{"id":21908,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-602-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-602-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-14\/","title":{"rendered":"T-602-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-602-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-602\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 de car\u00e1cter privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro. Ha de precisarse que el operador jur\u00eddico \u00a0 debe constatar el momento en el que se verifica la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues \u00a0 esto acarrea diferentes consecuencias jur\u00eddicas, tanto para la parte accionante \u00a0 como para la autoridad judicial que conoce de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado dos \u00a0 escenarios: (i) que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 \u00a0 consumado, o (ii) que el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras \u00a0 violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente del reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales por medio de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal constitucional ha \u00a0 reiterado la improcedencia general de dicha pretensi\u00f3n, debido a la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional ha sido procedente excepcionalmente para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se ven amenazados, de \u00a0 manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante. Al ser una prestaci\u00f3n social fundada\u00a0en \u00a0 los principios de\u00a0 solidaridad y de universalidad de la seguridad social, \u00a0 que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones \u00a0 dignas, m\u00e1xime, cuando se observa que dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso de sus beneficiarios, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental, pues est\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho constitucional como lo es el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos que \u00a0 se verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya \u00a0 generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) que se ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado, \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) que aparezcan \u00a0 acreditados las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e9 en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento \u00a0 del actor durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.310.029 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Virginia Carpeta de \u00a0 Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 (.22.) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, n\u00fameral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado 38 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, que \u00a0 confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, dentro del expediente T-4.310.029 en el que se declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo iusfundamental promovido por la se\u00f1ora Virginia \u00a0 Carpeta de Jim\u00e9nez contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional, mediante Auto del 30 de \u00a0 abril de 2014, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela de la \u00a0 referencia, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Virginia Carpeta de \u00a0 Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., con el fin de que le fueran amparados sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, por cuanto dicha entidad suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta, al \u00a0 considerar que exist\u00eda un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiaras \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que debe ser dirimido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, de 94 a\u00f1os de edad, los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que su hijo, Juan Bautista Jim\u00e9nez falleci\u00f3 el 29 de \u00a0 septiembre de 2011 y que, antes de su fallecimiento, la entidad administradora \u00a0 de pensiones Porvenir S.A. le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que convivi\u00f3 con su hijo de manera continua y permanente \u00a0 hasta el d\u00eda de su fenecimiento, y era \u00e9l quien se ocupaba de sufragar todos sus \u00a0 gastos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2011 acudi\u00f3 a la entidad \u00a0 administradora de pensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su descendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, el 18 de mayo de 2012[1] , Porvenir S.A le inform\u00f3 que el \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional hab\u00eda sido \u00a0 suspendido por presentarse conflicto de intereses entre ella y la se\u00f1ora Yanet \u00a0 Vargas Romero, presunta compa\u00f1era permanente del difunto. As\u00ed, arguy\u00f3 que hasta \u00a0 tanto no se allegara sentencia que declarase uni\u00f3n marital de hecho, la entidad \u00a0 no era competente para continuar con la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, la entidad accionada mediante oficios, fechados del 10 \u00a0 y 23 de octubre de la misma anualidad, le manifest\u00f3 que no estaba facultada para \u00a0 resolver un conflicto jur\u00eddico suscitado entre dos presuntas beneficiarias de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez. De esa forma, indic\u00f3 que \u00a0 hasta tanto no se determinara el estado civil del causante para la fecha del \u00a0 fallecimiento y por ende, quien ostenta mejor derecho, el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento seguir\u00eda suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que el proceder de Porvenir S.A. ha afectado ostensiblemente \u00a0 su m\u00ednimo vital, pues no cuenta con una fuente de ingresos que le permita \u00a0 subsistir y comprar las medicinas que requiere en atenci\u00f3n a su delicado estado \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Virginia Carpeta de Jim\u00e9nez, presenta acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana y, en consecuencia \u00a0 solicita que se ordene, de manera transitoria, el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo, mientras se resuelve el tr\u00e1mite de \u00a0 declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero y su \u00a0 descendiente difunto, Juan Bautista Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas documentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Fotocopia del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta (folio 9, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la \u00a0 se\u00f1ora Virginia Carpeta de Jim\u00e9nez (folio 10, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Fotocopia de la partida de bautismo de la \u00a0 demandante (folio 11, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Fotocopia del registro civil de nacimiento \u00a0 del se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta (folio 25 y 26, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Fotocopia de acta de declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada ante la Notaria 49 del Circulo de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 del 31 de \u00a0 agosto del 2010, en la que el se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta consigna, bajo \u00a0 la gravedad de juramento, que es soltero, sin hijos, que se encuentra \u00a0 desempleado y que cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (folio 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Oficio No. 0200001092726900 de PORVENIR \u00a0 S.A. del 18 de mayo de 2012, en la que se le informa a la accionante que el \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes queda suspendido hasta \u00a0 tanto la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero, presunta compa\u00f1era permanente, no allegue \u00a0 sentencia que declare uni\u00f3n marital de hecho (folio 13, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Escrito de petici\u00f3n del 7 de octubre del \u00a0 2013 en el cual la accionante solicita a la entidad administradora, que le sea \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto la presunta compa\u00f1era \u00a0 permanente del difunto no alleg\u00f3 sentencia declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho (folio 14 y 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Escrito de petici\u00f3n del 15 de abril de \u00a0 2013 en el que la se\u00f1ora Virgina Carpeta de Jim\u00e9nez solicita dar continuidad al \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento y pago inmediato de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 hijo Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta (folio 16 -18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Oficio No. 0200001103881300 proferido por \u00a0 PORVENIR S.A. del 20 de septiembre de 2013, por medio del cual se reitera que se \u00a0 ha solicitado a la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero aportar la sentencia en la que se \u00a0 declare la uni\u00f3n marital de hecho, en aras de definir sobre las pretensiones \u00a0 alegadas (folio 20, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. \u00a0 0200001096201400 del 23 de octubre de 2013, mediante el cual la entidad \u00a0 administradora le manifiesta a la accionante que no est\u00e1 facultada para dirimir \u00a0 conflictos de orden jur\u00eddico (folio 21, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 No.0200001095973600 del 10 de octubre de 2012, en el que se reitera la \u00a0 imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite de reconocimiento pensional del se\u00f1or \u00a0 Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta, por cuanto la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero no ha \u00a0 allegado sentencia declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho (folio 22, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio No. \u00a0 020000010939265000 de PORVENIR S.A. del 13 de julio de 2012, mediante el cual se \u00a0 le informa que no es jur\u00eddicamente viable continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento pensional hasta tanto no se resuelva el conflicto jur\u00eddico \u00a0 suscitado entre la accionante y la presunta compa\u00f1era permanente del difunto \u00a0 (folio 23, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada No. 2067 ante la Notar\u00eda Tercera del Circulo de Bogot\u00e1, en la que la \u00a0 se\u00f1ora Virginia Carpeta de Jim\u00e9nez, afirma, bajo la gravedad de juramento, que \u00a0 no labora para ninguna entidad p\u00fablica o privada, ni como trabajadora \u00a0 independiente, ni recibe mesada pensional y tampoco ingresos de ninguna \u00a0 naturaleza. As\u00ed mismo, agrega que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Juan \u00a0 Bautista Jim\u00e9nez Carpeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 12 de noviembre del 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dio traslado a la entidad \u00a0 demandada para que declarase sobre los hechos y pretensiones del amparo iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1 \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que la entidad \u00a0 administradora hab\u00eda recibido dos solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez, que derivaban en un conflicto de \u00a0 intereses entre dos posibles beneficiarias del causante. De esa manera, refiri\u00f3 \u00a0 que el 5 de diciembre de 2011, la madre del causante se hab\u00eda acercado para \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de sobrevivientes afirmando que su hijo era soltero, sin \u00a0 hijos, y que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. No obstante, el 19 del mismo mes, la \u00a0 se\u00f1ora Yanet Vargas Romero, hab\u00eda demandado el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n aduciendo ser compa\u00f1era permanente del se\u00f1or, tras haber convivido \u00a0 con \u00e9l desde abril del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la entidad administradora no pod\u00eda continuar con el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta \u00a0 tanto no se allegara declaraci\u00f3n judicial que indicara cu\u00e1l era el estado civil \u00a0 del causante a la fecha de fallecimiento y, por ende, qui\u00e9n ostenta mejor \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 25 de noviembre de \u00a0 2013, el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado, al considerar que en virtud del \u00a0 car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda el juez \u00a0 constitucional entrar a dirimir el conflicto suscitado entre dos posibles \u00a0 beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez \u00a0 Carpeta[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, arguy\u00f3 que la accionante deb\u00eda \u00a0 agotar previamente la alternativa procesal correspondiente en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para que se le reconociera como \u00fanica beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del a quo la \u00a0 se\u00f1ora Virginia Carpeta Moncada elev\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n al estimar que el \u00a0 juez constitucional no hab\u00eda tenido en cuenta que su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital se encuentra amenazado, ya que su descendiente era quien sufragaba \u00a0 los gastos para su subsistencia y, debido a su avanzada edad y su precario \u00a0 estado de salud no pod\u00eda laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, arguy\u00f3 ser la \u00fanica posible \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez \u00a0 Carpeta, ya que despu\u00e9s de varios a\u00f1os de tr\u00e1mites administrativos ante Porvenir \u00a0 S.A, la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero no ha acreditado por ning\u00fan medio, ya sea \u00a0 testimonial o documental, la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente del causante, que \u00a0 la haga acreedora del derecho prestacional en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de la alzada interpuesta en t\u00e9rmino \u00a0 por la actora, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014, el Juzgado 38 Penal \u00a0 del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a quo, al considerar que no puede la jurisdicci\u00f3n constitucional entrar a \u00a0 definir qui\u00e9n ostenta la calidad de beneficiaria del causante; si la se\u00f1ora \u00a0 Yanet Vargas Romero, presunta compa\u00f1era permanente del causante, o la adulta \u00a0 mayor Virginia Carpeta de Jim\u00e9nez, madre del difunto. As\u00ed, la accionante deb\u00eda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir qui\u00e9n tiene un mejor derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, indic\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 afirmado por la accionante, no era posible que el se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez \u00a0 pudiera sufragar los gastos de sostenimiento de su progenitora, ya que dentro \u00a0 del legajo del expediente obraba declaraci\u00f3n juramentada del 31 de agosto del \u00a0 2010 suscrita por el difunto, en la cual afirmaba que no ten\u00eda trabajo y no se \u00a0 encontraba en capacidad de seguir cotizando al sistema de pensiones, \u00a0 circunstancia que evidenciaba su imposibilidad econ\u00f3mica para mantener a \u00a0 cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de recaudar algunas pruebas y \u00a0 en vista de que dentro del tr\u00e1mite de primera instancia adelantado por el \u00a0 Juzgado 51 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 no se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero, presunta compa\u00f1era permanente del \u00a0 se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta, y a quien, seg\u00fan dan cuenta los \u00a0 antecedentes del caso, podr\u00eda asistirle el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, mediante auto del 25 de julio de 2014, el despacho del \u00a0 Magistrado Ponente, consider\u00f3 necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR que por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 ponga en conocimiento de la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero, el contenido de la \u00a0 demanda de tutela que obra en el expediente T-4.310.029, para que, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie \u00a0 respecto de los hechos que en ella se plantean o, en todo caso, act\u00fae en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el numeral 9 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, que allegue las \u00a0 pruebas documentales que considere pertinentes para sustentar su pretensi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la radicaci\u00f3n del proceso o la sentencia declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre ella y el se\u00f1or Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta, si es el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 Por Secretar\u00eda General, OFICIESE a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. para que en el \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, informe qu\u00e9 tr\u00e1mites ha adelantado la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero para \u00a0 acreditar su condici\u00f3n de sustituta de la pensi\u00f3n del causante, Juan Bautista \u00a0 Jim\u00e9nez Carpeta, afiliado a esa entidad y cu\u00e1l es el curso que se les ha dado, \u00a0 indicando su estado actual y las decisiones pendientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 4 de agosto de 2014, la se\u00f1ora Yanet Vargas Romero alleg\u00f3 copia \u00a0 de auto del 15 de julio de 2014, en el que el Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 admite demanda declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho en contra de Carlos, \u00a0 Rafael, Luis, Benardina, Bertilda y Hercila Jim\u00e9nez Carpeta, y en contra de los \u00a0 herederos indeterminados del causante Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, para los fines pertinentes, \u00a0 alleg\u00f3 Registro Civil de Defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Virginia Carpeta de Jim\u00e9nez, \u00a0 demandante dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, que relaciona que la \u00a0 accionante muri\u00f3 el 6 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, mediante oficio del 4 de agosto \u00a0 de 2014 la se\u00f1ora Marcela Mun\u00e9var Salcedo, representante legal judicial de la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. precis\u00f3 \u00a0 que, dentro los deberes y cargas que le corresponden al momento de efectuar los \u00a0 pagos de pensiones, est\u00e1 verificar la identidad y asegurarse que el pago se haga \u00a0 a verdaderos beneficiarios. Por tal raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite estaba \u00a0 supeditada a una condici\u00f3n cierta que deb\u00eda ser validada a fin de evitar fraudes \u00a0 en perjuicio de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente, a trav\u00e9s de esta Sala Cuarta, para revisar la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, el mecanismo tuitivo de derechos \u00a0 fundamentales es un instrumento de defensa judicial al cual puede acudir \u00a0 cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados como \u00a0 consecuencia de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y, \u00a0 excepcionalmente, de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional podr\u00e1 ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier \u00a0 persona, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Virginia Carpeta de Jim\u00e9nez, quien en su momento \u00a0 consider\u00f3 que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales constitucionales, \u00a0 raz\u00f3n por la que estaba legitimada para solicitar su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 es una entidad de car\u00e1cter privado, por tanto, de conformidad con el art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Planteamiento del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitado el contexto en el que esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe intervenir en la presente causa, se advierte que en el presente \u00a0 asunto la acci\u00f3n de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y dignidad humana de una \u00a0 se\u00f1ora de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por \u00a0 cuanto la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0 S.A. \u00a0suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hijo, Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta, con fundamento en que \u00a0 no se encontraba acreditado quien ostenta la calidad de beneficiario de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, PORVENIR S.A afirma que no puede \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional por presentarse un \u00a0 conflicto de intereses entre dos personas que afirman tener el derecho \u00a0 prestacional, y, por otra parte, la accionante asevera que han trascurrido m\u00e1s \u00a0 de dos a\u00f1os sin que se resuelva su solicitud no obstante que la presunta \u00a0 compa\u00f1era del causante no ha allegado sentencia declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, que la haga acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su descendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tales antecedentes, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfconstituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 dignidad humana de una adulta mayor, la suspensi\u00f3n indeterminada del tr\u00e1mite de \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del causante por presentarse \u00a0 un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, advierte la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n que la accionante falleci\u00f3 el 6 de mayo de 2014, pocos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fuera seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0 la Corte Constitucional. Esta circunstancia f\u00e1ctica exige determinar como una \u00a0 cuesti\u00f3n preliminar, si en la resoluci\u00f3n del presente asunto de tutela se \u00a0 configura una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los antecedentes antes rese\u00f1ados, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) La incidencia \u00a0 de la muerte del demandante en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela. Configuraci\u00f3n de \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; (ii) \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales y, (ii) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La incidencia de la muerte del \u00a0 demandante en la acci\u00f3n de tutela. Configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el fin primordial de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es garantizar la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que consideren que estos est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular, \u00a0 en los casos determinados por la ley cuando sobreviene un evento que deriva en \u00a0 la conjuraci\u00f3n del da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar [3]o \u00a0 ya hubo cese de la vulneraci\u00f3n o amenaza cese, el mecanismo de amparo \u00a0 iusfundamental \u00a0resulta ser improcedente, pues tal y como lo ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional[4] \u00a0se constituye una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado[5]que \u00a0 el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir \u00a0 de la ocurrencia de dos eventos: el hecho superado y el da\u00f1o consumado[6]. \u00a0 En trat\u00e1ndose particularmente de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, se ha determinado que \u00e9sta se da cuando \u201cen el entre tanto de la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, \u00a0 se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha \u00a0 solicitado.\u201d[7] Por su parte, la carencia de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado \u201cse presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del \u00a0 derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia T- 448 de 2004[9] \u00a0este Tribunal Constitucional recopil\u00f3 algunos de los eventos en los cuales la \u00a0 jurisprudencia constitucional que se configura una carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado. \u00a0Para tal efecto, expuso las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando el actor fallece y es obvio \u00a0 que desaparecen los fundamentos f\u00e1cticos que motivaron la solicitud de amparo\u201d;[10] (Subrayado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando se ha cumplido el t\u00e9rmino de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por medio de un acto administrativo a pesar de que se pueda \u00a0 establecer de manera posterior que dicho acto fue expedido con violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso\u201d[11]; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) en una hip\u00f3tesis similar, cuando se ha \u00a0 cumplido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n disciplinaria, y por tanto, no tendr\u00eda mayor \u00a0 objeto un pronunciamiento sobre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 originados con la actuaci\u00f3n investigativa y sancionadora de la Procuradur\u00eda[12] \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse que el operador jur\u00eddico debe \u00a0 constatar el momento en el que se verifica la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues esto \u00a0 acarrea diferentes consecuencias jur\u00eddicas, tanto para la parte accionante como \u00a0 para la autoridad judicial que conoce de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 dos escenarios: (i) que al momento de la interposici\u00f3n de la tutela el da\u00f1o ya \u00a0 est\u00e1 consumado, o (ii) que el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, bien sea en primera, segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, tal y como lo establece el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6\u00b0, numeral 4\u00b0, el juez constitucional debe \u00a0 hacer un an\u00e1lisis que demuestre la ocurrencia de un perjuicio consumado y \u00a0 declarar en la parte resolutiva de la sentencia la improcedencia del mecanismo \u00a0 de amparo, pues la finalidad subjetiva de la acci\u00f3n qued\u00f3 extinguida y \u00a0 resultar\u00eda in\u00fatil o imposible que el juzgador profiriera una orden con el \u00a0 prop\u00f3sito de cesar la violaci\u00f3n pues en el momento de adoptarse \u00e9sta \u201ccaer\u00eda \u00a0 en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia\u201d[13], sin producir efecto alguno. \u00a0 En tal caso, solo se podr\u00eda resarcir el da\u00f1o ocasionado a causa de la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho fundamental, lo cual no puede hacerse por v\u00eda de \u00a0 tutela, pues este mecanismo no tiene primordialmente fin indemnizatorio.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo caso, en el que el da\u00f1o se \u00a0 consuma durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que, si bien no resulta viable emitir la orden de \u00a0 protecci\u00f3n que se solicitaba en el mecanismo de amparo, el juez debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Pronunciarse de fondo en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que \u00a0 supone una determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hacer una advertencia \u201ca la autoridad \u00a0 p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones \u00a0 que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026) al tenor del art\u00edculo 24 del \u00a0 decreto 2591 de 1991[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informar a quien haya promovido el \u00a0 amparo o a sus familiares de las acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para \u00a0 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser el caso, compulsar copias del \u00a0 expediente de tutela a las autoridades que considere obligadas a investigar la \u00a0 conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o[18].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aun cuando se haya \u00a0 producido la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, los jueces constitucionales de instancia \u00a0 deben emitir un\u201cpronunciamiento de fondo que deber\u00e1 estar conforme al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y el sentido dado por el int\u00e9rprete constitucional frente \u00a0 a la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en \u00a0 el tr\u00e1mite de la tutela como la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0 no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el \u00a0 tr\u00e1mite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a \u00a0 ese momento y los fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales aplicables al caso,\u00a0 \u00a0 el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe \u00a0 procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la \u00a0 carencia actual de objeto, porque no es jur\u00eddicamente viable confirmar un fallo \u00a0 contrario al ordenamiento superior.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores anotaciones, y teniendo en \u00a0 cuenta que en el asunto de la referencia se est\u00e1 ante la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 consumado, por cuanto la accionante Virginia Carpeta de Jim\u00e9nez, muri\u00f3 una \u00a0 semana despu\u00e9s de que la el expediente de tutela de la referencia fuera \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, considera esta Sala \u00a0 importante precisar que en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n conserva la \u00a0 competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuesti\u00f3n, pues, aunque no \u00a0 hace falta impartir alguna orden a la parte demandada para reestablecer los \u00a0 derechos fundamentales invocados, se debe cumplir con la funci\u00f3n secundaria de \u00a0 la revisi\u00f3n eventual de los fallos de amparo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente, residual \u00a0 y subsidiario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales,[21]cuando \u00a0 otros mecanismos judiciales resulten ser ineficaces o insuficientes, o \u00a0 existiendo un mecanismo id\u00f3neo procede excepcionalmente, para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n reglamentaria de este mecanismo de amparo \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se entiende que esta \u00a0 acci\u00f3n no fue dise\u00f1ada para reemplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio \u00a0 de sus atribuciones propias, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales id\u00f3neos para asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter fundamental. En esa medida, esta debe usarse \u00a0 como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. En \u00a0 ese sentido, ha referido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela como mecanismo transitorio es \u00a0 viable, como reiteradamente lo ha expresado la Corte, cuando en virtud de la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares se viola o \u00a0 amenaza vulnerar los derechos fundamentales de las personas y se requiere de la \u00a0 adopci\u00f3n por el juez de tutela de medidas urgentes, impostergables y eficaces \u00a0 que aseguren la protecci\u00f3n de \u00e9stos en forma inmediata, con la finalidad de \u00a0 asegurar su goce efectivo e impedir que se consume un perjuicio irremediable \u00a0 mientras la jurisdicci\u00f3n competente, a la cual le corresponde conocer de la \u00a0 soluci\u00f3n del conflicto objeto de la acci\u00f3n correspondiente al medio alternativo \u00a0 de defensa judicial, adopta la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio supone necesariamente que exista un mecanismo alternativo \u00a0 de defensa judicial, pero que haya la necesidad o la urgencia de proteger el \u00a0 derecho fundamental, mientras la autoridad\u00a0 judicial competente para \u00a0 resolver de fondo la controversia adopta la correspondiente decisi\u00f3n\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, por regla general, este \u00a0 mecanismo preferente no puede ser usado si hubiese otras instancias judiciales \u00a0 que resulten eficaces para la protecci\u00f3n que se reclama, pues, en ese caso, el \u00a0 interesado debe acudir a ellas antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela.[23] \u00a0Solo cuando haya falta de idoneidad del medio a disposici\u00f3n de la persona \u00a0 afectada o las circunstancias se encuentren enmarcadas dentro de una situaci\u00f3n \u00a0 de perjuicio irremediable, la tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la viabilidad del amparo debe ser \u00a0 evaluada por el juez constitucional ateniendo, por ejemplo, al detrimento que \u00a0 con ello se genere a los derechos fundamentales o a los principios de entidad \u00a0 fundamental, como la protecci\u00f3n constitucional a personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, ya sea las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, las madres cabeza \u00a0 de familia, los disminuidos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, las mujeres embarazadas, los \u00a0 grupos \u00e9tnicos o minoritarios, los desplazados entre otros.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos:[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u2018que \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la \u00a0 expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de \u00a0 su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Las medidas que se requieren para conjurar \u00a0 el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, \u00a0 en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) No basta cualquier perjuicio, se requiere \u00a0 que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a \u00a0 basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes \u00a0 bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de \u00a0 actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no \u00a0 se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae \u00a0 sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D) La urgencia y la gravedad determinan que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad \u00a0 de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere \u00a0 una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con \u00a0 efectos antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente del reconocimiento \u00a0 y pago de derechos pensionales por medio de la acci\u00f3n de tutela, este Tribunal \u00a0 constitucional ha reiterado la improcedencia general de dicha pretensi\u00f3n, debido \u00a0 a la existencia de otros medios de defensa judicial dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Sin embargo, en algunas ocasiones el mecanismo \u00a0 de amparo constitucional ha sido procedente excepcionalmente para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se ven amenazados, de \u00a0 manera directa, los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser una prestaci\u00f3n social fundada en \u00a0 los principios de\u00a0 solidaridad y de universalidad de la seguridad social, \u00a0 que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada fallecida, una \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones \u00a0 dignas, m\u00e1xime, cuando se observa que dicha prestaci\u00f3n es la \u00fanica fuente de \u00a0 ingreso de sus beneficiarios, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fundamental, pues est\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho constitucional como lo es el m\u00ednimo vital.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el amparo de tutela estar\u00e1 dirigido a proteger un derecho que, \u00a0 por la situaci\u00f3n subjetiva que presenta, pasa de ser puramente legal a adquirir \u00a0 un rango constitucional que se expresa con la afectaci\u00f3n directa e indirecta de \u00a0 derechos fundamentales de un sujeto que podr\u00eda estar ante la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[27] \u00a0o que no cuenta con otros medios de defensa judicial tan id\u00f3neos como la tutela \u00a0 para amparar el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia del amparo iusfudamental para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos que se \u00a0 verifica lo siguiente: (i) que su falta de reconocimiento y pago haya generado \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0 particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) que se ha desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial por el interesado, tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) que aparezcan acreditados las razones por \u00a0 las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados o, en su lugar, se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal ha agregado que el \u00a0 accionante deber\u00e1 acreditar dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tuitiva de derechos \u00a0 fundamentales \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. En efecto, ha dicho esta \u00a0 corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho \u00a0 pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima \u00a0 condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 \u00a0 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada \u00a0 de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha \u00a0 ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0 los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados \u00a0 por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera \u00a0 transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza \u00a0 sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende \u00a0 garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva legal, los art\u00edculos 46 y 74 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u2013modificados por la Ley 397 de 2003- regulan la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 tanto para el r\u00e9gimen solidario de prima media como para el de ahorro \u00a0 individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2003\u00a0 establece \u00a0 que gozar\u00e1n de esa prestaci\u00f3n los miembros del grupo familiar del causante ya \u00a0 sea pensionado o cotizante. Espec\u00edficamente, los titulares de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes son: \u201ci) el (la) c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite; ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os; iii) los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0 y hasta los 25, que se encuentren incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus \u00a0 estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; iv) los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez; v) los padres del causante que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u00a0 s\u00f3lo en el caso de no existir c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente e hijos; vi) \u00a0 a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero (a) permanente, padres e hijos, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste\u201d.[30] \u00a0(Subrayado por fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, conforme a tales antecedentes, \u00a0 una vez el juez constitucional valora la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del demandante y \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el amparo se \u00a0 conceder\u00e1 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando adem\u00e1s de acreditar \u00a0 los requisitos para acceder al derecho pensional, el medio de defensa judicial \u00a0 dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico no resulta id\u00f3neo o eficaz para resolver \u00a0 el litigio planteado. En esa medida, el operador jurisdiccional deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto y la condici\u00f3n en la \u00a0 que se encuentre el accionante, verbigracia, si es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como ocurre con las personas de la tercera edad, ni\u00f1os y \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando \u00a0 adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental se est\u00e1 ante la \u00a0 posible ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta \u00a0 ser necesaria v\u00eda constitucional. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, una de dichas \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una \u00a0 discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas \u00a0 sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la \u00a0 pretensi\u00f3n requerida. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se \u00a0 define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la sentencia T-740 de \u00a0 2007[33], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una se\u00f1ora 80 \u00a0 de a\u00f1os (madre de la causante) que, a su vez, ten\u00eda un hijo al cual le negaron \u00a0 dicha prestaci\u00f3n por no acreditar su condici\u00f3n de estudiante. Para la Corte, si \u00a0 bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensi\u00f3n[34], \u00a0 mientras uno de ellos no acredite su condici\u00f3n de tal, es posible otorgar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada a los que le sigan en turno, tal y \u00a0 como ocurri\u00f3 en el caso objeto de pronunciamiento, en el que ante la inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, se accedi\u00f3 al otorgamiento de un amparo temporal a \u00a0 favor de la accionante, mientras no se llegara a reconocer la existencia de un \u00a0 mejor derecho a favor del hijo de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0 a examinar si en el caso sub i\u00fadice la Sociedad Administradora de Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Virginia \u00a0 Carpeta de Jim\u00e9nez, al haber suspendido el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jim\u00e9nez Carpeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que, tras el fallecimiento de su hijo, de \u00a0 quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, qued\u00f3 desprovista de recursos para sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, autosostenerse y llevar una vida en condiciones dignas, m\u00e1s \u00a0 aun teniendo en cuenta que por su avanzada edad (94 a\u00f1os) y precario estado de \u00a0 salud, no puede laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 5 diciembre del 2011 acudi\u00f3 a Porvenir S.A., \u00a0 con el fin de que le fuera sustituida la pensi\u00f3n de su hijo. No obstante, la \u00a0 entidad suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n al \u00a0 presentarse un conflicto de intereses entre dos posibles beneficiarias del \u00a0 causante; la madre y la compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De ese modo, la entidad administradora de pensiones supedit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una declaraci\u00f3n judicial que \u00a0 determinara cu\u00e1l era el estado civil de su descendiente difunto a la fecha de su \u00a0 muerte y, para as\u00ed determinar qui\u00e9n ostentaba mejor derecho como beneficiaria \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dijo necesitar la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, en tanto que encuentra afectado su m\u00ednimo vital, pues no cuenta \u00a0 con los medios econ\u00f3micos suficientes para vivir en condiciones dignas. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, solicita que, de manera transitoria, se le reconozca y pague la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes de su hijo Juan Bautista Jim\u00e9nez, mientras se resuelve el \u00a0 tr\u00e1mite de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Yanet Vargas \u00a0 Romero y su descendiente difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas descritas y los elementos de \u00a0 juicio de esta providencia, deber\u00e1 declararse la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado, en tanto la peticionaria falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de la tutela de la referencia. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar \u00a0 la dimensi\u00f3n objetiva de los bienes constitucionales en juego, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Virginia Carpeta de Jim\u00e9nez y, si la peticionaria ten\u00eda derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclamaba como medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la parte considerativa de esta providencia, resulta \u00a0 procedente analizar de fondo el presente asunto, en tanto que se trata de \u00a0 proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de una persona de la tercera \u00a0 edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que result\u00f3 afectada con la \u00a0 muerte de su hijo. Es decir, en este caso, la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes constitu\u00eda un mecanismo de garant\u00eda de la continuidad \u00a0 de los ingresos que requer\u00eda la accionante para subsistir, de tal forma que la \u00a0 muerte de su descendiente no tuviese un enorme impacto econ\u00f3mico para su vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n al estado de vulnerabilidad en el que se \u00a0 encontraba la accionante al momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, se \u00a0 hac\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del operador constitucional, ya que \u00a0 resultaba una carga desproporcionada que la demandante acudiera a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para que fuera reconocida como \u00fanica beneficiaria de su \u00a0 hijo difunto, pues habr\u00e1n pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os desde que inici\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos ante Porvenir S.A. y el paso del tiempo pod\u00eda hacer m\u00e1s gravosa \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anotadas razones, la Sala estima que el mecanismo ordinario \u00a0 del que la tutelante dispon\u00eda no era id\u00f3neo ni eficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 pronta de sus derechos fundamentales, de modo que la tutela ser\u00eda procedente \u00a0 como mecanismo transitorio para resolver la controversia sobre la asignaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como qued\u00f3 plasmado en el cap\u00edtulo precedente, uno de los \u00a0 requisitos especiales para que la acci\u00f3n tuitiva de derechos fundamentales sea \u00a0 procedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es que el \u00a0 accionante acredite dentro del tr\u00e1mite del amparo de tutela \u2013por lo menos \u00a0 sumariamente \u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad vigente -art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993- \u00a0 establece tres (3) grupos de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 este orden: i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era (o) permanente, ii) los hijos inv\u00e1lidos, \u00a0 los menores de 18 a\u00f1os o si son mayores y hasta los 25 a\u00f1os cuando se encuentran \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, iii) a falta de los \u00a0 anteriores beneficiarios, los padres del causante que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9l y, iv) cuando no existen personas con mejor derecho, la pensi\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 reconocida a favor de hermanos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese criterio, los padres del causante solo podr\u00e1n ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante la falta de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente y a falta de hijos con derecho. Precisamente, mediante \u00a0 sentencia C-806 de 2006\u00a0 este Tribunal Constitucional estableci\u00f3 que son \u00a0 dos los requisitos que exige la ley para que los padres del causante accedan a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber: i) que no se haya reconocido un mejor \u00a0 derecho y, ii) la dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro que, en caso de que el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente o los hijos del causante demuestren la existencia de su \u00a0 derecho a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sus ascendientes no pueden \u00a0 acceder a esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. No obstante, hay situaciones en los que los \u00a0 beneficiarios de primer orden no logran demostrar los requisitos para acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como sucede en el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si al momento en que una entidad administradora de \u00a0 pensiones estudia el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada \u00a0 por un progenitor que depende econ\u00f3micamente del causante, no hay claridad de \u00a0 qui\u00e9n ostenta un mejor derecho, podr\u00edan resultar dos posibles interpretaciones, \u00a0 a saber: i) que se suspenda el tr\u00e1mite hasta tanto el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era \u00a0 permanente o hijos menores de 18 a\u00f1os, inv\u00e1lidos o menores de 25 a\u00f1os que \u00a0 estudien, acrediten ser beneficiarios preferentes o, ii) que se reconozca el \u00a0 derecho pensional si logran demostrar la dependencia econ\u00f3mica el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, hasta tanto los otros posibles beneficiarios no demuestren \u00a0 tener un mejor derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior postura fue la esgrimida por la demandante en este \u00a0 caso, al se\u00f1alar que mientras no se lograra probar que la presunta compa\u00f1era \u00a0 permanente ostentaba mejor derecho, ella, como madre, pod\u00eda acceder, de manera \u00a0 transitoria, a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que requiera para su congrua \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a tal l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 considera que la segunda hip\u00f3tesis se ajusta a la naturaleza de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los mandatos superiores que le sirven de sustento. Conviene \u00a0 destacar, que el objetivo de esta prestaci\u00f3n social es garantizar una \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica suficiente para asegurar la subsistencia en condiciones \u00a0 dignas y el m\u00ednimo vital de quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante,\u00a0 \u00a0 permiti\u00e9ndoles mantener una situaci\u00f3n patrimonial similar a la que ten\u00edan en \u00a0 vida del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, si no se demuestra la existencia de un mejor \u00a0 derecho, la entidad deber\u00e1 reconocer el derecho a quien depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, ya que se encuentran amenazados los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y dignidad humana del beneficiario, en este caso, su madre Virginia \u00a0 Carpeta de Jim\u00e9nez, quien por raz\u00f3n a su edad y condiciones econ\u00f3micas no puede \u00a0 autosostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pod\u00eda ser otra la conclusi\u00f3n a la que debe llegar la entidad \u00a0 administradora de pensiones porque es la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta al \u00a0 texto constitucional, como quiera que el art\u00edculo 48 superior parte del supuesto \u00a0 de que la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se fundamenta en los \u00a0 principios de solidaridad y universalidad del servicio p\u00fablico. En\u00a0 igual \u00a0 sentido, el art\u00edculo 46 de la Carta dispone que \u201cEl Estado, la sociedad y la \u00a0 familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de \u00a0 tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en caso de que los beneficiarios \u00a0 preferentes no logren demostrar que re\u00fanen los requisitos establecidos en la ley \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es l\u00f3gico deducir que los \u00a0 padres o los hermanos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante pueden acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si acreditan plenamente los supuestos normativos que \u00a0 al efecto se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, para la entidad demandada, la sola existencia de \u00a0 una solicitud de reconocimiento por parte de una presunta compa\u00f1era permanente, \u00a0 pone en entre dicho el derecho de la madre del causante. No obstante, dicho \u00a0 argumento no es de recibo por esta Sala de Revisi\u00f3n, pues la accionada deb\u00eda \u00a0 entrar a conocer de fondo la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de la madre \u00a0 de la causante, porque no existe mejor derecho si \u00e9ste no ha sido reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se observa que el argumento principal de Porvenir \u00a0 S.A. para suspender el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 es la existencia de una presunta compa\u00f1era permanente, quien tendr\u00eda mejor \u00a0 derecho. No obstante, se observa que a pesar de que el 19 de diciembre de 2011 \u00a0 elev\u00f3 solicitud de reconocimiento, solo hasta el 15 de julio de 2014 el Juzgado \u00a0 Sexto de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda declaratoria de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho en contra de Carlos, Rafael, Luis, Benardina, Bertilda y Hercila Jim\u00e9nez \u00a0 Carpeta, y en contra de los herederos indeterminados del causante Juan Bautista \u00a0 Jim\u00e9nez Carpeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los elementos de juicio expuestos, la Sala concluye que \u00a0 se prob\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, pues PORVENIR S.A. estaba en la obligaci\u00f3n de hacer un estudio de \u00a0 fondo sobre las pretensiones de la accionante, ateniendo las especiales \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba, por su avanzaba edad \u00a0 y porque depend\u00eda econ\u00f3micamente de su descendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el caso concreto no estuviera enmarcado dentro la \u00a0 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, se ordenar\u00eda el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta tanto el juez ordinario competente resolviera \u00a0 la demanda declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho, que demuestre que la se\u00f1ora \u00a0 Yanet Vargas Romero tuviera mejor derecho que la madre del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte revocar\u00e1 las providencias de los jueces de \u00a0 instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, y en \u00a0 su lugar declarar\u00e1 carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia \u00a0 proferidos por el Juzgado 51 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 respectivamente; y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese las comunicaciones de \u00a0 que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Oficio No. 0200001092726900 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 52, \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia SU- 540 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cT-170 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto; T-495 de 2010 M.P Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub ; y T-685 de 2010 MP: Humberto Antonio Sierra Porto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia SU- 540 de 2007; v\u00e9ase tambi\u00e9n T-299 de 2008 y T-994 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-788 de 2013 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-199 de 2013. M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-758 del 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia \u00a0 T-058 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963 de 2010; v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, \u00a0 T-873 de 2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 \u00a0 de 1992 y T-456 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de \u00a0 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-722 de 2003; T-199 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Esto \u00a0 anterior, en cumplimiento con lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, que proh\u00edbe un pronunciamiento inhibitorio en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y \u00a0 T-015 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-225 de 1993; v\u00e9ase tambi\u00e9n en T- 355 de 1995\u00a0 T- 210 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-441 de 2003 y T-742 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-836 de 2006; v\u00e9ase tambi\u00e9n T-220 de 2007. T- 236 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cfr. Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009\u00a0 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0Sentencia T-006 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 \u00a0Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia \u00a0 T-491 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero; T-134 de 2013; T-208 de 2012 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia \u00a0 T-729 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 \u00a0Sentencia T-124 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Al \u00a0 respecto, la sentencia T-1316 de 2001, dijo que \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado \u00a0 en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es \u00a0 preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, \u00a0 los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. Igualmente, en sentencia T-691 \u00a0 de 2005, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas explic\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n por \u00a0 medio del amparo constitucional transitorio de los derechos de las personas de \u00a0 la tercera edad depende de la comprobaci\u00f3n cierta de la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, \u2018sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable adquiere un \u00a0 sentido amplio, que deber\u00e1 ser analizado cuidadosamente por el int\u00e9rprete en \u00a0 cada caso, tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas en las cuales se \u00a0 sustenta el tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona \u00a0 y el grado de certeza respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica invocada\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Decreto \u00a0 2591 de 1991, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: \u201ca falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-602-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-602\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona \u00a0 natural que act\u00faa en defensa de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad \u00a0 de car\u00e1cter privado \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}