{"id":2191,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-308-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-308-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-308-96\/","title":{"rendered":"C 308 96"},"content":{"rendered":"<p>C-308-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-308\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE GESTION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza expresamente la libertad de gesti\u00f3n y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en t\u00e9rminos ilimitados. El principio del pluralismo (C.P. art. 1) &#8211; pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, cultural y religioso &#8211; tiene una concreta traducci\u00f3n en materia educativa y a su amparo se introduce en la Constituci\u00f3n un esquema de educaci\u00f3n mixta, p\u00fablica y privada. El elemento de diferenciaci\u00f3n y libertad que surge de este principio, resulta, de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la calificaci\u00f3n constitucional que se da a la educaci\u00f3n como \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201c (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado poderes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. En definitiva, la Constituci\u00f3n excluye que la libertad y la opci\u00f3n privada en materia educativa, puedan ser suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y su funci\u00f3n social que se expresan en exigencias y condiciones uniformes y m\u00ednimas que impone el Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUCACION PUBLICA\/EDUCACION PRIVADA &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute que la educaci\u00f3n privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la p\u00fablica. Esta \u00faltima se imparte con car\u00e1cter universal y gratuito y carece de toda connotaci\u00f3n confesional o religiosa. La educaci\u00f3n privada, por lo general, es onerosa y en ella leg\u00edtimamente se refleja una opci\u00f3n ideol\u00f3gica o religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educaci\u00f3n estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En este orden de ideas, la educaci\u00f3n p\u00fablica no se presenta como residual o contingente. Por el contrario, los titulares del \u201cderecho-deber\u201d a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educaci\u00f3n que tenga los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constituci\u00f3n que no lograr\u00eda su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formaci\u00f3n que las capacite como sujetos aut\u00f3nomos y libres (libertad), como ciudadanos conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que comparten una posici\u00f3n inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida (igualdad). &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE PRIVADO-Diferencia salarial\/PERSONAL DOCENTE PUBLICO-Diferencia salarial &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONAL DOCENTE PRIVADO\/PERSONAL DOCENTE PUBLICO\/SALARIO MINIMO\/DERECHO A LA IGUALDAD SALARIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en dicha sentencia, en cuanto a la competencia del Estado para fijar un m\u00ednimo salarial para los educadores privados, justificada en consideraciones objetivas y razonables y en la necesidad de hacer efectivo el derecho de igualdad &#8220;por la equivalencia funcional y material de la labor que llevan a cabo ambos docentes&#8221; son igualmente v\u00e1lidas para avalar la constitucionalidad de los apartes normativos de la norma que se acusa. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1103 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>ley 115 de 1994 articulo 197. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Guido Lossada Aduen &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede, con fundamento en la competencia que le asigna el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a adoptar la decisi\u00f3n correspondiente en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Guido Lossada Aduen contra el art\u00edculo 197 de la Ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 115 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACION&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197.- Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n m\u00ednima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podr\u00e1 ser inferior al ochenta por ciento (80%) del se\u00f1alado para igual categor\u00eda a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporci\u00f3n regir\u00e1 para los educadores por horas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada viola los art\u00edculos 13, 44 y 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar los salarios de los profesores debe tenerse en cuenta la diferencia entre profesores estatales y privados. En relaci\u00f3n con los primeros su r\u00e9gimen salarial y prestacional es fijado por la ley (art. 150, numeral 19, letra e), el cual no les fija salario m\u00ednimo, mientras que el r\u00e9gimen laboral aplicable a los segundos es el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los sueldos de los profesores estatales est\u00e1n garantizados con los recursos del situado fiscal, sin que interese para nada el n\u00famero de alumnos de los planteles educativos ni mucho menos la capacidad econ\u00f3mica de los padres de familia, factores que si deben tenerse en cuenta para determinar el sistema salarial de los educadores privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la violaci\u00f3n de los arts. 44 y 84 dice, en concreto el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp;En el mismo orden de ideas, tambi\u00e9n el art. 197 de la Ley 11\/94 vulnera el art. 44 C.P., por cuanto la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n a que tienen derecho los ni\u00f1os, la cual libremente los padres, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica determinan el colegio privado, pero el art. demandado obliga a tener profesores con igual salario, es ordenar que esos ni\u00f1os no puedan tener acceso a colegios privados en los cuales sus padres no pueden asumir un mayor costo en sus pensiones. Es de p\u00fablico conocimiento que el Estado no est\u00e1 en capacidad para asumir toda la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la edad escolar, por ello si no puede asumir esa educaci\u00f3n no puede obligar a los colegios privados que le paguen a sus profesores con igual salario con que el Estado les cancele a sus profesores, por cuanto no existe la misma fuente de ingresos, tal como qued\u00f3 explicado anteriormente&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. El art. 84 C.P. se vulnera, por cuanto los derechos de los profesores oficiales est\u00e1n reglamentados por leyes especiales, mientras que la relaci\u00f3n laboral del profesor de un colegio privado &nbsp;est\u00e1 reglamentada por el C.S. del T. adem\u00e1s, el Congreso de Colombia de conformidad con el art. 150 C.P., en su numeral 19, ordinal &#8220;f&#8221; , solo est\u00e1 facultado para regular el r\u00e9gimen de prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales, luego el mismo constituyente ha querido separar los dos reg\u00edmenes laborales, de all\u00ed que el salario m\u00ednimo para el sector privado es uno, por ello al querer determinar otro salario m\u00ednimo para los profesores privados es vulnerar la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto este salario m\u00ednimo es producto de un procedimiento por decreto mas no por ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente advierte el actor que no obstante que la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del aparte normativo &#8220;ochenta por ciento 80% del&#8221; de la norma acusada estima que la totalidad de la norma es inconstitucional, porque considera que es imposible una igualdad entre profesores oficiales y privados, dado que no existen categor\u00edas en el sector privado; en efecto dice: &#8220;la igualdad tiene que darse bajo la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, as\u00ed las cosas, si los profesores privados devengan el mismo salario que los se\u00f1alados para igual categor\u00eda a quienes laboran en el sector oficial, dicha igualdad se rompe ya que el trato de las autoridades no es el mismo, para los privados &nbsp;en el C.S. del T. y para los oficiales existen normas especiales, nada m\u00e1s la misma ley 115\/94., tras sus diferencias de all\u00ed que el art. 13 C.P. debe aplicarse en su conjunto, para que no existan discriminados o marginados; para que no se violen los derechos del menor; para que exista igualdad entre los que desean estudiar en uno u otro colegio, aplicando la norma constitucional del inciso cuarto del art. 68 C.P.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Francisco Ram\u00edrez Infante, obrando en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, aboga por la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo demandado es completamente consecuente con la Pol\u00edtica Educativa Nacional consagrada en toda la normatividad, y trat\u00e1ndose de una ley general, bien pudo el Legislador prever cualquier eventualidad que pudiera generar diferencias en la prestaci\u00f3n del servicio, por lo cual resolvi\u00f3 que todos los establecimientos encargados de su prestaci\u00f3n deb\u00edan establecer &#8220;una igualdad en el est\u00edmulo para buscar igualdad en la calidad del resultado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay incompatibilidad entre la norma acusada y la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo demandado encuentra soporte no solamente en los art\u00edculos 67 y 68, sino que les sirve de desarrollo en lo tocante a servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n como funci\u00f3n social, respecto a los derechos humanos, en este caso a la igualdad, la dignidad, la pr\u00e1ctica del trabajo y la calidad de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que existen dos modalidades de vinculaci\u00f3n para los profesores oficiales y privados &#8220;el servicio educativo es \u00fanico y la naturaleza de su trabajo es \u00fanica&#8221;. Por lo tanto, lo que se busca realmente es que no haya situaciones de inferioridad sino una nivelaci\u00f3n en la superioridad, con base en el rendimiento y en el reconocimiento de iguales derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8. La igualdad constitucional como derecho fundamental de la persona, no puede condicionarse a la igualdad institucional de los establecimientos educativos privados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Es cierto que todos los colegios no son iguales, ni llegaron &nbsp;a serlo. Pero no es esta igualdad la que debe orientar los comportamientos del Estado al regular las relaciones sociales que se desprenden de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que son iguales aunque los preste el Estado o el particular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nunca podr\u00e1 legitimarse la violaci\u00f3n de la igualdad de las personas, por el hecho de que quien los mida sea un colegio peque\u00f1o o pobre. El respeto debe ser igual no importa de quien venga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo que la ley pretende es que se llegue a id\u00e9nticos resultados, aunque los or\u00edgenes no sean id\u00e9nticos&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las instituciones educativas deben ajustarse a las condiciones m\u00ednimas de planeaci\u00f3n que les permita comprometerse solamente en la medida en que pueden responder&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para intervenir en el presente asunto, aceptado por esta Corporaci\u00f3n en prove\u00eddo de diciembre 7 de 1995, el se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte decidir que por existir cosa juzgada, el demandante deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-252\/95, en cuanto declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;ochenta por ciento (80%) del&#8221;, contenida en el art\u00edculo 197 de la Ley 115 de 1994 y, adem\u00e1s, que es exequible el resto de la norma demandada, acogiendo la misma argumentaci\u00f3n que aparece consignada en la aludida sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Alcance del pronunciamiento de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-252 del 7 de Junio de 19951 la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;ochenta por ciento (80%) del&#8221;, correspondiente al art. 197 de la ley 115 de 1994. Por lo tanto, en raz\u00f3n de la fuerza de cosa juzgada constitucional que tienen sus sentencias, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la referida sentencia. En tal virtud, el pronunciamiento de la Corte se contrae \u00fanicamente al resto de la norma en referencia, cuyo contenido normativo es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan el demandante, la igualaci\u00f3n de los salarios de los educadores de establecimientos privados con los de igual categor\u00eda que laboren en el sector oficial es inconstitucional, por diferentes razones tales como: el distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicables a los unos y a los otros; las diferentes modalidades de matr\u00edculas y pensiones que pueden cobrar los planteles privados a los educandos, seg\u00fan su categor\u00eda, que no son aplicables a los establecimientos oficiales, las fuentes de financiaci\u00f3n de cada uno de ellos, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia C-252\/95, antes mencionada, la Corte consider\u00f3 que era violatoria del principio de igualdad la restricci\u00f3n contenida en el art. 197 de la ley 115\/94, en cuanto establec\u00eda una garant\u00eda de remuneraci\u00f3n m\u00ednima para trabajadores privados equivalente al 80% del valor del salario se\u00f1alado para igual categor\u00eda de los educadores que laboren en el sector oficial. En esencia, la Corte expres\u00f3 en esa oportunidad lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley puede establecer el salario m\u00ednimo de manera monetaria precisa o hacerlo en funci\u00f3n de determinados factores, de suerte que se convierta en variable dependiente de \u00e9stos &nbsp;\u00faltimos. El rigor t\u00e9cnico y la conveniencia de la soluci\u00f3n legal, en principio carece de inter\u00e9s constitucional. Cabe concluir que es posible asociar los dos salarios y asignar al de los educadores p\u00fablicos, la funci\u00f3n de servir como t\u00e9rmino de referencia del de los educadores privados. &nbsp;De hecho, el criterio que en esta ocasi\u00f3n ha empleado el legislador, fue utilizado en el pasado (Art\u00edculo 4 de Ley 14 de 1971)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No podr\u00eda realizarse un juicio de igualdad entre los dos tipos de salarios, como el que propone el demandante, si estas dos entidades, bajo al menos un aspecto relevante, no pudieran ser objeto de comparaci\u00f3n. La prueba positiva de que dicho examen puede adelantarse, la suministra la misma disposici\u00f3n acusada. En efecto, su presupuesto est\u00e1 dado por la equivalencia funcional y material de la labor que llevan a cabo ambos docentes. Si no fuera as\u00ed se tornar\u00eda impracticable la equiparaci\u00f3n que hace la ley entre los dos tipos de educadores y el t\u00e9rmino de referencia escogido perder\u00eda toda plausibilidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo para los educadores privados no constituye una injerencia ileg\u00edtima en el \u00e1mbito de la libertad de ense\u00f1anza (art. 68 C.P.), porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n garantiza expresamente la libertad de gesti\u00f3n y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en t\u00e9rminos ilimitados. El principio del pluralismo (C.P. art. 1) &#8211; pol\u00edtico, ideol\u00f3gico, cultural y religioso &#8211; tiene una concreta traducci\u00f3n en materia educativa y a su amparo se introduce en la Constituci\u00f3n un esquema de educaci\u00f3n mixta, p\u00fablica y privada. El elemento de diferenciaci\u00f3n y libertad que surge de este principio, resulta, de otro lado, expuesto a la fuerza necesariamente expansiva que se deriva de la calificaci\u00f3n constitucional que se da a la educaci\u00f3n como \u201cservicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201c (C.P. art. 67), de la cual emana en favor del Estado poderes de regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia. En definitiva, la Constituci\u00f3n excluye que la libertad y la opci\u00f3n privada en materia educativa, puedan ser suprimidas, pero obliga a que su contenido y alcance se hagan compatibles con su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y su funci\u00f3n social que se expresan en exigencias y condiciones uniformes y m\u00ednimas que impone el Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se discute que la educaci\u00f3n privada, bajo ciertos aspectos, puede diferir de la p\u00fablica. Esta \u00faltima se imparte con car\u00e1cter universal y gratuito y carece de toda connotaci\u00f3n confesional o religiosa. La educaci\u00f3n privada, por lo general, es onerosa y en ella leg\u00edtimamente se refleja una opci\u00f3n ideol\u00f3gica o religiosa, que ofrece a los padres de familia y a los estudiantes una alternativa frente a la educaci\u00f3n estatal, con la que concurre y a la que sirve de contrapeso. En este orden de ideas, la educaci\u00f3n p\u00fablica no se presenta como residual o contingente. Por el contrario, los titulares del \u201cderecho-deber\u201d a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, siempre deben tener la posibilidad de recibir una educaci\u00f3n que tenga los atributos de universalidad, gratuidad y aconfesionalidad, sin perjuicio de que eventualmente prefieran la privada. La presencia vigorosa y constante del Estado en el servicio educativo obedece a una exigencia de la Constituci\u00f3n que no lograr\u00eda su cometido si no garantizara a las personas una adecuada formaci\u00f3n que las capacite como sujetos aut\u00f3nomos y libres (libertad), como ciudadanos conscientes y activos (democracia) y como miembros de la comunidad que comparten una posici\u00f3n inicial de igualdad ante las oportunidades de la vida (igualdad)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante las diferencias anotadas entre las dos formas de impartir el servicio educativo, se trata de una prestaci\u00f3n que exhibe una esencia com\u00fan. Sus fines han sido sintetizados por la Constituci\u00f3n de manera general: \u201ccon ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d (C.P. art. 67). Por otra parte, independientemente del tipo de educaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n del Estado en la materia asume directrices uniformes: \u201ccon el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre los muchos aspectos de la educaci\u00f3n que pueden recibir un tratamiento homog\u00e9neo por parte de la ley, cabe mencionar el de la remuneraci\u00f3n de los profesores. En primer t\u00e9rmino, la legislaci\u00f3n laboral no interfiere con la libertad de ense\u00f1anza cuando, sin exceder su \u00e1mbito propio y general, regula los derechos y prestaciones sociales de los docentes privados. En segundo t\u00e9rmino, la dignificaci\u00f3n de la actividad docente (C.P. art. 68-3), objetivo constitucional que cubre ambos sectores de la educaci\u00f3n, puede servir de fundamento suficiente a una pol\u00edtica que progresivamente se oriente a mejorar las condiciones salariales de los maestros. La Corte entiende que no existe una autom\u00e1tica relaci\u00f3n de causalidad entre el incremento salarial y la calidad de la educaci\u00f3n o la dignificaci\u00f3n de la actividad docente, pues, en realidad, intervienen variados factores que deben ser considerados en su conjunto. No obstante, uno de ellos, sin duda, es el mejoramiento de sus remuneraciones en cuanto \u00e9stas expresan en cierto modo la importancia y reconocimiento que en cada momento hist\u00f3rico la sociedad concede a su actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Atendidas las condiciones particulares de ciertas ocupaciones, oficios o profesiones, la ley puede se\u00f1alar remuneraciones m\u00ednimas aplicables a quienes laboran en ellas. En este caso, se valoran las competencias y destrezas requeridas para desempe\u00f1arlas, as\u00ed como las necesidades de orden material y social que se evidencian en las distintas actividades. La facultad del Estado para imponer la retribuci\u00f3n m\u00ednima, no se limita a la que se establece por v\u00eda general, sino que se extiende a la eventual determinaci\u00f3n de salarios m\u00ednimos profesionales u ocupacionales (C.P. art. 53). En primer t\u00e9rmino, el tenor de la atribuci\u00f3n admite tanto el ejercicio general como el especial de la competencia estatal. En segundo t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n del trabajo, bajo esta modalidad de se\u00f1alamiento de un salario m\u00ednimo, no se agota con la que pueda hacerse por v\u00eda general y que, en el pa\u00eds, de otro lado, s\u00f3lo se define con base en la situaci\u00f3n de los obreros no calificados. Finalmente, la existencia de varias categor\u00edas de empleos, seg\u00fan ocupaciones y profesiones, m\u00e1s o menos exigentes en t\u00e9rminos de aptitudes y preparaci\u00f3n, las que se proyectan en una pluralidad &nbsp;de necesidades de diferente naturaleza, obligan al Estado, en aras del principio de igualdad (C.P. art. 13), a introducir diferentes salarios m\u00ednimos de acuerdo con las notas peculiares de la actividad laboral de que se trate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley examinada se ocupa del salario m\u00ednimo de los docentes privados. A juicio de la Corte, la decisi\u00f3n del legislador &#8211; sin aludir a su cuant\u00eda &#8211; se encuentra plenamente justificada. El ingreso al servicio educativo y la permanencia y progreso en el mismo, demandan un personal especialmente calificado desde el punto de vista acad\u00e9mico. El papel destacado que una comunidad sana le asigna a maestros y profesores, deriva para \u00e9stos en un c\u00famulo de mayores necesidades sociales y culturales que satisfacer. De otro lado, se hacen visibles elementos, formas y pautas de conducta singulares ligados a nociones de decoro y estima social. En definitiva, la situaci\u00f3n de los maestros y profesores, desde el punto de vista del salario m\u00ednimo, es distinta de la de los obreros no calificados. Es, por lo tanto, apenas justo y consulta el principio de igualdad, que respecto de estos servidores de la sociedad se establezca un salario m\u00ednimo profesional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.para los efectos de la fijaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, el car\u00e1cter p\u00fablico o privado del empleador, carece de relevancia. Las necesidades materiales y de otro orden, que son objeto de consideraci\u00f3n al establecer la magnitud del salario m\u00ednimo, son iguales para los maestros, con prescindencia de que su empleador sea p\u00fablico o privado. Las mismas razones que sustentan un determinado nivel salarial, se extienden al otro. A este respecto, es oportuno reiterar la doctrina de esta Corporaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose del trabajo, el art\u00edculo 53 se refiere a una de las aplicaciones concretas del art\u00edculo 13: la igualdad de oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y de la labor que desempe\u00f1a, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores\u201d (Corte Constitucional sentencia C-51 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda aducirse que las calidades y el desempe\u00f1o de los maestros y profesores p\u00fablicos difieren de los que se pueden afirmar de los privados. Al respecto pueden plantearse diferencias en aspectos decisivos &#8211; t\u00edtulos, m\u00e9ritos, experiencia, investigaciones, reconocimientos, etc. -, que necesariamente influyen en la escala salarial. Este argumento, considera la Corte, no puede prosperar frente a la premisa en la que se asienta la ley, la cual se basa en la existencia de semejanzas entre los docentes de ambos sectores, que leg\u00edtimamente pueden servir para fundar juicios de equivalencia categorial. Con otras palabras, la ley no equipara autom\u00e1tica e integralmente a los maestros p\u00fablicos y privados. Por el contrario, obliga a precisar las calidades de unos y otros, pues, s\u00f3lo as\u00ed puede constatarse si pertenecen o no a una categor\u00eda sustancial com\u00fan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es posible alegar que la actividad de los docentes p\u00fablicos difiere de la privada. En esas condiciones la ley perder\u00eda todo sustento l\u00f3gico. La posibilidad de construir equivalencias categoriales, en efecto, supone una actividad de fondo materialmente semejante: el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otro lado, el promedio de salarios de los maestros privados es inferior al de los maestros p\u00fablicos. De ah\u00ed que, si la pol\u00edtica salarial responde a la idea del m\u00ednimo vital para la categor\u00eda de los docentes, no se logra explicar porqu\u00e9 la remuneraci\u00f3n m\u00ednima privada es inferior a la p\u00fablica, si adem\u00e1s, como se ha visto, no concurren motivos razonables que expliquen la diferencia de trato. La educaci\u00f3n, tanto p\u00fablica como privada, tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico (CP art. 67). Por consiguiente, la materia del salario m\u00ednimo de los docentes puede ser objeto de regulaci\u00f3n por parte del Estado. Sin embargo, como se deduce de lo expuesto, la ley que define dicho nivel salarial no puede introducir una diferencia de trato que carezca de justificaci\u00f3n objetiva y razonable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Considera la Corte que los argumentos expuestos en dicha sentencia, en cuanto a la competencia del Estado para fijar un m\u00ednimo salarial para los educadores privados, justificada en consideraciones objetivas y razonables y en la necesidad de hacer efectivo el derecho de igualdad &#8220;por la equivalencia funcional y material de la labor que llevan a cabo ambos docentes&#8221; son igualmente v\u00e1lidas para avalar la constitucionalidad de los apartes normativos de la norma que se acusa. En consecuencia, ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato &nbsp;de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. Estese a lo resuelto en la sentencia C-252 de 1995 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;ochenta por ciento (80%) del&#8221;, correspondiente al art. 197 e la ley 115 de 1994 &#8220;por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 197 de la Ley 115 de 1994 que dicen: &#8220;Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n m\u00ednima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podr\u00e1 ser inferior al se\u00f1alado para igual categor\u00eda a quienes laboren en el sector oficial. &nbsp;La misma proporci\u00f3n regir\u00e1 para los educadores por hora&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, COPIESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALENAO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-308-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-308\/96 &nbsp; LIBERTAD DE GESTION-L\u00edmites\/LIBERTAD DE EMPRESA-L\u00edmites\/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION &nbsp; La Constituci\u00f3n garantiza expresamente la libertad de gesti\u00f3n y de empresa de los titulares de establecimientos educativos privados, pero no en t\u00e9rminos ilimitados. 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