{"id":21905,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-599-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-599-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-599-14\/","title":{"rendered":"T-599-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-599-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-599\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN \u00a0 TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter de derecho \u00a0 irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categor\u00eda de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un desarrollo \u00a0 legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que la posibilidad \u00a0 de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal que les da \u00a0 contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el \u00a0 entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por s\u00ed mismos un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, aun \u00a0 cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia \u00a0 de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las \u00a0 personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social, dada \u00a0 su vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han \u00a0 dado desarrollo y, excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos \u00a0 afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO AL \u00a0 ACTO PROPIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del respeto al acto \u00a0 propio se hace exigible, de conformidad con lo reiterado por la Corte \u00a0 Constitucional, en aquellos contextos espec\u00edficos en los cuales un determinado \u00a0 sujeto de derecho ha emitido un acto particular en virtud del cual se ha \u00a0 generado una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y definida a favor de otro. En tal \u00a0 sentido, el postulado objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que \u00a0 ha proferido el acto no puede modificarlo de manera unilateral, pues una \u00a0 actuaci\u00f3n en tal sentido vulnerar\u00eda la confianza leg\u00edtima creada en el \u00a0 beneficiario, la cual proviene no solo de la apariencia de legalidad de la \u00a0 decisi\u00f3n, sino de la convicci\u00f3n consistente en que el sujeto creador del acto ha \u00a0 actuado siguiendo el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la importancia del \u00a0 derecho pensional la Corte ha reconocido que la aplicaci\u00f3n del postulado de \u00a0 respeto por el acto propio, conlleva a que una vez expedidos los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, por cuya virtud se haya \u00a0 creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica o reconocido el derecho prestacional \u00a0 a una persona, su revocatoria necesita del consentimiento previo y escrito del \u00a0 respectivo titular, en procura de preservar la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados o de sus derechos adquiridos y en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 que ampara las decisiones administrativas una vez ha cobrado firmeza, \u00a0 admiti\u00e9ndose la revocatoria sin el consentimiento previo del favorecido cuando \u00a0 los actos resulten de la aplicaci\u00f3n del derecho administrativo positivo, se den \u00a0 las causales que permiten la revocatoria de los actos generales o sea evidente \u00a0 que el acto ocurri\u00f3 por medios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPETO AL \u00a0 ACTO PROPIO-Casos en que resulta aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, para revocar o suspender un acto administrativo unilateral, se necesita \u00a0 el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepci\u00f3n de los casos en \u00a0 los que exista manifiesta ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y AL DEBIDO-Orden a UGPP reconocer pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.325.477 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcelino Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscal UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido, el 20 de marzo de 2014, \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida, el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo deprecado por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marcelino Parra, mediante \u00a0 apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal UGPP, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente \u00a0 vulnerados por la mencionada entidad, al revocar unilateralmente el acto \u00a0 administrativo a trav\u00e9s del cual le reconoci\u00f3 y reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor, de 65 a\u00f1os de edad, que \u00a0 trabaj\u00f3 como vigilante para el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 INV\u00cdAS y, en raz\u00f3n a \u00a0 su v\u00ednculo laboral, cotiz\u00f3 a seguridad social hasta alcanzar 1.044 semanas \u00a0 aportadas al Sistema General en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2013, en cumplimiento \u00a0 de una sentencia judicial[1], \u00a0 la UGPP, anteriormente Cajanal en Liquidaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n RDP 041956 le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por cuant\u00eda mensual de $462.696 pesos mensuales, \u00a0 equivalente al 75.00% sobre el ingreso base de liquidaci\u00f3n conformado por el \u00a0 promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotiz\u00f3 entre 8 de noviembre \u00a0 de 1986 y el 28 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2013, radic\u00f3 ante la \u00a0 entidad solicitud de pago de retroactivo e inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. Como \u00a0 consecuencia de ello, la UGPP le indic\u00f3 que era necesario realizar la pr\u00e1ctica \u00a0 de unas pruebas por cuanto consider\u00f3, una vez revisado el expediente, que el \u00a0 actor no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta de lo anterior, el actor radic\u00f3 \u00a0 un escrito exponiendo las razones por las cuales consideraba que si ten\u00eda \u00a0 derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, a lo que la UGPP respondi\u00f3 que el \u00a0 expediente hab\u00eda sido enviado a la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica Pensional para que, \u00a0 fuera dicha dependencia, la que iniciara las acciones legales a las que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante resoluci\u00f3n ADP013078 del \u00a0 26 de septiembre de 2013 la UGPP consider\u00f3 que el accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, por lo que \u00a0 decidi\u00f3, sin mediar consentimiento alguno, revocar el acto administrativo del 10 \u00a0 de septiembre de 2013, en virtud del cual se le hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Marcelino Parra que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP de revocar \u00a0 unilateralmente el acto administrativo a trav\u00e9s del cual se le hab\u00eda reconocido \u00a0 y reliquidado la pensi\u00f3n de vejez, vulnera sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social. Ello, por cuanto advierte que sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos provienen de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor \u00a0 solicita, en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que se deje sin efectos la \u00a0 resoluci\u00f3n ADP013078 del 26 de septiembre de 2013 proferida por la entidad \u00a0 accionada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n administrativa y que, en su lugar, se \u00a0 le ordene a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal reanudar el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que le fue anteriormente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n \u00a0 la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual \u00a0 se puede revocar un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n sin el \u00a0 consentimiento del afectado, la cual, en uno de sus apartes, se\u00f1ala que dicho \u00a0 proceso es de car\u00e1cter restrictivo, ello por cuanto condiciona su procedencia a \u00a0 que existan maniobras fraudulentas que constituyan conductas delictivas \u00a0 imputables al beneficiario, as\u00ed mismo plantea su improcedencia frente a \u00a0 situaciones en las que se revivan controversias jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de textos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, mediante auto de tres (3) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014), resolvi\u00f3 admitirla y corri\u00f3 traslado de la \u00a0 misma a las entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la admisi\u00f3n de tutela a la \u00a0 entidad accionada mediante oficio No. 00578 y transcurrido el t\u00e9rmino procesal \u00a0 otorgado para el efecto, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y parafiscales UGPP \u00a0 guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el accionante alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 041956 \u00a0 de 10 de septiembre de 2013, en virtud de la cual la UGPP reconoce y ordena el \u00a0 pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez. En efecto, reconoce que el actor \u00a0 acredit\u00f3 un total de 7,312 d\u00edas laborados, correspondientes a 1.044 semanas y \u00a0 que, de conformidad con su fecha de nacimiento es decir 11 de octubre de 1948, \u00a0 actualmente cuenta con 64 a\u00f1os de edad por lo que, la entidad resolvi\u00f3 \u00a0\u201cReconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Parra \u00a0 Marcelino, en cuant\u00eda de $462.696, efectiva a partir del 1\u00ba de marzo de 2007, \u00a0 con efectos fiscales a partir del 07 de septiembre de 2009 por prescripci\u00f3n \u00a0 trienal\u201d (folios 25 al 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio No. ADP015009, del \u00a0 19 de noviembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscales UGPP le comunic\u00f3 al accionante lo siguiente: \u201cRevisada la \u00a0 resoluci\u00f3n RDP 41956\/13 se evidencia, que se incurri\u00f3 en error al se\u00f1alar como \u00a0 fecha de efectividad el 01\/03\/2007, fecha para la cual el causante a\u00fan no reun\u00eda \u00a0 los requisitos para\u00a0 acceder la pensi\u00f3n, puesto que solo hasta el \u00a0 11\/10\/2008 adquiere el status jur\u00eddico de pensionado, por lo que esta debe ser \u00a0 su fecha de efectividad. En este orden de ideas, al modificar la fecha de \u00a0 efectividad tambi\u00e9n se debe aplicar el IPC del a\u00f1o 2007 al valor pensi\u00f3n \u00a0 reconocido en el acto administrativo\u201d. \u00a0En el mismo acto administrativo se \u00a0 indic\u00f3 que el actor labor\u00f3 para INV\u00cdAS desde el 01 de julio de 1976 al 30 de \u00a0 junio de 1994, con 23 d\u00edas de interrupci\u00f3n, realizando sus cotizaciones en \u00a0 Cajanal EICE e igualmente efect\u00fao cotizaciones para el ISS desde 1 al 30 de \u00a0 marzo de 2004, desde 1 de mayo al 30 de julio de 2004, del 1 de septiembre de \u00a0 2004 al 25 de agosto de 2005, desde 1 de octubre de 2005 al 20 de septiembre de \u00a0 2006, del 1 al 28 de febrero de 2007. Respecto al consentimiento solicitado al \u00a0 afectado precis\u00f3 que \u201c\u2026como quiera que el interesado no da el consentimiento \u00a0 para revocar el acto administrativo del reconocimiento, es necesario remitirnos \u00a0 al art\u00edculo 97 de la Ley 1437de 2011, el cual establece \u2018Revocaci\u00f3n de actos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto. Salvo excepciones establecidas en la ley, cuando \u00a0 un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto y reconocido un derecho de \u00a0 igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y \u00a0 escrito del respectivo titular\u201d (folios 13 al 14 \u2013 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio en el que la UGPP \u00a0 contesta la petici\u00f3n presentada por el actor en el que reitera que no puede ser \u00a0 incluido en n\u00f3mina, toda vez que el 26 de septiembre de 2013 la Unidad decidi\u00f3 \u00a0 requerir al actor para obtener su consentimiento previo para efectos de revocar \u00a0 la resoluci\u00f3n que le concede la pensi\u00f3n de vejez, decisi\u00f3n que seg\u00fan manifiesta \u00a0 fue producto de equivocaciones de la entidad (folio 19 \u2013 Cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto No. ADP013078, del \u00a0 26 de septiembre de 2013, en virtud del cual la UGPP le informa al accionante \u00a0 que \u201cpor haber acreditado tan solo 17 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas de tiempo de \u00a0 servicio prestado, no era posible aplicar lo se\u00f1alado en la ley 33 de 1985 que \u00a0 exige 20 a\u00f1os de servicios p\u00fablicos, por lo que el otro posible r\u00e9gimen anterior \u00a0 aplicable ser\u00eda el contemplado en la Ley 71 de 1988 art\u00edculo 7 sin embargo, como \u00a0 quiera que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el \u00a0 01 de abril de 1994, que permiti\u00f3 el acceso a reg\u00edmenes anteriores, el \u00a0 interesado no ten\u00eda tiempos de servicios con el ISS, no es posible dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la normatividad en comento. Raz\u00f3n por la cual se deb\u00eda efectuar el \u00a0 estudio de la prestaci\u00f3n bajo la Ley 797 de 2003 que permiti\u00f3 el c\u00f3mputo de \u00a0 tiempos sin discriminaci\u00f3n alguna en raz\u00f3n al sector, por lo que el interesado \u00a0 para el a\u00f1o 2008 que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad deb\u00eda acreditar un n\u00famero de \u00a0 semanas m\u00ednimo de 1125 y tan solo reuni\u00f3 1044 semana, no teniendo en \u00a0 consecuencia derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u201d (folio \u00a0 20 &#8211; cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Decisiones proferidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el once (11) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), resolvi\u00f3 declarar improcedente el amparo constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Marcelino Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el accionante no promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n que reclama a trav\u00e9s del mecanismo de amparo y, no demostr\u00f3, que el \u00a0 uso de otros medios de defensa judicial impliquen una carga excesiva en atenci\u00f3n \u00a0 a circunstancias particulares, pues no acredit\u00f3 el acaecimiento de alg\u00fan \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Marcelino Parra, dentro del t\u00e9rmino establecido por la ley, present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, por \u00a0 considerar que s\u00ed se vulner\u00f3 su derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social toda vez que la parte accionada no respet\u00f3 las formas \u00a0 procesales propias para revocar un derecho prestacional que ya le hab\u00eda sido \u00a0 reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el veinte (20) de marzo de 2014, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n recurrida reiterando los argumentos expuestos por el juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n del conflicto le \u00a0 compete a la jurisdicci\u00f3n laboral, pues no es posible que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0 constitucional se pretenda el cumplimiento de una resoluci\u00f3n, el pago de un \u00a0 retroactivo pensional y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, estando en discusi\u00f3n el \u00a0 reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar, en Sala de Revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Marcelino Parra, act\u00faa en defensa \u00a0 de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para promover esta \u00a0 causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 pensional y Parafiscal UGPP est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que se le \u00a0 atribuye el quebrantamiento de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los supuestos f\u00e1cticos referidos, \u00a0 le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Marcelino Parra, al revocarle unilateralmente, y sin consentimiento previo, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que le hab\u00eda sido reconocida el 10 de septiembre de 2013 por la \u00a0 misma entidad p\u00fablica accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n reconstruir\u00e1 las l\u00edneas jurisprudenciales sobre los \u00a0 siguientes temas: (i) la protecci\u00f3n constitucional a la seguridad social; \u00a0 (ii) la aplicaci\u00f3n del principio de \u201crespeto al acto propio\u201d en materia de \u00a0 derechos pensionales para despu\u00e9s proceder a resolver (iii) el problema jur\u00eddico \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social y su car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble \u00a0 connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho \u00a0 irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n \u00a0 alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso \u00a0 efectivo al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en varios de sus \u00a0 pronunciamientos, la Corte se ha ocupado de delimitar el alcance de la seguridad \u00a0 social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n constitucional. En consecuencia, \u00a0 la ha definido \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales tendientes a \u00a0 brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido que la seguridad \u00a0 social, en su doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica -derecho y servicio p\u00fablico-, tiene \u00a0 como objetivo, propiciar la prosperidad de los asociados, con apoyo en los \u00a0 programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar \u00a0 dirigidos a permitir que el individuo y su familia puedan afrontar adecuadamente \u00a0 las contingencias derivadas de las enfermedades, la incapacidad laboral, el \u00a0 desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una \u00a0 adecuada protecci\u00f3n a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la \u00a0 maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones m\u00ednimas de existencia y \u00a0 recreaci\u00f3n social que le permitan desarrollarse f\u00edsica y sicol\u00f3gicamente en \u00a0 forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integraci\u00f3n a la \u00a0 sociedad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la seguridad social \u00a0 uno de los ejes centrales de la pol\u00edtica social del Estado, exige por parte de \u00a0 \u00e9ste, en primer lugar, el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que establezca las \u00a0 instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y que determine los \u00a0 procedimientos bajo los cuales el mismo debe discurrir y, en segundo lugar, \u00a0 definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que \u00a0 garantice su buen funcionamiento.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme con su configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional, y dado su car\u00e1cter de derecho irrenunciable, la seguridad social \u00a0 se inscribe en la categor\u00eda de los denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, o de contenido prestacional, los cuales han sido entendidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un \u00a0 desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de \u00a0 los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se ha establecido que la \u00a0 posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal \u00a0 que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma \u00a0 directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen \u00a0 por s\u00ed mismos un derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. \u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que \u00a0 la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida \u00a0 de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha evolucionado \u00a0 en el sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su \u00a0 vinculaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han \u00a0 dado desarrollo y, excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos \u00a0 afecta el m\u00ednimo de dignidad y calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de \u201crespeto por el acto propio\u201d \u00a0 y su aplicaci\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del respeto al acto propio se \u00a0 hace exigible, de conformidad con lo reiterado por la Corte Constitucional, en \u00a0 aquellos contextos espec\u00edficos en los cuales un determinado sujeto de derecho ha \u00a0 emitido un acto particular en virtud del cual se ha generado una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica concreta y definida a favor de otro. En tal sentido, el postulado \u00a0 objeto de estudio trae como consecuencia que el ente que ha proferido el acto no \u00a0 puede modificarlo de manera unilateral, pues una actuaci\u00f3n en tal sentido \u00a0 vulnerar\u00eda la confianza leg\u00edtima creada en el beneficiario, la cual proviene no \u00a0 solo de la apariencia de legalidad de la decisi\u00f3n, sino de la convicci\u00f3n \u00a0 consistente en que el sujeto creador del acto ha actuado siguiendo el principio \u00a0 de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0 T-599 de 2007[7] \u00a0al compilar los requisitos jurisprudenciales que hacen exigibles el principio de \u00a0 respeto al acto propio, precis\u00f3 que: (i) en primer lugar, es necesario que haya \u00a0 sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situaci\u00f3n concreta \u00a0 que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto. Tal \u00a0 expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera \u00a0 razonable que es el titular de una posici\u00f3n jur\u00eddica definida. (ii) En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, es preciso que la decisi\u00f3n que ha favorecido el surgimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n que acaba de ser descrita y, en consecuencia, de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, haya sido objeto de modificaci\u00f3n de manera s\u00fabita y unilateral. -Una \u00a0 vez m\u00e1s, es preciso reiterar que no necesariamente la conducta posterior se \u00a0 encuentra prohibida por el ordenamiento pues el fundamento de la restricci\u00f3n no \u00a0 se encuentra en una disposici\u00f3n normativa sino en la expectativa que la decisi\u00f3n \u00a0 precedente ha generado en el destinatario-. (iii) Para terminar, es necesario \u00a0 que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosper\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 concreta y que se modifique el objeto de la aludida situaci\u00f3n, el cual es, \u00a0 precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a este principio, la administraci\u00f3n \u00a0 encuentra vedada la posibilidad de revocar de manera unilateral los actos \u00a0 administrativos de contenido particular que haya expedido, a menos que cuente \u00a0 con una autorizaci\u00f3n expresa del destinatario de la resoluci\u00f3n. En tal sentido, \u00a0 cuando quiera que aquella considere que la decisi\u00f3n consignada en un acto \u00a0 administrativo no se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, debe acudir ante los \u00a0 estrados judiciales con el correspondiente deber de promover la acci\u00f3n de \u00a0 lesividad para que el correspondiente acto administrativo sea objeto de \u00a0 anulaci\u00f3n sin vulnerar los principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la aplicabilidad del principio de \u00a0 \u201crespeto por el acto propio\u201d la Corte ha sostenido que el mismo resulta oponible \u00a0 no solo ante la administraci\u00f3n en virtud de la presunci\u00f3n de buena fe que cobija \u00a0 a los particulares cuando agencia frente aquella sus intereses[8] \u00a0sino que, adicionalmente, el mencionado postulado resulta tambi\u00e9n aplicable \u00a0 dentro del marco de las relaciones privadas, particularmente, frente aquellas \u00a0 que guardan relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de trabajo subordinado y el sistema de \u00a0 seguridad social, como consecuencia de los principios de igualdad sustancial y \u00a0 de buena fe[9].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el postulado mencionado recobra \u00a0 importancia cuando se trata de decisiones que modifican la titularidad de un \u00a0 derecho pensional. En este punto espec\u00edfico se reitera que es necesario tener en \u00a0 cuenta que en estos eventos no solo se trata del reconocimiento de un derecho \u00a0 subjetivo, pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho pensional no \u00a0 solo implica la ampliaci\u00f3n del patrimonio de un sujeto, toda vez que esta \u00a0 prestaci\u00f3n est\u00e1 orientada a obtener la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 la m\u00e1s notable importancia como el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con prescindencia del fundamento que subyace \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013bien sea por vejez, invalidez o sobrevivencia- \u00a0 en cualquiera de estos casos el sujeto obtiene la mesada para efectos de aliviar \u00a0 alguna de las contingencias que pretenden ser cubiertas por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en la materia. En tal sentido, el reconocimiento pensional \u00a0 busca amparar la situaci\u00f3n de la persona que carece de la capacidad laboral \u00a0 requerida, bien sea por la edad con la que cuenta, por alguna dolencia \u00a0 espec\u00edfica que padezca o por la ausencia del responsable de su mantenimiento. \u00a0 As\u00ed las cosas, la revocaci\u00f3n unilateral de estos derechos tiene una \u00a0 potencialidad lesiva que, en la medida en que amenaza los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, abre las puertas para que este tipo de \u00a0 controversias sean resueltas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, teniendo en cuenta la \u00a0 importancia del derecho pensional la Corte ha reconocido que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 postulado de respeto por el acto propio, conlleva a que una vez expedidos los \u00a0 actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, por cuya virtud se haya \u00a0 creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica o reconocido el derecho prestacional \u00a0 a una persona, su revocatoria necesita del consentimiento previo y escrito del \u00a0 respectivo titular, en procura de \u201cpreservar la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados\u201d o de sus derechos adquiridos y en raz\u00f3n de la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 que ampara las decisiones administrativas una vez ha cobrado firmeza, \u00a0 admiti\u00e9ndose la revocatoria sin el consentimiento previo del favorecido cuando \u00a0 los actos resulten de la aplicaci\u00f3n del derecho administrativo positivo, se den \u00a0 las causales que permiten la revocatoria de los actos generales o sea evidente \u00a0 que el acto ocurri\u00f3 por medios legales[10]. \u00a0 En efecto, se ha reiterado que un control de legalidad intempestivo sobre dichas \u00a0 actuaciones no solo vulnerar\u00eda el derecho de defensa del beneficiario sino que \u00a0 amenaza directamente los derechos fundamentales del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la facultad de \u00a0 revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones \u00a0 sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del \u00a0 propio ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003[11], \u00a0 cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003[12], \u00a0 prev\u00e9 la facultad de que la Administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las \u00a0 sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las \u00a0 cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se insiste en \u00a0 que en la mencionada sentencia se consign\u00f3 la facultad para revisar los actos \u00a0 administrativos que conceden o reconocen pensiones, y se recalc\u00f3 que dicha \u00a0 facultad debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y \u00a0 trascendentes. Al quedar expl\u00edcita la facultad, esta Corporaci\u00f3n precisa, \u00a0 conforme a la l\u00ednea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal \u00a0 competencia la administraci\u00f3n se puede ver avocada ante tres diferentes \u00a0 situaciones: (i) la administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto \u00a0 a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el \u00a0 procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque \u00a0 no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d[14]; (ii) se \u00a0 podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio \u00a0 administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo; (iii) la administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e \u00a0 indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no \u00a0 identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas \u00a0 tipificadas en la ley penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, se concluye que el \u00a0 procedimiento de verificaci\u00f3n oficiosa del cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos para adquirir el derecho pensional y de la legalidad de los documentos \u00a0 que sirvieron de soporte para la obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, debe adelantarse \u00a0 cuando existan motivos que permitan suponer el indebido reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez realizada la verificaci\u00f3n de los \u00a0 datos varias son las situaciones que pueden presentarse as\u00ed pues, cuando de \u00a0 conformidad con la constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto \u00a0 administrativo ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0 para revocar el acto, ello en aras de garantizar el debido proceso del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n, o de lo contrario, de no lograrse el consentimiento, \u00a0 la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n no tendr\u00e1 m\u00e1s opci\u00f3n que demandarlo ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que no siempre la \u00a0 revisi\u00f3n oficiosa autorizada por el precepto y el consiguiente desarrollo del \u00a0 procedimiento autorizan la revocatoria directa del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento prestacional o permiten prescindir del consentimiento expresado \u00a0 por el titular y que, en consecuencia, hay hip\u00f3tesis en las que la \u00a0 administraci\u00f3n no tiene camino diferente a presentar la correspondiente demanda \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed queda demostrado cuando se repara en la \u00a0 advertencia de la Corte, seg\u00fan la cual \u201ccosa distinta ocurre cuando el \u00a0 cumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito\u201d, de modo \u00a0 que el reconocimiento se haya hecho con base en documentaci\u00f3n falsa o el \u00a0 incumplimiento de los requisitos sea constitutivo de conducta penalmente \u00a0 tipificada, pues en tal evento el funcionario debe proceder a la revocatoria \u00a0 directa del acto administrativo, aun sin el consentimiento del particular, tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 cuya exequibilidad se \u00a0 condicion\u00f3 a que siempre se entienda referido \u201ca conductas que est\u00e9n tipificadas \u00a0 como delito por la ley penal\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una consideraci\u00f3n en sentido contrario \u00a0 abrir\u00eda las puertas a la arbitrariedad y el desafuero pues si \u00fanicamente del \u00a0 pagador de estos derechos pensionales depende la continuidad de estas mesadas, \u00a0 sus beneficiarios \u2013quienes en su mayor\u00eda son sujetos de especial protecci\u00f3n- \u00a0 quedar\u00edan sometidos a la discrecionalidad de aqu\u00e9l y, en consecuencia, su \u00a0 derecho \u201cirrenunciable\u201d \u2013esto es, fundamental- a la seguridad social \u00a0 ser\u00eda infringido sin que el perjudicado pudiera deprecar ning\u00fan tipo de amparo \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera observamos que esta Corte ha \u00a0 desarrollado, tanto en sede de control abstracto como concreto de \u00a0 constitucionalidad, la materia relativa a la suspensi\u00f3n y revocatoria directa \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica de los actos que reconocen pensiones. \u00a0 Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general, para revocar o \u00a0 suspender un acto administrativo unilateral, se necesita el consentimiento \u00a0 previo y expreso del involucrado, a excepci\u00f3n de los casos en los que exista \u00a0 manifiesta ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Marcelino \u00a0 Parra solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales al debido proceso \u00a0 y a la seguridad social, las cuales considera vulneradas por la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP, al revocarle unilateralmente el acto \u00a0 administrativo en virtud del cual la misma entidad, en cumplimiento a una orden \u00a0 judicial[16], \u00a0 le hab\u00eda reconocido y reliquidado su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos allegados \u00a0 al expediente, se tiene que el accionante realiz\u00f3 aportes ininterrumpidos a \u00a0 pensi\u00f3n en Cajanal desde el 1 de julio de 1976 al 30 de junio de 1994 \u00a0 interrumpidos \u00fanicamente por 23 d\u00edas, correspondiente al periodo en el que \u00a0 estuvo vinculado laboralmente a INV\u00cdAS. Con posterioridad, realiz\u00f3 aportes al \u00a0 Instituto de Seguro Social ISS por periodos interrumpidos relacionados as\u00ed: \u00a0 (i) \u00a001 al 30 de marzo de 2004; (ii) 01 al 30 de julio de 2004; (iii) \u00a001 de septiembre de 2004 al 25 de agosto de 2005; (iv) 01 de octubre de \u00a0 2005 al 20 de septiembre de 2006 y (v) 01 al 28 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el tiempo cotizado al \u00a0 sistema, la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP le reconoci\u00f3, el 10 de \u00a0 noviembre de 2013, mediante resoluci\u00f3n RDP041956 la pensi\u00f3n de vejez a partir \u00a0 del 1\u00ba de marzo de 2007 con cuant\u00eda inicial de $462.696 pesos mensuales, \u00a0 correspondiente al 75.00% de su ingreso base de liquidaci\u00f3n. En efecto, precis\u00f3 \u00a0 que la prestaci\u00f3n se reconoci\u00f3 al constatarse que el actor cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, es decir 60 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con posterioridad, la entidad \u00a0 procedi\u00f3 a revocar de manera unilateral el acto administrativo mencionado, pues \u00a0 indic\u00f3 que el actor no contaba con los a\u00f1os de servicio requeridos en la ley, \u00a0 pues solo acredit\u00f3 17 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la entidad concluy\u00f3 que, \u00a0 al no tener el actor el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 y al no \u00a0 existir ninguna semana cotizada en el ISS a la entrada en vigencia de la 100 de \u00a0 1993 que permita aplicar la ley 71 de 1988 , solo le era exigible el \u00a0 cumplimiento de los requisitos pensionales de la Ley 797 de 2003 la cual a 2008, \u00a0 a\u00f1o en que el actor cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad, requer\u00eda 1125 semanas \u00a0 cotizadas, requisito que tampoco fue acreditado por el actor pues solo complet\u00f3 \u00a0 1044 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se advierte que la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP inici\u00f3 tr\u00e1mite administrativo tendiente a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n y que, \u00a0 culminada la investigaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Marcerlino Parra no ten\u00eda \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez por no cumplir con los presupuestos de ley, por lo \u00a0 que, sin mediar consentimiento alguno, revoc\u00f3 el acto administrativo que le \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes expuesto, procede \u00a0 la Sala a examinar si efectivamente la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. Para ello, en primer lugar, es \u00a0 importante destacar que lo relevante constitucionalmente en el caso concreto es \u00a0 evaluar las razones por las cuales de manera unilateral la entidad decidi\u00f3 \u00a0 revocar el acto administrativo que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que la \u00a0 revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y \u00a0 concreto que reconocen pensiones o prestaciones econ\u00f3micas requiere, tal y como \u00a0 se ha expuesto de manera reiterada por la Corte, del consentimiento del \u00a0 particular, salvo que la conducta que dio lugar al reconocimiento pueda ser \u00a0 tipificada penalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, se tiene que la exigencia \u00a0 del consentimiento tiene especial relevancia siempre que la administraci\u00f3n \u00a0 advierta una falla suya en el reconocimiento de un derecho particular, mientras \u00a0 que la competencia para proceder a revocar directamente cobra singular \u00a0 importancia cuando el funcionario advierte que la falla proviene del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n que ha creado una apariencia para lograr el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n a la que en principio no tendr\u00eda derecho. En \u00a0 ese caso, la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada, si no obtiene el consentimiento de \u00a0 quien irregularmente ha resultado beneficiado, para proceder a la revocatoria \u00a0 directa y compulsar copia a la autoridad competente por tratarse de una conducta \u00a0 pasible de ser tipificada como delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con ese planteamiento \u00a0 inicial, cuando la irregularidad en el reconocimiento de la pensi\u00f3n proviene de \u00a0 la administraci\u00f3n y no hay datos relevantes que permitan sostener la \u00a0 participaci\u00f3n del particular o una conducta propia del beneficiario constitutiva \u00a0 de delito, la administraci\u00f3n podr\u00e1 requerir el consentimiento expreso del \u00a0 titular y, si no se obtiene, deber\u00e1 demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, se observa que la \u00a0 suspensi\u00f3n del reconocimiento pensional tuvo lugar despu\u00e9s de que la entidad \u00a0 considerara que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos pensionales que le son \u00a0 aplicables. Al examinar el acto administrativo mediante el cual la Unidad de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n que reconoce a favor de \u00a0 Marcelino Parra la pensi\u00f3n de vejez, la Sala observ\u00f3 que el motivo principal que \u00a0 condujo a adoptar esa decisi\u00f3n radica en la indebida contabilizaci\u00f3n del tiempo \u00a0 de servicio cotizado, error atribuible, \u00fanica y exclusivamente, a la \u00a0 administraci\u00f3n, pues es deber de la entidad verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para consolidar el derecho prestacional as\u00ed como, la \u00a0 legalidad de los documentos que utilizados para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, advierte la Sala que al \u00a0 ser el reconocimiento del derecho un aparente error atribuible a la \u00a0 administraci\u00f3n toda vez que la irregularidad no provino de una conducta propia \u00a0 del beneficiario, la exigencia del consentimiento previo reviste, para el caso \u00a0 concreto, una especial relevancia, pues constituye el \u00fanico medio que permite \u00a0 dejar sin efecto el acto administrativo sin necesidad de demandarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra este Tribunal que la \u00a0 entidad solicit\u00f3 en tiempo, en el tr\u00e1mite administrativo de verificaci\u00f3n, el \u00a0 consentimiento expreso del titular del derecho para revocar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, el cual no fue otorgado bajo el argumento de que s\u00ed cumpl\u00eda \u00a0 con los presupuestos exigidos por la ley. No obstante, la administraci\u00f3n, en \u00a0 lugar de demandar su propio acto, procedi\u00f3 a revocar de manera unilateral la \u00a0 resoluci\u00f3n que ordenaba el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se precisa, que no le es \u00a0 dable a la administraci\u00f3n revocar unilateralmente la pensi\u00f3n del se\u00f1or Marcelino \u00a0 Parra, toda vez que la aparente irregularidad en el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n provino de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP quien \u00a0 debi\u00f3, al no obtener el consentimiento, demandar su propio acto y no atribuirse \u00a0 facultades que atentan, de manera directa con los postulados de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima que amparan al beneficiario del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n considera que como no se evidencia una conducta que permita \u00a0 entrever la comisi\u00f3n de un hecho punible, en tanto no se alude a que el actor \u00a0 haya presentado documentaci\u00f3n falsa o alterado su historia laboral con el fin de \u00a0 acceder fraudulentamente a la pensi\u00f3n de vejez acreditando requisitos \u00a0 inexistentes, no era procedente, en el caso concreto, la revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo sin el consentimiento del particular por lo que, proceder\u00e1 a \u00a0 revocar el fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el dictado, el 11 de febrero de \u00a0 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la resoluci\u00f3n ADP013078 del 26 septiembre de 2013 que revoc\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y ordenar\u00e1 el pago de la mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Marcelino Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala advierte que el \u00a0 se\u00f1or Marcelino Parra complet\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios si se tienen en \u00a0 cuenta los siguientes tiempos cotizados al Seguros Social ISS, los que arrojan \u00a0 un total de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas de Cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo de Servicio Cotizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 de julio de 1976 al 30 de junio de 1994 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(23 d\u00edas de interrupci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 a\u00f1os, 11 meses y 7 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 al 30 de marzo de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de mayo al 30 de julio de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2004 al 25 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 meses y 25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre de 2005 al 20 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 al 28 de febrero de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os, 3 meses y 20 d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que el \u00a0 accionante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994 contaba con 17 a\u00f1os y 9 meses de tiempo cotizado y la norma exig\u00eda contar, \u00a0 en ese momento, con 15 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se infiere que no le es \u00a0 dable a la entidad aplicar, para el caso concreto, la Ley 797 de 2003 toda vez \u00a0 que la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le otorga al accionante \u00a0 el derecho a que le sean exigidos, \u00fanicamente, los requisitos contemplados en \u00a0 una norma anterior, es decir la Ley 71 de 1988, lo que generar\u00eda, \u00a0 obligatoriamente, al constatarse el cumplimiento de requisitos exigidos tal y \u00a0 como se evidenci\u00f3 en el cuadro que antecede, el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n a cargo de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 20 de marzo de \u00a0 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el cual confirm\u00f3 el \u00a0 dictado, el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, en su \u00a0 lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Marcelino Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la resoluci\u00f3n ADP013078 del 26 septiembre de \u00a0 2013 que revoc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante y, en su \u00a0 lugar, ORDENAR el pago de dicha prestaci\u00f3n reconocida en la resoluci\u00f3n \u00a0 No. RDP-041956 del 10 de septiembre de 2013, el cual debe efectuarse dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRENSE, por Secretar\u00eda las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela \u00a0 anterior, en virtud del cual se le concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y \u00a0 se orden\u00f3 a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal UGPP contestar, en 24 \u00a0 horas, la solicitud pensional presentada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-655 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de 2009, T-880 de \u00a0 2009 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-431 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 83 C.N. \u201cLas actuaciones de los \u00a0 particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de \u00a0 la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten \u00a0 ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencia T-512 \u00a0 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Puede verse la \u00a0 Sentencia T-494 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE \u00a0 PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las \u00a0 instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan \u00a0 reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de \u00a0 los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera \u00a0 que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 \u00a0 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el \u00a0 incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en \u00a0 documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del \u00a0 acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias \u00a0 a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia que resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 797 de 2003 de manera condicionada. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria \u00a0 del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al \u00a0 margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta legalidad, tanto de las \u00a0 conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento \u00a0 administrativo que contempla la prenotadas disposiciones, para lo cual el \u00a0 titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas \u00a0 las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, \u00a0 destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros de los principios de la \u00a0 necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, \u00a0 imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con \u00a0 que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o \u00a0 lapso procedimental. As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, \u00a0 deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n \u00a0 probatoria real, objetiva y trascedente, en la cual confluyan de manera evidente \u00a0 todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario \u00a0 competente para resolver. En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte \u00a0 resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de \u00a0 consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y \u00a0 legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos \u00a0 adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Sala encuentra pertinente indicar en este punto, que la facultad \u00a0 de revocatoria directa unilateral (sin consentimiento del beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n) bajo ciertas circunstancias de actos que reconocen pensi\u00f3n, se deriva \u00a0 -como se ha dicho- del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. Por lo cual, se \u00a0 configura en una excepci\u00f3n a la regla general establecida en el Nuevo C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (NCCA), luego su vigencia est\u00e1 fuera de discusi\u00f3n. En \u00a0 efecto el art\u00edculo 97 de NCCA supuso un cambio normativo importante en materia \u00a0 de revocatoria unilateral de actos administrativos particulares, como quiera que \u00a0 elimin\u00f3 la opci\u00f3n de que la administraci\u00f3n lo haga sin autorizaci\u00f3n del titular; \u00a0 opci\u00f3n que estaba presente en el Antiguo CCA en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 73. Pero, como se acaba de afirmar, la posibilidad excepcional que ata\u00f1e a este \u00a0 proceso (revocatoria directa unilateral de actos que reconocen pensi\u00f3n) sigue \u00a0 vigente en la medida en que, de un lado se contempla en una ley especial (Ley \u00a0 797 de 2003), y de otro la mencionada regla general del NCCA (contenida en el \u00a0 art\u00edculo 97), establece expresamente que su aplicaci\u00f3n procede \u00a0\u201csalvo las excepciones establecidas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 Sentencia C 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-835 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En virtud de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela anterior que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se \u00a0 orden\u00f3 a la UGPP contesta, en 24 horas, la solicitud pensional presentada por el \u00a0 accionante.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-599-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-599\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN \u00a0 TUTELA-Entidad \u00a0 p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}