{"id":21915,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-609-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-609-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-14\/","title":{"rendered":"T-609-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-609\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el defecto f\u00e1ctico esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que \u00a0 se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o \u00a0 insuficiente. En esa medida, el error valorativo del juez debe ser ostensible, \u00a0 flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL \u00a0 EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS-Desarrollo jurisprudencial de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad peligrosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de conducir veh\u00edculos automotores, ha sido \u00a0 considerada por la jurisprudencia constitucional como por la especializada en la \u00a0 materia, una actividad peligrosa\u00a0\u201cque coloca\u00a0per se\u00a0a la comunidad ante \u00a0 inminente peligro de recibir lesi\u00f3n\u201d. Cuando con este tipo de actividades se \u00a0 causa un da\u00f1o es posible reclamar la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n del mismo a \u00a0 trav\u00e9s del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Obtenci\u00f3n de \u00a0 decisiones de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta no implica solamente la posibilidad de\u00a0acudir ante el \u00a0 juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga \u00a0 justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna \u00a0 decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIA INHIBITORIA-Car\u00e1cter excepcional\/PROVIDENCIA \u00a0 INHIBITORIA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales inhibitorias atentan contra el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, por lo mismo, solamente \u00a0 resultan admisibles en situaciones excepcionales. No todas las sentencias \u00a0 inhibitorias atentan contra los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al debido proceso, por cuanto existen circunstancias excepcionales \u00a0 que impiden al juez fallar el asunto de fondo. Solo en casos excepcionales \u00a0 resultan v\u00e1lidas esta clase de providencias cuando, luego de realizar varias \u00a0 interpretaciones posibles, el juez considera que la m\u00e1s adecuada conduce a una \u00a0 sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION \u00a0 PROBATORIA-Si para el \u00a0 Tribunal generaba duda lo contenido en el informe de la polic\u00eda, debi\u00f3 decretar \u00a0 las pruebas que considerara necesarias para aclarar la veracidad de los hechos y \u00a0 dilucidar la causa determinante del da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION \u00a0 DE JUSTICIA-Orden a \u00a0 Tribunal determinar si el demandado es responsable de los hechos, si se \u00a0 encuentra acreditada una causal eximente de responsabilidad o si resulta \u00a0 necesario graduar la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una \u00a0 actividad peligrosa concurrente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4281422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Mosquera Murillo y otros en \u00a0 contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Mosquera Murillo y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Mosquera Murillo, Gloria Mar\u00eda Murillo Rivas -en \u00a0 calidad de madre de la v\u00edctima- y actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor Gloria Marcela Mosquera Murillo, y Yesenia Mosquera Murillo interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar \u00a0 que se deje sin efectos la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, \u00a0 mediante la cual se revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad y se negaron las s\u00faplicas de la demanda ordinaria de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual por ellos instaurada en contra de Flota \u00a0 Occidental S.A. y Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa. Para \u00a0 fundamentar la demanda relataron el siguiente acontecer f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El 22 de octubre de 2009 el se\u00f1or Carlos Mosquera Murillo -como afectado directo-, la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Mar\u00eda Murillo Rivas -en calidad de madre de la v\u00edctima- y actuando en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n de su hija menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y la \u00a0 se\u00f1ora Yesenia Mosquera Murillo -en su condici\u00f3n de hermana de la v\u00edctima-, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria de responsabilidad \u00a0 civil extracontractual en contra de la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y del se\u00f1or \u00a0 Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan lo relatado en el escrito de la \u00a0 demanda, el 3 de septiembre de 2008 a las 2:00 de la tarde, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Mosquera Murillo fue atropellado por un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico conducido \u00a0 por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa en calidad de propietario y en operaciones \u00a0 al servicio de la empresa Flota Occidental S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El accidente, a juicio de los \u00a0 demandantes, se present\u00f3 por la acci\u00f3n imprudente del conductor del microb\u00fas al \u00a0 realizar una maniobra de adelantamiento en curva, generando graves lesiones al \u00a0 se\u00f1or Mosquera Murillo quien sufri\u00f3 una \u201camputaci\u00f3n supracondilia (sic) del \u00a0 pie izquierdo (arriba de la rodilla)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandantes narraron que las \u00a0 lesiones sufridas con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito generaron serios \u00a0 perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Esto en la medida que el se\u00f1or \u00a0 Carlos Mosquera Murillo no pudo volver a ejercer la actividad de mec\u00e1nico \u00a0 automotriz y porque sus familiares han tenido que asumir los gastos, no solo del \u00a0 accidente y de los tratamientos m\u00e9dicos, sino tambi\u00e9n de aquellos derivados de \u00a0 la imposibilidad del afectado de continuar laborando normalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En primera instancia \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, que mediante fallo proferido el \u00a0 13 de diciembre de 2012 declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a la empresa \u00a0 Flota Occidental S.A. y al se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa. Como consecuencia de \u00a0 ello, los conden\u00f3 a pagar diferentes sumas de dinero por conceptos de lucro \u00a0 cesante, da\u00f1o emergente, da\u00f1o a la vida en relaci\u00f3n y perjuicios morales. Los \u00a0 argumentos del fallador fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0De manera \u00a0 preliminar sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdentr\u00e1ndonos sobre la responsabilidad civil extracontractual, de una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica se requiere que haya cometido una culpa y que de \u00e9stas \u00a0 sobrevengan prejuicios al reclamante. O sea, la concurrencia de los tres \u00a0 elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de \u00a0 culpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso materia de este fallo, en lo que concierne a la responsabilidad civil \u00a0 extracontractual, est\u00e1 demostrado el da\u00f1o, el cual se integra con los siguientes \u00a0 elementos: uno de hecho: el perjuicio, y otro jur\u00eddico: el atentado o lesi\u00f3n de \u00a0 un derecho; que conforme a la demanda no es otro que las lesiones ocasionadas al \u00a0 se\u00f1or CARLOS MOSQUERA MURILLO, el d\u00eda 3 de septiembre de 2008, cuando se \u00a0 movilizaba en la motocicleta (\u2026) y sufri\u00f3 una colisi\u00f3n con el veh\u00edculo automotor \u00a0 (\u2026) conducido por el se\u00f1or JULIO LOPEZ OSSA y el cual se encontraba al servicio \u00a0 de la empresa Flota Occidental, lesi\u00f3n que fue probada mediante Informe T\u00e9cnico \u00a0 M\u00e9dico Legal rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (\u2026) \u00a0 y dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Antioquia (\u2026) [que dictamin\u00f3] 35.36% de p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante hizo referencia al \u00a0 dictamen pericial rendido en el juicio y al informe de la polic\u00eda de tr\u00e1nsito y \u00a0 transporte municipal, donde reposa el croquis de la escena del sitio donde \u00a0 ocurri\u00f3 el accidente, para concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa peritaci\u00f3n indica que la buseta queda en la posici\u00f3n final que aparece en el \u00a0 croquis, despu\u00e9s de haber hecho una maniobra de cabrillazo, con la cual buscaba \u00a0 regresar a su carril, despu\u00e9s de haber hecho una maniobra de adelantamiento, y \u00a0 como fue aseverado por testigo Jhon Samir Mena, dentro del proceso, se trataba \u00a0 de una curva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a todo lo anterior revisando detenidamente el croquis del accidente en \u00a0 cita (\u2026) se evidencia con vector 1 y 2 los carriles en los que se movilizaban la \u00a0 motocicleta y la buseta respectivamente; lo que indica que la motocicleta era \u00a0 conducida en el carril que le correspond\u00eda; sin embargo n\u00f3tese que los veh\u00edculos \u00a0 colisionaron y fue el veh\u00edculo automotor tipo buseta quien refleja un \u00a0 desplazamiento anormal, dado su posici\u00f3n final en la que se encuentra que ha \u00a0 sido desviada al and\u00e9n por fuera de la calle, indicando con ello la maniobra de \u00a0 adelantamiento realizada y la invasi\u00f3n al carril de la motocicleta. Tal como es \u00a0 aseverado en precedencia por testigos y por el dictamen pericial rendido en el \u00a0 juicio\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0\u00a0 En cuanto a los testimonios rendidos \u00a0 por los se\u00f1ores Jhon Samir Mena Palomeque y Jackson Antonio Gonz\u00e1lez Mosquera, \u00a0 solicitados por la parte demandante, se\u00f1al\u00f3: \u201cLos citados testigos son claros \u00a0 y consistentes en el hecho que fue el veh\u00edculo de Flota Occidental quien \u00a0 ocasion\u00f3 la colisi\u00f3n, debido a una maniobra de adelantamiento en curva (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0\u00a0 Finalmente, hizo referencia a las \u00a0 excepciones de culpa exclusiva de la v\u00edctima y cobro de lo no debido propuestas \u00a0 por la parte demandada. Al respecto se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obra prueba en el proceso, con la que se logre determinar la culpa en la que \u00a0 incurri\u00f3 la v\u00edctima del citado accidente y sobre el cobro de lo no debido es \u00a0 claro para el despacho que solo se le otorgar\u00e1 a los actores por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios lo que se encuentre probado en el proceso\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue revocada en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Quibd\u00f3, mediante sentencia del 1 de agosto de 2013, donde indic\u00f3 de manera \u00a0 preliminar: \u201cClarificado lo anterior, est\u00e1 claro que cuando de concurrencia \u00a0 de actividades peligrosas se trata y \u00e9sta lo es, dado que se suscit\u00f3 por la \u00a0 colisi\u00f3n de dos veh\u00edculos automotores en movimiento, para imputar o atribuir \u00a0 responsabilidad no se acude a la teor\u00eda de la culpa, sino de la causalidad, \u00a0 siendo ineludible que se acredite debidamente la causa determinante del da\u00f1o\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl croquis del accidente no revela el sitio de la colisi\u00f3n de los dos veh\u00edculos \u00a0 involucrados en el accidente. Por la posici\u00f3n en que qued\u00f3 la buseta, sobre el \u00a0 and\u00e9n de su carril, es evidente que el conductor hizo una maniobra con la \u00a0 cabrilla que lo condujo a esa posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello por s\u00ed solo no prueba que la colisi\u00f3n se halla (sic) suscitado \u00a0 por la invasi\u00f3n del carril, o maniobra de adelantamiento por parte de la buseta \u00a0 y el dictamen pericial rendido tampoco aporta elementos de juicio para dilucidar \u00a0 este aspecto, en aras de establecer cual fue la causa determinante del da\u00f1o (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso en examen el auxiliar de la justicia en la adici\u00f3n del informe (\u2026) \u00a0 indica que hubo una maniobra de adelantamiento, lo que carece de respaldo \u00a0 probatorio, toda vez que no hay prueba alguna que indique la existencia del \u00a0 obst\u00e1culo en el sitio de los hechos que condujera a dicha maniobra, no se \u00a0 consign\u00f3 en el croquis, ni hay constancia en el mismo de la existencia de huella \u00a0 de arrastre, ni de frenada. Tampoco lo dice el demandante en su declaraci\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 m\u00e1s de lo anterior, tal informe es hipot\u00e9tico en las conclusiones consignadas, \u00a0 pues indica una posibilidad y no brinda certeza, la que de obrar, deb\u00eda estar \u00a0 fundamentada, por tratarse de una prueba t\u00e9cnica\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. En cuanto a lo relatado por el se\u00f1or \u00a0 Jhon Samir Mena Palomeque, testigo de la parte demandante, quien asegur\u00f3 que el \u00a0 accidente se ocasion\u00f3 por la maniobra de adelantamiento realizada por el \u00a0 conductor del microb\u00fas, el Tribunal asever\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta versi\u00f3n, en lo que concierne a demostrar la maniobra de adelantamiento por \u00a0 parte de la buseta, no tiene soporte alguno, ya que su afirmaci\u00f3n de que el bus \u00a0 se adelant\u00f3 porque hab\u00eda un carro estacionado, carece de prueba, no hay \u00a0 anotaci\u00f3n alguna en el croquis, el demandante nada dijo al respecto en el \u00a0 interrogatorio de parte (\u2026) por lo tanto su dicho no fue corroborado, de all\u00ed \u00a0 que no resulte admisible para tener por probada la invasi\u00f3n de carril por parte \u00a0 de la buseta\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Sobre el testimonio de la parte \u00a0 demandada rendido por el se\u00f1or Yerling Jos\u00e9 Quejada Mosquera, quien se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el accidente se ocasion\u00f3 por la invasi\u00f3n del carril de la motocicleta conducida \u00a0 por el se\u00f1or Mosquera Murillo, el ad quem resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, advierte la Sala que esta afirmaci\u00f3n del testigo tambi\u00e9n carece de \u00a0 respaldo probatorio, ya que no obra ning\u00fan otro medio de prueba que lo corrobore \u00a0 y a m\u00e1s de ello, el croquis y el informe pericial nada arrojan al respecto, \u00a0 conforme a lo plasmado en el p\u00e1rrafo precedente en el que se hizo un an\u00e1lisis de \u00a0 estas probanzas, siendo as\u00ed, no resulta de recibo la propuesta del recurrente de \u00a0 admitir esta como la tesis admisible de la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Con base en el anterior an\u00e1lisis \u00a0 probatorio, el Tribunal accionado determin\u00f3 que no hab\u00eda prueba de la invasi\u00f3n \u00a0 del carril por parte del motociclista, lo que impidi\u00f3 tener por probada la \u00a0 excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que tampoco \u00a0 hab\u00eda prueba de la invasi\u00f3n del carril por parte de la buseta. Con fundamento en \u00a0 esas consideraciones, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, neg\u00f3 las \u00a0 s\u00faplicas de la demanda y adicion\u00f3 la providencia para declarar no probada la \u00a0 excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima alegada por el recurrente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionantes interpusieron el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, el cual fue negado por esa \u00a0 misma corporaci\u00f3n al no superar la cuant\u00eda establecida en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Solicitud de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en el recuento f\u00e1ctico \u00a0 rese\u00f1ado, Carlos Mosquera Murillo, Gloria Mar\u00eda Murillo Rivas -en \u00a0 calidad de madre de la v\u00edctima- y actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor Gloria Marcela Mosquera Murillo, y Yesenia Mosquera Murillo instauraron \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 30 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de los accionantes el Tribunal \u00a0 accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al concluir que no exist\u00eda \u00a0 ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasi\u00f3n del carril del bus ni de \u00a0 la existencia de un segundo veh\u00edculo que hubiera provocado la maniobra. Sin \u00a0 embargo, en su parecer, el testimonio del se\u00f1or Jhon Samir Mena Palomeque y el \u00a0 interrogatorio de parte del se\u00f1or Carlos Mosquera Murillo demuestran lo \u00a0 contrario. Adem\u00e1s, sustentan la tutela en que el fallador desconoci\u00f3 que los \u00a0 demandados y el auxiliar de polic\u00eda alteraron la escena del accidente. De manera \u00a0 concreta, esbozaron los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal, atendiendo lo expresado y motivado en los hechos arriba \u00a0 enunciados, incurri\u00f3 de manera grave en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda ninguna prueba relacionada con la maniobra de invasi\u00f3n de carril del \u00a0 bus, respecto de la v\u00edctima directa, que no exist\u00eda constancia de la existencia \u00a0 de un segundo veh\u00edculo que hubiera provocado la maniobra; cuando a folios 2 y 3, \u00a0 cuaderno de prueba y folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte \u00a0 demandada se demuestra lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0Dijo que el \u00a0 demandante en su testimonio o interrogatorio nada hab\u00eda dicho en relaci\u00f3n con la \u00a0 maniobra del conductor y la presencia del veh\u00edculo que trat\u00f3 de invadir el bus, \u00a0 cuando los testimonios como el interrogatorio s\u00ed dieron constancia de la \u00a0 maniobra invasiva del bus, a partir, de un segundo veh\u00edculo y esta prueba se \u00a0 encontraba a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la parte demandada \u00a0 interrogatorio de CARLOS MOSQUERA MURILLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Dijo que el \u00a0 testimonio de JHON SAMIR MENA PALOMEQUE, en relaci\u00f3n con la maniobra invasiva \u00a0 del conductor del bus y el veh\u00edculo al que trat\u00f3 de adelantar el bus, no ten\u00eda \u00a0 ning\u00fan respaldo, cuando a folios 26 y 27 o 28 y 29, cuaderno de pruebas de la \u00a0 parte demandada se encontraba el respaldo a dicho testimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 \u00a0 que los demandados, conductor y el auxiliar hab\u00edan alterado la escena del \u00a0 accidente tal como se evidencia en la prueba y folios citados en los hechos, \u00a0 raz\u00f3n esta, por la que el croquis no refleja la existencia de otros veh\u00edculos\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 solicitaron dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que revoc\u00f3 la del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. En su lugar, se ordene \u00a0 al Tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia considerando las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente y valor\u00e1ndolas en su conjunto de acuerdo con \u00a0 las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandados guardaron silencio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del quince \u00a0 (15) de noviembre de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0 considerar que independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los \u00a0 funcionarios accionados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0 caprichosa o arbitraria. Esboz\u00f3 que la sentencia atacada contiene un criterio \u00a0 interpretativo coherente de los hechos y de las pruebas el cual debe ser \u00a0 respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes, a trav\u00e9s de escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, impugnaron \u00a0 el fallo de primera instancia al considerar que solo se realiz\u00f3 una \u00a0 transcripci\u00f3n formal de los antecedentes de la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0 que la inconformidad no se deriva de la valoraci\u00f3n probatoria, \u201csino en el \u00a0 hecho que el Tribunal de Quibd\u00f3 se haya inventado dichos y situaciones \u00a0 inexistentes y haya planteado situaciones contrarias a las reflejadas en el \u00a0 proceso\u201d. Adicionalmente, aclararon que su pretensi\u00f3n no era la realizaci\u00f3n \u00a0 de un nuevo juicio interpretativo o valorativo en sede de tutela, sino que los \u00a0 jueces ordinarios \u201cdigan lo que verdaderamente se evidencia en los folios y \u00a0 que ello sea el fundamento valorativo de la decisi\u00f3n del Tribunal de Quibd\u00f3, as\u00ed \u00a0 sea negativa o adversa a [sus] intereses\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de 2014, confirm\u00f3 la providencia impugnada. Afirm\u00f3 que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reviste de autonom\u00eda al juzgador en la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los medios de convicci\u00f3n, por lo que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir la valoraci\u00f3n probatoria en que se fundamenta su decisi\u00f3n de la \u00a0 cual puede discrepar el accionante. Agreg\u00f3 que el Tribunal accionado argument\u00f3 \u00a0 suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0 jurisprudencia y los medios de prueba allegados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Croquis del accidente realizado por la \u00a0 polic\u00eda de tr\u00e1nsito el d\u00eda 3 de septiembre de 2008. (Cuaderno 1, folios 49 a \u00a0 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Dictamen pericial rendido por el \u00a0 ingeniero civil Francisco Edgar Realpe Lozano el 17 de abril de 2012, ampliado y \u00a0 aclarado el 4 de julio de la misma anualidad. (Cuaderno 1, folios 59 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de audiencia de interrogatorio de \u00a0 los testigos solicitados por la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 70 a 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de audiencia de interrogatorio de \u00a0 los testigos solicitados por la parte demandada. (Cuaderno 1, folios 74 a 77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Acta de audiencia de interrogatorio de \u00a0 parte rendido por el se\u00f1or Carlos Mosquera Murillo. (Cuaderno 1, folios 78 y \u00a0 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Quibd\u00f3, dentro del proceso ordinario de responsabilidad \u00a0 civil extracontractual instaurado por Carlos Mosquera Murillo, Gloria Mar\u00eda Murillo Rivas -en \u00a0 calidad de madre de la v\u00edctima- actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo contra de Flota Occidental S.A. y Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa. (Cuaderno 1, folios 12 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3, dentro del proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual instaurado por Carlos Mosquera Murillo, Gloria Mar\u00eda Murillo Rivas -en \u00a0 calidad de madre de la v\u00edctima- actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo contra de Flota Occidental S.A. y Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa. (Cuaderno 1, folios 29 a 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Auto proferido el 23 de agosto de 2013 \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0 mediante el cual niega el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 apoderado de la parte demandante. (Cuaderno 1, folios 175 a 178). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos anteriormente rese\u00f1ados, corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar si se superan los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer si el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no \u00a0 valorar debidamente el acervo probatorio en su conjunto dentro del proceso \u00a0 ordinario de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examinar si el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los peticionarios \u00a0 al no acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad \u00a0 civil extracontractual y, a su vez, declarar no probada la excepci\u00f3n de culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima propuesta por los demandados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) responsabilidad civil extracontractual en actividades \u00a0 peligrosas; y (iii) el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a obtener una decisi\u00f3n judicial de fondo. Con base en ello, \u00a0 (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0 lo que ahora la Sala recordar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece que a trav\u00e9s de ese mecanismo constitucional puede \u00a0 reclamarse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ccuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De la lectura de \u00a0 esta disposici\u00f3n se desprende que el Constituyente no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna \u00a0 respecto de los \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica en los cuales tales derechos \u00a0 podr\u00edan resultar vulnerados. Por eso, la acci\u00f3n de tutela procede contra los \u00a0 actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte que esa regla se deriva del texto de la Constituci\u00f3n en concordancia con \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[14]\u00a0aprobada mediante la \u00a0 Ley 16 de 1972 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[15]\u00a0aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que \u00a0 reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y \u00a0 efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si esta se \u00a0 causa por quienes act\u00faan\u00a0\u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ante el uso indiscriminado de la acci\u00f3n de tutela contra esta clase \u00a0 de decisiones, la jurisprudencia se vio en la necesidad de imponer unos l\u00edmites \u00a0 a su ejercicio. Es as\u00ed como en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1990, que permit\u00edan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que si \u00a0 bien los funcionarios judiciales son autoridades p\u00fablicas, ante la importancia \u00a0 de principios como la seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, tal procedencia deb\u00eda ostentar un car\u00e1cter excepcional \u00a0 frente a las \u201cactuaciones de hecho\u201d que impliquen una grave vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta \u00a0 corporaci\u00f3n se sostuvo que tal procedencia era permitida \u00fanicamente en los casos \u00a0 en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 esto es, cuando la actuaci\u00f3n fuera \u201carbitraria y caprichosa y por lo tanto \u00a0 abiertamente violatoria del texto superior\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la \u00a0 Corte ampli\u00f3 el espectro de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cva m\u00e1s all\u00e1 de la burda transgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[17], incluyendo entonces los casos en \u00a0 los que, por ejemplo, el juez se aparta de los precedentes sin la debida \u00a0 justificaci\u00f3n o cuando \u201cla interpretaci\u00f3n que desarrolla se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que imped\u00eda interponer la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de casaci\u00f3n \u00a0 en materia penal. En dicha providencia, partiendo de la idea de la \u00a0 excepcionalidad de este mecanismo contra providencias judiciales, acompasado con \u00a0 el prop\u00f3sito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada y autonom\u00eda e independencia judicial, se \u00a0 sistematizaron diferentes requisitos tambi\u00e9n denominados\u201ccriterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d[19], \u00a0 dentro de los cuales se distinguen unos de car\u00e1cter general y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros han \u00a0 sido fijados como restricciones de car\u00e1cter procedimental o presupuestos \u00a0 indispensables para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo, es decir, \u00a0 aquellos que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0 definidos por la Corte como \u201crequisitos generales de procedencia de tutela \u00a0 contra providencias judiciales\u201d. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1a la clasificaci\u00f3n \u00a0 realizada en la mencionada sentencia:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 Los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se \u00a0 hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable[21].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se \u00a0 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[22].\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[23].\u00a0 No \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la \u00a0 parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[24].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela[25].\u00a0 Esto por \u00a0 cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas \u00a0 son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso \u00a0 en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n \u00a0 de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, la citada providencia mencion\u00f3 que una vez acreditados los \u00a0 requisitos generales, el juez deb\u00eda entrar a determinar si la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada por v\u00eda de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta \u00a0 imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u201ccausales especiales \u00a0 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d, la Corte \u00a0 determin\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[26]\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Espec\u00edficamente sobre el defecto f\u00e1ctico esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se \u00a0 fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente inadecuado o \u00a0 insuficiente[28]. En esa medida, el error valorativo del \u00a0 juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n. Con ello, la Corte ha identificado las distintas manifestaciones \u00a0 del defecto f\u00e1ctico[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio. \u00a0 Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan \u00a0 elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso \u00a0 concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0 Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[32]\u201d.(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, para el an\u00e1lisis de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, en \u00a0 primer lugar, que se trata de una posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeta al \u00a0 cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta \u00a0 corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos \u00a0 generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen \u00a0 constitucional de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento. Asimismo, \u00a0 habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales \u00a0 espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responsabilidad civil extracontractual en actividades \u00a0 peligrosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo XXXIV del Libro Cuarto \u00a0 del C\u00f3digo Civil \u201csobre las obligaciones en general y de los contratos\u201d \u00a0regula, entre otros asuntos, lo concerniente a la responsabilidad com\u00fan por los \u00a0 delitos y las culpas. Espec\u00edficamente, sobre la responsabilidad \u00a0 extracontractual, el art\u00edculo 2341 dispone que \u201cel que ha cometido un delito \u00a0 o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito \u00a0 cometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1008 de 2010 la \u00a0 Corte Constitucional sintetiz\u00f3 la teor\u00eda en materia de responsabilidad civil, \u00a0 haciendo la distinci\u00f3n entre aquella de naturaleza contractual y la de car\u00e1cter \u00a0 extracontractual. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 responsabilidad civil contractual[33]\u00a0ha sido definida por la doctrina \u00a0 especializada como aquella que resulta de la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n imperfecta \u00a0 o tard\u00eda de una obligaci\u00f3n estipulada en un contrato v\u00e1lido[34]. De este modo, el concepto de responsabilidad civil contractual se \u00a0 ubica en el contexto de un derecho de cr\u00e9dito de orden privado, que solo obra en \u00a0 un campo exclusivo y limitado, vale decir, entre las partes del contrato y \u00a0 \u00fanicamente respecto de los perjuicios nacidos de ese negocio jur\u00eddico.[35]\u00a0En tanto que la responsabilidad \u00a0 civil extracontractual, tambi\u00e9n denominada delictual o aquiliana, es aquella que \u00a0 no tiene origen en un incumplimiento obligacional, sino en un \u2018hecho jur\u00eddico\u2019, \u00a0 ya se trate de un delito o de un il\u00edcito de car\u00e1cter civil\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, esta \u00a0 corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la citada clasificaci\u00f3n se sustenta en una tesis \u00a0 dualista[36]\u00a0de la responsabilidad civil, que ha sido \u00a0 desarrollada por la Corte Suprema de Justicia bajo la consideraci\u00f3n de que si \u00a0 bien existe la tendencia de unificar ambos tipos de responsabilidad, descarta \u00a0 tal posibilidad en tanto fue el mismo legislador quien previo su regulaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma. Sobre este tema se\u00f1al\u00f3 que mientras la responsabilidad contractual \u00a0 \u201cjuega de ordinario entre personas que se han ligado voluntariamente y que por \u00a0 lo mismo han procurado especificar el contenido de los compromisos emergentes \u00a0 del negocio por ellas celebrado\u201d, la responsabilidad extracontractual \u00a0 \u201copera entre quienes ha vinculado \u00fanicamente el azar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en cuanto a la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, esta corporaci\u00f3n ha citado como \u00a0 referente la definici\u00f3n dada por la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo desde \u00a0 anta\u00f1o lo viene predicando la Corporaci\u00f3n con apoyo en el\u00a0 tenor del \u00a0 art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad \u00a0 de una persona natural o jur\u00eddica, a t\u00edtulo extracontractual, se precisa de la \u00a0 concurrencia de tres elementos que la doctrina m\u00e1s tradicional identifica como \u00a0 \u2018culpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y este\u2019. Condiciones estas \u00a0 que adem\u00e1s de considerar el cuadro axiol\u00f3gico de la pretensi\u00f3n en comentario, \u00a0 definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien \u00a0 le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (da\u00f1o) y que este se \u00a0 origin\u00f3\u00a0 en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo \u00a0 la responsabilidad se engasta en una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre dos sujetos: el \u00a0 autor del da\u00f1o y quien lo padeci\u00f3\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha indicado que la \u00a0 teor\u00eda general de la responsabilidad civil en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, tanto de la contractual como de la extracontractual, es de tradici\u00f3n \u00a0 culpabilista[38], la cual se encuentra fundamentada, \u00a0 para el caso de la responsabilidad extracontractual, en los art\u00edculos\u00a0 2341[39]\u00a0y \u00a0 2356[40]\u00a0del C\u00f3digo Civil, otorg\u00e1ndole al \u00a0 elemento subjetivo \u201cnotable relevancia al momento de valorar el cumplimiento \u00a0 o incumplimiento de las obligaciones, y el alcance de la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de conducir veh\u00edculos \u00a0 automotores, a la cual se hace espec\u00edfica referencia por tratarse de aquella que \u00a0 dio lugar a los hechos que ahora estudia la Sala, ha sido considerada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como por la especializada en la materia, una \u00a0 actividad peligrosa \u201cque coloca\u00a0per se\u00a0a la comunidad ante inminente peligro de \u00a0 recibir lesi\u00f3n\u201d[41]. Sobre este punto, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha mencionado en su jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 conducci\u00f3n de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de \u00a0 esta Corte como actividad peligrosa, o sea, \u2018aqu\u00e9lla que \u2018\u2026aunque l\u00edcita, es de \u00a0 las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de \u00a0 da\u00f1os,\u2026\u2019 (G.J. CXLII, p\u00e1g. 173, reiterada en la CCXVI, p\u00e1g. 504), considerada su \u00a0 \u2018aptitud de provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de \u00a0 ordinario- despliega una persona respecto de otra\u2019 (sentencia de octubre 23 de \u00a0 2001, Exp. 6315), su \u2018apreciable, intr\u00ednseca y objetiva posibilidad de causar un \u00a0 da\u00f1o\u2019 (cas. civ. 22 de febrero de 1995, exp. 4345), o la que \u2018\u2026 debido a la \u00a0 manipulaci\u00f3n de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta espec\u00edfica que \u00a0 lleva \u00ednsito el riesgo de producir una lesi\u00f3n o menoscabo, tiene la aptitud de \u00a0 provocar un desequilibrio o alteraci\u00f3n en las fuerzas que \u2013de ordinario- \u00a0 despliega una persona respecto de otra\u2019, como recientemente lo registr\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315\u2019\u201d (cas. civ. \u00a0 sentencia de 16 de junio de 2008 [SC-052-2008], exp. \u00a0 47001-3103-003-2005-00611-01\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con este tipo de \u00a0 actividades se causa un da\u00f1o es posible reclamar la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n \u00a0 del mismo a trav\u00e9s del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 precisado que a la v\u00edctima de una lesi\u00f3n causada con ocasi\u00f3n de la conducci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos, le basta con acreditar el ejercicio de dicha actividad peligrosa, el \u00a0 da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella y este. En contraste, el presunto \u00a0 responsable no puede exonerarse probando la diligencia o cuidado, o la ausencia \u00a0 de culpa, y salvo que exista una norma que indique lo contrario, solo podr\u00e1 \u00a0 hacerlo demostrando plenamente que el da\u00f1o no se produjo dentro del ejercicio de \u00a0 la actividad, sino que obedeci\u00f3 a un elemento extra\u00f1o exclusivo, esto es, la \u00a0 fuerza mayor, el caso fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero, \u00a0 que excluy\u00f3 la autor\u00eda por romper el nexo causal[43]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del examen de este tipo de \u00a0 responsabilidad puede darse otro supuesto para su determinaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0 corresponde al evento regulado en el art\u00edculo 2357 del ordenamiento civil, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cla apreciaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e1 sujeta a reducci\u00f3n, si el que lo ha \u00a0 sufrido se expuso a \u00e9l imprudentemente\u201d. Esta premisa es la que ha sido \u00a0 aplicada por la jurisprudencia en los casos denominados como \u00a0 \u201cresponsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha expresado que ante una eventual concurrencia de culpas en el \u00a0 ejercicio de actividades peligrosas, el juez debe examinar las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en que se produce el da\u00f1o, con el fin de evaluar la \u00a0 equivalencia o asimetr\u00eda de las actividades peligrosas concurrentes y su \u00a0 incidencia en la cadena de causas generadoras del da\u00f1o y, as\u00ed, establecer el \u00a0 grado de responsabilidad que corresponda a cada uno de los actores, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. Sobre el \u00a0 particular expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]o \u00a0 anterior no comporta ninguna novedad en la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte \u00a0 ni tampoco implica la aceptaci\u00f3n de un enfoque de responsabilidad objetiva, pues \u00a0 como ya lo hab\u00eda precisado esta Sala en consolidada doctrina, \u2018[l]a reducci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o se conoce en el derecho moderno como el fen\u00f3meno constituido por la \u00a0 compensaci\u00f3n de culpas, lo cual quiere decir que cuando el coautor del da\u00f1o \u00a0 comete una culpa evidente que concurre con la conducta igualmente culpable de la \u00a0 v\u00edctima, el juez debe graduar cuantitativamente la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 las culpas cometidas de manera concurrente, y la cuant\u00eda del da\u00f1o, a fin de \u00a0 reducir la indemnizaci\u00f3n mediante el juego de una proporci\u00f3n que al fin y al \u00a0 cabo se expresa de manera matem\u00e1tica y cuantitativa\u2019. (Sent. de 29 de abril \u00a0 de 1987). (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 ninguna duda de que para efectos de establecer la graduaci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad de cada una de las actividades concurrentes en la producci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o, resulta necesario verificar \u201cde modo objetivo\u201d la incidencia de esas \u00a0 acciones en el flujo causal desencadenante del perjuicio; mas ello no es \u00a0 suficiente porque para llegar a esa soluci\u00f3n es preciso indagar como paso \u00a0 antelado, en cada caso concreto, qui\u00e9n es el responsable de la actividad \u00a0 peligrosa, y ello solo es posible en el terreno de la culpabilidad\u201d[44]. (Resaltado \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese hilo argumentativo es \u00a0 preciso se\u00f1alar adem\u00e1s que la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente la \u00a0 dificultad en el proceso de verificaci\u00f3n del nexo causal y, con ello, resalta \u00a0 que el problema de la causalidad adquiere mayor relevancia cuando el hecho \u00a0 lesivo es la consecuencia de la pluralidad de circunstancias que no siempre son \u00a0 identificables en su totalidad, lo que ha denominado \u201cconcausas\u201d \u00a0o \u201ccausas adicionales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellas, identifica los \u00a0 eventos en los cuales \u201csi el hecho lesivo es generado por la acci\u00f3n \u00a0 independiente de varias personas, sin que exista convenio previo ni cooperaci\u00f3n \u00a0 entre s\u00ed, \u2018pero de tal suerte que a\u00fan de haber actuado aisladamente, el \u00a0 resultado se habr\u00eda producido lo mismo\u2019, entonces surge la hip\u00f3tesis de la \u00a0 causalidad acumulativa o concurrente, una de cuyas variables es la contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 2537 del ordenamiento civil, que prev\u00e9 la reducci\u00f3n de la \u00a0 apreciaci\u00f3n del da\u00f1o cuando la v\u00edctima interviene en su producci\u00f3n por haberse \u00a0 expuesto a \u00e9l imprudentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, aclara que para \u00a0 establecer el nexo de causalidad: (i) es preciso acudir a las reglas de la \u00a0 experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad; (ii) \u00a0 su caracterizaci\u00f3n supone adem\u00e1s \u201cla interrupci\u00f3n de una cadena de \u00a0 circunstancias cuando en ella intervienen elementos extra\u00f1os tales como los \u00a0 casos fortuitos o los actos de terceros que tienen la virtualidad suficiente \u00a0 para erigirse en el hecho generador del da\u00f1o y, por tanto, excluyente de todos \u00a0 los dem\u00e1s\u201d; y (iii) tambi\u00e9n se rompe cuando el da\u00f1o es imputable a la \u00a0 v\u00edctima, porque en muchas circunstancias es ella quien da origen a la \u00a0 consecuencia lesiva, voluntaria o involuntariamente[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Se concluye de \u00a0 todo lo anterior que la responsabilidad civil extracontractual supone resarcir \u00a0 un da\u00f1o generado con ocasi\u00f3n de un hecho que no tiene origen en un \u00a0 incumplimiento obligacional sino que opera entre quienes ha vinculado \u00a0 \u00fanicamente el azar. En particular, la responsabilidad civil extracontractual \u00a0 en actividades peligrosas, como sucede con la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 automotores, supone: (i) que la v\u00edctima demuestre el ejercicio de la actividad \u00a0 peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre ambos; (ii) que el presunto \u00a0 responsable solo podr\u00e1 exonerarse, salvo norma en contrario, demostrando la \u00a0 existencia de alguna causal eximente de responsabilidad que rompa el nexo \u00a0 causal; y (iii) que en los casos de actividades peligrosas concurrentes el juez \u00a0 deba examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el \u00a0 da\u00f1o para establecer el grado de responsabilidad que corresponde a cada actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 De otra parte, \u00a0 encuentra necesario la Sala hacer una breve referencia a la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal sobre las sentencias inhibitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a obtener una decisi\u00f3n judicial de fondo. \u00a0 Decisiones inhibitorias manifiestas e impl\u00edcitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo consagrado en el art\u00edculo 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se debe garantizar el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un \u00a0 derecho fundamental estrechamente relacionado con la vigencia y efectividad de \u00a0 otros\u00a0bienes \u00a0 constitucionales b\u00e1sicos dentro del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en \u00a0 especial la conservaci\u00f3n de la convivencia pac\u00edfica y de un orden justo[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sustenta adem\u00e1s en el art\u00edculo 228 de la Carta en \u00a0 virtud del cual la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y se concreta \u00a0 en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 y en su funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo. Seg\u00fan ha sido sostenido por la \u00a0 Corte, dichas caracter\u00edsticas \u201cimpiden que la \u00a0 garant\u00eda de su acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, \u00a0 obligan a que las controversias sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el \u00a0 ejercicio de los derechos objeto de litigio\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por esa raz\u00f3n que las decisiones \u00a0 judiciales inhibitorias atentan contra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y, por lo mismo, solamente resultan admisibles en situaciones \u00a0 excepcionales. En la sentencia C-666 de 1996 el pleno de esta corporaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 en qu\u00e9 consisten las decisiones de esa naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a providencias judiciales, se \u00a0 denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el \u00a0 juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar \u00a0 en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resoluci\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito, esto es, \u2018resolviendo\u2019 apenas formalmente, de lo cual resulta que el \u00a0 problema que ante \u00e9l ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La \u00a0 indefinici\u00f3n subsiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte Constitucional es claro que, estando la funci\u00f3n judicial ordenada, por su \u00a0 misma esencia, a la soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en el seno de la \u00a0 sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su ant\u00edtesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 al consagrar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia como derecho fundamental \u00a0 en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que \u00a0 orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculos \u00a0 228 y 229 C.P.), la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impuso a los jueces la obligaci\u00f3n \u00a0 primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia \u00a0 de proceso\u201d. (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma providencia sintetiz\u00f3 lo relativo al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso como derechos cuya efectividad se \u00a0 ve involucrada cuando los jueces emiten sentencias inhibitorias. Sobre el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia reiter\u00f3 que \u201cesta no implica solamente la \u00a0 posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la \u00a0 normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino \u00a0 que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la \u00a0 debida ejecuci\u00f3n de ella\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando que el alcance de ese derecho fundamental \u201cno puede concebirse \u00a0 dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los \u00a0 jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las \u00a0 demandas de los asociados\u201d, sino que \u201csu n\u00facleo esencial reside en la \u00a0 certidumbre de que, ante los estrados judiciales, ser\u00e1n surtidos los procesos a \u00a0 la luz del orden jur\u00eddico aplicable, con la objetividad y la suficiencia \u00a0 probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de \u00a0 los hechos materia de su decisi\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al debido proceso se\u00f1al\u00f3 que este \u00a0 \u201cse funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al \u00a0 examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una definici\u00f3n \u00a0acerca de \u00e9l\u201d, y resalt\u00f3 el papel del juez en la b\u00fasqueda de los valores del \u00a0 Derecho como la justicia, la seguridad jur\u00eddica y la equidad, y su obligaci\u00f3n \u00a0 atender lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los fines \u00a0 esenciales del Estado. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la \u00a0 Constituci\u00f3n surge el papel activo del juez en la b\u00fasqueda de la genuina \u00a0 realizaci\u00f3n de los valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso \u00a0 institucional emana la obligaci\u00f3n de adoptar, en los t\u00e9rminos de la ley que rige \u00a0 su actividad, las medidas necesarias para poder fallar con suficiente \u00a0 conocimiento de causa y con un material probatorio completo. De all\u00ed resulta \u00a0 que, bajo la perspectiva de su funci\u00f3n, comprometida ante todo con la b\u00fasqueda \u00a0 de la verdad para adoptar decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos \u00a0 que le son suministrados por las partes y deba hallarse en permanente \u00a0 disposici\u00f3n de decretar y practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a \u00a0 cr\u00edtica las allegadas al proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, \u00a0 las hip\u00f3tesis procesales que dificulten o hagan imposible el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, \u00a0 si se atiende al Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala a sus preceptos \u00a0 como objetivo prioritario la realizaci\u00f3n de la justicia y la garant\u00eda de un \u00a0 orden justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno \u00a0 de los cuales consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Carta (art\u00edculo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a \u00a0 la norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art\u00edculo \u00a0 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en \u00faltimas \u00a0 consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas propias de cada \u00a0 juicio, se defina el Derecho en su caso (art\u00edculo 29 C.P.); si se hace efectivo \u00a0 el acceso de todos a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.) y si se \u00a0 reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial (art\u00edculo 128 C.P.), las \u00a0 inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y \u00a0 generalizadas de dar t\u00e9rmino a los procesos judiciales o a las etapas de los \u00a0 mismos\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-134 de 2004, la Corte explic\u00f3 que tales \u00a0 consideraciones se han extendido a aquellos casos en los que la sentencia, a \u00a0 pesar de no ser inhibitoria formalmente, \u201cno resuelve de fondo el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado y deja en suspenso la titularidad de derechos o el ejercicio \u00a0 de los mismos\u201d. Sostuvo que con este evento se evidencia de igual forma la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no \u00a0 existe un fallo de fondo que defina la controversia sometida al conocimiento del \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa premisa, distingui\u00f3 dos formas de sentencia \u00a0 inhibitoria injustificada: (i) el fallo inhibitorio\u00a0manifiesto, \u201cen que el juez \u00a0 expresamente decide no resolver de fondo lo pedido sin haber agotado todas las \u00a0 posibilidades conferidas por el ordenamiento jur\u00eddico aplicable\u201d; y (ii) \u00a0 el fallo inhibitorio\u00a0impl\u00edcito, \u00a0\u201ccaso en el cual el juez profiere una decisi\u00f3n que en apariencia es de fondo, \u00a0 pero que realmente no soluciona el conflicto jur\u00eddico planteado y deja en \u00a0 suspenso la titularidad, el ejercicio o la efectividad de los derechos y \u00a0 prerrogativas que fundaban las pretensiones elevadas ante la jurisdicci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia esta corporaci\u00f3n sostuvo que teniendo en \u00a0 cuenta que ambas formas de sentencia inhibitoria injustificada vulneran el \u00a0 derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se convierte en un mecanismo procedente para controvertirlas, en ausencia \u00a0 de otro mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n judicial. Sobre este punto se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, \u00a0 cuando el juez injustificadamente deja de resolver materialmente la controversia \u00a0 que se ha presentado a su estudio, interpreta las normas de rango legal en \u00a0 contrav\u00eda con los mandatos superiores y, por lo tanto, viola de forma directa la \u00a0 Constituci\u00f3n e impide el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0 partes en el proceso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que no todas las sentencias inhibitorias atentan contra los \u00a0 derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, por \u00a0 cuanto existen circunstancias excepcionales que impiden al juez fallar el asunto \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la sentencia T-1017 de 1999[53]\u00a0esta \u00a0 corporaci\u00f3n consider\u00f3 que puede ser \u00a0 que el juez, a pesar de conocer la existencia de m\u00faltiples interpretaciones \u00a0 posibles para determinada disposici\u00f3n, considere que una de ellas es la m\u00e1s \u00a0 adecuada a pesar de que la misma conduzca a una sentencia inhibitoria. En esos \u00a0 casos se manifiesta la facultad del juez de adoptar, de manera aut\u00f3noma e \u00a0 independiente, la interpretaci\u00f3n que consider\u00f3 m\u00e1s adecuada, siempre sujeto al \u00a0 deber de aplicar otros principios y garant\u00edas constitucionales, como el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, como l\u00edmites al \u00a0 principio de la autonom\u00eda funcional. Al respecto estim\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el principio de \u00a0 autonom\u00eda funcional representa una garant\u00eda para la verdadera imparcialidad de \u00a0 la justicia, la propia Constituci\u00f3n establece la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales &#8211; dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia -, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado \u2013 y, en \u00a0 consecuencia, del juez -, de someterse a las reglas del derecho y de garantizar \u00a0 la verdadera eficacia de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n. En particular, la Carta asigna a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0 funci\u00f3n principal\u00edsima de resolver las disputas relevantes para el derecho. En \u00a0 consecuencia, el juez que ha dejado de resolver un conflicto sometido a su \u00a0 conocimiento, sin una raz\u00f3n objetiva, absolutamente imperiosa e indiscutible, ha \u00a0 vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las partes. En \u00a0 este caso, no puede alegar en su defensa la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 autonom\u00eda funcional, pues ello equivaldr\u00eda a invertir las prelaciones \u00a0 establecidas por la propia Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, por regla general \u00a0 las decisiones inhibitorias vulneran los derechos al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y al debido proceso en la medida que impiden obtener una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y mantienen la incertidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los \u00a0 derechos objeto del litigio. Solo en casos excepcionales resultan v\u00e1lidas esta \u00a0 clase de providencias cuando, luego de realizar varias interpretaciones \u00a0 posibles, el juez considera que la m\u00e1s adecuada conduce a una sentencia \u00a0 inhibitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 y neg\u00f3 las \u00a0 s\u00faplicas de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual por \u00a0 ellos instaurada en contra de la empresa Flota Occidental S.A. y el se\u00f1or Julio \u00a0 C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa, sin valorar debidamente varias pruebas que obraban en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que independientemente de que se comparta o \u00a0 no la hermen\u00e9utica de los funcionarios accionados, ello no descalifica su \u00a0 decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa o arbitraria. \u00a0 En segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de misma corporaci\u00f3n confirm\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada argumentando que el Tribunal \u00a0 accionado argument\u00f3 suficientemente su providencia de conformidad con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia y los medios de prueba allegados al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar las censuras \u00a0 presentadas por los accionantes, la Sala definir\u00e1 si el caso cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades \u00a0 judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten \u00a0 al juez constitucional asumir su conocimiento. En el caso que ahora se estudia, \u00a0 la Sala encuentra que la tutela interpuesta por Carlos Mosquera \u00a0 Murillo, Gloria Marcela Mosquera Murillo, Gloria Mar\u00eda Murillo Rivas y Yesenia \u00a0 Mosquera Murillo cumple con esos requisitos de procedibilidad, como se \u00a0 pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Relevancia constitucional del \u00a0 asunto. El presente caso cumple con este requisito, en primer lugar, porque \u00a0 la discusi\u00f3n se circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P) y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P), con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en segunda instancia dentro \u00a0del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual \u00a0 promovido por los accionantes en contra de la empresa Flota Occidental \u00a0 S.A. y el se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 del estudio de fondo del asunto que ahora conoce la Sala podr\u00eda depender la \u00a0 garant\u00eda y eficacia de los derechos fundamentales mencionados[54]\u00a0y, \u00a0 al mismo tiempo, pone sobre el \u00a0 escenario la relaci\u00f3n entre estos principios y el papel del juez en el Estado \u00a0 Social de Derecho[55]. Lo \u00a0 anterior, en tanto: (i) respecto de la providencia atacada los \u00a0 accionantes alegan un defecto f\u00e1ctico por la valoraci\u00f3n defectuosa que \u00a0 desarroll\u00f3 el Tribunal sobre determinadas pruebas; y (ii) porque, al parecer, el \u00a0 accionado no defini\u00f3 de fondo el asunto, en tanto concluy\u00f3 que no se encontraba \u00a0 acreditada, por ninguna de las partes involucradas, la causa determinante del \u00a0 da\u00f1o sufrido por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es preciso destacar \u00a0 que la Sala en otras oportunidades ha estudiado asuntos concernientes a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales sobre \u00a0 responsabilidad civil extracontractual, en los cuales ha destacado la \u00a0 importancia y relevancia constitucional que revisten este tipo de casos en la \u00a0 medida que tocan directamente con la garant\u00eda de derechos fundamentales como el \u00a0 debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Agotamiento de los recursos \u00a0 judiciales. El accionante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales que se \u00a0 encontraban a su alcance para obtener la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado en el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito acaecido el 3 de septiembre de 2008. En efecto, acudi\u00f3 a \u00a0 los jueces ordinarios dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual y present\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 negado por el Tribunal accionado por no superar la cuant\u00eda exigida en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Principio de inmediatez. \u00a0 Sobre este requisito ha mencionado la Corte que si bien el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, \u00a0 teniendo en cuenta que la misma pretende dar protecci\u00f3n inmediata ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos, debe ser interpuesta en un tiempo \u00a0 razonable, contado desde que acaecieron los hechos causantes de la trasgresi\u00f3n o \u00a0 desde que la persona sienta amenazados sus derechos. La razonabilidad del plazo \u00a0 est\u00e1 determinada por la finalidad de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los \u00a0 accionantes cumplieron con este requisito, en tanto: (i) las decisiones de \u00a0 instancia dentro del proceso ordinario laboral fueron proferidas el 13 de \u00a0 diciembre de 2012 y el 1 de agosto de 2013; (ii) el recurso de casaci\u00f3n fue \u00a0 negado mediante Auto del 23 de agosto de 2013; y (iii) los accionantes, Carlos Mosquera Murillo, Gloria Marcela Mosquera Murillo, Gloria \u00a0 Mar\u00eda Murillo Rivas y Yesenia Mosquera Murillo interpusieron la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el d\u00eda 30 de octubre de 2013. Lo anterior supone, conforme lo se\u00f1alado \u00a0 por esta corporaci\u00f3n, que el amparo fue instaurado en un t\u00e9rmino prudencial \u00a0 contado desde el mismo momento en que vieron afectados sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito no es \u00a0 aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de \u00a0 car\u00e1cter f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Identificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el proceso judicial, en \u00a0 caso de haber sido posible. La afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que ahora se exponen \u00a0 no fueron alegados por los accionantes dentro del proceso ordinario de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no era posible \u00a0 en la medida que la sentencia de primera instancia fue favorable a sus intereses \u00a0 y solo hasta la decisi\u00f3n de segunda instancia es que los accionantes evidencian \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n no fue posible analizar lo concerniente a las garant\u00edas cuya afectaci\u00f3n \u00a0 ahora se alega, por cuanto el Tribunal se circunscribi\u00f3 al estudio de los \u00a0 requisitos de procedencia del recurso extraordinario.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. El fallo controvertido no es una \u00a0 sentencia de tutela. Como se ha indicado, las providencias que se censuran \u00a0 hicieron parte de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acaecimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos los puntos que \u00a0 hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al an\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente el defecto f\u00e1ctico, como causal alegada por los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La sentencia atacada incurre en un defecto f\u00e1ctico y es contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n, en la medida en que el an\u00e1lisis probatorio fue insuficiente e \u00a0 inadecuado para resolver de fondo el asunto puesto en conocimiento de los jueces \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. De \u00a0 acuerdo a lo rese\u00f1ado en la parte considerativa de esta providencia, cuando se \u00a0 est\u00e1 ante el evento de la responsabilidad civil extracontractual en actividades \u00a0 peligrosas, la v\u00edctima de la lesi\u00f3n causada debe acreditar el ejercicio \u00a0 de dicha actividad peligrosa, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre aquella \u00a0 y este. Por su parte, el demandado solo podr\u00e1 exonerarse demostrando plenamente \u00a0 que el da\u00f1o no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa porque \u00a0 obedeci\u00f3 a un elemento extra\u00f1o exclusivo, esto es, la fuerza mayor, el caso \u00a0 fortuito, la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima o de un tercero, que excluyen la autor\u00eda \u00a0 por romper el nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los casos de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas concurrentes, \u00a0 el juez debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se \u00a0 produce el da\u00f1o, con el fin de evaluar la equivalencia o asimetr\u00eda de las \u00a0 actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas \u00a0 generadoras del da\u00f1o y, as\u00ed, establecer el grado de responsabilidad que \u00a0 corresponda a cada uno de los actores, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil. Para ello deber\u00e1 acudir a las reglas de la \u00a0 experiencia, a los juicios de probabilidad y al sentido de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. Las \u00a0 consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 en la \u00a0 sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Quibd\u00f3, que declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a la empresa \u00a0 Flota Occidental S.A. y al se\u00f1or Julio C\u00e9sar L\u00f3pez Ossa, bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que el croquis del accidente no \u00a0 revelaba el sitio de la colisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que por la posici\u00f3n del bus, que qued\u00f3 \u00a0 sobre el and\u00e9n de su carril, era evidente la maniobra del conductor con la \u00a0 cabrilla, pero que ello, por s\u00ed solo, no demostraba que el accidente hubiera \u00a0 ocurrido por la invasi\u00f3n de carril o la maniobra de adelantamiento. De igual \u00a0 forma, se\u00f1al\u00f3 que si bien el croquis muestra una curva, en ning\u00fan momento se \u00a0 acredit\u00f3 que esta hubiera tenido influencia en la colisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al dictamen pericial se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 tampoco aportaba elementos de juicio para dilucidar cu\u00e1l fue la causa del da\u00f1o, \u00a0 por cuanto el auxiliar de la justicia formul\u00f3 una hip\u00f3tesis al indicar que \u00a0 \u201cse \u00a0puede concluir que el veh\u00edculo tipo buseta, al quedar sobre el and\u00e9n, \u00a0 pudo \u00a0haber efectuado una maniobra de cabrillazo, la cual buscaba regresar a su \u00a0 carril, despu\u00e9s de haber hecho maniobra de adelantamiento\u201d. Consder\u00f3 que el \u00a0 informe es hipot\u00e9tico en las conclusiones consignadas, en tanto indica una \u00a0 posibilidad y no brinda certeza, la que de obrar, deb\u00eda estar fundamentada por \u00a0 tratarse de una prueba t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s consider\u00f3 sobre ese dictamen, que no hay \u00a0 prueba de la existencia del obst\u00e1culo en el sitio que condujera a dicha \u00a0 maniobra, no se consign\u00f3 en el croquis, no hay constancia de la huella de \u00a0 arrastre ni de frenada, no lo dice el demandante en su declaraci\u00f3n y un testigo \u00a0 afirm\u00f3 que no hab\u00edan veh\u00edculos estacionados en el carril del bus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto las pruebas testimoniales, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del juez de primera instancia, en cumplimiento del deber \u00a0 de valorar las pruebas en su conjunto, hizo el an\u00e1lisis de la testimonial con \u00a0 \u00e9nfasis, en mayor medida, en la versi\u00f3n de Jhon Samir Mena, quien seg\u00fan se dice, \u00a0 era la persona que iba detr\u00e1s de la moto del actor y tuvo conocimiento directo \u00a0 de la forma como ocurri\u00f3 el accidente, no as\u00ed, en la de Jackson Antonio \u00a0 Gonz\u00e1lez, quien lleg\u00f3 al sitio de los hechos cuando la polic\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0 estaba levantando el croquis, circunstancia v\u00e1lida para restarle credibilidad. \u00a0 As\u00ed, consider\u00f3 acertado el an\u00e1lisis del a quo en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desestim\u00f3 la afirmaci\u00f3n del testigo de la parte \u00a0 demandante Jhon Samir Mena, seg\u00fan la cual el bus adelant\u00f3 porque hab\u00eda un carro \u00a0 estacionado, por cuanto no hab\u00eda anotaci\u00f3n de ello en el croquis y el demandante \u00a0 nada hab\u00eda dicho al respecto en el interrogatorio de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, desestim\u00f3 la afirmaci\u00f3n del testigo de \u00a0 la parte demandada Yerling Jos\u00e9 Quejada, seg\u00fan la cual el accidente se ocasion\u00f3 \u00a0 por la invasi\u00f3n del carril de la motocicleta, por cuanto no hay ning\u00fan otro \u00a0 medio probatorio que lo corrobore y el croquis y el informe pericial nada dicen \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Sustentado en el anterior an\u00e1lisis, el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuente con lo anterior, avizora la Colegiatura que no hay prueba de la \u00a0 invasi\u00f3n del carril por parte del motociclista hoy demandante, lo que impide \u00a0 tener por probada la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima alegada por el \u00a0 apelante \u00a0y as\u00ed se declarar\u00e1 en esta instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay orfandad probatoria en cuanto a la invasi\u00f3n del carril proveniente \u00a0 de la buseta afiliada a la flota occidental, que haya generado la colisi\u00f3n acaecida la noche \u00a0 del 3 de septiembre de 2008, habida cuenta que no existe indicio alguno de la \u00a0 presencia de un veh\u00edculo estacionado en su carril que lo hubiere obligado a \u00a0 realizar la maniobra de adelantamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 cara a lo anterior, frente a la falencia probatoria denotada, f\u00e1cil es \u00a0 colegir que no se estableci\u00f3 la causa determinante del da\u00f1o inferido al \u00a0 demandante, presupuesto que, ante la ocurrencia de actividades peligrosas, deb\u00eda \u00a0 estar plenamente acreditado; consecuentemente, no estando probada la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta desplegada y el da\u00f1o causado, no est\u00e1n \u00a0 cumplidos los presupuestos para atribuir responsabilidad a la parte demandada \u00a0 por el suceso acaecido el 3 de septiembre de 2008\u201d[58]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. En \u00a0 sentir de los accionantes, el Tribunal accionado incurri\u00f3 en los siguientes \u00a0 defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresar que no exist\u00eda ninguna prueba \u00a0 relacionada con la maniobra de invasi\u00f3n de carril del bus y que no hab\u00eda \u00a0 constancia de la existencia de un segundo veh\u00edculo que hubiera provocado la \u00a0 maniobra; cuando a folios 2 y 3, cuaderno de prueba y folios 26 y 27 o 28 y 29, \u00a0 cuaderno de pruebas de la parte demandada se demuestra lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decir que el demandante en su interrogatorio nada \u00a0 hab\u00eda dicho en relaci\u00f3n con la maniobra del conductor y la presencia del \u00a0 veh\u00edculo que trat\u00f3 de invadir el bus, cuando los testimonios como el \u00a0 interrogatorio s\u00ed dieron constancia de la maniobra invasiva del bus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducir que el testimonio de Jhon Samir Mena, en \u00a0 relaci\u00f3n con la maniobra invasiva del conductor del bus y el veh\u00edculo al que \u00a0 trat\u00f3 de adelantar, no ten\u00eda ning\u00fan respaldo, cuando a folios 26 y 27 o 28 y 29, \u00a0 cuaderno de pruebas de la parte demandada se encontraba el respaldo a dicho \u00a0 testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocer que los demandados, el conductor y el \u00a0 auxiliar de la polic\u00eda hab\u00edan alterado la escena del accidente tal como se \u00a0 evidencia en la prueba y folios citados en los hechos, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 croquis no refleja la existencia de otros veh\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.4. \u00a0 Examen de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 definir el asunto de fondo y determinar el grado de responsabilidad por los \u00a0 da\u00f1os ocasionados en el accidente, los jueces de instancia pod\u00edan llegar a \u00a0 cualquiera de las siguientes conclusiones: (i) establecer si fue la parte \u00a0 demandada la que ocasion\u00f3 el da\u00f1o por su actuar imprudente o negligente; (ii) si \u00a0 fue la v\u00edctima que voluntaria o involuntariamente ocasion\u00f3 el accidente y por lo \u00a0 tanto, rompi\u00f3 el nexo de causalidad; (iii) si existi\u00f3 alg\u00fan otro eximente de \u00a0 responsabilidad, como caso fortuito, fuerza mayor o un hecho de un tercero; o \u00a0 (iv) si hubo concurrencia de culpas y en esa medida, la gradualidad de la \u00a0 responsabilidad seg\u00fan la participaci\u00f3n de las partes involucradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, sobre la interpretaci\u00f3n efectuada por el Tribunal la Sala \u00a0 considera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 Respecto del croquis del accidente y del dictamen pericial determin\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda en ellos manifestaci\u00f3n alguna que acreditara la invasi\u00f3n de \u00a0 carril o la maniobra de adelantamiento; y espec\u00edficamente sobre el dictamen \u00a0 pericial concluy\u00f3 que el mismo se bas\u00f3 en hip\u00f3tesis que no brindaban certeza \u00a0 sobre las circunstancias en las que se ocasion\u00f3 el accidente, las cuales deb\u00edan \u00a0 contener los correspondientes soportes por tratarse de una prueba t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 a quo sostuvo: \u201cobra en el expediente a folio n\u00famero 13 informe de \u00a0 Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte Municipal (\u2026) en el que reposa el croquis de la \u00a0 escena del sitio donde ocurri\u00f3 el accidente (\u2026) y revisado minuciosamente se \u00a0 puede evidenciar que existi\u00f3 una maniobra intempestiva por parte del conductor \u00a0 del veh\u00edculo tipo buseta, dado que su ubicaci\u00f3n final reflejada en el esquema a \u00a0 una distancia se\u00f1alada con el vector B, la cual indica la distancia de 5.01, en \u00a0 una v\u00eda que seg\u00fan el vector H es de 7.55. Lo anterior demuestra ser un hecho \u00a0 indicador de una maniobra sorpresiva de desplazamiento y recuperaci\u00f3n del carril \u00a0 que le correspond\u00eda originalmente a la buseta, situaci\u00f3n que indica que el \u00a0 veh\u00edculo que invade el carril de la motocicleta es el veh\u00edculo automotor de la \u00a0 empresa en cita. A\u00fan m\u00e1s, refleja el croquis que la motocicleta en su ubicaci\u00f3n \u00a0 final sigue encontr\u00e1ndose en su carril, sin que se demuestre que sea esta, que \u00a0 all\u00e1 (sic) realizado invasi\u00f3n del carril o adelantamiento (\u2026) La anterior \u00a0 situaci\u00f3n se corrobora con el dictamen pericial no objetado y arrimado \u00a0 adecuadamente al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 deduce que el juez de primera instancia analiz\u00f3 de manera espec\u00edfica y concreta \u00a0 el croquis y lo que all\u00ed fue consignado por el auxiliar de la polic\u00eda. Por el \u00a0 contrario, el Tribunal desestim\u00f3 el an\u00e1lisis del a quo solo bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que en dichas pruebas no exist\u00eda una afirmaci\u00f3n puntual sobre \u00a0 la maniobra de adelantamiento y de invasi\u00f3n de carril, sin analizar lo contenido \u00a0 en ese medio probatorio, es decir, sin explicar a fondo las razones por las \u00a0 cuales le rest\u00f3 credibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 encuentra la Sala que si para el Tribunal generaba duda lo contenido en el \u00a0 informe de la polic\u00eda, debi\u00f3 decretar las pruebas que considerara necesarias \u00a0 para aclarar la veracidad de los hechos y dilucidar la causa determinante del \u00a0 da\u00f1o. Sobre el particular la Corte abordar\u00e1 el estudio m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 En segundo lugar, advierte la Sala que lo mismo sucedi\u00f3 con la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal respecto de las pruebas testimoniales, \u00a0 donde se limit\u00f3 a hacer un an\u00e1lisis comparativo entre lo referido en dicho medio \u00a0 probatorio con lo consignado en el interrogatorio de parte, en el croquis y en \u00a0 el dictamen pericial.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0 analizar lo dicho por el testigo Jhon Samir Mena, quien asegur\u00f3 que el accidente \u00a0 ocurri\u00f3 cuando el bus trat\u00f3 de adelantar otro carro all\u00ed parqueado invadiendo de \u00a0 esa forma el carril contrario, asegur\u00f3 que tal afirmaci\u00f3n carec\u00eda de prueba \u00a0 porque no hab\u00eda anotaci\u00f3n en el croquis y el demandante nada dijo al respecto \u00a0 en el interrogatorio. M\u00e1s adelante, al analizar el testimonio de Yerling \u00a0 Jos\u00e9 Quejada, quien manifest\u00f3 que el demandante fue quien invadi\u00f3 el carril del \u00a0 bus, simplemente asever\u00f3 que no hab\u00eda prueba de la invasi\u00f3n de carril por \u00a0 parte del motociclista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tal \u00a0 comparaci\u00f3n, concluy\u00f3 que no exist\u00eda prueba que acreditara lo manifestado por \u00a0 los testigos, sin dar mayor explicaci\u00f3n sobre las razones por las cuales no dio \u00a0 credibilidad a lo declarado por ellos, lo que, en el sentir de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 no desestima el an\u00e1lisis efectuado en la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular sostuvo el a quo: \u201cLos citados testigos [Jhon Samir Mena y \u00a0 Jackson Antonio Gonz\u00e1lez] son claros y consistentes en el hecho que fue el \u00a0 veh\u00edculo de Flota Occidental quien ocasion\u00f3 la colisi\u00f3n, debido a una maniobra \u00a0 de adelantamiento en curva (\u2026) C\u00f3mo puede afirmar el se\u00f1or Yerling Quejada, que \u00a0 la colisi\u00f3n de la moto los envi\u00f3 hacia el and\u00e9n, guardadas las proporciones de \u00a0 ambos veh\u00edculos no es cre\u00edble que dicho impacto haya alejado tanto al veh\u00edculo \u00a0 tipo buseta respecto de la motocicleta, (\u2026) no hay l\u00f3gica destina a pensar que \u00a0 el veh\u00edculo al servicio de la empresa fue maniobrado para finalmente conseguir \u00a0 la ubicaci\u00f3n en la que se encontraba al levantar el croquis. Igualmente, este \u00a0 testigo asevera ser pasajero del veh\u00edculo accidentado y trabajar al servicio de \u00a0 la empresa Flota Occidental, sin embargo c\u00f3mo darle credibilidad a un pasajero \u00a0 que va dentro de la buseta cuando la panor\u00e1mica de la visi\u00f3n no ser\u00e1 nunca igual \u00a0 al testigo que observa el siniestro desde afuera del automotor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 se deduce que el juez de primera instancia analiz\u00f3 de manera espec\u00edfica y \u00a0 concreta lo manifestado por cada uno de los testigos y sustent\u00f3 debidamente las \u00a0 razones que lo llevaron a concluir que efectivamente existi\u00f3 una maniobra \u00a0 irregular de adelantamiento por parte de la buseta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 las \u00fanicas pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal fueron el croquis y el \u00a0 dictamen pericial, en tanto de ellos dependi\u00f3 o se supedit\u00f3 el resultado del \u00a0 an\u00e1lisis de las pruebas testimoniales. Bajo ese entendido, encuentra la Sala \u00a0 adem\u00e1s que si lo que el Tribunal pretend\u00eda era restar credibilidad a cada uno de \u00a0 los testimonios, mal pod\u00eda hacerlo bas\u00e1ndose en otra prueba a la que igualmente \u00a0 rest\u00f3 credibilidad (croquis y dictamen pericial), en lugar\u00a0 de analizar \u00a0 todo el acervo probatorio en su conjunto y as\u00ed determinar con cu\u00e1l prueba pod\u00eda \u00a0 definir de fondo el asunto, tal y como lo realiz\u00f3 el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 encuentra la Sala que si para el Tribunal generaba duda lo manifestado por los \u00a0 testigos de ambas partes, debi\u00f3 decretar las pruebas que considerara necesarias \u00a0 para aclarar la veracidad de los hechos y determinar as\u00ed la causa determinante \u00a0 del da\u00f1o. Sobre el particular la Corte abordar\u00e1 el estudio m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En tercer \u00a0 lugar, evidencia la Sala que, contrario a lo se\u00f1alado por el ad quem, en \u00a0 el interrogatorio de parte rendido por el se\u00f1or Carlos Mosquera Murillo el 16 de \u00a0 enero de 2012 donde el juez de primera instancia le pide hacer un recuento de lo \u00a0 acontecido el d\u00eda del accidente, este manifiesta: \u201cYo recuerdo que iba a las \u00a0 8:30 de la noche, iba rumbo para cabi, yo voy por mi derecha normal, como a unos \u00a0 40 kil\u00f3metros por hora, exactamente en el barrio San Francisco de Medrano, m\u00e1s \u00a0 abajito de la curva, delante del se\u00f1or de flota occidental hay un carro \u00a0 parqueado, entonces en el momento en que voy yo llevo las luces prendidas, en el \u00a0 momento en el que voy a pasar, el se\u00f1or del occidental me invade el carril, y no \u00a0 puedo ni esquivar el carro, no me dio tiempo, entonces en el momento del \u00a0 impacto yo caigo por aya (sic) y el se\u00f1or no se baja ni a ver que me pas\u00f3, ni a \u00a0 recogerme, entonces ubic\u00f3 el carro, lo estacion\u00f3 a la derecha de \u00e9l y ah\u00ed me \u00a0 recogi\u00f3 un amigo en un taxi (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la simple \u00a0 lectura de la declaraci\u00f3n salta a la vista, es clara y notoria la manifestaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Mosquera Murillo sobre: (i) la existencia de un carro estacionado; \u00a0 (ii) la maniobra de adelantamiento; y (iii) la invasi\u00f3n de carril por parte del \u00a0 bus. En esa medida, no puede el Tribunal ignorar lo que a todas luces se \u00a0 encuentra consignado en el interrogatorio de parte, ni mucho menos asegurar que \u00a0 el demandante nada dijo sobre la maniobra de adelantamiento y la invasi\u00f3n del \u00a0 carril, cuando de la lectura de la prueba se deduce lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por otro lado, como se expuso, \u00a0 el Tribunal al no encontrar prueba fehaciente sobre la maniobra de \u00a0 adelantamiento del bus, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su \u00a0 lugar neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda. De igual forma, \u00a0 al no contar con una prueba sobre la invasi\u00f3n de carril por parte del \u00a0 demandante, adicion\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 no probada \u00a0 la excepci\u00f3n de culpa exclusiva de la v\u00edctima. Y finaliza se\u00f1alando que como \u00a0 consecuencia de lo anterior, al no estar probada la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre la conducta desplegada y el da\u00f1o causado, no se cumpl\u00edan\u00a0 \u00a0 los presupuestos para atribuir responsabilidad a la parte demandada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0 juicio de la Sala, se aleja de toda interpretaci\u00f3n razonable en la medida que, \u00a0 adem\u00e1s de determinar la ausencia de responsabilidad de las dos \u00fanicas partes \u00a0 involucradas en el accidente, debi\u00f3 al menos examinar la posible existencia de \u00a0 otra causal eximente de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si el \u00a0 fallador no encuentra demostrada por ninguna de las partes la causa del da\u00f1o, \u00a0 mal podr\u00eda por ello favorecer a una de ellas, declarando su ausencia de \u00a0 responsabilidad. Para la Sala, tener como no probada la responsabilidad de ambas \u00a0 partes y, a pesar de ello, favorecer a una de ellas a su arbitrio y sin ninguna \u00a0 raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, es una decisi\u00f3n que adem\u00e1s de contradictoria, escapa de \u00a0 toda raz\u00f3n l\u00f3gica y hermen\u00e9utica jur\u00eddica razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Finalmente, es \u00a0 preciso resaltar que todo el an\u00e1lisis probatorio defectuoso llevado a cabo por \u00a0 el Tribunal, conllev\u00f3 a la vez que este profiriera una sentencia inhibitoria \u00a0 impl\u00edcita, en la medida que con su decisi\u00f3n subsisti\u00f3 la indefinici\u00f3n sobre la \u00a0 responsabilidad por los da\u00f1os causados al accionante y aunque aparentemente \u00a0 decidi\u00f3 de fondo el caso puesto en conocimiento, no solucion\u00f3 el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado y dej\u00f3 en suspenso la titularidad, ejercicio y la efectividad \u00a0 del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si para el \u00a0 Tribunal el acervo probatorio era insuficiente, debi\u00f3 cuando menos decretar las \u00a0 pruebas de oficio que considerara necesarias para llegar a la verdad de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso contiene diferentes disposiciones que permiten a los jueces de \u00a0 instancia decretar las pruebas de oficio que permitan definir el asunto. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 167 se\u00f1ala: \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto de \u00a0 hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. No \u00a0 obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su \u00a0 pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo \u00a0 probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. \u00a0 (\u2026)\u201d. El art\u00edculo 169 dispone: \u201cLas pruebas pueden ser decretadas a \u00a0 petici\u00f3n de parte o de oficio cuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d. Y el art\u00edculo 170 \u00a0 del mismo ordenamiento consagra: \u201cEl juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, \u00a0 en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de \u00a0 fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la \u00a0 controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 sobre los procesos declarativos, como el de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual, dispone el inciso 10\u00b0 del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso lo siguiente: \u201c10. Decreto de pruebas. El juez decretar\u00e1 las pruebas \u00a0 solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el \u00a0 esclarecimiento de los hechos, con sujeci\u00f3n estricta a las limitaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 168. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha \u00a0 sido ajena a esta obligaci\u00f3n de los jueces y por ello, ha resaltado la \u00a0 importancia de las pruebas de oficio en el proceso civil colombiano. Sobre este \u00a0 punto ha sostenido que para determinar el papel de las pruebas de oficio \u00a0 en el proceso civil, es preciso se\u00f1alar que en Colombia se presenta un sistema \u00a0 de car\u00e1cter mixto, esto es, en parte dispositivo y en parte inquisitivo. \u00a0 Entonces, por un lado, \u201cel derecho de acci\u00f3n, es decir, la iniciativa de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n, recae en las partes, quienes, adem\u00e1s, tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de ser diligentes en el cuidado de sus asuntos y de brindar al juez \u00a0 todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus\u00a0 \u00a0 pretensiones (o de sus excepciones)\u201d. No obstante, \u201cel juez no es un \u00a0 simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, \u00a0 pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de \u00a0 adoptar todas las medidas que considere necesarias para lograr el \u00a0 esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obst\u00e1culos que le impiden llegar \u00a0 a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere \u00a0 necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (art\u00edculos 37.1, 37.4, \u00a0 179 y 180 del C.P.C.)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 ha resaltado que el principio de necesidad de la prueba se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligado al derecho fundamental al debido proceso, \u201cpues se dirige \u00a0 a evitar cualquier tipo de decisi\u00f3n arbitraria por parte de las autoridades \u00a0 (n\u00facleo esencial de la garant\u00eda constitucional citada); y, adem\u00e1s, porque la \u00a0 valoraci\u00f3n dada a las pruebas, o el juicio sobre los hechos, debe materializarse \u00a0 en la sentencia para que su motivaci\u00f3n sea adecuada\u201d[60]. En s\u00edntesis, ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0 decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n o facultad \u00a0 postestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario \u00a0 deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos \u00a0 narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer \u00a0 valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la \u00a0 controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando \u00a0 existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su \u00a0 decisi\u00f3n del sendero de la justicia material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo de \u00a0 presente lo dicho, encuentra la Sala que el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Quibd\u00f3, a pesar de afirmar que no se encontraba acreditada la causa \u00a0 del da\u00f1o ocasionado al demandante, en lugar de adoptar las medidas necesarias \u00a0 para suplir esa ausencia probatoria, decidi\u00f3 revocar la sentencia del juez de \u00a0 primera instancia y, con ello, cerrar toda posibilidad a los accionantes de \u00a0 acceder efectivamente a la administraci\u00f3n de justicia y a obtener una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo. Su actuar debi\u00f3 estar direccionado a decretar las pruebas de oficio \u00a0 que permitieran adoptar un fallo ajustado a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Todo lo \u00a0 anterior, permite inferir que el Tribunal contaba con elementos probatorios para \u00a0 definir de fondo el asunto, tal y como lo hizo el juez de primera instancia, ya \u00a0 sea para hallar responsable al demandado, para encontrar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 culpa exclusiva de la v\u00edctima u otro eximente de responsabilidad, o para graduar \u00a0 la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa \u00a0 concurrente. O incluso, si en su parecer tales elementos probatorios no ofrec\u00edan \u00a0 la certeza necesaria para resolver el caso, pod\u00eda decretar las pruebas de oficio \u00a0 que considerara necesarias y le permitieran aclarar las dudas sobre la causa del \u00a0 da\u00f1o ocasionado al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 su an\u00e1lisis apenas comparativo de las pruebas, lo llev\u00f3 a tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n completamente contraria a los postulados constitucionales y \u00a0 suprimi\u00f3 de toda posibilidad al demandante de obtener una resoluci\u00f3n de fondo \u00a0 sobre la responsabilidad por las lesiones que le fueron causadas con ocasi\u00f3n del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 aunque los accionantes hacen referencia a la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n del \u00a0 material probatorio, encuentra la Sala que en realidad se trata de una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas que constituye, en voces de la Corte Constitucional, \u00a0 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en las razones previamente expuestas, la Corte revocar\u00e1 los \u00a0 fallos de instancia y, en consecuencia, tutelar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 se\u00f1or Carlos Mosquera Murillo y las se\u00f1oras Gloria Mar\u00eda Murillo Rivas -en \u00a0 calidad de madre de la v\u00edctima- actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hija \u00a0 menor Gloria Marcela Mosquera Murillo y Yesenia Mosquera Murillo. De igual forma, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 \u00a0 dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, \u00a0 ordenar\u00e1 a esta autoridad que, dentro de los 30 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, profiera una nueva sentencia en la cual determine \u00a0 de manera espec\u00edfica si el demandado es responsable por los hechos acaecidos el \u00a0 3 de septiembre de 2008, si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima u otra causal eximente de responsabilidad o si resulta necesario graduar \u00a0 la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa \u00a0 concurrente. Esto, acudiendo al an\u00e1lisis espec\u00edfico y concreto sobre cada una de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, tal y como lo hizo el juez de primera \u00a0 instancia o, de considerar que el material probatorio no es suficiente, \u00a0 decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la \u00a0 verdad de los hechos y emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 teniendo en cuenta que esta orden involucra directamente a todas las partes \u00a0 dentro del proceso ordinario, se ordenar\u00e1 al Tribunal que dicha providencia sea \u00a0 debidamente notificada a la empresa Flota Occidental S.A., al se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0 L\u00f3pez y a Equidad Seguros Generales, vinculado al proceso por llamamiento en \u00a0 garant\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 22 de enero de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 15 de noviembre de \u00a0 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or CARLOS MOSQUERA MURILLO y las se\u00f1oras GLORIA MARCELA MOSQUERA MURILLO \u00a0 -en calidad de madre de la v\u00edctima- actuando en nombre y representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor GLORIA MARCELA MOSQUERA MURILLO y YESENIA MOSQUERA MURILLO, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia \u00a0 proferida el 1 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Quibd\u00f3, que revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 el \u00a0 13 de diciembre de 2012, mediante la cual declar\u00f3 civil y solidariamente \u00a0 responsables a la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y al se\u00f1or JULIO C\u00c9SAR L\u00d3PEZ \u00a0 OSSA por las lesiones ocasionadas al se\u00f1or CARLOS MOSQUERA MURILLO en el \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito ocurrido del 3 de septiembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 que, dentro de \u00a0 los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 profiera una nueva sentencia en la que decida de fondo el asunto y determine de \u00a0 manera espec\u00edfica si el demandado es responsable por los hechos acaecidos el 3 \u00a0 de septiembre de 2008, si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima u otra causal eximente de responsabilidad o si resulta necesario graduar \u00a0 la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa \u00a0 concurrente. Esto, acudiendo al an\u00e1lisis espec\u00edfico y concreto sobre cada una de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, tal y como lo hizo el juez de primera \u00a0 instancia o, de considerar que el material probatorio no es suficiente, \u00a0 decretando de oficio las pruebas que considere necesarias para llegar a la \u00a0 verdad de los hechos y emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional INFORMAR de esta providencia a las dem\u00e1s \u00a0 partes involucradas dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual, esto es, la empresa FLOTA OCCIDENTAL S.A. y al se\u00f1or JULIO \u00a0 C\u00c9SAR L\u00d3PEZ OSSA, como parte demandada, y a EQUIDAD SEGUROS GENERALES, como \u00a0 vinculado al proceso por llamamiento en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Hecho tercero del \u00a0 escrito de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual. Ver \u00a0 folio 89 del cuaderno principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Folio 20 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Op Cit. Folio 21 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Op Cit. Folio 22 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Id\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Op Cit. Folio 38 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Op Cit. Folio 43 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Op Cit. Folio 45 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Op Cit. Folio 46 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Escrito de la tutela, folios 7 a 9 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0La \u00a0 base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013, y \u00a0 mantiene la postura reciente y uniforme de esta corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 25. Protecci\u00f3n Judicial.\u00a01. Toda persona tiene derecho a un recurso \u00a0 sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o \u00a0 tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n,\u00a0aun \u00a0 cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus \u00a0 funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar \u00a0 que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar \u00a0 las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por \u00a0 las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0 el recurso\u201d. (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Art\u00edculo 2. (\u2026)\u00a0 3. \u00a0 Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar \u00a0 que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el \u00a0 presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo,\u00a0aun \u00a0 cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, \u00a0 administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista \u00a0 por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) \u00a0 Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado \u00a0 procedente el recurso\u201d.(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Cfr. Sentencia T-1031 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Cfr. Sentencia T-949 de 2003 donde \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEsta Corte en sentencias recientes ha \u00a0 redefinido dogm\u00e1ticamente el concepto de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Esta redefinici\u00f3n ha operado a partir del poder \u00a0 de irradiaci\u00f3n del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 \u00a0 C.P.) y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversas disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha \u00a0 reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de \u00a0 una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita \u00a0 &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que \u00a0 involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las \u00a0 puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Ver entre otras la Sentencia T-315 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencias T-008 de 1998 y \u00a0 SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencias T-088 de 1999 y \u00a0 SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003, \u00a0 SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia \u00a0 T-444 de 2013. Cfr. Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia T-138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Valencia \u00a0 Zea considera impropia la nominaci\u00f3n \u201cresponsabilidad contractual\u201d, se\u00f1alando \u00a0 que \u201cse le deber\u00eda llamar responsabilidad por violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 cr\u00e9dito, por cuanto pueden violarse no s\u00f3lo las obligaciones nacidas de \u00a0 contrato, sino tambi\u00e9n las nacidas de cualquier otra fuente. (Derecho civil tomo \u00a0 III, de las obligaciones, Ed. Temis 1998, p\u00e1g. 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Jean-Luc \u00a0 Aubert, Introducci\u00f3n al derecho, Paris, Presses Universidad de Francia; 1979; \u00a0 pp. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Ib\u00ecdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u201cExisten \u00a0 corrientes doctrinarias que claman por la unificaci\u00f3n (tesis de la unidad) de \u00a0 una teor\u00eda de la responsabilidad civil, al considerar que se trata de una \u00a0 dicotom\u00eda inaceptable comoquiera que las dos responsabilidades comparten funci\u00f3n \u00a0 y caracter\u00edsticas b\u00e1sicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la \u00a0 reparaci\u00f3n del dalo causado, sin importar mucho que este resulte o no de la \u00a0 inejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n contractual. En Colombia Guillermo Ospina \u00a0 Fern\u00e1ndez defiende un r\u00e9gimen unificado de la responsabilidad civil. (R\u00e9gimen \u00a0 General de la Obligaciones, 6\u00aa ed., Temis, Bogot\u00e1, 1998, pp. 85 y ss. En esta \u00a0 tendencia se advierte la propensi\u00f3n a asignar los efectos de la responsabilidad \u00a0 aquiliana al incumplimiento contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de 1999. \u00a0 Cfr. Sentencia C-1008 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 destac\u00f3 que trat\u00e1ndose de la responsabilidad civil extracontractual derivada de \u00a0 actividades peligrosas, existe una discusi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia respecto de si es preciso introducir criterios objetivos \u00a0 como el da\u00f1o y la creaci\u00f3n del riesgo, en la valoraci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 derivada de\u00a0 este tipo de actividades, o si debe seguir operando la \u00a0 presunci\u00f3n de culpabilidad establecida para estos eventos en el art\u00edculo 2356 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. La tesis mayoritaria, de orientaci\u00f3n subjetivista,\u00a0 \u00a0 sostiene que \u201cNo es el mero da\u00f1o que se produce ni el riesgo que se origina \u00a0 por el despliegue de una conducta calificada como actividad peligrosa la que es \u00a0 fuente de la responsabilidad civil extracontractual de indemnizar a quien \u00a0 resulta perjudicado, sino que es la presunci\u00f3n rotunda de haber obrado, en el \u00a0 ejercicio de un comportamiento de dichas caracter\u00edsticas con malicia, \u00a0 negligencia, desatenci\u00f3n incuria, esto es, con la imprevisi\u00f3n que comporta de \u00a0 por s\u00ed la culpa\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 Expediente No. 470013103. Sentencia de casaci\u00f3n de Agosto 26 de 2010. Otro \u00a0 sector de esa Corporaci\u00f3n propugna por el reconocimiento de otros criterios de \u00a0 imputaci\u00f3n que prescinden del elemento subjetivo, apoyado para el efecto en \u00a0 \u201cel an\u00e1lisis econ\u00f3mico del derecho para obtener la racionalizaci\u00f3n eficiente del \u00a0 riesgo\u201d. Al respecto se\u00f1alan que: (\u2026) dado la \u00a0 complejidad de la sociedad actual es incontestable y evidente la inadecuaci\u00f3n \u00a0 del criterio de la culpa para todas las hip\u00f3tesis de responsabilidad civil, de \u00a0 igual manera es palpable la injusticia a que conducir\u00eda su aplicaci\u00f3n r\u00edgida en \u00a0 numerosos casos de responsabilidad, como manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu de \u00a0 solidaridad humana y social, as\u00ed como en el quebranto de los derechos de las \u00a0 v\u00edctmimas. Por lo tanto con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia se evidencia que dentro de la responsabilidad civil coexiste una \u00a0 pluralidad de criterios de imputaci\u00f3n objetivos y subjetivos. Tal es el caso de \u00a0 la responsabilidad por actividades peligrosas, que\u00a0 \u201ces una responsabilidad \u00a0 objetiva en la que no opera presunci\u00f3n alguna de responsabilidad, de culpa, de \u00a0 peligrosidad, ni se basa en la culpabilidad, sino en el riesgo o grave peligro \u00a0 que el ejercicio de estas actividades comporta para los dem\u00e1s\u201d. (Corte \u00a0 \u00a0Suprema De Justicia,\u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009);. Exp. \u00a0 11001-3103-038-2001-01054-01. pp.: 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Art. \u00a0 2341. \u201cEl que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido da\u00f1o a otro, es \u00a0 obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la ley \u00a0 imponga por el delito o la culpa cometido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Art.2356. \u00a0\u201cPor regla general todo da\u00f1o que pueda imputarse a malicia o negligencia de \u00a0 otra persona puede ser reparado por \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, \u00a0 sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. Cfr. \u00a0Sentencia C-1090 de 2003 en la que la Corte Constitucional acudi\u00f3 a la \u00a0 teor\u00eda que ha sido sintetizada por la Corte Suprema de Justicia sobre la \u00a0 evoluci\u00f3n de las actividades peligrosas como forma de incurrir en \u00a0 responsabilidad civil, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAhora bien, concretamente \u00a0 en el tema de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores terrestres, la Corte \u00a0 suprema de Justicia tiene un criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal \u00a0 actividad produce. Ver, entre otras, la sentencia del 5 de octubre de 1997, M.P. \u00a0 Nicol\u00e1s Bechara Simanca y sentencia del 13 de diciembre de 2000, del mismo \u00a0 Magistrado. De igual manera, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en\u00a0 \u00a0 sentencia del 8 de junio de 1999, con ponencia del Consejero Daniel Su\u00e1rez \u00a0 Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 lo siguiente: La Sala desea precisar que, en la actividad que \u00a0 tiene por objeto la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, mantenimiento y mejora de las \u00a0 v\u00edas p\u00fablicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el \u00a0 entendimiento de que tal calificaci\u00f3n supone una potencialidad de da\u00f1o para las \u00a0 personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una v\u00eda p\u00fablica a m\u00e1s \u00a0 de configurar a cargo de las autoridades un t\u00edpico servicio de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, tambi\u00e9n comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues\u00a0la \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores es una actividad de suyo peligrosa. \u201cA \u00a0 nadie escapa la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del \u00a0 ejercicio de la actividad peligrosa de la conducci\u00f3n de automotores, de \u00a0 verse expuesto a una colisi\u00f3n o a cualquier otra vicisitud por el uso \u00a0 indiscriminado que de la v\u00eda se hac\u00eda, en ambos sentidos, uso \u00e9ste provocado y \u00a0 permitido a ciencia y paciencia de las autoridades p\u00fablicas demandadas, tal y \u00a0 como qued\u00f3 acreditado con la prueba testimonial de los agentes de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 (subrayados fuera de texto)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01. \u00a0 Sentencia del 3 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Referencia: 76001-31-03-009-2006-00094-01. \u00a0 Sentencia del 18 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Referencia: 11001-31-03-028-2002-00188-01. \u00a0 Sentencia del 14 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0La base \u00a0 argumentativa y jurisprudencial expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de 2004 y T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia T-134 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Cfr. Sentencia T-329 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Cfr. Sentencia T-004 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencia \u00a0 T-134 de 2004. Al respecto, la Corte en la sentencia C-666 de 1996 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEl derecho constitucional fundamental al debido proceso \u00a0 se funda, entre otros aspectos, en la garant\u00eda de que, sometido un asunto al \u00a0 examen de los jueces, se obtendr\u00e1 una\u00a0definici\u00f3n\u00a0acerca de \u00e9l, de donde se desprende que \u00a0 normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resoluci\u00f3n \u00a0 judicial.\u00a0 Hacerla aparente o formal implica, por tanto, la innegable \u00a0 violaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ya que deja al interesado a la expectativa, contrariando la \u00a0 raz\u00f3n misma del proceso\u201d. (Resaltado original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Reiterada en la \u00a0 sentencia T-134 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-589 de \u00a0 2010. En aquella oportunidad, la Corte tutel\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de una persona que solicit\u00f3 que se dejara sin \u00a0 efecto la providencia del juez de primera instancia, dentro del proceso de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, por cuanto: (i) el \u00a0 fallo cuestionado descart\u00f3\u00a0sin argumentos\u00a0una de las tesis vertebrales de \u00a0 la pretensi\u00f3n de condena por responsabilidad civil, a saber: que la actividad \u00a0 desarrollada en el taller automotor del demandado fuera peligrosa; y (ii) porque \u00a0 la sentencia criticada desestim\u00f3 la eficacia de los distintos medios de prueba, \u00a0 sin especificar por qu\u00e9 carec\u00edan de la suficiente fuerza para imponerse en el \u00a0 debate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia T-264 de \u00a0 2009. En esa ocasi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona que \u00a0 solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la sentencia de segunda instancia que revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual mediante la cual el a quo accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0 la demanda. La Corte consider\u00f3 que la justificaci\u00f3n del Tribunal en segunda \u00a0 instancia, sobre la ausencia de legitimaci\u00f3n de las partes, no se fundament\u00f3 en \u00a0 el problema material de la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante, sino en un \u00a0 problema probatorio que pudo corregirse en el tr\u00e1mite de las instancias. A \u00a0 juicio de la Corte, \u201cla autoridad accionada no adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de \u00a0 evaluaci\u00f3n como la descrita, a pesar de que exist\u00edan en el expediente serios \u00a0 elementos de juicio para generar en el juzgador la necesidad de esclarecer \u00a0 algunos aspectos de la controversia y para concluir que, de no ejercer\u00a0 \u00a0 actividades inquisitivas en b\u00fasqueda de la verdad, la sentencia definitiva pod\u00eda \u00a0 traducirse en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria, y en un \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial y \u00a0 evitar fallos inicuos, en tanto desinteresados por la b\u00fasqueda de la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencias T-264 de \u00a0 2009 y T-589 de 2010 previamente citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia T-264 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-609\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}