{"id":21928,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-625-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-625-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-625-14\/","title":{"rendered":"T-625-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-625-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-625\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por\u00a0hecho \u00a0 superado\u00a0se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acci\u00f3n, por \u00a0 lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. La carencia \u00a0 actual de objeto por\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0se configura cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar, as\u00ed \u00a0 que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el \u00a0 peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En estos casos cualquier orden judicial \u00a0 resultar\u00eda inocua\u00a0o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo\u00a0pues no se puede \u00a0 impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda \u00a0 digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo \u00a0 efectivo. Para la Corte, la noci\u00f3n de vivienda digna incluye contar con un lugar \u00a0 propio o ajeno, que le posibilite\u00a0 a la persona desarrollarse en unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de dignidad y seguridad, as\u00ed como le permita\u00a0 \u00a0 satisfacer su proyecto aut\u00f3nomo de vida. Por lo tanto, una \u201cvivienda digna\u201d debe \u00a0 contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la \u00a0 integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues ella adem\u00e1s de ser un refugio para las \u00a0 inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de \u00a0 las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n \u00a0 de la dignidad del ser humano\u201d. De esta forma, la Corte ha insistido en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones en que\u00a0la vivienda apropiada registra m\u00e1xima trascendencia \u00a0 para la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE USO \u00a0 PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales, radica en su forma de utilizaci\u00f3n. \u00a0 Los bienes de uso p\u00fablico est\u00e1n destinados al uso general de los habitantes de \u00a0 un territorio, pertenecen al Estado, pero \u00e9l no los utiliza en beneficio propio \u00a0 sino que se encuentran a disposici\u00f3n de la comunidad. Por su lado, los bienes \u00a0 fiscales comparten la misma titularidad estatal, pero no est\u00e1n al servicio libre \u00a0 de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado \u201cbienes de dominio \u00a0 privado del Estado\u201d, en tanto los administra como si fuera un particular; en \u00a0 consecuencia, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el del ordenamiento civil o \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 el deber de protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico a cargo de las autoridades, \u00a0 no las autoriza para desconocer el principio de confianza leg\u00edtima sustentado en \u00a0 la buena fe de los ciudadanos,\u00a0 quienes a falta de espacios apropiados para \u00a0 el desempe\u00f1o de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven \u00a0 obligados a ocupar de hecho tales \u00e1reas. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha indicado que los \u00a0 derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administraci\u00f3n \u00a0 tenga la obligaci\u00f3n legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben \u00a0 procurar ofrecer alternativas de soluci\u00f3n que garanticen sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-La entidad accionada debi\u00f3 tomar las medidas necesarias \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda del actor, \u00a0 quien es sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-El accionante desaloj\u00f3 el \u00a0 bien oficial y en la actualidad se desconoce su paradero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se advierte a Alcald\u00eda Municipal en caso de \u00a0 que el accionante se acerque a sus instalaciones a solicitar informaci\u00f3n sobre \u00a0 los planes de vivienda, se le oriente de la manera m\u00e1s efectiva sobre los \u00a0 tr\u00e1mites que debe seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se advierte a Alcald\u00eda Municipal abstenerse \u00a0 de adelantar procesos de restituci\u00f3n desconociendo los derechos fundamentales de \u00a0 las personas cobijadas por el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.139.959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Orlando Arias Salazar \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) derecho a la vivienda digna, (ii) principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, (iii) la figura de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfla \u00a0 entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna as\u00ed como el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima del actor al no incluirlo en los programas de \u00a0 vivienda del municipio de Ibagu\u00e9 antes de hacer efectiva la orden de desalojo \u00a0 del Colegio San Luis Gonzaga de esta misma ciudad, lugar donde afirma, reside \u00a0 desde hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os, prestando el servicio de celadur\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, el diecisiete (17) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013) y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por Orlando Arias Salazar contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once \u00a0 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 en el Auto del veintiocho (28) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013), notificado el once (11) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Orlando Arias \u00a0 Salazar \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 por considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental a \u00a0 la vivienda digna, al no incluirlo en los programas de vivienda que ofrece el \u00a0 Gobierno Nacional, antes de ordenar su desalojo del Colegio San Luis Gonzaga, de \u00a0 la ciudad de Ibagu\u00e9, donde prest\u00f3 el servicio de celadur\u00eda durante m\u00e1s de \u00a0 diecinueve (19) a\u00f1os sin recibir remuneraci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita se tutele su derecho fundamental a la vivienda digna y se le ordene a \u00a0 la accionada que, de acuerdo con los programas de vivienda municipales, se le \u00a0 entregue de manera gratuita una casa para vivir dignamente los \u00faltimos a\u00f1os de \u00a0 su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS REFERIDOS \u00a0 POR EL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que tiene \u00a0 setenta y tres (73) a\u00f1os de edad y a la fecha no ha sido beneficiario de los \u00a0 programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Comenta que por no \u00a0 poseer una vivienda, a comienzos de 1994, por conducto y aval de la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 y de la Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal del Barrio Nacional de la misma ciudad, vivi\u00f3 junto con su esposa e \u00a0 hijo, en el colegio San Luis Gonzaga, ubicado en la avenida 37 No. 4B-44, Barrio \u00a0 Nacional de Ibagu\u00e9, para que \u201cVIVIERA Y CUIDARA DICHO CENTRO DE EDUCACI\u00d3N \u00a0 MUNICIPAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Arguye que despu\u00e9s \u00a0 de estar all\u00ed, por m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os, en donde adem\u00e1s de residir \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 labores de seguridad \u201chaciendo las veces de celadur\u00eda\u201d, la \u00a0 rectora de dicha instituci\u00f3n educativa, le manifest\u00f3 que deb\u00eda irse de dicho \u00a0 lugar \u201ccomo si nada hubiera pasado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Expone que desde \u00a0 hace cuatro (4) a\u00f1os la instituci\u00f3n contrat\u00f3 los servicios de un tercero para \u00a0 que se encargara de la celadur\u00eda del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que quieren \u00a0 desalojarlo por acci\u00f3n judicial, sin pagarle ning\u00fan dinero ni prestaci\u00f3n alguna, \u00a0 no obstante sigue viviendo all\u00ed, \u201cSIN PRESTAR SU SERVICIO ESTOS \u00daLTIMOS \u00a0 CUATRO (4) A\u00d1OS\u201d por cuanto ya hay otra persona que realiza las labores de \u00a0 celadur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Indica que quien se \u00a0 desempe\u00f1aba como Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Nacional, \u00a0 en la \u00e9poca en que se le entreg\u00f3 el colegio como vivienda (1994), est\u00e1 dispuesta \u00a0 a rendir declaraci\u00f3n de los hechos materia de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Comenta que ante la \u00a0 falta de vivienda propia y digna, se vio en la necesidad de acudir al entonces \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez, quien en oficio fechado 19 de \u00a0 mayo de 2009 y con radicado OFI09-00053318\/AUV.131000, le respondi\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 dado traslado de su petici\u00f3n al se\u00f1or Alcalde de Ibagu\u00e9 y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno de la misma ciudad, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Manifiesta que poco \u00a0 tiempo despu\u00e9s, la rectora de la instituci\u00f3n educativa lo demand\u00f3 para \u201cque \u00a0 desocupara\u201d el lugar, entonces opt\u00f3 por quejarse ante la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, quien ofici\u00f3 al se\u00f1or Alcalde de Ibagu\u00e9 nuevamente. La Alcald\u00eda \u00a0 municipal dirigi\u00f3 la queja a la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, pero esta entidad le \u00a0 respondi\u00f3 que no exist\u00eda cobertura y que no era apto para ser beneficiario de un \u00a0 subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, el accionante solicita se le tutele el derecho a tener una vivienda \u00a0 digna y se ordene la adjudicaci\u00f3n de un albergue donde pueda pernoctar los \u00a0 \u00faltimos d\u00edas de su vida junto con su esposa e hijo. De igual manera, que se \u00a0 ordene al se\u00f1or Alcalde de Ibagu\u00e9 la entrega de una vivienda gratuita dentro de \u00a0 los programas de vivienda que est\u00e1 promoviendo el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, \u00a0 Tolima, admiti\u00f3 el amparo incoado por el demandante y requiri\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se manifestara respecto de los \u00a0 hechos y pretensiones contenidas en el libelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica del Municipio de Ibagu\u00e9, present\u00f3 escrito el once (11) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), exponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 Solicita no conceder el amparo \u00a0 ya que no se le han vulnerado derechos fundamentales al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torna improcedente ya que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad \u00a0 pues lo que el actor solicita en \u00faltimas, es el pago de derechos laborales, y \u00a0 \u00e9stos deben tramitarse por la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Indica que no basta con decir \u00a0 \u201cno tengo donde meter la cabeza\u201d para poder acceder a una vivienda, pues el \u00a0 Gobierno Nacional ha establecido unos requisitos espec\u00edficos para ser \u00a0 beneficiado con este tipo de subsidios, exigencias frente a las cuales el actor \u00a0 no se pronuncia ni tampoco allega documentos que acrediten su postulaci\u00f3n para \u00a0 obtener la ayuda. Por ello, no es cierto que se le est\u00e9n vulnerando sus \u00a0 derechos, m\u00e1xime cuando el peticionario ni siquiera ha cumplido con sus \u00a0 obligaciones en cuanto a la postulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Arguye la falta de pruebas junto \u00a0 al escrito de tutela, y que en \u00e9sta, el actor se limita a relatar una serie de \u00a0 hechos que \u201csupuestamente acaecieron\u201d. Sin embargo, advierte que si el \u00a0 accionante est\u00e1 viviendo en un inmueble de propiedad del Municipio, est\u00e1 \u00a0 invadiendo un espacio p\u00fablico y lo \u201cl\u00f3gico\u201d es iniciar los procesos \u00a0 administrativos y judiciales necesarios para recuperar dicho bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante, donde \u00a0 consta su fecha de nacimiento el 21 de marzo de 1940. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia del oficio OFI09-00053318 \/ AUV 13100, fechado 19 \u00a0 de mayo de 2009, dirigido al accionante, suscrito por la Asesora Secretar\u00eda \u00a0 Privada de la Presidencia de la Rep\u00fablica, dando respuesta al oficio radicado e \u00a0 indicando que se dio traslado del mismo a la Secretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia del oficio fechado el 8 de mayo de 2012, con \u00a0 referencia \u201cQUEJA No. 736 \u2013 2012 FORMULADO POR EL SE\u00d1OR ORLANDO ARIAS SALAZAR\u201d \u00a0 dirigido al Alcalde de Ibagu\u00e9, suscrito por el Defensor P\u00fablico Civil \u2013 Familia \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo de Ibagu\u00e9, remitiendo copia de la queja formulada \u00a0 por el actor para que en lo posible se d\u00e9 soluci\u00f3n a sus requerimientos. Adem\u00e1s, \u00a0 advierte que, seg\u00fan manifiesta el quejoso, existe una orden de desalojo en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia del oficio (radicado ilegible) fechado el 2 de \u00a0 septiembre de 2013, dirigido al accionante y suscrito por el Inspector D\u00e9cimo \u00a0 Urbano de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, cit\u00e1ndolo para que se notifique de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 043 del 30 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES DE \u00a0 INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0 providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el \u00a0 amparo reclamado por el se\u00f1or Orlando Arias Salazar, aduciendo que \u201cno se ha \u00a0 demostrado la existencia de error ostensible, protuberante\u201d por parte de la \u00a0 accionada frente a la vulneraci\u00f3n de derechos alegada y no se acredit\u00f3 la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se hace improcedente la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal \u00a0 prevista, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que el fallo proferido \u00a0 en primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona que no tiene \u00a0 conocimiento acerca de los tr\u00e1mites judiciales que debe seguir para poner en \u00a0 conocimiento sus pretensiones y, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta la normativa a la que \u00a0 hizo alusi\u00f3n la defensora del Pueblo, y que son aplicables a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que lo que pretende es \u00a0 que como compensaci\u00f3n de su trabajo como celador durante diecinueve a\u00f1os se le \u00a0 otorgue una vivienda, o por lo menos se abstengan de desalojarlo del lugar que \u00a0 habita, en el cual ha estado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, mientras se le provee una \u00a0 alternativa de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0\u2013 \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el \u00a0 cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 el fallo impugnado, aduciendo que no obra prueba \u00a0 alguna de que \u201cel actor haya adelantado las acciones administrativas m\u00ednimas \u00a0 para postularse a un subsidio de vivienda\u201d ni tampoco de que la accionada le \u00a0 haya negado el acceso a la vivienda digna. De acuerdo con lo anterior, consider\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda, pues lo pretendido debe reclamarse por otra \u00a0 v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no est\u00e1 demostrado \u00a0 que el actor haya prestado sus servicios como celador en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, mucho menos que se le est\u00e9 adeudando suma alguna de dinero, por lo \u00a0 que no se evidencia alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de derechos que permita \u00a0 conceder el amparo transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que en el presente caso era necesario solicitar algunas pruebas con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Se comision\u00f3 al \u00a0 Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, Tolima, para que practicara las \u00a0 siguientes diligencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.1.Interrogatorio al se\u00f1or Orlando Arias Salazar, para que \u00a0 ampliara los hechos de la demanda e informara a qu\u00e9 personas se les puede tomar \u00a0 declaraci\u00f3n que permita recaudar mayor informaci\u00f3n sobre la labor del \u00a0 peticionario en el colegio, el tiempo durante el cual ha desarrollado esa \u00a0 actividad, y en general todos aquellos cuestionamientos que estimara conducentes \u00a0 y pertinentes para establecer en qu\u00e9 t\u00e9rminos se le dio la posibilidad al \u00a0 demandante de ocupar el inmueble en menci\u00f3n, as\u00ed como las labores realizadas \u00a0 durante el tiempo que ha vivido all\u00ed. Entre estas personas puede tenerse en \u00a0 cuenta, por ejemplo, a la presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio \u00a0 Nacional de Ibagu\u00e9 para el a\u00f1o 1994, familiares o vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Juez comisionado deb\u00eda informarle \u00a0 al actor que el d\u00eda que se lleve a cabo la inspecci\u00f3n judicial al inmueble, \u00a0 podr\u00edan hacerse presentes las personas que manifestaran su voluntad de dar \u00a0 testimonio con respecto a los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.2.Recibir las declaraciones de las personas que se \u00a0 hicieran presentes al momento de realizar la inspecci\u00f3n judicial al inmueble, \u00a0 con respecto a los hechos que originaron la presente acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0 fin de recaudar mayor informaci\u00f3n para establecer en qu\u00e9 t\u00e9rminos se le dio la \u00a0 posibilidad al demandante de ocupar el inmueble en menci\u00f3n, as\u00ed como las labores \u00a0 realizadas durante el tiempo que vivi\u00f3 all\u00ed y las dem\u00e1s que el Juez comisionado \u00a0 considerara conducentes y pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.3.Interrogatorio al actual rector (a) de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa San Luis Gonzaga de Ibagu\u00e9 para que se manifestara espec\u00edficamente \u00a0 sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfHace cu\u00e1nto tiempo \u00a0 tiene conocimiento que el accionante habita en la instituci\u00f3n educativa a su \u00a0 cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfA qu\u00e9 actividad se \u00a0 dedicaba el actor cuando comenz\u00f3 su labor como rector (a) de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCon qui\u00e9n vive el \u00a0 actor, dentro de la instituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene conocimiento de \u00a0 alguna otra actividad a la que se dedique el accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 instrumentos o \u00a0 acciones ha emprendido para el desalojo del lugar habitado por el peticionario \u00a0 dentro de la instituci\u00f3n educativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l ha sido la \u00a0 respuesta del accionante ante\u00a0 las acciones adelantadas por usted para el \u00a0 desalojo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.4.Practicara una inspecci\u00f3n judicial al lugar \u00a0 de habitaci\u00f3n del actor, dentro de la Instituci\u00f3n Educativa San Luis Gonzaga, \u00a0 con el fin de indagar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con exactitud, \u00bfcu\u00e1ntas personas, incluidas\u00a0 menores de 18 a\u00f1os, habitan el \u00a0 inmueble ocupado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A cada uno de los habitantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Nombre, edad, profesi\u00f3n \u00a0 u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Ingresos y egresos \u00a0 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0Si cuenta con alg\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCon cu\u00e1les servicios p\u00fablicos domiciliarios cuenta el inmueble? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCon cu\u00e1ntos ba\u00f1os, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene la vivienda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se \u00a0 solicit\u00f3 al Inspector D\u00e9cimo Urbano Municipal de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, que enviara \u00a0 copia del Proceso que se est\u00e1 adelantando en contra del accionante, dentro del \u00a0 cual se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 043 del 30 de julio de 2013, as\u00ed como copia de \u00a0 dicho acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.\u00a0\u00a0 En oficio remitido por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el d\u00eda trece (13) de junio de dos \u00a0 mil catorce (2014), envi\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, oficio \u00a0 3.2.025 recibido en esa Dependencia, con fecha de enviado 25 de marzo de 2014, \u00a0 con referencia Contestaci\u00f3n oficio No. OPTB \u2013 187 \/ 2014, por medio del cual \u00a0 remite a la Corporaci\u00f3n, copia del proceso 262 del 14 de Diciembre de 2010 por \u00a0 \u201cAMPARO AL DOMICILIO\u201d siendo querellante la \u201cINSTITUCI\u00d3N EDUCATIVA SAN \u00a0 LUIS GONZAGA Contra ORLANDO ARIAS\u201d. Anexan proceso contentivo de 137 folios, \u00a0 en donde se encontraron las siguientes actuaciones, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.1.Copia de oficio 7.1., fechado 16 \u00a0 de septiembre de 2010, suscrito por la se\u00f1ora Luz Dary Chac\u00f3n Arjona, remitido \u00a0 al se\u00f1or Orlando Arias, en donde le solicita de manera urgente, se reubique en \u00a0 otro sitio en un t\u00e9rmino no mayor a 8 d\u00edas, en cumplimiento de una sentencia \u00a0 judicial proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal, en donde se obliga a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y a la Alcald\u00eda Municipal, de Ibagu\u00e9 a llevar a cabo \u00a0 todas las adecuaciones t\u00e9cnicas necesarias para mejorar las condiciones de \u00a0 seguridad existentes en la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Querella de amparo domiciliario, \u00a0 de fecha 3 de marzo de 2011, interpuesta por el doctor Luis Carlos Villarraga \u00a0 Linares en contra de Orlando Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 007 \u00a0 del 3 de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana \u00a0 de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9 que admite la querella de amparo domiciliario instaurada \u00a0 por el doctor Luis Carlos Villarraga Linares, le reconoce personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 como representante de la se\u00f1ora Luz Dary Chac\u00f3n Arjona, rectora de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa San Luis Gonzaga, y corre traslado de la querella al se\u00f1or \u00a0 Orlando Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constancia de traslado, fechada \u00a0 19 de julio de 2011, donde se verifica que se le inform\u00f3 al se\u00f1or Orlando Arias, \u00a0 del proceso No. 262 de 2010, que obra en su contra y se le entrega copia de la \u00a0 querella, para que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, la conteste, por intermedio \u00a0 de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de la querella por \u00a0 parte del doctor Roberto Mario Osuna Pinz\u00f3n, abogado del se\u00f1or Orlando Arias, de \u00a0 fecha 26 de julio de 2011, oponi\u00e9ndose a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de oficio fechado 10 de \u00a0 marzo de 2011, suscrito por el se\u00f1or Orlando Arias Salazar, dirigido a la \u00a0 Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, solicitando claridad y soluci\u00f3n a la petici\u00f3n radicada el 20 \u00a0 de octubre de 2010, en la que pide que se le entregue la posesi\u00f3n que hace 17 \u00a0 a\u00f1os tiene en la Instituci\u00f3n Educativa San Luis Gonzaga, la cual cuid\u00f3 durante \u00a0 16 a\u00f1os sin devengar si quiera un salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de derecho de petici\u00f3n \u00a0 fechado 20 de octubre de 2010, suscrito por el se\u00f1or Orlando Arias Salazar, \u00a0 interpuesto ante el Alcalde de Ibagu\u00e9, en donde le informa que hace 16 a\u00f1os vive \u00a0 en el colegio San Luis Gonzaga, el cual cuida sin devengar alg\u00fan salario, y que \u00a0 como nombraron celador nuevo, quiere desocupar su habitaci\u00f3n pero llegando a un \u00a0 acuerdo, pues es de la tercera edad y quiere que se le solucione el problema de \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio 10438 de la \u00a0 Gerente de la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, remitido al se\u00f1or Orlando Arias, dando \u00a0 respuesta a su petici\u00f3n, indic\u00e1ndole que a dicha entidad no le consta ni es \u00a0 competente para resolver sus cuestionamientos frente a la presunta relaci\u00f3n que \u00a0 se\u00f1ala tener con la instituci\u00f3n educativa. Frente a la solicitud de una vivienda \u00a0 le informa que debe postularse ante el Gobierno Nacional para ser beneficiado \u00a0 con alguno de los programas ofrecidos, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la diligencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n dentro del proceso por amparo al domicilio, llevada a cabo el 7 de \u00a0 septiembre de 2011, la cual se firma sin \u00e1nimo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la citaci\u00f3n a \u00a0 diligencia administrativa, fechada 22 de septiembre de 2011, suscrita por el \u00a0 Inspector D\u00e9cimo Urbano de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, dirigida a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la diligencia proceso \u00a0 policivo por amparo al domicilio, llevada a cabo el 5 de octubre de 2011, la \u00a0 cual culmin\u00f3 suspendida para garantizar el debido proceso del querellado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 017 de la \u00a0 Inspecci\u00f3n D\u00e9cima Urbana de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, del 8 de noviembre de 2011, donde \u00a0 resuelve conceder el amparo al domicilio solicitado por la se\u00f1ora Luz Dary \u00a0 Chac\u00f3n Arjona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n, presentado el 23 de marzo de 2012, por el doctor Mario \u00a0 Andr\u00e9s Alzate Rozo, contra la Resoluci\u00f3n No. 017 del 8 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 095, \u00a0 del 30 de julio de 2012, expedida por el Inspector D\u00e9cimo Urbano de Polic\u00eda de \u00a0 Ibagu\u00e9, por la cual resuelve no reponer la Resoluci\u00f3n 045 de Octubre 29 de 2007 \u00a0 y concede el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que remite las diligencias a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.3.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 043 del 30 de \u00a0 julio de 2013, expedida por el Director de Justicia, Orden P\u00fablico y Seguridad \u00a0 Ciudadana, por la cual confirma en todas las partes la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 017 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 oficio remitido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el d\u00eda \u00a0 diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), envi\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado sustanciador, oficio 0662 recibido en esa Dependencia, con fecha de \u00a0 enviado 31 de marzo de 2014, por medio del cual remite a la Corporaci\u00f3n las \u00a0 actuaciones llevadas a cabo seg\u00fan lo ordenado por el Despacho Comisorio No. 6. \u00a0 Anexan proceso contentivo de 21 folios, en donde se encontraron las siguientes \u00a0 actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4.1.Auto del 21 de marzo de 2014, \u00a0 proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en donde se se\u00f1alaron \u00a0 las fechas para llevar a cabo los interrogatorios al se\u00f1or Orlando Arias y a la \u00a0 se\u00f1ora rectora de la Instituci\u00f3n Educativa San Luis Gonzaga, y la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial a dicha Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4.2.Oficio No. 627 del 20 de marzo \u00a0 de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, por medio \u00a0 del cual se cita a la Rectora de la Instituci\u00f3n Educativa San Luis Gonzaga, para \u00a0 interrogatorio de parte el d\u00eda 20 de marzo de 2014, a las 3pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4.3.Oficio No. 627 del 20 de marzo \u00a0 de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, por medio \u00a0 del cual se cita al se\u00f1or Orlando Arias Salazar, para interrogatorio de parte el \u00a0 d\u00eda 20 de marzo de 2014, a las 3pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4.4.Informe del Escribiente Judicial \u00a0 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagu\u00e9, del 20 de marzo de 2014, en donde \u00a0 se\u00f1ala que al desplazarse al Colegio San Luis Gonzaga a notificar al se\u00f1or \u00a0 Orlando Arias, de la citaci\u00f3n para diligencia de interrogatorio, no fue posible \u00a0 ya que el se\u00f1or no se encuentra en el lugar, y le informaron que el se\u00f1or Arias \u00a0 ya se hab\u00eda ido de all\u00ed, por lo que procedieron a comunicarse telef\u00f3nicamente \u00a0 con el a dos n\u00fameros de celular de los cuales uno est\u00e1 fuera de servicio, y en \u00a0 el otro no lo conocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4.5.Audiencia de interrogatorio de \u00a0 parte, llevada a cabo el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9, a la se\u00f1ora Luz Dary Chac\u00f3n Arjona, en donde se le \u00a0 formularon las preguntas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4.6.Diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada en Ibagu\u00e9 el d\u00eda 28 de marzo de 2014, atendiendo el despacho \u00a0 comisorio No. 6 de la Corte Constitucional, en donde el Juez Noveno Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 junto con su secretario se trasladaron a las Instalaciones \u00a0 del Colegio San Luis Gonzaga, all\u00ed se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Somos atendidos \u00a0 por (cambio de m\u00e1quina), por la se\u00f1ora LUZ DARY CHAC\u00d3N ARJONA, identificada con \u00a0 la c\u00e9dula No. (\u2026), Rectora del Colegio, Instituci\u00f3n educativa San Luis Gonzaga \u00a0 de Ibagu\u00e9, Magister, a quien se le entera del objetivo de la diligencia y \u00a0 permite el ingreso del personal del Juzgado al interior de la Instituci\u00f3n.- Acto \u00a0 seguido se procede identificar el lugar de habitaci\u00f3n del actor, para lo cual se \u00a0 trata de una construcci\u00f3n realizada en bloque peque\u00f1o, de cemento, ubicada al \u00a0 finalizar la cancha de la Instituci\u00f3n al lado o frente de la avenida 37 de esta \u00a0 ciudad, esta construcci\u00f3n tiene un \u00e1rea construida de aproximadamente de 7 \u00a0 metros de largo por 3.5 metros de ancho, al frente tiene una puerta de acceso de \u00a0 metal cerrada, con candado, sobre el lado, izquierdo tiene dos ventanas o huecos \u00a0 de ventanas, con marco de madera, sin abras [sic] revisando el interior de esta \u00a0 construcci\u00f3n se observa que en la primera parte tiene un sal\u00f3n peque\u00f1o, a su \u00a0 lado derecho una pieza peque\u00f1a, al fondo existe el anchor de la misma \u00a0 edificaci\u00f3n con dos habitaciones peque\u00f1as. Estas habitaciones est\u00e1n en muy mal \u00a0 estado, existe mucha basura, est\u00e1 completamente abandonado, mucho escombro, de \u00a0 sillas da\u00f1adas, palos, todo inservible, no existe energ\u00eda el\u00e9ctrica, no tiene \u00a0 ba\u00f1os sanitarios, ni servicio de agua, el techo est\u00e1 da\u00f1ado roto con faltante de \u00a0 tejas al comienzo de la construcci\u00f3n, sellado con una candado.- No se observa \u00a0 que en este sitio exista una persona alguna viviendo, por el estado en que se \u00a0 encuentra el sitio, el piso no se pudo observar por la cantidad de escombros que \u00a0 existen en su interior, en su forma de que se encuentra el sitio o edificaci\u00f3n, \u00a0 no vive nadie y se encuentra deshabitado, que este sitio nunca fue habitado \u00a0 independiente del se\u00f1or ORLANDO ARIAS y su esposa, por menos de edad alguno, la \u00a0 esposa ya falleci\u00f3.- Este despacho deja constancia que este espacio al \u00a0 encontrarse dentro de la cancha donde los estudiantes de la instituci\u00f3n \u00a0 practican su deporte ofrece peligro para el bienestar de los estudiantes, adem\u00e1s \u00a0 de encontrarse por la avenida 37 a la delincuencia, por donde pueden penetrar \u00a0 f\u00e1cilmente al interior del colegio, ofreciendo inseguridad para el bienestar y \u00a0 bienes del colegio y al mismo espacio al no contar con las bater\u00edas sanitarias \u00a0 correspondientes ofrece tambi\u00e9n un peligro para la salud de los estudiantes que \u00a0 son menores de edad, por cuanto estas personas o accionante utilizaba el \u00a0 servicio sanitario de los estudiantes.- Con esta situaci\u00f3n se causa gran \u00a0 inconveniente a la directivas del plantel.- Sobre el sitio se toman placas \u00a0 fotogr\u00e1ficas para mayor ilustraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.4.7.Copia de seis (6) fotograf\u00edas en \u00a0 blanco y negro, al parecer del lugar de habitaci\u00f3n del accionante, dentro de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa San Luis Gonzaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a \u00a0 los antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si la \u00a0 entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna as\u00ed como el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima del actor al no incluirlo en los programas de \u00a0 vivienda del municipio de Ibagu\u00e9 antes de hacer efectiva la orden de desalojo \u00a0 del Colegio San Luis Gonzaga de esta misma ciudad, lugar donde afirma, reside \u00a0 desde hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os, prestando el servicio de celadur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, \u00a0la carencia actual de objeto; segundo, el derecho a la vivienda digna; \u00a0 tercero, la recuperaci\u00f3n de los bienes fiscales y el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima; y; cuarto, estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es \u00a0 importante poner de presente que con base en las pruebas que fueron allegadas a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se pudo establecer que se desconoce el paradero en favor de \u00a0 quien se emitir\u00e1n las \u00f3rdenes. Por tanto, es importante determinar si este hecho \u00a0 se encuentra dentro de las hip\u00f3tesis que estructuran una carencia actual de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha reiterado, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se instituy\u00f3 como mecanismo para proteger efectivamente los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que \u201cante la alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de \u00a0 las circunstancias que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y \u00a0 sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario y expedito de \u00a0 protecci\u00f3n judicial\u201d.[2] \u00a0As\u00ed, al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier decisi\u00f3n que se pueda tomar para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua, y \u00a0 contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en ese momento en que se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto que tiene como caracter\u00edstica esencial \u00a0 que la orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda \u00a0 de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo[4]. Lo anterior \u00a0 se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o \u00a0 el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado se configura cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar, as\u00ed que ya no es \u00a0 posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico \u00a0 que procede es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental[8]. \u00a0 En estos casos cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua[9] o, lo que es \u00a0 lo mismo, caer\u00eda en el vac\u00edo[10] \u00a0pues no se puede impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que acaezca la \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura de la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado, caso en el cual \u00a0 \u00e9sta es improcedente pues, como se indic\u00f3, tal v\u00eda procesal tiene un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, as\u00ed que el juez de tutela \u00a0 deber\u00e1, en la parte motiva de su sentencia, hacer un an\u00e1lisis en el que \u00a0 demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o consumado, al cabo del cual podr\u00e1, \u00a0 en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado cuando la afectaci\u00f3n definitiva se presente \u00a0 en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir \u00a0 la orden de protecci\u00f3n que se solicitaba en la acci\u00f3n de tutela, es perentorio \u00a0 que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pronuncien de fondo \u00a0 en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del da\u00f1o consumado y sobre \u00a0 si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la demanda, lo cual \u00a0 incluye, en el caso del juez\/a de segunda instancia y de la Corte \u00a0 Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos precedentes para se\u00f1alar si el amparo \u00a0 ha debido ser concedido o negado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Hagan una advertencia \u00a0 \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las \u00a0 acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela (\u2026)\u201d, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informen al actor\/a o a sus familiares sobre \u00a0 las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ser el caso, \u00a0 compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a \u00a0 investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el \u00a0 mencionado da\u00f1o[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es posible que la carencia \u00a0 actual de objeto no se derive de la presencia de un da\u00f1o consumado o de un hecho \u00a0 superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0 orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surta ning\u00fan efecto y por lo tanto quede en el vac\u00edo. \u201cA manera de ejemplo, \u00a0 ello suceder\u00eda en el caso en que, por una modificaci\u00f3n en los hechos que \u00a0 originaron la acci\u00f3n de tutela, el\/la tutelante perdieran el inter\u00e9s en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta fuera imposible de llevar a \u00a0 cabo.[17]\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir que la \u00a0 carencia actual de objeto -por hecho superado, da\u00f1o consumado u otra raz\u00f3n que \u00a0 haga inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela- no impide un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales salvo la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado con anterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u201cMenos aun cuando nos encontramos en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la funci\u00f3n \u00a0 de fijar la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales como autoridad suprema \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala abordar\u00e1 el estudio del asunto que se somete a su revisi\u00f3n \u00a0 para determinar la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 invocadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estado Social de \u00a0 Derecho como modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, su parte dogm\u00e1tica \u00a0 establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se \u00a0 encuentran los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales abarcan \u00a0 prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer \u00a0 todos los ciudadanos colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1.\u00a0\u00a0 Es importante recordar que el derecho a la \u00a0 vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no fue \u00a0 inicialmente reconocido dentro de la categor\u00eda de aquellos que pod\u00edan ser \u00a0 exigidos directamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse dentro de \u00a0 los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. \u00a0 Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que dicho derecho requer\u00eda de un desarrollo legal previo que \u00a0 garantizara su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 1995[20], \u00a0 en la cual se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la \u00a0 vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo \u00a0 legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por \u00a0 las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su \u00a0 aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que \u00a0 pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben \u00a0 facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y \u00a0 medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal \u00a0 efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la \u00a0 ley.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la sentencia T-258 de 1997[22] \u00a0reafirm\u00f3 el car\u00e1cter asistencial que la jurisprudencia le ven\u00eda otorgando al \u00a0 derecho a la vivienda digna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el derecho que tienen toda persona para acceder a la \u00a0 vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda \u00a0 generaci\u00f3n y que se sit\u00faa junto con otros derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, no \u00a0 tiene la protecci\u00f3n inmediata que le puede brindar la acci\u00f3n de tutela, pues en \u00a0 su condici\u00f3n de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con \u00a0 particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones \u00a0 jur\u00eddicas, econ\u00f3micas y materiales son las que determinar\u00e1n la efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n de tal derecho\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la posici\u00f3n de la Corte no fue \u00a0 un\u00edvoca en torno a la determinaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la \u00a0 vivienda digna. De este modo, la jurisprudencia fue identificando algunos \u00a0 eventos bajo los cuales determinaba la protecci\u00f3n de este derecho al evidenciar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de otra garant\u00eda fundamental sea por transmutaci\u00f3n, por su \u00a0 conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusi\u00f3n sobre su \u00a0 naturaleza fundamental[23] \u00a0o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital[24], \u00a0 casos en los cuales, se\u00f1al\u00f3 que era posible la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la transmutaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-304 de 1998[25], explic\u00f3 que \u00a0 dado el car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 \u00e9stos \u201ctienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que \u00a0 se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo \u00a0 asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. As\u00ed, \u00a0 seg\u00fan esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental \u00a0 cuando es dotado de contenido mediante la implementaci\u00f3n de medidas legislativas \u00a0 y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos \u00a0 prestacionales a trav\u00e9s del criterio de conexidad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 en el caso del derecho a la vivienda digna que \u201cen abstracto no \u00a0 har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo \u00a0 ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de \u00a0 la tutela respecto a la petici\u00f3n de una persona para que su vivienda sea digna \u00a0 depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n fundada en la hip\u00f3tesis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, \u00e9sta va dirigida a que el juez de \u00a0 tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, \u201ccuando dadas las \u00a0 circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la \u00a0 posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su \u00a0 m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por \u00a0 el factor de conexidad con otro derecho fundamental\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las teor\u00edas \u00a0 anteriores, hacen parte de la forma en que ven\u00edan siendo tratados judicialmente \u00a0 estos derechos. M\u00e1s recientemente, dentro de la amplia jurisprudencia \u00a0 constitucional, estas divisiones han sido superadas y en la actualidad no hay \u00a0 duda sobre su car\u00e1cter fundamental, por lo que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta exigible a trav\u00e9s de un mecanismo como \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la Corte ha afirmado que el car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogaci\u00f3n \u00a0 presupuestaria no sustrae\u00a0 su car\u00e1cter fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, se dice, debe repararse en que\u00a0todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se \u00a0 adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la \u00a0 vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos \u00a0 fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las \u00a0 exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos \u00a0 mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy \u00a0 resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de \u00a0 estar frente a la exigencia de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la \u00a0 tutela no es procedente. As\u00ed por ejemplo, en el caso \u00a0 paradigm\u00e1tico del derecho a la salud[29], a pesar de que en un \u00a0 comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a su naturaleza, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la \u00a0 transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, hoy no hay duda acerca de su naturaleza fundamental \u00a0 atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se \u00a0 han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una \u00a0 garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el desarrollo jurisprudencial de la \u00a0 tesis del car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>\u00a0 aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, la Corte \u00a0 ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de \u00a0 desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha \u00a0 precisado esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales \u00a0 tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los tradicionales derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza \u00a0 constitucional[30]. Lo \u00a0 determinante es su relaci\u00f3n directa con el principio de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 En ese marco, en distintas oportunidades la Corte ha \u00a0 protegido este derecho cuando las personas se encuentran en circunstancias \u00a0 especiales como \u201cdisminuci\u00f3n \u00a0 por razones de salud, contingencias sociales y familiares, precariedades de tipo \u00a0 econ\u00f3mico o de otra \u00edndole, cuando se afecta su m\u00ednimo vital o cuando se \u00a0 encuentran en situaciones en las que se restringe grave y permanentemente el \u00a0 goce efectivo de ese derecho fundamental.[31]\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para garantizar la realizaci\u00f3n de \u00a0 este derecho a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, la jurisprudencia ha reiterado \u00a0 que es deber del Estado \u00a0 dar prioridad en los programas de vivienda \u201ca los grupos desfavorecidos como \u00a0 las personas de la tercera edad, los ni\u00f1os, los discapacitados, los enfermos \u00a0 terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas m\u00e9dicos \u00a0 persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las \u00a0 personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia\u201d.[33] Tambi\u00e9n, se ha protegido este derecho \u00a0 cuando se trata de situaciones de \u201cindigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o \u00a0 desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser \u00e9stas titulares de \u00a0 derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o \u00a0 reglamentarias\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u201cpara la Corte, la noci\u00f3n de \u00a0 vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno, que le posibilite\u00a0 \u00a0 a la persona desarrollarse en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad y seguridad, \u00a0 as\u00ed como le permita\u00a0 satisfacer su proyecto aut\u00f3nomo de vida[35]. Por lo \u00a0 tanto, una \u201cvivienda digna\u201d debe contar con condiciones adecuadas que no pongan \u00a0 en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de sus ocupantes, pues ella adem\u00e1s de \u00a0 ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla \u00a0 gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere \u00a0 importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d[36]. De esta \u00a0 forma, la Corte ha insistido en m\u00faltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra \u00a0 m\u00e1xima trascendencia para la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano[37].\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA RECUPERACI\u00d3N \u00a0 DE LOS BIENES FISCALES NO PUEDE DESCONOCER EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La ocupaci\u00f3n de los bienes pertenecientes al Estado ha \u00a0 sido motivo de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, \u00a0 generalmente en lo relacionado con la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0 entendido como subcategor\u00eda de los bienes de uso p\u00fablico. Ahora bien, el caso \u00a0 particular que estudia la Sala hace necesario expresar algunas consideraciones \u00a0 en cuanto a la ocupaci\u00f3n, ya no de los bienes de uso p\u00fablico, sino de los \u00a0 denominados fiscales. Por tanto, el presente cap\u00edtulo estar\u00e1 dedicado a la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de lo que se entiende por bienes de uso p\u00fablico y bienes \u00a0 fiscales desde el punto de vista legal y constitucional, con el objetivo de dar \u00a0 a entender por qu\u00e9 la jurisprudencia sobre la recuperaci\u00f3n de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico es aplicable a los bienes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La clasificaci\u00f3n de los bienes estatales entre bienes \u00a0 de uso p\u00fablico y bienes fiscales viene dada inicialmente por el art\u00edculo 674 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el cual denomina a los primeros como \u201cbienes de la Uni\u00f3n\u201d, cuya \u00a0 caracter\u00edsticas principal es que pertenecen al dominio de la Rep\u00fablica. \u00a0 Seguidamente, establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los \u00a0 habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman \u00a0 \u201cbienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico\u201d o \u201cbienes p\u00fablicos del territorio\u201d. \u00a0 Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso \u00a0 no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman \u201cbienes fiscales\u201d o, \u00a0 simplemente, \u201cbienes de la Uni\u00f3n\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicha norma, la \u00a0 diferencia entre los bienes de uso p\u00fablico y los bienes fiscales, radica en su \u00a0 forma de utilizaci\u00f3n. Los bienes de uso p\u00fablico[40] est\u00e1n \u00a0 destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al \u00a0 Estado, pero \u00e9l no los utiliza en beneficio propio sino que se encuentran a \u00a0 disposici\u00f3n de la comunidad. Por su lado, los bienes fiscales comparten la misma \u00a0 titularidad estatal[41], \u00a0 pero no est\u00e1n al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado \u00a0 del Estado, para la realizaci\u00f3n de sus fines, por lo que la doctrina los ha \u00a0 denominado \u201cbienes de dominio privado del Estado\u201d[42], en tanto los \u00a0 administra como si fuera un particular; en consecuencia, el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable es el del ordenamiento civil o comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, la Corte Constitucional[43], \u00a0 citando jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 ha adoptado la siguiente caracterizaci\u00f3n acerca de los bienes de uso p\u00fablico y \u00a0 bienes fiscales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBienes de uso \u00a0 p\u00fablico y bienes fiscales conforman el dominio p\u00fablico del Estado, como resulta \u00a0 de la declaraci\u00f3n del art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil. La distinci\u00f3n entre \u201cbienes \u00a0 fiscales\u201d y \u201cbienes de uso p\u00fablico\u201d, ambos pertenecientes al patrimonio del \u00a0 Estado, esto es, a la hacienda p\u00fablica, hecha por las leyes, no se funda pues en \u00a0 una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinaci\u00f3n y r\u00e9gimen. Los segundos \u00a0 est\u00e1n al servicio de los habitantes del pa\u00eds, de modo general, de acuerdo con la \u00a0 utilizaci\u00f3n que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los \u00a0 instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de los servicios estatales o son \u00a0 reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros \u00a0 bienes del Estado tienen objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n de servicio p\u00fablico, \u00a0 concepto equivalente pero no igual al de \u201cfunci\u00f3n social\u201d, que se refiere \u00a0 exclusivamente al dominio privado.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. En este orden de ideas, es claro \u00a0 que por estar bajo la tutela jur\u00eddica del Estado, los bienes de uso p\u00fablico y \u00a0 los bienes fiscales son objeto de protecci\u00f3n legal frente a eventos en los \u00a0 cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para \u00a0 evitar estas situaciones, la misma Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 63, que \u00a0 todos los bienes de uso p\u00fablico del Estado \u201cson inalienables, inembargables e \u00a0 imprescriptibles\u201d, en raz\u00f3n a que est\u00e1n destinados a cumplir fines de \u00a0 utilidad p\u00fablica en distintos niveles: los bienes de uso p\u00fablico tienen como \u00a0 finalidad\u00a0 estar a disposici\u00f3n de los habitantes del pa\u00eds de modo general y \u00a0 los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operaci\u00f3n de \u00a0 los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se \u00a0 apropien de los bienes fiscales, \u201cse asegura o garantiza la capacidad fiscal \u00a0 para atender las necesidades de la comunidad\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Ahora bien, como se advirti\u00f3 al \u00a0 inicio de este ac\u00e1pite, existen casos a nivel constitucional en los que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha debido pronunciarse para resolver tensiones jur\u00eddicas entre el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y el de inter\u00e9s general sobre el particular, el \u00a0 primero involucrado en la protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y el segundo, \u00a0 representado en un asentamiento u ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero antes de \u00a0 desarrollar la jurisprudencia al respecto, es menester explicar en qu\u00e9 consiste \u00a0 la confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 conforme a la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza \u00a0 leg\u00edtima guarda estrecha relaci\u00f3n con el principio general de buena fe. En los \u00a0 casos de ocupaciones del espacio p\u00fablico[46], este principio usualmente se \u00a0 manifiesta en la protecci\u00f3n de aquellos ocupantes que creen equivocadamente \u00a0 contar con un derecho sobre este \u201cporque el Estado no solamente les ha \u00a0 permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos \u00a0 a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte ha considerado que \u201cno es justo que esos ocupantes\u00a0 \u00a0 queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho\u201d[47]. \u00a0 El problema radica entonces, en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la que son \u00a0 expuestos quienes son desalojados por ocupar bienes de uso p\u00fablico, pese a que \u00a0 la Administraci\u00f3n ha tolerado por a\u00f1os que residan o realicen sus actividades \u00a0 econ\u00f3micas en dichos lugares. As\u00ed, la modificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddicamente \u00a0 creada por la administraci\u00f3n, la obliga a proporcionarles los medios necesarios \u00a0 para reequilibrar su posici\u00f3n, como la adopci\u00f3n de medidas por un periodo \u00a0 transitorio para que los desalojados se puedan adaptar con pocos traumatismos a \u00a0 la nueva realidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el deber de protecci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico a \u00a0 cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima sustentado en la buena fe de los ciudadanos,\u00a0 quienes a \u00a0 falta de espacios apropiados para el desempe\u00f1o de un trabajo o la necesidad de \u00a0 una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales \u00e1reas.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha indicado que los derechos de estas personas no pueden \u00a0 desconocerse aun cuando la administraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n legal de proceder \u00a0 a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de \u00a0 soluci\u00f3n que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Al respecto, en la sentencia T-053 de 2008[49], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una comerciante, quien se vio afectada por el \u00a0 acto administrativo proferido por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad \u00a0 Ciudadana de Cali, mediante el cual orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 que se destinar\u00eda a la implementaci\u00f3n de las obras del nuevo sistema de \u00a0 transporte masivo de la ciudad, particularmente el retiro del quiosco propiedad \u00a0 de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva Sala\u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n municipal desconoci\u00f3 \u00a0 \u201cabiertamente el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital\u201d. All\u00ed, se evidenci\u00f3 que \u00a0 la accionante llevaba ocupando el espacio hace m\u00e1s de 22 a\u00f1os, manifestaci\u00f3n que \u00a0 no fue controvertida por la Subsecretar\u00eda de Convivencia y Seguridad Ciudadana \u00a0 de Cali. As\u00ed las cosas, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que, como quiera que la entidad demandada no adopt\u00f3 alguna medida \u00a0 alternativa para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su n\u00facleo familiar, \u00a0 el acto administrativo de desalojo lesion\u00f3 desproporcionadamente sus intereses y \u00a0 constituy\u00f3 una medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante y le orden\u00f3 a la entidad demandada que en un t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 estableciera \u201cun plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y \u00a0 suficientes para reubicar a la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, centrada m\u00e1s en la \u00a0 protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico,\u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 T-1098 de 2008[50] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una tutelante, quien se encontraba ocupando de hecho una v\u00eda \u00a0 p\u00fablica en la ciudad de Ibagu\u00e9. En ese caso, la administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 \u00a0 el proceso policivo y posteriormente llev\u00f3 a cabo la diligencia de restituci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico, en el que la accionante solicit\u00f3 un plazo adicional que no \u00a0 fue concedido. All\u00ed, el desalojo se llev\u00f3 a cabo, por lo que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela parec\u00eda ineficaz, pues estaba destinada a evitar que esto \u00a0 ocurriera. No obstante, ante la situaci\u00f3n particular de la accionante y sus \u00a0 evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n \u00a0 de la (sic) integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el \u00a0 acceso a todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales espacios \u00a0 colectivos, la administraci\u00f3n debe propender porque la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a \u00a0 soportar una carga indebida y desproporcionada.\u00a0 En este sentido, las \u00a0 medidas de desalojo del espacio p\u00fablico\u00a0deben \u00a0 estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y \u00a0 caracter\u00edsticas de la realidad social de cada caso particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que las \u00a0 autoridades encargadas de preservar el inter\u00e9s general deben procurar que en su \u00a0 actuar se minimice el da\u00f1o que eventualmente se pueda ocasionar a las personas \u00a0 afectadas con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas \u201cde atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que se encuentre \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factores \u00a0 caracter\u00edsticos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el \u00a0 espacio p\u00fablico, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su \u00a0 vivienda.\u201d Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 \u00a0 que informara a la accionante sobre los subsidios a la poblaci\u00f3n indigente, as\u00ed \u00a0 como iniciar de los tr\u00e1mites necesarios para su inclusi\u00f3n en dichos programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En retrospectiva, tenemos que aunque la Corte reconoce \u00a0 la obligaci\u00f3n de las autoridades de proteger los bienes de uso p\u00fablico, ha \u00a0 se\u00f1alado que tal deber no es \u00f3bice para desconocer el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y los derechos fundamentales de los particulares que los ocupan. Por \u00a0 ello, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado que antes de adelantar medidas para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de tales \u00e1reas, se ofrezcan alternativas de reubicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n \u00a0 en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. La Sala estima que las anteriores reglas \u00a0 jurisprudenciales son tambi\u00e9n aplicables a los casos en los que las autoridades \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proteger los bienes fiscales, pues aunque por \u00a0 destinaci\u00f3n no pueden equipararse a los bienes de uso p\u00fablico, ambos coinciden \u00a0 en que cumplen una \u201cutilidad p\u00fablica\u201d, pertenecen al Estado y son inembargables, \u00a0 imprescriptibles e inalienables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las ocupaciones irregulares \u00a0 de los bienes fiscales o de uso p\u00fablico no est\u00e1n permitidas, por lo que la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de recuperar los bienes que le \u00a0 pertenecen, se ci\u00f1e a las reglas jurisprudenciales aplicables a la protecci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen \u00a0 objetivos id\u00e9nticos, en funci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por compartir \u00a0 caracter\u00edsticas en cuanto a su naturaleza, las autoridades de todo orden que \u00a0 pretendan cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupaci\u00f3n \u00a0 irregular, deber\u00e1n adoptar y proporcionar todas las medidas necesarias para \u00a0 garantizar los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el caso bajo estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 del tutelante y luego examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Constitucional \u00a0 y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o \u00a0 amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional \u00a0 o pueden hacerlo a trav\u00e9s de terceros que sean sus apoderados, representantes o \u00a0 agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en \u00a0 condiciones de interponer la acci\u00f3n por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado se observa que el se\u00f1or \u00a0 Orlando Arias Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el amparo de su \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sala encuentra que en \u00a0 virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimado para iniciar la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 se tiene que el actor demand\u00f3 a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 por no incluirlo en los \u00a0 programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional despu\u00e9s de haber ocupado \u00a0 una habitaci\u00f3n, por m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os, de un colegio oficial de la \u00a0 ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, esta Sala \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una entidad p\u00fablica que, \u00a0 eventualmente, puede desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos. En \u00a0 este caso se trata espec\u00edficamente de atacar la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, encargada de tramitar todas las cuestiones \u00a0 relacionadas con los bienes del Municipio. En consecuencia, existe legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto este requisito, se observa que el mismo \u00a0 s\u00ed se cumpli\u00f3. En efecto, entre la fecha de la adopci\u00f3n de la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0 dentro del proceso policivo, (proferida por el \u00a0 Director de Justicia, Orden P\u00fablico y Seguridad Ciudadana) y la fecha de \u00a0 la interposici\u00f3n de la tutela que se acusa, transcurrieron s\u00f3lo un mes y seis \u00a0 d\u00edas, pues la Resoluci\u00f3n No. 043 es del 30 de julio de 2013, y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Examen del cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el actor solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda digna, y sostiene que no \u00a0 cuenta con otro mecanismo eficaz para invocar su protecci\u00f3n ya que a pesar de \u00a0 haberse dirigido a la Defensor\u00eda del Pueblo para presentar su caso, el cual fue \u00a0 dirigido a la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 y, posteriormente a la Gestora Urbana de la \u00a0 misma ciudad, en ninguna instancia se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n, por lo que al ser \u00a0 una persona de setenta y tres (73) a\u00f1os, adulto mayor, tiene una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, por tanto el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 en el procedente en su caso, para solicitar \u00a0el amparo de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la \u00a0 Sala, entonces, que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en \u00a0 cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en raz\u00f3n a su edad y ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, lo que pone en evidencia la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Orlando \u00a0 Arias Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 por \u00a0 considerar que \u00e9sta vulner\u00f3 su derecho fundamental a la vivienda digna, al \u00a0 querer llevar a cabo una orden de desalojo sin tener en cuenta que es una \u00a0 persona adulto mayor, de setenta y tres (73) a\u00f1os de edad, que no posee vivienda \u00a0 y que por m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os ha habitado en una peque\u00f1a construcci\u00f3n \u00a0 que levant\u00f3 dentro del Colegio San Luis Gonzaga, aduciendo que en dicho periodo \u00a0 de tiempo desempe\u00f1\u00f3 labores de celadur\u00eda sin recibir remuneraci\u00f3n a cambio y sin \u00a0 que a la fecha haya sido beneficiario de los programas de vivienda que ofrece el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Teniendo en cuenta que de las \u00a0 declaraciones recibidas en sede de revisi\u00f3n y de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada al colegio, se pudo establecer que el actor ya no vive en la \u00a0 habitaci\u00f3n que construy\u00f3 dentro del bien oficial, se desconoce su paradero \u00a0 actual, los tel\u00e9fonos que se encuentran en el expediente no sirven o no \u00a0 pertenecen al accionante, y la edificaci\u00f3n est\u00e1 abandonada, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 llevar\u00e1n a cabo los planes estructurales para el mejoramiento del patio conforme \u00a0 al proyecto del Municipio, se deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 No obstante estructurarse la \u00a0 carencia actual de objeto, esta Sala seguir\u00e1 adelante con el an\u00e1lisis del \u00a0 presente caso para determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 superiores invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, esta Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el \u00a0 proceso, el actor residi\u00f3 en las instalaciones del colegio San Luis Gonzaga de \u00a0 Ibagu\u00e9 por m\u00e1s de diecinueve (19) a\u00f1os y que construy\u00f3 all\u00ed una habitaci\u00f3n sin \u00a0 que reuniera las condiciones m\u00ednimas para vivir con dignidad, pues no ten\u00eda \u00a0 ba\u00f1o, ni tampoco contaba con servicios p\u00fablicos domiciliarios como el de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica y el de acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, se evidencia que durante este lapso de tiempo, diecinueve (19) \u00a0 a\u00f1os, el actor pudo hacer uso de manera libre, pac\u00edfica, sin ninguna clase de \u00a0 restricci\u00f3n ni llamados de atenci\u00f3n, de las instalaciones del Colegio San Luis \u00a0 Gonzaga hasta el a\u00f1o 2010 cuando se inici\u00f3 el proceso policivo de desalojo en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien, \u00a0 como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa, la autoridad municipal tiene el \u00a0 deber de proteger los bienes de uso p\u00fablico y de iniciar las acciones \u00a0 pertinentes con la mayor diligencia para la recuperaci\u00f3n de dichos bienes, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que en ejercicio de dicha funci\u00f3n, no puede desconocer los \u00a0 derechos fundamentales de quienes van a ser afectados con dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso concreto, la administraci\u00f3n municipal antes de iniciar cualquier acci\u00f3n \u00a0 tendiente a la recuperaci\u00f3n del bien fiscal debi\u00f3 tomar las medidas necesarias \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas superiores del actor, en particular \u00a0 el derecho a la vivienda y el principio de confianza leg\u00edtima. Ello por cuanto \u00a0 el peticionario viv\u00eda en dicho lugar desde hace diecinueve (19) a\u00f1os con lo cual \u00a0 es plausible concluir que el ciudadano ten\u00eda la convicci\u00f3n de que su residencia \u00a0 en dicha instituci\u00f3n estaba permitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, antes de que la entidad accionada procediera a adelantar las \u00a0 acciones legales tendientes a recuperar el bien fiscal, debi\u00f3 tomar las medidas \u00a0 necesarias para asegurar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda del \u00a0 actor, quien adem\u00e1s es sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada en raz\u00f3n de \u00a0 su edad, setenta y tres (73) a\u00f1os, inform\u00e1ndole acerca de los programas de \u00a0 vivienda con que contaba la administraci\u00f3n municipal dirigidos a poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable y todos los dem\u00e1s dirigidos a la poblaci\u00f3n adulta mayor, o si ello no \u00a0 fuere posible, la garantizarle el acceso a un albergue temporal o a un programa \u00a0 de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Es de anotar que esta Sala no \u00a0 comparte las decisiones del proceso en sede de tutela por cuanto, en primera \u00a0 instancia el Juez neg\u00f3 el amparo reclamado por el actor basado en que no se \u00a0 demostr\u00f3 la existencia de un error ostensible y no se acredit\u00f3 la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, y en segunda instancia se confirm\u00f3 el fallo al \u00a0 encontrar que\u00a0 el actor no prob\u00f3 haber adelantado los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para postularse a un subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Respecto a la presunta relaci\u00f3n \u00a0 laboral no existe certeza sobre la forma y\/o condiciones en que se le permiti\u00f3 \u00a0 residir al se\u00f1or Arias Salazar en las instalaciones del colegio de car\u00e1cter \u00a0 oficial y si realizaba alguna labor de celadur\u00eda, como el salario percibido o el \u00a0 horario a cumplir. Por eso, es de competencia del Juez laboral dirimir ese \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0 expresado, en este caso la Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la existencia de carencia \u00a0 actual de objeto, ya que el actor desaloj\u00f3 el bien oficial y en la actualidad se \u00a0 desconoce su paradero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 No obstante, la Sala advertir\u00e1 a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, en caso de que el accionante se acerque a \u00a0 sus instalaciones a solicitar informaci\u00f3n sobre los planes de vivienda, se le \u00a0 oriente de la manera m\u00e1s efectiva sobre los tr\u00e1mites que debe seguir para su \u00a0 inscripci\u00f3n y posterior estudio para acceder a alg\u00fan subsidio para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 De otro lado, tambi\u00e9n se le \u00a0 advertir\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que en lo sucesivo, se abstenga de \u00a0 adelantar procesos de restituci\u00f3n desconociendo los derechos fundamentales de \u00a0 las personas cobijadas por el principio de confianza leg\u00edtima, m\u00e1xime cuando se \u00a0 trata de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el \u00a0 asunto bajo estudio, de conformidad con las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9, que a su vez confirm\u00f3 la providencia del Juzgado Noveno Civil Municipal \u00a0 de Ibagu\u00e9 proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013), que \u00a0 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del actor; y en su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la vivienda del se\u00f1or Orlando Arias Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 que, en caso de que el accionante se acerque a sus \u00a0 instalaciones a solicitar informaci\u00f3n sobre los planes de vivienda, se le \u00a0 oriente de la manera m\u00e1s efectiva sobre los tr\u00e1mites que debe seguir para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 que, en lo sucesivo, se abstenga de adelantar procesos de restituci\u00f3n \u00a0 desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas por el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, m\u00e1xime cuando se trata de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA T-625\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RECUPERACION DE \u00a0 BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No se debi\u00f3 declarar carencia actual de objeto por cuanto no se ofreci\u00f3 \u00a0 alternativa alguna al actor para morigerar el efecto que produjo la restituci\u00f3n \u00a0 del bien fiscal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que \u00a0 declarar la carencia actual de objeto, afirmando que, como el actor abandon\u00f3 el \u00a0 inmueble, cualquier decisi\u00f3n que se profiera resultar\u00eda inocua, desconoce que el \u00a0 hecho que la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela fue obligada a abandonar \u00a0 el referido predio, raz\u00f3n por la cual la amenaza de sus derechos fundamentales \u00a0 no ces\u00f3 al cumplir con la orden de la alcald\u00eda, pues precisamente ello es lo que \u00a0 configura la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-4.139.959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: ORLANDO \u00c1RIAS SALAZAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: ALCALD\u00cdA DE IBAGU\u00c9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado \u00a0 hacia las decisiones adoptadas en la Corte Constitucional, manifiesto mi \u00a0 salvamento de voto en la presente oportunidad, pues no comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de declarar la carencia actual de \u00a0 objeto en el asunto de la referencia, por las razones que pasar\u00e9 a exponer a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la ponencia expone de \u00a0 manera clara y contundente el principio de confianza leg\u00edtima y la aplicaci\u00f3n \u00a0 que del mismo se ha efectuado por las diferentes salas de revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corte, la conclusi\u00f3n a la cual se lleg\u00f3 en la parte resolutiva me parece \u00a0 contradictoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mi descuerdo con la \u00a0 sentencia consiste en que a pesar que esta concluye que \u201cesta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperaci\u00f3n de tales \u00e1reas, se \u00a0 ofrezcan alternativas de reubicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en programas sociales para \u00a0 proteger los derechos de los ocupantes\u201d[51], \u00a0 tal consideraci\u00f3n no se aplic\u00f3 al caso concreto, pues no se ofreci\u00f3 alternativa \u00a0 alguna al actor para morigerar el efecto que produjo la decisi\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0 restituci\u00f3n del bien fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que \u00a0 declarar la carencia actual de objeto, afirmando que, como el actor abandon\u00f3 el \u00a0 inmueble, cualquier decisi\u00f3n que se profiera resultar\u00eda inocua, desconoce que el \u00a0 hecho que la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela fue obligada a abandonar \u00a0 el referido predio, raz\u00f3n por la cual la amenaza de sus derechos fundamentales \u00a0 no ces\u00f3 al cumplir con la orden de la alcald\u00eda, pues precisamente ello es lo que \u00a0 configura la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se expuso en la \u00a0 tutela, el actor no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al programa de \u00a0 viviendas gratuitas promovido por el Gobierno Nacional, la Alcald\u00eda debi\u00f3 buscar \u00a0 alguna alternativa que le permitiera al accionante de 73 a\u00f1os de edad, acceder a \u00a0 un programa de vivienda o a un programa de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia \u00a0 m\u00e1s que limitarse a \u201cprevenir a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para que en \u00a0 lo sucesivo, en casos como este act\u00fae con prontitud y despliegue todos los \u00a0 mecanismos necesarios para evitar la ocupaci\u00f3n de inmuebles oficiales\u201d[52], \u00a0 debi\u00f3 advertir a esa entidad para que no volviera a adelantar procesos de \u00a0 restituci\u00f3n desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas \u00a0 bajo el principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho resulta contradictorio \u00a0 que se afirme que al actor se le hab\u00eda generado la expectativa leg\u00edtima, pero se \u00a0 concluya que la alcald\u00eda tiene el deber de efectuar este tipo de procedimientos \u00a0 con celeridad. As\u00ed las cosas, considero que debi\u00f3 haberse ordenado alguna medida \u00a0 para proteger los derechos del accionante, as\u00ed no se tenga idea de la ubicaci\u00f3n \u00a0 del mismo, pues la identificaci\u00f3n del domicilio de una persona no puede \u00a0 constituirse en un requisito de procedibilidad para que el juez de tutela eval\u00fae \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas \u00a0 razones, me veo obligada a salvar el voto en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Consideraci\u00f3n basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, \u00a0 T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de \u00a0 1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto \u00a0 de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n), T-138 de 1994 y T-596 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de \u00a0 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] As\u00ed se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 \u00a0 de 1998 y T-476 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada \u201cPor ejemplo, esto sucedi\u00f3 en la sentencia T-988 de 2007 en la que \u00a0 tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ileg\u00edtimamente a \u00a0 practicar la interrupci\u00f3n voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal \u00a0 violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer termin\u00f3 su \u00a0 gestaci\u00f3n por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No \u00a0 se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensi\u00f3n de la actora de \u00a0 acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue \u00a0 rechazada, pero tampoco de un da\u00f1o consumado en vista de que el nacimiento \u00a0 tampoco se produjo. En esa ocasi\u00f3n se estim\u00f3 que, no obstante la carencia actual \u00a0 de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte \u00a0 motiva de la sentencia sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0 demanda y sobre los fallos de instancia para se\u00f1alar que el amparo deb\u00eda haber \u00a0 sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las \u00a0 conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aqu\u00ed tambi\u00e9n \u00a0 es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as que \u00a0 violaron derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta postura fue igualmente reiterada en \u00a0 las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Posici\u00f3n \u00a0 planteada desde la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Particularmente \u00a0 las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-021 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia \u00a0 T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Al \u00a0 respecto, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cLa Corte Constitucional ha entendido que todos los \u00a0 derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y \u00a0 positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la \u00a0 Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n \u00a0 requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de \u00a0 instituciones para hacerlos efectivos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-275 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver \u00a0 sentencias T-1091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-333 de 2011 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T\u2014566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-530 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-958 de 2001 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Ver sentencias T-985 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-373 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-079 de 2008 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, T-275 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-109 de 2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-837 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La norma guarda coherencia con el concepto \u00a0 de bienes de uso p\u00fablico dado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la cual en \u00a0 su art\u00edculo 102 dispone que\u00a0 todos ellos \u201cpertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. Bajo \u00a0 esta perspectiva, la norma superior expone una clase de monopolio de los bienes \u00a0 de uso p\u00fablico en cabeza de la Naci\u00f3n y, en consecuencia, no puede predicarse de \u00a0 ellos ning\u00fan derecho de propiedad por parte de los particulares, lo que a su vez \u00a0 impide alg\u00fan tipo acci\u00f3n donde se aleguen derechos adquiridos sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De forma impl\u00edcita, la Ley 9\u00aa de 1989 clasifica el espacio p\u00fablico \u00a0 dentro de los bienes de uso p\u00fablico. As\u00ed, su art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala: \u201cEnti\u00e9ndase por \u00a0 espacio p\u00fablico el conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos \u00a0 arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su \u00a0 naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas \u00a0 colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales \u00a0 de los habitantes\u201d. En seguida, la misma norma en menci\u00f3n describe qu\u00e9 tipo de \u00a0 bienes deben entenderse como \u201cespacio p\u00fablico\u201d: \u201cAs\u00ed, constituyen el espacio \u00a0 p\u00fablico de la ciudad las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal \u00a0 como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la \u00a0 seguridad y tranquilidad ciudadana (\u2026)\u201d etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41],Rico Puerta, Luis Alonso. \u201cTeor\u00eda general y pr\u00e1ctica de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal\u201d. Editorial Leyer. Bogot\u00e1. 2009. P\u00e1g. 185: \u201cDe estos \u00a0 bienes es titular el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones \u00a0 personalizadas, sean entes territoriales o no, como la Naci\u00f3n, los \u00a0 departamentos, los municipios, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas \u00a0 industriales y comerciales del Estado, los distritos especiales, los distritos \u00a0 tur\u00edsticos, las asociaciones de municipios, (\u2026)\u201d etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos \u00a0 S\u00e1chica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, n\u00famero 2397, p\u00e1g. 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-530 de 1996, op. cit., p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Rico Puerta, op. cit., p\u00e1g. 16. El espacio p\u00fablico es una categor\u00eda \u00a0 de los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] P\u00e1gina 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] P\u00e1gina 30.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-625-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-625\/14 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 La carencia actual de objeto por\u00a0hecho \u00a0 superado\u00a0se presenta cuando entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}