{"id":21922,"date":"2024-06-25T21:00:53","date_gmt":"2024-06-25T21:00:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-619-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:53","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:53","slug":"t-619-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-14\/","title":{"rendered":"T-619-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-619\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en caso de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no \u00a0 emancipados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial \u00a0 de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden \u00a0 esa potestad de representaci\u00f3n sobre los derechos de su hijo, al momento en que \u00a0 \u00e9ste accede a la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA \u00a0 OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa se aplica siempre que se \u00a0 cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n\u00a0del agente oficioso en \u00a0 el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del \u00a0 escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda \u00a0 inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en \u00a0 condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e \u00a0 importancia con los principios de integralidad y de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la salud es de raigambre \u00a0 fundamental. Adem\u00e1s, ha resaltado que en ciertas hip\u00f3tesis tal garant\u00eda adquiere \u00a0 mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 Ello, sucede en el caso de los ni\u00f1os y de las personas de la tercera edad. Las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n han subrayado que el v\u00ednculo del derecho a la salud \u00a0 con los principios de integralidad y continuidad obliga a que las entidades del \u00a0 sistema de seguridad social suministren el tratamiento que requiere un paciente \u00a0 para atender la enfermedad que padece de forma completa e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de continuidad \u00a0 persigue que las prestaciones del servicio de salud sean suministradas de forma \u00a0 constante e ininterrumpida. Tal obligaci\u00f3n se encuentra asociada con el \u00a0 principio de eficiencia, \u201cprevisto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como \u201cla \u00a0 disposici\u00f3n del sistema para conseguir la plena realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 asignados al sistema de seguridad social\u201d. En la jurisprudencia, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que las Empresas Promotoras del servicio de salud tienen prohibido \u00a0 suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a los pacientes, salvo que \u00a0 existan causas legales para ello y que esa medida sea proporcional a los \u00a0 derechos fundamentales del paciente. Incluso, ha resaltado que cualquier \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio es injustificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIABILIDAD \u00a0 DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0justiciabilidad\u00a0del \u00a0 derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i) \u00a0 falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, \u00a0 siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente \u00a0 m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes \u00a0 obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de \u00a0 manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud \u00a0 no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION \u00a0 MEDICA-Criterio\/DERECHO A LA SALUD-Prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida \u00a0 por profesional no adscrito a la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad, \u00a0 en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que \u00a0 \u00e9stos obtengan un beneficio. Tal redistribuci\u00f3n tiene v\u00ednculo con el derecho a \u00a0 la igualdad, porque reorganiza las cargas de los individuos en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 PA\u00d1ALES-Aplicaci\u00f3n del precedente y subreglas jurisprudenciales\/SUMINISTRO \u00a0 DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE EN \u00a0 EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que, \u201csi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, \u00a0 en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le \u00a0 sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le \u00a0 pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se \u00a0 remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema de salud se \u00a0 estableci\u00f3 que los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n son \u00a0 desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de financiar el modelo de \u00a0 atenci\u00f3n o controlar los abusos en que se pueden incurrir en el uso del mismo. \u00a0 Tales valores se cobran dependiendo del r\u00e9gimen al que pertenece el paciente. De \u00a0 un lado, los usuarios del r\u00e9gimen contributivo deben cancelar copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. De otro lado, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud deben \u00a0 pagar los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. La Corte ha reconocido que esas \u00a0 cargas econ\u00f3micas son constitucionales, siempre que no se conviertan en una \u00a0 barrera para el acceso al servicio a la salud. Por ello, las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han construido unas reglas jurisprudenciales para exonerar al afiliado o \u00a0 beneficiario de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Casos en que procede exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el \u00a0 acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de \u00a0 sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S asignar cita \u00a0 m\u00e9dica en la que se efect\u00fae una valoraci\u00f3n para determinar si la paciente \u00a0 requiere una cama el\u00e9ctrica o de otro tipo para mitigar los efectos nocivos de \u00a0 la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y \u00a0 entregar pa\u00f1os h\u00famedos, crema lubridem, pa\u00f1ales tena tipo adulto, pasta lassar y \u00a0 el coj\u00edn, adem\u00e1s de crema anti-escaras de manera peri\u00f3dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS \u00a0 autorizar y suministrar terapias f\u00edsicas, respiratorias y ocupacionales, durante \u00a0 todo el tiempo que persista la condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesarias las sesiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS asignar cita \u00a0 m\u00e9dica en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n para determinar si el paciente \u00a0 requiere de crema anti-escaras, de jeringas vac\u00edas, de desinfectante en gel y de \u00a0 pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y \u00a0 pagar servicio de transporte de menor junto con un acompa\u00f1ante al lugar donde le \u00a0 sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S exonerar del \u00a0 pago de todas las cuotas de recuperaci\u00f3n que se le han venido exigiendo a menor \u00a0 para acceder a los servicios de salud que necesita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes: T-4310286, T-4312759, \u00a0 T-4313882, T-4314785, T-4316325, T-4322488 y T-4326802.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por: i) Claudia Edith Quintero Guzm\u00e1n en calidad de agente oficiosa \u00a0 de Resurrecci\u00f3n Vega Guzm\u00e1n contra Capital Salud EPS; ii) Ninfa Mar\u00eda Trejos \u00a0 Montes en calidad de representante legal de su hijo Erneth David Luna Trejos \u00a0 contra Salud Total EPS; iii) Lucia G\u00f3mez Torres en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez Torres contra CAPRECOM\u00a0 EPS-S S; iv) Argelino \u00a0 Sierra Roberto en calidad de agente oficioso de Cleotilde Roberto Hurtado contra \u00a0 SALUDCOOP E.P.S.; v) Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche en calidad de agente \u00a0 oficiosa de Jeimy Andrea Betancourt Cuevas contra CAPITAL SALUD EPS; vi) \u00a0 Edelmira Morales de G\u00f3mez en calidad de agente oficiosa de Luis francisco G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez contra Nueva EPS; y vii) Mar\u00eda del Rosario Quintero en calidad de agente \u00a0 oficiosa de Ofelmira Quintero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se \u00a0 pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4310286 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del \u00a013 de febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4312759 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del\u00a0 17 de febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4313882 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, del 26 de noviembre de 2013. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4314785 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 de febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4316325 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil\u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de febrero de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4322488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 10 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4326802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Juzgado Cuarto Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Municipal de Garant\u00edas de Pereira, del 2 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira, del 20 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes \u00a0 expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que actuando a trav\u00e9s de \u00a0 agentes oficiosos adem\u00e1s de representantes, solicitaron a los jueces \u00a0 constitucionales la garant\u00eda de insumos y servicios de salud requeridos para \u00a0 atender las enfermedades que padecen, los cuales fueron negados por las \u00a0 entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, \u00a0 argumentando diversas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 el n\u00famero de casos que la Corte revisar\u00e1, se har\u00e1 un breve resumen de sus hechos \u00a0 con el fin de sintetizar los aspectos f\u00e1cticos relevantes y permitir un mejor \u00a0 entendimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.310.286 (caso 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Claudia Edith Quintero Guzm\u00e1n, en calidad de agente oficiosa de \u00a0 Resurrecci\u00f3n Guzm\u00e1n Vergara, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPITAL SALUD \u00a0 E.P.S.-S, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la salud y la \u00a0 seguridad social, derivado de los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Guzm\u00e1n Vergara es \u00a0 una persona de 59 a\u00f1os edad afiliada a la entidad demandada en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud. La actora sufri\u00f3\u00a0 un \u201caccidente vascular encef\u00e1lico \u00a0 agudo no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico, hemorragia como \u00a0 subaracnidea, neumon\u00eda nosocomial, fractura de f\u00e9mur izquierdo\u201d. La agente \u00a0 oficiosa manifest\u00f3 que interpuso una tutela, antes de la presente demanda, \u00a0 acci\u00f3n que fue negada por los jueces de instancia, porque la actora carec\u00eda de \u00a0 orden m\u00e9dica para solicitar varios insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la paciente \u00a0 se encuentra postrada en una cama con una traqueostomia, de modo que \u00a0 requiere de auxiliar de enfermer\u00eda 24 horas, Ensure para su alimentaci\u00f3n, la \u00a0 cama el\u00e9ctrica hospitalaria, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema, colchoneta, \u00a0 adem\u00e1s del coj\u00edn anti-escaras, terapias de lenguaje, ocupacionales y f\u00edsicas. No \u00a0 obstante, los m\u00e9dicos tratantes se han rehusado a emitir las \u00f3rdenes respectivas \u00a0 para los servicios e insumos referidos. As\u00ed mismo, comunic\u00f3 que la EPS demandada \u00a0 ha prestado el servicio de forma inadecuada, pues no responde a las atenciones \u00a0 que la usuaria necesita para atender sus dolencias. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora \u00a0 Quintero Guzm\u00e1n afirm\u00f3 que ella y su agenciada no tienen los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para costear los servicios de salud solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que la usuaria se encuentra afiliada, a la E.P.S-S CAPITAL \u00a0 SALUD. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que se encuentra imposibilitada para suministrar: i) la \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda 24 horas, la cama el\u00e9ctrica con barandas, las terapias de \u00a0 lenguaje, ocupacional as\u00ed como respiratoria, y el m\u00e9dico domiciliario, porque la \u00a0 paciente carece de las ordenes m\u00e9dicas actualizadas de las atenciones en salud \u00a0 referidas; ii) Ensure, toda vez que la usuaria no ha solicitado al Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S dicho insumo, condici\u00f3n necesaria en los \u00a0 servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS); y iii) los \u00a0 pa\u00f1ales tipo Tena, en la medida que la familia de la actora debe asumir el costo \u00a0 de esos bienes y no las entidades demandadas. Frente el tratamiento integral, el \u00a0 representante de la Secretar\u00eda adujo que esa petici\u00f3n debe ser negada, pues es \u00a0 un hecho incierto y futuro que el juez tiene la imposibilidad de prever. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La E.P.S.-S CAPITAL SALUD se\u00f1al\u00f3 que todos los insumos que solicit\u00f3 \u00a0 la peticionaria se encuentran excluidos taxativamente del POS y fueron sometidos \u00a0 a consulta ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00f3rgano que neg\u00f3 su autorizaci\u00f3n, \u00a0 debido a la imposibilidad normativa de concederlos. La Entidad Promotora \u00a0 manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, \u00a0 comoquiera que: i) ella carece de las ordenes m\u00e9dicas para todos los servicios \u00a0 que pretende obtener; y ii) ha autorizado los servicios incluidos en el POS y \u00a0 los insumos excluidos del mismo, siempre que \u00e9stos no se encuentren por fuera \u00a0 del plan de salud de forma taxativa. Con relaci\u00f3n al tratamiento integral, la \u00a0 E.P.S.-S. adujo que el juez de tutela tiene vedado expedir una orden que versa \u00a0 sobre procedimientos futuros e indeterminados, dado que no tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 criterio cient\u00edfico del profesional de la salud que trata al paciente. Por \u00a0 consiguiente, pidi\u00f3 que se declarara la carencia de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del carn\u00e9 de la se\u00f1ora Resurrecci\u00f3n Guzm\u00e1n Vergara de \u00a0 CAPITAL SALUD E.P.S.-S, en el que se evidencia que se encuentra afiliada en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud a la mencionada entidad. (Folio 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la afectada, en la que \u00a0 figura que tiene 59 a\u00f1os de edad. (Folio 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que demuestra que \u00a0 padeci\u00f3 un \u201caccidente vascular encef\u00e1lico agudo, no especificado como \u00a0 hemmorragico izquemico\u201d y que sufre las secuelas de ese evento (Folios \u00a0 13-19, cuaderno 2). Al mismo tiempo la paciente se encuentra sometida a una \u00a0 traqueotom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas proferidas el 21 de enero de 2014, las cuales muestran \u00a0 que el doctor Meyid Bernardo Moreno prescribi\u00f3 a la accionante la auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda por 24 horas, al igual que la visita domiciliaria una vez por mes y \u00a0 las terapias f\u00edsicas (30 sesiones), ocupacionales (4 sesiones); de lenguaje (15 \u00a0 sesiones); respiratoria (30 sesiones) (Folios 20-21 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas en el a\u00f1o 2012 por diferentes \u00a0 doctores, quienes prescribieron a la peticionaria: i) la pasta lassar; ii) la \u00a0 crema Lubridem; iii) la silla, el coj\u00edn adem\u00e1s de cama y colchoneta \u00a0 anti-escaras; iv) la auxiliar de enfermer\u00eda; v) la cama el\u00e9ctrica con baranda \u00a0 por 30 d\u00edas; y vi) los 150 pa\u00f1ales tipo tena adulto (Folio 23-28 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la IPS salud positiva dirigida al Juez Cuarenta y Seis \u00a0 Penal Municipal de Bogot\u00e1 en la que indic\u00f3 que sus profesionales de\u00a0 la \u00a0 salud eran los m\u00e9dicos tratantes de la actora. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la paciente \u00a0 necesitaba: i) Ensure, debido a que padece una desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica (Folios 59 y \u00a0 49 Cuaderno 2); ii) las terapias de lenguaje, las respiratorias, las f\u00edsicas \u00a0 adem\u00e1s de la ocupacional; iii) la visita m\u00e9dica domiciliara mensual; y iv) la \u00a0 atenci\u00f3n de una enfermera (Folios 63 y 64 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T-4312759 (caso 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Hechos y contestaci\u00f3n de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninfa \u00a0 Mar\u00eda Trejos, actuando en representaci\u00f3n de su hijo Erneth David Luna Trejos, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S., para pedir que sean \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas, con base en los hechos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Erneth David Luna Trejos es un ni\u00f1o de 8 a\u00f1os de edad que se encuentra afiliado \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo de salud a la E.P.S accionada. El menor padece de \u201cs\u00edndrome \u00a0 de Down, retraso mental severo, epilepsia focal sintom\u00e1tica, defecto de tabique \u00a0 auriculoventricular canal AV completo el cual fue corregido con banding pulmonar \u00a0 quien requiri\u00f3 entubaci\u00f3n orotraqueal cr\u00f3nica con posterior secuela consistente \u00a0 en trastorno de la degluci\u00f3n para lo cual requiri\u00f3 procedimiento quir\u00fargico para \u00a0 postura de gastronom\u00eda\u201d. En enero de 2014, el paciente fue hospitalizado, \u00a0 debido a que sufri\u00f3 una icteria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante alega que la entidad demandada ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo, pues ha omitido autorizar una serie de servicios y de \u00a0 insumos que requiere para atender las patolog\u00edas que padece, los cuales se \u00a0 desprenden de las condiciones descritas por el m\u00e9dico tratante y los ex\u00e1menes \u00a0 practicados. En consecuencia, solicit\u00f3 terapias f\u00edsicas, respiratorias adem\u00e1s \u00a0 ocupacionales, el colch\u00f3n anti-escaras, los pa\u00f1ales, crema No 4, desinfectante \u00a0 en gel y jeringas de 50 c.c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En respuesta a la solicitud de amparo, SALUD TOTAL E.P.S comunic\u00f3 \u00a0 que no ha vulnerado el derecho a la salud del paciente, toda vez que la entidad \u00a0 ha autorizado todos los servicios o medicamentos que los profesionales de la \u00a0 salud han prescrito para la patolog\u00eda del usuario, brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n \u00a0 integral al ni\u00f1o. Por ende, solicit\u00f3 que se declarara la carencia de objeto por \u00a0 hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en la medida que la \u00a0 agente oficiosa pretende que al paciente le sea suministrado varios bienes y \u00a0 servicios sin contar con la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El 17 de febrero de 2014, en sentencia judicial de \u00fanica instancia, \u00a0 el Juzgado Cuarenta y seis (46) Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo solicitado, porque la representante legal \u00a0 del paciente carece de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de las prestaciones solicitadas, \u00a0 condici\u00f3n que se exige para la autorizaci\u00f3n de insumos en salud. Con relaci\u00f3n a \u00a0 la petici\u00f3n de tratamiento integral, el funcionario jurisdiccional consider\u00f3 que \u00a0 era una pretensi\u00f3n demasiada gen\u00e9rica que debe ser concretada por los \u00a0 profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del documento de identidad del ni\u00f1o Erneth David Luna \u00a0 Trejos, en el que se evidencia que es un menor de 8 a\u00f1os de edad. (Folio 9, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ninfa Mar\u00eda \u00a0 Trejos Montes, en la que figura que la representante legal tiene 46 a\u00f1os de \u00a0 edad. (Folio 8, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del accionante que demuestra que \u00a0 padece de \u201cs\u00edndrome de Down, cardiopat\u00eda compleja canal AV cierre completo \u00a0 DAP banding arteria pulmunar\u201d (Folios 12, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente: T-4.313.882 (caso 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Lucia G\u00f3mez Torres actuando como representante de su hija Mar\u00eda \u00a0 Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM EPS-S, para \u00a0 solicitar la garant\u00eda de sus derechos a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, motivada en los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez es una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os de edad que se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud a la E.P.S accionada. La menor padece de \u00a0 \u201cmalformaciones cong\u00e9nitas del ojo, trastorno del desarrollo del habla y del \u00a0 lenguaje, retraso global del desarrollo sin control de esf\u00ednteres, estre\u00f1imiento \u00a0 cr\u00f3nico y pies planos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 \u00a0 de julio de 2013, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 consultas de control para: i)\u00a0 \u00a0 terapia ocupacional; ii) protecci\u00f3n de alteraciones de crecimiento y desarrollo \u00a0 con enfermer\u00eda; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides \u00a0 (TSH); v) ortopedia adem\u00e1s de traumatolog\u00eda; vi) medicina especializada de \u00a0 neurolog\u00eda pedi\u00e1trica; vii) medicina especialidad de oftalmolog\u00eda as\u00ed como \u00a0 optometr\u00eda \u2013examen de visi\u00f3n-; y viii) medicina especializada en pediatr\u00eda. No \u00a0 obstante, la entidad demandada dej\u00f3 vencer las \u00f3rdenes y al final inform\u00f3 que no \u00a0 puede prestar el servicio, dado que carece de contrato con una entidad que pueda \u00a0 suministrar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante del paciente radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n solicitando a la entidad \u00a0 demanda que suministrara a su hijo las siguientes prestaciones: i) pa\u00f1ales; ii) \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos; iii) tapabocas; iv) silla para ba\u00f1o; v) transporte para \u00a0 trasladarse a los sitios en que se prestan las atenciones en salud; vi) terapias \u00a0 as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. CAPRECOM no ha dado respuesta a la citada \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora madre de la paciente manifest\u00f3 que la Entidad Promotora de Salud \u00a0 accionada ha demorado la prestaci\u00f3n del servicio y las atenciones que ella \u00a0 requiere para atender las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece. Adem\u00e1s comunic\u00f3 que \u00a0 en varias oportunidades ha informado esa situaci\u00f3n a la instituci\u00f3n accionada, \u00a0 EPS que de forma verbal ha negado la prestaci\u00f3n de los insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora G\u00f3mez Torres adujo que carece de medios econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 gastos que requiere Mar\u00eda Jos\u00e9, pues en la actualidad no tiene trabajo y sus \u00a0 \u00fanicos ingresos son los que su familia suministra. Adem\u00e1s debe cancelar un canon \u00a0 de arrendamiento de $ 320.000.oo pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese contexto, la representante de la tutelante solicita que sean ordenados y \u00a0 suministrados los insumos adem\u00e1s de servicios que CAPRECOM ha demorado en \u00a0 prestar y aquellos que ha negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Empresa Promotora de \u00a0 Salud pidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela invocada en su contra, debido a que ha \u00a0 autorizado los servicios POS que requiere la paciente. Con relaci\u00f3n a los \u00a0 servicios excluidos del Plan Obligatorio, manifest\u00f3 que esas prestaciones deben \u00a0 ser suministradas por la Secretaria de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las prestaciones POS, la Directora Regional de la entidad demandada inform\u00f3 que \u00a0 \u00e9sta ha garantizado los servicios de manera integral de \u201capoyo a diagn\u00f3stico, \u00a0 de terapia f\u00edsica adem\u00e1s de ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y respiratoria \u00a0 ambulatoria Y\/O domiciliarias + consulta m\u00e9dico general y enfermeria \u00a0 domiciliaria + consulta m\u00e9dica especializada psicoterapia, suministro de \u00a0 medicamentos POSS, procedimientos quir\u00fargicos POSS, atenci\u00f3n inicial de urgencia \u00a0 y hospitalizaci\u00f3n son cubiertas y autorizadas por CAPRECOM\u201d. Adem\u00e1s inform\u00f3 \u00a0 a la representante legal de la usuaria que pod\u00eda acudir a sus oficinas para que \u00a0 con la orden m\u00e9dica fuesen autorizadas las atenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 las prestaciones excluidas del POS, estas son los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 los tapabocas,\u00a0 la silla para ba\u00f1o y el transporte, la directiva de la \u00a0 EPS-S demandada adujo que la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 era el \u00f3rgano \u00a0 encargado de suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tratamiento integral, la funcionaria argument\u00f3 que esa pretensi\u00f3n debe \u00a0 ser desechada por el juez de tutela, toda vez que es una petici\u00f3n demasiado \u00a0 gen\u00e9rica que solo puede ser concretada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 fue vinculada al proceso de la \u00a0 referencia, empero no contest\u00f3 dentro del plazo dado por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, el funcionario judicial neg\u00f3 las peticiones de: i) exoneraci\u00f3n de \u00a0 cuotas de copagos o cuotas moderadoras, dado que no demostr\u00f3 la incapacidad para \u00a0 sufragar tales costos; y ii) pa\u00f1itos h\u00famedos, tapabocas, silla para ba\u00f1o y \u00a0 transporte, en raz\u00f3n de que no existe orden m\u00e9dica sobre ellos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del registro civil de la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9\u00a0 Escobar, \u00a0 en el que se evidencia que es una menor de 5 a\u00f1os de edad y que su se\u00f1ora madre \u00a0 es Lucia G\u00f3mez Torres. (Folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que demuestra que \u00a0 padece de \u201cretraso global del desarrollo con falta de control de esf\u00ednteres \u00a0(\u2026) oftalmopatia del ojo derecho, estre\u00f1imiento cr\u00f3nico, pies planos\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s advierte que el paciente requiere el uso de pa\u00f1ales. \u00a0(Folios 20 y \u00a0 17, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de prescripciones m\u00e9dicas proferidas por la IPS que atendi\u00f3 a la actora en \u00a0 julio de 2013, que consisten en; i) consultas de control para la detecci\u00f3n de \u00a0 alteraci\u00f3n de crecimiento y desarrollo con enfermer\u00eda; ii) consulta de primera \u00a0 vez por terapia ocupacional adem\u00e1s de fisioterapia; iii) hormona estimulante del \u00a0 tiroides (TSH); v) interconsulta por medicina especializada de ortopedia y \u00a0 traumatolog\u00eda; vi) interconsulta por medicina especializada de neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica; vii) interconsulta por medicina especializada de oftalmolog\u00eda; viii) \u00a0 audiometr\u00eda SOD; ix) consulta de primera vez por optometr\u00eda; x) consulta de \u00a0 primera vez por fisiatr\u00eda al igual que fonoaudiolog\u00eda; xi) interconsulta por \u00a0 medicina especializada de pediatr\u00eda; y xii) interconsulta por medicina \u00a0 especializada de posolog\u00eda. (Folios 21-33 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por la representante legal \u00a0 del paciente a la entidad demandada, escrito que solicita los insumos de los \u00a0 pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos, tapabocas, la silla de ba\u00f1o, el transporte y \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica adem\u00e1s de terapias domiciliarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 que indica que la \u00a0 paciente pertenece al Nivel I del SISBEN (Folio 56 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T-4.314.785 (caso 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El se\u00f1or Argelino Sierra Roberto actuando en calidad de agente \u00a0 oficioso de su se\u00f1ora madre Cleotilde Roberto, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 SALUDCOOP EPS, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, \u00a0 a la vida y a la integridad f\u00edsica, motivada en los hechos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora es una persona de 82 a\u00f1os de edad que se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud a la entidad demandada. La \u00a0 peticionaria padece de c\u00e1ncer de colon con met\u00e1stasis, neumon\u00eda y dolor \u00a0 abdominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2014, la EPS accionada dej\u00f3 de \u00a0 suministrar los servicios de ox\u00edgeno a la peticionaria. SALUDCOOP sustent\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n en que la paciente debe acudir a citas m\u00e9dicas con el fin que el \u00a0 profesional de la salud autorice el ox\u00edgeno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de la paciente manifest\u00f3 que no tiene los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos de la enfermedad de la actora, \u00a0 situaci\u00f3n afecta el goce de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso inform\u00f3 que la paciente requiere los \u00a0 cuidados integrales entre los que se incluyen los pa\u00f1ales, el ox\u00edgeno, el \u00a0 servicio de enfermera permanente adem\u00e1s de transporte. Tales insumos y \u00a0 atenciones en salud son objeto de pretensi\u00f3n en la actual tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. N\u00e9stor Herrera \u00a0 Munar, representante judicial de SALUDCOOP EPS, \u00a0 se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la entidad ha \u00a0 suministrado todos los servicios que la paciente necesita. As\u00ed, el 6 \u00a0 de febrero de 2014, la \u00a0 EPS autoriz\u00f3 el \u00a0 ox\u00edgeno que requiere la se\u00f1ora Roberto. Frente a los pa\u00f1ales, transporte y \u00a0 cuidador, adujo que esos insumos adem\u00e1s de servicios no se concedieron, porque \u00a0 para ellos no existe orden del m\u00e9dico tratante. Finalmente, la apoderada judicial manifest\u00f3 que no es posible \u00a0 conceder el tratamiento integral, pues ello se desprende de la sospecha que \u00a0 tiene la actora que la entidad va negar los servicios que no fueron ordenados en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto (6) Penal de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo a los derechos de la tutelante ya que los \u00a0 insumos as\u00ed como servicios solicitados carecen de orden m\u00e9dica que acreditara la \u00a0 necesidad del tratamiento mencionado. Con relaci\u00f3n al suministro del ox\u00edgeno, el \u00a0 juez consider\u00f3 que se configur\u00f3 el hecho superado, pues SALUDCOOP autoriz\u00f3 esa \u00a0 atenci\u00f3n en febrero de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Cleotilde Roberto \u00a0 Hurtado, documento de identidad que evidencia que en la actualidad tiene una 82 \u00a0 a\u00f1os de edad. (Folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que demuestra que \u00a0 padece de \u201cc\u00e1ncer de colon derecha con met\u00e1stasis hep\u00e1ticas y neumon\u00eda\u201d. \u00a0 Los m\u00e9dicos tratantes advierten que la actora requiere el uso de ox\u00edgeno en su \u00a0 vivienda, adem\u00e1s que ella es una \u201cpaciente con mal pron\u00f3stico oncol\u00f3gico no \u00a0 candidata a maniobras de reanimaci\u00f3n avanzada. Paciente en manejo paliativo (\u2026) \u00a0 paciente en mal estado general postrada en una cama\u201d. \u00a0(Folios 10 \u2013 \u00a0 31 y 43, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de autorizaciones m\u00e9dicas proferidas para paciente por parte de la \u00a0 instituci\u00f3n demandada, las cuales evidencian que se concedi\u00f3: i) el ox\u00edgeno; ii) \u00a0 procedimiento de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, por ejemplo, colonoscopia o biopsia; \u00a0 iii) remisi\u00f3n a consulta de medicina especializada, verbigracia, interna o \u00a0 hematoncolog\u00eda. (Folios 21-33 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 Mediante auto del 14 de agosto de 2014, la Magistrada sustanciadora se comunic\u00f3 \u00a0 con el se\u00f1or Argelino Sierra Roberto, agente oficioso de Cleotilde Roberto \u00a0 Hurtado, con el objeto de determinar el actual estado de salud de la paciente y \u00a0 si le han sido practicados los procedimientos requeridos por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia. Adem\u00e1s se pretende averiguar sobre la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El agente oficioso inform\u00f3 que la Entidad Promotora de Salud no ha \u00a0 autorizado los servicios e insumos objeto de petici\u00f3n y que su se\u00f1ora madre \u00a0 sigue en estado delicado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, el se\u00f1or Sierra Roberto manifest\u00f3 que sus \u00a0 recursos financieros eran escasos, tal como afirm\u00f3 en la demanda. Sobre el \u00a0 particular, el agente oficioso env\u00edo documentos que muestran que: i) su salario \u00a0 se cancela por semana y es variable, monto que en promedio asciende a $ \u00a0 1.000.000.oo mensuales, seg\u00fan obran los desprendibles de n\u00f3mina (Folio 10 \u00a0 Cuaderno 1); ii) tiene a su cargo dos hijos de 13 y de 18 a\u00f1os de edad \u00a0 respectivamente, al igual que a su esposa (Folio 10-13 Cuaderno 1); iii) se \u00a0 encuentra en mora del pago del cr\u00e9dito hipotecario de su vivienda por $ \u00a0 5.701.551.78 (Folio 11 Cuaderno 1); iv) adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para educaci\u00f3n de su \u00a0 hijo, por el que debe cancelar $ 599.466.oo mensuales; v) \u00e9l y su familia \u00a0 habitan en un inmueble de estrato 2 (el predio es el mismo que tiene el cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario), en que cancelan servicios p\u00fablicos de: a) telefon\u00eda por un valor $ \u00a0 212.737.oo, monto que aument\u00f3 por mora en el pago; b) luz por $ 28.330; c) gas \u00a0 por $ 20.300; y c) acueducto y aseo por un valor de $ 227.937.oo. (Folios 13-16 \u00a0 Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala los documentos que alleg\u00f3 el agente oficioso muestran la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra, pues su salario es menor con relaci\u00f3n a \u00a0 sus gastos, representados en su familia y cr\u00e9ditos. A las erogaciones citadas, \u00a0 debe sum\u00e1rsele los gastos de la enfermedad de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente: T- 4.316.325 (caso 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche actuando como agente oficiosa \u00a0de \u00a0 su hija Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPITAL \u00a0 EPS-S, para solicitar la garant\u00eda de sus derechos a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana, motivada en los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jeimy \u00a0 Andrea Betancourt Cuevas tiene\u00a0 26 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud a la E.P.S-S accionada. La actora padece de \u00a0 \u201cpar\u00e1lisis cerebral severa, discapacidad cognitiva y motora severa de car\u00e1cter \u00a0 permanente e irreversible\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 agente oficiosa manifest\u00f3 que carece de recursos para atender la enfermedad que \u00a0 sufre su hija, patolog\u00eda que requiere atenciones especiales en salud. La se\u00f1ora \u00a0 Cuevas Goyeneche solicit\u00f3 que sea suministrado: i) los pa\u00f1ales; ii) la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis; iii) el colch\u00f3n anti-escaras; iv) la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria; y v) Pediasure. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que la EPS accionada actualice su \u00a0 informaci\u00f3n sobre la paciente y la registre como persona especial con el fin que reciba el \u00a0 tratamiento gratuito de salud. Por \u00faltimo, reclam\u00f3 que el juez de tutela autorice el \u00a0 tratamiento integral a la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s advirti\u00f3 que es una persona de escasos recursos que no puede cancelar los \u00a0 costos del traslado de su hija y los copagos as\u00ed como las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el apoderado de CAPITAL SALUD \u00a0 se opuso a la demanda constitucional. As\u00ed, afirm\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos de la ciudadana, ya que se ha prestado oportunamente todos los \u00a0 servicios en salud que han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la \u00a0 E.P.S. En cuanto a los servicios de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas \u00a0 anti-escaras, guantes, Pediasure, colch\u00f3n anti-escaras, enfermera adem\u00e1s de \u00a0 m\u00e9dico domiciliario y transporte especial, expres\u00f3 que eran insumos y \u00a0 prestaciones excluidas del POS. Finalmente, estim\u00f3 que era improcedente conceder \u00a0 el tratamiento integral, en raz\u00f3n de que es una petici\u00f3n incierta que versa \u00a0 sobre procedimientos futuros, atenciones que solo podr\u00e1n ser determinadas por el \u00a0 m\u00e9dico y no por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por medio del auto del 13 de febrero de 2014, el juez de instancia \u00a0 v\u00ednculo al proceso de la referencia al Fondo Financiero Distrital de Salud y a \u00a0 la Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Blanca Myriam Vargas Sunce, Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial (E) de \u00a0 la Secretaria de Salud, solicit\u00f3 que la entidad que representa fuese \u00a0 desvinculada del proceso, comoquiera que el suministro de los insumos pedidos \u00a0 por la agente oficiosa son responsabilidad exclusiva de la EPS demandada. Sin \u00a0 embargo, la funcionaria p\u00fablica estim\u00f3 que no es posible acceder a las \u00a0 prestaciones objeto de pretensi\u00f3n, porque \u00e9stas carecen de orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la Secretaria de Integraci\u00f3n Social tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar los pa\u00f1ales, en la medida que dicha instituci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de \u00a0 entregar los insumos no sanitarios como los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la Subdirectora indic\u00f3 que la actora puede acceder al tratamiento \u00a0 integral ingresando al programa de gratuidad en salud por medio de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Fernanda de la Ossa Archila, Jefa de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Superintendencia de Salud pidi\u00f3 que la entidad fuese desvinculada \u00a0 del proceso, pues carece de competencia para suministrar los insumos y servicios \u00a0 que se demandan en la tutela. Aunque, aclar\u00f3 que CAPITAL SALUD EPS-S no se \u00a0 encuentra obligada a proporcionar a la paciente: i) los pa\u00f1ales, los suplementos \u00a0 vitam\u00ednicos y la crema anti-pa\u00f1alitis, debido a que son insumos excluidos del \u00a0 POS; y ii) la atenci\u00f3n domiciliaria, ya que \u00e9sta no fue ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Lo propio sucede con el tratamiento integral, pues el profesional \u00a0 especializado en salud es quien puede concretar las atenciones para el paciente, \u00a0 a partir de un criterio t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados al concluir que no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante para las prestaciones solicitada. Con relaci\u00f3n \u00a0 a la actualizaci\u00f3n de datos, el juez estim\u00f3 que la agente oficiosa debe pedir el \u00a0 cambio en la base de datos y acudir a la Secretaria de Salud para que la \u00a0 paciente sea registrada como discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Jeimy Andrea \u00a0 Betancourt Cuevas, documento de identidad que evidencia que ella es una joven de \u00a0 26 a\u00f1os de edad. (Folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que demuestra que \u00a0 padece de \u201cpar\u00e1lisis cerebral epast\u00edca severa, secuela de discapacidad \u00a0 cognoscitiva y motora severa, paciente en silla de ruedas\u201d. Los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes advierten que la actora necesita pa\u00f1ales desechables, pues no controla \u00a0 esf\u00ednteres \u00a0(Folios 10 \u2013 31 y 43, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los requerimientos realizados por CAPITAL SALUD EPS-S al \u00a0 m\u00e9dico tratante sobre la informaci\u00f3n adem\u00e1s de documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 autorizar ciertos insumos como los pa\u00f1ales. Tales exigencias ejemplifican que el \u00a0 profesional en salud orden\u00f3 el bien referido (Folio 16 y 19 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n de la Secretaria de Salud del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 que advierte que la paciente pertenece al nivel 1 del SISBEN (Folio 4 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente: T-4.322.488 (caso 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Edelmira Morales G\u00f3mez actuando como agente oficiosa de su esposo, \u00a0 el se\u00f1or Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra NUEVA EPS, \u00a0 para solicitar la garant\u00eda de sus derechos a la salud, a la vida y\u00a0 a la \u00a0 dignidad humana, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante tiene 62 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de salud en la entidad accionada. El petente sufre de \u201cm\u00faltiples \u00a0 comorbilidades como hipertensi\u00f3n arterial, diabetes insulino requirente, \u00a0 enfermedad coronaria, enfermedad renal cr\u00f3nica, (actualmente tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis), nefropat\u00eda diab\u00e9tica insuficiencia cardiaca, cr\u00f3nica, cardiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica, neumon\u00eda multilobar, sepsis pulmonar y falla ventilatoria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 \u00a0 de septiembre de 2013, el actor ingres\u00f3 por urgencias a la Cl\u00ednica Mederi. Al \u00a0 mismo tiempo, diferentes quebrantos de su salud obligaron a que el paciente \u00a0 fuese sometido a hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 28 \u00a0 de diciembre de esa anualidad, el tutelante nuevamente fue internado en la IPS \u00a0 referida. En esa ocasi\u00f3n, los m\u00e9dicos ordenaron la amputaci\u00f3n de las dos piernas \u00a0 del se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 agente oficiosa manifest\u00f3 que su esposo no se puede mover, dado que carece de \u00a0 sus miembros inferiores y capacidad visual. Es m\u00e1s, resalt\u00f3 que \u00e9l se encuentra \u00a0 ciego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Morales G\u00f3mez present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la EPS demandada \u00a0 solicitando el traslado y los pa\u00f1ales para\u00a0 su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que son personas de escasos recursos que sufragan sus gastos con la \u00a0 pensi\u00f3n del peticionario y que ella se encarga de las necesidades del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la agente oficiosa pidi\u00f3 que la entidad demandada suministre a su \u00a0 esposo el servicio de traslado de su lugar de residencia al lugar en que se \u00a0 efect\u00faan la hemodi\u00e1lisis y las terapias. As\u00ed mismo, deprec\u00f3 que sean entregados \u00a0 los pa\u00f1ales para el uso de su c\u00f3nyuge, quien se encuentra imposibilitado para \u00a0 movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La NUEVA EPS solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 agente oficiosa a nombre del se\u00f1or Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez sea declarada \u00a0 improcedente, en raz\u00f3n de que no se demostr\u00f3 los supuestos de hecho de las \u00a0 reglas jurisprudenciales de inaplicaci\u00f3n del POS para los servicios excluidos \u00a0 del mismo, como son los pa\u00f1ales y el transporte.\u00a0 Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la \u00a0 pretensi\u00f3n de tratamiento integral es improcedente, dado que entra\u00f1a \u00a0 prestaciones futuras e inciertas que deben ser concretados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Por medio de auto del 24 de febrero de 2014, el juez de instancia \u00a0 vincul\u00f3 al proceso de la referencia al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al \u00a0 FOSYGA y a la Cl\u00ednica M\u00e9redi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luis Gabriel Fernando Franco, Director Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Salud, se opuso a que el FOSYGA se vea afectado por la eventual condena de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de modo que pidi\u00f3 que en la sentencia no se ordenara el \u00a0 recobr\u00f3 de dineros al fondo. Ello con el fin que la EPS demandada inicie los \u00a0 tr\u00e1mites legales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a las pretensiones sobre insumos y servicios de salud, el funcionario \u00a0 p\u00fablico indic\u00f3 que: i) las terapias deben ser garantizadas por la NUEVA EPS si \u00a0 se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) el transporte debe ser \u00a0 sufragado por la EPS accionada con cargo a la UPC, siempre que sea una hip\u00f3tesis \u00a0 prevista en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. En caso contrario, el juez de tutela \u00a0 solo puede ordenar esa prestaci\u00f3n cuando el actor demuestre recursos \u00a0 insuficientes para el desplazamiento; iii) los pa\u00f1ales deben someterse a la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Promotora del Servicio \u00a0 de Salud; y iv) el tratamiento integral no puede decretarse, dado que es una \u00a0 petici\u00f3n demasiado gen\u00e9rica que debe ser concretada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Viviana Vallejo Bayona, Profesional Jur\u00eddica de la C\u00ednica M\u00e9redi, \u00a0 solicit\u00f3 que la persona jur\u00eddica que representa sea desvinculada del proceso, \u00a0 dado que ella no tiene competencia para ordenar tratamiento alguno para el \u00a0 actor. Recalc\u00f3 que esa atribuci\u00f3n es privativa de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del \u00a0 Circuito neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del paciente, porque en la \u00a0 demanda no se allegaron las ordenes m\u00e9dicas de los pa\u00f1ales y del servicio de \u00a0 transporte. Adem\u00e1s agreg\u00f3 que no existe constancia de solicitud de esos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la cedula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Francisco G\u00f3mez \u00a0 G\u00f3mez, documento de identidad que evidencia que \u00e9l es una persona de 62 a\u00f1os de \u00a0 edad. (Folio 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del accionante que demuestra que \u00a0 padece de diabetes que requiere insulina, enfermedad coronaria, cardiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica, sepsis pulmonar, trastorno en la ingesti\u00f3n de alimentos y de \u00a0 problemas en los ri\u00f1ones. Estas patolog\u00edas causaron problemas infecciosos en los \u00a0 pies del paciente, al punto que fue sometido a un proceso quir\u00fargico mediante el \u00a0 cual se amputaron sus dos extremidades inferiores. Los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 advierten que el actor necesita hemodi\u00e1lisis \u00a0(Folios 10 \u2013 31 y 43, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los certificados de propiedad de bienes proferidos por el \u00a0 Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro adem\u00e1s de la \u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, documentos que indican que la agente oficiosa \u00a0 y el actor carecen de derecho de dominio sobre bien inmueble y veh\u00edculo alguno \u00a0 (Folios 174 -177, 189, 190 y 229 \u00a0Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0 Mediante auto del 14 de agosto de 2014, el Despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora se comunic\u00f3 con la se\u00f1ora Edelmira Morales de G\u00f3mez, agente \u00a0 oficiosa de Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez, con el objeto de determinar el actual \u00a0 estado de salud del paciente y si le han sido practicados los procedimientos \u00a0 requeridos por medio de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Adem\u00e1s se pretende \u00a0 averiguar sobre la capacidad econ\u00f3mica del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La agente oficiosa inform\u00f3 que la Entidad Promotora de Salud no ha \u00a0 autorizado los servicios e insumos objeto de petici\u00f3n y que su esposo sigue en \u00a0 una situaci\u00f3n delicada de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Con relaci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica, la se\u00f1ora Morales de G\u00f3mez \u00a0 reiter\u00f3 que solo satisface sus necesidades y las de su esposo con la pensi\u00f3n que \u00a0 \u00e9ste devenga, prestaci\u00f3n que asciende a $ 777.988.000.oo, tal como establece el \u00a0 comprobante de pago de mesada pensional emitido por COLPENSIONES (Folio 10 \u00a0 Cuaderno 1). Incluso, su \u00fanico ingreso se ve reducido a $ 463.588.oo por un \u00a0 cr\u00e9dito, para lo cual alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las copias del retiro del banco \u00a0 y el comprobante de pago de la pensi\u00f3n (Folio 10 y 11 Cuaderno 1). Lo anterior, \u00a0 evidencia que el actor y su esposa se encuentran en una dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que dificulta la atenci\u00f3n de las enfermedades del se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expediente: T-4.326.802 (caso 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Quintero en calidad de agente oficiosa de \u00a0 su se\u00f1ora madre Ofelmira Quintero P\u00e9rez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 SALUDCOOP E.P.S., solicitando la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la igualdad, a la vida, a la dignidad de su progenitora, con base en \u00a0 los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Quintero P\u00e9rez tiene 72 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud a la entidad demandada. La actora padece de diabetes, de \u00a0 hipertensi\u00f3n, de infecci\u00f3n urinaria, de alzaheimer, y de enfermedad cerebro \u00a0 vascular. Adem\u00e1s, la peticionaria se encuentra en una silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 agente oficiosa manifest\u00f3 que la paciente solo cuenta con su ayuda, puesto que \u00a0 ella no tiene otro familiar que le colabore. Agreg\u00f3 que carece de los recursos \u00a0 necesarios para atender las enfermedades que sufre su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosario Quintero pidi\u00f3 que la EPS accionada \u00a0 suministrara a la paciente el tratamiento integral, atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0 insumos para tratar la diabetes, \u201cex\u00e1menes, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda, \u00a0 terapias f\u00edsicas, terapias fonoaudiolog\u00eda, consulta con m\u00e9dico especialistas, \u00a0 traslado en ambulancia para las consultas, pa\u00f1ales, crema anti-pa\u00f1alitis\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos y de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Nelson Infante \u00a0 Ria\u00f1o, Gerente General de la EPS SALUDCOOP, se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda, al se\u00f1alar que la EPS ha suministrado todos los servicios e insumos \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. Frente al transporte en ambulancia, crema \u00a0 anti-pa\u00f1alitis y los pa\u00f1ales, el director de la entidad demandada advirti\u00f3 que \u00a0 el juez no puede autorizarlos, en la medida que hace falta la orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estimo que no se puede exonerar del pago de las cuotas \u00a0 moderadoras y de los copagos a la peticionaria, porque el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n asciende a $ 1.546.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Pereira (Risaralda) neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la EPS accionada ha suministrado todos los insumos y servicios \u00a0 requeridos para atender las patolog\u00edas que padece, seg\u00fan el criterio m\u00e9dico. En \u00a0 especial, el profesional en salud no ha prescrito los pa\u00f1ales o el transporte en \u00a0 ambulancia. Por ello, el juez de primera instancia aconsej\u00f3 a la se\u00f1ora Rosario \u00a0 Quintero que solicitara los insumos objeto de pretensi\u00f3n al m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La agente oficiosa impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al \u00a0 precisar que SALUDCOOP EPS ha prestado de manera inoportuna el servicio de salud \u00a0 a su se\u00f1ora madre. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que los m\u00e9dicos de la Empresa Promotora \u00a0 de Salud omiten prescribir los pa\u00f1ales y el servicio de remisi\u00f3n en ambulancia, \u00a0 toda vez que la entidad accionada proh\u00edbe dichas \u00f3rdenes. Reiter\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 tratamiento integral para la enfermedad de la tutelante, atenci\u00f3n necesaria, \u00a0 porque la paciente es una persona de 72 a\u00f1os de edad que padece de demencia \u00a0 mixta y es discapacitada f\u00edsica adem\u00e1s de cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que \u00a0 sus ingresos no alcanzan a sufragar los gastos de las enfermedades que padece su \u00a0 se\u00f1ora madre, como son: i) pa\u00f1ales, 20 unidades semanales, 80 unidades \u00a0 mensuales, costo $ 160.000; ii) cyscontrol para tratar infecci\u00f3n urinaria, una \u00a0 caja de 10 tabletas $ 62.000, al mes se consumen 3 cajas que ascienden a $ \u00a0 186.000; iii) servicio integral de salud ambulatorios \u2013SEISA- $ 57.191 valor \u00a0 mensual; iv) copago mensual laboratorios $ 18.2000; v) Urovaxon 30 tabletas por \u00a0 $ 120.000. Las erogaciones citadas son producto de que SALUDCOOP se demora en \u00a0 suministrar esos bienes y servicios. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que incurre en los gastos \u00a0 que requiere su se\u00f1ora madre, por ejemplo una persona que la cuide $ 500.000 y \u00a0 los servicios p\u00fablicos que ascienden a $ 108.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El 20 noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Pereira Risaralda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, al \u00a0 considerar que no existe prueba de la negaci\u00f3n del servicio por parte de \u00a0 SALUDCOOP. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los insumos solicitados carecen de orden m\u00e9dica, \u00a0 de modo que no se pueden conceder a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Finalmente, \u00a0 advirti\u00f3 que es imposible acceder a la petici\u00f3n de tratamiento integral, en \u00a0 raz\u00f3n de que la paciente padece varias enfermedades, situaci\u00f3n que requiere de \u00a0 un m\u00e9dico multidisciplinario que concrete las prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de SALUDCOOP que advierte que la paciente se \u00a0 encuentra afiliada a su entidad en calidad de beneficiaria y que cuenta con 635 \u00a0 semanas cotizadas (Folio 35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del accionante que demuestra que \u00a0 padece de diabetes, demencia mixta, hipertensi\u00f3n, estre\u00f1imiento, secuelas de \u00a0 fractura de cadera, adem\u00e1s de infarto cerebral, infecci\u00f3n urinaria, eventraci\u00f3n \u00a0 abdominal secundaria a apendicetom\u00eda, hernia umbilical. Los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 advierten que la actora se encuentra en silla de ruedas y que tiene un control \u00a0 ocasional de esf\u00ednteres (Folios 20 \u2013 27 y 29-30 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica realizada por los profesionales de la \u00a0 empresa de Servicios Integrales de Salud Ambulatorios SEISA a la paciente, \u00a0 documento que indica los cuidados que requiere, como son: i) valoraci\u00f3n mensual; \u00a0 2) estimulaci\u00f3n muscular y del retorno venoso; 3) cambios de posici\u00f3n peri\u00f3dica; \u00a0 4) dieta fraccionada rica en fibra; 5) manejo habitual por terapia; 6) control \u00a0 nutricional. Adem\u00e1s, estima adecuado el siguiente tratamiento m\u00e9dico: 1) \u00a0 enalpril 20 mg una tableta cada 12 horas; 2) insulina glargina 12 U d\u00eda; 3) \u00a0 metoprolol 50 mg 1\/2 tableta cada 12 horas; 4) lovastatina 20 mg tableta cada \u00a0 noche; 5) asa 100 mg 3 tableta por d\u00eda; 6) tiamina 300 mg 1 tableta d\u00eda; 7) \u00a0 calcitriol 0,25 mcg una tableta cada d\u00eda; 8) \u00e1cido asc\u00f3rbico 500 mg dos tabletas \u00a0 por d\u00eda; 9) fenitoina 100 mg 3 tabletas al d\u00eda; 10) hidrocortisona crema dos \u00a0 veces al d\u00eda; 11) acetaminof\u00e9n 500 mg una tableta cada doce horas; 12) hidr\u00f3xido \u00a0 de aluminio; 13) omeprazol 20 mg 1 capsula por d\u00eda; 14) clorhidrato de memantina \u00a0 gotas 15 de ellas por d\u00edas; 15 quetiapina 25 mg una tableta por d\u00eda. \u00a0(Folio 28, \u00a0 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional y en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala estudiar\u00e1 siete expedientes en los cuales las \u00a0 entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo o\/y subsidiado negaron el \u00a0 suministro de servicios, de insumos y de medicamentos requeridos para garantizar \u00a0 los derechos a la salud, a la vida y a la digna humana de personas que padecen \u00a0 de enfermedades o de condiciones que requieren tratamiento m\u00e9dico permanente, \u00a0 toda vez que consideraron que: i) est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud; \u00a0 y ii) carecen de prescripciones del m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, algunas de \u00a0 las entidades accionadas no exoneraron a varios de los pacientes de cancelar los \u00a0 copagos, las cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n exigidos para acceder a las \u00a0 atenciones en salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, esta \u00a0 Corte deber\u00e1 establecer si una Empresa Promotora del Servicio de Salud desconoce \u00a0 los derechos a la salud, respeto a la dignidad humana y a la vida de (las o los) \u00a0 pacientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfal omitir suministrar un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud a la \u00a0 demandante o al accionante, comoquiera que no fue prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pese a que ese auxilio es requerido por la tutelante o el tutelante \u00a0 para atender la patolog\u00eda que padece[1]? \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfal no \u00a0 autorizar un servicio o insumo que necesite la usuaria o el usuario, porque \u00a0 \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y carecen de orden \u00a0 m\u00e9dica del profesional de la salud adscrito a la EPS, a pesar de que el usuario \u00a0 requiere el tratamiento para su enfermedad[2]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfdejar \u00a0 de proporcionar un tratamiento m\u00e9dico a una persona que padece una enfermedad \u00a0 permanente que hace evidente una prestaci\u00f3n o insumo[3]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00bfal negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del transporte medicalizado o el pago de los gastos de traslado de \u00a0 la residencia de los pacientes al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, \u00a0 debido a que carecen de orden m\u00e9dica proferida por el m\u00e9dico tratante[4]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfal \u00a0 impedir el acceso a un servicio de salud de una persona que lo requiere, dado \u00a0 que no puede cancelar el copago, la cuota moderadora o de recuperaci\u00f3n derivado \u00a0 de la falta de recursos econ\u00f3micos para ello[5]? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por \u00a0 reiterar la jurisprudencia sobre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 intermedio de otra persona diferente al titular del derecho. A continuaci\u00f3n, \u00a0 har\u00e1 referencia al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. En concreto, \u00a0 enfatizar\u00e1 esa garant\u00eda en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 resaltar\u00e1 su nexo e importancia con los principios de integralidad y continuidad \u00a0 del servicio a la salud. Posteriormente, rese\u00f1ar\u00e1 las condiciones de \u00a0 justiciabilidad del derecho a la salud, deteni\u00e9ndose en algunas de ellas. M\u00e1s \u00a0 adelante se pronunciar\u00e1 sobre el transporte en el sistema de salud. Luego, \u00a0 precisar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para la exoneraci\u00f3n de los copagos, las \u00a0 cuotas moderadores y de recuperaci\u00f3n. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis de \u00a0 los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa en la acci\u00f3n de tutela en los eventos en que la demanda la promueve \u00a0 una persona distinta al titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que \u00a0 pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona que se ven \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 particular. No obstante, estas caracter\u00edsticas no relevan al demandante de \u00a0 cumplir ciertos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa en el asunto respectivo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[7] estableci\u00f3 que \u00a0 cualquier persona puede promover la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 otra que act\u00faa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[8] \u00a0reconoci\u00f3 que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos \u00a0 fundamentales puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para que ella o su \u00a0 representante conjure esa situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, previ\u00f3 que un tercero agencie los \u00a0 derechos del afectado y solicite su protecci\u00f3n, cuando el titular de aquellos se \u00a0 encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas citadas regulan la \u00a0 legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la \u201ccalidad \u00a0 subjetiva reconocida a las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se \u00a0 discute en el proceso\u201d[9]. \u00a0En materia de tutela, la Corte ha precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los \u00a0 titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[10]. \u00a0En la mayor\u00eda de los casos, el afectado acudir\u00e1 de forma directa ante los \u00a0 jueces para promover la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los \u00a0 principios de la dignidad humana y la autonom\u00eda de la voluntad otorgan a la \u00a0 persona el derecho a decidir si inicia las acciones id\u00f3neas para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales, sin que un tercero puede entrometerse en ello[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen tres hip\u00f3tesis \u00a0 adicionales en las cuales se cumple la legitimidad en la causa por activa en la \u00a0 acci\u00f3n tutela. Estas situaciones tienen en com\u00fan que una persona distinta al \u00a0 titular del derecho vulnerado promueve la demanda constitucional, como son: (i) el representante legal de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (ii) el agente oficioso del \u00a0 afectado; y (iii) el apoderado judicial del mismo, quien debe ser abogado \u00a0 titulado con poder o mandato expreso[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las circunstancias de los casos sometidos a \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala solo se pronunciar\u00e1 respecto de la interposici\u00f3n de acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s del representante legal de los menores y de los agentes \u00a0 oficiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 En la primera hip\u00f3tesis, los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no \u00a0 emancipados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extra-judicial \u00a0 de los descendientes mediante la patria potestad. \u201cLos derechos que comprende \u00a0 la patria potestad, se reducen a: (\u2026) al de representaci\u00f3n judicial y \u00a0 extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con el derecho de representaci\u00f3n, la \u00a0 legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial. \u00a0 El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen los titulares de la \u00a0 patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que asume \u00a0 el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. \u00a0 El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta las actuaciones o \u00a0 intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los jueces, sino \u00a0 tambi\u00e9n ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o \u00a0 intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a \u00a0 quien se le imputan responsabilidades u obligaciones\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la madre o el padre \u00a0 pierden esa potestad de representaci\u00f3n sobre los derechos de su hijo, al momento \u00a0 en que \u00e9ste accede a la mayor\u00eda de edad. \u201cEn esta materia, el juez ha de ser \u00a0 absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representaci\u00f3n de los \u00a0 padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negaci\u00f3n de su \u00a0 personalidad, de su libre albedr\u00edo, etc. Por medio de este amplificador de \u00a0 legitimidad, por llamarlo de alguna manera,\u00a0 basado en el lazo familiar o \u00a0 en el amor filial, podr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela \u00a0 \u00f3rdenes contrarias a los derechos del\u00a0 hijo, y, espec\u00edficamente su \u00a0 voluntad, desconociendo, principalmente,\u00a0 su autonom\u00eda\u201d[14]. En tales \u00a0 eventos, el progenitor deber\u00e1 acudir a la agencia oficiosa para promover una \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el objeto de proteger los derechos de su hijos, salvo que \u00a0 \u00e9ste hubiese sido declarado incapaz e interdicto por medio de sentencia \u00a0 judicial, decisi\u00f3n que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n general de la capacidad de las \u00a0 personas mayores de 18 a\u00f1os[15].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-063 de 2012, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la legitimidad por activa que ten\u00eda un padre para abogar los \u00a0 derechos de su hija de 23 a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda de retardo cognoscitivo. \u00a0 En la providencia se abord\u00f3 el estudio de esa figura procesal en las siguientes \u00a0 etapas: i) verific\u00f3 si exist\u00eda decisi\u00f3n de interdicci\u00f3n de la actora de ese \u00a0 entonces, de acuerdo a la Ley 1306 de 2009; ii) al no encontrar providencia en \u00a0 ese sentido, la Sala evalu\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En una segunda \u00a0 situaci\u00f3n, la persona puede presentar demanda a nombre de otro individuo que \u00a0 est\u00e1 ausente o impedido para hacerlo, sin ser el apoderado judicial, ni ser el \u00a0 titular del derecho fundamental afectado o amenazado[16]. Esta figura procesal se conoce como la agencia oficiosa y se \u00a0 sustenta en los principios constitucionales[17] de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes \u00a0 requisitos: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n[18] \u00a0del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia \u00a0 real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o \u00a0 porque del contenido se pueda inferir[19], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[20] \u00a0o mentales[21] \u00a0para promover su propia defensa\u201d[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha precisado la necesidad de que el funcionario \u00a0 judicial flexibilice la aplicaci\u00f3n de las reglas referidas, en los eventos en \u00a0 que el titular del derecho afectado sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, toda vez que \u201cel juez de tutela tiene \u00a0 el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a \u00a0 impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-388 \u00a0 de 2012, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el juez constitucional debe interpretar de \u00a0 forma extensiva la demanda promovida por otra persona distinta al titular de los \u00a0 derechos afectados o vulnerados, cuando \u00e9ste sea un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, de modo que propenda por la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Ello con el fin de \u00a0 identificar los motivos que causan que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se hubiese presentado a trav\u00e9s de otra persona diferente al titular de los \u00a0 derechos, ya que en esos eventos los accionantes se encuentran inmersos en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que no se puede obviar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 En suma, los demandantes en las acciones de tutela tienen el deber de observar \u00a0 ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos la legitimidad por activa. \u00a0 Esta figura procesal entiende que alguien posee inter\u00e9s en un asunto cuando \u00a0 solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o \u00a0a las garant\u00edas de \u00a0 otra persona que representa o que agencia, aunque existen criterios \u00a0 jurisprudenciales que orientan la solicitud de amparo de derechos fundamentales \u00a0 de otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a \u00a0 la salud\u00a0 en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y su nexo e \u00a0 importancia con los principios de integralidad y de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el derecho a la salud es de \u00a0 raigambre fundamental. Adem\u00e1s, ha resaltado que en ciertas hip\u00f3tesis tal \u00a0 garant\u00eda adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada. Ello, sucede en el caso de los ni\u00f1os y de las personas de \u00a0 la tercera edad. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n han subrayado que el v\u00ednculo \u00a0 del derecho a la salud con los principios de integralidad y continuidad obliga a \u00a0 que las entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que \u00a0 requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e \u00a0 ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalidad del \u00a0 derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado de forma clara y enf\u00e1tica \u00a0 que el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta \u00a0 prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter de fundamental a un derecho a partir de \u00a0 su cualidad prestacional es un error de categor\u00eda, puesto que esta \u00a0 caracter\u00edstica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado \u00a0 como un todo[24]. \u00a0 Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotaci\u00f3n compleja que \u00a0 cuenta con m\u00faltiples dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones \u00a0 positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter fundamental \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana es el fundamento \u00a0 \u00e9tico-jur\u00eddico de los derechos fundamentales, pues act\u00faa como principio-fuente \u00a0 que justifica la configuraci\u00f3n de normas creadoras de derechos adem\u00e1s de deberes[25]. \u00a0 De ah\u00ed que la Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que \u00a0 comparte todo derecho fundamental y el que concede esa calidad[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al nexo funcional con la \u00a0 dignidad humana, un derecho fundamental debe traducirse o concretarse en \u00a0 derechos subjetivos. Adem\u00e1s, debe existir alrededor del derecho consensos \u00a0 dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario \u00a0 sobre su fundamentalidad[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la salud, \u201c[e]l \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de \u00a0 salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se \u00a0 requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la \u00a0 persona o su integridad personal\u201d[28]. \u00a0Seg\u00fan ello, el derecho a la salud ha \u00a0 sido definido como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad \u00a0 mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad \u00a0 org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d[29] Esta \u00a0 concepci\u00f3n vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana, \u00a0 toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en \u00a0 condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable \u00a0 para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales[30]. El n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia f\u00edsica del ser \u00a0 humano, y se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la persona[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-859 de 2003 que \u201cel derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de \u00a0 manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada \u00a0 de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas \u00a0 se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad \u00a0 y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el \u00a0 Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las \u00a0 personas tienen derecho\u201d. Adem\u00e1s resalt\u00f3 \u201cque la salud es un derecho \u00a0 fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente \u00a0 dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inadmisible\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conceptualizaci\u00f3n de la \u00a0 fundamentalidad \u00a0del derecho a la salud \u00a0tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales \u00a0 consideran esta garant\u00eda como elemento esencial e inherente de la persona. Estas \u00a0 normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido[33], \u00a0 entre las que se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, \u00a0 la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales contiene \u00a0 una de las disposiciones m\u00e1s completas sobre el derecho a la salud. En su \u00a0 p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen: \u201cel derecho de toda \u00a0 persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u2019, \u00a0 mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, \u00a0 diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la \u00a0 plena efectividad de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n No. 14, proferido \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00f3rgano autorizado \u00a0 para interpretar el pacto citado, se estableci\u00f3 que \u201c[l]a salud es un \u00a0 derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho \u00a0 a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, \u00a0 como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o \u00a0 la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, las caracter\u00edsticas de los derechos fundamentales han impactado su \u00a0 justiciabilidad[34], \u00a0 dado que han diferenciado su procedibilidad frente al car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho, al punto que la ausencia de la primera no quita la calidad del segundo. \u00a0 Por consiguiente, \u201ces \u00a0 posible distinguir entre el car\u00e1cter fundamental de un derecho y la procedencia \u00a0 de la tutela para su protecci\u00f3n, enfoque bajo el cual se asume que son derechos \u00a0 fundamentales todos aquellos que cumplen los par\u00e1metros indicados previamente, y \u00a0 corresponde al juez determinar en cada caso si la tutela es procedente para \u00a0 hacer efectiva la faceta espec\u00edfica del derecho comprometido en el asunto \u00a0 sometido a su examen\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n se concentrar\u00e1 en las dimensiones que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho a la salud y luego se referir\u00e1 a las condiciones de \u00a0 justiciabilidad del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las \u00a0 personas que hacen parte de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a \u00a0 la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional tiene una protecci\u00f3n reforzada, debido a que \u00a0 desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a \u00a0 las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que \u00e9stos \u00a0 padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas \u00a0 de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 consagr\u00f3 el derecho a la igualdad se\u00f1alando que \u201ctodas las personas nacen \u00a0 libres e iguales ante la ley\u201d. Este mandato se complement\u00f3 con la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que indica que \u201ctodas las personas recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d. La dimensi\u00f3n descrita se conoce \u00a0 como la prestaci\u00f3n negativa del derecho a la igualdad[36]. Adicionalmente, la \u00a0 Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al Estado la obligaci\u00f3n de promover las condiciones \u201cpara \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva\u201d, de modo que tiene el deber de adoptar \u00a0 \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. Ese principio \u00a0 constitucional presupone un mandato de especial protecci\u00f3n en favor de \u201caquellas \u00a0personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho contexto, la norma superior se\u00f1al\u00f3 algunos sujetos que merecen la \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado, como sucede, con los ni\u00f1os (Art. 44), las madres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales adem\u00e1s de ps\u00edquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta \u00a0 clasificaci\u00f3n no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos \u00a0 superiores se adopten medidas de protecci\u00f3n en favor de otros grupos \u00a0 poblacionales o individuos que as\u00ed lo requieren[37]. Trat\u00e1ndose de personas \u00a0 en estado de debilidad, sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado[38], la Sala \u00a0 subraya que la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud se provee de manera \u00a0 reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos \u00a0 enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los supuestos de hechos de los expedientes analizados, la Corte \u00a0 realizar\u00e1 algunas precisiones jurisprudenciales sobre la atenci\u00f3n en salud de \u00a0 los ni\u00f1os y personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0\u00a0El \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud y de atenci\u00f3n de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os. Este mandato se desprende del art\u00edculo \u00a0 44 de la Constituci\u00f3n y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo\u00a0 24 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[39]; \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o[40], numerales a) \u00a0 adem\u00e1s de d); el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 12[41] \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que fij\u00f3 \u00a0 algunos par\u00e1metros que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber Estatal de \u00a0 suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-819 de 1999, la \u00a0 Corte advirti\u00f3 la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os de la siguiente \u00a0 forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud en el caso \u00a0 de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para \u00a0 garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto \u00a0 incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo \u00a0 esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber \u00a0 irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os ha concluido que en todos los casos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cel criterio primordial a seguir por las \u00a0 autoridades competentes debe ser el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 prevaleciente y superior del menor\u201d[42], lo \u00a0 cual se traduce en la ejecuci\u00f3n prevalente e inmediata de las medidas necesarias \u00a0 para garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las salas de revisi\u00f3n \u00a0 han precisado que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os obliga a que[43]: i) la atenci\u00f3n \u00a0 a \u00e9stos sea prestada de forma inmediata; ii) el servicio o insumo sea \u00a0 suministrado sin demora cuando se ha emitido la autorizaci\u00f3n respectiva; iii) \u00a0 los medicamentos al igual que tratamientos sean de calidad; y iv) la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se presente de forma repetida de acuerdo a \u00a0 las condiciones de salud del paciente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de menores \u00a0 discapacitados, la Corte ha reafirmado esas reglas jurisprudenciales aumentando \u00a0 el nivel de satisfacci\u00f3n y de protecci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la Sentencia T-862 de 2007, la \u00a0 Corte orden\u00f3 el tratamiento integral para la par\u00e1lisis cerebral que padec\u00eda una \u00a0 menor, debido a la negativa de la entidad demandada para autorizar el programa \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n pedi\u00e1trica en terapia ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje \u00a0 requeridas por la ni\u00f1a en una entidad que no ten\u00eda contrato con la EPS \u00a0 demandada. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que esa atenci\u00f3n deb\u00eda realizarse \u00a0 en la Asociaci\u00f3n Colombiana Pro ni\u00f1o con Par\u00e1lisis Cerebral \u2013PROPACE, a pesar \u00a0 que la entidad no pertenec\u00eda a la red de servicios de la EPS accionada, de modo \u00a0 que \u00e9sta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar el procedimiento necesario para que la \u00a0 ni\u00f1a fuese atendida en dicha instituci\u00f3n. Para ello, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0 que: \u201cla salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho fundamental, y que \u00a0 trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. \u00a0 En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios \u00a0 disponibles con el prop\u00f3sito de lograr su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes tanto m\u00e9dicos \u00a0 como educativos.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra sentencia importante es la \u00a0 T-650 de 2009. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 EPS que neg\u00f3 el suministro de servicios de terapias comportamentales \u00a0 especializados de fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia, equinoterapia, acuaterapia, \u00a0 animalterapia a dos menores que padec\u00edan de deficiencias psicomotrices y de \u00a0 S\u00edndrome de Down, debido a que fueron prescritos por un m\u00e9dico no adscrito a la \u00a0 entidad accionada. La Corte revoc\u00f3 las sentencias de instancia y ampar\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, al considerar que ese argumento no \u00a0 era una raz\u00f3n admisible para no acceder a las terapias que los menores en \u00a0 discapacidad requer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-974 de 2010, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que padec\u00eda de retardo en el desarrollo del \u00a0 lenguaje y de microcefalia. La tutelante de ese entonces requer\u00eda un tratamiento \u00a0 especializado para atender sus patolog\u00edas, empero los servicios fueron negados \u00a0 por la EPS accionada, porque est\u00e1n excluidos del POS. La Sala reiter\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a menores discapacitados debe ser garantizado \u00a0 de manera integral, obligaci\u00f3n que incluye los tratamientos no incluidos en el \u00a0 POS[46]. \u00a0 En la providencia T-771 de 2012, la Corte orden\u00f3 tratamientos y servicios \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud para que se adelantara el tratamiento \u00a0 integral de una menor que padec\u00eda de hidrocefalia, de deficiencia mental grave y \u00a0 de epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en la Sentencia \u00a0 T-554 de 2013, esta Corporaci\u00f3n reproch\u00f3 a dos EPS por detener el suministro de \u00a0 insumos y de servicio de transporte que hab\u00eda prestado para dos menores \u00a0 discapacitados. La Corte reiter\u00f3 que no puede suspender las atenciones en salud \u00a0 a los ni\u00f1os que requieren los servicios para paliar su enfermedad, as\u00ed \u00e9sta no \u00a0 tenga cura, debido a que eso viola su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que los adultos mayores necesitan una protecci\u00f3n \u00a0 preferente, debido a las especiales condiciones en que se encuentran. Por ello, \u00a0 el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social \u00a0 integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atenci\u00f3n en salud. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General No. 14 se\u00f1ala: \u00a0[e]n lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas \u00a0 mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la \u00a0 observaci\u00f3n general No. 6 (1995),\u00a0reafirma \u00a0 la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la \u00a0 curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos \u00a0 peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores; y \u00a0 la prestaci\u00f3n de atenci\u00f3n y cuidados a los enfermos cr\u00f3nicos y en fase terminal, \u00a0 ahorr\u00e1ndoles dolores evitables y permiti\u00e9ndoles morir con dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sentencia T-018 de 2008 advirti\u00f3 que: \u201clas \u00a0 personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en salud \u00a0 y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran \u00a0 obligadas a prestarles la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieran, de conformidad con lo \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d[47]\u201d. \u00a0En ese contexto, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la \u00a0 salud de una persona que pertenece a la tercera edad, en el evento en que niega \u00a0 un servicio incluido o excluido del POS, puesto que desconoce que el derecho a \u00a0 la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige las mayores medidas para \u00a0 la protecci\u00f3n de ese grupo poblacional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ca nivel jurisprudencial se ha reconocido una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se \u00a0 materializa con la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente \u00a0 de los servicios de salud que requiera\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-760 de 2008, la Corte expres\u00f3 que en las personas de la \u00a0 tercera edad, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas especiales de este grupo \u00a0 poblacional, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud adquiere una \u00a0 relevancia trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte estudi\u00f3 el caso de una EPS que retir\u00f3 el plan de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria a una paciente de 81 a\u00f1os de edad[50]. \u00a0 El Tribunal consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho a la salud de \u00a0 la persona de la tercera edad, porque suspendi\u00f3 el tratamiento sin raz\u00f3n alguna, \u00a0 olvidando que el procedimiento fue prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo T-905 de 2010,\u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 \u201cque la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y aplica la \u00a0 reglamentaci\u00f3n y excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos o intervenciones y el \u00a0 suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados con la vida de los \u00a0 pacientes o su dignidad, con el argumento exeg\u00e9tico de que se encuentran \u00a0 excluidos del POS\u201d[51]. \u00a0 En esa oportunidad, la providencia citada inaplic\u00f3 la exclusi\u00f3n que tiene el POS \u00a0 sobre el suministro de la silla de ruedas solicitada por una paciente \u00a0 discapacitada de 77 a\u00f1os de edad[52], \u00a0 de modo que orden\u00f3 la entrega de ese insumo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia \u00a0 T-111 de 2013, esta Corporaci\u00f3n subray\u00f3 que la atenci\u00f3n a ese grupo poblacional \u00a0 debe suministrarse de forma integral y continua, debido a que el servicio de \u00a0 salud no se puede suspender[53]. \u00a0 En dicha oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n reproch\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 hubiese \u00a0eliminado el servicio de \u00a0 enfermera domiciliaria en la casa del paciente, atenci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 suministrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En conclusi\u00f3n, esta Corte ha considerado \u00a0 que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto m\u00ednimo para \u00a0 el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera \u00a0 preferente sobre los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adultos mayores, debido a su \u00a0 especial condici\u00f3n de vulnerabilidad[54]. El acceso a los \u00a0 servicios de salud y la atenci\u00f3n preferente sobre sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en \u00a0 funci\u00f3n a las condiciones f\u00edsicas y mentales de las personas, como se analizar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de integralidad en el \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 principio de integralidad en salud se concreta en que el paciente reciba los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna, \u00a0 eficiente y de alta calidad. Adem\u00e1s, comprende la garant\u00eda de las facetas del \u00a0 derecho a la salud que ocurre en la posible afecci\u00f3n que puede padecer una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que el principio de integralidad en la salud tiene \u00a0 dos dimensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la integralidad tiene nexo \u00a0 conceptual con la salud a partir de las distintas facetas de satisfacci\u00f3n de ese \u00a0 derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida \u00a0 humana. As\u00ed se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la \u00a0 producci\u00f3n de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que \u00a0 se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre \u00a0 la cura de la patolog\u00eda que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las \u00a0 dolencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas que ocurren por los efectos negativos de la \u00a0 enfermedad[56]. \u00a0 Lo anterior resalta que el derecho a la salud adem\u00e1s de auxilios fisiol\u00f3gicos \u00a0 incluye la garant\u00eda del bienestar de \u00e1mbitos sociales, emocionales y \u00a0 psicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de integralidad implica que \u00a0 el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones \u00a0 requeridas para que una persona se recupere de la patolog\u00eda que sufre[57]. \u00a0 De esta manera, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que la integralidad hace referencia \u00a0 al \u201ccuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed \u00a0 como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el \u00a0 pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que \u00a0 le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser \u00a0 proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud incluye el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no \u00a0 POS) y el acceso oportuno[59], \u00a0 eficiente[60] \u00a0adem\u00e1s de calidad[61] \u00a0de aqu\u00e9l. \u201cLa atenci\u00f3n y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes \u00a0 al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando \u00a0 su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es \u00a0 decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el \u00a0 seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como \u00a0 necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar \u00a0 las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal \u00a0 dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 integralidad obliga a que las entidades del sistema de salud presten a los \u00a0 pacientes toda la atenci\u00f3n necesaria, sin que haya que acudir al ejercicio de \u00a0 acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. \u00a0 En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba \u00a0 obligado a \u201cordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean \u00a0 necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la \u00a0 finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se \u00a0 evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio que le sea \u00a0 prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para que un funcionario jurisdiccional \u00a0 orden\u00e9 un amparo integral al derecho a la salud pueden ser \u201cpor ejemplo, (i) \u00a0 mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n \u00a0 de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii)\u00a0 por el reconocimiento \u00a0 de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en \u00a0 cuesti\u00f3n; o (iii)\u00a0 por cualquier otro criterio razonable\u201d[64], \u00a0 par\u00e1metros entre los que se encuentran la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n del paciente[65]. \u00a0 La delimitaci\u00f3n del juez en la atenci\u00f3n en salud que dispone un tratamiento \u00a0 integral a partir de los criterios descritos no se identifica con la generalidad \u00a0 de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y \u00a0 la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El \u00a0 juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el \u00a0 paciente que se encuentra afectado en su salud, seg\u00fan algunos criterios \u00a0 espec\u00edficos que eliminan el car\u00e1cter general y futuro de esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de continuidad en el \u00a0 derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 principio de continuidad persigue que las prestaciones del servicio de salud \u00a0 sean suministradas de forma constante e ininterrumpida. Tal obligaci\u00f3n se \u00a0 encuentra asociada con el principio de eficiencia, \u201cprevisto en el art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que ha sido concebido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como \u201cla disposici\u00f3n del sistema para conseguir la plena \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines asignados al sistema de seguridad social\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 la jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que las Empresas Promotoras del servicio \u00a0 de salud tienen prohibido suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a \u00a0 los pacientes, salvo que existan causas legales para ello y que esa medida sea \u00a0 proporcional a los derechos fundamentales del paciente[67]. \u00a0 Incluso, ha resaltado que cualquier suspensi\u00f3n del servicio es injustificable[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201c[l]a garant\u00eda de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio es parte, por consiguiente, de los \u00a0 elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no \u00a0 puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan \u00a0 directamente con \u00e9l, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y \u00a0 de calidad y a la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica. Por consiguiente, no es \u00a0 admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el \u00a0 tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o \u00a0 administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza leg\u00edtima y de \u00a0 incurrir en la vulneraci\u00f3n del [sic] derechos constitucionales fundamentales\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para \u00a0 cumplir con la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud en su componente de \u00a0 continuidad, as\u00ed: \u201c(i) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico \u00a0 obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular, \u00a0 permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben \u00a0 ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben \u00a0 abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el \u00a0 cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden \u00a0 ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que \u00a0 puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de \u00a0 tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al \u00a0 interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso \u00a0 de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se sustentan en \u00a0 \u201cel derecho de toda persona al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud\u201d, \u00a0 seg\u00fan establece el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. As\u00ed mismo, tales deberes se fundamentan en: i) la \u00a0 necesidad del servicio que tiene el paciente; y ii) el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima adem\u00e1s de buena fe, los cuales rigen las relaciones de un lado entre \u00a0 particulares, y de otro entre estos y \u00a0entidades del Estado. En materia de \u00a0 salud, los referidos mandatos indican que \u201cel ciudadano puede esperar en sus \u00a0 relaciones con el Estado y las empresas delegadas por \u00e9ste para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos, cierta estabilidad en sus relaciones, consistente en que no \u00a0 ocurran cambios intempestivos, o se presente la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones leg\u00edtimamente constituidas\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la atenci\u00f3n a las personas que son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional debe ser prioritaria sin que se pueda alegar \u00a0 alg\u00fan argumento legal, administrativo o econ\u00f3mico para su suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-179 \u00a0 de 2000, la Corte estudi\u00f3 el caso de cinco ni\u00f1os que ten\u00edan limitaciones \u00a0 neurol\u00f3gicas y psicomotores, menores que se encontraban afiliados al ISS, \u00a0 quienes recib\u00edan de esta entidad el tratamiento terap\u00e9utico en un centro \u00a0 especializado hasta que la EPS cancel\u00f3 el contrato con la instituci\u00f3n prestadora \u00a0 de servicio. En dicha oportunidad, la Sala tutel\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 los menores y orden\u00f3 al Seguro Social que realizara los actos encaminados a \u00a0 prestar una asistencia integral y especializada. Al respecto, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que los motivos econ\u00f3micos que expres\u00f3 la EPS para dejar de prestar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos a los menores no son oponibles a su derecho a la salud, pues \u00a0 la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n conllev\u00f3 a que los ni\u00f1os quedaran desprotegidos y se \u00a0 interrumpiera la continuidad en el tratamiento que ven\u00edan recibiendo. Es m\u00e1s, \u00a0 resalt\u00f3 que los tratamientos deben ser suministrados de manera inmediata, debido \u00a0 al trato preferencial que tiene los menores en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra muestra de atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria en salud a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional ocurri\u00f3 en \u00a0 la Sentencia T-1167 de 2003, fallo en el que una persona de la tercera edad, que \u00a0 pertenec\u00eda a SISBEN I,\u00a0 solicit\u00f3 el suministro de varios medicamentos, los \u00a0 cuales fueron negados por una discusi\u00f3n administrativa entre la entidad \u00a0 territorial y el Hospital que se encontraba prestando el servicio de salud. La \u00a0 Corte orden\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y a la vida de la actora de \u00a0 ese entonces, de modo que dispuso que el Hospital no pod\u00eda suspender la atenci\u00f3n \u00a0 en salud y la secretaria de Departamento deb\u00eda sufragar esos costos. En la \u00a0 providencia se resalt\u00f3 que el Estado ten\u00eda vedado interrumpir la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, m\u00e1xime si el usuario afectado se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia \u00a0 T-520 de 2013, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 los derechos de una ni\u00f1a en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, a quien la EPS se neg\u00f3 a continuar prestando el \u00a0 tratamiento aduciendo razones administrativas y porque los insumos adem\u00e1s de \u00a0 servicios se encontraban excluidos del plan obligatorio de salud. La Corte \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cse amparan los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y la vida digna cuando se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para \u00a0 inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud respecto a la \u00a0 exclusi\u00f3n del tratamiento solicitado y cuando se interrumpe intempestivamente la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a una ni\u00f1a en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 aduciendo razones administrativas o presupuestarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por consiguiente, la dimensi\u00f3n de continuidad del derecho a la salud implica \u00a0 que las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de las atenciones necesarias para \u00a0 que un paciente restablezca su estado de salud no se pueden suspender ni \u00a0 interrumpir, salvo que existan supuestos espec\u00edficos que faculten a la entidad \u00a0 para adoptar tal decisi\u00f3n. En el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere una mayor \u00a0 relevancia y protecci\u00f3n, pues implica que los servicios se deben suministrar de \u00a0 manera prioritaria,\u00a0 preferencial e inmediata a esta clase de pacientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justiciabilidad del derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela es prima facie procedente para (i) \u00a0 salvaguardar todas las facetas negativas del derecho; (ii) garantizar aquellas \u00a0 facetas positivas que no suponen altas erogaciones; (iii) asegurar las \u00a0 dimensiones que han sido objeto de concreci\u00f3n normativa, bien sea por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si obligaciones de \u00a0 desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de los mandatos de \u00a0 progresividad y \u2013muy especialmente- en eventos en que se constate un retroceso \u00a0 injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o cuando la violaci\u00f3n surja \u00a0 del desconocimiento del principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede contribuir a la \u00a0 creaci\u00f3n de garant\u00edas, cuando la regulaci\u00f3n general es en principio adecuada, \u00a0 pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, o facetas imprescindibles para la satisfacci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 justiciabilidad \u00a0del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes \u00a0 puntos:\u00a0 \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los \u00a0 planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un \u00a0 criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones \u00a0 excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad \u00a0 de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de \u00a0 la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del \u00a0 derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes \u00a0 obligatorios.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 la primera hip\u00f3tesis las Salas de Revisi\u00f3n han precisado que procede el amparo \u00a0 al derecho a la salud para ordenar servicios incluidos en el plan obligatorio de \u00a0 salud, cuando[74]: \u00a0 i) \u00e9stos pertenecen al POS; ii) fue ordenado por el m\u00e9dico tratante; y iii) la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud neg\u00f3 la atenci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 la segunda situaci\u00f3n, la Corte ha advertido que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 proteger el derecho a la salud y ordenar los servicios excluidos del POS, \u00a0 siempre que[75]: \u00a0 i) \u00e9ste \u00a0 sea necesario para mantener el m\u00e1ximo nivel de salud posible; (ii) exista el \u00a0 concepto, la recomendaci\u00f3n, o la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, suscrita por el \u00a0 profesional de la salud tratante; (iii) no se encuentre un sustituto de igual \u00a0 efectividad en los planes b\u00e1sicos de salud, aspecto que deber\u00e1 ser demostrado \u00a0 por la entidad accionada; iv) el paciente o su grupo familiar carezca de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica necesaria para asumir el costo del insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar la observancia de las reglas \u00a0 descritas las salas de revisi\u00f3n han ordenado varios suministros m\u00e9dicos, por \u00a0 ejemplo: ii) silla de ruedas[76]; iii) insumos que sirven para \u00a0 atender la inmovilidad de un paciente[77]; ii) pa\u00f1ales desechables para \u00a0 asegurar su dignidad humana[78]; y ii) paliativos para quienes \u00a0 padecen enfermedades ruinosas o a aquellas patolog\u00edas que no tienen cura[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 acuerdo a las circunstancias de los expedientes objeto de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a precisar las reglas sobre la orden m\u00e9dica y la capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio de prescripci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la obligatoriedad de las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas por los m\u00e9dicos tratantes adscritos o no a la EPS del \u00a0 paciente. As\u00ed, las entidades que administran el servicio de salud se encuentran \u00a0 vinculadas al criterio m\u00e9dico cient\u00edfico de los profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El m\u00e9dico \u00a0 tratante es el competente para establecer el tratamiento que requiere el \u00a0 paciente, porque[80]: \u00a0 (i) emite las diferentes atenciones a partir criterios cient\u00edficos; y (ii) es el \u00a0 profesional que se encuentra en contacto con el enfermo y quien tiene la mayor \u00a0 posibilidad de establecer cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para la \u00a0 enfermedad del paciente[81]. \u00a0 Por consiguiente, en principio el criterio \u201cvinculante para la orden del \u00a0 servicio m\u00e9dico es el del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n de las asistencias en Salud\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0 el Tribunal Constitucional ha flexibilizado esta regla, por dos v\u00edas[83]: (a) en el \u00a0 evento en que la prescripci\u00f3n la profiere el m\u00e9dico particular reconocido por el \u00a0 sistema de salud, orden que ser\u00e1 obligatoria si la E.P.S. respectiva no la \u00a0 desvirt\u00faa con sustento en criterios t\u00e9cnicos, cient\u00edficos y en las \u00a0 circunstancias m\u00e9dicas que constan en la historia cl\u00ednica del paciente[84] \u201csea \u00a0 porque: se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona; hubo ausencia de evaluaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de los especialistas que s\u00ed estaban adscritos, sin importar el argumento \u00a0 que origin\u00f3 la mala prestaci\u00f3n del servicio; o en el pasado, la entidad apreci\u00f3 \u00a0 y acept\u00f3 su dictamen como\u00a0m\u00e9dico tratante\u201d[85]; (b) \u00a0 cuando el conjunto de prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del \u00a0 derecho a la salud\u00a0 no est\u00e9n necesariamente establecidas a priori, \u00a0 de manera concreta por el m\u00e9dico tratante, el juez constitucional puede \u00a0 determinar la orden de salud cuando conceda el amparo a los derechos del actor, \u00a0 verbigracia, \u201c(i) mediante la descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) \u00a0 patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante[86], \u00a0 (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a \u00a0 lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio \u00a0 razonable\u201d[87] \u00a0que pretenda proteger la dignidad humana del paciente[88]. Este \u00a0 par\u00e1metro se ha referido a las situaciones en que se involucran los sujetos de \u00a0 especial y reforzada protecci\u00f3n constitucional afectados por una patolog\u00eda que \u00a0 determina la orden concreta del juez de tutela[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores reglas se han \u00a0 sustentado en que el funcionario jurisdiccional debe analizar cada expediente \u00a0 atendiendo a las circunstancias del caso, estudio que debe evaluar la existencia \u00a0 o inexistencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, las circunstancias del paciente y la \u00a0 necesidad de preservar para \u00e9l una vida digna[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente mencionado, las salas de revisi\u00f3n han optado por (i) \u201cconceder \u00a0 directamente la prestaci\u00f3n, si las circunstancias del caso demuestran que es \u00a0 imprescindible para asegurar la eficacia de la dignidad humana; o bien, (ii) \u00a0 ordenar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente para que los m\u00e9dicos tratantes, bajo \u00a0 par\u00e1metros cient\u00edficos, y vinculados por las normas \u00e9ticas y disciplinarias de \u00a0 la profesi\u00f3n, determinen y precisen la necesidad de un servicio, y la forma en \u00a0 que debe prestarse\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 exigencia de la incapacidad econ\u00f3mica a los pacientes que pretenden acceder a \u00a0 prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el \u00a0 principio de solidaridad, en la medida que establece unas obligaciones a los \u00a0 pacientes con el fin de que \u00e9stos obtengan un beneficio[92]. Tal \u00a0 redistribuci\u00f3n tiene v\u00ednculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza las \u00a0 cargas de los individuos en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la dimensi\u00f3n \u00a0 del deber de la solidaridad, el Estado regul\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 con el fin de atender las patolog\u00edas m\u00e1s comunes que \u00a0 sufren los colombianos. Para ello, fijo una serie de insumos y servicios a los \u00a0 que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que un paciente \u00a0 requiere un auxilio m\u00e9dico excluido del POS su familia tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 sufragar el costo de \u00e9ste, puesto que el desembolso de dinero es una carga \u00a0 soportable[93] \u00a0derivada del principio de solidaridad. De ah\u00ed que \u201ceximir a una persona con \u00a0 capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica \u00a0 desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga \u00a0 terminan asign\u00e1ndose a quien tiene condiciones econ\u00f3micas suficientes en lugar \u00a0 de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad econ\u00f3mica para asumir \u00a0 el costo de cierto servicio m\u00e9dico\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n descrita, el juez \u00a0 de tutela ordenar\u00e1 el servicio excluido del POS y evaluar\u00e1 la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para materializar el derecho a la igualdad, al redistribuir las cargas \u00a0 en la sociedad que se derivan del principio de solidaridad. Regla que se deriva \u00a0 del mandato de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde la Sentencia T-683 de 2003[97], \u00a0 la Corte precis\u00f3 y fij\u00f3 las reglas probatorias para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y \u00a0 el juez ordene el mismo. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la \u00a0 regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0 (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor \u00a0 (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese \u00a0 caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal \u00a0 para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad; (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a \u00a0 los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s \u00a0 pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, en la Sentencia T-499 de 2007[98], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona \u00a0en los \u201ccasos l\u00edmite\u201d. En tales asuntos existe alguna capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, pero no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del \u00a0 examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud. \u00a0 La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisi\u00f3n que \u00a0 garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se \u00a0 materializa en ordenar los servicios hospitalarios y m\u00e9dicos que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00f1ales y el v\u00ednculo con la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha identificado diversos escenarios de protecci\u00f3n en los que el \u00a0 suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para \u00a0 procurar la garant\u00eda de la dignidad humana de las personas que atraviesan por \u00a0 especiales condiciones de salud. En esas ocasiones, el mandato de optimizaci\u00f3n \u00a0 referido se comporta como principio-regla[99], \u00a0 que reconoce un derecho a los pacientes para que el Estado y las entidades \u00a0 promotoras del servicio de salud act\u00faen con el fin de evitar que ellos vivan de \u00a0 forma humillante, debido a la enfermedad que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las personas que tienen dificultades de locomoci\u00f3n y que por este motivo \u00a0 no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas en condiciones regulares, este \u00a0 Tribunal indic\u00f3 que \u201c[s]iendo este aspecto uno de los m\u00e1s \u00edntimos y \u00a0 fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al \u00a0 servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera \u00a0 su incapacidad f\u00edsica. Si bien los pa\u00f1ales desechables no remedian por completo \u00a0 esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las personas puedan gozar de unas \u00a0 condiciones dignas de existencia\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 la Sala estima que la negativa del suministro de pa\u00f1ales desechables a los \u00a0 pacientes que padecen enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el \u00a0 control de esf\u00ednteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante. En \u00a0 consecuencia, el juez debe proteger los derechos del afectado[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-565 de 1999, la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una mujer de 76 a\u00f1os \u00a0 de edad y de escasos recursos a quien, a pesar de padecer demencia senil e \u00a0 incontinencia urinaria, le fue negado el suministro de pa\u00f1ales por su E.P.S. En \u00a0 esa oportunidad estableci\u00f3 que \u201cla negativa de la entidad accionada afecta la \u00a0 dignidad de la persona en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados e impide la \u00a0 convivencia normal con sus cong\u00e9neres, lo cual puede llevarla al aislamiento\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al decidir sobre una solicitud de un adulto mayor con p\u00e1rkinson \u00a0 de rigidez a quien su E.P.S. hab\u00eda negado el suministro de pa\u00f1ales, sostuvo \u00a0 que \u201cla negaci\u00f3n de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de \u00a0 sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que existe una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia, es decir, la p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres y lo pedido, es decir, \u00a0 que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta situaci\u00f3n \u00a0 requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pa\u00f1ales desechables\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencias \u00a0 T-752 de 2012 y T-152 de 2014, la Corte resalt\u00f3 la importancia de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables para los pacientes que se encuentran inmovilizados, puesto que \u00a0 protegen su dignidad humana. Esas providencias revisaron diversos procesos que \u00a0 fueron acumulados y decidieron dejar sin efecto los fallos de tutela de \u00a0 instancia, debido a que los jueces desconocieron la jurisprudencia sobre los \u00a0 pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen \u00a0 isquemias cerebrales[104]; \u00a0 malformaciones en el aparato urinario[105]; incontinencia como \u00a0 secuela de cirug\u00edas o derrame cerebral[106]; par\u00e1lisis cerebral \u00a0 y epilepsia[107], \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, las distintas Salas de revisi\u00f3n han ordenado a las Empresas \u00a0 Promotoras del servicio de salud que suministren los pa\u00f1ales desechables para \u00a0 varios pacientes que carecen de prescripci\u00f3n m\u00e9dica sobre los mismos. Ello ha \u00a0 sucedido despu\u00e9s de que la Corte verifica que razonablemente los pacientes \u00a0 requieren de los pa\u00f1ales y \u201c(i) que sufren graves enfermedades que deterioran \u00a0 de forma permanente el funcionamiento de sus esf\u00ednteres; (ii) dependen de un \u00a0 tercero para realizar sus actividades b\u00e1sicas; y (iii) ellos o sus familias no \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago de los elementos de aseo \u00a0 aut\u00f3nomamente\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo \u00a0 ocurri\u00f3 en la Sentencia T-023 de 2013[109], \u00a0 fallo que estudi\u00f3 el caso de una mujer de edad mayor que padec\u00eda de la corea \u00a0 de Huntington, patolog\u00eda que causa la dependencia de la paciente a otra \u00a0 persona. El esposo de la actora de ese entonces solicit\u00f3 varios insumos, entre \u00a0 ellos pa\u00f1ales desechables, empero no alleg\u00f3 al proceso la orden m\u00e9dica \u00a0 respectiva. A pesar de esa ausencia, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 dicho servicio, \u00a0 en raz\u00f3n de que la paciente siempre va requerir ese bien, porque su enfermedad \u00a0 es degenerativa y no tiene cura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, la conexi\u00f3n que se evidencia en estos casos del suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables con la dignidad humana, nos permite inferir que (i) la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud de quienes padecen enfermedades que les impiden \u00a0 la locomoci\u00f3n o el control de sus esf\u00ednteres deber\u00e1 ser directa y aut\u00f3noma y \u00a0 (ii) que el reconocimiento de tales insumos debe ser entendido como un \u00a0 desarrollo m\u00e1s del derecho de las personas a disfrutar del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud. Los insumos referidos pueden ser ordenados sin la existencia \u00a0 de la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Transporte en el Sistema de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que el transporte dentro del sistema de \u00a0 salud no es un servicio m\u00e9dico en el Plan Obligatorio de Salud, sino una \u00a0 prestaci\u00f3n que permite el acceso a aquellos[111]. \u00a0 Con base en tal perspectiva, esta Corporaci\u00f3n construy\u00f3 diferentes reglas \u00a0 jurisprudenciales para ordenar el servicio de remisi\u00f3n no incluido en el POS, \u00a0 entre las que se comprenden los casos de \u00a0 traslado en ambulancia o de desembolso del subsidio de transporte al paciente, \u00a0 as\u00ed como el pago de la remisi\u00f3n y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante. Las reglas descritas \u00a0 tuvieron modificaciones a partir de la expedici\u00f3n del nuevo Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, pues dicho acto administrativo incluy\u00f3 \u00a0 algunas de las situaciones protegidas por las Salas de Revisi\u00f3n dentro del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0 respecto, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que, \u201csi bien el transporte y hospedaje del paciente no son \u00a0 servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de \u00a0 que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el \u00a0 lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona \u00a0 tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una \u00a0 persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00a0 \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a \u00a0 que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la \u00a0 persona no puede asumir los costos de dicho traslado\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 Acuerdos 008 de 2009 y \u00a0 029 de 2011[113] expedidos por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud[114], \u00a0 actualizaron[115] \u00a0los Planes Obligatorios de Salud y dispusieron que tanto en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado como en el contributivo, \u201cse incluye el transporte en ambulancia \u00a0 para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud \u00a0 dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos\u201d[116], y en un medio diferente \u00a0 a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente\u00a0no est\u00e9 disponible \u00a0 en el municipio de su residencia[117]. Adem\u00e1s, fijaron que el \u00a0 servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio adecuado y disponible en el contorno \u00a0 geogr\u00e1fico en que se encuentre el paciente[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 la vigencia de esa normatividad, la Corte orden\u00f3 el traslado en ambulancia\u00a0 \u00a0 de los pacientes y la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento adem\u00e1s de \u00a0 hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que \u00a0 requer\u00eda. Esas decisiones se sustentaron en el principio constitucional de \u00a0 solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, mandato que impone a toda persona el deber de responder \u201ccon \u00a0 acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud \u00a0 de las personas\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia, este Tribunal ha se\u00f1alado que el transporte permite que \u00a0 los pacientes acudan a los servicios de salud, disposici\u00f3n que garantiza la \u00a0 accesibilidad, entre las dimensiones de este derecho se encuentra una faceta \u00a0 econ\u00f3mica, la cual ha sido definida en la Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU de la siguiente manera: \u00a0 \u201c(&#8230;) Accesibilidad econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes \u00a0 y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios \u00a0 de atenci\u00f3n de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes \u00a0 b\u00e1sicos de la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de \u00a0 asegurar que esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de \u00a0 todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que \u00a0 sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se \u00a0 refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 destacaron que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte medicalizado o gastos de \u00a0 traslado para el paciente con un acompa\u00f1ante y su estad\u00eda era un costo que \u00a0 corresponde al Estado directamente o la entidad prestadora del servicio de salud[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa labor, la Corte reiter\u00f3 que es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el \u00a0 paciente en los eventos que el servicio est\u00e1 excluido del POS, siempre que se \u00a0 verifique: \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) \u00a0 de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0 el estado de salud del usuario.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que el amparo del derecho a la salud para garantizar el \u00a0 pago del traslado y estad\u00eda del usuario con un acompa\u00f1ante es procedente, \u00a0 siempre que: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para \u00a0 su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su \u00a0 integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00a0 \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el \u00a0 traslado\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, \u201ccuando se verifican los requisitos mencionados, el juez \u00a0 constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el\u00a0 pago total \u00a0 del valor de transporte y estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no \u00a0 revistan el car\u00e1cter de urgencias m\u00e9dicas[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las hip\u00f3tesis de transporte que se hallan contempladas y protegidas por el \u00a0 precedente constitucional \u00a0no ten\u00edan cobertura en el POS, en la medida que \u00e9ste solo comprend\u00eda el traslado \u00a0 entre instituciones prestadoras del servicio. La jurisprudencia permite que el \u00a0 paciente: i) acuda de su residencia al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en \u00a0 ambulancia; ii) acepte el dinero para acceder a la atenci\u00f3n de salud, as\u00ed como \u00a0 para sufragar los costos de hospedaje; y iii) reciba el pago del traslado adem\u00e1s de la \u00a0 estad\u00eda con un acompa\u00f1ante al sitio que preste el servicio de salud. En los tres \u00a0 eventos se incluye el desplazamiento dentro del municipio de afiliaci\u00f3n o fuera \u00a0 de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 de nuevo defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el POS, entre sus \u00a0 disposiciones realiz\u00f3 algunas inclusiones al servicio de transporte para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo y subsidiado en los art\u00edculo 124[124] y 125[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-105 de 2014, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 que el servicio de transporte incluido en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud comprend\u00eda: \u201ctraslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre, \u00a0 a trav\u00e9s de ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar \u00a0 a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre \u00a0 instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir \u00a0 la atenci\u00f3n de un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, lo que \u00a0 igual suceder\u00e1 en los casos de contrarreferencia; (iii) atenci\u00f3n domiciliaria y \u00a0 su m\u00e9dico as\u00ed lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su \u00a0 residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su \u00a0 residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red \u00a0 de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de \u00a0 transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un \u00a0 servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del \u00a0 paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contraste de la cobertura del \u00a0 POS (anterior y actualizado) con las reglas jurisprudenciales expuestas por el \u00a0 Tribunal Constitucional, la Sala concluye que el plan de salud no incluye: i) el \u00a0 traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y \u00a0 ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisi\u00f3n y de la estad\u00eda del \u00a0 paciente con un acompa\u00f1ante al lugar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ya \u00a0 sea dentro o fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se debe precisar que el \u00a0 servicio de transporte no requiere autorizaci\u00f3n m\u00e9dica, dado que no es una \u00a0 atenci\u00f3n cl\u00ednica u hospitalaria[126]. \u00a0 No obstante, la remisi\u00f3n del paciente requerir\u00e1 prescripci\u00f3n del profesional de \u00a0 la salud especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio \u00a0 domicilio, seg\u00fan dispuso el art\u00edculo 124 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Corte resalta que las \u00a0 reglas descritas en la supra 12.3 siguen siendo obligatorias para los jueces de \u00a0 tutela y las entidades del sistema de salud en los eventos en que el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud carece de cobertura, pues no hubo cambio normativo al \u00a0 respecto que indicara que las reglas jurisprudenciales carecen de supuesto de \u00a0 aplicaci\u00f3n[127]. \u00a0 As\u00ed mismo, ese precedente tiene la finalidad de conjurar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los \u00a0 centros encargados de prestar el servicio de salud, debido a la falta de \u00a0 recursos para el traslado. Ello adquiere importancia, en la medida que la \u00a0 vinculatoriedad del precedente otorga mayor coherencia del sistema jur\u00eddico y \u00a0 aumenta el nexo de las autoridades a la Constituci\u00f3n[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n han \u00a0 continuado aplicando las normas judiciales rese\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la Sentencia T-105 \u00a0 de 2014[129], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 que la petici\u00f3n de transporte en ambulancia para que un ni\u00f1o \u00a0 acudiera a la IPS en que se prestaban las atenciones era un servicio excluido \u00a0 del POS. Sin embargo, la Sala neg\u00f3 la petici\u00f3n de remisi\u00f3n, debido a que no se \u00a0 demostr\u00f3 la ausencia de recursos econ\u00f3micos de la familia del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la providencia \u00a0 T-216 de 2014, se estudi\u00f3 la demanda promovida por el agente oficioso de una \u00a0 paciente que solicitaba el servicio de transporte para los procedimientos \u00a0 autorizados, debido a que la agenciada ten\u00eda problemas de movilidad derivado de \u00a0 las secuelas neurol\u00f3gicas al padecer inconvenientes respiratorios. La Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el transporte medicalizado para usuaria y un \u00a0 acompa\u00f1ante de su hogar al lugar de los procedimientos de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n aclara que el Estado o la EPS son los obligados para asumir los \u00a0 gastos de traslado, cuando las hip\u00f3tesis de transporte se encuentren previstas \u00a0 dentro del POS. En contraste, la familia del paciente ser\u00e1 la encargada de \u00a0 sufragar los gastos de remisi\u00f3n en los eventos en que el servicio no se \u00a0 encuentre en el plan obligatorio de salud. Esta conclusi\u00f3n tiene la excepci\u00f3n \u00a0 que la persona no pueda acceder a la atenci\u00f3n en salud por los costos que ello \u00a0 implica, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el \u00a0 desplazamiento. En esas hip\u00f3tesis las erogaciones ser\u00e1n responsabilidad del \u00a0 Estado o la Empresa Promotora de Salud. Lo anterior, en raz\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad y de la accesibilidad a los procedimientos m\u00e9dicos, dimensi\u00f3n que \u00a0 exige el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, el transporte en el sistema de salud es un servici\u00f3 que permite el \u00a0 acceso a las diferentes atenciones m\u00e9dicas. La resoluci\u00f3n 5521 de 2013 ampli\u00f3 \u00a0 las hip\u00f3tesis en las que existe cobertura del POS en materia de traslado. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha precisado reglas jurisprudenciales para que un paciente que \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos acuda a las atenciones de salud que requieren \u00a0 desplazamiento, precedente que sigue siendo vinculante para los jueces de tutela \u00a0 y las entidades del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos, de las cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n. Las condiciones de \u00a0 exoneraci\u00f3n de esos desembolsos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 el sistema de salud se estableci\u00f3 que los copagos, las cuotas moderadoras y de \u00a0 recuperaci\u00f3n son desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de \u00a0 financiar el modelo de atenci\u00f3n o controlar los abusos en que se pueden incurrir \u00a0 en el uso del mismo. Tales valores se cobran dependiendo del r\u00e9gimen al que \u00a0 pertenece el paciente. De un lado, los usuarios del r\u00e9gimen contributivo deben \u00a0 cancelar copagos y cuotas moderadoras. De otro lado, los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud deben pagar los copagos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. La \u00a0 Corte ha reconocido que esas cargas econ\u00f3micas son constitucionales, siempre que \u00a0 no se conviertan en una barrera para el acceso al servicio a la salud. Por ello, \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n han construido unas reglas jurisprudenciales para exonerar \u00a0 al afiliado o beneficiario de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de \u00a0 recuperaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 legislador en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencias expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, por la que se establece el Sistema de Seguridad Social integral, el \u00a0 cual \u201ctiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y \u00a0 la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, \u00a0 mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. El sistema de \u00a0 salud se compone de un r\u00e9gimen contributivo y otro subsidiado, los cuales se \u00a0 diferencian seg\u00fan sus afiliados. En los dos modelos de atenci\u00f3n en salud, los \u00a0 usuarios tienen la obligaci\u00f3n de cancelar algunos valores para acceder a los \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 187 de la ley 100 de 1993 reconoci\u00f3 que los usuarios del sistema de \u00a0 salud \u201cestar\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles\u201d \u00a0 para acceder a los beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a \u00a0 cancelar tienen la finalidad, por una parte, \u201cracionalizar el uso de \u00a0 servicios del sistema\u201d y, por otra, \u201ccomplementar la financiaci\u00f3n del \u00a0 plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud est\u00e1 constituido por personas que tienen la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar las cotizaciones obligatorias al sistema, \u00a0 entre ellas se hallan las afiliadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los \u00a0 servidores p\u00fablicos, los pensionados y los trabajadores independientes. Las \u00a0 Empresas Promotoras del Servicio de Salud organizan el r\u00e9gimen referido, adem\u00e1s \u00a0 son \u201clas encargadas de recaudar las cotizaciones de los afiliados, de \u00a0 facilitar la compensaci\u00f3n con el Fosyga, y de hacer un manejo eficiente de los \u00a0 recursos de las UPC. En efecto las EPS reciben igualmente una unidad UPC por \u00a0 cada beneficiario del sistema. El resto va al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los usuarios del r\u00e9gimen contributivo deben cancelar los copagos y las cuotas \u00a0 moderadoras. Por medio del Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Salud \u00a0 reglament\u00f3 esas cargas al interior del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que los copagos son los aportes que tienen el prop\u00f3sito de \u00a0 financiar el sistema de salud y s\u00f3lo deben ser cancelados por los beneficiarios. \u00a0 Adem\u00e1s, los pagos compartidos corresponden a parte del costo del servicio \u00a0 prestado (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004). En contraste, las cuotas moderadoras \u00a0 pretenden \u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen \u00a0 uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n \u00a0 integral desarrollados por las EPS\u201d [131] \u00a0, valores que deben ser cancelados tanto por los afiliados cotizantes \u00a0 como los beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Acuerdo referido \u00a0 dispuso que en los copagos y cuotas moderadoras se debe respetar los principios \u00a0 b\u00e1sicos de equidad, de informaci\u00f3n al usuario, de aplicaci\u00f3n general y no \u00a0 simultaneidad. Al respecto, se resalta que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse \u00a0 simult\u00e1neamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras\u201d. \u00a0 Adicionalmente, el acto administrativo citado establece los servicios que se \u00a0 encuentran afectados a los copagos (art 6) y a las cuotas moderadoras (art. 7), \u00a0 su monto al igual que topes (art. 7 y 9 \u2013 art. 8)[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado se encuentran las personas sin capacidad de pago para cancelar el \u00a0 monto de las cotizaciones[133]. \u00a0 Incluso, a este subsistema de salud pertenecen los individuos m\u00e1s vulnerables, \u00a0 de modo que ellos requieren el subsidio parcial o total del Estado[134]. \u00a0 Adem\u00e1s, dentro de esta categor\u00eda de usuarios se hallan las personas de escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos que acceden al sistema como vinculados \u201cmientras logran \u00a0 ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado\u201d. La base de datos del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n de Potenciales beneficiarios de Programas Sociales \u2013 SISB\u00c9N- es \u00a0 el criterio de focalizaci\u00f3n empleado para determinar la poblaci\u00f3n susceptible de \u00a0 integrar a este r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen, el art\u00edculo 216 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 dirigido, controlado y vigilado por la Naci\u00f3n. Empero a nivel territorial, los \u00a0 Departamentos y Municipios tienen la direcci\u00f3n local de salud, en subsidiaridad \u00a0 y concurrencia. Las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado suministran los servicios de salud a \u00a0 los afiliados. Los costos originados en la \u00a0 prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de salud incluidos en el POS se sufragaran con la \u00a0 unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC), valor que es trasladada por la entidad \u00a0 territorial respectiva a la EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento \u00a0 de los servicios excluidos del POS-, \u00e9stos ser\u00e1n prestados por instituciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de \u00a0 asumir la responsabilidad (arts. 9\u00ba del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto \u00a0 806 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u00a0 garant\u00eda p\u00fablica de la atenci\u00f3n en salud, los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 deben contribuir a la financiaci\u00f3n del sistema en las prestaciones incluidas y \u00a0 excluidas POS. Ello ocurre mediante el desembolso de copagos y cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los copagos mantienen la definici\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo y su finalidad. Por ende, estas \u00a0 cargas se cancelan tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado \u00a0 directamente a la empresa promotora del servicio de salud. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004 fij\u00f3 en el r\u00e9gimen subsidiado topes \u00a0 espec\u00edficos a los copagos que carece de correspondencia con la cotizaci\u00f3n, pues \u00a0 \u00e9sta no existe. A su vez, el Acuerdo 365 de 2007 excluy\u00f3 de cancelar pago \u00a0 compartidos a la poblaci\u00f3n: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii) \u00a0infantil abandonada; iii) \u00a0 indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) ind\u00edgena; vi) desmovilizada; vii) \u00a0 de la tercera edad en protecci\u00f3n de ancianatos en instituciones de asistencia \u00a0 social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. El art\u00edculo 12 del Acuerdo 260 de \u00a0 2004 prohibi\u00f3 que se cobren pagos compartidos en los servicios de\u00a0 \u201ccontrol \u00a0 prenatal, la atenci\u00f3n del parto y sus complicaciones y a la atenci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0 durante el primer a\u00f1o de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cuotas de recuperaci\u00f3n son los \u00a0 valores que debe pagar la poblaci\u00f3n con menor capacidad de pago para financiar \u00a0 la prestaci\u00f3n de las atenciones en salud que se encuentran[135]: i) por \u00a0 fuera de la red de servicios de la EPS-S. Ello depender\u00e1 del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud que suscribi\u00f3 el ente territorial con la \u00a0 instituci\u00f3n prestadora de servicios; o ii) excluidos del POS (art\u00edculo 18 del \u00a0 Decreto 2357 de 1995). Los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado pagaran las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de la red \u00a0 p\u00fablica, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los siguientes individuos quedan exonerados del pago de cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n: i) \u00a0la poblaci\u00f3n ind\u00edgena e indigente (art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995); ii) \u00a0 las madres gestantes y el ni\u00f1o menor de un a\u00f1o (art\u00edculos 43 y 50 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)[136]; \u00a0 y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud que padecen \u00a0 una enfermedad de inter\u00e9s p\u00fablico[137]. \u00a0 Al mismo tiempo, no existir\u00e1 la obligaci\u00f3n de cancelar las cargas econ\u00f3micas de \u00a0 la referencia en los procedimientos de[138]: \u00a0 i) Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica ( literal (a) del art\u00edculo 4\u00b0 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a04288 \u00a0 de 1996); ii) \u201clas actividades, procedimientos e intervenciones de demanda \u00a0 inducida, las acciones de protecci\u00f3n espec\u00edfica y detecci\u00f3n temprana y la \u00a0 atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica de la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable no afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 13 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a0412 de 2000 y los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de\u00a0la \u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a03384 de 2000, excepto en los procedimientos que se realicen bajo el \u00a0 contexto de la atenci\u00f3n de condiciones excepcionales o complicaciones de la \u00a0 enfermedades de inter\u00e9s en salud p\u00fablica seg\u00fan el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 de\u00a0la Resoluci\u00f3n\u00a03384 de 2000; ni para la atenci\u00f3n inicial de urgencias, seg\u00fan \u00a0 lo definido por el art\u00edculo 168 Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 10\u00b0 de\u00a0la \u00a0 Resoluci\u00f3n\u00a05261 de 1994 del Ministerio de Salud, y el numeral 4.1 de\u00a0la Circular \u00a0 Externa\u00a0No 14 de 1995 de\u00a0la Superintendencia Nacional\u00a0de Salud\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad y la \u00a0 jurisprudencia han precisado que las cuotas de recuperaci\u00f3n tienen l\u00edmites de \u00a0 acuerdo a las tarifas del SOAT[140]. \u00a0 Los pacientes deber\u00e1n sufragar un porcentaje del servicio, proporci\u00f3n que \u00a0 depender\u00e1 del SISBEN al que pertenezcan y, sin que sobrepase tres salarios \u00a0 m\u00ednimos en el caso de desembolso del grupo con mayor capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 la Sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente \u00a0 sobre los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n: \u201ci. La diferencia de los copagos \u00a0 y las cuotas [de recuperaci\u00f3n] radica en la finalidad que el sistema general de \u00a0 salud previo para estos, toda vez que los primeros costean los servicios POS-S \u00a0 prestados al beneficiario; los segundos cubren parte de las erogaciones \u00a0 generadas en los procedimientos No POS-S. ii) De ah\u00ed que, no puede existir \u00a0 simultaneidad en el cobro de los copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n en un mismo \u00a0 evento de salud, comoquiera que\u00a0 los supuestos de hecho que los causan son \u00a0 excluyentes. \u00a0 \u00a0iii) Los pagos compartidos son exigidos en el r\u00e9gimen contributivo y subsidiado, \u00a0 mientras que las cuotas de recuperaci\u00f3n solo se reclaman en este \u00faltimo. iv) Los dos conceptos \u00a0 tienen un tope m\u00e1ximo que se pagar\u00e1 por evento, el cual depender\u00e1 de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del usuario de salud, conforme a los sistemas previstos en \u00a0 los acuerdos y decretos, como son el \u00edndice de cotizaci\u00f3n o la clasificaci\u00f3n del \u00a0 SISBEN. Aunque, los pagos compartidos cuentan con un l\u00edmite de gasto anual \u00a0 puesto que se conciben como cancelaciones constantes para el acceso al servicio \u00a0 de salud; cosa que no ocurre con las cuotas de recuperaci\u00f3n ya que se consideran \u00a0 como excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En materia de las cargas \u00a0 econ\u00f3micas que deben asumir los usuarios del sistema de salud, el art\u00edculo 187 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores \u00a0 podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d. Por lo tanto, \u00a0 con el prop\u00f3sito de \u201cevitar la generaci\u00f3n de restricciones al acceso por \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para los diferentes servicios ser\u00e1n \u00a0 definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control abstracto sobre la norma en comento[141], \u00a0 la Corte recalc\u00f3 que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud de los \u00a0 pacientes, premisa que se extiende a las cuotas de recuperaci\u00f3n. De hecho, en la \u00a0 Sentencia T-016 de 2006 se advirti\u00f3 que de \u201cexistir una controversia \u00a0 alrededor de este asunto, \u00e9sta debe dirimirse a favor de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. En atenci\u00f3n a \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha determinado dos hip\u00f3tesis en las que se debe \u00a0 eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos, las cuotas moderadoras \u00a0 adem\u00e1s de recuperaci\u00f3n ante la escasez de sus recursos econ\u00f3micos, que consisten \u00a0 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un \u00a0 servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los \u00a0 pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del \u00a0 valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los escenarios descritos se han aplicado a: i) los \u00a0 copagos y las cuotas moderadoras[143]; \u00a0 ii) los pagos compartidos y las cuotas de recuperaci\u00f3n[144]. En cualquiera de las hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto que: \u201cser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en \u00a0 cada caso, si el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, \u00a0 obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se \u00a0 genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, el sistema de salud atribuye cargas econ\u00f3micas a los usuarios con \u00a0 el fin de que se financie las atenciones m\u00e9dicas y se evite el abuso del mismo. \u00a0 Las obligaciones pecuniarias incluyen los copagos, las cuotas moderadoras y de \u00a0 recuperaci\u00f3n, desembolsos que no se pueden convertir en barrares para el acceso \u00a0 al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud del r\u00e9gimen contributivo o\/y subsidiado vulneraron \u00a0 los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de varios pacientes \u00a0 que padecen, al negar el suministro de servicios, de insumos y de medicamentos \u00a0 requeridos, porque consideraron que: i) est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud; y ii) carecen de prescripciones del m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, se \u00a0 debe analizar si el desembolso de los copagos, de las cuotas moderadoras y de \u00a0 recuperaci\u00f3n exigidos para beneficiarse de las atenciones en salud, afecta el \u00a0 derecho a la salud de los actores, pues establece una barrera para el acceso al \u00a0 servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los casos concretos \u00a0 la Corte verificar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por activa y luego responder\u00e1 cada petici\u00f3n \u00a0 de los actores. En aplicaci\u00f3n de ese procedimiento se resolver\u00e1 cada expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 agente oficiosa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPITAL SALUD EPS-S, dado que \u00a0 ha suministrado de forma inadecuada el servicio de salud que requiere su \u00a0 agenciada, paciente que se encuentra postrada en una cama, debido a un \u201caccidente \u00a0 vascular encef\u00e1lico agudo\u201d y a una \u201ctraqueotom\u00eda\u201d. La se\u00f1ora Quintero \u00a0 de Guzm\u00e1n manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Vergara necesita: i) la auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda 24 horas; ii) Ensure; iii) la cama el\u00e9ctrica hospitalaria; iv) los \u00a0 pa\u00f1ales; v) los pa\u00f1itos h\u00famedos; y vi) la crema, la colchoneta adem\u00e1s del coj\u00edn \u00a0 anti-escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 juez de \u00fanica instancia ampar\u00f3 de forma parcial el derecho a la salud de la \u00a0 se\u00f1ora Guzm\u00e1n Vergara. As\u00ed orden\u00f3 a la entidad demandada que suministrar\u00e1 las \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas que fueron prescritas por el profesional de la salud, estas \u00a0 son: a) Ensure; b) una visita al mes del m\u00e9dico domiciliario; b) la \u00a0 enfermera por 24 horas; y c) las terapias de lenguaje, las ocupacionales al \u00a0 igual que las f\u00edsicas. En contraste, el funcionario judicial neg\u00f3 los insumos de \u00a0 los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema Lubriderm, la cama el\u00e9ctrica hospitalaria, los 150 \u00a0 pa\u00f1ales tena tipo adulto, la pasta Lassar y el coj\u00edn adem\u00e1s la crema \u00a0 anti-escaras, comoquiera que ellos carecen de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS-S demandada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n \u00a0 Vergara, toda vez que neg\u00f3 varios insumos excluidos e incluidos del POS, \u00a0 argumentando que no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, \u00a0 previo al problema jur\u00eddico anterior se verificara la configuraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a las \u00a0 reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Edith Quintero Guzm\u00e1n s\u00ed est\u00e1 legitimada por activa para actuar en nombre de \u00a0 Resurrecci\u00f3n Guzm\u00e1n Vergara en el proceso de la referencia, dado que en el \u00a0 presente caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las \u00a0 siguientes razones (Supra. 4.2.2): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La se\u00f1ora Quintero \u00a0 Guzm\u00e1n manifest\u00f3 de forma expresa en el escrito de tutela que actuaba en calidad \u00a0 de agente oficiosa de la tutelante, quien adem\u00e1s es su se\u00f1ora madre (Folio 1 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que la se\u00f1ora \u00a0 Guzm\u00e1n Vergara -titular de los derechos fundamentales invocados en esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela a la salud, a la vida y a la dignidad humana-, no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas para promover su propia defensa, debido a que sufri\u00f3 un \u201caccidente vascular \u00a0 encef\u00e1lico agudo no especificado como hemorr\u00e1gico o isqu\u00e9mico, hemorragia como \u00a0 subaracnidea, neumon\u00eda nosocomial, fractura de f\u00e9mur izquierdo\u201d y fue sometida a una \u00a0 \u201ctraqueotom\u00eda\u201d. Aunado a lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al \u00a0 evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no puede someterse a una \u00a0 persona en discapacidad que padece afecciones en su estado de salud relacionadas \u00a0 con las funciones mec\u00e1nicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales \u00a0 en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estima que la actora se encontraba \u00a0 imposibilitada para solicitar el amparo de sus derechos, por eso, era razonable \u00a0 que su hija los agenciara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos POS \u00a0 negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. \u00a0 Para la Sala la petici\u00f3n de la cama el\u00e9ctrica hospitalaria es una prestaci\u00f3n \u00a0 incluida en el Plan Obligatorio de Salud como variante de la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria. Lo propio sucede con la visita al mes del m\u00e9dico domiciliario, la \u00a0 enfermera por 24 horas; y las terapias de lenguaje, las ocupacionales al igual \u00a0 que las f\u00edsicas. En tal virtud, se proceder\u00e1 a aplicar las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar los procedimientos incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 8.1 y 8.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 reconoci\u00f3 que los \u00a0 pacientes afiliados al sistema de salud podr\u00e1n acceder al servicio m\u00e9dico en su \u00a0 residencia como sustituci\u00f3n a la hospitalizaci\u00f3n institucional. As\u00ed mismo, \u00a0 indic\u00f3 que las EPS ser\u00e1n las encargadas de adecuar el domicilio del usuario para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico habitacional, entre ellos proporcionar\u00e1 las \u00a0 camas especiales. Los costos de bienes y enseres necesarios para la adecuaci\u00f3n \u00a0 de la residencia del enfermo ser\u00e1n financiados por la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n. Al mismo tiempo, la visita al mes del m\u00e9dico domiciliario y la enfermera por 24 \u00a0 horas son modalidades de la atenci\u00f3n domiciliaria, pues dentro de esta \u00a0 prestaci\u00f3n se incluye la \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra \u00a0 hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el \u00a0 domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 auxiliares del \u00e1rea de la salud y la\u00a0 participaci\u00f3n de la familia\u201d, de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 8\u00ba del POS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, son procedimientos incluidos en el plan obligatorio \u00a0 de salud y en su anexo 2, las terapias de lenguaje (c\u00f3digo 93.7.1), las \u00a0 ocupacionales (C\u00f3digo 93.8.3) al igual que las f\u00edsicas (C\u00f3digo 93.1.0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la Sala encuentra que en el a\u00f1o 2012, el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 actora prescribi\u00f3 la cama el\u00e9ctrica con baranda por un periodo de 30 d\u00edas (Folio \u00a0 38 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, se evidencia que la visita al mes del m\u00e9dico \u00a0 domiciliario, la enfermera por 24 horas; y las terapias de lenguaje, las \u00a0 ocupacionales al igual que las f\u00edsicas fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 en enero de 2014 (Folios 63-64 Cuaderno 2 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, la entidad demandada no facilit\u00f3 la cama referida. Incluso, en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, CAPITAL SALUD reiter\u00f3 que no autorizaba ese \u00a0 insumo, porque es un procedimiento excluido del POS (Folios 60-75 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de Salud vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n \u00a0 Vergara, porque no suministr\u00f3 la cama el\u00e9ctrica, visita al mes del m\u00e9dico \u00a0 domiciliario, la enfermera por 24 hora; y las terapias de lenguaje, las \u00a0 ocupacionales, al igual que las f\u00edsicas que fueron prescritas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Sala estima que los \u00a0 servicios de la visita domiciliaria, la enfermera por 24 horas, y las terapias \u00a0 de lenguaje, las ocupacionales al igual que las f\u00edsicas fueron prescritos por \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, en enero del presente a\u00f1o. Esta situaci\u00f3n implica que la \u00a0 entidad demandada vulner\u00f3 el principio de integralidad y de continuidad, porque \u00a0 omiti\u00f3 las \u00f3rdenes de los profesionales de la salud sin raz\u00f3n o motivo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la entidad accionada \u00a0 hizo caso omiso a la prescripci\u00f3n hospitalaria de la cama el\u00e9ctrica. Es m\u00e1s, la \u00a0 orden se venci\u00f3 por la quietud de CAPITAL SALUD, situaci\u00f3n que se tradujo en que \u00a0 la atenci\u00f3n en salud nunca fue oportuna. Ello implica que la entidad demandada \u00a0 desconoci\u00f3 los principios de integralidad y de continuidad que obligaban a \u00a0 proporcionar todos los servicios que requer\u00eda la paciente de forma inmediata e \u00a0 ininterrumpida (Supra 6 y 7). Se subraya que el insumo objeto de estudio hace \u00a0 parte de la faceta mitigadora de la salud del principio de integralidad, pues \u00a0 est\u00e1 dirigido a disminuir los efectos negativos de la enfermedad y del estado de \u00a0 postraci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala reconoce que \u00a0 la orden m\u00e9dica de la cama el\u00e9ctrica tiene una antig\u00fcedad de dos a\u00f1os, periodo \u00a0 en que la situaci\u00f3n de la paciente pudo cambiar. Adem\u00e1s, este juez colegiado \u00a0 carece del conocimiento m\u00e9dico para advertir si la petente todav\u00eda necesita la \u00a0 cama el\u00e9ctrica o de otro tipo. Por ello, se ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el \u00a0 fin de que los m\u00e9dicos de la entidad accionada estudien si la se\u00f1ora Guzm\u00e1n \u00a0 Vergara requiere de una cama el\u00e9ctrica o de otro tipo para atender su \u00a0 enfermedad. Esta Corporaci\u00f3n emite esa disposici\u00f3n, toda vez que los pacientes \u00a0 en discapacidad tienen protecci\u00f3n reforzada y el derecho a que se actualice su \u00a0 diagn\u00f3stico adem\u00e1s de atenciones (Supra 7.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos \u00a0 NO-POS negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 prestaciones solicitadas por la agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela que hacen \u00a0 referencia a la crema los pa\u00f1ales tena tipo adulto, Ensure (suplemento nutricional), Lubriderm, la pasta \u00a0 Lassar y la crema anti-escaras son \u00a0suministros excluidos de forma literal del plan obligatorio de salud, conforme \u00a0 establecen los numerales\u00a0 26, 18 y 21 del\u00a0 art\u00edculo 130 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Lo mismo ocurre con los pa\u00f1itos h\u00famedos y el coj\u00edn anti-escaras, insumos\u00a0 que se \u00a0 encuentran fuera del POS de forma impl\u00edcita, pues no fueron reconocidos en dicho \u00a0 acto administrativos. \u00a0 Por tanto, la Sala aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales No-Pos para estudiar el \u00a0 acceso al servicio de salud por v\u00eda de tutela (Supra 8.1 y 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema Lubriderm, los pa\u00f1ales tena tipo \u00a0 adulto, la pasta Lassar, el coj\u00edn adem\u00e1s la crema anti-escaras y Ensure (suplemento nutricional) \u00a0 son necesarios para que la paciente mantenga el m\u00e1ximo nivel de salud posible, \u00a0 porque la falta de ellos puede constituir una amenaza para la integridad \u00a0 personal de la actora. Lo anterior, en raz\u00f3n de que todos los insumos \u00a0 solicitados tienen la finalidad de mitigar los efectos negativos de la \u00a0 inmovilidad de la usuaria. El estado de salud de la demandante no ha sido \u00a0 desvirtuado por la EPS accionada e incluso se refuerza por las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por el juez de tutela de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, es \u00a0 evidente que en el a\u00f1o 2012, los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema Lubriderm, los pa\u00f1ales tena tipo \u00a0 adulto, la pasta Lassar y el coj\u00edn adem\u00e1s la crema anti-escaras fueron prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la tutelante. En el caso del Ensure, no existe prescripci\u00f3n del \u00a0 profesional de la salud, empero los m\u00e9dicos de la IPS que trata a la se\u00f1ora \u00a0 Guzm\u00e1n Vergara se\u00f1alaron que ese suplemento alimenticio es necesario para la \u00a0 paciente, debido a que ella sufre de desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica. No obstante, tales \u00a0 bienes no fueron suministrados por CAPITAL SALUD, omisi\u00f3n que implic\u00f3 que se \u00a0 vulnerara el derecho a la salud y a la dignidad humana de la usuaria, pues le \u00a0 fue imposible acceder a servicios que requer\u00eda. La entidad demandada no \u00a0 desvirtu\u00f3 la necesidad de los bienes solicitados y su finalidad de mitigar los \u00a0 efectos negativos de que la petente se encuentre postrada en una cama. Incluso, \u00a0 no aleg\u00f3 que la situaci\u00f3n de salud de la peticionaria hubiese cambiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de esta \u00a0 providencia, el Tribunal record\u00f3 que el juez de tutela tiene la posibilidad de \u00a0 concretar una orden de salud, a partir de la descripci\u00f3n clara de una patolog\u00eda \u00a0 o de su condici\u00f3n espec\u00edfica (Supra 9.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se reitera que los pa\u00f1ales \u00a0 son bienes b\u00e1sicos para garantizar la dignidad humana de las personas (Supra \u00a0 11). La paciente seguir\u00e1 usando por mucho tiempo tales bienes, pues sufri\u00f3 un \u00a0 accidente vascular encef\u00e1lico agudo y se encuentra bajo una traqueotom\u00eda, los \u00a0 cuales afectan su capacidad motora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al Ensure, los \u00a0 m\u00e9dicos de la IPS determinaron de forma clara la necesidad de ese suplemento \u00a0 alimenticio. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la tutelante sufre de desnutrici\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica. Entonces, el criterio cient\u00edfico de los m\u00e9dicos sirve para que el juez \u00a0 concrete la orden de salud referente al Ensure.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, las cremas lubricantes, los cojines anti-escaras, los pa\u00f1ales y Ensure no \u00a0 pueden ser sustituidos por otro suministro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud, pues \u00e9stos no tienen prestaciones similares o \u00a0 equivalentes. De hecho, algunos de esos insumos tienen exclusiones directas de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto \u00a0 lugar, \u00a0 siguiendo las reglas probatorias de capacidad econ\u00f3mica previstas en la Sentencia T-683 de 2003 \u00a0frente al caso concreto se tiene que: (Supra 10.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la familia de \u00a0 la actora carece de recursos para sufragar los servicios solicitados, puesto que \u00a0 existe una presunci\u00f3n a favor de incapacidad econ\u00f3mica que no fue desvirtuada \u00a0 por la EPS demandada. Lo expuesto se deriva de que la agenciada pertenece al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de salud, modelo que se caracteriza por la falta de capacidad \u00a0 de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo, la agente \u00a0 oficiosa manifest\u00f3 en la demanda de tutela que no cuenta con el dinero \u00a0 suficiente para sufragar los suministros solicitados, de modo que al tratarse de \u00a0 una negaci\u00f3n indefinida, CAPITAL SALUD era la parte encargada de demostrar la \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica de la tutelante y de su familia. Sin embargo, no se halla \u00a0 en el expediente una intervenci\u00f3n o prueba que desvirt\u00fae la negaci\u00f3n indefinida \u00a0 que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Quintero Guzm\u00e1n en la demanda.\u00a0 As\u00ed la entidad \u00a0 accionada no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de desvirtuar la insolvencia \u00a0 econ\u00f3mica, por lo que debe soportar la consecuencia jur\u00eddica de su omisi\u00f3n, y \u00a0 darse por probado el hecho (Fls. 60 \u2013 78 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del \u00a0 precedente para ordenar un suministro excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmara parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas con relaci\u00f3n a los servicios e insumos \u00a0 ordenados. En su lugar revocar\u00e1 las decisiones frente a la negativa de acceder a \u00a0 las prestaciones que carecen de orden m\u00e9dica y ordenar\u00e1 a CAPITAL SALUD que \u00a0 realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Guzm\u00e1n Vergara con el fin de \u00a0 determinar si requiere una cama el\u00e9ctrica o de otro tipo para mitigar los \u00a0 efectos nocivos de su enfermedad. Adicionalmente, dispondr\u00e1 que la entidad \u00a0 demandada debe suministrar a la paciente los insumos de los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema Lubriderm, \u00a0 los pa\u00f1ales tena tipo adulto, la pasta Lassar y el coj\u00edn, adem\u00e1s la crema \u00a0 anti-escaras. \u00a0 Por \u00faltimo, la Sala advertir\u00e1 a la EPS accionada que en el futuro se abstenga de \u00a0 suspender el tratamiento a la peticionaria o de desconocer las \u00f3rdenes que \u00a0 profieren los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4312759 (caso 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 representante legal de Erneth David Luna de 8 a\u00f1os de edad, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra SALUD TOTAL, porque ha omitido autorizar los servicios que el \u00a0 paciente requiere para tratar el \u201cs\u00edndrome de Down, retraso mental severo, epilepsia focal \u00a0 sintom\u00e1tica, defecto de tabique auriculoventricular canal AV completo el cual \u00a0 fue corregido con banding pulmonar quien requiri\u00f3 entubaci\u00f3n orotraqueal cr\u00f3nica \u00a0 con posterior secuela consistente en trastorno de la degluci\u00f3n para lo cual \u00a0 requiri\u00f3 procedimiento quir\u00fargico para postura de gastronom\u00eda\u201d. Por ello, la madre del \u00a0 ni\u00f1o solicit\u00f3 que fuesen ordenadas las terapias f\u00edsicas, \u00a0 respiratorias adem\u00e1s ocupacionales, el colch\u00f3n anti-escaras, los pa\u00f1ales, la \u00a0 crema No 4, el desinfectante en gel y las jeringas de 50 c.c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que \u00a0 la se\u00f1ora Trejos no alleg\u00f3 las ordenes m\u00e9dicas para los insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del ni\u00f1o discapacitado \u00a0 Erneth David Luna, comoquiera que neg\u00f3 varios insumos excluidos e incluidos del \u00a0 POS, argumentando que no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Ninfa Mar\u00eda Trejos cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa para abogar por \u00a0 los derechos de Erneth David, dado que representa al menor judicial y \u00a0 extrajudicialmente (Supra 4.2 y 4.2.1). Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora \u00a0 Trejos es la madre del actor y tiene la patria potestad sobre \u00e9l. La calidad \u00a0 referida se demuestra con las afirmaciones que realiz\u00f3 la madre, las cuales se \u00a0 encuentran amparadas en el principio de la buena fe, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 83 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos POS \u00a0 negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. \u00a0 Para la Sala las terapias f\u00edsicas, respiratorias y ocupacionales son servicios \u00a0 incluidos en el POS. En tal virtud, se proceder\u00e1 a aplicar las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar los procedimientos incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 8.1 y 8.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, el art\u00edculo 69 y el anexo 2 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 consign\u00f3 \u00a0 que las terapias f\u00edsicas (c\u00f3digo 93.1.0), respiratorias (93.9.4) y ocupacionales \u00a0 (93.8.3) son prestaciones POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la Sala encuentra que en el expediente no existe orden alguna \u00a0 sobre las atenciones solicitadas. En principio se estimar\u00eda que no se cumple con \u00a0 la regla rese\u00f1ada. Sin embargo, la Corte ha reconocido que el juez de tutela \u00a0 puede concretar el servicio que requiere el paciente a partir de una patolog\u00eda \u00a0 determinada, la identificaci\u00f3n del diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece el \u00a0 actor, o por cualquier otro criterio razonable (Supra 9.2.). En atenci\u00f3n al \u00a0 material probatorio del plenario, se evidencia que las patolog\u00edas que sufre el \u00a0 ni\u00f1o Erneth David implican afectaciones respiratorias, de mec\u00e1nica corporal y en \u00a0 su comportamiento. Incluso, el ni\u00f1o ha tenido problemas pulmonares y de \u00a0 degluci\u00f3n, al punto que se instal\u00f3 en su cuerpo un banding pulmonar y un cat\u00e9ter \u00a0 gastron\u00f3mico (folios 10-13 Cuaderno 2). Por ello, es necesario que el paciente \u00a0 acceda a las terapias solicitadas con el fin de mitigar los efectos negativos de \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, la entidad demandada no facilit\u00f3 las prestaciones solicitadas, en \u00a0 la medida que en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, SALUD TOTAL se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no autorizaba los insumos terap\u00e9uticos, porque son responsabilidad de los \u00a0 familiares del paciente (Folios 20-43 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de Salud vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor Ertneth David, \u00a0 porque no autoriz\u00f3 las terapias que requiere el menor para atender las m\u00faltiples \u00a0 patolog\u00edas que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos \u00a0 NO-POS negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 prestaciones solicitadas por la representante legal del actor en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que hacen referencia a los pa\u00f1ales, el desinfectante en gel, las jeringas vac\u00edas y la \u00a0 crema anti-escaras son \u00a0suministros excluidos de forma literal del plan obligatorio de salud, conforme \u00a0 establecen los numerales 18, 25 y 26 \u00a0del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013. Por consiguiente, la Corte aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para los \u00a0 servicios excluidos del POS (Supra 8.1 y 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que la crema anti-escaras, las jeringas vac\u00edas, el desinfectante en gel \u00a0 y los pa\u00f1ales son \u00a0 necesarios para que la paciente mantenga el m\u00e1ximo nivel de salud posible del \u00a0 menor, porque la falta de ellos puede eliminar la forma de mitigar las \u00a0 consecuencias negativas de las enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, es \u00a0 evidente que los insumos objeto de pretensi\u00f3n carecen de orden m\u00e9dica. En esta \u00a0 oportunidad, no existen elementos de juicio para que el juez de tutela determine las \u00f3rdenes \u00a0 de los servicios referidos, pues de la historia cl\u00ednica obrante en el expediente \u00a0 no se evidencia que esos insumos atiendan sus enfermedades o disminuyan sus \u00a0 consecuencias negativas (Supra 9.2). No obstante, la Sala reconoce que Erneth \u00a0 David es un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad que cuenta con protecci\u00f3n \u00a0 reforzada y que tiene derecho a que su diagn\u00f3stico adem\u00e1s de atenciones se \u00a0 actualicen (Supra 5.3.1). Ante la petici\u00f3n de la representante, la Corte estima \u00a0 que es necesario que las medidas m\u00e9dicas y hospitalarias se adecuen a las \u00a0 condiciones del paciente, de modo que es imperioso que se eval\u00fae si la situaci\u00f3n \u00a0 de salud del menor cambi\u00f3. Con ello, se alcanzar\u00e1 el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 esta manera, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del \u00a0 precedente para ordenar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del actor con el fin que se \u00a0 determine si Erneth David requiere de la crema anti-escaras, las jeringas vac\u00edas, el desinfectante en gel y \u00a0 los pa\u00f1ales para atender las enfermedades que sufre y mitigar los efectos \u00a0 negativos de las mismas.\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la condici\u00f3n del ni\u00f1o obliga a que la Entidad Promotora de Salud \u00a0 demandada efect\u00fae un \u00a0 plan de seguimiento integral al estado de salud del menor, de modo que programe \u00a0 una estrategia integral de acci\u00f3n para atender su problema de salud. Tal plan \u00a0 deber\u00e1 soportarse por medio de informes peri\u00f3dicos mensuales los cuales podr\u00e1n \u00a0 ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Garant\u00edas que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 representante legal del paciente, y tutelar\u00e1 el derecho a la salud de Erneth \u00a0 David Luna Trejos. En consecuencia se ordenar\u00e1 a SALUD TOTAL que autorice y \u00a0 suministre las terapias f\u00edsicas, respiratorias y ocupacionales para el paciente. \u00a0 Adicionalmente, dispondr\u00e1 que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica al actor con el fin \u00a0 de determinar si requiere de la crema anti-escaras, las jeringas vac\u00edas, \u00a0 el desinfectante en gel y los pa\u00f1ales para atender las enfermedades que sufre y \u00a0 mitigar los efectos negativos de las mismas. Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0 demandada que efect\u00fae \u00a0 un plan de seguimiento integral al estado de salud del menor, de modo que \u00a0 programe una estrategia integral de acci\u00f3n para atender su problema de salud. \u00a0 Tal plan deber\u00e1 soportarse por medio de informes peri\u00f3dicos mensuales los cuales \u00a0 podr\u00e1n ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el \u00a0 cumplimiento de esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4.313.882 (caso 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 representante legal de Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez de 5 a\u00f1os de edad promovi\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra CAPRECOM EPS-S, dado que la entidad ha omitido \u00a0 suministrar las atenciones requeridas para las \u201cmalformaciones \u00a0 cong\u00e9nitas del ojo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, retraso \u00a0 global del desarrollo sin control de esf\u00ednteres, estre\u00f1imiento cr\u00f3nico y pies \u00a0 planos\u201d que sufre su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora G\u00f3mez Torres manifest\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada dejo vencer las ordenes de i)\u00a0 terapia \u00a0 ocupacional; ii) protecci\u00f3n de alteraciones de crecimiento y desarrollo con \u00a0 enfermer\u00eda; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides (TSH); \u00a0 v) ortopedia adem\u00e1s de traumatolog\u00eda; vi) medicina especializada de neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica; vii) medicina especializada de oftalmolog\u00eda as\u00ed como optometr\u00eda \u00a0 \u2013examen de visi\u00f3n-; y viii) medicina especializada en pediatr\u00eda. Adem\u00e1s advirti\u00f3 \u00a0 que no autoriz\u00f3 los servicios de: i) pa\u00f1ales; ii) pa\u00f1itos h\u00famedos; iii) \u00a0 tapabocas; iv) silla para ba\u00f1o; v) transporte para trasladarse a los sitios en \u00a0 que se prestaran las atenciones en salud; vi) terapias as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Juez Penal Cuarenta y Cinco con Funci\u00f3n de Conocimiento concedi\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos de la paciente y orden\u00f3 el suministro de los servicios que ten\u00edan \u00a0 sustent\u00f3 en la orden del m\u00e9dico tratante. Lo propio dispuso con los pa\u00f1ales. Sin \u00a0 embargo, el funcionario jurisdiccional neg\u00f3 las peticiones sobre la exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras, los pa\u00f1itos h\u00famedos, los tapabocas, silla para \u00a0 ba\u00f1o y el transporte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS-S demandada vulner\u00f3 \u00a0 los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 Escobar G\u00f3mez, comoquiera que: i) omiti\u00f3 autorizar servicios incluidos en el POS \u00a0 que fueron prescritos por el profesional de la salud respectivo;\u00a0 ii) neg\u00f3 \u00a0 varios insumos excluidos del POS, argumentando que no fueron ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; iii) deneg\u00f3 el traslado de la menor al lugar de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio; iv) no exoner\u00f3 a la paciente de cancelar pagos compartidos y \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n. Sin embargo, previo a ese problema jur\u00eddico se \u00a0 verificara la configuraci\u00f3n de los requisitos de legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Lucia G\u00f3mez Torres cumple con la legitimaci\u00f3n en la causa para abogar por \u00a0 los derechos de Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar, dado que representa a la menor judicial y \u00a0 extrajudicialmente (Supra 4.2 y 4.2.1). Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que la se\u00f1ora \u00a0 G\u00f3mez Torres es la madre de la actora y tiene la patria potestad sobre ella. La \u00a0 calidad referida se demuestra con la copia del registro civil que alleg\u00f3 la \u00a0 representante, documento que muestra el estado civil objeto de prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos POS \u00a0 negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala los siguientes servicios se encuentran incluidos en el Pos: \u00a0i) consultas de control para la \u00a0 detecci\u00f3n de alteraci\u00f3n de crecimiento y desarrollo con enfermer\u00eda; ii) consulta \u00a0 de primera vez por terapia ocupacional adem\u00e1s de fisioterapia; iii) hormona \u00a0 estimulante del tiroides (TSH); v) interconsulta por medicina especializada de \u00a0 ortopedia y traumatolog\u00eda; vi) interconsulta por medicina especializada de \u00a0 neurolog\u00eda pedi\u00e1trica; vii) interconsulta por medicina especializada de \u00a0 oftalmolog\u00eda; viii) audiometr\u00eda SOD; ix) consulta de primera vez por optometr\u00eda; \u00a0 x) consulta de primera vez por finiatria al igual que fonoaudiolog\u00eda; xi) \u00a0 interconsulta por medicina especializada de pediatr\u00eda; y xii) interconsulta por \u00a0 medicina especializada de posolog\u00eda. En tal virtud, se \u00a0 proceder\u00e1 a aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar \u00a0 los procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 8.1 y 8.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, el numeral 12 del art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u00a0 reconoci\u00f3 que las consultas m\u00e9dicas especializadas se encontraban dentro de la \u00a0 consulta m\u00e9dica general. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 12 Ib\u00eddem estipul\u00f3 que los \u00a0 pacientes tienen derecho a acceder a las consultas m\u00e9dicas con especialista. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la Sala encuentra que en el a\u00f1o 2013, los m\u00e9dicos tratantes de la \u00a0 actora prescribieron cada uno de los servicios solicitados (Folio 21-33 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, la entidad demandada autoriz\u00f3 los servicios, empero no suministr\u00f3 \u00a0 los mismos. Incluso, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, CAPRECOM inform\u00f3 \u00a0 a la representante de la actora que se acercar\u00e1 con las \u00f3rdenes a las \u00a0 instalaciones de la entidad para emitir las autorizaciones correspondientes \u00a0 (Folios 39-44 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de Salud vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la menor, porque no \u00a0 suministr\u00f3 los insumos adem\u00e1s de servicios solicitados. Es m\u00e1s, la EPS del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado dejo vencer las ordenes de los procedimientos prescritos por \u00a0 los m\u00e9dicos de la IPS que trataron a la paciente. La acci\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada vulner\u00f3 el principio de continuidad, puesto que los problemas \u00a0 administrativos impidieron que no se prestara el servicio a la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 \u00a0 (Supra 7). Escenario que se corresponde con la interrupci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. As\u00ed, la paciente no recibi\u00f3 las atenciones ordenadas, situaci\u00f3n que se \u00a0 agrava en los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os, \u00a0 m\u00e1xime si se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos \u00a0 NO-POS negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 prestaciones solicitadas por la representante en la acci\u00f3n de tutela que hacen \u00a0 referencia a los pa\u00f1ales\u00a0 y silla de ba\u00f1o son suministros excluidos de forma literal del plan \u00a0 obligatorio de salud, conforme establecen los numerales\u00a0 18 y 6 del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. Lo mismo ocurre con los tapabocas, insumo \u00a0 que se encuentra fuera del POS de forma impl\u00edcita, pues no fue consignada en \u00a0 dicho acto administrativo. \u00a0 Por tanto, la Sala aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales No-Pos para estudiar el \u00a0 acceso al servicio de salud por v\u00eda de tutela (Supra 8.1 y 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que los pa\u00f1ales, la silla de ba\u00f1o y los tapabocas son necesarios para que la \u00a0 paciente mantenga el m\u00e1ximo nivel de salud posible, porque la falta de ellos \u00a0 puede constituir una amenaza para integridad personal de la actora. Ello, en \u00a0 raz\u00f3n de que todos los insumos solicitados tienen la finalidad de mitigar los \u00a0 efectos negativos de la inmovilidad de la usuaria. El estado de salud de la \u00a0 demandante no ha sido desvirtuado por la EPS accionada e incluso se refuerza por \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas por el juez de tutela de \u00fanica instancia. Adem\u00e1s, los \u00a0 pa\u00f1ales y la silla de ba\u00f1o son prestaciones que permiten atender la cotidianidad \u00a0 de la enfermedad de la ni\u00f1a con el fin de que viva dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la \u00a0 Sala evidencia que en el expediente no existe orden m\u00e9dica sobre los bienes \u00a0 solicitados. Sin embargo, \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, el Tribunal record\u00f3 que el juez de \u00a0 tutela tiene la posibilidad de concretar una orden de salud, a partir de la \u00a0 descripci\u00f3n clara de una patolog\u00eda o de su condici\u00f3n espec\u00edfica (Supra 9.2). En \u00a0 el caso concreto, se concluye que la condici\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 resalta la \u00a0 necesidad que tiene de usar los servicios requeridos, puesto que ella no \u00a0 controla esf\u00ednteres y tiene un retraso global en el desarrollo que afecta su \u00a0 movilidad (Folio 17 y 20 Cuaderno). Incluso, la ni\u00f1a depende de un tercero para \u00a0 su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es claro que el estado \u00a0 de salud de la menor se mantendr\u00e1 igual durante un largo tiempo, debido a la \u00a0 enfermedad que sufre. En especial, los pa\u00f1ales y la silla de ba\u00f1o son \u00a0 prestaciones que permiten que la ni\u00f1a lleve su enfermedad en forma digna, pues \u00a0 podr\u00e1 adelantar actividades cotidianas con m\u00e1s facilidad (Supra 11 y 11.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, los pa\u00f1ales, la silla de ba\u00f1o y el tapabocas no pueden ser sustituidos \u00a0 por otro suministro que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 pues \u00e9stos no tienen prestaciones similares o equivalentes. De hecho, los \u00a0 pa\u00f1ales y la silla de ba\u00f1o tienen exclusiones directa de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto \u00a0 lugar, \u00a0 siguiendo las reglas probatorias previstas \u00a0 en la Sentencia T-683 de 2003 frente al caso concreto se tiene que: \u00a0 (Supra 10.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la familia de \u00a0 la actora carece de recursos para sufragar los servicios solicitados, puesto que \u00a0 la representante no tiene trabajo y es madre cabeza de familia. Adicionalmente, \u00a0 existe una presunci\u00f3n a favor de la incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora G\u00f3mez \u00a0 Torres que no fue desvirtuada por la EPS demandada. Lo expuesto se deriva de que \u00a0 la agenciada pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de salud, modelo que se caracteriza \u00a0 por la falta de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo en la demanda \u00a0 de tutela, la representante inform\u00f3 que no cuenta con el dinero suficiente para \u00a0 sufragar los suministros solicitados. Ante esa negaci\u00f3n indefinida, CAPRECOM \u00a0 ten\u00eda la carga probatoria de demostrar la insolvencia econ\u00f3mica de la tutelante \u00a0 y de su familia, sin embargo la EPS-S inobservo ese deber. La entidad accionada\u00a0 \u00a0 desvirtu\u00f3 la negaci\u00f3n indefinida que realiz\u00f3 la se\u00f1ora G\u00f3mez Torres en la \u00a0 demanda. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud debe soportar la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de su omisi\u00f3n, y darse por probado el hecho alegado por la \u00a0 representante de la peticionaria (Fls. 39 \u2013 45 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del \u00a0 precedente para ordenar los suministros excluidos del POS, como son los pa\u00f1ales, \u00a0 la silla de ba\u00f1o y los tapabocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala \u00a0debe precisar que los jueces de instancia no aplicaron de forma correcta el \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n frente a la solicitud de transporte, debido a que \u00a0 lo clasificaron como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, de modo que estudiaron la \u00a0 procedencia de la remisi\u00f3n con las reglas jurisprudenciales de servicios No-POS, \u00a0 olvidando que \u00e9ste tiene unas espec\u00edficas y aut\u00f3nomas (Supra 12 \u2013 12.4). En las \u00a0 normas adscritas contenidas en el precedente de traslado o subsidio de \u00a0 transporte solo existe el requisito de la orden del m\u00e9dico tratante cuando se \u00a0 remite al paciente en ambulancia a su casa. En las dem\u00e1s hip\u00f3tesis el juez est\u00e1 \u00a0 facultado para estudiar los condicionamientos con relaci\u00f3n a los hechos del caso \u00a0 y conceder la remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se estudiar\u00e1 la procedencia del pago del traslado de la paciente con \u00a0 un acompa\u00f1ante de su residencia al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica dentro de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra \u00a0 12.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer orden para la Sala, la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 depende de su madre para el \u00a0 desplazamiento, tal como \u00e9sta manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Se resalta que \u00a0 la menor tiene 5 a\u00f1os de edad y se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, pues \u00a0 padece malformaciones cong\u00e9nitas en un ojo y de retraso global. Es razonable \u00a0 concluir que la actora no puede acudir solo a los tratamientos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo orden, la Corte concluye que la usuaria requiere del transporte con el \u00a0 fin de que se le facilite el acceso a toda prestaci\u00f3n en salud que necesita para \u00a0 atender su enfermedad, puesto que ese costo afecta el acceso al servicio de \u00a0 salud, debido a que: i) la patolog\u00eda que padece la actora exige acudir \u00a0 constantemente a citas m\u00e9dicas o terapias; ii) la tutelante tiene \u00a0dificultad \u00a0 para movilizarse, en raz\u00f3n de la enfermedad y de su corta edad. Es apenas l\u00f3gico \u00a0 que la usuaria no pueda movilizarse en un medio masivo de transporte por su \u00a0 corta edad adem\u00e1s de discapacidad, sino en veh\u00edculos que atiendan sus \u00a0 necesidades. Por ende, de no concederse el subsidio de remisi\u00f3n solicitado se \u00a0 entorpece el acceso a los servicios hospitalarios o cl\u00ednicos, y a su vez se \u00a0 afecta el derecho a la salud de la tutelante. Cabe indicar que ella es una \u00a0 persona de 5 a\u00f1os de edad, frente a quien debe eliminarse cualquier obst\u00e1culo al \u00a0 acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 concluye que de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la integridad f\u00edsica \u00a0 o el estado de salud de la usuaria, en la medida que por su falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, el costo en el que incurre en el traslado para acceder a las \u00a0 terapias y tratamientos que requiere, impide la satisfacci\u00f3n de otras \u00a0 necesidades b\u00e1sicas incluso la asistencia misma a las atenciones en salud, lo \u00a0 cual agrava la condici\u00f3n de la paciente por su discapacidad y corta edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el \u00a0 paciente y sus familiares cercanos carezcan de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. La Sala \u00a0 encuentra cumplida esa condici\u00f3n, tal como se advirti\u00f3 en el supra 17.5.4. que \u00a0 se concreta en que: i) la representante no tiene trabajo y es madre cabeza de \u00a0 familia; iii) la paciente pertenece al r\u00e9gimen subsidiado; y iii) madre de la \u00a0 peticionaria realiz\u00f3 una negaci\u00f3n indefinida de insolvencia econ\u00f3mica que no fue \u00a0 desvirtuada por la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de \u00a0 transporte, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el pago de un subsidio de remisi\u00f3n para \u00a0 que la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez de 5 a\u00f1os de edad acceda a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos en compa\u00f1\u00eda de su madre Lucia G\u00f3mez Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 exoneraci\u00f3n de los cobros de las cuotas recuperaci\u00f3n y los copagos, conforme a \u00a0 la parte motiva de esta sentencia, se produce cuando una persona que necesita \u00a0 con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su \u00a0 valor.\u00a0 En estos eventos la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente, asumiendo el 100% \u00a0 del valor, toda vez que estos no pueden convertirse en una barrera para el \u00a0 acceso a los servicios de salud (Supra 13.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala precisa que la paciente debe recibir la atenci\u00f3n de salud en forma \u00a0 gratuitita, en la medida que ella pertenece al Nivel I del SISBEN, condici\u00f3n que \u00a0 la exonera de cancelar copagos, seg\u00fan establece el Acuerdo 365 de 2007. Por \u00a0 consiguiente, la Sala evaluar\u00e1 la posibilidad de eximir a la paciente de \u00a0 cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el caso sub-judice, con base en las pruebas de la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 enunciadas y valoradas por la Sala, resulta gravoso adem\u00e1s de desproporcionado \u00a0 exigirle a la tutelante que desembolse las cuotas de recuperaci\u00f3n, porque la \u00a0 representante legal de la menor no tiene trabajo que permita satisfacer las \u00a0 necesidades de su hija, adem\u00e1s la paciente pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud. Conjuntamente, la se\u00f1ora G\u00f3mez Torres es una madre cabeza de familia y \u00a0 formul\u00f3 una negaci\u00f3n indefinida que no fue desvirtuada por CAPRECOM -S (Folio 3 \u00a0 Cuaderno 2).\u00a0 De hecho, se resalta que la petente debe acceder \u00a0 constantemente a terapias para tratar su patolog\u00eda, de modo que tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n, con lo cual se genera un \u00a0 gasto adicional que obstaculiza el acceso al servicio de salud, erogaci\u00f3n que \u00a0 puede ser constante por las patolog\u00edas que sufre la ni\u00f1a. Por lo tanto, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar la exoneraci\u00f3n a la accionante de los desembolsos de las \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento con relaci\u00f3n a los servicios e \u00a0 insumos ordenados. En su lugar revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia frente a la \u00a0 negativa de acceder a las prestaciones que carecen de orden m\u00e9dica y ordenar\u00e1 a \u00a0 CAPRECOM que debe suministrar a la paciente los insumos de los pa\u00f1ales, la silla de ba\u00f1o y los \u00a0 tapabocas. \u00a0 Adicionalmente, dispondr\u00e1 que la EPS accionada realice las diligencias \u00a0 necesarias para garantizar el pago del subsidio de transporte a la ni\u00f1a Mar\u00eda \u00a0 Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez con un acompa\u00f1ante con el fin que se traslade de su \u00a0 residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n se exonerar\u00e1 a la paciente de cancelar las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n.\u00a0 Por \u00faltimo, la Sala advertir\u00e1 a la EPS accionada que en el \u00a0 futuro se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria o de desconocer \u00a0 las \u00f3rdenes que profieren los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4.314.785 (caso 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 agente oficioso present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra SALUDCOOP, debido a que la \u00a0 entidad promotora de salud dej\u00f3 de suministrar el ox\u00edgeno a la paciente de 82 \u00a0 a\u00f1os de edad que padece de c\u00e1ncer de col\u00f3n con met\u00e1stasis, neumon\u00eda y dolor \u00a0 abdominal. El se\u00f1or Sierra Roberto manifest\u00f3 que la paciente tambi\u00e9n requiere \u00a0 enfermera de 24 horas, los pa\u00f1ales y el servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 la tutela de la referencia, porque: i) los pa\u00f1ales, \u00a0 el transporte adem\u00e1s de la atenci\u00f3n de la enfermera 24 horas no tienen orden \u00a0 m\u00e9dica y; ii) el ox\u00edgeno fue suministrado por la entidad de salud, de modo que \u00a0 se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Cleotilde \u00a0 Roberto, comoquiera que: i)\u00a0 suspendi\u00f3 el suministro de ox\u00edgeno a la \u00a0 paciente; iii) neg\u00f3 la enfermera 24 horas y los pa\u00f1ales, dado que carecen de \u00a0 orden m\u00e9dica; y iii) no autoriz\u00f3 el transporte para acceder a los servicios de \u00a0 salud, por ese mismo motivo. Sin embargo, previo al problema jur\u00eddico anterior \u00a0 se verificara la configuraci\u00f3n de los requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 concluye que el se\u00f1or Argelino Sierra Roberto s\u00ed est\u00e1 legitimado por activa para \u00a0 actuar en nombre de Cleotilde Roberto en el proceso de la referencia, dado que \u00a0 en el presente caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las \u00a0 siguientes razones (Supra. 4.2.2): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Argelino Sierra \u00a0 Roberto afirm\u00f3 que actuaba en calidad de agente oficioso de la tutelante, de \u00a0 forma expresa en el escrito de tutela (Folio 1 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que la se\u00f1ora \u00a0 Roberto -titular de los derechos fundamentales invocados en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela a la salud, a la vida y a la dignidad humana-, no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas para promover su propia defensa, debido a que padece de c\u00e1ncer de col\u00f3n \u00a0 y otras patolog\u00edas. \u00a0 Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene \u00a0 el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que \u00a0 no puede someterse a una persona de 82 a\u00f1os de edad que sufre afecciones en su \u00a0 estado de salud a desplazarse a los estrados judiciales en distintas \u00a0 oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. La \u00a0 imposibilidad que tiene la actora de presentar la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se \u00a0 demuestra en que ella acudi\u00f3 a cada control m\u00e9dico con un hijo (Folios 12,1; \u00a0 16-20 y 22 -30 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todas \u00a0 luces ser\u00eda desproporcionado exigir a la se\u00f1ora Roberto Hurtado que ella misma \u00a0 solicitara la salvaguarda y protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales ante los \u00a0 jueces, cuando se encuentra imposibilitada para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n sobre hecho superado \u00a0 parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala estima que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado de forma parcial[146], ya que el \u00a0 ox\u00edgeno fue autorizado y entregado por SALUDCOOP a los familiares de la \u00a0 paciente. En la contestaci\u00f3n de la demanda, la entidad accionada inform\u00f3 que ese \u00a0 insumo se autoriz\u00f3 por la duraci\u00f3n de cada mes, seg\u00fan aprobaci\u00f3n del 6 de \u00a0 febrero de 2014, esto es, un d\u00eda siguiente de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La Sala continuar\u00e1 con el estudio de las dem\u00e1s peticiones, pues estas \u00a0 tienen la virtualidad de proteger el derecho a la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos POS \u00a0 negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala la petici\u00f3n de la enfermera por 24 horas o la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliar\u00eda es un servicio incluido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. En tal \u00a0 virtud, se proceder\u00e1 a aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad \u00a0 de ordenar los procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (Supra \u00a0 8.1 y 8.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 reconoci\u00f3 que los \u00a0 pacientes afiliados al sistema de salud podr\u00e1n acceder al servicio m\u00e9dico en su \u00a0 residencia como sustituci\u00f3n a la hospitalizaci\u00f3n institucional. Al mismo tiempo, \u00a0el m\u00e9dico domiciliario y la enfermera por 24 horas son variantes de la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, pues dentro de esta prestaci\u00f3n se incluye la \u201cmodalidad de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con \u00a0 el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la\u00a0 \u00a0 participaci\u00f3n de la familia\u201d, de acuerdo al art\u00edculo 8\u00ba del POS.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la Sala encuentra que\u00a0 no existe prescripci\u00f3n del \u00a0 profesional de la salud (Folios 63-64 Cuaderno 2). No obstante el juez de tutela \u00a0 puede determinar la orden sobre un servici\u00f3 de salud, como se reiter\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0 en los casos precedentes (Supra 9.2). Siendo as\u00ed, la Sala estima que la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliara es necesaria, seg\u00fan se expresa del expediente y de la condici\u00f3n de \u00a0 salud que tiene la se\u00f1ora Roberto Hurtado. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que los \u00a0 m\u00e9dicos de la paciente manifestaron que ella requiere de cuidados paliativos por \u00a0 su enfermedad y de ox\u00edgeno constante. Adem\u00e1s, en la historia\u00a0 cl\u00ednica se \u00a0 advierte que la peticionaria no es candidata a maniobras para reanimaci\u00f3n \u00a0 avanzada. Es m\u00e1s, en varias oportunidades, los profesionales de la salud \u00a0 explicaron a los hijos de la actora el mal estado en que ella se encontraba, al \u00a0 punto que ten\u00eda alto riesgo de fallecer. Por consiguiente, la usuaria necesita \u00a0 de la ayuda m\u00e9dica de la enfermer\u00eda por su precario estado de salud (Folios \u00a0 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, la entidad demandada no facilit\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0 Incluso, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0SALUDCOOP reiter\u00f3 que no \u00a0 autorizaba ese servicio, porque no exist\u00eda orden m\u00e9dica (Folios 60-75 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de Salud vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Roberto \u00a0 Hurtado, porque neg\u00f3 el servicio de enfermera por 24 horas, soslayando que \u00e9ste \u00a0 es requerido por la tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos \u00a0 NO-POS negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Corte los pa\u00f1ales para adulto son insumos excluidos de forma literal del plan obligatorio de \u00a0 salud, seg\u00fan prev\u00e9 el numeral 18 del\u00a0 art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013. Por tanto, la Sala aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para evaluar la \u00a0 orden de los pa\u00f1ales sin que medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica, tal como alega la \u00a0 entidad demandada (Supra 11.1 y 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que la peticionaria sufre de c\u00e1ncer de col\u00f3n de tipo \u00a0 metast\u00e1tico, enfermedad que afecta la movilidad de la actora derivado del dolor \u00a0 que causa el tumor que tiene alojado en su vientre y de su avanzada edad. Adem\u00e1s \u00a0 la paciente se encuentra postrada en una cama, tal como advierten los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes (Folio 43 Cuaderno 2). Cabe resaltar que los servicios que puede \u00a0 recibir la paciente son paliativos, seg\u00fan establecen los m\u00e9dicos en historia \u00a0 cl\u00ednica (Folios 10-31 Cuaderno). Los\u00a0 pa\u00f1ales \u00a0 son necesarios para que la paciente mantenga el m\u00e1ximo nivel de salud posible, \u00a0 porque la falta de ellos puede dificultar su convivencia con la enfermedad. Por \u00a0 consiguiente, es razonable considerar que la se\u00f1ora Roberto Hurtado necesita los \u00a0 pa\u00f1ales para mitigar los efectos de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la paciente depende de un tercero para realizar sus actividades \u00a0 cotidianas, pues la enfermedad afect\u00f3 su movilidad, por ejemplo ella debe acudir \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de sus hijos a los servicios de salud suministrados por la EPS. \u00a0 Cabe resaltar que la se\u00f1ora Roberto Hurtado es una persona de 82 a\u00f1os de edad \u00a0 que padece una enfermedad que se encuentra en estado terminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto \u00a0 lugar, \u00a0 siguiendo las reglas probatorias previstas \u00a0 en la sentencia T-683 de 2003 frente al caso concreto se tiene que: \u00a0 (Supra 10.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la familia de \u00a0 la actora carece de recursos para adquirir con su dinero los pa\u00f1ales \u00a0 solicitados, puesto que el se\u00f1or Argelino Sierra Roberto no tiene los recursos \u00a0 para atender la enfermedad de su se\u00f1ora madre y los gastos de su hogar. Lo \u00a0 anterior, debido a que el agente oficioso devenga $ 1.000.000.oo de pesos de \u00a0 salario, hecho que se demostr\u00f3 con los desprendibles de n\u00f3mina del se\u00f1or Sierra \u00a0 Roberto y el valor de la cuota moderadora de $ 2.400, valor que indica que sus \u00a0 ingresos son inferiores a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes (Folio 40 \u00a0 Cuaderno). Al mismo tiempo, el agente oficioso manifest\u00f3 que no ha podido \u00a0 cancelar la cuota de su vivienda, porque no le alcanza el salario para \u00a0 desembolsar ese dinero y los gastos de su familia y los de la enfermedad de su \u00a0 se\u00f1ora madre. La mora en el cr\u00e9dito hipotecario asciende a $ 5.701.551.78. \u00a0 mont\u00f3 que es dif\u00edcil de cancelar, dado los gastos que tiene el se\u00f1or Sierra \u00a0 Roberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el agente oficioso \u00a0 tenga deudas y su salario sea reducido funge como indici\u00f3 que la familia de la \u00a0 paciente no puede sufragar los costos de los pa\u00f1ales. Se tiene como hecho indicador los \u00a0 desprendibles de n\u00f3mina del se\u00f1or Sierra Roberto y la deuda del cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario, lo cual con base en las reglas de la experiencia, se\u00f1ala que el \u00a0 agente oficioso carece de los recursos para sufragar los pa\u00f1ales, pues debe \u00a0 atender otras obligaciones o si cancela los insumos m\u00e9dicos no podr\u00e1 cumplir con \u00a0 sus cr\u00e9ditos, situaci\u00f3n que afecta su ya afectada econom\u00eda \u2013 el hecho indicado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agente oficioso manifest\u00f3 en la \u00a0 demanda de tutela que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los \u00a0 suministros solicitados, de modo que al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida, \u00a0 SALUDCOOP era la parte encargada de demostrar la insolvencia econ\u00f3mica de la \u00a0 tutelante y de su familia. Sin embargo, no se halla en el expediente una \u00a0 intervenci\u00f3n o prueba que desvirt\u00fae la negaci\u00f3n indefinida que realiz\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Sierra Roberto en la demanda.\u00a0 As\u00ed la entidad accionada no cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga probatoria de desvirtuar la insolvencia econ\u00f3mica, por lo que debe \u00a0 soportar la consecuencia jur\u00eddica de su omisi\u00f3n y darse por probado el hecho \u00a0 (Folio. 36 \u201342 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del \u00a0 precedente para ordenar los pa\u00f1ales que requiere la actora con independencia de \u00a0 que no exista orden del m\u00e9dico tratante sobre esos insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala \u00a0debe precisar que los jueces de instancia no aplicaron de forma correcta el \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n frente a la solicitud de transporte, debido a que \u00a0 lo clasificaron como una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, de modo que estudiaron la \u00a0 procedencia de la remisi\u00f3n con las reglas jurisprudenciales de servicios No-POS, \u00a0 olvidando que \u00e9ste tiene unas espec\u00edficas y aut\u00f3nomas (Supra 12 \u2013 12.4). En las \u00a0 normas adscritas contenidas en el precedente de traslado o subsidio de \u00a0 transporte solo se exige la orden del m\u00e9dico tratante cuando se remite a los \u00a0 pacientes en ambulancia a su casa. En las dem\u00e1s hip\u00f3tesis el juez est\u00e1 facultado \u00a0 para estudiar los condicionamientos con relaci\u00f3n a los hechos del caso y \u00a0 conceder la remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se estudiar\u00e1 la procedencia del traslado en ambulancia de la paciente \u00a0 de su residencia al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica dentro de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 seg\u00fan advierten las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 12.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer orden, la Sala considera que de no efectuarse el traslado en ambulancia \u00a0 de la se\u00f1ora Roberto Hurtado se pone en riesgo su integridad o su estado de \u00a0 salud, pues no puede someterse a una persona de 82 a\u00f1os de edad con c\u00e1ncer de \u00a0 colon metast\u00e1tico a un servicio de traslado diferente al medicalizado. Cabe \u00a0 acotar que la patolog\u00eda que sufre la tutelante se encuentra en la fase terminal \u00a0 y ha afectado diferentes funciones de la peticionaria. Se reitera que la se\u00f1ora \u00a0 Sierra Roberto debe tener cuidados especiales, debido a que su estado de salud \u00a0 es tan grave que se encuentra pr\u00f3xima a fallecer, seg\u00fan advirtieron los m\u00e9dicos \u00a0 (Folio 12, 17 Cuaderno 2). Incluso, no acceder al servicio puede acelerar el \u00a0 proceso de muerte, derivado de los inconvenientes que puede ser para la paciente \u00a0 movilizarse de su casa. Por consiguiente, es razonable concluir que la petente \u00a0 necesita un transporte medicalizado para acudir a los procedimientos que pueden \u00a0 mitigar los efectos nocivos de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el \u00a0 paciente y sus familiares cercanos carezcan de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. De acuerdo a \u00a0 la supra 18.6.3. la Sala encuentra cumplida esa condici\u00f3n, comoquiera que el \u00a0 agente oficioso: i) devenga un salario que no alcanza para cubrir los costos de \u00a0 su familia y los de la enfermedad de su se\u00f1ora madre; ii) tiene un sueldo \u00a0 inferior a dos salarios m\u00ednimos legales vigentes; y iii) realiz\u00f3 una negaci\u00f3n \u00a0 indefinida de insolvencia econ\u00f3mica que no fue desvirtuada por la EPS accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de \u00a0 transporte, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el transporte medicalizado para que la \u00a0 se\u00f1ora Cleotilde Roberto Hurtado de 82 a\u00f1os de edad acceda a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos para mitigar o tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Sexto (6\u00ba) Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 con relaci\u00f3n al \u00a0 hecho superado en la prestaci\u00f3n del ox\u00edgeno. En su lugar revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia frente a la negativa de acceder a las prestaciones que carecen de \u00a0 orden m\u00e9dica, en consecuencia ordenar\u00e1 a SALUDCOOP que debe suministrar a la \u00a0 paciente el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas para la paciente. \u00a0 Adicionalmente, deber\u00e1 suministrar \u00a0los pa\u00f1ales para que la se\u00f1ora Roberto Sierra pueda mitigar en \u00a0 forma digna los efectos nocivos de sus patolog\u00edas. Al final, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el transporte \u00a0 medicalizado a la tutelante con el fin que se traslade de su residencia al lugar \u00a0 de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T- 4.316.325 (caso 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra CAPITAL \u00a0 SALUD EPS-S, porque la entidad neg\u00f3 varios insumos a su hija de 26 a\u00f1os de edad \u00a0 que padece de par\u00e1lisis cerebral severa con discapacidad cognitiva y motora \u00a0 grave. La agente oficiosa dice que los insumos y bienes que necesita Jeimy \u00a0 Andrea Betancourt Cuevas son: i) los pa\u00f1ales; ii) la crema anti-pa\u00f1alitis; iii) el colch\u00f3n \u00a0 anti-escaras; iv) la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria; y v) el pediasure. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 \u00a0 que se registre a la actora como discapacitada. La EPS neg\u00f3 los insumos \u00a0 solicitados por la peticionaria, en raz\u00f3n de que no tienen orden m\u00e9dica que los \u00a0 respalde. La agente oficiosa solicita que el registr\u00f3 de su hija sea modificado \u00a0 a una persona especial con el fin que reciba el tratamiento gratuito de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 juez neg\u00f3 la tutela, comoquiera que los servicios e insumos solicitados no \u00a0 cuentan con orden m\u00e9dica. As\u00ed mismo, recomend\u00f3 a la madre de la paciente que \u00a0 acudiera a la Secretaria de Salud para que la base de datos fuese modificada \u00a0 incluy\u00e9ndola como discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la joven discapacitada \u00a0 Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, comoquiera que neg\u00f3 varios insumos excluidos e \u00a0 incluidos del POS, argumentando que no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 Adicionalmente, la Sala debe establecer si el pago de copagos y de las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n se convierte en una barrera de acceso al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la petici\u00f3n de \u00a0 cambio de registro, la Sala estima que el objeto de la pretensi\u00f3n radica en la \u00a0 gratuidad del servicio de salud, pretensi\u00f3n que se resolver\u00e1 al responder la \u00a0 pregunta jur\u00eddica sobre los pagos compartidos y las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 Entonces, solo queda analizar si existe vulneraci\u00f3n al derecho al habeas data en \u00a0 salud, por no actualizar los registros de los pacientes. Previo a los problemas \u00a0 descritos se verificara si se cumple con la legitimidad por activa en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el caso concreto, la Corte entiende que la madre de la tutelante act\u00faa como \u00a0 agente oficiosa y no como su representante legal, debido a \u00a0que Jeimy Andrea es \u00a0 mayor de edad. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Cuevas Goyeneche no alleg\u00f3 al proceso de tutela \u00a0 la sentencia que indica que la paciente cuenta con una discapacidad relativa o \u00a0 absoluta, seg\u00fan establece Ley 1306 de 2009.\u00a0 Por tanto se proceder\u00e1n a \u00a0 estudiar los requisitos de la agencia de derechos (Supra 4.2.1.). Al respecto, \u00a0 la Sala considera que existe legitimidad por activa para que la se\u00f1ora madre de \u00a0 la paciente solicite la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de esta \u00faltima, \u00a0 porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda, \u00a0 la madre \u00a0 afirm\u00f3 de forma expresa que ped\u00eda el amparo de los derechos de Jeimy Andrea. Por \u00a0 la ausencia de la palabra agencia oficiosa, la Sala no puede desconocer que la \u00a0 se\u00f1ora Cuevas Goyeneche reconoci\u00f3 abogar por los derechos de su hija. Con esa \u00a0 afirmaci\u00f3n, se cumple con el n\u00facleo esencial de la figura de la agencia oficiosa \u00a0 que responde a demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales a nombre de un \u00a0 tercero, m\u00e1xime cuando el principio de solidaridad que fundamenta la figura \u00a0 procesal analizada es m\u00e1s fuerte entre los familiares (Folio 1 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente se encuentra probado la circunstancia real, que la joven \u00a0 Betancourt Cuevas -titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados-, no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para promover su propia defensa, \u00a0 debido a que padece de par\u00e1lisis cerebral severa y deficiencias motoras adem\u00e1s \u00a0 de cognoscitivas de esa gravedad \u00a0 (Folios 10-31 y 43 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos POS \u00a0 negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala la petici\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliar\u00eda es un servicio \u00a0 incluido en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. En tal virtud, se proceder\u00e1 a aplicar \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar los procedimientos \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 8.1 y 8.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, el art\u00edculo 29 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 reconoci\u00f3 que los \u00a0 pacientes afiliados al sistema de salud podr\u00e1n acceder al servicio m\u00e9dico en su \u00a0 residencia como sustituci\u00f3n a la hospitalizaci\u00f3n institucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la Sala encuentra que no existe prescripci\u00f3n del profesional de \u00a0 la salud que hubiese ordenado la atenci\u00f3n domiciliaria. No obstante, el juez de \u00a0 tutela puede determinar la orden sobre un servicio de salud, como se reiter\u00f3 y \u00a0 aplic\u00f3 en los casos precedentes (Supra 9.2). Este Tribunal estima que la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliara es necesaria para la paciente, de acuerdo a su condici\u00f3n de \u00a0 salud. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que la enfermedad de la joven y su grado de \u00a0 discapacidad obliga a que ella tenga un cuidado especial. En la historia\u00a0 \u00a0 cl\u00ednica se advierte que la peticionaria tiene retrasos severos a nivel \u00a0 cognoscitivo y motor, situaci\u00f3n que evidencia que ella siempre depender\u00e1 de \u00a0 alguien y de cuidados especiales (Folios 10-31 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, la entidad demandada no facilit\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria. \u00a0 Incluso, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0CAPITAL SALUD EPS-S reiter\u00f3 \u00a0 que no autorizaba ese insumo, porque se encuentra excluida del POS (Folios 61-65 \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 juez constitucional no puede ser indolente ante la grave afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que significa que a una paciente tan grave como la actora, la EPS \u00a0 no le suministre las atenciones requeridas para mitigar los efectos negativos de \u00a0 su enfermedad. Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de \u00a0 Salud demandada vulner\u00f3 el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana \u00a0 de la se\u00f1orita Betancourt Cuevas, porque neg\u00f3 el servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, soslayando que \u00e9ste es requerido por la tutelante para mitigar su \u00a0 evidente estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos \u00a0 NO-POS negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 prestaciones solicitadas por la agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela que hacen \u00a0 referencia a los pa\u00f1ales, el pediasure y la crema antipa\u00f1alitis son suministros excluidos de forma \u00a0 literal del plan obligatorio de salud, conforme establecen los numerales 18, 21 \u00a0 y 26 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. El coj\u00edn anti-escaras \u00a0 se encuentra fuera del POS de forma impl\u00edcita, pues no fue reconocido en dicho \u00a0 acto administrativo. \u00a0 Por consiguiente, la Corte aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para los \u00a0 servicios excluidos del POS (Supra 8.1 y 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que los pa\u00f1ales, la crema antipa\u00f1alitis, el colch\u00f3n anti-escaras y el \u00a0 pediasure son bienes \u00a0 necesarios para que la paciente mantenga el m\u00e1ximo nivel de salud posible, \u00a0 porque la falta de ellos puede eliminar la mitigaci\u00f3n de las consecuencias \u00a0 negativas de las enfermedades que padece la petente. Incluso, puede afectar su \u00a0 dignidad humana, por ejemplo los pa\u00f1ales, la crema antipa\u00f1alitis y el colch\u00f3n \u00a0 anti-escaras tiene la finalidad de que la paciente enfrente de forma m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0 sus dolencias. El suplemento alimenticio tiene la virtualidad de conceder mayor \u00a0 goce de salud, pues la joven requiere de ayudas alimenticias que la ingesti\u00f3n \u00a0 simple de comida no puede generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, es \u00a0 evidente que los insumos objeto de pretensi\u00f3n carecen de orden m\u00e9dica. Sin \u00a0 embargo, \u00a0 de la historia cl\u00ednica obrante en el expediente se evidencia que los insumos \u00a0 solicitados atienden de forma paliativa sus enfermedades, al punto que son \u00a0 necesarios (Supra 9.2). La Corte subraya que la condici\u00f3n de Jeimy Andrea \u00a0 resalta la necesidad de usar los servicios requeridos, puesto que ella tiene una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, adem\u00e1s no controla esf\u00ednteres y tiene una discapacidad \u00a0 motora as\u00ed como cognoscitiva severa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9dicos tratantes advirtieron \u00a0 que la paciente necesita de pa\u00f1ales de forma constante (Folio 18 Cuaderno 2). Al \u00a0 mismo tiempo, CAPITAL SALUD EPS-S solicit\u00f3 a los profesionales de la salud de la \u00a0 IPS de la peticionaria la informaci\u00f3n adem\u00e1s de documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 autorizar los pa\u00f1ales. Tales exigencias ejemplifican que la entidad demandada no \u00a0 concedi\u00f3 el insumo analizado, pese a que el m\u00e9dico lo orden\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la necesidad de los pa\u00f1ales evidencia que tambi\u00e9n se \u00a0 requieren otros productos que se acompa\u00f1an con su uso, por ejemplo la crema \u00a0 anti-pa\u00f1alitis, producto que se utiliza de manera frecuente con los \u00a0pa\u00f1ales, \u00a0 debido a la irritaci\u00f3n que \u00e9stos causan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La usuaria requiere el uso del colch\u00f3n anti-escaras, porque tiene \u00a0 una condici\u00f3n de discapacidad constante que obliga a que la paciente se \u00a0 encuentre acostada la mayor parte del tiempo. Este tipo de bienes evita que \u00a0 Jeimy Andrea pueda sufrir de llagas, \u00falceras, f\u00edstulas, escaras y otras heridas \u00a0 que se producir\u00edan por su discapacidad, beneficios que permiten una vida digna \u00a0 para la paciente. En consecuencia, es \u00a0 razonable pensar en su necesidad. Lo propio ocurre con los complementos \u00a0 alimenticios, puesto que permiten atender el retraso de la paciente y sus \u00a0 deficiencias alimenticias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subraya que el estado de \u00a0 salud de la paciente no cambiar\u00e1 en un largo tiempo, derivado de la enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita que sufre. Entonces, el suministro de los insumos enunciados debe ser \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, los insumos solicitados no pueden ser sustituidos por otros suministros \u00a0 que se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud, pues \u00e9stos no \u00a0 tienen prestaciones similares o equivalentes. Adem\u00e1s, la EPS accionada no aleg\u00f3 \u00a0 que existiera un servicio o insumo equivalente a los solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 cuarto lugar, siguiendo las reglas probatorias previstas en la Sentencia T-683 \u00a0 de 2003 frente al caso concreto se tiene que: (Supra 10.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La familia de \u00a0 la actora carece de recursos para sufragar los servicios solicitados, puesto que \u00a0 es madre cabeza de familia. Adicionalmente, existe una presunci\u00f3n a favor de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica que no fue desvirtuada por la EPS demandada. Lo expuesto, \u00a0 en raz\u00f3n de que la agenciada pertenece al R\u00e9gimen Subsidiado de salud, modelo \u00a0 que se caracteriza por la falta de capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo en la demanda \u00a0 de tutela, la agente oficiosa inform\u00f3 que no cuenta con el dinero suficiente \u00a0 para sufragar los suministros solicitados. Ante esa negaci\u00f3n indefinida, CAPITAL \u00a0 SALUD EPS-S ten\u00eda la carga probatoria de demostrar la insolvencia econ\u00f3mica de \u00a0 la tutelante y de su familia, sin embargo la EPS-S inobservo ese deber. La \u00a0 entidad accionada no atac\u00f3 o desvirtu\u00f3 la negaci\u00f3n indefinida que realiz\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Cuevas Goyeneche. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud debe soportar \u00a0 la consecuencia jur\u00eddica de su omisi\u00f3n, y darse por probado el hecho alegado por \u00a0 la agenten oficiosa (Folio 2 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del \u00a0 precedente para ordenar los suministros excluidos del POS, como son los pa\u00f1ales, la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis, el colch\u00f3n anti-escaras y el pediasure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala \u00a0debe precisar que el juez de instancia no estudi\u00f3 la pretensi\u00f3n de transporte. \u00a0 Por tanto, se analizara esa petici\u00f3n a partir de la procedencia del pago del \u00a0 traslado de la paciente con un acompa\u00f1ante de su residencia al lugar de la \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica dentro de la ciudad de Bogot\u00e1, conforme a las reglas \u00a0 jurisprudenciales en la materia (Supra 12.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer orden, para la Sala es claro que, Jeimy Andrea Betancourt depende de su \u00a0 madre para el desplazamiento, tal como \u00e9sta manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Se \u00a0 resalta que la paciente tiene un retraso motor y usa en forma constante una \u00a0 silla de ruedas. Es razonable concluir que la actora no puede acudir sola a las \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo orden, la Corte concluye que requiere del transporte con el fin de que \u00a0 se le facilite el acceso a toda prestaci\u00f3n en salud que necesita para atender \u00a0 sus enfermedades, puesto que las patolog\u00edas que padece le exige acudir \u00a0 constantemente a citas m\u00e9dicas o terapias para mitigar los efectos de su \u00a0 enfermedad. Es apenas l\u00f3gico que para la usuaria sea m\u00e1s dif\u00edcil movilizarse en \u00a0 un medio masivo de transporte, debido a su grado de discapacidad. Entonces, de \u00a0 no concederse el subsidio de remisi\u00f3n solicitado se entorpece el acceso a los \u00a0 servicios hospitalarios o cl\u00ednicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el \u00a0 paciente y sus familiares cercanos carecen de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. La Sala \u00a0 encuentra cumplida esa condici\u00f3n, tal como se advirti\u00f3 en el supra 19.5.4., la \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica de los allegados de la paciente se concreta en que: i) la \u00a0 agente oficiosa es madre cabeza de familia; iii) la paciente pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado; y iii) la madre de la peticionaria realiz\u00f3 una negaci\u00f3n \u00a0 indefinida de carencia de recursos para sufragar el transporte que no fue \u00a0 desvirtuada por CAPITAL SALUD.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de \u00a0 transporte, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el pago de un subsidio de transporte \u00a0 para que la joven Jeimy Andrea Betancourt acceda a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos con alg\u00fan acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 exoneraci\u00f3n de los cobros de las cuotas de recuperaci\u00f3n y los copagos, conforme \u00a0 a la parte motiva de esta sentencia, se produce cuando una persona que necesita \u00a0 con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su \u00a0 valor.\u00a0 En estos eventos la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente, asumiendo el 100% \u00a0 del valor, toda vez que estos no pueden convertirse en una barrera para el \u00a0 acceso a los servicios de salud (Supra 13.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 el caso sub-judice, se aclara que la paciente no tiene que cancelar copagos, \u00a0 dado que pertenece al Nivel I del SISBEN. Esa exoneraci\u00f3n se desprende del \u00a0 Acuerdo 365 de 2007 (Supra 13.1.2). Por ello, se evaluar\u00e1 si se exime a la \u00a0 usuaria de la carga de pagar las cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 base en las pruebas de incapacidad econ\u00f3mica enunciadas y valoradas por la Sala, \u00a0 resulta gravoso adem\u00e1s, desproporcionado, exigirle a la tutelante que cancele el \u00a0 5% de servicio excluido del POS a t\u00edtulo de cuota de recuperaci\u00f3n, porque la \u00a0 agente oficiosa es madre cabeza de familia y la paciente pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud. Conjuntamente, la se\u00f1ora Cuevas Goyeneche realiz\u00f3 una \u00a0 negaci\u00f3n indefinida que no fue desvirtuada por CAPITAL SALUD (Folio 2 Cuaderno \u00a0 2).\u00a0 La agente oficiosa subray\u00f3 que cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n se \u00a0 convierte en una barrera del acceso al servicio de salud, en la medida que es \u00a0 una persona de escasos recursos. Es importante tener en cuenta que la paciente \u00a0 va requerir m\u00faltiples servicios que no se encuentran en el POS, eventos en que \u00a0 deber\u00e1 cancelar un dinero casi de forma constante, escenario que puede afectar \u00a0 su econom\u00eda y atender las necesidades b\u00e1sicas. En suma, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 ordenar la exoneraci\u00f3n a la accionante de los desembolsos de los pagos \u00a0 compartidos y cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n sobre modificaci\u00f3n de bases de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.9. Como se aclar\u00f3 desde el problema jur\u00eddico, la Sala consider\u00f3 que la \u00a0 paciente deb\u00eda recibir el servicio de salud en forma gratuita, tal como se \u00a0 dispuso en el ac\u00e1pite anterior. Ahora bien, se estudiar\u00e1 solo la posibilidad de \u00a0 que la EPS tenga actualizado la informaci\u00f3n de la paciente, pues ello hace parte \u00a0 del derecho al habeas data en el servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se encuentran pruebas que muestren que la condici\u00f3n de Jeimy \u00a0 Andrea sea desconocida por la Entidad Promotora de Salud demandada. Sin embargo, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 la actualizaci\u00f3n de los datos cl\u00ednicos de la tutelante si \u00a0 CAPITAL SALUD no ha realizado tal actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil Municipal \u00a0 que neg\u00f3 el amparo a los derechos de la joven Jeimy Andrea Betancourt, en su \u00a0 lugar tutelar\u00e1 el derecho a la salud de la paciente. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 CAPITAL SALUD que debe suministrar a la paciente el servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, adem\u00e1s de los insumos \u00a0 de \u00a0los \u00a0 pa\u00f1ales, la crema antipa\u00f1alitis y Pediasure. Adicionalmente, dispondr\u00e1 que la \u00a0 EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el pago del \u00a0 subsidio de transporte a la tutelante con un acompa\u00f1ante con el fin que se \u00a0 traslade de su residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1. Tambi\u00e9n se exonerar\u00e1 a la paciente de cancelar las cuotas \u00a0 de recuperaci\u00f3n. Por \u00faltimo, ordenar\u00e1 a la entidad demandada actualizar los \u00a0 datos cl\u00ednicos de la actora que expliquen su condici\u00f3n de salud si no lo ha \u00a0 realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4.322.488 (caso 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Edelmira Morales G\u00f3mez, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Luis \u00a0 Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS, porque la \u00a0 entidad neg\u00f3 los pa\u00f1ales y el transporte que requiere su esposo para acudir al \u00a0 procedimiento de hemodi\u00e1lisis y a las terapias. El actor padece de \u201cm\u00faltiples \u00a0 comorbilidades como hipertensi\u00f3n arterial, diabetes insulino requirente, \u00a0 enfermedad coronaria, enfermedad renal cr\u00f3nica, (actualmente tratamiento de \u00a0 hemodi\u00e1lisis), nefropat\u00eda diab\u00e9tica insuficiencia cardiaca, cr\u00f3nica, cardiopat\u00eda \u00a0 isqu\u00e9mica, neumon\u00eda multilobar, sepsis pulmonar y falla ventilatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diciembre de 2013, los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes amputaron las dos piernas del actor, debido a varias complicaciones \u00a0 con su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 juez de instancia neg\u00f3 el amparo del derecho a la salud solicitado, comoquiera \u00a0 que la agente oficiosa no adjunto las ordenes m\u00e9dicas para los pa\u00f1ales y el \u00a0 traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez, \u00a0 comoquiera que neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales y el traslado del paciente para \u00a0 acceder a la hemodi\u00e1lisis, adem\u00e1s de terapias, dado que carecen de orden m\u00e9dica. \u00a0 Previo al problema jur\u00eddico anterior se verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a las \u00a0 reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que la se\u00f1ora Morales \u00a0 G\u00f3mez tiene la legitimidad por activa para actuar en nombre de Luis Francisco \u00a0 G\u00f3mez G\u00f3mez, porque (Supra. 4.2.2): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala comprende que la se\u00f1ora Morales G\u00f3mez act\u00faa en calidad de agente oficioso, \u00a0 pues no existe sentencia de interdicci\u00f3n del paciente. Por tanto, la agencia \u00a0 oficiosa es la \u00fanica forma en que se puede abogar por los derechos de un tercero \u00a0 que no tiene desvirtuada la presunci\u00f3n general de capacidad. As\u00ed, la se\u00f1ora Morales de G\u00f3mez \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0 actuaba en representaci\u00f3n de su esposo, de forma expresa en el escrito de tutela \u00a0 (Folio 139 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente se encuentra probado que el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez -titular de \u00a0 los derechos fundamentales invocados en esta acci\u00f3n de tutela a la salud, a la \u00a0 vida y a la dignidad humana-, no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para promover su \u00a0 propia defensa, debido a que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica y no tiene \u00a0 sus extremidades inferiores. \u00a0 Aunado a lo anterior, habida cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el \u00a0 juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no \u00a0 puede someterse a una persona de 69 a\u00f1os de edad que sufre afecciones en su \u00a0 estado de salud a desplazarse a los estrados judiciales en distintas \u00a0 oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos \u00a0 NO-POS negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Comoquiera que los pa\u00f1ales para adulto son insumos \u00a0 excluidos del plan obligatorio de salud, seg\u00fan prev\u00e9 el numeral 18 del art\u00edculo \u00a0 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, la Sala aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 para evaluar la orden de los pa\u00f1ales sin que medie prescripci\u00f3n m\u00e9dica (Supra \u00a0 11.1 y 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que el peticionario sufre de enfermedad renal cr\u00f3nica y \u00a0 no tiene sus piernas, condici\u00f3n que afecta su movilidad. Los pa\u00f1ales son necesarios para que el \u00a0 paciente mantenga el m\u00e1ximo nivel de salud posible, porque la falta de ellos \u00a0 puede dificultar su convivencia con la enfermedad. Por consiguiente es razonable \u00a0 considerar que el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez necesita los pa\u00f1ales para mitigar los \u00a0 efectos de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, el paciente depende de un tercero para realizar sus actividades \u00a0 cotidianas, pues la enfermedad afect\u00f3 su movilidad. Esta situaci\u00f3n es evidente, \u00a0 ya que el actor no tiene sus miembros inferiores. Cabe resaltar que la agente oficiosa de 69 a\u00f1os \u00a0 edad es la persona encargada de los cuidados del tutelante, labor que se \u00a0 dificulta por la avanzada edad de la se\u00f1ora Morales G\u00f3mez y el estado de salud \u00a0 de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto \u00a0 lugar, \u00a0 siguiendo las reglas probatorias previstas \u00a0 en la Sentencia T-683 de 2003 frente al caso concreto se tiene que: \u00a0 (Supra 10.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La familia del \u00a0 actor carece de recursos para adquirir con su dinero los pa\u00f1ales solicitados, \u00a0 puesto que solo cuentan con la pensi\u00f3n del tutelante para sufragar los gastos de \u00a0 la enfermedad del paciente y de la agente oficiosa, prestaci\u00f3n que asciende a $ \u00a0 777.988.oo. (Folio 10 Cuaderno 1). Es m\u00e1s, ese ingreso se ve reducido a $ \u00a0 463.000.oo, por un cr\u00e9dito (Folios 10 y 11 Cuaderno 1). As\u00ed mismo, los \u00a0 certificados de propiedad de bienes proferidos por el Ministerio de Justicia, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, adem\u00e1s de la Secretar\u00eda de Movilidad \u00a0 de Bogot\u00e1 indican que la agente oficiosa y el actor carecen de derecho de \u00a0 dominio sobre bien inmueble y veh\u00edculo alguno (Folios 174 -177, 189, 190 y 229\u00a0 \u00a0 Cuaderno 2). La Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuesto Nacionales constat\u00f3 que las \u00a0 personas referidas no aparecen como inscritos en el RUT, ausencia que evidencia \u00a0 que el actor o la agente oficiosa no cuentan con otro ingreso diferente a la \u00a0 pensi\u00f3n y que sea de valor significativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que el petente tenga \u00a0 ingresos menores a un salario m\u00ednimo constituye un indicio de que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica impide que acceda a los pa\u00f1ales que necesita por sus propios medios. Se tiene como hecho indicador el \u00a0 valor que recibe el actor por concepto de pensi\u00f3n, lo cual con base en las \u00a0 reglas de la experiencia, se\u00f1ala que el solicitante carece de recursos para \u00a0 adquirir el insumo solicitado y que si sufraga el bien con sus recursos, se \u00a0 producir\u00eda la afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al punto que lo dejar\u00eda en \u00a0 un alto grado de vulnerabilidad \u2013 el hecho indicado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda, \u00a0 la agente oficiosa comunic\u00f3 que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar \u00a0 los suministros solicitados, de modo que al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida, \u00a0 NUEVA EPS era la parte encargada de demostrar la insolvencia econ\u00f3mica del \u00a0 tutelante y de su familia. En el expediente, no se encuentra una intervenci\u00f3n o \u00a0 prueba que desvirt\u00fae la negaci\u00f3n indefinida que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Morales G\u00f3mez. \u00a0 As\u00ed la entidad accionada no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de desvirtuar la \u00a0 insolvencia econ\u00f3mica, por lo que debe soportar la consecuencia jur\u00eddica de su \u00a0 omisi\u00f3n, y darse por probado el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del \u00a0 precedente para ordenar los pa\u00f1ales que requiere el actor con independencia de \u00a0 que no exista orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala \u00a0estudiar\u00e1 la procedencia del pago del traslado del paciente con un acompa\u00f1ante \u00a0 de su residencia al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica dentro de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 12.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer orden para la Sala, el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez depende de un tercero para el \u00a0 desplazamiento, puesto que carece de miembros inferiores y padece de una \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica. Es razonable concluir que el actor no puede acudir \u00a0 solo a las prestaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo orden, la Corte concluye que el paciente requiere del transporte con el \u00a0 fin de que se facilite el acceso a las sesiones de hemodi\u00e1lisis que debe acudir \u00a0 de forma repetida y para las terapias. Se resalta que si el actor no se somete \u00a0 al procedimiento de hemodi\u00e1lisis fallecer\u00e1. Es indiscutible que para el paciente \u00a0 es m\u00e1s dif\u00edcil movilizarse en un medio masivo de transporte, debido a su grado \u00a0 de discapacidad. Entonces, no conceder el subsidio de remisi\u00f3n solicitado \u00a0 dificulta el acceso a los servicios hospitalarios o cl\u00ednicos, los cuales son \u00a0 necesarios para la vida del se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el \u00a0 paciente y sus familiares cercanos carecen de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. La Sala \u00a0 encuentra cumplida esa condici\u00f3n, tal como se advirti\u00f3 en el supra 21.3.3. que \u00a0 se concreta en que el actor y su esposa: i) satisfacen sus necesidades con una \u00a0 pensi\u00f3n similar a un salario m\u00ednimo; y ii) no tienen bienes muebles e inmuebles \u00a0 que generen ingreso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de \u00a0 transporte, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el pago de un subsidio de transporte \u00a0 para que el se\u00f1or Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez acceda a los servicios que requiera \u00a0 su enfermedad con un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Treinta y \u00a0 Tres Civil de Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho del se\u00f1or \u00a0 Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez. En consecuencia ordenar\u00e1 a SALUDCOOP que debe \u00a0 suministrar a la paciente el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas para al \u00a0 paciente. Adicionalmente, deber\u00e1 suministrar los pa\u00f1ales para que la pueda mitigar en \u00a0 forma digna los efectos nocivos de sus patolog\u00edas. Al final, se dispondr\u00e1 que la \u00a0 EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el pago de \u00a0 subsidio transporte del tutelante con un acompa\u00f1ante, con el fin que se traslade \u00a0 de su residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4.326.802 (caso 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Quintero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su se\u00f1ora madre Ofelmira Quintero P\u00e9rez, porque SALUDCOOP ha \u00a0 prestado el servicio de salud de forma inadecuada. La actora padece de diabetes, de \u00a0 hipertensi\u00f3n, de infecci\u00f3n urinaria, de alzaheimer, y de enfermedad cerebro \u00a0 vascular.\u00a0 Adem\u00e1s, la peticionaria se encuentra en una silla de ruedas. \u00a0 Entonces, la agente oficiosa pidi\u00f3 que la EPS accionada suministrara a la paciente el \u00a0 tratamiento integral, atenci\u00f3n domiciliaria, insumos para tratar la diabetes, \u00a0 \u201cex\u00e1menes, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda, terapias f\u00edsicas, terapias fonoaudiolog\u00eda, \u00a0 consulta con m\u00e9dico especialistas, traslado en ambulancia para las consultas, \u00a0 pa\u00f1ales, crema anti-pa\u00f1alitis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0 jueces de instancia negaron el amparo del derecho a la salud de la se\u00f1ora \u00a0 Quintero P\u00e9rez, porque no existe prueba de la ruptura del tratamiento a la \u00a0 paciente. Adem\u00e1s, los servicios de los pa\u00f1ales y el transporte en ambulancia no \u00a0 se sustentaron en la orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Ofelmira \u00a0 Quintero P\u00e9rez, comoquiera que neg\u00f3 varios insumos excluidos e incluidos del \u00a0 POS, argumentando que no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 Adicionalmente, la Sala debe establecer si los desembolsos de los copagos y de \u00a0 las cuotas moderadoras son una barrera para el acceso al derecho a la salud que \u00a0 tiene la actora. Previo a los problemas descritos se verificar\u00e1 si se cumple con \u00a0 la legitimidad por activa en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el caso concreto, la Sala considera que existe legitimidad por activa para que \u00a0 la se\u00f1ora\u00a0 Mar\u00eda del Rosario Quintero solicite la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de su se\u00f1ora madre, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda, \u00a0 la se\u00f1ora Quintero \u00a0 afirm\u00f3 de forma expresa que ped\u00eda el amparo de los derechos de su se\u00f1ora madre. \u00a0 La Sala no puede desconocer que la se\u00f1ora Quintero reconoci\u00f3 abogar por los \u00a0 derechos de la paciente. Con esa afirmaci\u00f3n, se cumple con el n\u00facleo esencial de \u00a0 la figura de la agencia oficiosa, que responde a demandar la protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas esenciales a nombre de un tercero (Folio 1 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el expediente se encuentra probado que la actora &#8211; titular de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados-, no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas \u00a0 para promover su propia defensa, debido a que padece de demencia mixta, tiene \u00a0 secuelas de un infarto cerebral y se encuentra en silla de ruedas (Folios 20-27 y 29-30 Cuaderno 2). \u00a0 Todas las mencionadas patolog\u00edas evidencian que ser\u00eda desproporcionado sancionar \u00a0 a la tutelante por no iniciar ella misma la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos POS \u00a0 negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala la petici\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria, insumos para tratar la diabetes, \u00a0 \u201cex\u00e1menes, hospitalizaci\u00f3n, cirug\u00eda, terapias f\u00edsicas, terapias fonoaudiolog\u00eda, \u00a0 consulta con m\u00e9dico especialistas \u00a0son servicios incluidos en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013. La agente oficiosa \u00a0 manifest\u00f3 que no tiene las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, a pesar que el estado de salud de la \u00a0 actora evidencia la \u00a0necesidad de esas prestaciones. Incluso, advirti\u00f3 que la \u00a0 EPS ha omitido la valoraci\u00f3n realizada por los m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que las \u00a0 acusaciones de la agente oficiosa son sumamente graves, porque desconocen el \u00a0 derecho a la salud de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, en su \u00a0 faceta de integralidad y de continuidad. Sin embargo, en el expediente no \u00a0 existen pruebas de ese nefasto comportamiento de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este juez \u00a0 colegiado carece de elementos de juicio para ordenar los servicios solicitados, \u00a0 puesto que las peticiones de las atenciones m\u00e9dicas son innumerables, al igual \u00a0 que la paciente sufre de m\u00faltiples patolog\u00edas. Entonces, el caso de la actora \u00a0 tiene tal complejidad m\u00e9dica que requiere del conocimiento especializado de los \u00a0 profesionales de la salud. No se desconoce que la tutelante tiene derecho a un \u00a0 tratamiento integral y que ella se encuentra en una precaria situaci\u00f3n de salud. \u00a0 Las circunstancias del expediente facultan a la Corte para ordenar la evaluaci\u00f3n \u00a0 de la paciente con el fin de que se identifique las prestaciones que requiere \u00a0 para mitigar los efectos de su enfermedad (Supra 6.5.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el \u00a0 principio de integralidad y de continuidad, la entidad accionada deber\u00e1 efectuar un plan de seguimiento \u00a0 integral a la condici\u00f3n de salud de la actora a programar una estrategia \u00a0 integral de acci\u00f3n para atender su problema de salud. Tales medidas deber\u00e1n \u00a0 soportarse por medio de informes peri\u00f3dicos mensuales los cuales podr\u00e1n ser \u00a0 solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los procedimientos \u00a0 NO-POS negados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 prestaciones excluidas del POS solicitadas por la agente oficiosa son los pa\u00f1ales y la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis. Estos \u00a0suministros son excluidos de forma literal del plan obligatorio de salud, \u00a0 conforme establecen los numerales 18 y 26 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 \u00a0 de 2013. En esta ocasi\u00f3n, la Sala s\u00ed analiza peticiones concretas, porque son \u00a0 servicios determinados que requiere la paciente y de los cuales puede realizar \u00a0 inferencias l\u00f3gicas de su necesidad, sin el conocimiento m\u00e9dico. Por \u00a0 consiguiente, la Corte aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para los servicios \u00a0 excluidos del POS (Supra 8.1 y 8.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, la Sala encuentra que los pa\u00f1ales, la crema antipa\u00f1alitis, son bienes necesarios para que la \u00a0 paciente mantenga el m\u00e1ximo nivel de salud posible, porque la falta de ellos \u00a0 puede eliminar la mitigaci\u00f3n de las consecuencias negativas de las enfermedades \u00a0 que padece la petente. Incluso, puede afectar su dignidad humana, como ocurre \u00a0 con los pa\u00f1ales y la crema antipa\u00f1alitis, que facilitan a la paciente enfrentar \u00a0 sus dolencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, es \u00a0 evidente que los insumos objeto de pretensi\u00f3n carecen de orden m\u00e9dica. Sin \u00a0 embargo, \u00a0 de la historia cl\u00ednica obrante en el expediente se evidencia que los insumos \u00a0 solicitados atienden de forma paliativa las enfermedades de la petente, al punto \u00a0 que son necesarios (Supra 9.2). La Corte subraya que la peticionaria requiere de \u00a0 pa\u00f1ales, puesto que ella tiene una enfermedad grave que afect\u00f3 su movilidad\u00a0 \u00a0 y deterior\u00f3 su capacidad de controlar su esf\u00ednter. La paciente se encuentra en \u00a0 silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la necesidad de los pa\u00f1ales evidencia que tambi\u00e9n se \u00a0 requieren otros productos que se acompa\u00f1an con su uso, por ejemplo la crema \u00a0 anti-pa\u00f1alitis, producto que se utiliza de manera frecuente con los\u00a0 \u00a0 pa\u00f1ales, debido a la irritaci\u00f3n que \u00e9stos causan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte subraya que el estado de \u00a0 salud de la paciente no cambiar\u00e1 en un largo tiempo, derivado de la enfermedad \u00a0 que sufre. Entonces, el suministro de los insumos enunciados debe ser \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, los bienes solicitados no pueden ser sustituidos por otros suministros \u00a0 que se encuentre incluidos en el plan obligatorio de salud, pues \u00e9stos no tienen \u00a0 prestaciones similares o equivalentes. Adem\u00e1s, la EPS accionada no aleg\u00f3 que \u00a0 existiera un servicio o insumo equivalente a los solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora \u00a0 Quintero advirti\u00f3 que sus ingresos no alcanzan a sufragar los gastos de las \u00a0 enfermedades que padece su se\u00f1ora madre, como son: i) pa\u00f1ales, 20 unidades \u00a0 semanales, 80 unidades mensuales, costo $ 160.000; ii) cyscontrol para tratar \u00a0 infecci\u00f3n urinaria, una caja de 10 tabletas $ 62.000, al mes se consumen 3 cajas \u00a0 que asciende a $ 186.000; iii) servicio integral de salud ambulatoria \u2013SEISA- $ \u00a0 57.191 valor mensual; iv) copago mensual de laboratorios $ 18.2000; v) Urovaxon \u00a0 30 tabletas $ 120.000; vi) una persona que cuide a su se\u00f1ora madre $ 500.000; y \u00a0 vii) los servicios p\u00fablicos de $ 108.000. Entre los valores rese\u00f1ados se \u00a0 encuentran los pa\u00f1ales, dinero que podr\u00eda ser usado para otra necesidad de la \u00a0 paciente. Se resalta que los gastos sumados de la patolog\u00eda de la usuaria \u00a0 sobrepasan el $ 1.000.000, monto que afecta gravemente el m\u00ednimo vital de la \u00a0 paciente y de su hija, pues quedan con menos de un salario m\u00ednimo para atender \u00a0 sus otras necesidades, verbigracia comida y vestido. Entonces, resulta \u00a0 desproporcionado que se asuman dichos gastos y se impida a la agente oficiosa \u00a0 que use ese dinero para otras prestaciones de higiene de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo en la demanda \u00a0 de tutela, la agente oficiosa inform\u00f3 que no cuenta con el dinero suficiente \u00a0 para sufragar los suministros solicitados. Ante esa negaci\u00f3n indefinida, \u00a0 SALUDCOOP ten\u00eda la carga probatoria de demostrar la solvencia econ\u00f3mica de la \u00a0 tutelante y de su familia, sin embargo la EPS solo se\u00f1al\u00f3 el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de la agente oficiosa. La entidad accionada no desvirtu\u00f3 la negaci\u00f3n \u00a0 indefinida que realiz\u00f3 la se\u00f1ora Quintero. Conclusi\u00f3n que refuerza la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro-persona. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud debe \u00a0 soportar la consecuencia jur\u00eddica de su omisi\u00f3n, y darse por probado el hecho \u00a0 alegado por la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del \u00a0 precedente para ordenar los suministros excluidos del POS, como son los pa\u00f1ales y la crema \u00a0 antipa\u00f1alitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre el transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala estudiar\u00e1 la procedencia del traslado en ambulancia de la paciente de su \u00a0 residencia al lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica dentro de la ciudad de Bogot\u00e1, seg\u00fan \u00a0 advierten las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 12.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer orden, la Sala considera que de no efectuarse el traslado en ambulancia \u00a0 de la se\u00f1ora Ofelmira Quintero P\u00e9rez se pone en riesgo su integridad o su estado \u00a0 de salud, pues no puede someterse a una persona de 72 a\u00f1os de edad con m\u00faltiples \u00a0 patolog\u00edas a un servicio de traslado diferente al medicalizado. Cabe acotar que \u00a0 la paciente se encuentra en silla de ruedas, sufri\u00f3 un infarto cerebral y padece \u00a0 de demencia mixta entre otras cosas. Se reitera que la petente debe tener \u00a0 cuidados especiales, debido a. su estado de salud (Folio 20-27 y 29 -30 Cuaderno \u00a0 2). Por consiguiente, es razonable concluir que la peticionaria necesita un \u00a0 transporte medicalizado para acudir a los procedimientos que pueden mitigar los \u00a0 efectos nocivos de su enfermedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el \u00a0 paciente y sus familiares cercanos carezcan de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. De acuerdo a \u00a0 la supra 22.5.4., la Sala encuentra cumplida esa condici\u00f3n, comoquiera que se \u00a0 aplic\u00f3 el principio pro-persona \u00a0para considerar que pese a la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de la agente oficiosa, \u00e9sta no alcanza a cubrir los gastos del \u00a0 servicio de traslado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de \u00a0 transporte, la Corte proceder\u00e1 a ordenar el traslado medicalizado para que la \u00a0 se\u00f1ora Ofelmira Quintero P\u00e9rez de 72 a\u00f1os de edad acceda a los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos para mitigar o tratar las enfermedades que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos y de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 exoneraci\u00f3n de los cobros de las cuotas moderadoras y los copagos, conforme a la \u00a0 parte motiva de esta sentencia, se produce cuando una persona que necesita con \u00a0 urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir su \u00a0 valor.\u00a0 En estos eventos la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente, asumiendo el 100% \u00a0 del valor, toda vez que estos no se pueden convertirse en una barrera para el \u00a0 acceso a los servicios de salud (Supra 13.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 base en las pruebas de incapacidad econ\u00f3mica enunciadas y valoradas por la Sala, \u00a0 resulta gravoso adem\u00e1s desproporcionado exigirle a la tutelante que cancele los \u00a0 copagos y las cuotas moderadoras, porque la agente oficiosa es la \u00fanica que \u00a0 asume la carga de su se\u00f1ora madre. Conjuntamente, la se\u00f1ora Quintero realiz\u00f3 una \u00a0 negaci\u00f3n indefinida que no fue desvirtuada por EPS. Es importante tener en \u00a0 cuenta que la paciente va requerir m\u00faltiples servicios, eventos en que deber\u00e1 \u00a0 cancelar un dinero casi de forma constante, escenario que puede afectar su \u00a0 econom\u00eda y atender las necesidades b\u00e1sicas. En suma, la Sala proceder\u00e1 a ordenar \u00a0 la exoneraci\u00f3n a la accionante de los desembolsos de los pagos compartidos y \u00a0 cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos proferidos por los jueces de \u00a0 instancia que negaron la protecci\u00f3n al derecho a la salud de la se\u00f1ora Ofelmira \u00a0 Quintero P\u00e9rez. En consecuencia\u00a0 ordenar\u00e1 a SALUDCOOP que valore a la paciente \u00a0 con un grupo de profesionales de la salud de distintas \u00e1reas con el fin de que \u00a0 concept\u00faen sobre las atenciones que requiere. Adem\u00e1s, la entidad accionada \u00a0 deber\u00e1 efectuar un plan de seguimiento \u00a0 integral a la condici\u00f3n de salud de la actora y programar una estrategia \u00a0 integral de acci\u00f3n para atender su problema de salud. Tal estrategia deber\u00e1 \u00a0 soportarse por medio de informes peri\u00f3dicos mensuales los cuales podr\u00e1n ser \u00a0 solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La entidad accionada tambi\u00e9n se encuentra obligada a suministrar los pa\u00f1ales para que \u00a0 la paciente pueda mitigar en forma digna los efectos nocivos de sus patolog\u00edas. Adem\u00e1s, se dispondr\u00e1 \u00a0 que la EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el \u00a0 transporte medicalizado a la tutelante con el fin que se traslade de su \u00a0 residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. Por \u00faltimo, se exonerar\u00e1 a la paciente de cancelar los copagos y las \u00a0 cuotas moderadoras en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero- . CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarenta y \u00a0 Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 parcialmente \u00a0 los derechos a la salud de Resurrecci\u00f3n Guzm\u00e1n Vergara, de modo que orden\u00f3 el \u00a0 suministro de alimento suplementario Ensure, la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, y \u00a0 de una enfermera por 24 horas y las terapias de lenguaje, ocupacionales, al \u00a0 igual que f\u00edsicas que requiera. REVOCAR la providencia de \u00fanica instancia \u00a0 respecto de la negativa de proteger otras facetas del derecho a la salud, y en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la vida y a la dignidad humana de la tutelante, con relaci\u00f3n a las peticiones \u00a0 negadas que carec\u00edan de orden m\u00e9dica (Expediente T-4.310.286 caso 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-En consecuencia, ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S, \u00a0 que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita m\u00e9dica a la ciudadana \u00a0 Resurrecci\u00f3n Guzm\u00e1n Vergara en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n para determinar \u00a0 si la paciente requiere una cama el\u00e9ctrica o de otro tipo para mitigar los \u00a0 efectos nocivos de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la E.P.S.-S CAPITAL SALUD, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia,\u00a0autorice y entregue a la paciente o a \u00a0 la agente oficiosa los insumos de pa\u00f1os h\u00famedos, crema lubridem, pa\u00f1ales tena \u00a0 tipo adulto, pasta lassar y el coj\u00edn, adem\u00e1s de crema anti-escaras de \u00a0 manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que lo necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-ADVERTIR a CAPITAL SALUD EPS-S \u00a0 para que se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria y a cualquier \u00a0 paciente o desconocer las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014, por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de Erneth David Luna Trejos, y en su \u00a0 lugar CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana del solicitante (Expediente T-4.312.759 caso 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-En consecuencia, ORDENAR a SALUD \u00a0 TOTAL EPS, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia,\u00a0autorice y suministre al \u00a0 paciente las terapias f\u00edsicas, respiratorias y ocupacionales, durante todo el tiempo que persista la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica que hace necesarias las sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.-ORDENAR \u00a0a SALUD TOTAL \u00a0 EPS que en el t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, asigne una cita m\u00e9dica al ciudadano Erneth David Luna Trejos, en la \u00a0 cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n para determinar si el paciente requiere\u00a0 de \u00a0 crema anti-escaras, de jeringas vac\u00edas, de desinfectante en gel, de pa\u00f1ales para \u00a0 mitigar los efectos nocivos de la enfermedad. As\u00ed mismo, a partir de su \u00a0 diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de manera inmediata el suministro de los insumos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.-ORDENAR a SALUD TOTAL, que efect\u00fae un plan de \u00a0 seguimiento integral a la condici\u00f3n de salud del ni\u00f1o Luna Trejos y programe una \u00a0 estrategia integral de acci\u00f3n para atender su problema de salud. Tal estrategia \u00a0 deber\u00e1 soportarse por medio de informes peri\u00f3dicos mensuales los cuales podr\u00e1n \u00a0 ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- CONFIRMAR parcialmente la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 el derecho a la salud de la ni\u00f1a \u00a0 Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez y dispuso \u201cel tratamiento integral para \u00a0 la paciente y los procedimientos y tratamientos, consulta de control para la \u00a0 protecci\u00f3n de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermer\u00eda, consulta \u00a0 por primera vez con terapia ocupacional, fisioterapia, hormona estimulante de la \u00a0 tiroides (TSH), interconsulta por medicina especializada-ortopedia y \u00a0 traumatolog\u00eda y traumatolog\u00eda, consulta por primera vez por medicina \u00a0 especialidad \u2013 oftalmolog\u00eda, oftalmolog\u00eda ojo derecho, audiometr\u00eda SOD, consulta \u00a0 por primera vez por foniatr\u00eda y fonoaudiolog\u00eda e interconsulta por medicina \u00a0 especializada en pediatr\u00eda\u201d. (Expediente \u00a0 T-4.313.882 caso 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimo.-En contraste REVOCAR la \u00a0 providencia de \u00fanica instancia respecto de la negativa de proteger las otras \u00a0 facetas del derecho a la salud de los servicios que carecen de orden del \u00a0 profesional de la salud correspondiente, y en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad \u00a0 humana de Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. ORDENAR \u00a0 a CAPRECOM EPS-S, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue a la \u00a0 representante legal de la actora los pa\u00f1ales, la silla de ba\u00f1o y los tapabocas, \u00a0 de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que\u00a0 necesite la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0CAPRECOM EPS-S que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice o pague el servicio de \u00a0 transporte a la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez, junto con un acompa\u00f1ante, al \u00a0 lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad, durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar \u00a0 de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a CAPRECOM EPS-S y a la Secretar\u00eda de salud de Bogot\u00e1, para que en adelante \u00a0 exonere a la ni\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Escobar G\u00f3mez del pago de todas las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de \u00a0 salud que necesita, mientras subsista su condici\u00f3n de salud y la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de su se\u00f1ora madre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimocuarto.- \u00a0 ADVERTIR \u00a0 a CAPRECOM EPS-S para que se abstenga de suspender el tratamiento a la \u00a0 peticionaria y a cualquier paciente o desconocer las ordenes de los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoquinto.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n adoptada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal de Conocimiento que declar\u00f3 el hecho superado con relaci\u00f3n al suministro \u00a0 de ox\u00edgeno. REVOCAR la providencia de \u00fanica instancia respecto de la \u00a0 negativa de proteger el derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad \u00a0 humana de Cleotilde Roberto Hurtado, con relaci\u00f3n a las peticiones negadas que \u00a0 carec\u00edan de orden m\u00e9dica (Expediente T-4.314.785 caso 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimosexto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a SALUDCOOP EPS, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y \u00a0 suministre a la paciente el servicio de enfermera por 24 horas, de manera \u00a0 peri\u00f3dica durante todo el tiempo que necesite la se\u00f1ora Roberto Hurtado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimos\u00e9ptimo.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a SALUDCOOP EPS, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue a la \u00a0 agente oficiosa de la actora, los pa\u00f1ales de manera peri\u00f3dica durante todo el \u00a0 tiempo que\u00a0 necesite la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimoctavo.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a SALUDCOOP EPS que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el \u00a0servicio de transporte medicalizado a la se\u00f1ora Cleotilde Roberto Hurtado al \u00a0 lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad, durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar \u00a0 de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decimonoveno.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por el \u00a0 Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales de Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, y en su lugar \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n a los derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de \u00a0 la solicitante (Expediente T-4.316.325 caso 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- En tal \u00a0 virtud, ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, autorice y suministre a la paciente el servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria, de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que necesite la joven \u00a0 Betancourt Cuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimoprimero.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue \u00a0 a la agente oficiosa de la actora los pa\u00f1ales, la crema antipa\u00f1alitis y \u00a0 Pediasure de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que necesite la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimosegundo.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a CAPITAL SALUD EPS-S, que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el servicio de \u00a0 transporte de la joven Jeimy Andrea Betancourt, junto con un acompa\u00f1ante, al \u00a0 lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su \u00a0 enfermedad, durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar \u00a0 de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimotercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 a CAPITAL SALUD EPS-S y a la Secretar\u00eda de Salud del Bogot\u00e1, para que en \u00a0 adelante exonere a la tutelante del pago de todas las cuotas de recuperaci\u00f3n que \u00a0 se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita, \u00a0 mientras subsista su condici\u00f3n de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su se\u00f1ora \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimocuarto.- ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S que actualice los \u00a0 datos cl\u00ednicos de la actora explicando su condici\u00f3n de salud, en caso de que la \u00a0 entidad no lo haya realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimoquinto.-REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a0 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez, y \u00a0 en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n a los derecho a la salud, a la vida y \u00a0 a la dignidad humana del solicitante (Expediente T-4.322.488 caso 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimosexto.- Por \u00a0 consiguiente, ORDENAR a NUEVA EPS, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice y suministre a la paciente el servicio de enfermera por 24 horas, de \u00a0 manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que necesite el se\u00f1or G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimos\u00e9ptimo.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a NUEVA EPS, que dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice y entregue a la \u00a0 agente oficiosa del paciente los pa\u00f1ales, de manera peri\u00f3dica durante todo el \u00a0 tiempo que lo necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimooctavo.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a NUEVA EPS, \u00a0 que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el pago del \u00a0 servicio de transporte del se\u00f1or Luis Francisco G\u00f3mez G\u00f3mez, junto con un \u00a0 acompa\u00f1ante, al lugar donde le sean autorizados los procedimientos de \u00a0 hemodi\u00e1lisis y las terapias, durante el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigesimonoveno.-REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Pereira Risaralda, que confirm\u00f3 el fallo del 2 de octubre del mismo \u00a0 a\u00f1o, emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, mediante el \u00a0 cual neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER \u00a0la tutela del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la \u00a0 se\u00f1ora Ofelmira Quintero P\u00e9rez (Expediente T-4.4.326.802 caso 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo.-En consecuencia ORDENAR a SALUDCOOP \u00a0 que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, asigne una cita m\u00e9dica a la ciudadana Quintero \u00a0 P\u00e9rez, en la cual se efect\u00fae una valoraci\u00f3n para determinar qu\u00e9 servicios \u00a0 requiere la paciente. As\u00ed mismo, a partir de su diagn\u00f3stico, deber\u00e1 autorizar de \u00a0 manera inmediata el suministro de los insumos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo primero.-ORDENAR a SALUDCOOP, que efect\u00fae un plan de \u00a0 seguimiento integral a la condici\u00f3n de salud de la se\u00f1ora Quintero P\u00e9rez y \u00a0 programe una estrategia integral de acci\u00f3n para atender su problema de salud. \u00a0 Tal estrategia deber\u00e1 soportarse por medio de informes peri\u00f3dicos mensuales los \u00a0 cuales podr\u00e1n ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el \u00a0 cumplimiento de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 segundo.- ORDENAR a SALUDCOOP, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, autorice y entregue a la agente oficiosa de la actora los pa\u00f1ales \u00a0 de manera peri\u00f3dica durante todo el tiempo que necesite la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Tercero \u00a0 -ORDENAR a SALUDCOOP EPS que \u00a0 dentro del t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el servicio de \u00a0 transporte medicalizado a la se\u00f1ora Ofelmira Quintero P\u00e9rez\u00a0 al lugar donde \u00a0 le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad, durante \u00a0 el tiempo que requiera la atenci\u00f3n m\u00e9dica fuera de su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 Cuarto.-ORDENAR \u00a0 \u00a0a SALUDCOOP EPS, para que en adelante exonere a la se\u00f1ora Quintero P\u00e9rez del \u00a0 pago de todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo, \u00a0 para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su \u00a0 condici\u00f3n de salud y la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo Quinto.- RECONOCER que las E.P.S.-S accionadas \u00a0 tienen derecho a repetir contra las Secretar\u00edas de Salud de sus respectivas \u00a0 entidades territoriales, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente \u00a0 no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el \u00a0 valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la presente decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo sexto.- \u00a0 RECONOCER que \u00a0 las E.P.S. accionadas tienen derecho a repetir contra el FOSYGA, por las sumas \u00a0 de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera \u00a0 lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra \u00a0 en acatamiento de la presente decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo \u00a0 s\u00e9ptimo.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA\u00a0 VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]El problema jur\u00eddico descrito se vincula a los hechos de todos \u00a0 expedientes salvo al plenario T-4.322.488, pues en ellos las EPS accionadas \u00a0 negaron insumos incluidos en el POS, verbigracia enfermero 24 horas o las \u00a0 terapias para los pacientes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]La inc\u00f3gnita jur\u00eddica de la referencia corresponde a los elementos \u00a0 f\u00e1cticos de todos los expedientes, puesto que en ellos las EPS demandadas \u00a0 negaron insumos adem\u00e1s de servicios excluidos del POS, por ejemplo pa\u00f1ales, \u00a0 crema anti-pa\u00f1alitis y colchones anti-escaras entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]En todos los expedientes, las entidades promotoras de salud dejaron \u00a0 de suministrar un tratamiento o servicio que a todas luces requiere un paciente \u00a0 que tiene afecciones permanentes que indican que su delicado estado de salud muy \u00a0 probablemente no va cambiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]En las causas T-4.314.785 y T-4.322.488, los actores solicitan los \u00a0 gastos de traslado en que incurren cuando se dirigen de su residencia al sitio \u00a0 en que se presta el servicio de salud. En contraste en el plenario T-4326802, la \u00a0 agente oficiosa solicita el transporte medicalizado de su se\u00f1ora madre al lugar \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de las atenciones en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]En los expedientes T-4.313.882 y T-4.316.325 se estudian casos en \u00a0 que los demandantes manifestaron que carecen de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cancelar los copagos o cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n requeridos para \u00a0 acceder a los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencias T-724 de 2004 \u00a0y T-623 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica.\u201d (Resaltado fuera del texto original)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-965 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-899 \u00a0 de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que \u00a0 si la persona puede por s\u00ed misma, iniciar la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo sin \u00a0 esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonom\u00eda de su voluntad y \u00a0 el inter\u00e9s que tiene de hacer valer sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de \u00a0 2006, T-492 de 2006, y T-878 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-294 de 200 y T-623 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-\u00b4711 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] i) la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es \u00a0 hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se \u00a0 presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad \u00a0 (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios \u00a0 derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en \u00a0 imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos. Sentencia \u00a0 T-608 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el requisito de manifestar que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y \u00a0 que el agenciado\u00a0 se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la \u00a0 Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las \u00a0 circunstancias del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia T- 452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia T-342 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-414 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-109 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-031\u00aa de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta posici\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 sentencia T-235 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Carvajal S\u00e1nchez Bernardo, El principio de \u00a0 dignidad de la persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y \u00a0 francesa, Bogot\u00e1 Universidad Externado p. 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia T-227 de 2003, la Corte \u00a0 Constitucional resalt\u00f3 dicho nexo \u201c(\u2026) el concepto de dignidad humana que ha \u00a0 recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema \u00a0 axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la \u00a0 elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida \u00a0 concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se \u00a0 desarrolle\u201d y de \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de \u00a0 ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad \u00a0 seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y \u00a0 de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, definen los \u00a0 contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable \u00a0 para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos \u00a0 como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos \u00a0 esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. En este orden de \u00a0 ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 \u00a0 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-235 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-597 de 1993;\u00a0 T-454 de 2008; T-566 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-022 de 2011,\u00a0 T-091 de 2011, T-481 de 2011, y \u00a0 T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Salas de revisi\u00f3n han entendido dicho \u00a0 concepto como la posibilidad que tiene una persona de exigir judicialmente la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental o de una de sus facetas (T-235 de 2011 y \u00a0 T-388 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Es importante indicar que esa evoluci\u00f3n de los criterios de \u00a0 fundamentaci\u00f3n y exigibilidad de los derechos constitucionales es solo \u00a0 esquem\u00e1tica, pues como es natural, en el seno de la Corte la discusi\u00f3n sobre \u00a0 esos aspectos no debe considerarse como un asunto de desarrollo lineal sino \u00a0 tambi\u00e9n de construcci\u00f3n de consensos en distintos momentos hist\u00f3ricos. Cabe \u00a0 indicar, por ejemplo, que ya en el fallo T-427 de 1992, con ponencia del \u00a0 magistrado Eduardo Cifuentes, se explicaba: \u201cLos derechos prestacionales de \u00a0 rango constitucional tienen una estre\u00adcha relaci\u00f3n con los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales del cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se \u00a0 identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad \u2014derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos fundamentales\u2014 pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, el car\u00e1cter prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad \u00a0 para exigir de los poderes p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una \u00a0 actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional\u201d. La \u00a0 cercan\u00eda a la posici\u00f3n construida entre los a\u00f1os 2003 y 2008 como puede verse, \u00a0 es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-986 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T 018 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n \u00a0 por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos \u00a0 servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este \u00a0 derecho y, en particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) (b) \u00a0 asegurar la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u2018[E]l ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n \u00a0 proporcionarse tanto a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n \u00a0 prenatal y postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, \u00a0 vivienda, recreo y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]: \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas \u00a0 necesarias para \u2018la reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el \u00a0 sano desarrollo de los ni\u00f1os\u2019; mientras que el literal d) dispone que se deben \u00a0 adoptar medidas necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos \u00a0 asistencia m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Respecto del derecho a la salud de los \u00a0 menores pueden consultarse las Sentencias T-625 de 2009, \u00a0 y T-170 de 2010, T-705 de \u00a0 2011y T-623 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-862 de 2007. Esta regla tambi\u00e9n de aplicada en la \u00a0 sentencia T-771 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La regla jurisprudencial referida se \u00a0 volvi\u00f3 a aplicar en la sentencia T-872 de 2011, decisi\u00f3n que orden\u00f3 que se \u00a0 realizar\u00e1 los estudios m\u00e9dicos sobre una ni\u00f1a que padece S\u00edndrome de Down con el \u00a0 fin de que sean practicadas prestaciones No-POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T 018 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias T 365 de 2009 y T-554 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T 745 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-581 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-905 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Sala estimo que la actora se encuentra bajo la especial \u00a0 protecci\u00f3n Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y, \u00a0 adem\u00e1s, por encontrase en situaci\u00f3n de discapacidad (demencia senil y p\u00e9rdida de \u00a0 visi\u00f3n y audici\u00f3n) por la ocurrencia de un accidente cerebro-vascular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-113 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de \u00a0 1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia. T 531 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la sentencia T-091 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio en salud debe ser oportuna cuando la persona la \u00a0 recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores \u00a0 dolores y deterioros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En el fallo T-760 de 2008, la Corte precis\u00f3 que el servicio en \u00a0 salud es eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son \u00a0 razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una \u00a0 carga que no le corresponde asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la providencia T-922 de 2009, el Tribunal Constitucional estim\u00f3 \u00a0 que el servicio p\u00fablico de salud se reputa de calidad \u00a0cuando los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, \u00a0 a mejorar la condici\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-1059 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posici\u00f3n es reiterada en la \u00a0 Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-398 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-554 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-454 de 2008, T-972 de 2012, T-520 y T-554 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-737 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-972 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Entre otras Sentencias \u00a0 T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-454 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-999 de 2008.; T-931 de 2010; \u00a0 T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-760 de 2008, T-931 de 2010; \u00a0 T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-212 y T-233 de 2011, y T-111 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-110 de 2010, T-160 de 2010 y \u00a0 T-033 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias T-993 de 2008, T-654 de 2010 y \u00a0 T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-184 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997,\u00a0 SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002 \u00a0 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-924 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-500 de 2007, T-083 de 2008, T-762 de 2006, T-760 de \u00a0 2008 y T-184 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-320 de 200 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En el fallo T-320 de 2011, esta Corte decidi\u00f3 no exigir el \u00a0 requisito de prescripci\u00f3n m\u00e9dica a un paciente de 86 a\u00f1os de edad, que padec\u00eda \u00a0 una enfermedad pulmonar obstructiva y un evento cerebro vascular, toda vez que, \u00a0 de su historia cl\u00ednica, se apreciaba la evidente necesidad de los servicios \u00a0 solicitados. En efecto, la corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la EPS demandada, al negar \u00a0 el suministro de los elementos pretendidos, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna del actor. En el mismo sentido, en sentencia T-408 de \u00a0 2011, la Corte indic\u00f3 que: \u201cEn esta medida, solicitarle a la persona una \u00a0 orden m\u00e9dica o un requisito administrativo para la autorizaci\u00f3n de un implemento \u00a0 o servicio requerido que hace parte de la atenci\u00f3n integral, y con el que puede \u00a0 hacer m\u00e1s tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta \u00a0 desproporcionado cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan \u00a0 evidentes o notorias.\u201d En esa oportunidad, concluy\u00f3 que Compensar EPS, al \u00a0 negar la entrega de pa\u00f1ales desechables, complejo vitam\u00ednico, las terapias\u00a0 \u00a0 a domicilio y el servicio de enfermer\u00eda a domicilio, entre otros, puso en riesgo \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la \u00a0 afectada. M\u00e1s adelante, en la providencia T-243 de 2013, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n orden\u00f3 la cama hospitalaria para un paciente de 85 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 se hab\u00eda fracturado el f\u00e9mur, afecci\u00f3n que imped\u00eda su movilidad, pese a que no \u00a0 exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica para el insumo. En el prove\u00eddo se explic\u00f3 que de la \u00a0 enfermedad del paciente evidenciaba que requer\u00eda dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-924 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-531 de 2009, T- 091 de 2011 y T-184 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T- 091 de 2011 y T-184 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-739 de 2011,\u00a0 T-320 de \u00a0 2011, T-841 de 2012, T- 520 de 2013, T-554 de 2013 y \u00a0T-594 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]La sentencia citada estableci\u00f3 la s\u00edntesis de las reglas \u00a0 probatorias a partir de la l\u00ednea expuesta por la Corte. El precedente rese\u00f1ado \u00a0 fue reiterado en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de \u00a0 2011, T-091 de 2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En esa oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio \u00a0 de salud, quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte ampar\u00f3 el derecho a \u00a0 la salud de la peticionaria y\u00a0 orden\u00f3 el procedimiento objeto de \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Carvajal S\u00e1nchez Bernardo, 2005, pp. 883 y \u00a0 ss.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia T-110 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Respecto del suministro de pa\u00f1ales como servicio m\u00e9dico para \u00a0 garantizar la vida en condiciones dignas, pueden observarse, entre otras, las \u00a0 sentencias: T-099 de 1999, T-565 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 \u00a0 de 2006, T-155 de 2006, T-733 de 2007, T-965 de 2007, T-591 de 2008, T-632 de \u00a0 2008, T-202 de 2008, T-212 de 2008, T-975 de 2008, T-788 de 2008, T-143 de 2009, \u00a0 T-292 de 2009, T-246 de 2010, T-359 de 2010, T-730 de 2010, T-664 de 2010, T-574 \u00a0 de 2010, T-437 de 2010, T-827 de 2010, T-749 de 2010, T-574 de 2010, T-053 de \u00a0 2011, T-160 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de 2011, T-320 de 2011, T-110 de 2012, \u00a0 T-752 de 2012, T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013, T-500 de 2013, T-549 \u00a0 de 2013, T-922A de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de \u00a0 2014, T-216 de 2014 y T-401 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Sentencia T-565 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-160 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia T-099 de 1999. En forma reciente fallo T-054 de 2014 en el \u00a0 expediente T-4062223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia T-460 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencias T-053 de 2009, T-114 de 2011, T-1030 de 2012, T-025 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencias T-023, T-039, T-243, T-383, \u00a0 T-594\u00a0 de 2013 y T-025 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En esa providencia se revis\u00f3 el expediente \u00a0 T-3650306 en el cual se discute la pretensi\u00f3n de la entrega de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En el mismo sentido en la sentencia T-500 \u00a0 de 2013, se estudiaron los casos de cuatro personas a las cuales sus respectivas \u00a0 EPS les negaron el suministro de pa\u00f1ales desechables soslayando que sus \u00a0 enfermedades no pod\u00edan controlar esf\u00ednteres y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era \u00a0 precaria, porque esos insumos se encontraban excluidos del POS y carec\u00edan de \u00a0 orden m\u00e9dica. La Sala Novena de Revisi\u00f3n recogi\u00f3 la jurisprudencia pac\u00edfica en \u00a0 la materia, y concluy\u00f3 que los derechos fundamentales a la salud y la dignidad \u00a0 humana se vulneraron con la negativa de suministrar los elementos en cuesti\u00f3n, \u00a0 pues tales personas los requer\u00edan para sobrellevar sus enfermedades en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-760 de 2008, T-022 de 2011 y T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ese Acuerdo rigi\u00f3 a partir de enero 1\u00b0 de 2012 y derog\u00f3 en su \u00a0 integridad los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011 \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud\u00a0 y dem\u00e1s disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Por medio del decreto 2560 de 2012, la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud fue liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Conforme lo orden\u00f3 el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008, el acuerdo 029 de 2011 actualiz\u00f3 y aclar\u00f3 los planes \u00a0 obligatorios de salud y los unifico para las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n en salud, Acuerdo 029 de 2011; art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00eddem 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0 Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sentencia T-019 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-019 de 2010 y T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009; \u00a0 T-437 de 2010; T-587 de 2010,\u00a0 T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012 \u00a0 y T-073 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias T-246 de 2010 y\u00a0 T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-481 de 2011. En estos casos, sin importar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado tal \u00a0 como lo ordena, entre otras, la Resoluci\u00f3n 52691 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cART\u00cdCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan \u00a0 Obligatorio de Salud cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en \u00a0 ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilizaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma \u00a0 hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de \u00a0 apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles. Entre instituciones prestadoras de \u00a0 servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, \u00a0 teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n \u00a0 en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no \u00a0 disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto \u00a0 el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado \u00a0 cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se \u00a0 encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente. As\u00ed mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido \u00a0 para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-836 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-1029 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudio 4 casos \u00a0 acumulados, el expediente T-4097424 estudi\u00f3 un asunto en que se discuti\u00f3 sobre \u00a0 el transporte medicalizado. Los representantes manifestaron que su hijo de 4 \u00a0 a\u00f1os de edad padece de trastorno generalizado del desarrollo y, requiere de \u00a0 atenci\u00f3n integral en la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 Integral \u00c1ngeles (CRIA), instituci\u00f3n en la que \u00a0 suministran el servicio de desplazamiento en ambulancia y la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-824 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]Consejo Nacional de Salud,\u00a0 Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-648 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] En la sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 \u00a0 que entre las personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado, se comprenden a la \u00a0 poblaci\u00f3n urbana y rural de menores recursos econ\u00f3micos, dentro de los que el \u00a0 legislador destac\u00f3 en el art\u00edculo 25 de la ley 100 de 1993 a: \u201clas madres \u00a0 durante el embarazo, parto y postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres \u00a0 comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los \u00a0 menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de \u00a0 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los \u00a0 trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y \u00a0 sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, \u00a0 alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad \u00a0 de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La Ley 100 de 1993 art. 157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-924 de\u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib\u00ecdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Jur\u00eddica, Concepto \u00a0 111829 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-924 de 2011, op.cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Concepto 118(Bogot\u00e1 D.C., 2 de \u00a0 marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 &#8211; 02 \u2013 06 Cobro de copagos y \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En la sentencia T-924 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cen los cuotas de recuperaci\u00f3n el Decreto 2357 de 1995 determina que el \u00a0 tope m\u00e1ximo autorizado para estas se fijar\u00e1 de conformidad con las tarifas SOAT \u00a0 vigentes. De tal manera que, la poblaci\u00f3n no afiliada al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 identificada en el nivel 1 del SISBEN,\u00a0 las incluidas en los listados \u00a0 censales, o las personas que se encuentren afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado que \u00a0 reciban atenciones no incluidas en el POS-S deber\u00e1n pagar un 5% del valor de los \u00a0 servicios sin exceder el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0 por la atenci\u00f3n de un mismo evento. Aunque los individuos clasificados en el \u00a0 nivel 2 del SISBEN pagar\u00e1n un 10% del valor de los servicios sin exceder el \u00a0 equivalente a dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. En el caso de la \u00a0 poblaci\u00f3n identificada en el nivel 3 de SISBEN se pagar\u00e1 hasta un m\u00e1ximo del 30 \u00a0 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes por la atenci\u00f3n de un mismo evento. A contrario \u00a0 censu, la poblaci\u00f3n con capacidad de pago pagar\u00e1 tarifa plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3\u00a0 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el \u00a0 entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su \u00a0 exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, \u00a0 asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros \u00a0 posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresi\u00f3n\u00a0 \u201c y la \u00a0 antig\u00fcedad de afiliaci\u00f3n en el Sistema\u201d contenida en el inciso 2o. de ese mismo \u00a0 art\u00edculo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d . La exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de la segunda disposici\u00f3n normativa se produjo, porque \u00a0 \u00e9sta no ten\u00eda relaci\u00f3n con el objeto de la norma, enunciado que intenta regular \u00a0 el costo y la racionalidad del uso del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver sentencias T-725 de 2010, T-924 de \u00a0 2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013 y T-105 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-648 de 2011, T-388 de 2012 y \u00a0 T-105 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia T-1097 de 2007, T-199 de 2011, T-924 de 2011 y T-500 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver sentencias T-563 de 2010, T-648 de \u00a0 2011 y T-388 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] La sentencia T-388 de 2012 utiliz\u00f3 la \u00a0 figura del hecho superado parcial para explicar los eventos en que la Sala \u00a0 continua estudiando casos en los que no ha pasado la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del actor, a pesar que se orden\u00f3 y autoriz\u00f3 algunos insumos objeto de pretensi\u00f3n \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-619\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en caso de menores de edad \u00a0 \u00a0 Los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 proteger [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}