{"id":21909,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-603-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-603-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-14\/","title":{"rendered":"T-603-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-603\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido la \u00a0 regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos \u00a0 pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los mecanismos \u00a0 judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante la \u00a0 eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 declarar la procedencia del mecanismo constitucional. Para determinar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado los \u00a0 siguientes criterios: (i) una amenaza actual e \u00a0 inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la \u00a0 informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL HABEAS DATA-En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0 historia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n con la cual se construye la historia laboral de un \u00a0 trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta \u00a0 sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de \u00a0 car\u00e1cter fundamental como la seguridad social y el m\u00ednimo vital. Es m\u00e1s, que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, \u00a0 constituye una grave vulneraci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta \u00a0 inexactitud en historia laboral para solicitar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones corrigi\u00f3 la historia laboral de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 de manera definitiva pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4327266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta contra \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus\u00a0 atribuciones\u00a0 constitucionales y previas a el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito Bogot\u00e1, el catorce (14) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Prieto Cuesta, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro (4), mediante auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014) y acumulado con el expediente n\u00famero T-4320146. Posteriormente, mediante \u00a0 auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) fue desacumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social, respeto a la dignidad humana, derecho de petici\u00f3n, al h\u00e1beas data y al \u00a0 m\u00ednimo vital. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta es una persona de sesenta y \u00a0 cinco (65) a\u00f1os de edad,[1] \u00a0que fue afiliada desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y \u00a0 nueve (1969) al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Durante su vida \u00a0 laboral cotiz\u00f3 al sistema a trav\u00e9s de diferentes empleadores y como \u00a0 independiente. Seg\u00fan sus c\u00e1lculos hasta el treinta (30) de junio de dos mil \u00a0 trece (2013) ten\u00eda un total de mil treinta y ocho (1038) semanas cotizadas.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d[3]. \u00a0 Ya que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se encontraba \u00a0 afiliada al Seguro Social. Tambi\u00e9n sostiene que le es aplicable lo dispuesto en \u00a0 el Decreto 758 de 1990[4] y que, \u00a0 por lo tanto, una vez cumplido el requisito de edad, deb\u00eda acreditar un m\u00ednimo \u00a0 quinientos (500)\u00a0 semanas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores \u00a0 al cumplimiento de la edad m\u00ednima o mil (1000) semanas\u00a0 cotizadas en \u00a0 cualquier tiempo.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante Resoluci\u00f3n 100540 de diecisiete (17) de enero de dos mil once \u00a0 (2011), el Seguro Social neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de vejez solicitada por la \u00a0 demandante por no cumplir el n\u00famero de semanas cotizadas. El treinta (30) de \u00a0 Marzo de dos mil once (2011) present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual solo fue resuelto el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012) despu\u00e9s de haber interpuesto queja ante la Superintendencia Financiera[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante Resoluci\u00f3n 11135 del veintiocho (28) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012), se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y se le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n de vejez, por no cumplir con el requisito de semanas \u00a0 cotizadas. De acuerdo con la mencionada resoluci\u00f3n, la demandante hab\u00eda cotizado \u00a0 un total de novecientos noventa y cuatro (994) semanas desde el \u00a0 veintisiete (27) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el \u00a0 treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010); no obstante \u00a0se le advierte \u00a0 que puede seguir cotizando hasta completar el n\u00famero de semanas requerido.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El recurso de apelaci\u00f3n es resuelto mediante Resoluci\u00f3n 02776 de quince \u00a0 (15) de agosto de dos mil doce (2012) donde se confirma lo decidido en el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y se reitera que el n\u00famero de semanas cotizadas por la \u00a0 demandante es de novecientos noventa y cuatro (994) semanas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La demandante inici\u00f3 un nuevo periodo de cotizaciones de julio de dos mil \u00a0 doce (2012) hasta junio de dos mil trece (2013) con el fin de completar el \u00a0 n\u00famero de semanas requerido por la ley[9]. \u00a0 Con estas semanas, manifiesta la demandante, completar\u00eda un total de mil treinta \u00a0 y ocho (1038) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0 Nuevamente realiza la solicitud \u00a0 de reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez la cual fue resuelta negativamente \u00a0 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0GNR191164 del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de \u00a0 dos mil trece (2013), \u00a0 argumentando que la peticionaria no completa el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas requeridas pues \u00a0solo cuenta con \u00a0 ochocientas dieciocho (818) semanas \u00a0 cotizadas, \u00a0comprendidas entre el \u00a0 veintisiete (27) de \u00a0 enero de \u00a0 mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de \u00a0 dos mil diez (2010)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La demandante present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n, que \u00a0 fue \u00a0resuelto negativamente la Resoluci\u00f3n GNR 9169 de catorce (14) de \u00a0 enero de \u00a0 dos mil catorce (2014). En \u00a0 ella, se estima que la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Prieto \u00a0habr\u00eda cotizado un total de novecientos ochenta y cuatro (984) \u00a0semanas desde el \u00a0 veintisiete (27) de \u00a0 enero de \u00a0 mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 noviembre de \u00a0 dos mil diez (2010); \u00a0 tambi\u00e9n se \u00a0 aclara que \u201clas semanas cotizadas comprendidas entre el mes de julio de 2012 \u00a0 y junio de 2013 no se encuentran registradas en la historia laboral, por cuanto \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. De acuerdo con la actora, las \u00a0 resoluciones GNR 191164 de 2013\u00a0 y GNR 9169 de dos mil catorce (2014) \u00a0presentan graves inconsistencias en el n\u00famero de semanas cotizadas en relaci\u00f3n \u00a0 con las resoluciones 11135 y 2776 de dos mil doce (2012), pues \u00a0 mientras en estas \u00faltimas se certifican novecientas noventa y cuatro (994) \u00a0semanas en las dem\u00e1s se dice que tan solo re\u00fane ochocientas dieciocho (818) \u00a0y novecientas ochenta y cuatro (984) respectivamente. \u00a0 Considera que \u00a0 tal \u00a0situaci\u00f3n lesiona sus derechos constitucionales a la pensi\u00f3n de vejez, al debido \u00a0 proceso y al h\u00e1beas data. Afirma que seg\u00fan las \u00a0 pruebas que obran en el expediente es beneficiaria del r\u00e9gimen pensional \u00a0 consagrado en el Decreto 758 de 1990 y que cumple con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por \u00faltimo, \u00a0manifiesta que debido a su edad ha mermado su capacidad f\u00edsica, lo \u00a0 que se ha constituido en un obst\u00e1culo para conseguir un trabajo remunerado y para \u00a0proveerse de los recursos m\u00ednimos necesarios para su subsistencia y la de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado de la presente acci\u00f3n de tutela y pese a haber \u00a0 sido notificada de la misma[12], \u00a0 Colpensiones no se pronunci\u00f3 en tiempo sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 incoadas por la parte accionante. No obstante, mediante oficio de veintis\u00e9is \u00a0 (26) de febrero de dos mil catorce (2014), remitido al Juzgado 30 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1[13], \u00a0 la accionada, a trav\u00e9s de la Gerente Nacional de Defensa Judicial, en lo que \u00a0 parece ser un formato que no guarda relaci\u00f3n ni con los hechos ni con las \u00a0 pretensiones del caso manifiesta: \u201cle solicito de manera respetuosa a \u00a0 Despacho que : i) Declare EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA ii) que ordene el \u00a0 CIERRE DEL TR\u00c1MITE INCIDENTAL \u2013 INAPLICACI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N en contra de esta \u00a0 Administradora de acuerdo al FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO No. 43 DEL AUTO 202 de 13 DE \u00a0 SEPTIEMBRE DE 2013 EMITIDO POR LA H. CORTE CONSTITUCIONAL y iii) Declare la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR 9169 del 14 de enero de 2014 se dio cumplimiento a la orden \u00a0 judicial proferida por su despacho dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, al considerar que no demuestra la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y que cuenta con otros medios de defensa judicial para \u00a0 hacer efectiva su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su concepto, \u00a0 efectivamente existe un perjuicio irremediable ya que \u201cme encuentro \u00a0 desempleada, soy una persona de la tercera edad y no cuento con recursos \u00a0 econ\u00f3micos necesarios para garantizar mi subsistencia\u201d[14]. \u00a0 Adicionalmente, considera que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la vulneraci\u00f3n al derecho al h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 recurrida, considerando que existen otros medios de defensa judicial a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales la accionante puede obtener los derechos reclamados.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) se solicitaron \u00a0 pruebas y se orden\u00f3 a COLPENSIONES remitir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Explique las razones por las cuales, en las Resoluciones \u00a0 11135 28 de marzo de 2012 y 02776 de 15 de agosto de 2012 aparecen un total de \u00a0 994 semanas cotizadas, mientras que en la Resoluci\u00f3n 191164 de 23 de julio de \u00a0 2013 aparecen 818 semanas y en Resoluci\u00f3n 916914 de enero de 2014, 984 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Explique las razones por las cuales no aparecen las semanas cotizadas por la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta en el periodo comprendido entre julio de \u00a0 2012 y junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Una historia laboral actualizada de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta \u00a0 en la cual se detallen los periodos de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 respuesta BZG 2014-1555706 de \u00a0 la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones en la que se anexa \u00a0 oficio BZ2014_5411808 de fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) por \u00a0 medio del cual remite a la accionante correcci\u00f3n de historia laboral en la cual \u00a0 se certifica mil catorce (1.014) semanas cotizadas con las cuales se \u00a0 cumplir\u00eda el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s que \u201cmediante OFICIO DE 9 DE JULIO DE 2014 se dio respuesta \u00a0 de fondo a la solicitud radicada por el se\u00f1or(a) MARIA DEL CARMEN PRIETO CUETA, \u00a0 Por lo anterior, la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 (a) MARIA DEL CARMEN PRIETO CUESTA, ya se encuentra superada, dando esto como \u00a0 resultado que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela quedan sin objeto\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita algunos apartes jurisprudenciales sobre la carencia actual de objeto y \u00a0 solicita que se declare \u201cEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA\u201d dada la \u00a0 existencia de un hecho superado y se ordene \u201cCIERRE DEL TR\u00c1MITE INCIDENTAL\u201d \u00a0 si existiere, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y el \u00a0 archivo del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala encuentra acreditado que la demandante naci\u00f3 el \u00a0 veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). Que \u00a0 solicit\u00f3 ante el Seguro Social en reiteradas oportunidades su derecho a Pensi\u00f3n \u00a0 de Vejez la que le fue negada en varias oportunidades, por no tener el n\u00famero de \u00a0 semanas necesarias para obtener el reconocimiento, y que cumple los requisitos \u00a0 para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de la mencionada ley (1 \u00a0 abril de 1994) ten\u00eda cuarenta y cinco (45) a\u00f1os; adicionalmente, dado que se \u00a0 encontraba afiliada para ese momento al Seguro Social, le es aplicable lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Por lo tanto, una vez cumplido el requisito \u00a0 de edad debe acreditar un m\u00ednimo de mil (1000) semanas\u00a0 cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con las resoluciones 11135 \u00a0 de 2012 y 02776 de dos mil doce (2012) proferidas por el Seguro Social, a la \u00a0 accionante le certificaron un total de novecientos noventa y cuatro (994) \u00a0 semanas cotizadas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de \u00a0 mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta (30) de noviembre de dos mil \u00a0 diez (2010). Posteriormente mediante la Resoluci\u00f3n GNR 191164 de dos mil trece \u00a0 (2013), se estableci\u00f3 que hab\u00eda cotizado solo ochocientos dieciocho (818) \u00a0 semanas (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil \u00a0 novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 ocho (2008) y luego por la Resoluci\u00f3n GNR 9169 de dos mil catorce (2014), se \u00a0 dijo que eran un total de novecientos ochenta y cuatro (984) semanas cotizadas \u00a0 (de manera interrumpida entre el veintisiete (27) de enero de mil novecientos \u00a0 sesenta y nueve (1969) y el \u00a0trece (13) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0 Afirma la demandante que realiz\u00f3 cotizaciones entre julio de dos mil doce (2012) \u00a0 y junio de dos mil trece (2013), lo que le dar\u00eda un total de mil treinta y ocho \u00a0 (1038) semanas cotizadas con las cuales cumplir\u00eda el requisito legal para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Dada esta situaci\u00f3n, consideraba la \u00a0 accionante que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla expedici\u00f3n de certificaciones \u00a0 inconsistentes por una entidad, el Instituto de Seguros Sociales, sobre el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas vulnera el derecho al h\u00e1beas data? y, (ii) \u00bfla \u00a0 negativa del reconocimiento de pensi\u00f3n con fundamento en informaci\u00f3n \u00a0 inconsistente vulnera los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona (Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Para \u00a0 efectos de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala deber\u00e1 abordar \u00a0 los siguientes temas:\u00a0(i)\u00a0procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(ii)\u00a0 protecci\u00f3n constitucional ante las \u00a0 inconsistencias en la historia laboral y derecho al h\u00e1beas data (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia); (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica determina como regla general, que la tutela no procede cuando existen \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial, salvo que \u00e9sta sea utilizada como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la \u00a0 demandante podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de \u00a0 reclamar su derecho a pensi\u00f3n y solicitar las aclaraciones respectivas a su \u00a0 historia laboral, no obstante, esta Corte ha determinado que dada la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la que gozan las personas de la tercera edad, y teniendo en cuenta \u00a0 las demoras y complejidades que acarrean los litigios ordinarios para este grupo \u00a0 poblacional, la tutela procede de manera extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, por ejemplo en sentencia T-482 de 2012 (MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de una ciudadana a quien le hab\u00eda sido negada dicha prestaci\u00f3n \u00a0 por errores en su historia laboral, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede definitivamente para el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones, cuando los titulares del derecho son personas de la tercera edad o \u00a0 que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y \u00a0 diferencial. En tales eventos, se considera que la demora en la definici\u00f3n de \u00a0 los conflictos relativos al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las \u00a0 personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital y a la salud, lo que en principio \u00a0 justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial \u00a0 preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. En esos \u00a0 casos, el amparo puede llegar a ser definitivo ante la demora e ineficacia que \u00a0 reporta el mecanismo ordinario con que cuenta el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se tiene entonces, que la Corte ha \u00a0 establecido la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los \u00a0 mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante \u00a0 la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 declarar la procedencia del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para determinar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha fijado los \u00a0 siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se \u00a0 trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Amenaza actual e inminente. En relaci\u00f3n con este criterio observa la Corte \u00a0 que la existencia de inconsistencias en la historia laboral compromete la \u00a0 garant\u00eda de su derecho al h\u00e1beas data. Adicionalmente se debe tener en cuenta \u00a0 que el hecho de que los actos administrativos por medio de las cuales se decide \u00a0 sobre el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, tengan como fundamento \u00a0 una historia laboral con inexactitudes, puede constituir una amenaza actual e \u00a0 inminente sobre los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Prieto Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Que se trate de un perjuicio grave. La \u00a0 negativa del reconocimiento fundamentada en una historia laboral inexacta no \u00a0 solo es una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al h\u00e1beas data de la accionante \u00a0 sino que, dados los alcances de la decisi\u00f3n administrativa, podr\u00eda sobrevenir en \u00a0 la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales tales como la seguridad social y \u00a0 el m\u00ednimo vital. Considera entonces esta Sala las inconsistencias dentro de la \u00a0 historia laboral constituyen un perjuicio grave para la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes (iv) e impostergables. A \u00a0 pesar de la existencia de otros medios judiciales como los de la justicia \u00a0 ordinaria laboral, a trav\u00e9s de los cuales la se\u00f1ora Prieto Cuesta puede atacar \u00a0 los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se le niega el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 h\u00e1beas data es el juez constitucional el que de manera inmediata est\u00e1 en \u00a0 capacidad de tomar medidas con el fin de evitar que se siga lesionando el \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El cumplimiento de estos supuestos, \u00a0 hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Los mecanismos ordinarios no son \u00a0 id\u00f3neos para amparar los derechos afectados de la accionante, pues no protegen \u00a0 de manera\u00a0 oportuna la garant\u00eda invocada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Concluye la Sala que en este caso se \u00a0 cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por lo que \u00a0 est\u00e1 habilitada para estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al h\u00e1beas data del trabajador \u00a0 en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En sentencia \u00a0 T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual se protegieron los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, participaci\u00f3n, igualdad y habeas data de una \u00a0 ciudadana que desconoc\u00eda si la informaci\u00f3n que en mil novecientos noventa y \u00a0 cinco (1995) suministr\u00f3 a quienes le hicieron la encuesta de hogares para ser \u00a0 afiliada al SISBEN reposaba en alg\u00fan archivo, si era correcta o incorrecta, si a \u00a0 partir de la misma se obtuvo alguna consecuencia, o si era necesario corregirla \u00a0 o adicionarla la Corte determin\u00f3 el alcance del derecho al h\u00e1beas data en \u00a0 relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n personal que reposa en bases de datos. Al respecto \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. El habeas data es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene la funci\u00f3n \u00a0 primordial de equilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel \u00a0 que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.\/\/En \u00a0 las sociedades tecnol\u00f3gicas contempor\u00e1neas el manejo sistem\u00e1tico de datos \u00a0 personales sirve a prop\u00f3sitos tan variados como apoyar los procesos de \u00a0 distribuci\u00f3n de las cargas y los bienes p\u00fablicos; facilitar la gesti\u00f3n de las \u00a0 autoridades militares y de polic\u00eda; o, fomentar el funcionamiento del mercado. \u00a0 En tales condiciones, quien tiene la posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y \u00a0 difundir datos personales adquiere un poder de facto, denominado \u201cpoder \u00a0 inform\u00e1tico\u201d, en ejercicio del cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en \u00a0 la definici\u00f3n de perfiles poblacionales que servir\u00e1n de base para decisiones de \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica, o en la clasificaci\u00f3n de una persona, seg\u00fan criterios \u00a0 predeterminados, a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o privada. Como puede advertirse, el abuso o la negligencia en el \u00a0 ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo, entre otros, para los \u00a0 derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la \u00a0 intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. \u00a0 Por eso, a fin de evitar el abuso del poder inform\u00e1tico y garantizar que su \u00a0 ejercicio se encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el art\u00edculo \u00a0 15 de la Carta, el derecho-garant\u00eda a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica o habeas \u00a0 data.\/\/ 17. El derecho &#8211; garant\u00eda a la libertad o autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica, \u00a0 tiene dos dimensiones distintas pero complementarias. De una parte, le confiere \u00a0 a las personas el poder jur\u00eddico para conocer e incidir sobre el contenido y la \u00a0 difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n personal que les concierne y que se encuentra \u00a0 archivada en un banco de datos. Adicionalmente, establece un conjunto de \u00a0 principios en torno a los cuales debe girar todo el proceso de acopio, uso y \u00a0 transmisi\u00f3n de datos personales.\/\/ 18. En principio, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Carta,\u00a0 la persona cuyos datos personales se encuentren \u00a0 contenidos en un banco de datos susceptible de ser conocido por terceros, tiene \u00a0 el derecho fundamental de acceder, sin limitaciones y dentro de un plazo breve y \u00a0 sumario, a la parte del banco de datos en la que se registra la mencionada \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta postura \u00a0 de la Corte se confirma en las sentencias C-1011 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008 en la cual se \u00a0 dictan algunas disposiciones sobre h\u00e1beas data y en la sentencia C-748 de 2012 \u00a0 en la cual la Corte realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad sobre el \u00a0 proyecto de ley estatutaria 184 de 2010 del Senado y 046 de 2010 de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (posteriormente sancionado como Ley 1581 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por su parte, \u00a0 el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n una \u00a0 protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte. En el caso de la pensi\u00f3n de vejez, esta previsi\u00f3n se fundamenta en la \u00a0 necesidad de cumplir con distintos mandatos de orden constitucional como los \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 46 y 48 sobre la protecci\u00f3n especial a la tercera \u00a0 edad y la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La protecci\u00f3n \u00a0 que se deriva de la pensi\u00f3n de vejez tiene su origen en el esfuerzo realizado \u00a0 por el trabajador durante su vida productiva y un tiempo de cotizaciones al \u00a0 Sistema Pensional determinado por la ley. Todo esto se describe en una historia \u00a0 laboral que posteriormente servir\u00e1 de fundamento para el reconocimiento de los \u00a0 derechos laborales a que haya lugar y de sus correspondientes prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. Sin lugar a dudas, la historia laboral reviste una gran importancia, \u00a0 ya que la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, constituye la base sobre la cual el Fondo \u00a0 de Pensiones, una vez son allegadas la pruebas sobre el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s requisitos, reconoce y paga las prestaciones econ\u00f3micas que se derivan del \u00a0 reconocimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed pues, la \u00a0 informaci\u00f3n con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe \u00a0 ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base \u00a0 para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental como la seguridad social y el m\u00ednimo vital. Es m\u00e1s, que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, \u00a0 constituye una grave vulneraci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed lo ha \u00a0 entendido esta Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o dos mil uno (2001). En la sentencia \u00a0 T-1160A de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la cual se decidi\u00f3 \u00a0 favorablemente el caso de un ciudadano de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os que \u00a0 solicit\u00f3 una Pensi\u00f3n de Invalidez la cual le hab\u00eda sido negada por el Seguro \u00a0 Social por no cumplir el requisito de semanas cotizadas. El accionante demostr\u00f3 \u00a0 que exist\u00edan incongruencias en su historia laboral dado que el Seguro Social \u00a0 hab\u00eda omitido semanas cotizadas, esta Corte determin\u00f3 que: \u201cLas consecuencias \u00a0 derivadas de estas dos fallas en la informaci\u00f3n y registros que administra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa \u00a0 informaci\u00f3n y el principio de buena fe, exigen que la administraci\u00f3n maneje de \u00a0 manera diligente esa informaci\u00f3n y mantenga actualizados los datos de quienes \u00a0 hacen sus aportes e impiden que se traslade a los individuos la carga de \u00a0 demostrar situaciones cuya prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia \u00a0 administraci\u00f3n. \/\/ El derecho al habeas data tiene una dimensi\u00f3n positiva que \u00a0 comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en las bases de datos de las \u00a0 cuales depende el acceso a un derecho o servicio b\u00e1sico; (ii) el derecho a que \u00a0 la informaci\u00f3n sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que \u00a0 circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la \u00a0 autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al \u00a0 servicio.\u201d \u00a0 [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La protecci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n contenida en la historia laboral del trabajador a trav\u00e9s del \u00a0 derecho fundamental al h\u00e1beas data se justifica en la necesidad de que dicha \u00a0 informaci\u00f3n sea clara, completa, actualizada y cierta con el fin de ejercer \u00a0 otros derechos que, como se dijo anteriormente, pueden revestir el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales. Con ocasi\u00f3n de esta sentencia, la Corte orden\u00f3 entonces al Seguro \u00a0 Social la adopci\u00f3n de medidas y correctivos con el fin de evitar irregularidades \u00a0 que pudieran poner en peligro el goce efectivo de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed mismo lo \u00a0 reiter\u00f3 en sentencia T-317 de 2004[19] \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]n relaci\u00f3n con las fallas de informaci\u00f3n \u00a0 sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de \u00a0 dichas anomal\u00edas no pueden ser trasladadas al accionante. La protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa informaci\u00f3n y el \u00a0 principio de buena fe, exigen que la administraci\u00f3n maneje de manera diligente \u00a0 esa informaci\u00f3n y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus \u00a0 servicios al municipio e impiden que se traslade a los individuos la carga de \u00a0 demostrar situaciones cuya prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En sentencia \u00a0 T-855 de 2011[20], \u00a0 la Corte aclar\u00f3 el alcance del derecho al h\u00e1beas data en relaci\u00f3n con la \u00a0 historia laboral. En esta sentencia se decidi\u00f3 amparar los derechos al debido \u00a0 proceso, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el h\u00e1beas data de una ciudadana \u00a0 de setenta y cuatro (74) a\u00f1os a quien el Seguro Social hab\u00eda negado \u00a0 reiterativamente el reconocimiento de su Pensi\u00f3n de Vejez, argumentando que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de\u00a0 semanas cotizadas. Dicha negativa,\u00a0 \u00a0 obedec\u00eda a la inexactitud de su historia laboral, en la cual no se reportan \u00a0 varios periodos de cotizaci\u00f3n en los que trabaj\u00f3 para diferentes empresas. \u00a0 Dentro de las varias conclusiones de la sentencia se pueden enumerar las \u00a0 siguientes: (i) el derecho al h\u00e1beas data es un derecho aut\u00f3nomo cuyo contenido \u00a0 y ejercicio pueden lograrse independientemente de otros derechos de rango \u00a0 constitucional[21]; \u00a0 (ii) lo que busca proteger no es el dato contenido dentro de las bases de datos, \u00a0 sino su car\u00e1cter personal; (iii) que dadas las caracter\u00edsticas personales de la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la historia laboral, le son aplicables los alcances \u00a0 del derecho al h\u00e1beas data[22]; (iv) adicionalmente, \u00a0 la informaci\u00f3n que all\u00ed reposa sobre el trabajador tiene una incidencia \u00a0 directa en el eficaz ejercicio de otros derechos fundamentales; (v) en ese \u00a0 sentido, la calidad y cantidad de la informaci\u00f3n que se encuentra contenida en \u00a0 la historia laboral debe garantizar el reconocimiento oportuno de los derechos \u00a0 laborales y prestaciones sociales de los que el trabajador puede derivar los \u00a0 ingresos necesarios para su subsistencia; y por \u00faltimo (vi) \u201cen el \u00a0 recaudo, administraci\u00f3n, manejo y circulaci\u00f3n de los datos que componen la \u00a0 historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, deben \u00a0 observarse los principios que rigen el ejercicio del h\u00e1beas data, entre los que \u00a0 destacan los de legalidad, finalidad, transparencia, veracidad (que comprende \u00a0 integridad, exactitud y actualidad de los datos), acceso y seguridad\u201d, con \u00a0 el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed mismo la \u00a0 sentencia T-494 de 2013[23] \u00a0(MP. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez) en la cual se decidi\u00f3 amparar los derechos \u00a0 de un ciudadano de setenta y seis (76) a\u00f1os a quien el Seguro Social le hab\u00eda \u00a0 negado su derecho a pensi\u00f3n de vejez por no cumplir el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y en donde se pudo establecer que el la entidad hab\u00eda omitido incluir \u00a0 en la historia laboral varias de las semanas, la Corte determin\u00f3 los alcances \u00a0 que tiene la protecci\u00f3n del h\u00e1beas data en la historia laboral a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y su relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales. Estableci\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]n suma, el inadecuado manejo de la informaci\u00f3n por parte de las \u00a0 administradoras de pensiones y la omisi\u00f3n de dar respuesta oportuna a los \u00a0 requerimientos presentados por sus afiliados, en busca de la correcci\u00f3n de las \u00a0 inconsistencias existentes en sus historias laborales con el fin de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, afectan los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 debido proceso administrativo y al habeas data de los afectados. As\u00ed, al \u00a0 evidenciarse la ocurrencia de dichas circunstancias, el juez de tutela puede \u00a0 ordenar, previo estudio de la procedibilidad del amparo, la correcci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral, la contestaci\u00f3n de los requerimientos ignorados o si es \u00a0 pertinente reconocer la prestaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Puede de lo \u00a0 anteriormente expuestos, extraer las siguientes conclusiones: (i) la historia \u00a0 laboral del trabajador constituye un medio a trav\u00e9s del cual es posible reclamar \u00a0 derechos de car\u00e1cter prestacional que incluso pueden alcanzar el rango de \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital; (ii) \u00a0dada esta trascendental funci\u00f3n y el \u00a0 car\u00e1cter personal de la informaci\u00f3n en ella contenida, le son aplicables los \u00a0 alcances de la protecci\u00f3n al derecho fundamental al h\u00e1beas data; (iii) las \u00a0 inexactitudes y falencias de la historia laboral pueden lesionar derechos \u00a0 fundamentales como el h\u00e1beas data , la seguridad social y el m\u00ednimo vital; (iv) \u00a0 las entidades encargadas del manejo de esta informaci\u00f3n deben garantizar a los \u00a0 ciudadanos en todo momento que la misma sea transparente, fiable, veraz y \u00a0 completa y, por \u00faltimo (v) no puede trasladarse a los ciudadanos las \u00a0 consecuencias del incorrecto manejo o recolecci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte de \u00a0 las entidades, m\u00e1xime si esta tiene consecuencias sobre la reivindicaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto: \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al h\u00e1beas data de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen Prieto Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Del examen del expediente y de los antecedentes \u00a0 jurisprudenciales y legales expuestos, esta Sala encuentra que \u00a0 respecto del derecho al h\u00e1beas data existe un hecho superado toda vez que en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la accionada llev\u00f3 a cabo la correcci\u00f3n de la historia laboral \u00a0 de la demandante certificando mil catorce (1.014) semanas cotizadas. As\u00ed \u00a0 que con respecto a los datos que corresponden a la historia laboral, hay objeto \u00a0 superado, porque finalmente y despu\u00e9s de insistir en varias oportunidades la \u00a0 actora misma, para que la informaci\u00f3n se ajustara a lo realmente acaecido con \u00a0 sus cotizaciones, pudo lograrse que los datos consignados, reflejaran su \u00a0 realidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0\u00a0Sin embargo, a\u00fan no le ha sido reconocida a la actora su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Por ello, se proceder\u00e1 a ordenar a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago definitivo de esta prestaci\u00f3n a la accionante con el fin \u00a0 de cesar la vulneraci\u00f3n a sus derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que cumple los \u00a0 requisitos para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que a la entrada en vigencia de la \u00a0 mencionada ley (1 abril de 1994) ten\u00eda cuarenta y cinco (45) a\u00f1os y\u00a0 dado \u00a0 que se encontraba afiliada para ese momento al Seguro Social, le es aplicable lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Cumple la accionante en este caso con el \u00a0 requisito de edad y de tiempo de servicios.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En todo caso, encuentra la Sala que a pesar de lo \u00a0 requerimientos que esta Corporaci\u00f3n ha hecho a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones- en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de las historias \u00a0 laborales de sus afiliados, esta sigue incurriendo en evidentes imprecisiones \u00a0 que a la postre se constituyen en graves vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. En ese sentido, es importante insistir en que las \u00a0 entidades p\u00fablicas deben ser las primeras llamadas a garantizar tales derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00a0 \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Las certificaciones expedidas con \u00a0 relaci\u00f3n a la historia laboral de una persona, que presenten reiteradas \u00a0 inconsistencias, vulneran el derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0 \u00a0las sentencias proferidas por el juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) y por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el treinta y uno (31) de marzo \u00a0 de dos mil catorce (2014), en las cuales se neg\u00f3 el amparo interpuesto por \u00a0 considerar que exist\u00eda otro medio de defensa y, en su lugar TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- que, dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca en \u00a0 forma definitiva la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 Prieto Cuesta, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.465.824 de Bogot\u00e1, con \u00a0 fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 La actora deber\u00e1 ser incluida en N\u00f3mina de Pensionados dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la Resoluci\u00f3n de Reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR \u00a0la existencia de un hecho superado respecto de la vulneraci\u00f3n al H\u00e1beas Data de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Mar\u00eda del Carmen Prieto Cuesta No. 41.465.824, en la \u00a0 cual se puede constatar que naci\u00f3 el veinticuatro (24) de mayo de mil \u00a0 novecientos cuarenta y nueve (1949) (folio 2 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 23 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 establece: \u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014*, fecha \u00a0 en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y 62 para los La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 \u00a0 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el \u00a0 cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al consumidor, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta \u00a0 (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso \u00a0 en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 \u00a0 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha \u00a0 de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, \u00a0 aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en \u00a0 desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la \u00a0 pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que \u00a0 cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero \u00a0 (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico \u00a0 o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Decreto 758 de 1990 \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero \u00a0 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. El \u00a0 acuerdo en menci\u00f3n \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro \u00a0 Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, establece en su art\u00edculo \u00a0 12 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n ordinaria de vejez as\u00ed: ART\u00cdCULO \u00a0 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si \u00a0 se es mujer y,\/\/ b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas \u00a0 durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades \u00a0 m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 23 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8 \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 8 y 9 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 6 y 7 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 10-21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 5 \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 3 y 4 \u00a0 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Conforme al folio 40 del cuaderno principal, le juzgado 30 Laboral del Circuito \u00a0 corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a la accionada el seis (6) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014) e inform\u00f3 sobre el t\u00e9rmino perentorio de dos (2) d\u00edas \u00a0 para que ejercer el derecho de defensa. El juzgado fall\u00f3 con fecha de catorce \u00a0 (14) de febrero y la respuesta de la accionada, conforme al folio 56, fue \u00a0 radicada el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 53 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 7 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 20 cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 17 cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esta \u00a0 sentencia tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que: \u201cel Instituto de Seguros Sociales no \u00a0 puede trasladar al peticionario de una pensi\u00f3n de invalidez la carga derivada de \u00a0 las fallas en sus sistemas de informaci\u00f3n ni la que surge del incumplimiento del \u00a0 patrono en el pago oportuno de los aportes que le corresponden cuando su mora es \u00a0 excepcional y la suma adeudada por \u00e9ste es relativamente menor dentro de un \u00a0 contexto de cumplimiento continuo y estable de todas las obligaciones \u00a0 patronales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 favorablemente \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de los derechos\u00a0 fundamentales de h\u00e1beas data, seguridad \u00a0 social y salud de un ciudadano de setenta (70) a\u00f1os que hab\u00eda solicitado Pensi\u00f3n \u00a0 de Invalidez negada por el Municipio de Sincelejo por considerar que no cumpl\u00eda \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas requerido. La Corte determin\u00f3 que \u201cel manejo \u00a0 desordenado de los archivos sobre nombramientos y vinculaciones del actor como \u00a0 empleado del municipio demandado, impidieron a la administraci\u00f3n cuantificar el \u00a0 tiempo de servicio del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla (SV. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se reitera el \u00a0 contenido de la sentencia T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto dijo \u00a0 la Corte: \u201cAhora bien, trat\u00e1ndose del registro de datos en la historia \u00a0 laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha \u00a0 encontrado un escenario id\u00f3neo para la extensi\u00f3n de los alcances del h\u00e1beas \u00a0 data, tomando en consideraci\u00f3n que los datos que all\u00ed se registran tienen, \u00a0 evidentemente, un car\u00e1cter personal, pues a trav\u00e9s de ellos se conocen aspectos \u00a0 que ata\u00f1en al \u00e1mbito particular del titular del derecho, tales como su \u00a0 identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, el tipo de actividad econ\u00f3mica y personal de \u00a0 la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relaci\u00f3n laboral, ora \u00a0 por la realizaci\u00f3n de otro tipo de actividad econ\u00f3mica), el monto de tal \u00a0 ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporci\u00f3n de la \u00a0 deducci\u00f3n que se le efect\u00faa, el\u00a0tiempo laborado o de servicios prestados, las \u00a0 licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o\u00a0retiros, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En esta \u00a0 sentencia, se decidi\u00f3 favorablemente sobre el amparo de tutela solicitado por un \u00a0 ciudadano de setenta y seis (76) a\u00f1os en relaci\u00f3n con sus derechos a la seguridad \u00a0 social, al habeas data y al debido proceso administrativo. En su caso, el Seguro \u00a0 Social hab\u00eda negado la solicitud de pensi\u00f3n de vejez sin tener en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas durante la vinculaci\u00f3n del demandante a Bancolombia y a \u00a0 Bancomercio entre los a\u00f1os mil novecientos sesenta y siete (1967) y mil \u00a0 novecientos ochenta y cuatro (1984). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Le \u00a0 fueron certificadas mil catorce (1.014) semanas cotizadas por la Gerencia \u00a0 Nacional de Operaciones de Colpensiones (folio 20 cuaderno de pruebas).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-603-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-603\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte ha establecido la \u00a0 regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos \u00a0 pensionales, no obstante en aquellos casos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}