{"id":21923,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-620-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-620-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-14\/","title":{"rendered":"T-620-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-620-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-620\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo,\u00a0en determinados \u00a0 eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes \u00a0 iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, siempre y cuando los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones \u00a0 del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea \u00a0 porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS \u00a0 PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS ORDINARIOS DE PROTECCION-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de los \u00a0 instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, \u00a0 debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al \u00a0 examen de las circunstancias particulares del accionante y a las caracter\u00edsticas \u00a0 del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las personas son \u00a0 titulares del derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela, pero que, si se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se ubican en posiciones \u00a0 de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u00a0 se flexibiliza ostensiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPA\u00d1EROS PERMANENTES EN \u00a0 MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-110 de 2011 \u00a0 concluy\u00f3 que (i) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, vulnera las garant\u00edas\u00a0 constitucionales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a \u00a0 una interpretaci\u00f3n literal, excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado \u00a0 beneficio y; (ii) cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el operador jur\u00eddico \u00a0 debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o, \u00a0 inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con \u00a0 fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed \u00a0 incluyan el beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes, optando en \u00a0 todo caso por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a la Caja \u00a0 de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4317648 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dora Vergara \u00a0 D\u00edaz contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n, el \u00a0 veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), en primera instancia y, el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, el veinticinco (25) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013), en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial\u00a0 interpone acci\u00f3n de tutela contra la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, por considerar que la accionada vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos constitucionales a la igualdad y seguridad social. A continuaci\u00f3n \u00a0 se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz, persona nacida el 03 \u00a0 de diciembre de 1932, sostuvo vida marital con el se\u00f1or Ricardo Verbel Arrieta \u00a0 por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. De su relaci\u00f3n estable y permanente nacieron 6 hijos, \u00a0 Ricardo de Jes\u00fas, Ana Esther, Jorge Enrique, Doris Mercedes, Rosario del Carmen \u00a0 y Leyda Verbel Vergara, todos reconocidos por los padres en registro civil de \u00a0 nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por medio de Resoluci\u00f3n 2940 de 1958 la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Verbel Arrieta una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro en su condici\u00f3n de Suboficial Jefe de la Armada \u00a0 Nacional en cuant\u00eda equivalente al 85% del sueldo b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Verbel Arrieta falleci\u00f3 el 07 de \u00a0 noviembre de 1985 en la ciudad de Cartagena. El d\u00eda 29 de septiembre de 1986 la \u00a0 accionante solicit\u00f3 ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Verbel Arrieta en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante comunicaci\u00f3n del 10 de febrero de 1987 la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares neg\u00f3 la petici\u00f3n de la demandante. Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn cuanto al derecho de compa\u00f1era permanente de la \u00a0 se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz, no es viable por cuanto tal situaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 contemplada en las normas que rigen el r\u00e9gimen prestacional del personal militar \u00a0 y que consagran los \u00f3rdenes sucesorales espec\u00edficamente aplicables (Dc. 089 de \u00a0 1984)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de escrito radicado ante la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares el 25 de abril del a\u00f1o 2000 la accionante \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Verbel \u00a0 Arrieta. La demandada se abstuvo de resolver de fondo la petici\u00f3n, argumentando \u00a0 para el efecto lo siguiente: \u201cEn atenci\u00f3n a su escrito radicado en esta \u00a0 entidad bajo el No. 0137973 de fecha 25 de abril del 2000, referente a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Suboficial Jefe (R) de la Armada Nacional \u00a0 Ricardo Verbel Arrieta a favor de la se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz, le comunico que \u00a0 igual petici\u00f3n hab\u00eda sido presentada por usted, con escrito radicado en la Caja \u00a0 bajo el No. 19899 del 29 de septiembre de 1986 ya la cual la entidad, Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares le dio contestaci\u00f3n mediante oficio No. 1499 del \u00a0 10 de febrero de 1987 (del cual adjunto copia). || Por lo anteriormente \u00a0 expuesto, se le reitera no habr\u00e1 pronunciamiento de fondo al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En criterio del apoderado judicial de la \u00a0 demandante su representada tiene derecho a recibir \u201cla pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de acuerdo con lo estatuido en la Ley 100 de 1993, Decreto 01 de \u00a0 1994 y los art\u00edculos 13, 23, 53 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 normativa esta inaplicada por la entidad demandada lo cual hace ilegales y \u00a0 apartados del ordenamiento jur\u00eddico vigente. Y no las disposiciones del Decreto \u00a0 089 de 1984, el cual resulta gravoso e injusto para la se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz\u201d. \u00a0 Asegura que \u201cla decisi\u00f3n tomada por la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares CREMIL, vulnera de manera directa y contundente los principios de \u00a0 favorabilidad e igualdad prescritos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Con fundamento en los hechos y argumentos \u00a0 expuestos, en la demanda de tutela se solicita, en s\u00edntesis, (i) que se conceda \u00a0 el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, (ii) que se \u00a0 \u201creconozca y pague a la se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz en su calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, pensi\u00f3n de sobrevivientes y mesadas adicionales que se \u00a0 hayan causado a partir del 7 de noviembre de 1985, (\u2026) en cuant\u00eda que resulte \u00a0 conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, con los \u00a0 reajustes previstos por la Ley\u201d; (iii) que \u201cla suma resultante a pagar \u00a0 tenga los aumentos de ley y se ajusten de acuerdo al \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor (IPC), mes por mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo y; \u00a0 (iv) que se \u201cordene que la sentencia favorable se le d\u00e9 cumplimiento en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 176 del C.C.A. y se haga efectiva de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 177 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 16 de octubre de 2013 el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de La Uni\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y dispuso la notificaci\u00f3n de la misma a la accionada. En el mismo le dio \u00a0 traslado del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito recibido en el juzgado \u00a0 el 12 de noviembre de 2013, luego de proferida la sentencia de primera \u00a0 instancia, la apoderada judicial de la entidad demandada intervino en el proceso \u00a0 de tutela, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demanda. En s\u00edntesis, aleg\u00f3 que \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional deven\u00eda improcedente en tanto la demandante ten\u00eda a \u00a0 su alcance los medios ordinarios de defensa judicial y no se advert\u00eda la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria \u00a0 tuvo a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho sin \u00a0 que hubiere hecho uso de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el fondo del asunto la \u00a0 demandada manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares es de car\u00e1cter \u00a0 especial y por ello no le son aplicables las normas del sistema general de \u00a0 pensiones. Asegura que el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 al establecer el \u00a0 orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro exige que el \u00a0 o la compa\u00f1era permanente hubiere convivido con el causante no menos de 5 a\u00f1os \u00a0 continuos inmediatamente anteriores a su muerte, aspecto que no fue acreditado \u00a0 por la accionante. Precisa que la peticionaria tampoco prob\u00f3 la calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificada parcialmente por los art\u00edculos 2 y 4 de la Ley 979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de conocimiento mediante \u00a0 sentencia del 28 de octubre de 2013 concedi\u00f3 la tutela solicitada. La autoridad \u00a0 judicial estim\u00f3 que en el caso concreto se cumpl\u00edan los presupuestos procesales \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva atendiendo a la avanzada edad de la \u00a0 demandante y al criterio sostenido en la sentencia T-654 de 2006 en relaci\u00f3n con \u00a0 la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez cuando (i) la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente y; (ii) la condici\u00f3n del accionante es de profunda vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para resolver de fondo el juzgado \u00a0 transcribi\u00f3 amplios apartes de la sentencia T-110 de 2011 que establece la \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 frente a las \u00a0 disposiciones legislativas preconstitucionales que no contemplan a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes dentro del orden de beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del Decreto 089 de 1984 resultaba \u00a0 contrario a los derechos a la igualdad, seguridad social y m\u00ednimo vital \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, y por ello era menester dar tr\u00e1mite al \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En criterio del Despacho la demandante \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos del sistema general de pensiones, y por ello orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. Asegur\u00f3 que \u201cde conformidad \u00a0 con la sentencia T-110 de 2011 dicha prestaci\u00f3n se efectuar\u00e1 a partir el 7 de \u00a0 noviembre de 1985 en forma retroactiva, fecha desde la cual debe entenderse que \u00a0 las normas jur\u00eddicas que consagran la prestaci\u00f3n sustituta \u00fanicamente a favor \u00a0 del c\u00f3nyuge, comprenden tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes, en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos de protecci\u00f3n dispensados a favor de aquellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Atendiendo a lo expuesto, el juzgado \u00a0 orden\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la sentencia \u201cproceda a reconocer a la \u00a0 accionante se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz, la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene \u00a0 derecho, contada a partir de la muerte del se\u00f1or Ricardo Verbel Arrieta (07 de \u00a0 noviembre de 1985) incluyendo el pago retroactivo de las mesadas adeudadas, con \u00a0 sus respectivos acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, con los \u00a0 intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, previo los \u00a0 descuentos de los pagos realizados luego de ocurrida la muerte del se\u00f1or Ricardo \u00a0 Vertel Arrieta. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La apoderada judicial de la parte \u00a0 demandada impugn\u00f3 en tiempo la decisi\u00f3n de instancia. En la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso se limit\u00f3 a reiterar los argumentos plasmados en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n extempor\u00e1neo, sin referir argumento alguno de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del asunto, y sin cuestionar concretamente los \u00a0 fundamentos expuestos por el juez de primera instancia ni solicitar la \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas causadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por medio de sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada. El ad quem acogi\u00f3 los argumentos de instancia relativos al \u00a0 cumplimiento de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el \u00a0 fondo del asunto se\u00f1al\u00f3 de forma abstracta su convicci\u00f3n sobre el derecho de la \u00a0 actora a la prestaci\u00f3n reclamada, sin detenerse a verificar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los requisitos plasmados en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 empleado por el \u00a0 a quo para conceder el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00a0 Corte es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 30 de abril de 2014 \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con los hechos expuestos y las \u00a0 precisiones realizadas corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar (i) \u00a0 si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente formalmente para resolver sobre la \u00a0 solicitud pensional impetrada por la accionante frente a la Caja de Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares CREMIL. En este \u00a0 sentido, la Corte deber\u00e1 establecer si de conformidad con los hechos expuestos, \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos y eficaces para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional invocada. De encontrar procedente la acci\u00f3n, la \u00a0 Sala comprobar\u00e1; (ii) si la \u00a0 demandada vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la seguridad social, igualdad, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz, al negar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de que gozaba su presunto compa\u00f1ero \u00a0 permanente fallecido el 7 de noviembre de 1985, argumentando para el efecto que \u00a0 la norma prestacional aplicable no inclu\u00eda dentro de sus beneficiarios a la \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de pensiones; (ii) la sustituci\u00f3n pensional de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes en los casos en que el derecho prestacional inici\u00f3 su \u00a0 configuraci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886. Posteriormente, (iii) la Sala aplicar\u00e1 estas reglas \u00a0 para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente al reconocimiento de pensiones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional ha indicado que por regla \u00a0 general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente frente al reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Lo anterior por cuanto se \u00a0 espera que el interesado formule su pretensi\u00f3n en los escenarios procesales \u00a0 especialmente dise\u00f1ados por el legislador para dirimir las controversias de esa \u00a0 naturaleza, es decir, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso. No obstante, con el objeto de armonizar el \u00a0 alcance de los principios de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, la Corporaci\u00f3n ha precisado que en \u00a0 determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para este prop\u00f3sito, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 estudiado dos situaciones distintas de procedibilidad: cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (i) se interpone como mecanismo principal o; (ii) se ejercita como medio \u00a0 de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Al respecto, en Sentencia T-235 de 2010[3] la Corte se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 que la acci\u00f3n proceda como mecanismo principal y definitivo, el demandante debe \u00a0 acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolos, estos no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun existiendo medios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la v\u00eda de \u00a0 tutela[4]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la \u00a0 acci\u00f3n se conceda en forma provisional, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelva el litigio de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-721 de 2012[5] insisti\u00f3 en que la \u00a0 aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera \u00a0 efectiva los problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, ha supeditado \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. En esa direcci\u00f3n, el tiempo de espera desde la \u00a0 primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento \u00a0 administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composici\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar (cabeza de familia, n\u00famero de personas a cargo), el estado de \u00a0 salud (condici\u00f3n de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las \u00a0 condiciones socioculturales (grado de formaci\u00f3n escolar y potencial conocimiento \u00a0 sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioecon\u00f3mico, calidad de \u00a0 desempleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los \u00a0 aspectos que deben valorarse para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta \u00a0 eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha \u00a0 puntualizado que si bien el derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 predicable de todas las personas (Art. 86 C.P.), en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior se debe tener en cuenta que si se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, en condici\u00f3n de \u00a0 diversidad funcional, cabeza de familia, en situaci\u00f3n de pobreza, etc.) o de \u00a0 individuos que se encuentran en posiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis \u00a0 de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente, haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente en raz\u00f3n de la tutela reforzada predicable de estos colectivos. As\u00ed, en \u00a0 Sentencia T-1093 de 2012[6] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel an\u00e1lisis formal de procedibilidad, \u00a0 independientemente del escenario en que se ejercite la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 efectuarse en arreglo a las particularidades f\u00e1cticas y normativas que rodean el \u00a0 asunto iusfundamental concreto. Asimismo, la Sala estima imprescindible tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica identifica al Estado \u00a0 colombiano como Social de Derecho. Este principio se proyecta de forma inmediata \u00a0 en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 superior, los cuales ordenan la superaci\u00f3n \u00a0 de las desigualdades materiales existentes, la promoci\u00f3n de las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva, la adopci\u00f3n de medidas positivas en favor \u00a0 de grupos discriminados o marginados, y la salvaguarda reforzada de aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el art\u00edculo 229 superior \u00a0 garantiza el derecho de toda persona a acceder en igualdad de condiciones a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Debido a lo anotado en precedencia, cuando la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es presentada por personas de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 juez debe: (i) efectuar el an\u00e1lisis de procedibilidad formal bajo criterios \u00a0 amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de \u00a0 estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Esta \u00a0consideraci\u00f3n resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones que han negado una garant\u00eda pensional, ya que los \u00a0 beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con \u00a0 determinados grados de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos \u00a0 propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual \u00a0 les impide realizar actividades econ\u00f3micas que reviertan en la posibilidad de \u00a0 asegurar los medios necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir id\u00e9nticas cargas procesales a \u00a0 personas que\u00a0 soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes \u00a0 no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar \u00a0 discriminatorio y comportar una infracci\u00f3n constitucional al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En particular, en relaci\u00f3n con los reclamos \u00a0 relativos al reconocimiento de pensiones de invalidez, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n en la citada Sentencia T-721 de 2012[7], \u00a0 record\u00f3 que la Corte ha instado a tener en cuenta un aspecto clave: el papel que \u00a0 cumple esta prestaci\u00f3n como mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica destinado a \u00a0 satisfacer las necesidades de quienes no pueden acceder a otra fuente de \u00a0 ingresos, tras haber sufrido una p\u00e9rdida considerable de su capacidad laboral. \u00a0 En la misma decisi\u00f3n, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes de tutela encaminadas \u00a0 al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, implican, de entrada, que esas \u00a0 peticiones son formuladas por personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y que la \u00a0 negativa al reconocimiento pensional o la mora en el pago de las mesadas puede \u00a0 conducir a la profundizaci\u00f3n de su estado de fragilidad, as\u00ed como a la \u00a0 infracci\u00f3n de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones \u00a0 dignas, o el m\u00ednimo vital de los accionantes y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, en el escenario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones de una entidad administradora de pensiones de cualquiera de \u00a0 los reg\u00edmenes de seguridad social (o de los ex empleadores encargados de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de esta categor\u00eda de prestaciones), la Corte ha estimado necesaria \u00a0 la comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. A su turno, para \u00a0 la prosperidad material de la acci\u00f3n (presupuesto de fondo), la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 exigido que se presente un adecuado nivel de convicci\u00f3n sobre la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n: (1) por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, \u00a0 en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de \u00a0 salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, \u00a0 atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para \u00a0 lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque \u00a0 se busca evitar la inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De manera semejante, (2) la aptitud de \u00a0 los instrumentos judiciales ordinarios para resolver de manera efectiva los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relativos al reconocimiento y pago de derechos pensionales, \u00a0 debe establecerse a partir de una evaluaci\u00f3n exhaustiva del panorama f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico que sustenta la pretensi\u00f3n de amparo. Por eso, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al \u00a0 examen de las circunstancias particulares del accionante y a las caracter\u00edsticas \u00a0 del derecho pretendido. En ese orden, ha indicado que todas las personas son \u00a0 titulares del derecho fundamental a la acci\u00f3n de tutela, pero que, si se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o que se ubican en posiciones \u00a0 de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u00a0 se flexibiliza ostensiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala precisa que en el estado actual \u00a0 de la jurisprudencia, la condici\u00f3n de vulnerabilidad no es suficiente para que \u00a0 la acci\u00f3n proceda mec\u00e1nicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos \u00a0 casos es (i) que dentro del grupo de personas de especial protecci\u00f3n se \u00a0 presentan niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos \u00a0 grados de protecci\u00f3n, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el \u00a0 recurso a un medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii) que el \u00a0 estudio de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n se inclina hacia la \u00a0 procedencia formal del amparo y; (iii) que la pensi\u00f3n est\u00e1 ligada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital y otros derechos fundamentales y, por ello, su \u00a0 definici\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional puede resultar trascendental para \u00a0 evitar graves repercusiones a las que podr\u00eda verse sometida una persona en \u00a0 situaci\u00f3n vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al tr\u00e1mite de un \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finalmente, (3) la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditaci\u00f3n de un grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia en la b\u00fasqueda administrativa del derecho presuntamente \u00a0 conculcado por parte del actor, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital como \u00a0 consecuencia de la negativa pensional, y una mediana certeza sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 en los casos en que el \u00a0 derecho prestacional inici\u00f3 su configuraci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional de 1886. Derecho a la igualdad entre compa\u00f1eros permanentes y c\u00f3nyuges \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 sentencia T-110 de 2011[8] la Sala Novena de Revisi\u00f3n sistematiz\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia relativa al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 eventos en que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica inici\u00f3 su configuraci\u00f3n en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1886, pero en que la solicitud prestacional se radic\u00f3 \u00a0 en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En particular, la providencia se \u00a0 refiri\u00f3 a las sentencias T-1009 de 2007[9], \u00a0 T-932 de 2008[10], \u00a0 T-584 de 2009[11] \u00a0y, T-098 de 2010[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En ellas el Tribunal Constitucional analiz\u00f3 asuntos \u00a0 en que se neg\u00f3 a los demandantes el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional con fundamento en una norma jur\u00eddica que exclu\u00eda a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del aludido beneficio econ\u00f3mico. En dichos expedientes la garant\u00eda \u00a0 prestacional hab\u00eda iniciado su configuraci\u00f3n en vigencia de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 en tanto los sujetos de los cuales se deriv\u00f3 el derecho fallecieron antes \u00a0 del 7 de julio de 1991[13], \u00a0 pero la solicitud prestacional se efectu\u00f3 en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En las aludidas sentencias la Corporaci\u00f3n (i) \u00a0 record\u00f3 los principios que rigen la sustituci\u00f3n pensional como instrumento que \u00a0 garantiza la especial protecci\u00f3n que el ordenamiento superior del 91 otorga a la \u00a0 instituci\u00f3n familiar; (ii) hizo \u00e9nfasis en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del v\u00ednculo natural o jur\u00eddico del cual deriva la familia. En ese sentido; \u00a0 (iii) destac\u00f3 la igualdad imperante entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes bajo \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991; (iv) reproch\u00f3 la conducta de las entidades accionadas \u00a0 en tanto aplicaron a los peticionarios de manera literal disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 que exclu\u00edan a los compa\u00f1eros permanente del derecho pensional, sin tener en \u00a0 cuenta la necesidad de interpretar las mismas de conformidad con los postulados \u00a0 de la norma fundamental del 91; (v) se\u00f1al\u00f3 que las peticiones pensionales \u00a0 formuladas por los accionantes deb\u00edan contestarse en acuerdo con la cl\u00e1usula de \u00a0 no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del origen familiar, plasmada en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica del 91 y; (vi) concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, luego de encontrar acreditada \u00a0 la afectaci\u00f3n iusfundamental alegada por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En estos pronunciamientos la Corte Constitucional \u00a0 adopt\u00f3 dos formas distintas pero compatibles de proteger los derechos \u00a0 conculcados, ambas igualmente razonables y eficaces. En las sentencias T-584 de \u00a0 2009 y T-098 de 2010 se inaplicaron las normas discriminatorias y en su lugar se \u00a0 orden\u00f3 reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales \u00a0 posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed inclu\u00edan el beneficio prestacional para los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala encontr\u00f3 que la soluci\u00f3n adoptada en dichas \u00a0 decisiones resultaba razonable en tanto encontraba s\u00f3lido respaldo normativo en \u00a0 la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 16 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, \u00a0 disposici\u00f3n que admite expresamente la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral en vigor[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Del mismo modo, la sentencia T-110 de 2011[15] record\u00f3 que en las \u00a0 sentencias T-1009 de 2007[16] \u00a0y T-932 de 2008[17] \u00a0la Corte Constitucional resolvi\u00f3 los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n con \u00a0 fundamento en la regla constitucional derivada de los art\u00edculos 5, 13 y 42 \u00a0 superior, seg\u00fan la cual, toda norma jur\u00eddica que excluya a la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente del derecho a la sustituci\u00f3n pensional debe interpretarse \u00a0 en el sentido de entender que la misma otorga a los compa\u00f1eros permanentes una \u00a0 protecci\u00f3n id\u00e9ntica a la conferida al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Por manera de ejemplo \u00a0 cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia T-932 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de \u00a0 1971 con sus modificaciones, estableci\u00f3 que el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional por la muerte de un pensionado, o trabajador con derecho a pensi\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo se establec\u00eda para la c\u00f3nyuge, un entendimiento de la norma en este \u00a0 sentido, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991 resulta inadmisible, en raz\u00f3n a que \u00a0 conforme con el nuevo ordenamiento constitucional, la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0 permanente cuentan con la misma protecci\u00f3n y gozan de iguales derechos, sin que \u00a0 sea posible establecer ning\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n o restricci\u00f3n para el goce \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales por esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, precisa \u00e9sta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la protecci\u00f3n ofrecida por la Constituci\u00f3n de 1991 a todas las \u00a0 forma[s] de familia, debe entenderse desde la expedici\u00f3n de la misma, y por lo \u00a0 tanto las normas jur\u00eddicas que contradigan dicho postulado, deber\u00e1n ser \u00a0 interpretadas, de cara al caso concreto, conforme con los principios \u00a0 constitucionales enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que Coltabaco S.A. viola el derecho fundamental de la accionante a la \u00a0 igualdad y a la protecci\u00f3n de la familia, al negar el reconocimiento de su \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que el r\u00e9gimen contenido en \u00a0 la Ley 171 de 1961 s\u00f3lo era beneficiario de esta prestaci\u00f3n la C\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y al desconocer la prestaci\u00f3n de la que es titular, en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n, en \u00a0 este caso concreto, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante a la igualdad y a la familia, y proceder\u00e1, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, a interpretar de manera extensiva el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 171 de 1961, de tal forma que ampl\u00ede su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0 que el derecho al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional no se establece \u00a0 exclusivamente para la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, sino adem\u00e1s, para la compa\u00f1era \u00a0 permanente, cuando quiera que el pensionado o trabajador con derecho a pensi\u00f3n \u00a0 fallezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. As\u00ed las cosas, a partir de la jurisprudencia de \u00a0 revisi\u00f3n estudiada, la sentencia T-110 de 2011 concluy\u00f3 que (i) una entidad \u00a0 obligada a satisfacer el derecho a una pensi\u00f3n de sobreviviente, vulnera las \u00a0 garant\u00edas\u00a0 constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 amparado en una norma jur\u00eddica que, conforme a una interpretaci\u00f3n literal, \u00a0 excluye a los compa\u00f1eros permanentes del anotado beneficio y; (ii) cuando una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los compa\u00f1eros permanentes del derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, el operador jur\u00eddico debe interpretarla en el sentido \u00a0 de incluir a estas personas dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o, inaplicar las normas \u00a0 discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con fundamento en \u00a0 disposiciones pensionales posteriores del mismo r\u00e9gimen que s\u00ed incluyan el \u00a0 beneficio prestacional para los compa\u00f1eros permanentes, optando en todo caso por \u00a0 la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este asunto la accionante es una persona de 80 \u00a0 a\u00f1os de edad, circunstancia que activa la \u00a0 obligaci\u00f3n de estudiar de manera flexible el cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en armon\u00eda con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En ese orden de ideas, \u00a0 atendiendo a la avanzada edad de la accionante la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho carece de eficacia para garantizar oportunamente \u00a0 sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 presuntamente conculcados por la entidad demandada. Asimismo, pese a que el \u00faltimo reclamo administrativo \u00a0 acreditado en el expediente se realiz\u00f3 el 25 de abril del a\u00f1o 2000, se cumple el \u00a0 presupuesto de inmediatez en tanto el contenido de la solicitud de la demandante \u00a0 versa sobre la falta de reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 tracto sucesivo reclamable en cualquier tiempo. Este aspecto, junto con la \u00a0 persistencia de una presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental, brinda actualidad al \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Entonces, los elementos mencionados permiten advertir que la solicitante \u00a0 requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, comoquiera \u00a0 que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los grupos poblacionales en \u00a0 condici\u00f3n ancianidad gozan de especial protecci\u00f3n especial por expreso mandado \u00a0 constitucional (Art. 13 C.P.). Estas consideraciones son suficientes para \u00a0 concluir que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta formalmente \u00a0 procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan se anticip\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0 sentencia, la Caja de \u00a0Retiro \u00a0 de las Fuerzas Militares CREMIL neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional pedida por la \u00a0 demandante argumentando para el efecto que la norma preconstitucional aplicable \u00a0 a la accionante \u00fanicamente contemplaba como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En efecto, el art\u00edculo 187 del Decreto 089 de \u00a0 1984 derogado por el art\u00edculo 263 del Decreto 95 de 1989 prescrib\u00eda que \u201cA la muerte de un Oficial o \u00a0 Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, \u00a0 sus beneficiarios, en el orden y proporci\u00f3n establecidos en \u00e9ste Estatuto, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad \u00a0 de la prestaci\u00f3n de que ven\u00eda gozando el causante\u201d. Mientras que el art\u00edculo 177 del mismo \u00a0 estatuto consagraba que \u201clas prestaciones sociales por causa de muerte de \u00a0 oficiales o suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: || La mitad al c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia de estos \u00a0 \u00faltimos en las proporciones de Ley. || Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las \u00a0 prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de Ley. \u00a0 Si no hubiere hijos, el c\u00f3nyuge sobreviviente lleva toda la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, en criterio de esta Sala la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y \u00a0 a la igualdad de la peticionaria al no realizar una interpretaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Carta de los art\u00edculos 177 y 187 del Decreto 089 de 1984, pues la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha establecido que en virtud de la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u201ccuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica prive a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, el operador \u00a0 jur\u00eddico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de \u00a0 su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos con que se ampara al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o, inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el \u00a0 derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo \u00a0 r\u00e9gimen que s\u00ed incluyan el beneficio prestacional para los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, optando en todo caso por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al peticionario\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, no obstante que la conducta de CREMIL \u00a0 configura la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la \u00a0 accionante por la aplicaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n legal que contradice la \u00a0 Constituci\u00f3n, la misma no es suficiente para ordenar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n en tanto para ello se requiere comprobar que la accionante cumple los \u00a0 presupuestos plasmados por el ordenamiento jur\u00eddico para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Si bien los jueces de instancia acertaron al \u00a0 efectuar una aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y \u00a0 realizar una interpretaci\u00f3n de la normatividad conforme a la Carta en lo \u00a0 concerniente a la discriminaci\u00f3n en que CREMIL incurri\u00f3 respecto de la \u00a0 accionante en su calidad de compa\u00f1era permanente, erraron al ordenar de manera \u00a0 mec\u00e1nica el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la demandante, sin detenerse \u00a0 a evaluar la satisfacci\u00f3n de los requisitos contemplados para el acceso a este \u00a0 tipo de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte estima \u00a0 que la demandante cumple los requisitos de acceso a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 consagrada en los art\u00edculos 177 y 187 del Decreto 089 de 1984 derogado por el \u00a0 art\u00edculo 263 del Decreto 95 de 1989, pero de conformidad con la interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n de 1991, esto es, en el entendido que \u00a0la prestaci\u00f3n de supervivencia \u00a0 all\u00ed plasmada incluye en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la compa\u00f1era permanente en \u00a0 los mismos t\u00e9rminos dispuestos para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. De este modo, junto \u00a0 con la infracci\u00f3n al debido proceso, la negativa pensional por parte de la Caja \u00a0 de Retiro de las Fuerzas Militares vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente se acredita que el Ministerio de Guerra en Resoluci\u00f3n 2940 del 25 de \u00a0 julio de 1958 reconoci\u00f3 al se\u00f1or Ricardo Verbel Arrieta una asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro en los t\u00e9rminos dispuestos por la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares[19]. \u00a0 Igualmente, se prob\u00f3 a la Sala que el se\u00f1or Verbel Arrieta falleci\u00f3 el 07 de \u00a0 noviembre de 1985 en la ciudad de Cartagena seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Notaria \u00a0 Tercera del Circuito de Cartagena expedida el 26 de agosto de 1999[20]. Finalmente, se \u00a0 advierte una relaci\u00f3n de pareja estable y sostenida en el tiempo entre la \u00a0 demandante y el se\u00f1or Ricardo Verbel, producto de la cual en los a\u00f1os 1.956, \u00a0 1.958, 1.959, 1.961, 1.963 y 1.965 nacieron sus hijos Rosario, Doris, Leyda, \u00a0 Ricardo, Ana y Jorge, respectivamente. Estos elementos generan convicci\u00f3n sobre \u00a0 la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Dora Vega y el \u00a0 suboficial titular del derecho a la asignaci\u00f3n de retiro, y sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 pedida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De este modo, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de \u00a0 segunda instancia en tanto confirm\u00f3 el fallo de primera instancia que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento prestacional. Empero, modificar\u00e1 lo relativo al pago del \u00a0 retroactivo, pues los jueces de instancia desconocieron de forma abiertamente \u00a0 caprichosa el contenido de la sentencia T-110 de 2011 al sostener que esta hab\u00eda \u00a0 dispuesto que en hip\u00f3tesis como las analizadas el pago deb\u00eda hacerse desde el \u00a0 instante mismo de la muerte del pensionado, lo que produjo una condena por una \u00a0 suma correspondiente a las mesadas dejadas de percibir por m\u00e1s de 25 a\u00f1os junto \u00a0 con sus intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Contrario a lo sostenido por los jueces de \u00a0 instancia, la sentencia T-110 de 2011 de manera clara y expresa se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl reconocimiento de la prestaci\u00f3n se \u00a0 efectuar\u00e1 a partir del 7 de julio de 1991, fecha desde la cual debe entenderse \u00a0 que las normas jur\u00eddicas que consagran la prestaci\u00f3n sustituta \u00fanicamente a \u00a0 favor del c\u00f3nyuge, comprenden tambi\u00e9n a los compa\u00f1eros permanentes, en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos de protecci\u00f3n dispensados a favor de aquellos\u201d. Lo expuesto, como es evidente, sin \u00a0 perjuicio de la prescripci\u00f3n a que hubiere lugar[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En ese orden de ideas, el Tribunal ordenar\u00e1 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional desde el 7 de julio de 1991, pero \u00a0 disponiendo el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el \u00a0 15 de octubre del 2009, en atenci\u00f3n a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva especial contemplada en el art\u00edculo 166 del Decreto 089 de 1984 \u00a0 derogado por el art\u00edculo 263 del Decreto 95 de 1989[22], \u00a0 verificada en virtud de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 15 de octubre \u00a0 de 2013[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Igualmente, la Sala negar\u00e1 el pago de los intereses \u00a0 moratorios ya que esta es una pretensi\u00f3n que excede los fines de protecci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas que niegan una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. Esta Sala estima que la salvaguarda de los derechos a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la accionante se encuentra asegurada con el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y el pago del retroactivo ordenado. \u00a0 As\u00ed las cosas, en lo relacionado a las pretensiones de reconocimiento de \u00a0 intereses moratorios y de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al \u00a0 15 de octubre de 2009, la peticionaria deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, escenario propicio para plantear dicho debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de noviembre de \u00a0 2013 por el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de San Marcos en segunda instancia, pero \u00fanicamente en tanto \u00a0 confirm\u00f3 la tutela de los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dora Vergara D\u00edaz, concedida el 28 de octubre \u00a0 de 2013 en sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de La Uni\u00f3n. En consecuencia, MODIFICAR el numeral segundo de \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso \u00a0 de la referencia, en los t\u00e9rminos dispuestos en el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL que dentro de las 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar a la accionante la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho, el retroactivo y los acrecimientos y \u00a0 actualizaciones a que hubiere lugar, teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n de \u00a0 sufragar una asignaci\u00f3n pensional inferior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. Todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los numerales 30 a \u00a0 39 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR COPIAS ante la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 40 de la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REMITIR copia de esta sentencia a la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado, para los fines que estime pertinentes en relaci\u00f3n \u00a0 con la contestaci\u00f3n tard\u00eda de la acci\u00f3n de tutela por la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares CREMIL y el contenido de la misma (Supra 2.1 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 este aparte se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente \u00a0 complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los \u00a0 documentos obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial la Sala en esta oportunidad \u00a0 replicar\u00e1 la jurisprudencia contenida en la sentencia T-142 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sobre la figura del perjuicio irremediable \u00a0 y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786\/08 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo \u00a0 siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad.\u201d. En un sentido semejante pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-225\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544\/01 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-1316\/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983\/01 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 M.P. \u00a0 \u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En Sentencias T-1009 de 2007, T-932 de \u00a0 2008, T-584 de 2009 y, T-098 de 2010, el derecho inici\u00f3 su configuraci\u00f3n al \u00a0 amparo de la Carta del 86, en tanto el compa\u00f1ero permanente pensionado de las \u00a0 accionantes falleci\u00f3 en los a\u00f1os 1985, 1968, 1970 y 1982 \u2013respectivamente-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta \u00faltima caracter\u00edstica de la ley \u00a0 laboral en el tiempo, fue puesta de presente por esta Corporaci\u00f3n al examinar la \u00a0 constitucionalidad de la referida norma del trabajo en sentencia C-177 de 2005: \u00a0 \u201cAs\u00ed, por una parte, es claro que el primer inciso del art\u00edculo 16 proh\u00edbe la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva de las nuevas normas laborales, al expresar que \u201c[l]as \u00a0 normas sobre trabajo (&#8230;) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan \u00a0 situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores. Con ello \u00a0 cual se protegen los derechos que ya han pasado a formar parte del patrimonio de \u00a0 las personas, es decir lo[s] derechos adquiridos. || De otra parte, el art\u00edculo \u00a0 permite la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que \u201c[l]as normas \u00a0 sobre trabajo, por ser de orden p\u00fablico producen efecto general inmediato, por \u00a0 lo cual se aplican tambi\u00e9n a los contratos de trabajo que est\u00e9n vigentes o en \u00a0 curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir&#8230;\u201d Esta autorizaci\u00f3n \u00a0 se ajusta a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia acerca de que las nuevas leyes \u00a0 laborales pueden afectar las expectativas leg\u00edtimas de los trabajadores, incluso \u00a0 cuando consagran condiciones m\u00e1s desfavorables para el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-110 \u00a0 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver \u00a0 folio 93 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 folio 11 del cuaderno principal del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la \u00a0 sentencia T-110 de 2011 la Sala Novena de Revisi\u00f3n se abstuvo de acceder al pago \u00a0 del retroactivo ya que se encontraba en curso un proceso contencioso \u00a0 administrativo en donde se definir\u00eda dicho aspecto. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201c70.- Igualmente, \u00a0 en esta oportunidad la Sala se abstendr\u00e1 de reconocer el retroactivo \u00a0 correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir por la demandante, \u00a0 en la medida que dadas las particulares condiciones de este caso, corresponde al \u00a0 juez contencioso administrativo resolver en forma definitiva el asunto en el \u00a0 marco de su competencia y con arreglo a la jurisprudencia trazada por esta Corte \u00a0 como int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la Carta. Asimismo, si a ello hubiere lugar, el \u00a0 juez de la causa contencioso administrativa, establecer\u00e1 lo pertinente al monto \u00a0 definitivo de la prestaci\u00f3n, el valor del retroactivo de conformidad con la \u00a0 prescripci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 147 del decreto 2247 de 1984[21], \u00a0as\u00ed como las eventuales \u00a0 compensaciones al momento de dictar sentencia dentro del tr\u00e1mite que se surte \u00a0 actualmente entre las mismas partes aqu\u00ed implicadas en el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Art\u00edculo 166. Prescripci\u00f3n.\u00a0&lt;Decreto \u00a0 derogado por el art\u00edculo\u00a0263\u00a0del \u00a0 Decreto 95 de 1989&gt; \u201cEl derecho a reclamar las prestaciones sociales \u00a0 consagradas en este Estatuto prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 desde la fecha en que la respectiva prestaci\u00f3n se hace exigible. El reclamo \u00a0 escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestaci\u00f3n \u00a0 determinada interrumpe la prescripci\u00f3n, pero s\u00f3lo por un lapso igual.\u00a0El derecho al pago de los valores \u00a0 reconocidos, prescribe en dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la ejecutoria del \u00a0 respectivo acto administrativo y pasar\u00e1n a la Caja de Retiro de las. Fuerzas \u00a0 Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Si \u00a0 bien la accionante se\u00f1ala que efectu\u00f3 reclamo administrativo en el a\u00f1o 2012, \u00a0 revisado el expediente la Sala no advirti\u00f3 documento alguno que acreditara dicha \u00a0 situaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-620-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-620\/14 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para reclamar por v\u00eda judicial el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}