{"id":21912,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-606-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-606-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-14\/","title":{"rendered":"T-606-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-606\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional \u00a0 por estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta a\u00fan cuando exista otro medio de \u00a0 defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social, y espec\u00edficamente cuando se reclama el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de \u00a0 defensa principal en tanto existen otros medios en las jurisdicciones laboral y \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho \u00a0 que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede, cuando se encuentra comprometido el \u00a0 goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones \u00a0 f\u00edsicas y sensoriales relevantes, y ni\u00f1os que necesiten de los recursos para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD \u00a0 CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 de enfermedades degenerativas, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en \u00a0 el tiempo, la fuerza de trabajo va mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente y, por \u00a0 ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de \u00a0 capacidad productiva y contin\u00faa cotizando al sistema de seguridad social, hasta \u00a0 un momento en que debido a que su condici\u00f3n de salud se agrava, no lo puede \u00a0 hacer m\u00e1s. En tal sentido, determinar la fecha en la cual se pierde exactamente \u00a0 el 50% de la fuerza de trabajo es una labor compleja, por lo cual se deben tomar \u00a0 en cuenta todas las circunstancias f\u00e1cticas que indican el momento en que hubo \u00a0 una p\u00e9rdida\u00a0permanente y definitiva, y no solo la existente al momento de \u00a0 realizar el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA-Incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de \u00a0 que al actor le hubieran reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que \u00a0 pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. La jurisprudencia constitucional ha interpretado que la \u00a0 incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una persona que ya se \u00a0 le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, no pueda volv\u00e9rsele a examinar el derecho a una pensi\u00f3n, que cubra de \u00a0 manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad. En consecuencia, la \u00a0 incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar \u00a0 nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe \u00a0 interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos \u00a0 prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las \u00a0 normas legales y a la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la dimensi\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, est\u00e1 orientada a \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que \u00a0 dependen en gran medida de un ingreso regular para satisfacer las necesidades \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda. En estos \u00a0 casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones de derecho \u00a0 fundamental, y la garant\u00eda de irrenunciabilidad se hace un tanto m\u00e1s importante, \u00a0 precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce efectivo de \u00a0 otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Orden a \u00a0 Colpensiones efectuar una nueva evaluaci\u00f3n que establezca el momento en que \u00a0 perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva la capacidad laboral en m\u00e1s de un \u00a0 cincuenta por ciento (50%) para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4324868 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Orlando Castro Rojas contra Colpensiones EICE\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Barrancabermeja, el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) y, en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, el \u00a0 veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Orlando Castro Rojas contra Colpensiones EICE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro (4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Castro Rojas, quien tiene sesenta \u00a0 y cinco (65) a\u00f1os de edad[1] \u00a0y padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ocho por \u00a0 ciento (58.8%),[2] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones EICE reclamando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Considera \u00a0 que la demandada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no cotiz\u00f3 al menos cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, conforme \u00a0 lo exige el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, a pesar de que cotiz\u00f3 ciento \u00a0 cuarenta y seis (146) semanas en toda su vida laboral, y padece una enfermedad \u00a0 degenerativa a partir de la cual es factible establecer una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n previa que le es m\u00e1s favorable.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en \u00a0 los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Orlando Castro Rojas fue calificado \u00a0 por el Instituto de Seguro Social (ISS) con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 cincuenta y ocho punto ocho por ciento (58.8%) de origen com\u00fan, causada por un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201cartritis reumatoidea clase funcional IV\u201d, y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del mismo d\u00eda de la elaboraci\u00f3n del dictamen, esto es, el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007).[3] \u00a0Adem\u00e1s, cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones un total de ciento cuarenta y \u00a0 seis (146) semanas, de las cuales ninguna corresponde a los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez acreditada por el ISS, \u00a0 pues la \u00faltima cotizaci\u00f3n reportada es del treinta y uno (31) de diciembre de \u00a0 dos mil dos (2002).[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con base en lo anterior, el actor \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ante lo cual, la entidad \u00a0 demandada emiti\u00f3 los siguientes actos administrativos: (i) Resoluci\u00f3n No. 3775 \u00a0 de 2007 del ISS, en la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez porque \u201cel \u00a0 asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 146 semanas, \u00a0 de las cuales 0 semanas se cotizaron en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d;[5] \u00a0(ii) Resoluci\u00f3n No. 109 de 2008 del ISS, mediante la cual se reconoci\u00f3 a favor \u00a0 del accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, por un \u00a0 valor de dos millones seiscientos setenta y cinco mil setecientos noventa y \u00a0 nueve ($2.675.799) pesos;[6] \u00a0y finalmente, (iii) Resoluci\u00f3n No. 231634 de 2013 de Colpensiones EICE, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de invalidez en cuesti\u00f3n,[7] \u00a0pues \u201cel solicitante tiene reconocida una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Sistema \u00a0 General de Pensiones [la indemnizaci\u00f3n sustitutiva] que es incompatible \u00a0 con la que ahora se encuentra en estudio\u201d.[8]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En este contexto, Orlando Castro \u00a0 Rojas interpuso la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n por la Corte, \u00a0 pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. All\u00ed argumenta que, aun cuando ya le fue reconocida la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, su situaci\u00f3n pensional debe evaluarse nuevamente \u00a0 porque el requisito de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez no debe contabilizarse desde la fecha en que dicho evento fue \u00a0 decretado por el ISS (26 de marzo de 2007), sino desde otra anterior m\u00e1s \u00a0 favorable, pues as\u00ed lo acreditan diversas certificaciones m\u00e9dicas. Explica, que \u00a0 una vez corregida esta circunstancia, puede verificarse que s\u00ed cumple con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Aporta al proceso diferentes \u00a0 documentos que, a su juicio, demuestran la iniciaci\u00f3n de su enfermedad antes de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n establecida por el ISS, as\u00ed: (i) Historia Cl\u00ednica \u00a0 elaborada por la IPS Saludcoop de Barrancabermeja, en la cual consta que entre \u00a0 el cinco (5) de abril y el siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005), el \u00a0 accionante acudi\u00f3 en doce (12) oportunidades a dicho centro de salud para el \u00a0 tratamiento de su diagn\u00f3stico de \u201cartritis reumatoidea\u201d;[9] \u00a0(ii) evaluaci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista en fisiatr\u00eda del siete (7) de marzo de \u00a0 dos mil siete (2007), en la cual se confirma el diagn\u00f3stico de \u201cartritis \u00a0 reumatoidea de 2 a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u201d;[10] y (iii) \u00a0 certificado del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), realizado por el \u00a0 m\u00e9dico Francisco Javier S\u00e1nchez, en el cual se informa que el accionante \u201cha \u00a0 presentado desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os una enfermedad inflamatoria articular \u00a0 generalizada con compromiso de todos los segmentos corporales, con limitaci\u00f3n \u00a0 severa de la movilidad e imposibilidad para la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 m\u00ednimas de auto cuidado\u201d.[11] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente porque en raz\u00f3n de su discapacidad es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. Afirma, que sus afecciones le \u00a0 impiden desarrollar cualquier tipo de actividad manual aut\u00f3nomamente, por lo que \u00a0 requiere ayuda permanente de terceros para realizarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones EICE fue notificado del \u00a0 proceso de tutela por el juez de primera instancia. En el t\u00e9rmino concedido para \u00a0 contestar, la entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del doce (12) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013), deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. Sostuvo \u00a0 que la acci\u00f3n no era procedente porque no cumpl\u00eda con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, en tanto los actos que conten\u00edan la negativa eran susceptibles \u00a0 de ser censurados por los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, pero el accionante \u00a0 no los present\u00f3. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no se buscaba evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, debido a que la demandada ya le hab\u00eda reconocido al actor la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n porque, \u00a0 a su juicio, en la sentencia de primera instancia no se tuvieron en cuenta los \u00a0 elementos probatorios que demostraban su estado de debilidad manifiesta y, en \u00a0 raz\u00f3n a ello, la necesidad de que el juez constitucional intervenga en la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 Sala Civil-Familia, conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de tutela, y \u00a0 mediante sentencia del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) confirm\u00f3 \u00a0 el fallo de primer grado. Si bien estim\u00f3 que la tutela era procedente en raz\u00f3n \u00a0 de las circunstancias que rodean al actor, sostuvo que no pod\u00edan ampararse sus \u00a0 derechos fundamentales. Explic\u00f3 que no se llenaban los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, ni siquiera en aplicaci\u00f3n de reg\u00edmenes \u00a0 anteriores, como los consagrados en la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original y \u00a0 el Decreto 758 de 1990, pues tan solo ten\u00eda reportadas un total de ciento \u00a0 cuarenta y seis (146) semanas cotizadas, de las cuales cero (0) correspond\u00edan a \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas en el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional diferentes documentos que, a su juicio, son \u00a0 importantes para resolver el asunto. Adjunt\u00f3 el resumen de semanas cotizadas al \u00a0 sistema expedido por Colpensiones EICE, actualizado hasta diciembre del a\u00f1o dos \u00a0 mil doce (2012); y la Historia Cl\u00ednica elaborada por la IPS Saludcoop de \u00a0 Barrancabermeja, en la cual constan los tratamientos m\u00e9dicos realizados al actor \u00a0 entre abril de dos mil cinco (2005) y enero de dos mil siete (2007).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, \u00a0 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Orlando Castro Rojas interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones EICE pretendiendo el amparo de sus derechos \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Alega que dicha entidad desconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos constitucionales, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con base en un dictamen que estableci\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en un 58.8%, pero omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de diversas evaluaciones m\u00e9dicas, las \u00a0 cuales conducen a establecer una fecha de estructuraci\u00f3n previa que es m\u00e1s \u00a0 favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colpensiones EICE neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, porque el accionante no cotiz\u00f3 al \u00a0 menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez. En su concepto, el actor deb\u00eda acreditar ese \u00a0 requisito para acceder a la prestaci\u00f3n, pues su p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 estructur\u00f3 en vigencia de la norma que consagr\u00f3 dicho presupuesto (Ley 860 de \u00a0 2003). Adem\u00e1s, afirma que al accionante ya le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez, y que esa prestaci\u00f3n es incompatible con \u00a0 la que reclama actualmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corresponde entonces a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los \u00a0 derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un afiliado a un fondo de \u00a0 pensiones (Orlando Castro Rojas), cuando se le niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cotiz\u00f3 al menos cincuenta (50) semanas \u00a0 en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y \u00a0 que ya le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a pesar de que en el \u00a0 dictamen tomado como referencia se estableci\u00f3 el momento en que perdi\u00f3 el 58.8% \u00a0 de capacidad laboral, pero no el 50% exigido por la normativa vigente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para solucionar el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala Primera de Revisi\u00f3n har\u00e1 uso de la siguiente metodolog\u00eda: en \u00a0 primer lugar, verificar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente en este caso; y \u00a0 luego, decidir\u00e1 si la demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Orlando Castro Rojas es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, \u00a0 CP), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que se \u00a0 invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, y espec\u00edficamente cuando \u00a0 se reclama el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, la Corte ha sostenido \u00a0 que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros \u00a0 medios en las jurisdicciones laboral y administrativa, seg\u00fan el caso. Sin \u00a0 embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed \u00a0 procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera \u00a0 edad, individuos con disminuciones f\u00edsicas y sensoriales relevantes, y ni\u00f1os que \u00a0 necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-533 \u00a0 de 2010,[12] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que una acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 se\u00f1ora de sesenta (60) a\u00f1os de edad que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del cincuenta y ocho punto cincuenta y cuatro por ciento (58.54%), era \u00a0 procedente para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital, y solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 concepto de la Corte, la accionante estaba sometida a un estado de debilidad \u00a0 manifiesta que hac\u00eda desproporcionado remitirla a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 la defensa de sus derechos. En la sentencia se sostuvo que la tutela era \u00a0 procedente, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia [las de la \u00a0 accionante] se han visto mermadas dado (i) la invalidez decretada \u00a0por la Junta \u00a0 Calificadora de Invalidez, correspondiente a[l] 58.54% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral;\u00a0(ii)\u00a0su edad, dice la demanda que en la actualidad la se\u00f1ora Montes \u00a0 S\u00e1nchez tiene 60 a\u00f1os de edad, por ende es una persona de la tercera edad \u00a0 y\u00a0(iii)\u00a0la afirmaci\u00f3n, no desvirtuada por el ISS, de encontrarse sin trabajo y \u00a0 depender para su supervivencia de la ayuda de otros; en efecto, consta en el \u00a0 expediente, que la accionante derivaba su sustento de trabajos por d\u00eda, en casas \u00a0 de familia, donde lavaba ropa, pisos y hac\u00eda mandados. Tales oficios ya no los \u00a0 puede ejercer debido a su incapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dentro de los elementos de \u00a0 an\u00e1lisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de \u00a0 defensa judiciales en casos que se reclama la pensi\u00f3n de invalidez, se encuentra \u00a0 la edad, el nivel de vulnerabilidad social o econ\u00f3mica, y las condiciones de \u00a0 salud. Si de esos elementos, es posible inferir que la carga procesal de acudir \u00a0 al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condici\u00f3n de \u00a0 la persona que invoca el amparo, porque la extensi\u00f3n del tr\u00e1mite lleve a la \u00a0 persona a una situaci\u00f3n incompatible con la dignidad humana, la tutela es \u00a0 procedente.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de estudio \u00a0 diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial resultan ineficaces. Primero, el accionante es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, porque tiene sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad y \u00a0 padece de \u201cartritis reumatoidea\u201d, la cual lo tiene sumido en una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del cincuenta y ocho punto ocho por ciento (58.8%). Segundo, la ausencia de una fuente de ingresos regular \u00a0 afecta su capacidad para procurarse una vida en condiciones dignas, ya que por \u00a0 su edad y su situaci\u00f3n de discapacidad ha perdido fuerza laboral y no cuenta con \u00a0 una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, seg\u00fan lo manifiesta en su escrito de tutela.[14] Y tercero, acudir a un proceso \u00a0 ordinario le supone cargas desproporcionadas, que con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas no le es factible asumir, porque tendr\u00eda que contratar \u00a0 los servicios de un abogado para que lo represente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La circunstancia de que el \u00a0 peticionario no hubiera presentado los recursos administrativos contra los actos \u00a0 que negaron su prestaci\u00f3n, no es motivo para declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como lo afirm\u00f3 el juez de primera instancia. El art\u00edculo 9 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece que \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la \u00a0 reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela\u201d;[15] \u00a0y el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 al referirse a los recursos que se pueden interponer en la v\u00eda gubernativa, \u00a0 aclara que no es obligatorio presentar el de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0 administrativo que se estima violatorio de los derechos del administrado.[16] \u00a0Por tanto, el requisito de subsidiariedad no condiciona la procedencia de la \u00a0 tutela a que se agote completamente la v\u00eda gubernativa, o que se presenten los \u00a0 recursos administrativos existentes, en tanto el amparo se presenta como un \u00a0 mecanismo de defensa inmediato para enervar la amenaza o vulneraci\u00f3n actual de \u00a0 derechos fundamentales.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el accionante no ha \u00a0 sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales. Como se puede \u00a0 observar en los antecedentes, ha acudido en tres (3) oportunidades a la \u00a0 demandada para reclamar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la que considera \u00a0 tiene derecho, y al poco tiempo despu\u00e9s de la \u00faltima negativa recurri\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De hecho, el \u00faltimo pronunciamiento de Colpensiones EICE \u00a0 (Resoluci\u00f3n No. 231634 de 2013) le fue notificado al accionante el siete (7) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013),[18] \u00a0y este present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0 trece (2013),[19] \u00a0habiendo transcurrido tan solo veinti\u00fan (21) d\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial para las personas que por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta (art. 13, CP), prest\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran \u00a0 (art. 47, CP). Y este no es un mandato meramente ret\u00f3rico, sino que tiene un \u00a0 contenido espec\u00edfico dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impone a las autoridades judiciales \u00a0 especial diligencia, cuidado y atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente \u00a0 que estas personas se hallan en desventaja frente al resto de la poblaci\u00f3n para \u00a0 acceder en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este contexto, se hace palmaria \u00a0 la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la que atraviesa el accionante, por lo que a la luz de \u00a0 los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y \u00a0 eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para garantizar el ejercicio de \u00a0 sus derechos constitucionales, adem\u00e1s de que debe garantizarse su acceso a la \u00a0 justicia en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n deber\u00e1 examinar si se vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, al neg\u00e1rsele el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque no \u00a0 cotiz\u00f3 al menos cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y ya le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Seg\u00fan el dictamen proferido por el ISS, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 actor en un 58.8% se estructur\u00f3 el mismo d\u00eda en que se elabor\u00f3 el dictamen, esto \u00a0 es, el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007). Pero el accionante, por \u00a0 su parte, opina que la p\u00e9rdida del porcentaje de su fuerza de trabajo se dio con \u00a0 anterioridad, en un momento m\u00e1s cercano a la fecha en que dej\u00f3 de efectuar \u00a0 aportes al sistema. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 que \u00a0 Orlando Castro Rojas tiene derecho a que su situaci\u00f3n pensional se resuelva con \u00a0 base en un dictamen que establezca la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 50%, \u00a0 pues padece una enfermedad degenerativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez debe corresponder al momento en que la persona interesada perdi\u00f3 de \u00a0 manera permanente y definitiva el 50% de su capacidad laboral, si padece una \u00a0 enfermedad degenerativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 define el estado \u00a0 de invalidez para efectos de acceder a los beneficios del sistema general de \u00a0 pensiones, como aquel en el que se encuentra una persona que \u201chubiere perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Y el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de \u00a0 1999 define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como la que \u201c[\u2026] \u00a0 genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a una \u00a0 concepci\u00f3n social de la discapacidad como \u201cel \u00a0 resultado de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras \u00a0 que se les imponen y que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en condiciones \u00a0 de igualdad\u201d,[20] \u00a0y teniendo presente que el sistema de pensiones cubre el riesgo de invalidez \u00a0 superior al 50%, la Corte Constitucional ha interpretado que las personas \u00a0 cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral sea producto de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez corresponda al momento en que efectivamente pierden la mitad de su \u00a0 capacidad laboral.[21] \u00a0La situaci\u00f3n de invalidez para poder seguir ofreciendo la fuerza de trabajo al \u00a0 mercado laboral genera la incapacidad y, en consecuencia, la imposibilidad de \u00a0 proveerse un sustento econ\u00f3mico, as\u00ed como de continuar efectuando cotizaciones \u00a0 al sistema general de seguridad social. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 enfermedades degenerativas, cuyos efectos se manifiestan de manera difusa en el \u00a0 tiempo, la fuerza de trabajo va mengu\u00e1ndose c\u00edclica y progresivamente y, por \u00a0 ello, a pesar del deterioro en el estado de salud, la persona tiene momentos de \u00a0 capacidad productiva y contin\u00faa cotizando al sistema de seguridad social, hasta \u00a0 un momento en que debido a que su condici\u00f3n de salud se agrava, no lo puede \u00a0 hacer m\u00e1s. En tal sentido, determinar la fecha en la cual se pierde exactamente \u00a0 el 50% de la fuerza de trabajo es una labor compleja, por lo cual se deben tomar \u00a0 en cuenta todas las circunstancias f\u00e1cticas que indican el momento en que hubo \u00a0 una p\u00e9rdida permanente y definitiva, y no solo la existente al momento de \u00a0 realizar el dictamen (art. 3 del Decreto 917 de 1999).[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0 inconstitucional resolver la situaci\u00f3n pensional de una persona que padece una \u00a0 enfermedad degenerativa con base en un dictamen que no establezca precisamente \u00a0 la fecha en que pierde el 50% de su fuerza de trabajo, y no recoja un an\u00e1lisis \u00a0 integral sobre todas sus circunstancias personales, laborales y de salud. La \u00a0 importancia de determinar ese momento con precisi\u00f3n, radica en que a partir del \u00a0 mismo es cuando se contabiliza el requisito legal de haber cotizado al menos \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores. Lo contrario puede \u00a0 suponer, en algunos casos, que pese a haberlas efectuado, las personas en tal \u00a0 situaci\u00f3n no pueden reunir el tiempo de cotizaciones requerido por la ley para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n. Tal actuaci\u00f3n ir\u00eda en contra del principio de prevalencia \u00a0 de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, CP), y de la \u00a0 buena fe de aquellos afiliados que cotizan al sistema con la expectativa de que \u00a0 ante alg\u00fan riesgo de invalidez superior al 50% las consecuencias negativas ser\u00e1n \u00a0 morigeradas.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la sentencia T-428 de \u00a0 2013,[24] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 un caso similar al estudiado en esta \u00a0 oportunidad, en el que a una se\u00f1ora que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 66.30% en raz\u00f3n de una enfermedad degenerativa, estructurada el diecisiete \u00a0 (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), le negaron el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque no cumpl\u00eda el requisito de cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. Ella alegaba que el momento en \u00a0 que perdi\u00f3 definitivamente su fuerza de trabajo era anterior al establecido por \u00a0 la demandada, y que su situaci\u00f3n pensional deb\u00eda definirse con fundamento en la \u00a0 fecha en el cual dej\u00f3 de aportar al sistema, esto es, en el a\u00f1o dos mil siete \u00a0 (2007). La Corte no estableci\u00f3 el momento exacto en que la accionante perdi\u00f3 \u00a0 definitivamente su capacidad laboral, pero s\u00ed explic\u00f3 que el mismo pod\u00eda \u00a0 suponerse anterior al dictaminado porque la fecha indicada correspond\u00eda a la \u00a0 p\u00e9rdida de un 66.30%, pero no al 50% m\u00ednimo establecido en las normas vigentes \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, se dijo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la Corte no puede] acceder a la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Olga In\u00e9s L\u00f3pez \u00a0 Beltr\u00e1n de fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de su incapacidad a partir del \u00a0 momento en que dej\u00f3 de hacer aportes al Sistema General de Pensiones, lo que \u00a0 ocurri\u00f3 en abril de 2007,\u00a0porque no se encuentra evidencia de que en ese momento \u00a0 la actora ya hubiera perdido su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva. Sin embargo, tampoco hay certeza de que su invalidez se hubiera \u00a0 estructurado el 17 de diciembre de 2009, como se afirma en el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por Seguros Alfa S.A., ya que la \u00a0 invalidez a esa fecha corresponde al 66.3%. Por lo tanto, la se\u00f1ora L\u00f3pez pudo \u00a0 haber perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral en una fecha anterior a ese \u00a0 dictamen, debido a que la esclerosis m\u00faltiple es una enfermedad degenerativa. \u00a0 As\u00ed, la fecha relevante para establecer si la actora tiene derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez no es aquella en que perdi\u00f3 el 66.3%, sino la fecha en que perdi\u00f3 \u00a0 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral, ya que es a partir de ese momento en el que \u00a0 se debe contabilizar los tres a\u00f1os en los cuales se debieron aportar m\u00e1s de 50 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0Por lo anterior, aunque la Sala no encuentra evidencia suficiente para \u00a0 establecer la fecha en que la actora perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva su \u00a0 capacidad laboral, lo que le impide proteger en forma permanente sus derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, s\u00ed tiene razones para suponer que la \u00a0 tutelante pudo haber perdido su capacidad laboral en un porcentaje superior al \u00a0 50% antes del 17 de diciembre de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 ver, es criterio de la Corte que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 corresponda al momento en que la persona interesada perdi\u00f3 de manera permanente \u00a0 y definitiva el 50% de su capacidad laboral, si es que la misma fue generada con \u00a0 ocasi\u00f3n de una enfermedad degenerativa o cong\u00e9nita. Esto, porque las personas \u00a0 pierden paulatinamente su fuerza de trabajo y, de acuerdo a la normativa \u00a0 vigente, se encuentran en estado de invalidez para efectos de acceder a los \u00a0 beneficios del sistema pensional cuando hubieren perdido al menos el 50% de su \u00a0 capacidad laboral. Y es que los derechos pensionales se adquieren al momento en \u00a0 que se llenan los requisitos m\u00ednimos legales para ello, y no cuando el riesgo \u00a0 amparado se agrava y excede dichos presupuestos.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En suma, (i) la situaci\u00f3n \u00a0 pensional de personas que padecen enfermedades degenerativas y reclaman el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, debe definirse con base en un \u00a0 dictamen que determine la p\u00e9rdida permanente de capacidad laboral en el 50%, que \u00a0 tenga presente todos los elementos de juicio m\u00e9dicos y laborales que rodean el \u00a0 caso. (ii) En estos asuntos toma especial importancia la concepci\u00f3n social de \u00a0 discapacidad, porque las personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas pueden tener una capacidad laboral residual que les \u00a0 permita seguir \u00a0trabajando y cotizando al sistema, hasta que llega un punto en \u00a0 que pierden definitivamente su fuerza de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En este sentido, el juez \u00a0 constitucional no cuestiona ni pone en duda el criterio m\u00e9dico con base en el \u00a0 cual se determina la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero s\u00ed llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la necesidad de que al momento de elaborar el dictamen, se \u00a0 determine con el mayor grado de precisi\u00f3n posible el momento en que la persona \u00a0 perdi\u00f3 el 50% de su capacidad laboral, tomando en cuenta para ello todos los \u00a0 elementos de juicio que obran alrededor del caso. Por tanto, para definir el \u00a0 momento en el cual se pierde efectivamente la capacidad laboral, el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de tal capacidad debe incorporar las razones objetivas en que se \u00a0 fundamenta y, en ocasiones, se debe armonizar con las manifestaciones del \u00a0 interesado en torno a cu\u00e1ndo fue el momento en que su estado de invalidez se \u00a0 exterioriz\u00f3, de forma que le impidi\u00f3 continuar realizando una labor o actividad \u00a0 econ\u00f3mica para su sustento.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La demandada resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 pensional del accionante con base en un dictamen que no determin\u00f3 el momento de \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de su capacidad laboral en un 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Colpensiones EICE defini\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n pensional de Orlando Castro Rojas con base en un dictamen del ISS en \u00a0 el cual se estableci\u00f3 que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.8% de \u00a0 origen com\u00fan, causada por un diagn\u00f3stico de \u201cartritis reumatoidea clase \u00a0 funcional IV\u201d, y con fecha de estructuraci\u00f3n del mismo d\u00eda de la elaboraci\u00f3n \u00a0 del dictamen, esto es, el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007).[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Antes de resolver el \u00a0 asunto, es preciso aclarar que con base en el dictamen del ISS, al accionante le \u00a0 es exigible el requisito de cotizar al menos cincuenta (50) semanas en los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Primero, porque de acuerdo con esa \u00a0 evaluaci\u00f3n, la invalidez del actor se estructur\u00f3 en vigencia de la norma \u00a0 mencionada. Y segundo, porque aunque se accediera a analizar su solicitud con \u00a0 base en lo dispuesto en reg\u00edmenes anteriores, como el de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 su versi\u00f3n original y el Decreto 758 de 1990, este seguir\u00eda sin \u00a0 cumplir con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, ya que en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la estructuraci\u00f3n cotiz\u00f3 cero (0) semanas, no \u00a0 obstante tener un total de ciento cuarenta y seis (146) en su vida laboral. \u00a0 Ahora bien, esta circunstancia puede cambiar si el accionante demuestra, como lo \u00a0 pretende en sede de tutela, que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez es \u00a0 anterior a la dictaminada por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Para ello, se\u00f1ala que a partir de \u00a0 diferentes documentos m\u00e9dicos se puede colegir que presentaba una limitaci\u00f3n \u00a0 severa de su capacidad funcional antes del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil \u00a0 siete (2007). (i) En la historia cl\u00ednica elaborada por la IPS Saludcoop de \u00a0 Barrancabermeja, consta que entre el cinco (5) de abril y el siete (7) de \u00a0 octubre de dos mil cinco (2005), el accionante acudi\u00f3 en doce (12) oportunidades \u00a0 a dicho centro de salud para el tratamiento de su diagn\u00f3stico de \u201cartritis \u00a0 reumatoidea\u201d, la cual le generaba \u201cdolor, deformidad y limitaci\u00f3n \u00a0 funcional en hombros, codos y articulaciones de las manos\u201d.[27] \u00a0(ii) En una evaluaci\u00f3n de un m\u00e9dico especialista en fisiatr\u00eda del siete (7) de \u00a0 marzo de dos mil siete (2007), se le confirm\u00f3 al actor el diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cartritis reumatoidea de 2 a\u00f1os de evoluci\u00f3n\u201d, es decir, desde el a\u00f1o dos \u00a0 mil cinco (2005).[28] \u00a0(iii) Y en un certificado del catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), \u00a0 realizado por el m\u00e9dico Francisco Javier S\u00e1nchez, se inform\u00f3 que el accionante \u00a0 \u201cha presentado desde hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os [desde el a\u00f1o 2005] una enfermedad \u00a0 inflamatoria articular generalizada con compromiso de todos los segmentos \u00a0 corporales\u201d.[29] \u00a0En concepto del actor, estos elementos demuestran que le fue diagnosticada la \u00a0 enfermedad antes de la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada por el ISS, y que \u00a0 padeci\u00f3 las consecuencias negativas de la misma antes del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 marzo de dos mil siete (2007), pues para entonces ya no pod\u00eda mover sus hombros, \u00a0 codos y manos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. A juicio de la Sala, estos \u00a0 elementos probatorios no son suficientes para controvertir el dictamen conforme \u00a0 al cual la invalidez se estructur\u00f3 en el a\u00f1o dos mil siete (2007). Aun cuando \u00a0 demuestran que las primeras manifestaciones de la enfermedad se produjeron en el \u00a0 a\u00f1o dos mil cinco (2005), no exponen de manera cierta y precisa que para ese \u00a0 momento el actor perdi\u00f3 su capacidad laboral en al menos el 50%, ni que se \u00a0 encontraba en un estado de gravedad tal que le impidiera ejercer alguna \u00a0 actividad econ\u00f3mica. No obstante, estos elementos y otros que reposan en la \u00a0 historia m\u00e9dica del accionante, pueden ser relevantes para efectos de que el \u00a0 \u00f3rgano competente determine el momento en que el se\u00f1or Orlando Castro Rojas \u00a0 alcanz\u00f3 el 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que en el \u00a0 presente caso, la fecha de estructuraci\u00f3n decretada coincide con el d\u00eda en que \u00a0 se elabor\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en un porcentaje del \u00a0 58.8%. Como la invalidez se origina en una enfermedad degenerativa, existe un \u00a0 8.8% en exceso sobre el porcentaje que da lugar a los beneficios del sistema \u00a0 pensional. Por tanto, es v\u00e1lido inferir que el actor pudo haber \u00a0 perdido m\u00e1s del 50% de tal capacidad en una fecha anterior a ese dictamen, \u00a0 debido a que su enfermedad lo lleva a perder fuerza de trabajo paulatinamente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse una \u00a0 distinci\u00f3n entre el momento de la calificaci\u00f3n y el momento en el cual, de \u00a0 acuerdo a los datos cl\u00ednicos, la persona lleg\u00f3 a un 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Conforme a lo explicado en el apartado anterior, la \u00a0 fecha relevante para conocer si el actor tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 no es aquella en la que se le dictamin\u00f3 el 58.8% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, sino el momento en que perdi\u00f3 m\u00e1s del 50%, ya que para efectos \u00a0 pensionales se entiende en circunstancias de invalidez la persona que \u00a0 \u201chubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d.[30] \u00a0Quienes \u00a0sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez cuando pierden la mitad de su capacidad laboral, pues tal \u00a0 p\u00e9rdida, en este tipo de enfermedades, no se presenta inmediatamente sino de \u00a0 manera progresiva.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en el \u00a0 dictamen no se argumenta en lo absoluto por qu\u00e9 la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del actor es el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007), y \u00a0 por qu\u00e9 coincide con el d\u00eda de elaboraci\u00f3n del mismo. Si bien en algunos casos \u00a0 esto se debe a que reviste alguna complejidad establecer con precisi\u00f3n el \u00a0 momento exacto en que ocurri\u00f3 la invalidez de una persona que padece una \u00a0 enfermedad degenerativa, las entidades calificadoras deben propender por \u00a0 acercarse lo m\u00e1s posible a una respuesta correcta, y exponer siempre las razones \u00a0 que conducen a ella.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En concepto de la Sala, estos \u00a0 elementos de juicio indican, al menos, que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del actor puede ser previa a la establecida en el dictamen. Aunque no \u00a0 se \u00a0 encuentra evidencia suficiente para establecer el momento exacto en que el actor \u00a0 perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva su capacidad laboral, s\u00ed hay motivos \u00a0 suficientes para suponer que esa circunstancia se dio en un porcentaje superior \u00a0 al 50% antes del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007), pues hay un \u00a0 exceso de 8.8% de p\u00e9rdida de fuerza de trabajo que da lugar a la invalidez, el \u00a0 cual, naturalmente, habr\u00eda de ser anterior a la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En consecuencia, Colpensiones EICE \u00a0 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al accionante con base en un dictamen que no \u00a0 estableci\u00f3 el momento preciso en el que perdi\u00f3 definitivamente el 50% de su \u00a0 capacidad laboral. Esa actuaci\u00f3n no se corresponde con el derecho de las \u00a0 personas que padecen enfermedades degenerativas a que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez se fije en relaci\u00f3n con el momento en que cumplen los requisitos \u00a0 m\u00ednimos para acceder a los beneficios del sistema pensional \u00a0y, en ese sentido, \u00a0 impidi\u00f3 que a una persona que cotiz\u00f3 al sistema de buena fe le fuera examinada \u00a0 su solicitud adecuadamente, con apego a todas las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 relevantes. Por tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la \u00a0 demandada emitir un nuevo dictamen, con base en el cual pueda examinarse la \u00a0 situaci\u00f3n pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El hecho de que al accionante le \u00a0 hubieran reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que pueda evaluarse \u00a0 nuevamente su derecho pensional, y eventualmente reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Uno de los argumentos que esgrimi\u00f3 Colpensiones \u00a0 EICE para negarse a revisar la situaci\u00f3n pensional del accionante, es que \u00e9l \u00a0 \u201ctiene reconocida una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el Sistema General de Pensiones \u00a0 [la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de invalidez] que es incompatible \u00a0 con la que ahora se encuentra en estudio\u201d.[32] Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001[33] establece que \u201c[\u2026] las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las \u00a0 pensiones de vejez y de invalidez\u201d, y que en esa direcci\u00f3n no era posible \u00a0 que a una misma persona se le reconocieran dos prestaciones con cargo al sistema \u00a0 de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Al respecto, la Sala considera que el hecho de \u00a0 que al actor le hubieran reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no impide que \u00a0 pueda examinarse nuevamente la posibilidad de reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 interpretado que la incompatibilidad de esas prestaciones no significa que a una \u00a0 persona que ya se le reconoci\u00f3 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, no pueda volv\u00e9rsele a examinar el derecho a una pensi\u00f3n, \u00a0 que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de la discapacidad. Diversas \u00a0 salas de revisi\u00f3n de la Corte han reconocido la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza \u00a0 de personas que ya les hab\u00eda sido otorgada una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sobre \u00a0 la base de que la incompatibilidad de esas prestaciones no es \u00f3bice para \u00a0 reexaminar el asunto, y que desde el primer acto que resolv\u00eda la solicitud \u00a0 pensional pod\u00eda predicarse que la persona interesada ten\u00eda el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n,[34] \u00a0ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o se aplic\u00f3 \u00a0 equivocadamente una norma sustantiva.[35] \u00a0En consecuencia, la incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una \u00a0 barrera para evaluar nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento \u00a0 pensional, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes \u00a0 al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se \u00a0 otorg\u00f3 con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa doctrina constitucional se fundamenta \u00a0 en el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la seguridad social \u00a0 (art. 48 CP), en el sentido de que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensi\u00f3n a la cual se \u00a0 ten\u00eda derecho desde el principio. El derecho a determinada prestaci\u00f3n nace \u00a0 cuando una persona cumple los presupuestos legales vigentes al momento de \u00a0 causarse el mismo, y ese derecho es irrenunciable. El accionante puede \u00a0 abstenerse de reclamar el pago efectivo de las mesadas, e inclusive puede \u00a0 aceptar otra prestaci\u00f3n sustituta, pero no despojarse de la titularidad del \u00a0 derecho, ni de la facultad de reclamar en el futuro el pago peri\u00f3dico de su \u00a0 prestaci\u00f3n. En su caso, de encontrarse que tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, tendr\u00eda que decirse que el mismo se perfeccion\u00f3 desde el momento en \u00a0 que se estructur\u00f3 su invalidez. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La irrenunciabilidad del derecho a la \u00a0 seguridad social se refuerza en la dimensi\u00f3n de derecho fundamental que adopta \u00a0 cuando, por ejemplo, est\u00e1 orientada a garantizar el m\u00ednimo vital de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que dependen en gran medida de un ingreso \u00a0 regular para satisfacer las necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas de vida, como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido y la vivienda. En estos casos el derecho a la seguridad \u00a0 social adquiere dimensiones de derecho fundamental, y la garant\u00eda de \u00a0 irrenunciabilidad se hace un tanto m\u00e1s importante, precisamente porque se \u00a0 constituye en un presupuesto para el goce efectivo de otros bienes superiores, \u00a0 como la vida y la dignidad humana.[36]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. De otra parte, cabe precisar que un eventual \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante no afectar\u00eda la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda \u00a0 deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y \u00a0 as\u00ed asegurar que los aportes del actor financien solamente una prestaci\u00f3n. De \u00a0 esta forma, se cumplir\u00eda con el objetivo del mandato de incompatibilidad de las \u00a0 prestaciones y con el respeto a los derechos adquiridos y el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable de la seguridad social. En diferentes oportunidades la Corte ha \u00a0 utilizado este mecanismo para armonizar los postulados descritos, autorizando a \u00a0 la demandada, por ejemplo, para que descuente lo pagado por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de las mesadas pensionales, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Y finalmente, es apenas l\u00f3gico que al \u00a0 accionante le eval\u00faen nuevamente su solicitud pensional, pues como se demostr\u00f3 \u00a0 en el apartado anterior, el dictamen que sirvi\u00f3 de base para negarle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez no analiz\u00f3 el momento exacto en el que perdi\u00f3 el 50% de su \u00a0 capacidad laboral y, en ese sentido, el tutelante tiene derecho a que su \u00a0 situaci\u00f3n pensional se defina con base en un dictamen que determine una fecha de \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de la capacidad laboral m\u00e1s ajustada a su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con base en lo expuesto, la \u00a0 Sala no observa que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al \u00a0 accionante sea un impedimento para que vuelva a evaluarse su situaci\u00f3n \u00a0 pensional, ni que eventualmente pueda reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Orlando Castro Rojas tiene derecho a \u00a0 que su situaci\u00f3n pensional se resuelva con base en un dictamen que establezca el \u00a0 momento en que perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 50%, pues padece una enfermedad \u00a0 degenerativa y la fecha relevante para examinar la titularidad o no de su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez es aquella en la que alcanz\u00f3 los presupuestos \u00a0 m\u00ednimos legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En consecuencia, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del veinte (20) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014) proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual deneg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de Orlando Castro Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En su lugar, se amparar\u00e1 el derecho \u00a0 a la seguridad social del accionante, y se ordenar\u00e1 a Colpensiones EICE realizar \u00a0 las gestiones administrativas tendientes a efectuar una nueva evaluaci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Orlando Castro Rojas, de suerte que se establezca el momento en que el \u00a0 accionante perdi\u00f3 en forma permanente y definitiva su capacidad laboral en m\u00e1s \u00a0 de un cincuenta por ciento (50%). Con base en el resultado de esa gesti\u00f3n, la \u00a0 demandada deber\u00e1 fijar la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, procediendo a \u00a0 estudiar de nuevo su petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De \u00a0 encontrarse que al actor le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 Colpensiones EICE podr\u00e1 descontar de las mesadas lo pagado por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden se dirige a Colpensiones EICE, \u00a0 no porque la Sala estime que haya sido la responsable de la situaci\u00f3n que \u00a0 produjo la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino porque legalmente est\u00e1 \u00a0 en la posici\u00f3n de ofrecer al actor un remedio constitucional adecuado para la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos y adem\u00e1s estuvo vinculada al tr\u00e1mite de tutela como \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, que confirm\u00f3 el fallo del \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de Orlando Castro Rojas por considerar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 Colpensiones EICE que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para que se efect\u00fae una nueva evaluaci\u00f3n al se\u00f1or Orlando Castro \u00a0 Rojas, de suerte que se establezca el momento en que perdi\u00f3 en forma permanente \u00a0 y definitiva su capacidad laboral en m\u00e1s de un cincuenta por ciento (50%). Con \u00a0 base en el resultado de esa gesti\u00f3n, dentro los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes, proceder\u00e1 a estudiar nuevamente su petici\u00f3n de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. De encontrarse que al actor le asiste el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, el acto administrativo de reconocimiento deber\u00e1 ser \u00a0 expedido en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles. En este evento, \u00a0 Colpensiones EICE podr\u00e1 descontar de las mesadas lo pagado por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se aport\u00f3 \u00a0 copia de la c\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Orlando Castro \u00a0 Rojas, en la cual se puede advertir que naci\u00f3 el veinticuatro (24) de septiembre \u00a0 de mil novecientos cuarenta y ocho (1948) (folio 21 del cuaderno principal). En \u00a0 adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, realizado \u00a0 por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social (ISS) el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de marzo de dos mil siete (2007) (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. Ciertamente, en el \u00a0 dictamen se establece que el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del cincuenta y ocho punto ocho por ciento (58.8%,) con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el mismo d\u00eda de la elaboraci\u00f3n del \u00a0 dictamen, esto es, el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil siete (2007) (folio \u00a0 26).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Resumen de semanas cotizadas por el accionante, elaborado por \u00a0 Colpensiones EICE. All\u00ed se puede observar que el accionante cotiz\u00f3 un total de \u00a0 ciento cuarenta y seis (146) semanas en su vida laboral, y que cero (0) \u00a0 corresponden a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues su \u00faltimo aporte fue realizado el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de dos mil dos (2002) (folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El actor solicit\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de invalidez el catorce (14) \u00a0 de junio de dos mil trece (2013), aduciendo que Colpensiones EICE era la nueva \u00a0 entidad encargada de definir su situaci\u00f3n prestacional (folio 22).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 13 al 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Respecto de la procedencia de la tutela para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede observarse, entre otras, la sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). En esa oportunidad la Corte analiz\u00f3 varios casos sobre los cuales se \u00a0 debat\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez originada en una enfermedad com\u00fan. Dentro de la \u00a0 parte considerativa de la providencia, se afirm\u00f3 que para \u201cel caso de las \u00a0 personas con discapacidad, es evidente que la intensidad en la evaluaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable debe morigerarse en raz\u00f3n de la capacidad material que \u00a0 tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales \u00a0 ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en raz\u00f3n de la \u00a0 debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental.\u201d \u00a0 Igualmente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-145 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-075 de 2009 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), y T-217 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ciertamente, el accionante manifiesta en el escrito de tutela lo siguiente sobre \u00a0 su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital: \u201c[\u2026] por mi estado de salud, y conforme la \u00a0 invalidez que consta en el dictamen laboral, por no poder trabajar y por ende \u00a0 obtener recursos siquiera m\u00ednimos para subsistir, me encuentro en debilidad \u00a0 manifiesta y vulnerabilidad, pues d\u00eda a d\u00eda se hace m\u00e1s dif\u00edcil para m\u00ed \u00a0 subsistir e incluso puedo quedar en la calle en cualquier momento, ante la \u00a0 posibilidad de perder el \u00fanico familiar que puede hacerse cargo de m\u00ed. Como \u00a0 consta en mi historia cl\u00ednica, requiero de una persona para realizar todas las \u00a0 labores de autocuidado\u201d. (folio 4).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En \u00a0 efecto, el texto completo del art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece lo \u00a0 siguiente: \u201c[n]o ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. || El ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, art\u00edculo 76. \u201cLos recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n interponerse por escrito en la diligencia de \u00a0 notificaci\u00f3n personal, o dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a ella, o a la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso, o al vencimiento del t\u00e9rmino de publicaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 caso. Los recursos contra los actos presuntos podr\u00e1n interponerse en cualquier \u00a0 tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. || (\u2026) Los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de queja no ser\u00e1n obligatorios\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al \u00a0 respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-361 de 2010 (MP Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 procedente una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se pretend\u00eda el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, y al momento de resolverse la tutela la \u00a0 entidad demandada (ISS) no se hab\u00eda pronunciado sobre el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto. A pesar de que la entidad no se hab\u00eda terminado de pronunciar, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la accionante, quien era la madre del causante. En el mismo \u00a0 sentido, pueden verse las sentencias T-335 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) \u00a0 y T-950 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Certificado de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n No. 231634 del \u00a0 once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), proferida por Colpensiones EICE \u00a0 (folio 24).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad, \u00a0 pre\u00e1mbulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999 \u201cPor el cual \u00a0 se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d \u00a0 establece: \u201cFecha de estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo \u00a0 una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para \u00a0 cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder\u00a0a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Lo anterior no obsta para reconocer que luego de alcanzarse un nivel \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral considerable, las personas mantengan una \u00a0 capacidad residual para desempe\u00f1arse en su trabajo y puedan seguir cotizando al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones. Evento en el cual deben serles tenidos \u00a0 en cuenta los aportes efectuados a partir de ese momento. Al respecto pueden \u00a0 observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: \u00a0 T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-710 de \u00a0 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-420 de 2011 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-022 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y \u00a0 T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-699A de 2007 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-561 \u00a0 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-103 de \u00a0 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-420 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-022 de 2013 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 13 al 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral\u201d, art\u00edculo 38: \u201c[p]ara los efectos del presente \u00a0 cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral.\u201d El fragmento \u00a0 subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia \u00a0 C-589 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). All\u00ed se sostuvo que imponer un l\u00edmite \u00a0 cuantitativo para establecer la condici\u00f3n de invalidez no vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad de quienes ostentan un porcentaje inferior al cincuenta por ciento \u00a0 (50%), por cuanto este \u00faltimo grupo poblacional pod\u00eda continuar ejerciendo sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas, y as\u00ed realizar m\u00e1s aportes al sistema hasta tanto \u00a0 alcancen otro beneficio prestacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencia T-428 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este \u00a0 razonamiento lo expuso en la Resoluci\u00f3n No. 231634 de dos mil trece (2013), a \u00a0 prop\u00f3sito de una segunda petici\u00f3n de reconocimiento pensional realizada por el \u00a0 accionante (folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al \u00a0 respecto, basta citar las sentencias T-043 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-1030 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-870 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-482 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), mediante las \u00a0 cuales se reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a personas que ya \u00a0 hab\u00edan sido beneficiarias de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el entendido de que la incompatibilidad de las prestaciones no \u00a0 significa erosionar el principio de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad \u00a0 social. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre la incompatibilidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva con otro \u00a0 tipo de pensiones, como la de vejez o sobrevivientes, pueden observarse las \u00a0 siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-950 de 2009 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-508 de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-069 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-228 \u00a0 de 2014 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Es \u00a0 reiterada la jurisprudencia constitucional que ha establecido el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, puede \u00a0 observarse, entre otros, lo dicho en la sentencia T-414 de 2009 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), en la cual se sostuvo: \u201c[\u2026] el derecho a la seguridad es un \u00a0 verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva de (i) su \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y \u00a0 tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y \u00a0 (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d Al respecto, pueden observarse, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-580 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-019 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-642 de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-801 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-044 de \u00a0 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), y SU-132 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, puede observarse, entre otras, la sentencia T-003 de \u00a0 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social de una persona que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y \u00a0 previamente al causante le hab\u00eda sido reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Sobre el descuento de esta \u00faltima prestaci\u00f3n se resolvi\u00f3 lo siguiente: \u201cla Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones que revise la \u00a0 historia laboral de la se\u00f1ora Odeilda Franco Garc\u00eda y en caso que cumpla con el \u00a0 requisito de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento, se ordena que le reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 su hijo Giovanni Jaramillo Franco. En caso que haya reclamado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la entidad accionada deber\u00e1 hacer un c\u00e1lculo y descontarle esta \u00a0 prestaci\u00f3n de manera peri\u00f3dica, sin que la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea \u00a0 inferior a un salario m\u00ednimo legal\u201d. En el mismo sentido, puede observarse la sentencia \u00a0 T-599 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-606\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}