{"id":21917,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-611-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-611-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-14\/","title":{"rendered":"T-611-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Deber de las EPS de \u00a0 garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n a todas las personas, indiscriminadamente de su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental o cultural\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSALIZACION EN SALUD-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado y participantes vinculados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 contemplaba en el art\u00edculo 157, dos tipos \u00a0 de reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado; y una categor\u00eda adicional de \u00a0 usuarios del sistema, a los que se les denominaba \u201cparticipantes vinculados\u201d, \u00a0 que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras \u00a0 logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios \u00a0 de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas \u00a0 que tengan contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Cobertura para los \u00a0 residentes en todo el territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad es uno de los principios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de\u00a0\u201ctodos los \u00a0 residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y \u00a0 garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad debe ser entendido \u00a0 como la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, \u00a0 tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de \u00a0 salud de los usuarios del sistema, respetando los l\u00edmites que regulan las \u00a0 prestaciones de salud. En efecto, este principio no implica que el paciente \u00a0 pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien \u00a0 tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o medicamentos son \u00a0 requeridos por el usuario es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da \u00a0 por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico meramente paliativo, \u00a0 sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn\u00f3stico \u00a0 evolucione favorablemente. La fundamentalidad del derecho a la salud se hace \u00a0 efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, \u00a0 integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica \u00a0 que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, \u00a0 oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneraci\u00f3n\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden \u00a0 convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el \u00a0 usuario no est\u00e1 en la capacidad de sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del establecimiento de las \u2018cuotas moderadoras\u2019 \u00a0 consiste b\u00e1sicamente en(i)\u00a0\u2018regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso\u2019;\u00a0(ii)\u00a0promover \u201cen los afiliados la inscripci\u00f3n en los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u2019; y\u00a0(iii)\u00a0se\u00f1alar que \u00a0 los mismos se definen como \u2018aportes en dinero que corresponden a una parte del \u00a0 valor del servicio demandado\u2019, que se paga con el fin de mejorar el servicio y \u00a0 contribuir en la financiaci\u00f3n del sistema. Cuando el cobro de las cuotas \u00a0 moderadoras afecta el acceso al derecho a la salud o vulnera derechos como el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna de los usuarios, se dejan de aplicar aquellas \u00a0 normas que permitan dichos recaudos, con el fin de salvaguardar esos derechos \u00a0 superiores que en estos escenarios se ven afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras, \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n o pago de porcentaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo constituyen una \u00a0 excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que su definici\u00f3n y alcance no es un asunto completamente \u00a0 resuelto dentro de la normatividad nacional, en la medida en que, si bien existe \u00a0 reglamentaci\u00f3n que hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha \u00a0 enumeraci\u00f3n no puede considerarse taxativa y cerrada en atenci\u00f3n a que su \u00a0 clasificaci\u00f3n se encuentra supeditada a la vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n impreso en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Excepci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas y de alto costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que padezca una enfermedad catalogada como de \u00a0 \u201calto costo\u201d adquiere el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de realizar el aporte de copagos \u00a0 independientemente de si se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n recalificar a la peticionaria conforme a su nueva situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y remitir los correspondientes documentos a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito \u00a0 realizar afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y brindar el acompa\u00f1amiento necesario \u00a0 el acceso al tratamiento integral de enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE \u00a0 RECUPERACION-Orden a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud abstenerse de realizar cobros por concepto de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en salud que tengan que brindar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4313884 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yulieth Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez contra la Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1; y como \u00a0 vinculada la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La joven \u00a0 Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, interpone acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, por considerar que esa entidad le \u00a0 est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, al \u00a0 negarse a afiliarla al r\u00e9gimen subsidiado de salud y al negarse a\u00a0 \u00a0 exonerarla de copagos por cada servicio que requiere para atender su \u00a0 padecimiento, pese a tener claro que la peticionaria no tiene capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el costo de su enfermedad, catalogada como\u00a0 \u00a0 catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar su solicitud de tutela la accionante relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que (i) tiene 22 a\u00f1os de edad, (ii) \u00a0padece de una enfermedad catastr\u00f3fica denominada \u201chipertensi\u00f3n pulmonar \u00a0 severa con dilataci\u00f3n, hipertrofia y defunci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho\u201d, \u00a0 (iii) \u00a0actualmente no se encuentra afiliada ni al r\u00e9gimen contributivo ni al \u00a0 subsidiado; (iv) a causa de su enfermedad no puede trabajar, (v) \u00a0 tiene que utilizar ox\u00edgeno en las noches; y, (vi) depende econ\u00f3micamente \u00a0 de su hermana mayor Nubia Yaneth Rodr\u00edguez, quien actualmente est\u00e1 desempleada, \u00a0 es jefe de hogar y se encuentra clasificada en el \u00a0nivel II del Sisben. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que con ocasi\u00f3n a su delicado diagn\u00f3stico, le ordenaron un \u00a0\u201ccateterismo cardiaco derecho\u201d y cada 15 d\u00edas tiene que tomarse \u00a0 unos \u201cex\u00e1menes diagn\u00f3sticos de control denominados PT-INR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que es el Hospital la Samaritana quien le \u00a0 presta los servicios de salud, como entidad adscrita a la red hospitalaria del \u00a0 Distrito y para poder acceder a los mismos, debe cancelar el 30 % del valor de \u00a0 cada uno m\u00e1s el precio de la consulta.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que el cateterismo cardiaco tiene un \u00a0 costo de $ 1.700.000 por lo que le exigen pagar $380.000 para realiz\u00e1rselo. Lo \u00a0 mismo sucede con los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos de control que debe efectuarse cada \u00a0 15 d\u00edas, por los cuales debe pagar alrededor de $18.000. Adicional a ello, cada \u00a0 consulta le cuesta $26.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que se vio en la obligaci\u00f3n de suspender \u00a0 el tratamiento debido a que no tiene como sufragar estos costos. As\u00ed mismo, \u00a0 indica que no ha podido realizarse el cateterismo ordenado, atendiendo a que no \u00a0 cuenta con el dinero que cuesta la cuota moderadora, toda vez que, aunque \u00a0 solicit\u00f3 de manera verbal al Distrito una nueva visita para ser incluida en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado del Sisben, estos le manifestaron que deb\u00edan esperar por lo \u00a0 menos 3 a\u00f1os, con el objeto de que se programe una nueva visita y se estudien \u00a0 las posibilidades de su reclasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la peticionaria \u00a0 solicita: (i) la reclasificaci\u00f3n dentro del Sisb\u00e9n para acceder al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud; (ii) la garant\u00eda del tratamiento integral de la enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica denominada \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa con dilataci\u00f3n, \u00a0 hipertrofia y defunci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho\u201d que padece;\u00a0 y, \u00a0 (iii) la exoneraci\u00f3n total de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de la entidad accionada: Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 recibido por el juez de instancia el 18 de febrero de 2014, la Subdirectora de \u00a0 Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, manifest\u00f3 sobre el caso de \u00a0 la referencia, que en lo concerniente a los argumentos esbozados por la parte \u00a0 actora no se vislumbraba vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, en atenci\u00f3n a que en la actualidad, la peticionaria ostenta la \u00a0 calidad de \u201cpersona vinculada\u201d aunque no se encuentre adscrita al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o al subsidiado. Situaci\u00f3n que a todas luces garantiza que pueda \u00a0 recibir los servicios de salud de la oferta dispuesta en la red hospitalaria del \u00a0 Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que \u00a0 la enfermedad que padece la accionante no es de alto costo y precisa que aunque \u00a0 est\u00e1 inscrita dentro del grupo de poblaci\u00f3n pobre o vulnerable no asegurada, no \u00a0 es posible exonerarla de las cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes, en atenci\u00f3n a que \u00a0 \u00e9sta es una obligaci\u00f3n de los usuarios del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0 joven Yulieth Rodr\u00edguez, por contar con un puntaje superior a 54.86, (en el caso \u00a0 de la peticionaria tiene 66.56) est\u00e1 inhabilitada para ser afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de acuerdo a lo indicado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la entidad vinculada: Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 18 de febrero de 2014, el Director de Defensa Judicial \u00a0 de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, informa al juez de instancia \u00a0 que efectivamente la peticionaria fue clasificada dentro del nivel III del \u00a0 SISBEN en el 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que al revisar las bases de datos de las solicitudes, no se observa que exista \u00a0 petici\u00f3n pendiente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0 que la accionante padece una enfermedad catastr\u00f3fica y seg\u00fan la normatividad \u00a0 vigente, es obligatorio que se le presten los servicios m\u00e9dicos. No obstante, \u00a0 precisa que en la dependencia que \u00e9l representa, no se prestan los servicios de \u00a0 salud y que por el contrario, dicha entidad s\u00f3lo cumple una funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n del sistema de identificaci\u00f3n de potenciales beneficiarios para \u00a0 programas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica \u00a0 instancia el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0mediante prove\u00eddo del 25 de febrero de 2014, niega el amparo solicitado, \u00a0 argumentando que en este caso no hay prueba que acredite que la peticionaria \u00a0 solicit\u00f3 ante la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n o la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud, la reclasificaci\u00f3n en el SISBEN con el objeto de verificar si tiene o no \u00a0 derecho de acceder al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la joven Yulieth Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Solicitud de autorizaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 procedimientos: PT-INR, consulta por cardiolog\u00eda y el cateterismo cardiaco \u00a0 derecho ordenado por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo tratante en el formato del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden emitida el 29 de enero de 2014 por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito al Hospital Universitario de la Samaritana, en la que \u00a0 se indica que en 15 d\u00edas deben realizarse los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos PT-INR. \u00a0[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la epicrisis de la historia cl\u00ednica n\u00fam. 1022034281 de la \u00a0 joven Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, emitida por el m\u00e9dico cardi\u00f3logo \u00a0 tratante adscrito al Hospital Universitario de la Samaritana, en la que \u00a0 se indica que la peticionaria padece de hipertensi\u00f3n pulmonar y se ordena \u00a0 realizar de manera urgente un \u201ccateterismo cardiaco derecho\u201d. [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una declaraci\u00f3n extra proceso rendida el 22 de agosto de \u00a0 2014 ante la Notar\u00eda Sesenta y Siete de Bogot\u00e1 por la joven Yulieth Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez en la que informa sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que en el \u00a0 presente asunto se solicita la afiliaci\u00f3n de la peticionaria al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado y la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores para el tratamiento m\u00e9dico de \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica denominada \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa con \u00a0 dilataci\u00f3n, hipertrofia y disfunci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 tutela de instancia por su parte, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que en \u00a0 este caso la peticionaria no demostr\u00f3 haber acudido ante el Distrito para \u00a0 solicitar la visita antes de interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfUna entidad \u00a0 territorial desconoce los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 una joven desempleada, sin ingresos econ\u00f3micos, que padece una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, cuando se niega a afiliarla al r\u00e9gimen subsidiado, manteni\u00e9ndola \u00a0 bajo la figura de \u201cparticipante vinculada\u201d durante m\u00e1s de tres a\u00f1os, sin tener \u00a0 en cuenta\u00a0 que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1438 de 2011 esta figura \u00a0 desapareci\u00f3?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfEs procedente exonerar del cobro de pagos moderadores a una paciente que padece \u00a0 \u201cuna enfermedad catastr\u00f3fica\u201d teniendo en cuenta que asegura no tener \u00a0 recursos suficientes para sufragarlos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) principio de \u00a0 cubrimiento universal y los deberes de las entidades territoriales en su \u00a0 garant\u00eda, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1438 de 2011, en lo concerniente \u00a0 al derecho fundamental a ser afiliado a alguno de los reg\u00edmenes de salud (ii) \u00a0fundamentalidad del derecho a la salud; (iii) el sistema legal de pagos moderadores y las \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas como excepci\u00f3n al sistema de copagos; y, \u00a0 finalmente (iv) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de cubrimiento \u00a0 universal y los deberes de las entidades territoriales en su garant\u00eda a partir \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 1438 de 2011, en lo concerniente al derecho \u00a0 fundamental a ser afiliado a alguno de los reg\u00edmenes de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Breve rese\u00f1a normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 Superior precept\u00faa que \u201cla atenci\u00f3n en salud y \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y debe \u00a0 garantizarse a todas las personas\u00a0 el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos par\u00e1metros, \u00a0 se implementaron normas encaminadas a garantizar la protecci\u00f3n de estos derechos \u00a0 a toda la poblaci\u00f3n colombiana y en ese sentido, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 que dio origen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en donde se \u00a0 consignaba como uno de sus principios fundacionales, el de la b\u00fasqueda de \u00a0 cobertura universal de la poblaci\u00f3n colombiana[6], entendida como \u201cla \u00a0 garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, \u00a0 en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo atinente al asunto de \u00a0 estudio, se debe recordar que la Ley 100 de 1993 contemplaba en el art\u00edculo 157[7], dos tipos de \u00a0 reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado; y una categor\u00eda adicional de \u00a0 usuarios del sistema, a los que se les denominaba \u201cparticipantes vinculados\u201d \u00a0[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 162 de la citada ley, se hizo referencia por primera vez al tiempo \u00a0 m\u00e1ximo que se estimaba necesario para que el sistema de seguridad social en \u00a0 salud cubriera a todos los ciudadanos. As\u00ed las cosas, se estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0 Sistema General de Seguridad Social de Salud [crear\u00eda] las condiciones de acceso \u00a0 a un plano Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional antes del a\u00f1o 2001\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el objeto de \u00a0 ampliar la cobertura a los ciudadanos m\u00e1s pobres, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001[9], mediante la \u00a0 cual se aumentaron los subsidios con cargo a las entidades territoriales y se \u00a0 les encarg\u00f3 a estas \u00faltimas el deber de financiar los aludidos subsidios a \u00a0 partir de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 para salud y los recursos de capital a efectos de garantizar la continuidad y \u00a0 cubrimiento por 5 a\u00f1os m\u00e1s. Luego entr\u00f3 en vigencia la Ley 1122 de 2007[10], que ampli\u00f3 \u00a0 a\u00fan m\u00e1s el plazo para la cobertura universal en salud[11] en los niveles I, II y \u00a0 III del Sisb\u00e9n dando al gobierno otros 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ante la \u00a0 identificaci\u00f3n de serios defectos estructurales en el sistema de salud, se \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia T-760 de 2008 en la que, entre otros asuntos, se evidenci\u00f3 \u00a0 el incumplimiento del principio de universalidad en las regulaciones sobre la \u00a0 materia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social la adopci\u00f3n de algunas medidas encaminadas a asegurar la cobertura \u00a0 universal del sistema en el lapso fijado por la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la \u00a0 Ley 1438 de 2011[12] \u00a0a partir de la cual se dispuso que todos los residentes en el pa\u00eds deb\u00edan estar \u00a0 afiliados al sistema[13] \u00a0y se establecieron como obligaciones del Gobierno: (i) definir los territorios \u00a0 de poblaci\u00f3n dispersa, (ii) crear los mecanismos de acceso a los servicios de \u00a0 salud de dichas comunidades y (iii) fortalecer el aseguramiento[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Implicaciones en materia de afiliaciones al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 los \u201cparticipantes vinculados\u201d a partir de la Ley 1438 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 32 se \u00a0 hace \u00e9nfasis en la universalizaci\u00f3n del aseguramiento, y se establece el \u00a0 procedimiento a seguir por las entidades territoriales en aquellos eventos en \u00a0 los que una persona, no afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes, accede al sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0 persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Si \u00a0 tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con \u00a0 la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la \u00a0 persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida \u00a0 obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para \u00a0 tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 \u00a0 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el \u00a0 subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad \u00a0 Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. \u00a0 Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las \u00a0 condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios \u00a0 de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si \u00a0 efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de \u00a0 oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con \u00a0 la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0 tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de \u00a0 identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 \u00a0 implic\u00f3 no solo la desaparici\u00f3n de la figura de \u201cparticipantes vinculados\u201d del \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s, gener\u00f3 una mayor carga en \u00a0 las entidades territoriales, ya que es en estas \u00faltimas, en quienes recae el \u00a0 deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso \u00a0 al servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene \u00a0 acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social[16] y determina que la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[17]. Este Tribunal ha \u00a0 desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance \u00a0 y defensa, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se justific\u00f3 \u00a0 la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos \u00a0 fundamentales contemplados en el texto constitucional[18]. Al mismo tiempo, la \u00a0 protecci\u00f3n aut\u00f3noma de la salud se conced\u00eda solamente cuando el accionante era \u00a0 menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 44 Superior y, en \u00a0 general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protecci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 Corte modific\u00f3 su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su \u00a0 relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con la dignidad humana, es un instrumento para la \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categor\u00eda \u00a0 de fundamental. Dicha posici\u00f3n fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de \u00a0 2003[20], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho \u00a0 fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud \u00a0 definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, \u00a0 as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido \u00a0 los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo \u00a0 claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, \u00a0 subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el \u00a0 fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos \u00a0 subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en \u00a0 los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de \u00a0 un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda \u00a0 frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este \u00a0 escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para \u00a0 satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este Tribunal ha \u00a0 precisado que la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela no se debe limitar, \u00a0 \u201cargumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00a0 \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la \u00a0 Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los \u00a0 planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en \u00a0 condiciones dignas, sin importar cu\u00e1l sea la persona que lo requiera\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en \u00a0 la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias \u00a0 en salud, as\u00ed como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden \u00a0 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su \u00a0 derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta forma, la \u00a0 Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, \u00a0 posici\u00f3n reiterada expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el \u00a0 contexto constitucional colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del \u00a0 derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, \u00a0 evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir \u00a0 dignamente\u2019,[23] \u00a0y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[24] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[25]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, es \u00a0 preciso referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 al analizar el proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013 \u00a0 (C\u00e1mara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiter\u00f3 la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe se\u00f1alar que \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe \u00a0 conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del \u00a0 sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. Adem\u00e1s, ha indicado que la garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 est\u00e1 estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad \u00a0 social, espec\u00edficamente la integralidad y la continuidad. En la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido en el POS s\u00ed ha sido reconocido por la \u00a0 entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, \u00a0 generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, \u00a0 tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del \u00a0 juez constitucional.[26] \u00a0Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una \u00a0 persona, puede conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le \u00a0 impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder \u00a0 recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las \u00a0 personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la \u00a0 persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio m\u00e9dico de \u00a0 mala calidad, que desmejore la salud de la persona.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los \u00a0 servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido \u00a0 aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Al tenor de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de integralidad[28] debe ser \u00a0 entendido como la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de otorgar los servicios, \u00a0 procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar \u00a0 el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l\u00edmites que \u00a0 regulan las prestaciones de salud[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este principio no \u00a0 implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de \u00a0 salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o \u00a0 medicamentos son requeridos por el usuario es el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 meramente paliativo, sino con la suma de todos los servicios requeridos para que \u00a0 el diagn\u00f3stico evolucione favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, colige la Corte que \u00a0 el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente \u00a0 para que la persona reciba una atenci\u00f3n de calidad y completa, confinada a \u00a0 mejorar su condici\u00f3n y su estado de salud[30]. Los afiliados tienen \u00a0 derecho a que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00f3ptima, en el sentido de que los \u00a0 actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de \u00e9ste, es decir, \u00a0 brindar una atenci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad, en suma \u201cel derecho a \u00a0 la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de \u00a0 facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud \u00a0 se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, \u00a0 integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica \u00a0 que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, \u00a0 oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El sistema de pagos moderadores[32] \u00a0y las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo como excepci\u00f3n. [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El R\u00e9gimen \u00a0 General de Seguridad Social en Salud dispuesto por la Ley 100 de 1993, contempl\u00f3 \u00a0 expresamente en su art\u00edculo 187, la existencia de pagos moderadores para el \u00a0 sostenimiento y racionalizaci\u00f3n en el uso del sistema de salud (fundamentado en \u00a0 el principio de solidaridad), advirtiendo adem\u00e1s que los mismos no pueden \u00a0 convertirse en barreras de acceso al servicio bajo ninguna circunstancia[34]. \u00a0 El contenido del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0187[35].-De los pagos moderadores.\u00a0 Los \u00a0 afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los \u00a0 afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en \u00a0 barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u00a0y la antig\u00fcedad de \u00a0 afiliaci\u00f3n en el sistema[36], \u00a0 seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del \u00a0 consejo nacional de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las \u00a0 entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en \u00a0 salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de salud del \u00a0 fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Las \u00a0 normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel sociecon\u00f3mico de \u00a0 los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n \u00a0 definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del consejo nacional de \u00a0 seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Como \u00a0 desarrollo de este mandato legal, el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud, expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, en donde se \u00a0 establecieron: (i) las clases de pagos moderadores[37]; \u00a0 (ii) la manera c\u00f3mo estos se fijan; (iii) el objeto de su recaudo; y, (iv) las \u00a0 excepciones a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Bajo este contexto, se indic\u00f3 que el objeto del establecimiento \u00a0 de las \u2018cuotas moderadoras\u2019 consiste b\u00e1sicamente en (i) \u2018regular \u00a0 la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso\u2019; (ii) \u00a0 promover \u201cen los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n \u00a0 integral desarrollados por las EPS\u2019[38]; \u00a0 y (iii) se\u00f1alar que los mismos se definen como \u2018aportes en dinero que \u00a0 corresponden a una parte del valor del servicio demandado\u2019, que se paga con \u00a0 el fin de mejorar el servicio y contribuir en la financiaci\u00f3n del sistema[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta regulaci\u00f3n, los montos de los pagos moderadores (tanto las \u00a0 cuotas moderadoras como los copagos) son fijados con fundamento en \u2018el \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante\u2019[40], se aplican \u00a0 como materializaci\u00f3n del principio de solidaridad y se efectivizan con \u00a0 observancia de los principios de (i) equidad, (ii) informaci\u00f3n al \u00a0 usuario, (iii) aplicaci\u00f3n general (de no discriminaci\u00f3n) y (iv) de \u00a0 no simultaneidad[41]; \u00a0 en procura de que dichos pagos no se conviertan en una barrera de acceso al \u00a0 servicio para los m\u00e1s pobres[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese \u00a0 orden de ideas, aunque se establece que el sistema se fundamenta en el principio \u00a0 de solidaridad y con base en \u00e9ste se cobran los copagos y cuotas moderadoras, lo \u00a0 que jurisprudencialmente se ha establecido es que conforme a los principios \u00a0 generales del Estado Social de Derecho, cuando el cobro de las cuotas \u00a0 moderadoras afecta el acceso al derecho a la salud o vulnera derechos como el \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida digna de los usuarios, se dejan de aplicar aquellas \u00a0 normas que permitan dichos recaudos, con el fin de salvaguardar esos derechos \u00a0 superiores que en estos escenarios se ven afectados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Lo \u00a0 anterior significa entonces, que las consideraciones fiscales no pueden, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, sobreponerse a la garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y la vida digna toda vez que, en virtud del concepto de cargas \u00a0 soportables[44], \u00a0 la Corte ha determinado que en aquellos eventos en los que el costo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud afecte los recursos econ\u00f3micos que permiten \u00a0 cubrir el m\u00ednimo vital del afiliado, es posible prescindir de la obligaci\u00f3n de \u00a0 aportar dichos pagos, en la medida en que resultan desproporcionados e \u00a0 incompatibles con los lineamientos del principio de cargas soportables y los \u00a0 objetivos de accesibilidad del derecho a la salud[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen dos escenarios en los \u00a0 cuales se \u00a0describe como se inaplica el sistema de pagos moderadores ante la \u00a0 insuficiencia econ\u00f3mica del paciente o de su n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el \u00a0 acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una \u00a0 persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de \u00a0 que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas \u00a0 adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 As\u00ed mismo, se ha indicado que para establecer si el cobro de los pagos \u00a0 moderadores realmente compromete el m\u00ednimo vital y con ello el derecho a la \u00a0 salud de una persona, es necesario tener en cuenta unas reglas jurisprudenciales \u00a0 en materia de valoraci\u00f3n probatoria, que\u00a0 deben ser aplicadas en los casos \u00a0 en los que los peticionarios aleguen la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir los \u00a0 copagos exigidos durante la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. Las reglas \u00a0 establecidas son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia \u00a0 probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que \u00a0 permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se \u00a0 invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad \u00a0 demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones \u00a0 indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, \u00a0 extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, \u00a0 indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela \u00a0 ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin \u00a0 de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales \u00a0 de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de \u00a0 solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; \u00a0 (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su \u00a0 buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que \u00a0 hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora \u00a0 bien, la ausencia de recursos econ\u00f3micos suficientes por parte del paciente o su \u00a0 familia no es la \u00fanica excepci\u00f3n al cobro de los pagos moderadores. En el caso \u00a0 espec\u00edfico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 trae la siguiente lista de \u00a0 servicios excluidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Servicios sujetos al cobro \u00a0 de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a \u00a0 todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n \u00a0 de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Programas de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Las \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo constituyen una excepci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n observa \u00a0 que su definici\u00f3n y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la \u00a0 normatividad nacional, en la medida en que, si bien existe reglamentaci\u00f3n que \u00a0 hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha enumeraci\u00f3n no puede \u00a0 considerarse taxativa y cerrada en atenci\u00f3n a que su clasificaci\u00f3n se encuentra \u00a0 supeditada a la vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n impreso en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. En \u00a0 efecto, as\u00ed lo contempla la Ley 1438 de 2011 que prescribe como deberes del \u00a0 Gobierno Nacional, el hecho de garantizar, de una parte, (i) \u00a0 la actualizaci\u00f3n del POS \u201cuna vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en \u00a0 el perfil epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, \u00a0 disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no \u00a0 expl\u00edcitos dentro del Plan de Beneficios\u201d; y, de otra, (ii) la \u00a0 evaluaci\u00f3n integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud cada cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os, con base en indicadores como \u201cla incidencia de enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo\u201d \u00a0 con el objeto de complementarlas.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Han sido \u00a0 varias las entidades que hist\u00f3ricamente se han encargado de identificar cu\u00e1les \u00a0 enfermedades se pueden considerar como catastr\u00f3ficas. En un principio, la \u00a0 competencia para definir las enfermedades ruinosas o de alto costo le fue \u00a0 otorgada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-, luego a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES- y por \u00faltimo, la competencia fue \u00a0 trasladada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en cabeza de la Direcci\u00f3n \u00a0 de regulaci\u00f3n de beneficios, costos y tarifas del aseguramiento en salud[49], quien \u00a0 actualmente considera como enfermedades de alto costo, las definidas mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 2565 de 2007[50] \u00a0y las previstas \u00a0en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009[51].[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Enfermedades de Alto Costo.\u00a0Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 del\u00a0Decreto 2699 de \u00a0 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2565 de 2007, t\u00e9ngase \u00a0 como enfermedades de alto costo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00e1ncer de\u00a0c\u00e9rvix \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) C\u00e1ncer de mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) C\u00e1ncer de est\u00f3mago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) C\u00e1ncer de colon y recto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) C\u00e1ncer de pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Leucemia linfoide aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Leucemia\u00a0mieloide\u00a0aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Linfoma\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Linfoma no\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Epilepsia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Artritis\u00a0reumatoidea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Infecci\u00f3n por el Virus de \u00a0 Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida \u00a0 (SIDA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Lo \u00a0 anterior se complementa con el actual plan de servicios POS (tanto para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como subsidiado) contenido \u00a0en el Acuerdo 029 de 2011[53] y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[54], \u00a0 que aunque no incluyen una definici\u00f3n o un criterio definitivo para establecer \u00a0 las enfermedades de alto costo, s\u00ed presentan un listado taxativo referente a los \u00a0 procedimientos considerados como tales. As\u00ed lo contempla esta \u00faltima resoluci\u00f3n \u00a0 en el T\u00edtulo VI, art\u00edculo 126, que pr\u00e1cticamente reproduciendo el contenido del \u00a0 art\u00edculo 45 del Acuerdo 029 de 2011 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, enti\u00e9ndase para efectos del cobro de copago los siguientes \u00a0 eventos y servicios como de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALTO \u00a0 COSTO R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasplante \u00a0 renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Di\u00e1lisis \u00a0 peritoneal y hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manejo \u00a0 m\u00e9dico quir\u00fargico del paciente gran quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manejo del \u00a0 trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manejo de \u00a0 pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. ALTO \u00a0 COSTO R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasplante \u00a0 renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cardiacas, de aorta tor\u00e1cica y abdominal, vena cava, \u00a0 vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de cardiolog\u00eda y \u00a0 hemodinamia para diagn\u00f3stico, control y tratamiento, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las \u00a0 operaciones pl\u00e1sticas en cr\u00e1neo necesarias para estos casos, as\u00ed como las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que se requieran, \u00a0 asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y\/o el canal \u00a0 raqu\u00eddeo siempre que involucren da\u00f1o o probable da\u00f1o de m\u00e9dula y que requiera \u00a0 atenci\u00f3n quir\u00fargica, bien sea por neurocirug\u00eda o por ortopedia y traumatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Correcci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de la hernia de n\u00facleo pulposo incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de \u00a0 medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atenci\u00f3n \u00a0 de insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica, con tecnolog\u00edas en salud para su \u00a0 atenci\u00f3n y\/o las complicaciones inherentes a la misma en el \u00e1mbito ambulatorio y \u00a0 hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n \u00a0 integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internaci\u00f3n, \u00a0 fisiatr\u00eda y terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pacientes \u00a0 infectados por VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pacientes \u00a0 con c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Manejo \u00a0 del trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0En s\u00edntesis, se debe decir que toda persona que padezca una \u00a0 enfermedad catalogada como de \u201calto costo\u201d adquiere el estatus de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar el aporte de copagos independientemente de si se encuentra inscrito en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. As\u00ed mismo, se debe recordar que aunque se \u00a0 acoge la lista de enfermedades de \u201calto costo\u201d dispuesta en la Resoluci\u00f3n 3974 \u00a0 de 2009[55], \u00a0 (para efectos de demostrar qu\u00e9 enfermedades ya han sido clasificadas como tal en \u00a0 raz\u00f3n a su complejidad en el tratamiento y manejo), ello no significa que esta \u00a0 lista pueda ser considerada como un cat\u00e1logo est\u00e1tico e inmodificable, en la \u00a0 medida en que el mismo debe sujetarse a actualizaci\u00f3n conforme a lo previsto en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 controversia planteada en el presente caso, surge por la negativa del Distrito \u00a0 de Bogot\u00e1 en cabeza de las Secretar\u00edas de Salud y Planeaci\u00f3n de afiliar \u00a0a la joven Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez al r\u00e9gimen subsidiado de salud y de exonerarla de copagos durante el tratamiento de su enfermedad \u00a0 denominada \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa con dilataci\u00f3n, hipertrofia y \u00a0 defunci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. As\u00ed las \u00a0 cosas, corresponde a la Sala determinar si la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogota, con sus actuaciones est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y \u00a0salud de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para abordar \u00a0 el presente asunto, la Sala referir\u00e1 en primer lugar lo atinente a la \u00a0 intervenci\u00f3n de la accionada y la vinculada. En seguida har\u00e1 referencia a la \u00a0 declaraci\u00f3n extra proceso allegada a la Corte Constitucional en la que se \u00a0 acredita el estado actual de la accionante, posteriormente har\u00e1 alusi\u00f3n al deber \u00a0 del Distrito de afiliar a la joven Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado teniendo en cuenta que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 1438 de 2011, se determin\u00f3 que no pod\u00eda permanecer de manera indefinida sin \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema y, finalmente realizar\u00e1 la identificaci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad padecida por la joven demandante, para determinar si se adec\u00faa \u00a0 a los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para hacer procedente la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. An\u00e1lisis \u00a0 de las intervenciones de la entidad accionada y la entidad vinculada: En el \u00a0 presente asunto el Distrito omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 32 de la Ley 1438 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 en su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que en la actualidad no se le est\u00e1 \u00a0 vulnerando derecho alguno a la joven Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, toda \u00a0 vez que est\u00e1 accediendo de manera \u201ctemporal\u201d y hasta que sea afiliada a alguno de los reg\u00edmenes, a la red de Salud \u00a0 del Distrito de acuerdo con lo consignado en la normatividad vigente contenida \u00a0 en el Decreto 806 de 1998, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Indica que la enfermedad \u00a0 padecida no es de alto costo, que no puede ser incluida dentro del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado porque obtuvo una calificaci\u00f3n superior a 54.86 y que es obligatorio \u00a0 que cancele la cuotas de recuperaci\u00f3n del sistema, de acuerdo a lo previsto en \u00a0 el Decreto 2357 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En cuanto a la recalificaci\u00f3n \u00a0 de la peticionaria en el Sisben, manifest\u00f3 que correspond\u00eda a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n programar la nueva visita y en ese orden de ideas, \u00a0 atendiendo a la nueva situaci\u00f3n de la accionante, verificar si tiene derecho o \u00a0 no de acceder al r\u00e9gimen subsidiado. Los apartes m\u00e1s relevantes de la \u00a0 intervenci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios en salud.\u00a0 En primera medida hay que manifestar \u00a0 que la se\u00f1ora YULIETH MERCEDES RODRIGUEZ, al ostentar la calidad de poblaci\u00f3n \u00a0 pobre no asegurada, se le garantiza con cargo a la Secretaria Distrital de Salud \u00a0 a trav\u00e9s de los 22 Hospitales de la red P\u00fablica o la red privada con la cual se \u00a0 tiene contratado la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre o vulnerable no asegurada y \u00a0 que constituye la red complementaria, la prestaci\u00f3n de servicios en salud, de \u00a0 manera temporal mientras no cuente con una afiliaci\u00f3n activa a una EPS del \u00a0 R\u00e9gimen\u00a0 Subsidiado o del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso seg\u00fan lo manifiesta la accionante tiene diagnostico (sic) \u00a0 hipertensi\u00f3n pulmonar (no es de alto costo ), por lo cual le fue ordenado para \u00a0 cateterismo cardiaco derecho, esta anticoagulada y debe practicarse con estricta \u00a0 periodicidad controles de tiempo de protrombina\/inr, en la IPS ESE Hospital \u00a0 Samaritana exigen cancelar el 30% del valor de los servicios, ella a trav\u00e9s de \u00a0 la tutela solicita el cubrimiento del 100% de los servicios que necesita ya que \u00a0 no tiene como cancelar el 30% copagos y cuotas recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar\u00a0 hay\u00a0 indicar que mediante el art\u00edculo 33 del Decreto 806 de \u00a0 1998, se garantiza la atenci\u00f3n de las personas vinculadas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud de los servicios requeridos, en el caso en particular \u00a0 a la usuaria se le programa para CATETERISMO CARDIACO DERECHO, y sus controles \u00a0 de la PROTROMBINA\/INR por cuenta de las instituciones P\u00fablicas y aquellas \u00a0 privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad de \u00a0 oferta de capacidad con estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre \u00a0 las cuotas de recuperaci\u00f3n vigentes. Por lo anterior, la Secretaria Distrital de \u00a0 Salud garantizara la atenci\u00f3n de la USUARIA, con los recursos del Fondo \u00a0 Financiero Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma se informa que la se\u00f1ora YULIETH MERCEDES RODRIGUEZ, por contar con un \u00a0 puntaje superior a 54,86, en su caso a 66,56, es decir por arriba del punto de \u00a0 corte, esta inhabilitada para afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado, como indica que \u00a0 ya solicito visita de la SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL se deber\u00e1 instar a \u00a0 la misma, quien es la competente en ese caso, para la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 encuesta Sisben, con el\u00a0 fin de establecer si su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 ha variado a la fecha y en caso de contar con un puntaje inferior al \u00a0 anteriormente obtenido, proceder\u00a0 afiliarse a una EPS Subsidiada, para que \u00a0 se le garantice la atenci\u00f3n en salud por dicha entidad, en cumplimiento de lo \u00a0 prescrito por el ARTICULO 162 de la ley 100 d 1993, ley 1122 de 2007 en su art 9 \u00a0 y numeral 4 de la sentencia T760 de 2008 de la CORTE CONSTUTUCIONAL, pues su \u00a0 calidad de vinculado no puede permanecer indefinida en el tiempo, y as\u00ed no tener \u00a0 que cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n por eventos incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0 iniciar que la se\u00f1or YULIETH MERCEDES RODRIGUEZ, al no contar con afiliaci\u00f3n \u00a0 activa al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, debe de cancelar cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n por los servicios prestados de acuerdo a la encuesta SISBEN \u00a0 efectuada por la SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACION, que en el siguiente caso es \u00a0 nivel 3, lo que le obliga a cancelar el 30% de conformidad con el art 18 del \u00a0 Decreto 2357 de 1995, por ser estos Recursos parte de Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en salud, no se encuentran facultados los entes territoriales a \u00a0 desconocer dicho precepto legal, por lo tanto le asistir\u00eda la obligaci\u00f3n a la \u00a0 accionante de cancelarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 tratamiento integral. No es posible acceder a esta pretensi\u00f3n puesto que el \u00a0 mismo es un hecho incierto y la acci\u00f3n de tutela busca proteger una amenaza \u00a0 inminente y clara que no es el caso del tratamiento integral. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Por su parte la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n Distrital manifest\u00f3 que la peticionaria hab\u00eda sido clasificada en el \u00a0 nivel III del Sisben desde el a\u00f1o 2011, que no exist\u00eda ninguna solicitud de \u00a0 recalificaci\u00f3n pendiente y que, aunque efectivamente padec\u00eda una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, no le correspond\u00eda a dicha dependencia, prestar los servicios de \u00a0 salud. As\u00ed lo indic\u00f3 en el escrito de contestaci\u00f3n el representante de la \u00a0 vinculada: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que se \u00a0 refiere a la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n debo indicar que la accionante \u00a0 cuenta con encuesta actual en el SISBEN\u00a0 bajo la metodolog\u00eda actual vigente \u00a0 SISBEN III mediante fecha de clasificaci\u00f3n\u00a0 No 04226960 del 3 de Marzo del \u00a0 2011, esta informaci\u00f3n fue oportunamente incluida en la base de encuestados \u00a0 SISBEN y reportada tanto al sector social del Distrito como al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n para lo que les compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora \u00a0 es necesario aclarar que a esta Secretaria tan solo le compete la realizaci\u00f3n de \u00a0 encuestas y la administraci\u00f3n del Sistema de\u00a0 Identificaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 Potenciales Beneficiarios para programas Sociales SISBEN, sistema que \u00a0 eventualmente permite el acceso al r\u00e9gimen subsidiado en salud, as\u00ed como a otros \u00a0 programas sociales; siempre que el resultado de la encuesta cumpla con los \u00a0 requisitos del respectivo programa social, llamado la atenci\u00f3n que el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud y la atenci\u00f3n en salud por parte de la red p\u00fablica \u00a0 hospitalaria no son los \u00fanicos programas sociales a los que tienen acceso \u00a0 mediante la encuesta SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 se\u00f1alarse que la presente acci\u00f3n de Tutela no es procedente como quiera que la \u00a0 accionante ya fue encuestada as\u00ed mismo,\u00a0 revisada la base de solicitudes \u00a0 por demanda y pese a lo mencionado en el hecho 4 de la presente acci\u00f3n se pudo \u00a0 establecer que no existe solicitud pendiente por atender, por lo tanto no existe \u00a0 afectaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas tenemos que lo hechos narrados por la accionante se refiere a acciones \u00a0 u omisiones que no son competencia de la Secretaria Distrital de Planeaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto esta dependencia no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 o de alg\u00fan otro tipo de servicio social, as\u00ed como tampoco le corresponde la \u00a0 afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a ninguno de los reg\u00edmenes de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el \u00a0 presente caso ha de considerarse que se trata de un paciente con Enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, evento en el cual la normatividad establece la obligatoriedad de \u00a0 prestar los servicios m\u00e9dicos\u00a0 sin importar su condici\u00f3n de aseguramiento \u00a0 al sistema de seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Al respecto la Sala advierte \u00a0 que con su actuar el Distrito no solo omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011, que entr\u00f3 en vigencia desde el 19 de enero del mismo a\u00f1o, sino \u00a0 que as\u00ed mismo, prescindi\u00f3 del proceso de valoraci\u00f3n, recalificaci\u00f3n y \u00a0 vinculaci\u00f3n previsto en este art\u00edculo, seg\u00fan el cual, es su deber, estudiar la \u00a0 situaci\u00f3n particular de la persona no afiliada y determinar si de acuerdo con su \u00a0 capacidad de pago, debe ser acreedora del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una \u00a0 persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la \u00a0 persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida \u00a0 obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para \u00a0 tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en \u00a0 un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el \u00a0 subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad \u00a0 Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. \u00a0 Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las \u00a0 condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios \u00a0 de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si \u00a0 efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de \u00a0 oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con \u00a0 la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no tuviera \u00a0 documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de \u00a0 identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Lo anterior en atenci\u00f3n a \u00a0 que han transcurrido 3 a\u00f1os desde que se realiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria en el nivel III del Sisben y a pesar de haber manifestado en su \u00a0 momento la imposibilidad de seguir con el tratamiento m\u00e9dico de su enfermedad \u00a0 por la ausencia de recursos econ\u00f3micos para soportar los gastos, no se tomaron \u00a0 por parte del Distrito las medidas necesarias para garantizarle el suministro de \u00a0 los procedimientos m\u00e9dicos, ni se sigui\u00f3 el proceso de los 8 d\u00edas previstos en \u00a0 la ley mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Es m\u00e1s, en las respuestas de \u00a0 las accionadas ni siquiera se hizo aluci\u00f3n a la Ley 1438 de 2011 que obliga a \u00a0 las entidades territoriales a prever este tipo de situaciones, al punto que \u00a0 dentro de sus intervenciones no se hizo referencia a la situaci\u00f3n de la \u00a0 tutelante, como si dicha normatividad no aplicara o no existiera dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. De otra parte, lo que se \u00a0 infiere de las respuestas de las Secretar\u00edas de Salud y de Planeaci\u00f3n, es que al \u00a0 ejercer su labor misional como dependencias del Distrito, lo hacen de manera \u00a0 descoordinada afectando a los usuarios m\u00e1s pobres, como en este caso, a la joven \u00a0 Yulieth Mercedes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Como se indic\u00f3 en el \u00a0 fundamento 3 de los considerandos de esta providencia, con la introducci\u00f3n de la \u00a0 Ley 1438 de 2011 no s\u00f3lo desapareci\u00f3 la figura de los \u201ceternos vinculados\u201d \u00a0 a la red de servicios de las entidades territoriales, sino que adem\u00e1s se les \u00a0 encarg\u00f3 a estas \u00faltimas el deber de garantizar a la poblaci\u00f3n de escasos \u00a0 recursos no asegurada, un verdadero acceso al r\u00e9gimen subsidiado, precisamente, \u00a0 mediante el art\u00edculo 32 que plantea un proceso \u00e1gil y eficiente de cara a los \u00a0 principios fundacionales del sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Bajo ese orden de ideas, se \u00a0 observa que en el presente caso, existe una clara vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y salud de la peticionaria, a quien le han negado \u00a0 el derecho a estar afiliada a alguno de los reg\u00edmenes del sistema de seguridad \u00a0 social de salud, en esta ocasi\u00f3n el subsidiado, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. An\u00e1lisis \u00a0 de la declaraci\u00f3n extra proceso rendida por la se\u00f1ora Yulieth \u00a0 Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez as\u00ed como de los dem\u00e1s documentos adjuntos al \u00a0 expediente, que demuestran que la peticionaria no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para asumir los costos de su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclaro bajo \u00a0 la gravedad del juramento que coloque una tutela al hospital de Engativ\u00e1 para \u00a0 que se realizara la atenci\u00f3n necesaria y\u00a0 entrega de medicamentos \u00a0 necesarios para mi enfermedad la cual ordeno en su respuesta se fuera entregado \u00a0 los medicamentos para su enfermedad llamada HIPERTENCI\u00d3N PULMONAR la cual \u00a0 requiere de medicamentos como Nifedipina Capsula por 30 mg, Warfarina s\u00f3dica de \u00a0 5 mg. y oxigeno gas por litros consumo domiciliario m\u00ednimo por 12 horas, adem\u00e1s \u00a0 de ser excluida del copago de 30 % orden (sic)\u00a0 QUE HASTA AHORA se ha \u00a0 cumplido, pero no me han querido entregar unos de los medicamentos m\u00e1s \u00a0 importantes para mi enfermedad llamada SINDENAFIL Tabletas de 50 mg. Debido a mi \u00a0 enfermedad no puedo trabajar, por lo tanto dependo para el sustento de \u00a0 manutenci\u00f3n de mi hermana NUVIA JANETH RODRIGUEZ GONZALEZ identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 52698760 de Bogota con quien vivo bajo el mismo techo ya \u00a0 que no recibo ingresos de ninguna \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual \u00a0 manifiesto que ped\u00ed una visita del Sisben pero me dijeron que hab\u00eda que esperar \u00a0 tres a\u00f1os, ya que en el momento no estaban haciendo estas encuestas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. As\u00ed mismo, \u00a0 al proceso se allegaron la epicrisis de la historia cl\u00ednica que soporta el \u00a0 diagn\u00f3stico y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas con las que el cardi\u00f3logo tratante manifiesta \u00a0 que se debe realizar el cateterismo y los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos de control de \u00a0 PT-INR cada 15 d\u00edas, debido al padecimiento de la joven[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Tanto en el \u00a0 escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n, la se\u00f1ora Yulieth Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez manifiesta que depende econ\u00f3micamente de su hermana Nuvia \u00a0 Janeth Rodr\u00edguez, debido a que a causa de su enfermedad no puede trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.19 Esta Sala al verificar lo \u00a0 aducido por la peticionaria, corrobor\u00f3 que en la actualidad, la se\u00f1ora Nuvia \u00a0 Janeth Rodr\u00edguez \u00a0aparece en el centro de consulta \u00fanico del FOSYGA como jefe de \u00a0 hogar, a cargo de sus menores hijos y en el nivel II del Sisben. Es decir, sin \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.20. Lo anterior significa que \u00a0 hacerse cargo tambi\u00e9n de la manutenci\u00f3n de la accionante, (quien cada noche debe \u00a0 usar ox\u00edgeno para sobrellevar su enfermedad), excede la carga soportable que su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica le permite y le es imposible a, asumir los gastos de su \u00a0 hogar, los gastos que le genera la enfermedad y discapacidad de su hermana \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Lo anterior bajo el \u00a0 entendido de que es la se\u00f1ora Nuvia Janeth Rodr\u00edguez quien, al parecer, asume el \u00a0 coste de los servicios m\u00e9dicos de la se\u00f1ora Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez \u00a0 (ahora accionante), y quien de manera peri\u00f3dica suministra los recursos \u00a0 econ\u00f3micos y f\u00edsicos que est\u00e1n a su alcance para procurar el desplazamiento, la \u00a0 compra de medicamentos y el desarrollo de una vida digna para su hermana de 22 \u00a0 a\u00f1os. No obstante, al no contar ni siquiera con lo b\u00e1sico, dicha condici\u00f3n se ve \u00a0 vulnerada y amenazada incluso con la indignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.22. Al respecto \u00a0 la Sala recuerda, que el \u00fanico argumento expuesto por el Distrito para negar a \u00a0 la joven Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez el acceso al r\u00e9gimen subsidiado, fue la \u00a0 calificaci\u00f3n asignada hace m\u00e1s de tres a\u00f1os atr\u00e1s, con un puntaje superior \u00a0al \u00a0 54.86. Sin embargo, es claro que la situaci\u00f3n actual de la peticionaria amerita \u00a0 hacerla acreedora de los beneficios de dicho r\u00e9gimen, tal como lo ha demostrado \u00a0 con la declaraci\u00f3n extra proceso, toda vez que no cuenta con fuente de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos con la cual pueda acceder a un servicio de salud adecuado con su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.23. \u00a0 Identificaci\u00f3n de la enfermedad padecida por la peticionaria y el derecho de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n que le \u00a0 asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.24. De acuerdo a la historia cl\u00ednica aportada al \u00a0 expediente, se corrobora que Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez padece \u201chipertrofia pulmonar severa con dilataci\u00f3n hipertr\u00f3fica y \u00a0 defunci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho\u201d, enfermedad calificada por el Distrito \u00a0 como catastr\u00f3fica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.25. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, \u00a0 los pacientes con este tipo de padecimientos est\u00e1n exentos tanto de copagos como \u00a0 de la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras durante su tratamiento. Esto en atenci\u00f3n \u00a0 a que se trata de una enfermedad cr\u00f3nica respecto de la cual opera la excepci\u00f3n \u00a0 contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 de 2004, que \u00a0 indica que: \u201cSi el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones \u00a0 regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas \u00a0 espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de \u00a0 actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos \u00a0 servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.26. De lo anterior se concluye, que en este caso el amparo invocado por \u00a0 Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez respecto a la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras resulta procedente y por tanto debe exonerarse \u00a0 de todo copago o cuota moderadora que se requiera para el tratamiento integral \u00a0 de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.27. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia, \u00a0 en la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna y la salud \u00a0 invocados por la peticionaria. En su lugar ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 que disponga todos los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos necesarios para que de manera inmediata recalifique a la \u00a0 peticionaria conforme a su nueva situaci\u00f3n econ\u00f3mica y remita dichos documentos \u00a0 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital, para que la afilie al r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 le brinde el acompa\u00f1amiento necesario para acceder a los servicios m\u00e9dicos a los \u00a0 cuales no le ha sido posible, por la falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud Distrital que disponga todo lo \u00a0 necesario para que se abstengan de cobrar copagos, cuotas moderadoras o cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n que puedan causarse por los servicios de salud que requiera la \u00a0 peticionaria durante el tratamiento integral de la enfermedad denominada \u201chipertensi\u00f3n \u00a0 pulmonar severa con dilataci\u00f3n, hipertrofia y defunci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por el \u00a0 Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la joven Yulieth \u00a0 Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez. En su lugar, CONCEDER la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia disponga todos los tr\u00e1mites administrativos necesarios \u00a0 para que de manera inmediata, recalifique a la peticionaria conforme a su nueva \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y remita los correspondientes documentos a la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Distrito que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la recepci\u00f3n de \u00a0 los documentos de recalificaci\u00f3n de la joven \u00a0 Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, \u00a0 realice la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y le brinde el acompa\u00f1amiento \u00a0 necesario para que acceda al tratamiento integral de la enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 denominada \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa con dilataci\u00f3n, hipertrofia y \u00a0 defunci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, se \u00a0 advierte que el proceso de afiliaci\u00f3n, recalificaci\u00f3n y programaci\u00f3n de los procedimientos ya \u00a0 ordenados por el especialista tratante no \u00a0 podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas calendario. Para asegurar el cumplimiento de esta orden, las \u00a0 entidades accionadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de informar sobre sus actuaciones a \u00a0 esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 que una \u00a0 vez realice el correspondiente proceso de afiliaci\u00f3n de la peticionaria, \u00a0 garantice que en adelante se abstendr\u00e1n de realizar cobros por concepto de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios en salud que tengan que brindar a la joven Yulieth Mercedes \u00a0 Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez para el tratamiento integral de la \u00a0 enfermedad de alto costo denominada \u201chipertensi\u00f3n pulmonar severa con \u00a0 dilataci\u00f3n, hipertrofia y defunci\u00f3n del ventr\u00edculo derecho.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esto en a tenci\u00f3n a que Yulieth Mercedes Rodr\u00edguez \u00a0 Gonz\u00e1lez no est\u00e1 adscrita a ninguno de los reg\u00edmenes de salud \u00a0 (contributivo o subsidiado) y tiene una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 5 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 16 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 1 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 3 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Como se evidencia en lo dispuesto en su art\u00edculo 2\u00ba: \u201c[e]l servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, establece dos \u00a0 tipos de afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud: \u201c1. Los \u00a0 afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas \u00a0 vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los \u00a0 pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0 Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el \u00a0 Art\u00edculo 211 \u00a0de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto \u00a0 total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas \u00a0 rural y urbana\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u201cA partir del a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado \u00a0 al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras \u00a0 logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios \u00a0 de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas \u00a0 que tengan contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 48. Financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre \u00a0 mediante subsidios a la\u00a0 demanda. Los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones destinados para la financiaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre mediante \u00a0 subsidios a la demanda, ser\u00e1n los asignados con ese prop\u00f3sito en la vigencia \u00a0 inmediatamente anterior, incrementados en la inflaci\u00f3n causada y en el \u00a0 crecimiento real de los recursos del Sistema General de Participaciones para \u00a0 Salud.\/\/ Los recursos que forman parte del Sistema General de Participaciones de \u00a0 las Entidades Territoriales asignados a este componente, ser\u00e1n distribuidos \u00a0 entre distritos, municipios y corregimientos departamentales. \/\/Estos recursos \u00a0 se dividir\u00e1n por el total de la poblaci\u00f3n pobre atendida en el pa\u00eds\u00a0 \u00a0 mediante subsidios a la demanda, en la vigencia anterior. El valor per c\u00e1pita \u00a0 resultante se multiplicar\u00e1 por la poblaci\u00f3n pobre atendida mediante subsidios a \u00a0 la demanda en la vigencia anterior, en cada ente territorial. La poblaci\u00f3n \u00a0 atendida para los efectos del presente c\u00e1lculo, ser\u00e1 la del a\u00f1o anterior a aquel \u00a0 para el cual se realiza la distribuci\u00f3n. \/\/El resultado ser\u00e1 la cuant\u00eda que \u00a0 corresponder\u00e1 a cada distrito, municipio o corregimiento departamental. \/\/ Los \u00a0 recursos producto del crecimiento adicional a la inflaci\u00f3n del Sistema General \u00a0 de Participaciones en Salud, ser\u00e1n destinados a financiar la nueva afiliaci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n por atender urbana y rural al R\u00e9gimen Subsidiado, aplicando el \u00a0 criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el d\u00e9ficit de \u00a0 cobertura de la entidad territorial y su proporci\u00f3n de p oblaci\u00f3n por atender a \u00a0 nivel nacional, siempre que los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la \u00a0 demanda mantengan por lo menos el mismo monto de la vigencia anterior, \u00a0 incrementado en la inflaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 9\u00ba: \u201cEl \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzar\u00e1 en los pr\u00f3ximos tres \u00a0 a\u00f1os, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del \u00a0 Sisb\u00e9n de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 32: \u201cUNIVERSALIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el \u00a0 pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El \u00a0 Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Cfr. Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a\u2026 que se trate de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0 tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta decisi\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, T-815 \u00a0 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 de 2013, T-022 de \u00a0 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de \u00a0 toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena \u00a0 salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala \u00a0 salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a \u00a0 una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen \u00a0 desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este \u00a0 caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del \u00a0 SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de \u00a0 salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control \u00a0 de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su \u00a0 organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones \u00a0 de salud, producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n \u00a0 para enmendar el yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Este principio tiene origen legal, debido a que el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, indica que el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 seguridad social debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, en el literal d) se dispuso: \u201cINTEGRALIDAD. Es la cobertura \u00a0 de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en \u00a0 general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada \u00a0 quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, \u00a0 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3: \u201cEl principio de \u00a0 integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en \u00a0 las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de \u00a0 tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de \u00a0 lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed \u00a0 mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de \u00a0 fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0 que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le \u00a0 corresponde asumir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional con base en diferentes normas legales[29] y se refiere a la \u00a0 atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen \u00a0 derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado \u00a0 de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones \u00a0 dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente[29] \u00a0o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en \u00a0 salud\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-073 de 2012: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido \u00a0 expuesto, comprende dos elementos: \u2018(i) garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de \u00a0 nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u2019. De igual \u00a0 modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Oportuna: indica que \u00a0 el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que \u00a0 corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. \u00a0 Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eficiente: implica que \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, \u00a0 no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no \u00a0 le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De calidad: esto \u00a0 quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora de las \u00a0 condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-073 de 2013 proferida por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-894 de 2013 proferida por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre \u00a0 el particular en la Sentencia \u00a0 C-542 de 1998 se advirti\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) de la misma manera como esta Corporaci\u00f3n lo hizo en la Sentencia C-089 de \u00a0 1.998, ya aludida, la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 \u00a0 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el \u00a0 acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio \u00a0 -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su \u00a0 exigencia,\u00a0\u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, \u00a0 asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros \u00a0 posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Sentencia\u00a0C-542\u00a0de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Aparte subrayado declarado INEXEQUIBLE \u00a0 por la Corte Constitucional, mediante\u00a0Sentencia\u00a0C-542\u00a0de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cArt\u00edculo 3\u00ba.\u00a0Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados \u00a0 cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los afiliados beneficiarios.\/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0De conformidad \u00a0 con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del \u00a0 afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los \u00a0 copagos correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Bajo la advertencia de que si existe m\u00e1s de un cotizante por n\u00facleo \u00a0 familiar, el c\u00e1lculo debe hacerse teniendo como fuente \u2018el menor ingreso \u00a0 declarado\u2019. Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Para cuotas moderadoras \u00a0 ver art\u00edculo 8 y en el caso de copagos ver art\u00edculo 9.Al \u00a0 respecto se pueden consultar los reportes emitidos sobre cuotas moderadoras por \u00a0 el Ministerio de Salud en la pag web www.minsalud.gov.co. De este modo, para el a\u00f1o \u00a0 2013 los valores eran los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-725 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el concepto de \u00a0 carga soportable, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-400 de 2009 en \u00a0 donde, a ra\u00edz de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que al \u201cexistir diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que \u00a0 hayan distintas cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es \u00a0 necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la \u00a0 carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor \u00a0 ah\u00ednco una variaci\u00f3n en el caudal pecuniario que reciba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-666 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias \u00a0 T-330 de 2006, T-563 de 2010, T-725 de 2010 y T-815 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver \u00a0 sentencias T-113 de 2002, T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011 y T-648 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-894 de4 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Decreto 2562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Que \u00a0 declar\u00f3 la enfermedad renal cr\u00f3nica como de alto costo, y fij\u00f3 las actividades \u00a0 de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor la cual se adoptan unas \u00a0 determinaciones en relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo.\u201d Diario Oficial n\u00fam. 47.516 del 28 de \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] As\u00ed lo dispuso el \u00a0 Ministerio de Salud mediante concepto n\u00fam. 124526 del 15 de junio de 2012, en el \u00a0 que de forma expresa concluy\u00f3: \u201cEn este orden de ideas y en desarrollo de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 2699 de 2007, se tiene que estando \u00a0 definidas las enfermedades descritas en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 3974 de \u00a0 2009 como de alto costo, \u00e9stas en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 7 del Acuerdo 260 de 2004, tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetas a la exoneraci\u00f3n del cobro de \u00a0 copagos\u201d. Concepto que tiene los efectos determinados en el art\u00edculo 25 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor \u00a0 medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u201d. \u201cArt\u00edculo 45. Alto costo. Para \u00a0 efectos de las cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto \u00a0 costo incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponden a:\u00a0 1. \u00a0 Trasplante renal, de coraz\u00f3n, de h\u00edgado, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea.\/\/2. \u00a0 Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis.\/\/ 3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n.\/\/4. Manejo quir\u00fargico para \u00a0 enfermedades del sistema nervioso central.\/\/5. Reemplazos articulares.\/\/ \u00a0 6. Manejo m\u00e9dico-quir\u00fargico del Gran Quemado.\/\/ 7. Manejo del trauma mayor.\/\/8. \u00a0 Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH.\/\/ 9. Quimioterapia y \u00a0 radioterapia para el c\u00e1ncer. \/\/ 10. Manejo de \u00a0 pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \/\/ 11. \u00a0 Manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor \u00a0 la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Emitida por el Ministerio \u00a0 de Salud en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0A folios 1-5 del cuaderno de instancia se encuentran las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas y epicrisis de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios \u00a0 23 del cuaderno de instancia en la respuesta de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD-Deber de las EPS de \u00a0 garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Acceso a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}