{"id":21916,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-610-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-610-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-14\/","title":{"rendered":"T-610-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-610-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-610\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIOS DE \u00a0 EFICIENCIA Y CONTINUIDAD-Deber \u00a0 excepcional de asumir gastos de transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, \u00a0 eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental debe ser \u00a0 garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y \u00a0 en tal sentido la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico se encuentra enmarcado \u00a0 dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En \u00a0 desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad \u00a0 que del mismo tiene el conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE POR EPS-Asunci\u00f3n \u00a0 de manera excepcional para traslado de domicilio a instituci\u00f3n que preste el \u00a0 servicio que requiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del \u00a0 paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de \u00a0 traslado de manera excepcional con el fin de garantizar el derecho de \u00a0 accesibilidad a los servicios necesitados. Tambi\u00e9n tiene derecho a que se costee \u00a0 el traslado de un acompa\u00f1ante, si su presencia y soporte se requiere para poder \u00a0 acceder al servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA \u00a0 PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE-Orden \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda cubrir los gastos de traslado del \u00a0 accionante con un acompa\u00f1ante para que se le siga realizando las di\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda realizar los tr\u00e1mites relacionados con el procedimiento de trasplante de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4314819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abraham Ruidiaz \u00a0 V\u00e9lez contra la Direcci\u00f3n de Sanidad, Regional C\u00f3rdoba, de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala Constitucional Ad Hoc del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Abraham Ruidiaz V\u00e9lez interpone acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, Regional C\u00f3rdoba, por considerar que esa entidad le est\u00e1 \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, debido a que \u00a0 se niega a: (i) practicar ex\u00e1menes y estudios pre trasplante ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; (ii) sufragar los gastos de trasporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda a \u00a0 la ciudad de Medell\u00edn; y (iii) sufragar el valor del transporte del peticionario \u00a0 y un acompa\u00f1ante, tres veces por semana, a la ciudad de Monter\u00eda, para llevar a \u00a0 cabo las di\u00e1lisis que debe practicarse conforme a lo ordenado en su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud de \u00a0 amparo el peticionario relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que tiene 66 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al subsistema de \u00a0 salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario de su hijo, el \u00a0 subintendente Donny Enrique Ruidiaz Espinosa, vive en el barrio Miramar del \u00a0 municipio de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) y sobrevive de los escasos ingresos que consigue \u00a0 su esposa con la venta de comidas r\u00e1pidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que es un paciente con diagn\u00f3stico de \u00a0 insuficiencia renal terminal, por lo que tienen que practicarle di\u00e1lisis tres \u00a0 (3) veces por semana en la ciudad de Monter\u00eda, como consta en su historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 24 de septiembre del 2013 elev\u00f3 un derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba, \u00a0 solicit\u00e1ndole el suministro de los gastos de trasporte, con un acompa\u00f1ante, \u00a0 desde su lugar de domicilio hasta la ciudad de Monter\u00eda, advirtiendo a la \u00a0 entidad sobre su imposibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica de desplazarse de manera \u00a0 independiente y asumir los costos del traslado debido a su incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. No obstante, \u00a0indica que la instituci\u00f3n omiti\u00f3 dar respuesta.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos \u00a0 procedimientos y estudios pre-trasplante, los cuales no se le han realizado en \u00a0 su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa le fueron realizados s\u00f3lo algunos de los procedimientos de \u00a0 los dispuestos en la primera parte del tratamiento por el especialista tratante, \u00a0 gracias a un fallo de tutela anterior, proferido por el Tribunal de Monter\u00eda en \u00a0 el que se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la primera parte del tratamiento pretransplante, \u00a0 quedando pendiente una segunda fase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que su tratamiento y trasplante puede ser practicado en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, en donde se encuentra el centro m\u00e9dico con la \u00a0 infraestructura adecuada y en donde inicialmente le hab\u00edan realizado los \u00a0 estudios de viabilidad del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con fundamento en lo anterior, el 5 de diciembre de 2013, el \u00a0 se\u00f1or Abraham Ruidiaz V\u00e9lez acude mediante acci\u00f3n de tutela con el objeto de \u00a0 solicitar que la entidad accionada autorice tanto el traslado de \u00e9l y un \u00a0 acompa\u00f1ante en los trayectos Sahag\u00fan-Monter\u00eda &#8211; Monter\u00eda- Sahag\u00fan tres veces por \u00a0 semana para realizarse las di\u00e1lisis; como, el pago de los vi\u00e1ticos, gastos de \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda de \u00e9l y un acompa\u00f1ante, en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn, con el objeto de realizarse \u201clos ex\u00e1menes y procedimientos que \u00a0 requiere en la segunda fase de estudios para trasplante de ri\u00f1\u00f3n, las veces que \u00a0 sea necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto no solo de recibir un tratamiento adecuado \u00a0 a su padecimiento, sino adem\u00e1s de mejorar su calidad de vida y recuperar en lo \u00a0 posible su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad, Regional C\u00f3rdoba de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 allegado al juez de instancia el 12 de diciembre de 2013, el Jefe del \u00a0 \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba inform\u00f3 uno a uno los \u00a0 servicios de salud prestados al accionante y las gestiones desplegadas por la \u00a0 entidad con el objeto de realizar los estudios Pre-Trasplante Renal, para \u00a0 concluir que en el presente asunto lo indicado es declarar la improcedencia el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, procedi\u00f3 a se\u00f1alar las \u00a0 razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas y jurisprudenciales por las cuales consider\u00f3 que \u00a0 resultaba improcedente ordenar el reconocimiento y pago de vi\u00e1ticos, gastos de \u00a0 transporte, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda a los usuarios en salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Constitucional ad hoc del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante providencia de 18 \u00a0 de diciembre de 2013, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 al \u00a0 Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba dar respuesta de \u00a0 fondo a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Abraham Ruidiaz V\u00e9lez, encaminada a \u00a0 lograr el suministro de transporte para las di\u00e1lisis y la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 segunda parte de su tratamiento, a desarrollar en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Abraham Ruidiaz \u00a0 V\u00e9lez, mediante escrito de impugnaci\u00f3n, manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo \u00a0 proferido, indicando que aunque se le protegi\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, nada se dijo respecto \u00a0del suministro de gastos como el de los \u00a0 pasajes, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n de \u00e9l y un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Medell\u00edn, \u00a0 con el fin de poder realizarse los ex\u00e1menes prescritos por \u00a0 el m\u00e9dico tratante, necesarios para culminar el tratamiento y trasplante de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n que necesita para sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00fam. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2014, \u00a0confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n impugnada argumentando que en este caso \u201cel se\u00f1or Abraham Ruidiaz \u00a0 V\u00e9lez no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que pretende le proteja el juez de tutela\u201d, toda vez que se \u00a0 le vienen prestando los servicios m\u00e9dicos generales, especializados y se le han \u00a0 realizando los estudios pre trasplante renal que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, \u00a0 contrario a lo se\u00f1alado por el peticionario, la acci\u00f3n de tutela instaurada en \u00a0 el mes de julio de 2013 fue despachada desfavorable, y que por ende no aparece \u00a0 acreditado que se haya ordenado la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes en una segunda fase, o \u00a0 que el m\u00e9dico tratante de las patolog\u00edas que padece as\u00ed lo haya dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce \u00a0 que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial en la medida en que \u00a0 puede acudir ante el Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00f3rdoba y solicitar los servicios que considere que necesita, una vez sean \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden de valoraci\u00f3n por equipo de trasplante emitida \u00a0 por el nefr\u00f3logo tratante de Fresenius Medical Care IPS adscrita al Sistema de \u00a0 Salud de la Polic\u00eda Nacional[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe m\u00e9dico emitido por Fresenius Medical Care de Monter\u00eda \u00a0 sobre el estado de salud del se\u00f1or Abraham Ruidiaz V\u00e9lez como opcionado en la \u00a0 lista de espera para trasplante[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Autorizaci\u00f3n emitida a nombre del se\u00f1or Abraham Ruidiaz \u00a0 V\u00e9lez por Nefron\u2013Nefr\u00f3logos Asociados, IPS adscrita a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 dirigida al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medell\u00edn, para \u00a0 protocolo de trasplante renal, emitida el 9 de agosto de 2011[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Solicitud elevada el 24 de septiembre de 2013 por el se\u00f1or \u00a0 Abraham Ruidiaz V\u00e9lez, ante el Comandante Departamental de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a \u00a0 sanidad militar como beneficiario, del se\u00f1or Abraham Ruidiaz V\u00e9lez[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Abraham Ruidiaz V\u00e9lez \u00a0 emitida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio n\u00fam. S-2014-0011727: ARSAN ASJUR 221 Mediante el cual el \u00a0 \u00c1rea de Sanidad de C\u00f3rdoba da respuesta negativa al se\u00f1or Abraham Ruidiaz sobre \u00a0 la solicitud de cubrimiento de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 se ocupar\u00e1 de determinar si la Polic\u00eda Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de Sanidad, Regional \u00a0 C\u00f3rdoba, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y salud \u00a0 del accionante al negarse a costear los gastos de traslado a una ciudad \u00a0 diferente a aquella en donde reside y donde debe realizarse las di\u00e1lisis \u00a0 ordenadas por su m\u00e9dico adscrito a la EPS, as\u00ed como el tratamiento integral que \u00a0 comprende el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver el interrogante planteado la Sala analizar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia vigente, relativa al derecho a la salud en los casos en los \u00a0 cuales deben incluirse los gastos de traslado al paciente y su acompa\u00f1ante a una \u00a0 ciudad en donde se pueda llevar a cabo la realizaci\u00f3n del tratamiento prescrito \u00a0 por un m\u00e9dico tratante. La Sala tambi\u00e9n estudiar\u00e1 lo atinente al derecho a la \u00a0 salud en sus aristas de eficiencia y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 para referirse fundamentalmente al sistema especial de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud. Principios de eficiencia y continuidad. Deber \u00a0 excepcional de asumir gastos de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia vigente, el derecho a la salud es \u00a0 considerada de naturaleza constitucional fundamental. Ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia que \u201cse desconoce el derecho a la \u00a0 salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud, cuando: \u2018(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o \u00a0 amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en \u00a0 el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las \u00a0 sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por \u00a0 otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Principios de eficiencia y continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud como servicio p\u00fablico y derecho fundamental debe ser garantizado \u00a0 de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y en tal sentido la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico[9] \u00a0debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad \u00a0 que del mismo tiene el conglomerado social[10]. Al respecto \u00a0 ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el \u00a0 contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones \u00a0 abruptas y sin justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible de los tratamientos \u00a0 en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de \u00a0 garantizar la continuidad de las intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 \u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de \u00a0 manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su \u00a0 cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y \u00a0 de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia T-438 de 2007 rese\u00f1a la manera como la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el criterio de la \u201cnecesidad\u201d del \u00a0 tratamiento, \u00a0para establecer cu\u00e1ndo resulta inadmisible que se suspenda el \u00a0 servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. En dicha providencia se hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la Sentencia T-170 de 2002, en donde se \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse aquellos \u00a0 tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y \u00a0 directa afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad \u00a0 f\u00edsica. En este sentido, no s\u00f3lo aquellos casos en donde la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio ocasione la muerte o la disminuci\u00f3n de la salud o la afectaci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica debe considerarse que se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial de car\u00e1cter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que \u00a0 desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado \u00a0 lugar a que se ordene continuar con el servicio.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en las Sentencias T-1050 de 2008 y T-848 de \u00a0 2010 entre muchas otras. En ellas se expuso que \u201cindependientemente si la \u00a0 afecci\u00f3n tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensi\u00f3n del servicio de \u00a0 salud hace inminente la afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, se hace \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado \u00a0 mientras se logra su recuperaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de pacientes de su domicilio a la instituci\u00f3n donde debe ser \u00a0 prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la \u00a0 entidad de salud a la cual se encuentra afiliado debe correr por cuenta del \u00a0 usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las \u00a0 circunstancias del paciente, es posible que las propias entidades de salud \u00a0 asuman gastos de traslado de manera excepcional con el fin de garantizar el \u00a0 derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe \u00a0 verificar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para \u00a0 asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se \u00a0 debe observar que la salud no se limita a la conservaci\u00f3n del conjunto \u00a0 determinado de condiciones biol\u00f3gicas de las que depende, en estricto sentido, \u00a0 la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 11 del Texto Constitucional, extiende sus m\u00e1rgenes hasta \u00a0 comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida \u00a0 digna[13] \u00a0(ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 los gastos de desplazamiento[14] \u00a0y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el \u00a0 traslado genera riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud del \u00a0 paciente, la cual incluye su fase de recuperaci\u00f3n[15].\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata as\u00ed de atender al principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud encaminado a (i) garantizar la continuidad y calidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas \u00a0 acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma enfermedad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el principio de integralidad, \u00a0 el transporte en salud es susceptible de protecci\u00f3n constitucional y toda \u00a0 persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que le impidan \u00a0 acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0 implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en \u00a0 su territorio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda \u00a0 asumir los costos de dicho traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene derecho a que se costee el traslado de un acompa\u00f1ante, si su \u00a0 presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. La \u00a0 regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional \u00a0 respecto a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido definida en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero \u00a0 para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00a0 \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona \u00a0 cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera ex\u00e1menes, \u00a0 medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que la persona requiere para recuperarse o \u00a0 cuando no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Ha precisado la jurisprudencia que es irrelevante si \u00a0 algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto \u201clas entidades \u00a0 e instituciones de salud son solidarias entre s\u00ed, sin perjuicio de las reglas \u00a0 que indiquen qui\u00e9n debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios \u00a0 adicionales en que haya incurrido una entidad que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, pese a no corresponderle\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio se predica de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad de las Fuerzas Militares. En virtud del art\u00edculo \u00a0 279 de la Ley 100 de 1993, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional se \u00a0 sujetan a un r\u00e9gimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el \u00a0 personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente \u00a0 normatividad (art\u00edculos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). \u00a0 Seg\u00fan lo establecido por el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se \u00a0 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, el objeto del Sistema es prestar el Servicio de Sanidad inherente a \u00a0 las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su log\u00edstica \u00a0 Militar y adem\u00e1s brindar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal \u00a0 afiliado y sus beneficiarios[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Abraham Ruidiaz V\u00e9lez pretende que la \u00a0 accionada Direcci\u00f3n de Sanidad, de la Polic\u00eda Nacional Regional C\u00f3rdoba, disponga lo necesario a efecto de: (i) cubrir los gastos derivados \u00a0 del traslado de \u00e9l y un acompa\u00f1ante desde el municipio de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) a la \u00a0 ciudad de Monter\u00eda, tres veces por semana (martes, jueves y s\u00e1bados), para que \u00a0 le realicen las di\u00e1lisis ordenadas el m\u00e9dico tratante de la entidad demandada, \u00a0 en atenci\u00f3n a que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para seguir asumiendo dichos \u00a0 desplazamientos; (ii) que le presten un tratamiento integral que garantice la \u00a0 efectividad del proceso de valoraci\u00f3n por equipo de trasplante; es decir, que se \u00a0 realicen los dem\u00e1s ex\u00e1menes que hagan falta para llevar a cabo el procedimiento \u00a0 y se cubran los gastos de trasporte, vi\u00e1ticos, estad\u00edas y dem\u00e1s erogaciones en \u00a0 que se pueda incurrir, teniendo en cuenta que los sitios en los que se realizan \u00a0 dichos procedimientos son centros de salud de alta complejidad y seg\u00fan se tiene \u00a0 conocimiento por el peticionario, por la orden de remisi\u00f3n del 2011, se puede \u00a0 desarrollar en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Hechos que aparecen probados en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se encuentra vinculado a los servicios de salud de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en calidad de beneficiario \u00a0 de su hijo, el subintendente Donny Enrique Ruidiaz Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los soportes adjuntos de un protocolo de orden anterior, \u00a0 tambi\u00e9n suscrita por un nefr\u00f3logo tratante a nombre del peticionario y adscrita \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional, la \u201cvaloraci\u00f3n por equipo de trasplante\u201d comprende los \u00a0 siguientes procedimientos y ex\u00e9menes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n del receptor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anticuerpos citot\u00f3xicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ant\u00edgeno de Histocompatibilidad HLA Clase I y II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo sangu\u00edneo y RH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Creatinina, BUN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Depuraci\u00f3n de creatinina y proteinuria 24 horas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Urocultivo-Citoqu\u00edmico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hemoleucograma completo y plaquetas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T. de Protrombina (TP) y Tiempo Parcial de Tromboplastina (TPT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Glicemia, Acido \u00darico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aminotransferasas: TGO, TGP, Billirrubina: total y directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Electroesferesis de prote\u00ednas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Complemento C3 C4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ecograf\u00eda de abdomen total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Radiograf\u00eda de Torax \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esofagogartoduodenoscopia con biopsia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colonoscopia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Electroforesis de prote\u00ednas &#8211; \u00a0 prote\u00ednas totales \u2013Alb\u00famina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anticuerpos Antinucleares, Complemento: C3 Y C4 Factor \u00a0 reumatoideo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colesterol, Triglic\u00e9ridos, HDL, LDL,VLDL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ionograma (potasio, sodio ,cloro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calcio, Fosforo, magnesio y fosfatasas alcalinas, \u00a0 hormona paratiroidea\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ant\u00edgeno superficial de hepatitis B y sus anticuerpos \u00a0 (Anti HbsAg) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anticuerpo d hepatitis C (Anti HCV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HIV \u00a0&#8211;\u00a0\u00a0 VDRL\u00a0\u00a0 &#8211;\u00a0\u00a0 CHAGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Serolog\u00eda para Citomegalovirus : ig G , \u00a0e Ig, M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Serolog\u00eda para Toxoplasma: \u00a0ig e ig M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Citolog\u00eda EXxfoliativa (en mujeres) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coprol\u00f3gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ecograf\u00eda abdominal total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Electrocardiograma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eco cardiograf\u00eda solo a menores de 50 a\u00f1os\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esofagogastrodudenoscopia mas Biopsia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rayos X\u00a0\u00a0 de torax\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uretrocistografia\u00a0miccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia odontol\u00f3gica de no infecciones en dentadura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Panel Reactivo de Anticuerpos CUALITATIVO PARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eco cardiograf\u00eda de stres con Dobutamina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colonoscopia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas de Funci\u00f3n Pulmonar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ant\u00edgeno Espec\u00edfico de pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pletism\u00f3graf\u00eda Doppler arterial de miembros inferiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la respuesta Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0 C\u00f3rdoba, ya se le realizaron al se\u00f1or Abraham Ruidiaz los siguientes ex\u00e1menes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hemograma completo con pruebas de coagulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Glicemia, perfil lip\u00eddico completo, bun y creatinina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ant\u00edgeno espec\u00edfico de pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Perfil serol\u00f3gico (HIV, VDRL, Hepatitis, chagas, toxoplasma, \u00a0 citomegalovirus) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se observa que el protocolo de valoraci\u00f3n realizado por el \u00a0 equipo de trasplante comprende muchos m\u00e1s ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que al parecer \u00a0 no se han realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala advierte que el peticionario, mediante escrito \u00a0 elevado 24 de septiembre de 2013, solicit\u00f3 al Comandante Departamental de la \u00a0 Polic\u00eda de C\u00f3rdoba el suministro de trasporte entre el municipio de Sahag\u00fan y la \u00a0 ciudad de Monter\u00eda 3 veces por semana, con el objeto de poder asistir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas de di\u00e1lisis para su tratamiento. Sin embargo, dicha entidad dio \u00a0 contestaci\u00f3n negativa mediante oficio n\u00fam. S-2014-0011727: ARSAN ASJUR 221, \u00a0 luego de que el juez de tutela de primera instancia accediera en el presente \u00a0 caso a proteger el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad accionada, no le asiste al se\u00f1or Abraham Ruidiaz el \u00a0 derecho de acceder traslado por cuenta de la entidad debido a que este servicio \u00a0 no se prev\u00e9 dentro del plan de atenci\u00f3n integral de los afiliados y \u00a0 beneficiarios del R\u00e9gimen Especial de las Fuerzas Militares, y a que dentro de \u00a0 la normatividad no existe un rubro de disponibilidad presupuestal definido en el \u00a0 que se disponga de una disponibilidad presupuestal para cubrirla.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De los hechos expuestos y la jurisprudencia aplicable, puede concluir \u00a0 la Sala que en este caso el \u00c1rea de Sanidad de C\u00f3rdoba vulnera con su proceder \u00a0 el derecho fundamental a la salud del accionante por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata de una persona a la que se le diagnostic\u00f3 una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, con una situaci\u00f3n de salud precaria y disminuida que lo convierte \u00a0 en un sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En consecuencia, es \u00a0 objetivamente una afecci\u00f3n de alta complejidad que amerita controles peri\u00f3dicos, \u00a0 los cuales, de no realizarse, amenazan la vida e integridad del peticionario por \u00a0 el compromiso de \u00f3rganos vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los argumentos expuestos por la entidad accionada, referidos a la \u00a0 falta de un rubro en el presupuesto para atender los gastos de traslado de un \u00a0 paciente aquejado por una enfermedad ruinosa, infringen los criterios de la \u00a0 jurisprudencia[24] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n cuando ha dispuesto que las instituciones de salud deben \u00a0preservar la garant\u00eda de la continuidad e integralidad en su prestaci\u00f3n como \u00a0 postulado constitucional. Por ello, ninguna discusi\u00f3n de \u00edndole econ\u00f3mica o \u00a0 administrativa justifica la negativa de esas entidades a seguir suministrando un \u00a0 tratamiento necesario que se encuentre en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La prestaci\u00f3n de los servicios de cualquier sistema de salud no \u00a0 puede, so pretexto de una aplicaci\u00f3n rigurosa de la normatividad que la \u00a0 reglamenta, desembocar en una situaci\u00f3n insostenible para el paciente que \u00a0 implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a \u00a0 la vida y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el presente caso los m\u00e9dicos tratantes del accionante recomendaron \u00a0 una valoraci\u00f3n por equipo de trasplante y di\u00e1lisis peri\u00f3dicas (3 veces a la \u00a0 semana); no aparece acreditada en el expediente ninguna prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 alternativa para paliar la enfermedad de base que afecta al accionante. Es el \u00a0 dictamen m\u00e9dico el que ordena el control cada 3 d\u00edas en la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0 lo que demuestra la necesidad de que el tratamiento contin\u00fae con los \u00a0 controles en una ciudad, donde\u00a0 la misma entidad acusada reconoce que se \u00a0 pueden realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El actor sostiene, sin que su aseveraci\u00f3n haya sido desvirtuada, que \u00a0 no puede sufragar el costo del traslado a Monter\u00eda con un acompa\u00f1ante. La \u00a0 entidad accionada, con un criterio avalado por la sentencia de instancia, afirma \u00a0 que el accionante no demostr\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para costear tales gastos. \u00a0 Valga recordar a este respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la incapacidad econ\u00f3mica de las personas afiliadas a los \u00a0 distintos sistemas de salud y cuya prestaci\u00f3n se niega, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha precisado[26] \u00a0que han de aplicarse los medios probatorios regulados por el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y as\u00ed establecer la veracidad del caso, siempre que sean \u00a0 compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto entonces que debe emplearse la regla general en materia probatoria, \u00a0 seg\u00fan la cual corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que \u00a0 permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue. Sin embargo, como \u00a0 excepci\u00f3n a la misma, ha se\u00f1alado que \u201cante la afirmaci\u00f3n de ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la \u00a0 carga de la prueba y corresponde en ese caso a la entidad demandada demostrar lo \u00a0 contrario\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia directa de la inversi\u00f3n en la carga de la prueba el juez \u00a0 de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad, \u00a0 establecer si verdaderamente no se cuenta con la suficiente capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para costear el medicamento, servicio o tratamiento excluido de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto que las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de todos los ciudadanos est\u00e1n relacionadas con la garant\u00eda \u00a0 de una subsistencia en condiciones dignas, tambi\u00e9n lo es que no se puede \u00a0 desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situaci\u00f3n de cada \u00a0 persona, variar\u00e1n las necesidades cuyo car\u00e1cter resulta b\u00e1sico en relaci\u00f3n con \u00a0 dicha subsistencia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social \u00a0 afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, \u00a0 insumos o medicamentos fuera del POS pero indispensables para la conservaci\u00f3n de \u00a0 su vida e integridad personal, prescritos por m\u00e9dico tratante, la entidad de \u00a0 salud tendr\u00e1 que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre \u00a0 desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza \u00a0 su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud. Indica al respecto la \u00a0 jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs suficiente con que \u00a0 el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del \u00a0 procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le \u00a0 corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de \u00a0 que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad\u201d \u00a0esto en virtud de la calidad de afirmaci\u00f3n indefinida que tiene la aseveraci\u00f3n.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la entidad accionada no controvirti\u00f3 el aserto del \u00a0 accionante en punto a su incapacidad econ\u00f3mica y los jueces de instancia tampoco \u00a0 se refirieron sobre el particular; luego el presupuesto de la insuficiencia de \u00a0 recursos del accionante se encuentra igualmente probado, por tratarse de una \u00a0 negaci\u00f3n indefinida que no fue desvirtuada en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya lo expuso la Sentencia T-540 de 2002, si \u00a0 bien en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos puede decirse que la Direcci\u00f3n de Sanidad, Regional \u00a0 C\u00f3rdoba, de la Polic\u00eda Nacional, por las funciones que cumple puede compararse \u00a0 con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el art\u00edculo 177 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, cuya funci\u00f3n b\u00e1sica es la de \u201corganizar, y garantizar, \u00a0 directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan de salud obligatorio a los \u00a0 afiliados (&#8230;)\u201d, lo cierto es que dicha entidad es un organismo que \u00a0 pertenece a un sistema de salud especial y por ello no puede ser catalogada como \u00a0 Empresa Promotora de Salud (EPS) por lo que debe regirse entonces por las normas \u00a0 de ese sistema especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en casos como el que se examina, por tratarse de un \u00a0 r\u00e9gimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiaci\u00f3n de los \u00a0 costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace \u00a0 posible la operaci\u00f3n del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo \u00a0 hace la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 218, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la \u00a0 operaci\u00f3n del SSMP, funcionar\u00e1n el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Los fondos-cuenta tendr\u00e1n el car\u00e1cter de fondos especiales, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos ser\u00e1n \u00a0 administrados en los t\u00e9rminos que determine el CSSMP, directamente por la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar o por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 seg\u00fan corresponda. Los recursos podr\u00e1n ser administrados por encargo fiduciario \u00a0 conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contrataci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. Ingresar\u00e1n a cada uno de los fondos cuenta los \u00a0 siguientes recursos seg\u00fan sea el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los ingresos por cotizaci\u00f3n del afiliado y por \u00a0 cotizaci\u00f3n correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al \u00a0 respectivo Subsistema contemplados en el art\u00edculo 32 y los literales b), c), d), \u00a0 y f) del art\u00edculo 34 de la presente Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0 realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Otros recursos o ingresos destinados para el \u00a0 funcionamiento de casa uno de los Subsistemas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Recursos derivados de la venta de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos a que hacen referencia los \u00a0 literales a), c) y e) ser\u00e1n recaudados y transferidos directamente al fondo \u00a0 cuenta correspondiente para su distribuci\u00f3n y transferencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el \u00a0 funcionamiento y financiaci\u00f3n de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se equipara al art\u00edculo 218 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operaci\u00f3n del Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). Por ello estima la Sala que, sin orden del \u00a0 juez de tutela, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, podr\u00e1 obtener los \u00a0 recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como \u00a0 quiera que se trata de un r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con base en tales consideraciones, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 instancias, conceder\u00e1 la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional que apropie los recursos que sean necesarios para que se \u00a0 cubran los gastos de traslado del actor con un acompa\u00f1ante del lugar de su \u00a0 residencia a la ciudad de Monter\u00eda, con el objeto de que se le sigan realizando \u00a0 las di\u00e1lisis tres veces por semana o seg\u00fan lo disponga el galeno tratante, de \u00a0 manera que le permita dar continuidad al tratamiento m\u00e9dico ordenado para que \u00a0 pueda alcanzar un estado pleno de bienestar f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la solicitud de cubrimiento de pago de transporte y \u00a0 vi\u00e1ticos en la ciudad de Medell\u00edn, la Sala se permite hacer las siguientes \u00a0 aclaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al acervo probatorio, se observa que efectivamente existe una \u00a0 orden m\u00e9dica que autoriza una valoraci\u00f3n por equipo de trasplante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizados los ex\u00e1menes realizados y confrontados con el protocolo \u00a0 adjunto, se verific\u00f3 que no se hab\u00edan efectuado en su totalidad los ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos necesarios para la valoraci\u00f3n del equipo de trasplante. Sin \u00a0 embargo, no existe ninguna orden que indique que se deban llevar a cabo en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn o en otra ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con el objeto de evitar que se siga prorrogando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, que adem\u00e1s es \u00a0 considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su delicado \u00a0 estado de salud, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que realice un protocolo de manejo que \u00a0 efectivice la orden de valoraci\u00f3n por equipo de trasplante, en la cual deber\u00e1 \u00a0 programar las fechas en las que realizar\u00e1 los ex\u00e1menes que hacen falta y deber\u00e1 \u00a0 definir los centros de salud en los que se llevar\u00e1 a cabo, informando al \u00a0 peticionario sobre dicho procedimiento. En el evento en el que este \u00a0 procedimiento tenga que efectuarse fuera del lugar de residencia del paciente la \u00a0 entidad demandada tendr\u00e1 que correr con los gastos de desplazamiento y \u00a0 sostenimiento tanto para el paciente como de un acompa\u00f1ante, teniendo en cuenta \u00a0 el principio de solidaridad y la gravedad de la afecci\u00f3n de salud que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de valoraci\u00f3n y dise\u00f1o de protocolo de manejo al que se hace \u00a0 menci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de 30 d\u00edas calendario, a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, y cada etapa del proceso de valoraci\u00f3n y examen \u00a0 diagn\u00f3stico se realizar\u00e1 seg\u00fan criterio m\u00e9dico sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00fam. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el fallo proferido 18 de diciembre de 2013 por la Sala \u00a0 Constitucional Ad hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, mediante el cual se concedi\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Abraham Ruidiaz V\u00e9lez. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional- Regional C\u00f3rdoba o a quien haga sus veces, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia apropie los recursos que sean necesarios para que se cubran los \u00a0 gastos de traslado del actor con un acompa\u00f1ante del lugar de su residencia en el \u00a0 municipio de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) a la ciudad de Monter\u00eda, con el objeto de que se \u00a0 le sigan realizando las di\u00e1lisis tres veces por semana (o seg\u00fan lo disponga el \u00a0 galeno tratante), de manera que le permita dar continuidad al tratamiento m\u00e9dico \u00a0 ordenado para que pueda alcanzar un estado pleno de bienestar f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero ORDENAR a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional- Regional C\u00f3rdoba o a quien haga sus veces, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, programe y fije fecha para que el m\u00e9dico especialista tratante, valore al se\u00f1or Abraham Ruidiaz V\u00e9lez y realice un protocolo de manejo que \u00a0 efectivice la \u201corden de valoraci\u00f3n por equipo de trasplante\u201d emitida por \u00a0 el nefr\u00f3logo tratante, en el cual deber\u00e1 programar las fechas en las que \u00a0 realizar\u00e1 los ex\u00e1menes que hacen falta y definir los centros de salud en los que \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo, informando al peticionario sobre dicho procedimiento. En el \u00a0 evento en el que este procedimiento tenga que efectuarse fuera del lugar de \u00a0 residencia del paciente, la entidad demandada tendr\u00e1 que correr con los gastos \u00a0 de desplazamiento y sostenimiento tanto del paciente como de un acompa\u00f1ante, \u00a0 teniendo en cuenta el principio de solidaridad y la gravedad de la afecci\u00f3n de \u00a0 salud que padece el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, se \u00a0 advierte que salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica este proceso no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino \u00a0 de treinta d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 SOLICITAR \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda municipal de \u00a0 Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba que dentro de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, vigilen el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 contenido del derecho de petici\u00f3n es el siguiente: \u201cSe\u00f1or\/\/ Teniente Cristian \u00a0 \u00c1lvarez Mart\u00ednez\/\/ Comandante Departamento de Polic\u00eda de C\u00f3rdoba \/\/ASUNTO\/\/ \u00a0 Solicitud de Vi\u00e1ticos de transporte \/\/Respetuosamente me permito solicitarles a \u00a0 quien les corresponda los vi\u00e1ticos de transporte de la Ruta Sahag\u00fan,\u00a0 \u00a0 Monter\u00eda y viceversa con un acompa\u00f1ante.\/\/ Por ser paciente renal tengo que \u00a0 viajar tres veces por semana y no me encuentro en condiciones de viajar solo. \u00a0 Estuve hospitalizado en la cl\u00ednica Monter\u00eda habitaci\u00f3n 417 por un periodo de 30 \u00a0 d\u00edas, el Doctor Berrio puede corroborar mi situaci\u00f3n, ya que \u00e9l estuvo \u00a0 visit\u00e1ndome en la\u00a0 cl\u00ednica y conoce mi delicado estado de salud.\/\/ Esta \u00a0 solicitud la hago por ser el padre del S.I. Donny Enrique Ruidiaz Espinosas.\/\/ \u00a0 Anexo a la presente,\u00a0 copia de la historia cl\u00ednica, copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, copia del carne.\u201d Folio 15 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Los apartes m\u00e1s relevantes de la respuesta brindada por la \u00a0 accionada son los siguientes: \u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud, realizada \u00a0 mediante oficio adiado el 24.09.2013, sobre el cubrimiento de gastos de vi\u00e1ticos \u00a0 de transporte de la ruta Sahag\u00fan\/ Monter\u00eda y viceversa con un acompa\u00f1ante, me \u00a0 permito dar respuesta en los siguientes t\u00e9rminos.\/\/El acuerdo 002 del 27 de \u00a0 Abril del 2001,\u00a0 \u201cPor el cual se establece el plan de servicios de sanidad \u00a0 militar y policial\u201d, confiere el plan de servicios de sanidad a su alcance, \u00a0 condiciones de acceso, plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica, la nomenclatura y clasificaci\u00f3n \u00a0 de procedimientos, las exclusiones del plan de servicios de sanidad militar y \u00a0 policial y la reglamentaci\u00f3n, suministro de algunos elementos y servicios y la \u00a0 direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n seguimiento y control de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, en el mismo no se contempla dentro del servicio de salud, el cubrimiento \u00a0 de los costos de transporte para los usuarios para cumplir citas m\u00e9dicas en otra \u00a0 ciudad.\/\/ El Decreto 1795 del 2000 Art\u00edculo 27 contempla el plan de servicios de \u00a0 sanidad militar y policial, para todos los afiliados y beneficiarios al SSMP. \u00a0 Quienes tendr\u00e1n derecho a un plan de servicios de sanidad en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones que establezca el\u00a0 CSSMP.\/\/Dicho plan de servicios cubrir\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad \u00a0 general y maternidad en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP las \u00a0 suministre dentro del pa\u00eds, asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, \u00a0 hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en hospitales, \u00a0 establecimientos de salud militar y policial y de ser necesario en otras \u00a0 instituciones prestadoras de salud.\/\/La instituci\u00f3n debe atender el principio de \u00a0 legalidad o primac\u00eda de la ley,\u00a0 que es un principio fundamental del \u00a0 derecho p\u00fablico, conforme al cual todo ejercicio del poder p\u00fablico debe estar \u00a0 sometido a la ley, seg\u00fan lo establece el Art. 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, raz\u00f3n por la cual toda la actividad del Estado est\u00e1 regulada en las \u00a0 normas legales y el funcionario p\u00fablico solo puede realizar lo que la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley autorice.\/\/Obedeciendo a este principio, el servicio de \u00a0 transporte para los usuarios no est\u00e1 contemplado dentro del dec\u00e1logo de \u00a0 beneficios del subsistema de salud\u00a0 de la polic\u00eda Nacional y en esta medida \u00a0 no es posible suministrar con cargo a recursos de la instituci\u00f3n.\/\/De otro lado, \u00a0 el art\u00edculo 48 de la norma superior establece que los recursos de las \u00a0 instituciones de la seguridad social no se podr\u00e1n destinar a fines diferentes a \u00a0 la misma, por lo que para el traslado de los usuarios a otras ciudades para \u00a0 cumplir citas m\u00e9dicas no es posible pues no se pueden destinar recursos no \u00a0 autorizados para tal fin por las normas que rigen la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 8 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 15 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 16 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Estos \u00a0 criterios fueron establecidos en estos t\u00e9rminos por la Sentencia T-1204 de 2000 \u00a0 y reiterados, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, \u00a0 T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007, T-760 de 2008 y T-834 de 2009, \u00a0 entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En este sentido, en la Sentencia T-406 de 1993, reiterada en las Sentencias \u00a0 T-170 de 2002, T-777 de 2004, T-239 de 2009, T-797 de \u00a0 2009, entre otras, se expuso \u201cEl servicio p\u00fablico responde por definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 a una necesidad de inter\u00e9s general; ahora bien, la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general no podr\u00eda ser discontinua; toda interrupci\u00f3n puede ocasionar problemas \u00a0 graves para la vida colectiva. La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no puede \u00a0 tolerar \u00a0interrupciones\u201d. As\u00ed mismo, en la Sentencia SU-562 de 1999 se agreg\u00f3 \u00a0\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la \u00a0 eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque \u00a0 debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial se ha seguido en m\u00faltiples pronunciamientos, \u00a0entre los que se citan para su confrontaci\u00f3n las Sentencias, T-170 de 2002, \u00a0 T-1210 de 2003,\u00a0T-777 de 2004, T-656 de 2005, T-965 de 2005 y T-438 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1198 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-170 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-364 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-900 de 2002\u00a0; T-197 de 2003\u00a0; \u00a0 T-408 y T-861 de 2005\u00a0; T-786 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de \u00a0 2005; T-786 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-301 de 2009. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar la Sentencia T-780 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-103 de 2009. \u00a0 Reiterada en la Sentencia T-022 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-350 de 2003. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias \u00a0 ocasione, por ejemplo, en las Sentencias T-962 de 2005\u00a0 y T-459 de 2007, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 ley 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 9 y 10 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 8 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Los \u00a0 apartes m\u00e1s relevantes de la respuesta se transcriben a continuaci\u00f3n: \u201cEn atenci\u00f3n a su solicitud, realizada mediante oficio \u00a0 adiado el 24.09.2013, sobre el cubrimiento de gastos de vi\u00e1ticos de transporte \u00a0 de la ruta Sahag\u00fan\/ Monter\u00eda y viceversa con un acompa\u00f1ante, me permito dar \u00a0 respuesta en los siguientes t\u00e9rminos.\/\/El acuerdo 002 del 27 de Abril del 2001,\u00a0 \u00a0 \u201cPor el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial\u201d, \u00a0 confiere el plan de servicios de sanidad a su alcance, condiciones de acceso, \u00a0 plan de atenci\u00f3n b\u00e1sica, la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de procedimientos, las \u00a0 exclusiones del plan de servicios de sanidad militar y policial y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n, suministro de algunos elementos y servicios y la direcci\u00f3n, \u00a0 planeaci\u00f3n seguimiento y control de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, en \u00a0 el mismo no se contempla dentro del servicio de salud, el cubrimiento de los \u00a0 costos de transporte para los usuarios para cumplir citas m\u00e9dicas en otra \u00a0 ciudad.\/\/ El Decreto 1795 del 2000 Art\u00edculo 27 contempla el plan de servicios de \u00a0 sanidad militar y policial, para todos los afiliados y beneficiarios al SSMP. \u00a0 Quienes tendr\u00e1n derecho a un plan de servicios de sanidad en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones que establezca el\u00a0 CSSMP.\/\/Dicho plan de servicios cubrir\u00e1 la \u00a0 atenci\u00f3n integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad \u00a0 general y maternidad en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, igualmente tendr\u00e1n derecho a que el SSMP las \u00a0 suministre dentro del pa\u00eds, asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, \u00a0 hospitalaria, farmac\u00e9utica y dem\u00e1s servicios asistenciales en hospitales, \u00a0 establecimientos de salud militar y policial y de ser necesario en otras \u00a0 instituciones prestadoras de salud.\/\/La instituci\u00f3n debe atender el principio de \u00a0 legalidad o primac\u00eda de la ley,\u00a0 que es un principio fundamental del \u00a0 derecho p\u00fablico, conforme al cual todo ejercicio del poder p\u00fablico debe estar \u00a0 sometido a la ley, seg\u00fan lo establece el Art. 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, raz\u00f3n por la cual toda la actividad del Estado est\u00e1 regulada en las \u00a0 normas legales y el funcionario p\u00fablico solo puede realizar lo que la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley autorice.\/\/Obedeciendo a este principio, el servicio de \u00a0 transporte para los usuarios no est\u00e1 contemplado dentro del dec\u00e1logo de \u00a0 beneficios del subsistema de salud\u00a0 de la polic\u00eda Nacional y en esta medida \u00a0 no es posible suministrar con cargo a recursos de la instituci\u00f3n.\/\/De otro lado, \u00a0 el art\u00edculo 48 de la norma superior establece que los recursos de las \u00a0 instituciones de la seguridad social no se podr\u00e1n destinar a fines diferentes a \u00a0 la misma, por lo que para el traslado de los usuarios a otras ciudades para \u00a0 cumplir citas m\u00e9dicas no es posible pues no se pueden destinar recursos no \u00a0 autorizados para tal fin por las normas que rigen la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional Sentencias T-224, T-270, T-508 y \u00a0 T-656 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-683 de 2003; T-829 de 2004; T- 225 y T-367 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-1038 de 2006 y T-971 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-404 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-610-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-610\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIOS DE \u00a0 EFICIENCIA Y CONTINUIDAD-Deber \u00a0 excepcional de asumir gastos de transporte\u00a0 \u00a0 \u00a0 FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, \u00a0 eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0 La salud como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}