{"id":21907,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-601-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-601-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-601-14\/","title":{"rendered":"T-601-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-601-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-601\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, las solicitudes \u00a0 pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son procedentes cuando: i) El peticionario es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n. ii) La ocurrencia de un perjuicio irremediable es \u00a0 inminente, y iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son \u00a0 lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para que el problema sea resuelto \u00a0 antes de la ocurrencia del perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ha sido entendida \u00a0 como aquella herramienta que permite mitigar el impacto que genera la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad adquisitiva del dinero como consecuencia del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, \u00a0 para lograr que las personas ya pensionadas reciban un ingreso acorde con lo \u00a0 trabajado durante su vida laboral, permiti\u00e9ndoles sobrellevar una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A \u00a0 MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia en Sentencia SU1073\/12\/DERECHO \u00a0 A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA \u00a0 EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia \u00a0 SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula para calcularla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Se \u00a0 entienden cumplidos los requisitos para la no configuraci\u00f3n de la temeridad, \u00a0 cuando este Tribunal haya proferido una sentencia de unificaci\u00f3n, lo que ocurre \u00a0 igualmente cuando se trata de una sentencia de constitucionalidad con efectos \u00a0 erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir la procedencia de una nueva acci\u00f3n de tutela y \u00a0 reabrir la posibilidad de discusi\u00f3n sobre una solicitud de amparo constitucional \u00a0 que ya hab\u00eda sido resuelta, como consecuencia de una posterior decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, solo se justifica de manera excepcional. Es evidente, a su vez, que \u00a0 no se hace referencia a cualquier sentencia como causal para desvirtuar la \u00a0 temeridad, sino solamente aquellas que tengan una vocaci\u00f3n de universalidad, \u00a0 pues, de lo contrario, se obviar\u00edan de manera grave los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada que deben regir la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por negarse el reconocimiento del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Orden \u00a0 de indexar el monto de la primera mesada pensional reconocida al accionante \u00a0 aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.310.408, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.312.777, T-4.322.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guar\u00edn Quintero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 \u00a0IBM de Colombia CIA. S.C.A., Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Parafiscal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Ministerio \u00a0 de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado 5\u00ba Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1, la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y \u00a0 Diva Guar\u00edn Quintero contra IBM de Colombia CIA. S.C.A., Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro, por medio de auto del 30 de abril de 2014 y repartidos a la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao \u00a0 Vidal Miranda y Diva Guar\u00edn Quintero presentaron acci\u00f3n de tutela contra IBM de \u00a0 Colombia CIA. S.C.A., la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Ministerio \u00a0 de Comercio, Industria y Turismo, respectivamente, para que le fueran protegidos \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales \u00a0 consideran vulnerados por estas entidades al negarse a realizar la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Rodolfo Camacho Cadena trabaj\u00f3 como contador general y gerente financiero en \u00a0 IBM, desde el 1\u00ba de junio de 1956 hasta el 30 de junio de 1981, fecha en la cual \u00a0 se apart\u00f3 de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 cumplir los 55 a\u00f1os de edad, el 10 de junio de 1985, IBM le reconoci\u00f3 la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante, manifiesta el actor que para \u00a0 hacer la liquidaci\u00f3n del monto de la mesada pensional, la accionada tom\u00f3 el \u00a0 salario correspondiente al a\u00f1o de 1981 que ascend\u00eda a 230.550 pesos, sin tener \u00a0 en cuenta que este valor no equival\u00eda lo mismo en 1985. En esa medida, considera \u00a0 que la entidad demandada omiti\u00f3 realizar la correspondiente indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y, por ello, el monto de la pensi\u00f3n no guarda relaci\u00f3n \u00a0 con lo efectivamente devengado durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debido \u00a0 a lo anterior, el actor solicit\u00f3 a la entidad, en varias ocasiones, que \u00a0 realizara el respectivo ajuste, obteniendo respuestas negativas bajo el \u00a0 argumento de que en virtud de las normas laborales al respecto, la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida equival\u00eda al 75% del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, el accionante instaur\u00f3 demanda laboral contra IBM cuyo conocimiento \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 18 Laboral del Circuito, el cual emiti\u00f3 fallo \u00a0 concediendo las pretensiones, el 24 de julio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 entidad demandada apel\u00f3 dicha decisi\u00f3n y, el 30 de octubre de 2007, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Se present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el cual, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, se presentaron distintas tutelas, entre los a\u00f1os 2011 y 2012, \u00a0 con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sin \u00a0 obtener decisi\u00f3n favorable. Sin embargo, luego de enterarse de lo resuelto por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012, el accionante, el 8 de \u00a0 noviembre de 2013, present\u00f3 una solicitud a IBM en la que nuevamente exig\u00eda la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 9 \u00a0 de diciembre de 2013, la entidad accionada respondi\u00f3 de manera negativa, \u00a0 argumentando que lo solicitado por el actor ya hab\u00eda sido resuelto en un proceso \u00a0 ordinario, contando con pronunciamiento del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 correspondiente jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 cuanto a su situaci\u00f3n personal, se\u00f1ala que es una persona de 83 a\u00f1os de edad, \u00a0 depende de la pensi\u00f3n que recibe una hija por discapacidad, debe pagar c\u00e1nones \u00a0 de arrendamiento y considera que no recibe una pensi\u00f3n digna acorde con el \u00a0 tiempo trabajado en IBM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente \u00a0 T-4.312.777 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juan \u00a0 Euladislao Vidal Miranda, de 76 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 durante 23 a\u00f1os en \u00a0 distintas entidades del Estado, hasta el 7 de noviembre de 1983, fecha en la \u00a0 cual se retir\u00f3 del cargo que desempe\u00f1aba en la Empresa de Puertos de Colombia \u00a0 Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, cumpliendo la edad como requisito faltante \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n el 26 de junio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0 de que el actor radicara la correspondiente solicitud, el 22 de enero de 1999, a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 712 del 31 agosto de 2001, expedida por el Grupo \u00a0 Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0 (GIT), le\u00a0 fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por contar con m\u00e1s de 20 \u00a0 a\u00f1os de servicio y cumplir los 50 a\u00f1os de edad el 26 de julio de 1987, \u00a0 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 labores, conforme con la Ley 33 de 1985, aplicando a su vez la prescripci\u00f3n a \u00a0 partir del 1\u00ba de septiembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 10 \u00a0 de enero de 2002, el actor solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y reajuste del valor de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, motivo por el cual, a trav\u00e9s de\u00a0 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 765 del 18 de septiembre de 2002, el GIT, revoc\u00f3 parcialmente la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, en el sentido de reconocer que el actor cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo Vigente para el puerto de \u00a0 Buenaventura en los a\u00f1os 1983\/84 y, por ende, la pensi\u00f3n le fue otorgada en un \u00a0 monto equivalente al 80% del promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. Se aplic\u00f3 la mencionada prescripci\u00f3n y se procedi\u00f3 al reajuste de las \u00a0 mesadas causadas entre 1\u00ba de septiembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 estar en desacuerdo con lo resuelto, el actor present\u00f3 demanda ordinaria contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 765 de 2002, por considerar que se hab\u00eda aplicado err\u00f3neamente \u00a0 la prescripci\u00f3n y porque no se incluyeron todos los factores salariales para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n pues, de haberlo hecho, el monto de su pensi\u00f3n equivaldr\u00eda a \u00a0 122.605 a partir del 26 de junio de 1987. En primera instancia, el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia del 22 de septiembre de \u00a0 2004, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con todas las \u00a0 pretensiones de la demanda y absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, en fallo del 28 de enero de 2005, confirm\u00f3 lo resuelto en primera \u00a0 instancia, al considerar que entre el 7 de noviembre de 1983, cuando termin\u00f3 su \u00a0 relaci\u00f3n laboral, a junio de 1987 y a febrero de 2002 hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0 3 a\u00f1os. Bajo ese orden, la acci\u00f3n para solicitar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 con el fin de incluir factores salariales estaba prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en el cual la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del 7 de noviembre de 2006, reconoci\u00f3 que hubo errores en \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n al no haber incluido la totalidad de los factores \u00a0 salariales. No obstante, luego de realizar el respectivo c\u00e1lculo, evidenci\u00f3 que \u00a0 al actor se le ven\u00eda reconociendo una suma superior a la que arroja el resultado \u00a0 de la operaci\u00f3n y, por ende, no hab\u00eda lugar a reajuste alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo \u00a0 relacionado con la indexaci\u00f3n de la primera mesada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 consider\u00f3 que se encontraba vedada para pronunciarse sobre el tema, dado que, a \u00a0 pesar de que la solicitud fue objeto de apelaci\u00f3n, el tribunal no se pronunci\u00f3 \u00a0 al respecto, por tanto, lo que proced\u00eda era la solicitud de adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de segunda instancia, en su oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0 embargo, al mantener la posici\u00f3n de que en la Resoluci\u00f3n No. 765 de 2002, no se \u00a0 tuvo en cuenta el verdadero valor inicial de la pensi\u00f3n y no se realiz\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el 6 de junio de 2012, el actor \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente a la UGPP la correcci\u00f3n de dicha situaci\u00f3n, dado que al \u00a0 momento de su retiro, el monto de la prestaci\u00f3n ascend\u00eda a 45.642 pesos y, de \u00a0 aplicarse la correspondiente f\u00f3rmula, equivaldr\u00eda a\u00a0 la suma de 918.091 \u00a0 pesos a partir del 26 de junio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 petici\u00f3n fue resuelta de manera negativa por parte de la entidad, el 21 de \u00a0 noviembre de 2012, motivo por el cual el accionante promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la UGPP, al considerar que existe una vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a su condici\u00f3n personal, sostiene que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y de salud, pues recientemente fue intervenido quir\u00fargicamente a causa \u00a0 del hallazgo de un tumor maligno en el colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente \u00a0 T-4.322.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Diva \u00a0 Guar\u00edn Quintero labor\u00f3 para el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de \u00a0 la Corporaci\u00f3n Financiera de Transporte S.A., (CFT) como trabajadora oficial, \u00a0 desde el 8 de octubre de 1973 hasta el 1\u00ba de octubre de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 11 \u00a0 de septiembre de 1992 cumpli\u00f3 la edad requerida para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, por tanto, radic\u00f3 ante la entidad la respectiva solicitud junto con \u00a0 los documentos necesarios. El 28 de diciembre de 1993, la Corporaci\u00f3n Financiera \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2059 por medio de la cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 por un valor de 93.298 pesos desde el 12 de septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, al \u00a0 considerar que exist\u00eda un error en el valor de la pensi\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada el 11 de marzo de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala \u00a0 que, posteriormente, la CFT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1094 del 27 de julio de \u00a0 1994, por medio de la cual se revoca la anterior decisi\u00f3n y se reliquida la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconoci\u00e9ndola por el monto de 154.818 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, por considerar que el valor real de su mesada pensional deb\u00eda ser de \u00a0 172.255 pesos, la demandante present\u00f3 reclamo ante la entidad, el 12 de junio de \u00a0 1997, solicitando la respectiva correcci\u00f3n obteniendo respuesta negativa el 26 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Posteriormente, el 4 de noviembre de 1998, se llev\u00f3 a cabo una audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n entre la actora y el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, (hoy \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) con la intenci\u00f3n de corregir el \u00a0 error relacionado con el monto de la mesada pensional y, a su vez, que \u00a0 procediera a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, obteniendo como \u00a0 resultado un acuerdo respecto al valor de la pensi\u00f3n, mas no acerca de la \u00a0 segunda pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, el 4 de junio de 1999, la accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 laboral contra el mencionado ministerio, pretendiendo la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de la cual tuvo conocimiento el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. El 17 de enero de 2002, se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0 instancia resolviendo absolver a la demandada, bajo el argumento de que la \u00a0 pensi\u00f3n fue reconocida en cumplimiento de las normas aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica \u00a0 la accionante que, dado que la tesis adoptada por el juez era la preponderante \u00a0 para la \u00e9poca, no consider\u00f3 \u00fatil apelar la decisi\u00f3n. En efecto, en grado de \u00a0 consulta el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 obstante, al estimar que ten\u00eda derecho a que su primera mesada fuera indexada, \u00a0 en el a\u00f1o 2005 la actora continu\u00f3 enviando solicitudes al ministerio siendo \u00a0 resueltas negativamente y, a pesar del cambio jurisprudencial que se dio en el \u00a0 2006 por parte de la Corte Suprema de Justicia y que el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo procedi\u00f3 a autorizar la indexaci\u00f3n de las primeras mesadas \u00a0 pensionales a partir de este nuevo hecho, no ha recibido respuesta positiva a su \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Basada en el cambio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 accionante present\u00f3 una nueva demanda en contra del ministerio pretendiendo la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, correspondiendo su conocimiento al \u00a0 Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de abril de 2010, se resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 propuesta por la parte demandada, la sentencia no fue apelada y tampoco se \u00a0 surti\u00f3 el grado de consulta. Como consecuencia, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela la cual fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia quien orden\u00f3 \u00a0 amparar el debido proceso de la demandante y, por ende, se surtiera tr\u00e1mite de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado por la Corte Suprema de Justicia, resolvi\u00f3 confirmar el fallo dictado \u00a0 por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 quien, el 14 de agosto de 2013, \u00a0 dispuso dar cumplimiento a lo determinado por su superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, considera la actora que tiene derecho a la actualizaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional, pues su m\u00ednimo vital se ha visto afectado en la medida \u00a0 en que el monto que recibe no es suficiente para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y, a sus 71 a\u00f1os de edad, ya no le es posible trabajar. Aunado a ello, su estado \u00a0 de salud es delicado debido a un tumor maligno que le fue descubierto en la mama \u00a0 izquierda y, como consecuencia de la expansi\u00f3n del mismo, ha tenido que ser \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente en varias ocasiones, la \u00faltima de ellas el 29 de \u00a0 octubre de 2013 (Histerectom\u00eda Abdominal Ampliada). Se\u00f1ala que es soltera, no \u00a0 tuvo hijos y present\u00f3 esta nueva acci\u00f3n de tutela alegando que, el hecho de que \u00a0 se surtiera el grado de consulta en el segundo proceso ordinario constituye un \u00a0 hecho nuevo que desvirt\u00faa la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes solicitan les sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, de \u00a0 tal manera que se ordene a las entidades demandadas acceder a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Expediente T-4.310.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rodolfo Camacho Cadena (folio 1, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n con fecha del 8 de noviembre de 2013, suscrito por \u00a0 Rodolfo Camacho Cadena, dirigido a IBM de Colombia (folio 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta otorgada el 5 de diciembre de 2013 por IBM de Colombia, al \u00a0 escrito de petici\u00f3n presentado por el accionante el 8 de noviembre de 2013 \u00a0 (folios 14 a 16, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del informe del m\u00e9todo para la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de Rodolfo Camacho \u00a0 Cadena, expedido por IBM de Colombia (folios 17 a 21, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de Resoluci\u00f3n No. 38133, del 21 de noviembre de 2005, por medio del cual \u00a0 el ISS reconoce la pensi\u00f3n de vejez al accionante (folios 83 a 86, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 30 de \u00a0 octubre de 2007, por medio de la cual se revoca el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 115 a 121, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2009, por medio de la cual se decide no \u00a0 casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca (folios 122 a \u00a0 128, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de las sentencias de tutela de los a\u00f1os 2011 y 2012, por medio de las \u00a0 cuales se resuelve desfavorablemente solicitudes de amparo presentadas durante \u00a0 esos a\u00f1os (folios 150 a 258, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-4.312.777 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 7 de noviembre de 2006 (folios 18 a 29, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 712 de 2001, expedida por el Grupo Interno de Trabajo \u00a0 para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 30 a 34, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 715 de 2002, expedida por el Grupo Interno de Trabajo \u00a0 para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folios 35 a 40, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto con fecha del 21 de noviembre de 2012, por medio del cual la \u00a0 Unidad Administrativa para la Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social, comunica que se ordena el archivo de la solicitud \u00a0 presentada el 6 de junio de 2012 por el accionante, referente a la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (folios 41 a 43, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del accionante (folios 44 a 54, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-4.322.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente obran \u00a0 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2059 de 1993, expedida por el Ministerio de \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico, por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 a Diva Guar\u00edn Quintero (folios 1 a 4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1094 de 1994, expedida por el Ministerio de \u00a0 Desarrollo Econ\u00f3mico, por medio de la cual se revoca la anterior resoluci\u00f3n y se \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la accionante por un valor superior al \u00a0 anterior (folios 5 a 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de conciliaci\u00f3n celebrada el 4 de noviembre de 1998, entre la \u00a0 accionante y el representante del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico (folios 10 \u00a0 a 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo dictado por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 \u00a0 de enero de 2002 (folios 13 a 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 20 de \u00a0 marzo de 2002, por medio de la cual se resuelve la consulta (folios 19 a 26, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta otorgada por parte del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, el 21 de abril de 2005, a trav\u00e9s de la cual se le inform\u00f3 a la \u00a0 accionante que su solicitud de indexaci\u00f3n de primera mesada pensional no era \u00a0 procedente (folio 27, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo dictado el 6 de abril de 2010, por el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 (folios 28 a 30, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las sentencias de tutela dictadas el 22 de mayo y el 19 de julio de \u00a0 2012, por la Corte Suprema de Justicia al resolver la solicitud de indexaci\u00f3n de \u00a0 primera mesada que hiciere la accionante y que conceden el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso por no surtirse el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta (folios 56 a 65, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual se confirma el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 5\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver la \u00a0 consulta (folios 61 a 72, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de Diva Guar\u00edn Quintero (folios 73 a77, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Expediente T -4.310.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, IBM de Colombia CIA. S.C.A., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por \u00a0 Rodolfo Camacho Cadena, \u00a0 atendiendo a las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el actuar del accionante \u00a0 es un abuso del derecho, en la medida en que est\u00e1 desconociendo que ya existe \u00a0 cosa juzgada material y formal y que hubo pronunciamiento de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre su solicitud. Aunado a ello, sostiene que \u00a0se han presentado 3 \u00a0 acciones de tutela con los mismos hechos y pretensiones, todas falladas en \u00a0 contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que dado que lo \u00a0 pretendido fue materia de estudio en un proceso ordinario, llegando hasta la \u00a0 Corte Suprema de Justicia como consecuencia de la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, si se tratara de una vulneraci\u00f3n por v\u00eda de hecho, el Juez de \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas no es el competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, a su vez, que no realiz\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en acatamiento de lo dictado por el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, decisi\u00f3n que es de \u00a0 obligatorio cumplimiento. Bajo ese entendido, a su juicio, no puede presentarse \u00a0 una acci\u00f3n de tutela con id\u00e9nticas pretensiones cuando ya existe una providencia \u00a0 vinculante para la entidad accionada, en la cual fue exonerada de pago alguno \u00a0 por concepto de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En su sentir, ninguna \u00a0 autoridad se encuentra habilitada para alterar la inmutabilidad de las \u00a0 sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indica que conforme con \u00a0 la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el caso del accionante no es procedente la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, pues los pronunciamientos de esta \u00faltima solo la aceptaron \u00a0 durante un lapso de 3 a\u00f1os comprendidos entre 1996 y 1999. Bajo ese orden, luego \u00a0 de citar varias sentencias de la m\u00e1xima instancia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 sostiene que la actualizaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de las pensiones, \u00a0 es procedente para aquellas pensiones causadas en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 y se\u00f1ala que la pensi\u00f3n del actor se reconoci\u00f3 con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que el actor en la \u00a0 actualidad cuenta con una pensi\u00f3n compartida constituida por una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida por el ISS, que para el a\u00f1o 2005 ascend\u00eda a 1\u2019474.270[1] pesos y \u00a0 la pensi\u00f3n que otorga la entidad demandada que, a 2011, equival\u00eda a 3\u2019658.597 \u00a0 pesos. Por ende, el accionante se encuentra recibiendo un ingreso superior a los \u00a0 5 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2Expediente \u00a0 T-4.312.777 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, manifest\u00f3 que el actor elev\u00f3 dos solicitudes en \u00a0 mayo y en junio de 2012 con la misma pretensi\u00f3n que se presenta en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a las cuales la entidad dio respuesta el 21 de noviembre de 2012, \u00a0 se\u00f1alando que no era posible acceder a su petici\u00f3n, pues no es viable desconocer \u00a0 lo resuelto en el proceso ordinario que se llev\u00f3 a cabo y en donde se \u00a0 discutieron iguales hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que el actor no \u00a0 hizo uso de los mecanismos de defensa que en su momento tuvo al alcance y que, \u00a0 en efecto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios \u00a0 judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos supuestamente vulnerados. En \u00a0 consecuencia, indica que el juez constitucional no es competente para resolver \u00a0 lo pretendido y que en la actualidad, el actor puede controvertir los actos \u00a0 administrativos que, en su sentir, generan la vulneraci\u00f3n. De igual manera, \u00a0 sostiene que esta acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 derechos prestacionales, pues se trata de una controversia que debe ser \u00a0 estudiada por la jurisdicci\u00f3n competente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3Expediente \u00a0 T-4.322.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, (antes Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico) se limita a manifestar que, \u00a0 dado que lo solicitado por la demandante ya fue resuelto en un proceso ordinario \u00a0 en el a\u00f1o 2002 y en el 2010 se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, la \u00a0 tutela es improcedente pues, a su juicio, no es de recibo que por medio de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional se pretenda atacar una decisi\u00f3n que se encuentra \u00a0 ejecutoriada y en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mediante auto del 5 de agosto de \u00a0 2014, el magistrado sustanciador\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0consider\u00f3 necesario recaudar algunas \u00a0 pruebas para verificar los supuestos de hecho que originan la presente \u00a0 solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por conducto \u00a0 de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el \u00a0 contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.408, para \u00a0 que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean, \u00a0 o, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su \u00a0 pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- que por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el contenido de la demanda de tutela que \u00a0 obra en el expediente T-4.310.408, para que dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los \u00a0 hechos y las pretensiones que en ella se plantean o, en todo caso, act\u00fae en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas \u00a0 documentales que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- por Secretar\u00eda General, oficiar a \u00a0 Juan Euladislao Vidal Miranda, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente \u00a0 T-4.312.777, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto informe a la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de \u00a0 cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 s\u00edrvase remitir a esta corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al \u00a0 presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0 salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes \u00a0 que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O, en todo caso, \u00a0 act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. A su vez, para efectos de su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- que por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento al Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el contenido de la demanda de tutela que obra en el \u00a0 expediente T-4.322.070, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones que en ella se plantean, o, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A \u00a0 su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que \u00a0 considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- que por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el contenido de la demanda de tutela que obra en el \u00a0 expediente T-4.322.070, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos y las \u00a0 pretensiones que en ella se plantean, o en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A \u00a0 su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que \u00a0 considere pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio del 19 de agosto de 2014, \u00a0 remiti\u00f3 los documentos enviados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. De igual forma, \u00a0 se inform\u00f3 al despacho que la providencia no pudo ser notificada a Juan \u00a0 Euladislao Vidal Miranda, pues \u00e9sta fue devuelta por la oficina de correos bajo \u00a0 la anotaci\u00f3n de que no existe la direcci\u00f3n aportada al expediente para estos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En \u00a0 respuesta a lo solicitado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 requiri\u00f3 denegar el amparo pretendido, pues a su juicio, la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n que se censura, dictada el 15 de octubre de 2009, se ajusta a lo \u00a0 establecido en la ley laboral y la tesis sostenida por la jurisprudencia para el \u00a0 momento en que se resolvi\u00f3 la controversia. De igual manera, afirma que lo \u00a0 decidido en el proceso ordinario comporta los efectos de la cosa juzgada y, por \u00a0 ende, no puede ser cuestionado por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Por su parte, el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que no es procedente hacer pronunciamiento \u00a0 alguno sobre el asunto planteado en el expediente T-4.322.070, toda vez que la \u00a0 providencia censurada fue dictada por un funcionario distinto al juez actual. \u00a0 Por tanto, se limit\u00f3 a allegar el expediente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 En representaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 la Sala Laboral alegando que \u00a0 la providencia censurada fue dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral y, \u00a0 bajo ese entendido, no les correspond\u00eda emitir pronunciamiento alguno al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-4.310.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Municipal Laboral de \u00a0 Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1, en sentencia del 17 de enero de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, argumentando que, en primer lugar, no se \u00a0 evidencia acci\u00f3n temeraria al surgir un hecho nuevo consistente en el \u00a0 conocimiento por parte del actor de la sentencia SU-1073 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que las \u00a0 pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela ya fueron objeto de estudio y \u00a0 pronunciamiento por otros jueces de rango constitucional, a saber: un acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el actor en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia la cual fue negada; una segunda solicitud de amparo en \u00a0 contra de la misma entidad demandada en la primera oportunidad; y una tercera en \u00a0 contra de IBM de Colombia. En esa medida, afirma que las decisiones tomadas en \u00a0 estos procesos se encuentran ajustadas a derecho y, por ende, considera que no \u00a0 se pueden desconocer para conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 31 Administrativo Oral de \u00a0 Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, en fallo del 30 de enero de 2014, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo pretendido, al considerar que no se evidenciaba la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, al estimar que no existe inminencia o gravedad de la \u00a0 afectaci\u00f3n manifestada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco se acredita el motivo \u00a0 por el cual los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos no son \u00a0 eficaces o id\u00f3neos y que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado \u00a0 su car\u00e1cter excepcional. As\u00ed, a su juicio, no existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su inconformidad con lo resuelto \u00a0 en primera instancia, la apoderada del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 argumentando que en este caso existe una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, puesto que el actor actualmente recibe menos de la mitad de lo que \u00a0 le corresponder\u00eda por concepto de pensi\u00f3n, toda vez que la primera mesada \u00a0 pensional no fue indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se\u00f1ala que su \u00a0 representado es una persona de 76 a\u00f1os de edad con graves problemas de salud \u00a0 (presenta un tumor en el colon), no tiene bienes y se encuentra viviendo de la \u00a0 caridad de familiares y amigos. Por otro lado, sostiene que ya utiliz\u00f3 los \u00a0 mecanismos ordinarios que ten\u00eda a su alcance y considera desproporcionado que se \u00a0 le imponga el deber de acudir a la v\u00eda ordinaria para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que se est\u00e1 \u00a0 desconociendo el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, \u00a0 quienes en numerosas providencias han reconocido el derecho que tienen los \u00a0 trabajadores a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 26 de febrero de 2014, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que el accionante no \u00a0 alleg\u00f3 si quiera prueba sumaria que permitiera inferir la grave afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales y se\u00f1ala que \u00e9ste cuenta con la posibilidad de acceder a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0competente para dirimir la \u00a0 controversia presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente \u00a0 T-4.322.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en fallo del 24 de enero de 2014, resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que no es de recibo que la accionante pretenda \u00a0 que el cambio de la tesis que ven\u00eda sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 antes de 2006, constituya argumento suficiente para revisar decisiones que ya \u00a0 hab\u00edan quedado en firme, pues, en su sentir, se desnaturalizar\u00eda el principio \u00a0 universal de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, a su vez, que las decisiones \u00a0 censuradas se basan en las normas y jurisprudencia vigentes al momento de \u00a0 resolver el caso planteado y, por ende, no se evidencia vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, la actora \u00a0 impugn\u00f3 lo resuelto en primera instancia, se\u00f1alando que el juez no realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis detallado y juicioso del caso, pues el desacuerdo manifestado no se \u00a0 basa en una mera discrepancia con lo resuelto en los procesos ordinarios, sino \u00a0 en la certeza de que cuenta con el derecho a que su primera mesada pensional sea \u00a0 indexada, el cual viene solicitando hace m\u00e1s de 11 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, \u00a0 es a\u00fan mayor, pues el ministerio no ha reconocido la indexaci\u00f3n, sumado a las \u00a0 decisiones del \u00faltimo proceso ordinario que le niegan el acceso a la justicia, \u00a0 al declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada impidiendo el estudio de fondo del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que en virtud de lo \u00a0 se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, el derecho a\u00a0 la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional es indiscutible, dado que atiende a la \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria que se debe generar por el transcurso del tiempo entre, \u00a0 el momento en que se reconoce la pensi\u00f3n y el instante en que se da su disfrute \u00a0 efectivo. Indica, a su vez, que esta Corte en numerosas ocasiones ha declarado \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando existen pronunciamientos de \u00a0 jueces ordinarios y, para el efecto, cita una sentencia de la Corporaci\u00f3n por \u00a0 medio de la cual le fue amparado el derecho a un excompa\u00f1ero de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que, en el \u00a0 presente caso, se re\u00fanen las condiciones para que proceda la acci\u00f3n \u00a0 constitucional,\u00a0 por cuanto no tiene a su alcance otra v\u00eda que le permita \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2014, confirm\u00f3 lo resuelto \u00a0 en primera instancia, al estimar que por tratarse de un mecanismo excepcional de \u00a0 protecci\u00f3n, cuando la tutela va dirigida en contra de decisiones judiciales debe \u00a0 cumplir ciertos y estrictos requisitos de procedibilidad, los cuales deben ser \u00a0 verificados con mayor exigencia cuando se trata de decisiones que ya han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considera que el accionante no \u00a0 demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho al no desvirtuar que las \u00a0 decisiones atacadas estuvieran desprovistas de razonabilidad, siendo claro, en \u00a0 su sentir, que fueron tomadas conforme con la l\u00ednea jurisprudencial vigente para \u00a0 el momento. Se\u00f1ala que lo que se advierte es una discrepancia de criterios entre \u00a0 la accionante y quienes administraron justicia al resolver en torno a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, afirma que tampoco se \u00a0 evidencia un desconocimiento del precedente judicial, al advertir que en el \u00a0 \u00faltimo proceso ordinario se respet\u00f3 la tesis consolidada para el momento en que \u00a0 se desat\u00f3 la controversia y se respet\u00f3 el principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro \u00a0 de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, (ii) el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 (iii) \u00a0 \u00a0la expedici\u00f3n de sentencias de tutela como hecho nuevo que amerite una nueva \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para, finalmente, \u00a0 (iv) analizar y resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0 establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas \u00a0 controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales y de los derechos pensionales. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, \u00a0 en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es la v\u00eda adecuada para resolver este tipo de asuntos, en raz\u00f3n a su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios ordinarios \u00a0 establecidos para la soluci\u00f3n de esta clase de solicitudes no resulten eficaces \u00a0 o id\u00f3neos, cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el \u00a0 peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un \u00a0 amparo especial, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el juez \u00a0 constitucional debe analizar cada caso en concreto, y al tratarse de sujetos que \u00a0 merecen una especial protecci\u00f3n, como por ejemplo personas de la tercera edad[2], \u00a0 se debe ser menos estricto en cuanto a la verificaci\u00f3n de los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede concluir que, por regla \u00a0 general, las solicitudes pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son \u00a0 procedentes cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0 El \u00a0 peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los mecanismos previstos por la ley para \u00a0 resolver el conflicto no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para \u00a0 que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo llamado a resolver solicitudes de car\u00e1cter prestacional, como es el \u00a0 caso de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, lo cierto es que cuando se \u00a0 est\u00e1 en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna \u00a0 procedente de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido en numerosas oportunidades que, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional, dado \u00a0 que se reconoce la necesidad de garantizar que los jueces conserven su autonom\u00eda \u00a0 y competencias. De igual manera, se identifica a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 como el mecanismo adecuado para proteger los derechos de los ciudadanos \u00a0 permitiendo mantener la independencia del juez y ajustarse al principio de cosa \u00a0 juzgada.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, a trav\u00e9s de varios pronunciamientos la Corte comenz\u00f3 a desarrollar \u00a0 los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela contra \u00a0 providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer momento, \u00a0 que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una v\u00eda de hecho \u00a0 por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad se\u00f1al\u00f3, al estimarlo \u00a0 necesario, que este concepto deb\u00eda hacer parte de un conjunto m\u00e1s amplio de \u00a0 requisitos, distinguiendo entre aquellos que ten\u00edan un car\u00e1cter general y otros \u00a0 espec\u00edficos.[5]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 tribunal determin\u00f3 que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe \u00a0 verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que \u00a0 el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. As\u00ed, la tutela debe haber sido \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el momento de \u00a0 ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la \u00a0 sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se compruebe que la tutela cumple \u00a0 con estos requisitos, se procede a analizar si la misma se encausa en al menos \u00a0 una de las causales espec\u00edficas, tambi\u00e9n conocidas como defectos materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la \u00a0 decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen \u00a0 del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son \u00a0 proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que \u00a0 presentan una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da \u00a0 cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha \u00a0 motivaci\u00f3n en donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por \u00a0 ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho \u00a0 fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo se\u00f1alado, como se mencion\u00f3 previamente, lo que debe hacer el juez \u00a0 de tutela cuando est\u00e1 frente a una solicitud de amparo constitucional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en \u00a0 una providencia judicial, es verificar la concurrencia de todos los requisitos \u00a0 generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo \u00a0 se enmarque, por lo menos, dentro de unos de los defectos materiales se\u00f1alados \u00a0 para que se d\u00e9 la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, debido a la \u00a0 necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias \u00a0 ordinarias de cada juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional ha sido entendida como aquella herramienta que permite \u00a0 mitigar el impacto que genera la p\u00e9rdida de capacidad adquisitiva del dinero \u00a0 como consecuencia del fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, para lograr que las personas ya \u00a0 pensionadas reciban un ingreso acorde con lo trabajado durante su vida laboral, \u00a0 permiti\u00e9ndoles sobrellevar una vida digna.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra el deber que tiene el Estado de garantizar el pago \u00a0 oportuno de las pensiones legales, incluyendo su reajuste peri\u00f3dico y, en virtud \u00a0 de este mandato, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 21, estableci\u00f3 el derecho \u00a0 que tiene toda persona a que la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n conserve su poder \u00a0 adquisitivo, adquiriendo, de esta manera, un car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, la figura de la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional ya se ven\u00eda reconociendo dentro del marco normativo \u00a0 colombiano. Prueba de ello son las leyes 4\u00aa de 1976 y 71 de 1988, por medio de \u00a0 las cuales se determin\u00f3 el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el \u00a0 incremento del salario m\u00ednimo.[9] De igual manera, en un primer momento, \u00a0 el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (derogado con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 100 de 1993), establec\u00eda los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se\u00f1alando a su vez, que el trabajador que se apartara del servicio luego \u00a0 de 20 a\u00f1os de trabajo, pero sin alcanzar la edad requerida para obtener el \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n, se har\u00eda acreedor del mismo al cumplirla.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00a0 anterior, los art\u00edculos 261 y 262 del citado estatuto, dispon\u00edan una congelaci\u00f3n \u00a0 del salario base lo que implicaba que luego de acreditados los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, para realizar su c\u00f3mputo, no se deb\u00edan tener en cuenta las \u00a0 alteraciones posteriores que se dieran sobre el salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que \u00a0 existe un vac\u00edo normativo respecto de la determinaci\u00f3n de la base para liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n de quien cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio previo a cumplir la edad \u00a0 requerida, surg\u00eda un problema para el trabajador que se encontraba en esta \u00a0 situaci\u00f3n, pues al consolidarse su derecho pensional el monto de la prestaci\u00f3n \u00a0 se ve\u00eda disminuido en relaci\u00f3n con el \u00faltimo salario devengado, como \u00a0 consecuencia del efecto inflacionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0 trabajador que se apartara de su labor al cumplir los 20 a\u00f1os de servicio, sin \u00a0 contar con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n, ten\u00eda que asumir la \u00a0 p\u00e9rdida de poder adquisitivo de la moneda que se generaba entre el lapso de su \u00a0 retiro y el instante en que efectivamente acreditaba el requisito faltante, \u00a0 habida cuenta que la prestaci\u00f3n para su jubilaci\u00f3n era liquidada teniendo en \u00a0 cuenta el \u00faltimo salario percibido al momento de finalizar su vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral y pasando por alto los efectos inflacionarios causados hasta la \u00a0 consolidaci\u00f3n de su derecho. Por ende, la primera mesada pensional resultaba \u00a0 significativamente menor a la que realmente deb\u00eda recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo ha se\u00f1alado \u00a0 esta Corte, frente a esta situaci\u00f3n, y dada la falta de norma al respecto, en \u00a0 1982 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 comenz\u00f3 a adoptar la tesis en virtud de la cual, se acog\u00eda la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, sin importar la naturaleza de la pensi\u00f3n, como \u00a0 instrumento que permite mantener el poder adquisitivo de las unidades monetarias \u00a0 y de esta manera hacerle frente al fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio fue reiterado por \u00a0 esa corporaci\u00f3n hasta 1999, a\u00f1o en el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, realiz\u00f3 un cambio de postura al se\u00f1alar que la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional \u00fanicamente proced\u00eda para aquellas pensiones reconocidas \u00a0 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pues a \u00a0 partir de \u00e9sta es que se obtiene claridad respecto de la base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n y, su posterior \u00a0 r\u00e9plica, fue objeto de numerosas controversias a trav\u00e9s de acciones de tutela y, \u00a0 en consecuencia, origin\u00f3 el estudio de las mismas en sede de revisi\u00f3n por parte \u00a0 de la Corte Constitucional. En efecto, el tema es de gran relevancia tal y como \u00a0 se demuestra con el amplio desarrollo jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 respecto, lo cual deriva del estudio de demandas ciudadanas a trav\u00e9s del control \u00a0 de constitucionalidad, as\u00ed como del an\u00e1lisis de diversas acciones de tutela que \u00a0 se presentan para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que comportan la \u00a0 revisi\u00f3n de decisiones judiciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en numerosas oportunidades, ha reconocido la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como un instrumento que permite \u00a0 mantener el poder adquisitivo de las pensiones de quienes cumpl\u00edan con el \u00a0 requisito de tiempo de servicio necesario para adquirirla, pero sin alcanzar la \u00a0 edad requerida, resaltando que este derecho se reconoc\u00eda independientemente del \u00a0 momento de su consolidaci\u00f3n (antes o despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n actual) e \u00a0 indistintamente de la naturaleza de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia SU-120 de 2003, esta Corporaci\u00f3n no solo \u00a0 determin\u00f3 que el cambio de postura efectuado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 contrariaba los principios constitucionales que deben gobernar las relaciones \u00a0 laborales, sino que, a su vez, reconoce el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. Posici\u00f3n que fue confirmada posteriormente a trav\u00e9s de la \u00a0 providencia C-862 de 2006 al manifestar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a \u00a0 determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta \u00a0 naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un \u00a0 trato discriminatorio. En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta \u00a0 insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho \u00a0 constitucional del cual solo son titulares aquellos pensionados que el \u00a0 Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los restantes principios a los que se ha hecho menci\u00f3n y de los derechos \u00a0 fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualizaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica de sus pensiones. Si bien el derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de \u00a0 especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su \u00a0 titularidad se reserva a un determinada categor\u00eda de sujetos \u2013los pensionados- \u00a0 dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto \u00a0 exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de justificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea ha sido reiterada en las providencias T-183 de 2012, \u00a0 T-374 de 2012, entre otras y de manera importante en sentencias SU-1073 de 2012 \u00a0 y SU-130 de 2013, en las que se lleg\u00f3 a concluir que la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional se convierte en garant\u00eda de principios constitucionales que \u00a0 deben guiar un Estado Social de Derecho, tales como la igualdad, y dignidad \u00a0 humana. A su vez, se consider\u00f3 este derecho como reflejo del postulado in \u00a0 dubio pro operario, derivando en el derecho constitucional de mantener el \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, este derecho extiende su alcance a la actualizaci\u00f3n \u00a0 del salario base utilizado para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 lo que implica que no se limita al reajuste de las mesadas luego de reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n. De igual forma,\u00a0advirti\u00f3 la Corte la estrecha relaci\u00f3n que existe \u00a0 entre este derecho y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las personas de la tercera \u00a0 edad al permitir garantizar que reciban un ingreso justo acorde con lo trabajado \u00a0 durante su vida laboral y con la posibilidad de mitigar el efecto causado por el \u00a0 fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha indicado \u00a0 tambi\u00e9n que la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe ser aplicada a \u00a0 toda clase de pensiones, implicando que es irrelevante si la prestaci\u00f3n tiene un \u00a0 origen legal o convencional e indistintamente de la \u00e9poca en que fue reconocida, \u00a0 es decir, antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n \u201ccomo \u00a0 quiera que el car\u00e1cter constitucional de este derecho impone la obligaci\u00f3n a \u00a0 todos los operadores jur\u00eddicos de darle aplicaci\u00f3n directa y, en tal sentido, \u00a0 proceder a indexar las mesadas pensionales con el fin de corregir las lesiones \u00a0 que el transcurso del tiempo y el efecto de la inflaci\u00f3n puedan infligir a la \u00a0 capacidad adquisitiva y al m\u00ednimo vital de los pensionados.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva el car\u00e1cter universal que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en el \u00a0 entendido de que el mismo se predica de toda clase de pensionados, pues de\u00a0 \u00a0 establecer alg\u00fan tipo de trato distinto, devendr\u00eda en un actuar discriminatorio \u00a0 y contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte en sentencia SU-1073 de 2012, en la que tambi\u00e9n \u00a0 se abord\u00f3 lo el tema sobre reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional a quienes consolidaron el derecho a la pensi\u00f3n antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n actual, determin\u00f3 las razones que dan fundamento al \u00a0 reconocimiento del derecho al mencionado reajuste, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema antes de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Es decir, aunque es a partir de 1991 que \u00a0 se constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder \u00a0 adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda reconocido la procedencia de \u00a0 la indexaci\u00f3n, de tal suerte que este derecho no nace con la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 que es anterior a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que \u00a0 irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho \u00a0 consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, al \u00a0 establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio\u00a0in dubio pro \u00a0 operario, que indica que lo m\u00e1s favorable, es mantener el poder adquisitivo de \u00a0 la pensi\u00f3n. Dicha interpretaci\u00f3n permite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la \u00a0tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar que los pensionados reciban una pensi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0acorde \u00a0\u00a0al \u00a0 esfuerzo realizado en su etapa productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven \u00a0 afectados por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los anteriores \u00a0 preceptos irradian situaciones jur\u00eddicas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 porque los principios y garant\u00edas en ella contenidos, son aplicables a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que, aunque se consolidaron antes de su vigencia, se \u00a0 proyectan con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La jurisprudencia ha \u00a0 predicado el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 Lo anterior porque no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para \u00a0 predicar el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada solo de algunos \u00a0 pensionados, cuando todos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n. Hacerlo, por el \u00a0 contrario, constituye un trato discriminatorio.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte tambi\u00e9n adopt\u00f3 una f\u00f3rmula que responde a \u00a0 principios generales que rigen el derecho laboral y criterios de igualdad y \u00a0 justicia para determinar la manera c\u00f3mo debe realizarse el c\u00e1lculo para efectuar \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el momento de \u00a0 retiro y el instante en que se completan los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. A su vez, el m\u00e9todo escogido por esta Corporaci\u00f3n, adoptado en la \u00a0 sentencia T-098 de 2005[15] y que se ha tenido como referencia \u00a0 desde entonces, se ajusta a la gu\u00eda utilizada por el Consejo de Estado, respecto \u00a0 de la actualizaci\u00f3n de condenas con contenido dinerario, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa suma insoluta o dejada \u00a0 de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar \u00a0 hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente \u00a0 f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R=\u00a0\u00a0 Rh\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00edndice \u00a0 final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00cdndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la \u00a0 condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado \u00a0 de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0 \u00a0 entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una \u00a0 obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula \u00a0 separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que \u00a0 deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo \u00a0 en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 evidente que la jurisprudencia constitucional actualmente sostiene que el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es la manifestaci\u00f3n de \u00a0 los mandatos contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta,\u00a0 y es una \u00a0 clara herramienta para mantener el poder adquisitivo de las pensiones para hacer \u00a0 frente al efecto negativo que tiene sobre estas el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n. \u00a0 Sobre esa base, este derecho es una garant\u00eda al m\u00ednimo vital de las personas de \u00a0 la tercera edad, permiti\u00e9ndoles obtener un ingreso acorde con lo trabajado \u00a0 durante su vida laboral. De igual forma, se reitera su car\u00e1cter universal, pues \u00a0 indistintamente del origen y del momento en que se consolida, \u00e9ste es reconocido \u00a0 aunque se trate de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La expedici\u00f3n de sentencias de tutela \u00a0 como hecho nuevo que amerite una nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes \u00a0 de pasar al an\u00e1lisis de los casos concretos, se considera pertinente abordar el \u00a0 tema referente a la emisi\u00f3n de sentencias de tutela como circunstancia \u00a0 constitutiva de un hecho nuevo que justifique la presentaci\u00f3n de otra acci\u00f3n de \u00a0 esta naturaleza. Lo anterior, toda vez que, en algunos de los asuntos bajo \u00a0 estudio, se afirma que la sentencia SU-1073 de 2012, permite configurar una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta y de esta manera desvirtuar la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha determinado que el juez constitucional puede evaluar la emisi\u00f3n de una \u00a0 sentencia judicial como hecho nuevo que permita justificar la presentaci\u00f3n de \u00a0 una segunda acci\u00f3n de tutela basada en unos mismos hechos ya expuestos en una \u00a0 primera oportunidad, solo de manera excepcional.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 sentencia T-113 de 2010, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se entienden cumplidos los \u00a0 requisitos para la no configuraci\u00f3n de la temeridad, cuando este Tribunal haya \u00a0 proferido una sentencia de unificaci\u00f3n, lo que ocurre igualmente cuando se trata \u00a0 de una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, la \u00a0 Corte ha afirmado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-1059 de 2007 valor\u00f3 como hechos nuevos, justificantes de \u00a0 la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, el que se profirieran las \u00a0 sentencias C-862 de 2006, con efectos\u00a0erga \u00a0 omnes, y la sentencia SU-120 de 2003, de unificaci\u00f3n, frente a la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. N\u00f3tese que en \u00a0 ambos casos, los fallos que se invocan como justificantes de la interposici\u00f3n de \u00a0 una nueva acci\u00f3n de tutela, tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, no est\u00e1n \u00a0 confinados a un caso en concreto, y sus efectos difieren, por ejemplo, de \u00a0 aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos\u00a0inter \u00a0 partes, o un fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que tendr\u00eda las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas en cuanto a sus efectos.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0 que permitir la procedencia de una nueva acci\u00f3n de tutela y reabrir la \u00a0 posibilidad de discusi\u00f3n sobre una solicitud de amparo constitucional que ya \u00a0 hab\u00eda sido resuelta, como consecuencia de una posterior decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, solo se justifica de manera excepcional. Es evidente, a su vez, que \u00a0 no se hace referencia a cualquier sentencia como causal para desvirtuar la \u00a0 temeridad, sino solamente aquellas que tengan una vocaci\u00f3n de universalidad, \u00a0 pues, de lo contrario, se obviar\u00edan de manera grave los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y cosa juzgada que deben regir la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se present\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Rodolfo Camacho \u00a0 Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guar\u00edn Quintero, por \u00a0 parte de las entidades demandadas, al negarles la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional a la que consideran tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T -4.310.408, \u00a0 se evidencia que el actor cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de servicio el 30 de junio de 1981 \u00a0 y alcanz\u00f3 el requisito de edad el 10 de junio de 1985. As\u00ed, IBM de Colombia, \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n teniendo en cuenta el \u00faltimo salario devengado a la fecha \u00a0 de retiro, el cual no equival\u00eda lo mismo en 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el actor instaur\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria en contra de la entidad, la cual lleg\u00f3 a conocimiento de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En sentencia \u00a0 del 15 de octubre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, decidi\u00f3 no casar el \u00a0 fallo que en segunda instancia hab\u00eda negado el derecho, bajo el argumento de que \u00a0 la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n era procedente para aquellas \u00a0 pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, mas no \u00a0 para las reconocidas con anterioridad y, dado que el derecho a la prestaci\u00f3n se \u00a0 consolid\u00f3 el 10 de junio de 1985, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 no era aplicable al caso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al enterarse de la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012, el actor present\u00f3 una nueva solicitud, \u00a0 el 8 de noviembre de 2013, ante la entidad demandada, en la que requer\u00eda se \u00a0 procediera a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, obteniendo como \u00a0 respuesta que su pretensi\u00f3n ya hab\u00eda sido resuelta de manera negativa en un \u00a0 proceso ordinario y, por ende, se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n personal, se\u00f1ala \u00a0 que es una persona de 83 a\u00f1os de edad, depende de la pensi\u00f3n que recibe una hija \u00a0 por discapacidad, debe pagar c\u00e1nones de arrendamiento y considera que no recibe \u00a0 una pensi\u00f3n digna acorde con el tiempo trabajado en IBM. Por tanto, present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n constitucional el 13 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto correspondiente al \u00a0 expediente T-4.312.777, se observa que el actor trabaj\u00f3 en varias \u00a0 entidades del Estado por un periodo de 23 a\u00f1os, hasta el 7 de noviembre de 1983, \u00a0 fecha en la cual se retir\u00f3 del cargo que desempe\u00f1aba en la Empresa de Puertos de \u00a0 Colombia Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, cumpliendo la edad como requisito \u00a0 faltante para obtener la pensi\u00f3n el 26 de junio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se obtiene a su vez que, luego de que el \u00a0 actor radicara la correspondiente solicitud, el 22 de enero de 1999, el GIT, a \u00a0 trav\u00e9s de resoluci\u00f3n con fecha del 18 de septiembre de 2002, que modific\u00f3 la \u00a0 expedida el 31 de agosto de 2001, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n teniendo \u00a0 como base el 80% del \u00faltimo salario devengado, a partir del 26 de junio de 1987, \u00a0 momento en el cual cumpli\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad. De igual manera, aplic\u00f3 la \u00a0 respectiva prescripci\u00f3n de las mesadas causadas con anterioridad al 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su inconformidad con lo resuelto \u00a0 en la citada resoluci\u00f3n, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria al considerar \u00a0 que la prescripci\u00f3n no hab\u00eda sido aplicada correctamente y que en la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n no se incluyeron todos los factores salariales. El 7 de noviembre \u00a0 de 2006, la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casaci\u00f3n, dict\u00f3 \u00a0 sentencia en la que sostuvo que al actor se le proyect\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n a \u00a0 partir del 1\u00ba de septiembre de 1998 en montos superiores a los que realmente \u00a0 correspond\u00edan, pero no se pronuncia sobre la prescripci\u00f3n o sobre la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estimar que tiene derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n mencionada, toda vez que en la Resoluci\u00f3n No. 0756 del 18 de \u00a0 septiembre de 2002, no se tuvo en cuenta que su retiro del cargo se produjo el 7 \u00a0 de noviembre de 1983 y los 50 a\u00f1os de edad, necesarios para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, los cumpli\u00f3 el 26 de junio de 1987, el 6 de junio de 2012 el actor \u00a0 elev\u00f3 una nueva solicitud a la UGGP con esta pretensi\u00f3n. No obstante, el 21 de \u00a0 noviembre de ese a\u00f1o, la entidad neg\u00f3 el requerimiento.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su condici\u00f3n personal, se \u00a0 advierte que cuenta con 77 a\u00f1os de edad[20] \u00a0y a su vez, sostiene que atraviesa una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, \u00a0 pues recientemente fue intervenido quir\u00fargicamente a causa de un tumor maligno \u00a0 del colon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el expediente \u00a0 T-4.322.070, \u00a0se comprueba que la accionante trabaj\u00f3 para el Ministerio de Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico, a trav\u00e9s de la Corporaci\u00f3n Financiera de Transporte S.A., hasta el 1\u00ba \u00a0 de octubre de 1989 y, luego de que el 11 de septiembre de 1992 cumpliera la edad \u00a0 necesaria para obtener la pensi\u00f3n, radic\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n Financiera la \u00a0 respectiva solicitud para el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al agotar la v\u00eda \u00a0 gubernativa contra ciertas decisiones de la entidad, el 27 de julio de 1994, la \u00a0 CFT expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1094 que reliquida y reconoce la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. No obstante, por considerar que existi\u00f3 un error en el monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n, la accionante instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el \u00a0 ministerio, pretendiendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la cual \u00a0 fue resuelta desfavorablemente, el 17 de enero de 2002, por el Juzgado 4\u00ba \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada en grado de consulta. Lo anterior, \u00a0 bajo el argumento de que no es de recibo que la devaluaci\u00f3n por la p\u00e9rdida \u00a0 constante del peso colombiano pueda ser fuente de reclamaci\u00f3n, menos en casos \u00a0 como el de las pensiones en los que la ley ha establecido un reajuste \u00a0 autom\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que, luego del \u00a0 cambio de jurisprudencia efectuado por la Corte Suprema de Justicia respecto al \u00a0 tema, present\u00f3 una nueva demanda en contra del ministerio con la misma \u00a0 pretensi\u00f3n y, finalmente, luego de diversos tr\u00e1mites, el 31 de mayo de 2013, el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia que \u00a0 hab\u00eda declarado la existencia de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n personal, se \u00a0 observa que la accionante cuenta con 71 a\u00f1os de edad y un estado de salud \u00a0 delicado pues padece de c\u00e1ncer de mama, el cual ha hecho met\u00e1stasis y, en \u00a0 consecuencia, tuvo que ser intervenida quir\u00fargicamente, situaci\u00f3n que no le ha \u00a0 permitido trabajar y, debido a que el monto de su pensi\u00f3n es significativamente \u00a0 menor al que debe recibir, se ha visto afectada en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo acreditado en los expedientes, se \u00a0 evidencia que en todos los casos, los accionantes se retiraron de sus cargos una \u00a0 vez cumplieron los 20 a\u00f1os de servicio, pero sin haber alcanzado el requisito de \u00a0 edad para poder acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Una vez se consolida el \u00a0 derecho,\u00a0 en algunos eventos antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, se observa que la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 teniendo en cuenta el \u00faltimo salario devengado al momento de finalizar el \u00a0 v\u00ednculo laboral, monto que resultaba depreciado al instante en el que se \u00a0 reconoce la pensi\u00f3n, como consecuencia del impacto inflacionario. En esa medida, \u00a0 la primera mesada pensional de los aqu\u00ed demandantes, no corresponde al valor \u00a0 real que en un principio debieron recibir por concepto de salario; por el \u00a0 contrario, es significativamente menor vi\u00e9ndose afectados en su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se observ\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia, la Corte ha reconocido la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional como la herramienta que permite hacerle frente al \u00a0 impacto de la inflaci\u00f3n, al mantener el poder adquisitivo de las pensiones, dado \u00a0 que el pensionado no debe soportar la depreciaci\u00f3n del dinero en afectaci\u00f3n de \u00a0 su m\u00ednimo vital, llegando a concluir, que este derecho \u00a0 se convierte en garant\u00eda de principios constitucionales que deben guiar un \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, a este derecho se le \u00a0 reconoci\u00f3 un car\u00e1cter universal, en la medida en que se predica de toda clase de \u00a0 pensiones, independientemente del origen de la misma y del momento en que fue \u00a0 reconocida (antes o despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991) y, de igual manera, se determinaron las razones sobre las cuales se \u00a0 fundamenta el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con \u00a0 anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Carta del 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, no es \u00a0 aceptable que tanto entidades como jueces, nieguen la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, bajo el argumento de que el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n se consolid\u00f3 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 pues, de hacerlo, incurrir\u00edan en una conducta violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales impidiendo el disfrute de una pensi\u00f3n digna, \u00a0 correspondiente al tiempo efectivamente trabajado, contrariando principios \u00a0 propios que gobiernan las relaciones laborales, como sucedi\u00f3 en los casos \u00a0 correspondientes a los expedientes T-4.310.408 y T-4.312.777. En ese orden, no \u00a0 es viable para IBM de Colombia, como para la UGPP abstenerse de reconocer de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, particularmente en \u00a0 el asunto estudiado en el expediente T-4.310.408, se observa que no se configura \u00a0 temeridad, pues esta Corte ha reconocido que la expedici\u00f3n de sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n con posterioridad a una controversia ya resuelta, como por ejemplo \u00a0 la SU-1073 de 2012, alegada como nuevo elemento f\u00e1ctico para presentar otra \u00a0 acci\u00f3n constitucional, ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 circunstancia constitutiva de un hecho nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto del asunto \u00a0 estudiado en el expediente T-4.322.070, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela va \u00a0 encaminada a atacar una providencia judicial, se debe analizar si se satisfacen \u00a0 los requisitos para la procedencia del amparo en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, se observa que (i) el \u00a0 asunto adquiere relevancia constitucional al tratarse de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, no solo por a su avanzada edad, sino tambi\u00e9n por la enfermedad que \u00a0 padece; (ii) toda vez que el tribunal demandado decidi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n del \u00a0 demandante con fundamento en la existencia de cosa juzgada, el actor no cuenta \u00a0 con otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable; (iii) se cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez en la medida en que transcurrieron poco m\u00e1s de 6 \u00a0 meses desde que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial controvertida (31 de mayo de \u00a0 2013) hasta la radicaci\u00f3n de la tutela (19 de diciembre del mismo a\u00f1o); (iv) lo \u00a0 resuelto por el accionado tiene un efecto determinante en la decisi\u00f3n pues, al \u00a0 considerar que se configura cosa juzgada, impidi\u00f3 que hubiera un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre el caso planteado, a pesar de la ocurrencia de nuevos hechos; (v) \u00a0 hay una identificaci\u00f3n clara y precisa del hecho que genera la vulneraci\u00f3n y, \u00a0 finalmente, (vi) se verifica que la providencia discutida fue dictada dentro de \u00a0 un proceso ordinario y no se trata de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se evidencia la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Corresponde entonces, pasar a estudiar si el \u00a0 caso se enmarca dentro de alguno de los defectos materiales mencionados en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, advierte la Sala que la \u00a0 negativa por parte de los jueces que analizaron el caso obedece a que, en su \u00a0 sentir, no es de recibo que la devaluaci\u00f3n por la p\u00e9rdida constante del peso \u00a0 colombiano pueda ser fuente de reclamaci\u00f3n, menos en casos como el de las \u00a0 pensiones en los que la ley ha establecido un reajuste autom\u00e1tico, aunado a la \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada. La primera afirmaci\u00f3n va en contra de lo ya \u00a0 indicado por esta Corte, que ha sostenido que el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional extiende su alcance a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del salario base utilizado para la liquidaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, lo que implica que no se limita al reajuste de las mesadas \u00a0 luego de reconocida la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la figura de cosa \u00a0 juzgada, el tribunal demandado pas\u00f3 por alto, no solo la existencia de un nuevo \u00a0 hecho como lo fue la decisi\u00f3n adoptada por esta Corte en la sentencia SU- 1073 \u00a0 de 2013, sino a su vez, el precedente jurisprudencial existente a partir de la \u00a0 variaci\u00f3n de posici\u00f3n en el a\u00f1o 2006 por parte de Corte Suprema de Justicia, \u00a0 respecto del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 configur\u00e1ndose de esta manera la causal especifica referente al desconocimiento \u00a0 del precedente, e incluso una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 deriva en que la tutela contra la sentencia judicial dictada por el tribunal se \u00a0 torne procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a revocar las sentencias de tutela proferidas por el \u00a0 Juzgado 5\u00ba Municipal Laboral de Peque\u00f1as Causas de Bogot\u00e1, el 17 de enero de \u00a0 2014; la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el 26 de febrero de 2014, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por \u00a0 el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogot\u00e1, el 30 de enero de 2014; y \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de marzo de \u00a0 2014, que a su turno confirm\u00f3 la dictada por la\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 el 24 de enero de 2014, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de \u00a0 Rodolfo Camacho Cadena, Juan Euladislao Vidal Miranda y Diva Guar\u00edn Quintero, al m\u00ednimo vital y seguridad social, dentro de los tr\u00e1mites de \u00a0 acci\u00f3n de tutela correspondientes a los expedientes T-4.310.408,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4.312.777, T-4.322.070 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe resaltar que el \u00a0 amparo de los derechos se conceder\u00e1 de manera definitiva y no transitoria, en el \u00a0 la medida en que los actores no cuentan con otro mecanismo de defensa. En todo \u00a0 caso, de existir otra alternativa, ser\u00eda desproporcionado imponer a personas de \u00a0 83, 77 y 71 a\u00f1os de edad acudir a otro proceso para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente aclarar que, con respecto al expediente \u00a0 T-4.312.777, si bien pueden surgir dudas respecto del cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez, se observa que la vulneraci\u00f3n de sus derechos ha continuado en el \u00a0 tiempo, aunado a la grave enfermedad que padece, por lo cual esta exigencia se \u00a0 entiende acreditada. De igual manera, advierte la sala que \u00fanicamente se \u00a0 proceder\u00e1 al amparo en el sentido de ordenar a la entidad demandada \u00a0 correspondiente realizar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del \u00a0 accionante, m\u00e1s no la inclusi\u00f3n de aquellos factores salariales, pretensi\u00f3n que \u00a0 por dem\u00e1s ya fue objeto de decisi\u00f3n desestimatoria por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a IBM de Colombia \u00a0 CIA. S.C.A., a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal, y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, proceder a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, esta providencia se ajustar\u00e1 \u00a0 a lo se\u00f1alado en la sentencia SU-1073 de 2012 y aclarar\u00e1 que el reajuste \u00a0 resultante del aumento de las mesadas ser\u00e1 aplicado hacia futuro, lo que implica \u00a0 que el reconocimiento del pago de las mesadas pensionales se har\u00e1 \u00a0 retroactivamente pero \u00fanicamente de las correspondientes a los 3 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.[21] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Municipal Laboral de Peque\u00f1as \u00a0 Causas de Bogot\u00e1, el 17 de enero de 2014, por medio de la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.310.408. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 de \u00a0 Rodolfo Camacho Cadena, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por las \u00a0 razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a \u00a0 \u00a0IBM de Colombia CIA. S.C.A., que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0 indexar el\u00a0monto de la primera mesada pensional reconocida a \u00a0 Rodolfo Camacho Cadena, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, \u00a0 aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-098 de 2005. El reajuste \u00a0 resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, \u00a0 reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales \u00a0 correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de febrero de 2014, que a su \u00a0 turno confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogot\u00e1, el 30 \u00a0 de enero de 2014, la cual resolvi\u00f3 \u00a0 negar la protecci\u00f3n solicitada, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-4.312.777. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y la seguridad social de Juan \u00a0 Euladislao Vidal Miranda, \u00a0por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a indexar el\u00a0monto de la primera mesada pensional \u00a0 reconocida a Juan Euladislao Vidal Miranda, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, \u00a0 aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste \u00a0 resultante del aumento de las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro, \u00a0 reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente de las mesadas pensionales \u00a0 correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. Se reitera que esta orden no se extiende a la inclusi\u00f3n de aquellos \u00a0 factores salariales que el actor considera que no fueron incluidos al momento de \u00a0 liquidar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 13 de marzo de 2014, que a su turno confirm\u00f3 la dictada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 24 de enero de 2014, por medio de la \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-4.322.070. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de Diva \u00a0 Guar\u00edn Quintero, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de descongesti\u00f3n Laboral, el 31 \u00a0 de mayo de 2013, que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 5\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 6 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario \u00a0 instaurado por Diva Guar\u00edn Quintero contra el Ministerio de Comercio Industria y \u00a0 Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR \u00a0 al \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0 indexar el\u00a0monto de la primera mesada pensional reconocida a Diva \u00a0 Guar\u00edn Quintero, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la Sentencia \u00a0 T-098 de 2005. El reajuste resultante del aumento de las mesadas pensionales se \u00a0 aplicar\u00e1 hacia el futuro, reconoci\u00e9ndose el pago retroactivo \u00fanicamente de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-601\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Caso en que \u00a0 desconoce el precedente fijado en la sentencia SU-1073 de 2012 para pensiones \u00a0 reconocidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 t\u00e9rmino para el pago retroactivo de las mesadas causadas con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se calcula desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir \u00a0 de cada nueva providencia de tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, \u00a0 fue con ocasi\u00f3n del fallo de unificaci\u00f3n que se obtuvo claridad sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes (i) T-4.310.408; \u00a0 (ii) T-4.312.777 y (iii) T-4.322.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por: (i) \u00a0 Rodolfo Camacho Cadena contra IBM de Colombia CIA. S.C.A.; (ii) Juan Euladislao \u00a0 Vidal Miranda contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Parafiscal; y (iii) Diva Guar\u00edn Quintero contra el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a salvar \u00a0 parcialmente el voto sobre la sentencia T-601 de 2014[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia referida acumula tres casos que tienen como elemento com\u00fan la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Comparto el sentido general de la decisi\u00f3n al \u00a0 conceder el amparo y disponer el pago de los valores adeudados, al tratarse de \u00a0 un derecho derivado de los art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y en cumplimiento de los principios de equidad y justicia en las \u00a0 relaciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debo manifestar mi oposici\u00f3n a la forma como se orden\u00f3 aplicar los \u00a0 t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n, esto es contando el pago retroactivo \u00a0\u201ccorrespondiente a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de esta sentencia\u201d, \u00a0 es decir contados desde la promulgaci\u00f3n del fallo T-601 de 2014. Esta postura \u00a0 desconoce el precedente decantado por la Sala Plena mediante providencia SU-1073 \u00a0 de 2012 que en este punto en espec\u00edfico se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas, en la parte resolutiva de cada uno de los casos en estudio, se ordenar\u00e1 \u00a0 directamente a cada entidad, la indexaci\u00f3n inmediata de la mesada pensional y se \u00a0 reconocer\u00e1 el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, \u00a0 contando dicho t\u00e9rmino \u2013el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n- a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia de unificaci\u00f3n, por cuanto desde este momento \u00a0 no cabe duda que tambi\u00e9n los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas con \u00a0 anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991, tienen derecho a dicha indexaci\u00f3n\u201d \u00a0 (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue necesariamente que el t\u00e9rmino para el pago retroactivo \u00a0 de las mesadas causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 se calcula \u00a0 desde la sentencia SU-1073 de 2012 y no a partir de cada nueva providencia de \u00a0 tutela que se profiera sobre el tema. En efecto, fue con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n que se obtuvo claridad sobre la obligaci\u00f3n de indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura ha sido reiterada por varia Salas de Revisi\u00f3n[23] y por \u00a0 la propia Sala Plena que en la sentencia SU-131 de 2013 al respecto record\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de acuerdo con la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 como es s\u00f3lo\u00a0\u201ca trav\u00e9s de\u00a0[la sentencia SU-1073 de 2012]\u00a0que la Corte Constitucional consolida la \u00a0 jurisprudencia\u201d a este \u00a0 respecto, en dicha sentencia se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n consultando el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, al considerar que, ordenar el pago retroactivo de la \u00a0 indexaci\u00f3n desde la fecha en que se present\u00f3 la primera reclamaci\u00f3n, pondr\u00eda en \u00a0 riesgo la estabilidad del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n orientada a equilibrar los intereses en \u00a0 pugna teniendo en cuenta que\u00a0\u201cla certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe \u00a0 determinar el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n\u201d,\u00a0de modo que\u00a0\u201cpese al car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su \u00a0 procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que\u00a0s\u00f3lo a \u00a0 partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n\u00a0[sentencia SU-1073 de 2012]\u00a0se genere un derecho cierto y exigible\u201d.\u00a0Regla que, de acuerdo con la citada sentencia es \u00a0 aplicable \u00fanicamente a las pensiones causadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, propuse que se ajustara la parte resolutiva de esta sentencia \u00a0 teniendo en cuenta adem\u00e1s que en lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n no se debe \u00a0 acudir a interpretaciones que limiten los derechos de los trabajadores; esto con \u00a0 el fin de hacer prevalecer los distintos postulados constitucionales, tales \u00a0 como, el principio in dubio pro operario, la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a las personas de la tercera edad, la igualdad y el m\u00ednimo vital de los \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas presento mi salvamento parcial de voto, teniendo en cuenta que la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pese a garantizar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 tanto para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como para aquellas que nacieron con posterioridad a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica vigente, fij\u00f3 una f\u00f3rmula m\u00e1s restrictiva para el c\u00e1lculo del \u00a0 retroactivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-238 de 2009, \u00a0 T-478 de 2010 y T-155 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-809 de 2011, v\u00e9ase tambi\u00e9n\u00a0 sentencia T-534 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-033 de 2010 y T-264 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-268 de 2010, T-462 \u00a0 de 2003 y C-590 de 2005 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-225 de 2010, ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-225 de 2010, ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Al respecto ver sentencia SU-131 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto ver Sentencias SU-1073 \u00a0 de 2012 y SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Numeral 2\u00ba, art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En esta sentencia el \u00a0 problema que se plante\u00f3 la Sala giraba en torno a la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, a quien en un proceso laboral le hab\u00edan negado \u00a0 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En esa \u00a0 oportunidad la Corte ampar\u00f3 el derecho y orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-098 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-975 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 41 a 43, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El 26 de julio de 1987 cumpli\u00f3 50 \u00a0 a\u00f1os de edad, lo que implica que a 26 de julio de 2014 contaba con 77 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto ver sentencia T-1086 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por id\u00e9nticas razones ya hab\u00eda \u00a0 manifestado mi disenso en el salvamento parcial de voto a la sentencia T-529 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver sentencias \u00a0 T-206 de 2014, T-182 de 2014 y T-445 de 2013, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-601-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-601\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Por regla general, las solicitudes \u00a0 pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son procedentes cuando: i) El peticionario es un sujeto de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}