{"id":21910,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-604-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-604-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-14\/","title":{"rendered":"T-604-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-604\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte id\u00f3neo o para \u00a0 evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Progresividad y evoluci\u00f3n \u00a0 normativa de los requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una entidad estudia la solicitud \u00a0 de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes \u00a0 realizados con posterioridad a ese momento y hasta la fecha de calificaci\u00f3n, \u00a0 cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando \u00a0 y solicita su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO \u00a0 VITAL-Orden a \u00a0 Colpensiones otorgar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4313829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones-Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, D.C. el cuatro (4) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, D.C.-Sala Penal, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Henry Oswaldo \u00a0 Rodr\u00edguez Castro contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito que se le protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales considera \u00a0 vulnerados debido a la negativa de Colpensiones a reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, conforme lo exige \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la negativa en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se origin\u00f3 en el hecho de haberse establecido por \u00a0 parte de la entidad, una fecha de estructuraci\u00f3n errada que desconoci\u00f3 que para \u00a0 ese momento, a pesar de sus limitaciones f\u00edsicas, a\u00fan se encontraba trabajando y \u00a0 cotizando al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el accionante que el \u00a0 diecinueve (19) de enero del a\u00f1o dos mil once (2011), asisti\u00f3 a consulta externa \u00a0 en la EPS Cruz Blanca debido al fuerte dolor que padec\u00eda en la cadera. El doctor \u00a0 \u00c1lvaro Hernando Bernal G\u00f3mez, especialista en ortopedia, le orden\u00f3 \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0 por cirug\u00eda de cadera en cuarto nivel\u201d y le prescribi\u00f3 el uso de \u201cacetaminofen \u00a0 m\u00e1s code\u00edna tabletas x 500\/300mg tomar una tableta cada 8 horas\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El nueve (9) de marzo del a\u00f1o dos mil \u00a0 once (2011) nuevamente fue valorado por ortopedia, esta vez por el doctor Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda Ni\u00f1o Caicedo, quien le diagnostic\u00f3: \u201cPte con antecedentes de ostetoia \u00a0 de ganz hace 15 a\u00f1os refiere dolor y limitaci\u00f3n funcional RX muestra artrosis de \u00a0 cadera se cita junta de reemplazo articular\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El veinticuatro (24) de agosto de dos \u00a0 mil once (2011), la EPS Cruz Blanca expidi\u00f3 una carta dirigida a la dependencia \u00a0 del Fondo de Pensiones del ISS (encargada de salud ocupacional),en la cual \u00a0 indic\u00f3 que conforme a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada al paciente, \u00e9ste \u00a0 presentaba \u201cartrosis de cadera derecha y pop tard\u00edo de osteotomia de cadera \u00a0 derecha\u201d. A partir de ello, se emitieron las siguientes recomendaciones: \u00a0 \u201cpron\u00f3stico reservado por m\u00e9dicos tratantes, cumple m\u00e1s de 160 d\u00edas de \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, est\u00e1 en tratamiento por EPS aun\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veintiuno (21) de diciembre de dos \u00a0 mil once (2011), el Instituto de Seguros Sociales, en liquidaci\u00f3n, emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen No. 9265, mediante el cual calific\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del (51.60%) de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).[5] \u00a0Sin embargo, el actor continu\u00f3 laborando y cotizando al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social, alcanzando un n\u00famero de semanas que superaban las ochenta y \u00a0 cinco (85). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 doce (2012), dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y el progreso de su \u00a0 enfermedad, solicit\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n No. 065944 del dieciocho (18) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013),[6] \u00a0la entidad neg\u00f3 su petici\u00f3n, argumentando que el accionante no acreditaba a \u00a0 plenitud los requisitos exigidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, norma \u00a0 que exig\u00eda el cumplimiento de cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 en este caso el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), y el actor solo \u00a0 hab\u00eda cotizado un total de cuarenta y siete (47) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Contra la referida decisi\u00f3n, el \u00a0 tutelante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, considerando que hab\u00eda existido un \u00a0 error en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral.[7] \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 191925 del veinticuatro (24) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013),[8] \u00a0la entidad accionada confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada, se\u00f1alando que no se \u00a0 hab\u00eda aportado un documento fundamentando el supuesto error en el que la entidad \u00a0 hab\u00eda incurrido y que en consecuencia deb\u00eda acercarse el actor a un punto de \u00a0 atenci\u00f3n al ciudadano (PAC), para solicitar una cita con medicina laboral en \u00a0 donde le fuere practicado nuevamente el dictamen controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Siguiendo lo indicado en la referida \u00a0 resoluci\u00f3n, el peticionario solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de una nueva cita, la cual \u00a0 fue agendada para el diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). En la \u00a0 misma, la doctora Claudia Acesco le manifest\u00f3 que el dictamen se encontraba en \u00a0 firme y tan solo hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil catorce (2014), \u00a0 es decir, tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha del primer dictamen, pod\u00eda ser \u00a0 practicado nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Expone el actor que actualmente tiene \u00a0 cuarenta y nueve (49) a\u00f1os de edad, se encuentra en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 extremadamente dif\u00edciles que se agravan por el hecho de presentar limitaciones \u00a0 en su estado de salud, lo que le impide laborar en condiciones normales y llevar \u00a0 un ingreso para el sustento diario de \u00e9l y su familia integrado adem\u00e1s por un \u00a0 menor de edad.[9] \u00a0Agrega que su patolog\u00eda acelera progresivamente y cada d\u00eda los dolores \u00a0 incrementan, afect\u00e1ndose de esta manera su vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Con fundamento en lo anterior, solicita \u00a0 (i) la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social y (ii) el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, desde el \u00a0 momento en que definitivamente dej\u00f3 de trabajar y cotizar al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada y \u00a0 las vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., ese Despacho orden\u00f3 el veintiuno \u00a0 (21) de noviembre de dos mil trece (2013), notificar a la entidad accionada con \u00a0 el fin de que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejerciera el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales y la EPS \u00a0 Cruz Blanca.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado, la entidad \u00a0 vinculada solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, aduciendo que era Colpensiones \u00a0 la encargada de atender los requerimientos invocados por el actor conforme la \u00a0 normativa que hab\u00eda reglamentado su entrada en operaci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n del \u00a0 ISS.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0 Colombiana \u00a0de Pensiones-Colpensiones y la EPS Cruz Blanca guardaron silencio pese al \u00a0 requerimiento judicial.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del cuatro (4) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. Como \u00a0 sustento de su decisi\u00f3n precis\u00f3 que (i) no se satisfacen las exigencias \u00a0 previstas legalmente para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) no existen \u00a0 elementos de juicio que permitan establecer que es posible abordar el an\u00e1lisis \u00a0 de la situaci\u00f3n del actor bajo variables constitucionales especiales que tornen \u00a0 viable su solicitud y hagan dable prescindir de los requisitos establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014) confirm\u00f3 el \u00a0 fallo recurrido. A juicio del Despacho: (i) no se avizora vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0 los derechos fundamentales del actor; (ii) este cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial, \u00a0y (iii) no existe prueba que acredite la supuesta existencia \u00a0 de un error por parte de Colpensiones en relaci\u00f3n con la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33, 34, \u00a0 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De \u00a0 acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera una entidad de pensiones (Colpensiones) \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona (Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro) con una disminuci\u00f3n en su capacidad \u00a0 laboral del (51.60%), al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 argumentando que no cotiz\u00f3 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, pese a que (i) la persona \u00a0 padece una enfermedad degenerativa; (ii) conserv\u00f3 su capacidad laboral y \u00a0 continu\u00f3 aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez se fij\u00f3 en forma retroactiva?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala abordar\u00e1, en primer \u00a0 lugar, \u00a0(i) la procedencia de la presente acci\u00f3n, teniendo en cuenta los \u00a0 presupuestos fijados por esta Corporaci\u00f3n para que la tutela prospere frente al \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) la legislaci\u00f3n vigente en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan; y (iii) la estructuraci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez cuando se trata de personas que padecen enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Finalmente, (iv) se analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto de conformidad con los postulados expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Bajo este entendido, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial, y que, \u00a0 en caso contrario, el medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de \u00a0 los derechos cuyo amparo se pretende, o que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable; caso este \u00faltimo en el que la tutela se \u00a0 concede de manera transitoria mientras se resuelve en forma definitiva el \u00a0 respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de estas consideraciones, la Corte Constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en establecer que en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, toda \u00a0 vez que la competencia prevalente para dirimir este tipo de conflictos, ha sido \u00a0 asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral o a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha indicado que cuando se presenta una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental basada en el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, sea esta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es \u00a0 preciso establecer si en el caso concreto no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial o, si existiendo, aqu\u00e9l no resulta eficaz para proteger las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del interesado. Asimismo, ha considerado que hay especiales \u00a0 condiciones que deben ser analizadas en cada asunto para determinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n, por ejemplo, que la persona interesada sea sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con las personas de la tercera \u00a0 edad o a quienes por sus condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o \u00a0 familiares, no les sea exigible acudir a otra v\u00eda judicial para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su \u00a0 calidad exige, con lo cual, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza \u00a0 haci\u00e9ndose menos exigente. Sobre el particular se ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando la reclamaci\u00f3n pensional se concreta en el \u00a0 reconocimiento de\u00a0una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que se trata de un derecho fundamental\u00a0per se,\u00a0susceptible \u00a0 de protecci\u00f3n por v\u00eda del amparo constitucional, particularmente por coincidir \u00a0 dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la \u00a0 reclama. Es claro\u00a0 que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad \u00a0 manifiesta de una persona declarada inv\u00e1lida, hacen necesaria la inmediata \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando de esa manera la \u00a0 garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la \u00a0 integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque \u00a0 la importancia de tal\u00a0 reconocimiento radica en el hecho de que en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos, esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona\u00a0 y su grupo familiar dependiente \u00a0 para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de \u00a0 estudio, el se\u00f1or Henry Oswaldo Rodr\u00edguez dispone, en principio, de otros \u00a0 mecanismos de defensa para solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que este mecanismo no reviste la eficacia suficiente para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 del accionante, comoquiera que (i) se trata de una persona que fue calificada \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% de origen com\u00fan y, por \u00a0 tanto, en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993,[15] \u00a0es una persona inv\u00e1lida que tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; y (ii) no cuenta con ingresos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para suplir sus necesidades esenciales debido a las limitaciones en \u00a0 su estado de salud que le impiden laborar en condiciones normales y conseguir un \u00a0 empleo f\u00e1cilmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, lo que se \u00a0 busca con la presente acci\u00f3n es proteger el derecho que le asiste al actor a \u00a0gozar de un ingreso mensual aut\u00f3nomo a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, acorde con la noci\u00f3n de dignidad humana, que le permita \u00a0 fundamentalmente cubrir sus necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar \u00a0 dependiente, que incluye un menor de edad,[16] \u00a0adem\u00e1s del acceso a los servicios de salud indispensables para el tratamiento de \u00a0 la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Legislaci\u00f3n vigente en materia de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental \u00a0 irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En \u00a0 desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de \u00a0 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del cual se \u00a0 encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la \u00a0 poblaci\u00f3n una protecci\u00f3n frente a las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se consagr\u00f3 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n frente a aquellas \u00a0 personas que hubieren cotizado o se encontraren realizando aportes y \u00a0 eventualmente sufrieran una p\u00e9rdida en su capacidad laboral. Lo que se busc\u00f3 con \u00a0 la consagraci\u00f3n de la norma, fue precisamente garantizar el acceso de aquellas \u00a0 personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les \u00a0 permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener \u00a0 por sus propios medios y en forma aut\u00f3noma una soluci\u00f3n econ\u00f3mica a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La pensi\u00f3n de invalidez puede generarse \u00a0 por enfermedad o accidente de riesgo com\u00fan o de origen profesional. En lo que \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, esta exige, adem\u00e1s \u00a0 de la condici\u00f3n de inv\u00e1lido certificada por cualquiera de las entidades \u00a0 competentes,[17] \u00a0el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, norma que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el \u00a0 caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas los fondos \u00a0 encargados de tramitar la pensi\u00f3n, deben tener en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y hasta la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n, cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para \u00a0 seguir trabajando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ha entendido \u00a0 la Corporaci\u00f3n que debido al car\u00e1cter progresivo de las enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas, es posible que se presenten casos en los cuales a \u00a0 pesar de fijarse en forma retroactiva la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez,[19] \u00a0la persona haya conservado sus capacidades funcionales y productivas, al punto \u00a0 de continuar con su vinculaci\u00f3n laboral, realizando los correspondientes aportes \u00a0 al Sistema de Seguridad Social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. El hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que se hab\u00eda estructurado la invalidez seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 y durante el cual se contaba a\u00fan con las capacidades f\u00edsicas para continuar \u00a0 trabajando y percibiendo ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esta situaci\u00f3n puede generar una \u00a0 dificultad al contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez toda vez que, aunque la ley se\u00f1ala que tal requisito \u00a0 debe verificarse y constatarse a la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en el \u00a0 dictamen, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta clase de \u00a0 enfermedades, puede ocurrir que a pesar de algunas manifestaciones cl\u00ednicas y \u00a0 episodios cr\u00edticos en el estado de salud del paciente, \u00e9ste mantenga su \u00a0 capacidad productiva y continu\u00e9 realizando los aportes al Sistema por un largo \u00a0 periodo y, que solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad, la \u00a0 gravedad del estado de salud e incluso la falta de ingresos derivada de sus \u00a0 limitaciones f\u00edsicas para desempe\u00f1arse adecuadamente, se vea en la necesidad de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n reclamada, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la \u00a0 junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 hacia atr\u00e1s. De esta manera, resulta contrario a los lineamientos \u00a0 constitucionales que el Sistema se beneficie de los aportes efectuados con \u00a0 posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo \u00a0 al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este orden de ideas, teniendo en \u00a0 cuenta que la pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad garantizar ingresos \u00a0 mensuales aut\u00f3nomos en sustituci\u00f3n de los emolumentos dejados de percibir, el \u00a0 usuario que persigue esta prestaci\u00f3n solo tendr\u00e1 inter\u00e9s en reclamarla y deber\u00e1 \u00a0 hacerlo cuando se agote su capacidad productiva o funcional debido a que sus \u00a0 condiciones de salud se han agravado. Por ello, se cuestiona que los fondos de \u00a0 pensiones desconozcan las cotizaciones realizadas desde la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo \u00a0 establecer el estado de invalidez y, por ende, se asume que la persona pierde la \u00a0 capacidad efectiva para seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En varias ocasiones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha ocupado de analizar acciones de tutela interpuestas por \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, a \u00a0 quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han negado el \u00a0 reconocimiento y pago del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por considerar que \u00a0 no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la misma, pese a que con posterioridad a este momento han conservado sus \u00a0 capacidades laborales al punto de seguir cotizando al Sistema y alcanzar el \u00a0 n\u00famero de semanas exigidas por la norma aplicable para el reconocimiento \u00a0 pensional.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse \u00a0 casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se \u00a0 fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya \u00a0 conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley \u00a0 se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no \u00a0 obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la \u00a0 capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al \u00a0 sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la \u00a0 enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de \u00a0 la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema \u00a0 se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, \u00a0 luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el \u00a0 solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en reclamarla cuando sus \u00a0 condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo \u00a0 ingresos. As\u00ed, cabr\u00eda cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P. \u00a0 desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el \u00a0 momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el amparo ordenando el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Consider\u00f3 que el tutelante reun\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n conforme la Ley 860 de 2003, por cuanto despu\u00e9s de \u00a0 efectuada la estructuraci\u00f3n, \u00e9l mantuvo su v\u00ednculo laboral y contin\u00fao cotizando \u00a0 al Sistema General de Pensiones, por lo que estas semanas, conforme a las \u00a0 consideraciones esbozadas, no pod\u00edan ser desconocidas, m\u00e1xime cuando con ellas \u00a0 se aseguraba la pensi\u00f3n. Dijo al respecto la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 particularmente al mandato de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales, la aplicaci\u00f3n rigurosa de la Ley 860 de 2003 a una persona que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de la grave \u00a0 enfermedad que padece, que hubiese cumplido los requisitos del r\u00e9gimen anterior \u00a0 en el cual ven\u00eda cotizando (Ley 100 de 1993) para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y que, en todo caso, despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, y hasta cuando la misma fue calificada, aproximadamente 6 meses \u00a0 despu\u00e9s, continu\u00f3 ejerciendo la actividad laboral y cotizando al sistema, de \u00a0 modo que a la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez ya contaba con m\u00e1s de las 50 \u00a0 semanas de aportes exigidas por la normatividad vigente a ese momento\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-710 de 2009,[22] \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n trat\u00f3 el caso de una persona con VIH Sida, con \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de (65.75%) y fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil dos (2002). Solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de \u00a0 no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de su estructuraci\u00f3n. \u00a0 En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que incluso despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y a pesar de la supuesta invalidez que lo afectaba \u00a0 producto de la enfermedad degenerativa que padec\u00eda, el actor pudo seguir \u00a0 cotizando al sistema por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, hasta completar las semanas \u00a0 m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 860 de dos mil tres (2003). Se orden\u00f3, \u00a0 entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. En concreto se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cA pesar del \u00a0 car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or [\u2026], se \u00a0 advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 \u00a0 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro \u00a0 meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo \u00a0 la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, \u00a0 cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio \u00a0 en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la \u00a0 calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de \u00a0 octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n de \u00a0 la administradora de pensiones no tiene en cuenta, empero, los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez, lo que supone que en este \u00a0 caso, tambi\u00e9n se produzca lo que l\u00edneas atr\u00e1s ha observado la jurisprudencia, un \u00a0 resultado contrario a los lineamientos constitucionales en tanto el cotizante \u00a0 actor en este proceso, no le es reconocido su derecho, aunque el sistema de \u00a0 seguridad social s\u00ed se beneficia de los aportes por \u00e9l efectuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-561 de 2010,[23] la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, en la que se estudiaba el caso de una \u00a0 se\u00f1ora de cuarenta y tres (43) a\u00f1os de edad quien al momento de solicitar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n de invalidez, padec\u00eda una enfermedad mental de \u00a0 muy larga evoluci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido definida por los m\u00e9dicos especialistas \u00a0 como esquizofrenia esquizo-afectiva. La peticionaria solicit\u00f3 su pensi\u00f3n al \u00a0 Seguro Social en el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), despu\u00e9s de cotizar durante dos \u00a0 d\u00e9cadas y cuando su estado de salud se afect\u00f3 a tal punto que sus ya reconocidas \u00a0 condiciones de debilidad mental se agravaron de manera sustancial. Mediante \u00a0 dictamen emitido el veintiuno (21) de octubre de ese a\u00f1o por la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez, se determin\u00f3 que su capacidad laboral estaba \u00a0 disminuida en un (51,10%). En dicho pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el diecisiete (17) de noviembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y tres (1983), momento en la cual la accionante hab\u00eda pasado \u00a0 por una situaci\u00f3n cl\u00ednica compleja agrav\u00e1ndose su estado de salud pero a\u00fan \u00a0 segu\u00eda cotizando al sistema. La entidad demandada consider\u00f3 que la accionante no \u00a0 cumpl\u00eda con las cotizaciones m\u00ednimas exigidas por la normativa vigente para la \u00a0 \u00e9poca, pues \u00fanicamente tuvo en cuenta el periodo de los aportes realizados hasta \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n durante el cual acumul\u00f3 un total de diecisiete (17) \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad la Sala consider\u00f3 que, a pesar de los quebrantos de salud que \u00a0 afectaban al accionante, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n (17 de \u00a0 noviembre de 1983) y hasta el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), momento en el cual fue \u00a0 calificada su invalidez, \u00e9ste continu\u00f3 cotizando al sistema. Por ende, mal har\u00eda \u00a0 el juez constitucional en desconocer este periodo de semanas en el que incluso \u00a0 alcanz\u00f3 a realizar las cotizaciones suficientes para acceder a lo pretendido \u00a0 mientras se produc\u00eda la calificaci\u00f3n. Una actuaci\u00f3n contraria, acarrear\u00eda un \u00a0 desconocimiento de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad \u00a0 que, a partir de lo establecido en el texto constitucional, orientan el derecho \u00a0 a la seguridad social. Pero, adem\u00e1s, supondr\u00eda la aceptaci\u00f3n de una \u00a0 interpretaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas de orden legal. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, se concedi\u00f3 el amparo invocado y se orden\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n a la accionante, teniendo en cuenta para ello, la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n de la invalidez, esto es el veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0 cuatro (2004). Al respecto se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el \u00a0 contrario, visto que el estado de salud y la condici\u00f3n mental de la accionante \u00a0 le permitieron, con mucha dificultad y con el apoyo familiar, acumular de manera \u00a0 paulatina, pero constante y permanente, un volumen de cotizaciones de tal \u00a0 magnitud (superior a las 1200 semanas), la Sala entiende claramente desvirtuada \u00a0 su presunta invalidez durante todo el tiempo en que efectu\u00f3 tales aportes, \u00a0 condici\u00f3n que cambi\u00f3 en el a\u00f1o 2004, cuando su estado de salud se afect\u00f3 a tal \u00a0 punto que sus ya reconocidas condiciones de debilidad mental se agravaron de \u00a0 manera sustancial. Y es por ello que, s\u00f3lo en ese momento (2004), la se\u00f1ora \u00a0 Currea Pe\u00f1uela acude al sistema general de pensiones para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para la cual hab\u00eda venido cotizando de \u00a0 manera juiciosa y constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n \u00a0 es an\u00e1loga a la resuelta mediante la ya citada sentencia T-699A de 2007 (M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), en la cual se precis\u00f3 que una persona portadora del virus \u00a0 de inmunodeficiencia humana, VIH, enfermedad progresiva y degenerativa, a quien \u00a0 se estableci\u00f3 de manera retroactiva la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00a0 en realidad conserv\u00f3 sus funciones y capacidades laborales por una parte \u00a0 importante de ese tiempo anterior, al punto de seguir laborando y aportando al \u00a0 sistema de seguridad social en salud hasta la \u00e9poca en que se practic\u00f3 el examen \u00a0 de calificaci\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual se decidi\u00f3 que fuera esta fecha \u00a0 la que se tomara como referente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en la sentencia T-163 de \u00a0 2011,[24] \u00a0 \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudio el caso de una mujer que padec\u00eda \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y se le hab\u00eda diagnosticado una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del (71.91%). Mediante dictamen del treinta (30) de \u00a0 diciembre de dos mil nueve (2009), el grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n \u00a0 de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos mil ocho (2008). Con fundamento en tal \u00a0 dictamen, solicit\u00f3 a la entidad demandada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual fue negada por no haber cotizado cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n, tal como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. La peticionaria adujo que \u00a0 interrumpi\u00f3 las cotizaciones al Sistema desde el a\u00f1o dos mil uno (2001) hasta el \u00a0 dos mil siete (2007), pero que entre los a\u00f1os dos mil siete (2007) y dos mil \u00a0 diez (2010), cotiz\u00f3 \u00a0aproximadamente ciento cuatro (104) semanas, de las cuales, \u00a0 setenta y ocho (78) fueron cotizadas antes de hacer la solicitud de su pensi\u00f3n a \u00a0 la entidad (19 de enero de 2010). En esta ocasi\u00f3n, se constat\u00f3 que la \u00a0 peticionaria hab\u00eda continuado cotizando al Sistema con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad y \u00a0 hasta un momento en que su condici\u00f3n de salud se agrav\u00f3 y se vio obligada a \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su \u00a0 discapacidad. Se encontr\u00f3 que durante este periodo, reuni\u00f3 las semanas exigidas \u00a0 legalmente e incluso super\u00f3 el monto m\u00ednimo exigido. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, se orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones accionada \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-432 de 2011,[25] la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el caso de una persona con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del (51.75%) que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La \u00a0 entidad responsable de tramitar su pensi\u00f3n, determin\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n aquella en la cual el actor a\u00fan conservaba sus capacidades f\u00edsicas para trabajar pese a la enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica que padec\u00eda. Al momento de analizar la solicitud para \u00a0 otorgar o no la pensi\u00f3n invocada, la entidad consider\u00f3 que el usuario solo hab\u00eda \u00a0 cotizado diecis\u00e9is (16) semanas en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y no pod\u00edan tenerse en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas con posteridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, pese a \u00a0 que contin\u00fao recibiendo los aportes efectuados. Para la Corte, dicha conducta \u00a0 atentaba contra los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social del actor, m\u00e1xime cuando este lograba acreditar las exigencias legales \u00a0 para alcanzar la pretensi\u00f3n invocada si los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se contaban desde la fecha \u00a0 de elaboraci\u00f3n del dictamen, en atenci\u00f3n a que el accionante padec\u00eda de una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica y hab\u00eda continuado cotizando al ISS con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y hasta que el progreso de su enfermedad le impidi\u00f3 \u00a0 hacerlo, situaci\u00f3n frente a la cual se vio en la necesidad de solicitar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y someterse a una calificaci\u00f3n de su discapacidad. A partir \u00a0 de lo expuesto, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite para el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Sobre el particular \u00a0 se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala \u00a0 que en este tipo de enfermedades en las que la situaci\u00f3n del paciente empeora \u00a0 con el paso del tiempo y la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad no \u00a0 corresponde a cuando la persona efectivamente ha perdido el 50% o m\u00e1s de la \u00a0 capacidad laboral, situaci\u00f3n \u00e9sta, que le permite seguir cotizando, ser\u00eda \u00a0 injusto que los fondos de pensiones no tuvieran en cuenta el tiempo cotizado \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n y que el sistema s\u00ed se beneficie de dichos \u00a0 aportes, por lo que para efectos de los requisitos legales se tendr\u00e1 como fecha \u00a0 la del dictamen sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en los precedentes de esta \u00a0 Corte, es viable concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes \u00a0 realizados con posterioridad a ese momento y hasta la fecha de calificaci\u00f3n, \u00a0 cuando, se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir trabajando \u00a0 y solicita su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del se\u00f1or Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que cotiz\u00f3 las \u00a0 semanas legalmente requeridas, si se tienen en cuenta aquellas aportadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente asunto, el \u00a0 ciudadano Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro quien padece \u201cartrosis de \u00a0 cadera derecha y pop tard\u00edo de osteotomia de cadera derecha\u201d[26] \u00a0y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y uno punto sesenta por \u00a0 ciento (51.60%),[27] \u00a0considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital por parte de Colpensiones, al no tener en cuenta \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n (19 \u00a0 de enero de 2011), pues para ese momento, pese a la enfermedad que padec\u00eda a\u00fan \u00a0 conservaba sus capacidades funcionales y cotizaba al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones se niega a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante porque no cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que exige o cumplimiento de cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. En efecto, se observa que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Castro solo \u00a0 cotiz\u00f3 cuarenta y siete (47) semanas.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que cuando se trata de casos en los que \u00a0 se analizan solicitudes pensionales por invalidez causadas por enfermedades \u00a0 cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, los fondos de pensiones no pueden \u00a0 desconocer las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 pues, en muchas ocasiones, para ese momento la persona no ha perdido de manera \u00a0 efectiva su capacidad laboral, lo que le permite seguir trabajando y cotizar a \u00a0 pensiones. Por ello, se ha indicado que deben tenerse en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas hasta la fecha de la calificaci\u00f3n mediante el dictamen m\u00e9dico de \u00a0 invalidez, momento en el cual, se asume que la persona pierde la capacidad \u00a0 efectiva para seguir trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se realizar\u00e1n las siguientes precisiones: (i) la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro (21 de \u00a0 diciembre de 2011) se realiz\u00f3 en una fecha posterior a aquella en la que se \u00a0 determin\u00f3 su estructuraci\u00f3n (19 de enero de 2011). Durante este periodo de \u00a0 tiempo el accionante, pese a la enfermedad cr\u00f3nica que padec\u00eda, se mantuvo \u00a0 activo laboralmente y continu\u00f3 cotizando al sistema general de pensiones. En \u00a0 efecto, de las cotizaciones aportadas al expediente, se colige que el actor \u00a0 cotiz\u00f3 como trabajador independiente y, como dependiente de las empresas \u00a0 Comercial Ramo SA y Textrama Ltda desde enero de mil novecientos noventa y cinco \u00a0 (1995) hasta octubre de dos mil once (2011).[29] \u00a0Lo anterior, quiere decir que a pesar de sus limitaciones f\u00edsicas, con \u00a0 posterioridad a la fecha en que se estableci\u00f3 la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, el accionante a\u00fan conservaba su capacidad \u00a0 productiva y, s\u00f3lo ante el progreso de la \u00a0 enfermedad, la gravedad de su estado de salud y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica,[30] se vio en la necesidad de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral. Fue en ese momento, el \u00a0veintiuno (21) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011), cuando el Fondo \u00a0 de Pensiones fij\u00f3 una fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez anterior al tiempo \u00a0 cotizado y, con fundamento en la omisi\u00f3n en la contabilizaci\u00f3n de sus aportes \u00a0 durante ese \u00faltimo lapso, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de solidaridad, favorabilidad, progresividad que rigen en materia \u00a0 laboral y orientan el derecho a la seguridad social, el fondo de pensiones deb\u00eda \u00a0 contabilizar las semanas que fueron cotizadas por el peticionario despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y hasta la fecha de calificaci\u00f3n pues, a \u00a0 pesar de que se estableci\u00f3 que el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral, el hecho de \u00a0 continuar cotizando al Sistema muestra que manten\u00eda sus facultades f\u00edsicas y \u00a0 mentales para hacerlo. (iii) La negativa de una solicitud pensional no puede ser \u00a0 producto de una interpretaci\u00f3n mec\u00e1nica y excesivamente rigurosa de las normas \u00a0 de orden legal, m\u00e1xime cuando se trata de una persona en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en raz\u00f3n de la enfermedad que padece, que ha cumplido con los \u00a0 requisitos exigidos por la norma que le resulta aplicable para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, se ha sostenido que el momento en que se \u00a0 estructura la invalidez es cuando el individuo pierde en forma permanente y \u00a0 definitiva su capacidad laboral, es decir, cuando aquella no puede seguir \u00a0 desarrollando las actividades propias de su oficio o labor por la disminuci\u00f3n \u00a0 sustancial de sus capacidades f\u00edsicas, intelectuales o ambas, situaci\u00f3n que le \u00a0 impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0 cuestiona, ni pone en duda el criterio m\u00e9dico con base en el cual se determina \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, ni exige que la fecha de estructuraci\u00f3n coincida con \u00a0 aquella en la que se produce una p\u00e9rdida total de la capacidad laboral, sino que \u00a0 considera que no obstante una persona haya sido calificada como inv\u00e1lida puede \u00a0 tener una capacidad laboral residual y los aportes que realice en esas \u00a0 condiciones \u00a0no pueden ser desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Teniendo \u00a0 en cuenta lo expuesto anteriormente, procede esta Corporaci\u00f3n a verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003, por parte del se\u00f1or Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro, norma aplicable al \u00a0 caso y que exige (i) sufrir una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral igual o superior al (50%) y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Para ello, se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n (19 de enero de 2011) y hasta la fecha de elaboraci\u00f3n \u00a0 del dictamen, es decir el d\u00eda veintiuno (21) de diciembre de dos mil once \u00a0 (2011), en atenci\u00f3n a que el accionante conserv\u00f3 hasta ese momento sus funciones \u00a0 y capacidades laborales conforme se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el ISS,[32] \u00a0se encuentra probado que durante el periodo comprendido entre \u00a0 el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011) y el veintiuno (21) de \u00a0 diciembre de dos mil ocho (2008), es decir entre los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, el se\u00f1or Henry Rodr\u00edguez \u00a0 cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones las semanas exigidas por la norma citada, \u00a0 e \u00a0incluso super\u00f3 el monto m\u00ednimo exigido en el marco normativo que le \u00a0 resulta aplicable.[33] \u00a0En efecto, entre octubre de dos mil once (2011) y marzo de dos mil diez (2010) \u00a0 el actor seg\u00fan su historia laboral,[34] \u00a0cotiz\u00f3 un total de quinientos noventa y nueve (599) d\u00edas equivalentes a ochenta \u00a0 y cinco (85) semanas. De modo que, cuando se realiz\u00f3 el examen \u00a0 de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral (21 de diciembre de 2011), y se \u00a0 determin\u00f3 su estudio, el actor ya contaba con las cincuenta (50) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0 Igualmente, qued\u00f3 constatado que padece una disminuci\u00f3n en su capacidad laboral \u00a0 del (51.60%) de origen com\u00fan, tal como se desprende del dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n anexado al tr\u00e1mite.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este orden de ideas, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada resulta \u00a0 injustificada y constituye una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante por parte de Colpensiones. En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 las decisiones de los jueces de tutela que negaron el amparo y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n al se\u00f1or Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro. Por lo tanto, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Colpensiones reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a07. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, cuando la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n sea anterior a la de p\u00e9rdida definitiva y permanente de la \u00a0 capacidad laboral establecida mediante el dictamen m\u00e9dico, para determinar el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se tendr\u00e1n en cuenta las cotizaciones \u00a0 realizadas con posterioridad a esa fecha cuando a\u00fan la persona conserva su \u00a0 capacidad laboral residual, y hasta su calificaci\u00f3n como inv\u00e1lido, momento en \u00a0 que se asume que la persona pierde la capacidad total para seguir trabajando. Se \u00a0 ha sostenido que es posible, que debido al car\u00e1cter progresivo de estas \u00a0 patolog\u00edas, entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la calificaci\u00f3n, se conserven las \u00a0 capacidades funcionales y productivas, al punto de continuar con la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, \u00a0realizando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social \u00a0 a efectos de alcanzar las semanas exigidas para el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 es contrario a los lineamientos constitucionales que el Sistema se beneficie de \u00a0 los aportes efectuados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para luego, no \u00a0 tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Dicha actuaci\u00f3n \u00a0 vulnera los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por\u00a0 mandato\u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida en segunda instancia por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014) que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el \u00a0 cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), que resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Henry Oswaldo \u00a0 Rodr\u00edguez Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- por \u00a0 conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha \u00a0 efectuado, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia proceda a tramitar el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 corresponde al se\u00f1or Henry Oswaldo Rodr\u00edguez Castro, teniendo en cuenta para ello las semanas cotizadas hasta la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, esto es el veintiuno (21) de diciembre de dos mil \u00a0 once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA \u00a0 MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la \u00a0 cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10 del cuaderno principal. En adelante siempre \u00a0 que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al \u00a0 respecto indica el accionante: \u201cEn la actualidad cuento con 49 a\u00f1os de edad y un \u00a0 51.60%\u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por artrosis severa cadera \u00a0 derecha, que no me permite caminar bien, adem\u00e1s de los intensos dolores que se \u00a0 me producen al agacharme, estirarme, levantar algo, etc, haci\u00e9ndome una carga \u00a0 para mi familia, pues me es dif\u00edcil ayudarles a mis hijos o acompa\u00f1arlos al \u00a0 colegio o a sus actividades pues no me puede desplazar con facilidad; en vista \u00a0 de lo anterior no puedo laborar lo que no me deja llevar ingresos a mi hogar \u00a0 convirti\u00e9ndome tambi\u00e9n una carga econ\u00f3mica para ellos, pues no tengo los \u00a0 recursos ni siquiera para sostener mis necesidades b\u00e1sicas\u201d (folio 4 y folio 16 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 25 al 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 33 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 26 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos \u00a0 casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. \u00a0 Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos, \u00a0 antes de acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-533 de 2010 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En esta sentencia, se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 una persona calificada con un (58.54%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a \u00a0 quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 fidelidad al Sistema. La Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente porque con ella se pretend\u00eda proteger el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, afirmaci\u00f3n que no fue \u00a0 desvirtuada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] &#8220;Por la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El menor David Sebasti\u00e1n Rodr\u00edguez naci\u00f3 el \u00a0 diez (10) de enero de dos mil cuatro (2004) conforme se extrae de la fotocopia \u00a0 del registro civil de nacimiento (folio 16 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado \u00a0 de invalidez. \u00a0Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, estableci\u00f3 los \u00a0 requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. as\u00ed: \u201cTendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. 2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. PAR\u00c1GRAFO 1o. Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, \u201cPor \u00a0 el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, al definir la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida \u00a0 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La historia cl\u00ednica completa obra en los folios 10 al 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 12 al 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se\u00f1ala: \u201cEl 30 de enero de 2012 y dada mi \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, solicite ante el Instituto de Seguros Sociales ISS \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, radicada bajo el No. \u00a0 20136800325960 aportando para tal efecto los documentos requeridos por la Ley\u201d \u00a0 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Decreto 917 de 1999 \u201cPor el cual se modifica el \u00a0 Decreto 692 de 1995\u201d, art\u00edculo 3\u00b0: \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o \u00a0 declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es la fecha en que se genera \u00a0 en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha \u00a0 persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 12 al 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Colpensiones indic\u00f3 que el actor cotiz\u00f3 un \u00a0 total de cuarenta y siete (47) semanas entre el diecinueve (19) de enero de dos \u00a0 mil ocho (2008) y el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011) (folio 15). \u00a0 Entre esta \u00faltima fecha y el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), \u00a0 fecha establecida por esta Sala como fecha del estado de invalidez, el actor \u00a0 cotiz\u00f3 un total de doscientos noventa y nueve (299) d\u00edas equivalente a cuarenta \u00a0 y dos (42) semanas (folios 12 al 15 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 12 al 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 14.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-604\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional cuando medio judicial no resulte id\u00f3neo o para \u00a0 evitar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}