{"id":21927,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-624-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-624-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-14\/","title":{"rendered":"T-624-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-624-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-624\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n internacional y constitucional\/DERECHO \u00a0 A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Obligaciones estatales seg\u00fan Convenci\u00f3n \u00a0 sobre Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se encuentra en \u00a0 el deber no solamente de garantizar formalmente el derecho a la educaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n de propender por unas condiciones que permitan a los ciudadanos acceder \u00a0 en condiciones apropiadas a este derecho \u2013garant\u00eda material-, ajustados a los \u00a0 lineamientos del mundo actual y coherente con las ideas de desarrollo en \u00a0 relaci\u00f3n con la sociedad donde cohabita. Concretamente, en relaci\u00f3n con los \u00a0 menores de edad, en la Observaci\u00f3n General No. 1, el Comit\u00e9 de Derechos de los \u00a0 Ni\u00f1os interpret\u00f3 el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, respecto de la cual determin\u00f3 que los postulados de la norma \u00a0 imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os; y (ii) que la educaci\u00f3n ofrecida sea coherente con su \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal adelantar cubrimiento de tr\u00e1mite escolar a estudiante que \u00a0 vive en vereda distante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.360.210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Edith Gardenia Campos \u00a0 Ru\u00edz, en representaci\u00f3n de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de \u00a0 Adultos \u2013SENDAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) Derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si existe afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de la menor Valentina Pira Campos (i) por falta de transporte escolar y (ii) por la \u00a0 negativa del Servicio Educativo \u00a0 Nacional de Adultos \u2013SENDAS- \u00a0en inscribir la menor en este centro de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el d\u00eda catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales invocados mediante acci\u00f3n de tutela incoada por Edith Gardenia Campos Ru\u00edz, en representaci\u00f3n de su hija menor \u00a0 Valentina Pira Campos, \u00a0 contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Gardenia Campos Ru\u00edz interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Servicio \u00a0 Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS-, por considerar que la negativa de \u00a0 inscribir a su hija menor de edad en el grado 10\u00ba de bachillerato vulnera su \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n. La \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional la sustent\u00f3 en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 La accionante manifiesta que su hija de 14 a\u00f1os de \u00a0 edad, Valentina Pira Campos, curs\u00f3 y aprob\u00f3 el grado 9\u00ba de bachillerato durante \u00a0 el a\u00f1o 2013 en la instituci\u00f3n educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos \u00a0 Calarma, la cual se encuentra ubicada en la vereda donde residen y que lleva ese \u00a0 mismo nombre, en el Municipio de Chaparral, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0 Sostiene que al momento de inscribir a su hija en el \u00a0 grado 10\u00ba de Bachillerato, se present\u00f3 un inconveniente puesto que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, no brinda \u00a0 educaci\u00f3n para los grados 10\u00ba y 11\u00ba de bachillerato, raz\u00f3n por la cual ella no \u00a0 pudo continuar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0 Agrega que la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana es la \u00a0 Risalda Calarma, la cual se encuentra retirada del lugar donde ellas residen, \u00a0 aproximadamente a unas 2 o 3 horas de camino en tiempos de verano. Agrega que en \u00a0 invierno, el tiempo de desplazamiento puede llegar a aumentar y al no contar con \u00a0 una ruta escolar, Valentina debe atravesar dos quebradas que en temporadas \u00a0 invernales son muy peligrosas debido a que aumenta dr\u00e1sticamente el caudal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 Asegura que Valentina padece de epilepsia desde los 10 \u00a0 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual, le qued\u00f3 como \u00fanica alternativa dejar que su hija mayor \u00a0 aplazara los estudios para cuidarla y posteriormente entrara a nivelarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 Relata que se acerc\u00f3 al Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS- con el \u00a0 fin que Valentina fuera matriculada en el grado 10\u00ba de bachillerato en esa \u00a0 instituci\u00f3n, ya que de esta forma le tocar\u00eda estudiar los d\u00edas s\u00e1bados y con \u00a0 ello le alcanzar\u00eda el tiempo para llevarla y esperar hasta traerla. No obstante, declara que la instituci\u00f3n \u00a0 SENDAS le dio respuesta a su solicitud argumentando que la ni\u00f1a debe tener 16 \u00a0 a\u00f1os para ser matriculada en ese nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran dentro del expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Copia del concepto m\u00e9dico emitido por la Fundaci\u00f3n Liga \u00a0 Central Contra la Epilepsia, donde dejan constancia que la menor Valentina Pira \u00a0 Campos padece de Epilepsia (Fls. 4 y 5, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la menor Valentina \u00a0 Pira Campos (Fl. 6, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Documentos relacionados con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, \u00a0 profiri\u00f3 auto en el que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada y orden\u00f3 \u00a0 notificar de la misma al \u00a0 Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS-, as\u00ed como al Jefe de N\u00facleo Educativo adscrito a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Respuesta de la Direcci\u00f3n de N\u00facleo \u00a0 Educativo de la Gobernaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 04 de \u00a0 febrero de 2014, el Director del N\u00facleo Educativo present\u00f3 escrito en el que \u00a0 expres\u00f3 que en la vereda Brazuelos Calarma funciona la extensi\u00f3n educativa \u00a0 Brazuelos Calarma, y atiende poblaci\u00f3n escolar desde el grado 0 hasta el grado \u00a0 9\u00ba. Asimismo, manifest\u00f3 que en la sede principal de dicha extensi\u00f3n se atiende a \u00a0 poblaci\u00f3n escolar desde el grado 0 hasta el grado 11\u00ba, aunque se encuentra \u00a0 ubicada en la vereda La Risalda, a 40 minutos aproximadamente de distancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 14 de febrero de \u00a0 2014, present\u00f3 nuevamente escrito en el que sostuvo que el Gobierno Municipal \u00a0 hasta la fecha no ha contratado servicio de transporte escolar para cubrir la \u00a0 ruta de la sede Brazuelos Calarma a la sede principal en La Risalda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Respuesta del Servicio Educativo Nacional de \u00a0 Adultos \u2013SENDAS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 05 de \u00a0 febrero de 2014, la representante legal de esta corporaci\u00f3n, asegur\u00f3 que la \u00a0 negativa de recibir a la menor Valentina Pira Campos se debe a que seg\u00fan el \u00a0 Decreto 3011 de 1997, quienes pueden acceder a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de \u00a0 adultos son aquellas personas con edades de quince a\u00f1os o m\u00e1s que han finalizado \u00a0 el clico de educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria y demuestran haber estado por fuera del \u00a0 servicio p\u00fablico formal durante dos o m\u00e1s a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la negativa de recibir alumnos \u00a0 nuevos no se debe a motivos de discriminaci\u00f3n o capricho, sino al deber de \u00a0 cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997, as\u00ed como lo ordenado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental del Tolima. Sobre esta \u00faltima dependencia, sostuvo que \u00a0 la misma los amenaza constantemente con cerrar las instituciones educativas de \u00a0 adultos en las cuales se reciben menores de 15 a\u00f1os para cursar los grados de \u00a0 B\u00e1sica Secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENTENCIA DE \u00a0 \u00daNICA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL, TOLIMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de febrero de 2014, mediante fallo \u00a0 de \u00fanica instancia, el Juzgado decidi\u00f3 denegar la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional incoada por la actora. El fundamento de esta decisi\u00f3n, se basa en \u00a0 el hecho que s\u00f3lo en casos excepcionales y cuando en realidad sea notorio que la \u00a0 disposici\u00f3n legal entra en tensi\u00f3n y resulta incompatible con los derechos \u00a0 fundamentales, se puede ordenar su inaplicaci\u00f3n para darle entrada al goce de \u00a0 derecho fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentenciador, consider\u00f3 que en el caso \u00a0 expuesto no se configuran los supuestos para predicar la excepcionalidad de la \u00a0 regla, lo que adem\u00e1s soport\u00f3 con la sentencia T-865 de 2007, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, a trav\u00e9s de cual, la Corte Constitucional deneg\u00f3 el acceso a un centro \u00a0 educativo para adultos a un menor de 14 a\u00f1os que deb\u00eda caminar una hora hasta el \u00a0 centro educativo en el cual le tocaba continuar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 A trav\u00e9s de escrito de tutela, la se\u00f1ora Edith Gardenia Campos Ru\u00edz, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor Valentina Pira Campos, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos \u00a0 \u2013SENDAS-, por considerar que la decisi\u00f3n por la cual se neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n de \u00a0 la ni\u00f1a en dicho centro educativo, para continuar con el curso de los grados 10\u00ba \u00a0 y 11\u00ba de bachillerato, vulnera su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan narra la accionante, su hija cuenta con 14 a\u00f1os \u00a0 de edad y padece de epilepsia. Agrega que la ni\u00f1a culmin\u00f3 satisfactoriamente el \u00a0 grado 9\u00ba de bachillerato en la Instituci\u00f3n educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, Tolima, sin poder continuar sus estudios \u00a0 debido a que esta instituci\u00f3n no brinda los cursos de 10 y 11\u00ba de bachillerato, \u00a0 por lo cual, es necesario que los estudios sean cursados en la sede principal de \u00a0 dicha instituci\u00f3n educativa, que se encuentra aproximadamente a 3 horas \u00a0 caminando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que present\u00f3 solicitud ante el Servicio Educativo Nacional de Adultos \u00a0 \u2013SENDAS- para que su hija continuara sus estudios en este centro educativo, \u00a0 aunque la misma fue negada puesto que la menor no cumple con los requisitos de \u00a0 ley para acceder a este centro.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver \u00a0 si, en el caso particular, la ni\u00f1a Valentina Pira Campos sufre una violaci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna al no poder \u00a0 continuar con sus estudios de bachillerato debido a que: (i) no cuenta con un \u00a0 servicio de transporte escolar que le permita acceder a la instituci\u00f3n educativa \u00a0 donde debe continuar los grados 10\u00ba y 11\u00ba, con ocasi\u00f3n a la lejan\u00eda del centro \u00a0 educativo y la dificultad que representa llegar a la instituci\u00f3n caminando; y \u00a0 (ii) no cumple con las calidades exigidas para ingresar al Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en \u00a0 primer \u00a0t\u00e9rmino, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En segundo \u00a0lugar, se analizar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica y el contenido del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los menores de edad. Por \u00faltimo, en base a dichos \u00a0 presupuestos, se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, es una herramienta constitucional que permite a los \u00a0 ciudadanos el reclamo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00a0 consideren que los mismos se encuentren vulnerados respecto de una situaci\u00f3n \u00a0 concreta. Se encuentra consagrada en la Constituci\u00f3n Nacional y, a su vez, \u00a0 desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, como una acci\u00f3n constitucional que \u00a0 goza de cierto tipo de caracter\u00edsticas que la diferencian de las dem\u00e1s acciones \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, entre las cuales, se encuentran el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario e inmediato de la acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n entraremos a estudiar estos \u00a0 dos requisitos, para luego aplicarlos al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta residual del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, es decir, que para valerse de la misma es necesario \u00a0 emplear previamente las dem\u00e1s acciones que el ordenamiento ha previsto para cada \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. Esto conlleva inexcusablemente, por regla general, \u00a0 a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de protecci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional no puede desplazar las funciones de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones del ordenamiento jur\u00eddico. Sobre esta regla, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento \u00a0 constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se \u00a0 convierta en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.[1]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos \u00a0 eventos en los cuales es posible prescindir de este requisito: (i) cuando no \u00a0 existan mecanismos de defensa ordinario; y (ii) cuando el actor se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n apremiante por la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no \u00a0 alcanzan a ser eficientes para lograr la protecci\u00f3n constitucional oportuna[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo requisito, es necesario que el perjuicio, \u00a0 para ser considerado como irremediable, cumpla con las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: i) un \u00a0 perjuicio inminente, ii) necesidad de adoptar medidas de manera urgente frente \u00a0 al mismo; y iii)\u00a0 que el peligro emergente sea grave; de ese modo la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se tornar\u00eda impostergable[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que debe presentarse un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial o proporcional entre la ocurrencia del hecho generador de la \u00a0 vulneraci\u00f3n constitucional y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Se ha \u00a0 determinado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 ya que esto demuestra la situaci\u00f3n apremiante del actor y la urgencia en la \u00a0 medida, de manera que es deber del juez constitucional evaluar si\u00a0 en cada \u00a0 caso concreto el accionante ha ejercido la acci\u00f3n de manera diligente y \u00a0 oportuna. Existen variables, como en eventos de procesos ejecutivos \u00a0 hipotecarios, en los cuales, al considerarse la presentaci\u00f3n de una causal de \u00a0 procedibilidad, se entiende que el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado \u00a0 mediante sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad \u00a0 entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede \u00a0 significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con \u00a0 los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se \u00a0 vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, con esta \u00a0 definici\u00f3n se encuentran m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n en ese mismo \u00a0 sentido, lo cual nos lleva inexcusablemente a determinar que el juez \u00a0 constitucional debe evaluar en cada caso concreto la diligencia desplegada por \u00a0 el peticionario en relaci\u00f3n con la urgencia de la medida, a excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0 concretamente hasta cu\u00e1ndo caduca el plazo de inmediatez, como el descrito \u00a0 anteriormente en relaci\u00f3n con procesos ejecutivos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA \u00a0 EDUCACI\u00d3N DE LOS MENORES DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 Este derecho ha sido reconocido en diversos \u00a0 pronunciamientos en distintas declaraciones a nivel internacional[5], as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 67 y 68 de nuestra\u00a0 Constituci\u00f3n Nacional. Encierra la \u00a0 posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para \u00a0 acceder a los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de recibir \u00a0 una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que les permita desenvolverse con mayor facilidad en el \u00a0 mundo de hoy, de ah\u00ed la relaci\u00f3n que se ha establecido con el derecho a la \u00a0 dignidad humana. Sobre este derecho, mediante sentencia C- 376 de 2010[6], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 seis caracter\u00edsticas que revisten al mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (i) la educaci\u00f3n es \u00a0 un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su \u00a0 relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la pobreza, el desarrollo humano y la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica;\u00a0 (ii) es adem\u00e1s una herramienta \u00a0 necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del art\u00edculo 13 superior, \u00a0 en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que \u00a0 permite la proyecci\u00f3n social del ser humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv) \u00a0 es un factor esencial para el desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un \u00a0 instrumento para la construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta \u00a0 para el desarrollo de la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Disponibilidad.\u00a0 Debe haber \u00a0 instituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente en el \u00e1mbito del \u00a0 Estado Parte.\u00a0 Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos \u00a0 factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que act\u00faan; por ejemplo, \u00a0 las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra \u00a0 protecci\u00f3n contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua \u00a0 potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de \u00a0 ense\u00f1anza, etc.; algunos necesitar\u00e1n adem\u00e1s bibliotecas, servicios de \u00a0 inform\u00e1tica, tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Accesibilidad.\u00a0 Las instituciones y \u00a0 los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n, en \u00a0 el \u00e1mbito del Estado Parte.\u00a0 La accesibilidad consta de tres dimensiones \u00a0 que coinciden parcialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No discriminaci\u00f3n.\u00a0 La educaci\u00f3n \u00a0 debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y \u00a0 de derecho, sin discriminaci\u00f3n por ninguno de los motivos prohibidos (v\u00e9anse los \u00a0 p\u00e1rrafos 31 a 37 sobre la no discriminaci\u00f3n);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad material.\u00a0 La educaci\u00f3n \u00a0 ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de \u00a0 acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnolog\u00eda \u00a0 moderna (mediante el acceso a\u00a0programas de educaci\u00f3n a distancia);\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad econ\u00f3mica.\u00a0 La educaci\u00f3n \u00a0 ha de estar al alcance de todos.\u00a0 Esta dimensi\u00f3n de la accesibilidad est\u00e1 \u00a0 condicionada por las diferencias de redacci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13 \u00a0 respecto de la ense\u00f1anza primaria, secundaria y superior:\u00a0mientras que la \u00a0 ense\u00f1anza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes \u00a0 que implanten gradualmente la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Aceptabilidad.\u00a0 La forma y el fondo \u00a0 de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos \u00a0 pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados \u00a0 culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los \u00a0 padres; este punto est\u00e1 supeditado a los objetivos de la educaci\u00f3n mencionados \u00a0 en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13 y a las normas m\u00ednimas que el Estado apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza (v\u00e9anse los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adaptabilidad.\u00a0 \u00a0 La educaci\u00f3n ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las \u00a0 necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las \u00a0 necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es posible \u00a0 observar que el Estado se encuentra en el deber no solamente de garantizar \u00a0 formalmente el derecho a la educaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de propender por unas \u00a0 condiciones que permitan a los ciudadanos acceder en condiciones apropiadas a \u00a0 este derecho \u2013garant\u00eda material-, ajustados a los lineamientos del mundo actual \u00a0 y coherente con las ideas de desarrollo en relaci\u00f3n con la sociedad donde \u00a0 cohabita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 Ahora bien, concretamente, en relaci\u00f3n con los menores \u00a0 de edad, en la Observaci\u00f3n General No. 1[7], \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos de los Ni\u00f1os interpret\u00f3 el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, respecto de la cual determin\u00f3 que los \u00a0 postulados de la norma imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en \u00a0 cuenta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os; y (ii) que la educaci\u00f3n ofrecida sea \u00a0 coherente con su dignidad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad debe ser \u00a0 interpretado conforme al principio del inter\u00e9s superior del menor, seg\u00fan el cual \u00a0 debe brindarse especial importancia y preferencia en todas medidas tendientes a \u00a0 proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de manera que su crecimiento sea \u00a0 coherente con su inter\u00e9s y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento \u00a0 arm\u00f3nico e integral con la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se presentaron \u00a0 diversos pronunciamientos sobre este derecho en aplicaci\u00f3n dentro del contexto \u00a0 de los ni\u00f1os, respecto de los cuales se puede observar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia T-1259 de 2008[9], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 de una petici\u00f3n constitucional entablada por un padre en representaci\u00f3n \u00a0 de sus dos hijas mejores de edad, en contra de la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0 Tuta, Boyac\u00e1. En esta oportunidad, las menores de edad resid\u00edan en una vereda \u00a0 del Municipio y deb\u00edan recorrer un trayecto de 4 o 5 kil\u00f3metros para llegar \u00a0 hasta la instituci\u00f3n educativa donde estudiaban, sin que existiera transporte \u00a0 escolar contratado por la instituci\u00f3n o el Municipio que les permitiera evitar \u00a0 el recorrido de 2 horas y media por trayecto que deb\u00edan soportar todos los d\u00edas. \u00a0 Para este problema, la Corte decidi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados y orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n P\u00fablica adelantar todas las gestiones \u00a0 para ofrecer una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2.\u00a0\u00a0 En este mismo sentido, en sentencia T-781 de \u00a0 2010[10], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la petici\u00f3n presentada por el representante de la \u00a0 junta de acci\u00f3n comunal de un vereda en un municipio del Departamento de \u00a0 Santander, la cual pretend\u00eda que se diera soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica educativa \u00a0 de los ni\u00f1os en la vereda, a quienes se les hab\u00eda cerrado la instituci\u00f3n \u00a0 educativa 7 a\u00f1os antes y deb\u00edan trasladarse caminando a otra vereda con el \u00a0 prop\u00f3sito de continuar sus estudios. Para esta ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que le \u00a0 trayecto que deb\u00edan recorrer los ni\u00f1os era peligroso y demasiado extenso para \u00a0 sus capacidades, raz\u00f3n por la cual, la Sala decidi\u00f3 ordenar a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica Departamental nombrar un profesor en la vereda con la finalidad de \u00a0 proteger el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3.\u00a0\u00a0 Igualmente, mediante sentencia T-779 de 2011[11], \u00a0 un accionante en representaci\u00f3n de dos estudiantes menores de edad, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de\u00a0 tutela con la finalidad que \u00e9stas fueran incluidas dentro del \u00a0 servicio de transporte escolar contratado por la Alcald\u00eda de Saboy\u00e1, Boyac\u00e1, ya \u00a0 que a las mismas se les hab\u00eda excluido de este servicio de manera injustificada. \u00a0 Para esta oportunidad, la Corte determin\u00f3 que esta decisi\u00f3n era violatoria de \u00a0 los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de las menores de edad, raz\u00f3n por la \u00a0 cual procedi\u00f3 a ordenar al Municipio de Saboy\u00e1 incluir a las ni\u00f1as como \u00a0 beneficiarias del servicio de transporte escolar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 En suma, es posible evidenciar que el precedente \u00a0 constitucional no ha escatimado preceptos o conceptos para extender la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 menores de edad, toda vez que el acceso a este derecho se traduce en un deber \u00a0 que impone al Estado la necesidad de adoptar iniciativas, medidas o programas \u00a0 dirigidos a garantizar un crecimiento acad\u00e9mico digno e integral de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, la omisi\u00f3n en el cumplimiento de este deber \u00a0 se traduce en una clara afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Gardenia Campos Ru\u00edz, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija menor Valentina Pira Campos, \u00a0solicita por v\u00eda de tutela la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00a0 presuntamente conculcado por el \u00a0 Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS-, al negarle el acceso a ese \u00a0 instituto por cuanto no cumple con la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la descripci\u00f3n de los \u00a0 antecedentes, el pasado a\u00f1o acad\u00e9mico 2013, la menor Valentina Pira Campos \u00a0 culmino sus estudio de 9\u00ba grado de bachillerato, de manera que, para poder \u00a0 continuar sus estudios de secundaria, le es necesario trasladarse a una vereda \u00a0 distante a 2 o 3 horas de camino o, en su defecto, lograr ingresar al Servicio Educativo Nacional de Adultos \u00a0 \u2013SENDAS- para el cual no re\u00fane los requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00fanica instancia, el \u00a0 Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n por \u00a0 considerar que no se presentaban los supuestos para conceder\u00e9 de manera \u00a0 excepcional al Servicio \u00a0 Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ESTUDIO DE LOS \u00a0 PRESUPUESTOS FORMALES \u2013 EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE\u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta oportunidad, esta Sala encuentra \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, lo cual se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso anteriormente, \u00a0 este requisito comporta la necesidad de haber agotado, previo a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, todos los mecanismos judiciales ordinarios con los cuales se contaba \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho, o cuando los mismos no sean \u00a0 id\u00f3neos para ofrecer una protecci\u00f3n eficaz del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, frente al \u00a0 caso que se analiza en esta oportunidad, la Sala estima que la peticionaria \u00a0 agot\u00f3 un tr\u00e1mite administrativo previo al intentar inscribir a su hija dentro de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa La Risalda, sede No. 3 Brazuelos Calarma, y \u00a0 posteriormente en el Servicio Educativo Nacional de Adultos. De esta forma, el \u00a0 mecanismo legal m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 vida digna de la menor Valentina Pira Campos es la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido este mecanismo como un medio \u00a0 adecuado para proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de menores de edad, \u00a0 especialmente, como se mencion\u00f3 anteriormente, por cuanto el mismo tiene \u00a0 intr\u00ednseca relaci\u00f3n con el derecho a la vida digna de las personas. Mediante \u00a0 sentencia T-306 de 2011[13], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]ambi\u00e9n ha indicado la \u00a0 Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas \u00a0 competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos \u00a0 derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su \u00a0 ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida \u00a0 digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en \u00a0 general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se advierte \u00a0 que la menor Valentina Pira sufre las consecuencias generadas por la omisi\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica del Tolima en ofrecer las condiciones para que los \u00a0 menores de edad de la vereda Brazuelos Calarma, en el Municipio de Chaparral, \u00a0 puedan continuar sus estudios de 10\u00ba y 11\u00ba de bachillerato en condiciones \u00a0 dignas. Por lo tanto, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 constitucional m\u00e1s eficiente para proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 menor Valentina Pira Campos, en atenci\u00f3n, adem\u00e1s, a que el pr\u00f3ximo periodo \u00a0 acad\u00e9mico no se encuentra distante de comenzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0 requisito, como se mencion\u00f3 anteriormente, es deber del juez constitucional \u00a0 determinar si existe un plazo razonable entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la ocurrencia del hecho vulnerador. Adem\u00e1s, es necesario verificar si \u00a0 la afectaci\u00f3n al derecho contin\u00faa vigente y puede continuar desplegando efectos \u00a0 negativos frente a los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al cotejar \u00a0 este concepto con el caso expuesto, esta Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con este requisito, en cuanto la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la menor se encuentra vigente y amenaza con desplegar efectos \u00a0 negativos hacia futuro en relaci\u00f3n con el goce del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, en proporci\u00f3n ascendente de acuerdo al tiempo que quedar\u00e1 por fuera \u00a0 del servicio educativo. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 31 de \u00a0 enero de 2014, poco tiempo despu\u00e9s de los tr\u00e1mites iniciados por la peticionaria \u00a0 a finales del a\u00f1o 2013. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de los \u00a0 presupuestos materiales \u2013 an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala \u00a0 estima que el Servicio \u00a0 Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS- no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la menor Valentina Pira Campos \u00a0 al negarle el ingreso a un programa educativo que no se encuentra dise\u00f1ado para \u00a0 su desarrollo acad\u00e9mico y biol\u00f3gico. No obstante, esta Sala s\u00ed considera que la \u00a0 menor Valentina Pira \u00a0 Campos sufre una \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna, como \u00a0 consecuencia de la inexistencia de servicio de trasporte escolar que le permita \u00a0 continuar sus estudios de bachillerato en la instituci\u00f3n educativa donde se \u00a0 encuentra vinculada, ya que los grados 10\u00ba y 11\u00ba se prestan en una sede ubicada \u00a0 a dos o tres horas de camino en verano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis se encuentra \u00a0 sustentada en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 En primer lugar, en relaci\u00f3n con el acceso de la menor al Servicio Educativo Nacional de Adultos \u00a0 \u2013SENDAS-, es necesario precisar que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 23 del \u00a0 Decreto 3011 \u2013marco jur\u00eddico regulatorio de la educaci\u00f3n para adultos- se \u00a0 establece que este tipo de centros educativos recibir\u00e1n a personas que (i) hayan \u00a0 obtenido el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico; o (ii) que tengan \u00a0 18 a\u00f1os o m\u00e1s que acrediten haber culminado el noveno grado de la educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 esta Sala observa que la menor Valentina Pira Campos no cumple con alguno de los \u00a0 dos requisitos establecidos en la ley para acceder a los servicios educativos \u00a0 dise\u00f1ados para adultos, raz\u00f3n que no le permite continuar sus estudios en el \u00a0 Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS- y que a su vez vuelve acertada \u00a0 la negativa de dicho centro educativo. En este sentido, \u00a0 mediante sentencia T-865 de \u00a0 2007[15], \u00a0 en un caso an\u00e1logo al que se estudia, la Corte avoc\u00f3 el conocimiento de una \u00a0 petici\u00f3n constitucional interpuesta por una madre en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor, quien contaba para ese entonces con 14 a\u00f1os de edad y hab\u00eda sido \u00a0 promovido al grado 6\u00ba de bachillerato. En esta oportunidad, la peticionaria \u00a0 solicit\u00f3 inscribir al menor en el Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS- debido a que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa donde deb\u00eda continuar sus estudios se encontraba distante \u00a0 y no contaban con recursos para sufragar los gastos de transporte. La Corte, \u00a0 consider\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, que no se evidenciaban elementos para prescindir del \u00a0 marco regulatorio del programa educativo para adultos SENDAS y aplicar de manera \u00a0 excepcional la inscripci\u00f3n del joven en este centro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, s\u00f3lo cuando el juez constitucional considere \u00a0 que no existen otros mecanismos para ofrecer una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica, y \u00a0 cuando sea realmente necesario e inminente ordenarlo, se podr\u00e1 acceder por \u00a0 excepci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de un menor de 15 a\u00f1os dentro de este servicio, con \u00a0 la finalidad de garantizar su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-546 de \u00a0 2013[16], \u00a0 esta Sala abord\u00f3 la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional de dos agentes \u00a0 oficiosos en representaci\u00f3n de unos menores de edad que no hab\u00edan podido \u00a0 continuar sus estudios debido a que no contaban con 18 a\u00f1os de edad para acceder \u00a0 al horario de los s\u00e1bados. En esta ocasi\u00f3n, los menores necesitaban lograr \u00a0 matricularse en el horario de los s\u00e1bados ya que \u00e9sta era la \u00fanica opci\u00f3n que \u00a0 ten\u00edan para poder continuar sus estudios, aunque \u00e9sta solicitud les fue negada \u00a0 debido a que no ten\u00edan 18 a\u00f1os de edad. La Sala consider\u00f3 que los menores no \u00a0 contaban con otras alternativas que les permitieran seguir su formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica en una instituci\u00f3n que ofreciera un contexto adecuado para ellos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, estim\u00f3 que se presentaba una circunstancia sumamente \u00a0 excepcional que permit\u00eda al juez constitucional prescindir del requisito de \u00a0 edad. Para estos prop\u00f3sitos, la Sala manifest\u00f3 que \u201c[s]in embargo, cuando se trate de menores de \u00a0 edad inmersos en circunstancias excepcional\u00edsimas y especiales, se \u00a0 les debe permitir el acceso al servicio de educaci\u00f3n, sin importar si es con \u00a0 personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos ni\u00f1os estudien, \u00a0 aunque sea en un ciclo de formaci\u00f3n de adultos, a que no lo hagan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n sobre el \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo de esta medida, se presenta por cuanto \u00a0 inscribir a un menor dentro de un programa educativo dise\u00f1ado para estudiantes \u00a0 adultos podr\u00eda afectar el crecimiento integral del mismo, toda vez que no cuenta \u00a0 con el mismo nivel educativo y biol\u00f3gico de sus compa\u00f1eros. Esta circunstancia, \u00a0 al final podr\u00eda traducirse en dificultades para desarrollar relaciones sociales \u00a0 y acad\u00e9micas frente a sus pares y con ello afectar la formaci\u00f3n del menor. Por \u00a0 este motivo, el juez constitucional deber\u00e1 siempre evaluar otras alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, esta Sala considera que la \u00a0 menor Valentina Pira no re\u00fane calidades que permitan al juez constitucional \u00a0 prescindir de otras soluciones alternas a la problem\u00e1tica y con ello admitir el \u00a0 acceso excepcional de la ni\u00f1a a un centro educativo en el cual, en principio, no \u00a0 encontrar\u00e1 el contexto m\u00e1s id\u00f3neo para su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Esta \u00a0 consideraci\u00f3n se establece, b\u00e1sicamente, por cuanto se evidencia la posibilidad \u00a0 de ofrecer soluciones alternas m\u00e1s adecuadas para la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de la \u00a0 ni\u00f1a y, adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a que la madre no aduce circunstancias que \u00a0 demuestren que se hace indispensable que la ni\u00f1a acceda a estos estudios. Por \u00a0 este motivo, el Servicio Educativo Nacional de Adultos \u00a0 \u2013SENDAS- no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Valentina Pira Campos, ya que \u00a0 actu\u00f3 dentro del marco regulatorio que define la educaci\u00f3n media para adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 En segundo lugar, como se expuso \u00a0 anteriormente, el derecho a la educaci\u00f3n ha sido reconocido a nivel \u00a0 internacional como un derecho fundamental que guarda estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la dignidad de las personas, lo cual conduce a establecer que no \u00a0 pueden utilizarse razones de tipo administrativo para negar el acceso a este \u00a0 derecho, sino que es deber del Estado desplegar todas las herramientas que \u00a0 considere necesarias para garantizar la protecci\u00f3n del mismo, especialmente \u00a0 cuando se trata de menores de edad que se encuentran en plena etapa de \u00a0 crecimiento y formaci\u00f3n.\u00a0 De esta forma, al analizar el caso que se expone, \u00a0 la Sala considera la necesidad de proteger los derechos fundamentales de \u00a0 Valentina Pira Campos, con la finalidad de evitar que el proceso de crecimiento \u00a0 y formaci\u00f3n de la menor incurra en un periodo de estancamiento que genere una \u00a0 afectaci\u00f3n a su desarrollo integral y, a su vez, viole su derecho fundamental a \u00a0 la dignidad humana. Una menor en plena etapa de formaci\u00f3n, necesita de la \u00a0 continuidad en el proceso acad\u00e9mico para as\u00ed evitar que se desarrollen conductas \u00a0 ociosas o contrarias a la disciplina acad\u00e9mica o laboral, y con ello adquiera \u00a0 las herramientas para desenvolverse en el mundo laboral y social de hoy d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el Estado \u00a0 debe propender que todos los menores dentro de su territorio tengan acceso a una \u00a0 educaci\u00f3n que les permita recibir un conocimiento para afrontar las exigencias \u00a0 del mundo globalizado y, con ello, evitar igualmente que sus vidas se encuentren \u00a0 amenazadas por la pobreza al no contar con habilidades adquiridas o \u00a0 conocimientos para aportar a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 observa que la afectada no s\u00f3lo es una menor de edad, sino que, adem\u00e1s, sufre \u00a0 ataques epil\u00e9pticos. Este \u00faltimo elemento se convierte en un factor \u00a0 potencializador y una limitante que agrava las circunstancias para la menor, por \u00a0 lo cual, la Sala encuentra que someter a Valentina Pira Campos en estas \u00a0 condiciones a un trayecto diario de 2 o 3 horas para continuar sus estudios, \u00a0 claramente coloca en riesgo su vida, m\u00e1s a\u00fan, si se tiene en cuenta que, como lo \u00a0 se\u00f1ala la madre, en periodos de inviernos debe cruzar dos quebradas que elevan \u00a0 su nivel h\u00eddrico as\u00ed como la corriente de su caudal. Adem\u00e1s, se advierte que en \u00a0 el hipot\u00e9tico evento en que la menor no padeciera enfermedad alguna, a\u00fan el \u00a0 trayecto contin\u00faa siendo demasiado extenso y se convierte en factor que \u00a0 dificulta en gran medida el acceso a los servicios educativos, raz\u00f3n que conduce \u00a0 a la necesidad de determinar una soluci\u00f3n que permita a la menor Valentina gozar \u00a0 de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y a la vida digna sin inconvenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 En tercer lugar, y como consecuencia de lo \u00a0 descrito, esta Sala estima que la soluci\u00f3n id\u00f3nea a esta problem\u00e1tica consiste \u00a0 en ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima adelantar de \u00a0 manera oportuna todas las gestiones necesarias para que sea contratado el \u00a0 servicio de transporte escolar entre las sedes educativas de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa La Risalda, ubicadas \u00a0 en las veredas Brazuelos Calarma y Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima. Esta \u00a0 decisi\u00f3n tiene como \u00a0finalidad que la menor Valentina Pira Campos pueda continuar sus estudios de 10\u00ba \u00a0 y 11\u00ba en la instituci\u00f3n educativa donde los ven\u00eda desarrollando y dentro de un \u00a0 contexto estudiantil acorde a su edad y formaci\u00f3n biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia T-458 de 2013[17], esta Sala abord\u00f3 el estudio de una \u00a0 petici\u00f3n constitucional interpuesta por seis madres en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos menores, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Santander, y en un caso an\u00e1logo al que se estudia. Dentro de la petici\u00f3n, las \u00a0 accionantes expusieron que eran personas de escasos recursos e integrantes de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural, as\u00ed tambi\u00e9n que sus hijos hab\u00edan culminado el grado 5to de \u00a0 primaria en las escuelas rurales donde estudiaban y, a su vez, \u00a0necesitaban \u00a0 continuar sus estudios en un centro educativo apartado de las veredas donde \u00a0 resid\u00edan. En este sentido, solicitaron la inscripci\u00f3n de los menores en un \u00a0 centro SAT que prestaba servicios educativos a trav\u00e9s del IDEAR, ya que en sus \u00a0 veredas funcionaban estos centros. Dichas solicitudes previamente hab\u00edan sido \u00a0 negadas por cuanto los menores no cumpl\u00edan con la edad m\u00ednima requerida de 15 \u00a0 a\u00f1os, de manera que la pretensi\u00f3n de su petici\u00f3n giraba en torno a lograr la \u00a0 inscripci\u00f3n en este centro educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.\u00a0\u00a0 En esta oportunidad, la Corte accedi\u00f3 a \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, pero en el sentido de ordenar a \u00a0 la administraci\u00f3n municipal contratar el servicio de trasporte escolar entre las \u00a0 veredas en que habitaban los ni\u00f1os y la vereda donde se hallaba el centro \u00a0 educativo donde pod\u00edan continuar sus estudios de bachillerato, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n que no se pod\u00edan presentar obst\u00e1culos administrativos para \u00a0 prescindir del deber p\u00fablico que tienen las autoridades para propender por el \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n de los ciudadanos, especialmente de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la \u00a0 situaci\u00f3n concreta que presenta la menor Valentina Pira Campos, esta Sala \u00a0 observa que en forma lineal y coordinada con la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la alternativa m\u00e1s id\u00f3nea para la resoluci\u00f3n de esta problem\u00e1tica es ordenar que \u00a0 a la Administraci\u00f3n Departamental del Tolima adelantar oportunamente todas las \u00a0 gestiones necesarias para contratar el servicio de transporte escolar entre las \u00a0 sedes La Risalda sede No. 03 \u00a0 Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, dentro del Municipio de Chaparral, Tolima, y \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del mismo para el siguiente a\u00f1o acad\u00e9mico. Esta medida \u00a0 beneficiar\u00e1 asimismo a otros menores de edad que se encuentren en id\u00e9nticas \u00a0 circunstancias a las descritas respecto de la menor Valentina Pira Campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Edith Gardenia Campos Ru\u00edz, solicita por v\u00eda de acci\u00f3n \u00a0 de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de su hija menor \u00a0 Valentina Pira Campos, a quien \u00a0 le fue negado el acceso al Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS-, por \u00a0 ser menor de 15 a\u00f1os. Asimismo, \u00a0 aduce que de no inscribirse a su hija dentro de este centro educativo, la menor \u00a0 deber\u00e1 continuar sus estudios en una instituci\u00f3n educativa para la cual deber\u00e1 \u00a0 caminar un trayecto de 2 o 3 horas diarias, m\u00e1s el cruce de dos quebradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0 En esta oportunidad, la Sala observa que si bien la \u00a0 peticionaria estima que la mejor opci\u00f3n educativa para su hija menor es \u00a0 continuar sus estudios dentro del Servicio Educativo Nacional de Adultos \u2013SENDAS, se considera que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n no es pertinente ordenar de manera excepcional la inscripci\u00f3n de la \u00a0 misma dentro de este centro educativo, por cuanto: (i) es un servicio educativo \u00a0 dise\u00f1ado para personas adultas, lo cual excluye a los menores de edad en cuanto \u00a0 su programa se haya estructurado para personas con cierto nivel educativo y \u00a0 biol\u00f3gico; (ii) existen soluciones alternas con mejores garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.\u00a0 Frente al primer supuesto, la Sala debe advertir que la \u00a0 menor Valentina Pira Campos no re\u00fane los requisitos para acceder al centro \u00a0 educativo, especialmente el requisito de la edad, el cual, es indispensable para \u00a0 acceder a estos programas dise\u00f1ados para gente adulta. Es necesario indicar, \u00a0 como se mencion\u00f3 anteriormente, que ubicar a un menor dentro de programas \u00a0 dise\u00f1ados para estudiantes con un nivel biol\u00f3gico y acad\u00e9mico avanzado, podr\u00eda \u00a0 generar dificultades en el desarrollo de sus relaciones acad\u00e9micas y sociales \u00a0 con sus compa\u00f1eros y, a su vez, con ello provocar en el menor un bloqueo \u00a0 emocional que impida el normal entendimiento de la informaci\u00f3n que recibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la segunda premisa, esta Sala considera \u00a0 que el mejor ambiente de aprendizaje para la menor Valentina Pira Campos, se \u00a0 encuentra en el mismo centro educativo donde ven\u00eda desarrollando sus estudios, \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de ni\u00f1os que cuentan con su mismo nivel acad\u00e9mico y biol\u00f3gico, y que \u00a0 en principio le ayudar\u00edan a desenvolverse en un contexto donde ella encontrar\u00eda \u00a0 mayor libertad emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, linealmente con lo ordenado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en fallos anteriores, basados en solicitudes similares, \u00a0 esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado y, en su lugar, se proceder\u00e1 ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Tolima, para que adelante de manera oportuna todas las \u00a0 gestiones necesarias dirigidas a lograr la contrataci\u00f3n del servicio de \u00a0 transporte para estudiantes que deben desplazarse entre las sedes de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa La \u00a0 Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima. \u00a0 Estas medidas deber\u00e1n adoptarse en un t\u00e9rmino no superior a los treinta (30) \u00a0 d\u00edas calendario, contados\u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 y deber\u00e1n ofrecer un grado de calidad que permita a la menor Valentina Pira \u00a0 Campos continuar efectivamente con sus estudios de bachillerato as\u00ed como tener \u00a0 asegurado el servicio para el pr\u00f3ximo a\u00f1o acad\u00e9mico. Igualmente, las medidas \u00a0 beneficiar\u00e1n a otros ni\u00f1os y j\u00f3venes que deban realizar el mismo trayecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Edith Gardenia Campos Ru\u00edz, en representaci\u00f3n de su hija menor Valentina Pira \u00a0 Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de \u00a0 Adultos \u2013SENDAS-. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la vida digna, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 del Tolima, adelantar oportunamente los tr\u00e1mites necesarios para la contrataci\u00f3n \u00a0 del servicio de transporte para \u00a0 estudiantes que deben desplazarse entre las sedes de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 La Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima. \u00a0 Estas medidas deber\u00e1n adoptarse en un t\u00e9rmino no superior a los treinta (30) \u00a0 d\u00edas calendario, contados\u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 y deber\u00e1n ofrecer un grado de calidad que permita a la menor Valentina Pira \u00a0 Campos continuar efectivamente con sus estudios de bachillerato as\u00ed como tener \u00a0 asegurado el servicio para el pr\u00f3ximo a\u00f1o acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 (e ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-406 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver sentencia T-003 de 1992, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s \u00a0 de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, \u00a0 es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa \u00a0 judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser \u00a0 id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, art\u00edculo 26: \u201c1. \u00a0 Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al \u00a0 menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La \u00a0 instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional \u00a0 habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para \u00a0 todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos.\u00a0 2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por \u00a0 objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del \u00a0 respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la \u00a0 comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los \u00a0 grupos \u00e9tnicos o religiosos; y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las \u00a0 Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.\u00a0 3. Los padres tendr\u00e1n \u00a0 derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 13: \u00a0 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el \u00a0 derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe \u00a0 orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de \u00a0 su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar \u00a0 a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, \u00a0 favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y \u00a0 entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las \u00a0 actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr \u00a0 el pleno ejercicio de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza \u00a0 secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a \u00a0 todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la \u00a0 base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en \u00a0 particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educaci\u00f3n \u00a0 fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo \u00a0 completo de instrucci\u00f3n primaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los \u00a0 ciclos de la ense\u00f1anza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar \u00a0 continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad \u00a0 de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o \u00a0 pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades p\u00fablicas, siempre \u00a0 que aqu\u00e9llas satisfagan las normas m\u00ednimas que el Estado prescriba o apruebe en \u00a0 materia de ense\u00f1anza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n \u00a0 religiosa o moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de \u00a0 lo dispuesto en este art\u00edculo se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones \u00a0 de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 y de que la educaci\u00f3n dada en esas instituciones se ajuste a las \u00a0 normas m\u00ednimas que prescriba el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art\u00edculo 23: \u201c1. \u00a0 Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 \u00a0 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, \u00a0 le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del \u00a0 ni\u00f1o en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados \u00a0 especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la \u00a0 prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de \u00a0 su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del \u00a0 ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que \u00a0 se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que \u00a0 sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las \u00a0 otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o \u00a0 impedido tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios \u00a0 sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las \u00a0 oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el \u00a0 ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su \u00a0 desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 Estados Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria \u00a0 preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os \u00a0 impedidos, incluida la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el \u00a0 acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su \u00a0 capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este \u00a0 respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en \u00a0 desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Esta Observaci\u00f3n, fue emitida dentro del 26\u00ba per\u00edodo de sesiones realizada en el \u00a0 a\u00f1o 2001 por el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. El prop\u00f3sito de la misma fue \u00a0 desarrollar el tema relativo a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, fue creado por el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o. Su funci\u00f3n se enmarca dentro de una labor \u00a0 interpretativa de las normas incorporadas en dicha Convenci\u00f3n con la finalidad \u00a0 de imprimir efectividad a los postulados consagrados por la misma. Esta funci\u00f3n \u00a0 se desarrolla mediante observaciones generales, que a pesar de no integrar el \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto, s\u00ed forman parte del mismo como \u00a0 fuente interpretativa, conforme al art\u00edculo 93, inciso 2, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En este mismo sentido, ver sentencia T-690 \u00a0 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto 3011 de 1997, art\u00edculo 23: \u201cLa educaci\u00f3n media acad\u00e9mica \u00a0 se ofrecer\u00e1 en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que \u00a0 hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico de que trata \u00a0 el art\u00edculo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s que acrediten haber culminado el noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-624-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-624\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protecci\u00f3n internacional y constitucional\/DERECHO \u00a0 A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Obligaciones estatales seg\u00fan Convenci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21927","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21927","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21927"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21927\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21927"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21927"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21927"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}