{"id":21919,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-613-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-613-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-14\/","title":{"rendered":"T-613-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-613-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-613\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que EPS se niega a autorizar un \u00a0 examen diagn\u00f3stico bajo el argumento de no contar con la tecnolog\u00eda dentro del \u00a0 territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Doble \u00a0 connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE \u00a0 SALUD SIN DILACIONES\/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad, comprende dos elementos:\u00a0\u201c(i) \u00a0 garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los \u00a0 accionantes la interposici\u00f3n de nuevas acciones de tutela por cada nuevo \u00a0 servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la misma patolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 EPS programar y fijar fecha para pr\u00e1ctica de examen diagn\u00f3stico ordenado por \u00a0 m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4312572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Ariza \u00a0 Mar\u00edn contra Compensar EPS; y como vinculados el Ministerio de Salud de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y el Instituto Roosevelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Alexander Ariza Mar\u00edn, interpone acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, por \u00a0 considerar que esa entidad le est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, salud y seguridad social, al negarse a autorizar la realizaci\u00f3n de \u00a0 un examen diagn\u00f3stico con el cual pueda determinar qu\u00e9 enfermedad padece, qu\u00e9 \u00a0 tratamiento debe seguir para una recuperaci\u00f3n adecuada, as\u00ed como la posibilidad \u00a0 de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez. Para fundamentar su solicitud de tutela \u00a0 el peticionario relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud con la EPS Compensar como cotizante dependiente \u00a0 de la empresa Offser Gr\u00e1fico S.A. de la que era trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que en la actualidad tiene 34 a\u00f1os de edad y que fue \u00a0 diagnosticado con \u201cG710 DISTROFIA MUSCULAR ESPINAL- \u00a0 ATROFIA MUSCULAR ESPINAL- SIN OTRA ESPECIFICACION\u201d \u00a0por lo que ha sido sometido en m\u00faltiples ocasiones a controles con \u00a0 especialistas, ex\u00e1menes y tratamientos con medicamentos. No obstante, su salud \u00a0 se encuentra muy deteriorada debido a que no le han podido dar un tratamiento \u00a0 adecuado por no tener el diagn\u00f3stico final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que el pasado 28 de enero del a\u00f1o en \u00a0 curso, la Dra. Johanna Carolina Acosta Guio, genetista adscrita a la EPS, \u00a0 le orden\u00f3 el examen \u201cCODIGO 908412 DIAGN\u00d3STICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES \u00a0 ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2\u201d, con el objeto de \u00a0 determinar qu\u00e9 enfermedad padece y poder iniciar un tratamiento acorde con su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, al solicitar informaci\u00f3n sobre el procedimiento, le \u00a0 informaron en la EPS que ese examen diagn\u00f3stico no estaba incluido en el POS y \u00a0 por tal raz\u00f3n, deb\u00eda elevar la solicitud de medicamentos y procedimientos NO \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Comenta que radic\u00f3 los formularios \u00a0 correspondientes ante la la EPS Compensar, quien \u00a0 mediante oficio del 3 de febrero de 2014, dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 solicitud, negando la autorizaci\u00f3n del examen y aduciendo que se trataba de una \u00a0 tecnolog\u00eda no disponible en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Alexander Ariza Mar\u00edn acude mediante acci\u00f3n de tutela con el objeto de solicitar la autorizaci\u00f3n inmediata, oportuna y sin dilaciones del examen \u00a0 denominado\u00a0 \u201cCODIGO 908412 DIAGN\u00d3STICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES \u00a0 ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2\u201d\u00a0 \u00a0 ordenado por la especialista tratante adscrita a la EPS, as\u00ed como el tratamiento \u00a0 integral de la enfermedad degenerativa que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el objeto no solo de recibir un tratamiento adecuado \u00a0 a su padecimiento, sino adem\u00e1s de mejorar su calidad de vida, recuperar en lo \u00a0 posible su salud y acceder a una posible pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que en \u00a0 la actualidad est\u00e1 en tr\u00e1mite un proceso de calificaci\u00f3n de perdida de la \u00a0 capacidad laboral y el diagn\u00f3stico es importante para determinar si tiene \u00a0 derecho o no a esta prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que no est\u00e1 devengando ning\u00fan salario \u00a0 porque se encuentra desempleado e incapacitado hace ya m\u00e1s de 6 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 Compensar EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 recibido por el juez de instancia el 13 de febrero de 2014, el apoderado de \u00a0 Compensar EPS manifest\u00f3 que no est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario y que por el contrario, ha hecho entrega de los medicamentos y \u00a0 autorizaciones POS y NO POS requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0 la solicitud del examen diagn\u00f3stico, aduce que no est\u00e1 obligado a realizarlo de \u00a0 acuerdo a lo contemplado en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5521 de 2013. Argumenta que de \u00a0 acuerdo a las exclusiones previstas en su articulado, en aquellos eventos en los \u00a0 que no se cuenta con la tecnolog\u00eda adecuada para llevar a cabo un procedimiento \u00a0 o examen diagn\u00f3stico en el territorio nacional, no es obligaci\u00f3n de la EPS \u00a0 asumir el tratamiento. Situaci\u00f3n que se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el \u00a0 examen diagn\u00f3stico solicitado no tiene otro fin m\u00e1s que comunicarle al paciente \u00a0 el resultado y en consecuencia no es ni un servicio de salud ni un medicamento. \u00a0 Por tanto, a juicio de la EPS no ocasiona un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0 se\u00f1or \u201cGuti\u00e9rrez\u201d tiene un IBC de $1.134.000, que \u201cno depende \u00a0 de sus padres\u201d, y que, en este caso no es procedente que la EPS asuma \u00a0 el costo del examen toda vez que, seg\u00fan el IBC reportado, el peticionario tiene \u00a0 capacidad de pago para asumirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en el evento en el \u00a0 que se determine que hay lugar a la protecci\u00f3n, lo procedente no es ordenar que \u00a0 se realice el examen sino que se lleve a cabo una nueva valoraci\u00f3n, con el \u00a0 objeto de determinar si existe un examen opcional que reemplace el ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el representante legal \u00a0 expone las siguientes pretensiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe sirva \u00a0 decretar la improcedencia de la tutela ya que no existe ninguna conducta por \u00a0 parte de Compensar EPS que pueda considerarse como violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales, pues el procedimiento solicitado se encuentra que est\u00e1 \u00a0 expresamente excluido del POS, no est\u00e1 disponible en Colombia, en todo caso \u00a0 queda igualmente probado el \u00e1mbito prestacional del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito al \u00a0 respetado despacho que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos \u00a0 o medicamentos futuros, es decir sobre aquellos imaginarios, no ordenados \u00a0 actualmente por medicos de la red de prestadores de la EPS, como quiera que al \u00a0 no existir negativa por parte de COMPENSAR respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio \u00a0 de lo anterior y si el Despacho considera que COMPENSAR EPS debe asumir el costo \u00a0 del examen asistido atrofia muscular espinal tipo III Gen SMN I y SMN II no \u00a0 cubiertos por el POS al igual que ex\u00e1menes, elementos y en general \u00a0 procedimientos, exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, no incluidos dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud, le solicito ordenar de forma expresa al fondo de \u00a0 solidaridad y garant\u00eda y\/o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el reembolso \u00a0 del 100% del mismo y dem\u00e1s dineros que por coberturas fuera del plan obligatorio \u00a0 de salud y eventual tratamiento integral deba asumir mi representada, en \u00a0 cumplimiento del fallo, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la cuenta de cobro, tal como se ha establecido por la H. Corte Constitucional \u00a0 en varias sentencias y en especial en la SU -480 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Roosevelt de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 \u00a0 de febrero de 2014, una especialista en gen\u00e9tica m\u00e9dica, actuando como m\u00e9dico \u00a0 tratante del peticionario y como galena adscrita al Instituto Roosevelt informa \u00a0 al juez de primera instancia que es indispensable realizar el examen ordenado \u00a0 para poder determinar qu\u00e9 enfermedad padece el peticionario y cu\u00e1l debe ser el \u00a0 tratamiento a seguir. Los apartes m\u00e1s importantes se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAlexander Ariza Mar\u00edn tiene \u00a0 diagn\u00f3stico de enfermedad neuromuscular en estudio y viene siendo atendido en \u00a0 esta instituci\u00f3n por los servicios de gen\u00e9tica, terapia f\u00edsica, ortopedia, \u00a0 columna, medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de enero de 2014 asiste a control por gen\u00e9tica y en dicha \u00a0 consulta se eval\u00faan reporte de estudio electrofisiol\u00f3gico de velocidades de \u00a0 neuroconduccion y electromiograf\u00eda realizadas en el instituto Roosevelt por el \u00a0 Dr. Fernando Ortiz quien reporta unidades motoras con aumento de giros y \u00a0 amplitud disminuida, estudio compatible con diagn\u00f3stico de atrofia muscular \u00a0 espinal. Por cl\u00ednica del paciente se considera atrofia muscular espinal tipo \u00a0 III, pero la \u00fanica manera de lograr la confirmaci\u00f3n de dicha enfermedad es con \u00a0 el estudio molecular para los genes SMN 1 y SMN2, por lo cual es indispensable \u00a0 la realizaci\u00f3n de dicho estudio para lograr confirmaci\u00f3n diagn\u00f3stica, establecer \u00a0 plan de tratamiento individualizado y definir pron\u00f3stico a mediano y largo \u00a0 plazo.\u201d[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad vinculada \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014, el representante legal del \u00a0 Ministerio indica que el procedimiento solicitado por el peticionario se \u00a0 encuentra contemplado dentro de la Resoluci\u00f3n 005521 del 27 de diciembre de \u00a0 2013, en el anexo 2, con el c\u00f3digo n\u00fam. 908412, bajo el nombre diagn\u00f3stico \u00a0 molecular de enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, indica que conforme al art\u00edculo n\u00fam. 9 de la misma resoluci\u00f3n, cuando los \u00a0 procedimientos se encuentran incluidos dentro de estos anexos, corresponde su \u00a0 prestaci\u00f3n \u00fanicamente a la EPS y no le asiste derecho alguno a ejercer recobro \u00a0 ante el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0 que en este caso lo fundamental es que el juez de tutela proteja los derechos a \u00a0 la vida y a la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00fanica \u00a0 instancia el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante prove\u00eddo del 18 de febrero de 2014, niega el amparo \u00a0 solicitado, argumentando que Compensar EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que (i) \u00a0 no existe evidencia de la negativa en los servicios o medicamentos, (ii) que el \u00a0 peticionario no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) que no \u00a0 se prob\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar el examen requerido por parte \u00a0 del peticionario; (iv) que la enfermedad padecida no tiene el car\u00e1cter de \u00a0 catastr\u00f3fica y, (v) que la EPS cumpli\u00f3 con todo el procedimiento de negativa del \u00a0 examen en debida forma, de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Compensar del se\u00f1or \u00a0 Alexander Ariza Mar\u00edn.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o \u00a0 medicamentos expedido por la EPS Compensar en el que el m\u00e9dico auditor Luis \u00a0 Arturo Torres Mongu\u00ed neg\u00f3 al se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen diagn\u00f3stico para atrofia muscular espinal gen SMN 1. El aparte de \u00a0 justificaci\u00f3n indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustificaci\u00f3n: el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Compensar no autoriza el \u00a0 servicio solicitado, porque la solicitud no cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en la resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0 en su Art\u00edculo 130 numeral 42 toda vez que se trata de una tecnolog\u00eda no \u00a0 disponible en el territorio nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo t\u00e9cnico adjunto a la solicitud de autorizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos NO POS en el que una genetista adscrita al Instituto T\u00e9cnico de \u00a0 Ortopedia Infantil Roosevelt indica que es necesario practicar al peticionario \u00a0 el examen denominado diagn\u00f3stico molecular de enfermedades para atrofia muscular \u00a0 espinal tipo III gen SMN 1 y SMN 2 con el objeto de determinar la enfermedad \u00a0 padecida y el tratamiento a seguir. La IPS Instituto T\u00e9cnico de Ortopedia \u00a0 Infantil Roosevelt se encuentra adscrita a la red prestadora de servicios de la \u00a0 EPS Compensar y es la que se ha encargado de prestar todos los servicios \u00a0 requeridos por el se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la epicrisis de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alexander \u00a0 Ariza Mar\u00edn en la que se indica que es urgente descartar posible proceso \u00a0 neopl\u00e1sico (linfoma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que en el \u00a0 presente caso se solicita la autorizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico necesario, \u00a0 seg\u00fan el m\u00e9dico tratante, para determinar el tipo de enfermedad que padece el \u00a0 peticionario y el tratamiento m\u00e9dico a seguir, no obstante haber sido negada su \u00a0 pr\u00e1ctica por la EPS del r\u00e9gimen contributivo, bajo el argumento de que es un \u00a0 examen no disponible en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 quien vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 al Instituto Roosevelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al intervenir \u00a0 el Ministerio de Salud, en su concepto t\u00e9cnico manifest\u00f3 que el procedimiento \u00a0 demandado por el peticionario s\u00ed hace parte del POS y que se encuentra \u00a0 identificado con el c\u00f3digo 908412 en el anexo 2 de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 005521 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 en \u00fanica instancia el juez de tutela neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que \u00a0 en este caso la EPS actu\u00f3 conforme a derecho, en la medida en que neg\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica del examen solicitado, respetando el debido proceso al paciente y \u00a0 ci\u00f1\u00e9ndose a las obligaciones que como entidad prestadora del servicio de salud \u00a0 le asisten a Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfUna EPS del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo desconoce el derecho fundamental a la salud y a la vida \u00a0 digna \u00a0de un paciente\u00a0 cuando se niega a autorizar un examen diagn\u00f3stico \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, argumentando que no es \u00a0 posible realizarlo porque no cuenta con esa tecnolog\u00eda dentro del territorio \u00a0 nacional, cuando el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ha manifestado que \u00a0 se encuentra dentro del POS?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando lo que se busca es proteger el derecho fundamental a la \u00a0 salud; (ii) deber de las EPS de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; y, (iii) an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando lo que \u00a0 se busca proteger es el \u00a0 derecho fundamental a la salud[4]. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 48 y 49 el \u00a0 derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Inicialmente la Corte diferenci\u00f3 los derechos protegidos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el \u00a0 derecho a la salud, para ser amparado por v\u00eda de tutela, deb\u00eda tener \u00a0 conexidad \u00a0con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se \u00a0 proteg\u00eda como derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trataba de los \u00a0 ni\u00f1os, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y en el \u00a0 \u00e1mbito b\u00e1sico cuando el accionante era un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En la \u00a0 sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precis\u00f3 las dimensiones de \u00a0 amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 abundante jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n ofrecida \u00a0 por el texto constitucional a la salud, como bien jur\u00eddico que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n, tal como lo ense\u00f1a el tramado de disposiciones que componen el \u00a0 articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: \u00a0 (i) en primer lugar, de acuerdo al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico cuya organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n corresponde \u00a0 al Estado. La prestaci\u00f3n de este servicio debe ser realizado bajo el \u00a0 impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 49 superior, orientan \u00a0 dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n en sentencia T-016 de 2007, el dise\u00f1o de las pol\u00edticas encaminadas a la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud debe estar, en todo caso, \u00a0 fielmente orientado a la consecuci\u00f3n de los altos fines a los cuales se \u00a0 compromete el Estado, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 2\u00b0 del texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) La \u00a0 segunda dimensi\u00f3n en la cual es protegido este bien jur\u00eddico es su \u00a0 estructuraci\u00f3n como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya \u00a0 protecci\u00f3n puede ser solicitada prima facie por v\u00eda de tutela. No obstante, en \u00a0 una decantada l\u00ednea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminaci\u00f3n \u00a0 de su contenido \u2013que es el obst\u00e1culo principal a su estructuraci\u00f3n como derecho \u00a0 fundamental- por medio de la regulaci\u00f3n ofrecida por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las \u00a0 prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema \u00a0 adquieren el car\u00e1cter de derechos subjetivos(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Desde entonces, la Corte ha \u00a0 reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotaci\u00f3n: (i) como un \u00a0 derecho fundamental y (ii) como un servicio p\u00fablico. En tal raz\u00f3n \u00a0 ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia \u00a0 de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda de tutela una vez adoptadas \u00a0 las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les \u00a0 son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0 seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, \u00a0 todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la \u00a0 salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o \u00a0 haya sido conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y \u00a0 enf\u00e1tica en afirmar que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, medicamento o \u00a0 procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica (PAB), en \u00a0 el Plan de Atenci\u00f3n Complementaria (PAC) as\u00ed como ante la no prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios relacionados con la obligaciones b\u00e1sicas definidas en la Observaci\u00f3n \u00a0 No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, puede acudirse \u00a0 directamente a la tutela para lograr su protecci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ello quiere decir que procede \u00a0 el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de \u00a0 cualquier persona que as\u00ed lo requiera[8]. En tal sentido, la \u00a0 salud como servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado, adem\u00e1s de regirse por \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra \u00a0 expresamente el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe dar cumplimiento \u00a0 al principio de continuidad,[9] que conlleva su prestaci\u00f3n de forma ininterrumpida, constante y \u00a0 permanente, sin que sea admisible su paralizaci\u00f3n sin la debida justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Lo anterior, por cuanto la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a \u00a0 la \u00f3ptima prestaci\u00f3n del mismo, en la b\u00fasqueda del goce efectivo de los derechos \u00a0 de sus afiliados conforme al marco normativo se\u00f1alado, comoquiera que la salud \u00a0 compromete el ejercicio de distintas garant\u00edas, como es el caso del derecho a la \u00a0 vida y a la dignidad humana[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de \u00a0 salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en la actualidad el \u00a0 derecho a la salud es considerado como fundamental de manera aut\u00f3noma y se \u00a0 vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que \u00a0 responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia f\u00edsica de \u00a0 la persona, sino porque, adem\u00e1s, se extiende a la parte ps\u00edquica y afectiva del \u00a0 ser humano.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con los art\u00edculos 48 y 49 la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 153[14] y 156[15] de la Ley 100 \u00a0 de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de \u00a0 eficacia, igualdad, moralidad, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad e \u00a0 integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras \u00a0 del servicio de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizarlo y materializarlo sin \u00a0 que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia T-576 de 2008, precis\u00f3 el contenido del principio de integralidad de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel \u00a0 que desempe\u00f1a el principio de integridad o de integralidad y ha destacado, \u00a0 especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las \u00a0 regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, \u00a0 comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los \u00a0 tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren \u00a0 como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la (sic) paciente[16]. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El principio de integralidad es as\u00ed uno de los \u00a0 criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos \u00a0 referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad \u00a0 con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con \u00a0 independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera \u00a0 concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces \u00a0 de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para concluir un tratamiento[17].\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta sentencia tambi\u00e9n se definieron las facetas del \u00a0 principio de atenci\u00f3n integral en materia de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas \u00a0 desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de \u00a0 integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la \u00a0 integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, \u00a0 informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo \u00a0 algunos aspectos.[18] \u00a0La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho \u00a0 constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas \u00a0 por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean garantizadas de modo \u00a0 efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la \u00a0 protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como \u00a0 ha sido expuesto, comprende dos elementos: \u201c(i) garantizar la continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de \u00a0 nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u201d[19]. De igual \u00a0 modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores \u00a0 dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del \u00a0 paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la \u00a0 enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el \u00a0 tratamiento adecuado.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Eficiente: \u00a0implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el \u00a0 paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al \u00a0 interesado una carga que no le corresponde asumir.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De \u00a0 calidad: \u00a0esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las \u00a0 condiciones de vida de los pacientes.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 integralidad conlleva a que toda prestaci\u00f3n del servicio se realice de manera \u00a0 oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del sistema de salud[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00bfDesconoci\u00f3 Compensar EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna del se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn, al negar la autorizaci\u00f3n del examen \u00a0 denominado \u201cDIAGN\u00d3STICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES ATROFIA MUSCULAR ESPINAL \u00a0 TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2\u201d argumentando que no se encuentra dentro \u00a0 del POS, ni cuenta con la tecnolog\u00eda adecuada para realizarlo dentro del \u00a0 territorio nacional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe advertir que contrario a lo indicado por la EPS \u00a0 accionada, el procedimiento denominado \u201cDIAGN\u00d3STICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES \u00a0 ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2\u201d s\u00ed se encuentra \u00a0 incluido dentro del POS y por tanto, no se entiende por qu\u00e9 raz\u00f3n la entidad \u00a0 accionada ha actuado con negligencia y mala fe, al negar la realizaci\u00f3n del \u00a0 examen diagn\u00f3stico, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Situaciones que se encuentran probadas dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al concepto radicado n\u00fam. 201411300192831 emitido por el \u00a0 Director Jur\u00eddico del Ministerio de Salud obrante a folios 58 a 63 del cuaderno \u00a0 de instancia, se verifica que el procedimiento ordenado por la genetista \u00a0 tratante adscrita a la EPS se encuentra incluido dentro del POS. As\u00ed lo advierte \u00a0 el citado Ministerio en su escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento denominado DIAGN\u00d3STICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES \u00a0 ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2 , solicitado por el \u00a0 accionante, se encuentra prescrito en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 005521 del 27 de \u00a0 diciembre de 2013 \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza \u00edntegramente el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d en su anexo 2 lo contempla de la siguiente \u00a0 manera : c\u00f3digo 908412 DIAGN\u00d3STICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES DE LA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de4 la mencionada Resoluci\u00f3n, se\u00f1ala las obligaciones que \u00a0 tienen las EPS respecto a la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, cuando las \u00a0 tecnolog\u00edas se encuentran incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 de la norma \u00a0 precitada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9 GARANT\u00cdA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. Las entidades \u00a0 promotoras de salud deber\u00e1n garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso \u00a0 efectivo a las tecnolog\u00edas en salud incluidas en el presente acto \u00a0 administrativo, a trav\u00e9s de4 su red de prestadores de servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de atenci\u00f3n inicial de urgencias, las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud deber\u00e1n garantizarla tambi\u00e9n por fuera de su red, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 25 de este acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la obligaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio recae \u00a0 exclusivamente sobre la EPS no le asiste derecho alguno a ejercer RECOBRO ante \u00a0 el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, se advierte que en este caso la EPS Compensar se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n legal de brindar el servicio solicitado, en la medida \u00a0 en que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y ya est\u00e1 \u00a0 financiado por el Estado en la unidad de pago por capitaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo (UPC) que es entregada para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 asegurada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156, literal f): \u201cPor cada persona afiliada y beneficiaria, \u00a0 la entidad promotora de salud recibir\u00e1 una unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC, \u00a0 que ser\u00e1 establecida peri\u00f3dicamente por el consejo nacional de seguridad social \u00a0 en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0182: \u201cDe los ingresos de las entidades promotoras de salud. \u00a0 Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al \u00a0 sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general \u00a0 de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a cada entidad promotora de salud un \u00a0 valor per c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago por capitaci\u00f3n, UPC. Esta \u00a0 unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n \u00a0 relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el \u00a0 consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indic\u00f3 \u00a0 esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-655 de 2003 en donde precis\u00f3 que \u201cla UPC \u00a0 es la cuota de valor anual que reciben las EPS por cada una de las personas \u00a0 afiliadas, cotizantes o beneficiarias, para garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios que ofrece el POS durante ese per\u00edodo de tiempo\u201d. Por tanto, \u00a0 los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos incluidos en el POS, sin que deba mediar demanda de tutela alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al concepto del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a lo \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993, se verifica en este caso que la toma de muestras \u00a0 del examen diagn\u00f3stico solicitado por el peticionario, s\u00ed se realiza en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que el actuar de Compensar EPS ha dilatado la \u00a0 continuidad del tratamiento de una enfermedad degenerativa como la que \u00a0 posiblemente padece el peticionario, y al presentar el examen diagn\u00f3stico como \u00a0 un procedimiento NO POS realizable \u00fanicamente fuera del territorio Nacional.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no s\u00f3lo hubiese podido ocasionar consecuencias de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mico en el erario p\u00fablico en el evento en el que se hubiese ordenado v\u00eda \u00a0 tutela con su recobro ante el FOSYGA, sino que, en la actualidad, est\u00e1 \u00a0 ocasionando una grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del se\u00f1or\u00a0 \u00a0 Alexander Ariza Mar\u00edn, quien adem\u00e1s de llevar varios meses sin tener un \u00a0 diagn\u00f3stico acertado sobre su enfermedad,\u00a0 ha visto cercenadas las \u00a0 posibilidades de acceder (i) a un tratamiento adecuado y (ii) a una posible \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez con la cual pueda sobrellevar una vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, ser\u00e1 necesario en este caso, no solo ordenar la \u00a0 protecci\u00f3n, sino tomar medidas contundentes encaminadas a evitar que a futuro \u00a0 esta entidad siga incurriendo en pr\u00e1cticas como la ahora identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de instancia \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el peticionario, para en su \u00a0 lugar, ordenar a Compensar EPS, que de inmediato realice el examen diagn\u00f3stico \u00a0 denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para evitar mayores traumatismos en el proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez del peticionario, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada que una vez obtenga \u00a0 el diagn\u00f3stico solicitado, realice de manera concertada con el peticionario la \u00a0 remisi\u00f3n inmediata de los documentos requeridos por el organismo encargado de la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, con el objeto de agilizar al m\u00e1ximo este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bajo la vigilancia y acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Personer\u00eda Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, con el objeto de evitar que Compensar EPS siga incurriendo en \u00a0 pr\u00e1cticas como las advertidas en este caso, en las que niega servicios que est\u00e1n \u00a0 en el POS, se remitir\u00e1 copia del expediente por intermedio de la Secretar\u00eda de \u00a0 esta corporaci\u00f3n, tanto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social como a la \u00a0 Superintendencia de Salud, para que si a bien lo tienen y dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, tomen las medidas que consideren \u00a0 necesarias contra la EPS accionada, teniendo en cuenta las particularidades del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al \u00a0 representante legal de la EPS Compensar o a quien haga sus veces, que dentro de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia programe y fije fecha para la pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico denominado \u201cDIAGN\u00d3STICO \u00a0 MOLECULAR DE ENFERMEDADES ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2\u201d del se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn, quien deber\u00e1 contar con una atenci\u00f3n \u00a0 integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que le sea prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, con el fin de lograr el \u00e9xito de diagn\u00f3stico y tratamiento de \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, se \u00a0 advierte que salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica, este proceso no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino \u00a0 de treinta d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0 ORDENAR al representante legal de la EPS Compensar o \u00a0 a quien haga sus veces, que una vez reciba el diagn\u00f3stico de la enfermedad \u00a0 padecida por el se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn, de manera concertada con este, \u00a0 deber\u00e1 remitir dicho documento y todos los que sean solicitados, al organismo \u00a0 encargado de realizar el proceso de calificaci\u00f3n de invalidez, con el objeto de \u00a0 evitar mayores dilaciones en el acceso a una posible prerrogativa pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Distrital que dentro de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 vigilen el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia en relaci\u00f3n el se\u00f1or Alexander Ariza Mar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 ORDENAR que por Secretar\u00eda General que remita \u00a0 copia del presente proceso al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social y a la Superintendencia de Salud, para que dentro de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, tomen las medidas que \u00a0 consideren necesarias dentro del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 15 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 15del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al \u00a0 respecto se se\u00f1ala: \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explic\u00f3 que la Corte \u00a0 ha protegido de tres formas este derecho: (i) \u00a0en una \u00e9poca fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente \u00a0 contemplados en la carta, asemejando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a \u00a0 la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran\u00a0 \u00a0 en peligro o vulneraci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, (como ni\u00f1os, \u00a0 discapacitados, ancianos[4], entre otros); \u00a0 (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y \u00a0 los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en \u00a0 condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Tomado de la Sentencia T-039 de 2013 proferida por esta Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. EFICIENCIA. Es la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros \u00a0 disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean \u00a0 prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. INTEGRALIDAD. \u00a0Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 \u00a0 de 2007, donde esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cA su turno, \u00a0 la urgencia de la protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a, por \u00a0 un lado, que se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situaci\u00f3n en la que \u00a0 se puedan presentar argumentos v\u00e1lidos y suficientes de relevancia \u00a0 constitucional, que permitan concluir que la falta de garant\u00eda del derecho a la \u00a0 salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la \u00a0 persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado \u00a0 constitucional de derecho. As\u00ed, el derecho a la salud debe ser protegido por el \u00a0 juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Relacionadas con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, \u00a0 C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005, \u00a0 T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005, \u00a0T-1301 de 2005, \u00a0T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de \u00a0 2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Existen diversos \u00a0 instrumentos internacionales que consideran el derecho a la \u00a0 salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A \u00a0 continuaci\u00f3n se enuncian alguno de ello: i) El art\u00edculo \u00a0 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como \u00a0 a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, \u00a0 la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d; ii) El art\u00edculo \u00a0 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene \u00a0 una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la \u00a0 salud; en su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel \u00a0 derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y \u00a0 mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de \u00a0 asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d; \u00a0 \u00a0iii) \u00a0la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, establece que \u201cLa salud es un derecho \u00a0 humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud \u00a0 se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de \u00a0 salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n \u00a0 de instrumentos jur\u00eddicos concretos.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0(Subrayadas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la sentencia T-790 de 2012 esta corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u201cPor consiguiente, fue con la Observaci\u00f3n General 14 que se estableci\u00f3 que el \u00a0 derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.\/\/ En \u00a0 concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos \u00a0 escenarios de protecci\u00f3n donde el suministro de ciertos medicamentos o \u00a0 procedimientos resultan necesarios para procurar la garant\u00eda de la dignidad \u00a0 humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud. \u00a0 Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoci\u00f3n y que por \u00a0 este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones \u00a0 regulares, este Tribunal indic\u00f3:\/\/siendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y \u00a0 fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al \u00a0 servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera \u00a0 su incapacidad f\u00edsica. Si bien los pa\u00f1ales desechables no remedian por completo \u00a0 esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas \u00a0 condiciones dignas de existencia.\u00b4\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ac\u00e1pite tomado de la \u00a0 Sentencia T- 073 de 2012,proferida por esta misma Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al \u00a0 respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173 \u00a0 de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de \u00a0 2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]El numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de la siguiente manera: \u00a0\u201cEl sistema \u00a0 general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la \u00a0 poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, \u00a0 calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto \u00a0 del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El literal c del \u00a0 art\u00edculo 156 de la misma ley dispone que \u201cTodos los afiliados al sistema \u00a0 general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, \u00a0 que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consultar Sentencia T-518 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Esta posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales \u00a0 pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de \u00a0 2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el particular se \u00a0 puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre el derecho al diagn\u00f3stico en la sentencia T-139 \u00a0 de 2011 se record\u00f3 la siguiente regla jurisprudencial: \u201cFinalmente, ante la \u00a0 falta de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de un servicio de \u00a0 salud, situaci\u00f3n que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora \u00a0 Jim\u00e9nez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris \u00a0 Correa y T-2854465; Mar\u00eda L\u00eda Correa Restrepo, el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 es \u00bfvulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos \u00a0 fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si requiere \u00a0 o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a acceder a las \u00a0 pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud. \u00a0 Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760 \u00a0 de 2008, en el cual esta Corporaci\u00f3n sostuvo: (\u2026) en ocasiones el m\u00e9dico \u00a0 tratante requiere una determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder \u00a0 diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n \u00a0 garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda \u00a0 persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0 necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n \u00a0 a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es, \u00a0 por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades \u00a0 del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer \u00a0 paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso \u00a0 al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-760 de 2008:\u201d una EPS irrespeta el derecho a la salud de una \u00a0 persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de \u00a0 que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[21]. El m\u00e9dico tratante tiene la carga de iniciar dicho tr\u00e1mite.\u201d. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las \u00a0 autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando \u00e9stos son \u00a0 diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto el legislador no expida las normas \u00a0 correspondientes, le compete al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual autoriza los \u00a0 medicamentos no incluido en el POS, autorizar tambi\u00e9n los tratamientos, \u00a0 procedimientos o intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-922 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta \u00a0 corporaci\u00f3n al analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y \u00a0 267 de 2013 (C\u00e1mara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiter\u00f3 \u00a0 la fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed lo \u00a0 afirm\u00f3 el representante legal de la EPS demandada en su escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 : \u201csi el Despacho considera que COMPENSAR EPS debe asumir el \u00a0 costo del examen asistido atrofia muscular espinal tipo III Gen SMN I y SMN II \u00a0 no cubiertos por el POS al igual que ex\u00e1menes, elementos y en general \u00a0 procedimientos, exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, no incluidos dentro del plan \u00a0 obligatorio de salud, le solicito ordenar de forma expresa al fondo de \u00a0 solidaridad y garant\u00eda y\/o al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el reembolso \u00a0 del 100% del mismo y dem\u00e1s dineros que por coberturas fuera del plan obligatorio \u00a0 de salud y eventual tratamiento integral deba asumir mi representada, en \u00a0 cumplimiento del fallo, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la cuenta de cobro\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-613-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-613\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que EPS se niega a autorizar un \u00a0 examen diagn\u00f3stico bajo el argumento de no contar con la tecnolog\u00eda dentro del \u00a0 territorio nacional \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}