{"id":21903,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-597-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-597-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-14\/","title":{"rendered":"T-597-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-597\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA O INDEFENSION-Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas que solamente han sufrido un menoscabo f\u00edsico durante la vigencia del \u00a0 contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se deriva directamente de la Carta Pol\u00edtica y en virtud de la \u00a0 cual se brinda un\u00a0amparo de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada\u00a0a individuos \u00a0 cuyo estado de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 obligaciones laborales en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados. Conforme a \u00a0 ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado tambi\u00e9n se desprende de \u00a0 aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situaci\u00f3n, pese a que no exista \u00a0 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Corresponde al empleador soportar la \u00a0 carga de probar que la terminaci\u00f3n unilateral se produjo por una causa objetiva \u00a0 y razonable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no mediar autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del empleado, si se encuentra\u00a0establecida sumariamente su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y \u00e9sta resulta conocida por el empleador en \u00a0 un momento previo al despido sin que haya una justificaci\u00f3n adecuada para la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia \u00a0 de una causa justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura \u00a0 una\u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio que, le impone al empleador la carga \u00a0 de desvirtuarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 reintegrar al accionante a un cargo igual o mejor al que se encontraba \u00a0 desempe\u00f1ando que sea compatible con las actuales limitaciones f\u00edsicas que padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.326.499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jairo Enrique Triana Triana, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC., agosto veintid\u00f3s (22) de dos mil catorce \u00a0 (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio\u00a0Palacio \u00a0y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional impetrada por Jairo Enrique Triana Triana contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Jairo Enrique Triana Triana, el accionante, \u00a0quien cuenta con 46 a\u00f1os de edad, ingres\u00f3 a laborar \u00a0 para la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam el d\u00eda tres de junio de 1997 como \u00a0 Operario de Mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Triana Triana \u00a0 indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2005 sufri\u00f3 una perforaci\u00f3n timp\u00e1nica bilateral[1]. \u00a0 Posteriormente, en enero del \u00a0 2010 sufri\u00f3 un desprendimiento total de la retina, motivo por el cual en dicha \u00a0 anualidad lo trataron quir\u00fargicamente y pese a ello, en el primer semestre del \u00a0 a\u00f1o 2011, sufri\u00f3 un redesprendimiento de la retina, lo que produjo la p\u00e9rdida \u00a0 total de su ojo derecho[2]. \u00a0 De igual forma, le fue diagnosticado un cuadro cl\u00ednico de lumbalgia desde el a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A los 10 d\u00edas del mes de mayo de 2012, la empresa \u00a0 notific\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa[3] \u00a0a partir del 11 de mayo de dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Como consecuencia de lo anterior, el accionante \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, pues consider\u00f3 que al momento del despido, pese a \u00a0 encontrarse en un estado de debilidad manifiesta por una patolog\u00eda que aquejaba \u00a0 su estado de salud, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam procedi\u00f3 a su \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral sin contar con la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad de trabajo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En aquella oportunidad, fue el Juzgado 64 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. quien, mediante \u00a0 sentencia del primero de octubre de 2012, tutel\u00f3 transitoriamente los derechos \u00a0 del Jairo Enrique Triana y orden\u00f3 al representante legal de la Caja \u00a0 de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n, o a uno de igual o mejor categor\u00eda acorde a sus condiciones \u00a0 de salud y a las indicaciones m\u00e9dicas. El amparo se concedi\u00f3 mientras se \u00a0 adelantaba el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, motivo \u00a0 por el cual, se advirti\u00f3 al se\u00f1or Triana Triana que de no interponer la acci\u00f3n \u00a0 laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la providencia, cesar\u00edan los efectos del reintegro ordenado. Dicho fallo de \u00a0 tutela fue confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El \u00a0 21 de noviembre de 2013 la Sala \u00a0 Laboral del\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 autoridad accionada en el presente tr\u00e1mite, profiri\u00f3 sentencia judicial por \u00a0 medio de la cual desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar Cafam contra la sentencia de primera instancia. El \u00a0 Tribunal revoc\u00f3 parcialmente el fallo del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C, \u00fanicamente condenando a \u00a0 la entidad demandada a pagar al se\u00f1or Triana Triana la suma de $6,282,014 por \u00a0 concepto de despido injusto, ya que consider\u00f3 que el demandante no pod\u00eda hacerse \u00a0 beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero, porque al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n no contaba con ninguna calificaci\u00f3n de su grado de \u00a0 discapacidad, y segundo, puesto que no se encontr\u00f3 probado que el despido haya \u00a0 sido producto de la afecci\u00f3n de salud que lo aquejaba, ya que a juicio del \u00a0 Tribunal, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga de la prueba en el sentido de \u00a0 acreditar que la desvinculaci\u00f3n se produjo con ocasi\u00f3n de las limitaciones \u00a0 f\u00edsicas que ven\u00eda padeciendo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el \u00a0 accionante consider\u00f3 que el \u00a0 ad quem, contrariando las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo o material al aplicar de manera indebida la \u00a0 protecci\u00f3n que en materia laboral otorga la Ley 361 de 1997[7] \u00a0a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, y en un desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional en cuanto al derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada concierne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar los yerros atr\u00e1s referidos, indic\u00f3 que \u00a0 de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, es evidente su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y el consecuente estado de debilidad manifiesta en el que se \u00a0 encontraba al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral, a pesar de no haber existido \u00a0 un dictamen de calificaci\u00f3n previo. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que pese a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam efectu\u00f3 el despido sin \u00a0 haber solicitado autorizaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Trabajo, \u00a0 motivo por el cual, dicha entidad, teniendo que desvirtuar en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio, es decir, la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, no lo hizo, y por el contrario esa carga \u00a0 probatoria se le endilg\u00f3 a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el d\u00eda dos de diciembre de\u00a0 \u00a0 2013, \u00a0solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 por el desconocimiento del precedente constitucional y la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda la estabilidad laboral reforzada,\u00a0 y en \u00a0 consecuencia, revocar la \u00a0 sentencia del 21 de noviembre \u00a0 de 2013 proferida por el \u00a0 Tribunal accionado, y en su lugar ordenar lo que corresponda conforme a \u00a0 los derechos que se amparen[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n del ente accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez, Magistrada de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n de fecha 16 de \u00a0 enero de 2014 aport\u00f3 una trascripci\u00f3n de la parte resolutiva de la providencia objeto de controversia y una copia del audio de la Audiencia P\u00fablica de \u00a0 Juzgamiento celebrada el d\u00eda \u00a0 21 de noviembre de 2013 en la que se le dio lectura a dicha sentencia, sin hacer consideraciones adicionales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, previamente haber vinculado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam, \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de tutela en sentencia del 23 de enero de 2014, pues pese a \u00a0 que encontr\u00f3 que el\u00a0 Tribunal accionado no abord\u00f3 todos los aspectos \u00a0 propios del debate jur\u00eddico propuesto, consider\u00f3 que su actuaci\u00f3n no puede \u00a0 tildarse de caprichosa o arbitraria, ya que explic\u00f3 no haber encontrado \u00a0 conexidad alguna entre la incapacidad y el despido del accionante, ni tampoco \u00a0 hall\u00f3 acreditada la calificaci\u00f3n de su discapacidad, motivo por el cual no le \u00a0 dio efectos al art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, dicha Sala sostuvo que a pesar de que se \u00a0 pueda discrepar de tal razonamiento, ello \u201cno constituye un elemento de peso \u00a0 para dejar sin efecto la sentencia, pues el ejercicio de la independencia \u00a0 judicial en este caso, no puede calificarse como inconsulto\u201d[11].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el \u00a0 fallo de instancia aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0 de tutela, e insistiendo en que si bien s\u00f3lo hasta el d\u00eda 21 de enero de 2014 \u00a0 obtuvo una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral[12], \u00a0 la Ley 361 de 1997 protege tanto a las personas cuya discapacidad consta en un \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n emitido por la autoridad competente, como aquellas que \u00a0 simplemente se encuentran en debilidad manifiesta o f\u00edsicamente disminuidas en \u00a0 raz\u00f3n a sus condiciones de salud, evento este en el que \u00e9l se encontraba cuando \u00a0 se profiri\u00f3 la providencia judicial que hoy se cuestiona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, confirm\u00f3 integralmente el \u00a0 fallo recurrido pues adujo que la actuaci\u00f3n de la cual discrepa el actor se \u00a0 adelant\u00f3 conforme a los par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo garantizando su derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el \u00a0 fondo del asunto, consider\u00f3 que el razonamiento del Tribunal demandado no \u00a0 resulta incongruente y responde a una interpretaci\u00f3n fundada en la apreciaci\u00f3n \u00a0 del material probatorio recaudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el juez constitucional no puede habilitar o reabrir la discusi\u00f3n ya \u00a0 finiquitada, pues ello implicar\u00eda que el mecanismo de amparo se convirtiera en \u00a0 una instancia adicional para resolver inconformidades que se tengan con las \u00a0 tesis planteadas por los jueces ordinarios, escenario que deslegitimar\u00eda el uso \u00a0 y la naturaleza de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n Jairo Enrique Triana Triana inici\u00f3 un \u00a0 proceso ordinario laboral pretendiendo el reconocimiento del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. En aquel \u00a0 tr\u00e1mite, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 segunda instancia negando dicha pretensi\u00f3n, pues adujo, primero, que al momento del despido el demandante \u00a0 no contaba con ninguna calificaci\u00f3n de su grado de discapacidad, y, segundo, que \u00a0 no se prob\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n haya sido producto de la afecci\u00f3n de salud que \u00a0 lo aquejaba, ya que a juicio del Tribunal, el demandante no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 de la prueba en el sentido de acreditar que la desvinculaci\u00f3n se produjo con \u00a0 ocasi\u00f3n de las limitaciones f\u00edsicas que ven\u00eda padeciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, y de acuerdo a lo planteado por el actor \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, corresponde a esta Sala determinar si con la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal accionado, \u00e9ste desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional en lo que respecta, por un lado, al derecho de los trabajadores a \u00a0 no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 o indefensi\u00f3n pero no haya una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 tampoco exista autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para la desvinculaci\u00f3n, y \u00a0 por otro, a la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que le impone al empleador \u00a0 la carga de acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada \u00a0 para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de desarrollar el problema jur\u00eddico atr\u00e1s planteado, la Sala se referir\u00e1 \u00a0 a: i) las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 iii) el precedente constitucional en relaci\u00f3n, primero, con el derecho de \u00a0 los trabajadores a no ser despedidos cuando se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n pero no haya una calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral y tampoco exista autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo \u00a0 para la desvinculaci\u00f3n, y segundo, con la carga del empleador de probar una \u00a0 causa justificada para despedir a un sujeto titular del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, y por \u00faltimo; iv) al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente \u00a0 solicitud de amparo constitucional pretende la revocatoria de la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal accionado, esta Sala de revisi\u00f3n a continuaci\u00f3n har\u00e1 \u00a0 referencia a las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha manifestado esta Corte en m\u00faltiples oportunidades[13], \u00a0 en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales \u00a0 por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario[14]. \u00a0 As\u00ed entonces, buscando la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto \u00a0 por los principios de autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el uso de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en dichos casos el amparo constitucional est\u00e1 \u00a0 dirigido a dirimir situaciones en las que la decisi\u00f3n del juez natural adolece \u00a0 de graves falencias de relevancia constitucional, que la vuelven incompatible \u00a0 con los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De este modo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no se concibe como una nueva instancia, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0 partes procesales tienen a su disposici\u00f3n\u00a0 los recursos judiciales \u00a0 (ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren \u00a0 arbitrarias o no acordes con el ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, pueden \u00a0 existir casos en que una falencia de relevancia constitucional presente en un \u00a0 fallo judicial permanezca en el tiempo pese a haber agotado el tr\u00e1mite procesal \u00a0 previsto para debatirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s dicho, la Corte ha precisado \u00a0 los requisitos de car\u00e1cter\u00a0 sustancial y procedimental que deben ser \u00a0 observados en cada caso concreto para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. As\u00ed pues, cuando concurren todas \u00a0 las causales gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0 el mecanismo de amparo resulta procedente para garantizar el goce efectivo de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y para recuperar el orden \u00a0 jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la ocurrencia de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia\u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales debe ser comprobada por el juez constitucional; \u00a0 tales causales fueron expresamente se\u00f1aladas por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 SU-026 de 2012, en lineamiento con lo establecido por la sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0 Que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse \u00a0 en asuntos que corresponde definir a\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 otras \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 Que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en \u00a0 que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con \u00a0 el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de \u00a0 preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0 Que la \u00a0 irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora haya \u00a0 advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 2007[15], \u00a0 en lo que compete a este punto, \u201c[\u2026] teniendo en cuenta que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos \u00a0 ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la \u00a0 tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente \u00a0 relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera \u00a0 legalidad[16]. Si bien no siempre \u00a0 es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no \u00a0 lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al \u00a0 intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de \u00a0 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. \u00a0 El primero que emerge de \u00a0 la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso constitucional, \u00a0[\u00e1mbito este que es el de evidente relevancia constitucional] \u00a0 y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente \u00a0 debido proceso\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo atr\u00e1s enunciado, en el caso bajo estudio se avizora que las \u00a0 cuestiones objeto de discusi\u00f3n son de evidente relevancia constitucional, puesto \u00a0 que se pretende la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia, primero, de que \u00a0 la sentencia judicial cuestionada por el actor aparentemente inobserv\u00f3 un \u00a0 precedente constitucional[18], \u00a0 y segundo, de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y disminuci\u00f3n f\u00edsica en la \u00a0 que el demandante se encontraba al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral, la cual \u00a0 se ejecut\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agotamiento de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor, no \u00a0 existe un mecanismo de defensa judicial que permita el amparo de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra la sentencia de segunda \u00a0 instancia (objeto de controversia en el tr\u00e1mite de tutela) proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal accionado, no procede recurso alguno[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Jairo Enrique Triana Triana agot\u00f3 \u00a0 todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y previstos en el proceso \u00a0 dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se controvierte en el presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela; existiendo diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos, ya que a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional no pretende enmendar deficiencias, \u00a0 errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna oportunidad vencida al interior \u00a0 del proceso ordinario laboral surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso objeto de estudio \u00a0 se desprende que a la acci\u00f3n de tutela, interpuesta el dos de diciembre de 2013, \u00a0 el actor acudi\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable[20] \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de derechos; ello si se \u00a0 tiene en cuenta que de la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia discutida (21 de \u00a0 noviembre de 2013) a la \u00e9poca en que se radic\u00f3 el escrito de tutela, no \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de 15 d\u00edas. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre el \u00a0 supuesto menoscabo de las garant\u00edas fundamentales del accionante y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De igual manera se observa, primero, que el \u00a0 accionante identific\u00f3 razonable y claramente los supuestos \u00a0 derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y, \u00a0 segundo, que el reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 pretendido por el actor se discuti\u00f3 en el proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, la \u00a0 sentencia cuestionada por el se\u00f1or Triana Triana no corresponde a un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por \u00faltimo, se aclara \u00a0 que el actor no argument\u00f3 que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere \u00a0 acaecido alguna irregularidad en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen realizado por el juez de tutela se \u00a0 encuentran satisfechas las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia\u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 posteriormente el operador jur\u00eddico, con el fin de logar de manera \u00a0 inmediata el amparo constitucional pretendido, proceder\u00e1 a estudiar la \u00a0 existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas de procedibilidad\u00a0de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales[21], \u00a0 dentro de las cuales se encuentra el \u201cdesconocimiento \u00a0 del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>precedente, que se origina cuando el juez \u00a0 ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un \u00a0 derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante \u00a0 del derecho fundamental vulnerado.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, si bien el desconocimiento del precedente constitucional fue entendido \u00a0 en un primer momento como una circunstancia que daba lugar al acaecimiento de un \u00a0 defecto sustantivo, actualmente dicho evento se ha abordado de forma \u00a0 independiente como una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que la inobservancia \u00a0 de una interpretaci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n directa de una regla que tiene \u00a0 su origen en la Carta Pol\u00edtica, conduce consecuentemente a la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido la Corte Constitucional, fundada en la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la coherencia y razonabilidad del sistema judicial, la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza leg\u00edtima, \u00a0 ha resaltado el car\u00e1cter vinculante del precedente; claro est\u00e1, sin perder de \u00a0 vista que\u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional debe ser desarrollada atendiendo a los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda judicial[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, el precedente constitucional, asegurando, como ya se dijo, la coherencia \u00a0 del sistema judicial, permite determinar anticipadamente y con certeza la \u00a0 soluci\u00f3n de un determinado problema jur\u00eddico, de manera que los individuos est\u00e1n \u00a0 llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, conforme a \u00a0 la interpretaci\u00f3n que de \u00e9stas se ha hecho a la luz de las disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo dem\u00e1s, la observancia del precedente garantiza la \u00a0 igualdad formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho[24], \u00a0 pues \u201ccasos iguales deben ser resueltos de la misma forma\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el operador jur\u00eddico no puede apartarse de un precedente salvo que \u00a0 exista un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n a un caso concreto[26], \u00a0 previo cumplimiento de una carga m\u00ednima y seria de argumentaci\u00f3n por medio de la \u00a0 cual se expliquen suficientemente las razones por las cuales se desatiende una \u00a0 decisi\u00f3n propia o la adoptada por un juez superior[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte Constitucional ha precisado la aplicaci\u00f3n de unos \u00a0 requisitos \u00a0para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, pueda llegar a prosperar, as\u00ed entonces se ha sostenido que, primero, \u00a0 debe existir un \u201cconjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d[28], bien sea varias sentencias de tutela o \u00a0 una de constitucionalidad, anteriores a la decisi\u00f3n en las que se deba aplicar \u00a0 el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, dicho precedente, respecto del caso \u00a0 concreto que se est\u00e9 estudiando, debe tener (a) un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, y (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otro lado, en cuanto al alcance de \u00a0 esta causal, el mismo se ha delimitado de la siguiente manera: \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional puede \u00a0 ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han \u00a0 sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) \u00a0 aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias \u00a0 de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustrado lo anterior, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala abordar\u00e1 el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado en torno a los trabajadores que atraviesan \u00a0 por una circunstancia de debilidad manifiesta y su consecuente derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades[31] \u00a0esta Corte ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[32], \u00a0 se cimenta en una serie de postulados cardinales que giran en torno a la \u00a0 posibilidad de acceder en igualdad de condiciones a un empleo, a la \u00a0 imposibilidad de despedir a un sujeto de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n\u00a0as\u00ed como su permanencia en el \u00a0 trabajo hasta que no se configure una causal objetiva que justifique el despido[33],\u00a0y finalmente, al hecho de que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de este trabajador est\u00e9 mediada por la autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la estabilidad laboral reforzada \u00a0 como derecho o garant\u00eda fundamental de los trabajadores tiene una doble \u00a0 dimensi\u00f3n: por un lado, exige la concreci\u00f3n de\u00a0 acciones dirigidas a \u00a0 promover y conservar el empleo de las personas discapacitadas en las tareas que \u00a0 efectivamente puedan ejecutar, y por otro, le impone al empleador ciertos \u00a0 l\u00edmites para despedir a un empleado que padezca alg\u00fan tipo de discapacidad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por la anterior raz\u00f3n que la Ley 361 de \u00a0 1997[36] \u00a0consagra los l\u00edmites, las sanciones y las medidas que deben acatar los \u00a0 empleadores respecto de aquellos trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En este sentido, el art\u00edculo 26 de la mencionada ley establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el \u00a0 cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas \u00a0 del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que \u00a0 lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con la norma atr\u00e1s enunciada, resulta \u00a0 necesario aclarar que para efectos de analizar la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, nuestro sistema jur\u00eddico diferencia los trabajadores discapacitados a quienes se les ha dictaminado \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, de aquellos que \u00fanicamente han \u00a0 padecido un deterioro f\u00edsico durante el desarrollo del contrato de trabajo. As\u00ed \u00a0 entonces, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 361 de 1997 la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, en principio, se predicaba de los \u00a0 trabajadores discapacitados calificados[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas que solamente han sufrido un menoscabo f\u00edsico durante la vigencia del \u00a0 contrato laboral, esta colegiatura ha entendido que procede una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se deriva directamente de la Carta Pol\u00edtica y en virtud de la \u00a0 cual se brinda un amparo de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada a \u201cindividuos cuyo estado de salud les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus obligaciones laborales en \u00a0 condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que \u00a0 acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d[39]. \u00a0 Conforme a ello, se colige que la debilidad manifiesta del empleado tambi\u00e9n se \u00a0 desprende de aquellos trabajadores que se encuentren en dicha situaci\u00f3n, pese a \u00a0 que no exista un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por ejemplo, la Corte en la \u00a0 sentencia T-125 de 2009[40] \u00a0analiz\u00f3 el caso del se\u00f1or F\u00e9lix Urbano Babativa \u00a0 M\u00e9ndez, quien pese a que no contaba con la calificaci\u00f3n previa que acreditara su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitado, se encontraba en un estado de discapacidad como \u00a0 consecuencia de una enfermedad sufrida a finales de noviembre de 2007, cuyas \u00a0 molestias y fuertes dolores incidieron en su estado de inhabilidad f\u00edsica e \u00a0 imped\u00edan el desempe\u00f1o regular de sus labores, y pese a ello, en marzo de 2008 su \u00a0 empleador le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido. En dicha ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y orden\u00f3 el reintegr\u00f3 del demandante a la planta de personal de \u00a0 la empresa accionada, aclarando lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados, de \u00a0 los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, d\u00e1ndole en cada caso un alcance y unos \u00a0 mecanismos legales de protecci\u00f3n distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 \u00a0 de 1997, en su art\u00edculo 26 ya citado, consagra un sistema de estabilidad laboral \u00a0 reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el \u00a0 denominado sistema normativo integrado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se encuentra en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, y por consiguiente es acreedor del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, \u00abun \u00a0 trabajador que\u00a0razonablemente\u00a0pueda catalogarse como persona (i) con \u00a0 discapacidad, (ii) con disminuci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial en un\u00a0grado relevante, y (iii) en general \u00a0 todas aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n grave en su salud; (b) esa \u00a0 circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e]\u00a0sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares\u201d,[41]\u00a0y (c) se tema que, en esas condiciones \u00a0 particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho[42]\u00bb[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, redondeando \u00a0 lo antes dicho y de acuerdo a lo establecido por el precedente constitucional, \u00a0 al momento de analizar si en efecto procede la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que el trabajador carezca de un \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, cabe precisar que la autorizaci\u00f3n que \u00a0 debe dar el Ministerio del Trabajo para el despido de una persona discapacitada \u00a0 resulta fundamental en el an\u00e1lisis de los casos de vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, \u00abpues la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de amparo \u201cest\u00e1 condicionada a que se compruebe \u00a0 que el despido se efectu\u00f3 por motivo de la incapacidad, o de la limitaci\u00f3n del \u00a0 afectado\u201d[44],\u00a0lo que en la mayor\u00eda de los casos se blinda \u00a0 si est\u00e1 de por medio el permiso del Ministerio\u00bb[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, seg\u00fan lo ha explicado esta \u00a0 Corte[46], \u00a0 de no mediar autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo en la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 empleado, si se encuentra establecida \u00a0 sumariamente su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y \u00e9sta resulta conocida por \u00a0 el empleador en un momento previo al despido sin que haya una justificaci\u00f3n \u00a0 adecuada para la desvinculaci\u00f3n, corresponde al empleador acreditar \u00a0 suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el \u00a0 contrato, pues se configura una presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 que, como se dijo, le impone al empleador la carga de desvirtuarla[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos relacionados \u00a0 en esta providencia se desprende que el Tribunal accionado, a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia cuestionada en este tr\u00e1mite, consider\u00f3 que el actor no era acreedor \u00a0 del derecho a la estabilidad laboral reforzada, primero, porque al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n no contaba con la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 o de su grado de discapacidad, y segundo, puesto que no se prob\u00f3 la conexidad entre su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y la afecci\u00f3n de salud que padec\u00eda, pues seg\u00fan el tribunal, el \u00a0 accionante no acredit\u00f3 que el despido hubiese sido producto de las limitaciones \u00a0 f\u00edsicas que ven\u00eda padeciendo, teniendo la carga de probar ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n la tom\u00f3, \u00a0 pues conforme lo ha sostenido el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que proceda el reconocimiento de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en cabeza de \u00a0 un trabajador, \u00e9ste debe acreditar que al momento del despido ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de discapacitado, la cual se determina a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral y debe ser moderada, severa o profunda, es \u00a0 decir, superior al 15% , motivo por el cual, el juez ordinario ha considerado \u00a0 que no basta con que se acredite la condici\u00f3n de incapacitado para aplicar la \u00a0 protecci\u00f3n a la estabilidad laboral contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha planteado \u00a0 que para ser beneficiario de la protecci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n normativa \u00a0 en cuesti\u00f3n, la situaci\u00f3n de discapacidad del empleado debe ser conocida por el \u00a0 empleador para calificar la conducta de \u00e9ste como discriminatoria, en otras \u00a0 palabras, la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador debe efectuarse por raz\u00f3n de \u00a0 su limitaci\u00f3n f\u00edsica y sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 competente[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior resulta que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 accionado respondi\u00f3 a la regla jurisprudencial que para casos similares ha \u00a0 desarrollado el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, cuya observancia \u00a0 resulta vinculante si se tiene en cuenta que, como se dijo, ello es una garant\u00eda \u00a0 para que las decisiones judiciales est\u00e9n apoyadas en una interpretaci\u00f3n uniforme \u00a0 y s\u00f3lida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo a \u00a0 lo ya expuesto y a lo establecido por el precedente constitucional[49], al momento de analizar si en efecto procede la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que \u00a0 el trabajador carezca de un dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta. En este sentido, teniendo en cuenta que la providencia \u00a0 cuestionada de un u otro modo exigi\u00f3 al se\u00f1or Triana Triana demostrar\u00a0 que \u00a0 al momento de su desvinculaci\u00f3n existiere la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral o grado de discapacidad, la Sala concluye que el \u00a0 juez ordinario a trav\u00e9s de la sentencia en cuesti\u00f3n, limit\u00f3 el alcance dado por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante de dicha \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba exigida por el Tribunal accionado al \u00a0 se\u00f1or Triana Triana, que le impuso el deber de acreditar la conexidad entre su desvinculaci\u00f3n y la \u00a0 afecci\u00f3n de salud, esta Sala advierte que dicha apreciaci\u00f3n tambi\u00e9n desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente constitucional, pues como se explic\u00f3, si bien se debe comprobar \u00a0 que el despido se haya efectuado por motivo de la discapacidad o de la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica del afectado, en la mayor\u00eda de los casos esto se blinda si de \u00a0 por medio est\u00e1 el permiso de la oficina del Trabajo. As\u00ed pues, en caso de no \u00a0 existir tal autorizaci\u00f3n y de \u00a0 encontrarse establecida sumariamente la situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta del trabajador conocida por el empleador en un momento previo al \u00a0 despido sin que haya una justificaci\u00f3n adecuada para la desvinculaci\u00f3n, \u00a0 corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa \u00a0 justificada para dar por terminado el contrato, pues se configura una presunci\u00f3n de despido discriminatorio que, \u00a0 como se dijo, le impone al empleador la carga de desvirtuarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los hechos expuestos en el \u00a0 presente caso se deprende que el actor es acreedor de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la estabilidad laboral reforzada desarrollada en la \u00a0 jurisprudencia y que se deriva directamente de la Carta Pol\u00edtica, pues a pesar \u00a0 que no contaba con una discapacidad calificada, sufri\u00f3 una patolog\u00eda auditiva \u00a0 severa[50] y un \u00a0 redesprendimiento de la retina que produjo una p\u00e9rdida total de su ojo derecho, \u00a0 eventos desencadenantes de una disminuci\u00f3n f\u00edsica y sensorial en un grado \u00a0 relevante, motivo por el cual, al momento del despido se encontraba en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta conocida por el empleador de forma previa \u00a0 a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n[51], situaci\u00f3n que exig\u00eda a \u00a0 la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar Cafam acreditar una causa justificad para llevar a cabo la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo y as\u00ed desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio que se configura en estos casos, sin \u00a0 embargo dicha justa causa fue desestimada por el juez ordinario[52], \u00a0 y en consecuencia no puede tenerse por desvirtuada la presunci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. como consecuencia de la \u00a0 demanda ordinaria laboral interpuesta por el se\u00f1or Jairo Enrique Triana Triana a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial. Y en su lugar, \u00a0declarar\u00e1 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del peticionario es \u00a0 ineficaz, motivo por el cual ordenar\u00e1 su reintegro a un cargo igual o mejor al \u00a0 que se encontraba desempe\u00f1ando que sea compatible con las actuales limitaciones \u00a0 f\u00edsicas que padece, proporcion\u00e1ndole, si hay lugar a ello, la capacitaci\u00f3n para \u00a0 cumplir las funciones que su nueva labor le imponga, disponiendo el pago de \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir durante el \u00a0 periodo en el que estuvo separado del cargo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de enero de 2014, y por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, el 13 de marzo de 2014, \u00a0 mediante las cuales se deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Triana Triana, y en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo solicitado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral N\u00famero Uno del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. el 21 de noviembre de 2013 en el proceso ordinario de \u00a0 laboral instaurado por Jairo Enrique Triana Triana contra la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar Cafam. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Triana Triana por parte de la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar Cafam\u00a0 es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre al se\u00f1or Jairo \u00a0 Enrique Triana Triana a un cargo igual o mejor al \u00a0 que se encontraba desempe\u00f1ando que sea compatible con las actuales limitaciones \u00a0 f\u00edsicas que padece, proporcion\u00e1ndole, si hay lugar a ello, la capacitaci\u00f3n para \u00a0 cumplir las funciones que su nueva labor le imponga, disponiendo el pago de \u00a0 todos los salarios y prestaciones sociales que dej\u00f3 de percibir durante el \u00a0 periodo en el que estuvo separado del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO\u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS \u00a0 PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-597\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que debi\u00f3 \u00a0 consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las \u00a0 sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 justa causa, tal y como fue se\u00f1alado en el pie de p\u00e1gina No 53 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.326.499 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Jairo Enrique \u00a0 Triana Triana contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T- 597 de 2014, considero que debi\u00f3 \u00a0 consignarse en la parte resolutiva de la sentencia la orden de compensar las \u00a0 sumas que se hubiesen cancelado por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 justa causa, tal y como fue se\u00f1alado en el pie de p\u00e1gina No 53 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios del 98 al 137, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam calific\u00f3 como grave el \u00a0 desacatamiento a una solicitud que el personal de seguridad le hizo al actor \u00a0 para que permitiera una revisi\u00f3n de cortes\u00eda tendiente a identificar lo que \u00a0 portaba en su malet\u00edn (Folio 143, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Despu\u00e9s del tr\u00e1mite en comento, en julio de 2013 al actor le \u00a0 fue diagnosticada hipoacusia mixta (leve en el o\u00eddo \u00a0 derecho y moderada en el izquierdo) y fueron \u00a0 descubiertas unas fracturas en las v\u00e9rtebras dorsales (folios 64 y s.s. del \u00a0 cuaderno 2). As\u00ed mismo, el cuadro de lumbalgia empeor\u00f3 desde mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0 pues hubo un aumento de dolor en su columna lumbar (folios 64 y s.s. del \u00a0 cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26: \u201c(\u2026) No obstante, \u00a0 quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0 adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] No \u00a0 sobra advertir que el Magistrado Luis Alfredo Bar\u00f3n Corredor salv\u00f3 su voto al \u00a0 interior de la sentencia en comento, por cuanto consider\u00f3 que la protecci\u00f3n que \u00a0 otorga la Ley 361 de 1997 no s\u00f3lo protege al limitado f\u00edsico que ha sido \u00a0 calificado con la p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino tambi\u00e9n, conforme lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional, a los individuos disminuidos f\u00edsicamente que \u00a0 padezcan un detrimento en su salud y por tanto se vea afectado sustancialmente \u00a0 el desempe\u00f1o de sus obligaciones laborales en condiciones regulares. (Copia del \u00a0 audio de la Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento celebrada el d\u00eda 21 de noviembre de \u00a0 2013, en la que se le dio lectura a la sentencia proferida por la Sala Laboral del\u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. [M.P. Mar\u00eda Dorian \u00c1lvarez], por medio de la cual se revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo de primera instancia al interior del proceso ordinario \u00a0 laboral en comento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0en \u00a0 comento. Anexo al cuaderno 1. Minuto 33.49 seg.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 2, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 54, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u201cart\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad.\u00a0En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para \u00a0 obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea \u00a0 claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a \u00a0 desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de Trabajo. \/\/ No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado \u00a0 por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el \u00a0 inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 61, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Dicho dictamen arroj\u00f3 una calificaci\u00f3n del 43.67% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T-217 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-778 de 2005, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-842 de 2004,M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-853 de 2003, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cLa acci\u00f3n de tutela que busca impugnar una providencia \u00a0 judicial y la protecci\u00f3n inmediata y concreta del\u00a0 derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, ser\u00e1 procedente en los eventos en los que no exista otro medio \u00a0 de defensa judicial, o en los que aun existiendo, \u00e9stos no resulten lo bastante \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para conquistar un amparo integral o lo suficientemente \u00a0 expeditos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este \u00a0 orden de ideas, el denominado Principio de Subsidiariedad implica que siempre \u00a0 ser\u00e1 necesario examinar la existencia de otras acciones judiciales para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Al respecto, ver las sentencias \u00a0T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, \u00a0 T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre otras\u201d \u00a0 Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 SU-1159 de \u00a0 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Referente al debido \u00a0 proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 \u00a0 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier \u00a0 proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al \u00a0 juez natural [sobre este derecho y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de \u00a0 defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda \u00a0 instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas \u00a0 procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos \u00a0 y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n \u00a0 posterior [Sentencia T-685 \u00a0 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional e[n] el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0\/\/ \u00a0De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente \u00a0 caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes \u00a0 de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso \u00a0 constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o \u00a0 restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo \u00a0 anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte \u00a0 procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos \u00a0del juez ordinario\u201d.\u00a0 (negrillas dentro del \u00a0 texto y subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respecto al Recurso de \u00a0 Casaci\u00f3n en materia laboral, cabe precisar que el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la seguridad Social en su art\u00edculo 86, dispone que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos \u00a0 cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente\u201d, cifra que en el presente caso no \u00a0 se aproxima siquiera de forma cercana a las pretensiones econ\u00f3micas del actor en \u00a0 el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3, toda vez que no se le adeudaba ning\u00fan \u00a0 pago de salario o prestaci\u00f3n social, pues el peticionario,a causa del fallo de \u00a0 tutela que ampar\u00f3 transitoriamente sus derechos, nunca estuvo separado de su \u00a0 cargo. \/\/ Adem\u00e1s de lo anterior, respecto del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n en materia laboral, este fue instituido a partir de la Ley 712 de 2001 \u00a0 (Art. 30 y 31) y de la ley 797 de 2003 como un mecanismo delimitado por unas \u00a0 causales y requisitos espec\u00edficos y establecidos en las citadas normas; y que \u00a0 para el caso en concreto, de acuerdo a lo alegado por el accionante, ninguna de \u00a0 tales causales tiene cabida en el sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada, aclar\u00f3 que \u201cen m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse t\u00e9rmino a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha insistido en \u00a0 que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable [Ver sentencia \u00a0 T-932 de 2008].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0 que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \/\/ h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia\u00a0 SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, Art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en \u00a0 ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n \u00a0 con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 230: \u201cLos \u00a0 jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \/\/ \u00a0 La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la \u00a0 doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201cT\u00e9ngase en cuenta que la \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de las \u00a0 autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben ajustarse a los \u00a0 principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es razonable requerir \u00a0 de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, cuando se encuentren \u00a0 en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales expuestas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se convierten en umbrales de \u00a0 comportamiento exigibles tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la existencia de \u00a0 circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los cuales no se \u00a0 puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un tratamiento \u00a0 desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra inclinada a \u00a0 favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. Sin \u00a0 embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-335 de 2008 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la Sentencia T-468 de \u00a0 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se dispuso que: \u201cEn este contexto, surge como \u00a0 elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un precedente judicial \u00a0 de tipo vertical a partir de la presencia de diversos supuestos f\u00e1cticos o en \u00a0 raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente motivado, en aras de \u00a0 salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, \u00a0 convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta \u00a0 ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el \u00a0 juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento de varias \u00a0 condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) \u00a0 completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se \u00a0 invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisi\u00f3n; es \u00a0 pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente cuando por s\u00ed \u00a0 misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a controversia y; es \u00a0 conexa si se relaciona directamente con el objeto cuestionado. \/\/ Por \u00a0 consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional \u00a0 que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0 debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, \u00a0 sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los supuestos f\u00e1cticos o de \u00a0 las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y\/o \u00a0 la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-217 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-335 de 2008 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto ver las \u00a0 sentencias T-689 de 2004, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-309 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-530 de 2005, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-661 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1083 de \u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-953 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, T-976 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El fundamento constitucional de la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se encuentra expreso en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que \u201cel \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (\u2026)\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo \u00a0 53 Superior establece que uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe \u00a0 orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda \u00a0 de la seguridad social; as\u00ed entonces, conforme con las disposiciones atr\u00e1s \u00a0 referidas, el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica advierte que es una obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de \u00a0 trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En \u00a0 referencia con el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, en la sentencia T-962 de 2008, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cAl \u00a0 respecto, la Corporaci\u00f3n ha precisado que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 las normas que regulan la materia, en el marco del derecho fundamental al \u00a0 trabajo, a los disminuidos f\u00edsicos les asiste tres derechos esenciales: (i) \u00a0 tener las mimas oportunidades para acceder a un empleo y gozar de todos los \u00a0 beneficios que se desprenden de la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo(Sentencia \u00a0 T-513 de 2006, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); (ii)\u00a0permanecer \u00a0 en \u00e9l mientras no se configure una causal objetiva que justifique su \u00a0 desvinculaci\u00f3n\u00a0(Sentencia C-531 de \u00a0 2000, MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis); y (iii) desempe\u00f1ar trabajos y funciones acordes \u00a0 con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios \u00a0 necesarios para su subsistencia (Sentencias T-504 de 2008 y T-1040 de 2001)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La jurisprudencia de esta colegiatura ha \u00a0 establecido que cuando se despide a un trabajador que est\u00e1 discapacitado\u00a0 o \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta, sin que medie la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo, debe presumirse que su decisi\u00f3n se tom\u00f3 en raz\u00f3n de las \u00a0 especiales condiciones del trabajador (Sentencias\u00a0T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1219 de 2005, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-518 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-521 \u00a0 de 2008, .P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \/\/ Al respecto, tambi\u00e9n se debe \u00a0 se\u00f1alar que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-531 de 2000, \u00a0 resolvi\u00f3 que el\u00a0inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997 es exequible, \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su \u00a0 empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0 En consecuencia, resulta claro que el pago de la sanci\u00f3n establecida en la norma \u00a0 transcrita no es \u00f3bice para que el empleador deba reintegrar al empleado que ha \u00a0 sido despedido en raz\u00f3n a una decisi\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. \u00a0 Sentencias T-484 de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-472 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u201cPor la cual se establecen mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se reitera que la Corte \u00a0 Constitucional, por medio de la sentencia C-531 de 2000, resolvi\u00f3 que el\u00a0inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible, \u00a0 \u201cbajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria\u201d. \u00a0 Por tal motivo, el pago de la sanci\u00f3n establecida en la norma transcrita no \u00a0 constituye un impedimento para que el empleador deba reintegrar al trabajador \u00a0 que ha sido despedido en raz\u00f3n a una decisi\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \/\/ Al \u00a0 respecto de este asunto, resulta relevante precisar que conforme lo ha sostenido \u00a0 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que proceda el \u00a0 reconocimiento de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 en cabeza de un \u00a0 trabajador, \u00e9ste debe acreditar que al momento del despido ostentaba la \u00a0 condici\u00f3n de discapacitado, la cual se determina a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n de \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha planteado que para ser beneficiario de la protecci\u00f3n \u00a0 contenida en la disposici\u00f3n normativa en cuesti\u00f3n, la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 del empleado debe ser conocida por el empleador para calificar la conducta de \u00a0 \u00e9ste como discriminatoria, en otras palabras, la desvinculaci\u00f3n laboral del \u00a0 trabajador debe efectuarse por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n f\u00edsica y sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. De igual forma, la \u00a0 discapacidad debe estar calificada en los grados de moderada, severa o profunda, \u00a0 es decir superior al 15% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, motivo por el cual, el \u00a0 juez ordinario ha sostenido que no basta con que se acredite la condici\u00f3n de \u00a0 incapacitado para aplicar la protecci\u00f3n a \u00a0 la estabilidad laboral \u00a0 contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En relaci\u00f3n con lo atr\u00e1s dilucidado, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha proferido, entre muchas otras, las siguientes \u00a0 providencias: sentencia Rad. No. 39207 del 28 de agosto de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Mauricio Burgos Ruiz, sentencia Rad. No. 36115 del 16 de marzo de 2010, M.P. \u00a0 Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, sentencia Rad. No. 35606 del 25 de marzo de 2009, \u00a0 M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia Rad. No. 31791 del 15 de julio de 2008, M.P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego, sentencia Rad. No. 32532 del 15 de julio de 2008, M.P. \u00a0 Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n, y sentencia 2513015 del 7 de febrero de 2006, \u00a0 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-1023 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. \u00a0 Sentencia T-1183 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cComo lo dijo la Corte, en la sentencia T-1040 de 2001 \u00a0 (MP Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la Corporaci\u00f3n enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo del cual hab\u00eda sido destituida sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, porque a pesar de que no hab\u00eda sido \u00a0 calificada como inv\u00e1lida, ni estaba en definitiva discapacitada para trabajar, \u00a0 ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n \u00a0 especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00abLa Sala Segunda de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, \u00a0 en la sentencia T-784 de 2009, que un trabajador deb\u00eda ser vinculado nuevamente \u00a0 a su trabajo porque fue despedido sin justa causa mientras estaba en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si el trabajador \u00a0 no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, porque\u00a0\u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo \u00a0 se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos \u00a0 trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de \u00a0 trabajo\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-417 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-812 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Cfr. Sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-003 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, Sentencia \u00a0 T-412 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-263 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-691 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, , entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]De esta manera, cuando se evidencia, por un \u00a0 lado, que un empleador\u00a0despidi\u00f3 a un \u00a0 trabajador titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar \u00a0 autorizaci\u00f3n para ello a la oficina del trabajo, y, por otro, que no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 despido discriminatorio, el juez que conozca del caso concreto debe reconocer en \u00a0 favor del empleado:\u00a0\u00ab(i)\u00a0la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del \u00a0 despido laboral,\u00a0(ii)\u00a0el pago de todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de recibir en el periodo en el cual estuvo injustamente \u00a0 separado del cargo,\u00a0(iii)\u00a0el reintegro en un cargo igual o mejor al \u00a0 que se encontraba desempe\u00f1ando y en el que no sufra el riesgo de empeorar su \u00a0 condici\u00f3n de salud,\u00a0(iv) el derecho a \u00a0 recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas que su nuevo cargo le impone, \u00a0 si hay lugar a ello; (v)\u00a0y, para el \u00a0 caso espec\u00edfico de los trabajadores discapacitados, el derecho a recibir\u00a0\u201cuna \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d (inciso 2\u00ba, art\u00edculo 26, de la Ley 361 de 1997)\u00bb Sentencia T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Al respecto ver, entre \u00a0 otras, las siguientes providencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia: sentencia Rad. No. 39207 del 28 de agosto de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, sentencia Rad. No. 36115 del 16 de marzo de \u00a0 2010, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, sentencia Rad. No. 35606 del 25 de marzo \u00a0 de 2009, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, sentencia Rad. No. 31791 del 15 de julio de \u00a0 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, sentencia Rad. No. 32532 del 15 de julio de \u00a0 2008, M.P. Elsy Del Pilar Cuello Calder\u00f3n, y sentencia 2513015 del 7 de febrero \u00a0 de 2006, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En este \u00a0 punto es necesario aclarar que \u00a0 hay un conjunto de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa que han abordado \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral reforzada en temas relacionados con personas \u00a0 que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n, y por \u00a0 tanto tales providencias se han topado con problemas jur\u00eddicos, hechos y \u00a0 aspectos normativos semejantes a los aqu\u00ed estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver folios 20 y 175 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En el \u00a0 proceso ordinario laboral el actor manifest\u00f3 que el d\u00eda 21 de noviembre de 2011 \u00a0 el Certificado de Recomendaciones de Salud Ocupacional de Cafam consign\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cRestricci\u00f3n definitiva para trabajo en alturas por patolog\u00eda \u00a0 auditiva severa y patolog\u00eda visual por desprendimiento de retina\u201d, hecho que el \u00a0 empleador acept\u00f3 como cierto en la contestaci\u00f3n de la mencionada demanda. Folios\u00a0 \u00a0 20 y 175 del cuaderno 1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Teniendo en cuenta, primero, que el \u00a0 Tribunal accionado en la sentencia que hoy se deja sin efecto conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar al se\u00f1or \u00a0 Triana Triana la suma de $6,282,014 por concepto de despido injusto, y, segundo, \u00a0 que en esta providencia se ordenar\u00e1 el pago de todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales que el actor dej\u00f3 de percibir durante el periodo en el que \u00a0 estuvo separado del cargo; la Sala aclara que en caso de que el pago del monto \u00a0 de dinero arriba enunciado ya se haya efectuado ($6,282,014), la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cafam podr\u00e1 \u00a0 compensar dicha suma al momento de realizar el \u00a0 pago de todos los salarios y prestaciones sociales que el demandante no recibi\u00f3 \u00a0 durante el tiempo en el que estuvo desvinculado\u00a0 de su empleo. \/\/ De igual \u00a0 forma se aclara que no se ordenar\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 \u00a0 d\u00edas de salario que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra, \u00a0 pues conforme se explic\u00f3, la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada que \u00a0 aqu\u00ed se ampara no se hace con fundamento en la protecci\u00f3n legal a favor de los trabajadores discapacitados que consagra \u00a0 espec\u00edficamente la Ley 361 de 1997, sino con base en la estabilidad reforzada \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte ha derivado directamente de la Constituci\u00f3n \u00a0 para la protecci\u00f3n de personas que, no obstante no estar discapacitadas, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por distintas condiciones de \u00a0 salud en el momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-597\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}