{"id":21920,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-614-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-614-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-614-14\/","title":{"rendered":"T-614-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-614-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-614\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado y participantes vinculados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad \u00a0 en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Participantes \u00a0 vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universalidad es uno de los principios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de\u00a0\u201ctodos los \u00a0 residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se \u00a0 cumplen los requisitos establecidos en la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que \u00a0 determinan las prestaciones obligatorias en salud, as\u00ed como los criterios de \u00a0 acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su derecho fundamental a la salud ante \u00a0 cualquier amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y \u00a0 garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad\u00a0debe ser entendido como la \u00a0 obligaci\u00f3n que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos, \u00a0 tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de \u00a0 salud de los usuarios del sistema, respetando los l\u00edmites que regulan las \u00a0 prestaciones de salud. En efecto, este principio no implica que el paciente \u00a0 pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien \u00a0 tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o medicamentos son \u00a0 requeridos por el usuario es el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da \u00a0 por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico meramente paliativo, \u00a0 sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagn\u00f3stico \u00a0 evolucione favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las \u00a0 ni\u00f1as, por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor protecci\u00f3n, de \u00a0 forma tal que se promueva su dignidad. Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, \u00a0 entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten \u00a0 conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de \u00a0 fundamental del derecho, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para \u00a0 salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garant\u00eda, incluso \u00a0 en los casos en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Excepci\u00f3n al \u00a0 cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas y de alto costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a Secretar\u00eda de Salud y Hospital \u00a0 exonerar de copago, cuota moderadora o cuota de recuperaci\u00f3n, o cualquier otro \u00a0 concepto de pago, durante el tratamiento m\u00e9dico del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4317330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sirly G\u00f3mez \u00a0 Ortiz en representaci\u00f3n de su hijo Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Distrito de Bogot\u00e1, el Fondo Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado \u00a0 Sesenta Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Sirly G\u00f3mez Ortiz en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Ortiz de 15 a\u00f1os, interpone acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1, el Fondo Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 y la Fundaci\u00f3n \u00a0 Hospital de la Misericordia, por considerar que dichas entidades le est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social \u00a0 de su hijo (i) al haberse negado a afiliarlo al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud; y, (ii) al negarse a autorizar la exoneraci\u00f3n de copagos, pese a \u00a0 tener claro que la peticionaria no cuenta con capacidad econ\u00f3mica y que su hijo \u00a0 padece de una enfermedad catastr\u00f3fica de alto costo. Para fundamentar su \u00a0 solicitud de tutela la se\u00f1ora G\u00f3mez Ortiz relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que tanto ella como su hijo se encuentran \u00a0 clasificados desde hace varios a\u00f1os por el Sisben en el nivel III, sin que dicha \u00a0 situaci\u00f3n se ajuste a la realidad, teniendo en cuenta que son personas de \u00a0 escasos recursos. Es decir, no se encuentran adscritos ni al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo ni al subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que es madre cabeza de familia, que \u00a0 actualmente su hijo Juan Andr\u00e9s tiene 15 a\u00f1os\u00a0 de edad, es estudiante de \u00a0 d\u00e9cimo grado y el pasado 28 de enero fue diagnosticado con una enfermedad \u00a0 denominada \u201cLeucemia \u00a0Mieloide Aguda\u201d, por lo que al momento en el que se interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de amparo se encontraba hospitalizado en el Hospital Fundaci\u00f3n de La \u00a0 Misericordia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el 18 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0 le informaron a la salida del Hospital Fundaci\u00f3n de La Misericordia que deb\u00eda \u00a0 cancelar el valor del copago o cuota moderadora, por la suma de un mill\u00f3n \u00a0 ochocientos cuarenta y ocho mil pesos \u00a0($1.848.000) so pena de no autorizar la \u00a0 salida del menor. Raz\u00f3n por la cual se vio obligada a firmar un compromiso de \u00a0 pago soportado en el pagar\u00e9 n\u00famero 12470. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Sirly G\u00f3mez Ortiz acude mediante acci\u00f3n de \u00a0 amparo, con el objeto de que se le exonere del 100% del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras, teniendo en cuenta que no tiene medios econ\u00f3micos para asumir esa \u00a0 deuda y que la enfermedad que padece su hijo es catastr\u00f3fica y genera altos \u00a0 costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 recibido por el juez de instancia el 24 de febrero de 2014, la Subdirectora de \u00a0 Gesti\u00f3n Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, manifest\u00f3 sobre el caso de \u00a0 la referencia, que en lo concerniente a los argumentos esbozados por la parte \u00a0 actora no se vislumbraba vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, en atenci\u00f3n a que en la actualidad, la peticionaria ostenta la \u00a0 calidad de \u201cpersona vinculada\u201d aunque no se encuentre adscrita al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo o al subsidiado. Situaci\u00f3n que a todas luces garantiza que pueda \u00a0 recibir los servicios de salud de la oferta dispuesta en la red hospitalaria del \u00a0 Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que \u00a0 lo que procede en este caso es vincular a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n para que \u00a0 realice la reclasificaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo en el Sisb\u00e9n y si es el \u00a0 caso, determinar a que EPS del r\u00e9gimen subsidiado quieren vincularse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 manifiesta que no es posible eximir a la peticionaria del pago de las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fondo \u00a0 Financiero del Distrito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 respuesta emitida por la Secretar\u00eda de Salud, este Fondo manifiesta estar \u00a0 conformado por la misma planta de personal, y que quien asume la responsabilidad \u00a0 jur\u00eddica del mismo es el Secretario del Despacho de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud. As\u00ed lo indic\u00f3 mediante escrito obrante a folios 34, 35 y 36 del cuaderno \u00a0 de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al \u00a0 Fondo Financiero Distrital\u00a0 \u201cen primer lugar, corresponde referirnos a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del Fondo Financiero Distrital de Salud. El cual, fue creado \u00a0 en fundamento en la ley 10 de 1990, que en articulo 12 dispuso que las entidades \u00a0 territoriales deben organizar el fondo local o Seccional de Salud como una \u00a0 cuenta especial de su presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, mediante el Acuerdo 020 de 1990 del Concejo de \u00a0 Bogot\u00e1,\u00a0 se cre\u00f3 el Fondo Financiero Distrital de Salud como un \u00a0 establecimiento p\u00fablico, del orden Distrital, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, administrado por la Secretaria \u00a0 Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 10, dice que el Fondo Financiero Distrital de Salud \u00a0 no cuenta con estructura administrativa ni con planta de personal propia; \u00a0 funciona con el personal de la Secretaria Distrital de Salud, y tiene un \u00a0 director Ejecutivo que ser\u00e1 el mismo Secretario Distrital de Salud, y una Junta \u00a0 Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 debe considerarse que de acuerdo con el pronunciamiento del Concejo de Estado, \u00a0 los fondos especiales se administran en la forma que establezca la disposici\u00f3n \u00a0 legal que los crea y en el caso del Fondo Financiero Distrital de Salud, el \u00a0 acuerdo 020 d 1990 del Concejo de Bogot\u00e1\u00a0 es claro al disponer que ser\u00eda \u00a0 administrado por la Secretaria Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n estableci\u00f3 que no tendr\u00eda planta de personal \u00a0 propia y funcionar\u00eda con el personal de la Secretaria Distrital de Salud, y bajo \u00a0 ning\u00fan motivo tendr\u00eda una estructura paralela a la Secretaria Distrital de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0 y teniendo en cuenta que el Fondo Financiero Distrital de Salud, es un \u201cfondo \u00a0 cuenta\u201d creado legalmente en virtud de la ley 10 de 1990, administrado por la \u00a0 Secretaria Distrital de Salud a trav\u00e9s de su planta de personal, por lo que en \u00a0 todos los tr\u00e1mites administrativos ser\u00e1 la entidad que asume la responsabilidad \u00a0 jur\u00eddica a trav\u00e9s de su representante legal, es decir, el secretario de despacho \u00a0 de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fundaci\u00f3n Hospital de la \u00a0 Misericordia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Respuesta de la entidad vinculada: Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de febrero de 2014, el Director de Defensa Judicial \u00a0 de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, informa al juez de instancia \u00a0 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, toda vez que a quien \u00a0 corresponde en este caso afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 en Bogot\u00e1 es a la Secretar\u00eda de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, informa que una vez se tuvo conocimiento del caso, se orden\u00f3 de manera \u00a0 inmediata la aplicaci\u00f3n de la encuesta a la accionante, se proces\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n y el puntaje fue remitido al DNP y a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud para la validaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Sisb\u00e9n, con el objeto de proceder a \u00a0 la afiliaci\u00f3n de la accionante y el agenciado a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que obran \u00a0 dentro de este expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Sirly G\u00f3mez Ortiz. \u00a0[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de identidad del menor Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Ortiz. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud de visita presentada ante la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 por la se\u00f1ora Sirly G\u00f3mez Ortiz. \u00a0 [3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n en el que se indica que la \u00a0 se\u00f1ora Sirly G\u00f3mez Ortiz y el menor Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz est\u00e1n clasificados \u00a0 en el nivel 1.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del menor Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz \u00a0 expedida por la Fundaci\u00f3n Hospital de La Misericordia en la que se confirma el \u00a0 diagn\u00f3stico \u201cLeucemia Mieloide Aguda\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n observa que en el \u00a0 presente asunto se solicita la afiliaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores para el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico de una enfermedad catastr\u00f3fica denominada \u201cLeucemia Mieloide Aguda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfUna entidad \u00a0 territorial desconoce los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de \u00a0 un ni\u00f1o que padece una enfermedad catastr\u00f3fica y su progenitora sin recursos \u00a0 econ\u00f3micos cuando se niega a afiliarlos al r\u00e9gimen subsidiado, manteni\u00e9ndolos \u00a0 bajo la figura de \u201cparticipantes vinculados\u201d durante m\u00e1s de tres a\u00f1os, sin tener \u00a0 en cuenta que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1438 de 2011 esta figura \u00a0 desapareci\u00f3?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfEs procedente exonerar del cobro de pagos moderadores a un paciente menor de \u00a0 edad que padece \u201cuna enfermedad catastr\u00f3fica\u201d teniendo en cuenta que su \u00a0 n\u00facleo familiar asegura no tener recursos suficientes para sufragarlos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes aspectos: (i) principio de cubrimiento \u00a0 universal y los deberes de las entidades territoriales en su garant\u00eda a partir \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 1438 de 2011, en lo concerniente al derecho \u00a0 fundamental a ser afiliado a alguno de los reg\u00edmenes de salud (ii) \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud; (iii) el \u00a0 derecho fundamental a la salud de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el orden constitucional \u00a0 colombiano; (iii) el \u00a0 sistema legal de pagos moderadores y las enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas como excepci\u00f3n al sistema de copagos; y, finalmente (iv) se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de cubrimiento \u00a0 universal y los deberes de las entidades territoriales en su garant\u00eda a partir \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 1438 de 2011, en lo concerniente al derecho \u00a0 fundamental a ser afiliado a alguno de los reg\u00edmenes de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Breve rese\u00f1a normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 49 Superior precept\u00faa que \u201cla atenci\u00f3n en salud y \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y debe \u00a0 garantizarse a todas las personas\u00a0 el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos par\u00e1metros, \u00a0 se implementaron normas encaminadas a garantizar la protecci\u00f3n de estos derechos \u00a0 a toda la poblaci\u00f3n colombiana y en ese sentido, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u00a0 que dio origen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en donde se \u00a0 consignaba como uno de sus principios fundacionales, el de la b\u00fasqueda de \u00a0 cobertura universal de la poblaci\u00f3n colombiana[6], entendida como \u201cla \u00a0 garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, \u00a0 en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo atinente al asunto de \u00a0 estudio, se debe recordar que la Ley 100 de 1993 contemplaba en el art\u00edculo 157[7], dos tipos de \u00a0 reg\u00edmenes: el contributivo y el subsidiado; y una categor\u00eda adicional de \u00a0 usuarios del sistema, a los que se les denominaba \u201cparticipantes vinculados\u201d \u00a0[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 162 de la citada ley, se hizo referencia por primera vez al tiempo \u00a0 m\u00e1ximo que se estimaba necesario para que el sistema de seguridad social en \u00a0 salud cubriera a todos los ciudadanos. As\u00ed las cosas, se estableci\u00f3 que \u201cEl \u00a0 Sistema General de Seguridad Social de Salud [crear\u00eda] las condiciones de acceso \u00a0 a un plano Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional antes del a\u00f1o 2001\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el objeto de \u00a0 ampliar la cobertura a los ciudadanos m\u00e1s pobres, se expidi\u00f3 la Ley 715 de 2001[9], mediante la \u00a0 cual se aumentaron los subsidios con cargo a las entidades territoriales y se \u00a0 les encarg\u00f3 a estas \u00faltimas el deber de financiar los aludidos subsidios a \u00a0 partir de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 para salud y los recursos de capital a efectos de garantizar la continuidad y \u00a0 cubrimiento por 5 a\u00f1os m\u00e1s. Luego entr\u00f3 en vigencia la Ley 1122 de 2007[10], que ampli\u00f3 \u00a0 a\u00fan m\u00e1s el plazo para la cobertura universal en salud[11] en los niveles I, II y \u00a0 III del Sisb\u00e9n dando al gobierno otros 3 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, ante la \u00a0 identificaci\u00f3n de serios defectos estructurales en el sistema de salud, se profiri\u00f3 la Sentencia T-760 de 2008 en la que, entre otros \u00a0 asuntos, se evidenci\u00f3 el incumplimiento del principio de universalidad en las \u00a0 regulaciones sobre la materia, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 al entonces \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social la adopci\u00f3n de algunas medidas encaminadas a \u00a0 asegurar la cobertura universal del sistema en el lapso fijado por la Ley 1122 \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Implicaciones en materia de afiliaciones al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 los \u201cparticipantes vinculados\u201d a partir de la Ley 1438 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo consignado en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1438 de 2011[15], \u00a0 se\u00a0 reitera que la universalidad es uno de los principios del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de \u00a0 \u201ctodos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 32 se \u00a0 hace \u00e9nfasis en la universalizaci\u00f3n del aseguramiento, y se establece el \u00a0 procedimiento a seguir por las entidades territoriales en aquellos eventos en \u00a0 los que una persona, no afiliada a ninguno de los reg\u00edmenes, accede al sistema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una \u00a0 persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Si \u00a0 tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con \u00a0 la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la \u00a0 persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida \u00a0 obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para \u00a0 tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 \u00a0 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el \u00a0 subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad \u00a0 Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. \u00a0 Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las \u00a0 condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios \u00a0 de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si \u00a0 efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de \u00a0 oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con \u00a0 la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no \u00a0 tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de \u00a0 identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n del art\u00edculo 32 \u00a0 implic\u00f3 no solo la desaparici\u00f3n de la figura de \u201cparticipantes vinculados\u201d del \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que adem\u00e1s, gener\u00f3 una mayor carga en \u00a0 las entidades territoriales, ya que es en estas \u00faltimas, en quienes recae el \u00a0 deber de asumir de manera activa la obligaci\u00f3n de garantizar un verdadero acceso \u00a0 al servicio de salud a toda aquella poblaci\u00f3n pobre no asegurada, que no tiene \u00a0 acceso al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime cuando se ha establecido el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el derecho a la seguridad social[16] y determina que la salud \u00a0 es un servicio p\u00fablico esencial a cargo del Estado[17]. Este Tribunal ha \u00a0 desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicaci\u00f3n, alcance \u00a0 y defensa, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se justific\u00f3 \u00a0 la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos \u00a0 fundamentales contemplados en el texto constitucional[18]. Al mismo tiempo, la \u00a0 protecci\u00f3n aut\u00f3noma de la salud se conced\u00eda solamente cuando el accionante era \u00a0 menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 44 Superior y, en \u00a0 general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protecci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 Corte modific\u00f3 su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su \u00a0 relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con la dignidad humana, es un instrumento para la \u00a0 materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categor\u00eda \u00a0 de fundamental. Dicha posici\u00f3n fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de \u00a0 2003[20], \u00a0 en la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho \u00a0 fundamental, de manera aut\u00f3noma, el derecho a recibir la atenci\u00f3n de salud \u00a0 definidas en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud Subsidiado \u2013Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, \u00a0 as\u00ed como respecto de los elementos derivados de las obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 definidas en la Observaci\u00f3n General N\u00b014. Lo anterior por cuanto se han definido \u00a0 los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo \u00a0 claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u2013contributivo, \u00a0 subsidiado, etc.-. La Corte ya se hab\u00eda pronunciado sobre ello al considerar el \u00a0 fen\u00f3meno de la transmutaci\u00f3n de los derechos prestacionales en derechos \u00a0 subjetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en \u00a0 los t\u00e9rminos del fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de \u00a0 un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda \u00a0 frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este \u00a0 escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para \u00a0 satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza \u00a0 de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente este Tribunal ha \u00a0 precisado que la protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela no se debe limitar, \u00a0 \u201cargumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00a0 \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por la \u00a0 Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los \u00a0 planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en \u00a0 condiciones dignas, sin importar cu\u00e1l sea la persona que lo requiera\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en \u00a0 la regulaci\u00f3n legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias \u00a0 en salud, as\u00ed como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden \u00a0 hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n efectiva de su \u00a0 derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta forma, la \u00a0 Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el car\u00e1cter de fundamental, \u00a0 posici\u00f3n reiterada expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el \u00a0 contexto constitucional colombiano, coincide con la evoluci\u00f3n de su protecci\u00f3n \u00a0 en el \u00e1mbito internacional. En efecto, la g\u00e9nesis y desenvolvi\u00admiento del \u00a0 derecho a la salud, tanto en el \u00e1mbito internacional como en el \u00e1mbito regional, \u00a0 evidencia la fundamentalidad de esta garant\u00eda. (\u2026) El Comit\u00e9 [de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales] advierte que \u2018todo ser humano tiene derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir \u00a0 dignamente\u2019,[23] \u00a0y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y \u00a0 declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[24] \u00a0Observa el Comit\u00e9 que el concepto del \u2018m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019 \u00a0 contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado, en tal sentido es claro que \u00e9ste no est\u00e1 obligado a garantizar \u00a0 que toda persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u2018toda una \u00a0 gama de facilidades, bienes y servicios\u2019 que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud.[25]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, es \u00a0 preciso referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 al analizar el proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013 \u00a0 (C\u00e1mara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiter\u00f3 la \u00a0 fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe se\u00f1alar que \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe \u00a0 conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del \u00a0 sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el art\u00edculo 49 \u00a0 Superior. Adem\u00e1s, ha indicado que la garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 est\u00e1 estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad \u00a0 social, espec\u00edficamente la integralidad y la continuidad. En la Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el servicio incluido en el POS s\u00ed ha sido reconocido por la \u00a0 entidad en cuesti\u00f3n, pero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, \u00a0 generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, \u00a0 tambi\u00e9n se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del \u00a0 juez constitucional.[26] \u00a0Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una \u00a0 persona, puede conllevar adem\u00e1s de un irrespeto a la salud por cuanto se le \u00a0 impide acceder en el momento que correspond\u00eda a un servicio de salud para poder \u00a0 recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse \u00a0 considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las \u00a0 personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la \u00a0 persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio m\u00e9dico de \u00a0 mala calidad, que desmejore la salud de la persona.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los \u00a0 servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido \u00a0 aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre \u00a0 otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Al tenor de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de integralidad[28] debe ser \u00a0 entendido como la obligaci\u00f3n que tienen las EPS de otorgar los servicios, \u00a0 procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar \u00a0 el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los l\u00edmites que \u00a0 regulan las prestaciones de salud[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este principio no \u00a0 implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de \u00a0 salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o \u00a0 medicamentos son requeridos por el usuario es el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 meramente paliativo, sino con la suma de todos los servicios requeridos para que \u00a0 el diagn\u00f3stico evolucione favorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, colige la Corte que \u00a0 el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente \u00a0 para que la persona reciba una atenci\u00f3n de calidad y completa, confinada a \u00a0 mejorar su condici\u00f3n y su estado de salud[30]. Los afiliados tienen \u00a0 derecho a que la prestaci\u00f3n del servicio sea \u00f3ptima, en el sentido de que los \u00a0 actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de \u00e9ste, es decir, \u00a0 brindar una atenci\u00f3n oportuna, eficiente y de calidad, en suma \u201cel derecho a \u00a0 la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de \u00a0 facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud \u00a0 se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad, \u00a0 integralidad y la garant\u00eda de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica \u00a0 que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, \u00a0 oportuna y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 derecho fundamental a la salud de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el orden constitucional \u00a0 colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as sobre los de los dem\u00e1s. Esta norma establece de forma \u00a0 expresa los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad \u00a0 social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a para asegurar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno \u00a0 de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del constituyente se fundament\u00f3 en las condiciones de \u00a0 debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cpromover las condiciones para que el principio \u00a0 de igualdad se aplique en forma real y efectiva, as\u00ed como a la necesidad de \u00a0 adoptar medidas en favor de quienes, en raz\u00f3n de su edad, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en \u00a0 materia de salud, tambi\u00e9n ha sido reconocida en diversos tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad al tenor del art\u00edculo 93 de la Carta de 1991[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de estas normas, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, por encontrarse en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad, merecen mayor protecci\u00f3n, de forma tal que se promueva \u00a0 su dignidad[34]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter \u00a0 prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, atendiendo al car\u00e1cter de fundamental del derecho, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que \u00a0 demostrar su conexidad con otra garant\u00eda[36], incluso en \u00a0 los casos en los que los servicios requeridos no est\u00e9n incluidos en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y prioritaria[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, los infantes requieren de una \u00a0 atenci\u00f3n en salud id\u00f3nea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda \u00a0 entidad p\u00fablica o privada tiene la obligaci\u00f3n de garantizar su acceso efectivo a \u00a0 los servicios como lo ordena el art\u00edculo 50 superior[38], en \u00a0 concordancia con los principios legales de protecci\u00f3n integral[39] e inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El sistema de pagos moderadores[41] \u00a0y las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo como excepci\u00f3n [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993 \u00a0 contempl\u00f3 la existencia de pagos moderadores para el sostenimiento y \u00a0 racionalizaci\u00f3n en el uso del Sistema de Salud (fundamentado en el principio de \u00a0 solidaridad), aclarando que los mismos no pueden convertirse en barreras de \u00a0 acceso al servicio bajo ninguna circunstancia[43]. \u00a0 El contenido del art\u00edculo que los consagra es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a0187.-De los pagos moderadores[44].\u00a0 Los \u00a0 afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud \u00a0 estar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los \u00a0 afiliados cotizantes, estos pagos se aplicar\u00e1n con el exclusivo objetivo de \u00a0 racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios, los pagos mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en \u00a0 barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u00a0y la antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el sistema[45], \u00a0 seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del \u00a0 consejo nacional de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recaudos por estos conceptos ser\u00e1n recursos de las \u00a0 entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en \u00a0 salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la subcuenta de promoci\u00f3n de salud del \u00a0 fondo de solidaridad y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Las \u00a0 normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel sociecon\u00f3mico de \u00a0 los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre otros, ser\u00e1n \u00a0 definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del consejo nacional de \u00a0 seguridad social en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como \u00a0 desarrollo de este mandato legal, el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, en donde se \u00a0 estableci\u00f3, (i) las clases de pagos moderadores[46], (ii) la \u00a0 manera c\u00f3mo estos se fijan, (iii) el objeto de su recaudo y (iv) las excepciones \u00a0 a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el \u00a0 caso espec\u00edfico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 se\u00f1ala la siguiente lista \u00a0 de servicios excluidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. \u00a0 Servicios sujetos al cobro de copagos. Deber\u00e1n aplicarse copagos a todos los \u00a0 servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios \u00a0 de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas \u00a0 de control en atenci\u00f3n materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas \u00a0 de control en atenci\u00f3n de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 servicios enunciados en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayado fuera \u00a0 del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Las \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo constituyen una excepci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n observa \u00a0 que su definici\u00f3n y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la \u00a0 normatividad nacional, en la medida en que si bien existe reglamentaci\u00f3n que \u00a0 hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha enumeraci\u00f3n no puede \u00a0 considerarse taxativa y cerrada en atenci\u00f3n a que su clasificaci\u00f3n se encuentra \u00a0 supeditada a la vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n impresa en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed lo \u00a0 contempla la Ley 1438 de 2011, que prescribe como deberes del Gobierno Nacional \u00a0 el hecho de garantizar, de una parte, (i) la actualizaci\u00f3n \u00a0 del POS, \u201cuna vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil \u00a0 epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de \u00a0 recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del \u00a0 Plan de Beneficios\u201d; y, de otra, (ii) la evaluaci\u00f3n integral \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud cada cuatro (4) a\u00f1os, con base \u00a0 en indicadores como \u201cla incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles \u00a0 y en general las precursoras de eventos de alto costo\u201d, con el objeto de \u00a0 complementarlas.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Han sido varias \u00a0 las entidades que hist\u00f3ricamente se han encargado de identificar cu\u00e1les \u00a0 enfermedades se pueden considerar como catastr\u00f3ficas. En un principio la \u00a0 competencia para definir las enfermedades ruinosas o de alto costo le fue \u00a0 otorgada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-, luego a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u2013CRES-, y por \u00faltimo la competencia fue trasladada al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social en cabeza de la Direcci\u00f3n de regulaci\u00f3n de beneficios, costos \u00a0 y tarifas del aseguramiento en salud[48], \u00a0 quien actualmente considera como enfermedades de alto costo las definidas \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 2565 de 2007[49] \u00a0y las previstas \u00a0en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009[50]. As\u00ed lo dispuso el Ministerio de Salud mediante concepto n\u00fam. 124526 del 15 de junio de \u00a0 2012, en el que de forma expresa concluy\u00f3: \u201cEn este orden de ideas y en \u00a0 desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1 del Decreto 2699 de 2007, se tiene \u00a0 que estando definidas las enfermedades descritas en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 como de alto costo, \u00e9stas en cumplimiento de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetas a la \u00a0 exoneraci\u00f3n del cobro de copagos\u201d. Concepto que tiene los efectos \u00a0 determinados en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De \u00a0 acuerdo con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009, se consideran como \u00a0 enfermedades de alto costo las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Enfermedades de Alto Costo.\u00a0Para los efectos del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del\u00a0Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resoluci\u00f3n 2565 \u00a0 de 2007, t\u00e9ngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00e1ncer \u00a0 de\u00a0c\u00e9rvix \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) C\u00e1ncer de \u00a0 mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) C\u00e1ncer de \u00a0 est\u00f3mago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) C\u00e1ncer de \u00a0 colon y recto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) C\u00e1ncer de \u00a0 pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Leucemia \u00a0 linfoide aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Leucemia\u00a0mieloide\u00a0aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Linfoma\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Linfoma \u00a0 no\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Epilepsia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0 Artritis\u00a0reumatoidea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Infecci\u00f3n \u00a0 por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome de Inmunodeficiencia \u00a0 Adquirida (SIDA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayado fuera \u00a0 del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Lo \u00a0 anterior se complementa con el actual plan de servicios POS (tanto para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo como subsidiado), contenido\u00a0 en el Acuerdo 029 de 2011[51] y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013[52], \u00a0 que aunque no incluyen una definici\u00f3n o un criterio univoco para establecer las \u00a0 enfermedades de alto costo, s\u00ed presentan un listado taxativo referente a los \u00a0 procedimientos considerados como tales.\u00a0 As\u00ed lo contempla esta \u00faltima \u00a0 resoluci\u00f3n en el T\u00edtulo VI, art\u00edculo 126, que pr\u00e1cticamente reproduce el \u00a0 contenido del art\u00edculo 45 del Acuerdo 029 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, enti\u00e9ndase para efectos del cobro de copago los siguientes \u00a0 eventos y servicios como de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. ALTO \u00a0 COSTO R\u00c9GIMEN CONTRIBUTIVO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Di\u00e1lisis \u00a0 peritoneal y hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manejo \u00a0 m\u00e9dico quir\u00fargico del paciente gran quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manejo del \u00a0 trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manejo de \u00a0 pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. ALTO \u00a0 COSTO R\u00c9GIMEN SUBSIDIADO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasplante \u00a0 renal, coraz\u00f3n, h\u00edgado, m\u00e9dula \u00f3sea y c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cardiacas, de aorta tor\u00e1cica y abdominal, vena cava, \u00a0 vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de cardiolog\u00eda y \u00a0 hemodinamia para diagn\u00f3stico, control y tratamiento, as\u00ed como la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las \u00a0 operaciones pl\u00e1sticas en cr\u00e1neo necesarias para estos casos, as\u00ed como las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que se requieran, \u00a0 asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y\/o el canal \u00a0 raqu\u00eddeo siempre que involucren da\u00f1o o probable da\u00f1o de m\u00e9dula y que requiera \u00a0 atenci\u00f3n quir\u00fargica, bien sea por neurocirug\u00eda o por ortopedia y traumatolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Correcci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de la hernia de n\u00facleo pulposo incluyendo las tecnolog\u00edas en salud de \u00a0 medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Atenci\u00f3n \u00a0 de insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica, con tecnolog\u00edas en salud para su \u00a0 atenci\u00f3n y\/o las complicaciones inherentes a la misma en el \u00e1mbito ambulatorio y \u00a0 hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Atenci\u00f3n \u00a0 integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirug\u00eda pl\u00e1stica \u00a0 reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internaci\u00f3n, \u00a0 fisiatr\u00eda y terapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pacientes \u00a0 infectados por VIH\/SIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pacientes \u00a0 con c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Internaci\u00f3n en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo \u00a0 quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Manejo \u00a0 del trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora \u00a0 bien, jurisprudencialmente se ha establecido que adem\u00e1s de la exoneraci\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita prevista tanto en la Ley 100 de 1993 como en el \u00a0 Decreto 260 de 2004 referente a las enfermedades catastr\u00f3ficas, hay lugar a la \u00a0 exenci\u00f3n de dicho pago cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud \u00a0 o su familia no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes para a sumir \u00a0 las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen al que \u00a0 se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque se indica que las \u201ccuotas moderadoras\u201d son \u00a0 establecidas para: (i) \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso\u201d; (ii) promover \u201cen los afiliados la \u00a0 inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS\u201d[53]; \u00a0 y (iii) contribuir en el pago de una \u201cparte del valor del servicio \u00a0 demandado\u201d, con el fin de mejorar el servicio y conseguir la financiaci\u00f3n \u00a0 del sistema[54]; \u00a0ello no significa que dicha situaci\u00f3n se sobreponga a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna de las personas, toda vez que, \u00a0 en virtud del concepto de cargas soportables[55], la Corte ha determinado \u00a0 que en aquellos eventos en los que el costo de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, afecte los recursos econ\u00f3micos que permiten cubrir el m\u00ednimo vital del \u00a0 afiliado, es posible prescindir de la obligaci\u00f3n de aportar dichos pagos en la \u00a0 medida en que resultan desproporcionados e incompatibles con los lineamientos \u00a0 del principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho \u00a0 a la salud[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Sobre el \u00a0 particular esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen dos escenarios en los \u00a0 cuales se describe cuando se inaplica el sistema de pagos moderadores ante la \u00a0 insuficiencia econ\u00f3mica del paciente o de su n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando \u00a0 la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del \u00a0 paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere \u00a0 un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene \u00a0 problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea \u00a0 suministrado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades \u00a0 y formas de pago al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin \u00a0 que la falta de pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. \u00a0 De otra parte, se ha indicado que para establecer si el cobro de los pagos \u00a0 moderadores realmente compromete el m\u00ednimo vital y con ello el derecho a la \u00a0 salud de una persona, es necesario tener en cuenta unas reglas jurisprudenciales \u00a0 en materia de valoraci\u00f3n probatoria, que deben ser aplicadas en los casos en los \u00a0 que los peticionarios aleguen la imposibilidad econ\u00f3mica de asumir los copagos \u00a0 exigidos durante la prestaci\u00f3n de un servicio de salud. Las reglas establecidas \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia \u00a0 probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que \u00a0 permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n \u00a0 de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se \u00a0 invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad \u00a0 demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones \u00a0 indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, \u00a0 extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, \u00a0 indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela \u00a0 ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin \u00a0 de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales \u00a0 de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del \u00a0 sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de \u00a0 solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le \u00a0 permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos; \u00a0 (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su \u00a0 buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que \u00a0 hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Conforme a los argumentos expuestos se puede concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de \u00a0 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como \u00a0 de \u201calto costo\u201d adquiere el estatus de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y se encuentra eximida de la obligaci\u00f3n de realizar el aporte de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n, independientemente de si \u00a0 se encuentra inscrito en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Aunque se acoge la lista de enfermedades de \u201calto costo\u201d dispuesta \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009[59] \u00a0(para efectos de demostrar qu\u00e9 enfermedades ya han sido clasificadas como tal en \u00a0 raz\u00f3n a su complejidad en el tratamiento y manejo), ello no significa que esta \u00a0 lista pueda ser considerada como un cat\u00e1logo est\u00e1tico e inmodificable, en la \u00a0 medida en que el mismo est\u00e1 sujeto a actualizaci\u00f3n conforme a lo previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). Por \u00faltimo, se ha establecido jurisprudencialmente que en aquellos \u00a0 eventos en los que se corrobore que un usuario del servicio de salud y su \u00a0 familia no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo \u00a0 de los copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperaci\u00f3n (seg\u00fan el r\u00e9gimen al \u00a0 que pertenezca) es posible su exenci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0 compruebe que al asumir dicho costo, se afecta el m\u00ednimo vital del paciente y su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0 \u00a0 Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia \u00a0 planteada en el presente caso, surge por la negativa del Distrito de Bogot\u00e1 en \u00a0 cabeza de las Secretar\u00edas de Salud y Planeaci\u00f3n de afiliar a la se\u00f1ora \u00a0 Sirly G\u00f3mez Ortiz y su hijo Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, y de la negativa de estas mismas entidades y la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, de exonerarla de la cancelaci\u00f3n de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n durante el tratamiento de \u00a0 la enfermedad de su hijo denominada \u201cleucemia mieloide Aguda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la Secretar\u00eda de Salud del Distrito \u00a0 de Bogot\u00e1, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de la misma ciudad y el Hospital Fundaci\u00f3n de la Misericordia, est\u00e1n vulnerando con sus \u00a0 actuaciones los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la \u00a0 peticionaria y su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el \u00a0 presente asunto la Sala referir\u00e1 en primer lugar lo atinente a la afiliaci\u00f3n de \u00a0 la la se\u00f1ora Sirly G\u00f3mez Ortiz y su hijo Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz al r\u00e9gimen subsidiado de salud. Enseguida abordar\u00e1 lo referente a la \u00a0 enfermedad padecida por el menor para determinar si se adec\u00faa o no a los \u00a0 requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para la exoneraci\u00f3n de copagos, \u00a0 cuotas moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n; y, finalmente, se referir\u00e1 a las \u00a0 medidas concretas del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el \u00a0 presente asunto, en principio, el Distrito omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 32 \u00a0 de la Ley 1438 de 2011; no obstante lo anterior, esta situaci\u00f3n se subsan\u00f3 al \u00a0 haberse realizado la encuesta y afiliaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 de Bogot\u00e1 en su intervenci\u00f3n manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Sirly G\u00f3mez Ortiz y su hijo \u00a0 Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz estaban accediendo como \u201cparticipantes vinculados\u201d \u00a0 de manera \u201ctemporal\u201d, a la red de Salud del Distrito de acuerdo con lo consignado en el \u00a0 Decreto 806 de 1998, el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de \u00a0 2007, debido a que no se hab\u00eda realizado la encuesta por parte de la Secretar\u00eda \u00a0 Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que era \u00a0 obligatoria la cancelaci\u00f3n la cuotas de recuperaci\u00f3n del sistema, de acuerdo a \u00a0 lo previsto en el Decreto 2357 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas afirmaciones, el juez \u00a0 de instancia vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, quien mediante escrito \u00a0 allegado al proceso de tutela inform\u00f3 que una vez tuvo conocimiento del caso, \u00a0 efectu\u00f3 la correspondiente encuesta y remiti\u00f3 la informaci\u00f3n al DNP y a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud, con el objeto de recalificar a la se\u00f1ora Sirly \u00a0 G\u00f3mez Ortiz y a su hijo Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz en el nivel 1 del Sisb\u00e9n e \u00a0 incluirlos dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n \u00a0 es corroborada por la Sala en el reporte de clasificaci\u00f3n aportado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital obrante a folio 44 del cuaderno de instancia, \u00a0 en el que efectivamente se constata que el n\u00facleo familiar compuesto por la \u00a0 peticionaria y su hijo, fueron inscritos en el nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aunque el Distrito en principio haya aplicado err\u00f3neamente la extinta \u00a0 figura de los \u201cparticipantes vinculados\u201d[60] \u00a0y haya omitido dar aplicaci\u00f3n art\u00edculo al art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011[61], prolongando \u00a0 en el tiempo la afiliaci\u00f3n de la peticionaria y su hijo al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, dicha situaci\u00f3n ya se encuentra superada y en consecuencia aunque \u00a0 constituye un hecho grave, deja de ser relevante en este momento en materia de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez superado este \u00a0 primer problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a verificar la segunda parte, \u00a0 atinente a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras solicitada por la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Con el cobro de copagos \u00a0 y cuotas moderadoras se vulnera el derecho fundamental de acceso a la salud del \u00a0 menor Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la historia cl\u00ednica aportada al expediente, \u00a0 se corrobora que el menor Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz padece \u00a0\u201cLeucemia Mieloide Aguda\u201d, enfermedad calificada como catastr\u00f3fica[62] \u00a0e incluida dentro las descritas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3974 \u00a0 de 2009 como de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que en este caso el amparo invocado por la se\u00f1ora Sirly G\u00f3mez Ortiz en representaci\u00f3n de su hijo Juan \u00a0 Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Fondo Financiero \u00a0 del Distrito de Bogot\u00e1 y el Hospital Fundaci\u00f3n de La Misericordia respecto a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n, resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de acuerdo a lo contemplado en la normatividad legal vigente, \u00a0 que clasifica a la enfermedad denominada \u201cleucemia Mieloide \u00a0 aguda\u201d como catastr\u00f3fica o de alto costo, por \u00a0 lo que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004, debe exonerarse de \u00a0 todo copago, cuota moderadora o cuota de recuperaci\u00f3n que pueda requerirse por \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos durante el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la anterior consideraci\u00f3n resulta suficiente para conceder el \u00a0 amparo y ordenar la exoneraci\u00f3n solicitada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 pertinente abordar lo referente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, y a \u00a0 la firma de unos pagar\u00e9s expedidos por la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia \u00a0 de los cuales tuvo conocimiento durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de \u00a0 Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio allegado el 25 de agosto de 2014 a la Corte \u00a0 Constitucional, la se\u00f1ora Sirly G\u00f3mez Ortiz inform\u00f3 al Despacho que el Hospital \u00a0 Fundaci\u00f3n de la Misericordia la oblig\u00f3 a firmar un compromiso de pago por un \u00a0 mill\u00f3n ochocientos cuarenta y ocho mil pesos $1.848.000 por los servicios \u00a0 prestados durante el proceso de diagn\u00f3stico de la enfermedad de Juan Andr\u00e9s, so \u00a0 pena de negar la salida de su hijo y ser reportada negativamente en data \u00a0 cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso en el que, por negligencia del Distrito, no hab\u00edan sido encuestados \u00a0 y afiliados a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, pese a cumplir con las \u00a0 caracter\u00edsticas para aplicar al nivel 1 como finalmente se corrobor\u00f3 con el \u00a0 estudio por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al oficio referido adjunt\u00f3 la copia del pagar\u00e9 con la obligaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 12470, el compromiso de pago, la carta de instrucciones, las facturas de los \u00a0 servicios prestados y un documento denominado \u201ccomunicaci\u00f3n previa al reporte \u00a0 de informaci\u00f3n negativa\u201d con el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del siguiente documento le informamos que actualmente su \u00a0 obligaci\u00f3n se encuentra en mora, motivo por el cual la informaci\u00f3n relativa al \u00a0 cumplimiento ser\u00e1 enviada a las Centrales de Informaci\u00f3n Crediticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tiene alguna inconformidad con esta informaci\u00f3n por favor \u00a0 comun\u00edquese con nosotros lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si usted realiz\u00f3 el pago por consignaci\u00f3n por favor comunicarse de \u00a0 inmediato para evitar sanciones de incumplimiento y ser reportado ante las \u00a0 entidades de riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. No. Obligaci\u00f3n: 1240 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Valor total: $ 1. 849.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. Valor cuota en mora: $ 1.849.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>.Tiempo de incumplimiento: 30\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala debe reiterar que en casos como este, no hay lugar a \u00a0ninguna clase de recobro, m\u00e1xime cuando se trata de una persona sin \u00a0 ingresos, nivel 1 del Sisb\u00e9n, que no hab\u00eda sido vinculada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 por inoperancia y negligencia del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes expuestos, la Sala Proceder\u00e1 a revocar la sentencia de \u00a0 instancia, por medio de la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0 digna y la salud invocados por la peticionaria en representaci\u00f3n de su hijo, \u00a0 para en su lugar ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 y a la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, que dispongan todos \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que de manera inmediata dejen sin \u00a0 efectos la obligaci\u00f3n n\u00famero 12470, as\u00ed como todas aquellas obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas que se hayan causado por concepto de copago, cuota moderadora o cuota \u00a0 de recuperaci\u00f3n, durante el tratamiento m\u00e9dico del menor Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Ortiz, teniendo en cuenta que la peticionaria es una persona sin capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, nivel 1 del Sisb\u00e9n y su hijo padece una enfermedad catastr\u00f3fica \u00a0 exenta totalmente de este tipo de pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a estas entidades que dispongan todo lo necesario para \u00a0 que en adelante se abstengan de cobrar copagos, cuotas moderadoras o \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n que puedan causarse por los servicios de salud que \u00a0 requiera el menor durante el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 Sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado \u00a0 Veintisiete Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Sirly G\u00f3mez Ortiz en representaci\u00f3n de su hijo Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz. En \u00a0 su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud del Distrito y al Director(a) o representante legal de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, o a quien haga sus veces, que dentro de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dispongan todos los tr\u00e1mites administrativos \u00a0 necesarios para que de manera inmediata dejen sin efectos la obligaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 12470 as\u00ed como todas aquellas que se hayan causado por concepto de copago, cuota \u00a0 moderadora o cuota de recuperaci\u00f3n, o cualquier otro concepto de pago, durante \u00a0 el tratamiento m\u00e9dico del menor Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito y al \u00a0 Director(a) o representante legal de la Fundaci\u00f3n Hospital de la Misericordia, o \u00a0 a quien haga sus veces, que en adelante se abstenga de realizar cobros, por \u00a0 concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestaci\u00f3n de los servicios en \u00a0 salud que tenga que brindar al menor Juan Andr\u00e9s G\u00f3mez Ortiz para el tratamiento \u00a0 integral de la enfermedad denominada \u201cleucemia mieloide aguda\u201d que \u00a0 padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 18 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 19 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 20 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 44 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 13 a 17 del cuaderno de instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Como se evidencia en lo dispuesto en su art\u00edculo 2\u00ba: \u201c[e]l servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, establece dos \u00a0 tipos de afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud: \u201c1. Los \u00a0 afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo son las personas \u00a0 vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los \u00a0 pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0 Estas personas deber\u00e1n afiliarse al Sistema mediante las normas del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de que trata el cap\u00edtulo I del t\u00edtulo III de la presente Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Los afiliados al Sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el \u00a0 Art\u00edculo 211 \u00a0de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto \u00a0 total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas \u00a0 rural y urbana\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que: \u201cA partir del a\u00f1o 2.000, todo colombiano deber\u00e1 estar vinculado \u00a0 al Sistema a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes contributivo o subsidiado\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras \u00a0 logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios \u00a0 de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas \u00a0 que tengan contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cArt\u00edculo 48. Financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre \u00a0 mediante subsidios a la\u00a0 demanda. Los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones destinados para la financiaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre mediante \u00a0 subsidios a la demanda, ser\u00e1n los asignados con ese prop\u00f3sito en la vigencia \u00a0 inmediatamente anterior, incrementados en la inflaci\u00f3n causada y en el \u00a0 crecimiento real de los recursos del Sistema General de Participaciones para \u00a0 Salud.\/\/ Los recursos que forman parte del Sistema General de Participaciones de \u00a0 las Entidades Territoriales asignados a este componente, ser\u00e1n distribuidos \u00a0 entre distritos, municipios y corregimientos departamentales. \/\/Estos recursos \u00a0 se dividir\u00e1n por el total de la poblaci\u00f3n pobre atendida en el pa\u00eds\u00a0 \u00a0 mediante subsidios a la demanda, en la vigencia anterior. El valor per c\u00e1pita \u00a0 resultante se multiplicar\u00e1 por la poblaci\u00f3n pobre atendida mediante subsidios a \u00a0 la demanda en la vigencia anterior, en cada ente territorial. La poblaci\u00f3n \u00a0 atendida para los efectos del presente c\u00e1lculo, ser\u00e1 la del a\u00f1o anterior a aquel \u00a0 para el cual se realiza la distribuci\u00f3n. \/\/El resultado ser\u00e1 la cuant\u00eda que \u00a0 corresponder\u00e1 a cada distrito, municipio o corregimiento departamental. \/\/ Los \u00a0 recursos producto del crecimiento adicional a la inflaci\u00f3n del Sistema General \u00a0 de Participaciones en Salud, ser\u00e1n destinados a financiar la nueva afiliaci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n por atender urbana y rural al R\u00e9gimen Subsidiado, aplicando el \u00a0 criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el d\u00e9ficit de \u00a0 cobertura de la entidad territorial y su proporci\u00f3n de p oblaci\u00f3n por atender a \u00a0 nivel nacional, siempre que los recursos destinados a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la \u00a0 demanda mantengan por lo menos el mismo monto de la vigencia anterior, \u00a0 incrementado en la inflaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 9\u00ba: \u201cEl \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzar\u00e1 en los pr\u00f3ximos tres \u00a0 a\u00f1os, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del \u00a0 Sisb\u00e9n de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 32: \u201cUNIVERSALIZACI\u00d3N DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el \u00a0 pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El \u00a0 Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Cfr. Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 153 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-200 de 2007, \u00a0 T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cA su turno, la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud se puede dar en raz\u00f3n a\u2026 que se trate de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, poblaci\u00f3n carcelaria, \u00a0 tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, entre otros).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta decisi\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, T-815 \u00a0 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 de 2013, T-022 de \u00a0 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El PIDESC, art\u00edculo 12, contempla \u201cel derecho de \u00a0 toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 (2000) \u201cEl dere\u00adcho del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud\u201d (9). \u201c(\u2026) un Estado no puede garantizar la buena \u00a0 salud ni puede brindar protecci\u00f3n contra todas las causas posibles de la mala \u00a0 salud del ser humano. As\u00ed, los factores gen\u00e9ticos, la propensi\u00f3n individual a \u00a0 una afecci\u00f3n y la adopci\u00f3n de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen \u00a0 desempe\u00f1ar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este \u00a0 caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios del \u00a0 SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de \u00a0 salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperaci\u00f3n o control \u00a0 de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbaci\u00f3n funcional de su \u00a0 organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho a la salud de un ni\u00f1o al que se le hab\u00edan generado afecciones \u00a0 de salud, producto de un servicio m\u00e9dico mal practicado, y la posterior omisi\u00f3n \u00a0 para enmendar el yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Este principio tiene origen legal, debido a que el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993, indica que el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 seguridad social debe prestarse con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0 Espec\u00edficamente, en el literal d) se dispuso: \u201cINTEGRALIDAD. Es la cobertura \u00a0 de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en \u00a0 general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada \u00a0 quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, \u00a0 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-760 de 2008 manifest\u00f3: \u201cEl principio de \u00a0 integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en \u00a0 las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de \u00a0 tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de \u00a0 lo que deber\u00eda recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por s\u00ed \u00a0 mismo la otra parte del servicio m\u00e9dico requerido. Esta situaci\u00f3n de \u00a0 fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en raz\u00f3n al inter\u00e9s \u00a0 que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le \u00a0 corresponde asumir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional con base en diferentes normas legales[29] y se refiere a la \u00a0 atenci\u00f3n y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte que \u2018(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen \u00a0 derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado \u00a0 de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones \u00a0 dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el \u00a0 m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud \u00a0 del paciente[29] \u00a0o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores \u00a0 condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las \u00a0 entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en \u00a0 salud\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-073 de 2012: \u201cEn s\u00edntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido \u00a0 expuesto, comprende dos elementos: \u2018(i) garantizar la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposici\u00f3n de \u00a0 nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a la entidad, con ocasi\u00f3n de la misma patolog\u00eda\u2019. De igual \u00a0 modo, se dice que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-Oportuna: indica que \u00a0 el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que \u00a0 corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. \u00a0 Esta caracter\u00edstica incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es \u00a0 necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el \u00a0 usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Eficiente: implica que \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, \u00a0 no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no \u00a0 le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De calidad: esto \u00a0 quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y \u00a0 dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora de las \u00a0 condiciones de vida de los pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 (2000) \u2018El dere\u00adcho del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 13 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-037 de 2006: Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o,\u00a0 Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-170 y 663 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 50: \u201cTodo ni\u00f1o menor \u00a0 de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad \u00a0 social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de \u00a0 salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 1098 de 2006, art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-073 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Confr\u00f3ntese con la Sentencia T-894 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre \u00a0 el particular en la Sentencia \u00a0 C-542 de 1998 se advirti\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) de la misma manera como esta Corporaci\u00f3n lo hizo en la Sentencia C-089 de \u00a0 1.998, ya aludida, la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendr\u00e1 \u00a0 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el \u00a0 acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio \u00a0 -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su \u00a0 exigencia,\u00a0\u201c el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, \u00a0 asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros \u00a0 posteriores con arreglo a las normas vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Sentencia\u00a0C-542\u00a0de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional, mediante\u00a0Sentencia\u00a0C-542\u00a0de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 3\u00ba.\u00a0Aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0Las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados \u00a0 cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicar\u00e1n \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a los afiliados beneficiarios.\/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0De conformidad \u00a0 con el numeral tercero del art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del \u00a0 afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los \u00a0 copagos correspondientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-894 de4 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto 2562 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Que \u00a0 declar\u00f3 la enfermedad renal cr\u00f3nica como de alto costo, y fij\u00f3 las actividades \u00a0 de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor la cual se adoptan unas \u00a0 determinaciones en relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo.\u201d Diario Oficial n\u00fam. 47.516 del 28 de \u00a0 octubre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor \u00a0 medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud\u201d. \u201cArt\u00edculo 45. Alto costo. Para \u00a0 efectos de las cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto \u00a0 costo incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponden a:\u00a0 1. \u00a0 Trasplante renal, de coraz\u00f3n, de h\u00edgado, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea.\/\/2. \u00a0 Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis.\/\/ 3. Manejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n.\/\/4. Manejo quir\u00fargico para \u00a0 enfermedades del sistema nervioso central.\/\/5. Reemplazos articulares.\/\/ \u00a0 6. Manejo m\u00e9dico-quir\u00fargico del Gran Quemado.\/\/ 7. Manejo del trauma mayor.\/\/8. \u00a0 Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH.\/\/ 9. Quimioterapia y \u00a0 radioterapia para el c\u00e1ncer. \/\/ 10. Manejo de \u00a0 pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \/\/ 11. \u00a0 Manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor \u00a0 la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 (POS)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Acuerdo 260 \u00a0 de 2004, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre el concepto de \u00a0 carga soportable, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-400 de 2009. En esta ocasi\u00f3n, a ra\u00edz de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de \u00a0 una pensi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que, al \u201cexistir \u00a0 diferentes m\u00ednimos vitales, es una consecuencia l\u00f3gica que hayan distintas \u00a0 cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar \u00a0 que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede \u00a0 soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ah\u00ednco una variaci\u00f3n \u00a0 en el caudal pecuniario que reciba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias \u00a0 T-330 de 2006, T-563 de 2010, T-725 de 2010 y T-815 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 sentencias T-113 de 2002, T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011 y T-648 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Emitidas \u00a0 en su momento por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Como se indic\u00f3 en fundamento 3 de la presente \u00a0 providencia, con la introducci\u00f3n de la Ley 1438 de 2011 no s\u00f3lo desapareci\u00f3 la \u00a0 figura de los \u201ceternos participantes vinculados\u201d a la red de servicios de las \u00a0 entidades territoriales, sino que adem\u00e1s se les encarg\u00f3 a estas \u00faltimas el deber \u00a0 de garantizar a la poblaci\u00f3n de escasos recursos no asegurada, un verdadero \u00a0 acceso al r\u00e9gimen subsidiado, precisamente, mediante el art\u00edculo 32 que plantea \u00a0 un proceso \u00e1gil y eficiente de cara a los principios fundacionales del sistema \u00a0 de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El contenido de este art\u00edculo es el siguiente: \u201cCuando \u00a0 una persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la \u00a0 siguiente forma: \/\/ 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, \u00a0 esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad \u00a0 Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que \u00a0 se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de \u00a0 Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es \u00a0 elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la \u00a0 Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios \u00a0 prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando \u00a0 se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de \u00a0 los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de \u00a0 Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos \u00a0 de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad \u00a0 con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. \/\/ \u00a0 Si no tuviera documento de identidad, se tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos \u00a0 de identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil para el tr\u00e1mite de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folios 51 a 54 del cuaderno de instancias.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-614-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-614\/14 \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado y participantes vinculados\u00a0 \u00a0 \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad \u00a0 en atenci\u00f3n en salud de las personas vinculadas\u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}