{"id":21929,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-626-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-626-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-626-14\/","title":{"rendered":"T-626-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-626-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-626\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un \u00a0 derecho constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho \u00a0 irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s por la \u00a0 estructura de este derecho, a la luz de lo establecido en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 el bloque de constitucionalidad, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y \u00a0 controlar su efectiva ejecuci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la Corte Suprema que la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 se\u00a0\u201crefiere a que el derecho nace cuando la persona re\u00fane las exigencias de edad \u00a0 y semanas cotizadas\u201d, mientras que para el disfrute de la misma\u00a0\u201cse requiere la \u00a0 desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen, sin ning\u00fan otro requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al incurrirse en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n al no tenerse en \u00a0 cuenta las pruebas presentadas por el demandante al proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden \u00a0 a Tribunal Superior proferir nueva decisi\u00f3n en la que interprete las pruebas \u00a0 aportadas por el demandante al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.338.117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, momento a partir del cual se debe \u00a0 reconocer y comenzar a pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico:\u00bfVulnera la\u00a0 autoridad judicial accionada los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, al no reconocer su derecho pensional y comenzar \u00a0 a pagar la respectiva mesada desde la fecha en que cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 exigidos para el efecto, argumentando para ello no haber sido retirado o \u00a0 desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Pensiones?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el primero (1\u00b0) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014), por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, la cual confirm\u00f3 el fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en cuanto deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez presenta acci\u00f3n de tutela el 14 de enero de 2014, \u00a0 \u00a0solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al no reconocer el retroactivo \u00a0 pensional desde la fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no demostr\u00f3 haberse retirado del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990, sin \u00a0 tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso que prueban que solicit\u00f3 a su \u00a0 empleador realizar la desafiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos \u00a0 y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por lo que present\u00f3 \u00a0 solicitud pensional al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 22 de \u00a0 junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 031602 del 18 de octubre de 2011, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 su derecho pensional a partir del 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2011, por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas \u00a0 de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n en el que solicit\u00f3: \u00a0 (i) se le reconociera la pensi\u00f3n a partir del 22 de junio de 2010, fecha en que \u00a0 present\u00f3 la solicitud pensional; (ii) se le cancelara la mesada adicional del \u00a0 mes de diciembre del a\u00f1o 2010; (iii) se le cancelara la retroactividad \u00a0 correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, \u00a0 noviembre y diciembre de 2010, as\u00ed como la correspondiente a los meses \u00a0 comprendidos entre enero y agosto de 2011; (iv) se le reconociera el aumento \u00a0 legal correspondiente al a\u00f1o 2011 y; (v) se le devolviera el valor \u00a0 correspondiente a 221 semanas cotizadas por encima de lo legalmente exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que mediante Resoluci\u00f3n No. 15141 del 27 de abril de 2012, el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso presentado, negando lo pretendido bajo \u00a0 los siguientes argumentos: (i) de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 758 \u00a0 de 1990, debi\u00f3 desafiliarse del r\u00e9gimen para poder disfrutar del derecho \u00a0 pensional; (ii) en atenci\u00f3n al art\u00edculo 35 de la misma normativa, \u201cel \u00a0 Instituto pagar\u00e1 las pensiones por mensualidades vencidas, previo retiro \u00a0del asegurado, del servicio o del r\u00e9gimen seg\u00fan el caso\u201d y; (iv) la Circular \u00a0 521 del 2 de diciembre de 2002, proferida por la Vicepresidencia de Pensiones y \u00a0 la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, establece que \u201csi el afiliado \u00a0 dependiente se retira del Sistema General de Pensiones despu\u00e9s de haber cumplido \u00a0 los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, esta (sic) se debe reconocer a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente a la fecha del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que revisada la historia laboral del asegurado, se estableci\u00f3 que \u00a0 presenta cotizaciones en calidad de trabajador dependiente con el empleador AERO \u00a0 COOP, sin que se encuentre reporte de la novedad de retiro para el ciclo del 30 \u00a0 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le indic\u00f3 al peticionario que su empleador puede efectuar la desafiliaci\u00f3n \u00a0 retroactiva, presentando la novedad de su retiro a la cual debe anexar las \u00a0 pruebas documentales que demuestren que se trata de una correcci\u00f3n, junto con \u00a0 otros requerimientos establecidos en la Circular No. 623 de 2005 de la \u00a0 Presidencia del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, relata que en su condici\u00f3n de trabajador asociado a la Cooperativa \u00a0 de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A., el d\u00eda 14 de julio de 2010, present\u00f3 \u00a0 solicitud de no realizar m\u00e1s descuentos para cotizaci\u00f3n en el sistema de \u00a0 pensiones, adjuntando para ello copia de la tirilla No. 483649 del ISS, con el \u00a0 fin de demostrar que su pretensi\u00f3n pensional se encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que tuvo conocimiento de haber sido efectivamente retirado del \u00a0 r\u00e9gimen pensional, puesto que dicha circunstancia se ve\u00eda reflejada en sus \u00a0 desprendibles de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca que las normas que sirvieron de fundamento al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales para negar la solitud realizada, consagran obligaciones en cabeza del \u00a0 empleador, las cuales son de orden administrativo y no imputables a su \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, inici\u00f3 proceso laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 en el que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 Sentencia del 16 de septiembre de 2013, conden\u00f3 al demandado a cancelar las \u00a0 mesadas reclamadas, as\u00ed como al aumento legal correspondiente al a\u00f1o 2011, \u00a0 siendo solo negada la pretensi\u00f3n relacionada con el pago de las semanas \u00a0 cotizadas en exceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el a quo que las reglas aplicables al caso estudiado son los \u00a0 art\u00edculos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, en virtud de los cuales \u201cen el \u00a0 evento que se acredite por el solicitante el retiro del servicio procede al \u00a0 disfrute de la pensi\u00f3n, al igual que en el caso que medie solicitud del \u00a0 trabajador e inclusive del empleador en punto a la desafiliaci\u00f3n del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que estas disposiciones deben estudiarse en concordancia con lo \u00a0 establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 797 de 2003, que dispone que \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar al sistema general de pensiones cesa en el momento en que \u00a0 el afiliado re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez y por \u00a0 ello no se impide que se reclame el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 desde la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n\u201d. En este orden, asever\u00f3 que \u201cno \u00a0 es dable seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que se ha dado a las normas que si no se \u00a0 manifiesta la novedad del retiro del sistema pierda el derecho a obtener el \u00a0 disfrute de las mesadas exigibles desde el momento en que se acreditan los \u00a0 requisitos, siendo obligaci\u00f3n de la entidad de seguridad social reconocer y \u00a0 pagar de manera retroactiva las mesadas causadas desde la fecha en que acredit\u00f3 \u00a0 los requisitos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, determin\u00f3 que el demandante acredit\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder al derecho pensional el d\u00eda 24 de abril de 2010, fecha \u00a0 en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad, y para la cual ya ten\u00eda el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas exigidas, por lo que coligi\u00f3 que a partir de esa fecha se caus\u00f3 el \u00a0 derecho pensional reclamado, debi\u00e9ndosele reconocer las mesadas pensionales \u00a0 desde la misma, \u201cpues revisada la posici\u00f3n esgrimida por la entidad \u00a0 aseguradora se advierte que los argumentos para su negativa no tienen fundamento \u00a0 f\u00e1ctico ni jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Recurrida la decisi\u00f3n por el representante judicial del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, revoc\u00f3 en su totalidad el \u00a0 fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, afirm\u00f3 que teniendo en cuenta el material probatorio, el \u00a0 demandante no logr\u00f3 demostrar el retiro del r\u00e9gimen pensional, lo cual \u00a0 \u201cconduce ineluctablemente a concluir que la pasiva no ten\u00eda en su haber la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente para realizar, (\u2026) con anticipaci\u00f3n al momento hist\u00f3rico \u00a0 en que lo hizo, la mesada pensional al accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, referentes al \u00a0 momento en el que debe reconocerse y pagar las mesadas pensionales, tienen que \u00a0 analizarse en concordancia con el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003, en cuanto \u201cexige al interesado adosar la documentaci\u00f3n pertinente en \u00a0 punto de recibir de manera pronta la mesada pensional\u201d. En este sentido, \u00a0 indic\u00f3 que el demandante, para el mes de abril de 2010, no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en los referidos preceptos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez emigr\u00f3 \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, realizando cotizaciones al Fondo de Pensiones Horizonte, y luego, \u00a0 con fundamento en lo establecido en la Sentencia C-1024 de 2004, por tener m\u00e1s \u00a0 de 15 a\u00f1os de cotizaciones antes del 1\u00ba de abril de 1994, se reintegr\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Precis\u00f3 que la anterior \u00a0 circunstancia condujo a que el Instituto de Seguros Sociales tuviera informaci\u00f3n \u00a0 respecto del n\u00famero de semanas que hab\u00eda cotizado en Horizonte hasta el 2 de \u00a0 agosto de 2011, lo cual es indicativo de que el demandado \u201cno ten\u00eda la \u00a0 informaci\u00f3n id\u00f3nea pertinente en punto de inferir el retiro del r\u00e9gimen del \u00a0 promotor del juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 consider\u00f3 que las actuaciones que el demandante adelant\u00f3 ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales tampoco le permit\u00edan al fondo de pensiones otorgarle la mesada \u00a0 pensional en fecha anterior a la que lo hizo, puesto que apenas para el 2 de \u00a0 agosto de a\u00f1o 2011, adquiri\u00f3 el conocimiento pleno del n\u00famero de semanas que \u00a0 hab\u00eda cotizado al Fondo de Pensiones Horizonte, por lo que revoc\u00f3 el fallo \u00a0 impugnado y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada de todos los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. \u00a0 \u00a0Alega que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta las pruebas allegadas \u00a0 al proceso, las cuales comprueban que, tal como lo exige el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, solicit\u00f3 ser retirado del r\u00e9gimen pensional, quedando a cargo del \u00a0 empleador realizar efectivamente el retiro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. \u00a0 \u00a0Asevera que el monto de sus pretensiones no alcanza lo exigido para presentar el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que, al no contar con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial, impetra la acci\u00f3n de tutela para lograr el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales \u00a0 y ordenar al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su \u00a0 derecho pensional, desde la fecha en que reuni\u00f3 los requisitos para acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no se pronunciaron \u00a0 dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez, que \u00a0 indica que naci\u00f3 el 24 de abril de 1950, es decir, que cuenta con 64 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez a la \u00a0 empresa Clave Integral CTA \u2013 AEROCOOP-, con sello de recibido el 14 de julio de \u00a0 2010, en el que informa que ha radicado ante el Instituto de Seguros Sociales la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente para el reconocimiento de su derecho pensional, por lo \u00a0 que solicita ordenar \u201ca quien corresponda no pagar de aqu\u00ed en adelante la \u00a0 cotizaci\u00f3n por pensi\u00f3n que se ven\u00eda abonando al Seguro Social.\u201d Adjunta a la \u00a0 petici\u00f3n la tirilla No. 483649, que indica que radic\u00f3 documentos ante el ISS el \u00a0 22 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 031602 de 2011, proferida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, mediante la cual se reconoce a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo \u00a0 Mart\u00ednez la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo \u00a0 Mart\u00ednez contra la Resoluci\u00f3n No. 031602 del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 15141 del 27 de abril de 2012, proferida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, en la que confirma la Resoluci\u00f3n No. 031602 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0CD contentivo de la audiencia p\u00fablica del 16 de septiembre de 2013, mediante la \u00a0 cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia en \u00a0 primera instancia, dentro del proceso laboral interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez en contra del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0CD contentivo de la audiencia p\u00fablica del 14 de noviembre de 2013, mediante la \u00a0 cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia y absolvi\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia \u00a0 proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), decidi\u00f3 \u00a0 denegar \u00a0la acci\u00f3n ejercida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la decisi\u00f3n cuestionada en sede de tutela responde a un ejercicio \u00a0 racional de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como a una labor \u00a0 interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que en la providencia atacada para determinar si el \u00a0 demandante ten\u00eda derecho a percibir el retroactivo pensional desde el mes de \u00a0 abril de 2010, se entr\u00f3 a establecer si se hab\u00eda reportado o no la novedad de su \u00a0 retiro, concluyendo, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, que \u00a0 no se prob\u00f3 que efectivamente se hubiese realizado la desafiliaci\u00f3n o retiro del \u00a0 sistema de seguridad social desde la fecha reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso laboral se \u00a0 encuentra sustentada en la razonable interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 pertinentes, por lo que el juez de tutela, al no encontrar vulneraci\u00f3n a derecho \u00a0 fundamental alguno, no puede interferir en asuntos que son del exclusivo resorte \u00a0 de los jueces ordinarios.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el \u00a0 juez constitucional s\u00f3lo se limit\u00f3 a valorar lo establecido en la sentencia \u00a0 cuestionada, sin tener en consideraci\u00f3n las pruebas aportadas al proceso, las \u00a0 cuales son: (i) copia de la tirilla en la que consta que radic\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0 para efectos del reconocimiento pensional el d\u00eda 22 de junio de 2010, y; (ii) \u00a0 solicitud efectuada a su empleador para dejar de realizar los descuentos \u00a0 correspondientes a la seguridad social de fecha 14 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que la ley pensional s\u00f3lo contempla 2 requisitos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, la edad y el n\u00famero de semanas cotizadas, motivo por el \u00a0 cual, al exig\u00edrsele el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley, se \u00a0 le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, refut\u00f3 el argumento del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 respecto a no \u00a0 haberse probado el retiro o desafiliaci\u00f3n del sistema de seguridad social, \u00a0 puesto que, a pesar de haber demostrado que efectivamente hab\u00eda informado la \u00a0 novedad a su empleador, no se tuvo en cuenta que dicha obligaci\u00f3n reca\u00eda en \u00a0 cabeza de \u00e9ste, sin que se pueda trasladar dicha responsabilidad en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del \u00a0 primero (1\u00b0) de abril de dos mil catorce (2014), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto \u00a0 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), considerando que era \u00a0 necesario conocer el expediente ordinario laboral, con el fin de determinar los \u00a0 elementos probatorios aportados por las partes del litigo, y al observarse que \u00a0 la decisi\u00f3n que se adoptara en el presente caso podr\u00eda conculcar derechos \u00a0 fundamentales y garant\u00edas constitucionales de la Cooperativa de \u00a0 Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. (AEROCOOP), resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se oficie al Juzgado \u00a0 Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de tres (03) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, remita a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso ordinario \u00a0 laboral, en el que actuaron como partes el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez \u00a0 contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, radicado con el No. \u00a0 2012-00576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento de la \u00a0 Cooperativa de Trabajo Asociado Clave Integral C.T.A. (AEROCOOP) la solicitud de \u00a0 tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese \u00a0 lo que estime conveniente. Igualmente, suministre a esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0Indicar a partir de qu\u00e9 fecha dej\u00f3 de realizar los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0Indicar que actuaciones surti\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy \u00a0 COLPENSIONES, para reportar la novedad de retiro o desafiliaci\u00f3n al sistema por \u00a0 parte del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0 que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento \u00a0 del Ministerio del Trabajo la solicitud de tutela de la referencia y los fallos \u00a0 de instancia, para que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a las partes dentro del proceso de la referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014), la Representante Legal de \u00a0 la Cooperativa de Trabajo Asociado CLAVE INTEGRAL, manifest\u00f3 que atendiendo la \u00a0 solicitud radicada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez el d\u00eda 14 de \u00a0 julio de 2010, dej\u00f3 de realizar los aportes de pensi\u00f3n ante el ISS a partir del \u00a0 mes de agosto de ese a\u00f1o, como se evidencia en la planilla No.9967423 pagada el \u00a0 2 de agosto de 2010, de la cual adjunta copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que el Seguro Social nunca report\u00f3 estado de cuenta con alg\u00fan \u00a0 tipo de mora por el pago de seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo \u00a0 Mart\u00ednez, por lo que asumieron que efectivamente se hab\u00eda tomado la novedad \u00a0 reportada en la planilla antes mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio del Trabajo, mediante la Oficina Jur\u00eddica, contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia, advirtiendo la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en \u00a0 tanto carece de competencia para resolver de fondo solicitudes de reconocimiento \u00a0 laboral ni pensional ni el tr\u00e1mite de las reclamaciones efectuadas ante el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2013, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez, al \u00a0 negarle el reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha en que \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder al derecho prestacional, argumentado \u00a0 para ello no haber probado su retiro efectivo del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, sin valorar las pruebas aportadas al proceso ordinario, que dan \u00a0 cuenta que solicit\u00f3 al empleador, en su debido momento, retirarlo del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: primero, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 segundo, \u00a0 \u00a0los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en el defecto f\u00e1ctico; tercero, la afiliaci\u00f3n y \u00a0 cotizaci\u00f3n de los trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y; \u00a0 cuarto, \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[1]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0 largo de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que \u00a0 uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden \u00a0 normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente \u00a0 est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un \u00a0 amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior\u00a0 \u00a0 manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos par\u00e1metros \u00a0 uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de \u00a0 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de \u00a0 orden procesal de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela \u00a0 -requisitos de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de \u00a0 procedibilidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITOS GENERALES Y CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g..\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es \u00a0 procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEFECTO F\u00c1CTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de nuestra Carta Pol\u00edtica, uno de los fines esenciales del Estado \u00a0 Social de Derecho es garantizar real y efectivamente los principios y derechos \u00a0 fundamentales. Postulado fundamental cuya garant\u00eda compete a todos los jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos judiciales a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la etapa probatoria, \u00a0 desarrollada de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales, es un \u00a0 componente fundamental para que el juez adquiera certeza y convicci\u00f3n sobre la \u00a0 realidad de los hechos que originan una determinada controversia, con el fin de \u00a0 llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en unos elementos de juicio s\u00f3lidos, \u00a0 enmarcada, como se dijo, dentro de la Constituci\u00f3n y la ley. La Sentencia C-1270 \u00a0 de 2000 \u00a0 [17] \u00a0acot\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte esencial de dichos procedimientos lo constituye todo lo \u00a0 relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada por los medios de \u00a0 prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos procesales para \u00a0 pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y practicarlas, la \u00a0 facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes a su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n confiere al \u00a0 legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, por \u00a0 consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que \u00a0 dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de \u00a0 defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan \u00a0 a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y \u00a0 solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en \u00a0 su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se \u00a0 asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la \u00a0 prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno \u00a0 derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se \u00a0 practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de \u00a0 realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a \u00a0 que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de \u00a0 actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, \u00a0 restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en peligro y \u00a0 garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el \u00a0 legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las \u00a0 partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su \u00a0 admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas oficiosamente y, adem\u00e1s, \u00a0 valorarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, debe \u00a0 entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe atender a los \u00a0 par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse este derecho \u00a0 se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido entendido por esta Corte como \u00a0 una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier \u00a0 proceso judicial y se configura cuando el apoyo \u00a0 probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es \u00a0 absolutamente inadecuado.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del concepto de defecto f\u00e1ctico fue \u00a0 ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia T-902 de 2005[19], \u00a0 en la que se estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicitaba que se dejara sin \u00a0 efecto una providencia judicial de la justicia administrativa, porque dentro del \u00a0 an\u00e1lisis probatorio se omiti\u00f3 el estudio de dos pruebas fundamentales que de \u00a0 haber sido examinadas, habr\u00edan dado otro sentido al fallo. En dicha oportunidad, \u00a0 y acudiendo a la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-159 de 2002[20], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que a pesar de que los jueces tienen un amplio margen \u00a0 para valorar el material probatorio, en el cual se debe fundar su decisi\u00f3n y \u00a0 formar libremente su convicci\u00f3n inspir\u00e1ndose en los principios de la sana \u00a0 cr\u00edtica[21], \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a las dimensiones que \u00a0 puede revestir el defecto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que se pueden \u00a0 identificar dos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera corresponde a una dimensi\u00f3n negativa que se presenta cuando el \u00a0 juez niega el decreto o la pr\u00e1ctica de una prueba u omite su valoraci\u00f3n[26] y sin \u00a0 una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente[27]. En \u00a0 esta dimensi\u00f3n se incluyen las omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda corresponde a una dimensi\u00f3n positiva que se presenta cuando el \u00a0 juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia \u00a0 cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las situaciones anteriores, la Sentencia T-902 de 2005[28] \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis jurisprudencial de los casos que antecedieron al mismo y \u00a0 estableci\u00f3 algunos eventos que dar\u00edan lugar a la interposici\u00f3n de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales por configurarse un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Dichos eventos son[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede cuando sin raz\u00f3n justificada el \u00a0 juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. \u00a0 N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el funcionario \u00a0 sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y \u00a0 oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de \u00a0 que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo \u00a0 hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no debe olvidarse que \u00a0 a\u00fan en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha autorizado al juez a \u00a0 decretar pruebas de oficio[30] \u00a0cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le \u00a0 impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento \u00a0 v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de ejemplo, \u201cen la sentencia T-949 de 2003, en la cual se \u00a0 encontr\u00f3 que el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar \u00a0 correctamente a la persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido \u00a0 suplantada. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez \u00a0 decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito \u00a0 investigado y la falta de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que \u00a0 autorizaba a ordenar al juez competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de \u00a0 un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica \u00a0 de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor \u00a0 hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. \u00a0 Igualmente, en sentencia T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de una sentencia de segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 \u00a0 respecto de la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en \u00a0 ese momento procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en el mismo pronunciamiento tambi\u00e9n se explic\u00f3 que \u201cel defecto f\u00e1ctico \u00a0 por acci\u00f3n se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso \u00a0 hay: i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un \u00a0 hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o \u00a0 ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron \u00a0 indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa de la contraparte.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este tipo de \u00a0 defectos se refieren sentencias como la T-808 de 2006, por medio de la cual la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efectos un fallo proferido por un juzgado de \u00a0 familia que otorg\u00f3 permiso de salida del pa\u00eds a una menor de 18 a\u00f1os, porque \u00a0 valor\u00f3 de manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n. De igual forma, la sentencia T-1103 de 2004 dej\u00f3 sin valor jur\u00eddico el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n judicial por demencia sin el certificado m\u00e9dico que la \u00a0 acreditara la cual prueba insustituible para el efecto, pero con la valoraci\u00f3n \u00a0 de otras pruebas (testimonios y un historial de tratamientos de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 de varios a\u00f1os atr\u00e1s) que no son relevantes en ese momento procesal.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, corresponder\u00e1 a los jueces constitucionales examinar, en cada caso \u00a0 concreto, si el error en el juicio de valoraci\u00f3n de la prueba es ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y tiene una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las \u00a0 reglas generales de competencia.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE DEBE RECONOCER Y COMENZAR A PAGAR LA PENSI\u00d3N DE \u00a0 JUBILACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social es reconocida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un \u00a0 derecho constitucional fundamental. De esta manera, los art\u00edculos 48 y 49 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho \u00a0 irrenunciable, y por otro lado, como un servicio p\u00fablico[34]. \u00a0 Adem\u00e1s por la estructura de este derecho, a la luz de lo establecido en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad, es el Estado el obligado a \u00a0 dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en ejercicio de su potestad regulatoria y con fundamento en los referidos \u00a0 principios, el Legislador, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, dise\u00f1\u00f3 el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, siendo uno de sus componentes el Sistema General de \u00a0 Pensiones, cuyo objetivo, tal como fue definido por el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley \u00a0 100 de 1993[35], \u00a0 es \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de \u00a0 la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones \u00a0 y prestaciones que determine la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al contenido del derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo \u00a0 traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-258 de 2013[36], en la \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis cuidadoso de la composici\u00f3n y alcance de \u00a0 esta garant\u00eda constitucional. En dicho fallo se expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 48 Superior dispone que la seguridad social (i) es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe prestar bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad, y (ii) es a su vez un derecho constitucional \u00a0 fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se infiere del \u00a0 siguiente texto \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a \u00a0 la seguridad social\u201d en concordancia con varios instrumentos del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se \u00a0 desprende que el derecho a la seguridad social en pensiones protege a las \u00a0 personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del \u00a0 desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral, entre otras contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder brindar efectivamente protecci\u00f3n frente a las contingencias \u00a0 se\u00f1aladas, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de un sistema que \u00a0 cuente con reglas, como m\u00ednimo, sobre (i) instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, (ii) procedimientos bajo los cuales el sistema \u00a0 debe discurrir, y (iii) provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen \u00a0 funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el \u00a0 cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 de la Carta indica que el sistema debe orientarse por los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Seg\u00fan el principio de \u00a0 universalidad, \u00a0el Estado \u2013como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- \u00a0 debe garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, \u00a0 sin ninguna discriminaci\u00f3n, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el \u00a0 principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliaci\u00f3n \u00a0 progresiva de la cobertura de la seguridad social se\u00f1alado en el inciso tercero \u00a0 del mismo art\u00edculo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la \u00a0 ampliaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a los subsistemas de la seguridad social \u2013con \u00e9nfasis \u00a0 en los grupos m\u00e1s vulnerables-, como a la extensi\u00f3n del tipo de riesgos \u00a0 cubiertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de eficiencia requiere la mejor utilizaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica de los recursos humanos, administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles, para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social, sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido la eficiencia como la elecci\u00f3n de \u00a0 los medios m\u00e1s adecuados para el cumplimiento de los objetivos y la maximizaci\u00f3n \u00a0 del bienestar de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solidaridad, hace referencia a la pr\u00e1ctica de la mutua \u00a0 ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las \u00a0 regiones y las comunidades. Este principio tiene dos dimensiones: de un lado, \u00a0 como bien lo expresa el art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que los recursos de la seguridad \u00a0 social se dirijan con prelaci\u00f3n hacia los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables; de otro, exige que cada cual contribuya a la financiaci\u00f3n del \u00a0 sistema de conformidad con sus capacidades econ\u00f3micas, de modo que quienes m\u00e1s \u00a0 tienen deben hacer un esfuerzo mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como caracter\u00edsticas esenciales del Sistema General de Pensiones, la Ley 100 de \u00a0 1993 se\u00f1ala en su art\u00edculo 13, la obligatoriedad de que todos los trabajadores, \u00a0 dependientes e independientes[37], \u00a0 est\u00e9n afiliados al sistema en cualquiera de los reg\u00edmenes contemplados por la \u00a0 ley, lo cual a su vez implica la obligaci\u00f3n de efectuar los respectivos aportes \u00a0 o cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, esta misma normativa ha establecido que la obligaci\u00f3n de efectuar los \u00a0 aportes o cotizaciones cesa cuando el sujeto cumpla con los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, acceda a la pensi\u00f3n de invalidez o \u00a0 adquiera la prestaci\u00f3n anticipadamente. En efecto, el art\u00edculo 17 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 797 de 2003, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a04\u00a0de la Ley 797 de \u00a0 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Durante la vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral\u00a0y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse \u00a0 cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por \u00a0 parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario\u00a0o \u00a0 ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por \u00a0 invalidez o anticipadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar \u00a0 efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990[38], aprobado mediante el Decreto 758 del \u00a0 mismo a\u00f1o, dispone que \u201cLa pensi\u00f3n de vejez se reconocer\u00e1 a solicitud de \u00a0 parte interesada reunidos los requisitos m\u00ednimos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 anterior, pero ser\u00e1 necesaria su desafiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen para que se pueda \u00a0 entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidaci\u00f3n se tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00a0 \u00faltima semana efectivamente cotizada por este riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 35 de la misma \u00a0 normativa precept\u00faa que \u201cLas pensiones del seguro social se pagar\u00e1n por \u00a0 mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del \u00a0 r\u00e9gimen, seg\u00fan el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, encuentra la Sala que frente al contenido de las disposiciones \u00a0 normativas citadas, se hace necesario realizar varias precisiones a la luz de lo \u00a0 establecido por los \u00f3rganos de cierre de las distintas jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, deben diferenciarse 2 circunstancias temporales \u00a0 planteadas en las normas, a saber: (i) la causaci\u00f3n del derecho pensional y (ii) \u00a0 el disfrute de las mesadas pensionales. Sobre el particular, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que \u201cno es dable \u00a0 confundir la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez con su disfrute. La primera ocurre \u00a0 desde el momento mismo en que el afiliado re\u00fane los requisitos m\u00ednimos de edad y \u00a0 densidad de cotizaciones exigidos normativamente; en cambio, el disfrute de la \u00a0 pensi\u00f3n y su cuant\u00eda definitiva, una vez causada la pensi\u00f3n, est\u00e1n en funci\u00f3n \u00a0 del momento en que lo solicite el afiliado, pero siempre y cuando haya \u00a0 acreditado su desafiliaci\u00f3n al seguro de vejez\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Suprema, en \u00a0 decisi\u00f3n del 1\u00ba de febrero de 2011[40], reiter\u00f3 que \u201ctanto la causaci\u00f3n \u00a0 como el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez son dos figuras jur\u00eddicas que no se \u00a0 confunden, porque tienen identidad y efectos propios. En el primer caso, la \u00a0 causaci\u00f3n se estructura cuando se re\u00fanen los requisitos m\u00ednimos exigidos en la \u00a0 ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del \u00a0 primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensi\u00f3n a la entidad \u00a0 de seguridad social, previa desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido utilizada de manera \u00a0 reiterada por el Alto Tribunal Ordinario, quien siempre ha distinguido el \u00a0 concepto de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del disfrute de la misma. En este \u00a0 orden, al conocer del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales contra la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia en el curso \u00a0 de un proceso laboral interpuesto en su contra, en el que se discut\u00eda el momento \u00a0 en el que deb\u00eda reconocerse el retroactivo pensional, precis\u00f3 la Corte Suprema[41] que la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 se \u201crefiere a que el derecho nace cuando la persona re\u00fane las exigencias de \u00a0 edad y semanas cotizadas\u201d, mientras que para el disfrute de la misma \u201cse \u00a0 requiere la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen, sin ning\u00fan otro requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, se tiene que el \u00a0 momento en el que se causa el derecho pensional, por haberse cumplido con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para el efecto, y el momento en el que se empieza a disfrutar \u00a0 del reconocimiento pensional, son dos eventos claramente diferenciables, que \u00a0 acarrean consecuencias jur\u00eddicas diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas establecen que una vez \u00a0 causado el derecho pensional cesa la obligaci\u00f3n de realizar cotizaciones, lo \u00a0 cual es facultativo del beneficiario, pues puede optar, pese a haber reunido los \u00a0 requisitos legales de edad y semanas cotizadas, por continuar realizando aportes \u00a0 al Sistema General de Pensiones, caso en el cual queda diferido el derecho a \u00a0 disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto se requiere del \u00a0 retiro del servicio o la desafiliaci\u00f3n del sistema, lo que necesariamente \u00a0 implica la no realizaci\u00f3n de aportes o cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que pese a que la \u00a0 obligaci\u00f3n de cotizar desaparece cuando se causa el derecho, esto es, cuando se \u00a0 cumplen los requisitos de edad y semanas cotizadas, el disfrute de la pensi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 condicionado \u201cal retiro efectivo del empleo\u201d, lo cual no implica que \u00a0 el beneficiario no pueda seguir efectuando aportes voluntarios que le permitan \u00a0 aumentar el monto de la pensi\u00f3n u obtener una reliquidaci\u00f3n con base en los \u00a0 \u00faltimos aportes realizados. Al respecto, indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar aportes cesa en el momento en que se cumplen los \u00a0 requisitos para acceder a una pensi\u00f3n m\u00ednima. No obstante, el disfrute de la \u00a0 pensi\u00f3n que sea reconocida queda supeditado al retiro del empleo y, en todo \u00a0 caso, se brinda a la trabajadora o el trabajador la posibilidad de continuar \u00a0 realizando aportes voluntarios que le permitir\u00e1n aumentar el monto de su pensi\u00f3n \u00a0 bien si se trata del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad u obtener una \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con base en los \u00faltimos aportes, si la persona se \u00a0 encuentra afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, ha concluido la Corte Constitucional que \u201cla afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Pensiones es obligaci\u00f3n de todas las personas vinculadas \u00a0 mediante contrato de trabajo o que laboren como trabajadores independientes y la \u00a0 misma prevalece aun cuando la persona afiliada haya cumplido requisitos (sic) \u00a0 obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima pues en este caso, la persona afiliada de manera \u00a0 voluntaria puede decidir continuar efectuando cotizaciones al Sistema \u2013SGP-\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que \u201cuna \u00a0 vez causada la pensi\u00f3n al cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos de edad y \u00a0 densidad de cotizaciones exigidas normativamente, nada impide al afiliado \u00a0 contribuir al financiamiento del Sistema, y en especial, ejercer el derecho de \u00a0 mejorar el monto de la mesada pensional, cuya liquidaci\u00f3n guarda parcialmente \u00a0 proporcionalidad con el n\u00famero de cotizaciones que supere el m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0 Motivo por el cual, \u201cel I.S.S., no est\u00e1 autorizado para desafiliar a un \u00a0 beneficiario del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte invocando la causaci\u00f3n del \u00a0 derecho; las normas le han reservado al afiliado, la facultad de continuar \u00a0 cotizando. La desvinculaci\u00f3n del Sistema es una potestad reservada al trabajador \u00a0 y en algunos casos, extendida tambi\u00e9n al empleador.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la finalidad de exigir la \u00a0 desafiliaci\u00f3n del sistema como requisito para el pago y disfrute de la pensi\u00f3n, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha manifestado que \u201ccon \u00e9l se pone l\u00edmite al \u00a0 ejercicio del derecho de cotizar, esto es, congelar la \u00faltima cotizaci\u00f3n para \u00a0 poder as\u00ed saber cu\u00e1l es el \u00faltimo aporte, presupuesto necesario para dar \u00a0 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado \u00a0 por el Decreto 758 del mismo, en cuanto se\u00f1ala que para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez \u201cse tendr\u00e1 en cuenta hasta la \u00faltima semana efectivamente cotizada por \u00a0 este riesgo\u201d\u201d.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n dada a las \u00a0 citadas normas del Acuerdo 049 de 1990, que exigen, por un lado, la \u00a0 desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen[46] \u00a0y, por otro lado, el retiro del asegurado del servicio[47], \u00a0 el Consejo de Estado, al estudiar una demanda de simple nulidad interpuesta en \u00a0 contra de estas dos disposiciones, mediante Sentencia del 1\u00ba de agosto de 2013[48], \u00a0 aclar\u00f3 que las mismas se aplican \u201ccuando se trata de un trabajador particular \u00a0 o de un servidor p\u00fablico, as\u00ed en el primer caso se exige la desafiliaci\u00f3n y en \u00a0 el segundo el retiro del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, precis\u00f3 el Tribunal Contencioso que de conformidad con art\u00edculo 19 de \u00a0 Ley 344 de 1996[49], \u00a0 norma aplicable a los servidores p\u00fablicos, el disfrute de la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 la permanencia en el servicio son incompatibles. As\u00ed las cosas, trat\u00e1ndose de \u00a0 servidores p\u00fablicos, se exige para el correspondiente disfrute de la pensi\u00f3n, el \u00a0 retiro del servicio, es decir, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, legal o \u00a0 reglamentaria del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen hace referencia al retiro del Sistema \u00a0 General de Pensiones, que implica la no realizaci\u00f3n de aportes o cotizaciones, \u00a0 independientemente de que el trabajador contin\u00fae vinculado a una relaci\u00f3n \u00a0 laboral o se encuentre en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional, al declarar la \u00a0 exequibilidad del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 Sentencia C-529 de 2010[50], \u00a0 al considerar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante se\u00f1alar que la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al ocurrir el \u00a0 supuesto establecido en la norma acusada \u2013que el afiliado re\u00fana los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez-, no se extiende a las obligaciones \u00a0 derivadas del sistema de seguridad social en salud o del sistema general de \u00a0 riesgos profesionales. Las causales de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar a \u00a0 estos sistemas se rigen por reglas distintas, y la cesaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de \u00a0 cotizar de que trata la norma demandada, s\u00f3lo se circunscribe al sistema \u00a0 pensional. En consecuencia, la declaratoria de exequibilidad de ella no implica \u00a0 que quienes sigan vinculados laboralmente, o por contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, queden eximidos de sus obligaciones para con el sistema de salud o de \u00a0 riesgos profesionales. Por el contrario, deben seguir aportando a dichos \u00a0 sistemas, en la medida en que as\u00ed lo impone la continuada existencia de su \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0laboral, legal, reglamentaria o contractual.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, si el trabajador decide dejar de cotizar al sistema \u00a0 pensional, debe desafiliarse del mismo para tener derecho a reclamar el pago de \u00a0 las mesadas retroactivas cuando solicite el reconocimiento pensional, salvo que \u00a0 se trate de un servidor p\u00fablico, evento en el cual debe efectivamente retirarse \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, encuentra la Sala que el Decreto 1406 de 1999[51], en su \u00a0 art\u00edculo 19[52], \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de los empleadores, en calidad de aportantes, de \u00a0 presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes, donde se detalla la totalidad de \u00a0 trabajadores y afiliados a las respectivas entidades administradoras, debiendo \u00a0 incorporar las novedades ocurridas en el periodo declarado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 39 ib\u00eddem[53] \u00a0consagra la responsabilidad exclusiva del empleador como consecuencia de \u00a0 presentar la autoliquidaci\u00f3n de aportes sin incluir la informaci\u00f3n correcta de \u00a0 la afiliaci\u00f3n de los trabajadores, que afecte la prestaci\u00f3n efectiva a \u00e9stos de \u00a0 los servicios del sistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, las disposiciones estudiadas prescriben la obligaci\u00f3n del \u00a0 empleador aportante de efectuar el pago de los aportes que le corresponde y \u00a0 reportar las novedades, dentro de las cuales se encuentra la afiliaci\u00f3n o \u00a0 desafiliaci\u00f3n de sus trabajadores, recayendo en cabeza suya la responsabilidad \u00a0 de las consecuencias que la ausencia de la informaci\u00f3n correcta acarree para los \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es importante \u00a0 se\u00f1alar que las disposiciones en cita se aplican de igual forma a las \u00a0 Cooperativas de Trabajo Asociado que tengan a su cargo realizar los aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integrado de sus afiliados, sin que con ello, como \u00a0 se pasar\u00e1 a explicar, se transforme la naturaleza de estas asociaciones o se \u00a0 encuentre impl\u00edcita una relaci\u00f3n laboral entre los socios trabajadores y la \u00a0 cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las Cooperativas de Trabajado Asociado, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado en \u00a0 concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 70 de la Ley 79 de 1998[54], \u00a0 son una forma de organizaci\u00f3n solidaria, que ofrece la posibilidad de agrupar a \u00a0 varias personas con el fin de emprender una actividad sin \u00e1nimo de lucro \u00a0 mediante el aporte de la capacidad laboral de sus integrantes.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que de acuerdo con el art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 79 de 1998, en las Cooperativas de Trabajo Asociado, el r\u00e9gimen de trabajo, de \u00a0 previsi\u00f3n, seguridad social y compensaci\u00f3n[56], ser\u00e1 establecido en los \u00a0 estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el \u00a0 acuerdo cooperativo y escapan del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la Corte ha puntualizado que la facultad que tienen los \u00a0 asociados de tales organizaciones para autorregularse no significa que el \u00a0 legislador no pueda reglamentar algunos asuntos relacionados con ellas, puesto \u00a0 que el Estado, con la salvedad indicada, no puede interferir en su \u00e1mbito \u00a0 estrictamente interno, en aspectos que, por ejemplo, tengan que ver con su \u00a0 organizaci\u00f3n y su funcionamiento, pues ello depende de la libre y aut\u00f3noma \u00a0 decisi\u00f3n de los miembros que las conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera particular, se\u00f1al\u00f3 la Corte que entre las restricciones que el legislador \u00a0 puede imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado, est\u00e1n las que apuntan a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas en general y de los trabajadores en \u00a0 forma especial, y que, en todo caso, la autonom\u00eda regulatoria de esas entidades \u00a0 est\u00e1 limitada por los principios y valores constitucionales. Dijo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que es claro que si bien, en desarrollo de la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 las cooperativas est\u00e1n regidas \u201cen principio por una amplia autonom\u00eda \u00a0 configurativa de los asociados, no est\u00e1n excluidas de una adecuada razonabilidad \u00a0 constitucional, en los distintos aspectos que las mismas involucran, como ocurre \u00a0 frente a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del alcance de sus \u00a0 estipulaciones.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 1233 de 2008[58], con el objeto, entre \u00a0 otros, de proteger las garant\u00edas constitucionales de los trabajadores y obligar \u00a0 a que las cooperativas protejan los derechos de los asociados y, en este orden, \u00a0 los vinculen a la seguridad social. Al respecto, los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba de esta \u00a0 normativa se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Derechos m\u00ednimos \u00a0 irrenunciables. Las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado \u00a0 establecer\u00e1n en su respectivo r\u00e9gimen la compensaci\u00f3n ordinaria mensual de \u00a0 acuerdo con el tipo de labor desempe\u00f1ada, el rendimiento y la cantidad de \u00a0 trabajo aportado por el trabajador asociado, que no ser\u00e1 inferior en ning\u00fan caso \u00a0 a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente, salvo que la actividad se realice \u00a0 en tiempos inferiores, en cuyo caso ser\u00e1 proporcional a la labor desempe\u00f1ada, a \u00a0 la cantidad y a la calidad, seg\u00fan se establezca en el correspondiente r\u00e9gimen \u00a0 interno. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. Para tales efectos, les \u00a0 ser\u00e1n aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para \u00a0 trabajadores dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cotizar a salud, pensi\u00f3n, riesgos profesionales, el ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n ser\u00e1 la suma de la compensaci\u00f3n ordinaria y extraordinaria \u00a0 mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporci\u00f3n para su pago ser\u00e1 la \u00a0 establecida en la ley para el r\u00e9gimen de trabajo dependiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 hilo de lo expuesto, a las cooperativas asociativas de trabajo se les aplican \u00a0 las reglas de aportantes al Sistema de Seguridad Social anteriormente \u00a0 referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVACIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez, de 64 a\u00f1os de edad, formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n proferida el 14 de noviembre de 2013, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, al \u00a0 absolver al Instituto de Seguros Sociales del reconocimiento y pago del \u00a0 retroactivo pensional desde la fecha en que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no haberse probado el retiro del \u00a0 sistema, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no tuvo en cuenta las \u00a0 pruebas aportadas al proceso laboral, que demuestran que efectivamente solicit\u00f3 \u00a0 a su empleador realizar el retiro del sistema y, en consecuencia, no continuar \u00a0 aportando a pensiones, por cuanto el reconocimiento de su derecho pensional se \u00a0 encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la providencia cuestionada, sostuvo que el \u00a0 demandante no logr\u00f3 demostrar el retiro del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones desde la fecha en que cumpli\u00f3 con los requisitos para pensionarse. Por \u00a0 otra parte, advirti\u00f3 que el peticionario hab\u00eda cambiado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0 circunstancia que hizo que el demandado s\u00f3lo hasta el 2 de agosto de 2011, \u00a0 tuviera informaci\u00f3n sobre las semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual para el Fondo de Pensiones Horizonte, informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 reconocer al solicitante la prestaci\u00f3n pensional con fundamento en la totalidad \u00a0 de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez, al \u00a0 incurrir en un defecto f\u00e1ctico por no valorar adecuadamente las pruebas \u00a0 aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 dicho efecto, inicialmente la Sala entrar\u00e1 a examinar si en este caso se cumplen \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia, para \u00a0 luego entrar a analizar el problema de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo \u00a0 Mart\u00ednez, es de relevancia constitucional, puesto que se refiere a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al no tener en cuenta las pruebas \u00a0 aportadas al proceso ordinario laboral interpuesto en contra del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, lo cual a su vez involucra su derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, en la medida en que no ha podido disfrutar de su derecho \u00a0 pensional desde la fecha en la que alega cumpli\u00f3 requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha determinado, \u00a0 como regla general, que el juez constitucional deber\u00e1 declarar improcedente la \u00a0 tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a trav\u00e9s del \u00a0 cual pueda el ciudadano obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte, con fundamento en \u00a0 lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, ha establecido dos situaciones \u00a0 excepcionales en las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela. Una de ellas, \u00a0 consiste en que el medio o recurso existente no sea eficaz e id\u00f3neo y, la otra, \u00a0 radica en la invocaci\u00f3n de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 sub examine, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela \u00a0 resolvi\u00f3 en segunda instancia el proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez en contra del Instituto \u00a0 del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los mecanismos existentes para atacar esta decisi\u00f3n, encuentra la \u00a0 Sala que eventualmente podr\u00eda proceder el recurso extraordinario de casaci\u00f3n; no \u00a0 obstante, tal como lo advierte el accionante, la cuant\u00eda de las pretensiones no \u00a0 cumple las exigencias de este recurso extraordinario. En efecto, el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n requiere para su procedencia que las pretensiones contenidas en la \u00a0 demanda tengan un tope m\u00ednimo, el cual, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Ley 712 de 2001, es de ciento veinte (120) veces el Salario \u00a0 M\u00ednimo Legal Mensual Vigente. De esta manera, observado el libelo de la demanda \u00a0 ordinaria se encuentra que el peticionario estim\u00f3 sus pretensiones en treinta y \u00a0 cinco (35) millones de pesos, que para el a\u00f1o 2013[59], \u00a0 fecha en que interpuso la demanda ordinaria, equival\u00eda a 59 Salarios M\u00ednimos \u00a0 Legales Mensuales Vigentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, tampoco es viable el recurso de casaci\u00f3n, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedencia en materia laboral. En este orden, se \u00a0 tiene que el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 establece las causales o motivos para interponer el recurso, a saber:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, \u00a0 por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contener la sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la \u00a0 parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 \u00a0 la consulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observando las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, est\u00e1 claro que en \u00a0 ninguna instancia se discuten las normas laborales aplicables al accionante, \u00a0 sino que la controversia se centra en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al \u00a0 proceso, para efectos de comprobar el retiro o desafiliaci\u00f3n del accionante del \u00a0 sistema de pensiones; tampoco se trata de una situaci\u00f3n que haga gravosa la \u00a0 situaci\u00f3n del apelante, puesto que en el presente asunto, quien recurri\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia fue el ISS, resultando la providencia de segunda \u00a0 instancia favorable a sus pretensiones. As\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0 peticionario no encuadra en ninguna de las causales descritas para interponer el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo \u00a0 estudio, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela data del 14 \u00a0 de noviembre de 2013, siendo interpuesta la acci\u00f3n de tutela el 14 de enero de \u00a0 2014, esto es, 2 meses despu\u00e9s, por lo que se considera que lo hizo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y que no afecta el principio de la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0 partes intervinientes en el proceso en el cual recay\u00f3 dicha sentencia. De esta \u00a0 manera, queda satisfecho el requisito de la inmediatez para la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 La \u00a0 parte actora identific\u00f3 de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante ha identificado razonablemente tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos que considera lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0 La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n judicial adoptada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 14 de \u00a0 noviembre de 2013, \u00a0 y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 encontramos que el caso que aqu\u00ed se estudia, cumple con los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por tal \u00a0 motivo pasar\u00e1 la Sala a revisar si se presenta al menos una de las causales \u00a0 especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LAS CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 procede la Sala a examinar los cargos formulados por el demandante, a la luz de \u00a0 las precisas reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se expuso precedentemente, el defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n se presenta cuando sin raz\u00f3n \u00a0 justificada el juez niega, ignora o no valora las pruebas debidamente aportadas \u00a0 o solicitadas por las partes, as\u00ed como cuando, no decreta las pruebas \u00a0 necesarias, a pesar de que la ley le confiere dicha facultad. Igualmente, el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta, entre otras \u00a0 circunstancias, \u00a0 cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece \u00a0 en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sub examine, el demandante considera que el despacho judicial accionado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en su decisi\u00f3n, al no valorar adecuadamente el \u00a0 material probatorio del expediente, lo que condujo a que adoptara una decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable a sus pretensiones. Al respecto, expuso que luego de radicar los \u00a0 documentos para su reconocimiento pensional ante el ISS, present\u00f3 a la empresa \u00a0 AEROCOOP, cooperativa a la que se encuentra asociado y que se encarga de \u00a0 realizar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, solicitud \u00a0 encaminada a no continuar realizando las cotizaciones a pensi\u00f3n al ISS, prueba \u00a0 que no fue tenida en cuenta por el tribunal para efectos de determinar que \u00a0 ciertamente se hab\u00eda retirado del r\u00e9gimen, siendo responsabilidad de AEROCOOP \u00a0 realizar efectivamente la desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto, \u00a0 se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 el \u00a0 siguiente an\u00e1lisis para concluir que el actor no logr\u00f3 probar el retiro del \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones, tal como lo exige el Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, puntualiz\u00f3 que \u201cno es aplicable en este particular caso el \u00a0 precedente jurisprudencial contenido en las sentencias 35605 y 38776 emanadas de \u00a0 la Corte Constitucional seg\u00fan las cuales es admisible la desafiliaci\u00f3n t\u00e1cita, \u00a0 en cuanto el caudal probatorio que obra en el plenario conduce ineluctablemente \u00a0 a concluir que la pasiva no ten\u00eda en su haber la informaci\u00f3n pertinente para \u00a0 realizar, o en mejores t\u00e9rminos, para acribir (sic) con anticipaci\u00f3n al momento \u00a0 hist\u00f3rico en que lo hizo la mesada pensional al accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 destacando que el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez \u201cemigr\u00f3 del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 Tambi\u00e9n, que con fundamento en la Sentencia C-1024 de 2004 por tener m\u00e1s de 15 \u00a0 a\u00f1os de cotizaciones antes del 1 de abril de 1994, se reintegr\u00f3 ulteriormente al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Tambi\u00e9n aparece claro que el \u00a0 demandante realiz\u00f3 cotizaciones para el fondo de pensiones Horizonte, acta \u00a0 diciembre de 2009, las disposiciones que apuntan al retiro del r\u00e9gimen como \u00a0 requisito sine qua non para comenzar a disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 referidas en precedencia, esto es, los art\u00edculos 13 y 35 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, en concordancia con el literal e) del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, \u00a0 en cuanto exigen al interesado adosar la documentaci\u00f3n pertinente en punto de \u00a0 recibir de manera pronta la mesada pensional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, decidi\u00f3 absolver al Instituto de Seguros Sociales \u00a0 de todos los cargos \u201cporque refulge en las documentales que reposan en el \u00a0 infolio, especialmente las que cursan a folios 82 a 84 que el Seguro Social, hoy \u00a0 Colpensiones, no ten\u00eda la informaci\u00f3n id\u00f3nea pertinente en punto de inferir el \u00a0 retiro del r\u00e9gimen del promotor del juicio, tanto que la informaci\u00f3n respecto \u00a0 del n\u00famero de semanas que hab\u00eda cotizado en Horizontes (sic) apenas pod\u00eda \u00a0 consolidarla el 2 de agosto de 2011, seg\u00fan fluye de las documentales en \u00a0 referencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que las actuaciones adelantadas por el accionante ante el \u00a0 ISS, no le permit\u00eda a la entidad, en fecha anterior a la que lo hizo, determinar \u00a0 la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez, puesto \u00a0 que insisti\u00f3 \u201capenas para el 2 de agosto de a\u00f1o 2011, adquiri\u00f3 el \u00a0 conocimiento pleno del n\u00famero de semanas que el accionante hab\u00eda cotizado al \u00a0 fondo de pensiones horizonte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas, las consideraciones expuestas por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, constituyen un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n y por acci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso, toda vez que, como pasar\u00e1 a explicarse, est\u00e1n fundamentadas, por una \u00a0 parte, en una omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados \u00a0 por el demandante, y por otra parte, en una interpretaci\u00f3n manifiestamente \u00a0 irrazonable de las pruebas obrantes en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0 que dentro de los argumentos esgrimidos por el tribunal accionado, nada se dice \u00a0 sobre las pruebas aportadas por el demandante al proceso laboral, esto es, el \u00a0 escrito dirigido a la Cooperativa AEROCOOP en el que solicita no realizar m\u00e1s \u00a0 cotizaciones a pensiones al ISS, el cual tiene sello de recibido el d\u00eda 14 de \u00a0 julio de 2010, y la tirilla No. 483649 del ISS que da cuenta que radic\u00f3 \u00a0 documentos para efectos del reconocimiento de su derecho pensional el 22 de \u00a0 junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, es necesario traer a colaci\u00f3n las consideraciones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo cual est\u00e1 claro que los \u00a0 trabajadores, mientras subsista la relaci\u00f3n laboral o se encuentren vinculados \u00a0 como independientes mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n \u00a0 de realizar aportes al Sistema General de Pensiones cesa cuando se cumplen los \u00a0 requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, evento en el cual el trabajador puede optar por varias opciones: (i) \u00a0 continuar en el trabajo o retirarse de \u00e9l, pero en todo caso seguir realizando \u00a0 aportes al sistema, para efectos de incrementar o reliquidar su mesada \u00a0 pensional, caso en el cual el disfrute pensional se encuentra sujeto al momento \u00a0 en que no se realicen m\u00e1s cotizaciones y, en consecuencia, el afiliado se retire \u00a0 del r\u00e9gimen; o (ii) retirarse del trabajo o continuar vinculado laboralmente, \u00a0 pero solicitar la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen, para efectos de comenzar a \u00a0 disfrutar de la prestaci\u00f3n pensional desde el momento en que por cumplir \u00a0 requisitos se retira del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en virtud de lo establecido por el Decreto 1406 de 1999, el empleador, o en \u00a0 este caso, la Cooperativa de Trabajo Asociado que tenga a su cargo, de \u00a0 conformidad con lo dicho precedentemente, los pagos de las cotizaciones de la \u00a0 seguridad social de sus afiliados, debe elaborar \u00a0 peri\u00f3dicamente una autoliquidaci\u00f3n de aportes, mediante la cual suministra la \u00a0 informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de sus trabajadores y sus respectivas novedades. \u00a0 Asimismo, la norma establece en cabeza del aportante la responsabilidad por la \u00a0 inadecuada o errada informaci\u00f3n que se suministre y afecte los beneficios que \u00a0 ofrece el sistema de pensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, encuentra la Sala que la prueba aportada por el accionante era \u00a0 fundamental para determinar que hab\u00eda efectivamente solicitado su desafiliaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen a la entidad que realizaba sus aportes a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, destaca la Sala que advertida la obligaci\u00f3n que recae sobre la \u00a0 empresa aportante de informar peri\u00f3dicamente al fondo de pensiones sobre las \u00a0 novedades en la afiliaci\u00f3n de sus asociados, y al no contar en el proceso \u00a0 ordinario con la informaci\u00f3n respecto a cu\u00e1ndo se report\u00f3 la novedad del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 debi\u00f3, en \u00a0 cumplimiento del principio de oficiosidad que rige sus actuaciones, decretar las \u00a0 pruebas necesarias para determinar en qu\u00e9 momento la Cooperativa de Trabajo \u00a0 Asociado AEROCCOP inform\u00f3 al ISS sobre el retiro del r\u00e9gimen del accionante y, \u00a0 en esta medida, contar con los elementos necesarios para determinar a partir de \u00a0 qu\u00e9 momento deb\u00eda reconoc\u00e9rsele el retroactivo pensional reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 prop\u00f3sito del principio de oficiosidad, resulta importante se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que el \u201cel juez ha de guiar el \u00a0 proceso a la luz del principio de oficiosidad.\u201d De tal manera que \u201cest\u00e1 \u00a0 obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de \u00a0 dilucidar si realmente existe la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que el \u00a0 peticionario invoc\u00f3, o de otros, y adem\u00e1s debe considerar si las pruebas pedidas \u00a0 son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto \u00a0 completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan \u00a0 complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal \u00a0 concepto acerca del asunto objeto de su examen\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, observa la Sala de Revisi\u00f3n que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 igualmente incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n, en la medida en que a las \u00a0 pruebas que valor\u00f3 les dio una contraevidente interpretaci\u00f3n y les atribuy\u00f3 \u00a0 efectos que las mismas no comportaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 afirm\u00f3 el accionado que \u201crefulge en las documentales que reposan en el \u00a0 infolio, especialmente las que cursan a folios 82 a 84 que el Seguro Social, hoy \u00a0 Colpensiones, no ten\u00eda la informaci\u00f3n id\u00f3nea pertinente en punto de inferir el \u00a0 retiro del r\u00e9gimen del promotor del juicio, tanto que la informaci\u00f3n respecto \u00a0 del n\u00famero de semanas que hab\u00eda cotizado en Horizontes (sic) apenas pod\u00eda \u00a0 consolidarla el 2 de agosto de 2011, seg\u00fan fluye de las documentales en \u00a0 referencia.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, advierte la Sala que de un estudio cuidadoso del expediente ordinario \u00a0 solicitado en sede de revisi\u00f3n[61], \u00a0 los folios 82 a 84 hacen referencia al \u201cREPORTE SIAFP\u201d, donde se \u00a0 encuentra el extracto de las semanas cotizadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio \u00a0 Ar\u00e9valo, suministrado por ASOFONDOS, en el que se observa como \u201cpendiente de \u00a0 procesar\u201d los aportes a Horizonte. No obstante, en el reverso del folio 83, \u00a0 se aprecia un oficio suscrito por el Asesor de Devoluci\u00f3n de Aportes del \u00a0 Instituto del Seguro Social, dirigido a la Seccional Cundinamarca de esta \u00a0 entidad, de fecha 28 de febrero de 2011, en la que manifiesta que respecto al \u00a0 accionante se encuentra la \u201cHISTORIA LABORAL ACTUALIZADA CON LOS APORTES \u00a0 DEVUELTOS DEL R\u00c9GIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL ISS.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, en vista de la claridad de la prueba referenciada, encuentra la Sala \u00a0 que la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se torna \u00a0 contraevidente, al afirmar que solo hasta el 2 de agosto de 2011, el ISS pudo \u00a0 consolidar la informaci\u00f3n de las semanas cotizadas por el actor, pues, tal como \u00a0 se observa en el plenario, desde el 28 de febrero de 2011, ya se ten\u00eda \u00a0 conocimiento sobre la totalidad de los aportes realizados por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, observa la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, en la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, pues no valor\u00f3 las pruebas aportadas al proceso ordinario, \u00a0ni despleg\u00f3 su facultad de decretarlas, las cuales demostraban sin lugar \u00a0 a dudas que el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez requiri\u00f3 a la entidad \u00a0 encargada de realizar los aportes a la seguridad social para realizar la \u00a0 respectiva desafiliaci\u00f3n, quien en atenci\u00f3n a las normas reglamentarias del \u00a0 sistema de aportes a la Seguridad Social, inform\u00f3 al fondo de pensiones dentro \u00a0 de la autoliquidaci\u00f3n mensualmente presentada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 seg\u00fan se afirma en el escrito allegado en sede de revisi\u00f3n, la Cooperativa \u00a0 AEROCOOP inform\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales la novedad de retiro del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez para el periodo de cotizaci\u00f3n 2010-08, mediante \u00a0 planilla del 11 de enero de 2011[62], informaci\u00f3n que no tuvo \u00a0 en cuenta el despacho judicial accionado, pues, de una parte, nunca vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite ordinario a dicha cooperativa, ni, se reitera, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas tendientes a obtener todo la informaci\u00f3n necesaria para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 recapitulaci\u00f3n \u00a0de lo esgrimido en precedencia se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0 La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por \u00a0 acci\u00f3n, debido a que no tuvo en cuenta las pruebas presentadas por el demandante \u00a0 al proceso ordinario laboral, que demostraban que, una vez cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, present\u00f3 los documentos \u00a0 requeridos para el reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales, lo que \u00a0 se demuestra con la tirilla No. 483649, del \u00a0 22 de junio de 2010, que indica que radic\u00f3 documentos ante el ISS; as\u00ed como el \u00a0 escrito presentado ante le Cooperativa AEROCOOP con sello de recibido del 14 de \u00a0 julio de 2010, en el que solicitaba no efectuar m\u00e1s cotizaciones al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, por cuanto su solicitud pensional se encontraba en tr\u00e1mite, \u00a0 encontr\u00e1ndose en cabeza del empleador cotizante el deber de presentar la \u00a0 respectiva novedad al fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 interpret\u00f3 erradamente las pruebas aportadas al proceso, otorg\u00e1ndoles efectos \u00a0 que no conten\u00edan, al se\u00f1alar que hasta el 2 de agosto de 2011 el ISS tuvo \u00a0 conocimiento de la totalidad de semanas cotizadas al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual por el accionante, cuando claramente de las mismas se extrae que \u00a0 dicha informaci\u00f3n se obtuvo desde el 28 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en \u00a0 el caso concreto, acreditada la solicitud de desafiliaci\u00f3n ante el fondo de \u00a0 pensiones, la Cooperativa de Trabajo Asociado AEROCOOP, encargada de realizar \u00a0 los aportes a seguridad social del actor, report\u00f3 las novedades en el estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n de sus asociados ante el ISS, quien no debe anteponer ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 administrativo o exigir requisito adicional a los establecidos en el normativa \u00a0 vigente, Acuerdo 049 de 1990, para proceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, desde el retiro del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala\u00a0 revocar\u00e1 la providencia \u00a0 proferida el primero (1\u00b0) de abril de dos mil catorce (2014), por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 mediante la cual deneg\u00f3 la tutela incoada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio \u00a0 Ar\u00e9valo Mart\u00ednez contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, profiera una nueva decisi\u00f3n, con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas en esta providencia, dentro del tr\u00e1mite de segunda instancia surtido \u00a0 dentro del proceso laboral ordinario interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio \u00a0 Ar\u00e9valo Mart\u00ednez en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la Sentencia proferida el primero (1\u00b0) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 cual confirm\u00f3 el fallo del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social del se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En su lugar, \u00a0 DEJAR EN FIRME \u00a0 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez en contra del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, hoy Colpensiones. En consecuencia, ORDENAR al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, hoy Colpensiones E.I.C.E., que en el t\u00e9rmino de quince (15) \u00a0 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, cumpla las \u00f3rdenes contenidas en dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Sentencia T-774 de \u00a0 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia SU-813 de \u00a0 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de \u00a0 car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan \u00a0 mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u00a0 \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto \u00a0 de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe \u00a0 entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-1240 de \u00a0 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: los criterios espec\u00edficos o \u00a0defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los \u00a0 derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[7]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[8] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver entre otras la \u00a0 reciente Sentencia T-315\/05 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-008\/98 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-658-98 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias T-088-99 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219-01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-522 de 2001 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[15] \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-1270 de \u00a0 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se pueden consultar \u00a0 las siguientes sentencias: T-231 de 1994, T-567 de 1998, T-260 de 1999, M. P., \u00a0 T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de 2002, T-550 y T-901 de \u00a0 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 de 2003, T-554 de 2003, \u00a0 T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de 2005, T-171 de 2006, \u00a0 T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-902 de \u00a0 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia SU-159 de \u00a0 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Sentencia T-949 de \u00a0 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Cfr. sentencia SU-1300 de 2001, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Cfr. sentencia T-442 de \u00a0 1994. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. \u00a0 sentencia T-538 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-159-2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Cfr. \u00a0 sentencia T-239 de 1996. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-576 de \u00a0 1993. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-902 de \u00a0 2005 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-417 de \u00a0 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Los art\u00edculos 180 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. \u00a0 Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues \u00a0 en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de \u00a0 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de \u00a0 oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto \u00a0 a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de \u00a0 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia T-442 de \u00a0 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-414 de \u00a0 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia C-760 \u00a0 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la Corte realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del Sistema de Seguridad Social Integral y con \u00a0 fundamento en el principio de solidaridad declar\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 algunos apartes de los art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 197 de 2003, que establecieron \u00a0 la obligatoriedad de las cotizaciones de los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 24 de marzo de 2000. Radicaci\u00f3n No. 13425, M.P. Jos\u00e9 Roberto \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1\u00ba de febrero de 2011. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 38776, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de febrero de 2012. \u00a0 Radicado No. 39206, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Sentencia T-705 de \u00a0 2006, reiterada en la Sentencia T-280 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-280 de \u00a0 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 21 de febrero de 2005. Radicaci\u00f3n 24370. M.P. \u00a0Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 7 de septiembre de 2006. Radicaci\u00f3n 27140. M.P. Francisco Javier \u00a0 Ricaurte G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 13 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 35 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Sentencia \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Radicaci\u00f3n: \u00a0 11001-03-25-000-2009-00090-00(1211-09). M.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Este art\u00edculo fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-584 de 1997, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y establece: \u201cel servidor p\u00fablico que adquiera \u00a0 el derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n podr\u00e1 optar por dicho \u00a0 beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro \u00a0 forzoso. Los docentes universitarios podr\u00e1n hacerlo hasta por diez a\u00f1os m\u00e1s. La \u00a0 asignaci\u00f3n pensional se empezar\u00e1 a pagar solamente despu\u00e9s de haberse producido \u00a0 la terminaci\u00f3n de sus servicios en dichas instituciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor el cual se adoptan unas \u00a0 disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente \u00a0 el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan \u00a0 disposiciones para la puesta en operaci\u00f3n del Registro \u00danico de Aportantes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de \u00a0 aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u201cAUTOLIQUIDACI\u00d3N \u00a0 Y PAGO DE APORTES. \u00a0Los aportantes que se clasifiquen como grandes, deber\u00e1n presentar mensualmente \u00a0 una declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de los aportes correspondientes a los \u00a0 diferentes riesgos que cubre el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema correspondiente a los grandes aportantes, \u00a0 deber\u00e1 presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas del Formulario Magn\u00e9tico Unico que adopten \u00a0 conjuntamente las Superintendencias Bancaria y de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por raz\u00f3n \u00a0 de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, de las caracter\u00edsticas particulares de su objeto \u00a0 social o actividad econ\u00f3mica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un \u00a0 computador, el aportante clasificado como grande no pueda cumplir con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes en medios \u00a0 computacionales, podr\u00e1 hacerlo en el formulario f\u00edsico a que alude el art\u00edculo 22 siguiente. En \u00a0 este evento, el aportante deber\u00e1 informar a la administradora la forma como \u00a0 habr\u00e1 de efectuar su autoliquidaci\u00f3n de aportes con una antelaci\u00f3n no inferior a \u00a0 un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cDEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Las consecuencias derivadas de la \u00a0 no presentaci\u00f3n de las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes o de errores \u00a0 u omisiones en \u00e9sta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de \u00a0 Seguridad Integral o la prestaci\u00f3n de los servicios que \u00e9l contempla con \u00a0 respecto a uno o m\u00e1s de los afiliados, ser\u00e1n responsabilidad exclusiva del \u00a0 aportante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el empleador que \u00a0 tenga el car\u00e1cter de aportante, deber\u00e1 tener a disposici\u00f3n del trabajador que \u00a0 as\u00ed lo solicite la copia de la declaraci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n de aportes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el \u00a0 comprobante de pago respectivo en caso que este \u00faltimo se haya efectuado en \u00a0 forma separada a la declaraci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y de conformidad con \u00a0 las normas establecidas en el C\u00f3digo de Comercio sobre conservaci\u00f3n de \u00a0 documentos, el aportante deber\u00e1 conservar copia del archivo magn\u00e9tico contentivo \u00a0 de las autoliquidaciones de aportes presentadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 70: Las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal \u00a0 de sus asociados para la producci\u00f3n de bienes, ejecuci\u00f3n de obras o la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-004 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-645 de \u00a0 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-394 de 1999. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u201cPor medio de la cual \u00a0 se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad \u00a0 social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y \u00a0 Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de \u00a0 Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las \u00a0 Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En Decreto 2738 de \u00a0 2012, se fij\u00f3 el Salario M\u00ednimo Legal Mensual para el a\u00f1o 2013, en quinientos \u00a0 ochenta y nueve mil quinientos pesos ($589.500.00 m\/cte) moneda corriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] T-535 de 1998, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014) orden\u00f3 al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente del proceso ordinario laboral, en \u00a0 el que actuaron como partes el se\u00f1or Jos\u00e9 Prudencio Ar\u00e9valo Mart\u00ednez contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, radicado con el No. 2012-00576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 28 Cuaderno \u00a0 Principal de Tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-626-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-626\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Dimensiones \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}