{"id":21914,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-608-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-608-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-14\/","title":{"rendered":"T-608-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-608\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS \u00a0 LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general el nominador en ejercicio \u00a0 del\u00a0ius variandi\u00a0ejerce la potestad discrecional de determinar las condiciones \u00a0 de tiempo, modo y lugar en la que debe prestarse el servicio, la cual es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 amplia cuando se trata de servicios como el de educaci\u00f3n p\u00fablica, en el que est\u00e1 \u00a0 de por medio el derecho a la educaci\u00f3n de menores. No obstante, dicho poder de \u00a0 decisi\u00f3n no es absoluto, sino que debe estar sujeto a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales y legales. Es por ello que esta discrecionalidad encuentra \u00a0 l\u00edmites en los casos en los que se somete al docente a situaciones \u00a0 desproporcionadas que exceden las cargas que deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO \u00a0 LABORAL-Casos \u00a0 en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 regla general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de \u00a0 docentes, cuando el juez constitucional evidencia que la decisi\u00f3n fue adoptada \u00a0 de forma arbitraria y que ello adem\u00e1s amenaza o viola los derechos fundamentales \u00a0 del destinatario de la medida, procede su intervenci\u00f3n para entrar a decidir \u00a0 sobre la orden de traslado. A su turno, a trav\u00e9s de su jurisprudencia la Corte \u00a0 ha venido fijando sub reglas que indican en qu\u00e9 casos puede decirse que se \u00a0 cumplen dichas situaciones, lo cual ocurrir\u00e1 cuando el traslado del docente a \u00a0 una nueva locaci\u00f3n: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en \u00a0 peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el \u00a0 estado de salud de familiares que dependan de \u00e9l; o (iv) se rompa de manera \u00a0 definitiva el n\u00facleo familiar. En cada caso al actor le corresponder\u00e1 acreditar \u00a0 la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse \u00a0 probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una decisi\u00f3n acerca del \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE \u00a0 DOCENTES-Causales \u00a0 para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en donde la \u00a0 discrecionalidad del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera \u00a0 los derechos fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a trav\u00e9s \u00a0 de la solicitud de amparo. As\u00ed, si bien la regla general es la improcedencia por \u00a0 existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte\u00a0de forma excepcional ha reconocido algunos \u00a0 supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del orden constitucional y por tanto hace imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela. As\u00ed, ha dispuesto que\u00a0\u201cpara que el juez constitucional pueda \u00a0 entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de traslado laborar, se requiere lo \u00a0 siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que \u00a0 haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las \u00a0 circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus \u00a0 condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los \u00a0 derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO \u00a0 DE DOCENTE-Procedencia \u00a0 excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE \u00a0 DOCENTES-Exhortar \u00a0 a la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 para permitir que la docente y su hija puedan tener las atenciones m\u00e9dicas que \u00a0 requieren sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-4.312.217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que revoc\u00f3 el proferido por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana \u00a0 Isabel Moreno C\u00f3rdoba, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Temporal para \u00a0 el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3 (en adelante Administraci\u00f3n de \u00a0 Educaci\u00f3n) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la \u00a0 unidad familiar, a la salud, a la vida y a la integridad, para lo cual narra los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que es una mujer de 46 a\u00f1os adscrita al \u00a0 Escalaf\u00f3n Nacional Docente desde el a\u00f1o 1994, siendo su \u00faltimo lugar de trabajo \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, en el Municipio de Bagad\u00f3, Choc\u00f3, \u00a0 donde laboraba desde el a\u00f1o 1999. Se\u00f1ala que siempre se ha desempe\u00f1ado con un \u00a0 \u00f3ptimo cumplimiento de sus labores y con su carga completa de alumnos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 002650 del 18 de junio de \u00a0 2013, la Administraci\u00f3n de Educaci\u00f3n decidi\u00f3 trasladarla al Centro Educativo San \u00a0 Onofre Alto Taman\u00e1, sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande en el Municipio de \u00a0 N\u00f3vita del mismo departamento. En el acto administrativo se se\u00f1ala que la \u00a0 decisi\u00f3n se tom\u00f3 en cumplimiento de una sentencia de tutela en la cual se le \u00a0 ordenaba reubicar al se\u00f1or Evaristo Lemos en la Instituci\u00f3n Educativa Coraz\u00f3n de \u00a0 Mar\u00eda, en la cual trabajaba la actora, con lo cual se exced\u00eda la planta de \u00a0 profesores necesaria en esa locaci\u00f3n. As\u00ed, aplicando el criterio de antig\u00fcedad, \u00a0 la entidad resolvi\u00f3 que la actora era quien presentaba menor tiempo de ingreso \u00a0 al sistema de carrera docente, por lo que correspond\u00eda su reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Narra la accionante que el 4 de julio de 2013 \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n de traslado, alegando \u00a0 que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 por capricho de la entidad, toda vez que la sentencia de \u00a0 tutela que ordena reubicar al tercero lo hizo de manera amplia sin referirse \u00a0 espec\u00edficamente a ella. En el escrito a\u00f1adi\u00f3 que trabajar en el Municipio de \u00a0 N\u00f3vita pone en riesgo su vida, toda vez que all\u00ed hay constantes hostigamientos \u00a0 por parte de grupos al margen de la ley, lo cual afecta su salud debido a que se \u00a0 altera f\u00e1cilmente. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de familia de una menor \u00a0 nacida en 2008, quien padece serias enfermedades y requiere su constante \u00a0 cuidado. En el recurso de reposici\u00f3n tambi\u00e9n adujo que su nueva zona de trabajo \u00a0 se encuentra a 12 horas de camino de Bagad\u00f3, lo cual, sumado a la peligrosidad \u00a0 del lugar, le ha impedido llevar consigo a su hija, teniendo que dejarla \u201cal \u00a0 cuidado de cualquier vecino\u201d y vi\u00e9ndola solo cada 3 o 4 meses. Concluy\u00f3 \u00a0 diciendo que con ello se ve afectado su derecho a la unidad familiar. Por estas \u00a0 razones, le solicit\u00f3 a la entidad accionada que revocara su resoluci\u00f3n de \u00a0 traslado y la restableciera a su lugar originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de agosto de 2013 fue atendida por la \u00a0 especialista en psiquiatr\u00eda Luz Amparo Jaimes Pe\u00f1aranda, quien le diagnostic\u00f3 \u00a0 \u201cTrastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico\u201d y \u201csugiere traslado a un \u00e1rea con \u00a0 menor influencia b\u00e9lica\u201d. En esa oportunidad le fueron recetados \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de septiembre de 2013 interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela con la pretensi\u00f3n de que se dejara sin efectos la resoluci\u00f3n de su \u00a0 traslado y se le permitiera continuar prestando sus servicios en el municipio de \u00a0 Bagad\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de familia de una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os que padece \u00a0\u201cdesnutrici\u00f3n cr\u00f3nica\u201d desde temprana edad y que en raz\u00f3n de ello debe \u00a0 llevarla constantemente a control m\u00e9dico en el municipio de Bagad\u00f3 e, incluso, \u00a0 en algunas oportunidades hasta la ciudad de Quibd\u00f3. Indic\u00f3 que en su nuevo \u00a0 municipio de trabajo se encuentra en riesgo su salud, debido a que padece de \u00a0 \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d a causa de una toma guerrillera que ocurri\u00f3 en Bagad\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o 2000, en el cual fueron asesinados varios polic\u00edas y civiles, entre \u00a0 ellos un familiar cercano. Indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n le genera todo tipo de \u00a0 alteraciones que le impiden llevar una vida normal, por lo cual su m\u00e9dico \u00a0 tratante le recomend\u00f3 ser trasladada a \u201cun \u00e1rea con menor influencia b\u00e9lica\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 que actualmente se encuentra a m\u00e1s de dos d\u00edas de camino acu\u00e1tico y \u00a0 terrestre del municipio m\u00e1s cercano con centro de salud, con lo cual se pone en \u00a0 riesgo su salud y la de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como pruebas relevantes fueron aportadas las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Decreto 1079 de 1994 y su respectiva \u00a0 acta de posesi\u00f3n, proferidos por el Gobernador del Choc\u00f3, mediante los cuales se \u00a0 nombra en propiedad a la accionante como docente en el Escalaf\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 002650 del 18 de junio de \u00a0 2013 de la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento del \u00a0 Choc\u00f3, mediante la cual se traslada a la accionante al Centro Educativo San \u00a0 Onofre Alto Tamana, Sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande del Municipio de \u00a0 N\u00f3vita \u2013 Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0 la accionante contra la Resoluci\u00f3n 002650 del 18 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Rectora de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Coraz\u00f3n de Mar\u00eda de Bagad\u00f3 del 5 de agosto de 2013, en la \u00a0 cual se lee que la actora ha trabajado ah\u00ed desde 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento de la menor hija de \u00a0 la se\u00f1ora Ana Isabel Moreno C\u00f3rdoba, nacida el 23 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ana Isabel Moreno \u00a0 C\u00f3rdoba expedida por la M\u00e9dica Psiquiatra Luz Amparo Jaimes Pe\u00f1aranda, en la \u00a0 cual se lee que en atenci\u00f3n realizada el 1\u00ba de agosto de 2013 le fue \u00a0 diagnosticado \u201cTrastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico\u201d y se \u201csugiere \u00a0 traslado a un \u00e1rea con menor influencia b\u00e9lica\u201d. En esa oportunidad le \u00a0 fueron recetados medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una declaraci\u00f3n juramentada dada el 2 de \u00a0 julio de 2013, en la cual los se\u00f1ores Mar\u00eda Orfilia Mosquera Renter\u00eda y Jes\u00fas \u00a0 Arnelio Serna Lloreda manifiestan que conocen a la se\u00f1ora Ana Isabel Moreno \u00a0 C\u00f3rdoba y dan fe de que tiene una hija menor que padece complicaciones de salud \u00a0 que depende de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica de la hija de la \u00a0 accionante, donde en atenci\u00f3n dada el 3 de marzo de 2013 se le diagnostica con \u00a0 \u201cdesnutrici\u00f3n severa cr\u00f3nica\u201d y se se\u00f1ala que \u201crequiere de manera urgente \u00a0 y permanente atenci\u00f3n vigilada y acompa\u00f1amiento permanente de la madre\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 16 de septiembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina admiti\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo. En la providencia le corri\u00f3 traslado a la entidad accionada \u00a0 para que rindiera informe de contestaci\u00f3n, cit\u00f3 a la actora para que ampliara su \u00a0 declaraci\u00f3n y la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el prop\u00f3sito de establecer su \u00a0 estado de salud actual y se recomendara acerca del ambiente laboral adecuado \u00a0 para ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de contestaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 de fecha 19 de septiembre de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la \u00a0 solicitud de amparo. En primer lugar se\u00f1al\u00f3 que en efecto el traslado de la \u00a0 actora se present\u00f3 en cumplimiento de otra acci\u00f3n de tutela en la que se orden\u00f3 \u00a0 el traslado del se\u00f1or Evaristo Lemos a un lugar que tuviera f\u00e1cil acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere. Indic\u00f3 que actualmente la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Coraz\u00f3n de Mar\u00eda cuenta con su cupo completo de siete docentes, de los \u00a0 cuales cuatros de ellos est\u00e1n ubicados por orden judicial. En ese sentido, \u00a0 afirma que la se\u00f1ora Ana Isabel fue seleccionada entre los tres restantes debido \u00a0 a que era \u201cla menos antigua en la carrera\u201d. Rese\u00f1\u00f3 que el traslado se dio \u00a0 por razones del servicio, pues no puede haber instituciones que excedan los \u00a0 requerimientos t\u00e9cnicos de profesores, mientras que otros carezcan por completo \u00a0 de educadores. Sobre este aspecto puso de presente que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el servicio en los 29 \u00a0 municipios del departamento y que los traslados son una carga que deben soportar \u00a0 los funcionarios y docentes. Adem\u00e1s, adujo que a causa del \u201ccaudal de fallos \u00a0 que ordenan trasladar docentes a las distintas cabeceras municipales, todas \u00a0 estas plazas se encuentran completamente copadas por docentes amparados por \u00a0 fallos judiciales por lo que resulta imposible la ubicaci\u00f3n de mas docentes en \u00a0 dichos lugares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 expres\u00f3 que \u201cno se trata de brindar amparo a la accionante de manera \u00a0 deliberada, pues de por medio est\u00e1n los ni\u00f1os de la Instituci\u00f3n Educativa donde \u00a0 se encuentra asignada y si bien es cierto la accionante al igual que el com\u00fan \u00a0 denominador de las personas tiene problemas, no menos cierto resulta que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del Departamento del Choc\u00f3 debe \u00a0 estar por encima de cualquier situaci\u00f3n particular de los docentes y deben ser \u00a0 ellos los que se adapten al contexto de la educaci\u00f3n en el departamento, como un \u00a0 aporte o esfuerzo para que la regi\u00f3n supere las dificultades en materia \u00a0 educativa y en directo beneficio de la poblaci\u00f3n escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la entidad \u00a0 que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que el sitio de trabajo resulta digno para la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 recibe cumplidamente su salario. Adem\u00e1s, afirma que no est\u00e1 probado que el nuevo \u00a0 lugar tenga incidencia en su salud y la de su hija, toda vez que el conflicto \u00a0 armado es un fen\u00f3meno que afecta a todo el departamento y, de ser necesario, \u00a0 pueden acudir al municipio de N\u00f3vita para ser atendidas. Por estos motivos, le \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela que dejara en firme la resoluci\u00f3n de traslado. Como \u00a0 pruebas relevantes fueron aportadas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 2320 de 2011 de la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental del Choc\u00f3, en la cual se contemplan como criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n los siguientes: Tutela\/orden judicial, seguridad, perfil acad\u00e9mico, \u00a0 naturaleza de la vinculaci\u00f3n, tiempo de la vinculaci\u00f3n y edad del docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 2332 de 2011 de la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental del Choc\u00f3, mediante la cual se se\u00f1alan como criterios \u00a0 de priorizaci\u00f3n: fallos judiciales, situaci\u00f3n de amenazas, tipo de vinculaci\u00f3n y \u00a0 tiempo de ingreso a la carrera docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n juramentada de Ana Isabel \u00a0 Moreno C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diligencia \u00a0 realizada el 20 de septiembre de 2013 la accionante ampli\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada en etapas anteriores. En primer lugar reiter\u00f3 que sufre de \u00a0 \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d debido a que en el a\u00f1o 2000 estuvo presente en una \u00a0 toma guerrillera en el municipio de Bagad\u00f3. Afirm\u00f3 que en esa oportunidad fue \u00a0 tomada como reh\u00e9n cuando un helic\u00f3ptero se dispon\u00eda a disparar desde el aire. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en esos hechos fue asesinado un familiar suyo. Agreg\u00f3 que tiene una \u00a0 hija menor de edad que sufre de desnutrici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no la puede \u00a0 tener en su nuevo sitio de trabajo, debido a que no hay centro de salud y para \u00a0 salir se requieren dos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n narr\u00f3 que \u00a0 pas\u00f3 de tener 25 estudiantes a su cargo a s\u00f3lo 8, y que su psiquiatra le hab\u00eda \u00a0 recomendado ser trasladada a un lugar donde no haya conflicto b\u00e9lico. Declar\u00f3 \u00a0 que ha observado que grupos guerrilleros han pasado frente a su nueva escuela, \u00a0 lo cual le impide dormir y comer adecuadamente. En cuanto a su hija adujo que \u00a0 actualmente vive con sus abuelos en Bagad\u00f3, a quienes por su avanzada edad se \u00a0 les dificulta su adecuado cuidado. Rese\u00f1\u00f3 que su enfermedad se deriva de que \u00a0 cuando naci\u00f3 tuvo muy bajo peso, lo cual le ha generado desnutrici\u00f3n y falta de \u00a0 apetito, por lo que es importante que permanezca a su lado. Igualmente adujo que \u00a0 por lo general ella la llevaba a control m\u00e9dico cada mes, pero que ahora ello lo \u00a0 hacen sus abuelos debido a que le es muy dif\u00edcil viajar desde el Alto Taman\u00e1. \u00a0 Finalmente manifest\u00f3 que ella tambi\u00e9n debe tener control psiqui\u00e1trico cada mes y \u00a0 que no ha podido asistir dada la lejan\u00eda en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad afirm\u00f3 que hab\u00eda interpuesto un recurso de reposici\u00f3n contra el acto \u00a0 administrativo de traslado, pero que este hab\u00eda sido negado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 la especialista en Psiquiatr\u00eda Luz Amparo Jaimes reiter\u00f3 que seg\u00fan evaluaci\u00f3n \u00a0 realizada el 25 de septiembre de 2013, la accionante padece de estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico, que se le recetaron medicamentos y que se sugiere un traslado a \u00a0 un \u00e1rea laboral con menos influencia b\u00e9lica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, Choc\u00f3, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por la se\u00f1ora Ana Isabel. Como sustento de la decisi\u00f3n afirm\u00f3 \u00a0 que el lugar de trabajo de la accionante afecta su estado de salud y el de su \u00a0 hija, toda vez que no pueden recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ambas requieren. \u00a0 Sobre este aspecto se refiri\u00f3 a la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico psiquiatra de que \u00a0 fuera trasladada a un lugar con menos influencia b\u00e9lica y a que la situaci\u00f3n \u00a0 actual le impide ver a su hija menor. As\u00ed las cosas, el juez de instancia \u00a0 encontr\u00f3 probada la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que decidi\u00f3 \u00a0 conceder la tutela como mecanismo transitorio, suspendiendo los efectos de la \u00a0 resoluci\u00f3n de traslado hasta que se profiera una decisi\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa. A partir de lo anterior, orden\u00f3 reubicarla a su \u00a0 antiguo lugar de trabajo en el municipio de Bagad\u00f3, o en caso de no ser posible, \u00a0 a uno cercano que tenga f\u00e1cil acceso con menor influencia b\u00e9lica y que le \u00a0 permita dar acompa\u00f1amiento a su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resolvi\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Isabel deb\u00eda demandar el acto administrativo de \u00a0 traslado, en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 1437 de 2011 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 3 de octubre de 2013, la entidad accionada impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sin sustentar \u00a0 las razones. En fallo del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 el amparo. Para ello indic\u00f3 que \u00a0 la actora no debe ser considerada madre cabeza de familia, toda vez que en sus \u00a0 declaraciones afirma que el padre existe y que vive en Leticia, por lo que su \u00a0 obligaci\u00f3n paternal sigue vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 ocurrencia del perjuicio irremediable, indic\u00f3 que a pesar de que el m\u00e9dico \u00a0 tratante recomend\u00f3 el traslado a un lugar con menos influencia b\u00e9lica, en el \u00a0 expediente no obra ninguna prueba que indique que la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico \u00a0 en el Alto Taman\u00e1 contrar\u00ede esa sugerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 enfermedad de desnutrici\u00f3n que padece la hija de la accionante, se\u00f1al\u00f3 el juez \u00a0 de segunda instancia que \u201ctal situaci\u00f3n no puede ser \u00f3bice para impedir el \u00a0 cumplimiento de los deberes contractuales de la docente, ya que la misma puede \u00a0 fijar su residencia en el sitio de trabajo, donde le puede brindar el cari\u00f1o y \u00a0 la atenci\u00f3n que la menor requiera\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente \u00a0 que la situaci\u00f3n de salud que padece la actora no es de las que la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado como limitantes del ius variandi y por lo \u00a0 tanto no le impide cumplir sus obligaciones de docente en el nuevo lugar de \u00a0 trabajo. En tal sentido, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en lo anterior, considera la Colegiatura, que la \u00a0 situaci\u00f3n planteada por la actora en este caso concreto y de caracter\u00edsticas muy \u00a0 especiales [sic], no termina amenazando ni \u00a0 empeorando la condici\u00f3n de salud de ella y de su hija, ni laboral y familiar de \u00a0 la actora, y por lo tanto la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n apelada y negar\u00e1 la \u00a0 tutela por improcedente, pues, de conformidad con lo dicho, el acto \u00a0 administrativo que orden\u00f3 el traslado laboral de la actora no tiene porque \u00a0 perder su eficacia en sede de tutela, ante la no demostraci\u00f3n en este asunto del \u00a0 perjuicio irremediable, ni de la condici\u00f3n especial de madre cabeza de familia \u00a0 de la actora, y adem\u00e1s, por que la dificultad de asumir o mejor, cumplir con la \u00a0 orden de traslado en comento est\u00e1 fundamentada en el dif\u00edcil acceso al lugar de \u00a0 traslado desde el municipio de Bagad\u00f3, sin embargo, claro resulta que al acatar \u00a0 el traslado y fijar su residencia en dicho lugar, no tendr\u00eda que viajar con \u00a0 frecuencia a Bagad\u00f3, pudiendo asistir a los controles m\u00e9dicos que requieran ella \u00a0 y su mejor hija en el municipio de N\u00f3vita, donde s\u00ed existe centro de salud, o a \u00a0 Istmina donde existe hospital, en un recorrido que resulta ser corto, incluso \u00a0 desde Novita a Istmina y de Istmina a Quibd\u00f3.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 deneg\u00f3 el amparo que hab\u00eda \u00a0 sido concedido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamientos de la acci\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso la accionante es una se\u00f1ora de 46 a\u00f1os de \u00a0 edad que padece de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d y le fue recomendado ser \u00a0 \u201ctrasladada a una zona con menor presencia b\u00e9lica\u201d. Es madre de una menor de \u00a0 edad nacida en 2008 que sufre de \u201cdesnutrici\u00f3n cr\u00f3nica\u201d y quien, seg\u00fan su \u00a0 m\u00e9dico tratante, \u201crequiere de manera urgente atenci\u00f3n \u00a0 vigilada y acompa\u00f1amiento permanente de la madre\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego de que la actora fuera vinculada al escalaf\u00f3n docente en \u00a0 1994 y ubicada en la Instituci\u00f3n Educativa Coraz\u00f3n de Mar\u00eda en el Municipio de \u00a0 Bagad\u00f3 (Choc\u00f3) desde 1999, fue trasladada al Centro Educativo San Onofre Alto \u00a0 Taman\u00e1, sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande en el Municipio de N\u00f3vita, la \u00a0 cual afirma es una zona de dif\u00edcil acceso. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 se\u00f1ala que con su traslado se le est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, toda \u00a0 vez que: (i) el nuevo lugar de trabajo tiene presencia guerrillera, con la cual \u00a0 se desmejora su salud, teniendo en cuenta que le fue recomendado ser trasladada \u00a0 a un lugar con menor presencia b\u00e9lica; (ii) se afecta la salud de su hija menor \u00a0 de edad, ya que en su ubicaci\u00f3n actual no existe centro de salud y debe asistir \u00a0 a controles mensuales; (iii) se vulnera su derecho a la unidad familiar debido a \u00a0 que por la peligrosidad del lugar y la salud de la ni\u00f1a, la deja al cuidado de \u00a0 sus abuelos en Bagad\u00f3, pudiendo verla solo cada tres o cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La entidad accionada afirma que el traslado se dio en \u00a0 cumplimiento de una sentencia de tutela donde se le orden\u00f3 reubicar a un tercero \u00a0 a la instituci\u00f3n donde trabajaba la actora, con lo cual se excede el n\u00famero de \u00a0 docentes en esa locaci\u00f3n y donde 4 de los 7 profesores est\u00e1n ubicados por \u00a0 \u00f3rdenes judiciales. As\u00ed, debido a que tiene que garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en todo el departamento, afirma que por antig\u00fcedad decidi\u00f3 trasladar a \u00a0 la accionante al Centro Educativo San Onofre Alto Taman\u00e1, donde hay carencia \u00a0 absoluta de educadores. Ello, afirma, garantiza el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores, lo cual resulta ser la prioridad en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme a lo anterior, le corresponder\u00e1 a la Corte entrar a \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfConfigura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 una docente que padece de \u201cestr\u00e9s postraum\u00e1tico\u201d a quien su m\u00e9dico le \u00a0 recomend\u00f3 ser trasladada a un lugar \u201ccon menos presencia b\u00e9lica\u201d y de su \u00a0 hija menor de edad que sufre de \u201cdesnutrici\u00f3n cr\u00f3nica\u201d y requiere de \u00a0 cuidado permanente de la madre, el que la entidad encargada la reubique en una \u00a0 instituci\u00f3n localizada en una zona de dif\u00edcil acceso, bajo el argumento de que \u00a0 ello se da en cumplimiento de una sentencia de tutela que le orden\u00f3 trasladar a \u00a0 un tercero al cargo que ocupaba la accionante y que por lo tanto la plaza carece \u00a0 por completo de docente? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia en materia de la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela para \u00a0 controvertir decisiones de traslado docente. Con base en ello, abordar\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo para limitar el ius variandi en materia de traslado de docentes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su temprana jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 identificado el concepto del ius variandi como la facultad que tiene el \u00a0 empleador de determinar las condiciones de trabajo seg\u00fan las necesidades que \u00a0 cada actividad demanda. Desde pronunciamientos como la sentencia T- 407 de 1992 \u00a0 en donde se resolvi\u00f3 un caso en el que a un grupo de empleados se les vari\u00f3 \u00a0 dr\u00e1sticamente su horario de trabajo, la Corte se ha expresado en el siguiente \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiste\u00a0el ius variandi\u00a0en la facultad \u00a0 que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, \u00a0 lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que \u00a0 ejerce sobre sus trabajadores.\u00a0Su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias \u00a0 razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas \u00a0 maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de \u00a0 preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y \u00a0 seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el \u00a0 contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 all\u00ed, en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha expresado que el ius \u00a0 variandi es una de las manifestaciones de autoridad con que cuenta todo \u00a0 empleador, p\u00fablico o privado, que se concreta en la facultad que tiene de \u00a0 modificar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0 especialmente en cuanto a modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 este amplio margen de discrecionalidad, la Corte tambi\u00e9n ha rese\u00f1ado que en \u00a0 virtud del los art\u00edculos 25[1] \u00a0y 53[2] \u00a0superiores, la posibilidad de determinar las caracter\u00edsticas de la labor no es \u00a0 absoluta y en todo caso debe someterse al imperio de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 ley. As\u00ed, si bien se reconoce la discrecionalidad que debe tener el nominador, \u00a0 es claro que en todo caso ello no puede alterar las condiciones dignas y justas \u00a0 en las que los empleados desarrollan sus labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto de los \u00a0 docentes, la materia fue desarrollada en el plano legal mediante la Ley 715 de 2001, \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de \u00a0 recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u00a0para \u00a0 organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, \u00a0 la cual en su art\u00edculo 22 dispone:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Traslados. Cuando para la debida \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o \u00a0 directivo docente, este se ejecutar\u00e1\u00a0discrecional mente y por acto debidamente \u00a0 motivado por la autoridad nominadora\u00a0departamental, distrital o del municipio \u00a0 certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de traslados entre departamentos, \u00a0 distritos o municipios certificados se requerir\u00e1, adem\u00e1s del acto administrativo \u00a0 debidamente motivado, un convenio interadministrativo\u00a0entre las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de traslados y\u00a0las \u00a0 permutas\u00a0proceder\u00e1n estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y \u00a0 no podr\u00e1n afectarse con ellos la composici\u00f3n de las plantas de personal de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 esta \u00a0 disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 disposici\u00f3n a su vez fue regulada por el Decreto 520 de \u00a0 2010 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes\u201d, el \u00a0 cual consagr\u00f3 las actuaciones que deben surtirse para la realizaci\u00f3n de \u00a0 traslados. Concretamente el art\u00edculo 5 se refiere a las reubicaciones que no se \u00a0 dan dentro del proceso anual de asignaci\u00f3n de la planta docente, sino que ocurre \u00a0 por situaciones extraordinarias que pueden tener lugar en cualquier momento de \u00a0 la anualidad, como por ejemplo alteraciones de salud o de seguridad. Al respecto \u00a0 dice la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Traslados no sujetos al \u00a0 proceso ordinario.\u00a0La autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o \u00a0 directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en \u00a0 cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados \u00a0 de que trata este decreto, cuando se originen en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Necesidades del servicio de car\u00e1cter acad\u00e9mico \u00a0 o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, el nominador de la entidad \u00a0 territorial debe adoptar la decisi\u00f3n correspondiente considerando, en su orden, \u00a0 las solicitudes que habiendo aplicado al \u00faltimo proceso ordinario de traslado no \u00a0 lo hayan alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Razones de seguridad fundadas en la valoraci\u00f3n de riesgo adoptada \u00a0 con base en la reglamentaci\u00f3n que establezca el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Razones de salud del docente o directivo \u00a0 docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del prestador del \u00a0 servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte \u00a0 seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por \u00a0 recomendaci\u00f3n sustentada del consejo directivo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba de \u00a0 la anterior disposici\u00f3n fue derogado por el art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto 1782 \u00a0 de 2013, \u201cpor el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de \u00a0 educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 En su lugar, el art\u00edculo 5 de la nueva norma dispone lo siguiente en relaci\u00f3n \u00a0 con los casos donde est\u00e1 en peligro la vida o la integridad del profesor: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Traslados por razones de seguridad.\u00a0Cuando surja una \u00a0 amenaza o un desplazamiento forzoso, en los t\u00e9rminos definidos en el presente \u00a0 decreto, el educador oficial podr\u00e1 presentar solicitud de traslado, la cual \u00a0 deber\u00e1 ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y \u00e1gil aplicaci\u00f3n \u00a0 de los criterios y procedimientos administrativos aqu\u00ed definidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta amplia \u00a0 discrecionalidad con que cuentan los nominadores a la hora de definir las \u00a0 condiciones de trabajo ha sido igualmente reconocida por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiterada jurisprudencia. Un ejemplo de ello ocurri\u00f3 en la sentencia T-772 de \u00a0 2013 en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre el traslado de dos docentes cuyos \u00a0 hijos padec\u00edan complicaciones de salud que, seg\u00fan las accionantes, les imped\u00edan \u00a0 movilizarse con sus madres al nuevo lugar de trabajo. En esta oportunidad se \u00a0 dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta \u00a0 dependiendo de la naturaleza de la actividad \u00a0 desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n, la administraci\u00f3n dispone de un margen amplio de discrecionalidad \u00a0para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la \u00a0 autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus \u00a0 servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua, \u00a0 eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n o por \u00a0 solicitud de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha \u00a0 resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n surge no solo del ejercicio del \u00a0 ius variandi, sino tambi\u00e9n de la autorizaci\u00f3n legal que se otorga al \u00a0 nominador, en aras de \u2018garantizar la eficiente, oportuna y continua \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias \u00a0 para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los \u00a0 ni\u00f1os a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 44 superior)\u2019.[3]\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de que en un Estado social de derecho \u00a0 no existen poderes absolutos sino que estos deben someterse a la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cla potestad discrecional de la administraci\u00f3n para ordenar traslados \u00a0 de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una parte \u00a0 por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el servicio \u00a0 de educaci\u00f3n, y por otra por elementos particulares que atienden a las \u00a0 necesidades personales del docente y\/o su n\u00facleo familiar. De esta manera, en \u00a0 las solicitudes que estudie la administraci\u00f3n p\u00fablica de traslado de personal \u00a0 perteneciente al servicio p\u00fablico educativo y de forma residual el juez de \u00a0 tutela al momento de revisar una solicitud de amparo, deber\u00e1n verificarse los \u00a0 elementos descritos, para satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo y de los derechos del trabajador y de su \u00a0 n\u00facleo familiar.[4]\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta \u00a0 consideraci\u00f3n, ha se\u00f1alado que en aquellos casos en donde la discrecionalidad \u00a0 del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a trav\u00e9s de la \u00a0 solicitud de amparo. As\u00ed, si bien la regla general es la improcedencia por \u00a0 existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte de forma excepcional ha \u00a0 reconocido algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una \u00a0 inminente amenaza o vulneraci\u00f3n del orden constitucional y por tanto hace \u00a0 imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed, ha dispuesto que \u201cpara que \u00a0 el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisi\u00f3n de \u00a0 traslado laborar, se requiere lo siguiente: (i) que la decisi\u00f3n sea \u00a0 ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar \u00a0 en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e \u00a0 implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 \u00a0 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y \u00a0 directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo familiar.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en la sentencia T-664 de 2011 la Corte se refiri\u00f3 \u00a0 al caso de una mujer que ten\u00eda a cargo a su madre de 69 a\u00f1os y a su hija de 8, \u00a0 esta \u00faltima que requer\u00eda de atenci\u00f3n permanente en Neuropediatr\u00eda y Urolog\u00eda. En esa oportunidad fueron caracterizados \u00a0 varios criterios que, de encontrarse acreditados en un caso concreto, le \u00a0 permiten al juez constitucional entrar a adoptar decisiones respecto del \u00a0 traslado de un docente. Se\u00f1al\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El \u00a0 traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la \u00a0 localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado m\u00e9dico \u00a0 requerido; [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El traslado \u00a0 ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En los casos en \u00a0 que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, \u00a0 dada su gravedad e implicaciones, en la decisi\u00f3n acerca de la procedencia del \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ruptura del \u00a0 n\u00facleo familiar vaya m\u00e1s all\u00e1 de la mera separaci\u00f3n transitoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los casos en los que la Corte ha considerado \u00a0 que el traslado le genera graves complicaciones de salud al docente, puede verse \u00a0 la sentencia T-065 de 2007 en la cual se orden\u00f3 reubicar a un educador que \u00a0 padec\u00eda una enfermedad cr\u00f3nica a nivel de cuello y espalda denominada \u201cdiscopat\u00eda \u00a0 con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y \u00a0 cuello asociado con hipotiroidismo\u201d, que le generaba dolor e incapacidad, \u00a0 requiriendo de continuo tratamiento a trav\u00e9s de especialistas en ortopedia, \u00a0 medicina neural y bioenerg\u00e9tica. En similar sentido, en un caso de un servidor \u00a0 p\u00fablico que padec\u00eda de \u201ctrastorno \u00a0 ananc\u00e1stico de la personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta \u00a0 trastorno de la personalidad\u201d, la Corte, en sentencia T-095 de 2013, orden\u00f3 cambiar su ubicaci\u00f3n a un \u00a0 lugar donde se le pudiera brindar la asistencia especializada que requiera hasta \u00a0 su recuperaci\u00f3n total. Por el contrario, en sentencia T-280 de 2009 la Corte \u00a0 deneg\u00f3 la solicitud de amparo de un docente que sosten\u00eda que deb\u00eda desplazarse \u00a0 diariamente en moto y a pie durante largos periodos de tiempo, y que ello le \u00a0 estaba generando \u201clesiones en los cart\u00edlagos de las rodillas y problemas \u00a0 renales\u201d. No obstante, en esa oportunidad la Corte concluy\u00f3 que los \u00a0 padecimientos de la actora no afectaban de manera grave su salud y que no pod\u00eda \u00a0 considerarse que estos tuvieran alguna relaci\u00f3n con sus condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las \u00a0 situaciones en las que se pone en grave peligro la vida \u00a0 o integridad de la familia, en sentencia T-120 de 1997 la Corte encontr\u00f3 justificada la imposibilidad \u00a0 de permanecer en un determinado lugar de un servidor p\u00fablico que fue v\u00edctima de \u00a0 amenazas y de ataque con arma de fuego. Si bien en este caso el accionante no \u00a0 era educador, la situaci\u00f3n ejemplifica claramente la necesidad de que en estos \u00a0 casos exista una m\u00ednima certeza del riesgo que est\u00e1 corriendo el funcionario. En \u00a0 similar sentido, la sentencia T-1015 de 2012 se refiri\u00f3 a un asunto en el que un \u00a0 docente recibi\u00f3 amenazas directas contra su vida, debiendo instaurar denuncia \u00a0 penal y queja ante el Comit\u00e9 de Docentes Amenazados. All\u00ed se orden\u00f3 realizar un estudio minucioso de seguridad y dar respuesta \u00a0 de fondo a lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los casos en los que la Corte ha \u00a0 encontrado afectados los derechos de familiares que dependen del docente, puede \u00a0 verse la sentencia T-815 de 2003 en la que la Corte ampar\u00f3 los derechos de una \u00a0 docente y su hijo, quien padec\u00eda \u201cenfermedad neurol\u00f3gica y sufr\u00eda de \u00a0 dificultades de aprendizaje que requer\u00edan sesiones de terapia ocupacional, \u00a0 psicolog\u00eda y fisioterapia 3 veces por semana\u201d. Igualmente, en la sentencia \u00a0 T-909 de 2004 se concedi\u00f3 la tutela de una docente cuyo esposo era \u00a0 discapacitado, lo cual le imped\u00eda completamente cuidar de su hija menor de edad. \u00a0 En el caso de la sentencia T-922 de 2008 se ampararon los derechos de una \u00a0 educadora cuyo hijo padec\u00eda \u201cgraves problemas neurol\u00f3gicos y coronarios, que \u00a0 exig\u00edan el constante desplazamiento de la accionante\u201d. Y, finalmente, en la \u00a0 sentencia T-664 de 2011 se orden\u00f3 el traslado de una profesora que ten\u00eda a cargo \u00a0 a su madre de 69 a\u00f1os que padec\u00eda de \u201cenfermedad arterial oclusiva severa en \u00a0 los dos miembros inferiores\u201d y a su hija menor de edad que sufr\u00eda de \u00a0 \u201clipoma de Filum terminal e incontinencia urinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0 contrario, en la sentencia T-422 de 2012 la Corte deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0 un docente que ten\u00eda dos hijos, uno de los cuales padec\u00eda de hipotiroidismo. En \u00a0 esa oportunidad se acredit\u00f3 que el tratamiento que requer\u00eda el menor consist\u00eda \u00a0 \u00fanicamente en la toma de medicamentos, por lo cual no justiciaba que debiera \u00a0 afectarse el servicio de educaci\u00f3n ordenando su traslado a otro lugar. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0 determinar que en un caso concreto se est\u00e1 rompiendo de forma definitiva el \u00a0 n\u00facleo familiar, en la misma sentencia T-422 de 2012 antes citada se rese\u00f1\u00f3 que \u00a0 cuando no existe justificaci\u00f3n suficiente para que el docente deba separarse de \u00a0 sus dependientes, no es posible considerar que se est\u00e1 afectando la unidad. En \u00a0 tal sentido, deben existir verdaderas razones que hagan inexorable que el \u00a0 docente permanezca cerca de quienes es acudiente directo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho en este aparte, puede concluirse \u00a0 que por regla general el nominador en ejercicio del ius variandi \u00a0ejerce la potestad discrecional de determinar las condiciones de tiempo, modo y \u00a0 lugar en la que debe prestarse el servicio, la cual es a\u00fan m\u00e1s amplia cuando se \u00a0 trata de servicios como el de educaci\u00f3n p\u00fablica, en el que est\u00e1 de por medio el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de menores. No obstante, dicho poder de decisi\u00f3n no es \u00a0 absoluto, sino que debe estar sujeto a los par\u00e1metros constitucionales y \u00a0 legales. Es por ello que esta discrecionalidad encuentra l\u00edmites en los casos en \u00a0 los que se somete al docente a situaciones desproporcionadas que exceden las \u00a0 cargas que deben soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, si bien la acci\u00f3n de tutela por regla \u00a0 general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de docentes, \u00a0 cuando el juez constitucional evidencia que la decisi\u00f3n fue adoptada de forma \u00a0 arbitraria y que ello adem\u00e1s amenaza o viola los derechos fundamentales del \u00a0 destinatario de la medida, procede su intervenci\u00f3n para entrar a decidir sobre \u00a0 la orden de traslado. A su turno, a trav\u00e9s de su jurisprudencia la Corte ha \u00a0 venido fijando sub reglas que indican en qu\u00e9 casos puede decirse que se cumplen \u00a0 dichas situaciones, lo cual ocurrir\u00e1 cuando el traslado del docente a una nueva \u00a0 locaci\u00f3n: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida \u00a0 o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud \u00a0 de familiares que dependan de \u00e9l; o (iv) se rompa de manera definitiva el n\u00facleo \u00a0 familiar. En cada caso al actor le corresponder\u00e1 acreditar la ocurrencia de \u00a0 alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba el \u00a0 juez de tutela entrar a adoptar una decisi\u00f3n acerca del traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En la aparte motiva de esta providencia qued\u00f3 \u00a0 explicado que por regla general en \u00a0 ejercicio del ius variandi el nominador tiene la potestad discrecional de \u00a0 establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debe prestarse el \u00a0 servicio de educaci\u00f3n. Se dijo igualmente que no obstante la existencia de \u00a0 medios de defensa para controvertir esas decisiones, cuando en un caso concreto \u00a0 se acredite la existencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de un \u00a0 educador o su familia, el juez de tutela puede adoptar decisiones respecto de su \u00a0 reubicaci\u00f3n. Los casos en los que la jurisprudencia ha caracterizado que ello se \u00a0 presenta son cuando el traslado: (i) le genere serios \u00a0 problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su \u00a0 familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que \u00a0 dependan de \u00e9l; o (iv) se rompa de manera definitiva el n\u00facleo familiar. Estas \u00a0 situaciones deber\u00e1n ser acreditadas y evaluadas en cada caso concreto seg\u00fan sus \u00a0 particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A partir de lo anterior, pasa la Sala a determinar \u00a0 si en el asunto bajo estudio se cumple alguno de los supuestos que justifican la \u00a0 intervenci\u00f3n en sede de tutela. Del material probatorio aportado se extrae que \u00a0 luego de ser trasladada, la actora fue diagnosticada con \u201cestr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico\u201d y que en virtud de ello le fue recomendado ser asignada a un \u00a0 lugar con \u201cmenos presencia b\u00e9lica\u201d. En esta providencia fueron expuestos \u00a0 algunos casos en donde fue considerado que proced\u00eda ordenar la reubicaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 por ejemplo se hizo alusi\u00f3n a casos en donde el docente padec\u00eda de \u201cdiscopat\u00eda \u00a0 con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y \u00a0 cuello asociado con hipotiroidismo\u201d, lo cual le generaba dolor e incapacidad \u00a0 y continuo tratamiento; y otro donde sufr\u00eda de \u201ctrastorno ananc\u00e1stico de la personalidad, \u00a0 trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto esto, al \u00a0 analizar la historia m\u00e9dica de la actora esta Corte no evidencia que la \u00a0 enfermedad que sufre la accionante le genere graves complicaciones de salud ni \u00a0 que exista un tratamiento determinado que le exija atenci\u00f3n m\u00e9dica en momentos o \u00a0 circunstancias espec\u00edficas. Si bien se aprecia que le fueron recetados \u00a0 medicamentos, ello no implica que con su traslado se est\u00e9 interrumpiendo alg\u00fan \u00a0 plan previamente definido ni que se vea compilada a dejar de tomarlos en su \u00a0 nueva locaci\u00f3n. .\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la recomendaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de que \u00a0 sea trasladada a una \u201czona con menor presencia b\u00e9lica\u201d, debe la Corte \u00a0 se\u00f1alar que tal valoraci\u00f3n no resulta suficiente para considerar que un lugar \u00a0 determinado exista una situaci\u00f3n de violencia que justifique que los docentes de \u00a0 la zona deban ser retirados del lugar. En otros t\u00e9rminos, el hecho de que su \u00a0 m\u00e9dico hubiera se\u00f1alado que la actora no debe estar bajo una situaci\u00f3n de \u00a0 intensa violencia, no implica que en sede de tutela deba considerarse que en el \u00a0 municipio de N\u00f3vita existe un grado de conflicto distinto al de Bagad\u00f3, sin que \u00a0 haya hechos concretos que lo acrediten. Este tipo de aseveraciones deben \u00a0 provenir, en principio, de otro tipo de medios de prueba como por ejemplo \u00a0 informes de las autoridades competentes o, incluso, de hechos concretos que le \u00a0 hubieren ocurrido a la actora. De hecho, en este punto debe tenerse en cuenta el \u00a0 pronunciamiento de la Administraci\u00f3n de Educaci\u00f3n del Choc\u00f3, que se\u00f1ala que las \u00a0 dificultades de orden p\u00fablico son una constante en todo el departamento, sin que \u00a0 exista informaci\u00f3n que indique que en el nuevo lugar de trabajo de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Isabel sea m\u00e1s grave que en otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto a si el traslado pone en peligro la vida o \u00a0 integridad del docente o la de su familia, en la parte motiva se rese\u00f1\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 1782 \u00a0 de 2013 establece que ello ocurre en casos de \u201camenaza o desplazamiento forzoso\u201d. Igualmente, se dijo que la Corte ha encontrado \u00a0 esta circunstancia probada en casos donde por ejemplo se han presentado \u00a0 intimidaciones concretas o incluso ataques con arma de fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio la Sala encuentra que si bien, \u00a0 como lo manifest\u00f3 la entidad accionada, todo el departamento del Choc\u00f3 \u00a0 actualmente padece problemas de orden p\u00fablico, no existe justificaci\u00f3n para \u00a0 considerar que hay una amenaza real contra la vida de la actora. Sobre este \u00a0 aspecto, la Corte debe ser enf\u00e1tica en se\u00f1alar que no es ajena a las condiciones \u00a0 de violencia que se viven en algunas zonas del pa\u00eds; sin embargo, para este caso \u00a0 concreto las alegaciones de la actora se basan en conclusiones personales seg\u00fan \u00a0 las cuales la escuela ha sido observada por guerrilleros, sin que exista alguna \u00a0 evidencia de que en efecto lo sean o de que ello implique un peligro contra su \u00a0 integridad. As\u00ed las cosas, en el presente asunto la Corte considera que no \u00a0 fueron aportados elementos de prueba que indiquen, aunque sea someramente, que \u00a0 existe riesgo contra la se\u00f1ora Ana Isabel o su hija, por lo que no corresponde \u00a0 adoptar medidas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De igual forma, para la Sala no existen elementos de \u00a0 juicio que indiquen que al trasladar a la accionante al municipio de N\u00f3vita se \u00a0 est\u00e9 vulnerando la salud de su hija menor. Como qued\u00f3 acreditado en los \u00a0 antecedentes, la ni\u00f1a padece de \u201cdesnutrici\u00f3n cr\u00f3nica\u201d por lo cual \u00a0 \u201crequiere de manera urgente y permanente atenci\u00f3n vigilada y acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente de la madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se traen a colaci\u00f3n los casos rese\u00f1ados en \u00a0 la parte motiva de esta providencia, se aprecia que las situaciones en las que \u00a0 la Corte ha concluido que se afecta de forma grave la salud del dependiente son \u00a0 aquellos en los que se imposibilita definitivamente su traslado al nuevo lugar \u00a0 de trabajo. Entre ellos se apreciaron padecimientos como \u201cenfermedad \u00a0 neurol\u00f3gica y sufr\u00eda de dificultades de aprendizaje que requer\u00edan sesiones de \u00a0 terapia ocupacional, psicolog\u00eda y fisioterapia 3 veces por semana\u201d o \u00a0 \u201cenfermedad arterial oclusiva severa en los dos miembros inferiores\u201d de la \u00a0 madre adulto mayor del docente y \u201clipoma de Filum terminal e incontinencia \u00a0 urinaria\u201d \u00a0de su hija menor de edad. En tal sentido, la Sala encuentra que los \u00a0 padecimientos de la hija, si bien merecedores de cuidado, no adoptan la gravedad \u00a0 que justifique el traslado de la accionante y la consecuente limitaci\u00f3n al \u00a0 ius variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, debe la Sala traer a colaci\u00f3n que en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la menor no existe evidencia de que \u00e9sta deba tener \u00a0 controles mensuales que hicieran necesario el constante traslado al municipio de \u00a0 Bagad\u00f3. Por el contrario, de la lectura del diagn\u00f3stico y del plan a seguir, se \u00a0 extrae que, de hecho, lo que se requiere de forma \u201curgente\u201d es la \u00a0 \u201catenci\u00f3n vigilada y acompa\u00f1amiento permanente de la madre\u201d. As\u00ed las cosas, \u00a0 en este punto no se ve que existan razones constitucionalmente v\u00e1lidas que \u00a0 limiten el poder discrecional de la Administraci\u00f3n de Educaci\u00f3n, por lo que no \u00a0 se hace necesaria la adopci\u00f3n de medidas puntuales en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, para que proceda la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional se requerir\u00eda que se rompiera de manera definitiva el n\u00facleo \u00a0 familiar. De los presupuestos a los que se acaba de hacer alusi\u00f3n, se extrae que \u00a0 no existen argumentos suficientes para afirmar que la accionante deba \u00a0 desplazarse a su nuevo sitio de trabajo sin su hija, por lo que no se estar\u00eda \u00a0 rompiendo definitivamente su n\u00facleo familiar. En efecto, si bien es comprensible \u00a0 que por diferentes motivos una madre prefiera no trasladarse con una ni\u00f1a a un \u00a0 lugar alejado, ello no implica que indefectiblemente no pueda hacerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Como precisi\u00f3n final, debe la Corte aclarar que no \u00a0 es ajena a las dificultades que implica el traslado de educadores a lugares de \u00a0 dif\u00edcil acceso a lo largo de la geograf\u00eda nacional. Los menesteres que traen \u00a0 este tipo de decisiones en muchas ocasiones tienen consecuencias negativas que \u00a0 no siempre son f\u00e1ciles de sortear. No obstante, la Corte debe tambi\u00e9n ser \u00a0 consecuente con las necesidades que tiene la prestaci\u00f3n de algunos servicios \u00a0 p\u00fablicos como lo es en este caso el de educaci\u00f3n. As\u00ed, si bien no deben \u00a0 desconocerse las situaciones particulares de las personas que en cumplimiento de \u00a0 sus deberes como docentes se ven conminadas a laborar en zonas que padecen \u00a0 diferentes tipos de problemas, tambi\u00e9n se deben tener en cuenta las necesidades \u00a0 que tienen los ni\u00f1os y j\u00f3venes que tienen el derecho fundamental de recibir \u00a0 educaci\u00f3n, independientemente de su lugar de residencia. A ello debe sumarse que \u00a0 el ejercicio del ius variandi en materia de educaci\u00f3n oficial est\u00e1 \u00a0 revestido de mayor discrecionalidad a la hora de adoptar decisiones encaminadas \u00a0 a cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el servicio en todos los \u00a0 lugares del territorio. Ello, como se explic\u00f3, encontrar\u00e1 l\u00edmites en los casos \u00a0 donde los traumatismos que se generan excedan las cargas que razonablemente debe \u00a0 soportar un educador p\u00fablico y se vean afectados de manera grave sus derechos \u00a0 fundamentales o los de su familia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la educaci\u00f3n es una \u00a0 labor que debe garantizarse de forma mancomunada entre docentes, directivos y \u00a0 las entidades p\u00fablicas que administran su prestaci\u00f3n, ha de ser un lineamiento \u00a0 general la comunicaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n constante y de buena fe que pueda existir \u00a0 entre unos y otros, en aras no s\u00f3lo de garantizar los derechos de los menores de \u00a0 edad que se benefician de la ense\u00f1anza, sino los derechos fundamentales de los \u00a0 docentes. Por esta raz\u00f3n, en esta oportunidad se exhortar\u00e1 a la Administraci\u00f3n \u00a0 de Educaci\u00f3n del Departamento del Choc\u00f3 para que tenga en cuenta las \u00a0 complicaciones que actualmente tiene la se\u00f1ora Ana Isabel Moreno, prest\u00e1ndole \u00a0 todo el apoyo que requiera. En virtud de ello, deber\u00e1 permitir que la docente y \u00a0 su hija puedan tener las atenciones m\u00e9dicas que requieren sin dilaciones \u00a0 injustificadas, contribuir a que tenga un ambiente sano de trabajo y monitorear \u00a0 su caso para evitar que su salud se vaya a ver deteriorada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de \u00a0 octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 en segunda \u00a0 instancia dentro de la acci\u00f3n de tutela de Ana Isabel Moreno C\u00f3rdoba contra la \u00a0 Administraci\u00f3n Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 EXHORTAR a la Administraci\u00f3n Temporal para el Sector \u00a0 Educativo del Departamento del Choc\u00f3 para que tenga en cuenta las complicaciones \u00a0 que actualmente tiene la se\u00f1ora Ana Isabel Moreno C\u00f3rdoba, prest\u00e1ndole todo el \u00a0 acompa\u00f1amiento que requiera. Para ello deber\u00e1 permitir que la docente y su hija \u00a0 puedan tener las atenciones m\u00e9dicas que requieren sin dilaciones injustificadas, \u00a0 contribuir a que tenga un ambiente sano de trabajo y monitorear su caso para \u00a0 evitar que su salud se vaya a ver deteriorada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA \u00a0 MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo \u00a0 25.\u00a0El trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas \u00a0 sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 53.\u00a0El Congreso expedir\u00e1 el estatuto \u00a0 del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;\u00a0irrenunciabilidad\u00a0a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \/ El estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \/ Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \/ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-922 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T -969 de 2005, T \u00a0 -1011 de 2007 y T -922 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-664 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-065 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993, \u00a0 T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208 de 1998, T-532 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, ver las \u00a0 Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-608\/14 \u00a0 \u00a0 EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS \u00a0 LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES \u00a0 \u00a0 Por regla general el nominador en ejercicio \u00a0 del\u00a0ius variandi\u00a0ejerce la potestad discrecional de determinar las condiciones \u00a0 de tiempo, modo y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21914","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21914","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21914"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21914\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21914"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21914"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21914"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}