{"id":21906,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-600-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-600-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-600-14\/","title":{"rendered":"T-600-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-600-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-600\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia \u00a0 general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, \u00a0 particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos \u00a0 derechos litigiosos y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse \u00a0 a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. \u00a0 No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales \u00a0 acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan \u00a0 proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. \u00a0 En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente \u00a0 legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el \u00a0 sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n \u00a0 directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de \u00a0 dignidad y la calidad de vida del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA CON \u00a0 ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado ha sostenido que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe reconocerse \u00a0 a empleados que laboraron cuando a\u00fan no estaba vigente la Ley 100 de 1993, pues \u00a0 su desconocimiento propiciar\u00eda un enriquecimiento sin causa de la entidad a la \u00a0 cual se efectuaron los aportes, pues a pesar de que al afiliado se le hubiese \u00a0 descontado por el tiempo que labor\u00f3 ah\u00ed, no tendr\u00eda derecho a percibir el dinero \u00a0 que fue fruto de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a \u00a0 municipio reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.310.828 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delf\u00edn Padilla Camacho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 el dictado el 24 de \u00a0 septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, en \u00a0 el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela iniciado por Delf\u00edn Padilla Camacho contra el \u00a0 Municipio de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado proceso \u00a0 de tutela fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro (4), mediante \u00a0 auto del 30 de abril de 2014, correspondiendo su estudio y decisi\u00f3n a la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delf\u00edn \u00a0 Padilla Camacho instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados \u00a0 por el Municipio de Monter\u00eda, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la que considera tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Delf\u00edn Padilla Camacho naci\u00f3 el 7 de \u00a0 octubre de 1941 y tiene a la fecha 72 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Labor\u00f3 como guardi\u00e1n de la c\u00e1rcel de Monter\u00eda \u00a0 entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de septiembre de 2012, elev\u00f3 petici\u00f3n al \u00a0 municipio de Monter\u00eda solicitando la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ya que cumpl\u00eda con la edad requerida para pensionarse, mas no con las \u00a0 semanas exigidas para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 0695 del 9 de octubre de \u00a0 2012 el municipio neg\u00f3 la solicitud considerando que, si bien el actor labor\u00f3 \u00a0 durante 5 a\u00f1os para el municipio, durante ese tiempo, el ente s\u00f3lo descontaba un \u00a0 5% para atenci\u00f3n en salud, pues la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era asumida en su \u00a0 totalidad por el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que debido a su avanzada edad, no le es \u00a0 posible trabajar y no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delf\u00edn \u00a0 Camacho Padilla solicita le sean amparados los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, le sea ordenado al \u00a0 municipio de Monter\u00eda que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la \u00a0 que considera tener derecho contemplada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de petici\u00f3n elevada el 17 de septiembre de \u00a0 2012 por el se\u00f1or Delf\u00edn Padilla Camacho al Municipio de Monter\u00eda, en la que \u00a0 solicita la devoluci\u00f3n de los aportes realizados a pensi\u00f3n durante el 7 de \u00a0 octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992 (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0695 del 9 de octubre \u00a0 de 2012 expedida por el Municipio de Monter\u00eda, por medio de la cual se niega la \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al se\u00f1or Delf\u00edn Padilla Camacho (folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del se\u00f1or \u00a0 Delf\u00edn Padilla Camacho (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Delf\u00edn \u00a0 Padilla Camacho (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de \u00a0 septiembre de 2013 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda admiti\u00f3 el \u00a0 recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que se \u00a0 pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Municipio \u00a0 de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del \u00a0 municipio dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Delf\u00edn \u00a0 Padilla Camacho, informando que, el accionante labor\u00f3 para el municipio de \u00a0 Monter\u00eda entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992. El 17 de \u00a0 septiembre de 2012, elev\u00f3 petici\u00f3n solicitando el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0695 del 7 de octubre de 2012. En ella se resolvi\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 lugar al reintegro de los aportes realizados por el se\u00f1or Padilla Camacho, pues \u00a0 la normatividad que cre\u00f3 dicho beneficio fue la Ley 100 de 1993, la cual no se \u00a0 encontraba vigente al momento de la relaci\u00f3n laboral, por lo que no puede ser \u00a0 aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 solicita se nieguen las pretensiones del accionante pues no se le han vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda, en providencia del 24 de septiembre de \u00a0 2013, neg\u00f3 las pretensiones por considerar que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para reclamar derechos de naturaleza prestacional, pues para \u00a0 ello, el ordenamiento ha dispuesto la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante escrito que contiene los \u00a0 mismos argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Penal del Circuito de Monter\u00eda, en fallo del 15 de noviembre de 2013, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo acogi\u00e9ndose a lo expuesto por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0 Circuito de Monter\u00eda, que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal de la misma ciudad, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Delf\u00edn Padilla \u00a0 Camacho, por parte del municipio de Monter\u00eda al no reconocer y pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, contemplada en el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de revisi\u00f3n, se pronunciar\u00e1 \u00a0 de manera preliminar, sobre la (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, para luego, hacer \u00a0 un repaso jurisprudencial sobre (ii) el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y (iii) el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su \u00a0 dise\u00f1o constitucional, la acci\u00f3n de tutela ha sido considerada como un mecanismo \u00a0 de defensa judicial de car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del cual, es \u00a0 posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo \u00a0 inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente determinados por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual, significa entonces, que s\u00f3lo es procedente \u00a0 supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se \u00a0 pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para impedir la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable[1]. \u00a0 A este respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente \u00a0 que: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 orientaci\u00f3n, ha dicho la Corte que \u201cla acci\u00f3n de tutela, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional \u00a0 o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos \u00a0 para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento \u00a0 medular de la acci\u00f3n de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se \u00a0 justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no s\u00f3lo \u00a0 de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 \u00fanico mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y \u00a0 especiales, dotados de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 los conflictos jur\u00eddicos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en principio, deben ser resueltos a trav\u00e9s de los distintos \u00a0 medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos, y s\u00f3lo ante \u00a0 la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente \u00a0 acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, \u00a0 debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situaci\u00f3n particular y \u00a0 concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del texto superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, particularmente, en \u00a0 materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida \u00a0 doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos derechos \u00a0 litigiosos y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s \u00a0 de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No \u00a0 obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales \u00a0 acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan \u00a0 proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del \u00a0 caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. \u00a0 En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente \u00a0 legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es una persona de la tercera edad o que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo \u00a0 que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0 menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no \u00a0 constituye per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos \u00a0 pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan \u00a0 se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[4] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta \u00a0 actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por cuanto para \u00a0 ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las \u00a0 personas de la tercera edad, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, \u00a0 siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos \u00a0 oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que \u00a0 \u00e9stos han perdido toda su eficacia material y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable que se presta a trav\u00e9s del \u00a0 Estado. De esta forma, se entiende que este derecho tiene una doble connotaci\u00f3n \u00a0 pues se erige, en principio, como una obligaci\u00f3n del Estado y, a su vez, como un \u00a0 derecho en cabeza de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en m\u00faltiples pronunciamientos, se ha ocupado de delimitar el alcance de la \u00a0 seguridad social como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n constitucional, para \u00a0 ello, lo ha definido \u201ccomo el conjunto de medidas institucionales tendientes \u00a0 a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0 necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0 capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una \u00a0 subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho \u00a0 igualmente, que la doble connotaci\u00f3n de derecho y servicio p\u00fablico tiene como \u00a0 objeto favorecer la prosperidad de los afiliados y brindarle la adecuada \u00a0 protecci\u00f3n a las circunstancias naturales de la vida, la enfermedad, la vejez y \u00a0 hasta la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, indicando que \u00a0 esta \u201cse comporta como patr\u00f3n y prototipo espec\u00edfico a trav\u00e9s del cual el \u00a0 Estado cumple con sus fines especiales, y por ende se manifiesta como un \u00a0 instrumento de justicia distributiva, as\u00ed como agente emancipador social, de \u00a0 garant\u00eda general y particular para hacer efectivos los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00a0 \u00faltimo, ha de precisarse que la seguridad social es consecuencia del Estado \u00a0 Social de Derecho, proclamado en la Carta Pol\u00edtica de 1991\u00a0 \u201cen la \u00a0 medida en que la adopci\u00f3n de tal modelo supone para la organizaci\u00f3n estatal la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover el florecimiento de las condiciones requeridas para la \u00a0 materializaci\u00f3n del principio de la dignidad humana y del postulado de la \u00a0 primac\u00eda de los derechos humanos\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la \u00a0 seguridad social uno de los ejes centrales de la pol\u00edtica social del Estado, se \u00a0 exige por parte de \u00e9ste, en primer lugar, el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que \u00a0 establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio as\u00ed como \u00a0 los procedimientos bajo los cuales el mismo debe desarrollarse y, en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, definir el sistema para asegurar la provisi\u00f3n de los fondos que \u00a0 garanticen su buen funcionamiento[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 un sistema \u00a0 de seguridad social integral, cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control corresponde \u00a0 al Estado, y que est\u00e1 orientada a procurar el bienestar y el mejoramiento de la \u00a0 calidad de vida del individuo y la comunidad, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que los afecta, especialmente las que menoscaban la salud y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. En ese sentido, se estructur\u00f3 un sistema que se divide en \u00a0 cuatro componentes b\u00e1sicos, a saber: (i) el sistema general de pensiones, \u00a0 (ii) el sistema general de salud, (iii) \u00a0el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales \u00a0 complementarios definidos en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del \u00a0 sistema general de pensiones se establece en el art\u00edculo 10\u00ba de\u00a0 dicha ley \u00a0 y consiste en: \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias \u00a0 derivadas de la vejez, la invalidez, y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0 las pensiones y prestaciones se\u00f1aladas en la ley, as\u00ed como procurar la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos \u00a0 con un sistema de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 seguridad social y el derecho pensional se inscriben en la categor\u00eda de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un desarrollo \u00a0 legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos \u00a0 necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte ha venido sosteniendo que, independientemente de su naturaleza, todos los \u00a0 derechos constitucionales, ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o \u00a0 culturales ostentan la condici\u00f3n de fundamentales, en la medida en que \u201cse \u00a0 conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar \u00a0 democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[10]y, \u00a0 en este sentido, la seguridad social es un derecho susceptible de ser amparado \u00a0 v\u00eda acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional que se le ha dado al derecho a la seguridad social, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones no s\u00f3lo encuentra sustento superior en la \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a quienes se encuentran en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, obvia y natural para las personas de la tercera edad \u00a0 quienes resultan m\u00e1s vulnerables (art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n), sino \u00a0 tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n especial que el Estado est\u00e1 obligado a otorgar al \u00a0 trabajo en todas sus modalidades, puesto que, como lo advirti\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, \u2018se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos \u00a0 a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la \u00a0 disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente\u2019.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en el sentido de \u00a0 sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con \u00a0 el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de \u00a0 dignidad y la calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva est\u00e1 establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 como una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica exclusiva para el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida constituida como derecho supletivo para las personas que, \u00a0 habiendo cumplido el requisito de la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 cuenten con las semanas requeridas para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, el \u00a0 afiliado recibe una compensaci\u00f3n en dinero por cada una de las semanas cotizadas \u00a0 al sistema, esto tiene como finalidad que, aunque la persona no cumpla con los \u00a0 requisitos necesarios para obtener una pensi\u00f3n de vejez, pueda garantizar su \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la Sentencia T-080 de 2010[13], se refiri\u00f3 a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como:\u201c(\u2026) una especie de ahorro que pertenece a \u00a0 los trabajadores por los aportes efectuados durante un periodo de su vida \u00a0 laboral, los cuales tendr\u00e1n derecho de recuperar ante la imposibilidad de \u00a0 obtener la pensi\u00f3n por no cumplir con todos los requisitos que exige la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, este Tribunal ha manifestado que el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva es irrenunciable e imprescriptible pues deriva de la garant\u00eda \u00a0 constitucional a la seguridad social. Por tanto, \u00fanicamente debe acreditarse que \u00a0 la persona haya cumplido la edad m\u00ednima para pensionarse, no obstante, no haya \u00a0 cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el n\u00famero de semanas \u00a0 requerido para pensionarse, en tal caso, podr\u00e1 decidir entre seguir cotizando o \u00a0 retirar los aportes. Sobre este particular la Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, como las dem\u00e1s prestaciones \u00a0 consagradas en el sistema general de pensiones, es imprescriptible, en el \u00a0 sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo[14]. \u00a0 As\u00ed, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00f3lo se sujeta a las normas de prescripci\u00f3n \u00a0 desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa \u00a0 solicitud del interesado, quien, como se anot\u00f3, puede libremente optar bien por \u00a0 elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, o bien por \u00a0 continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, ha \u00a0 advertido que con el fin de garantizar el mencionado derecho fundamental, esta \u00a0 indemnizaci\u00f3n debe ser reconocida aun cuando los aportes se hayan realizado con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993, ello encuentra \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 13 literal f de esa misma ley, en la cual se expone \u00a0 que: \u201cPara el reconocimiento de las pensiones \u00a0 y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta la \u00a0 suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, \u00a0 cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d (subrayas fuera del texto original). As\u00ed mismo, el Decreto \u00a0 1730 de 2001[16] \u00a0establece en el art\u00edculo 2\u00ba que \u201cpara determinar el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de \u00a0 semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u201cno consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, ni condicion\u00f3 la misma a circunstancias tales como que la persona \u00a0 haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha que empez\u00f3 a regir \u00a0 la Ley 100 de 1993\u201d[17]. \u00a0Al respecto, la Corte ha manifestado que el derecho pensional a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva puede solicitarlo una persona que no haya cotizado \u00a0 pero que haya prestado sus servicios al Estado antes de la entrada en vigencia \u00a0 de dicha ley as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas entidades encargadas del reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez deben tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas o el tiempo de servicio prestado por el peticionario antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad accionada le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que esa prestaci\u00f3n fue creada por la Ley \u00a0 100 de 1993, y que la accionante no hizo aportes al sistema en vigencia de esta \u00a0 norma. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n considera que los argumentos expuestos \u00a0 por Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 para negar el reconocimiento del derecho, \u00a0 desconocen la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, seg\u00fan la \u00a0 cual, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez tambi\u00e9n beneficia a \u00a0 aquellas personas que solo hicieron aportes o prestaron servicios al Estado \u00a0 antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido por \u00a0 medio de la Ley 100 de 1993\u201d[18] \u00a0(Subrayas fura del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha sostenido que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva debe reconocerse a empleados que laboraron cuando a\u00fan \u00a0 no estaba vigente la Ley 100 de 1993, pues su desconocimiento propiciar\u00eda un \u00a0 enriquecimiento sin causa de la entidad a la cual se efectuaron los aportes, \u00a0 pues a pesar de que al afiliado se le hubiese descontado por el tiempo que \u00a0 labor\u00f3 ah\u00ed, no tendr\u00eda derecho a percibir el dinero que fue fruto de sus \u00a0 labores. \u00a0[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo Tribunal Contencioso manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aras de despejar cualquier duda respecto del reconocimiento de un derecho \u00a0 consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que para la fecha en la cual \u00a0 \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio p\u00fablico, destaca la Sala \u00a0 que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del reconocimiento del derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al servicio, ni excluy\u00f3 de su \u00a0 aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas del servicio. Si as\u00ed lo \u00a0 hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces inconstitucional, entre otras \u00a0 razones, por ser violatoria del derecho a la igualdad contenido en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Carta y desconocer la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e \u00a0 indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en \u00a0 normas laborales- art. 53 ib\u00eddem-, as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho, la garant\u00eda a la seguridad social y la asistencia a las \u00a0 personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los trabajadores que, independientemente de no haber \u00a0 estado afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 vejez cuando, cumplida la edad exigida, no tengan las semanas de cotizaci\u00f3n o el \u00a0 tiempo de servicio al Estado para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Delf\u00edn Padilla Camacho instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 presuntamente vulnerados por el Municipio de Monter\u00eda, quien se niega a \u00a0 reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante naci\u00f3 el 7 de octubre de 1941, tiene, a la fecha 72 a\u00f1os \u00a0 de edad. Manifiesta haber laborado como guardi\u00e1n de la penitenciaria municipal \u00a0 de Monter\u00eda entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de agosto de 1992 y que, con \u00a0 posterioridad a ello, no pudo continuar laborando. Por tanto, el 17 de \u00a0 septiembre de 2012 solicit\u00f3 al municipio el reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no obstante, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0695 del 9 de octubre de 2012 el municipio neg\u00f3 la solicitud \u00a0 afirmando que al se\u00f1or Padilla Camacho no le asist\u00eda tal derecho, toda vez que \u00a0 trabaj\u00f3 para el municipio cuando a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido a su avanzada edad, se le dificulta trabajar por lo \u00a0 que la negaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva afecta su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para el reconocimiento de prestaciones sociales relacionadas \u00a0 con pensiones cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n. En el presente \u00a0 caso, debe tenerse en cuenta que el actor es una persona 72 a\u00f1os, por tanto, \u00a0 debe ser considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que ve \u00a0 afectado su derecho a la seguridad social y, consecuentemente, al m\u00ednimo vital \u00a0 al hab\u00e9rsele negado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n requiere la intervenci\u00f3n del juez constitucional para garantizar que \u00a0 los derechos aludidos sean restablecidos, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, evidencia esta Sala, que el accionante no interpuso \u00a0 recursos ni acciones contra el acto administrativo No. 0695 del 9 de octubre de \u00a0 2012 por medio del cual se neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no obstante, esa situaci\u00f3n no es \u00f3bice para salvaguardar, por esta v\u00eda, \u00a0 los derechos del actor pues, en el presente caso, el procedimiento contencioso \u00a0 administrativo se torna ineficaz en el sentido de que, debido a la condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta del se\u00f1or Padilla Camacho, el tiempo de soluci\u00f3n de dicho \u00a0 proceso podr\u00eda agravar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte general de esta providencia se mencion\u00f3 que la seguridad \u00a0 social es un bien jur\u00eddico protegido constitucionalmente, pues es la garant\u00eda \u00a0 para proteger a los individuos de los riesgos que puedan afectar la capacidad de \u00a0 generar recursos para su subsistencia y, que tiene como objeto brindarle a las \u00a0 personas la adecuada protecci\u00f3n en circunstancias como la enfermedad, la vejez o \u00a0 la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expuso, tambi\u00e9n, que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es una garant\u00eda \u00a0 supletiva para las personas que, habiendo cumplido la edad requerida para \u00a0 pensionarse, no hayan alcanzado a aportar el n\u00famero de semanas exigido para \u00a0 lograr tal beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, quien labor\u00f3 por cinco a\u00f1os para el municipio de \u00a0 Monter\u00eda, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin \u00a0 embargo, dicha solicitud fue negada por cuanto, a consideraci\u00f3n del ente \u00a0 territorial, ese beneficio que se cre\u00f3 con el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social de la Ley 100 de 1993, s\u00f3lo puede reconocerse a quienes hubieren cotizado \u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0debe reconocerse a\u00fan a quienes no laboraron bajo dicha normatividad pues ello \u00a0 supone la garant\u00eda al derecho a la igualdad entre los empleados de los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores y posteriores al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra acreditado, que el se\u00f1or Delf\u00edn Padilla Camacho \u00a0 labor\u00f3 para el municipio de Monter\u00eda entre el 7 de octubre de 1987 y el 13 de \u00a0 agosto de 1992, pues en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la entidad reconoce la \u00a0 relaci\u00f3n laboral para ese momento. De otra parte, se evidenci\u00f3 que el 7 de \u00a0 septiembre de 2012, fecha en la que el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ten\u00eda 72 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Padilla Camacho supera \u00a0 la edad requerida para solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y que, como \u00a0 se abord\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s este derecho tambi\u00e9n le asiste a quienes no hubieran \u00a0 cotizado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Sala considera que la \u00a0 negaci\u00f3n del reconocimiento y pago de dicho beneficio vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Delf\u00edn Padilla \u00a0 Camacho, en consecuencia, esta Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales \u00a0 invocados y ordenar\u00e1 al municipio de Monter\u00eda que en el t\u00e9rmino de diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague \u00a0 al se\u00f1or Delf\u00edn Padilla Camacho la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar lo dispuesto el \u00a0 15 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado el 24 de septiembre de 2013 por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Monter\u00eda para, en su lugar, tutelar los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Delf\u00edn \u00a0 Padilla Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. REVOCAR la sentencia proferida el 15 de \u00a0 noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda que, a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 la dictada el 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal de Monter\u00eda, para en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or Delf\u00edn Padilla Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, las sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y \u00a0 T-1043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un \u00a0 riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-539 de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de \u00a0 2008, T-777 de 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2009 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, Sentencia T-968 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos prestacionales de la seguridad social en \u00a0 pensiones y la posibilidad de reclamarlas en cualquier tiempo ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-230 de 1998 y C-624 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional Sentencia T-972 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, \u00a0 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del \u00a0 r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2009 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A, Expediente \u00a0 4109-04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-600-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-600\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia \u00a0 general\u00a0 \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones sociales, \u00a0 particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}