{"id":21921,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-618-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-618-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-14\/","title":{"rendered":"T-618-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-618\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n \u00a0 o debilidad manifiesta a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la demanda por el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez no es susceptible de ser estudiada mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que existe una jurisdicci\u00f3n ordinaria propia para \u00a0 discutir controversias laborales. No obstante, para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional ha permitido la\u00a0procedencia \u00a0 excepcional del amparo cuando el medio de defensa judicial no resulta id\u00f3neo o \u00a0 eficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 amenazados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 flexibilizando su procedencia cuando la violaci\u00f3n del derecho se origina en \u00a0 cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la \u00a0 tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta desmedida la exigencia de acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para obtener\u00a0la pensi\u00f3n de invalidez cuando el \u00a0 tutelante no cuenta con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le permita garantizar su \u00a0 vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que puedan \u00a0 verse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINIMO VITAL\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES \u00a0 CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE \u00a0 AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional \u00a0 ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en cuanto al reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, dadas las condiciones especiales con que cuentan las \u00a0 personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas. En este aspecto, la Corte ha precisado que existe un problema en la \u00a0 determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas \u00a0 que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige \u00a0 como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida\u00a0definitiva y \u00a0 permanente\u00a0respecto a su capacidad para laborar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener \u00a0 reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, se estableci\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez para los \u00a0 afiliados que acreditaran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior \u00a0 al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes eventos: (i) \u00a0 estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos \u00a0 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; (ii) hubieren \u00a0 dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo menos 26 \u00a0 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y \u00a0 A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 4.357.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria Patricia Castro \u00a0 Medina contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido en primera y \u00fanica instancia, el 31 de enero de 2014, por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Manizales, Caldas, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Gloria Patricia Castro Medina contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante naci\u00f3 el 10 de octubre de 1970, cuenta \u00a0 con 43 a\u00f1os de edad, es enfermera de profesi\u00f3n y manifiesta que a causa de la \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral ocasionado por un accidente de tr\u00e1nsito \u00a0 ocurrido en el a\u00f1o 2008, se ha visto obligada a abandonar cualquier tipo de \u00a0 actividad que le permita obtener el sustento econ\u00f3mico para ella y su n\u00facleo \u00a0 familiar, conformado por dos hijas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene la actora que como consecuencia del mencionado \u00a0 accidente, sufri\u00f3 fracturas costales, rafia de vejiga, fractura p\u00e9lvica, \u00a0 espodiloartropat\u00eda seronegativa, trastorno depresivo, s\u00edndrome doloroso cr\u00f3nico \u00a0 secundario, entre otras afecciones que produjeron \u201climitaci\u00f3n para la marcha \u00a0 por desnivel presente en anillo p\u00e9lvico, y adquirir espondilitis anquilosante\u201d \u00a0 (fl. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que mediante dictamen No. 6915 del 02 de agosto \u00a0 de 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas le diagnostic\u00f3 \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51.92%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 2 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que el 16 de agosto de 2013, radic\u00f3 ante la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013en adelante Colpensiones\u2013, solicitud de \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, a lo cual la entidad accionada inform\u00f3 \u00a0 que la misma ser\u00eda resuelta dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su \u00a0 radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gloria Patricia Castro Medina, obrando en nombre \u00a0 propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a \u00a0 la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por la \u00a0 renuencia de la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con su respectivo retroactivo, al que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificada la demanda, la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones-, contest\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Manizales, mediante oficio, radicado el 4 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 al juez de \u00a0 instancia la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 dado que la solicitud realizada por la accionante hab\u00eda sido resuelta mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 16008 de 17 de enero de 2014, la cual neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en que la peticionaria no aport\u00f3 a su \u00a0 solicitud el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, \u00a0 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto a la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, la \u00a0 entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 31 de enero de 2014, \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, decidi\u00f3 conceder la tutela \u00a0 por el derecho fundamental de petici\u00f3n como garant\u00eda de la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 de la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el derecho a la dignidad humana de la \u00a0 accionante. Por tanto, orden\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n \u00a0 prestacional elevada por la se\u00f1ora Gloria Patricia Castro Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n al derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la accionante, el juez de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0 siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien no puede \u00a0 establecerse en el presente caso el cumplimiento de la condiciones enmarcadas \u00a0 por la jurisprudencia a fin de predicarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama la \u00a0 accionante, es preciso destacar el desconocimiento de la accionada de los \u00a0 t\u00e9rminos otorgados por la ley y en que este mecanismo de protecci\u00f3n resulte \u00a0 leg\u00edtimo para proteger el derecho en lo que ata\u00f1e a la respuesta oportuna de la \u00a0 solicitud. En ese sentido resulta viable amparar el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n como principio conceptual de la seguridad social y la dignidad humana\u201d \u00a0(fl. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, consider\u00f3 el \u00a0 juez de instancia que no era necesario tutelarlos, en la medida en que al \u00a0 conceder el amparo por derecho de petici\u00f3n se garantizaba efectivamente la \u00a0 protecci\u00f3n de todos los derechos anteriormente mencionados, dado que este \u00faltimo \u00a0 estaba encaminado a lograr el reconocimiento de los derechos pensionales de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen m\u00e9dico laboral \u00a0 No. 6915, del 2 de agosto de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Caldas. (fl. 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de dictamen \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. (fl. 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 Gloria Patricia Castro Medina. (fl. 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta al \u00a0 recurso de reposici\u00f3n del 5 de agosto de 2013, emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Departamento de Caldas, relacionado con la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Gloria Patricia Castro Medina cuyo dictamen \u00a0 corresponde a 51.92%. (fl. 7 &#8211; 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones\u2013, del 16 de agosto de 2013, \u00a0 al tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, que da cuenta de la \u00a0 recepci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n e informa que ser\u00e1 resuelto dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de cuatro (4) meses. (fl. 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 16008 de \u00a0 17 de enero de 2014, por medio de la cual la Gerente Nacional de Reconocimiento \u00a0 de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 \u00a0niega el reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, solicitado por Gloria Patricia Castro Medina. (fl. 24 \u2013 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas de fecha \u00a0 08 de agosto de 2014, en el cual la Magistrada (E) Sustanciadora, Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, decret\u00f3 como prueba que en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho horas (48) horas, contadas a partir de la recepci\u00f3n del prove\u00eddo, la \u00a0 entidad accionada \u2013Colpensiones- remita al Despacho, la historia laboral, \u00a0 actualizada a la fecha, de la ciudadana Gloria Patricia Castro Medina, en la \u00a0 cual conste el reporte de las cotizaciones realizadas en el transcurso de su \u00a0 vida laboral (fl. 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, mediante Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se inform\u00f3 al \u00a0 Despacho de la Magistrada (e) Sustanciadora que el auto de fecha 9 de agosto de \u00a0 2014, fue comunicado mediante oficio de prueba OPTB-740\/14, el 12 de agosto de \u00a0 2014 y \u00a0\u201cdurante t\u00e9rmino no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna\u201d (fl. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los hechos \u00a0 narrados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en cabeza de la \u00a0 accionante -Gloria Patricia Castro Medina-, por cuanto Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que manifiesta tener \u00a0 derecho, lo cual constituye una amenaza o vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo de \u00a0 subsistencia y el de su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer si existi\u00f3 negligencia por parte de la entidad accionada, al resolver \u00a0 un derecho de petici\u00f3n que pretend\u00eda reconocer un derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando existen otros medios de defensa judicial; (ii) el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social y al m\u00ednimo vital y; (iii) el r\u00e9gimen legal y reglamentario \u00a0 para otorgar pensi\u00f3n de invalidez v\u00eda tutela. Y finalmente, resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la demanda por el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez no es susceptible de ser \u00a0 estudiada mediante la acci\u00f3n de tutela, toda vez que existe una jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria propia para discutir controversias laborales. No obstante, para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional \u00a0 ha permitido la\u00a0procedencia excepcional del amparo cuando el medio de defensa \u00a0 judicial no resulta id\u00f3neo o eficaz\u00a0para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, flexibilizando su procedencia cuando la violaci\u00f3n del derecho se \u00a0 origina en cabeza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 personas de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad[1].http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-101-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional reitera su \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en el sentido que el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales \u00a0 competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el \u00a0 car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, \u00a0 discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la cl\u00e1usula de Estado Social \u00a0 de Derecho y el principio de igualdad (art. 13 C.P.), el Estado debe promover \u00a0 las condiciones para lograr que la igualdad material sea real y efectiva, \u00a0 favoreciendo a grupos vulnerables con una protecci\u00f3n especial para aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, exigir de manera absoluta \u00a0 el agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, significa imponer \u00a0 una carga desproporcionada al demandante, quien al ser calificado en condici\u00f3n \u00a0 de invalidez por un notorio estado de discapacidad f\u00edsica o mental, presenta una \u00a0 calidad de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando se acredita que la \u00a0 negativa afecta la vida en condiciones dignas de una persona que por su estado \u00a0 de incapacidad, requiere especial protecci\u00f3n y asistencia del Estado para \u00a0 proteger el m\u00ednimo vital. En estos supuestos, la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es relativa, ya que seg\u00fan las circunstancias del caso, los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial pueden resultar absurdos para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario no propicia una soluci\u00f3n expedita para colmar la garant\u00eda \u00a0 propia de una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u00e9sta es improcedente para proteger el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social cuando su afectaci\u00f3n se circunscribe al \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que \u00a0 dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, es \u00a0 posible identificar las siguientes excepciones a la subregla de la \u00a0 improcedencia: (i) cuando no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n o si, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se \u00a0 concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia \u00a0 constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del \u00a0 derecho exigido, as\u00ed como de que se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse entonces, que \u00a0 si la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es eficaz para proteger los derechos \u00a0 quebrantados o en riesgo y si est\u00e1 en riesgo el m\u00ednimo vital, esto es, la \u00a0 recepci\u00f3n oportuna de los recursos indispensables para asegurar la subsistencia \u00a0 en condiciones dignas de quien sea leg\u00edtimo titular de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo constitucional id\u00f3neo para el reconocimiento \u00a0 pensional, m\u00e1xime si la negativa en su reconocimiento ocasiona un perjuicio \u00a0 irremediable de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-143 de 1998, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para acceder al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al juez de \u00a0 instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que \u00a0 surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso \u00a0 ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate \u00a0 adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz \u00a0 porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la \u00a0 controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador trasciende \u00a0 el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se \u00a0 compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. Esta Sala reitera la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado \u00a0 que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0 no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la \u00a0 controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los derechos fundamentales de aquellas personas que \u00a0 ostentan determinada afectaci\u00f3n causada por enfermedad o accidente, con p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral superior al 50 %, deben ser protegidas de manera \u00a0 urgente, en la medida en que no pueden acceder f\u00e1cilmente a una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral u a otros medios de sustento econ\u00f3mico para mantener la salvaguarda a \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud, \u00a0 que les permitan desarrollar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se torna a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil acceder a \u00a0 la v\u00eda ordinaria laboral, que implica muchas veces un mecanismo de defensa \u00a0 tard\u00edo en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y en la dignidad inherente \u00a0 al ser humano, por la congesti\u00f3n judicial y una serie de costos adicionales que \u00a0 no pueden ser sufragados por los solicitantes, dadas sus condiciones de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, resulta desmedida la exigencia \u00a0 de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u201cpara obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez cuando el tutelante no cuenta con alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico que le \u00a0 permita garantizar su vida en condiciones dignas y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos que puedan verse afectados\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la persona a quien se \u00a0 le niega la pensi\u00f3n de invalidez siendo jur\u00eddicamente real beneficiario, puede \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela i) de manera transitoria para impetrar su pago y \u00a0 reconocimiento, si se halla ante un perjuicio irremediable o ii) como mecanismo \u00a0 principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n deber\u00e1 ser evaluada de manera apropiada por el juez constitucional al \u00a0 momento de pronunciarse sobre el amparo, favoreciendo en el juicio de \u00a0 procedencia a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la seguridad social, como derecho fundamental aut\u00f3nomo, debe ser \u00a0 garantizado a todas las personas, ya que su debida protecci\u00f3n asegura el \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y el principio \u00a0 de dignidad humana, establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Si bien \u00a0 es cierto que en un primer momento el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 fue catalogado como un derecho fundamental por conexidad[5], \u00a0 debido a su car\u00e1cter netamente social y progresivo, recientemente la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha precisado que \u201cno resulta \u00a0 razonable separar los derechos fundamentales de los derechos econ\u00f3micos sociales \u00a0 y culturales, porque en la Constituci\u00f3n se les otorga el car\u00e1cter de \u00a0 fundamentales a todos los derechos. El derecho a la seguridad social y el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez: (i) son derechos fundamentales que se encuentra \u00a0 amparados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia; (ii) pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 re\u00fanen las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en la jurisprudencia para ser considerados \u00a0 como un derecho subjetivo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, hoy en d\u00eda, la Corte reconoce \u00a0 que el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, \u00a0 independiente y aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando se comprueba la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para \u00a0 protegerlo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado la clara relaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0 relaci\u00f3n con los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u201c\u2026los \u00a0 art\u00edculos 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n, son una clara muestra de ello al \u00a0 reconocer a la seguridad social un car\u00e1cter de i) servicio p\u00fablico obligatorio, \u00a0 ii) derecho irrenunciable y iii) principio de garant\u00eda a toda persona. Seguridad \u00a0 social que ha sido definida como el conjunto de medidas institucionales \u00a0 tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias \u00a0 frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y \u00a0 oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia \u00a0 acorde con la dignidad del ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, esta Corte ha se\u00f1alado en reiteradas ocasiones que el \u00a0 car\u00e1cter fundamental de este derecho encuentra asidero en la satisfacci\u00f3n real \u00a0 de los derechos humanos, que recaen en el principio de dignidad humana, pues a \u00a0 trav\u00e9s de este resulta posible que los ciudadanos afronten las circunstancias \u00a0 dif\u00edciles que impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y, \u00a0 consecuentemente, en la obtenci\u00f3n de los medios de sustento econ\u00f3mico que \u00a0 permiten ejercer efectivamente derechos subjetivos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital ha sido reconocido desde 1992,\u00a0en forma pac\u00edfica y reiterada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional de la Corte como un derecho derivado de los \u00a0 principios fundantes del Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la \u00a0 solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 integridad personal y a la igualdad, manifestados en decisiones de protecci\u00f3n \u00a0 especial a personas en situaci\u00f3n de necesidad manifiesta.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital se trata entonces de un \u00a0 derecho que ha sido establecido en cierta manera para satisfacer las necesidades \u00a0 m\u00ednimas del ser humano y su n\u00facleo familiar, que resulta indispensable para el \u00a0 goce b\u00e1sico de todos los derechos fundamentales y permite desplegar la \u00a0 existencia de condiciones m\u00ednimas de desarrollo, alimentaci\u00f3n, salud y vida \u00a0 digna, que requiere cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no basta simplemente con \u00a0 garantizar el suministro de la totalidad de los elementos necesarios para la \u00a0 subsistencia biol\u00f3gica de la persona, se trata de otorgarle los medios para que \u00a0 este pueda desarrollar su personalidad e individualidad humana dentro de un \u00a0 conglomerado social, el cual depende de las condiciones particulares de cada \u00a0 persona.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a la finalidad de este derecho como la forma de \u00a0 evitar, en mayor medida, la reducci\u00f3n de los valores intr\u00ednsecos de la persona \u00a0 por cuenta de la falta de condiciones materiales que restringen el desarrollo a \u00a0 una existencia en condiciones dignas. Al respecto, en la sentencia C-776 de \u00a0 2003, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas \u00a0 constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea \u00a0 reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las \u00a0 condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Este derecho \u00a0 fundamental busca garantizar que la persona, centro del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, prop\u00f3sitos, bienes o \u00a0 intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Tal derecho protege a la \u00a0 persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no \u00a0 s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, la Corte ha \u00a0 preceptuado dos requisitos que permiten acreditar la ocurrencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital: \u201c(i) que se vea afectada la \u00fanica fuente de ingresos de \u00a0 la persona, o que existiendo alguna otra, \u00e9sta resulte insuficiente para \u00a0 garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii) que la afectaci\u00f3n sea \u00a0 producto de un hecho injustificado y grave, que genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0 tanto a nivel econ\u00f3mico, psicol\u00f3gico y social en la vida de la persona y su \u00a0 n\u00facleo familiar.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo en precedencia, el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital presenta una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. La \u00a0 faceta positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado est\u00e1 \u00a0 obligado a suministrar, a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en la \u00a0 cual no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las condiciones \u00a0 materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables para \u00a0 sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano. \u00a0 Respecto de la dimensi\u00f3n negativa, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 constituye un l\u00edmite que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de \u00a0 disposici\u00f3n de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una \u00a0 existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tema que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala: el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha reiterado que tanto la falta de respuesta a las solicitudes elevadas \u00a0 ante las entidades encargadas de resolver el asunto, como la consecuencia que se \u00a0 desprende, esto es, el retardo injustificado en el pago de las mesadas \u00a0 pensionales a las que presuntamente tienen derecho los tutelantes, afecta el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital de las personas, toda vez que se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que no est\u00e1n en condiciones plenas \u00a0 de trabajar y, por tanto, se presume que no cuentan en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 con los ingresos necesarios para su sostenimiento y el de su n\u00facleo familiar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y su estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. Esta Corte ha manifestado, \u201cpara que la acci\u00f3n de tutela est\u00e9 llamada \u00a0 a prosperar es necesario acreditar que la falta de reconocimiento, pago o \u00a0 reajuste de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica amenace o vulnere un derecho fundamental. Al \u00a0 respecto, es necesario tener en cuenta que para el caso de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en donde la persona ha sido incapacitada para laborar y adem\u00e1s no cuenta con \u00a0 bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta de pago de la pensi\u00f3n compromete \u00a0 de manera cierta su derecho al m\u00ednimo vital\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen constitucional y legal para \u00a0 otorgar pensi\u00f3n de invalidez por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en cuanto al reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, dadas las condiciones especiales con que \u00a0 cuentan las personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas, cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. En este aspecto, la Corte ha precisado que existe un \u00a0 problema en la determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal \u00a0 pensi\u00f3n se exige como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con \u00a0 p\u00e9rdida definitiva y permanente \u00a0respecto a su capacidad para laborar[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los requisitos para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993 (texto original), se estableci\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 para los afiliados que acreditaran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 50% y que, a su vez, se encontraran en alguno de los siguientes \u00a0 eventos: (i) estuvieren cotizando al r\u00e9gimen y tuvieren aportes equivalentes a \u00a0 por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; (ii) \u00a0 hubieren dejado de cotizar al sistema, pero acreditaren aportes durante por lo \u00a0 menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca \u00a0 el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue modificada por el art\u00edculo \u00a0 11 de la Ley 797 de 2003\u00a0el cual estableci\u00f3 que el afiliado que hubiese perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral deb\u00eda: (i) en el caso de\u00a0enfermedad \u00a0 com\u00fan, acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema deb\u00eda ser de al menos el 25% del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumplieron 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez; (ii) para el caso de \u00a0 invalidez originada en\u00a0accidente de trabajo, s\u00f3lo se exig\u00eda el requisito \u00a0 de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-1056 de 2003, debido a\u00a0vicios \u00a0 de procedimiento\u00a0en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron nuevamente modificados por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003[15], \u00a0 el cual dispuso que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que sea declarado inv\u00e1lido en m\u00e1s de un 50 % y, adem\u00e1s, acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de invalidez causada por \u00a0 enfermedad se exige\u00a0&#8220;haber\u00a0cotizado cincuenta (50) semanas dentro de \u00a0 los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En caso de invalidez causada por \u00a0 accidente se exige &#8220;haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres\u00a0(3)\u00a0a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma, y su .fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan exceptuados de dicha obligaci\u00f3n\u00a0&#8220;Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria.&#8221;\u00a0(Par\u00e1grafo 1\u00ba), as\u00ed como\u00a0&#8220;el \u00a0 afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.&#8221;\u00a0(Par\u00e1grafo 2\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se debe precisar que por \u00a0 regla general para los casos de enfermedades o accidentes de origen com\u00fan o \u00a0 laboral que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho \u00a0 generador de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. No obstante, en algunos casos, \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es diferente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen m\u00e9dico de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. En aquellas situaciones, la Corte ha determinado \u00a0 que la calificaci\u00f3n de invalidez puede realizarse ya sea con base en la fecha en \u00a0 que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o en aquella en la que se presentaron los \u00a0 primeros s\u00edntomas, seg\u00fan lo que repose en la historia cl\u00ednica; o en el caso de \u00a0 las enfermedades degenerativas en el momento en que la evoluci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad conllev\u00f3 a la efectiva incapacidad para procurarse una subsistencia \u00a0 m\u00ednima a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en muchas oportunidades \u00a0 dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento concreto en el \u00a0 cual se produjo la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en la persona, hecho que \u00a0 genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas discapacitadas[16]. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la protecci\u00f3n que requieren las personas que sufren \u00a0 este tipo de enfermedades, por cuenta de la imprecisi\u00f3n y\/o arbitrariedad en la \u00a0 fecha fijada de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, lo cual \u00a0 afecta el derecho fundamental a la seguridad social, particularmente en acceder \u00a0 y reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que por circunstancias de salud a la \u00a0 persona le resulta imposible seguir desarrollando sus actividades laborales en \u00a0 condiciones normales, la apreciaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se \u00a0 torna fundamental con el fin de proteger el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. Erradamente, en muchas oportunidades, las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez al realizar una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica, sit\u00faan subjetivamente el \u00a0 momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir laborando \u00a0 y con esa primera calificaci\u00f3n se torna inalcanzable el goce del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante petici\u00f3n de 16 de agosto de 2013, \u00a0 Gloria Patricia Castro Medina, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tiene derecho. La entidad \u00a0 accionada, contest\u00f3 por medio de Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2014, negando el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante con base en que: \u00a0 \u201cla peticionaria no aport\u00f3 al expediente pensional la ejecutoria del dictamen de \u00a0 la calificaci\u00f3n del estado de invalidez emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, lo anterior es indispensable para poder \u00a0 tomar una decisi\u00f3n de fondo en cuanto al reconocimiento de la prestaci\u00f3n, ya que \u00a0 conforme a la documentaci\u00f3n aportada al expediente pensional no se evidencia si \u00a0 el dictamen quedo en firme o fue apelado ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez\u201d (fl. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente \u2013folio 8\u2013, se tiene que mediante dictamen n\u00famero 6915, del 25 de \u00a0 abril de 2013, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas, evalu\u00f3 \u00a0 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la accionante en 51.92 %, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 2 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Octava observa que \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Manizales, Caldas, en decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, proferida el 31 de enero de \u00a0 2014, decidi\u00f3 conceder exclusivamente el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u201ccomo garant\u00eda de la efectiva protecci\u00f3n de la seguridad social, el m\u00ednimo vital \u00a0 y el derecho a la dignidad humana\u201d, y orden\u00f3 a Colpensiones que resuelva de \u00a0 fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00a0 reclama la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho \u00a0 prestacional que presuntamente le asiste a Gloria Patricia Castro Medina y que \u00a0 afecta el m\u00ednimo vital de ella y su familia, as\u00ed como su dignidad humana. \u00a0 Adicionalmente, el fallo que se revisa, de fecha 31 de enero de 2014, que tutel\u00f3 \u00a0 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, omiti\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pretendida pensi\u00f3n de invalidez, mediante Resoluci\u00f3n de 17 de enero de 2014, \u00a0 acto administrativo anterior al fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que la sentencia proferida el 31 de enero de \u00a0 2014, en primera y \u00fanica instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Manizales, deber\u00e1 ser revocada toda vez que: i) descart\u00f3 un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la titularidad del reconocimiento prestacional solicitado, es decir, \u00a0 la definici\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reclamada y la violaci\u00f3n a su derecho fundamental de seguridad social en \u00a0 pensiones, y ii) concedi\u00f3 el amparo por el derecho fundamental de petici\u00f3n que \u00a0 no ten\u00eda lugar (carencia actual de objeto), toda vez que el derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado por la accionante fue resuelto con anterioridad al pronunciamiento \u00a0 judicial, mediante Resoluci\u00f3n GNR 16008 de 17 de enero de 2014, en la cual \u00a0 Colpensiones decidi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por presunta falta de documentaci\u00f3n aportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, procede la Sala a examinar de \u00a0 forma y de fondo el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se tiene que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo y expedito para proteger la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas en cabeza de la accionante. Tambi\u00e9n, existe prueba sumaria, \u00a0 como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, relativa a que la accionante ostenta la \u00a0 titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez reclamado, as\u00ed como de que ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa tendiente a obtener la protecci\u00f3n \u00a0 invocada, elevando derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada el d\u00eda 16 de \u00a0 agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se observa que \u00a0 la actora ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 por cuanto es mujer, cabeza de familia (2 hijas a su cargo), y presenta un \u00a0 estado debilidad manifiesta por la invalidez que padece con 51.92 % de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral. As\u00ed, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, Colpensiones deber\u00e1 promover las condiciones para que la igualdad \u00a0 sea real y efectiva y se adopten las medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera pertinente la procedencia del amparo habida cuenta que la \u00a0 accionante es una persona especialmente protegida por la Constituci\u00f3n por cuenta \u00a0 de su condici\u00f3n f\u00edsica, que la antepone en una circunstancia excepcional de \u00a0 debilidad manifiesta. Todo lo anterior, conlleva a esta Sala a admitir en el \u00a0 estudio de forma el recurso de amparo, teniendo en cuenta que los otros medios \u00a0 judiciales ordinarios de defensa judicial resultan desproporcionados e \u00a0 ineficaces para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 los cuales representan un alto grado de relevancia constitucional por cuanto en \u00a0 la demanda se arguye la necesidad de la prestaci\u00f3n: \u201c\u2026 tengo dos hijas a mi \u00a0 cargo, y he tenido que recurrir a la solidaridad de mis familiares y amigos, \u00a0 quienes me ayudan a conseguir el alimento diario para mi sustento y el de mi \u00a0 familia\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al fondo \u00a0 del asunto, encuentra esta Sala constitucional que Gloria Patricia Castro \u00a0 Medina, fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 51.92 %, \u00a0 estructurada el 2 de agosto de 2012, mediante dictamen No. 6915 del 25 de \u00a0 abril de 2013, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez, verificado el tiempo de \u00a0 servicios que consta en la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 16008 expedida por Colpensiones \u00a0 el 17 de enero de 2014, la Sala determina que desde el 2 de agosto de 2009 (3 \u00a0 a\u00f1os antes de la fecha de estructuraci\u00f3n), Gloria Patricia Castro Medina cuenta \u00a0 con 145.73 semanas cotizadas, al haber realizado aportes casi en la totalidad de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, excede ampliamente \u00a0 los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y demuestra el derecho prestacional \u00a0 subjetivo a favor de la accionante, quien efectivamente cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Finalmente, la Sala proteger\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, toda vez que afirma depender de la misma para mantener \u00a0 su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. Por tanto, se ordenar\u00e1 reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez a la cual la accionante tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo\u00a0expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 13 de agosto \u00a0 de 2013, proferida por el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en cabeza \u00a0 de la accionante Gloria Patricia Castro Medina (C.C. 30.317.938). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n N\u00famero GNR 16008 de 17 de enero de 2014, \u00a0 mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Gloria Patricia Castro Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 favor de la ciudadana Gloria Patricia Castro Medina (C.C. 30.317.938), \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en la parte \u00a0 motiva de esta sentencia, \u00a0 aclarando que puede abstenerse de pagar las mesadas que hayan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA \u00a0 VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-101 de 2012 y T-721 de 2012. \u00a0 En la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, resalt\u00f3 la excepci\u00f3n a la regla general de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando \u00a0 \u201clos medios judiciales dise\u00f1ados resulten ineficaces para la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales en riesgo. As\u00ed pues, cuando el sujeto se encuentre ante \u00a0 la eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 declarar la procedencia de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0T-688 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T-642 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-574 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La Sentencia T-080 de 2011, record\u00f3 que el\u00a0derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 puede ser fundamental cuando est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con derechos de rango \u00a0 constitucional, como la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y el m\u00ednimo \u00a0 vital. De esta manera, en aquellos casos en los que se logre evidenciar que la \u00a0 omisi\u00f3n en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez amenaza gravemente la \u00a0 vida en condiciones dignas del accionante, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0T-477 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver sentencia T-474 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-426 de 1992, T-005 de 1995, SU-062 de 1999, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-211 de 2011, T-378 de 2012 \u00a0 y T-891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-211 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0T-043 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-690 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencia C-428 de 2009, la cual declar\u00f3 exequible el art\u00edculo, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n: &#8220;y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-163 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-699A de 2007, T-710 \u00a0 de 2009, T-163 de 2011, T-690 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-618\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por estado de indefensi\u00f3n \u00a0 o debilidad manifiesta a\u00fan cuando exista otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 En principio, la demanda por el reconocimiento y \u00a0 pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}