{"id":21918,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-612-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-612-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-14\/","title":{"rendered":"T-612-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-612-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-612\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as, por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor protecci\u00f3n, de \u00a0 forma tal que se promueva su dignidad. Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, \u00a0 entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten \u00a0 conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de \u00a0 fundamental del derecho, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para \u00a0 salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda, incluso \u00a0 en los casos en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE \u00a0 LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD SIN DILACIONES\/DERECHO A LA SALUD Y \u00a0 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio a la salud debe ser prestado conforme con los \u00a0 principios de eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, \u00a0 publicidad e integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizarlo y \u00a0 materializarlo sin que existan barreras o pretextos para ello. El principio de integralidad, comprende dos \u00a0 elementos:\u00a0\u201c(i) garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) \u00a0 evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada \u00a0 nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Excepci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas y de alto costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo constituyen una \u00a0 excepci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa que su definici\u00f3n y alcance no es un asunto completamente \u00a0 resuelto dentro de la normatividad nacional, en la medida en que si bien existe \u00a0 reglamentaci\u00f3n que hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha \u00a0 enumeraci\u00f3n no puede considerarse taxativa y cerrada en atenci\u00f3n a que su \u00a0 clasificaci\u00f3n se encuentra supeditada a la vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n impresa en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y \u00a0 COPAGOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 EPS seguir prestando tratamiento integral de enfermedad denominada\u00a0\u201cleucemia \u00a0 linfoide aguda\u201d\u00a0a menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Orden a \u00a0 EPS abstenerse de realizar cobros, por concepto de copagos o cuotas moderadoras \u00a0 por la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que tenga que brindarle al menor\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4311213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jhon Franklin Rojas Gamboa como agente oficioso de su hija \u00a0 Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda contra Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que confirm\u00f3 la sentencia negativa \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon \u00a0 Franklin Rojas Gamboa padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda, de 14 a\u00f1os, \u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que esa entidad \u00a0 le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, la salud y la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0 raz\u00f3n a que a su juicio, la entidad accionada incurri\u00f3 en demoras injustificadas \u00a0 al momento de expedir las autorizaciones de medicamentos y procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos y se neg\u00f3 de manera injustificada a autorizar la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 y cuotas moderadoras, pese a tener claro que el se\u00f1or Rojas Gamboa y su n\u00facleo \u00a0 familiar no cuentan con capacidad econ\u00f3mica y que su hija padece \u00a0\u201cleucemia linfoide aguda\u201d, una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica o \u00a0 de alto costo, y por ende exenta de todo pago. Para fundamentar su solicitud de \u00a0 tutela el accionante relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jhon Franklin Rojas Gamboa manifiesta que est\u00e1 \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de salud con la EPS Saludcoop, y que es padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda, que en la actualidad tiene 14 a\u00f1os de edad y se encuentra inscrita como \u00a0 su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que vive junto a su familia en la ciudad \u00a0de Villavicencio, que su n\u00facleo familiar se compone por su esposa y sus cuatro \u00a0 hijos, y que sobreviven de los ingresos que genera su empleo como conductor de \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que el pasado 16 de septiembre de 2013 \u00a0 su hija fue diagnosticada por una galena adscrita a la EPS Saludcoop con la \u00a0 enfermedad denominada \u201cleucemia linfoide aguda\u201d, luego de haber sido \u00a0 remitida por urgencias desde la ciudad de Villavicencio al Hospital de la \u00a0 Misericordia en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comenta que durante todo el proceso de \u00a0 diagn\u00f3stico y tratamiento llevado a cabo en la ciudad de Bogot\u00e1, la entidad \u00a0 prestadora del servicio de salud accionada, ha demorado sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0 la autorizaci\u00f3n de los procedimientos y la entrega de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce adem\u00e1s que la EPS demandada sin ni8nguna \u00a0 argumentaci\u00f3n ha pospuesto la entrega de medicamentos, exigiendo a cambio la \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos en la IPS que le presta el servicio, e indicando que no \u00a0 es viable eximir a la menor del pago de dichas cuotas para la \u201cintegridad del \u00a0 tratamiento de c\u00e1ncer\u201d. Sobre el particular, el peticionario precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mi hija le est\u00e1n realizando quimioterapias desde el 19 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o en curso, le han realizado transfusiones de sangre, y varios \u00a0 ex\u00e1menes requeridos por su diagn\u00f3stico para lo cual adjunto la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr que le ordenaran las quimioterapias, nivel \u00a0 poliquimioterapia de alto riesgo, tuve que realizar un oficio para que las \u00a0 ordenaran. Le dieron autorizaci\u00f3n de servicios n\u00fam. 105489002 de fecha \u00a0 2013710718 donde le ordenan procedimiento de quimioterapia intratecal, punci\u00f3n \u00a0 lumbar, l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo (LCR, examen f\u00edsico y citoqu\u00edmico con glucosa, \u00a0 prote\u00ednas, morfolog\u00eda de eritrosis y diferencial de leucocitos, estudio de \u00a0 coloraci\u00f3n b\u00e1sica en citolog\u00eda por aspiraci\u00f3n de cualquier tejido u \u00f3rgano BACAF \u00a0 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La m\u00e9dico tratante la Dra. Mar\u00eda Ang\u00e9lica Castillo Plata, \u00a0 oncohemat\u00f3loga pedi\u00e1trica de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, le orden\u00f3 \u00a0 el 2013710716 unos medicamentos como: ondasetron amp x 8mg74ml; mesna vial x 400 \u00a0 mg; mercaptopurina tab x 500mg; citarabina vial x 100 mg; ciclofosfamida vial \u00a0 x500mg y metotrexate vial x50 mg. Acud\u00ed a la EPS y me manifiesta que para que me \u00a0 den la orden debo pasar en 10 d\u00edas h\u00e1biles, lo cual es il\u00f3gico si el m\u00e9dico dice \u00a0 que no debemos fallar en dichos medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or juez, en relaci\u00f3n a los anteriores procedimientos solicito se \u00a0 ordene a la EPS la realizaci\u00f3n urgente de dichos ex\u00e1menes para las personas que \u00a0 padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, como la que padece mi hija, se preste de \u00a0 una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or juez, en vista de la enfermedad de mi hija y lo costoso del \u00a0 tratamiento, del cual he tenido que comprarle muchos medicamentos y asumir pagos \u00a0 que no los quiere asumir la EPS, en estos momentos me encuentro muy endeudado, \u00a0 ya no puedo asumir dichos pagos, me encuentro pagando el derecho a la salud \u00a0 tanto m\u00edo como de mi familia, por lo que me vi en la necesidad de enviar un \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la EPS donde solicito me exonere de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, lo cual la EPS me contest\u00f3 mediante oficio de fecha 15 de octubre \u00a0 de 2013, que mi solicitud no era viable para la integridad del tratamiento de \u00a0 c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or juez me est\u00e1n cobrando todos los ex\u00e1menes y tratamientos de mi \u00a0 hija, supuestamente en el Hospital la Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1, hace \u00a0 20 d\u00edas me dijeron que tengo que pagar $ 700.000 y aqu\u00ed en Saludcoop ten\u00eda que \u00a0 cancelar una deuda de $173. 000 pesos por dos d\u00edas, me toco pagar un abono de $ \u00a0 100.000 y a mi mujer le toco firmar un pagar\u00e9 por $73.000, fuera de los \u00a0 medicamentos que me ha tocado comprar particularmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La enfermedad que presenta mi hija es grave, requiere de una atenci\u00f3n \u00a0 oportuna y eficiente e integral de lo contrario puede ocasionarle graves \u00a0 consecuencias a mi menor. Se\u00f1or juez le solicito su valiosa intervenci\u00f3n para \u00a0 que se le preste toda la atenci\u00f3n y servicio oportuno de salud a mi hija, sin \u00a0 trabas ni obst\u00e1culos que le permitan seguir viviendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Jhon Franklin \u00a0 Rojas Gamboa solicita para su hija (i) la autorizaci\u00f3n \u00a0 \u201cr\u00e1pida y oportuna de los procedimientos de quimioterapia intratecal, punci\u00f3n \u00a0 lumbar, l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo (LCR, examen f\u00edsico y citoqu\u00edmico con glucosa, \u00a0 prote\u00ednas, morfolog\u00eda de eritrocitos y diferencia de leucocitos, estudio de \u00a0 coloraci\u00f3n b\u00e1sica en citolog\u00eda por aspiraci\u00f3n de cualquier tejido u \u00f3rgano \u00a0 BACAF)\u201d; (ii) la autorizaci\u00f3n \u201cr\u00e1pida y oportuna de los medicamentos \u00a0 denominados ondacertr\u00f3n amp x 8 mg\/4ml, mesna vial x 400mg, mercaptopurina tab x \u00a0 50 mg; citarabina vial x 100mg; ciclofosfamida vial x 500mg y metotrexate vial x \u00a0 50mg\u201d; (iii) tratamiento integral con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer que le fue \u00a0 diagnosticado; y, (iv) que en adelante, la EPS accionada se abstenga de incurrir \u00a0 en acciones u omisiones que pongan en riesgo la salud de la menor. \u00a0 Adicionalmente, (v) precisa que por su incapacidad econ\u00f3mica y el car\u00e1cter \u00a0 catastr\u00f3fico de la enfermedad que padece su hija, es necesario que se le exonere \u00a0 de los copagos exigidos para acceder al servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 Saludcoop EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 recibido por el juez de instancia el 1 de noviembre de 2013, el gerente regional \u00a0 de Saludcoop EPS manifest\u00f3 que no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario y su agenciada toda vez que ya hizo entrega de los medicamentos y \u00a0 autoriz\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, manifest\u00f3 que eximir\u00eda de los \u00a0 mismos\u00a0 al padre de la menor, durante la vigencia de la medida provisional \u00a0 tomada por el juez de instancia, pero que era su deber informar que el \u00a0 accionante aparec\u00eda en la base de datos de la entidad con un IBC nivel 2, que \u00a0 indica que el se\u00f1or Jhon Franklin Rojas Gamboa tiene un ingreso mensual \u00a0 de dos millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos ($2.481.000) lo cual \u00a0 permite inferir que el usuario cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 cubrir los gastos m\u00e9dicos requeridos para la atenci\u00f3n de su menor hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el apoderado de la \u00a0 entidad demandada indica que la enfermedad padecida por la menor Maiber Ruyeli \u00a0 Rojas Garc\u00eda no es considerada catastr\u00f3fica o de alto costo y por ende no le es \u00a0 aplicable la exoneraci\u00f3n de copagos dispuesta en el Acuerdo 260 del 2004.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la entidad vinculada Hospital de la Misericordia de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de octubre de 2013, la Gerente Cient\u00edfica y de \u00a0 Investigaciones del Hospital de la Misericordia informa al juez de primera \u00a0 instancia que a la menor Maiber Ruyeli Rojas con diagn\u00f3stico de Leucemia, se le \u00a0 han realizado todos los estudios y tratamientos autorizados por la EPS de manera \u00a0 oportuna, pertinente y segura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0 que la Instituci\u00f3n a la que representa tiene convenio comercial vigente con la \u00a0 EPS Saludcoop y est\u00e1 completamente dispuesta a seguir prestando los servicios \u00a0 que se requieran una vez la EPS los autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es importante garantizar la continuidad del tratamiento debido a \u00a0 la complejidad de la enfermedad catastr\u00f3fica padecida por la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la m\u00e9dico tratante vinculada \u00a0 al Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogot\u00e1: Mar\u00eda Ang\u00e9lica Castilla \u00a0 Plata, Pediatra Residente de Oncohematolog\u00eda Pediatra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado al juez de primera instancia el 29 de \u00a0 octubre de 2013 la especialista indic\u00f3 que la enfermedad padecida por la menor, \u00a0 denominada Leucemia Linfoide Aguda de precursores B, es una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica que puede causar la muerte, a menos que reciba un tratamiento con \u00a0 quimioterapia seg\u00fan los protocolos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que la efectividad del tratamiento depend\u00eda de la \u00a0 continuidad y oportunidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Tercero Civil Municipal de Villavicencio, mediante prove\u00eddo del \u00a0 6 de noviembre de 2013, niega el amparo solicitado argumentando que Saludcoop \u00a0 EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que (i) \u00a0 no existe evidencia de la negativa en los servicios o medicamentos, (ii) que la \u00a0 leucemia padecida por la menor no es una enfermedad catastr\u00f3fica y (iii) que no \u00a0 hay lugar a la exenci\u00f3n de copagos en la medida en que estos se justifican en el \u00a0 equilibrio financiero del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhon \u00a0 Franklin Rojas Gamboa, mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2013, \u00a0 impugna la decisi\u00f3n indicando que, contrario a lo expresado por el juez de \u00a0 primera instancia, la EPS no ha obrado con diligencia en la autorizaci\u00f3n de los \u00a0 medicamentos y valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que dada \u00a0 la demora de Saludcoop en las autorizaciones de los procedimientos y \u00a0 medicamentos, la menor ha empeorado en su estado de salud. As\u00ed mismo, aduce que \u00a0 no cuenta con recursos suficientes para seguir asumiendo los copagos, debido que \u00a0 tiene m\u00e1s hijos menores por los cuales debe velar, tiene obligaciones bancarias \u00a0 y es el \u00fanico que sostiene el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente \u00a0 que el medicamento Mesna vial x 400 mg solo le es entregado en la ciudad de \u00a0 Villavicencio y al llevarlo a Bogot\u00e1 no sirve. Situaci\u00f3n que ha dificultado la \u00a0 continuidad del tratamiento de su hija. Indica que aunque se le dan las \u00a0 autorizaciones de los medicamentos, nunca hay disponibilidad inmediata de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante prove\u00eddo del 13 de \u00a0 diciembre de 2013, confirma la decisi\u00f3n impugnada argumentando que en este caso \u00a0 no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, puesto que desde un \u00a0 comienzo las EPS accionada dio contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por el accionante, inform\u00e1ndole que conforme al Acuerdo 260 de 2004, solo \u00a0 proced\u00eda la exoneraci\u00f3n de copagos al \u00a0momento de requerir quimioterapia y\/o \u00a0 radioterapia para el tratamiento de c\u00e1ncer. Seg\u00fan el juez, la normatividad que \u00a0 rige la materia es clara en el sentido de especificar que no es procedente la \u00a0 exenci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jhon franklin Rojas \u00a0 Gamboa, padre de la menor Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad de la menor Maiber Ruyeli Rojas \u00a0 Garc\u00eda, con la que se acredita\u00a0 que naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1998.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la menor Maiber Ruyeli Rojas \u00a0 Garc\u00eda, emitida por la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1, en la \u00a0 que se indica que la menor padece de leucemia linfoide aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de derecho de petici\u00f3n presentado ante Saludcoop el 13 de \u00a0 septiembre de 2013, por la progenitora de la menor Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda, \u00a0 en el que solicita a la entidad, la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes ordenados por un \u00a0 reumat\u00f3logo particular.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de respuesta emitida por Saludcoop EPS el 15 de octubre de \u00a0 2013 inform\u00e1ndole al se\u00f1or Jhon Franklin Rojas Gamboa, que no es posible \u00a0 exonerarlo del copago de las cuotas moderadoras en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el Acuerdo 260 de 2004, no es viable dicha exenci\u00f3n para la \u00a0 integridad del tratamiento de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio radicado el 16 de octubre de 2013 por la oncohemat\u00f3loga \u00a0 tratante de la menor, adscrita al Hospital de la Misericordia, en el que \u00a0 solicita la autorizaci\u00f3n del segundo ciclo de quimioterapia, por 30 d\u00edas, \u00a0 \u201cnivel poliquimioterapia de alto riesgo, para tratamiento de lesi\u00f3n, protocolo \u00a0 IB\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmula de medicamentos emitida el 16 de octubre de 2013 por el \u00a0 m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, en el que se ordena Ondasetron amp x 8mg\/4ml, \u00a0 Mesna vial x 400 mg, Mercaptopurina tabx50mg, Citarabina vialx100mg y y \u00a0 Ciclofosfamida vial x 500mg. Las dosis indicadas son para 30 d\u00edas de \u00a0 tratamiento. Metotrexate vial x 50mg v\u00eda intratecal (quimioterapia), terapia \u00a0 triple dosis.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n emitida por Saludcoop el 18 de octubre de \u00a0 2013, en laque se autoriza la quimioterapia intratecal. \u00a0 [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden de servicios m\u00e9dicos emitida por la oncohemat\u00f3loga \u00a0 adscrita a la EPS, en la que indica que se debe realizar quimioterapia y una \u00a0 punci\u00f3n lumbar a la menor Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda. [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n emitida por Saludcoop el 18 de octubre de \u00a0 2013, en la que se autoriza realizar punci\u00f3n lumbar. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden de servicios m\u00e9dicos emitida el 16 de octubre de \u00a0 2013, por la oncohemat\u00f3loga adscrita a la EPS, en la que ordena realizar estudio \u00a0 de coloraci\u00f3n b\u00e1sica en citolog\u00eda por aspiraci\u00f3n de cualquier tejido u \u00f3rgano \u00a0 (BACAF). [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n de servicios emitida por Saludcoop el 18 de octubre \u00a0 de 2013 en el que se indica: \u201cautorizaci\u00f3n de estudio de coloraci\u00f3n b\u00e1sica en \u00a0 citolog\u00eda por aspiraci\u00f3n de cualquier tejido u \u00f3rgano (BACAF)\u201d. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de orden de servicios m\u00e9dicos emitida el 16 de octubre de \u00a0 2013, por la oncohemat\u00f3loga adscrita a la EPS,en la que ordena realizar L\u00edquido \u00a0 cefalorraqu\u00eddeo (LCR), examen f\u00edsico y citoqu\u00edmico con glucosa, prote\u00ednas, \u00a0 morfolog\u00eda de eritrocitos y diferencial de leucocitos. \u00a0 [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autorizaci\u00f3n de servicios emitida por Saludcoop el 18 de octubre \u00a0 de 2013 en el que se indica: \u201cautorizaci\u00f3n del procedimiento 903850 L\u00edquido \u00a0 cefalorraqu\u00eddeo (LCR), examen f\u00edsico y citoqu\u00edmico con glucosa, prote\u00ednas, \u00a0 morfolog\u00eda de eritrocitos y diferencial de leucocitos)\u201d. \u00a0 [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de certificaci\u00f3n emitido por la Pediatra Residente \u00a0 Oncohematol\u00f3gica de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia de Bogot\u00e1, en el \u00a0 que se indica que la enfermedad padecida por la menor Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda \u00a0 \u201cpor diagn\u00f3stico de leucemia linfoide aguda de precursores B, es una enfermedad \u00a0 que puede generar la muerte por lo que est\u00e1 catalogada como enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica, a menos que reciba un tratamiento con quimioterapia seg\u00fan los \u00a0 protocolos internacionales, la efectividad del tratamiento depende de la \u00a0 continuidad y oportunidad del mismo, est\u00e1 demostrado que el cambio en equipos \u00a0 tratantes disminuye las posibilidades de curaci\u00f3n .\u201d [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de medicamentos NO POS autorizados por Saludcoop a la menor \u00a0 Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los desprendibles de n\u00f3mina del se\u00f1or Jhon Franklin Rojas \u00a0 Gamboa en el que se indica que devenga un sueldo b\u00e1sico mensual de $750.000, que \u00a0 en ocasiones le dan un adicional por horas extras laboradas con lo cual alcanza \u00a0 alrededor de 1.500.000 y que tiene dos cr\u00e9ditos por libranza por los cuales le \u00a0 descuentan alrededor de $500.000 mensuales.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del calendario de pagos de una obligaci\u00f3n crediticia con la \u00a0 Fundaci\u00f3n Mundo Mujer, por la cual el se\u00f1or Jhon Franklin Rojas Gamboa debe \u00a0 pagar doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 275.000)\u00a0 mensuales.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que en el \u00a0 presente caso se solicita la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores para el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico de una joven que padece \u201cleucemia linfoide aguda\u201d, as\u00ed \u00a0 como la oportunidad en la entrega de medicamentos y autorizaciones para ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 la EPS Saludcoop afirma que ha entregado los medicamentos y procedimientos a la \u00a0 menor, pero neg\u00f3 la petici\u00f3n del progenitor de la menor, argumentando que dicho \u00a0 pago constituye una atribuci\u00f3n legal que se justifica en el sostenimiento y la \u00a0 viabilidad econ\u00f3mica de las empresas que prestan el servicio de salud. Sostiene \u00a0 adem\u00e1s que la patolog\u00eda que padece la joven no se encuentra dentro de las que \u00a0 puedan ser exoneradas de los pagos moderadores, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0 260 de 2004, ya que solo se cubre la quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 tutela de instancia, por su parte, negaron el amparo solicitado al considerar \u00a0 que no se demostr\u00f3 la imposibilidad econ\u00f3mica de sufragar los copagos exigidos, \u00a0 ni que el mismo representara una carga irrazonable que atentara contra el m\u00ednimo \u00a0 vital del n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, refirieron que los servicios solicitados \u00a0 hab\u00edan sido prestados en su totalidad; situaci\u00f3n que denota que no existe la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfDesconoce \u00a0 el derecho fundamental a la salud y a la vida digna la negativa de una EPS del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo a exonerar del cobro de pagos moderadores a una paciente \u00a0 que padece \u201cleucemia linfoide aguda\u201d, cuando el n\u00facleo familiar asegura \u00a0 no tener recursos suficientes para sufragarlos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfUna EPS del r\u00e9gimen contributivo desconoce el derecho fundamental a la salud y \u00a0 a la vida digna cuando entrega de manera tard\u00eda o extempor\u00e1nea los medicamentos \u00a0 y autorizaciones de los procedimientos a una paciente menor de edad que padece \u00a0 \u201cleucemia linfoide aguda\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se busca proteger el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho fundamental a la salud de \u00a0 las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el orden constitucional colombiano (iii) deber de las EPS de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud sin dilaciones conforme al principio de \u00a0 integralidad; (iv) el sistema legal de pagos moderadores y las \u00a0 enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas como excepci\u00f3n al sistema de copagos; y, \u00a0 finalmente (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 busca proteger el derecho \u00a0 fundamental a la salud[17]. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el \u00a0 derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Inicialmente la Corte diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el \u00a0 derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener \u00a0 conexidad \u00a0con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se \u00a0 proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba de los \u00a0 ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el \u00a0 \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En la \u00a0 sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precis\u00f3 las dimensiones de \u00a0 amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida \u00a0 por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el \u00a0 articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: \u00a0 (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde \u00a0 al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el \u00a0 impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan \u00a0 dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, \u00a0 fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se \u00a0 compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La \u00a0 segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su \u00a0 estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya \u00a0 protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en \u00a0 una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n \u00a0 de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las \u00a0 prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema \u00a0 adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces la Corte ha reconocido que el \u00a0 derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un derecho \u00a0 fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. En tal raz\u00f3n ha \u00a0 considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia \u00a0 de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez adoptadas \u00a0 las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les \u00a0 son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0 seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, \u00a0 todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la \u00a0 salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o \u00a0 haya sido conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en \u00a0 el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse \u00a0 directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que procede el \u00a0 amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de \u00a0 cualquier persona que as\u00ed lo requiera[21]. En tal sentido, la \u00a0 salud como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra \u00a0 expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento \u00a0 al principio de continuidad,[22] que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y \u00a0 permanente, sin que sea admisible su paralizaci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la \u00a0 \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos de \u00a0 sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, por cuanto la salud \u00a0 compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, como es el caso del derecho a la \u00a0 vida y a la dignidad humana[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud de las \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os en el orden constitucional colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los de los dem\u00e1s. Esta norma establece de forma \u00a0 expresa los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad \u00a0 social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno \u00a0 de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del constituyente se fundament\u00f3 en las condiciones de \u00a0 debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cpromover las condiciones para que el principio \u00a0 de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0 adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en \u00a0 materia de salud, tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor \u00a0 protecci\u00f3n, de forma tal que se promueva su dignidad[27]. Tambi\u00e9n ha \u00a0 afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente \u00a0 en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de fundamental del derecho, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que \u00a0 demostrar su conexidad con otra garant\u00eda[29], incluso en \u00a0 los casos en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y prioritaria[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de \u00a0 los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y \u00a0 prioritaria por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al juez \u00a0 constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico \u00a0 afecta los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os \u00a0 y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el \u00a0 acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de \u00a0 rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los \u00a0 infantes requieren de una atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente, \u00a0 respecto de la cual toda entidad p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el art\u00edculo 50 \u00a0 superior[31], \u00a0 en concordancia con los principios legales de protecci\u00f3n integral[32] \u00a0e inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las EPS tienen el deber de \u00a0 prestar el servicio de salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de \u00a0 integralidad.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en la actualidad el \u00a0 derecho a la salud es considerado como fundamental de manera aut\u00f3noma y se \u00a0 vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que \u00a0 responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones \u00a0 decorosas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia f\u00edsica de \u00a0 la persona, sino porque, adem\u00e1s, se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del \u00a0 ser humano.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y los art\u00edculos 153[36] y 156[37] de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de \u00a0 eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad e \u00a0 integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizarlo y materializarlo sin \u00a0 que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-576 de 2008, precis\u00f3 el contenido del principio de integralidad de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel \u00a0 que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, \u00a0 especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las \u00a0 regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, \u00a0 comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los \u00a0 tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren \u00a0 como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente[38]. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces \u00a0 de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento[39].\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En esta providencia tambi\u00e9n se definieron las facetas del \u00a0 principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas \u00a0 desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de \u00a0 integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la \u00a0 integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, \u00a0 informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo \u00a0 algunos aspectos.[40] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores \u00a0 dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del \u00a0 paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la \u00a0 enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el \u00a0 tratamiento adecuado.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Eficiente: \u00a0implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el \u00a0 paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al \u00a0 interesado una carga que no le corresponde asumir.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De \u00a0 calidad: \u00a0esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las \u00a0 condiciones de vida de los pacientes.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de integralidad \u00a0 conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera oportuna, \u00a0 eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El sistema de pagos moderadores[45] \u00a0y las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo como excepci\u00f3n. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 \u00a0 contempl\u00f3 la existencia de pagos moderadores para el sostenimiento y \u00a0 racionalizaci\u00f3n en el uso del Sistema de Salud (fundamentado en el principio de \u00a0 solidaridad), aclarando que los mismos no pueden convertirse en barreras de \u00a0 acceso al servicio bajo ninguna circunstancia[47]. \u00a0 El contenido del art\u00edculo que los consagra es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0187.-De los pagos moderadores[48].\u00a0 Los \u00a0 afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los \u00a0 afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en \u00a0 barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u00a0y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema[49], \u00a0 seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del \u00a0 consejo nacional de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las \u00a0 entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en \u00a0 salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de salud del \u00a0 fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Las \u00a0 normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel sociecon\u00f3mico de \u00a0 los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n \u00a0 definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del consejo nacional de \u00a0 seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como \u00a0 desarrollo de este mandato legal, el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, en donde se \u00a0 estableci\u00f3, (i) las clases de pagos moderadores[50], (ii) la \u00a0 manera c\u00f3mo estos se fijan, (iii) el objeto de su recaudo y (iv) las excepciones \u00a0 a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el \u00a0 caso espec\u00edfico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 se\u00f1ala la siguiente lista \u00a0 de servicios excluidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los \u00a0 servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios \u00a0 de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas \u00a0 de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas \u00a0 de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayado fuera \u00a0 del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo constituyen una excepci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n observa \u00a0 que su definici\u00f3n y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la \u00a0 normatividad nacional, en la medida en que si bien existe reglamentaci\u00f3n que \u00a0 hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha enumeraci\u00f3n no puede \u00a0 considerarse taxativa y cerrada en atenci\u00f3n a que su clasificaci\u00f3n se encuentra \u00a0 supeditada a la vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n impresa en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed lo \u00a0 contempla la Ley 1438 de 2011, que prescribe como deberes del Gobierno Nacional \u00a0 el hecho de garantizar, de una parte, (i) la actualizaci\u00f3n \u00a0 del POS, \u201cuna vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil \u00a0 epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de \u00a0 recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del \u00a0 Plan de Beneficios\u201d; y, de otra, (ii) la evaluaci\u00f3n integral \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud cada cuatro (4) a\u00f1os, con base \u00a0 en indicadores como \u201cla incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles \u00a0 y en general las precursoras de eventos de alto costo\u201d, con el objeto de \u00a0 complementarlas.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Han sido varias \u00a0 las entidades que hist\u00f3ricamente se han encargado de identificar cu\u00e1les \u00a0 enfermedades se pueden considerar como catastr\u00f3ficas. En un principio la \u00a0 competencia para definir las enfermedades ruinosas o de alto costo le fue \u00a0 otorgada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-, luego a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-, y por \u00faltimo la competencia fue trasladada al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en cabeza de la Direcci\u00f3n de regulaci\u00f3n de beneficios, costos \u00a0 y tarifas del aseguramiento en salud[52], \u00a0 quien actualmente considera como enfermedades de alto costo las definidas \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 2565 de 2007[53] \u00a0y las previstas \u00a0en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009[54]. As\u00ed lo dispuso el Ministerio de Salud mediante concepto n\u00fam. 124526 del 15 de junio de \u00a0 2012, en el que de forma expresa concluy\u00f3: \u201cEn este orden de ideas y en \u00a0 desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 2699 de 2007, se tiene \u00a0 que estando definidas las enfermedades descritas en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 como de alto costo, \u00e9stas en cumplimiento de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetas a la \u00a0 exoneraci\u00f3n del cobro de copagos\u201d. Concepto que tiene los efectos \u00a0 determinados en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De \u00a0 acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009, se consideran como \u00a0 enfermedades de alto costo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Enfermedades de Alto Costo.\u00a0Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del\u00a0Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2565 \u00a0 de 2007, t\u00e9ngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00e1ncer \u00a0 de\u00a0c\u00e9rvix \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) C\u00e1ncer de \u00a0 mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) C\u00e1ncer de \u00a0 est\u00f3mago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) C\u00e1ncer de \u00a0 colon y recto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) C\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Leucemia \u00a0 linfoide aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Leucemia\u00a0mieloide\u00a0aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Linfoma\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Linfoma \u00a0 no\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Epilepsia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Infecci\u00f3n \u00a0 por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome de Inmunodeficiencia \u00a0 Adquirida (SIDA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayado fuera \u00a0 del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Lo \u00a0 anterior se complementa con el actual plan de servicios POS (tanto para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como subsidiado), contenido\u00a0 en el Acuerdo 029 de 2011[55] y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[56], \u00a0 que aunque no incluyen una definici\u00f3n o un criterio univoco para establecer las \u00a0 enfermedades de alto costo, s\u00ed presentan un listado taxativo referente a los \u00a0 procedimientos considerados como tales.\u00a0 As\u00ed lo contempla esta \u00faltima \u00a0 resoluci\u00f3n en el T\u00edtulo VI, art\u00edculo 126, que pr\u00e1cticamente reproduce el \u00a0 contenido del art\u00edculo 45 del Acuerdo 029 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, enti\u00e9ndase para efectos del cobro de copago los siguientes \u00a0 eventos y servicios como de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALTO \u00a0 COSTO R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasplante \u00a0 renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Di\u00e1lisis \u00a0 peritoneal y hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manejo \u00a0 m\u00e9dico quir\u00fargico del paciente gran quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manejo del \u00a0 trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manejo de \u00a0 pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. ALTO \u00a0 COSTO R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasplante \u00a0 renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cardiacas, de aorta tor\u00e1cica y abdominal, vena cava, \u00a0 vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de cardiolog\u00eda y \u00a0 hemodinamia para diagn\u00f3stico, control y tratamiento, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las \u00a0 operaciones pl\u00e1sticas en cr\u00e1neo necesarias para estos casos, as\u00ed como las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que se requieran, \u00a0 asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y\/o el canal \u00a0 raqu\u00eddeo siempre que involucren da\u00f1o o probable da\u00f1o de m\u00e9dula y que requiera \u00a0 atenci\u00f3n quir\u00fargica, bien sea por neurocirug\u00eda o por ortopedia y traumatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Correcci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de la hernia de n\u00facleo pulposo incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de \u00a0 medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n \u00a0 integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internaci\u00f3n, \u00a0 fisiatr\u00eda y terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pacientes \u00a0 infectados por VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pacientes \u00a0 con c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Internaci\u00f3n en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Manejo \u00a0 del trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora \u00a0 bien, jurisprudencialmente se ha establecido que adem\u00e1s de la exoneraci\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita prevista tanto en la Ley 100 de 1993 como en el \u00a0 Decreto 260 de 2004 referente a las enfermedades catastr\u00f3ficas, hay lugar a la \u00a0 exenci\u00f3n de dicho pago cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud \u00a0 o su familia no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para a sumir \u00a0 las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen al que \u00a0 se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque se indica que las \u201ccuotas moderadoras\u201d son \u00a0 establecidas para: (i) \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso\u201d; (ii) promover \u201cen los afiliados la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d[57]; \u00a0 y (iii) contribuir en el pago de una \u201cparte del valor del servicio \u00a0 demandado\u201d, con el fin de mejorar el servicio y conseguir la financiaci\u00f3n \u00a0 del sistema[58]; \u00a0ello no significa que dicha situaci\u00f3n se sobreponga a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna de las personas, toda vez que, \u00a0 en virtud del concepto de cargas soportables[59], la Corte ha determinado \u00a0 que en aquellos eventos en los que el costo de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, afecte los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del \u00a0 afiliado, es posible prescindir de la obligaci\u00f3n de aportar dichos pagos en la \u00a0 medida en que resultan desproporcionados e incompatibles con los lineamientos \u00a0 del principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho \u00a0 a la salud[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen dos escenarios en los \u00a0 cuales se describe cuando se inaplica el sistema de pagos moderadores ante la \u00a0 insuficiencia econ\u00f3mica del paciente o de su n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando \u00a0 la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del \u00a0 paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere \u00a0 un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene \u00a0 problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea \u00a0 suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades \u00a0 y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin \u00a0 que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0 De otra parte, se ha indicado que para establecer si el cobro de los pagos \u00a0 moderadores realmente compromete el m\u00ednimo vital y con ello el derecho a la \u00a0 salud de una persona, es necesario tener en cuenta unas reglas jurisprudenciales \u00a0 en materia de valoraci\u00f3n probatoria, que deben ser aplicadas en los casos en los \u00a0 que los peticionarios aleguen la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir los copagos \u00a0 exigidos durante la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. Las reglas establecidas \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia \u00a0 probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que \u00a0 permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se \u00a0 invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad \u00a0 demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones \u00a0 indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, \u00a0 extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, \u00a0 indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela \u00a0 ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin \u00a0 de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales \u00a0 de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de \u00a0 solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; \u00a0 (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su \u00a0 buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que \u00a0 hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Conforme a los argumentos expuestos se puede concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de \u00a0 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como \u00a0 de \u201calto costo\u201d adquiere el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de realizar el aporte de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n, independientemente de si \u00a0 se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Aunque se acoge la lista de enfermedades de \u201calto costo\u201d dispuesta \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009[63] \u00a0(para efectos de demostrar qu\u00e9 enfermedades ya han sido clasificadas como tal en \u00a0 raz\u00f3n a su complejidad en el tratamiento y manejo), ello no significa que esta \u00a0 lista pueda ser considerada como un cat\u00e1logo est\u00e1tico e inmodificable, en la \u00a0 medida en que el mismo est\u00e1 sujeto a actualizaci\u00f3n conforme a lo previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Por \u00faltimo, se ha establecido jurisprudencialmente que en aquellos \u00a0 eventos en los que se corrobore que un usuario del servicio de salud y su \u00a0 familia no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo \u00a0 de los copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n (seg\u00fan el r\u00e9gimen al \u00a0 que pertenezca) es posible su exenci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0 compruebe que al asumir dicho costo, se afecta el m\u00ednimo vital del paciente y su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La \u00a0 controversia planteada en el presente caso, surge por la respuesta negativa de \u00a0 Saludcoop ante la solicitud de exoneraci\u00f3n de copagos presentada por el se\u00f1or \u00a0 Jhon Franklin Rojas Gamboa durante el tratamiento de su hija Maiber Ruyeli \u00a0 Rojas, de 14 a\u00f1os de edad, que padece \u201cleucemia linfoide aguda\u201d y \u00a0 la presunta tardanza en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0 presente asunto, la Sala determinar\u00e1 si la enfermedad padecida por la menor se \u00a0 adec\u00faa o no a los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y en la \u00a0 jurisprudencia para conceder la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, \u00a0 para luego pasar a verificar si Saludcoop EPS ha actuado de manera adecuada \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De acuerdo a la historia cl\u00ednica aportada al \u00a0 expediente[64], \u00a0 se corrobora que Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda padece \u201cleucemia linfoide aguda\u201d, \u00a0 enfermedad calificada por la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia como \u00a0 catastr\u00f3fica e incluida dentro las descritas en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 como de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, \u00a0 los pacientes con este padecimiento est\u00e1n exentos tanto de copagos como de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras durante su tratamiento. Esto en atenci\u00f3n a que \u00a0 se trata de una enfermedad cr\u00f3nica respecto de la cual opera la excepci\u00f3n \u00a0 contemplada en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 de 2004, que \u00a0 indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a las prescripciones regulares \u00a0 de un programa especial de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el \u00a0 cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario de actividades de control, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. De lo anterior se concluye que en este caso el amparo invocado por el se\u00f1or Jhon Franklin Rojas Gamboa contra Saludcoop EPS, \u00a0 respecto a la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, \u00a0 resulta procedente. De acuerdo a la normatividad legal vigente, la \u201cleucemia linfoide aguda\u201d es \u00a0 considerada una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, por lo que en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004 debe exonerarse de todo copago o cuota \u00a0 moderadora que se requiera para su tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Si bien la anterior consideraci\u00f3n resulta suficiente para conceder el \u00a0 amparo y ordenar la exoneraci\u00f3n solicitada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 pertinente abordar lo referente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante, con el \u00a0 objeto de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia \u00a0 y complementar la protecci\u00f3n constitucional requerida. Lo anterior en el \u00a0 entendido que los pagos moderadores no deben convertirse en barreras de acceso \u00a0 para los m\u00e1s pobres, ni afectar desproporcionadamente el m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. El padre de Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda manifest\u00f3 que es \u00e9l quien \u00a0 tiene a cargo el sustento del hogar debido a que su esposa en este momento debe \u00a0 velar por el cuidado de su hija en la ciudad de Bogot\u00e1, ante la complejidad del \u00a0 tratamiento de la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la EPS Saludcoop aduce que el peticionario tiene un IBC nivel 2 que \u00a0 equivale a dos millones cuatrocientos ochenta y un mil pesos, al verificar el \u00a0 expediente lo que se observa es que la EPS accionada simplemente se limita \u00a0 manifestar dicha situaci\u00f3n sin allegar elementos o soportes que corroboren el \u00a0 nivel de aporte por el ingreso del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, al verificar el expediente, se advierte que el se\u00f1or \u00a0 Rojas Gamboa allega los desprendibles del pago de n\u00f3mina con los que demuestra \u00a0 que devenga un salario mensual de $750.000, y aunque en ocasiones aumenta su \u00a0 nivel de ingresos por trabajo de horas extras, no lo hace de manera \u00a0 significativa, ya que dicho incremento solo tiene lugar de manera espor\u00e1dica \u00a0 para cubrir algunos prestamos de dinero realizados por el empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Adicional a lo anterior, el peticionario adjunta los soportes de dos \u00a0 cr\u00e9ditos por libranza que tiene vigentes por concepto de los cuales le \u00a0 descuentan alrededor de $500.000 mensuales[65]. \u00a0 As\u00ed mismo, allega unos documentos con los que acredita la existencia de una \u00a0 obligaci\u00f3n crediticia adquirida por su esposa con la Fundaci\u00f3n Mundo Mujer, por \u00a0 la cual el accionante debe pagar doscientos setenta y cinco mil pesos mensuales \u00a0 ($ 275.000)[66], \u00a0 ya que como se mencion\u00f3 con anterioridad, es ella quien en este momento se \u00a0 encarga del cuidado de su hija Maiber Ruyeli en la ciudad de Bogot\u00e1 y por ende \u00a0 no puede generar recursos para hacerse cargo de su deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Bajo este contexto, es claro que exigir al peticionario la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos cada vez que requiere un \u00a0 servicio de salud para su hija a causa de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. De otra parte, es necesario recordar que en el escrito de tutela, el \u00a0 se\u00f1or Jhon Franklin Rojas Gamboa advierte sobre la posible negligencia por parte \u00a0 de Saludcoop EPS en la prontitud de la entrega de los medicamentos y el manejo \u00a0 de los mismos, teniendo en cuenta que los despacha en la ciudad de Villavicencio \u00a0 sin percatarse que al remitirlos a Bogot\u00e1 estos pierden sus propiedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Sala advierte que al verificar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y al \u00a0 confrontarlas con las fechas de autorizaci\u00f3n de Salucoop EPS, se corrobora que \u00a0 han sido expeditas. Es decir, una vez la m\u00e9dico tratante da la orden, la \u00a0 accionada la autoriza. No obstante, el peticionario indica que la inoperancia de \u00a0 Saludcoop se presenta en la disponibilidad del medicamento en el dispensario o \u00a0 en las indicaciones del manejo del mismo al momento de la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Sala advierte, que si bien no existe certeza sobre \u00a0 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en este caso, lo que s\u00ed se observa es que \u00a0 esta situaci\u00f3n puede convertirse en una amenaza de tal derecho, en la medida en \u00a0 que la demora en la aplicaci\u00f3n del medicamento puede significar la p\u00e9rdida de \u00a0 tiempo vital en la recuperaci\u00f3n de la menor y la falta de instrucci\u00f3n en el \u00a0 correcto manejo de los medicamentos, puede repercutir en la eficiencia y \u00a0 aprovechamiento de recursos esenciales en el tratamiento de Maiber Ruyeli Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgos que definitivamente no pueden ser asumidos en este caso, debido a \u00a0 la especial situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra la menor, a la gravedad de \u00a0 su enfermedad y a la importancia de los recursos que pueden llegar a \u00a0 desperdiciarse ante el mal manejo de la informaci\u00f3n por parte de los \u00a0 funcionarios de la EPS, que al suministrarla de manera errada a los usuarios, \u00a0 como al parecer ocurri\u00f3 en este caso, demanda la p\u00e9rdida de recursos capitales y \u00a0 escasos para la recuperaci\u00f3n de una paciente de alto riesgo, con una enfermedad \u00a0 de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a hacer un llamado a prevenci\u00f3n a la EPS \u00a0 demandada, con el objeto de que en adelante (i) se abstenga de incurrir en \u00a0 demoras injustificadas al momento de entregar los medicamentos; e (ii) imparta \u00a0 instrucciones precisas a sus funcionarios referentes a la entrega y manejo de \u00a0 medicamentos de trato especial, como en el caso del denominado \u201cMesna vial x \u00a0 400 mg\u201d con el objeto de evitar traumatismos en la continuidad del \u00a0 tratamiento integral de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar las sentencias de instancia, \u00a0 por medio de las cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, salud y seguridad social invocados por el peticionario en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija; para en su lugar ordenar a Saludcoop EPS que exonere \u00a0 al se\u00f1or Rojas Gamboa de los copagos y cuotas moderadoras que puedan causarse \u00a0 por los servicios de salud que requiera la menor durante el tratamiento integral \u00a0 de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con el objeto de evitar que Saludcoop EPS pueda incurrir en pr\u00e1cticas \u00a0 que amenacen derechos fundamentales como el de acceso a la salud de la menor, \u00a0 (entendidos estos como la demora en la entrega de medicamentos o la entrega de \u00a0 los mismos sin la orientaci\u00f3n adecuada para su manejo se le \u00a0ordenar\u00e1 a la \u00a0 accionada seguir prestando a la menor el tratamiento integral de la enfermedad \u00a0 denominada \u201cleucemia linfoide aguda\u201d advirti\u00e9ndole que el servicio deber\u00e1 \u00a0 brindarse en el menor tiempo posible y con la debida instrucci\u00f3n y diligencia en \u00a0 la entrega de los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio el 6 de \u00a0 noviembre de 2013, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jhon Franklin \u00a0 Rojas Gamboa en su nombre y en representaci\u00f3n de su hija Maiber Ruyeli Rojas \u00a0 Garc\u00eda. En consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 ORDENAR al representante legal de la EPS Saludcoop o \u00a0 a quien haga sus veces, que siga prestando tratamiento integral de la enfermedad \u00a0 denominada \u201cleucemia linfoide aguda\u201d a la menor Maiber Ruyeli Rojas \u00a0 Garc\u00eda, garantizando la entrega de medicamentos de manera oportuna, en el lugar \u00a0 adecuado que disponga el galeno tratante y bajo instrucciones precisas de manera \u00a0 que no se incurra en errores que conlleven a la p\u00e9rdida de los medicamentos, \u00a0 como al parecer ocurri\u00f3 con el denominado \u201cMesna vial x 400 mg\u201d, \u00a0 de acuerdo con lo declarado por el se\u00f1or Jhon Franklin \u00a0 Rojas Gamboa en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 ORDENAR al representante legal de la EPS Saludcoop o \u00a0 a quien haga sus veces, que se abstenga de realizar cobros, por concepto de \u00a0 copagos o cuotas moderadoras por la prestaci\u00f3n de los servicios en salud que \u00a0 tenga que brindar a la menor Maiber Ruyeli Rojas Garc\u00eda, para el tratamiento \u00a0 integral de la enfermedad descrita en la historia cl\u00ednica como \u201cleucemia \u00a0 linfoide aguda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 ADVERTIR \u00a0al representante legal de la EPS Saludcoop o a quien \u00a0 haga sus veces, para que se abstenga de incurrir en demoras injustificadas al \u00a0 momento de entregar los medicamentos y autorizar los servicios que requiera la \u00a0 menor Maiber Ruyeli Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Escrito de contestaci\u00f3n de Saludcoop EPS, folio 48 del cuaderno \u00a0 de instancias: \u201cEn cuanto al cobro de cuotas moderadoras y copagos, las \u00a0 e4ntidades de salud se rigen a la normatividad vigente, seg\u00fan el acuerdo \u00a0 260\/2000, todo usuario perteneciente al r\u00e9gimen contributivo debe realizar el \u00a0 pago de los copagos y de las cuotas moderadoras por la calidad de la afiliaci\u00f3n \u00a0 a este r\u00e9gimen; y deben realizar el estricto cumplimiento de los mismos. \u00a0 Verificada su historia cl\u00ednica no observamos que la patolog\u00eda de la paciente sea \u00a0 de tipo CATASTROFICO, por tal raz\u00f3n no da lugar a exoneraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 15 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 16 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 41 del cuaderno de instancias. El escrito conten\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 28 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 30 y 31 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 32 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 33 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 38 y 39 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 35 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 36 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 37del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 36 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 51 del cuaderno de \u00a0 instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 104 a 107 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 108 a 109 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al \u00a0 respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte \u00a0 ha protegido de tres formas este derecho: (i) \u00a0en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente \u00a0 contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran\u00a0 \u00a0 en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, \u00a0 discapacitados, ancianos[17], entre \u00a0 otros); (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en \u00a0 lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios \u00a0 contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la \u00a0 jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger \u00a0 una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo \u00a0 requiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este \u00a0 aparte la Cote sigue las consideraciones de la Sentencia T-039 de 2013 proferida \u00a0 por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean \u00a0 prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. \u00a0Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 \u00a0 de 2007, donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cA su turno, \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por \u00a0 un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que \u00a0 se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia \u00a0 constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la \u00a0 persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado \u00a0 constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el \u00a0 juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Relacionadas con el \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entre muchas otras, \u00a0 pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, T-1301 de 2005, T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de \u00a0 2007, T-807 de 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Existen diversos \u00a0 instrumentos internacionales que consideran el derecho a la \u00a0 salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A \u00a0 continuaci\u00f3n se enuncian alguno de ello: i) El art\u00edculo \u00a0 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, \u00a0 la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo \u00a0 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene \u00a0 una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la \u00a0 salud; en su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de \u00a0 asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d; \u00a0 \u00a0iii) \u00a0la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho \u00a0 humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud \u00a0 se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de \u00a0 salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n \u00a0 de instrumentos jur\u00eddicos concretos.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0(Subrayadas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la sentencia T-790 de 2012 esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u201cPor consiguiente, fue con la Observaci\u00f3n General 14 que se estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.\/\/ En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos \u00a0 escenarios de protecci\u00f3n donde el suministro de ciertos medicamentos o \u00a0 procedimientos resultan necesarios para procurar la garant\u00eda de la dignidad \u00a0 humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. \u00a0 Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoci\u00f3n y que por \u00a0 este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones \u00a0 regulares, este Tribunal indic\u00f3:\/\/siendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y \u00a0 fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al \u00a0 servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera \u00a0 su incapacidad f\u00edsica. Si bien los pa\u00f1ales desechables no remedian por completo \u00a0 esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas \u00a0 condiciones dignas de existencia.\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-037 de 2006: Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0 Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-170 y 663 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 50: \u201cTodo ni\u00f1o menor \u00a0 de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad \u00a0 social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de \u00a0 salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1098 de 2006, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 \u00a0 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de \u00a0 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]El numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de la siguiente manera: \u00a0\u201cEl sistema \u00a0 general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, \u00a0 calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto \u00a0 del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El literal c del \u00a0 art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que \u201cTodos los afiliados al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, \u00a0 que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consultar Sentencia T-518 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales \u00a0 pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de \u00a0 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el particular se \u00a0 puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre el derecho al diagn\u00f3stico en la sentencia T-139 \u00a0 de 2011 se record\u00f3 la siguiente regla jurisprudencial: \u201cFinalmente, ante la \u00a0 falta de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de un servicio de \u00a0 salud, situaci\u00f3n que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora \u00a0 Jim\u00e9nez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris \u00a0 Correa y T-2854465; Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 es \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos \u00a0 fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere \u00a0 o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a las \u00a0 pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. \u00a0 Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 \u00a0 de 2008, en el cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo: (\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico \u00a0 tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder \u00a0 diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda \u00a0 persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0 necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n \u00a0 a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, \u00a0 por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades \u00a0 del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer \u00a0 paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso \u00a0 al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-760 de 2008:\u201d una EPS irrespeta el derecho a la salud de una \u00a0 persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de \u00a0 que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[43]. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u201d. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las \u00a0 autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando \u00e9stos son \u00a0 diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto el legislador no expida las normas \u00a0 correspondientes, le compete al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual autoriza los \u00a0 medicamentos no incluido en el POS, autorizar tambi\u00e9n los tratamientos, \u00a0 procedimientos o intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia T-922 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-073 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-894 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre \u00a0 el particular en la Sentencia \u00a0 C-542 de 1998 se advirti\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) de la misma manera como esta Corporaci\u00f3n lo hizo en la Sentencia C-089 de \u00a0 1.998, ya aludida, la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 \u00a0 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el \u00a0 acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio \u00a0 -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su \u00a0 exigencia,\u00a0\u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, \u00a0 asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros \u00a0 posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Sentencia\u00a0C-542\u00a0de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante\u00a0Sentencia\u00a0C-542\u00a0de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 3\u00ba.\u00a0Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados \u00a0 cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los afiliados beneficiarios.\/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0De conformidad \u00a0 con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del \u00a0 afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los \u00a0 copagos correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-894 de4 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Decreto 2562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Que \u00a0 declar\u00f3 la enfermedad renal cr\u00f3nica como de alto costo, y fij\u00f3 las actividades \u00a0 de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor la cual se adoptan unas \u00a0 determinaciones en relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo.\u201d Diario Oficial n\u00fam. 47.516 del 28 de \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor \u00a0 medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u201d. \u201cArt\u00edculo 45. Alto costo. Para \u00a0 efectos de las cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto \u00a0 costo incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponden a:\u00a0 1. \u00a0 Trasplante renal, de coraz\u00f3n, de h\u00edgado, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea.\/\/2. \u00a0 Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis.\/\/ 3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n.\/\/4. Manejo quir\u00fargico para \u00a0 enfermedades del sistema nervioso central.\/\/5. Reemplazos articulares.\/\/ \u00a0 6. Manejo m\u00e9dico-quir\u00fargico del Gran Quemado.\/\/ 7. Manejo del trauma mayor.\/\/8. \u00a0 Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH.\/\/ 9. Quimioterapia y \u00a0 radioterapia para el c\u00e1ncer. \/\/ 10. Manejo de \u00a0 pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \/\/ 11. \u00a0 Manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPor \u00a0 la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el concepto de \u00a0 carga soportable, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-400 de 2009. En esta ocasi\u00f3n, a ra\u00edz de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0 una pensi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que, al \u201cexistir \u00a0 diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que hayan distintas \u00a0 cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar \u00a0 que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede \u00a0 soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n \u00a0 en el caudal pecuniario que reciba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-666 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias \u00a0 T-330 de 2006, T-563 de 2010, T-725 de 2010 y T-815 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 sentencias T-113 de 2002, T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011 y T-648 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Emitidas \u00a0 en su momento por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios \u00a0 51 a 54 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios \u00a0 104 a 107 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios \u00a0 108 y 109 del cuaderno de instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-612-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-612\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}