{"id":21902,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-596-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-596-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-14\/","title":{"rendered":"T-596-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-596\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reconocimiento en forma definitiva dadas las graves \u00a0 condiciones de desprotecci\u00f3n en que se encuentra el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deber del empleador de efectuar \u00a0 cotizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a \u00a0 Alcald\u00eda informar a Colpensiones de manera detallada el n\u00famero de semanas que \u00a0 por omisi\u00f3n no cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.310.726 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Martha Carmenza P\u00e1ez, como agente oficioso del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, \u00a0 contra Colpensiones y la Alcald\u00eda Municipal de Cunday \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintid\u00f3s (22) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagu\u00e9 y por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por \u00a0la se\u00f1ora Martha Carmenza P\u00e1ez, \u00a0 como agente oficioso del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, en contra de \u00a0 Colpensiones y de la Alcald\u00eda Municipal de Cunday. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que su esposo, esto es, el \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, de 64 a\u00f1os de edad, padece p\u00e1rkinson y demencia \u00a0 vascular, por lo que act\u00faa en su nombre para solicitar que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cunday y por Colpensiones, como consecuencia de los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez labor\u00f3 \u00a0 para el Banco Agrario desde el 27 de julio de 1973 hasta el 1\u00ba de diciembre de \u00a0 1975. Posteriormente, el d\u00eda 2 del mismo mes y a\u00f1o comenz\u00f3 a trabajar con el \u00a0 Banco Cafetero, en donde prest\u00f3 sus servicios hasta el 15 de marzo de 1993. Con \u00a0 el pasar de los a\u00f1os, se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday desde el 1\u00ba \u00a0 de abril de 1998 hasta el 3 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Contra dicho acto administrativo, el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, de apelaci\u00f3n. El argumento principal consisti\u00f3 en se\u00f1alar que la \u00a0 citada resoluci\u00f3n se apartaba de la realidad, pues su poderdante hab\u00eda trabajado \u00a0 m\u00e1s de 22 a\u00f1os al servicio del Estado y a la fecha ten\u00eda 62 a\u00f1os de edad. Por \u00a0 virtud de lo anterior, no s\u00f3lo cumpl\u00eda con los requisitos actuales de la Ley 100 \u00a0 de 1993 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, sino que tambi\u00e9n le asist\u00eda dicho \u00a0 derecho de acuerdo con lo previsto en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 14 de agosto de 2013, mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 206564, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, la \u00a0 Administradora de Pensiones confirm\u00f3 en todas sus partes el acto \u00a0 recurrido. Sin embargo, corrigi\u00f3 el n\u00famero de semanas, ya que al sumarse el \u00a0 tiempo cotizado ante Colpensiones y aquel laborado en el sector p\u00fablico, estaba \u00a0 probado que el asegurado contaba con un total de 972 semanas. En el mismo acto \u00a0 administrativo, se analiz\u00f3 el cumplimiento de los requisitos en cada uno de los \u00a0 reg\u00edmenes que podr\u00edan aplicarse al caso, conforme se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El peticionario a 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0 40 a\u00f1os de edad, por lo que, en principio, podr\u00eda ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. No obstante, la Ley 33 de 1985 exige acreditar 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios como funcionario p\u00fablico y 55 a\u00f1os de edad, \u00a0 por lo que no cumple con el requisito de tiempo m\u00ednimo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adicionalmente, la Ley 71 de 1988 establece como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes: la edad de 60 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de aportes efectuados a Colpensiones o \u00a0 al Fondo de Previsi\u00f3n Social. El se\u00f1or Amadeo cumple con el requisito de edad, \u00a0 pero no satisface el m\u00ednimo de aportes requeridos, pues s\u00f3lo cuenta con 972 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto del posible reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 a la luz del Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan el cual el afiliado necesita 60 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad y un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 semanas en cualquier tiempo; \u00a0 Colpensiones encontr\u00f3 que, al igual que en los casos anteriores, el se\u00f1or Lozano \u00a0 Guti\u00e9rrez no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, se estudi\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n a la luz del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que para ese momento \u00a0 exig\u00eda acreditar 60 a\u00f1os de edad y m\u00ednimo 1175 semanas cotizadas para quienes \u00a0 adquieren el derecho pensional antes del 2010, \u00faltimo requisito que tampoco \u00a0 cumple el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. A pesar de lo \u00a0 anterior, la esposa del accionante afirma que Colpensiones no contabiliz\u00f3 \u00a0 las semanas correspondientes al tiempo que labor\u00f3 para la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cunday, quien mes a mes efectu\u00f3 los descuentos para pensi\u00f3n y salud, sin que a \u00a0 la fecha haya realizado el desembolso efectivo del dinero para el financiamiento \u00a0 de la pensi\u00f3n que le corresponde al se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Martha Carmenza P\u00e1ez instaur\u00f3 el \u00a0 presente amparo constitucional, como agente oficioso de su esposo Amadeo Lozano \u00a0 Guti\u00e9rrez, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y al m\u00ednimo \u00a0 vital, los cuales estima vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de Cunday y \u00a0 Colpensiones. Respecto de la primera entidad, porque no ha realizado el \u00a0 desembolso del dinero que por concepto de aportes a pensi\u00f3n le fue retenido a su \u00a0 esposo durante el t\u00e9rmino de la relaci\u00f3n laboral y, en lo ata\u00f1e a la segunda, \u00a0 porque no ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho su c\u00f3nyuge \u00a0 por cumplir con los requisitos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la accionante \u00a0 solicita que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, entregar la totalidad \u00a0de los \u00a0 valores que por concepto de aportes a pensi\u00f3n le fueron retenidos del salario a \u00a0 su esposo. Luego de lo cual y teniendo en cuenta el dinero que traslade la \u00a0 Alcald\u00eda, pide que se exija a Colpensiones realizar nuevamente el estudio \u00a0 pensional y que, en caso de no conceder el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, haga \u00a0 entrega inmediata del \u201cbono pensional\u201d. Por \u00faltimo, solicita que se compulsen \u00a0 copias para que se investigue el posible delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0 omisi\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente en el que ha incurrido el citado municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cunday \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, reconoce que el \u00a0 se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez trabaj\u00f3 para la Alcald\u00eda por el per\u00edodo de 2 a\u00f1os y 9 \u00a0 meses, pero que el ente territorial no es la autoridad competente para el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. Si bien sostiene que es su deber expedir \u00a0 el bono pensional por el tiempo laborado en la Alcald\u00eda, condiciona el \u00a0 otorgamiento del mismo a la solicitud previa de Colpensiones, quien hasta el \u00a0 momento no ha realizado requerimiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado \u00a0 Cuarto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo, al considerar que existen otros mecanismos ordinarios \u00a0 para resolver lo pretendido por la accionante. Desde esta perspectiva, consider\u00f3 \u00a0 que no le es dable invadir la \u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n encargada de definir el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de diciembre de 2013, la accionante \u00a0 cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, pues a su juicio el juez desconoci\u00f3 \u00a0 que su pretensi\u00f3n no era obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de su esposo, sino la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la cual se garantiza \u00a0 a trav\u00e9s de la orden a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday para que entregue los \u00a0 dineros que le fueron retenidos por concepto de aportes a pensi\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que en este caso resulta \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, con miras a evitar un perjuicio irremediable en \u00a0 la salud y vida de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de enero de 2014, la \u00a0 Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En t\u00e9rminos generales, adem\u00e1s de reiterar \u00a0 el incumplimiento del principio de subsidiaridad, afirm\u00f3 que no se evidenciaba \u00a0 el acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues nada permit\u00eda concluir que el \u00a0 se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez estuviese sometido a una condici\u00f3n que justificara la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Amadeo \u00a0 Lozano Guti\u00e9rrez donde aparece el diagn\u00f3stico de demencia vascular, p\u00e1rkinson y \u00a0 polineuropat\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia del escrito de solicitud pensional dirigido \u00a0 a Colpensiones, sin fecha y firmado por el apoderado del se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez, \u00a0 en el que solicita que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez por haber laborado \u00a0 22 a\u00f1os, 4 meses y 20 d\u00edas para el Banco Agrario, el Banco Cafetero en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, cumpliendo la edad y el tiempo de \u00a0 servicios requerido para acceder a la citada prestaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 037556 del 15 de marzo \u00a0 de 2013, en la que Colpensiones niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia del escrito que contiene los recursos \u00a0 administrativos interpuestos, sin fecha y firmado por el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Lozano Guti\u00e9rrez, en el que pone de presente su inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0 que niega el reconocimiento de su derecho pensional. Al respecto, se resalta que \u00a0 su poderdante cuenta con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas, por los per\u00edodos \u00a0 laborados al Municipio de Cunday, a la Caja Agraria y al Banco Cafetero[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la Resoluci\u00f3n GNR 206564 del 14 de agosto \u00a0 de 2013, en la que Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 contra el acto administrativo del 15 de marzo de 2013, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 recurrida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la Certificaci\u00f3n Laboral, formato No. 1, \u00a0 en la que el Alcalde del municipio de Cunday certifica que el se\u00f1or Amadeo \u00a0 Lozano Guti\u00e9rrez trabaj\u00f3 para dicha entidad, en el cargo de tesorero municipal, \u00a0 desde el 1\u00ba de enero de 1999 al 31 de enero de 2000[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la Certificaci\u00f3n Laboral, formato No. 1, \u00a0 en la que el Gerente de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Cunday certifica que \u00a0 el se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez trabaj\u00f3 para la citada empresa, en el cargo de \u00a0 gerente, desde el 1\u00ba de octubre de 1998 al 31 de diciembre de 1998[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia del Registro Civil del se\u00f1or Amadeo Lozano \u00a0 Guti\u00e9rrez donde consta que naci\u00f3 el 4 de abril de 1950[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia del Certificado Laboral expedido el 1 de \u00a0 febrero de 2007 por el Alcalde Municipal de Cunday, en el que consta que el \u00a0 se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez ocup\u00f3 diferentes cargos dentro de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal en el per\u00edodo de abril de 1998 a enero de 2001[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 30 de abril de 2014 proferido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 21 de julio de 2014, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante para que informara si \u00a0 formul\u00f3 alg\u00fan tipo de petici\u00f3n ante Colpensiones y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cunday, con miras a obtener el reconocimiento del derecho pensional de su \u00a0 esposo. Asimismo, le pidi\u00f3 exponer las razones por las cuales no puede acudir al \u00a0 proceso ordinario para obtener un pronunciamiento judicial sobre sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dio respuesta a los \u00a0 interrogantes planteados mediante escrito del 31 de julio de 2014, en el que \u00a0 inform\u00f3 que ha presentado m\u00faltiples peticiones ante la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cunday y ante Colpensiones, con el fin de que la primera expida el bono \u00a0 pensional y, con fundamento en ello, Colpensiones proceda al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez de su esposo. Asimismo, reiter\u00f3 que la citada \u00a0 administradora de pensiones no ha tenido en cuenta el tiempo laborado por su \u00a0 c\u00f3nyuge ante el municipio de Cunday, per\u00edodo con el cual cumplir\u00eda los \u00a0 requisitos de ley para que le sea reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las razones por las cuales no \u00a0 puede acudir al proceso ordinario laboral, la se\u00f1ora Martha P\u00e1ez se\u00f1al\u00f3 que a\u00fan \u00a0 est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Amadeo Lozano contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente manifest\u00f3 que no cuenta con \u00a0 los recursos para asumir un proceso judicial, pues actualmente son ayudados \u00a0 econ\u00f3micamente por sus familiares y no tienen un ingreso que les permita vivir \u00a0 dignamente. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que su esposo presenta un grave estado de \u00a0 salud y que posiblemente no logre llegar al momento en que por la v\u00eda ordinaria \u00a0 se acceda al reconocimiento de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que los jueces de \u00a0 instancia han declarado la improcedencia de la acci\u00f3n, por considerar que \u00a0 mediante el presente amparo se busca el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. Sin embargo, reitera que su pretensi\u00f3n es que la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Cunday desembolse los recursos para que Colpensiones pueda efectuar un nuevo \u00a0 conteo de las semanas requeridas y sobre dicha base conceda el derecho \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su respuesta aport\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido por el \u00a0 Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, en el que consta \u00a0 que el se\u00f1or Lozano labor\u00f3 un total de 1020 d\u00edas para dicha Alcald\u00eda, en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de enero de 2000. \u00a0 Asimismo afirma que el citado se\u00f1or no fue afiliado al ISS, aun cuando si se le \u00a0 efectuaron los descuentos correspondientes para salud y pensi\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado expedido el 12 de \u00a0 agosto de 2005 por el Secretario de Hacienda Municipal de Cunday, en donde se \u00a0 certifica que el se\u00f1or Amadeo labor\u00f3 para la Alcald\u00eda de dicho municipio, desde \u00a0 el 1 de abril de 1998 hasta el 3 de enero de 2001[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del certificado suscrito por el \u00a0 Secretario de Hacienda Municipal de Cunday, en el que consta que el se\u00f1or Lozano \u00a0 Guti\u00e9rrez trabaj\u00f3 al servicio de la Alcald\u00eda de ese municipio y se efectuaron \u00a0 los respectivos descuentos por concepto de salud y pensi\u00f3n desde el mes de abril \u00a0 de 1998 hasta enero de 2000[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la diligencia en la que el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Ibagu\u00e9, en el curso de un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria por interdicci\u00f3n judicial, posesiona como guardadora provisoria del \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez a su esposa Martha Carmenza P\u00e1ez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la acci\u00f3n de tutela proferida el \u00a0 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales de Ibagu\u00e9, en la que se amparan los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida digna y a la seguridad social del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez y se \u00a0 ordena a la EPS Famisanar suministrar 90 pa\u00f1ales desechables talla L, autorizar \u00a0 el tratamiento de terapias f\u00edsicas y de lenguaje domiciliarias y, previo \u00a0 concepto m\u00e9dico, proporcionar tratamiento integral en cuanto a las patolog\u00edas de \u00a0 demencia, p\u00e1rkinson, hipotiroidismo e incontinencia de esf\u00ednteres anal y vesical[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el mismo Auto del 21 de julio de 2014, se \u00a0 requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, para que informara cu\u00e1les son los \u00a0 tr\u00e1mites que ha adelantado con el objeto de efectuar el pago de las sumas \u00a0 adeudadas por concepto de aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez. \u00a0 Adicionalmente, se solicit\u00f3 que, con la respuesta, allegara un certificado \u00a0 laboral donde consten los per\u00edodos de tiempo laborados por el citado se\u00f1or a la \u00a0 Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 5 de agosto de 2014, la autoridad \u00a0 accionada inform\u00f3 que el 29 de junio y el 30 de noviembre de 2011, la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cunday y la Empresa de Servicios P\u00fablicos del mismo municipio, \u00a0 expidieron, en los formatos del Ministerio de Hacienda, los correspondientes \u00a0 certificados de informaci\u00f3n laboral donde constan los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, requeridos para pensiones y bonos \u00a0 pensionales, los cuales se adjuntan a su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que Colpensiones no ha \u00a0 solicitado al municipio el bono pensional, teniendo en cuenta que es la \u00fanica \u00a0 autoridad encargada para hacerlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por \u00faltimo, en el citado Auto tambi\u00e9n \u00a0 se requiri\u00f3 a Colpensiones para que informara si dio inicio a los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos ante la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, con el prop\u00f3sito de \u00a0 proceder al pago de los derechos pensionales del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez \u00a0 y, en caso negativo, para que indicara las razones por las cu\u00e1les no ha iniciado \u00a0 dichos tr\u00e1mites. Asimismo, se solicit\u00f3 remitir el reporte de semanas cotizadas \u00a0 en pensiones, en donde se pudiese constatar los pagos efectuados por cada uno de \u00a0 los empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido, la autoridad \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la informaci\u00f3n solicitada por esta Sala de Revisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el 8 de agosto del mismo a\u00f1o se envi\u00f3 un nuevo requerimiento, sin \u00a0 que se obtuviera respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las \u00a0 respectivas instancias judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la Alcald\u00eda Municipal de Cunday \u00a0 vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Amadeo \u00a0 Lozano Guti\u00e9rrez, por no haber efectuado las cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones por el tiempo que \u00e9ste trabaj\u00f3 para el citado \u00a0 municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0 esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto y (ii) \u00a0 la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de realizar los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0se observa que se encuentran satisfechos los requisitos de la agencia oficiosa, \u00a0 los cuales permiten que la se\u00f1ora Martha Carmenza P\u00e1ez pueda actuar en nombre de \u00a0 su esposo Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez[16]. \u00a0 En efecto, la accionante manifiesta que su c\u00f3nyuge no se encuentra en \u00a0 condiciones de proveer por su propia defensa, ya que su estado de salud (padece \u00a0 p\u00e1rkinson y demencia vascular) le imposibilita acudir directamente en defensa de \u00a0 sus derechos. Por lo dem\u00e1s, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 constata que la se\u00f1ora Martha Carmenza P\u00e1ez fue posesionada como guardadora \u00a0 provisional de su esposo, mientras se adelanta el proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria para obtener la declaratoria de interdicci\u00f3n judicial[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva[18], se advierte que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpone en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Cunday y \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quienes presunta-mente \u00a0 est\u00e1n desconociendo los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez. Por tratarse la primera de un ente territorial y \u00a0 la segunda de una entidad p\u00fablica que hace parte del Sistema General de \u00a0 Pensiones, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, encuentra la Sala que \u00a0 se cumple con este requisito, pues ambas son autoridades p\u00fablicas, para efectos \u00a0 de lo previsto en los art\u00edculos 86 y 115 del Texto Superior[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En cuanto al cumplimiento \u00a0 del principio de inmediatez[20], \u00a0 se observa que la se\u00f1ora Martha Carmenza P\u00e1ez interpuso la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 d\u00eda 18 de noviembre de 2013, momento en el cual hab\u00eda transcurrido \u00a0 aproximadamente un mes desde que Colpensiones resolvi\u00f3 negativamente el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n GNR 37556 del 15 de marzo de 2013. A \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable que no \u00a0 desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, en lo que ata\u00f1e al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es preciso recordar que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[21]. \u00a0 Esto significa que la tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por \u00a0 virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado \u00a0 Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de \u00a0 competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: \u201cen cada \u00a0 caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le \u00a0 otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si \u00a0 los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede \u00a0 otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que \u00a0 se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo \u00a0 suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos fundamentales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este Tribunal ha \u00a0 entendido que el mecanismo \u00a0 ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un asunto no es \u00a0 id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el \u00a0 juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal[24]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado\u201d[25]. En \u00a0 todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona \u00a0 de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona inv\u00e1lida o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 hacerse menos riguroso[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en el asunto sub examine, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n observa que el se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez es una persona de 64 \u00a0 a\u00f1os de edad que padece de la enfermedad de p\u00e1rkinson y demencia vascular, que \u00a0 no controla esf\u00ednteres y que se encuentra sin poder levantarse de su cama, \u00a0 haciendo necesaria la ayuda de un tercero para realizar cualquier actividad. Se \u00a0 trata entonces de un sujeto de especial protecci\u00f3n, ya que a partir del \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, es innegable que se halla en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como previamente se dijo, la pretensi\u00f3n de \u00a0 la accionante es que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Cunday desembolse los recursos correspondientes a las \u00a0 cotizaciones en pensi\u00f3n que fueran retenidas a su c\u00f3nyuge y no consignadas a \u00a0 Colpensiones, para que esta \u00faltima entidad pueda efectuar un nuevo conteo de las \u00a0 semanas requeridas y sobre dicha base conceda el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de dicha pretensi\u00f3n y su armonizaci\u00f3n \u00a0 con los hechos que han sido acreditados en este proceso, conduce a entender que \u00a0 la accionante tendr\u00eda dos v\u00edas para la salvaguarda de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez. Por una parte, \u00a0 en la medida en que se encuentra en curso un proceso administrativo ante \u00a0 Colpensiones, podr\u00eda aguardar hasta que se defina el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto de forma subsidiaria contra la Resoluci\u00f3n GNR 037556 del 15 de marzo \u00a0 de 2013, en la que la citada administradora neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Y, por la otra, una vez agotado dicho procedimiento de reclamaci\u00f3n \u00a0 previa[27], \u00a0 podr\u00eda intentar un proceso ordinario laboral dirigido a la obtenci\u00f3n del citado \u00a0 derecho, previa solicitud de que le sean contabilizadas las semanas que labor\u00f3 \u00a0 en el Municipio de Cunday[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n ninguno de los citados \u00a0 medios de defensa resulta id\u00f3neo para resolver el asunto planteado, teniendo en \u00a0 cuenta las caracter\u00edsticas procesales de los mismos, las circunstancias que \u00a0 rodean al se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez y los derechos involucrados. Precisamente, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la definici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 recordar que el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional no exige el \u00a0 agotamiento previo de los recursos administrativos, como expresamente lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991[29], \u00a0 por lo que ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no \u00a0 cabe exigir la culminaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa, m\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 observa una prolongada indefinici\u00f3n en su tr\u00e1mite[30]. En efecto, en el asunto sub judice, \u00a0 a pesar de que se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n el pasado 14 de agosto de \u00a0 2013, hasta el d\u00eda de hoy no se conoce ning\u00fan pronunciamiento respecto de la \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que respecta al proceso ordinario \u00a0 laboral, se observa que dadas las particulares y excepcionales circunstancias \u00a0 del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, el citado medio de defensa judicial carece de \u00a0 la entidad suficiente para otorgar un amparo integral. En efecto, la demora en \u00a0 la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional, a partir del hecho de que no han sido \u00a0 reportados ni tenidos en cuenta los aportes a pensi\u00f3n durante su vinculaci\u00f3n con \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, conduce a la existencia de una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la resoluci\u00f3n acerca de la obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n, como lo \u00a0 es la pensi\u00f3n de vejez, prevista para resguardar el m\u00ednimo vital y las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de quienes, por su edad o condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 no pueden continuar trabajando. En este caso, como se deriva de los hechos \u00a0 invocados en la demanda, no cabe duda el car\u00e1cter apremiante que tiene el \u00a0 presente amparo constitucional, pues, como ya se dijo, se trata de una persona \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, de 64 a\u00f1os de edad, en una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, la cual no puede realizar ninguna actividad sin la ayuda de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesan se ha visto reflejada en el hecho de que \u00a0 en anteriores oportunidades han tenido que acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0 prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna del citado se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez, al no poder costear directamente \u00a0 los requerimientos m\u00ednimos vinculados con su patolog\u00eda. En este sentido, en \u00a0 sentencia del 2 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas de Ibagu\u00e9, orden\u00f3 a la EPS Famisanar suministrar de manera peri\u00f3dica los \u00a0 pa\u00f1ales que este \u00faltimo requiera, as\u00ed como brindar el tratamiento integral \u00a0 respecto de las enfermedades que padece[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en criterio de la Sala, ratifica la \u00a0 imposibilidad que tiene el se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez para lograr una respuesta \u00a0 integral frente a sus derechos por la v\u00eda del proceso ordinario laboral, \u00a0 circunstancia que incluso se pone de presente por la misma Alcald\u00eda Municipal de Cunday, al referirse a la \u00a0 situaci\u00f3n apremiante del citado se\u00f1or. Al respecto, sostiene que: \u201cEl Seguro \u00a0 social hoy COLPENSIONES ante la circunstancia en que se encuentra el se\u00f1or \u00a0 AMADEO LOZANO GUTIERREZ, debe extremar las medidas y disponer lo correspondiente \u00a0 a que se le garantice sus derechos fundamentales\u201d[32]. \u00a0 Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos \u00a0 enunciados por la jurisprudencia, para que se entienda acreditado el requisito \u00a0 de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Del deber de efectuar cotizaciones al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones por parte del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El objeto del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, enfermedad y muerte del \u00a0 afiliado, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n tripartita, en la que el \u00a0 trabajador deber\u00e1 durante su vida laboral aportar al sistema; el empleador \u00a0 deber\u00e1 cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores; y las \u00a0 administradoras de pensiones deber\u00e1n hacer los recaudos y reconocer \u00a0 oportunamente las prestaciones que consagra el sistema, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta relaci\u00f3n tripartita, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de pensiones existe una \u00a0 relaci\u00f3n tripartita[33] \u00a0que se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, debe cumplir con la edad \u00a0 requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra \u00a0 el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que est\u00e9n a su \u00a0 cargo, debe descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a \u00a0 cargo de \u00e9ste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los \u00a0 aportes a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n; y del \u00faltimo lado, se \u00a0 sit\u00faa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, \u00a0 la cual tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por \u00a0 el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por \u00a0 el empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Ahora bien, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece la \u00a0 obligatoriedad de efectuar las cotizaciones a los reg\u00edmenes del sistema general \u00a0 de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, la cual s\u00f3lo cesa en el \u00a0 momento en que el primero re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 22 \u00a0 del mismo estatuto legal, le impone al empleador el deber de trasladar su aporte \u00a0 y el que le corresponde al trabajador a la administradora de pensiones elegida \u00a0 por \u00e9ste \u00faltimo. Precisamente, la norma en cita establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de \u00a0 su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, \u00a0 descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las \u00a0 cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya \u00a0 autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad \u00a0 elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de \u00a0 los plazos que para el efecto determine el gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. A partir de lo anterior, es claro que cuando los \u00a0 distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, el resultado ser\u00e1 que el trabajador, una vez \u00a0 acredite el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario, \u00a0 podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, siempre que previamente no se concreten los \u00a0 riesgos de invalidez o muerte. Por el contrario, cuando el empleador incumple \u00a0 sus deberes, la estructura tripartida se ve afectada y posiblemente el afiliado \u00a0 encuentre trabas al momento de acceder al reconocimiento de sus derechos. Esta \u00a0 circunstancia se puede presentar, cuando este \u00faltimo (i) no afilia a sus \u00a0 empleados, (ii) no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores ya \u00a0 afiliados o (iii) no realiza las cotizaciones oportunas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, si bien las Administradoras de \u00a0 Pensiones tienen instrumentos jur\u00eddicos para cobrar las sumas de dinero dejadas \u00a0 de cotizar y, por ende, la negligencia del empleador no podr\u00eda recaer en una \u00a0 consecuencia negativa para el trabajador al momento en que se contabilicen las \u00a0 semanas cotizadas[35]; \u00a0 no ocurre lo mismo cuando se omite afiliar a sus empleados o cuando no se \u00a0 reporta la novedad de ingreso de un trabajador afiliado, pues en estos casos la \u00a0 Administradora de Pensiones no tiene conocimiento del incumplimiento del deber \u00a0 de pagar los aportes (Ley 100 de 1993, art. 22), pues en sus bases de datos no \u00a0 existe relaci\u00f3n alguna del tiempo laborado con dichos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos previamente mencionados, la omisi\u00f3n \u00a0 del empleador puede llegar a afectar el m\u00ednimo vital y el derecho a la seguridad \u00a0 social del afiliado, si al momento del reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez no \u00a0 le son contabilizadas las semanas con \u00e9l laboradas o si, por motivo de ello, el \u00a0 tr\u00e1mite pensional se dilata y se complejiza al punto de que el trabajador debe \u00a0 acudir a otras herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, para lograr \u00a0 que dichas semanas le sean tenidas en cuenta[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Ahora bien, el ordenamiento jur\u00eddico dispone una \u00a0 soluci\u00f3n para los casos en que el empleador omite afiliar a sus trabajadores u \u00a0 omite reportar la novedad de ingreso de los empleados ya afiliados. Al respecto, \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a \u00a0 que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores \u00a0 vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado \u00a0al trabajador. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), \u00a0 c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, \u00a0 seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma \u00a0 correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad \u00a0 administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los\u00a0fondos\u00a0encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los \u00a0 Fondos\u00a0no podr\u00e1n aducir que las \u00a0 diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.\u201d \u00a0 (Subrayado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cabal entendimiento del aparte \u00a0 subrayado, es preciso se\u00f1alar que la afiliaci\u00f3n de un trabajador al Sistema \u00a0 General de Pensiones se da por una \u00fanica vez[37], \u00a0 por lo que siempre que el empleado-afiliado inicia una nueva relaci\u00f3n laboral, \u00a0 el empleador deber\u00e1 reportar la novedad al sistema para que, a partir de dicho \u00a0 momento, se efect\u00faen las correspondientes cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, cuando la norma se refiere a \u00a0 trabajadores no afiliados, tambi\u00e9n\u00a0 debe entenderse que involucra a los \u00a0 trabajadores ya afiliados frente a los cuales no se reporta la novedad de \u00a0 ingreso, pues una interpretaci\u00f3n en otro sentido dejar\u00eda a estos \u00faltimos en \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n. Esta posici\u00f3n ha sido avalada por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y por Colpensiones. Precisamente, en Concepto 51588 \u00a0 de 2012, esta \u00faltima entidad se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n del deber de afiliar es \u00a0 asimilable a la omisi\u00f3n por parte del empleador de reportar la novedad de \u00a0 ingreso del trabajador. Sobre este punto, expresamente se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, para todo efecto, \u00a0 debe tenerse en cuenta que la afiliaci\u00f3n al sistema no se \u2018reactiva\u2019 con las \u00a0 diferentes novedades reportadas al sistema en la vida laboral del afiliado, pues \u00a0 la afiliaci\u00f3n al sistema es una sola y de car\u00e1cter vitalicio, de \u00e9sta manera, si \u00a0 un empleador no reporta la novedad de ingreso se asimila a la omisi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n con base en tres supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la omisi\u00f3n de reporte de novedad de \u00a0 ingreso laboral por parte del empleador, COLPENSIONES no tendr\u00eda posibilidad de \u00a0 generar la cuenta de cobro respectiva por cuanto no tiene oportunidad de \u00a0 conocimiento de esta obligaci\u00f3n, y en este orden de ideas, se encontrar\u00eda en \u00a0 imposibilidad de cumplir con sus funciones de fiscalizaci\u00f3n y cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la omisi\u00f3n de \u00a0 afiliaci\u00f3n son responsabilidad exclusiva del empleador\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el empleador que no afilie o no reporte \u00a0 la novedad de ingreso de uno de sus trabajadores, deber\u00e1 trasladar, con base en \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente al tiempo en que, teniendo la \u00a0 obligaci\u00f3n, no efectu\u00f3 las cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. \u00a0 Bajo las anteriores consideraciones, se proceder\u00e1 al examen del caso en \u00a0 concreto, en el que se solicita que sea examinada nuevamente la solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, contabilizando las semanas \u00a0 que labor\u00f3 para la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, para lo cual la accionante \u00a0 solicita al ente territorial el traslado de los aportes que no fueron cotizados \u00a0 a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En el caso sub judice \u00a0se estudia la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Martha Carmenza P\u00e1ez, \u00a0 como agente oficioso de su esposo, Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, a quien le fue \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones, por \u00a0 no cumplir con el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 Manifiesta la accionante que Colpensiones debi\u00f3 contabilizar las semanas que su \u00a0 esposo trabaj\u00f3 para la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, quien a pesar de estar \u00a0 obligada, no efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0 en sede de tutela, la accionante solicita que el Alcalde Municipal de Cunday \u201cenv\u00ede la totalidad de \u00a0 los valores de aportes que fueron retenidos del sueldo de Amadeo Lozano \u00a0 Guti\u00e9rrez como empleado de la alcald\u00eda y todos los valores que corresponden a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Cunday conforme a los mandatos de ley y que tienen que ver \u00a0 con los aportes por el empleador a la entidad Colpensiones, junto con los \u00a0 intereses que ello causa\u201d. Una vez ocurra lo anterior, pide que la \u201cAdministradora \u00a0 Colombiana de Pensiones [Colpensiones] (\u2026) dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la recepci\u00f3n de esos valores, [realice un] nuevo estudio de [la] pensi\u00f3n que le \u00a0 corresponde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De conformidad con el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, como \u00a0 consecuencia de la omisi\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Cunday de \u00a0 reportar la novedad de ingreso del citado se\u00f1or al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones y, a partir de ello, efectuar la correspondiente cotizaci\u00f3n de \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el aparte considerativo de esta \u00a0 providencia, para el adecuado funcionamiento del citado Sistema, el empleador es \u00a0 responsable de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, por lo \u00a0 que deber\u00e1 descontar del salario de cada afiliado el monto de las cotizaciones \u00a0 obligatorias y trasladar dicha cifras a la entidad elegida por el empleado. Lo \u00a0 anterior, con el objeto de que llegado el momento en que el trabajador solicite \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez, las semanas trabajadas con dicho empleador sean \u00a0 contabilizadas dentro de las exigidas para acceder a tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el material probatorio que consta en el \u00a0 expediente, se observa que la Alcald\u00eda Municipal de Cunday incumpli\u00f3 su deber de \u00a0 reportar la novedad de ingreso del trabajador y, por consiguiente, de efectuar \u00a0 las correspondientes cotizaciones. En efecto, al dar respuesta a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n formulado por el se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez en el a\u00f1o 2011, el \u00a0 Secretario Administrativo de la Alcald\u00eda afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- NUMERO DE AFILIACI\u00d3N ANTE EL ISS. No \u00a0 existe, ya que no aparece en su hoja de vida documento alguno que as\u00ed lo indique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- RAZON SOCIAL DEL EMPLEADOR: ALCALD\u00cdA \u00a0 MUNICIPAL DE CUNDAY NIT No. 8001000524-4. .NUMERO PATRONAL ANTE EL ISS: No \u00a0 existe, debido a que no fue afiliado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- NOMBRE Y NIT DE LA CAJA O FONDO DE \u00a0 PREVISI\u00d3N A LA CUAL APORTABA. No se suministra ni NIT de la Caja o Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n, Cuando fue tesorero Municipal, hizo los correspondientes descuentos \u00a0 para aportes en salud y Pensi\u00f3n mes a mes por n\u00f3mina, pero no los envi\u00f3 a \u00a0 ninguna caja de previsi\u00f3n o Fondo de pensiones y Cesant\u00edas, sabiendo que era su \u00a0 deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrego que en respuesta al derecho de \u00a0 Petici\u00f3n de fecha 27 de Noviembre de 2.009, con oficio 1215, le fue expedida \u00a0 Certificaci\u00f3n firmada por el entonces Secretario de Hacienda Municipal HUMBERTO \u00a0 RODRIGUEZ MORALES, en los que se indican en forma detallada los descuentos \u00a0 efectuados, por concepto de cotizaciones en salud y Pensi\u00f3n, de la cual anexo \u00a0 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el \u00a0 sistema general de pensiones para el empleador fue con la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 100 de 1993.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el Alcalde del municipio de Cunday afirm\u00f3 que: \u201cEs cierto que el \u00a0 se\u00f1or AMADEO LOZANO GUTI\u00c9RREZ labor\u00f3 para el municipio de Cunday por el t\u00e9rmino \u00a0 de dos a\u00f1os y nueve meses; por lo que al Municipio le corresponde solo a \u00a0 solicitud de Seguro Social expedir el bono pensional correspondiente, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993, por el valor de las cotizaciones de tiempo de \u00a0 servicio laborado en este municipio y pagar su valor como corresponda al Seguro \u00a0 Social.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores pruebas permiten llegar a esta Sala a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que durante la relaci\u00f3n laboral que la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cunday mantuvo con el se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, no s\u00f3lo omiti\u00f3 su deber de \u00a0 reportar la novedad de ingreso, sino tambi\u00e9n desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar las cotizaciones a Colpensiones, entidad donde estaba afiliado el \u00a0 citado se\u00f1or. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al analizar la Resoluci\u00f3n GNR 206564 de \u00a0 14 de agosto de 2013 emitida por Colpensiones, se observa que el accionante \u00a0 contaba con 972 semanas, por lo que es innegable que la falta de cotizaci\u00f3n del \u00a0 tiempo laborado para el mencionado municipio, es el hecho que impidi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional, teniendo en cuenta que en los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993, el m\u00ednimo de tiempo exigido para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez es m\u00e1ximo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera que la omisi\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cunday desconozca los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez, en tanto que, por su conducta, este \u00faltimo \u00a0 est\u00e1 viendo restringido su derecho de disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez, que le \u00a0 permita llevar su enfermedad dignamente, a pesar que de trabaj\u00f3 durante el \u00a0 tiempo que exige la ley para ello. Esta circunstancia se ha visto agravada por \u00a0 el hecho de tener que acudir a la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de servicios y medicamentos dirigidos a tratar su patolog\u00eda en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Ante esta situaci\u00f3n, y de conformidad con lo \u00a0 expuesto en el literal d) del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, que en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 informe a Colpensiones de manera detallada los per\u00edodos en los cuales labor\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez para el citado municipio. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, en los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, la mencionada \u00a0 administradora deber\u00e1 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez al citado se\u00f1or, \u00a0 conforme con los lineamientos que se expondr\u00e1n en el ac\u00e1pite siguiente. En este \u00a0 mismo t\u00e9rmino, de acuerdo con el c\u00e1lculo actuarial, Colpensiones tambi\u00e9n deber\u00e1 \u00a0 solicitar el pago de la suma adeudada por la Alcald\u00eda. Luego de lo cual, esta \u00a0 \u00faltima entidad deber\u00e1 hacer efectivo el desembolso de lo debido, en un t\u00e9rmino \u00a0 que no podr\u00e1 superar igualmente los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, al momento \u00a0 en que Colpensiones radique la solicitud previamente se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el se\u00f1alamiento de este tr\u00e1mite \u00a0 tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez, es necesario retrotraer las actuaciones \u00a0 adelantadas por Colpensiones que condujeron a la negaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, b\u00e1sicamente porque no se tuvo en cuenta el tiempo laborado al \u00a0 citado Municipio de Cunday, como lo permite el referido literal d) del par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en los t\u00e9rminos all\u00ed dispuestos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, se dejar\u00e1n sin efectos el acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez y el acto \u00a0 que al decidir el recurso de reposici\u00f3n confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Para el reconocimiento pensional que deba \u00a0 efectuar Colpensiones, inicialmente es preciso recordar que dada la pertenencia \u00a0 del citado se\u00f1or al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el reconocimiento pensional a su \u00a0 favor deber\u00e1 efectuarse a la luz del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993 que \u00a0 le resulte m\u00e1s favorable. En efecto, al momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 mencionada ley, el se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez ten\u00eda 43 a\u00f1os de edad[42], \u00a0 y para el momento de expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2005, ten\u00eda m\u00e1s \u00a0 de 750 semanas cotizadas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo anterior, Colpensiones deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta que actualmente el se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez tiene 64 a\u00f1os de \u00a0 edad, por lo que cumple con el requisito de edad para pensionarse en cualquiera \u00a0 de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en cuanto al tiempo que debe ser \u00a0 computado para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se observa que en el \u00a0 caso del se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez ya existen 972 semanas cotizadas[44], que corresponden al \u00a0 tiempo laborado por el citado se\u00f1or en el Banco Cafetero y en el Banco Agrario, \u00a0 es decir, que s\u00f3lo le faltan 28 semanas para completar las 1000 que exige \u00a0 cualquiera de los reg\u00edmenes anteriores a la Ley 100 de 1993, a los que \u00a0 Colpensiones hizo alusi\u00f3n en la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento del citado \u00a0 derecho[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ya se dijo, en este caso no existe \u00a0 claridad en el n\u00famero exacto de semanas que el se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez \u00a0 labor\u00f3 para la Alcald\u00eda Municipal de Cunday. Sin embargo, a partir de las \u00a0 certificaciones realizadas por funcionarios del mencionado municipio, s\u00ed existe \u00a0 certeza de que el citado se\u00f1or super\u00f3 las 28 semanas que en este momento le \u00a0 hacen falta para obtener su derecho a la pensi\u00f3n de vejez[46]. Por esta raz\u00f3n, a las \u00a0 972 semanas que ya aparecen reportadas en Colpensiones, se deber\u00e1n sumar \u00a0 aquellas que el citado se\u00f1or trabaj\u00f3 para la citada Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed bajo cualquiera de los reg\u00edmenes anteriores \u00a0 a la Ley 100 de 1993, de manera que en caso de que el reconocimiento pensional \u00a0 se otorgue de conformidad con la Ley 33 de 1985, la entidad deber\u00e1 computar el \u00a0 tiempo trabajado por el se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez y que no fue cotizado a \u00a0 Colpensiones, as\u00ed como aqu\u00e9l que los empleadores debieron cotizar al Sistema \u00a0 General de Pensiones[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido deber\u00e1 proceder Colpensiones, en \u00a0 caso de que el r\u00e9gimen m\u00e1s favorable resulte ser la Ley 71 de 1988, pues para \u00a0 efectos de realizar la sumatoria se deber\u00e1n tener en cuenta los per\u00edodos que el \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez labor\u00f3 para entidades oficiales, bien sea que se \u00a0 haya o no efectuado aportes a entidades de previsi\u00f3n o seguridad social[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en caso de que el reconocimiento pensional \u00a0 deba proceder a la luz del Acuerdo 049 de 1990, se deber\u00e1n acumular los per\u00edodos \u00a0 cotizados a Colpensiones, as\u00ed como el tiempo de servicio al Estado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Despu\u00e9s de sentar los \u00a0 par\u00e1metros bajo los cuales deber\u00e1 ser reconocida la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0 Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 29 de enero de 2014, en la que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 confirmar el fallo del 3 de diciembre de \u00a0 2013 proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad \u00a0 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 los \u00a0 derechos del citado se\u00f1or al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, como ya se dijo, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a \u00a0 Colpensiones de manera detallada los per\u00edodos en los cuales labor\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez para el citado municipio. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 en los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles subsiguientes, la mencionada administradora deber\u00e1 \u00a0 proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez al citado se\u00f1or, \u00a0 conforme con los lineamientos expuestos en el ac\u00e1pite 4.6.4 de esta providencia. \u00a0 En este mismo t\u00e9rmino, de acuerdo con el c\u00e1lculo actuarial, Colpensiones tambi\u00e9n \u00a0 deber\u00e1 solicitar el pago de la suma adeudada por la Alcald\u00eda. Luego de lo cual, \u00a0 esta \u00faltima entidad deber\u00e1 hacer efectivo el desembolso de lo debido, en un \u00a0 t\u00e9rmino que no podr\u00e1 superar igualmente los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, al \u00a0 momento en que Colpensiones radique la solicitud previamente se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a la orden de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y en aras de restablecer los derechos objeto \u00a0 de protecci\u00f3n, se dejar\u00e1 sin efectos el acto administrativo proferido por \u00a0 Colpensiones que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y el acto que al \u00a0 decidir el recurso de reposici\u00f3n confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el pago de las mesadas pensionales, \u00a0 deber\u00e1 efectuarse en la cuenta que para el efecto suministre la guardadora del \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, esto es, la se\u00f1ora Martha Carmenza P\u00e1ez, o quien \u00a0 para ese momento funja como tal. Por lo dem\u00e1s, no sobra se\u00f1alar que el efectivo \u00a0 desembolso de lo debido por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, no podr\u00e1 \u00a0 suspender ni condicionar el reconocimiento y pago del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de enero de 2014 por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y, en su \u00a0 lugar, AMPARAR los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 037556 del 15 de marzo de 2013 mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, as\u00ed como \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 206564 del 14 de agosto de 2013, mediante la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday que, por conducto de \u00a0 su representante legal o de quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, informe a \u00a0 Colpensiones de manera detallada el n\u00famero de semanas que por omisi\u00f3n no cotiz\u00f3 \u00a0 al Sistema General de Pensiones, durante la relaci\u00f3n laboral que mantuvo con el \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Una vez surtido este tr\u00e1mite, ORDENAR a Colpensiones que, por \u00a0 conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, proceda al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez, \u00a0 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al momento en se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a la orden dispuesta en el numeral anterior, con base en las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en el ac\u00e1pite 4.6.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Colpensiones que, de forma simult\u00e1nea al cumplimiento \u00a0 de la orden cuarta, por conducto de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, solicite a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday, de acuerdo con el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial, el pago de la suma correspondientes a los per\u00edodos laborados por el \u00a0 se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez que no fueron cotizados al Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Cunday que, por conducto de \u00a0 su representante legal o de quien haga sus veces, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0 superar los ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al momento en que Colpensiones \u00a0 radique la solicitud a que alude la orden anterior, proceda a trasladar la suma \u00a0 correspondiente a los per\u00edodos laborados que no fueron cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El se\u00f1or Lozano Guti\u00e9rrez no menciona el r\u00e9gimen bajo el cual cumple los \u00a0 requisitos para pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 42 a 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 33 a 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 28 y 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 49 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 47 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 77 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 82 y 83 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 59 a 61 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 141 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 148 a 149 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 142 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 174 a 187 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 dispone que: \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud\u201d. En criterio de la Corte, son dos \u00a0 los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso, el \u00a0 primero de ellos relacionado con la manifestaci\u00f3n que sobre el particular \u00a0 realice el agente, el cual tambi\u00e9n se entender\u00e1 cumplido cuando de los hechos y \u00a0 de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal y, el segundo, vinculado \u00a0 con la acreditaci\u00f3n de que la persona cuyos derechos se agencien, se encuentra \u00a0 en circunstancias f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente. Sobre \u00a0 el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-452 de 2001, \u00a0 T-197 de 2003, T-652 de 2008, T-275 de 2009, T-796 de 2009 y T-882 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 158 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 86 del Texto Superior establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 que: \u201c(\u2026) Las gobernaciones y las alcald\u00edas, as\u00ed como las superintendecias, \u00a0 los establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales del \u00a0 Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de \u00a0 manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, \u00a0 T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 \u00a0 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0 que: \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales tiene un \u00a0 efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran \u00a0 previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social establece que: \u201cLas acciones contenciosas contra la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1n iniciarse cuando se haya agotado la reclamaci\u00f3n administrativa. Esta \u00a0 reclamaci\u00f3n consiste en el simple reclamo escrito del servidor p\u00fablico o \u00a0 trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido\u00a0o \u00a0 cuando transcurrido un mes desde su presentaci\u00f3n no ha sido resuelta. \/\/ \u00a0 Mientras est\u00e9 pendiente el agotamiento de la reclamaci\u00f3n administrativa se \u00a0 suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n. \/\/ Cuando la ley \u00a0 exija la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, \u00a0 \u00e9sta reemplazar\u00e1 la reclamaci\u00f3n administrativa de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo.\u201d El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-792 de 2006, en el entendido de que el agotamiento de la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del \u00a0 administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la \u00a0 Administraci\u00f3n, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n s\u00f3lo se har\u00e1 a \u00a0 partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El Art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0 especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las controversias \u00a0 relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y \u00a0 los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 9.- Agotamiento opcional de \u00a0 la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u \u00a0 otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerzan \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por ejemplo, en la SentenciaT-494 de 2013, a pesar de encontrarse en \u00a0 tr\u00e1mite un recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n contra un acto \u00a0 administrativo de Colpensiones, se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 174 a 187 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 128 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003, \u00a0 T-238 de 2008 y T-075 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-787 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre este punto, el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 establece \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades \u00a0 administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con \u00a0 motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la \u00a0 liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, \u00a0 prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u201d En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633 de \u00a0 1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el desconocimiento que por esta circunstancia se genera en el \u00a0 derecho a la seguridad social, en la Sentencia T-471 de 2013, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 dispuso que: \u201cLa mora o la \u00a0 omisi\u00f3n por parte del empleador en la transferencia de los aportes \u00a0 pensionales, puede llegar a afectar el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 del trabajador, pues del pago oportuno que se haga puede depender directamente \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en caso de que el trabajador re\u00fana los dem\u00e1s \u00a0 requisitos legales.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Decreto 692 de 1994, art\u00edculo 13. Permanencia de la \u00a0 afiliaci\u00f3n.\u00a0La afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones es permanente e \u00a0 independiente del r\u00e9gimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliaci\u00f3n no se \u00a0 pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios per\u00edodos, pero podr\u00e1 \u00a0 pasar a la categor\u00eda de afiliados inactivos, cuando tenga m\u00e1s de seis meses de \u00a0 no pago de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Colpensiones fundamenta su concepto en la \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia del 27 \u00a0 de abril de 2010 (36234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 60 del Cuaderno de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 114 del Cuaderno Principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Si bien no existe precisi\u00f3n en cuanto al n\u00famero de semanas laboradas \u00a0 por el se\u00f1or Amadeo Lozano Guti\u00e9rrez a la Alcald\u00eda, de las pruebas obrantes a \u00a0 folios 82, 83 y 114 del Cuaderno Principal y folio 142 del Cuaderno de Revisi\u00f3n, \u00a0 se advierte que las mismas superan las 28 semanas que le hacen falta para \u00a0 alcanzar un monto de 1000 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u201c(\u2026) \u00a0 La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 del Texto Superior \u00a0 establece que: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 \u00a0 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, \u00a0 adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o si equivalente en tiempo de \u00a0 servicios a la entrega en vigencia del presente Acto Legislativo, a las cuales \u00a0 se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Las 972 semanas fueron reconocidas por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 206564 del 14 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la citada resoluci\u00f3n Colpensiones niega el derecho por \u00a0 incumplimiento de tiempo necesario en los siguientes reg\u00edmenes: Ley 33 de 1985 \u00a0 que exige 20 a\u00f1os de servicios (1000 semanas); Ley 71 de 1988 que exige 20 a\u00f1os \u00a0 de aportes y Acuerdo 049 de 1990 que exige 1000 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al estudiar la acumulaci\u00f3n de aportes en la Ley 33 de 1985, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que: \u201cLo \u00a0 justo es, en armon\u00eda con el principio de favorabilidad, hacer extensiva la \u00a0 disposici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 sobre acumulaci\u00f3n de aportes hechos bajo uno y \u00a0 otro r\u00e9gimen para la consolidaci\u00f3n del capital necesario para el otorgamiento de \u00a0 la pensi\u00f3n. Esa determinaci\u00f3n ser\u00eda el resultado, adem\u00e1s, de una reflexi\u00f3n sobre \u00a0 los fines de la norma reciente, pues la Ley 100 fue instaurada para integrar la \u00a0 multiplicidad de reg\u00edmenes existentes a la fecha y consolidar un sistema general \u00a0 de seguridad social. Lo compatible ser\u00eda, pues, que a favor de los afiliados e \u00a0 incluso de la estabilidad financiera del sistema, la integraci\u00f3n se hiciera, \u00a0 igualmente, en t\u00e9rminos del capital.\u201d (Sentencia T-702 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto se puede consultar la reciente Sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de marzo de 2014, SL \u00a0 4457. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n han concluido que es \u00a0 posible obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990, cuando la \u00a0 sumatoria del tiempo cotizado a Colpensiones y el tiempo de servicios prestados \u00a0 a entidades estatales, ascienda a las 1000 semanas en cualquier tiempo. V\u00e9anse, \u00a0 por ejemplo, las sentencias T-090 de \u00a0 2009, T 063 de 2013, T-493 de 2013 y T-494 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 91 de la Ley 1437 de 2011 dispone que: \u201cArt\u00edculo 91. \u00a0 P\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo.\u00a0Salvo norma expresa en \u00a0 contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n obligatorios mientras no \u00a0 hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n ser ejecutados en los \u00a0 siguientes casos: (\u2026). 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de \u00a0 derecho. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-596\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION \u00a0 POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Reconocimiento en forma definitiva dadas las graves [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}