{"id":21924,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-621-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-621-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-14\/","title":{"rendered":"T-621-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-621-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-621\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA Y DE CULTOS-Garant\u00edas en estado laico y neutral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGLESIAS Y \u00a0 CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad\/DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0 DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de Estado \u00a0 laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales proh\u00edben la \u00a0 discriminaci\u00f3n religiosa, no s\u00f3lo en una dimensi\u00f3n personal sino colectiva. De \u00a0 manera que, aunque se permiten\u00a0tratos favorables a determinadas comunidades \u00a0 religiosas,\u00a0la igualdad consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 19 \u00a0 Superior\u00a0implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a \u00a0 los mismos beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELIGION \u00a0 CATOLICA-Trato preferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 igualdad ante la ley de las comunidades religiosas, ciertas preferencias \u00a0 otorgadas a la Iglesia Cat\u00f3lica han sido extendidas tambi\u00e9n a otras iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD \u00a0 ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratamientos jur\u00eddicos \u00a0 favorables a iglesias y confesiones religiosos son permitidos siempre que \u00a0 garantice que dichos beneficios podr\u00e1n ofrecerse a todas las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley, en los distintos \u00a0 \u00e1mbitos tales como el tributario, la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, \u00a0 a la igual autonom\u00eda de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus \u00a0 asuntos, a la igual posibilidad de brindar ense\u00f1anza religiosa en \u00a0 establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, incluso, en la decisi\u00f3n de \u00a0 determinar de manera aut\u00f3noma s\u00ed entablan o no relaciones con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD \u00a0 ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden a Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto a la \u00a0 sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de \u00a0 las iglesias legalmente constituidas con relaci\u00f3n a este gravamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exhortar al Gobierno \u00a0 Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias reconocidas, en el \u00a0 menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que garantice su trato igual \u00a0 en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.343.544 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Mario R\u00edos Jim\u00e9nez, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la igualdad y a la libertad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualad y a la libertad religiosa de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios \u00a0 Alt\u00edsimo, al no ser exonerada del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, \u00a0 teniendo en cuenta que la iglesia Cat\u00f3lica s\u00ed se encuentra exenta del tal pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La laicidad del Estado y la igualdad de las distintas \u00a0 iglesias y confesiones religiosas ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga, la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 esa ciudad, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mario R\u00edos Jim\u00e9nez, actuando en representaci\u00f3n de la Iglesia \u00a0 Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante que el 10 de diciembre de 2013, mediante derecho de petici\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 al Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para la Defensa \u00a0 de la Meseta de Bucaramanga la exoneraci\u00f3n del pago del impuesto de la sobretasa \u00a0 ambiental correspondiente al a\u00f1o 2012 y la devoluci\u00f3n del dinero pagado \u00a0 ($81.816) durante el a\u00f1o 2013, por el inmueble de propiedad de la iglesia, \u00a0 ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Lo anterior, dice, teniendo en cuenta que \u00a0 la iglesia cat\u00f3lica se encuentra eximida de dicho impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.El d\u00eda 24 de diciembre \u00a0 de 2013, la entidad da respuesta al derecho de petici\u00f3n manifestando que la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria que recibe la iglesia cat\u00f3lica fue reconocida mediante la \u00a0 Ley 20 de 1974, que aprob\u00f3 el Concordato del Estado Colombiano con el Vaticano. \u00a0 Que en efecto, el art\u00edculo 24 de la citada ley, establece que \u201clos predios \u00a0 que ser\u00e1n objeto de exenci\u00f3n de sobretasa ambiental y se exceptuar\u00e1n de ser \u00a0 gravados, son \u00fanicamente las propiedades eclesi\u00e1sticas destinadas al culto, las \u00a0 curadur\u00edas diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios. En \u00a0 consecuencia, su comunidad religiosa no es cobijada por las normas del \u00a0 Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y por tanto no es \u00a0 viable otorgar la exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0En consecuencia, considera que la negativa a permitir la exenci\u00f3n del \u00a0 impuesto de sobretasa ambiental a su iglesia genera un trato desigual frente a \u00a0 la iglesia cat\u00f3lica, vulnerando de esta forma su derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. En tal virtud, solicita se ordene a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma regional \u00a0 para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la exoneraci\u00f3n del mencionado \u00a0 impuesto correspondiente a la vigencia de los a\u00f1os 2012 y 2013 y la consecuente \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros pagados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2014, el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado a \u00a0 la entidad accionada para que hiciera las manifestaciones que considerara \u00a0 pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma regional para la Defensa de la Meseta \u00a0 de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se opuso a las pretensiones de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo referencia a la obligaci\u00f3n constitucional, \u00a0 desarrollada por la Ley 99 de 1993, que tienen los municipios de destinar un \u00a0 porcentaje de los grav\u00e1menes de la propiedad inmueble a las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales para que sean invertidos en planes ambientales, regionales, \u00a0 distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la exenci\u00f3n de este tributo \u00a0 s\u00f3lo puede ser reconocida por el Congreso de la Rep\u00fablica, tal como lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 338 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, mediante la ley 20 de \u00a0 1974, aprobatoria del Concordato del Estado Colombiano con el Vaticano, se \u00a0 reconoci\u00f3 la exoneraci\u00f3n del pago de dicho impuesto a la Iglesia Cat\u00f3lica. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo XXIV de la citada ley \u201cestablece que los predios que \u00a0 ser\u00e1n objeto de exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental y se exceptuar\u00e1n de ser \u00a0 gravados \u00fanicamente las propiedades eclesi\u00e1sticas destinadas al culto, las \u00a0 curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la anterior disposici\u00f3n, se le \u00a0 inform\u00f3 al accionante al dar respuesta a su derecho de petici\u00f3n, que a las dem\u00e1s \u00a0 comunidades religiosas no las cobijan las normas del concordato y por tanto, no \u00a0 es viable otorgar la exenci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la tutela no est\u00e1n \u00a0 llamadas a prosperar toda vez que esa Corporaci\u00f3n no es la encargada de crear u \u00a0 otorgar exenciones tributarias. Que por ser la sobretasa ambiental de creaci\u00f3n \u00a0 legal, es la misma ley la que debe indicar qui\u00e9nes est\u00e1n exentos del pago de ese \u00a0 impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que a la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica, fue la ley 20 de 1974 la que la eximi\u00f3 de cancelar dicho gravamen. \u00a0 Raz\u00f3n por la que, si se pretende una exoneraci\u00f3n, tal solicitud no debe elevarse \u00a0 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma sino al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que al no evidenciarse una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales de la comunidad religiosa representada por \u00a0 el actor, la acci\u00f3n de tutela no era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO \u00a0 CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de enero de 2014, el \u00a0 Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar in extenso la \u00a0 sentencia T-269 de 2001, concluy\u00f3 que en el presenta caso no se hab\u00eda acreditado \u00a0 que la Iglesia Cristiana Ministerios el Dios Alt\u00edsimo hubiera cumplido con los \u00a0 requerimientos legales para acceder a la exenci\u00f3n de la sobretasa ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, reiterando lo dicho por la Corte \u00a0 Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que \u201cexisten requisitos constitucionales que impiden \u00a0 un reconocimiento de facto (\u2026) en sede de tutela; agregando al respecto que, \u00a0 \u2018Qui\u00e9n debe proponer la exenci\u00f3n (el gobierno), qui\u00e9n debe crearla (el \u00a0 congreso), qui\u00e9n puede hacerse acreedor a la exenci\u00f3n (s\u00f3lo confesiones \u00a0 religiosas e iglesias) y c\u00f3mo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o \u00a0 convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son \u00a0 condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, \u00a0 inconforme con la anterior decisi\u00f3n la impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal, bajo \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 actor, la sentencia T-269 de 2001 no pod\u00eda citarse como precedente, toda vez que \u00a0 las razones para negar las pretensiones en aquella oportunidad estuvieron \u00a0 basadas en la falta de legitimaci\u00f3n por activa del accionante. En este caso, \u00a0 quien acude a la acci\u00f3n de tutela es el representante legal de la comunidad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que \u00a0 la iglesia que representa fue construida y se conserva con aportes de sus \u00a0 miembros, quienes ya tributan al Estado. Por lo tanto, adujo que, \u201csi el \u00a0 Estado le cobra el impuesto a la sobretasa por el inmueble donde se hacen los \u00a0 cultos, los miembros de la iglesia tributar\u00edan m\u00e1s de una vez, una por su \u00a0 patrimonio y otra para cubrir el impuesto para la Iglesia, lo que es contrario a \u00a0 la equidad. (Esta justificaci\u00f3n tambi\u00e9n la dio la Iglesia Cat\u00f3lica para \u00a0 justificar la exenci\u00f3n tributaria a los edificios destinados al culto, las \u00a0 curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios). Existe una \u00a0 discriminaci\u00f3n por omisi\u00f3n de trato igual entre las diversas colectividades \u00a0 religiosas en materia de exenciones tributarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a su \u00a0 juicio, si existe una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL \u00a0 FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que la exoneraci\u00f3n solicitada \u00a0 no era viable por v\u00eda de tutela, habida cuenta que se trata de una facultad \u00a0 exclusiva del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentran en el expediente \u00a0 las siguientes pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma accionada al derecho de petici\u00f3n elevado \u00a0 por el se\u00f1or Mario R\u00edos Jim\u00e9nez \u00a0 (folios 4 y 5 C. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del derecho de petici\u00f3n elevado por el se\u00f1or \u00a0 Mario R\u00edos Jim\u00e9nez (folio 6 \u00a0 C.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2374 del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoce \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica especial a la entidad religiosa Iglesia Cristiana \u00a0 Ministerios El Dios Alt\u00edsimo (folios 7 y 8 C.1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del 12 de agosto de 2014, \u00a0 con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente \u00a0 asunto, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie, por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito, al accionante para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 si ha realizado gestiones ante las autoridades competentes para lograr la \u00a0 exoneraci\u00f3n en el pago del impuesto de la sobretasa ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso afirmativo, INFORME el estado en que se \u00a0 encuentra su solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mario \u00a0 R\u00edos Jim\u00e9nez no dio respuesta al requerimiento dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y \u00a0 OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala S\u00e9ptima y del reparto verificado en la forma establecida \u00a0 por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y a la libertad religiosa de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo, \u00a0 representada legalmente por Mario R\u00edos Jim\u00e9nez, al no ser exonerada del pago del \u00a0 impuesto a la sobretasa ambienta por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma para la Defensa de \u00a0 la Meseta de Bucaramanga, a pesar de no ser la entidad encargada de crear o \u00a0 conceder exenciones, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que en la actualidad la iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica s\u00ed se encuentra exenta del mencionado pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la igualdad de las distintas iglesias y confesiones \u00a0 religiosas ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analizar\u00e1 si en el presente caso la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma accionada, con su actuaci\u00f3n, ha \u00a0 desconocido el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 19 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ESTADO LAICO \u00a0 Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCI\u00d3N DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.Uno de los principios caracter\u00edsticos de \u00a0 la nueva Carta Pol\u00edtica es el de la laicidad del Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Estados pluralistas como el nuestro, \u00a0 este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende \u201ctanto \u00a0 la libertad pr\u00e1ctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la \u00a0 propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminaci\u00f3n entre los \u00a0 individuos en funci\u00f3n de cu\u00e1les sean sus ideas morales o religiosas\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una comparaci\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n anterior, aunque en ning\u00fan art\u00edculo de la Carta Pol\u00edtica se \u00a0 establece de manera expresa que Colombia es un Estado laico, ello se puede \u00a0 inferir de su texto, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que es un Estado \u00a0 carente de \u201cdoctrina oficial en materia religiosa\u201d, en desarrollo de sus \u00a0 funciones \u201cno cabe la promoci\u00f3n, patrocinio o incentivo religioso\u201d, pues \u00a0 esto implicar\u00eda un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad \u00a0 p\u00fablica respecto de las confesiones religiosas. En este sentido la Corte, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del tema, manifest\u00f3 en la sentencia C-350 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del \u00a0 cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. \u00a0 Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la \u00a0 plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones \u00a0 religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el \u00a0 pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. \u00a0 Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una \u00a0 separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, \u00a0 esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de \u00a0 que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y \u00a0 la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas\u201d[2]. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, para la Corte \u00a0 Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de \u00a0 regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1886 -que consagraba un Estado con libertad \u00a0 religiosa pero de orientaci\u00f3n confesional por la protecci\u00f3n preferente que \u00a0 otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-,\u00a0 y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena \u00a0 libertad religiosa, caracterizado por una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y \u00a0 las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas \u00a0 frente al Estado y frente al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[3]. (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ya se hab\u00eda establecido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al estudiar la ley que otorgaba el car\u00e1cter de festivo a \u00a0 ciertos d\u00edas especiales para la religi\u00f3n cat\u00f3lica, oportunidad en la que se \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntroduce la Carta de 1991 una diferencia \u00a0 fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, con la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, por las alusiones que el art\u00edculo 53 de este \u00faltimo hac\u00eda \u00a0 la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a \u00a0 la misma.\u00a0 De otra parte al haber desaparecido el pre\u00e1mbulo de la Carta que \u00a0 fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e \u00a0 iglesias de manera plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como contrapartida, se estableci\u00f3 un \u00a0 Laicismo de Estado, que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias \u00a0 religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.\u00a0 En especial, la autonom\u00eda\u00a0 \u00a0 estatal para expedir las regulaciones laborales de los d\u00edas festivos, eliminando \u00a0 la posibilidad de que la Iglesia, como anta\u00f1o,\u00a0 pudiese intervenir en dicho \u00a0 proceso.\u00a0 De suerte que el principio de autonom\u00eda\u00a0 eclesi\u00e1stica sobre \u00a0 materias can\u00f3nicas, que pudieran derivarse de la anterior constituci\u00f3n, qued\u00f3 \u00a0 eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte \u00a0 Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba \u00a0 tampoco en ese R\u00e9gimen, \u2018la dependencia del Estado respecto de los mandatos \u00a0 unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia\u2019\u201d[4]. (Negrilla ausente en texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.En conexi\u00f3n con el principio establecido \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 19 Superior consagra la \u00a0 libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, \u201cel cual nutre su significado con el silencio que el constituyente \u00a0 guard\u00f3 respecto de privilegios a alguna iglesia\u201d.[5] \u00a0La citada disposici\u00f3n establece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza la libertad de cultos. Toda \u00a0 persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma \u00a0 individual o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e \u00a0 iglesias son igualmente libres ante la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de dicha norma se derivan \u00a0 tanto una garant\u00eda cierta y determinada para las personas como un deber para el \u00a0 Estado, relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten \u00a0 la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la Asamblea \u00a0 Constituyente &#8211; y posteriormente ratificado por la interpretaci\u00f3n que de la \u00a0 Constituci\u00f3n se ha hecho en la jurisprudencia constitucional -, acogiendo la \u00a0 siguiente posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la \u00a0 consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos \u00a0 fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar \u00a0 libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las \u00a0 confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan \u00a0 la diferencia\u00a0 fundamental\u00a0 con el texto de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana\u00a0 y a la \u00a0 restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter\u00a0 \u00a0 oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e \u00a0 iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos\u201d[6] (Negrilla ausente en texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.Ahora bien, tal como se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-817 de 2011, la regulaci\u00f3n constitucional ofrece dos \u00a0 conceptos centrales que deben tenerse en cuenta para resolver problemas \u00a0 jur\u00eddicos relacionados con la cuesti\u00f3n religiosa a saber: el Estado laico o \u00a0 secular y el pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, en dicha \u00a0 providencia se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte reitera su jurisprudencia en el \u00a0 sentido que la decisi\u00f3n del constituyente de prodigar id\u00e9ntico tratamiento a \u00a0 todos los credos religiosos, est\u00e1 basado en un mandato espec\u00edfico, que impone al \u00a0 Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias.\u00a0 En \u00a0 otras palabras, ante el hecho religioso el Estado Constitucional colombiano \u00a0 acepta que la pr\u00e1ctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero \u00a0 a su vez, merced de la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a \u00a0 un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el \u00a0 poder p\u00fablico a determinadas expresiones de culto, con el \u00fanico argumento de la \u00a0 importancia de esa pr\u00e1ctica religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n est\u00e1 consolidada en la \u00a0 jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el \u00a0 t\u00f3pico.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-350\/94, varias veces rese\u00f1ada, \u00a0 se explicit\u00f3 como \u201c\u2026[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto \u00a0 de valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. En efecto, un \u00a0 Estado que se define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que \u00a0 adem\u00e1s reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1\u00ba y 19) no \u00a0 puede al mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la \u00a0 preeminencia jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un \u00a0 Estado laico. Admitir otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda incurrir en una contradicci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad \u00a0 del Estado ya que, como lo se\u00f1al\u00f3 el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la \u00a0 referencia de que ninguna confesi\u00f3n tendr\u00eda el car\u00e1cter de estatal hubiese sido \u00a0 necesaria con el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1886 que conten\u00eda el \u00a0 reconocimiento de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, pero &#8220;si eso va a ser eliminado y no hay \u00a0 cl\u00e1usulas en la carta que otorguen privilegios a la religi\u00f3n cat\u00f3lica podr\u00eda \u00a0 suprimirse esa referencia&#8221;[7]. \u00a0 En fin de cuentas, en la Constituci\u00f3n de 1991 la unidad nacional se funda en el \u00a0 pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los m\u00e1s \u00a0 diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras \u00a0 que en la Constituci\u00f3n de 1886, esa unidad nacional ten\u00eda como base esencial el \u00a0 reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religi\u00f3n de toda la \u00a0 naci\u00f3n. || Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el \u00a0 Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n \u00a0 confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-,\u00a0 \u00a0 y estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por \u00a0 una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho \u00a0 de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u201d. Adicionalmente, esta sentencia fue expresa en afirmar que las \u00a0 conclusiones a las que arribaba no eran novedosas para esa etapa de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, puesto que se limitaban a reafirmar y \u00a0 sistematizar consideraciones que en id\u00e9ntico sentido hab\u00edan sido planteadas en \u00a0 los fallos T-403\/92,[8] C-568\/93[9] \u00a0y C-088\/94.[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del pluralismo religioso, en la \u00a0 citada providencia, la Corte sostuvo que este principio cuenta con un contenido \u00a0 y alcance concreto, no obstante estar relacionado con el concepto de Estado \u00a0 Laico. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con esa garant\u00eda constitucional, que se \u00a0 deriva del principio democr\u00e1tico pluralista, al igual que del derecho a la \u00a0 igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias \u00a0 religiosas tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. Por \u00a0 ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra \u00edndole que tiendan a \u00a0 desincentivar, y menos conferir consecuencias jur\u00eddicas desfavorables o de \u00a0 desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la pr\u00e1ctica \u00a0 religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten \u00a0 ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda dimensi\u00f3n \u00a0 trascendente. Cada una de estas categor\u00edas es aceptada por el Estado \u00a0 Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y \u00a0 protege dichas leg\u00edtimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la \u00a0 autonom\u00eda individual y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta argumentaci\u00f3n es avalada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la cual es consistente en afirmar que \u201c\u2026el car\u00e1cter m\u00e1s extendido de una \u00a0 determinada religi\u00f3n no implica que \u00e9sta pueda recibir un tratamiento \u00a0 privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n de 1991 ha \u00a0 conferido igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas, \u00a0 independientemente de la cantidad de creyentes que \u00e9stas tengan. Se trata de una \u00a0 igualdad de derecho, o igualdad por nivelaci\u00f3n o equiparaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 preservar el pluralismo y proteger a las minor\u00edas religiosas\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta misma raz\u00f3n que el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n a \u00a0 la religi\u00f3n.\u00a0 De acuerdo con esa previsi\u00f3n, se presume la \u00a0 inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un \u00a0 tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que est\u00e9 fundada \u00a0 exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a \u00a0 practicarlo.\u00a0 Ello debido a que esa actuaci\u00f3n estatal es abiertamente \u00a0 contraria a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo \u00a0 religioso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.De otra parte y sin perjuicio de lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico, \u00a0 pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n \u00a0 religiosa.\u00a0 No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas \u00a0 condiciones para que resulten v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional. En \u00a0 primer lugar, la disposici\u00f3n deber\u00e1 ser susceptible de concederse a otros \u00a0 credos, en igualdad de condiciones.[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Estado no puede ignorar \u00a0 las prohibiciones constitucionales se\u00f1aladas por esta Corte en la sentencia \u00a0 C-152 de 2003[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]stos criterios cumplen la funci\u00f3n de trazar la l\u00ednea entre lo permitido \u00a0 y lo prohibido en este campo. As\u00ed, est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) \u00a0 establecer una religi\u00f3n o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique \u00a0 formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 Estas acciones del Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las \u00a0 iglesias y el Estado, desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia \u00a0 religiosa y vulnerar\u00edan el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no \u00a0 confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas \u00a0 que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n \u00a0 de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o \u00a0 desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente \u00a0 libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de \u00a0 orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6.As\u00ed las cosas, es evidente que el car\u00e1cter laico del \u00a0 Estado est\u00e1 estrechamente relacionado con la libertad e igualdad religiosa, lo \u00a0 que implica que las actividades desarrolladas por aqu\u00e9l, tengan una marcada \u00a0 naturaleza secular, es decir, que los agentes estatales deben evitar \u00a0 tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la valoraci\u00f3n de las funciones que el Estado realice respecto de asuntos \u00a0 religiosos deber\u00e1 tener en cuenta la laicidad secular exigida y su v\u00ednculo con \u00a0 la adecuada garant\u00eda de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se resalta que si bien se admite un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico favorable a iglesias y confesiones religiosas, el beneficio \u00a0 otorgado debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA IGUALDAD DE \u00a0 LAS DISTINTAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS ANTE LA LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0De conformidad con lo expresado \u00a0 en l\u00edneas precedentes, los principios de Estado laico, pluralismo religioso y \u00a0 deber de neutralidad constitucionales proh\u00edben la discriminaci\u00f3n religiosa, no \u00a0 s\u00f3lo en una dimensi\u00f3n personal sino colectiva. De manera que, aunque se permiten \u00a0 tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 19 Superior[15] \u00a0implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio fue desarrollado en la Ley \u00a0 133 de 1993[16], \u00a0 la cual, en su art\u00edculo 3, consagra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El Estado reconoce la \u00a0 diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de \u00a0 desigualdad o discriminaci\u00f3n ante la ley que anulen o restrinjan el \u00a0 reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones Religiosas e \u00a0 Iglesias son igualmente libres ante la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de la \u00a0 ley, en la sentencia C-088 de 1994,[17] \u00a0este Tribunal se\u00f1al\u00f3 respecto del citado art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) all\u00ed se destaca que todas las \u00a0 confesiones e iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 19 de la Carta; all\u00ed tambi\u00e9n se se\u00f1ala que el \u00a0 Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas \u00a0 creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o \u00a0 discriminaci\u00f3n ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la \u00a0 libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los \u00a0 individuos en relaci\u00f3n con ellos; empero, la igualdad en esta materia no \u00a0 significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminaci\u00f3n, ni \u00a0 molestia por motivos religiosos o de creencia y culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de reforzar las garant\u00edas sobre \u00a0 el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se \u00a0 relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de \u00a0 los derechos constitucionales, sin m\u00e1s limitaciones que las establecidas dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s; igualmente, \u00a0 se advierte que el ejercicio o pr\u00e1ctica de una o de otra religi\u00f3n o creencia \u00a0 religiosa, no puede en ning\u00fan caso servir de causa o raz\u00f3n para afirmar o \u00a0 argumentar f\u00f3rmula alguna de restricci\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desigualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta condici\u00f3n igualitaria presupone \u00a0 para el Estado que (i) el ordenamiento jur\u00eddico \u201cfunja como receptor-difusor \u00a0 de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de \u00a0 discriminaci\u00f3n que por razones de origen religioso se pretenda implantar\u201d[18] \u00a0y (ii) los poderes p\u00fablicos, en ejercicio de sus facultades, est\u00e9n subordinados \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, encaminados hacia su respeto y protecci\u00f3n, a fin de \u00a0 promover las condiciones para que la igualdad jur\u00eddica que se predica de las \u00a0 confesiones religiosas sea de orden material, real y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, tanto la expedici\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n de las disposiciones que desarrollen aspectos \u00a0 atinentes a la libertad religiosa y de culto, deber\u00e1 procurar la efectividad del \u00a0 principio de igualdad y contrarrestar\u00e1 cualquier situaci\u00f3n contraria al mismo. \u00a0 De manera que, en caso de que un precepto contenga un trato desigual \u00a0 injustificado, el mismo ser\u00eda inconstitucional al desconocer el principio de \u00a0 igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0 \u00a0Bajo ese \u00a0 entendido, al analizar la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 &#8220;Por la \u00a0 cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 la Santa Sede, suscrito en Bogot\u00e1 el 12 de julio de 1973\u201d, la Corte en \u00a0 sentencia C-027 de 1993[19] \u00a0declar\u00f3 exequible entre otros el art\u00edculo I del Concordato que considera a la \u00a0 Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como elemento fundamental del bien com\u00fan \u00a0 y manifest\u00f3 que esta \u201cdeclaraci\u00f3n no impide que otras confesiones religiosas, \u00a0 si as\u00ed lo convinieren con el Estado colombiano, tambi\u00e9n manifiesten que se ponen \u00a0 al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura \u00a0 y progreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma \u00a0 sentencia la Corte declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos del Concordato que \u00a0 contradec\u00edan el principio de igualdad que la Constituci\u00f3n reconoc\u00eda a las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas. A manera de ejemplo se pueden citar los \u00a0 art\u00edculos XI y XII del Concordato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de ellos (art\u00edculo XI), \u00a0que establec\u00eda que \u201cel Estado contribuir\u00e1 equitativamente, con fondos del \u00a0 presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles cat\u00f3licos\u201d a juicio de \u00a0 la Corte esta disposici\u00f3n vulneraba, adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado se\u00f1alada \u00a0 en el art\u00edculo 355 Superior, la igualdad entre las diferentes iglesias o \u00a0 confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostuvo la Corporaci\u00f3n que \u201cel \u00a0 art\u00edculo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias \u00a0 cat\u00f3licas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la \u00a0 Constituci\u00f3n coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2\u00b0) y ello, no obstante \u00a0 se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Cat\u00f3lica la de \u00a0 la inmensa mayor\u00eda del pueblo colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo XII por su parte, contempla la \u00a0 obligaci\u00f3n por parte del Estado de incluir en los p\u00e9nsumes de educaci\u00f3n primaria \u00a0 y secundaria de los establecimientos oficiales la ense\u00f1anza y formaci\u00f3n \u00a0 religiosa seg\u00fan la trayectoria de la Iglesia y ello, teniendo en cuenta el \u00a0 derecho de la familia cat\u00f3lica a que sus hijos reciban educaci\u00f3n religiosa. En \u00a0 criterio de la Corte, esta disposici\u00f3n desconoc\u00eda la libertad religiosa, raz\u00f3n \u00a0 por la que consider\u00f3 que \u201cDentro de la reglamentaci\u00f3n legal que habr\u00e1 de \u00a0 expedirse al efecto, a la Iglesia Cat\u00f3lica habr\u00e1 de d\u00e1rsele el espacio religioso \u00a0 en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las dem\u00e1s religiones, dejando \u00a0 en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucci\u00f3n \u00a0 religiosa alguna, con lo cual se conseguir\u00eda colocar en el mismo plano de \u00a0 igualdad a todas las confesiones pues se satisfar\u00eda el inter\u00e9s religioso de los \u00a0 estudiantes seg\u00fan sus propias creencias y no se obligar\u00eda a nadie a recibir \u00a0 c\u00e1tedra religiosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0 \u00a0En virtud de este \u00a0 principio de igualdad ante la ley de las comunidades religiosas, ciertas \u00a0 preferencias otorgadas a la Iglesia Cat\u00f3lica han sido extendidas tambi\u00e9n a otras \u00a0 iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia C-027 de 1993, \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible la excepci\u00f3n al servicio militar por parte de los \u00a0 ministros de una iglesia bajo la condici\u00f3n de que la misma se extienda tambi\u00e9n a \u00a0 todos las confesiones religiosas reconocidas. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que tal \u00a0 eximente del servicio militar \u201cpara preservar el principio de igualdad de las \u00a0 religiones, ha de extenderse a las dem\u00e1s confesiones religiosas organizadas \u00a0 respecto de sus ministros y cl\u00e9rigos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-088 \u00a0 de 1994, al analizar el cap\u00edtulo III de la Ley 133 de 1994 que habla \u201cDe \u00a0 la personer\u00eda jur\u00eddica de las Iglesias y Confesiones Religiosas\u201d la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, es claro que la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica de que se trata, se reconocer\u00e1, en la generalidad de los casos, cuando \u00a0 se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos \u00a0 de la ley, salvo el caso de la Iglesia Cat\u00f3lica, cuyo r\u00e9gimen a\u00fan se rige de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales \u00a0 en las que se desarroll\u00f3 y desarrolla en Colombia la relaci\u00f3n entre las dos \u00a0 potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no obsta para que, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones, \u00a0 confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para \u00a0 efectos de establecer mecanismos similares m\u00e1s fluidos de entendimiento \u00a0 jur\u00eddico, en materias como la del reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 Romana; la igualdad a la que se refiere la Constituci\u00f3n en esta materia, como se \u00a0 advirti\u00f3 m\u00e1s arriba, no consiste en desconocer las realidades y las distintas \u00a0 situaciones hist\u00f3ricas bastante consolidadas, como la que ocurre con el r\u00e9gimen \u00a0 concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan discriminaciones por \u00a0 raz\u00f3n del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al reconocer la vigencia \u00a0 del r\u00e9gimen de derecho internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-609 de 1996[20] \u00a0este Tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad del testimonio por certificaci\u00f3n \u00a0 jurada de Cardenales y Obispos consagrado en el art\u00edculo 287 del Decreto 2700 de \u00a0 1991, pero afirm\u00f3 que dicho trato especial abarca tambi\u00e9n a miembros de igual \u00a0 rango de otras iglesias. Sobre el particular expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma en cuanto tiene que ver con los \u00a0 &#8220;cardenales, obispos o ministros de igual jerarqu\u00eda que pertenezcan a otras \u00a0 religiones&#8221;, responde al prop\u00f3sito constitucional de brindar protecci\u00f3n a las \u00a0 diferentes iglesias y confesiones, protecci\u00f3n que, de manera singular, se \u00a0 concreta en la persona de sus m\u00e1ximos jerarcas o ministros, que normalmente \u00a0 gozan de un amplio reconocimiento social vinculado no a su condici\u00f3n individual \u00a0 sino a la trascendencia de sus labores pastorales, de cuyo cabal cumplimiento no \u00a0 deben ser distra\u00eddos, ya que, por la importancia de esas funciones, las tareas \u00a0 que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la respectiva religi\u00f3n. La \u00a0 prerrogativa contemplada no comporta el compromiso del Estado con una espec\u00edfica \u00a0 religi\u00f3n, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social del fen\u00f3meno \u00a0 religioso en sus variadas manifestaciones, situaci\u00f3n que, sin desconocer el \u00a0 car\u00e1cter laico de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, se acompasa muy bien con su \u00a0 naturaleza democr\u00e1tica y pluralista. No se introduce un injustificado \u00a0 privilegio, pues no se atiende a la persona del jerarca o ministro, sino a las \u00a0 tareas ligadas a la relevancia del cargo que estas personas ocupan dentro de la \u00a0 organizaci\u00f3n religiosa de que se trate. La medida que se adopta es adecuada y \u00a0 tampoco sacrifica principios y derechos constitucionales, por cuanto se preserva \u00a0 el deber de rendir la declaraci\u00f3n que puede ser controvertida en ejercicio del \u00a0 derecho de defensa que asiste a los sindicados. No resulta contraria al derecho \u00a0 a la igualdad, puesto que alude a todas las confesiones religiosas y no a una \u00a0 sola con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s y tambi\u00e9n porque halla justificaci\u00f3n en la \u00a0 especial protecci\u00f3n que la Carta dispone en favor de las actividades religiosas, \u00a0 integrantes de una realidad social insoslayable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-478 de 1999[21] \u00a0la Corte, al estudiar la causal de aplazamiento del servicio militar por \u201c(h)aber \u00a0 sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las \u00a0 autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o \u00a0 de la vida religiosa\u201d contenida en el art\u00edculo 29 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada bajo el entendido de que \u201ces \u00a0 exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado colombiano, ya \u00a0 que s\u00f3lo as\u00ed presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y \u00a0 una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, as\u00ed como de la supremac\u00eda normativa jer\u00e1rquica del Estatuto Fundamental \u00a0 (C.P., arts. 19 y 4\u00b0.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en sentencia C-094 de \u00a0 2007[22], \u00a0 al analizar la constitucionalidad de los art\u00edculos 222 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y 1022 del C\u00f3digo Civil, la Corte declar\u00f3 exequibles los \u00a0 apartes demandados, indicando respecto de cada norma lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel significado de la expresi\u00f3n \u201ciglesia \u00a0 parroquial\u201d del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil, no se reduce al \u00a0 lugar de culto de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica, si no al de cualquier iglesia o \u00a0 confesi\u00f3n religiosa entendida en un \u00e1mbito territorial espec\u00edfico, conforme a la \u00a0 organizaci\u00f3n interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa. \u00a0 Esto significa que la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 1022 del C\u00f3digo Civil \u00a0 para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y \u00a0 confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la norma resulta \u00a0 compatible con los principios del pluralismo, la libertad religiosa e igualdad \u00a0 de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagrados en la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual protecci\u00f3n ha otorgado este Tribunal \u00a0 frente a beneficios de los que gozan algunas confesiones, no necesariamente la \u00a0 cat\u00f3lica, en diversos \u00e1mbitos. Por ejemplo, en sentencia T-376 de 2006[23], \u00a0 al estudiar un caso en el que el accionante pretend\u00eda que se le asignara un \u00a0 lugar adecuado dentro del centro carcelario y un horario para el desarrollo de \u00a0 las actividades religiosas de la Iglesia Pentecost\u00e9s Unida Internacional a la \u00a0 que pertenec\u00eda, la Corte consider\u00f3 que las autoridades del penal debieron \u201cdestinar \u00a0 los espacios de tiempo y lugar adecuados a tal fin, en igualdad de \u00a0 circunstancias con las dem\u00e1s confesiones religiosas que tienen reconocido este \u00a0 derecho en ese establecimiento. En efecto, esta obligaci\u00f3n de colaborar \u00a0 en tal sentido con el interno aqu\u00ed demandante proven\u00eda de la realidad \u00a0 constitucional seg\u00fan la cual la libertad religiosa en el Estado Social de \u00a0 Derecho no tiene un reconocimiento meramente formal, sino que, implica una \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de las autoridades de hacer lo posible para que su \u00a0 ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible; m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de \u00a0 autoridades carcelarias, respecto de las cuales los reclusos est\u00e1n en situaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.\u00a0 \u00a0Ahora bien, este \u00a0 principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se ha \u00a0 aplicado en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-027 de 1993, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo XXIV del Concordato que \u00a0 except\u00faa del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas, \u00a0 casas episcopales y seminarios. En aquella oportunidad, consider\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que resultar\u00eda inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las \u00a0 iglesias que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses, \u00a0 puesto que estos tributan ya por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse \u00a0 el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregaci\u00f3n se estar\u00eda \u00a0 consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que \u201cLa exenci\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a las distintas entidades y \u00a0 congregaciones destinadas tambi\u00e9n a fines de orden espiritual y pastoral.\u00a0 \u00a0 Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Cat\u00f3lica tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo XXIV concordatario, mas con el \u00a0 prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de \u00a0 entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos \u00faltimos, siempre que re\u00fanan \u00a0 los requisitos antes indicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-352 \u00a0 de 1997[24], \u00a0 la Corte concedi\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad solicitado por la Iglesia \u00a0 Cristiana \u201cCasa de la Roca\u201d afectado con la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas \u2013DIAN\u2013 que la obligaba a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y \u00a0 patrimonio, mientras que, argumentaba, la Iglesia Cat\u00f3lica estaba exenta de tal \u00a0 deber. En el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que tal diferencia de \u00a0 trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad, en \u00a0 particular, no buscaba un inter\u00e9s p\u00fablico o constitucional imperioso, con lo que \u00a0 se configuraba una discriminaci\u00f3n injusta en contra de las iglesias distintas a \u00a0 la cat\u00f3lica. De esta forma, orden\u00f3, en virtud del principio de igualdad de las \u00a0 distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia accionante de tal \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posterior ocasi\u00f3n, en sentencia T- \u00a0 269 de 2001[25] \u00a0se estudi\u00f3 la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de \u00a0 Colombia, con sede en la ciudad de Bucaramanga encaminada al reconocimiento de \u00a0 la exenci\u00f3n del pago de la sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica. El amparo deprecado fue negado por considerar que el ministro \u00a0 no pod\u00eda, en desmedro de la autonom\u00eda de su iglesia, atribuirse la \u00a0 representaci\u00f3n de una iglesia que no hab\u00eda celebrado un acuerdo para entablar y \u00a0 regular sus relaciones con el Estado, ni hab\u00eda solicitado expresamente a trav\u00e9s \u00a0 de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad \u00a0 de condiciones con otras iglesias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el \u00a0 criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien le asiste raz\u00f3n al demandante en \u00a0 el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las \u00a0 diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, trat\u00e1ndose de \u00a0 exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden \u00a0 un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de \u00a0 tutela. Qui\u00e9n debe proponer la exenci\u00f3n (el gobierno), qui\u00e9n debe crearla (el \u00a0 congreso), qui\u00e9n puede hacerse acreedor a la exenci\u00f3n (s\u00f3lo confesiones \u00a0 religiosas e iglesias) y c\u00f3mo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o \u00a0 convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son \u00a0 condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El legislador colombiano ha cumplido \u00a0 parcialmente con la obligaci\u00f3n constitucional de extender a otras confesiones \u00a0 religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de \u00a0 1974 a la Iglesia Cat\u00f3lica. Ello ha sido as\u00ed al otorgar exenciones sobre ciertos \u00a0 impuestos, como cuando el art\u00edculo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las \u00a0 asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto \u00a0 sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligaci\u00f3n desigual para \u00a0 las iglesias distintas de la Cat\u00f3lica respecto a otras cargas tributarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, concluy\u00f3 la Corte que \u201cel \u00a0 Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones \u00a0 tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el \u00a0 condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al \u00a0 aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-700 de 2003[26] \u00a0la Corte analiz\u00f3 la solicitud de tutela instaurada por un Pastor de la Iglesia \u00a0 de Dios Pentecostal Movimiento Internacional del municipio de San Joaqu\u00edn, quien \u00a0 consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, por \u00a0 el Concejo de dicho municipio, al no exonerar del pago del impuesto predial a \u00a0 dicha iglesia sobre un bien de su propiedad, como lo hab\u00eda hecho con la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n expuso que en el caso \u00a0 objeto de estudio la exenci\u00f3n diferencial del impuesto predial afectaba la \u00a0 profesi\u00f3n del culto en condiciones de igualdad entre las distintas iglesias. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que \u201cel culto requiere un lugar de profesi\u00f3n, ll\u00e1mese a \u00e9ste \u00a0 templo, iglesia, capilla, etc. Dentro de la pr\u00e1ctica religiosa, el templo es el \u00a0 lugar de reuni\u00f3n de los fieles, y en esa medida es una condici\u00f3n necesaria para \u00a0 el ejercicio colectivo del culto, aspecto \u00e9ste que se encuentra expl\u00edcitamente \u00a0 protegido por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Al gravarse la propiedad sobre \u00a0 los lugares de culto se est\u00e1 afectando la posibilidad que tienen quienes lo \u00a0 profesan de difundirlo, y de sus fieles para practicar los ritos. Esta \u00a0 afectaci\u00f3n, por supuesto, est\u00e1 permitida por el ordenamiento jur\u00eddico, en la \u00a0 medida en que tiene como prop\u00f3sito atender los gastos del Estado, permiti\u00e9ndole \u00a0 cumplir sus cometidos. En esa medida, las exenciones de las cargas tributarias \u00a0 que recaen sobre los lugares de culto son incentivos para la profesi\u00f3n de las \u00a0 creencias religiosas de las respectivas iglesias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, concluy\u00f3 la Corte \u00a0 que la \u201cfalta de razonabilidad del trato tributario diferente entre la \u00a0 Iglesia Pentecostal y la Iglesia Cat\u00f3lica constituye un fundamento suficiente \u00a0 para constatar que el Concejo de San Joaqu\u00edn vulner\u00f3 el derecho a la igualdad \u00a0 entre confesiones religiosas. En esa medida, en virtud de la sola falta de \u00a0 razonabilidad, habr\u00eda lugar a conceder la presente acci\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, lo \u00a0 expuesto en precedencia permite concluir que los tratamientos jur\u00eddicos \u00a0 favorables a iglesias y confesiones religiosos son permitidos siempre que \u00a0 garantice que dichos beneficios podr\u00e1n ofrecerse a todas las confesiones \u00a0 religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley, en los distintos \u00a0 \u00e1mbitos tales como el tributario, la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, \u00a0 a la igual autonom\u00eda de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus \u00a0 asuntos, a la igual posibilidad de brindar ense\u00f1anza religiosa en \u00a0 establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, incluso, en la decisi\u00f3n de \u00a0 determinar de manera aut\u00f3noma s\u00ed entablan o no relaciones con el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, a juicio del accionante, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad de la iglesia que representa, al no conceder la exenci\u00f3n del pago \u00a0 del impuesto de la sobretasa ambiental correspondiente a los a\u00f1os 2012 y 2013. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que la iglesia cat\u00f3lica s\u00ed est\u00e1 exonerada de tal \u00a0 gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, solicita se ordene a la corporaci\u00f3n accionada que lo exima del \u00a0 pago del impuesto de sobretasa ambiental y efect\u00fae la devoluci\u00f3n de los dineros \u00a0 pagados durante la vigencia 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga indica que no \u00a0 existe la afectaci\u00f3n alegada, toda vez que ella no es la entidad correspondiente \u00a0 de efectuar la exenci\u00f3n tributaria solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se\u00f1ala que, al ser la sobretasa un tributo de orden legal y nacional, \u00a0 es el legislador el que debe establecer las exenciones al cobro del mismo. Que \u00a0 en caso de la iglesia cat\u00f3lica, es la Ley 20 de 1974 la que contempla la \u00a0 exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este contexto, debe la Sala resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico y establecer si la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con su actuaci\u00f3n, \u00a0 ha desconocido el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas, a \u00a0 pesar de no ser la entidad encargada de crear o conceder exenciones a tributos \u00a0 de orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 \u00a0Como se expuso en \u00a0 precedencia, el principio de igualdad de iglesias no impide que se otorgue un tratamiento jur\u00eddico a una persona, \u00a0 comunidad o situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n religiosa.\u00a0 No obstante, tal \u00a0 medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en igualdad de \u00a0 condiciones para que resulte v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones relacionadas con la libertad religiosa y de culto la \u00a0 autoridad pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y \u00a0 neutralizar cualquier situaci\u00f3n contraria al mismo. De manera que, si un \u00a0 precepto contiene un trato desigual injustificado el mismo ser\u00eda \u00a0 inconstitucional al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, se est\u00e1 cuestionando el gravamen \u00a0 establecido por el legislador en el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 44\u00ba.- Porcentaje Ambiental de los Grav\u00e1menes a la Propiedad \u00a0 Inmueble.\u00a0 Modificado el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art. \u00a0 10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establ\u00e9cese, en desarrollo de lo dispuesto por \u00a0 el inciso 2o. del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con destino a la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje \u00a0 sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada \u00a0 municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial ser\u00e1 fijado \u00a0 anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Art. 44 \u00a0 incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus par\u00e1grafos declarados Exequibles sentencia C 305 de \u00a0 1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los \u00a0 municipios y distritos podr\u00e1n optar en lugar de lo establecido en el inciso \u00a0 anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el aval\u00fao de \u00a0 los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 municipios y distritos podr\u00e1n conservar las sobretasas actualmente vigentes, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de \u00a0 impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0 recursos se ejecutar\u00e1n conforme a los planes ambientales regionales y \u00a0 municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 recursos que transferir\u00e1n los municipios y distritos a las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los \u00a0 t\u00e9rminos de que trata el numeral 1o. del art\u00edculo 46, deber\u00e1n ser pagados a \u00a0 \u00e9stas por trimestres, a medida que la entidad territorial efect\u00fae el recaudo y, \u00a0 excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada a\u00f1o subsiguiente \u00a0 al per\u00edodo de recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales destinar\u00e1n los recursos de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo a la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de protecci\u00f3n o \u00a0 restauraci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo \u00a0 con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las inversiones que afecten estos recursos se seguir\u00e1n las \u00a0 reglas especiales sobre planificaci\u00f3n ambiental que la presente ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 impuesto, de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, \u201ces una renta \u00a0 nacional, recaudada por los municipios con destino a la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje \u00a0 sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales y municipales y cuya exenci\u00f3n s\u00f3lo puede ser \u00a0 tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.\u00a0 En el \u00a0 caso particular de la iglesia cat\u00f3lica, fue el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 20 \u00a0 de 1974, el que la eximi\u00f3 de pagar esta sobretasa. Esta disposici\u00f3n fue \u00a0 analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993, declarando la \u00a0 constitucionalidad de la norma, en el entendido que tal \u201cexenci\u00f3n se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a las distintas entidades y congregaciones destinadas tambi\u00e9n a fines de \u00a0 orden espiritual y pastoral.\u00a0 Estos inmuebles en cuanto respecta a la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n tributaria en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo XXIV concordatario, mas con el prop\u00f3sito de mantener la igualdad entre \u00a0 los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal \u00a0 a estos \u00faltimos, siempre que re\u00fanan los requisitos antes indicados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener la \u00a0 exenci\u00f3n tributaria de los edificios destinados al culto, las curias diocesanas, \u00a0 las casas episcopales y curales y los seminarios, la iglesia cat\u00f3lica argument\u00f3 \u00a0 que \u201cesas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los \u00a0 fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera \u00a0 impuestos por esos inmuebles los fieles tributar\u00edan m\u00e1s de una vez, una por su \u00a0 patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y dem\u00e1s bienes \u00a0 referidos, lo que es contrario a la equidad.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo \u00a0 XXIV del Concordato no establece exactamente de cu\u00e1les tributos se eximen los \u00a0 bienes inmuebles en \u00e9l citados, la Sala Plena entendi\u00f3 que tambi\u00e9n se hac\u00eda \u00a0 referencia a grav\u00e1menes de propiedad de los departamentos, distritos, \u00a0 municipios, territorios ind\u00edgenas, regiones y provincias, toda vez que aunque el \u00a0 art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n Nacional dispone que a trav\u00e9s de una ley no se \u00a0 puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las \u00a0 entidades territoriales, existe otra norma superior de car\u00e1cter nacional, como \u00a0 lo es el art\u00edculo 19. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de estimarse \u00a0 que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma \u00a0 \u00edndole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la \u00a0 libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas \u00a0 religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se \u00a0 har\u00e1\u00a0 en los edificios dedicados al culto.\u00a0 Obs\u00e9rvese tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 que mientras el art\u00edculo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de \u00a0 alcance nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.\u00a0 De otra parte, \u00a0 aunque en esa ocasi\u00f3n no se impuso un plazo perentorio para que el legislador \u00a0 hiciera posible que la igualdad entre las distintas iglesias fuera real y \u00a0 efectiva dentro del ordenamiento jur\u00eddico, s\u00ed dej\u00f3 claro que exist\u00eda una grave \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al \u00a0 estudiar un caso similar alegado por la iglesia Pentecostal de Colombia, la \u00a0 Corte resalt\u00f3 nuevamente la situaci\u00f3n de desigualdad y expres\u00f3 que \u201cel \u00a0 Congreso debe crear un marco jur\u00eddico que asegure la igual libertad de todas las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones \u00a0 tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el \u00a0 condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al \u00a0 aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa\u201d. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante ello, en la actualidad no existe regulaci\u00f3n alguna que haya atendido \u00a0 los requerimientos anteriores y garantice el goce real y efectivo del derecho a \u00a0 la igualdad entre las distintas iglesias reconocidas jur\u00eddicamente por el Estado \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.\u00a0 En este punto, \u00a0 resulta pertinente aclarar que si bien ya existe un pronunciamiento similar \u00a0 contenido en la sentencia T-269 de 2001, el mismo no ser\u00eda vinculante en el \u00a0 presente caso, en la medida que en aquella oportunidad, las pretensiones de la \u00a0 demanda fueron rechazadas por la falta de legitimaci\u00f3n por activa del \u00a0 accionante, quien en su calidad de ministro, en palabras de la Corte, no \u00a0 representaba a la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 citada providencia indic\u00f3 que \u201cel ministro de una iglesia cuyo \u00a0 representante legal no ha celebrado un convenio para entablar y regular sus \u00a0 relaciones con el Estado, no puede por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela obviar los \u00a0 procedimientos de decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la iglesia a la cual pertenece.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0 que no solo es contrario al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, que expresa: &#8220;En \u00a0 todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la Ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;, sino tambi\u00e9n al \u00a0 mandato de igualdad consagrado en los art\u00edculos 13 y 19 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, como se trata de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y al ser \u00a0 esta Corte la encargada de dicha funci\u00f3n, tiene, como juez constitucional, \u00a0 competencia para inaplicar por inconstitucional, en este caso concreto, el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 por ser violatorio del texto superior y no \u00a0 existir regulaci\u00f3n sobre el tema, que garantice la igualdad entre las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas predicable del art\u00edculo 19 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tal como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-027 de 1993, el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cel \u00a0 sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad\u201d, lo que permite sostener que el r\u00e9gimen tributario aplicado a \u00a0 las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente id\u00e9ntico. En aquella \u00a0 oportunidad, este Tribunal consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0 edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y \u00a0 curales y los seminarios, (\u2026) han sido construidas y se conservan con aportes de \u00a0 los fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera \u00a0 impuestos por esos inmuebles los fieles tributar\u00edan m\u00e1s de una vez, una por su \u00a0 patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y dem\u00e1s bienes \u00a0 referidos, lo que es contrario a la equidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta que en esta oportunidad los bienes gravados pertenecientes a \u00a0 la iglesia Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo, seg\u00fan lo afirma el actor, son \u00a0 dedicados al culto y adem\u00e1s son construidos y conservados con aportes de los \u00a0 fieles, ser\u00eda contrario a la equidad que los integrantes de la citada iglesia, \u00a0 quienes ya tributan al Estado, lo hagan tambi\u00e9n para cubrir el impuesto que debe \u00a0 cancelar su congregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en aras de salvaguardar el principio de igualdad, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deber\u00e1 \u00a0 eximir a la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo del pago del impuesto \u00a0 a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la \u00a0 igualdad de las iglesias con relaci\u00f3n a este gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n de devoluci\u00f3n de los dineros cancelados por tal concepto, la Sala \u00a0 considera que el actor, con base en el presente fallo, deber\u00e1 iniciar las \u00a0 acciones ordinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.\u00a0 \u00a0De otra parte, en la medida que las leyes que decreten \u00a0 exenciones de impuestos, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 deben ser de iniciativa gubernamental, se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para \u00a0 que presente en el menor tiempo posible un proyecto de ley que garantice el \u00a0 trato igual en materia tributaria en acuerdo con las diferentes iglesias \u00a0 reconocidas, en virtud de lo ordenado en la Carta Pol\u00edtica y la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 proyecto, se repite, debe contar con la presencia de todas las iglesias \u00a0 legalmente constituidas en Colombia con el fin de evitar que el disfrute del \u00a0 derecho quede en manos de aquellas que cuentan con representaci\u00f3n o apoyo de las \u00a0 mayor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 lo expuesto en los ac\u00e1pites anteriores, el ordenamiento jur\u00eddico permite que se \u00a0 d\u00e9 tratamiento especial a una comunidad religiosa siempre que dicha medida sea \u00a0 susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones, para que \u00a0 resulte v\u00e1lida desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese entendido, el gravamen contenido en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 99 de 1993, el cual tiene un car\u00e1cter de renta nacional y por tanto su \u00a0 exenci\u00f3n s\u00f3lo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 338 de la Carta, resulta vulneratorio del \u00a0 principio de igualdad de las distintas iglesias contenido en el art\u00edculo 19 \u00a0 Superior, al existir, hasta el momento, el beneficio de exclusi\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 para la cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 esta situaci\u00f3n, es claro que la norma legal cuestionada resulta contraria al \u00a0 art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, motivo por el cual, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 viable inaplicar, en este caso concreto, el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de 1993 por \u00a0 ser violatoria del texto superior y no existir regulaci\u00f3n sobre el tema, que \u00a0 garantiza la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas predicable del \u00a0 art\u00edculo 19 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al existir una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u00a0 por el actor Mario R\u00edos Jim\u00e9nez, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0 de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado en el caso de la referencia. En su lugar, conceder\u00e1 la tutela \u00a0 de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 en aras de salvaguardar el principio de igualdad, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deber\u00e1 eximir a la Iglesia \u00a0 Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo del pago impuesto a la sobretasa \u00a0 ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de las \u00a0 iglesias legalmente constituidas con relaci\u00f3n a este gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n de devoluci\u00f3n de los dineros cancelados por tal concepto, la Sala \u00a0 considera que el actor, con base en el presente fallo, deber\u00e1 iniciar las \u00a0 acciones ordinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, en la medida que las leyes que decreten \u00a0 exenciones de impuestos, de conformidad con el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 deben ser de iniciativa gubernamental, se exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para \u00a0 que presente en el menor tiempo posible un proyecto de ley que garantice el \u00a0 trato igual en materia tributaria en acuerdo con las diferentes iglesias \u00a0 reconocidas, en virtud de lo ordenado en la Carta Pol\u00edtica y la Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 proyecto, se repite, debe contar con la presencia de todas las iglesias \u00a0 legalmente constituidas en Colombia con el fin de evitar que el disfrute del \u00a0 derecho quede en manos de aquellas que cuentan con representaci\u00f3n o apoyo de las \u00a0 mayor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la decisi\u00f3n de tutela adoptada por la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 26 de febrero de 2014, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de esa ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado en el caso de la \u00a0 referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de \u00a0 los derechos alegados por el se\u00f1or Mario R\u00edos Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en aras de \u00a0 salvaguardar el principio de igualdad, exima a la Iglesia Cristiana Ministerios \u00a0 El Dios Alt\u00edsimo del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se \u00a0 expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias legalmente \u00a0 constituidas con relaci\u00f3n a este gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de devoluci\u00f3n de los dineros cancelados \u00a0 por tal concepto, deber\u00e1, con base en el presente fallo, reclamarlo a trav\u00e9s de \u00a0 las acciones ordinarias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR al \u00a0 Gobierno Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias reconocidas, \u00a0 en el menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que garantice su trato \u00a0 igual en materia tributaria, en virtud de lo ordenado en la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 Ley 133 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General LIBRAR las comunicaciones previstas \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Prieto Sanch\u00eds, Luis. \u201cEl constitucionalismo de los derechos. \u00a0 Ensayos de filosof\u00eda jur\u00eddica\u201d. Editorial la Trotta. P\u00e1g. 241. (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-350 de 1994. En esta \u00a0 providencia la Corte \u00a0declar\u00f3 la inconstitucionalidad del mandato legal que consagraba el Estado \u00a0 colombiano al s\u00edmbolo cat\u00f3lico del \u201cSagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas\u201d, indicando que una \u00a0 tipolog\u00eda aceptable sobre la materia no solo comprende los estados religiosos y \u00a0 los estados laicos, sino que existe una gradaci\u00f3n intermedia que reconoce los \u00a0 diversos niveles de intensidad de la relaci\u00f3n entre iglesias y el Estado. De \u00a0 igual forma, distingue diversos tipos de Estado dependiendo de la manera como \u00a0 resuelven la cuesti\u00f3n religiosa, tales como: (i) Estados confesionales, los \u00a0 cuales adscriben el aparato estatal a un credo particular y espec\u00edfico y, de \u00a0 manera correlativa, proh\u00edben o restringen la pr\u00e1ctica de otras expresiones \u00a0 religiosas distintas. (ii) Estados que tienen una religi\u00f3n oficial, pero que a \u00a0 su vez son tolerantes a otras pr\u00e1cticas religiosas, raz\u00f3n por la cual no imponen \u00a0 sanciones a quienes no comparten el credo estatal. (iii) \u00a0 Estados de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n de una religi\u00f3n determinada, \u00a0 en los cuales si bien no se establece una religi\u00f3n oficial, el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 acepta tomar en consideraci\u00f3n el hecho social e hist\u00f3rico del car\u00e1cter \u00a0 mayoritario de una o m\u00e1s confesiones religiosas, a las cu\u00e1les confiere una \u00a0 cierta preeminencia. (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, en los \u00a0 cuales existe una estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, de suerte \u00a0 que, por la propia definici\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo no puede existir ninguna \u00a0 religi\u00f3n oficial sino que, adem\u00e1s, el Estado no tiene doctrina oficial en \u00a0 materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las \u00a0 confesiones religiosas. (v) Estados oficialmente ateos, es decir aquellas \u00a0 organizaciones pol\u00edticas que hacen del ate\u00edsmo una suerte de nueva religi\u00f3n \u00a0 oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de hostilidad hacia \u00a0 el fen\u00f3meno religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-568 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Gaceta Constitucional N\u00ba 82, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Comisi\u00f3n Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del \u00a0 delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Gaceta Constitucional. No 130, p 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este caso la Corte asumi\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela, fundada en la vulneraci\u00f3n del derecho a la tranquilidad \u00a0 de un ciudadano, en raz\u00f3n de la altisonancia de los mensajes expresados, a \u00a0 trav\u00e9s de perifoneo, por una comunidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta sentencia realiza el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de las normas que fijan d\u00edas festivos de origen religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En esta decisi\u00f3n, la Corte llev\u00f3 a cabo el \u00a0 control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que \u00a0 desarrolla el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-350\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el particular, la sentencia C-152\/03 \u00a0 indica que \u201c\u2026 la Corte ha admitido el tratamiento jur\u00eddico favorable a \u00a0 iglesias y confesiones religiosas bajo la condici\u00f3n de ofrecer igualdad de \u00a0 condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas \u00a0 e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial \u00a0 aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad \u00a0 de las iglesias y confesiones religiosas, as\u00ed como el ejercicio de las \u00a0 libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicaci\u00f3n clara del \u00a0 principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el \u00a0 \u00e1mbito de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de \u00a0 cuerpos eclesi\u00e1sticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia \u00a0 civiles. Adem\u00e1s, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas \u00a0 se extiende a la igual autonom\u00eda de las diferentes iglesias y credos en el \u00a0 manejo de sus asuntos, as\u00ed como a la igual posibilidad de brindar ense\u00f1anza \u00a0 religiosa en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, siempre que se \u00a0 garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no \u00a0 la educaci\u00f3n religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias \u00a0 tienen el derecho a decidir de manera aut\u00f3noma s\u00ed entablan o no relaciones con \u00a0 el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Mediante la cual se declar\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d que el legislador hab\u00eda previsto para la norma que \u00a0 prescribe la licencia de paternidad, en raz\u00f3n a que esta expresi\u00f3n pod\u00eda ser \u00a0 interpretada a partir de una perspectiva secular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y \u00a0 de Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-478 de 1999. M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-027 de 1993. M.P. Sim\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia t-269 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-621-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-621\/14 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA Y DE CULTOS-Garant\u00edas en estado laico y neutral \u00a0 \u00a0 IGLESIAS Y \u00a0 CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad\/DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0 DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS \u00a0 \u00a0 Los principios de Estado \u00a0 laico, pluralismo religioso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}