{"id":21913,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-607-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-607-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-14\/","title":{"rendered":"T-607-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-607\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL \u00a0 AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS \u00a0 DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condici\u00f3n las categor\u00edas i) y ii) de \u00a0 mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION \u00a0 DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden \u00a0 trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0 REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ A\u00d1OS O MENOS PARA CUMPLIR \u00a0 EDAD-Prohibici\u00f3n, so pena de perder derecho al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes al 1\u00ba de abril \u00a0 de 1994 cumpl\u00edan con el requisito de tiempo de servicios cotizados, no aplica la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, es \u00a0 decir, que su traslado puede efectuarse\u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL \u00a0 EMPLEADOR Y DEL FONDO DE PENSIONES-En materia de seguridad \u00a0 social en pensiones de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 consignar mensualmente las sumas de esos aportes a la administradora de \u00a0 pensiones en la que se encuentre afiliado el empleado, dentro del plazo \u00a0 establecido al efecto, a riesgo de incurrir en el\u00a0 pago de los intereses \u00a0 que genere la mora. En caso de que el empleador no realice el referido descuento \u00a0 al trabajador, deber\u00e1 responder por la totalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de \u00a0 la informaci\u00f3n concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las administradoras de \u00a0 pensiones les ata\u00f1e elaborar la historia laboral de los afiliados, en donde \u00a0 consten los periodos cotizados. De incumplir el empleador sus obligaciones, ser\u00e1 \u00a0 requerido para que explique los motivos de la omisi\u00f3n y, si fuere renuente en el \u00a0 pago de los aportes, se iniciar\u00e1 tr\u00e1mite de cobro, para lo cual el valor \u00a0 reflejado en la liquidaci\u00f3n de la deuda prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Colpensiones autorizar traslado al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida junto con los correspondientes aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4344548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0 Gersain Salazar Zuluaga, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre cambio de r\u00e9gimen \u00a0 pensional y traslado de bonos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas \u00a0 Martha V\u00edctoria S\u00e1chica de Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gersain Salazar Zuluaga, contra \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La Sala 5\u00b0 de Selecci\u00f3n de la Corte lo escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n, el 15 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de enero de 2014, el se\u00f1or Jos\u00e9 Gersain Salazar Zuluaga \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que le vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la vida y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor de 61 a\u00f1os de edad[1], fue servidor del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional en dos etapas. La primera, del 16 de agosto de \u00a0 1971 hasta el 30 de julio de 1973. Y la segunda, desde el a\u00f1o 1973 hasta abril \u00a0 de 1983. En esta \u00faltima etapa cotiz\u00f3 al ISS, en forma interrumpida por espacio \u00a0 de 330 semanas (fs. 3, 8 a 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante tambi\u00e9n labor\u00f3 para el municipio de \u00a0 Aranzazu, Caldas, desde el 1\u00b0 de enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1977; \u00a0 y para la Gobernaci\u00f3n del departamento de Caldas del 1\u00b0 de diciembre de 1977 \u00a0 hasta el 23 de octubre de 1979. Adicionalmente, trabaj\u00f3 del 5 de octubre de 1983 \u00a0 hasta el 31 de marzo de 1995, \u201cpor espacio de once a\u00f1os y medio\u201d, para la \u00a0 empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM (fs. 4, 11, 12 y 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al 1\u00b0 de abril de 1994, el se\u00f1or Salazar Zuluaga, \u00a0 contaba con m\u00e1s 15 a\u00f1os de servicio y ten\u00eda 41 a\u00f1os de edad, por lo que, a su \u00a0 juicio, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u201cun error involuntario\u201d en febrero de \u00a0 1998 se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, por lo que \u00a0 en la actualidad se encuentra afiliado al fondo privado de Protecci\u00f3n Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 24 de junio de 2013 solicit\u00f3 a COLPENSIONES el \u00a0 traslado de sus aportes. Sin embargo, el 18 diciembre siguiente, la entidad \u00a0 demandada neg\u00f3 dicha petici\u00f3n porque el accionante \u201cse encuentra a menos de \u00a0 10 a\u00f1os de adquirir el derecho a su pensi\u00f3n\u201d (fs. 4 y 15 a 17 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El actor dijo que no puede continuar en el fondo \u00a0 privado, pues no cuenta con los recursos para pagar mensualmente la cuota de \u00a0 afiliaci\u00f3n (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por otra parte, al peticionario no le fueron \u00a0 trasladados los bonos pensionales del \u00a0 Ministerio de Defensa, del \u00a0 municipio de Aranzazu, de la Gobernaci\u00f3n del departamento de Caldas y de la \u00a0 empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, a la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consideraci\u00f3n con lo expuesto, solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social y, en \u00a0 consecuencia se ordene a COLPENSIONES autorizar el traslado de r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones de ahorro individual al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Manizales admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la accionada, para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos de la demanda, pero \u00e9sta guard\u00f3 silencio \u00a0(f. 19 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Manizales neg\u00f3 la tutela, al estimar que esta clase de \u00a0 conflictos deben dirimirse en la justicia ordinaria, como quiera que no se \u00a0 acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2014, el \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida, para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos presentados en la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0 la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n apelada, con las mismas consideraciones presentadas por el \u00a0a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. COLPENSIONES neg\u00f3 al accionante trasladarse al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida porque se encuentra a menos de 10 a\u00f1os de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 y porque, a pesar de haber trabajado m\u00e1s de 20 a\u00f1os en entidades p\u00fablicas estas \u00a0 no le trasladaron los correspondientes bonos pensionales ni estos fueron \u00a0 cobrados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la \u00a0 Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfSe viola el derecho a la seguridad \u00a0 social cuando COLPENSIONES niega el traslado de r\u00e9gimen ahorro individual al de \u00a0prima media bajo el argumento de que se encuentra a menos de 10 a\u00f1os \u00a0 de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfSe viola el derecho a la seguridad \u00a0 social cuando un empleador omite el traslado de bonos pensionales y una \u00a0 administradora de pensi\u00f3n no cobra dichos bonos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, es necesario analizar los siguientes temas: i) \u00a0 reglas para el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n cuando implica una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social; y ii) los deberes del empleador, el trabajador y la \u00a0 administradora pensional ante el sistema de seguridad social en pensiones cuando \u00a0 est\u00e1 de por medio el derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando implica una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de aclarar y unificar \u00a0 la jurisprudencia en torno al traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la sentencia SU-130 del 13 de marzo de \u00a0 2013[2], estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es un mecanismo de protecci\u00f3n de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas que en materia pensional ten\u00edan todos aquellos afiliados al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de \u00a0 Pensiones (de ahora en adelante SGP) estaban pr\u00f3ximos a adquirir ese derecho \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este beneficio apunta, \u00a0entonces, a mantener las prerrogativas de tiempo de \u00a0 servicios y monto de la pensi\u00f3n establecidas en el r\u00e9gimen anterior, para \u00a0 aquellos afiliados que al 1\u00b0 de abril de 1994 hubieran cumplido, por lo menos, \u00a0 con uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hombres y mujeres que independientemente \u00a0 de la edad tengan. quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categor\u00edas \u00a0 anteriormente enunciadas, ser\u00e1n beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Eso \u00a0 implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n, no se \u00a0 les aplicar\u00e1 lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino las normas \u00a0 correspondientes al r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Sin embargo, el mencionado r\u00e9gimen as\u00ed concebido no resulta una prerrogativa \u00a0 absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se \u00a0 ha hecho expresa referencia, \u201cpues seg\u00fan lo dispuesto en los incisos 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 36 de la citada ley, en las dos primeras categor\u00edas, esto es, los \u00a0 beneficiarios por edad, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se pierde (i) cuando el \u00a0 afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, los trabajadores de tal r\u00e9gimen, tanto por edad como por tiempo de \u00a0 servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen pensional al cual \u00a0 desean afiliarse, pero dicha elecci\u00f3n, trae como consecuencia ineludible, para \u00a0 el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la p\u00e9rdida de los beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo cual para efectos de adquirir su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1n necesariamente ajustarse a los par\u00e1metros generales \u00a0 establecidos en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 ii) En cuanto al traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, las reglas unificadas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00danicamente los afiliados con quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia el SGP, pueden trasladarse \u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, conservando los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para tal efecto, \u201cdeber\u00e1n trasladar a \u00a0 \u00e9l la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el \u00a0 cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en \u00a0 caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. De no ser posible \u00a0 tal equivalencia, conforme qued\u00f3 definido en la Sentencia C-062 de 2010, el \u00a0 afiliado tiene la opci\u00f3n de aportar el dinero que haga falta para cumplir con \u00a0 dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Las personas que al momento de entrar en vigencia el SGP, ten\u00edan treinta y cinco \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, o cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres, pueden \u00a0 trasladarse de r\u00e9gimen \u201cpor una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os contados a \u00a0 partir de la selecci\u00f3n inicial\u201d, salvo que les falte diez (10) a\u00f1os o menos \u00a0 para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual \u00a0 no podr\u00e1n ya trasladarse. En todo caso, de ser viable \u201cdicho traslado o \u00a0 haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, \u00a0 ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por otro lado, en sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010[4], frente al \u00a0 requisitos de equivalencia establecido en el Decreto 3995 de 2008[5] \u00a0se indic\u00f3 que \u201cno se puede negar el traspaso a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del r\u00e9gimen de ahorro individual al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia \u00a0 del ahorro\u00a0sin antes ofrecerles la \u00a0 posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a \u00a0 la diferencia entre lo ahorrado en el r\u00e9gimen de ahorro individual y el monto \u00a0 total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes del empleador, el \u00a0 trabajador y la administradora pensional ante el sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones cuando est\u00e1 de por medio el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La pensi\u00f3n tiene por objeto garantizar que el \u00a0 afiliado reciba una cantidad de dinero que cubra sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0 de su familia despu\u00e9s de concluir su ciclo laboral, de modo que pueda mantener \u00a0 el mismo nivel socioecon\u00f3mico antes de su retiro. Para ello, habr\u00e1 de realizar \u00a0 un ahorro mensual durante el tiempo de trabajo, compuesto de un descuento a su \u00a0 salario y un aporte del empleador, quien a su vez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 consignar mensualmente las sumas de esos aportes a la administradora de \u00a0 pensiones en la que se encuentre afiliado el empleado, dentro del plazo \u00a0 establecido al efecto, a riesgo de incurrir en el\u00a0 pago de los intereses \u00a0 que genere la mora. En caso de que el empleador no realice el referido descuento \u00a0 al trabajador, deber\u00e1 responder por la totalidad del mismo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las administradoras de pensiones les ata\u00f1e elaborar \u00a0 la historia laboral de los afiliados, en donde consten los periodos cotizados. \u00a0 De incumplir el empleador sus obligaciones, ser\u00e1 requerido para que explique los \u00a0 motivos de la omisi\u00f3n y, si fuere renuente en el pago de los aportes, se \u00a0 iniciar\u00e1 tr\u00e1mite de cobro, para lo cual el valor reflejado en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la deuda prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para obtener la prestaci\u00f3n \u00a0 esperada, el trabajador deber\u00e1 cumplir los requisitos de edad y semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n contemplados en las normas vigentes aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La falta de armon\u00eda en esta \u201crelaci\u00f3n \u00a0 tripartita\u201d[8] \u00a0trabajador, empleador y administradora de pensiones, puede generar injustos \u00a0 obst\u00e1culos para la tramitaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia T-553 del 1\u00b0 \u00a0 de octubre de 1998, se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento del empleador \u201cno le es \u00a0 endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia \u00a0 negativa, por la mora del\u2026 empleador en hacer oportunamente el pago de la \u00a0 porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo \u00a0 efecto ha retenido de su salario al empleado\u2026 retenidos por el empleador, de la \u00a0 asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge \u00a0 para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y \u00a0 el reglamento, junto con los que son de su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo el empleador quien \u00a0 efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad \u00a0 social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00a0 \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro sus derechos a la salud, a la \u00a0 seguridad social o incluso a la vida digna[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, frente a la obligaci\u00f3n de las \u00a0 administradoras de pensiones de cobrar dichos aportes, debe considerarse que el \u00a0 legislador ha consagrado mecanismos espec\u00edficos para requerir su pago al \u00a0 empleador moroso, pues en los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 se \u00a0 disponen los plazos para presentar los aportes y en los art\u00edculos 24 y 57 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2633 de 1994, se estipulan las \u00a0 acciones para efectuar el cobro de estos dineros[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa forma, las \u00a0 administradoras de pensiones tienen el deber de exigir al empleador el pago para \u00a0 superar la mora e imponer las sanciones a que haya lugar, por lo que, para su \u00a0 defensa, no puede alegar su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa \u00a0 atribuci\u00f3n ni trasladar dicha carga al afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tal y como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, \u00a0 el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que para la entrada \u00a0 en vigencia del SGP contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios y con 41 a\u00f1os de \u00a0 edad (cfr. folios 7 a 14 cd. inicial). Pese a que cumpl\u00eda con los requisitos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, concretamente, \u00a0a Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas, entidad a la cual se encuentra afiliado pertenece \u00a0 actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el tiempo en el ISS, el demandante solicita el \u00a0 cambio de r\u00e9gimen porque se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le \u00a0 impide pagar\u00a0 mensualmente \u00a0 la cuota de afiliaci\u00f3n al fondo privado, \u00a0 petici\u00f3n que fue negada, al considerar que le falta menos de 10 a\u00f1os para \u00a0 cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante aclarar en el presente \u00a0 asunto no se realizaron los correspondientes traslados de bonos pensionales, \u00a0 pese a que para la \u00e9poca en que el actor trabajaba para el Ministerio de \u00a0 Defensa, el municipio de \u00a0 Aranzazu, la Gobernaci\u00f3n del departamento de Caldas y la empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones, TELECOM, era obligatorio efectuar los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En esa medida la omisi\u00f3n de los empleadores de no \u00a0 trasladar los respectivos bonos pensionales al ISS, hoy COLPENSIONES, no debe \u00a0 ser soportado por el accionante[11], \u00a0 pues el tiempo que dejaron de aportar dichas cotizaciones, suman aproximadamente \u00a0 22 a\u00f1os de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n el actor puede trasladarse del r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, y continuar con los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aun cuando \u00a0 le faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, pues como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, a \u00a0 quienes al 1\u00ba de abril de 1994 cumpl\u00edan con el requisito de tiempo de servicios \u00a0 cotizados, no aplica la prohibici\u00f3n contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su traslado puede efectuarse \u201cen \u00a0 cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con todo ha de anotarse que, para que proceda el \u00a0 traslado del actor en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, es necesario que: \u00a0 (i) traslade al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida la totalidad del \u00a0 ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y (ii) que el \u00a0 monto trasladado no sea inferior al valor total del aporte legal correspondiente \u00a0 en caso de que hubiere permanecido en el r\u00e9gimen de prima media. De no ser \u00a0 posible tal equivalencia, dentro de un plazo razonable, deber\u00e1 aportar el dinero \u00a0 que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por todo lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 dictada el 24 de febrero de 2014, por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, que neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gersain Salazar Zuluaga. En su lugar, se \u00a0 tutelar\u00e1n el derecho a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 COLPENSIONES, o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 proceda a autorizar el traslado del se\u00f1or Jos\u00e9 Gersain Salazar Zuluaga al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida junto con sus \u00a0 correspondientes aportes. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 que sea reconocida la calidad \u00a0 de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para lo cual la demandada deber\u00e1 \u00a0 cobrar a las entidades en la que labor\u00f3 el accionante, las cotizaciones dejadas \u00a0 de aportar al Sistema General de Pensiones, advirtiendo que en caso de que no \u00a0 logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el \u00a0 Decreto 3995 de 2008, le ofrezca la posibilidad de aportar, dentro de un plazo \u00a0 razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Manizales, que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gersain Salazar Zuluaga. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, \u00a0 o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a autorizar el \u00a0 traslado del se\u00f1or Jos\u00e9 Gersain Salazar Zuluaga al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida junto con sus correspondientes aportes. As\u00ed mismo, se \u00a0 ordenar\u00e1 que sea reconocida la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, para lo cual la demandada deber\u00e1 cobrar a las entidades en la que \u00a0 labor\u00f3 el accionante, las cotizaciones dejadas de aportar\u00a0 al Sistema \u00a0 General de Pensiones, advirtiendo que en caso de que no logre satisfacer el \u00a0 requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el Decreto 3995 de \u00a0 2008, le ofrezca la posibilidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el \u00a0 dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El accionante naci\u00f3 el 25 de febrero de 1953 \u00a0(fs. 3 y 7 cd. \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] SU-130 de 2013, precitada, consideraci\u00f3n \u00a0 10.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Arts. 7 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Consideraciones 22 y 23, p\u00e1rrafos 4 y 5 de \u00a0 la referida sentencia y Decreto 3995 arts. 7 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. art\u00edculos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expresi\u00f3n usada en el fallo T-075 de febrero de 2009 (M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) en la que hace referencia a las partes que intervienen en \u00a0 la consecuci\u00f3n del derecho pensional y que fue desarrollada a partir de la \u00a0 sentencia C-177 de mayo 4 de 1998 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) como \u00a0 relaci\u00f3n triangular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2633 de 1994: \u201cDel cobro por v\u00eda \u00a0 ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s \u00a0 entidades administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, \u00a0 con car\u00e1cter general, sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna \u00a0 de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 disposiciones concordantes. \/\/ \u2018Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las \u00a0 consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad \u00a0 administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. \u00a0 Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador \u00a0 no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 \u00a0 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. T-411 de junio 4 de 2013, M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla (consideraci\u00f3n 4.3.).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-607\/14 \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL \u00a0 AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 \u00a0 BENEFICIARIOS \u00a0 DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condici\u00f3n las categor\u00edas i) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}