{"id":21925,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-622-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-622-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-14\/","title":{"rendered":"T-622-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-622-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia T-622\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS INTERSEXUALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS INTERSEXUALES-Problemas que enfrentan \u00a0 las personas que lo padecen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estados intersexuales cuestionan una de las \u00a0 convicciones sociales y culturales m\u00e1s profundas, toda vez que pone en tela de \u00a0 juicio la existencia biol\u00f3gica de s\u00f3lo dos sexos; el masculino y el femenino. \u00a0 Esta situaci\u00f3n a nivel cultural ha llevado a que las personas que nacen con \u00a0 estados intersexuales, se les trate como individuos que sufren un trastorno \u00a0 f\u00edsico, y por ende, requieren de un tratamiento y una cirug\u00eda m\u00e9dica de \u00a0 readaptaci\u00f3n o resignaci\u00f3n que defina necesariamente alguno de los dos sexos. \u00a0 Desde su nacimiento, los padres de estos seres humanos se enfrentan a la \u00a0 disyuntiva de tomar la decisi\u00f3n unilateralmente de operar y decidir por ellos su \u00a0 sexo biol\u00f3gico, seg\u00fan las recomendaciones m\u00e9dicas, o esperar a que sea el mismo \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a quien decida cuando alcance un nivel de madurez suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO \u00a0 DE PACIENTE MENOR HERMAFRODITA-Edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n admite que es el menor de edad \u00a0 quien debe decidir si se realiza o no la operaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de sexo y todo \u00a0 lo que ello implica, en virtud del respeto de sus derechos fundamentales al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la autonom\u00eda \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE MENOR \u00a0 HERMAFRODITA-Prevalencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que a medida que el infante crece, adquiere mayor \u00a0 autonom\u00eda y por ello debe respetarse con un margen m\u00e1s amplio su libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, pero esto debe ir en compa\u00f1\u00eda de apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico y de sus padres, as\u00ed como de la informaci\u00f3n suficiente sobre los \u00a0 tratamientos m\u00e1s ben\u00e9ficos en su condici\u00f3n de ambig\u00fcedad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS INTERSEXUALES Y AMBIG\u00dcEDAD GENITAL DE INFANTE-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERMAFRODITISMO-L\u00ednea jurisprudencial sobre los requisitos del consentimiento sustituto \u00a0 informado de los padres para las cirug\u00edas de asignaci\u00f3n de sexo y remodelaci\u00f3n \u00a0 genital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS INTERSEXUALES-Debates actuales sobre el reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel comparado e internacional, las discusiones sobre el tratamiento de \u00a0 individuos con estados intersexuales se ha ido modificando, pues existe una \u00a0 tendencia a afirmar que las cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo no son de \u00a0 naturaleza urgente, y en cambio generan efectos irreversibles para el desarrollo \u00a0 aut\u00f3nomo de la persona. A partir de esta reflexi\u00f3n se pretende cambiar la tesis \u00a0 que hasta ahora ha prevalecido sobre la oportunidad de las cirug\u00edas y permitir \u00a0 que sea el mismo ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente o adulto, quien otorgue el \u00a0 consentimiento previo libre e informado y decida, al tiempo que lo desee, si se \u00a0 realiza o no una cirug\u00eda. As\u00ed pues, existen pa\u00edses en los que se ha incorporado\u00a0 \u00a0 protocolos o gu\u00edas m\u00e9dicas con el fin de asegurar el respeto de los derechos a \u00a0 la igualdad y no discriminaci\u00f3n, la intimidad y la identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL-Vulneraci\u00f3n por parte de EPS por no adelantar y tomar \u00a0 oportunamente las medidas necesarias para que el proceso de reasignaci\u00f3n de sexo \u00a0 que desea el menor cumpla con un consentimiento informado, cualificado y \u00a0 persistente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL-Orden a EPS y Medicina una vez prestada la asesor\u00eda \u00a0 m\u00e9dica y que los padres est\u00e9n informados de las consecuencias de llevar a cabo \u00a0 la cirug\u00eda y tratamientos de asignaci\u00f3n de sexo, consultar al ni\u00f1o acerca de la \u00a0 decisi\u00f3n final adoptada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.335.550 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia en \u00a0 representaci\u00f3n y nombre de su hijo Pablo contra la EPS y Medicina \u00a0 Prepagada Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, \u00a0 identidad sexual, personalidad jur\u00eddica, salud, vida digna y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas abordados: (a) problemas que enfrentan las \u00a0 personas en condici\u00f3n intersexual, (b) los estados intersexuales en menores de \u00a0 edad y la importancia del consentimiento informado y (c) debates actuales sobre \u00a0 el reconocimiento de los estados intersexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: le corresponde a la Sala establecer \u00a0 si la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. vulnera los derechos \u00a0 fundamentales del menor Pablo al no haberle realizado la cirug\u00eda de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo que solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano (E) y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia de instancia \u00a0 proferida el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 del Carmen de Viboral, Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Natalia, en representaci\u00f3n y nombre de su hijo Pablo[1], \u00a0 contra la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por \u00a0 remisi\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, \u00a0 Antioquia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de la Corte, el 15 de mayo de 2014[2], \u00a0 eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Natalia en \u00a0 representaci\u00f3n y nombre de su hijo Pablo solicita al juez de tutela \u00a0 que ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, identidad sexual, \u00a0 personalidad jur\u00eddica, salud, vida digna y seguridad social, y en consecuencia, \u00a0 se ordene a la entidad accionada brindar toda la atenci\u00f3n integral al menor \u00a0 Pablo, incluyendo las cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo y los dem\u00e1s ex\u00e1menes \u00a0 de procedimiento que se necesiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS EN QUE SE \u00a0 SUSTENTA LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 La se\u00f1ora Natalia interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a la dignidad humana, a la identidad sexual, a la seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Relata que su hijo de 11 a\u00f1os de edad padece, seg\u00fan \u00a0 diagn\u00f3stico, de \u201cambig\u00fcedad sexual\u201d \u2013 hermafroditismo masculino-, como se \u00a0 evidencia en la historia cl\u00ednica aportada por la medicina SURA EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Se\u00f1ala que su hijo inicialmente fue inscrito en el \u00a0 registro civil con sexo femenino, pero debido a que evidenciaron que ten\u00eda una \u00a0 inclinaci\u00f3n sexual masculina, se tramit\u00f3 un cambio en su registro civil a los 6 \u00a0 a\u00f1os de edad; no obstante, en la tarjeta de identidad del menor a\u00fan aparece con \u00a0 sexo femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Aduce que la Comisaria de Familia del Carmen de \u00a0 Viboral, Antioquia, realiz\u00f3 entrevista al menor mediante la cual manifest\u00f3 \u00a0 \u201cyo he asistido a la EPS Sura porque estamos tramitando una operaci\u00f3n porque \u00a0 tengo \u00f3rganos sexuales femeninos y masculinos, pero yo quiero quedar con \u00f3rganos \u00a0 masculinos porque yo me siento hombre y me siento atra\u00eddo por las mujeres\u201d \u00a0 (fl. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 La actora resalta que el menor ha recibido atenci\u00f3n \u00a0 psicosocial por parte de la misma Comisaria de Familia y es all\u00ed donde se \u00a0 evidenci\u00f3 que \u00e9l est\u00e1 de acuerdo con la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u00a0 de intersexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Aclara que la Comisaria de Familia inici\u00f3 actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y proceso de restablecimiento de derechos, conforme al art\u00edculo \u00a0 52 de la Ley 1098 de 2006, a favor del menor y emiti\u00f3 auto el 14 de noviembre de \u00a0 2013 en el que orden\u00f3 su ingreso a un proceso psicol\u00f3gico, un dictamen pericial, \u00a0 y dict\u00f3 como medida de urgencia la orden de que la EPS Suramericana realizara \u00a0 las intervenciones y tratamiento respectivos para restablecer la identidad al \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Finalmente, alega que ha buscado ayuda en distintas \u00a0 instituciones con el fin de que se le brinde a su hijo un apoyo psicol\u00f3gico y \u00a0 m\u00e9dico adecuado en raz\u00f3n de los tratamientos discriminatorios a los que ha sido \u00a0 sometido. Al respecto, precisa que la EPS Suramericana ha sido negligente en el \u00a0 tr\u00e1mite de la autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de \u00a0 sexo, pese a las recomendaciones de la Comisaria de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del \u00a0 Carmen de Viboral, mediante auto del 28 de enero de 2014, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 concedi\u00f3 dos d\u00edas a la parte demandada para pronunciarse sobre los hechos en que \u00a0 se fundamenta la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 La EPS Suramericana se\u00f1al\u00f3 que el 25 de septiembre de 2013, el menor de \u00a0 edad asisti\u00f3 a la IPS Sura de Rionegro a consulta con m\u00e9dico general, donde la \u00a0 madre manifest\u00f3 que el primero sufre de hermafroditismo, sin acreditar estudios \u00a0 previos. El m\u00e9dico estableci\u00f3 que era necesario comenzar un estudio de fondo \u00a0 para determinar si el ni\u00f1o tiene cualidades cong\u00e9nitas de mujer o de hombre, por \u00a0 tanto, fue remitido al m\u00e9dico pediatra y se orden\u00f3 cariotipo para estudio \u00a0 gen\u00e9tico y definici\u00f3n de sexo. Relat\u00f3 que posteriormente, el 15 de enero de \u00a0 2014, el menor fue evaluado por el m\u00e9dico pediatra quien evidenci\u00f3 una mala \u00a0 definici\u00f3n de los genitales, por tanto lo remiti\u00f3 para evaluaci\u00f3n de \u00a0 endocrinolog\u00eda y orden\u00f3 ultrasonograf\u00eda de abdomen total y testicular. Tambi\u00e9n \u00a0 asign\u00f3 cita de control por pediatr\u00eda para los siguientes tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el 20 de enero de 2014, el menor \u00a0 fue valorado por endocrin\u00f3logo pediatra, sin embargo, aclar\u00f3 que a esta consulta \u00a0 el paciente asisti\u00f3 sin los resultados de las ultrasonograf\u00edas de abdomen y \u00a0 testicular, en raz\u00f3n a que no se las hab\u00eda practicado. En la consulta se orden\u00f3 \u00a0 estudio hormonal, se remiti\u00f3 a gen\u00e9tica y se asign\u00f3 nuevamente cita con \u00a0 endocrin\u00f3logo pedi\u00e1trico con los resultados de los procedimientos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el recuento anterior, la EPS \u00a0 Suramericana afirm\u00f3 que su conducta no ha sido negligente, sino que, por el \u00a0 contrario, se est\u00e1n realizando los estudios necesarios para determinar las \u00a0 cualidades cong\u00e9nitas del ni\u00f1o y la pertinencia o no de un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de reasignaci\u00f3n de sexo. Aleg\u00f3 que no ha procedido a ordenar la \u00a0 cirug\u00eda, toda vez que no existe a\u00fan prescripci\u00f3n m\u00e9dica que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera y \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 11 de \u00a0 febrero de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral \u00a0 decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela impetrada. Sin embargo, requiri\u00f3 a la EPS \u00a0 Sura para que brindara y prestara al menor Pablo todo el tratamiento \u00a0 integral para el manejo de la patolog\u00eda \u201cseudohermafroditismo masculino, no \u00a0 clasificado en otra parte\u201d, de acuerdo a las prescripciones m\u00e9dicas expedidas \u00a0 por los especialistas tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el a quo, que la EPS no ha \u00a0 negado los servicios m\u00e9dicos al menor, pues no existe ninguna orden m\u00e9dica para \u00a0 los procedimientos quir\u00fargicos que solicita la madre. Igualmente argument\u00f3 que \u00a0 el consentimiento expresado por el ni\u00f1o en la entrevista en el marco del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos ante la Personer\u00eda Municipal, es \u00a0 un elemento esencial, pero debe ir acompa\u00f1ado de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica. En \u00a0 palabras del juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende esta Agencia Judicial que dicha \u00a0 acci\u00f3n de tutela es coadyuvada por el Personero Municipal doctor Leonardo \u00a0 Ar\u00edstizabal Zuluaga, no con base en una orden m\u00e9dica para la pr\u00e1ctica de una \u00a0 cirug\u00eda, sino con base en la entrevista que le hicieron al menor [Pablo] en la \u00a0 Comisar\u00eda\u00a0 de Familia de la localidad, donde manifiesta que le gustar\u00eda que \u00a0 le realizaran una cirug\u00eda para quedar con \u00f3rganos sexuales masculinos, porque se \u00a0 siente un hombre; adem\u00e1s manifiesta el consentimiento para la realizaci\u00f3n de \u00a0 dicha cirug\u00eda (\u2026) Esta Agencia Judicial comparte el proceso de Restablecimiento \u00a0 de Derechos que abre la Comisar\u00eda de Familia, pero hay que respetar y continuar \u00a0 con cada uno de los procedimientos y tr\u00e1mites m\u00e9dicos que le deben practicar al \u00a0 menor afectado, para que la ciencia m\u00e9dica determine cu\u00e1ndo y qu\u00e9 cirug\u00eda se le \u00a0 debe practicar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la tarjeta de \u00a0 identidad de Pablo (fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del cuestionario \u00a0 realizado al menor por la Comisar\u00eda de Familia de 8 de noviembre de 2013 (fl. \u00a0 10-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto que abre \u00a0 el proceso de restablecimiento de derechos a favor del ni\u00f1o Pablo y se \u00a0 ordena pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso administrativo (fl. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de resultados \u00a0 m\u00e9dicos del 27 de noviembre de 2013, cariotipo de sangre que muestra un \u00a0 cariotipo masculino (fl. 14-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reportes de la historia \u00a0 cl\u00ednica hojas de evoluci\u00f3n emitidas por la EPS (fl. 20-24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 solicitadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de julio de 2014, el Magistrado \u00a0 Sustanciador solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: COMISIONAR a la \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral, \u00a0 Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este auto, practique un INTERROGATORIO DE PARTE a la \u00a0 se\u00f1ora Natalia[3], \u00a0accionante en el proceso de la referencia, para que ampl\u00ede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela e informe a la Sala (i) c\u00f3mo ha sido el proceso de crecimiento de Pablo[4] a lo largo \u00a0 de estos 12 a\u00f1os que cumple, (ii) si hab\u00eda solicitado antes la realizaci\u00f3n de la \u00a0 operaci\u00f3n de su hijo Pablo conforme a su consentimiento y (iii) por qu\u00e9 hasta \u00a0 ahora deciden acudir a la operaci\u00f3n de ambig\u00fcedad genital. De la misma forma, \u00a0 allegue todos los documentos que tenga en su poder sobre la historia cl\u00ednica del \u00a0 ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la \u00a0 EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, (i) allegue la historia cl\u00ednica completa del paciente, \u00a0 (ii) informe en qu\u00e9 estado se encuentran los tratamientos y ex\u00e1menes, y si ya se \u00a0 realiz\u00f3 alguna operaci\u00f3n en virtud de su condici\u00f3n hermafrodita o de ambig\u00fcedad \u00a0 genital, (iii) aclare, con base en conceptos del m\u00e9dico tratante y los \u00a0 especialistas que han conocido del caso concreto, si existe un protocolo m\u00e9dico \u00a0 a seguir en casos de hermafroditismo, y en caso de tenerlo, expliquen \u00a0 detalladamente las condiciones para admitir el procedimiento quir\u00fargico \u2013los \u00a0 ex\u00e1menes previos que deben hacerse, etc-, (iv) precise cu\u00e1les son los eventuales riesgos que pueden existir si \u00a0 no se adelanta la operaci\u00f3n y si se requiere o no tratamientos posteriores, y \u00a0 (v)\u00a0 explique c\u00f3mo se adquiere el consentimiento informado del paciente en \u00a0 los casos de ambig\u00fcedad genital o hermafroditismo como el que se presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 PONER EN CONOCIMIENTO a la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de la tutela, sus \u00a0 anexos y fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, manifieste \u00a0 todo lo que estime pertinente sobre el caso en referencia. Para el efecto, se le \u00a0 remitir\u00e1 copia completa de la demanda y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PONER EN \u00a0 CONOCIMIENTO a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo de la tutela, sus anexos y fallos de \u00a0 instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, manifieste lo que estime pertinente \u00a0 sobre las problem\u00e1ticas que se formulan en el caso concreto. Para el efecto, se \u00a0 le remitir\u00e1 copia completa de la demanda y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PONER EN \u00a0 CONOCIMIENTO al\u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 -ICBF-, de la tutela, sus \u00a0 anexos y fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, manifieste lo \u00a0 que estime pertinente sobre las problem\u00e1ticas que se formulan en el caso en \u00a0 referencia, espec\u00edficamente, en lo relacionado con los derechos de la ni\u00f1ez en \u00a0 situaciones de hermafroditismo. Para el efecto, se le remitir\u00e1 copia \u00a0 completa de la demanda y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, INVITAR \u00a0 a las siguientes instituciones, para que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, emitan un \u00a0 CONCEPTO T\u00c9CNICO sobre los problemas jur\u00eddicos que plantea el proceso bajo \u00a0 revisi\u00f3n. Para el efecto, se les remitir\u00e1 copia completa de la presente \u00a0 providencia a la Academia Colombiana de Medicina, a la Organizaci\u00f3n Panamericana \u00a0 de la Salud, a la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana, a \u00a0 la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad \u00a0\u00a0del Rosario, a \u00a0 la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, a la Facultad de \u00a0 Ciencias Sociales, Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes a \u00a0 la Directora de Departamento, a la Facultad de Medicina de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia,\u00a0 a la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad \u00a0 Nacional, concretamente la Escuela de Estudios de G\u00e9nero, a la Organizaci\u00f3n no \u00a0 gubernamental \u201cColombia Diversa\u201d y al \u00a0Centro de Estudios de Derecho y Justicia \u00a0 \u2013\u201cDeJusticia\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo allegado y aportado por las entidades \u00a0 requeridas, se har\u00e1 referencia en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de esta referencia. \u00a0 Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la sala \u00a0 correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0debe estudiar si la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del menor de edad Pablo al no realizarle la \u00a0 cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo que solicita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala, en primer lugar, \u00a0 har\u00e1 referencia de manera general a los problemas que enfrentan las personas que \u00a0 nacen en estados intersexuales, en segundo lugar, reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha analizado los estados intersexuales en \u00a0 menores de edad y la importancia del consentimiento informado para las \u00a0 intervenciones m\u00e9dicas requeridas, en tercer lugar, identificar\u00e1 \u00a0 los debates que actualmente se presentan con el reconocimiento jur\u00eddico de las \u00a0 personas intersexuales y, en cuarto lugar, pasar\u00e1 a resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS QUE \u00a0 ENFRENTAN LAS PERSONAS EN ESTADOS INTERSEXUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intersexualidad o hermafroditismo es \u00a0 com\u00fanmente definida como la situaci\u00f3n en la que el cuerpo sexuado de un \u00a0 individuo var\u00eda respecto al est\u00e1ndar de corporalidad femenina o masculina \u00a0 culturalmente vigente. Se presenta cuando la persona nace con ambos sexos, es \u00a0 decir, con \u00f3rganos sexuales, tanto externos como internos, del sexo femenino y \u00a0 masculino[5]. \u00a0 En la literatura m\u00e9dica, estudiada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-337 \u00a0 de 1999 y reiterada a lo largo del tiempo, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente sobre el \u00a0 significado y tratamiento m\u00e9dico de los estados intersexuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31- Estos trastornos del desarrollo y de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n sexual, que en general la literatura m\u00e9dica caracteriza como \u00a0 \u2018estados intersexuales\u2019, suelen clasificarse, desde finales del siglo pasado, en \u00a0 tres grandes grupos. De un lado, encontramos los llamados \u201chermafroditas \u00a0 verdaderos\u201d, que son casos poco frecuentes y se caracterizan porque son personas \u00a0 que en general, aunque no obligatoriamente, tienen un cariotipo XX y presentan \u00a0 los dos tipos de tejido gonadal, ya sea porque tienen test\u00edculo y ovario \u00a0 simult\u00e1neamente, o porque poseen lo que se denomina un \u2018ovotestes\u2019 (mitad \u00a0 test\u00edculo y mitad ovario). De otro lado, est\u00e1n los \u2018pseudohermafroditas \u00a0 masculinos\u2019, que son individuos con sexo gen\u00e9tico XY y test\u00edculos, pero que \u00a0 presentan genitales ambig\u00fcos, por lo cual se suele hablar de un hombre mal \u00a0 virilizado. Estas personas pueden presentar, en algunos casos, genitales \u00a0 externos que son muy femeninos, y pueden poseer entonces un introito vaginal, un \u00a0 cl\u00edtoris normal o ligeramente aumentado de tama\u00f1o, o un pene muy peque\u00f1o. Por \u00a0 \u00faltimo, existen otros casos clasificados como de \u2018pseudohermafrodismo femenino\u2019, \u00a0 que son individuos con sexo gen\u00e9tico XX, con ovarios, pero con genitales \u00a0 ambig\u00fcos, o bastante masculinos, por lo cual se habla a veces, de mujeres \u00a0 virilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- Las causas de los \u00a0 trastornos que generan la ambig\u00fcedad genital y los estados intersexuales son muy \u00a0 variadas y se relacionan con aspectos gen\u00e9ticos, efectos hormonales intr\u00ednsecos \u00a0 en el embri\u00f3n, o incluso algunas influencias externas durante el desarrollo \u00a0 embrionario. Para comprender su l\u00f3gica, es necesario tener en cuenta que el \u00a0 proceso de diferenciaci\u00f3n sexual es gradual. As\u00ed, primitivamente existe una \u00a0 g\u00f3nada indiferenciada. Igualmente, en las primeras semanas de gestaci\u00f3n, el \u00a0 embri\u00f3n internamente posee tanto los conductos de Wolff, que producir\u00e1n los \u00a0 \u00f3rganos masculinos, como los de Muller, que dan origen a los \u00f3rganos femeninos.\u00a0 \u00a0 Y externamente, existe una estructura anat\u00f3mica com\u00fan, el tub\u00e9rculo genital, que \u00a0 puede dar lugar tanto a la formaci\u00f3n del pene y del escroto, como al desarrollo \u00a0 de la vagina y de los labios. De manera muy esquem\u00e1tica, la fecundaci\u00f3n \u00a0 determina el sexo gen\u00e9tico y cromos\u00f3mico del embri\u00f3n, de manera tal que si el \u00a0 cariotipo es XY, la g\u00f3nada primitiva se convierte generalmente en tejido \u00a0 testicular, y si es XX dar\u00e1 lugar a los ovarios. A su vez, los test\u00edculos \u00a0 producen hormonas masculinas (andr\u00f3genos), cuya presencia determina la formaci\u00f3n \u00a0 de los \u00f3rganos sexuales masculinos y bloquea el desarrollo de las estructuras \u00a0 femeninas; por el contrario, en caso de que esos andr\u00f3genos no act\u00faen, entonces \u00a0 el embri\u00f3n tiende a desarrollar \u00f3rganos femeninos, que es lo que a veces se \u00a0 denomina el \u2018principio de Eva\u2019, seg\u00fan el cual, la naturaleza tiende a formar \u00a0 \u00f3rganos sexuales externos femeninos, salvo que exista una descarga de andr\u00f3genos \u00a0 que provoque la diferenciaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los genitales masculinos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Academia Nacional de Medicina[6] \u00a0afirma al respecto que \u201clos trastornos o anomal\u00edas de diferenciaci\u00f3n sexual, \u00a0 incluyen una amplia gama de patolog\u00edas originadas por defectos en algunas etapas \u00a0 del desarrollo fetal que comprometen el desarrollo normal del sexo gen\u00e9tico \u00a0 (cromosomas, cariotipo), del sexo gonadal (ovarios y test\u00edculos) y del sexo \u00a0 genital (masculino y femenino) (\u2026) [l]os trastornos de diferenciaci\u00f3n sexual se \u00a0 deben manejar como una urgencia m\u00e9dica y social. M\u00e9dica, por su gran \u00a0 complejidad; en algunas patolog\u00edas hay compromiso del aparato urinario y \u00a0 rectal o trastornos endocrinos que ponen en riesgo la vida de estos ni\u00f1os; y \u00a0 social, porque definitivamente el sexo del reci\u00e9n nacido es muy importante para \u00a0 la familia y todos los que lo rodean\u201d[7] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, los estados intersexuales \u00a0 cuestionan una de las convicciones sociales y culturales m\u00e1s profundas, toda vez \u00a0 que pone en tela de juicio la existencia biol\u00f3gica de s\u00f3lo dos sexos; el \u00a0 masculino y el femenino. Esta situaci\u00f3n a nivel cultural ha llevado a que las \u00a0 personas que nacen con estados intersexuales, se les trate como individuos que \u00a0 sufren un trastorno f\u00edsico, y por ende, requieren de un tratamiento y una \u00a0 cirug\u00eda m\u00e9dica de readaptaci\u00f3n o resignaci\u00f3n que defina necesariamente alguno de \u00a0 los dos sexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su nacimiento, los padres de estos \u00a0 seres humanos se enfrentan a la disyuntiva de tomar la decisi\u00f3n unilateralmente \u00a0 de operar y decidir por ellos su sexo biol\u00f3gico, seg\u00fan las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas, o esperar a que sea el mismo ni\u00f1o o ni\u00f1a quien decida cuando alcance un \u00a0 nivel de madurez suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[8] \u00a0y el derecho comparado[9] \u00a0han intentado valorar estos casos teniendo en cuenta los derechos a la identidad \u00a0 y libre desarrollo de la personalidad del individuo intersexual. As\u00ed, existe la \u00a0 tendencia de respetar en la mayor medida el consentimiento informado del \u00a0 ni\u00f1o que se va a intervenir quir\u00fargicamente, pues \u201ccuando una persona es biol\u00f3gica y naturalmente \u00a0 intersexual el factor determinante para la clasificaci\u00f3n de su g\u00e9nero ser\u00e1 aqu\u00e9l \u00a0 que el individuo, como principal afectado, alcanzando la mayor\u00eda de edad y con \u00a0 buenas e informadas razones, se sienta como hombre o mujer\u201d[10]. Sin embargo, cuando existen riesgos a la salud y la \u00a0 vida digna del individuo que exigen de una operaci\u00f3n urgente conforme concepto \u00a0 m\u00e9dico, es procedente el consentimiento sustituto de los padres, el cual debe \u00a0 ser cualificado y persistente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el nacimiento de un individuo en estado \u00a0 intersexual genera problem\u00e1ticas en el reconocimiento legal ante el registro \u00a0 p\u00fablico del Estado, toda vez que s\u00f3lo se concibe el sexo masculino o \u00a0 femenino, y por tanto, en el af\u00e1n y la presi\u00f3n de otorgarle alguno de los dos, \u00a0 los m\u00e9dicos y padres deciden realizar la operaci\u00f3n, que en ocasiones no se \u00a0 requiere para la salud e integridad f\u00edsica del beb\u00e9[12]. El riesgo que se corre \u00a0 en estas situaciones es que el ni\u00f1o o ni\u00f1a que llega a un umbral de edad \u00a0 suficiente para concebirse sexualmente, puede preferir otra identidad a la \u00a0 escogida previamente por los terceros, lo que provoca conflictos psicol\u00f3gicos y \u00a0 en el desarrollo personal del mismo individuo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe se\u00f1alar que las personas en \u00a0 estados intersexuales tambi\u00e9n se enfrentan a lo largo de su desarrollo a \u00a0 tratos discriminatorios por su apariencia sexual f\u00edsica. Por ejemplo, en \u00a0 establecimientos carcelarios donde se realizan inspecciones corporales, son \u00a0 vulnerables, pues por no tener un sexo definido biol\u00f3gica y f\u00edsicamente, pueden \u00a0 ser sujetos de actuaciones arbitrarias. Igualmente, sucede en el \u00a0 desenvolvimiento de su vida \u00edntima[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala puede \u00a0 identificar en t\u00e9rminos generales tres problem\u00e1ticas concretas a las que se \u00a0 enfrentan los individuos que nacen con estados intersexuales: en primer lugar, \u00a0 al ser un trastorno gen\u00e9tico cong\u00e9nito \u2013en t\u00e9rminos m\u00e9dicos-, se discute hasta \u00a0 qu\u00e9 tiempo deben ser los padres del individuo en estado intersexual, quienes \u00a0 otorguen el consentimiento previo, libre e informado para autorizar la cirug\u00eda \u00a0 de resignaci\u00f3n o readaptaci\u00f3n de sexo y los tratamientos hormonales, y hasta qu\u00e9 \u00a0 punto debe esperarse que sea el mismo ni\u00f1o o ni\u00f1a quien decida; en segundo \u00a0 lugar, las personas en estados intersexuales no tienen un reconocimiento legal \u00a0 \u2013registro civil-, pues no encajan dentro de los sexos culturalmente vigentes, lo \u00a0 que tiene como consecuencia una situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad; y en tercer \u00a0 lugar, est\u00e1n expuestos a tratos discriminatorios debido a la ambig\u00fcedad sexual \u00a0 que tienen y que no es aceptada como \u201cnormal\u201d en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente ac\u00e1pite se concentrar\u00e1 en \u00a0 analizar la primera de las problem\u00e1ticas expuestas, espec\u00edficamente c\u00f3mo la \u00a0 jurisprudencia constitucional en Colombia ha interpretado el consentimiento \u00a0 informado en casos de ni\u00f1os y ni\u00f1as que nacen con un estado hermafrodita o \u00a0 intersexual y cuyos padres solicitan realizar una operaci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA \u00a0 CONSTITUCIONAL SOBRE ESTADOS INTERSEXUALES EN MENORES DE EDAD Y CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional por primera vez \u00a0 conoci\u00f3 de un caso de una ni\u00f1a diagnosticada con ambig\u00fcedad sexual en el a\u00f1o \u00a0 1999. Este precedente fij\u00f3 los criterios relacionados con el consentimiento \u00a0 libre, previo e informado de los padres y los menores de edad para solicitar las \u00a0 operaciones y tratamientos que resolvieran el estado hermafrodita. En esta \u00a0 providencia tambi\u00e9n recopil\u00f3 y analiz\u00f3 distinta literatura cient\u00edfica sobre los \u00a0 estados intersexuales y sus consecuencias tanto en la salud como en el \u00a0 desarrollo personal de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con esta condici\u00f3n. Del desarrollo \u00a0 jurisprudencial que se presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n, debe resaltarse el hecho de \u00a0 que la Corporaci\u00f3n admite que es el menor de edad quien debe decidir si se \u00a0 realiza o no la operaci\u00f3n de asignaci\u00f3n de sexo y todo lo que ello implica, en \u00a0 virtud del respeto de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la identidad sexual y a la autonom\u00eda personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En la sentencia SU-337 de 1999[15], la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de de una menor que al nacer fue identificada por sus \u00a0 caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas como una ni\u00f1a. Sin embargo, a los tres a\u00f1os de edad, \u00a0 durante una consulta pedi\u00e1trica se encontraron genitales ambiguos[16] \u00a0y se diagnostic\u00f3 que la ni\u00f1a ten\u00eda \u201cseudohermafroditismo masculino\u201d. Por lo \u00a0 anterior, se \u00a0 recomend\u00f3 un tratamiento quir\u00fargico, que consist\u00eda en la readecuaci\u00f3n de los \u00a0 genitales por medio de la extirpaci\u00f3n de las g\u00f3nadas y la plastia o reasignaci\u00f3n \u00a0 del falo (clitoroplastia), de los labios y de la vagina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 la \u00a0 urgencia de realizar la cirug\u00eda antes de la llegada a la pubertad, toda vez que \u00a0 a pesar de que el falo era grande, nunca tendr\u00eda la capacidad de funcionar como \u00a0 un pene. El ISS \u2013EPS a la que estaba afiliada la tutelante- se neg\u00f3 a realizar \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fagica, porque consider\u00f3 que quien deb\u00eda manifestar el \u00a0 consentimiento, y por ende, la aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, deb\u00eda ser la menor y \u00a0 no la madre. Con base en lo anterior, \u00e9sta \u00faltima interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la entidad mencionada, alegando que la ni\u00f1a no ten\u00eda la edad suficiente \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n sobre su cuerpo y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica deb\u00eda \u00a0 realizarse de forma prioritaria para evitar m\u00e1s prejuicios a su desarrollo de \u00a0 crecimiento e identidad sexual. La madre consider\u00f3 entonces que a su hija \u2013de 7 \u00a0 a\u00f1os en el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- le estaban \u00a0 vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 a la protecci\u00f3n especial a la ni\u00f1ez, puesto que la infante ten\u00eda el derecho \u00a0 &#8220;a que [fuera] definida su sexualidad a tiempo para su normal desarrollo \u00a0 personal y social.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte solicit\u00f3 conceptos t\u00e9cnicos a profesionales de la \u00a0 medicina para aclarar las razones de la ambig\u00fcedad sexual, su tratamiento y sus \u00a0 consecuencias. Los informes allegados defin\u00edan la ambig\u00fcedad sexual o \u00a0 intersexualidad como &#8220;trastornos de la diferenciaci\u00f3n y el desarrollo sexual&#8221; \u00a0 que se traducen en &#8220;alteraciones en los procesos biol\u00f3gicos&#8221;[17]. Del mismo modo la Sala Plena observ\u00f3 que \u00a0 exist\u00eda un cierto consenso en la comunidad m\u00e9dica en caracterizar estos estados intersexuales como un \u00a0 trastorno o enfermedad, que constitu\u00eda una verdadera urgencia, pues socialmente \u00a0 existe un imperativo dirigido a que la persona, desde los primeros d\u00edas de vida, \u00a0 tenga un sexo definido de hombre o mujer, y de no ser as\u00ed, existe un gran riesgo \u00a0 de tener una vida psicol\u00f3gicamente traum\u00e1tica. As\u00ed, una parte de los estudios \u00a0 m\u00e9dicos recomendaban realizar la cirug\u00eda y los tratamientos m\u00e9dicos de manera \u00a0 prioritaria, mientras que otros, se\u00f1alaron que no era una decisi\u00f3n que tuviera \u00a0 que tomarse de af\u00e1n sino que se pod\u00eda esperar a que le ni\u00f1o\/ni\u00f1a fuera lo \u00a0 suficientemente conciente para decidirlo por s\u00ed mismo. La Corte ante esta \u00a0 situaci\u00f3n plante\u00f3 el caso concreto como una situaci\u00f3n dif\u00edcil en la que se \u00a0 encontraban en juego varios principios constitucionales como el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, entre otros, los \u00a0 cuales deb\u00edan ser analizados conjuntamente y conforme al consentimiento \u00a0 informado de la ni\u00f1a, afectada directa de cualquier decisi\u00f3n o intervenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se realizara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso concreto la madre de la menor \u00a0 alegaba que pod\u00eda dar el consentimiento de la ni\u00f1a por tener su patria potestad, \u00a0 la Corte abord\u00f3 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) el fundamento y el alcance del \u00a0 consentimiento informado en los tratamientos m\u00e9dicos, espec\u00edficamente cuando el \u00a0 paciente es un menor de edad, (ii) los problemas jur\u00eddicos que se desprenden de \u00a0 los tipos de hermafroditismo o de ambig\u00fcedad sexual y (iii) los derechos de las \u00a0 personas en estados intersexuales a la libre autodeterminaci\u00f3n de su identidad \u00a0 sexual y como minor\u00eda que goza de especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones esbozadas, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que el principio de autonom\u00eda tiene una \u00a0 prevalencia prima facie, pero no absoluta, sobre los valores \u00a0 concurrentes, y en especial sobre el principio de beneficencia. Por \u00a0 consiguiente, en general el m\u00e9dico debe siempre obtener la autorizaci\u00f3n del \u00a0 paciente para la realizaci\u00f3n de toda terapia, salvo que, excepcionalmente, las \u00a0 particularidades del caso justifiquen apartarse de esa exigencia, por ejemplo en \u00a0 el caso de emergencias m\u00e9dicas o en los casos en los que el paciente se \u00a0 encuentra inconsciente, en grave riesgo o alterado, situaciones que exigen darle \u00a0 exclusividad al principio de beneficencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 como caracter\u00edsticas del consentimiento \u00a0 informado las siguientes: a) debe ser libre, previo e informado, es decir, al \u00a0 margen de coacciones y enga\u00f1os; b) la decisi\u00f3n debe ser informada, es decir, \u00a0 debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que \u00a0 sean relevantes para que el paciente pueda comprender los riesgos y beneficios \u00a0 de la intervenci\u00f3n u operaci\u00f3n a realizar, y debe estar acompa\u00f1ados de la \u00a0 oportunidad de valorar las dem\u00e1s alternativas, incluso la ausencia de cualquier \u00a0 tipo de tratamiento; c) el paciente debe gozar de aptitudes emocionales y \u00a0 mentales para decidir si acepta o no el tratamiento, lo que quiere significar \u00a0 que debe ser un ser aut\u00f3nomo y comprenderse como sujeto con identidad sexual \u00a0 propia; d) trat\u00e1ndose de intervenciones m\u00e9dicas extraordinarias que implican una \u00a0 invasi\u00f3n al cuerpo de riesgo mayor a las terapias ordinarias, el deber de \u00a0 revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es m\u00e1s exigente y la manifestaci\u00f3n del paciente \u00a0 debe ser m\u00e1s clara y cualificada; e) si la intervenci\u00f3n es riesgosa y las \u00a0 posibilidades favorables del paciente son bajas, el consentimiento manifestado \u00a0 por el paciente debe ser m\u00e1s preciso y rigurosamente informado[18]; y f) en el caso de los \u00a0 menores de edad, por regla general, es leg\u00edtimo que los padres y el Estado \u00a0 puedan tomar ciertas medidas a favor de ellos, e incluso contra su voluntad, \u00a0 toda vez que se considera que los ni\u00f1os y ni\u00f1as todav\u00eda no han adquirido la \u00a0 suficiente independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su plan de vida. \u00a0 No obstante lo anterior, \u201cello no quiere \u00a0 decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica relativa al menor, por cuanto el ni\u00f1o no es propiedad de nadie sino que \u00a0 \u00e9l ya es una libertad y una autonom\u00eda en desarrollo, que tiene entonces \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de Naciones Unidas, la Corte estableci\u00f3 los \u00a0 alcances y l\u00edmites de las posibilidades de decisi\u00f3n de los padres en relaci\u00f3n \u00a0 con los tratamientos m\u00e9dicos de sus hijos menores de edad. Al respecto, adujo \u00a0 que en los casos de tratamientos e intervenciones m\u00e9dicas relativas a la \u00a0 definici\u00f3n sexual de una persona, el consentimiento de la misma adquiere \u00a0 especial relevancia, toda vez que es ella misma quien debe determinar su \u00a0 identidad. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que en general corresponde a la propia persona definir su identidad \u00a0 sexual[20], por lo cual la protecci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda sugiere que esas intervenciones hormonales y quir\u00fargicas deb\u00edan ser \u00a0 postergadas hasta que el paciente pueda prestar un consentimiento informado; sin \u00a0 embargo, seg\u00fan muchos galenos, esa espera tiene no s\u00f3lo efectos psicol\u00f3gicos \u00a0 graves sobre el menor sino que adem\u00e1s reduce considerablemente las posibilidades \u00a0 de \u00e9xito de los procesos de identificaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero de la persona, por \u00a0 lo cual, conforme al principio de beneficiencia, parece necesario asignar el \u00a0 sexo y realizar las correspondientes intervenciones m\u00e9dicas lo m\u00e1s r\u00e1pido \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, conforme a ese paradigma, \u00a0 es indiscutible que la falta de remodelaci\u00f3n de los genitales ambiguos de un \u00a0 infante tiene efectos catastr\u00f3ficos sobre su salud sicol\u00f3gica, debido al rechazo \u00a0 del medio social y de los propios padres, y a los problemas de falta de \u00a0 identidad de g\u00e9nero que tales genitales le ocasionan. Las intervenciones son \u00a0 entonces necesarias. Son adem\u00e1s urgentes, pues deben hacerse antes de los \u00a0 dieciocho meses para que la identificaci\u00f3n sexual del menor sea s\u00f3lida. Por \u00a0 ende, si bien estas terapias son particularmente invasivas, como ya se se\u00f1al\u00f3, \u00a0 su urgencia y necesidad parecen justificar que el padre decida por su hijo, ya \u00a0 que, de no hacerlo, se seguir\u00edan consecuencias catastr\u00f3ficas para la salud \u00a0 sicol\u00f3gica del menor, lo cual, a su vez, afectar\u00eda su propia autonom\u00eda. En \u00a0 efecto, si los supuestos del actual paradigma son ciertos, es razonable suponer \u00a0 que los traumatismos sicol\u00f3gicos derivados de la ambig\u00fcedad genital no tratada \u00a0 erosionar\u00edan la propia capacidad del menor de construir un proyecto personal de \u00a0 vida. En ese orden de ideas, la postergaci\u00f3n de las cirug\u00edas y los tratamientos \u00a0 hormonales, que en principio se justificar\u00eda para proteger la autonom\u00eda y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad del menor (CP art. 16), parad\u00f3jicamente \u00a0 tendr\u00eda efectos negativos sobre esos valores, por lo cual, nada parece oponerse \u00a0 a que los padres autoricen esos tratamientos, ya que su decisi\u00f3n se funda en el \u00a0 bienestar del menor (principio de beneficiencia) y terminar\u00eda igualmente por \u00a0 proteger su libre desarrollo de la personalidad y su propia autodeterminaci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que una identidad de g\u00e9nero definida y una aceptaci\u00f3n por parte \u00a0 de los padres y del medio social parecen ser elementos necesarios para la \u00a0 formaci\u00f3n de una verdadera autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43- Conforme al anterior \u00a0 razonamiento, si son ciertos los supuestos del paradigma m\u00e9dico hoy dominante, \u00a0 entonces parece ajustarse a la Carta que los padres de un infante, con \u00a0 ambiguedad genital y de muy corta edad, puedan, luego de que un equipo m\u00e9dico \u00a0 interdisciplinario haya asignado un determinado sexo al menor, autorizar las \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas y hormonales para adecuar la apariencia de sus \u00a0 genitales a ese g\u00e9nero. Por ende, en el presente caso una conclusi\u00f3n parece \u00a0 imponerse: la Corte deber\u00eda permitir que la madre, quien es la titular \u00fanica de \u00a0 la patria potestad de la peticionaria, autorice que se adelanten las \u00a0 intervenciones hormonales y quir\u00fargicas para NN recomendadas por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes del ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las consideraciones \u00a0 precedentes, las cuales llevaban a establecer que el consentimiento de los \u00a0 padres deb\u00eda ser el principal, ante los sufrimientos del menor por su ambig\u00fcedad \u00a0 sexual, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta afirmaci\u00f3n deb\u00eda matizarse acorde con la edad \u00a0 de la ni\u00f1a y su desarrollo personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44- La anterior conclusi\u00f3n \u00a0 plantea empero dos objeciones, por lo cual no puede ser adoptada de manera \u00a0 simple: de un lado, en el presente caso, la menor tiene ya varios a\u00f1os de vida, \u00a0 lo cual modifica de manera importante el anterior an\u00e1lisis. En efecto, el \u00a0 presupuesto de la urgencia de las intervenciones quir\u00fargicas es que, seg\u00fan el \u00a0 enfoque dominante, basado en las tesis de Money, las cirug\u00edas deben realizarse \u00a0 antes de los dos a\u00f1os, que es el per\u00edodo cr\u00edtico de la formaci\u00f3n de la identidad \u00a0 de g\u00e9nero de los ni\u00f1os. Y a esa escasa edad, la autodeterminaci\u00f3n del menor es \u00a0 casi nula, lo cual aumenta la legitimidad de la autorizaci\u00f3n sustituta por los \u00a0 padres. Sin embargo, la ni\u00f1a NN tiene m\u00e1s de ocho a\u00f1os, por lo cual ha \u00a0 superado ampliamente el umbral del per\u00edodo cr\u00edtico, lo cual reduce notablemente \u00a0 la urgencia de esas intervenciones m\u00e9dicas. Es m\u00e1s, incluso su situaci\u00f3n \u00a0 parece cuestionar la necesidad de una operaci\u00f3n inmediata pues, a pesar de la \u00a0 falta de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la menor parece haber desarrollado una \u00a0 importante identificaci\u00f3n de g\u00e9nero y, seg\u00fan los datos de la historia cl\u00ednica, \u00a0 no muestra ning\u00fan problema de adaptaci\u00f3n psicol\u00f3gica o social. Finalmente, a \u00a0 esa edad la infante ya posee una mayor autonom\u00eda, que merece entonces una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional m\u00e1s rigurosa, puesto que, como ya se indic\u00f3 en esta \u00a0 sentencia (Ver supra Fundamento No 26), esta Corte tiene bien establecido que \u00a0 entre m\u00e1s claras sean las facultades de autodeterminaci\u00f3n del menor, mayor ser\u00e1 \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional a su derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (CP art. 16) y menores las posibilidades de interferencia ajena sobre sus \u00a0 decisiones que no afectan derechos de terceros. Por consiguiente, incluso si \u00a0 el actual paradigma m\u00e9dico fuera incontrovertible, estos tres aspectos deben ser \u00a0 tomados en cuenta para determinar si es o no constitucionalmente leg\u00edtimo que la \u00a0 madre autorice, en nombre de su hija, estas intervenciones m\u00e9dicas, que como se \u00a0 ha dicho, son irreversibles e invasivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55- A partir de las anteriores \u00a0 objeciones, varios especialistas y asociaciones de hermafroditas han propuesto \u00a0 otros protocolos para el manejo m\u00e9dico de la intersexualidad, los cu\u00e1les tienen \u00a0 algunos matices entre ellos, pero comparten los puntos esenciales, que muy \u00a0 esquem\u00e1ticamentes son los siguientes[21]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ninguno de los \u00a0 cr\u00edticos se opone a que al reci\u00e9n nacido se le asigne un sexo masculino o \u00a0 femenino, puesto que reconocen que en nuestra sociedad est\u00e1 estructurada sobre \u00a0 la creencia de que biol\u00f3gicamente existen dos sexos, por lo cual no parece haber \u00a0 todav\u00eda otra opci\u00f3n en este punto. Igualmente est\u00e1n de acuerdo con el actual \u00a0 paradigma en que esta decisi\u00f3n debe ser lo m\u00e1s r\u00e1pida posible: sin embargo, \u00a0 consideran que a veces es preferible esperar un poco, a fin de acertar, y que el \u00a0 criterio de asignaci\u00f3n no debe ser esencialmente el tama\u00f1o del falo sino el \u00a0 g\u00e9nero que, conforme a la experiencia m\u00e9dica, m\u00e1s probablemente va a adoptar el \u00a0 menor cuando llegue a la pubertad o a la edad adulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, consideran \u00a0 que, desde el comienzo, a los padres se les debe dar una informaci\u00f3n lo m\u00e1s \u00a0 clara, completa y honesta posible, y deben empezar inmediatamente a recibir un \u00a0 apoyo psicol\u00f3gico adecuado, el cual debe ser adelantado preferiblemente por \u00a0 profesionales especializados en la atenci\u00f3n de este tipo de casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, y \u00e9sta es la \u00a0 diferencia decisiva con el actual manejo m\u00e9dico, proponen que las cirug\u00edas y los \u00a0 tratamientos hormonales que sean \u201ccosm\u00e9ticos\u201d, esto es, que no sean necesarios \u00a0 para proteger la salud f\u00edsica o la vida del menor, deben ser postergados al \u00a0 menos hasta la pubertad, a fin de que la propia persona pueda prestar un \u00a0 consentimiento informado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto t\u00e9rmino, seg\u00fan su \u00a0 parecer, el menor debe ser educado de conformidad con el sexo asignado, con la \u00a0 mayor consistencia posible, pero los padres deben comprender que se trata de un \u00a0 ni\u00f1o especial, que puede entonces desarrollar, en materia de g\u00e9nero, tendencias \u00a0 diversas a los otros infantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello, en quinto t\u00e9rmino, \u00a0 el apoyo psicol\u00f3gico debe ser permanente, no s\u00f3lo para los padres sino tambi\u00e9n \u00a0 para el menor, a quien se le debe ir revelando, en forma ajustada a su \u00a0 desarrollo psicol\u00f3gico, toda la informaci\u00f3n sobre\u00a0 su estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en todo este proceso, \u00a0 el conocimiento de otras personas que tengan una situaci\u00f3n similar es de enorme \u00a0 importancia, tanto para los padres como para los ni\u00f1os, pues esa experiencia les \u00a0 permite afrontar en mejor forma los desaf\u00edos que plantean los estados \u00a0 intersexuales en nuestras sociedades. De all\u00ed la importancia que estos \u00a0 protocolos atribuyen a los grupos de apoyo conformados por personas que adolecen \u00a0 de ambiguedad genital, o por sus padres\u201d. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sustent\u00e1ndose en \u00a0 conceptos m\u00e9dicos, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que a medida que el infante crece, \u00a0 adquiere mayor autonom\u00eda y por ello debe respetarse con un margen m\u00e1s amplio su \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, pero esto debe ir en compa\u00f1\u00eda de apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico y de sus padres, as\u00ed como de la informaci\u00f3n suficiente sobre los \u00a0 tratamientos m\u00e1s ben\u00e9ficos en su condici\u00f3n de ambig\u00fcedad sexual. Este Tribunal \u00a0 tambi\u00e9n resalt\u00f3 la importancia de la edad de la ni\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c86- Finalmente, y ligado a todo \u00a0 lo anterior, si el menor tiene varios a\u00f1os, entonces ya ha adquirido un grado \u00a0 de autonom\u00eda, que merece una mayor protecci\u00f3n constitucional, por lo cual, \u00a0 la legitimidad del consentimiento paterno sustituto se reduce considerablemente. \u00a0 En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia entre m\u00e1s clara sea \u00a0 la autonom\u00eda individual, entonces m\u00e1s intensa es la protecci\u00f3n judicial al \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), lo cual explica que \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o se\u00f1ale que el menor que \u201cest\u00e9 en \u00a0 condiciones de formarse un juicio propio\u201d tiene el derecho de expresar su \u00a0 opini\u00f3n libremente en todos los asuntos que lo afectan, y sus opiniones deber\u00e1n \u00a0 ser tenidas en cuenta, en funci\u00f3n de su edad y madurez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluy\u00f3 que en ni\u00f1os menores de cinco \u00a0 a\u00f1os, el permiso paterno es leg\u00edtimo, pero siempre y cuando se trate de un \u00a0 \u201cconsentimiento cualificado y persistente\u201d. \u00a0 De esa forma, para el caso concreto, la Corte determin\u00f3 que la madre de la ni\u00f1a \u00a0 no pod\u00eda autorizar que su hija fuera sometida a operaciones o tratamientos \u00a0 hormonales destinados a readaptar la apariencia de sus genitales, por cuanto se \u00a0 trataba de procedimientos que no eran urgentes, y por el contrario, exist\u00edan \u00a0 evidencias de sus riesgos, de manera que las terapias y procedimiento m\u00e9dicos a \u00a0 los que se someter\u00eda la ni\u00f1a ser\u00edan contrarios a los principios de beneficencia \u00a0 y de autonom\u00eda, y en esa medida, el consentimiento sustituto materno no era \u00a0 admisible. No obstante, se resalt\u00f3 el hecho de que a pesar de que no exist\u00eda una \u00a0 claridad plena sobre la necesidad y utilidad de los tratamientos tempranos en \u00a0 los menores hermafroditas, tampoco se pod\u00eda afirmar con certeza que \u00e9stos fueran \u00a0 in\u00fatiles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los actuales tratamientos \u00a0 han provocado da\u00f1os, y no existen evidencias convincentes de que sean necesarios \u00a0 ni ben\u00e9ficos; sin embargo tampoco es claro que sean in\u00fatiles y perjudiciales en \u00a0 la gran mayor\u00eda de los casos. En efecto, como bien lo se\u00f1ala uno de los expertos \u00a0 colombianos, la postergaci\u00f3n de las cirug\u00edas hasta que el menor pueda consentir \u00a0 plantea problemas debido a la cultura de intolerancia que infortunadamente \u00a0 todav\u00eda prevalece en nuestro medio en relaci\u00f3n con la diversidad sexual. Es \u00a0 posible entonces que una persona con genitales ambiguos se vea obligada a \u00a0 enfrentar un medio social, e incluso familiar, hostil, lo cual puede \u00a0 efectivamente afectar negativamente su desarrollo psicol\u00f3gico. Adem\u00e1s, debido a \u00a0 la ausencia de psicoterapeutas especializados en el tema, tampoco es claro que \u00a0 el menor y sus padres puedan recibir la atenci\u00f3n adecuada en este campo, que \u00a0 parece decisiva para el \u00e9xito de los tratamientos sustitutos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mostr\u00f3 que no exist\u00edan estudios concluyentes sobre la \u00a0 necesidad y \u00e9xito de las cirug\u00edas tempranas de readaptaci\u00f3n de los genitales y \u00a0 que, adem\u00e1s, las teor\u00edas que sustentan esas intervenciones son muy \u00a0 controvertidas por la propia comunidad cient\u00edfica y m\u00e9dica. Por ende, y \u00a0 precisando que en general no es la finalidad ni la funci\u00f3n de los jueces mediar \u00a0 en controversias cient\u00edficas, la sentencia concluy\u00f3 que la informaci\u00f3n existente \u00a0 mostraba que la reasignaci\u00f3n de los genitales no es una terapia rutinaria y \u00a0 comprobada sino un procedimiento invasivo, riesgoso y discutido[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte decidi\u00f3 que \u00a0 no exist\u00eda un evidente riesgo de que se comprometiera el derecho a la vida de la \u00a0 menor si no se practicaba la operaci\u00f3n, y en esa medida, no era posible que la \u00a0 madre autorizara la intervenci\u00f3n y los tratamientos hormonales para su hija, que \u00a0 ya ten\u00eda m\u00e1s de ocho a\u00f1os. Por consiguiente, las intervenciones m\u00e9dicas \u00a0 pretendidas s\u00f3lo podr\u00edan ser adelantadas con el consentimiento informado de la \u00a0 ni\u00f1a, y por ello, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre. Sin \u00a0 embargo, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la identidad sexual, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la igualdad de la ni\u00f1a, y orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades competentes tomar las medidas necesarias para que ella y su madre \u00a0 recibieran el apoyo psicoterap\u00e9utico e interdisciplinario necesario para prestar \u00a0 un consentimiento informado con miras a que se adelantaran las cirug\u00edas y los \u00a0 tratamientos hormonales, con base en la posici\u00f3n propia de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0Posteriormente, la esta Corporaci\u00f3n retom\u00f3 los par\u00e1metros expuestos en la \u00a0 sentencia T-551 de 1999[23], en la cual revis\u00f3 los fallos adoptados con \u00a0 ocasi\u00f3n de una solicitud de tutela presentada por el padre de una ni\u00f1a de dos a\u00f1os que presentaba una forma de ambig\u00fcedad genital, a saber un \u00a0 pseudohermafroditismo femenino por hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita. El padre \u00a0 solicitaba al juez de tutela que ordenara al ISS que llevara a cabo una cirug\u00eda \u00a0 para reasignar los genitales de la menor de edad, y que adem\u00e1s le suministrara \u00a0 todos los medicamentos y terapias que fueran necesarios para enfrentar esa \u00a0 dolencia. Seg\u00fan el peticionario, los especialistas consideraban que esa \u00a0 operaci\u00f3n deb\u00eda ser adelantada cuando el paciente cumpliera dos a\u00f1os, ya que era \u00a0 indispensable para asegurar un desarrollo psicol\u00f3gico sano de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pregunt\u00f3 si en el caso concreto resultaba leg\u00edtimo \u00a0 el consentimiento sustituto paterno. Para dar respuesta a este interrogante, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los fundamentos de la sentencia SU-337. As\u00ed pues, \u00a0 consider\u00f3 que en el caso de los menores, los \u00a0 padres y los representantes legales pueden autorizar las intervenciones m\u00e9dicas \u00a0 en sus hijos, pero en ciertas situaciones, ese permiso parental es ileg\u00edtimo, \u00a0 por cuanto los hijos no son propiedad de los padres, sino que son individuos en \u00a0 formaci\u00f3n y desarrollo, que merecen una protecci\u00f3n constitucional preferente. \u00a0 Record\u00f3 que para evaluar si es v\u00e1lido ese \u201cconsentimiento sustituto\u201d, es \u00a0 necesario tener en cuenta (i) la necesidad y urgencia del tratamiento, (ii) su \u00a0 impacto y riesgos, y (iii) la edad y madurez del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en el caso sub \u00a0 examine, los padres pod\u00edan autorizar la cirug\u00eda toda vez que la ni\u00f1a s\u00f3lo \u00a0 ten\u00eda 2 a\u00f1os de edad, y por tanto, no hab\u00eda superado el umbral de edad. En ese \u00a0 orden, a diferencia del caso analizado por esta Corte en la sentencia SU-337, se \u00a0 indic\u00f3 que el consentimiento sustituto paternal deb\u00eda aceptarse, y por eso, \u00a0 procedi\u00f3 a precisar en qu\u00e9 consist\u00eda el \u201cconsentimiento informado cualificado y \u00a0 persistente\u201d que deben tener las \u00a0 autorizaciones de los padres para que se realice una reasignaci\u00f3n de los \u00a0 genitales de sus hijos, en casos de ambig\u00fcedad sexual. Al respecto afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20- Es deber entonces del Estado \u00a0 y de la propia comunidad m\u00e9dica cualificar el consentimiento de los padres en \u00a0 los casos de ambig\u00fcedad genital, a fin de que la decisi\u00f3n paterna se fundamente \u00a0 ante todo en los intereses del ni\u00f1o. \u00bfC\u00f3mo lograrlo? La Corte considera que en \u00a0 este punto son muy \u00fatiles algunas regulaciones normativas as\u00ed como los \u00a0 protocolos m\u00e9dicos dise\u00f1ados para que los pacientes decidan si aceptan o no \u00a0 cierto tipos de tratamientos, que pueden ser muy invasivos o riesgosos, sin que \u00a0 sus beneficios sean totalmente claros. En efecto, esos protocolos pretenden \u00a0 precisamente depurar el consentimiento del paciente, para lo cual recurren en \u00a0 general a tres mecanismos: (i) una informaci\u00f3n detallada, (ii) unas formalidades \u00a0 especiales y (iii) una autorizaci\u00f3n por etapas[24]. La Corte entiende que por medio de esos \u00a0 requisitos, los equipos m\u00e9dicos pretenden asegurar lo que podr\u00edamos denominar un \u00a0 \u201cconsentimiento informado cualificado y persistente\u201d, antes de que se llegue a \u00a0 los\u00a0 tratamientos irreversibles, como puede ser una cirug\u00eda. As\u00ed, la \u00a0 informaci\u00f3n muy depurada, tanto sobre el tratamiento como sobre las otras \u00a0 opciones, cualifica el consentimiento pues permite a la persona comprender los \u00a0 riesgos de las terapias y las otras posibilidades que existen. Los plazos \u00a0 aseguran que la autorizaci\u00f3n no sea dada por un estado de \u00e1nimo moment\u00e1neo sino \u00a0 que sea la expresi\u00f3n de una opci\u00f3n meditada y s\u00f3lida, y en esa medida genuina. \u00a0 Finalmente, las formalidades -como la autorizaci\u00f3n escrita- son \u00fatiles para \u00a0 mostrar la seriedad del asunto y asegurar el cumplimiento de los otros \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es obvio, no es funci\u00f3n del \u00a0 esta Corte elaborar en detalle las reglas precisas que deben contener estos \u00a0 protocolos. Esa tarea debe ser desarrollada directamente por la comunidad \u00a0 m\u00e9dica, obviamente dentro del marco normativo que fije el Congreso, puesto que, \u00a0 en desarrollo del principio democr\u00e1tico y de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 (CP arts 1\u00ba, 3\u00ba y 150), corresponde al Legislador regular temas de esta \u00a0 naturaleza. Con todo, es natural que los procedimientos fijados por los galenos \u00a0 deben tener en cuenta ciertos est\u00e1ndares b\u00e1sicos, para que la autorizaci\u00f3n \u00a0 paterna se ajuste a la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, este \u00a0 Tribunal precis\u00f3 que la autorizaci\u00f3n parental sustituta debe estar precedida por una \u00a0 informaci\u00f3n detallada suministrada por los equipos m\u00e9dicos, y unos plazos \u00a0 prudentes, que permitan a los padres evaluar las alternativas de decisi\u00f3n, \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n las necesidades existenciales de sus hijos. Del mismo \u00a0 modo, ese consentimiento debe ser persistente, es decir, reiterado y debidamente \u00a0 reflexionado, y no debe obedecer a meras presiones sociales y de estigmatizaci\u00f3n \u00a0 sobre los padres. Por ende, estableci\u00f3 que el juez de tutela, antes de ordenar \u00a0 que se adelante una operaci\u00f3n de readaptaci\u00f3n de los genitales, debe comprobar \u00a0 previamente si la autorizaci\u00f3n paterna re\u00fane esas caracter\u00edsticas de \u00a0 \u201cconsentimiento informado cualificado y persistente\u201d, pues de no ser as\u00ed, el \u00a0 permiso sustituto no se adecua a la Carta, y mal podr\u00eda ordenarse por v\u00eda \u00a0 judicial la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica que no cuenta con un \u00a0 consentimiento informado v\u00e1lido, que es requisito constitucional esencial para \u00a0 todo tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que, a pesar de que en el transcurso del proceso de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte la cirug\u00eda se hab\u00eda realizado a la ni\u00f1a, el juez de tutela no hab\u00eda \u00a0 verificado si la autorizaci\u00f3n paterna se ajustaba a las exigencias \u00a0 constitucionales, y por tanto, era necesario revocar la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 instancia y denegar parcialmente la tutela. Por otra parte, protegi\u00f3 los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual de la \u00a0 ni\u00f1a, y en consecuencia, orden\u00f3 a la entidad prestadora de salud prestar todos \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y autorizar todas las medicinas requeridas por la ni\u00f1a en \u00a0 el proceso de reasignaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. La sentencia T-692 de 1999[25] \u00a0analiz\u00f3 un caso similar al del fallo anterior, y por eso la Corte se limit\u00f3 a \u00a0 reiterar las consideraciones realizadas en ella. Por tanto, decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de los jueces de instancia en el sentido de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la menor y autorizar la cirug\u00eda, siempre y cuando se comprobara si la autorizaci\u00f3n paterna reun\u00eda las caracter\u00edsticas de \u00a0 \u201cconsentimiento informado cualificado y persistente\u201d, pues de no ser as\u00ed, el \u00a0 permiso sustituto no pod\u00eda considerarse v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. La sentencia T-1390 de 2000[26], \u00a0 examin\u00f3 un caso de ambig\u00fcedad genital de un beb\u00e9 de tan s\u00f3lo tres meses de \u00a0 nacido. La madre solicit\u00f3 realizar una operaci\u00f3n para la definici\u00f3n de sus \u00a0 genitales; sin embargo, la entidad de salud a\u00fan no hab\u00eda autorizado todos los \u00a0 ex\u00e1menes y procedimientos requeridos. Los jueces de instancia concedieron el \u00a0 amparo pues consideraron que de los conceptos m\u00e9dicos pod\u00eda concluirse que la \u00a0 vida y salud del beb\u00e9 se encontraba en riesgo. La Corte en su sentencia \u00a0 nuevamente reiter\u00f3 que en los casos de intervenciones quir\u00fargicas y hormonales \u00a0 destinadas a readaptar los genitales, en casos de ambig\u00fcedad genital en menores \u00a0 de cinco a\u00f1os, se requiere de un consentimiento informado cualificado y \u00a0 persistente de los padres, a fin de proteger el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y el derecho a la identidad sexual de aquellos. En cuanto al caso \u00a0 concreto, concluy\u00f3 que los padres del ni\u00f1o pod\u00edan autorizar la cirug\u00eda toda vez \u00a0 que no se hab\u00eda superado el umbral a partir del cual pierde validez \u00a0 constitucional el consentimiento paterno sustituto; no obstante, record\u00f3 que \u00a0 este consentimiento deb\u00eda acogerse a los par\u00e1metros de calidad y persistencia \u00a0 establecidos en la jurisprudencia, circunstancia que deb\u00eda evaluarse antes de \u00a0 realizarse cualquier procedimiento sobre el cuerpo del ni\u00f1o o ni\u00f1a. De ese modo, \u00a0 confirm\u00f3 los fallos de instancia, pero advirti\u00f3 que los padres deb\u00edan tener un \u00a0 conocimiento integral sobre las ventajas y desventajas de la cirug\u00eda, y sus \u00a0 efectos y tener un tiempo prudencial de reflexi\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Posteriormente, la sentencia T-1025 de 2002[27] \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los padres de un ni\u00f1o al cual le \u00a0 diagnosticaron virilizaci\u00f3n por \u00a0 hiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita (Pseudohermafroditismo femenino) y a quien el \u00a0 ISS se negaba a realizarle la cirug\u00eda de asignaci\u00f3n de su sexo. En el nacimiento \u00a0 del ni\u00f1o se le asign\u00f3 el sexo masculino, dadas las condiciones f\u00edsica (presencia \u00a0 de falo), sin embargo, durante el desarrollo del crecimiento se demostr\u00f3 la \u00a0 ausencia de g\u00f3nadas en el escroto. Mediante pruebas de endocrinolog\u00eda se prob\u00f3 \u00a0 que el ni\u00f1o no ten\u00eda test\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia establecida hasta ese momento, \u00a0 la Corte en esta ocasi\u00f3n precis\u00f3 que en unos casos, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de beneficiencia, se permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de \u00a0 asignaci\u00f3n de sexo en defensa de los derechos fundamentales de los menores &#8211; \u00a0 bajo una modalidad de consentimiento proyectado a futuro -, mientras que, en \u00a0 otros casos, se dio preponderancia al principio autonomista, seg\u00fan el \u00a0 cual, corresponde al propio menor adoptar dicha determinaci\u00f3n vital, cuando \u00a0 tenga los elementos de juicio necesarios para decidir c\u00f3mo va a ejercer su \u00a0 identidad sexual en el futuro. No obstante, aclar\u00f3 que en todos los casos, es \u00a0 manifiesto que el umbral delimitado por esta Corporaci\u00f3n pretende garantizar la \u00a0 autonom\u00eda del menor en la definici\u00f3n de su identidad sexual, siempre que el \u00a0 grado de discernimiento y de madurez le permita consentir en una operaci\u00f3n de \u00a0 tal magnitud. Ello en raz\u00f3n al reconocimiento de la naturaleza altamente \u00a0 invasiva de este tipo de operaciones y a los criterios de conveniencia m\u00e9dica \u00a0 que pueden interferir en la decisi\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al consentimiento \u00a0 informado de pr\u00e1cticas m\u00e9dicas que se van a realizar sobre menores de edad, \u00a0 adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de menores, de \u00a0 ordinario corresponde a quienes ejercen la patria potestad prestar su \u00a0 consentimiento para la pr\u00e1ctica de las distintas intervenciones quir\u00fargicas o tratamientos terap\u00e9uticos indispensables para la recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n del menor, a \u00a0 trav\u00e9s del denominado consentimiento sustituto. Sin embargo, en estrecha \u00a0 vinculaci\u00f3n con la salvaguarda del principio de autonom\u00eda, la presencia de \u00a0 algunas circunstancias, tales como: (i) el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del \u00a0 tratamiento; (ii) la dificultad de su realizaci\u00f3n y las pocas probabilidades de \u00a0 \u00e9xito y, (iii) el riesgo que representa para ciertos derechos o intereses del \u00a0 paciente, etc.; suponen la improcedencia constitucional de dicho consentimiento, \u00a0 en beneficio de la prevalencia del consentimiento informado del menor, cuando \u00a0 \u00e9ste tenga el suficiente discernimiento para optar por una decisi\u00f3n vital de tal \u00a0 naturaleza. Ello, en aras de salvaguardar el libre desarrollo de su \u00a0 personalidad, la proyecci\u00f3n de su identidad y autonom\u00eda y, en \u00faltimas, su vida \u00a0 digna\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte \u00a0 en esta providencia distingui\u00f3 entre el consentimiento sustituto y el \u00a0 consentimiento asistido. Estableci\u00f3 que en el caso de operaciones ordinarias \u00a0 sobre menores de edad, prevalece el consentimiento sustituto, mientras que, en \u00a0 el caso de las operaciones invasivas, por regla general es prevalente el \u00a0 consentimiento informado del paciente -aun cuando \u00e9ste sea menor de edad-, en \u00a0 aras de salvaguardar la libre determinaci\u00f3n de su personalidad, la proyecci\u00f3n de \u00a0 su identidad y, en \u00faltimas, su vida digna. As\u00ed advirti\u00f3 la importancia de \u00a0 proteger la independencia del ni\u00f1o o ni\u00f1a en estado intersexual para definir su \u00a0 futuro y su desarrollo vital: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de la ponderaci\u00f3n de la autonom\u00eda del \u00a0 menor para disponer de su propio cuerpo, cuando las condiciones cl\u00ednicas y el \u00a0 nivel de raciocinio le permiten optar por s\u00ed mismo en la afirmaci\u00f3n de su sexo, \u00a0 frente a la posibilidad de proyectar un consentimiento sustituto a futuro, en \u00a0 aras de salvaguardar el ejercicio de las condiciones vitales que le permiten a \u00a0 cada &#8216;ser&#8217; la construcci\u00f3n constante y permanente de su personalidad. Es l\u00edcito permitir que cada persona ajuste su sexo \u00a0 al g\u00e9nero \u2018sentido y vivido\u2019, y en consecuencia, en casos de &#8216;estados \u00a0 intersexuales&#8217; o &#8216;hermafroditismo&#8217;,\u00a0 es deber de las entidades de salud \u00a0 como de los m\u00e9dicos tratantes, evaluar todos los factores que determinan la \u00a0 sexualidad del paciente, en aras de recomendar aquella asignaci\u00f3n de sexo que \u00a0 m\u00e1s se aproxime a su real identidad personal y sexual\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia del \u00a0 consentimiento asistido, formul\u00f3 unos requisitos que deben observarse para \u00a0 adelantar cualquier intervenci\u00f3n o tratamiento cl\u00ednico a los estados \u00a0 intersexuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Por tratarse de operaciones \u00a0 y tratamientos cl\u00ednicos sumamente complejos, es necesario que se integre un \u00a0 equipo interdisciplinario de profesionales de la salud, para que realicen los \u00a0 estudios, diagn\u00f3sticos y evaluaciones necesarias con el fin de proporcionar la \u00a0 asistencia cient\u00edfica m\u00e1s adecuada para preservar la salud integral del menor, \u00a0 teniendo en cuenta, todos los aspectos f\u00edsicos y sicol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que exista un consenso \u00a0 m\u00e9dico en torno a la alternativa cl\u00ednica adecuada para el menor y que dicha \u00a0 determinaci\u00f3n, se ajuste al principio de beneficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El consentimiento asistido \u00a0 debe ser siempre coadyuvado por la expresa voluntad del menor, quien por \u00a0 ejemplo, entre los 6 y 7 a\u00f1os goza de un cierto grado de autonom\u00eda y de madurez \u00a0 que le permitir\u00edan emitir un principio de consentimiento para una operaci\u00f3n de \u00a0 tal magnitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que los elementos \u00a0 estructurales que envuelven el consentimiento del paciente, es decir, los \u00a0 requerimientos de ser informado y persistente, son igualmente predicables en \u00a0 trat\u00e1ndose de la aquiescencia del menor. Por ello, los m\u00e9dicos tratantes tienen \u00a0 el deber de suministrar al infante toda la informaci\u00f3n indispensable que le \u00a0 permita a \u00e9ste, conforme a la evoluci\u00f3n de sus facultades, coadyuvar con el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que salvaguarde su integridad, autonom\u00eda y libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La decisi\u00f3n de los padres y \u00a0 del menor, en ejercicio del consentimiento asistido, debe adecuarse a las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas. De tal manera, que si es evidente y palmaria la \u00a0 adecuaci\u00f3n masculina, los padres no podr\u00edan insistir en la adaptaci\u00f3n femenina. \u00a0 Esto sin desconocer la posibilidad que tienen de aplazar la operaci\u00f3n hasta \u00a0 cuando sea adoptada por la exclusiva voluntad del menor\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que acorde con la \u00a0 jurisprudencia vigente, antes de los cinco \u00a0 a\u00f1os se debe proceder con base en la regla general del consentimiento sustituto, \u00a0 despu\u00e9s, s\u00f3lo con fundamento en el consentimiento informado del menor, a menos \u00a0 que, en atenci\u00f3n a las particularidad de cada caso se disponga una opci\u00f3n \u00a0 distinta, como el consentimiento asistido, siguiendo para el efecto los \u00a0 derroteros de opciones, factores o variables a los que hace referencia la \u00a0 jurisprudencia constitucional. No obstante lo anterior, la Corte en esta \u00a0 providencia advirti\u00f3 que la doctrina establecida por la jurisprudencia en cuanto \u00a0 a establecer el umbral de 5 a\u00f1os de edad, no era absoluta, pues \u00e9sta se \u00a0 encontraba condicionada a las particularidades de cada asunto concreto. En \u00a0 palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso, en ning\u00fan momento, la Corte ha afirmado \u00a0 categ\u00f3ricamente que en torno a los estados &#8216;intersexuales&#8217; o &#8216;hermafroditismos&#8217; \u00a0 despu\u00e9s de los cinco a\u00f1os s\u00f3lo sea admisible el consentimiento informado del \u00a0 menor ya que, en ciertos casos, el car\u00e1cter menos invasivo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica \u00a0 o la ausencia de afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda del infante, otorgan relevancia al \u00a0 consentimiento sustituto o a la modalidad asistida como proyecci\u00f3n del \u00a0 consentimiento del infante orientado a futuro. Por ejemplo, hay ciertos eventos, \u00a0 en los que no son forzosas las remodelaciones de genitales externos, o, las \u00a0 cirug\u00edas resultan meramente cosm\u00e9ticas, verbi gracia, a trav\u00e9s de la \u00a0 implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis testiculares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es admisible que a partir de la \u00a0 ponderaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de ciertos elementos espec\u00edficos, sea posible encontrar \u00a0 distintas hip\u00f3tesis que conduzcan a la inaplicabilidad de dicha doctrina, a \u00a0 partir del se\u00f1alamiento expl\u00edcito y preciso de las razones que imponen una \u00a0 soluci\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a tal conclusi\u00f3n s\u00f3lo le corresponde llegar al \u00a0 equipo interdisciplinario de profesionales tratantes, ya que son ellos quienes \u00a0 pueden decidir acerca de la procedencia inmediata del tratamiento o la opci\u00f3n de \u00a0 esperar al consentimiento informado del menor, siguiendo para el efecto los \u00a0 protocolos m\u00e9dicos vigentes o el denominado &#8216;lex artis&#8217;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 probado \u00a0 que el ni\u00f1o (a) ten\u00eda una estructura cromos\u00f3mica y gonadalmente de mujer pero \u00a0 fenot\u00edpicamente de un var\u00f3n y (b) ten\u00eda una identidad marcada hac\u00eda el \u00a0 masculino, por ende, cualquiera fuera la decisi\u00f3n, se requer\u00eda de una operaci\u00f3n \u00a0 compleja para cercenar, moldear o extirpar \u00f3rganos genitales internos o \u00a0 externos, por tanto era imprescindible complementar el tratamiento con apoyos \u00a0 hormonales. Con base en lo anterior, se encontr\u00f3 oportuno resaltar que \u201cdada \u00a0 la naturaleza altamente invasiva de las operaciones y tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 destinados a asignar un determinado sexo (cirug\u00edas, suministro de medicamentos, \u00a0 tratamiento hormonal,\u00a0 etc.), es forzoso adelantar la atenci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 ps\u00edquica del paciente mediante un equipo m\u00e9dico compuesto por distintos \u00a0 profesionales de la salud y trabajadores sociales con el objeto de asegurar una \u00a0 atenci\u00f3n integral al infante y de salvaguardar su consentimiento informado, \u00a0 sustituto o asistido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 confirmar parcialmente la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 instancia, en el sentido de proteger los derechos del ni\u00f1o a la identidad sexual \u00a0 y al desarrollo libre de su personalidad, y en consecuencia, orden\u00f3 al ISS \u00a0 integrar un equipo interdisciplinario conformado por m\u00e9dicos, psic\u00f3logos y \u00a0 trabajadores sociales con el fin de que asistieran, orientaran y asesoraran al \u00a0 menor NN y a sus padres en el proceso de decisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda \u00a0 de asignaci\u00f3n de sexo y el suministro de los tratamientos hormonales \u00a0 indispensables. Precis\u00f3 que una vez se hubieran prestado la asesor\u00eda t\u00e9cnica \u00a0 indispensable y el ni\u00f1o manifestara su voluntad, en caso de ser afirmativo, se \u00a0 deber\u00eda realizar la cirug\u00eda respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. La sentencia T-1021 de 2003[29] \u00a0revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo quien fue diagnosticado a sus dos a\u00f1os de edad con hermafroditismo verdadero. La madre alegaba \u00a0 que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud estaba vulnerando los derechos fundamentales \u00a0 de su hijo a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la especial \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, al negarse a realizar el examen cariotipo ordenado con \u00a0 car\u00e1cter prioritario por el m\u00e9dico cirujano y ur\u00f3logo pediatra que lo atend\u00eda, \u00a0 procedimiento encaminado a determinar la cantidad de hormonas femeninas y \u00a0 masculinas del ni\u00f1o para, si era procedente, operar y reasignar sus \u00f3rganos \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 la l\u00ednea sobre la procedencia del consentimiento \u00a0 sustituto de los padres en la autorizaci\u00f3n de operaciones o tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 relacionados con ni\u00f1os y ni\u00f1as en estados de intersexualidad. Al respecto, \u00a0 record\u00f3 que dado que el ni\u00f1o contaba con dos a\u00f1os de edad, proced\u00eda el \u00a0 consentimiento sustituto de los padres toda vez que a\u00fan no ten\u00eda la capacidad de \u00a0 decisi\u00f3n suficiente para determinar su identidad sexual. As\u00ed pues, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la licencia que se concede a \u00a0 los padres para decidir por su hijo, seg\u00fan lo expuesto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no es pura y simple, sino que debe obedecer a tres \u00a0 caracter\u00edsticas concretas; debe ser informado, cualificado y persistente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el consentimiento debe ser informado, \u00a0 lo que seg\u00fan las caracter\u00edsticas expuestas, significa que el personal m\u00e9dico \u00a0 debe comunicar a los padres\u00a0 todas y cada una de las implicaciones y \u00a0 riesgos del procedimiento, as\u00ed como las ventajas y dificultades de tratamientos \u00a0 alternativos o la falta de pr\u00e1ctica de cualquiera de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el consentimiento debe ser \u00a0 cualificado, lo que se acredita cuando los progenitores conocen \u201clas \u00a0 posibilidades, los l\u00edmites y los riesgos\u201d del procedimiento, lo que a su vez \u00a0 exige que el profesional de la salud les transmita informaci\u00f3n detallada y \u00a0 depurada respecto al estado actual del procedimiento m\u00e9dico a practicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el consentimiento debe ser \u00a0 persistente, condici\u00f3n que exige al personal m\u00e9dico haber interrogado a los \u00a0 padres en ocasiones diversas y distantes del periodo de duelo (etapa \u00a0 inmediatamente subsiguiente al conocimiento del problema de ambig\u00fcedad), para \u00a0 que de esta forma se extraiga la genuina y reiterada convicci\u00f3n del inter\u00e9s en \u00a0 practicar el procedimiento al menor.\u00a0 Al respecto se hace necesario que la \u00a0 actuaci\u00f3n del m\u00e9dico busque un punto de equilibrio entre la persistencia en el \u00a0 tiempo del consentimiento y la prontitud con que se requiere practicar el \u00a0 procedimiento, que debe realizarse antes del arribo de la edad de conciencia de \u00a0 g\u00e9nero (5 a\u00f1os), instante cuando se elimina la posibilidad del consentimiento \u00a0 sustituto de los padres[30]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de los jueces de \u00a0 instancia en el sentido de denegar la protecci\u00f3n, pues se encontr\u00f3 demostrado \u00a0 que el menor B.B. ten\u00eda dos a\u00f1os de edad; que sus padres fueron informados de \u00a0 las implicaciones y riesgos de las intervenciones quir\u00fargicas, de las ventajas y \u00a0 dificultades tanto de tratamientos alternativos como de la no pr\u00e1ctica de \u00a0 aquellas; que a aquellos se les suministr\u00f3 informaci\u00f3n detallada que les \u00a0 permiti\u00f3 conocer las posibilidades y l\u00edmites de tales intervenciones y que el \u00a0 consentimiento que otorgaron fue persistente y obedeci\u00f3 a su firme convicci\u00f3n de \u00a0 que se practicaran las intervenciones quir\u00fargicas dispuestas por el cuerpo \u00a0 m\u00e9dico.\u00a0 Por tanto concluy\u00f3 que en este asunto se hab\u00edan cumplido las \u00a0 reglas jurisprudenciales y que con la pr\u00e1ctica de tales intervenciones no se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la identidad sexual, a la autonom\u00eda \u00a0 personal y al libre desarrollo de la personalidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. \u00a0 \u00a0Finalmente la sentencia T-912 de 2008[31] analiz\u00f3 el caso de un menor de 5 a\u00f1os de \u00a0 edad que padec\u00eda de hermafroditismo \u00a0 verdadero y a quien las entidades accionadas se negaron a realizar la cirug\u00eda \u00a0 respectiva para reasignar su sexo biol\u00f3gico. Por esto, los padres acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pretendiendo la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a su integridad f\u00edsica, y en consecuencia, \u00a0 solicitaban que se realizara una operaci\u00f3n de reasignaci\u00f3n de genitales al ni\u00f1o. \u00a0 La Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n, en el sentido de que fuera el ni\u00f1o quien tomara \u00a0 la decisi\u00f3n sobre la procedencia de la cirug\u00eda, toda vez que no aplicaba el \u00a0 consentimiento sustituto de sus padres por tener m\u00e1s de 5 a\u00f1os. Por lo tanto, \u00a0 orden\u00f3 conformar un equipo interdisciplinario para que asistiera y orientara al \u00a0 ni\u00f1o y a sus padres en la toma de la decisi\u00f3n de la cirug\u00eda y el suministro de \u00a0 los tratamientos hormonales. Igualmente, advirti\u00f3 que en caso de que la \u00a0 respuesta fuera afirmativa y coincidiera con el equipo de m\u00e9dicos, el ISS \u00a0 deber\u00eda realizarla, y en caso de que la decisi\u00f3n del menor no coincidiera con la \u00a0 de sus padres, o la del menor y sus padres no coincidieran con la del referido \u00a0 equipo, no podr\u00eda realizarse la cirug\u00eda, \u201csin embargo ello no obsta para que \u00a0 la misma se realice posteriormente, en el momento en que coincidan dichas \u00a0 opiniones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta decisi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 los par\u00e1metros sentados en las sentencias SU-337 de 1999, T-551 de 1999,\u00a0 \u00a0 T-692 de 1999, T-1025 de 2002 y T-1021 de 2003, sobre las cuales extrajo la \u00a0 regla seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 casos de estados intersexuales o hermafroditismos, es v\u00e1lido el consentimiento \u00a0 sustituto paterno en menores de cinco a\u00f1os, siempre que se trate de un \u00a0 consentimiento informado, cualificado y persistente, acorde con las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas y cuyo seguimiento corresponde a un grupo \u00a0 interdisciplinario de apoyo. Sin embargo, cuando el infante ha superado el \u00a0 umbral de los cinco a\u00f1os, le corresponde a \u00a0 \u00e9ste tomar la decisi\u00f3n sobre su identidad sexual[32], \u00a0 pero a partir de un consentimiento especial y cualificado que comporta: \u00a0 (i) el consentimiento prestado por los padres coadyuvado por (ii) la expresa \u00a0 voluntad del menor y, dada la naturaleza \u00a0 altamente invasiva de las operaciones y tratamientos m\u00e9dicos destinados a \u00a0 asignar un determinado sexo, (iii), el seguimiento profesional de un equipo \u00a0 interdisciplinario que brinde apoyo psicoterap\u00e9utico,\u00a0 y que debe incluir, \u00a0 no s\u00f3lo profesionales de la medicina sino tambi\u00e9n un psicoterapeuta y un \u00a0 trabajador social, que deber\u00e1n acompa\u00f1ar al ni\u00f1o y a sus padres en todo el \u00a0 proceso de la decisi\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Con base en la l\u00ednea jurisprudencial expuesta \u00a0 pueden extraerse las siguientes premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El consentimiento informado es un \u00a0 requisito esencial para la legitimidad constitucional de la pr\u00e1ctica de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos, pues los profesionales de la salud no pueden tomar \u00a0 decisiones desconociendo la condici\u00f3n de sujeto libre y moralmente aut\u00f3nomo del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos en menores de edad se presenta una tensi\u00f3n entre el principio de \u00a0 autonom\u00eda y el principio de beneficencia, toda vez que los ni\u00f1os tambi\u00e9n son \u00a0 seres independientes y titulares de derechos, pero a la vez no cuentan con un \u00a0 desarrollo racional suficiente para tomar decisiones sobre su propia existencia. \u00a0 De tal forma que, por regla general, son sus padres los responsables de expresar \u00a0 su consentimiento, sin embargo cuando tengan la madurez suficiente debe \u00a0 prevalecer la voluntad informada de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El consentimiento sustituto parental debe ser cualificado y persistente, es \u00a0 decir, suficientemente informado en cuanto a los riesgos, beneficios y otros \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos alternativos. Este proceso debe desarrollarse en conjunto \u00a0 con un equipo m\u00e9dico e interdisciplinario especializado. Debe ser igualmente \u00a0 persistente, lo que significa que el consentimiento manifestado por los padres \u00a0 no debe obedecer a presiones externas ni por un estado de \u00e1nimo moment\u00e1neo sino \u00a0 que debe ser la expresi\u00f3n de una opci\u00f3n meditada y s\u00f3lida, y en esa medida \u00a0 genuina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la facultad que tienen \u00a0 los padres de emitir un consentimiento sustituto no puede interpretarse en \u00a0 t\u00e9rminos absolutos, toda vez que los ni\u00f1os y ni\u00f1as est\u00e1n capacitados para tomar \u00a0 decisiones sobre su propia salud en directa proporci\u00f3n con su nivel de \u00a0 desarrollo. Es en este punto donde adquiere importancia el derecho de los ni\u00f1os \u00a0 hacer escuchados y a participar de las decisiones que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a ello, debe advertirse que \u00a0no es lo mismo la capacidad legal que la \u00a0 autonom\u00eda para autorizar un tratamiento m\u00e9dico, por lo cual, un menor, que es \u00a0 legalmente incapaz, puede ser plenamente competente para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 sanitaria. Es m\u00e1s, de los conceptos que se han analizado a lo largo de la \u00a0 jurisprudencia estudiada, algunos profesionales de la salud consideran que en la \u00a0 actualidad, muchos ni\u00f1os, por lo general despu\u00e9s de los 5 a\u00f1os, pueden ya tener \u00a0 la autonom\u00eda suficiente para decidir si autorizan o no ciertos tratamientos[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el consentimiento \u00a0 sustituto paterno no es absoluto, y debe matizarse en los casos en los que: (i) \u00a0 no existe riesgo a la vida e integridad del menor, y por ende, la operaci\u00f3n ha \u00a0 realizar no es urgente, y (ii) el ni\u00f1o o ni\u00f1a ha superado el umbral cr\u00edtico de \u00a0 la identificaci\u00f3n de g\u00e9nero y tiene una clara conciencia de su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De acuerdo con la doctrina tradicionalmente expuesta por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 principio, cuando se supera el umbral de los cinco a\u00f1os de edad, no es \u00a0 constitucionalmente admisible el consentimiento sustituto para la operaci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n de sexo y, consecuencialmente, para el tratamiento hormonal. De esta \u00a0 manera, la decisi\u00f3n sobre la realizaci\u00f3n de dicha operaci\u00f3n corresponder\u00eda al \u00a0 propio menor, ajustando su ocurrencia a la necesidad de evitar las consecuencias \u00a0 de la pubertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dado que los tratamientos hormonales y las cirug\u00edas en estados de ambig\u00fcedad \u00a0 genital, son procesos tan invasivos para una persona, es necesario, con el \u00a0 objeto de proteger los derechos fundamentales del menor a su autonom\u00eda, \u00a0 identidad sexual y libre desarrollo de la personalidad, un apoyo permanente \u00a0 psicoterap\u00e9utico y la constituci\u00f3n de un equipo interdisciplinario que incluya \u00a0 no s\u00f3lo profesionales de la medicina sino tambi\u00e9n un trabajador social, para \u00a0 acompa\u00f1ar al menor y a sus padres en todo el proceso cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEBATES ACTUALES SOBRE EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE LOS ESTADOS INTERSEXUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0A nivel comparado e \u00a0 internacional, las discusiones sobre el tratamiento de individuos con estados \u00a0 intersexuales se ha ido modificando, pues existe una tendencia a afirmar que las \u00a0 cirug\u00edas de reasignaci\u00f3n de sexo no son de naturaleza urgente, y en cambio \u00a0 generan efectos irreversibles para el desarrollo aut\u00f3nomo de la persona. A \u00a0 partir de esta reflexi\u00f3n se pretende cambiar la tesis que hasta ahora ha \u00a0 prevalecido sobre la oportunidad de las cirug\u00edas y permitir que sea el mismo \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a, adolescente o adulto, quien otorgue el consentimiento previo libre e \u00a0 informado y decida, al tiempo que lo desee, si se realiza o no una cirug\u00eda[35]. \u00a0 As\u00ed pues, existen pa\u00edses en los que se ha incorporado\u00a0 protocolos o gu\u00edas \u00a0 m\u00e9dicas con el fin de asegurar el respeto de los derechos a la igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la intimidad y la identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Comisi\u00f3n Europea public\u00f3 en el 2011 el \u00a0 informe tem\u00e1tico \u201cPersonas Trans e intersex. Discriminaci\u00f3n por motivo de \u00a0 sexo, identidad de g\u00e9nero y expresi\u00f3n de g\u00e9nero\u201d[36], en el que se pone de \u00a0 presente que muchas personas que nacen con estados intersexuales no necesitan \u00a0 someterse de manera urgente a tratamientos o cirug\u00edas cosm\u00e9ticas que pretenden \u00a0 reasignar o ajustar la apariencia genital y \u00f3rganos internos a los dos sexos. \u00a0 Conforme a ello, se resaltan casos en los que adultos intersexuales rechazan que \u00a0 les hayan practicado cirug\u00edas de peque\u00f1os para asignarles el sexo sin su \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio tem\u00e1tico destac\u00f3 que hallazgos preliminares \u00a0 del Consejo de \u00c9tica Alem\u00e1n indican lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) hay \u00a0acuerdo en la integridad f\u00edsica de las \u00a0 personas intersex y que tratamientos m\u00e9dicos invasivos e \u2018irreversibles\u2019 deben \u00a0 ser\u00a0 pospuestos lo m\u00e1s posible. (ii) el derecho parental de decidir en el \u00a0 inter\u00e9s superior del\/a ni\u00f1o\/a es limitado cuando se\u00a0 trata de asignaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de g\u00e9nero en tanto \u00e9sta afecta al n\u00facleo del derecho a la identidad de \u00a0 g\u00e9nero y a la\u00a0 sensibilidad sexual de la persona; y (iii) que \u2018esas \u00a0 personas no pueden, con base en la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el derecho de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, ser forzadas a asignarse a s\u00ed mismas a una de las categor\u00edas \u00a0 binarias de masculino y femenino\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, como ejemplo de protocolos y gu\u00edas \u00a0 m\u00e9dicas que adoptan esta nueva concepci\u00f3n, vale la pena mencionar el caso de \u00a0 Argentina. El Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires en el a\u00f1o 2012 \u00a0 public\u00f3 la \u201cGu\u00eda para Personal de Salud sobre Salud Sexual y Reproductiva y \u00a0 Prevenci\u00f3n de la Violencia hacia Poblaci\u00f3n LGTB\u201d[38]. En este \u00a0 documento se establece que no se deben recomendar ni realizar cirug\u00edas de \u00a0 asignaci\u00f3n sexual para adecuar los genitales a una apariencia femenina o \u00a0 masculina, pues \u201c[e]sa es una decisi\u00f3n informada que debe tomar el ni\u00f1o\/a por \u00a0 s\u00ed mismo\/a cuando tenga la madurez suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en Argentina, el Ministerio P\u00fablico Tutelar \u00a0 de Buenos Aires emiti\u00f3 un documento denominado \u201cAportes para el cumplimiento \u00a0 de derechos humanos en la tem\u00e1tica intersex\u201d[39]. En \u00e9l se hace una \u00a0 descripci\u00f3n de los derechos humanos que se encuentran involucrados en los \u00a0 tratamientos de asignaci\u00f3n de sexo de personas intersexuales, entre los cuales \u00a0 se resaltan el derecho a la salud, a la integridad f\u00edsica, a la autonom\u00eda de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, el inter\u00e9s superior del menor y el consentimiento informado. \u00a0 Sobre este \u00faltimo se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el marco del otorgamiento consentimiento informado \u00a0 del art\u00edculo 5 de la Ley 26.52943 se estipula un procedimiento de \u00a0 esclarecimiento en torno a, por un lado, los beneficios esperados del \u00a0 procedimiento y, por el otro, los riesgos, molestias y efectos adversos \u00a0 previsibles. Asimismo, el\/a paciente, o su\/s representante\/s legal\/es, debe ser \u00a0 informado sobre los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y \u00a0 perjuicios en relaci\u00f3n con el procedimiento propuesto, as\u00ed como las \u00a0 consecuencias previsibles de la no realizaci\u00f3n del procedimiento propuesto o de \u00a0 los alternativos especificados.\u00a0 En los casos donde las intervenciones \u00a0 puedan ser postergadas hasta tanto el ni\u00f1o\/a tenga edad y madurez suficiente \u00a0 para expresar su voluntad, el consentimiento informado debe ser dado por el\/a \u00a0 ni\u00f1o\/a. Es importante que se le brinde informaci\u00f3n fehaciente sobre el \u00a0 procedimiento al que ser\u00e1 sometido\/a, adaptada a la edad del\/a ni\u00f1o\/a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creemos que una buena pr\u00e1ctica consiste en aguarda los \u00a0 tiempos necesarios a fin de que el\/a ni\u00f1o\/a en cuesti\u00f3n, con todos los apoyos \u00a0 necesarios, llegue a la edad y madurez suficiente para comprender la informaci\u00f3n \u00a0 brindada y pueda tomar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre un tema que le compete tan \u00a0 \u00edntimamente. Lo dicho anteriormente se aplica a casos de modificaci\u00f3n genital \u00a0 con fines de normalizaci\u00f3n est\u00e9tica o funcional. Por supuesto y como ya \u00a0 afirmamos en el apartado anterior, no se refiere a los casos de necesidad \u00a0 m\u00e9dica, donde exista un riesgo concreto para la salud o vida del\/a ni\u00f1o\/a en \u00a0 cuesti\u00f3n y ante el cual la espera resultar\u00eda perjudicial. En ese caso, deber\u00eda \u00a0 promoverse el principio de\u00a0 m\u00ednima intervenci\u00f3n al solo efecto de atender \u00a0 dicho riesgo a la vida o salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual el tiempo a aguardar en cada caso depender\u00e1 \u00a0 de, justamente, cada caso. En ese sentido no es posible\u00a0 establecer \u00a0 l\u00edmites etarios r\u00edgidos. Obviamente se cuenta con que el equipo tratante de \u00a0 la persona en cuesti\u00f3n acompa\u00f1e\u00a0 este proceso de seguimiento de manera \u00a0 integral. Esto implica, claramente, una articulaci\u00f3n a largo plazo entre \u00a0 distintos\u00a0 equipos, profesionales e instituciones que implica un desaf\u00edo. \u00a0 Por ejemplo, en relaci\u00f3n con el trabajo mancomunado entre servicios pedi\u00e1tricos \u00a0 y de j\u00f3venes\/adultos. Es decir, la recomendaci\u00f3n obviamente no es la mera \u00a0 omisi\u00f3n o el\u00a0 abandono de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la postergaci\u00f3n no representa un riesgo concreto a \u00a0 la salud (extremo que descartamos m\u00e1s arriba), entonces debe\u00a0 respetarse el \u00a0 tiempo que demanda cada decisi\u00f3n, incluso si eso implica aguardar a que la \u00a0 persona adquiera madurez y\u00a0 edad suficiente para brindar aut\u00f3nomamente su \u00a0 consentimiento libre e informado (o no hacerlo) en relaci\u00f3n con el\u00a0 \u00a0 tratamiento propuesto\u201d[40]. (\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Comisionado para los Derecho Humanos \u00a0 del Consejo de Europa, el pasado 9 de mayo de 2014, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 celebraci\u00f3n del d\u00eda contra la homofobia[41], \u00a0 afirm\u00f3 que en la pr\u00e1ctica es com\u00fan que los profesionales de la medicina realicen \u00a0 de forma urgente las cirug\u00edas correctivas de los genitales en un beb\u00e9 que nace \u00a0 con ambig\u00fcedad, con el \u00e1nimo de \u201cnormalizar\u201d el sexo del ni\u00f1o\/a. Advirti\u00f3 que \u00a0 este tipo de cirug\u00edas no tienen realmente un fin m\u00e9dico necesario, sino por el \u00a0 contrario, tienen una naturaleza est\u00e9tica o cosm\u00e9tica con consecuencias \u00a0 irreversibles, y en esa medida, deben obedecer al consentimiento informado y \u00a0 suficiente del ni\u00f1o\/a y de sus padres. En ese orden, el Comisionado estableci\u00f3 \u00a0 que las operaciones correctivas son usualmente traum\u00e1ticas y humillantes, pues \u00a0 pueden tomar un tiempo largo de complicaciones pos-operativas que afectan la \u00a0 salud mental del individuo intervenido, ya que es probable que el sexo asignado \u00a0 a un beb\u00e9 intersexual de forma temprana no corresponda con su identidad y sus \u00a0 sentimientos posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo documento, el Comisionado para los Derechos \u00a0 Humanos resalt\u00f3 el hecho de que tradicionalmente la mayor\u00eda de pa\u00edses en sus \u00a0 registros de identificaci\u00f3n requieren que la identidad de la persona encaje en \u00a0 el sexo femenino o masculino, lo que tiene como consecuencia que personas que no \u00a0 tienen claridad sobre su identidad sexual queden en un estatus personal sin \u00a0 reconocimiento ni protecci\u00f3n alguna. Conforme a ello, cit\u00f3 el caso de pa\u00edses \u00a0 como Alemania, el cual a partir de noviembre de 2013 es posible escoger en el \u00a0 registro civil un espacio en blanco adem\u00e1s del sexo femenino o masculino. As\u00ed, \u00a0 no es necesario asignarle un sexo determinado al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido con \u00a0 ambig\u00fcedad genital, sino que puede esperarse a que exprese su consentimiento. \u00a0 Igualmente, en Australia se reform\u00f3 la ley sobre discriminaci\u00f3n sexual y se \u00a0 incluy\u00f3 un \u201cestatus intersexual\u201d, con lo que se pretende proteger a las personas \u00a0 nacidas con tipos de hermafroditismo de tratamientos m\u00e9dicos sin su \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, deben mencionarse \u00a0 dos documentos que en el \u00e1mbito del derecho internacional reconocen una \u00a0 protecci\u00f3n especial a las personas intersexuales. El primero es el Informe \u00a0 del 1 de febrero de 2013 del Relator Especial para las Naciones Unidas sobre la \u00a0 tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes,[42] en el que observ\u00f3 que los \u00a0 ni\u00f1os que nacen con atributos sexuales at\u00edpicos suelen ser objeto de \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas irreversibles de reasignaci\u00f3n de sexo, entre otros \u00a0 tratamientos, que son practicados sin su consentimiento informado previo ni de \u00a0 sus padres, &#8220;en un intento de fijar su sexo&#8221;, lo que les puede provocar \u00a0 infertilidad permanente e irreversible y un gran sufrimiento ps\u00edquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, exhort\u00f3 a los Estados, con \u00a0 base en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y \u00a0 los principios 17 y 18 de Yogiakarta, \u201ca que deroguen cualquier ley que \u00a0 permita la realizaci\u00f3n de tratamientos irreversibles e intrusivos, como la \u00a0 cirug\u00eda reconstructiva urogenital obligatoria, la esterilizaci\u00f3n involuntaria, \u00a0 la experimentaci\u00f3n contraria a la \u00e9tica, las demostraciones m\u00e9dicas y las \u00a0 &#8220;terapias reparativas&#8221; o &#8220;terapias de conversi\u00f3n&#8221;, si se aplican o administran \u00a0 sin el consentimiento libre e informado del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo documento contiene los \u201cPrincipios de \u00a0 Yogiakarta. Principios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de \u00a0 derechos humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero\u201d[43], \u00a0 documento que a pesar de ser soft law por provenir de la sociedad civil, \u00a0 resalta la importancia del consentimiento informado en tratamientos m\u00e9dicos de \u00a0 asignaci\u00f3n de sexo. Los principios 17 y 18 se\u00f1alan que los Estados tienen el \u00a0 deber de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b7(\u2026) [garantizar] que todas las personas est\u00e9n \u00a0 informadas y su autonom\u00eda sea promovida a fin de que puedan tomar sus propias \u00a0 decisiones relacionadas con el tratamiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica en base a un \u00a0 consentimiento genuinamente informado, sin discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[adoptar] todas las medidas legislativas, \u00a0 administrativas y de otra \u00edndole que sean necesarias a fin de asegurar que el \u00a0 cuerpo de ning\u00fan criatura sea alterado irreversiblemente por medio de \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que procuren imponerle una identidad de g\u00e9nero sin su \u00a0 consentimiento pleno, libre e informado, de acuerdo a su edad y madurez y \u00a0 gui\u00e1ndose por el principio de que en todas las acciones concernientes a ni\u00f1as y \u00a0 ni\u00f1os se tendr\u00e1 como principal consideraci\u00f3n su inter\u00e9s superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 \u00a0Con base en los \u00a0 pronunciamientos y documentos citados, la Sala observa que es una preocupaci\u00f3n a \u00a0 nivel internacional la realizaci\u00f3n de las operaciones y tratamientos de \u00a0 asignaci\u00f3n de sexo en personas intersexuales. La experiencia demuestra que las \u00a0 cirug\u00edas de esta naturaleza, con el objeto de \u201cnormalizar\u201d al paciente, no \u00a0 atienden necesariamente a proteger la vida y la salud del individuo intervenido. \u00a0 El consentimiento previo, libre e informado de los ni\u00f1os y ni\u00f1as al nacer con \u00a0 ambig\u00fcedad sexual se hace imprescindible para evitar pr\u00e1cticas humillantes y que \u00a0 desconocen la dignidad humana de los menores. En esa medida, la tendencia de \u00a0 varios pa\u00edses es la de esperar que el ni\u00f1o\/a llegue a la madurez suficiente para \u00a0 tomar la decisi\u00f3n que desee de acuerdo con su identidad, gustos y preferencias, \u00a0 y para ello, sus legislaciones han permitido que los registros de nacimiento \u00a0 reconozcan un estado intersexual, el cual pretende respetarles un reconocimiento \u00a0 legal y una identidad que no debe ser forzadamente entre lo masculino y lo \u00a0 femenino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pablo naci\u00f3 el 16 de marzo de \u00a0 2002 en Carmen de Viboral, Antioquia[44]. \u00a0 Al nacer le fue asignado el sexo femenino y los padres le pusieron Valentina, no \u00a0 obstante, el pediatra les inform\u00f3 a los padres que la menor presentaba \u00a0 \u201chiperplasia suprarrenal cong\u00e9nita\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A los 5 a\u00f1os de edad los padres \u00a0 le cambiaron su nombre a Pablo, toda vez que notaron que el desarrollo de sus \u00a0 facciones y comportamientos eran masculinos[46]. La Madre manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cNunca consult\u00f3 al m\u00e9dico ni le realizaron estudios, s\u00f3lo hasta ahora\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el registro civil se \u00a0 demuestra que a pesar de que fue cambiado su nombre, el sexo se mantiene \u00a0 femenino en su tarjeta de identidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre \u00a0 de 2013, el menor consult\u00f3 a la IPS Sura de Rionegro con m\u00e9dico general, donde \u00a0 la madre manifest\u00f3 que el menor sufr\u00eda de hermafroditismo, sin aportar estudios \u00a0 previos. El m\u00e9dico estableci\u00f3 que era necesario comenzar un estudio de fondo \u00a0 para determinar si el ni\u00f1o tiene cualidades cong\u00e9nitas de mujer o de hombre, por \u00a0 tanto, fue remitido al m\u00e9dico pediatra y se orden\u00f3 cariotipo para estudio \u00a0 gen\u00e9tico y definici\u00f3n de sexo. En esta consulta se evidenci\u00f3 que Pablo tiene \u00a0 \u201cGENITALES AMBIGUOS CON PRESENCIA DE LABIOS MAYORES E IONTROITO VAGINAL PEQUE\u00d1O \u00a0 + MICROPENE. NO PALPO TEST\u00cdCULOS\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de noviembre de 2013, la \u00a0 Comisaria de Familia del Carmen de Viboral, Antioquia, realiz\u00f3 entrevista al \u00a0 menor mediante la cual manifest\u00f3 \u201cyo he asistido a la EPS Sura porque estamos \u00a0 tramitando una operaci\u00f3n porque tengo \u00f3rganos sexuales femeninos y masculinos, \u00a0 pero yo quiero quedar con \u00f3rganos masculinos porque yo me siento hombre y me \u00a0 siento atra\u00eddo por las mujeres\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de noviembre de 2013, se \u00a0 emiti\u00f3 resultado de laboratorio sobre an\u00e1lisis cromos\u00f3mico, en el cual consta \u00a0 que Pablo cuenta con un cariotipo 46 XY(30) \u201cComplemento Crom\u00f3somico Normal \u00a0 Masculino\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2014, Pablo \u00a0 es evaluado por el m\u00e9dico \u00a0 pediatra quien evidenci\u00f3 una mala definici\u00f3n de los genitales, por tanto se \u00a0 remiti\u00f3 para evaluaci\u00f3n endocrinolog\u00eda y se orden\u00f3 ultrasonograf\u00eda de abdomen \u00a0 total y testicular. Tambi\u00e9n se asign\u00f3 cita de control por pediatr\u00eda para los \u00a0 siguientes tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de enero de \u00a0 2014, Pablo fue valorado por endocrin\u00f3logo pediatra, sin embargo, el m\u00e9dico \u00a0 aclar\u00f3 que a esta consulta el paciente asisti\u00f3 sin los resultados de las \u00a0 ultrasonograf\u00edas de abdomen y testicular, en raz\u00f3n a que no se las hab\u00eda \u00a0 practicado. En la consulta se orden\u00f3 estudio hormonal, se remiti\u00f3 a gen\u00e9tica y \u00a0 se asign\u00f3 nuevamente cita con endocrin\u00f3logo pedi\u00e1trico con los resultados de los \u00a0 procedimientos ordenados[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de marzo de \u00a0 2014, en consulta con medicina gen\u00e9tica se dej\u00f3 la siguiente constancia; \u00a0 \u201chistoria de criptorqudia y mal definici\u00f3n sexual. Cariotipo 46XY masculino, \u00a0 ecograf\u00eda abdominal normal que no identifica \u00fatero pero si (sic) identifica \u00a0 pr\u00f3stata. Pruebas hormonales normales y ecograf\u00eda con \u00f3rganos genitales internos \u00a0 masculinos. Falo 3 cm, sinus urogenital, criptorquidia, fusi\u00f3n labioescrotal. \u00a0 Ordena evaluaci\u00f3n por cirug\u00eda pedi\u00e1trica\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la consulta m\u00e1s reciente \u00a0 allegada al expediente -15 de julio de 2014-, la m\u00e9dica cirujana pediatra sobre \u00a0 el examen f\u00edsico dej\u00f3 constancia de lo siguiente: \u201cRegi\u00f3n inguinal: No palpo \u00a0 g\u00f3nadas. Genitales: Genitales ambiguos, falo angulado con huella meatal en \u00a0 glande, meato uretral hiposp\u00e1dico escrotal amplio, escroto b\u00edfido, vac\u00edo, \u00a0 hipotr\u00f3fico\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Natalia \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo el 28 de enero de 2014, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 identidad sexual y a la salud. La actora resalta que el menor ha recibido ayuda \u00a0 psicosocial por parte de la misma Comisaria de Familia y es all\u00ed donde se \u00a0 evidenci\u00f3 que el menor est\u00e1 de acuerdo con la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico de intersexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, alega que la EPS Suramericana ha sido \u00a0 negligente para autorizar la realizaci\u00f3n de los diferentes tratamientos y la \u00a0 cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, pese a las recomendaciones de la Comisaria de \u00a0 Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito de contestaci\u00f3n, la EPS Suramericana afirm\u00f3 que su conducta \u00a0 no ha sido negligente, sino que por el contrario, se estaban realizando los \u00a0 estudios necesarios para determinar las cualidades cong\u00e9nitas del ni\u00f1o y la \u00a0 pertinencia o no de un procedimiento quir\u00fargico de reasignaci\u00f3n de sexo. Aleg\u00f3 \u00a0 que no ha procedido a ordenar la cirug\u00eda, toda vez que no existe a\u00fan \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que exija que se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez de \u00a0 instancia, mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2014, decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada. Sin embargo, requiri\u00f3 a la EPS Suramericana para que brindara y \u00a0 prestara al menor Pablo \u00a0todo el tratamiento integral para el manejo de \u00a0 su patolog\u00eda. Consider\u00f3 el a \u00a0 quo, que la EPS no ha negado los servicios m\u00e9dicos al menor, pues no existe \u00a0 ninguna orden m\u00e9dica para los procedimientos quir\u00fargicos que solicita la madre. \u00a0 Igualmente, argument\u00f3 que el consentimiento expresado por el menor en la \u00a0 entrevista en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de los \u00a0 derechos ante la Personer\u00eda Municipal, es un elemento esencial, pero debe ir \u00a0 acompa\u00f1ado de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso \u00a0se cumple con la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, por cuanto \u00a0 se trata de la madre de un menor de edad que act\u00faa en su representaci\u00f3n \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales los cuales considera \u00a0 desconocidos por la presunta actuaci\u00f3n negligente de la Entidad Promotora y \u00a0 Prestadora de Salud \u2013como ente prestador de un servicio p\u00fablico-, al negarle a \u00a0 realizarse una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere su hijo. De ese modo, la \u00a0 Sala observa que se cumple con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y los art\u00edculo 5, 10 y 13 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 subsidiariedad, la Sala observa que no existen otros medios de defensa \u00a0 judicial para solicitar la realizaci\u00f3n urgente de una cirug\u00eda de readaptaci\u00f3n de \u00a0 genitales. De esa forma, la acci\u00f3n de tutela se torna como el recurso judicial \u00a0 efectivo para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud e \u00a0 identidad sexual de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 la madre de Pablo cumple con los requisitos de procedencia, y en ese orden, la \u00a0 Sala pasar\u00e1 a realizar el estudio de la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.\u00a0 An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n le \u00a0 corresponde analizar si la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., vulnera \u00a0 los derechos fundamentales del menor Pablo al no realizarle la cirug\u00eda de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo que presuntamente requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consideraci\u00f3n previa, lo \u00a0 primero que debe tenerse en cuenta en el presente caso, es que a diferencia de \u00a0 los precedentes jurisprudenciales citados en las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, Pablo ha manifestado expresamente su consentimiento de querer tener \u00a0 unos genitales masculinos para poder desarrollar un proyecto de vida acorde con \u00a0 sus preferencias. En efecto, el 8 de noviembre de 2013, ante la Comisaria de \u00a0 Familia del Carmen de Viboral, Antioquia, el menor manifest\u00f3 \u201cyo he asistido \u00a0 a la EPS Sura porque estamos tramitando una operaci\u00f3n porque tengo \u00f3rganos \u00a0 sexuales femeninos y masculinos, pero yo quiero quedar con \u00f3rganos masculinos \u00a0 porque yo me siento hombre y me siento atra\u00eddo por las mujeres\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala nota que Pablo \u00a0 tiene actualmente 12 a\u00f1os, edad que es suficiente para presumir que ha llegado a \u00a0 una madurez necesaria para decidir aut\u00f3nomamente sobre su cuerpo. Como lo ha \u00a0 comprendido la jurisprudencia, antes de los cinco a\u00f1os se debe proceder con base \u00a0 en la regla general del consentimiento sustituto, despu\u00e9s, s\u00f3lo con fundamento \u00a0 en el consentimiento informado del menor, a menos que, en atenci\u00f3n a las \u00a0 particularidades de cada caso, se disponga una opci\u00f3n distinta, como el \u00a0 consentimiento asistido[57]. \u00a0 En ese orden, es claro que en el presente caso Pablo ha superado el umbral \u00a0 cr\u00edtico de la identificaci\u00f3n de sexo, tiene una clara conciencia de su cuerpo y \u00a0 goza de una importante autonom\u00eda, que obliga a tomar en cuenta su criterio en \u00a0 decisiones tan importantes para su vida como la actual, motivo por el cual no es \u00a0 procedente el consentimiento sustituto paterno para que sea operado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, el \u00a0 consentimiento expresado por el ni\u00f1o, sumado a la edad y madurez que tiene, no \u00a0 es un factor suficiente para que el juez constitucional ordene a una entidad de \u00a0 salud realizar la cirug\u00eda de adecuaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de sexo, pues es igualmente \u00a0 requerido un proceso de evaluaci\u00f3n y de observaci\u00f3n por profesionales de la \u00a0 medicina y especialistas en este tipo de situaciones, con el objeto de que \u00a0 determinen un diagn\u00f3stico preciso y las alternativas terap\u00e9uticas a realizar m\u00e1s \u00a0 acordes con el deseo del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido lo ha expresado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que el consentimiento requiere \u00a0 cumplir con unas caracter\u00edsticas indispensables que legitiman cualquier \u00a0 intervenci\u00f3n cl\u00ednica y cuya ausencia permite catalogar el procedimiento como \u00a0 abusivo, il\u00edcito o ilegal. Por tanto, el consentimiento debe ser libre, \u00a0 informado, persistente y cualificado. Cuando el menor es quien toma la decisi\u00f3n \u00a0 sobre su identidad sexual, su consentimiento debe entonces cumplir con estos \u00a0 requisitos, y esto implica el acompa\u00f1amiento de los padres y el seguimiento \u00a0 constante y profesional de un equipo interdisciplinario que brinde apoyo \u00a0 psicoterap\u00e9utico, que no s\u00f3lo incluya profesionales de la salud sino psic\u00f3logos \u00a0 y trabajadores sociales que asistan todo el proceso[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, como se expuso en la \u00a0 sentencia T-1025 de 2002[60], \u00a0 la decisi\u00f3n sobre la procedencia de la asignaci\u00f3n de sexo debe adecuarse a las \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas, toda vez que son los profesionales m\u00e9dicos los que, a \u00a0 partir de un diagn\u00f3stico y de los ex\u00e1menes, tratamientos, observaciones, etc., \u00a0 conocen cu\u00e1les son los riesgos y alternativas m\u00e1s adecuadas para la salud \u00a0 reproductiva del paciente. Adicionalmente, esta informaci\u00f3n es el sustento que \u00a0 lograr\u00e1 un consentimiento informado y calificado suficiente del ni\u00f1o para tomar \u00a0 la decisi\u00f3n respecto de su cuerpo. As\u00ed pues, es el m\u00e9dico como profesional de la \u00a0 salud es quien conoce de los beneficios y de la idoneidad y eficacia de una \u00a0 cirug\u00eda o tratamiento cl\u00ednico para el cuidado integral de la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al caso concreto, \u00a0 la Sala observa que el consentimiento expresado por el ni\u00f1o no cuenta con las \u00a0 caracter\u00edsticas que exige la jurisprudencia por las siguientes razones. En \u00a0 primer lugar, todav\u00eda no hay un diagn\u00f3stico preciso que permita definir cu\u00e1les \u00a0 son las alternativas m\u00e9dicas y la procedencia de la cirug\u00eda de los genitales. Es \u00a0 notorio que es la primera vez que Pablo y su madre visitan al m\u00e9dico para \u00a0 iniciar el tratamiento de asignaci\u00f3n de sexo es el 25 de septiembre de 2013[61] ante m\u00e9dico \u00a0 general de familia en la IPS Din\u00e1mica, el cual evidenci\u00f3 que Pablo tiene \u00a0 \u201cGENITALES AMBIGUOS CON PRESENCIA DE LABIOS MAYORES E IONTROITO VAGINAL PEQUE\u00d1O \u00a0 + MICROPENE. NO PALPO TEST\u00cdCULOS\u201d. Desde esta consulta, el menor ha sido \u00a0 remitido a pediatr\u00eda, cirug\u00eda pediatra, endocrinolog\u00eda pediatra y medicina \u00a0 gen\u00e9tica quienes han arribado a las mismas conclusiones y hallazgos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que las consultas m\u00e9dicas \u00a0 realizadas ordenan controles en tres meses, y a pesar de que se ha recomendado \u00a0 consulta con cirug\u00eda pedi\u00e1trica y urolog\u00eda, no existe prueba de que el Pablo \u00a0 haya sido evaluado por un ur\u00f3logo teniendo en cuenta que no se han palpado \u00a0 test\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se han autorizado una serie de \u00a0 ex\u00e1menes e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas como cariotipo de bandeo, ultrasonograf\u00eda de \u00a0 abdomen total, dehidroepinandrosterona sulfato, resonancia nuclear magn\u00e9tica y \u00a0 hormonas. Con base en estas actuaciones, la Sala entiende que se est\u00e1 haciendo \u00a0 un control y una evaluaci\u00f3n rigurosa del estado de salud del menor, sin embargo, \u00a0 luego de 10 meses de distintos controles y consultas m\u00e9dicas con algunos \u00a0 especialistas, no se tiene un diagn\u00f3stico preciso, no se ha escuchado al menor, \u00a0 no se le ha prestado un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y no se ha informado \u00a0 suficientemente a la madre el procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada por la EPS \u00a0 Suramericana en sede de revisi\u00f3n, consta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el menor ha venido recibiendo la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada y subespecializada necesaria para un diagn\u00f3stico \u00a0 preciso con un enfoque multidisciplinario de su condici\u00f3n de ambig\u00fcedad sexual, \u00a0 habi\u00e9ndose establecido que gen\u00e9ticamente su sexo, al igual que sus \u00f3rganos \u00a0 genitales, corresponden al sexo masculino por lo que se trata de un cuadro de \u00a0 pseudohermafroditismo masculino (\u2026) Conforme al reciente concepto de cirug\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica del 15 de julio del presente a\u00f1o, la EPS autorizar\u00e1 una evaluaci\u00f3n \u00a0 para pr\u00f3ximos d\u00edas con otro especialista en cirug\u00eda pedi\u00e1trica que cuenta con \u00a0 experiencia en \u00e9ste tipo de condiciones; este profesional se encargar\u00e1 de \u00a0 documentar el caso para presentarlo en una junta m\u00e9dica y definir la conducta \u00a0 final, brindando orientaci\u00f3n necesaria al menor y a su familia en todo lo \u00a0 relacionado con el tratamiento (\u2026) Actualmente se est\u00e1 a la espera de un staff \u00a0 m\u00e9dico para definici\u00f3n de la conducta terap\u00e9utica m\u00e1s id\u00f3nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se concluye que, a pesar de que hay \u00a0 un cuadro cl\u00ednico establecido sobre el pseudohermafroditismo masculino, (a) \u00a0Pablo no ha sido acompa\u00f1ado con apoyo psicol\u00f3gico, (b) tampoco se ha \u00a0 conformado un equipo multidisciplinario para evaluar la ambig\u00fcedad genital luego \u00a0 de 10 meses, y (c) a pesar de que la mayor\u00eda de las consultas coinciden \u00a0 en que \u201cno se palpan test\u00edculos\u201d, y al parecer se autoriz\u00f3 una cita con ur\u00f3logo \u00a0 pediatra, el menor no ha recibido un examen de esta especialidad, y por ello, no \u00a0 es claro todav\u00eda si, por ejemplo, en caso de realizarse la cirug\u00eda de asignaci\u00f3n \u00a0 sexual masculina \u2013lo deseado por el ni\u00f1o-, sus \u00f3rganos reproductivos van a tener \u00a0 un funcionamiento id\u00f3neo con fines de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en este punto que la Academia Nacional de Medicina[63], \u00a0 mediante concepto allegado en virtud del presente caso, advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) la directriz m\u00e1s importante \u00a0 en el manejo de estos ni\u00f1os es que deben ser manejados por equipos \u00a0 multidisciplinarios integrados por Pediatra, Cirujano Pediatra, Ur\u00f3logo \u00a0 Pediatra, Endocrin\u00f3logo Pediatra, Genetista, Psic\u00f3logo, Psiquiatra y \u00a0 Trabajadores sociales. El ni\u00f1o y su familia deben recibir acompa\u00f1amiento \u00a0 especializado desde el nacimiento\u201d. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 la Academia, que en este caso \u00a0 particular la valoraci\u00f3n del juez de familia no era suficiente, sino que el ni\u00f1o \u00a0 debe recibir evaluaci\u00f3n de psic\u00f3logo o psiquiatra infantil especializados en \u00a0 estos temas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 par\u00e1metros descritos, la Sala nota que en el caso concreto el proceso \u00a0 diagn\u00f3stico y el tratamiento m\u00e9dico con Pablo, adem\u00e1s de ser lentos, no se ha \u00a0 cumplido con los criterios necesarios para garantizar un consentimiento \u00a0 informado, persistente y cualificado acorde con la edad del ni\u00f1o tutelante y el \u00a0 desarrollo que ha tenido en su situaci\u00f3n intersexual por 12 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, puede \u00a0 concluirse que a Pablo no se le ha prestado una atenci\u00f3n prioritaria adecuada a \u00a0 su padecimiento. Es decir, es claro que deben realizarse evaluaciones con \u00a0 m\u00e9dicos especialistas en varias \u00e1reas de la medicina y que este proceso toma \u00a0 tiempo, pero esto no puede tener como consecuencia un retardo de 10 meses en el \u00a0 que ni siquiera se haya conformado un comit\u00e9 interdisciplinario y tampoco se \u00a0 haya prestado apoyo psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico al menor y su familia. Incluso, la \u00a0 Academia Nacional de Medicina[65] sugiri\u00f3 en su intervenci\u00f3n que \u201c[u]n ni\u00f1o \u00a0 de 12 a\u00f1os con un trastorno de diferenciaci\u00f3n sexual debe recibir un manejo \u00a0 prioritario de la entidad de salud que lo atiende, para definir r\u00e1pidamente \u00a0 su diagn\u00f3stico y tratamiento. Debe ser atendido por un equipo interdisciplinario \u00a0 especializado que le proporcione un manejo integral que requiere su enfermedad, \u00a0 con los que se evita la lentitud que acarrean las consultas especializadas en \u00a0 las EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia y los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos remitidos al proceso, la Sala observa que la conformaci\u00f3n del \u00a0 equipo interdisciplinario debe realizarse desde el comienzo del tratamiento con \u00a0 el ni\u00f1o que padece ambig\u00fcedad sexual, con el objeto de que se preste un apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico permanente, y se realicen todas las evaluaciones y ex\u00e1menes de \u00a0 manera conjunta con los especialistas de diferentes \u00e1reas, el paciente y su \u00a0 familia. Igualmente, se debe evitar que las consultas se ordenen en lapsos de \u00a0 tiempo que pueden ser perjudiciales para un ni\u00f1o en crecimiento, el cual es \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y quien adem\u00e1s se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable debido a su estado intersexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo similar, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en determinar que la \u00a0 salud es un derecho fundamental, y en ese sentido, es una obligaci\u00f3n de las \u00a0 entidades de salud prestar su servicio con oportunidad, eficiencia y eficacia. \u00a0 As\u00ed pues, como lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-1025 de 2002[66], \u00a0 trat\u00e1ndose de un ni\u00f1o en una situaci\u00f3n parecida a la de Pablo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte estima procedente \u00a0 reiterar que resulta contrario a derecho, someter a un menor al traumatismo \u00a0 psicol\u00f3gico y al rechazo social, que puede derivarse de la indeterminaci\u00f3n \u00a0 sexual, en contradicci\u00f3n con el deber cl\u00ednico de ejecutar lo m\u00e1s pronto posible \u00a0 las alternativas m\u00e9dicas o terap\u00e9uticas necesarias para la definici\u00f3n de sexo \u00a0 del menor, en acatamiento del principio de beneficencia, desconociendo que \u00a0 existen herramientas jur\u00eddicas, m\u00e9dicas y cient\u00edficas que permiten proceder \u00a0 correctamente sin lesionar la integridad del menor\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, como \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la misma oportunidad, no es posible que el juez de tutela \u00a0 recomiende una cirug\u00eda o exija la prestaci\u00f3n de un determinado tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, ya que la evaluaci\u00f3n de estas opciones terap\u00e9uticas corresponden al \u00a0 adecuado y libre ejercicio del &#8220;lex artis&#8221; de los profesionales de la salud. No \u00a0 obstante, lo que s\u00ed le es posible exigir, es la formulaci\u00f3n oportuna de \u00a0 alternativas de soluci\u00f3n y la adopci\u00f3n de todos medios terap\u00e9uticos que se \u00a0 estimen convenientes, sin que la existencia de una doctrina constitucional \u00a0 conduzca a la inacci\u00f3n de las entidades de salud por un per\u00edodo prolongado, \u00a0 cuando es claro el consenso del equipo m\u00e9dico sobre la alternativa espec\u00edfica de \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para dar respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala observa que no existe a\u00fan orden de m\u00e9dico tratante \u00a0 que requiera la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, pero esta situaci\u00f3n se debe a \u00a0 que no se ha realizado un debido tratamiento del caso de Pablo por las razones \u00a0 que fueron expresadas anteriormente. De manera que, la Sala encuentra que existe \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o por la ausencia de un \u00a0 diagn\u00f3stico certero, luego de casi 10 meses de consultas y remisiones, que \u00a0 demuestran una falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica eficiente y oportuna acorde con su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 Conclusiones y decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala \u00a0 encuentra que la EPS Suramericana ha vulnerado los derechos fundamentales a la identidad sexual, a la salud \u2013 el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico- y a la vida digna de Pablo, por no adelantar prioritariamente la \u00a0 evaluaci\u00f3n de su caso y no tomar oportunamente las medidas necesarias para que \u00a0 el proceso de reasignaci\u00f3n de sexo que desea el menor cumpla con un \u00a0 consentimiento informado, cualificado y persistente. Por tanto, revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0 continuar con las evaluaciones de los especialistas que requiere el menor \u2013como \u00a0 urolog\u00eda pedi\u00e1trica- de forma prioritaria, prestar el apoyo y acompa\u00f1amiento \u00a0 psicol\u00f3gico necesario con profesionales de la salud especialistas en el \u00e1rea de \u00a0 los trastornos de desarrollo genital y que en el menor tiempo posible integre un \u00a0 equipo interdisciplinario conformado por m\u00e9dicos (cirujanos, ur\u00f3logos, \u00a0 endocrin\u00f3logos, pediatras y psiquiatras), psic\u00f3logos y trabajadores sociales, \u00a0 con el fin de que asistan, orienten y asesoren a Pablo y a sus padres, sin \u00a0 perjuicio de los resultados que ya se han obtenido desde septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotada esta etapa, se deber\u00e1 \u00a0 proceder a advertir a Pablo sobre las consecuencias y alternativas que tiene la \u00a0 cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo conforme al consentimiento que \u00e9l haya \u00a0 expresado. En caso de que proceda la operaci\u00f3n, la EPS no podr\u00e1 denegarla con \u00a0 base en interpretaciones restrictivas del Plan Obligatorio de Salud, toda vez \u00a0 que, no se trata de un procedimiento est\u00e9tico, sino de uno dirigido a garantizar \u00a0 la dignidad humana y la identidad sexual de un ni\u00f1o que ha sido estigmatizado \u00a0 toda su vida por su estado intersexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ordenar\u00e1 al ICBF que \u00a0 realice un acompa\u00f1amiento permanente del presente caso con miras a que se \u00a0 respeten los derechos fundamentales de Pablo y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso de que se realice la \u00a0 cirug\u00eda, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 modificar el sexo de \u00a0 la tarjeta de identidad de Pablo, con el objeto de que coincida con la realidad \u00a0 y no genere m\u00e1s tratos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en raz\u00f3n de que la Academia \u00a0 Nacional de Medicina puso de presente que no existen protocolos uniformes en el \u00a0 sistema de salud colombiano para tratar los casos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 con ambig\u00fcedad sexual y los distintos casos de intersexualidad;\u00a0 y dado que \u00a0 a nivel comparado existen pa\u00edses como Argentina que ya ha tomado la iniciativa \u00a0 de formularlos con el objeto de proteger el consentimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, \u00a0 la Sala exhortar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que elabore gu\u00edas y\/o protocolos de pr\u00e1ctica \u00a0 cl\u00ednica oficiales para los trastornos de diferenciaci\u00f3n sexual de obligatorio \u00a0 cumplimiento, para que estos ni\u00f1os reciban un manejo \u00e1gil y adecuado en las \u00a0 instituciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: PROTEGER el derecho a la intimidad de Pablo y Natalia, y en \u00a0 consecuencia, ORDENAR la absoluta \u00a0 reserva del expediente, que implica que el nombre de las personas demandantes no \u00a0 podr\u00e1 ser divulgado y que el expediente s\u00f3lo podr\u00e1 ser consultado por las partes \u00a0 espec\u00edficamente afectadas con la decisi\u00f3n adoptada. La Secretaria General \u00a0 de la Corte Constitucional y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidi\u00f3 en \u00a0 primera instancia el presente caso, deber\u00e1n garantizar la estricta reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el once (11) de febrero \u00a0 de 2014 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, el \u00a0 cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la identidad \u00a0 sexual, a la vida digna y a la salud, concretamente el derecho fundamental al \u00a0 diagn\u00f3stico de Pablo, \u00a0 por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A., que una vez se haya \u00a0 prestado la asesor\u00eda a que se ha hecho referencia en el numeral anterior, y \u00a0 Pablo y sus padres est\u00e9n suficientemente informados de las consecuencias de \u00a0 llevar a cabo la cirug\u00eda y los tratamientos de asignaci\u00f3n de sexo, se consulte \u00a0 formalmente al ni\u00f1o y a sus padres acerca de la decisi\u00f3n final adoptada \u00a0 \u2013incluyendo el diagn\u00f3stico integral-, por intermedio del equipo \u00a0 interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00e9sta sea afirmativa y coincida con el \u00a0 concepto emitido por el equipo interdisciplinario, REALIZAR la cirug\u00eda en \u00a0 el t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas siguientes a dicha manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad. As\u00ed mismo, realizar los tratamientos hormonales requeridos y \u00a0 cualquier otro tratamiento post-operatorio que sea indispensable, seg\u00fan concepto \u00a0 del grupo interdisciplinario y de conformidad con la evoluci\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que realice un \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente del presente caso con miras a que se respeten los \u00a0 derechos fundamentales de Pablo y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que adelante todos los \u00a0 procedimientos requeridos para que el accionante modifique todos los documentos \u00a0 que conciernen a su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que, en conjunto \u00a0 con la comunidad m\u00e9dica, elabore gu\u00edas y\/o protocolos de pr\u00e1ctica cl\u00ednica \u00a0 oficiales para el tratamiento de las personas nacidas en condici\u00f3n intersexual \u00a0 de obligatorio cumplimiento, para que reciban un manejo \u00e1gil y adecuado en las \u00a0 instituciones de salud en los casos en los que deseen la readaptaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El nombre del peticionario ha sido suprimido con el fin de proteger sus derechos \u00a0 a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n compuesta por los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Teniendo en cuenta que el nombre real fue reservado para \u00a0 proteger el derecho a la intimidad y habeas data, mediante auto del 26 de junio \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Teniendo en cuenta que el nombre real fue reservado para \u00a0 proteger el derecho a la intimidad y habeas data, mediante auto del 26 de junio \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver la definici\u00f3n propuesta por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, Relator\u00eda sobre los derechos de las personas LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En escrito allegado a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional dentro del proceso de revisi\u00f3n en referencia el pasado 22 de \u00a0 julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Por su parte, la profesora asociada al Departamento de \u00a0 Psicolog\u00eda de la Universidad de Los Andes, Elvia Vargas Trujillo PhD, estableci\u00f3 \u00a0 que la ambig\u00fcedad sexual es \u201cuna condici\u00f3n cong\u00e9nita que involucra un \u00a0 desarrollo at\u00edpico del sexo cromos\u00f3mico, gonadal o genital. En esta condici\u00f3n \u00a0 las caracter\u00edsticas sexuales primarias que se expresan en la apariencia externa \u00a0 de los genitales, no facilitan la clasificaci\u00f3n de la persona en una de las dos \u00a0 categor\u00edas reconocidas en un sistema binario como el que prevalece en la \u00a0 actualidad (hombre\/mujer). La ambig\u00fcedad genital es una diferencia sexual \u00a0 causada por variaciones en el n\u00famero de cromosomas sexuales o por la exposici\u00f3n \u00a0 a niveles distintos de hormonas relevantes para el desarrollo urogenital en el \u00a0 per\u00edodo prenatal. Las principales categor\u00edas que describen estas condiciones \u00a0 cong\u00e9nitas de ambig\u00fcedad genital son intersexual gonadal verdadero (antes \u00a0 denominado hermafroditismo), intersexual 46, xy (pseudohermafroditismo \u00a0 masculino) e intersexual 46, XX (pseudohermafroditismo femenino). La \u00a0 intersexualidad gonadal verdadera es una condici\u00f3n en la cual se encuentran \u00a0 tejidos testiculares y ov\u00e1ricos en la misma persona y su desarrollo urogenital \u00a0 es ambiguo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Por ejemplo v\u00e9ase la sentencia T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La Suprema Corte de Filipinas analiz\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Jennifer \u00a0 Cagandahan contra la Rep\u00fablica de las Filipinas (2008). Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.icj.org\/sogicasebook\/republic-of-the-philippines-v-jennifer-cagandahan-supreme-court-of-the-philippines-second-division-12-september-2008\/. \u00a0 La Corte Regional de Colonia, Alemania, analiz\u00f3 el caso de Christiane V\u00f6lling (2008). Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.icj.org\/sogicasebook\/in-re-volling-regional-court-cologne-germany-6-february-2008\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Suprema Corte de \u00a0 Filipinas analiz\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Jennifer Cagandahan contra la \u00a0 Rep\u00fablica de las Filipinas (2008). Disponible \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.icj.org\/sogicasebook\/republic-of-the-philippines-v-jennifer-cagandahan-supreme-court-of-the-philippines-second-division-12-september-2008\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia SU-337 de \u00a0 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En M\u00e9xico a trav\u00e9s del \u00a0 amparo directo 6\/2008 el peticionario solicitaba el cambio de sexo en su \u00a0 registro de nacimiento. Afirm\u00f3 que hab\u00eda sido diagnosticado con \u00a0 seudohermafroditismo femenino desde su nacimiento. Debido a ello, se realiz\u00f3 la \u00a0 operaci\u00f3n de readaptaci\u00f3n de genitales, por lo que, mediante el amparo, \u00a0 solicitaba que se hiciera una modificaci\u00f3n a su acta de nacimiento y se emitiera \u00a0 una nueva en la que se inscribiera su sexo femenino sin ninguna anotaci\u00f3n \u00a0 marginal adicional que dejara constancia sobre su operaci\u00f3n y su estado \u00a0 intersexual. El Pleno de la Corte mexicana orden\u00f3 que se le expidiera al \u00a0 peticionario una nueva acta de nacimiento donde constara \u00fanicamente su sexo \u00a0 femenino con su nuevo nombre. El Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos al desarrollo libre de la\u00a0personalidad, intimidad e igualdad. Disponible en: \u00a0 www2.scjn.gob.mx\/juridica\/engroses\/cerrados\/&#8230;\/08000060.001.doc. \u00a0Tambi\u00e9n ver al respecto: Suprema Corte de Kenya conoci\u00f3 la demanda interpuesta \u00a0 por \u201cRichard Muasya contra Hon Attorney General (2010)\u201d. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.icj.org\/sogicasebook\/richard-muasya-v-the-hon-attorney-general-high-court-of-kenya-2-december-2010\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte Regional de \u00a0 Colonia, Alemania, analiz\u00f3 el caso de Christiane V\u00f6lling (2008). Disponible en: \u00a0 \u00a0http:\/\/www.icj.org\/sogicasebook\/in-re-volling-regional-court-cologne-germany-6-february-2008\/. \u00a0 En 2011, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n dictamin\u00f3 que para el reconocimiento \u00a0 legal del sexo de una persona reci\u00e9n nacida no pod\u00eda ser la cirug\u00eda de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo, pues esto conculcaba los derechos a la integridad f\u00edsica y \u00a0 a la libre determinaci\u00f3n del individuo. De la misma forma lo hizo en el 2009, el \u00a0 Tribunal Superior Administrativo austr\u00edaco el cual tambi\u00e9n sostuvo que la \u00a0 reasignaci\u00f3n obligatoria de g\u00e9nero como condici\u00f3n para el reconocimiento legal \u00a0 de la identidad de g\u00e9nero era il\u00edcita. Tribunal Constitucional Federal, 1 BvR \u00a0 3295\/07. Disponible en: \u00a0 www.bundesverfassungsgericht.de\/entscheidungen\/rs20110111_1bvr329507.html y \u00a0 Tribunal Superior Administrativo, N\u00ba 2008\/17\/0054, fallo de 27 de febrero de \u00a0 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia citada en el \u00a0 Informe del Relator Especial de Naciones Unidas contra la Tortura y otros tratos \u00a0 crueles, inhumanos y degradantes de 1 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Suprema Corte de Kenya \u00a0 conoci\u00f3 la demanda interpuesta por \u201cRichard Muasya contra Hon Attorney \u00a0 General (2010)\u201d. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.icj.org\/sogicasebook\/richard-muasya-v-the-hon-attorney-general-high-court-of-kenya-2-december-2010\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consta \u00a0 en los antecedentes de aquella providencia que \u201cdurante un examen pedi\u00e1trico, se encontraron \u00a0 genitales ambiguos, con un falo de tres (3) cent\u00edmetros (semejante a un pene), \u00a0 pliegue labios escrotales con arrugas y en su interior, g\u00f3nadas sim\u00e9tricas de un \u00a0 cent\u00edmetro de di\u00e1metro, en los dos lados, orificio \u00fanico en el perin\u00e9n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia SU-337 de \u00a0 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 En palabras de la Sala Plena: \u201cEste an\u00e1lisis \u00a0 muestra que, seg\u00fan gran parte de la literatura \u00e9tica y de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, \u00a0 el grado de autonom\u00eda que se exige para tomar una decisi\u00f3n sanitaria depende de \u00a0 la naturaleza de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, y en especial de su car\u00e1cter invasivo o \u00a0 no, de sus posibles riesgos y de sus eventuales beneficios\u201d. Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-477 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-477 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver tambi\u00e9n sentencia \u00a0 T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver al respecto, entre \u00a0 otras, las reflexiones de esta Corte sobre la prestaci\u00f3n del consentimiento en \u00a0 situaciones complejas y riesgosas, en la sentencia C-239 de 1997. MP Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Consideraci\u00f3n de la Corte D. Ver igualmente las exigentes pautas \u00a0 establecidas por las asociaciones m\u00e9dicas para casos de transexualidad, las \u00a0 cuales fueron resumidas por esta Corte en la nota No 98, del fundamento jur\u00eddico \u00a0 40 de la referida sentencia SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver sentencia T-1025 de 2002. Por otra parte, \u00a0 igualmente en las citadas providencias, se considera que la cirug\u00eda podr\u00eda ser \u00a0 m\u00e1s exitosa, en t\u00e9rminos de secuelas f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, ya que es posible el \u00a0 mejoramiento de los tejidos corporales a intervenir aminorando los da\u00f1os f\u00edsicos \u00a0 que involucran este tipo de pr\u00e1cticas, v.gr,\u00a0 la p\u00e9rdida de la sensibilidad \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La edad l\u00edmite para la legitimidad del consentimiento \u00a0 sustituto es un asunto expresamente resuelto en la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0 Al respecto, en la Sentencia SU-337\/99 se dijo: \u201c90- \u00a0 Una pregunta surge del anterior examen: \u00bfhasta qu\u00e9 edad se debe esperar para que \u00a0 la ni\u00f1a pueda autorizar esas intervenciones quir\u00fargicas y hormonales? No existe \u00a0 una respuesta tajante a ese interrogante, e incluso quienes defienden los \u00a0 protocolos alternativos reconocen que se trata de un problema muy dif\u00edcil de \u00a0 resolver. Por ende, en cada caso concreto, corresponder\u00e1 a los equipos \u00a0 interdisciplinarios realizar las pruebas pertinentes para evaluar si la persona \u00a0 goza de la autonom\u00eda suficiente para brindar un consentimiento informado. Con \u00a0 todo, esta Corte considera que algunos elementos normativos son claros y \u00a0 enmarcan la acci\u00f3n de esos grupos interdisciplinarios. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 no es necesario esperar obligatoriamente hasta la mayor\u00eda de edad, puesto que, \u00a0 como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, no es lo mismo la capacidad legal que la \u00a0 autonom\u00eda para autorizar un tratamiento m\u00e9dico, por lo cual, un menor, que es \u00a0 legalmente incapaz, puede ser plenamente competente para tomar una decisi\u00f3n \u00a0 sanitaria. Es m\u00e1s, algunos profesionales de la salud consideran que en la \u00a0 actualidad, muchos ni\u00f1os de 8 o 9 a\u00f1os pueden ya tener la autonom\u00eda suficiente \u00a0 para decidir si autorizan o no ciertos tratamientos.\u00a0 Sin embargo, la Corte \u00a0 precisa, en segundo t\u00e9rmino, que en este caso, la menor debe autorizar una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica, que es invasiva, riesgosa e irreversible, por lo cual, \u00a0 conforme a los criterios se\u00f1alados en esta sentencia, su consentimiento debe \u00a0 tambi\u00e9n ser cualificado. La Corte considera entonces, que para asegurar la \u00a0 autonom\u00eda de la paciente, es deber de estos equipos interdisciplinarios no s\u00f3lo \u00a0 apoyar psicol\u00f3gicamente a la persona sino tambi\u00e9n establecer un procedimiento \u00a0 para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n por la paciente que permita garantizar que la \u00a0 autorizaci\u00f3n ser\u00e1 lo m\u00e1s informada y genuina posible. As\u00ed, en algunos casos, es \u00a0 posible que al inicio de la pubertad, la menor goce de la autonom\u00eda suficiente \u00a0 para aceptar una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, mientras que, en otros eventos, el \u00a0 equipo interdisciplinario puede concluir que es necesario postergar un tiempo \u00a0 m\u00e1s la decisi\u00f3n, pues la persona no goza de una comprensi\u00f3n suficiente de los \u00a0 riesgos y beneficios de esas\u00a0 intervenciones. Igualmente, es posible que, \u00a0 siguiendo las orientaciones de los protocolos m\u00e9dicos, los equipos \u00a0 interdisciplinarios opten por una autorizaci\u00f3n por etapas, de tal manera que \u00a0 primero se administren ciertas hormonas, con efectos m\u00e1s reversibles, y s\u00f3lo \u00a0 despu\u00e9s de un tiempo pueda procederse a las intervenciones m\u00e1s irreversibles, \u00a0 como la cirug\u00eda.\u00a0 La Corte considera que ser\u00e1n cada vez m\u00e1s importante los \u00a0 testimonios y los criterios de los propios menores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre este punto, la Corte sostuvo en la Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 lo siguiente: \u201cUna obvia pregunta surge: \u00bfa qu\u00e9 edad se puede \u00a0 presumir que han ocurrido los cambios sicol\u00f3gicos que invalidan el \u00a0 consentimiento sustituto paterno en caso de ambig\u00fcedad genital de la menor XX? \u00a0 No existe una respuesta clara a ese interrogante, por cuanto las diferentes \u00a0 personas se desarrollan en distinta forma, y existen a veces agudas \u00a0 controversias entre las diversas escuelas psicol\u00f3gicas sobre la manera como los \u00a0 seres humanos evolucionan, desde el nacimiento hasta la madurez. Como es obvio, \u00a0 no corresponde a esta Corporaci\u00f3n dirimir esas dif\u00edciles pol\u00e9micas (sic). Sin embargo, es importante resaltar que \u00a0 numerosos estudios de psicolog\u00eda evolutiva y las diversas escuelas sicol\u00f3gicas, \u00a0 a pesar de sus obvias diferencias de enfoque, coinciden en general en indicar \u00a0 que a los cinco a\u00f1os un menor no s\u00f3lo ha desarrollado una identidad de g\u00e9nero \u00a0 definida sino que, adem\u00e1s, tiene conciencia de lo que sucede con su cuerpo y \u00a0 posee una autonom\u00eda suficiente para manifestar distintos papeles de g\u00e9nero y \u00a0 expresar sus deseos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. SU-337 de \u00a0 1999 y T-551 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cAs\u00ed, el Presidente del colegio m\u00e9dico de Chile, doctor Enrique Accorsi, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el Consejo de la AMM, durante la 150 sesi\u00f3n, que \u201cdebido a la cantidad \u00a0 de est\u00edmulos y de informaci\u00f3n que los menores reciben en la actualidad ya a los \u00a0 8 o 9 a\u00f1os o incluso antes, tienen perfecta claridad de lo que est\u00e1 bien o est\u00e1 \u00a0 mal, lo que les duele\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Algunos pa\u00edses con el \u00a0 objeto de proteger la identidad de estas personas, han adicionado a los \u00a0 registros de nacimiento una tercera categor\u00eda, a parte del masculino y femenino, \u00a0 que sirve para darle un reconocimiento legal apropiado al individuo mientras que \u00a0 define alguno de los dos sexos tradicionales o si prefiere mantener un estado \u00a0 intersexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Comit\u00e9 de Expertos de la \u00a0 Comisi\u00f3n Europea (2011.: Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.coe.int\/t\/dg4\/lgbt\/Source\/trans_and_intersex_people_EC_EN.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Texto original: \u201cThe preliminary \u00a0 findings by the Ethics Council after the hearing and the basis for online \u00a0 consultation show that amongst others: (i) there is agreement on the physical \u00a0 integrity of intersex people and that \u201cirreversible\u201d invasive medical treatment \u00a0 should be postponed as long as possible; (ii) the parental right to decide in \u00a0 the best interest of the child is limited when it comes to medical gender \u00a0 assignment as this touches the core of the person\u2019s right to gender identity and \u00a0 sexual sensitivity; and (iii) that \u201cthose persons could not, based on the \u00a0 prohibition of discrimination and the right to self-determination, be forced to \u00a0 assign themselves for one of the binary categories of male or female\u201d (emphasis \u00a0 added). The final findings are expected to be published by the end of 2011. \u00a0 Additionally, a motion introduced in the German Bundestag in April 2011 asks the \u00a0 Bundestag to call on the Federal Government to advance recognition and respect \u00a0 to intersex people\u2019s realities in various spheres including civil status and \u00a0 statistics, end surgery on intersex children, provide advice and include \u00a0 intersex issues in school curricula amongst others\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cAportes para el cumplimiento de derechos humanos en \u00a0 la tem\u00e1tica intersex\u201d. Documento de trabajo No. 22, G\u00e9nero. Febrero de 2014. \u00a0 Ministerio P\u00fablico Tutelar de Buenos Aires. Disponible en: \u00a0 http:\/\/asesoria.jusbaires.gob.ar\/sites\/default\/files\/dtn22_intersex.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cAportes para el cumplimiento de derechos humanos en \u00a0 la tem\u00e1tica intersex\u201d. Documento de trabajo No. 22, G\u00e9nero. Febrero de 2014. \u00a0 Ministerio P\u00fablico Tutelar de Buenos Aires. Disponible en: \u00a0 http:\/\/asesoria.jusbaires.gob.ar\/sites\/default\/files\/dtn22_intersex.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cAportes para el cumplimiento de derechos humanos en \u00a0 la tem\u00e1tica intersex\u201d. Documento de trabajo No. 22, G\u00e9nero. Febrero de 2014. \u00a0 Ministerio P\u00fablico Tutelar de Buenos Aires. Disponible en: \u00a0 http:\/\/asesoria.jusbaires.gob.ar\/sites\/default\/files\/dtn22_intersex.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consejo de Europa. Disponible en: \u00a0 http:\/\/humanrightscomment.org\/2014\/05\/09\/a-boy-or-a-girl-or-a-person-intersex-people-lack-recognition-in-europe\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]ONU. Relator Especial contra la Tortura y otros tratos \u00a0 crueles, inhumanos y degradantes. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/HRCouncil\/RegularSession\/Session22\/A.HRC.22.53_English.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En el \u00a0 pre\u00e1mbulo del documento se relata el origen de los principios: \u201cLa Comisi\u00f3n Internacional de Juristas y el Servicio \u00a0 Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalici\u00f3n de \u00a0 organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado \u00a0 a desarrollar una serie de principios jur\u00eddicos internacionales sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la legislac\u00edon internacional de los derechos humanos a las \u00a0 violaciones basadas en la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, a fin de \u00a0 imbuir de una mayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en \u00a0 materia de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un distinguido grupo de especialistas en derechos humanos ha redactado, \u00a0 desarrollado, discutido y refinado estos Principios. Luego de reunirse en la \u00a0 Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9 de noviembre de \u00a0 2006, 29 reconocidas y reconocidos especialistas procedentes de 25 pa\u00edses, de \u00a0 diversas disciplinas y con experiencia relevante en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, adoptaron en forma un\u00e1nime los Principios \u00a0 de Yogyakarta sobre la Aplicaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Internacional de Derechos \u00a0 Humanos en Relaci\u00f3n con la Orientaci\u00f3n Sexual y la Identidad de G\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Tarjeta \u00a0 de identidad del menor. Cuaderno principal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Manifestaci\u00f3n expresada durante consulta del 20 de enero de 2014 ante m\u00e9dico \u00a0 endocrin\u00f3logo pediatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Manifestaci\u00f3n realizada por la madre en la consulta ante la cirujana pediatra el \u00a0 15 de julio de 2014. Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Manifestaci\u00f3n expresada durante consulta del 20 de enero de 2014 ante m\u00e9dico \u00a0 endocrin\u00f3logo pediatra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno \u00a0 principal del escrito de la acci\u00f3n de tutela. Copia de la tarjeta de identidad \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 23 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n, folio 3 respuesta de la EPS Suramericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Constancia en consulta ante la cirujana pediatra el 15 de julio de 2014. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno \u00a0 principal, fl. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 sentencia T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 sentencia T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver sentencias SU-337 de \u00a0 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esto fue \u00a0 manifestado por la madre en la consulta m\u00e9dica del 25 de septiembre de 2013 ante \u00a0 el m\u00e9dico general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En la \u00faltima consulta se \u00a0 puede leer que \u201cel paciente con dx trastorno de diferenciaci\u00f3n sexual \u2013 \u00a0 (46xy(30). Hipospadia escrotal + criptorquidea bilateral con test\u00edculos no \u00a0 palpables (intrabdomiales? \u2013 hipotrofia testicular? &#8211; monorquia?) (en resonancia \u00a0 solo se evidenci\u00f3 uno hipotrofico) \u2013 considera que requiere estudio y manejo en \u00a0 tercer nivel y definir por cirug\u00eda pedi\u00e1trica y urolog\u00eda o en staff de cirug\u00eda \u00a0 peddi\u00e1trica manejo quir\u00fargico a seguir\u201d. Ver historia cl\u00ednica, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n y escrito allegado por la EPS Suramericana el 18 de julio de 2014 a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Profesora y Doctora en \u00a0 Psicolog\u00eda de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Los Andes, \u00a0 Elvia Vargas Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Concepto allegado al \u00a0 proceso de revisi\u00f3n el 22 de julio de 2014, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. \u00a0 Sentencia T-1025 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-622-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia T-622\/14 \u00a0 \u00a0 ESTADOS INTERSEXUALES-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ESTADOS INTERSEXUALES-Problemas que enfrentan \u00a0 las personas que lo padecen \u00a0 \u00a0 Los estados intersexuales cuestionan una de las \u00a0 convicciones sociales y culturales m\u00e1s profundas, toda vez que pone en tela de \u00a0 juicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}