{"id":21911,"date":"2024-06-25T21:00:52","date_gmt":"2024-06-25T21:00:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-605-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:52","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:52","slug":"t-605-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-14\/","title":{"rendered":"T-605-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-605-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-605\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha establecido la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos casos en los cuales los \u00a0 mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el sujeto se encuentre ante \u00a0 la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 declarar la procedencia del mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e \u00a0 inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido\/DERECHO DE \u00a0 PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo \u00a0 an\u00e1logo a reconstrucci\u00f3n de expedientes para recuperar documentos destruidos o \u00a0 extraviados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Orden a la UGPP reconocer \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4320146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo \u00a0 Antonio Ceballos Ceballos, contra Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP- y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus\u00a0 \u00a0 atribuciones\u00a0 constitucionales y previas a el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto el trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP- y la Direcci\u00f3n Administrativa de la Rama Judicial Seccional Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro \u00a0 (4), mediante auto proferido el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 y acumulado con el expediente n\u00famero T-4327266. Posteriormente, mediante auto \u00a0 del dos (2) de julio de 2014 fueron desacumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Gustavo Antonio Ceballos Ceballos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 -UGPP- y la Direcci\u00f3n Administrativa de la Rama Judicial Seccional Nari\u00f1o, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social en pensiones y derecho de petici\u00f3n. Los hechos alegados por el \u00a0 accionante son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El \u00a0 se\u00f1or Gustavo Antonio Ceballos Ceballos es una persona de sesenta y siete (67) \u00a0 a\u00f1os de edad[1]. \u00a0 Manifiesta que cumple los requisitos para que le sea aplicable el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan \u00a0 la informaci\u00f3n que aporta, trabaj\u00f3 por m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os, primero para la \u00a0 Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds y posteriormente a la Rama Judicial[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Desde \u00a0 el a\u00f1o dos mil dos (2002) ha solicitado su derecho a pensi\u00f3n de vejez, primero \u00a0 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL- y luego ante la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-, mediante Resoluci\u00f3n 02640 de 2003, \u00a0 neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de vejez por no tener el tiempo m\u00ednimo de \u00a0 servicios. Present\u00f3 entonces el accionante los recursos de ley, los cuales \u00a0 fueron resueltos desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El \u00a0 tiempo que le hac\u00eda falta al accionante fue certificado a trav\u00e9s pruebas \u00a0 testimoniales, toda vez que los archivos de la Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds, donde \u00a0 trabaj\u00f3, desaparecieron con ocasi\u00f3n de un incendio ocurrido en mil novecientos \u00a0 setenta y cuatro (1974). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Requiri\u00f3 entonces nuevamente su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en mayo de \u00a0 dos mil trece (2013) ante la UGPP, la cual le fue negada mediante resoluci\u00f3n RDP \u00a0 35495 de cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013); decisi\u00f3n que fue \u00a0 confirmada mediante resoluciones RDP 042634 de trece (13) de septiembre de dos \u00a0 mil trece (2013) (en reposici\u00f3n) y RDP 043084 de diecisiete (17) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013) (en apelaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La \u00a0 UGPP neg\u00f3 la solicitud por\u00a0 considerar que en el certificado allegado por \u00a0 el tiempo de servicios en la Rama Judicial, no es posible determinar con certeza \u00a0 los valores pagados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y que por lo tanto no \u00a0 resultaba factible liquidar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 Manifiesta el accionante que ha llevado a cabo todas las acciones a su alcance \u00a0 con el fin de aportar las pruebas para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y que no ha recibido respuesta de fondo frente a sus solicitudes por \u00a0 parte de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por \u00a0 \u00faltimo, dice que esta situaci\u00f3n se constituye en una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales, teniendo en cuenta que no posee con los recursos para sostenerse \u00a0 y que su esposa depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial del Distrito de Pasto se opuso \u00a0 a las pretensiones del accionante, por considerar que no se han desatendido las \u00a0 peticiones del se\u00f1or Ceballos. No obstante lo anterior, remiti\u00f3 una nueva \u00a0 certificaci\u00f3n de factores salariales con fecha veinte (20) de diciembre de dos \u00a0 mil trece (2013) a la UGPP.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte la UGPP, a trav\u00e9s de su Subdirector Jur\u00eddico Pensional, fuera del t\u00e9rmino[4], \u00a0 se opuso a las pretensiones considerando que el accionante no hab\u00eda demostrado \u00a0 un perjuicio irremediable y que la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda adecuada para \u00a0 reclamar prestaciones econ\u00f3micas[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto neg\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, al considerar que la tutela no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para llevar a cabo el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y que \u00a0 existen otros medios judiciales a trav\u00e9s de los cuales pueden resolverse las \u00a0 pretensiones del demandante. Considera adem\u00e1s, que en relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, hay un hecho superado en la medida en que fueron expedidas las \u00a0 certificaciones que se requer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Expuso que se encuentra en \u00a0 un estado de vulnerabilidad manifiesta dada su edad, que no tiene trabajo ni la \u00a0 posibilidad de conseguirlo. Que la falta de respuesta oportuna por parte de la \u00a0 UGPP a la acci\u00f3n de tutela \u201cdemuestra el desinter\u00e9s de esa instituci\u00f3n para \u00a0 dar pronta soluci\u00f3n a mi situaci\u00f3n pensional y en consecuencia debe presumirse \u00a0 la veracidad de los hechos narrados por el suscrito los cuales son verificables \u00a0 con la documentaci\u00f3n que obra en el expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 considera que se debe dar aplicaci\u00f3n a lo que ha dispuesto la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-362 de 2011[6] \u00a0y cita el siguiente aparte: \u201ccuando las entidades responsables del \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales act\u00faen de forma arbitraria e \u00a0 injustificada al punto de llegar a constituir una v\u00eda de hecho administrativa, y \u00a0 en estos casos no ser\u00e1 necesario demostrar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital\u201d \u00a0 (subrayas propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 adicionalmente que el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, fue notificado de una nueva \u00a0 resoluci\u00f3n emitida por la UGPP (RDP 018518 de 30 de diciembre de 2013) en la \u00a0 cual \u201cproceden a negarme el reconocimiento de mi pensi\u00f3n, tomando como base \u00a0 otros argumentos que no hab\u00edan sido nombrados en la petici\u00f3n anterior que se \u00a0 inici\u00f3 en el mes de mayo de 2013. Adicionalmente que en ella afirman que \u00a0 personalmente present\u00e9 una nueva reclamaci\u00f3n ante esa entidad, situaci\u00f3n que no \u00a0 se ajusta a la realidad, puesto que diferente a los hechos que narro en la \u00a0 tutela, no he presentado una nueva solicitud el 28 de diciembre de 2013\u2026\u201d. \u00a0 En dicha resoluci\u00f3n se niega la solicitud de pensi\u00f3n por existir contradicciones \u00a0 entre los certificados expedidos por la alcald\u00eda de Puerto As\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 la sentencia recurrida, aclarando \u00a0 que el accionante \u201cno prueba de manera suficiente la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y no evidencia amenaza inminente a los derechos invocados \u00a0 puesto que no acredit\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica que evidencie un desequilibrio que \u00a0 afecte directamente su m\u00ednimo vital y el de su familia, y, el solo hecho de \u00a0 exponerlo no resulta suficiente\u201d (subrayas propias del texto).[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) se solicitaron pruebas y se \u00a0 orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, OFICIAR al se\u00f1or Gustavo Antonio Ceballos Ceballos (expediente T-4320146), para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, REMITA a esta Corporaci\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00bfA cu\u00e1nto \u00a0 ascienden sus ingresos mensuales y a cu\u00e1nto sus egresos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00bfCu\u00e1les \u00a0 son las condiciones de su vivienda (propia, arrendada) y con qui\u00e9n vive? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00bfTiene \u00a0 personas a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 su ocupaci\u00f3n actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP-, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del presente auto, INFORME a esta Corporaci\u00f3n cual es en su criterio y con base en \u00a0 la informaci\u00f3n que tiene disponible, el salario m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios del Gustavo Antonio Ceballos Ceballos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Puerto As\u00eds (Putumayo), para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, REMITA a esta Corporaci\u00f3n certificaci\u00f3n detallada \u00a0 del tiempo de servicios y factores salariales del Se\u00f1or Gustavo Adolfo Ceballos \u00a0 Ceballos en la Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds durante los a\u00f1os 1968 a 1972, con base en \u00a0 la informaci\u00f3n que tenga a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, OFICIAR a Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial del Distrito de Pasto, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, REMITA a esta Corporaci\u00f3n certificaci\u00f3n detallada del \u00a0 tiempo de servicios a la Rama Judicial y factores salariales del Se\u00f1or Gustavo \u00a0 Adolfo Ceballos Ceballos aclarando cual fue el salario m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014) inform\u00f3 \u00a0 la Secretar\u00eda que hab\u00edan sido allegados los oficios UGPP N\u00b0 20142113778611 del \u00a0 siete (7) de julio de dos mil catorce (2014); escrito del catorce (14) de julio \u00a0 firmado por el se\u00f1or Gustavo Antonio Ceballos Ceballos y el oficio N\u00b0 1652 del \u00a0 diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) del \u00c1rea de Talento Humano de \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Respuesta de la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u2013UGPP- da respuesta al requerimiento a trav\u00e9s de su directora jur\u00eddica y en su \u00a0 respuesta[8] \u00a0cita la Resoluci\u00f3n RDP 043084 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), por medio de la cual se niega la solicitud del accionante y contin\u00faa: \u201cDe \u00a0 conformidad con lo anterior, se informar (sic) al Despacho, que respecto a \u00a0 informar cu\u00e1l es el criterio y con base en la informaci\u00f3n que se tiene \u00a0 disponible, el salario m\u00e1s alto del \u00faltimo a\u00f1o de servicios del se\u00f1or Gustavo \u00a0 Antonio Ceballos Ceballos, esta Unidad cuenta como criterio, lo establecido en \u00a0 el Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta la informaci\u00f3n disponible, se puede \u00a0 evidenciar, que fueron los certificados aportados por el aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0 manifestando que adjunta la documentaci\u00f3n aportada por el accionante y que dicha \u00a0 Unidad \u201cno cuenta con la competencia de custodiar las historias laborales de \u00a0 los aqu\u00ed accionantes, raz\u00f3n por la cual se encuentra en imposibilidad de expedir \u00a0 copias del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Respuesta del se\u00f1or Gustavo Antonio Ceballos Ceballos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Gustavo Antonio Ceballos Ceballos respondi\u00f3 a las preguntas hechas por esta Sala \u00a0 de la siguiente manera[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 al monto de sus ingresos mensuales y de sus egresos, bajo la gravedad de \u00a0 juramento asegur\u00f3 que no tiene ingresos econ\u00f3micos, dado que no cuenta con \u00a0 trabajo ni con un medio de sustento propio. Su sobrevivencia depende de \u201cla \u00a0 ayuda generosa de algunos familiares y vecinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la pregunta sobre las condiciones de su vivienda, asegura que no \u00a0 cuenta con vivienda propia y que actualmente vive junto con su esposa en un \u00a0 peque\u00f1o apartamento (2 piezas) \u201cque me ha sido prestado por una familiar de \u00a0 mi esposa quien nos ha cedido de manera temporal un espacio para poder vivir\u201d\u2026 \u00a0 \u201ces as\u00ed como desde hace 7 a\u00f1os nos encontramos mi esposa y yo, viviendo en \u00a0 ese lugar, dando gracias por ello, pero con cierta verg\u00fcenza, dado que no hemos \u00a0 podido reconocer ning\u00fan valor ni por el alojamiento, ni por los servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene como \u00a0 persona a su cargo a su esposa Esperanza Mora, tambi\u00e9n de la tercera edad[10]. \u00a0 No trabaja ni se encuentra pensionada ni cuenta con ingreso econ\u00f3mico alguno. \u00a0 Sobre su ocupaci\u00f3n manifiesta el se\u00f1or Ceballos Ceballos que \u201cno tengo un \u00a0 trabajo, mi vida actual se ve limitada por mi edad, vivo de la ayuda de \u00a0 familiares y amigos, me dedico a hacer mandados, a hacer favores, para con ello \u00a0 conseguir un plato de comida para m\u00ed y mi esposa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar sus afirmaciones, el accionante allega junto con su documento los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de su registro civil de matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extrajuicio ante el Notario \u00a0 Tercero del C\u00edrculo de Pasto, en la cual el accionante da fe de su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extrajuicio ante el Notario \u00a0 Primero del C\u00edrculo de Pasto, en la cual la se\u00f1ora Doris Marlen Mora de Guzm\u00e1n\u00a0 \u00a0 manifiesta su apoyo econ\u00f3mico al tutelante y a su esposa y que estos no cuentan \u00a0 con ingresos econ\u00f3micos ni vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso ante el Notario \u00a0 Cuarto del C\u00edrculo de Pasto, en la cual la se\u00f1ora Ana Insuasty de Solarte \u00a0 manifiesta que conoce al demandante y que este no tiene ingresos de ning\u00fan tipo. \u00a0 Adem\u00e1s, que para su subsistencia le colabora la se\u00f1ora Doris Marlen de Guzm\u00e1n y \u00a0 que el lugar donde viven no es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, constancias expedidas por la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto en las cuales consta que \u00a0 ni el se\u00f1or Ceballos Ceballos ni su esposa son propietarios de bienes inmuebles\u00a0 \u00a0 ni titulares de derechos inscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Repuesta de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Pasto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial Distrito Pasto a trav\u00e9s del \u00a0 Coordinador (e) \u00c1rea de Talento Humano remiti\u00f3 Certificaci\u00f3n de Tiempo de \u00a0 Servicios y Relaci\u00f3n de Salarios del accionante[11]. \u00a0 En relaci\u00f3n con \u00faltimo a\u00f1o de servicios, comprendido entre el primero (1) de \u00a0 enero de mil novecientos noventa (1990) y el diecisiete (17) de febrero de mil \u00a0 novecientos noventa y uno (1991), certifica los siguientes factores salariales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION B\u00c0SICA MENSUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTIG\u00dcEDAD 60% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VACACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NAVIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACI\u00d2N B\u00c0SICA MENSUAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTIG\u00dcEDAD\u00a0 60% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ALIMENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0\u00a0\u00a0 99.200,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0\u00a0\u00a0 76.600,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0\u00a0\u00a0 85.526,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 148.482,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0 121.050,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0\u00a0\u00a0 93.450,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.400,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Puerto As\u00eds (Putumayo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto de treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Puerto As\u00eds considerando entre otras razones que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el demandante no \u00a0 integr\u00f3 a la causa a la Alcald\u00eda Municipal de Puerto As\u00eds, ni los jueces de \u00a0 instancia la vincularon al proceso, no obstante que podr\u00eda eventualmente llegar \u00a0 a verse afectada por las \u00f3rdenes que se impartan en la decisi\u00f3n que se tome \u00a0 acerca de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, cuando el \u00a0 demandante no integra la causa pasiva en debida forma, es decir con todas \u00a0 aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer y solucionar la \u00a0 presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos alegados, es deber del juez \u00a0 constitucional proceder a su vinculaci\u00f3n oficiosa a fin de garantizarles su \u00a0 derecho a la defensa y, en esa medida, permitirles establecer el grado de \u00a0 responsabilidad que les pueda asistir en los hechos materia de controversia. As\u00ed \u00a0 las cosas, el despacho ordenar\u00e1 poner en conocimiento de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Puerto As\u00eds (Putumayo) el contenido del expediente, para que dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente Auto, se pronuncie \u00a0 acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y de ser factible aporte las pruebas con que cuente en sus archivos a \u00a0 prop\u00f3sito de la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or GUSTAVO ANTONIO CEBALLOS CEBALLOS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds, a trav\u00e9s de su alcalde, el se\u00f1or Jorge Eliecer Coral \u00a0 Rivas, mediante oficio DAM-098 del trece (13) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014) se manifest\u00f3 frente a los hechos y pretensiones de la presenta acci\u00f3n, de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 administraci\u00f3n se abstiene de dar un concepto referente a los hechos y \u00a0 pretensiones de la alzada por carecer de competencia; como administraci\u00f3n no \u00a0 podemos hacer alguna exigencia frente a un \u00f3rgano judicial con el fin de que se \u00a0 expida las certificaciones necesarias como se pretende en el proceso de marras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Asesora Jur\u00eddica Municipal \u00a0 de Puerto As\u00eds, en su respuesta anex\u00f3 certificaci\u00f3n de la oficina de archivo municipal y acta \u00a0 de siniestro firmada por el entonces Personero Municipal y el Secretario Auditor \u00a0 de la Contralor\u00eda, a prop\u00f3sito del incendio acaecido en mil novecientos setenta \u00a0 y cuatro (1974), con ocasi\u00f3n de una asonada que destruy\u00f3 los archivos del \u00a0 Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0 dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 encuentra acreditado que el demandante naci\u00f3 el seis (6) de abril de mil \u00a0 novecientos cuarenta y siete (1947) y que cumple los requisitos para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993[12] \u00a0toda vez para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia la mencionada ley ten\u00eda cuarenta \u00a0 y siete (47) a\u00f1os. Adicionalmente, teniendo en cuenta que su \u00faltima vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral fue a la Rama Judicial, en donde trabaj\u00f3 por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y que \u00a0 la misma es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril \u00a0 de 1994), le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971[13]. \u00a0 Es decir, que una vez cumplido el requisito de edad (55 a\u00f1os para los hombres), \u00a0 debe acreditar veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, de los \u00a0 cuales, diez (10) sean exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio \u00a0 P\u00fablico o a ambas actividades. Por \u00faltimo es importante se\u00f1alar, que de acuerdo \u00a0 con lo expresado por el accionante, todo su tiempo de servicios es anterior a la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que refuerza la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Encuentra la Sala que, de acuerdo a la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le ha sido negada al accionante por dos (2) razones \u00a0 espec\u00edficas: la falta de certeza del salario m\u00e1s alto recibido en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios certificado por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 del Distrito de Pasto y, a que los tiempos de servicios certificados por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Puerto As\u00eds (Putumayo) no coinciden (la primera \u00a0 certificaci\u00f3n del 26 de septiembre de 2012 y la segunda del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013), esta \u00faltima no contempla interrupciones en el \u00a0 tiempo de servicios que s\u00ed fueron consignadas en la primera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para \u00a0 aclarar esta informaci\u00f3n, el accionante llev\u00f3 a cabo las actuaciones \u00a0 administrativas que consider\u00f3 relevantes. Desde el primer momento aport\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n y las pruebas que pudo recolectar para poder acceder a su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n sin que hasta este momento, doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s, haya podido \u00a0 conseguir el reconocimiento de su derecho. Para el demandante, esta situaci\u00f3n \u00a0 lesiona gravemente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0 Distrito de Pasto remiti\u00f3 a la UGPP una nueva certificaci\u00f3n de factores \u00a0 salariales que aclar\u00f3 la situaci\u00f3n sobre el salario m\u00e1s alto en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, certificaci\u00f3n que tambi\u00e9n fue allegada a esta Corte en sede de \u00a0 revisi\u00f3n con lo que se entiende superada la situaci\u00f3n respecto de esa entidad. \u00a0 No obstante, a\u00fan existen dudas respecto del tiempo de servicios prestado por el \u00a0 demandante a la Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPuede una entidad administradora de pensiones \u00a0 negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de un ciudadano \u00a0 por considerar que no existe claridad respecto de los tiempos de servicios o \u00a0 factores salariales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Para efectos \u00a0 de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala deber\u00e1 abordar los \u00a0 siguientes temas:\u00a0(i)\u00a0procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela;\u00a0(ii)\u00a0contenido y alcance del derecho de \u00a0 petici\u00f3n en relaci\u00f3n con informaci\u00f3n laboral y reconstrucci\u00f3n de expedientes (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia); (iii) se \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El inciso \u00a0 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina como regla general, que \u00a0 la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 salvo que \u00e9sta sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso, el demandante podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria con el fin reclamar su derecho a pensi\u00f3n y solicitar las actuaciones \u00a0 administrativas para garantizar su derecho, no obstante, esta Corte ha \u00a0 determinado que dada la especial protecci\u00f3n de la que gozan las personas de la \u00a0 tercera edad, y teniendo en cuenta las demoras y complejidades que acarrean los \u00a0 litigios ordinarios para este grupo poblacional, la tutela procede de manera \u00a0 extraordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se tiene \u00a0 entonces, que la Corte ha establecido la regla general de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, no obstante en aquellos \u00a0 casos en los cuales los mecanismos judiciales resulten ineficaces y cuando el \u00a0 sujeto se encuentre ante la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera \u00a0 excepcional el juez de tutela podr\u00e1 declarar la procedencia del mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para \u00a0 determinar la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha fijado los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate \u00a0 de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes y \u00a0 (iv) que las mismas sean impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Amenaza actual e inminente. Observa \u00a0 esta Sala que el actor ha solicitado reiteradamente su derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y que la misma ha sido negada en varias oportunidades. El se\u00f1or \u00a0 Ceballos Ceballos ha llevado a cabo las acciones que han estado a su alcance \u00a0 para probar los tiempos de servicios y los correspondientes factores salariales. \u00a0 La UGPP ha considerado que las pruebas que han sido allegadas no son id\u00f3neas \u00a0 para probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. No obstante, \u00a0 se observa que las falencias de las correspondientes certificaciones y su \u00a0 posible necesidad de correcci\u00f3n son responsabilidad de las entidades p\u00fablicas \u00a0 para las cuales labor\u00f3 el demandante y en ese sentido existe una amenaza a sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Que se trate de un perjuicio grave. La situaci\u00f3n descrita y las pruebas allegadas por el \u00a0 demandante permiten ver que se trata de un perjuicio grave. El actor es un \u00a0 ciudadano cuya \u00fanica fuente de ingresos era su salario, con el cual viv\u00edan \u00e9l y \u00a0 su esposa. Por su edad manifiesta que no puede encontrar trabajo, por lo cual al \u00a0 neg\u00e1rsele la posibilidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n a la que cree tener \u00a0 derecho, se le est\u00e1 ocasionando un perjuicio irremediable pues sus condiciones \u00a0 para una subsistencia en dignidad, dependen de tal ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 que sea necesaria la adopci\u00f3n de medidas urgentes (iv) e impostergables. A pesar de la existencia de otros medios \u00a0 judiciales, a trav\u00e9s de los cuales el se\u00f1or Ceballos Ceballos puede controvertir \u00a0 los actos administrativos mediante los que se le niega el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, podr\u00eda tardarse a\u00f1os en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y durante ese \u00a0 tiempo no tendr\u00eda otra alternativa para cubrir su m\u00ednimo vital y el de su \u00a0 esposa, por ello se requiere la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En ese sentido, la Corte en la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999[14], \u00a0 consider\u00f3 que:\u00a0\u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d,\u00a0en \u00a0 estos casos la tutela se constituye en el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 As\u00ed mismo, sostuvo la Corte en sentencia T-471 de 2014[15] que, \u201cse \u00a0 entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el \u00a0 conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral \u00a0 frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del \u00a0 principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso \u00a0 concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las \u00a0 circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El cumplimiento de estos \u00a0 supuestos eleva la discusi\u00f3n del reconocimiento de estos derechos a un nivel \u00a0 constitucional que torna procedente la acci\u00f3n de tutela. Los mecanismos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos para amparar los derechos afectados del accionante, \u00a0 pues no protegen de manera oportuna la garant\u00eda invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por lo que est\u00e1 habilitada para estudiar \u00a0 el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 informaci\u00f3n laboral y reconstrucci\u00f3n de expedientes (reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 art\u00edculo 23 Constitucional establece que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s \u00a0 general o particular\u201d Este derecho est\u00e1 acompa\u00f1ado de la correlativa \u00a0 obligaci\u00f3n por parte de las autoridades de dar una respuesta clara, de fondo \u00a0 y oportuna. En amplia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha fijado el \u00a0 alcance de este derecho, su \u00a0 contenido y ejercicio y alcance adem\u00e1s de confirmar su car\u00e1cter de derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-306 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil) la \u00a0 Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de un ciudadano ante la negativa del \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la \u00a0 Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -, de dar respuesta al\u00a0recurso \u00a0 de reposici\u00f3n\u00a0interpuesto contra el acto administrativo que resolvi\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n sobre el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, orden\u00f3 resolver \u00a0 el recurso en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas. Este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cel \u00a0 derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u00a0 una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop\u00f3sito \u00a0 apunta a salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones \u00a0 que los afectan y en la vida administrativa de la naci\u00f3n (C.P. art. 2\u00b0). De ah\u00ed \u00a0 que, el citado derecho se convierta en una herramienta determinante para lograr \u00a0 la efectividad de la democracia participativa y, a su vez, para asegurar la \u00a0 vigencia de otros derechos fundamentales, tales como, los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n\u201d[16]\u2026 \u201cPrecisamente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha previsto \u00a0 que el derecho de petici\u00f3n cumple una doble finalidad, a saber[17]: (i) permite a los interesados elevar \u00a0 peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y (ii) \u00a0 asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, \u00a0la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de \u00a0 fondo y congruente con lo pedido[18].\u201d (Negrilla fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En un caso similar al presente, la sentencia T-256 de 2007 (MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se tutelaron los derechos fundamentales de un \u00a0 ciudadano, al cual la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n no hab\u00eda dado respuesta a su \u00a0 solicitud de informar a qu\u00e9 fondo de pensiones se hicieron los aportes y la \u00a0 expedici\u00f3n del respectivo bono pensional en los lapsos de tiempo de servicio \u00a0 prestado a las entidades municipales. Seg\u00fan la accionada, no exist\u00edan los \u00a0 archivos por haber sido destruidos en reiteradas tomas subversivas. En esta \u00a0 sentencia la Corte reiter\u00f3 que una respuesta solo se considera suficiente \u201ccuando \u00a0 resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del \u00a0 solicitante, sin perjuicio de que la\u00a0 respuesta sea negativa a las \u00a0 pretensiones del peticionario[19]; \u00a0es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[20] \u00a0(art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre \u00a0 lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre \u00a0 lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la \u00a0 petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta[21]\u201d. \u00a0 Orden\u00f3 entonces a la Alcald\u00eda Municipal de Beltr\u00e1n, que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas iniciara la reconstrucci\u00f3n del expediente donde \u00a0 reposaba la informaci\u00f3n del accionante y que una vez reconstruido, resolviera de \u00a0 fondo la petici\u00f3n presentada por el actor. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De la \u00a0 misma manera, la Corte ha determinado que existe un desconocimiento del derecho \u00a0 de petici\u00f3n cuando existen fallas de comunicaci\u00f3n entre dos entidades y cuando \u00a0 se trasladan estas fallas al ciudadano[22], as\u00ed por \u00a0 ejemplo en sentencia T-718 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual \u00a0 esta Corte Tutel\u00f3 los derechos al h\u00e1beas data y de petici\u00f3n de una ciudadana a quien la Empresa Social del Estado E.S.E Rafael Uribe \u00a0 Uribe de Antioquia no le hab\u00eda realizado las correcciones y ajustes necesarios \u00a0 en su historia laboral ni remitido la informaci\u00f3n necesaria al Grupo de Escisi\u00f3n \u00a0 del Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogot\u00e1, con el fin de que le \u00a0 fueran canceladas sus prestaciones laborales. La Corte concluy\u00f3 que \u201c(e)n consecuencia, la respuesta que hace \u00a0 referencia a las inconsistencias en la comunicaci\u00f3n y en el archivo de \u00a0 informaci\u00f3n no constituyen una respuesta de fondo del asunto, toda vez que \u00a0 reiterada jurisprudencia establece que el administrado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de soportar esta carga\u201d\u2026 \u201cDe \u00a0 otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio \u00a0 consistente en que la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las \u00a0 fallas o deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n que est\u00e1 obligada a guardar \u00a0 en sus archivos. Ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que el ejercicio de un derecho fundamental \u00a0 como el de petici\u00f3n, no puede verse truncado por el descuido administrativo con \u00a0 el que se maneja su archivo documental, ya que de todas formas \u201cla \u00a0 responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, \u00a0 situaci\u00f3n o circunstancia ocurridos durante el cumplimento de las funciones \u00a0 p\u00fablicas se mantiene en cabeza de la misma [la administraci\u00f3n], aun cuando la \u00a0 colaboraci\u00f3n del peticionario en la complementaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n resulte \u00a0 viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud \u00a0 formulada\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Existe \u00a0 pues en la jurisprudencia claridad sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho \u00a0 de petici\u00f3n es fundamental; (ii) la respuesta que debe dar la administraci\u00f3n \u00a0 frente a las solicitudes ciudadanas debe ser clara, de fondo y oportuna; (iii) \u00a0 no basta con se\u00f1alarle al ciudadano las dificultades de la administraci\u00f3n \u00a0 respecto de la informaci\u00f3n solicitada; (iv) para dar respuesta de fondo al \u00a0 asunto, la administraci\u00f3n no puede trasladar al peticionario las fallas o \u00a0 deficiencias en el manejo de la informaci\u00f3n solicitada y (v) si la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada se refiere al cumplimiento de las funciones p\u00fablicas de \u00a0 un ciudadano, la responsabilidad de acreditarla se mantiene en cabeza de la \u00a0 entidad para la que prest\u00f3 sus servicios y no puede trasladarse la carga de la \u00a0 prueba a este so pretexto de fallas en el manejo de la informaci\u00f3n por parte de \u00a0 las dependencias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Cuando los archivos de una entidad hayan desaparecido por causas ajenas a la \u00a0 misma administraci\u00f3n, y la informaci\u00f3n all\u00ed depositada sea necesaria para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo respecto de un proceso judicial o administrativo, esta \u00a0 Corte ha establecido la obligaci\u00f3n de que dicha informaci\u00f3n sea reconstruida. En \u00a0 ese sentido, la ya citada sentencia T-256 de 2007 determin\u00f3: \u201cEs parte \u00a0 esencial de todo proceso o actuaci\u00f3n administrativa la existencia de un \u00a0 expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. Es posible que por circunstancias m\u00faltiples el expediente \u00a0 o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la \u00a0 legislaci\u00f3n ha establecido el proceso de reconstrucci\u00f3n de expediente, normado, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 133.\u201d\u2026 \u201csi \u00a0 bien este art\u00edculo se refiere a la reconstrucci\u00f3n de expedientes dentro de un \u00a0 proceso judicial, la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en \u00a0 donde ha sido necesaria la reconstrucci\u00f3n de expedientes ante autoridades \u00a0 administrativas.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En ese \u00a0 tipo de casos la Corte consider\u00f3 que en aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda al debido \u00a0 proceso contenido en el art\u00edculo 29 Constitucional, \u201cla reconstrucci\u00f3n de un expediente debe \u00a0 hacerse de manera \u00e1gil, pues de no ser as\u00ed puede llegar a vulnerarse el debido \u00a0 proceso.\u00a0 Si bien la p\u00e9rdida de un expediente justifica cierta dilaci\u00f3n en \u00a0 el proceso o en la actuaci\u00f3n administrativa, a \u00e9sta no se debe a\u00f1adir el retardo \u00a0 en su reconstrucci\u00f3n. El deber de adelantar un proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas se complementa en lo relativo a actuaciones de funcionarios de la \u00a0 administraci\u00f3n con uno de los principios que deben guiar la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, cual es la celeridad (art. 209 C.P., reiterado por el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 C.C.A.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Este \u00a0 criterio se reiter\u00f3 en sentencia T-753 de 2012, en la cual se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso de la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo frente al\u00a0 Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones del Departamento de La Guajira, quien omiti\u00f3 dar \u00a0 contestaci\u00f3n a un recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de una resoluci\u00f3n \u00a0 de liquidaci\u00f3n de cuotas partes pensionales argumentando que el expediente \u00a0 estaba extraviado y orden\u00f3 \u00a0 dicho Fondo que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas iniciara las \u00a0 diligencias para la reconstrucci\u00f3n del expediente del proceso de cobro coactivo. La Corte sostuvo: \u201c6.1. Para que un juez pueda proferir una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo es indispensable que cuente con documentos y soportes que le den \u00a0 claridad al momento de resolver, cumpliendo siempre las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso. Sin embargo, por diferentes circunstancias puede ocurrir que el \u00a0 expediente o parte del mismo lleguen a extraviarse, dificultando la tarea del \u00a0 juez. \/\/ 6.2. Del mismo modo sucede con la Administraci\u00f3n, que en su diario \u00a0 desenvolvimiento puede verse en dificultad de actuar en debida forma respecto a \u00a0 terceros, por circunstancias adversas en las que a causa del extrav\u00edo de \u00a0 documentos que est\u00e1n en su poder se causa detrimento a los intereses de los \u00a0 administrados (\u2026) 6.7.De conformidad con lo expuesto, cuando un documento se \u00a0 encuentra bajo la custodia y responsabilidad de la administraci\u00f3n y por \u00a0 circunstancias adversas desaparece impidi\u00e9ndose su acceso, asiste la obligaci\u00f3n \u00a0 de ordenar de manera \u00e1gil su reconstrucci\u00f3n para alivianar la carga impuesta por \u00a0 la administraci\u00f3n, ya que de no ser as\u00ed se afectar\u00eda directamente el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo poniendo en riesgo el acceso \u00a0 oportuno a la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto: la vulneraci\u00f3n los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso del se\u00f1or Gustavo Antonio \u00a0 Ceballos Ceballos y la consiguiente afectaci\u00f3n de sus derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De examen del \u00a0 expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos, esta \u00a0 Sala encuentra que se vulneran los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del \u00a0 demandante. Como se ha evidenciado, el se\u00f1or Gustavo Antonio Ceballos Ceballos \u00a0 solicit\u00f3 ante la UGPP su derecho a Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n la cual le fue negada \u00a0 por no cumplir el requisito de tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El peticionario, \u00a0 interpuso los respectivos recursos y la UGPP insisti\u00f3 en que no contaba con el \u00a0 tiempo de servicios requerido y que le correspond\u00eda al solicitante probar el \u00a0 cumplimiento de los mismos. Es m\u00e1s, dentro del expediente allegado por la \u00a0 entidad a esta Corporaci\u00f3n no se aprecia que la entidad demandada haya realizado \u00a0 ninguna gesti\u00f3n administrativa dirigida a corroborar o aclarar la informaci\u00f3n \u00a0 sobre tiempo de servicios o factores salariales del demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En ese sentido, \u00a0 encuentra esta Sala que la UGPP no actu\u00f3 con la debida diligencia con el fin de \u00a0 garantizar los derechos de petici\u00f3n y debido proceso del accionante y que por el \u00a0 contrario, le adjudic\u00f3 a \u00e9l toda la carga probatoria incluso frente a asuntos \u00a0 que se escapaban de su capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Respecto la \u00a0 certificaci\u00f3n de factores salariales expedido por la Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0 Distrito de Pasto, la misma fue aclarada y precisada por la entidad tanto \u00a0 durante el tr\u00e1mite de tutela ante la UGPP como en sede de revisi\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, respecto de la solicitud de factores salariales en la cual se \u00a0 verificara efectivamente el salario m\u00e1s alto percibido durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, existe un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la \u00a0 respuesta entregada a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds en oficio de diecisiete (17) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014), a prop\u00f3sito del incendio acaecido en mil novecientos setenta y cuatro \u00a0 (1974), que dio lugar a la destrucci\u00f3n de los archivos municipales, y que no le \u00a0 permitieron expedir con precisi\u00f3n el tiempo de servicios prestados por el se\u00f1or \u00a0 Ceballos Ceballos(la misma respuesta que por a\u00f1os recibi\u00f3 el interesado), no \u00a0 comporta una justificaci\u00f3n suficiente, en la medida en que la Alcald\u00eda pudo \u00a0 llevar a cabo la reconstrucci\u00f3n de estos archivos y m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0 que tales datos resultaban indispensables para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante y otros servidores p\u00fablicos que se encuentren en \u00a0 las mismas circunstancias del actor. En ese sentido, la omisi\u00f3n de la alcald\u00eda \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para llevar a cabo la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de los expedientes, el Municipio debi\u00f3 tener en cuenta por lo \u00a0 menos los siguientes aspectos: (i) aplicar en lo pertinente, dispuesto en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso respecto de la reconstrucci\u00f3n de expedientes[25]; (ii) tener en cuenta los \u00a0 elementos de prueba que puedan aportar los interesados y, (iii) darles una \u00a0 respuesta oportuna, clara y de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Omitir su deber de \u00a0 facilitarle a un ciudadano, los datos que requiere para obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n se constituye en una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales ya que, tal y como lo expresado esta Corporaci\u00f3n, la seguridad social y \u00a0 concretamente la pensi\u00f3n de vejez es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, cuando est\u00e1 destinada a suplir el m\u00ednimo vital de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n como las personas de la tercera edad. No resulta racional ni \u00a0 proporcionado, que por ejemplo en este caso, el accionante, haya tenido que \u00a0 esperar diez (10) a\u00f1os para que le fueran expedidas las certificaciones de su \u00a0 tiempo de servicio por la Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds, ni el hecho de haber puesto \u00a0 en riesgo, por tanto tiempo sus derechos fundamentales y los de su esposa, quien \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Considera esta Sala que \u00a0 si la UGPP encontr\u00f3 inconsistencias o requer\u00eda de alguna aclaraci\u00f3n respecto de \u00a0 las certificaciones de tiempo de servicio,\u00a0 debi\u00f3 pedir ante la entidad \u00a0 territorial las respectivas aclaraciones y si fuere el caso, instar a la \u00a0 Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds para que procediera a reconstruir las certificaciones \u00a0 del tiempo de servicio que el accionante prest\u00f3 a la entidad con el fin de \u00a0 decidir, con base en dicha informaci\u00f3n, sobre el derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Ceballos Ceballos. No se trataba entonces, de trasladar al \u00a0 peticionario la carga de la prueba en relaci\u00f3n con su historia laboral, al \u00a0 contrario, debi\u00f3 requerir directamente la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El argumento esgrimido \u00a0 por la directora jur\u00eddica de la UGPP en relaci\u00f3n con que dicha Unidad \u201cno cuenta con la \u00a0 competencia de custodiar las historias laborales de los aqu\u00ed accionantes, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se encuentra en imposibilidad de expedir copias del mismo\u201d no es \u00a0 del todo cierta toda vez que el Decreto 0575 de 2013 \u201cPor el cual se modifica \u00a0 la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y se determinan las \u00a0 funciones de sus dependencias\u201d, establece en su art\u00edculo 6, numerales 9 y 10 \u00a0 las funciones de \u201c9. Solicitar, a las \u00a0 entidades que considere necesario, la informaci\u00f3n que requiera para el \u00a0 reconocimiento de derechos y prestaciones econ\u00f3micas.\/\/ 10. \u00a0 Adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en el caso en \u00a0 que se detecten inconsistencias en la informaci\u00f3n laboral o pensional o \u00a0 en el c\u00e1lculo de las prestaciones econ\u00f3micas y suspender, cuando fuere \u00a0 necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros \u00a0 pagados. (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Las omisiones de la \u00a0 UGPP y de la Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds se constituyen en vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Ceballos Ceballos. Inmediatas en relaci\u00f3n con \u00a0 sus derechos fundamentales al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso y mediatas \u00a0 en relaci\u00f3n con sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En \u00a0 virtud de lo anterior, puede concluirse que la UGPP debi\u00f3 desplegar una \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa tendiente a garantizar los derechos del accionante y \u00a0 pedir la informaci\u00f3n necesaria directamente a las entidades de las cuales la \u00a0 requer\u00eda antes de negar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, no siendo pertinente que la carga de la prueba se le traslade al \u00a0 ciudadano en un caso como este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 la Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds omiti\u00f3 su deber de reconstruir los archivos \u00a0 contentivos de la informaci\u00f3n laboral del accionado con el fin de asegurar sus \u00a0 derechos y los de otros trabajadores que se encuentren en similares condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sin \u00a0 embargo, de acuerdo a la Certificaci\u00f3n de periodos de vinculaci\u00f3n laboral para \u00a0 Bonos Pensionales y Pensiones expedida por la Alcald\u00eda Municipal de Puerto As\u00eds \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil doce (2012), el se\u00f1or Ceballos \u00a0 Ceballos estuvo vinculado a la administraci\u00f3n municipal en los siguientes \u00a0 periodos: (i) del primero (1) de junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) \u00a0 al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), en \u00a0 el cargo de Secretario de la Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito; (ii) del primero (1) de \u00a0 enero de mil novecientos setenta (1970)\u00a0 al veinticinco (25) de enero de \u00a0 mil novecientos setenta y uno (1971) en el cargo de Secretario de la Inspecci\u00f3n \u00a0 de Polic\u00eda y, (iii) del primero (1) de febrero al treinta y uno (31) de agosto \u00a0 de mil novecientos setenta y dos (1972) en el cargo de Secretario de la \u00a0 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Conforme a las pruebas allegadas al expediente, el \u00a0 se\u00f1or Gustavo Antonio Ceballos Ceballos naci\u00f3 el seis (6) de abril de mil \u00a0 novecientos cuarenta y siete (1947) seg\u00fan se acredita[27], \u00a0 labor\u00f3 mil ciento sesenta y cuatro (1164) d\u00edas a la Alcald\u00eda de Puerto As\u00eds[28] \u00a0y seis mil doscientos tres (6.203)[29] \u00a0d\u00edas a la Rama Judicial para un total de siete mil trescientos sesenta y siete \u00a0 (7.367) d\u00edas lo que equivale a veinte (20) a\u00f1os, dos (2) meses y siete (7) d\u00edas \u00a0 de tiempo de \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Se encuentra probado que el se\u00f1or Ceballos Ceballos \u00a0 contaba con cuarenta y siete (47) a\u00f1os a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, y que cumpli\u00f3 la totalidad de su tiempo de servicios con anterioridad a la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, por consiguiente le es aplicable lo dispuesto en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la norma correspondiente dentro del \u00a0 respectivo r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe tenerse en cuenta que el solicitante \u00a0 labor\u00f3 por m\u00e1s de 10 a\u00f1os a la Rama Judicial, por consiguiente es sujeto el \u00a0 r\u00e9gimen espec\u00edfico contemplado en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y \u00a0 protecci\u00f3n social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y de sus familiares\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se encuentra probado que el se\u00f1or Ceballos \u00a0 Ceballos cuenta actualmente con sesenta y siete (67) a\u00f1os[31] \u00a0por lo que cumpli\u00f3 con el requisito de edad y, un total de veinte (20) a\u00f1os, dos \u00a0 (2) meses y siete (7) d\u00edas de tiempo de servicio con lo cual se satisface con lo \u00a0 requerido en el mencionado decreto para tener derecho al reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Se ordenar\u00e1 entonces el pago retroactivo de la pensi\u00f3n Jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, desde el momento en que se cumplieron los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional, por cuanto: a) hay certeza en el lleno de los requisitos para \u00a0 obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n y b)\u00a0es evidente la afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la \u00a0 subsistencia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como lo ha reiterado este Tribunal, \u201ces deber de la Corte reconocer el derecho pensional a \u00a0 partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n[32], por \u00a0 lo que la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al \u00a0 constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por \u00a0 parte de la entidad demandada, el juez constitucional, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los \u00a0 principios de la Carta Pol\u00edtica y, por ende debe declarar la existencia del \u00a0 derecho y adoptar las medidas que permitan garantizarlo de manera efectiva y \u00a0 real\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Pasto el trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014) que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), en las cuales se neg\u00f3 el amparo interpuesto \u00a0 por considerar que el actor no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y por existir otros medios de defensa y en su lugar TUTELAR \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gustavo Antonio Ceballos Ceballos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR\u00a0a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 \u2013UGPP-, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presenten sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a \u00a0 favor del se\u00f1or Gustavo Antonio Ceballos Ceballos, y proceda a su inclusi\u00f3n en \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria de dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de Gustavo Antonio Ceballos Ceballos No. 18.105.501, en la \u00a0 cual se puede constatar que naci\u00f3 el seis (6) de abril de mil novecientos \u00a0 cuarenta y siete (1947). Folio 16 cuaderno principal (En adelante siempre que se \u00a0 haga menci\u00f3n a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El \u00a0 se\u00f1or Ceballos Ceballos, a folio 3 del cuaderno principal relaciona los \u00a0 siguientes tiempos de servicios: Municipio de Puerto As\u00eds desde primero (1) de \u00a0 junio de mil novecientos sesenta y ocho (1968) hasta veinticinco (25) de enero \u00a0 de mil novecientos setenta y uno (1971) y desde primero (1) de febrero de mil \u00a0 novecientos setenta y dos (1972) hasta treinta y uno (31) de agosto de mil \u00a0 novecientos setenta y dos (1972). Rama judicial desde primero (1) de marzo de \u00a0 mil novecientos setenta y tres (1973) hasta treinta (30) de agosto de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977); del siete (7) de septiembre de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977) hasta veintiocho (28) de diciembre de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977): desde veintiuno (21) de agosto de mil \u00a0 novecientos setenta y ocho (1978) hasta treinta (30) de agosto de mil \u00a0 novecientos ochenta y cinco (1985); desde seis (6) de septiembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y cinco (1985) hasta treinta (30) de marzo de mil \u00a0 novecientos noventa (1990) y por \u00faltimo del diecis\u00e9is (16) de abril de mil \u00a0 novecientos noventa (1990) hasta el diecisiete (17) de febrero de mil \u00a0 novecientos noventa y uno (1991). Para un total de siete mil trescientos setenta \u00a0 y cuatro (7.374) d\u00edas y mil cincuenta y tres (1.053) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Conforme al folio 115, con fecha de diecis\u00e9is (16) de diciembre se informa a la \u00a0 Unidad de Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales UGPP, mediante oficio DJ2.2012-0915, de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En este oficio se da un t\u00e9rmino perentorio de dos (2) d\u00edas para rendir \u00a0 informe sobre lo manifestado en la demanda. El fallo del Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de San Juan de Pasto se profiri\u00f3 el treinta y uno \u00a0 (31) de diciembre de dos mil trece (2013) y la repuesta por parte de la UGPP se \u00a0 recibi\u00f3 en el mencionado despacho fue recibida el dos (2) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) conforme a folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 24 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 18-40 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 41-62 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De \u00a0 acuerdo con el Registro Civil de Matrimonio que se encuentra en el folio 55 del \u00a0 Cuaderno de Pruebas, la se\u00f1ora Esperanza Mora contrajo matrimonio con el se\u00f1or \u00a0 Ceballos el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) \u00a0 a la edad de diecinueve (19) a\u00f1os de lo que se infiere que a la fecha tiene \u00a0 aproximadamente sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 63-72 Cuaderno de Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 establece: \u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014*, fecha \u00a0 en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para \u00a0 las mujeres y 62 para los La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo \u00a0 de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el \u00a0 inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta \u00a0 para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en \u00a0 vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable \u00a0 cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas \u00a0 para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, conforme a normas \u00a0 favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, \u00a0 tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les \u00a0 reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes, al \u00a0 momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata \u00a0 el inciso primero (1o) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto: \u201cArt\u00edculo 6o. Los funcionarios y \u00a0 empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os \u00a0 de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este \u00a0 Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama \u00a0 Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las \u00a0 actividades citadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Se \u00a0 citan las Sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se \u00a0 citan las Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Se \u00a0 citan las Sentencias T-1160A\/01 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-581\/03 (MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Se \u00a0 cita la sentencia \u00a0T-220\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se \u00a0 citan las sentencias T-669\/03 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-350 de 2006, \u00a0 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Tambi\u00e9n es relevante lo dicho en la sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa): \u201cDe las pruebas que obran en el expediente, constata la \u00a0 Corte que la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor \u00a0 surgi\u00f3 de una deficiente comunicaci\u00f3n entre las diferentes instancias del \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para \u00a0 determinar si un beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no derecho \u00a0 a una prestaci\u00f3n espec\u00edfica. \/\/(\u2026)Las consecuencias derivadas de estas dos \u00a0 fallas en la informaci\u00f3n y registros que administra el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa informaci\u00f3n y el \u00a0 principio de buena fe, exigen que la administraci\u00f3n maneje de manera diligente \u00a0 esa informaci\u00f3n y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e \u00a0 impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya \u00a0 prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cita la sentencia T-116 de \u00a0 1997. (M.P. Hernando Herrera Vergara). En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n al no haberse certificado el \u00a0 tiempo de servicio de una persona por existir desorden en los archivos de una \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La \u00a0 sentencia hace menci\u00f3n de circunstancias en las cuales la corte ha ordenado la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de archivos como por ejemplo la sentencia T-600 de 1995, (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que la Corte tuvo conocimiento de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda accionada que \u00a0 revocaba el amparo policivo de la posesi\u00f3n de un bien inmueble del accionante en \u00a0 la que se hab\u00eda perdido el expediente que conten\u00eda el amparo policivo. All\u00ed se \u00a0 consider\u00f3 necesario que en el menor tiempo posible se llevara a cabo la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del expediente. Cita tambi\u00e9n la sentencia T-948 de 2003, (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), que orden\u00f3 la reconstrucci\u00f3n de un expediente que \u00a0 se encontraba extraviado, dentro de un procedimiento aduanero adelantado por la \u00a0 DIAN y cita \u201ces posible proteger el debido proceso a trav\u00e9s de tutela \u00a0 mediante la orden de \u00e1gil reconstrucci\u00f3n del expediente del asunto en discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 En esa misma l\u00ednea la sentencia T-048 de 2007, (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), estudi\u00f3 un caso en el que el accionante, estando privado de su \u00a0 libertad, mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la Direcci\u00f3n del Centro \u00a0 Carcelario de Bol\u00edvar, solicit\u00f3 le fuera reconocido el tiempo de estudio y \u00a0 trabajo que prest\u00f3 en ese centro carcelario y el ente demandado le inform\u00f3 que \u00a0 en las tomas guerrilleras llevadas a cabo en ese municipio fueron incineradas \u00a0 todas las oficinas del Establecimiento Carcelario. All\u00ed la Corte orden\u00f3 al \u00a0 Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Bol\u00edvar (Cauca), que iniciar\u00e1 la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del expediente con el fin de garantizar los derechos del interno.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25] Al \u00a0 respecto el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo \u00a0 126. Tr\u00e1mite para la reconstrucci\u00f3n. En caso de p\u00e9rdida \u00a0 total o parcial de un expediente se proceder\u00e1 as\u00ed: \/\/1. El apoderado de la parte \u00a0 interesada formular\u00e1 su solicitud de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado en que \u00a0 se encontraba el proceso y la actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 proceder\u00e1 de oficio.\/\/2. El juez fijar\u00e1 fecha para audiencia con el objeto de \u00a0 comprobar la actuaci\u00f3n surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo \u00a0 cual ordenar\u00e1 a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. \u00a0 En la misma audiencia resolver\u00e1 sobre la reconstrucci\u00f3n.\/\/3. Si solo concurriere \u00a0 a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el \u00a0 expediente con base en la exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan \u00a0 en ella.\/\/4. Cuando se trate de p\u00e9rdida total del expediente y las partes no \u00a0 concurran a la audiencia o la reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida \u00a0 parcial que impida la continuaci\u00f3n del proceso, el juez declarar\u00e1 terminado el \u00a0 proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de \u00a0 nuevo.\/\/5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no \u00a0 impida la continuaci\u00f3n del proceso, este se adelantar\u00e1, incluso, con \u00a0 prescindencia de lo perdido o destruido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo \u00a0 6. \u00a0 \u00a0Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al \u00a0 llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir \u00a0 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la \u00a0 vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido \u00a0 exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio P\u00fablico, o a ambas \u00a0 actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a0 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicio en las actividades citadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Naci\u00f3 el seis (6) de abril de mil novecientos cuarenta y siete (1947) (folio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 en \u00a0 la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo \u00a0 pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T-431 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-605-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-605\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte \u00a0 ha establecido la regla general [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}