{"id":21904,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-598-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-598-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-598-14\/","title":{"rendered":"T-598-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-598-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-598\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al\u00a0particular estado de vulnerabilidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada,\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que\u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, por una \u00a0 parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los \u00a0 mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, \u00a0 completa e integral frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran; \u00a0 y por la otra,\u00a0porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no \u00a0 es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en \u00a0 trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada\u00a0prevalece la necesidad de \u00a0 asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que se encuentran \u00a0 comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del \u00a0 desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de \u00a0 herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada pero carece \u00a0 de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Modificaci\u00f3n del registro o la inscripci\u00f3n de uno \u00a0 nuevo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA A PERSONA DESPLAZADA Y SU NUCLEO FAMILIAR-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que quien recibe la ayuda ha abandonado \u00a0 el hogar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Alcance y \u00a0 contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo se ha \u00a0 definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su \u00a0 propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos \u00a0 previstos en la ley. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso administrativo se entiende \u00a0 vulnerado, cuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos \u00a0 establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa v\u00eda, desconocen las \u00a0 garant\u00edas reconocidas a los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Orden a la UARIV, \u00a0realizar las verificaciones de la divisi\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar del accionante y \u00a0 proceder a programar la entrega de las ayudas y beneficios al nuevo n\u00facleo \u00a0 constituido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4336055\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Amanda Alicia \u00c1lvarez \u00a0 Taycuz contra la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce (2014)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 de Mocoa, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Amanda Alicia \u00c1lvarez Taycuz, contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0La accionante es desplazada por la violencia. \u00a0 En la actualidad se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), \u00a0 como parte del n\u00facleo familiar en cabeza de la se\u00f1ora Miriam Floralba Taycuz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0La demandante sostiene que se present\u00f3 un \u00a0 fen\u00f3meno de separaci\u00f3n de dicho n\u00facleo familiar, en el entendido que ahora es \u00a0 madre cabeza de hogar, a cargo de dos hijos menores de edad. Por tal motivo, no \u00a0 ha vuelto a recibir las ayudas a que tiene derecho por su condici\u00f3n de \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el pasado 5 de diciembre de 2013 solicit\u00f3 la separaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar. A pesar de ello, en respuesta fechada el 10 de febrero de 2014, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 le inform\u00f3 que su caso no se enmarcaba dentro de los par\u00e1metros descritos en el \u00a0 art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011, por lo que no estaba llamada a prosperar \u00a0 la divisi\u00f3n reclamada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, la se\u00f1ora Amanda Alicia \u00c1lvarez Taycuz instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos de \u00a0 petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna. Por lo anterior, solicita que se \u00a0 ordene a la citada entidad que caracterice a su grupo familiar \u00a0 y que proceda a separarla del n\u00facleo en el que originalmente se encontraba, pues \u00a0 el sustento de su nueva familia depende del otorgamiento de la ayuda humanitaria \u00a0 a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 radicada el 17 de febrero de 2014, el jefe de la oficina jur\u00eddica de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, indic\u00f3 \u00a0 que no ha vulnerado derecho alguno a la se\u00f1ora Amanda Alicia \u00c1lvarez, basado en \u00a0 los siguientes argumentos: en primer lugar, inform\u00f3 que la accionante se \u00a0 encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas desde el 20 de junio de \u00a0 2002, en un grupo familiar que actualmente est\u00e1 compuesto por 12 personas, en \u00a0 cabeza de su madre, Miriam Floralba Taycuz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 refiri\u00f3 que la conformaci\u00f3n de las familias registradas como desplazadas est\u00e1 \u00a0 determinada por la informaci\u00f3n que de manera libre y voluntaria proporciona la \u00a0 persona declarante, quien a su vez es la responsable de recibir la ayuda \u00a0 humanitaria y distribuirla entre su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 indic\u00f3 que no es viable legalmente hacer tantos registros como circunstancias se \u00a0 presenten al interior de las familias, por lo que no procede la divisi\u00f3n del \u00a0 grupo familiar por hechos posteriores e independientes al desplazamiento \u00a0 forzado. En seguida explic\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 resolver este tipo de controversias, puesto que existen tr\u00e1mites administrativos \u00a0 previstos para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, al \u00a0 referirse al caso en concreto, se\u00f1al\u00f3 que oportunamente se dio respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante, en donde se advirti\u00f3 que no \u00a0 era viable acceder a su solicitud por las razones previamente expuestas. Pese a \u00a0 lo anterior y con el fin de proteger los derechos de las madres cabeza de \u00a0 familia, de los menores abandonados por su padre o madre jefe de hogar y de los \u00a0 nuevos hogares conformados por personas desplazadas con hijos, es posible \u00a0 solicitar la intervenci\u00f3n de autoridades competentes en asuntos de familia como \u00a0 el ICBF, los juzgados de familia o las comisar\u00edas de familia para que determinen \u00a0 la conformaci\u00f3n del nuevo grupo familiar, luego de lo cual emitir\u00e1n un concepto \u00a0 que le sirve de soporte a la Unidad para estudiar la solicitud de divisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas relevantes que constan en el \u00a0 expediente obran los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Petici\u00f3n formulada ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 radicada el 5 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al derecho de petici\u00f3n de fecha 10 de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de Registro expedido por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en el que consta el nacimiento de una \u00a0 hija de la accionante el d\u00eda el 19 de agosto de 2009. En el espacio referente a \u00a0 los datos del padre, no aparece ninguna informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil en el que se constata el \u00a0 nacimiento de un hijo de la accionante el d\u00eda 3 de septiembre de 2013. En el \u00a0 espacio referente a los datos del padre, no aparece ninguna informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del \u00a0 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no hay \u00a0 suficientes elementos probatorios que permitan deducir la conformaci\u00f3n de un \u00a0 nuevo n\u00facleo familiar, as\u00ed como tampoco se acredita la intervenci\u00f3n de una \u00a0 autoridad competente en asuntos de familia, con el prop\u00f3sito de caracterizar \u00a0 dicho n\u00facleo y emitir un concepto sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 5 \u00a0 de marzo de 2014, la accionante afirma que el juez de instancia realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada. En este orden de ideas, sostiene que se desconoci\u00f3 la \u00a0 ratio juris de varios fallos de tutela, en los que se ha insistido en que es \u00a0 posible la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, entre otras circunstancias, cuando se \u00a0 han constituido nuevas unidades, cuyo an\u00e1lisis, en cada caso concreto, le \u00a0 corresponde a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Rechazo \u00a0 por extemporaneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia \u00a0 del citado 5 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa \u00a0 rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta, al considerar que la misma fue presentada de \u00a0 forma extempor\u00e1nea. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la se\u00f1ora Amanda Alicia Taycus \u00a0 impugn[\u00f3] la acci\u00f3n de tutela mediante escrito presentado [en] este Despacho el \u00a0 d\u00eda 5 de marzo de 2014, es decir, por fuera del t\u00e9rmino estipulado en el Decreto \u00a0 2591 de 1991, toda vez que la notificaci\u00f3n personal se realiz\u00f3 a la accionante \u00a0 el d\u00eda 27 de febrero de 2014 y el t\u00e9rmino para interponer la impugnaci\u00f3n \u00a0 finalizaba el 4 de marzo de 2014\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N \u00a0 POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de mayo de 2014 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 respectiva instancia judicial, esta Corporaci\u00f3n debe determinar, si se configura \u00a0 una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Amanda Alicia \u00c1lvarez Taycuz, en su condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento forzado, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), de no \u00a0 permitir la separaci\u00f3n del grupo familiar del cual hace parte, para \u2013en su \u00a0 lugar\u2013 reconocer uno nuevo con sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver este problema jur\u00eddico, en \u00a0 primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada (3.3); en segundo lugar, se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre el marco normativo referente a la separaci\u00f3n o escisi\u00f3n del n\u00facleo \u00a0 familiar inscrito en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (3.4); y finalmente, se \u00a0 referir\u00e1 al alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 (3.5). A partir de lo expuesto, se resolver\u00e1 el caso concreto (3.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable[2]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o \u00a0 subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[3]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto \u00a0 de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales \u00a0 de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed lo sostuvo \u00a0 la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[4], \u00a0 al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda posibilidad es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de forma idonea, \u00a0 circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00a0 \u00faltimo punto, este Tribunal ha entendido que el \u00a0 mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para resolver un \u00a0 asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite \u00a0 resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n \u00a0 integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido \u00a0 interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 sobre las consideraciones de \u00edndole formal[6]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada \u00a0 caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, \u00a0 las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahora bien, en consideraci\u00f3n al particular \u00a0 estado de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales[8], \u00a0 por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, \u00a0 los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna, \u00a0 completa e integral frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[9]; y por la \u00a0 otra, porque en virtud de los principios de inmediatez, \u00a0 eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo \u00a0 constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos \u00a0 ordinarios, pues en trat\u00e1ndose de la poblaci\u00f3n desplazada prevalece \u00a0 la necesidad de asegurar la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos materiales que \u00a0 se encuentran comprometidos[10], \u00a0 como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento \u00a0 interno[11], \u00a0 los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que se vinculan con las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a favor de la poblaci\u00f3n desplazada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la \u00a0 separaci\u00f3n o escisi\u00f3n del n\u00facleo familiar de los desplazados por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) se encuentra previsto en el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa que conserva la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley en cita[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 de forma reiterada ha advertido que la inscripci\u00f3n carece de efectos \u00a0 constitutivos, pues el registro cumple \u00fanicamente con la finalidad de servir de \u00a0 instrumento t\u00e9cnico para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como \u00a0 mecanismo \u00fatil de informaci\u00f3n para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que salvaguarden los derechos constitucionales de las v\u00edctimas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 4800 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), es la entidad del Estado \u00a0 encargada de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del RUV. Para tal \u00a0 efecto, se dispone que quien se considere v\u00edctima se deber\u00e1 presentar ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico para solicitar su inscripci\u00f3n[15], en la \u00a0 oportunidad prevista en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011[16]. La solicitud \u00a0 de registro debe permitir su identificaci\u00f3n, as\u00ed como la obtenci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre los hechos ocurridos y la conformaci\u00f3n del grupo \u00a0 familiar. Al respecto, el art\u00edculo 33 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: \u00a0 \u201cPara ser tramitada, la solicitud de registro deber\u00e1, como m\u00ednimo, contar con la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: (\u2026) Los datos de identificaci\u00f3n de cada una de las \u00a0 personas relacionadas [y] las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, \u00a0 durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, (\u2026) teniendo en cuenta el \u00a0 tiempo en el que ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n, y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0 v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones \u00a0 deber\u00e1n ser enviadas al siguiente d\u00eda h\u00e1bil a la UARIV[17], la cual \u00a0 tomar\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 60 d\u00edas h\u00e1biles para otorgar o denegar el registro[18]. \u00a0 Las medidas de asistencia y atenci\u00f3n se otorgar\u00e1n conforme a la integraci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar y su suministro se har\u00e1 al jefe de hogar reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que es constitucionalmente viable la modificaci\u00f3n del \u00a0 registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen \u00a0 nuevos n\u00facleos familiares entre las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir \u00a0 independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos \u00a0 a la protecci\u00f3n durante el desplazamiento, se\u00f1ala que todo ser humano tiene \u00a0 derecho a que se respete su vida familiar[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0 bien la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar puede variar por distintas \u00a0 circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo \u00a0 el n\u00famero de sus miembros; ello no es \u00f3bice para admitir que, en desarrollo de \u00a0 los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia \u00a0 (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fen\u00f3menos de divisi\u00f3n o escisi\u00f3n del \u00a0 grupo familiar. En este \u00faltimo caso, como lo ha se\u00f1alado la Corte, es preciso \u00a0 determinar que dicha separaci\u00f3n no corresponda a una estrategia indebida para \u00a0 aumentar la ayuda recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior, en la providencia en cita, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n del n\u00facleo familiar, se manifest\u00f3 que es posible distinguir varias \u00a0 situaciones: \u201c(i) la de quienes desean separarse del n\u00facleo familiar con el fin \u00a0 de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones \u00a0 mismas del desplazamiento interno son separados de su n\u00facleo familiar, se \u00a0 reencuentran posteriormente con \u00e9l y desean unirse para solicitar las ayudas \u00a0 previstas para la poblaci\u00f3n desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un \u00a0 nuevo n\u00facleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre \u00a0 cabeza de familia, pero separada de su esposo o compa\u00f1ero permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a cada uno \u00a0 de los anteriores escenarios, se han establecido distintas reglas dirigidas a \u00a0 determinar la procedencia o no de la modificaci\u00f3n del registro, con el prop\u00f3sito \u00a0 de salvaguardar los recursos que permiten el desarrollo de las medidas de \u00a0 asistencia y atenci\u00f3n que se otorgan a las v\u00edctimas. As\u00ed, en la citada Sentencia \u00a0 T-025 de 2004, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el primer evento, dada la complejidad administrativa que \u00a0 implicar\u00eda permitir el cambio de inscripci\u00f3n por la mera voluntad del desplazado \u00a0 o el riesgo de que ello sea solicitado estrat\u00e9gicamente con el fin de aumentar \u00a0 la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo \u00a0 registro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se \u00a0 canalizar\u00e1n a trav\u00e9s del n\u00facleo familiar con el cual fueron registrados. En \u00a0 el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de \u00a0 ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas \u00a0 para garantizar que \u00e9stas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando \u00a0 sea necesario, modificar la informaci\u00f3n del registro para garantizar que estos \u00a0 n\u00facleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le \u00a0 brinda a la poblaci\u00f3n desplazada. La especial protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la \u00a0 tercera edad, as\u00ed como de la familia y su manifestaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada a la reunificaci\u00f3n familiar, de conformidad con el \u00a0 Principio Rector 16, justifican esta autorizaci\u00f3n especial. Estas mismas razones \u00a0 justifican que se permita, como lo prev\u00e9 el tercer evento, la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas \u00a0 con hijos puedan constituir n\u00facleos familiares de desplazados con registro \u00a0 aut\u00f3nomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les \u00a0 permita existir independientemente como familias.\u201d[21] \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 estas reglas, en la Sentencia T-721 de 2008[22], \u00a0 este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre un caso de divisi\u00f3n del grupo familiar, en el \u00a0 que la ayuda humanitaria era otorgada a la esposa de un desplazado, quien, pese \u00a0 a sus precarias condiciones de salud, fue abandonado y dejado a cargo de dos \u00a0 hijos menores de edad. Para la Corte, las apremiantes complicaciones materiales \u00a0 y emocionales del accionante, aunadas a su condici\u00f3n de desplazado, exig\u00edan la \u00a0 verificaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar por parte de la autoridad demandada[23], \u00a0 a efectos de determinar si proced\u00eda o no la inscripci\u00f3n aut\u00f3noma en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 4800 de 2011, \u201cpor el cual se reglamenta la Ley 1148 \u00a0 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d, se establecieron un conjunto de \u00a0 reglas sobre la divisi\u00f3n del grupo familiar y la distribuci\u00f3n de las ayudas \u00a0 alimentarias, en un contexto en donde se verifica una simple fragmentaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo y en otros en los que se identifican condiciones particulares que exigen \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional. Textualmente, en el art\u00edculo 119, se \u00a0 consagra que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 119.- Ayuda humanitaria en caso de divisi\u00f3n del grupo familiar. Cuando se \u00a0 efect\u00fae la divisi\u00f3n de grupos familiares inscritos en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas, se mantendr\u00e1 el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial \u00a0 ven\u00eda recibiendo y seguir\u00e1 siendo entregado al jefe de hogar que hab\u00eda sido \u00a0 reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- \u00a0 En aquellos grupos familiares cuya divisi\u00f3n obedezca al abandono por parte del \u00a0 jefe del hogar y se requiere la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o \u00a0 es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibir\u00e1n de manera \u00a0 separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional seg\u00fan la \u00a0 conformaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la persona deber\u00e1 acreditar de manera sumaria dicha \u00a0 situaci\u00f3n. La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0 las V\u00edctimas podr\u00e1 solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia \u00a0 correspondiente, la informaci\u00f3n que le permita realizar la entrega separada de \u00a0 la citada ayuda humanitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere \u00a0 de la norma transcrita, su l\u00f3gica se inscribe en la fijaci\u00f3n de un par\u00e1metro \u00a0 general, por virtud del cual se busca evitar que el monto de la ayuda \u00a0 humanitaria sea fragmentado sin justificaci\u00f3n alguna, a partir de la simple \u00a0 divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, ya sea motivado por la mera voluntad del \u00a0 desplazado o con el fin de aumentar la ayuda recibida. En este tipo de casos, se \u00a0 mantendr\u00e1 el monto autorizado y seguir\u00e1 siendo entregado al jefe del hogar que \u00a0 hab\u00eda sido reportado. Por el contrario, en aquellas circunstancias en las cuales \u00a0 se trate del abandono del grupo por parte de quien lo representa o de violencia \u00a0 intrafamiliar, se proceder\u00e1 a la divisi\u00f3n de la ayuda correspondiente, de manera \u00a0 proporcional a la nueva conformaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares. En tales \u00a0 circunstancias, el interesado deber\u00e1 acreditar de manera sumaria dicha \u00a0 situaci\u00f3n, sin perjuicio de la carga que se impone a la UARIV, consistente en \u00a0 verificar la divisi\u00f3n alegada, para lo cual, en caso de estimarlo pertinente, \u00a0 podr\u00e1 acudir a las autoridades estatales de familia, con el fin de poder \u00a0 entregar de forma separada la citada ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del \u00a0 citado marco reglamentario no es \u00f3bice para entender que las otras hip\u00f3tesis de \u00a0 escisi\u00f3n o separaci\u00f3n del grupo familiar, conforme a lo previsto en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, se mantienen vigentes y son susceptibles de \u00a0 amparo. Ello ocurre, entre otras, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 porque uno de los principios rectores durante el desplazamiento, se\u00f1ala que todo \u00a0 ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar[24], lo que \u00a0 conduce en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada a adoptar (i) medidas de \u00a0 protecci\u00f3n cuando se presenta el reencuentro de menores de edad y adultos \u00a0 mayores con sus familias, o a (ii) modificar y actualizar el registro para \u00a0 admitir a mujeres cabeza de familia o a parejas nuevas con hijos. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, el art\u00edculo 28 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: \u201cLas v\u00edctimas de las \u00a0 violaciones contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la presente ley, tendr\u00e1n entre \u00a0 otros los siguientes derechos (\u2026): 7. Derecho a la reunificaci\u00f3n familiar cuando \u00a0 por raz\u00f3n de su tipo de victimizaci\u00f3n se haya dividido el n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 porque los derechos de las v\u00edctimas (como sujeto de especial protecci\u00f3n) se \u00a0 someten al principio de progresividad, por lo que el Estado adem\u00e1s de aumentar \u00a0 paulatinamente el goce efectivo sobre los mismos, debe abstenerse de adoptar \u00a0 medidas que impliquen un retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n otorgado[25]. \u00a0 Lo anterior implica que si bien el reglamento puede establecer reglas sobre la \u00a0 divisi\u00f3n del grupo familiar y la distribuci\u00f3n de las ayudas humanitarias, no por \u00a0 ello puede entenderse que dicho r\u00e9gimen excluye los desarrollos \u00a0 jurisprudenciales vigentes sobre la materia, pues su exigibilidad \u2013en t\u00e9rminos \u00a0 de progresividad y de la cl\u00e1usula de no regresividad\u2013 responde a la necesidad de \u00a0 amparar derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, como ocurre con los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a constituir y preservar una familia \u00a0 (CP arts. 11, 12 y 42).[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como \u00a0 lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte[27], \u00a0 porque una de las reglas relativas a la inscripci\u00f3n de una persona desplazada en \u00a0 el registro, cuando exista divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, consiste en verificar y \u00a0 caracterizar dicha divisi\u00f3n y comprobar el verdadero estado en el que se \u00a0 encuentran los miembros de un grupo familiar, para, si es del caso, modificar el \u00a0 existente o realizar la respectiva segmentaci\u00f3n y otorgar un nuevo registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto, a partir de la jurisprudencia constitucional y de la \u00a0 normatividad vigente, es posible extraer cinco \u00a0 circunstancias que generan la divisi\u00f3n de un grupo familiar que fue desplazado \u00a0 por la violencia, de las cuales s\u00f3lo una no amerita la divisi\u00f3n de la ayuda \u00a0 humanitaria y tres justifican la entrega de ayuda independiente a la del grupo \u00a0 original. Tales situaciones se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando las personas deciden \u00a0 separarse de su n\u00facleo familiar original sin justificaci\u00f3n o para recibir mayor \u00a0 ayuda humanitaria (inciso 1\u00ba del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011 y \u00a0 Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo \u00a0 registro y se mantendr\u00e1 el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual ser\u00e1 \u00a0 entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la \u00a0 protecci\u00f3n de menores de edad (par\u00e1grafo del art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de \u00a0 2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hip\u00f3tesis se proceder\u00e1 a la creaci\u00f3n de \u00a0 un nuevo registro y se dividir\u00e1 proporcionalmente la ayuda seg\u00fan la conformaci\u00f3n \u00a0 de cada grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el n\u00facleo se separa por violencia intrafamiliar (par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas \u00a0 reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir \u00a0 proporcionalmente la ayuda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran \u00a0 con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea \u00a0 necesario, se debe modificar la informaci\u00f3n del registro, para garantizar que el \u00a0 n\u00facleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando se est\u00e1 en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas \u00a0 con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011 y T-462 de 2012). En esta \u00a0 hip\u00f3tesis se deber\u00e1 inscribir un nuevo registro \u201caut\u00f3nomo y diferente al \u00a0 originario\u201d[28], con miras a proporcionar la ayuda \u00a0 necesaria \u201cque les permita existir independientemente como familias\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Las circunstancias \u00a0 expuestas evidencian que, en varias ocasiones, resulta necesaria la modificaci\u00f3n \u00a0 del registro o la inscripci\u00f3n de uno nuevo, como herramienta id\u00f3nea para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada y salvaguardar la \u00a0 instituci\u00f3n familiar, con miras a preservar el m\u00ednimo vital y la subsistencia de \u00a0 sus miembros, en especial de adultos mayores y menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se infiere de \u00a0 lo expuesto en el Decreto 4800 de 2011, es preciso constatar la ocurrencia de \u00a0 cada una de las situaciones previamente descritas. De ah\u00ed que, por una parte, se \u00a0 demande de la persona interesada la acreditaci\u00f3n sumaria de la hip\u00f3tesis que \u00a0 alega; y por la otra, se asigne a la UARIV la obligaci\u00f3n de identificar el \u00a0 entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se encuentra. Para tal \u00a0 diligencia, la citada Unidad podr\u00e1 solicitar el apoyo correspondiente de las \u00a0 autoridades competentes en asuntos de familia (el Defensor de Familia o el \u00a0 Comisario de Familia), para que, en virtud de su conocimiento especializado en \u00a0 dicha \u00e1rea, informen sobre las circunstancias que rodean a las personas que \u00a0 pretenden constituirse como un nuevo n\u00facleo familiar y, por dicha v\u00eda, obtener \u00a0 un registro aut\u00f3nomo e independiente del originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del derecho fundamental \u00a0 al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 29, consagra \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicar\u00e1 a toda \u00a0 clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el debido proceso es un derecho de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata (CP art. 85), que en relaci\u00f3n con el desarrollo de las actuaciones \u00a0 administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la \u00a0 Administraci\u00f3n, cuando en virtud de su realizaci\u00f3n puedan llegar a comprometer \u00a0 los derechos de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el debido proceso \u00a0 administrativo se ha definido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa \u00a0 limita los poderes de las autoridades p\u00fablicas y establece las garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus \u00a0 actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas \u00a0 siempre a los procedimientos previstos en la ley[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-980 de 2010[31], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c[en este] marco conceptual, la Corte se ha \u00a0 referido al debido proceso administrativo como \u2018(i) el conjunto complejo de \u00a0 condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el \u00a0 cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, \u00a0 (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 \u00a0 previamente determinado de manera constitucional y legal\u2019[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ha considerado que se \u00a0 presenta una vulneraci\u00f3n del citado derecho, cuando son desconocidas las \u00a0 disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel debido proceso administrativo se entiende vulnerado, \u00a0 cuando las autoridades p\u00fablicas no siguen los actos y procedimientos \u00a0 establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa v\u00eda, desconocen las \u00a0 garant\u00edas reconocidas a los administrados[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Antes de proceder \u00a0 al examen del asunto sub-judice, es preciso se\u00f1alar que, como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite 3.3 de esta providencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Ahora bien, seg\u00fan se \u00a0 expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Amanda \u00a0 Alicia \u00c1lvarez Taycuz se encuentra incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 desde el 20 de junio de 2002, como miembro del n\u00facleo familiar encabezado por \u00a0 Miriam Floralba Taycuz y conformado por once personas m\u00e1s. En la actualidad, \u00a0 afirma ser madre cabeza de familia con dos hijos de uno y cinco a\u00f1os de edad, \u00a0 constituyendo un nuevo grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas (UARIV), dividir el n\u00facleo familiar en el que se encuentra \u00a0 inscrita, para registrarla en uno nuevo compuesto por ella y sus dos hijos \u00a0 menores de edad, nacidos luego del desplazamiento del cual fue v\u00edctima. La \u00a0 citada entidad, en respuesta del 10 de febrero de 2014, le inform\u00f3 a la \u00a0 accionante que su caso no se encuadraba dentro de los par\u00e1metros descritos en el \u00a0 art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011, por lo que no pod\u00eda proceder a efectuar \u00a0 la divisi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora \u00c1lvarez \u00a0 Taycuz formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, en la que b\u00e1sicamente solicita el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida digna. Por \u00a0 ello, pide que se ordene a la UARIV que caracterice a su \u00a0 grupo familiar y que proceda a separarla del n\u00facleo en el que originalmente se \u00a0 encontraba, pues el sustento de su nueva familia depende del otorgamiento de la \u00a0 ayuda humanitaria a su nombre. Para la UARIV no se desconoci\u00f3 el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, por cuanto se brind\u00f3 una respuesta de fondo respecto de lo solicitado. \u00a0 No obstante, en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, expresamente \u00a0 inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]on el fin de proteger \u00a0 los derechos de las madres cabeza de hogar, de los menores que son \u00a0 abandonados por el padre o madre que ostentaba la calidad de jefe de hogar\u00a0 \u00a0 y de los nuevos hogares conformados por desplazados con hijos, la \u00a0 [se\u00f1ora] Amanda \u00c1lvarez podr\u00e1 solicitar la intervenci\u00f3n de autoridades \u00a0 competentes en asuntos de familia, tales como el INSTITUTO COLOMBIANO DE \u00a0 BIENESTAR FAMILIAR \u2013ICBF\u2013, Juzgados de Familia o Comisar\u00edas de Familia del \u00a0 Distrito, a fin de determinar la conformaci\u00f3n actual del grupo familiar y quien \u00a0 de los miembros de \u00e9ste, recibir\u00e1 las ayudas estatales a que hubiere lugar. \u00a0 Estas entidades emitir\u00e1n un concepto, el cual deber\u00e1 ser allegado a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013 Equipo de Apoyo Jur\u00eddico, para \u00a0 poder estudiar la solicitud de divisi\u00f3n, separaci\u00f3n o escisi\u00f3n del grupo \u00a0 familiar inicialmente inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, \u00a0 RUPD (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. A partir de lo anterior, en el presente caso, \u00a0 este Tribunal encuentra que la accionante invoca uno de los escenarios posibles, \u00a0 en los que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible la \u00a0 conformaci\u00f3n de un nuevo n\u00facleo familiar y la asignaci\u00f3n de la ayuda humanitaria \u00a0 independiente, como lo es la constituci\u00f3n de un hogar integrado por una madre \u00a0 cabeza de familia con hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta circunstancia ocurre, seg\u00fan se expuso en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, la UARIV asume la obligaci\u00f3n de tramitar la \u00a0 solicitud de divisi\u00f3n de grupo familiar, con la carga de identificar el entorno \u00a0 de la familia y caracterizar el estado en el que se encuentra. Para tal \u00a0 diligencia, la citada Unidad podr\u00e1 solicitar el apoyo correspondiente de las \u00a0 autoridades competentes en asuntos de familia, para que, en virtud de su \u00a0 conocimiento especializado en dicha \u00e1rea, informen sobre las circunstancias que \u00a0 rodean a las personas que pretenden constituirse como un nuevo n\u00facleo familiar \u00a0 y, por dicha v\u00eda, obtener un registro aut\u00f3nomo e independiente del originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 gravedad extrema y urgencia en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, no \u00a0 es posible imponerle cargas adicionales, como ser\u00eda forzarlos a acudir \u00a0 previamente a otras autoridades p\u00fablicas, con el fin de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus derechos, como ocurre en este caso con el m\u00ednimo vital y la vida digna de \u00a0 los miembros de una nueva unidad familiar, del cual hacen parte dos ni\u00f1os de uno \u00a0 y cinco a\u00f1os de edad, los cuales dependen exclusivamente de la accionante[35]. En este sentido, al contrario de lo que \u00a0 afirma la UARIV, no es la persona desplazada la que tiene la carga de acudir a \u00a0 las autoridades de familia, pues el art\u00edculo 119 del Decreto 4800 de 2011 \u00a0 le otorga dicha posibilidad a la citada entidad, \u00a0 como consecuencia del deber de tramitar la solicitud de divisi\u00f3n del grupo \u00a0 familiar. Esta misma obligaci\u00f3n ha sido admitida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como expresi\u00f3n del principio de integralidad que rige la \u00a0 atenci\u00f3n a las personas desplazadas por la violencia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso bajo \u00a0 examen, si bien la se\u00f1ora \u00c1lvarez Taycuz recibi\u00f3 una respuesta a su petici\u00f3n de \u00a0 separaci\u00f3n del grupo familiar, no cabe duda de que la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas desconoci\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo, pues incumpli\u00f3 el deber de \u00a0 comprobar y caracterizar la divisi\u00f3n del grupo inicial y verificar las \u00a0 condiciones del n\u00facleo familiar de la actora, en cuya labor pod\u00eda auxiliarse de \u00a0 las autoridades de familia. Lo anterior, como ya se dijo, en la medida en que se \u00a0 invoc\u00f3 una de las causales que habilitan la escisi\u00f3n o separaci\u00f3n reclamada, \u00a0 referente a la constituci\u00f3n de un hogar integrado por una madre cabeza de \u00a0 familia con hijos menores de edad, tal y como se expuso en la Sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que una vez se \u00a0 promueve una actuaci\u00f3n administrativa, las entidades p\u00fablicas se encuentran \u00a0 obligadas a adoptar las medidas que permitan prevenir situaciones de peligro o \u00a0 amenaza frente a los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos, como \u00a0 ocurre en este caso con el m\u00ednimo vital y la vida digna, siendo su deber \u00a0 adelantar de manera pronta y eficaz los distintos actos y procedimientos \u00a0 previstos en la ley para conjugar dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que este derecho no \u00a0 fue expresamente invocado por la accionante, su protecci\u00f3n es procedente por v\u00eda \u00a0 del presente amparo constitucional, en virtud de la atribuci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela de proferir fallos extra o ultra petita, siempre que de los hechos \u00a0 alegados y probados en el expediente, se infiera la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 ius fundamental[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Por lo tanto, en la medida \u00a0 en que no se le ha dado tr\u00e1mite a la solicitud de separaci\u00f3n del grupo familiar, \u00a0 respecto de una hip\u00f3tesis reconocida en la jurisprudencia constitucional y que \u00a0 la propia UARIV admite en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que se vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. Por ello, se ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial para \u00a0 la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por conducto de su representante legal o \u00a0 de quien haga sus veces, que dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las \u00a0 verificaciones y caracterizaci\u00f3n de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar compuesto \u00a0 por la se\u00f1ora Amanda Alicia \u00c1lvarez Taycuz y sus dos hijos menores de edad, \u00a0 para lo cual podr\u00e1 solicitar a la Comisar\u00eda de Familia de Mocoa, en caso de \u00a0 estimarlo pertinente, que emita un concepto sobre su situaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la UARIV deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta que prima la protecci\u00f3n de los menores de edad y de los n\u00facleos \u00a0 familiares constituidos, de tal manera que si el reconocimiento de un registro \u00a0 aut\u00f3nomo y diferente al originario, permite asegurar que la ayuda humanitaria \u00a0 favorezca la existencia de dicha unidad como una familia independiente, es \u00a0 procedente realizar la divisi\u00f3n o escisi\u00f3n solicitada, nombrando a la accionante \u00a0 como jefe de hogar de un nuevo registro, frente al cual se programaran la \u00a0 entrega de ayudas y beneficios de forma separada, en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2014 \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa que neg\u00f3 las \u00a0 solicitudes de la accionante y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo de la se\u00f1ora Amanda Alicia \u00c1lvarez Taycuz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por conducto de su representante legal o de \u00a0 quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las verificaciones y caracterizaci\u00f3n \u00a0 de la divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar compuesto por la se\u00f1ora Amanda Alicia \u00c1lvarez \u00a0 Taycuz y sus dos hijos menores de edad, para lo cual podr\u00e1 \u00a0 solicitar a la Comisar\u00eda de Familia de Mocoa, en caso de estimarlo pertinente, \u00a0 que emita un concepto sobre su situaci\u00f3n familiar. Una vez verificada dicha \u00a0 divisi\u00f3n, deber\u00e1 proceder a programar la entrega de las ayudas y beneficios al \u00a0 nuevo n\u00facleo constituido, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 119.\u00a0Ayuda \u00a0 humanitaria en caso de divisi\u00f3n del grupo familiar.\u00a0Cuando se efect\u00fae \u00a0 la divisi\u00f3n de grupos familiares inscritos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, se \u00a0 mantendr\u00e1 el monto de la ayuda humanitaria que el grupo inicial ven\u00eda recibiendo \u00a0 y seguir\u00e1 siendo entregado al jefe de hogar que hab\u00eda sido reportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En \u00a0 aquellos grupos familiares cuya divisi\u00f3n obedezca al abandono por parte del jefe \u00a0 del hogar y se requiere la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o es \u00a0 producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibir\u00e1n de manera separada \u00a0 la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional seg\u00fan la \u00a0 conformaci\u00f3n del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la persona \u00a0 deber\u00e1 acreditar de manera sumaria dicha situaci\u00f3n. La Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas podr\u00e1 solicitar al \u00a0 Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la informaci\u00f3n \u00a0 que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 \u00a0 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004, \u00a0 T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, \u00a0 T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-840 2009 \u00a0 y T-085 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004, \u00a0 T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, \u00a0 T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, \u00a0T-1135 de 2008, \u00a0 T-192 de 2010 y T-319 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y \u00a0 T-869 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el aparte pertinente, el principio No. 7 se\u00f1ala que: \u201cSi \u00a0 el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de \u00a0 excepci\u00f3n debidos a conflictos armados y cat\u00e1strofes, se respetar\u00e1n las \u00a0 garant\u00edas siguientes: (\u2026) las autoridades legales competentes aplicar\u00e1n medidas \u00a0 destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se \u00a0 respetar\u00e1 el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 por las autoridades judiciales competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-278 de \u00a0 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 3.- V\u00edctimas.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos \u00a0 ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Apartes subrayados \u00a0 CONDICIONALMENTE exequibles&gt; Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar\u00a0en primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa,\u00a0cuando a esta se le \u00a0 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los \u00a0 que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. [Los apartes \u00a0 subrayados fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-052 de 2012, \u201cen \u00a0 el entendido de que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas que hubieren sufrido \u00a0 un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso primero de dicho art\u00edculo\u201d.] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se \u00a0 consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para \u00a0 asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se \u00a0 adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene \u00a0 al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir \u00a0 entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.-\u00a0Cuando \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica corresponder\u00e1 por todo concepto a la que \u00a0 tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen especial que les sea aplicable. De la misma \u00a0 forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.-\u00a0Los \u00a0 miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no ser\u00e1n \u00a0 considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen \u00a0 de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o los parientes de los miembros de \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas \u00a0 directas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos en los t\u00e9rminos del presente \u00a0 art\u00edculo, pero no como v\u00edctimas indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros \u00a0 de dichos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.-\u00a0Para \u00a0 los efectos de la definici\u00f3n contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n \u00a0 considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como \u00a0 consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5.-\u00a0La \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 interpretarse o presumir reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los \u00a0 grupos terroristas y\/o armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se \u00a0 refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir \u00a0 otros actores criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones \u00a0 contenidas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En este mismo sentido, el art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011, \u00a0 dispone que: \u201c(\u2026) La condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 \u00a0 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de v\u00edctima, pues cumple \u00a0 \u00fanicamente el prop\u00f3sito de servir de herramienta t\u00e9cnica para la identificaci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 155.- Solicitud de registro de \u00a0 las v\u00edctimas.\u00a0Las v\u00edctimas deber\u00e1n presentar una declaraci\u00f3n ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con \u00a0 anterioridad a ese momento, y de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, \u00a0 conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a \u00a0 trav\u00e9s del instrumento que dise\u00f1e la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, el cual ser\u00e1 de uso obligatorio \u00a0 por las entidades que conforman el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de fuerza mayor \u00a0 que haya impedido a la v\u00edctima presentar la solicitud de registro en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en este art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en \u00a0 que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 informar de ello al Ministerio P\u00fablico quien remitir\u00e1 tal informaci\u00f3n a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que realice el \u00a0 funcionario encargado de realizar el proceso de valoraci\u00f3n debe respetar los \u00a0 principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0 prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0Las \u00a0 personas que se encuentren actualmente registradas como v\u00edctimas, luego de un \u00a0 proceso de valoraci\u00f3n, no tendr\u00e1n que presentar una declaraci\u00f3n adicional por \u00a0 los mismos hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se \u00a0 encuentra registrada, se tendr\u00e1n en cuenta las bases de datos existentes al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la \u00a0 persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases \u00a0 de datos existentes, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n a la que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ley 1448 de 2011, art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Principio No. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Principio No. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre este punto, el art\u00edculo 17 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 17.- Progresividad. El principio de progresividad \u00a0 supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los \u00a0 derechos humanos, obligaci\u00f3n que se suma al reconocimiento de unos contenidos \u00a0 m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de esos derechos que el Estado debe \u00a0 garantizar a todas las personas, e ir acrecent\u00e1ndolos paulatinamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Precisamente, en la Sentencia T-462 de 2012, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre un caso de divisi\u00f3n del n\u00facleo familiar, a partir de la conformaci\u00f3n de \u00a0 una nueva pareja con hijos, en la que se orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional reconocer dicha realidad y \u00a0 adoptar las medidas con el fin de realizar la respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-025 de 2004, T-721 de 2008, T-783 de 2011 y T-462 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996\u00a0 \u00a0 y T-982 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467 \u00a0 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En los registros de nacimiento, seg\u00fan se \u00a0 dijo, no consta ninguna informaci\u00f3n en el espacio \u00a0 referente a los datos del padre. Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-721 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, en la Sentencia T-532 de 1994, se expuso que: \u201cEn \u00a0 materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el \u00a0 amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de \u00a0 esta acci\u00f3n, as\u00ed se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra\u00a0 \u00a0 y ultra petita.\u201d\u00a0En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias \u00a0 T-310 de 1995, T-624 de 2000 y SU-484 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-598-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-598\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 En consideraci\u00f3n al\u00a0particular estado de vulnerabilidad de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada,\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que\u00a0la acci\u00f3n de tutela es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}