{"id":2193,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-310-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-310-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-310-96\/","title":{"rendered":"C 310 96"},"content":{"rendered":"<p>C-310-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-310\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Alcance de la autonom\u00eda\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, no le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la Ley. La Carta Pol\u00edtica, al disponer la creaci\u00f3n de lo que es hoy la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 aislar la entidad de otros \u00f3rganos del Estado que por naturaleza manejan la pol\u00edtica del servicio de telecomunicaciones a nivel general, como lo es, en primer t\u00e9rmino el Ministerio de Comunicaciones, m\u00e1s a\u00fan, cuando las funciones de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico asignado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Estado, la ejerce tambi\u00e9n el Ministerio de Comunicaciones. La labor de coordinaci\u00f3n y apoyo expresada en las disposiciones acusadas, se ve amparada por la propia Carta Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 113 deja entrever en forma, por dem\u00e1s clara, la colaboraci\u00f3n que debe existir entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, a pesar de las funciones separadas que ellos adelanten; y en el art\u00edculo 209, que en relaci\u00f3n con las autoridades administrativas es a\u00fan m\u00e1s concreto, al se\u00f1alar que \u00e9stas &#8220;deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d. Al Ministerio de Comunicaciones, como organismo principal de la administraci\u00f3n para el manejo de las comunicaciones, se le ha asignado por la ley la funci\u00f3n de coordinar los diferentes servicios que prestan las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, sin que exista raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para excluir a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de coordinaci\u00f3n entre el Ministerio de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n est\u00e1 circunscrita al uso del espectro electromagn\u00e9tico, lo cual encuentra explicaci\u00f3n l\u00f3gica en cuanto que, como se anot\u00f3, no s\u00f3lo la televisi\u00f3n requiere de sus servicios, sino que de \u00e9l se sirven otros medios como la radio, la telefon\u00eda, los servicios de telex etc. El trabajo de coordinaci\u00f3n se hace entonces especialmente necesario, no s\u00f3lo entre \u00e9stas dos entidades sino en relaci\u00f3n con todas aquellas que participan de la actividad de las comunicaciones, con el fin de evitar un caos en la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios de telecomunicaciones e impedir conflictos de inter\u00e9s entre las propias entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Desigualdad en la escogencia de operadores zonales\/PRIVATIZACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 182 de 1995 es precisamente el desarrollo de las normas superiores y, por tanto, es de su resorte reglamentar el servicio de televisi\u00f3n en todos aquellos campos que la propia Constituci\u00f3n habilite y que el legislador, en ejercicio de su autonom\u00eda, estime convenientes. As\u00ed entonces, es procedente que algunas de estas disposiciones contemplen los par\u00e1metros generales que debe tener en cuenta la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para la escogencia de los operadores zonales y la respectiva adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n, que de conformidad con las nuevas pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, abre camino a los particulares para operarlo, a partir del 1\u00b0 de enero de 1998. En el presente caso, no encuentra la Corte raz\u00f3n alguna que justifique el otorgarle a quien acredite los requisitos de experiencia, calidad y profesionalismo tan alta calificaci\u00f3n -el 70%-. En cambio, observa que el mismo porcentaje favorece a las actuales programadoras, ya que a estas les asiste la mayor experiencia y profesionalismo en el ramo, como quiera que muchos de los dem\u00e1s participantes en el proceso de escogencia de los operadores no han tenido oportunidad de desarrollar la misma actividad. Ello contraviene el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho que tienen las personas a que no se establezcan excepciones ni privilegios que sean arbitrarios y que pretendan excluirlos de los beneficios que bajo id\u00e9nticas circunstancias se conceden s\u00f3lo para algunos. Igualmente, va en contrav\u00eda de los objetivos del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la propia ley 182 de 1995, propenden por garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en el servicio, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1129 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5o. &nbsp;literal &nbsp;f) &nbsp;y &nbsp; h) parcialmente, 12 num. 3o. parcialmente, 23 parcialmente y 48 literal n), de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Bernardo Antonio Garc\u00eda Hern\u00e1ndez a trav\u00e9s de apoderado judicial (Jos\u00e9 Lucas Cantor Wilches) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta N\u00b0 35 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Antonio Garc\u00eda Hern\u00e1ndez, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 5o. literales f) y h) parcialmente, 12 numeral 3o. parcialmente, 23 parcialmente y 48 literal n), de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 182 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 20) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;por la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueve la industria y actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 5o- Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Asignar a los operadores del servicio de televisi\u00f3n las frecuencias que deben utilizar, de conformidad con el t\u00edtulo y el plan de uso de las frecuencias aplicables al servicio, e impartir permisos para el montaje o modificaci\u00f3n de las redes respectivas y para sus operaciones de prueba y definitivas, previa coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h) Formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo de los servicios de televisi\u00f3n y para el ordenamiento y utilizaci\u00f3n de frecuencias, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 12. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda General depender\u00e1n las siguientes Subdirecciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Recursos Humanos y Capacitaci\u00f3n, encargada de ejecutar las funciones administrativas de Recursos Humanos de la Comisi\u00f3n y velar por la capacitaci\u00f3n de los servidores de la Comisi\u00f3n; Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera, encargada de planear, organizar, ejecutar y controlar los recursos financieros y f\u00edsicos de la entidad, prever y suministrar los recursos necesarios para la ejecuci\u00f3n de los planes de la Comisi\u00f3n y cumplir las funciones que \u00e9sta le asigne; Subdirecci\u00f3n de Asuntos Legales, encargada de atender las demandas contra la Comisi\u00f3n ante las autoridades competentes, seg\u00fan delegaci\u00f3n del Director y asesorar a la entidad en los asuntos jur\u00eddicos a que haya lugar; Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica y de Operaciones, a la cual le corresponder\u00e1 asesorar a la Junta de la Comisi\u00f3n en las decisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico que deba adoptar y coordinar con el Ministerio de Comunicaciones lo relacionada con la disponibilidad de frecuencias para su asignaci\u00f3n por parte de la junta.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Naturaleza Jur\u00eddica e intervenci\u00f3n del espectro. El espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico, inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico destinado a los servicios de televisi\u00f3n, estar\u00e1 a cargo de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n coordinar\u00e1 previamente con el Ministerio de Comunicaciones el Plan t\u00e9cnico Nacional de Ordenamiento del Espectro Electromagn\u00e9tico para Televisi\u00f3n y los Planes de Utilizaci\u00f3n de Frecuencias para los distintos servicios, con base en los cuales har\u00e1 la asignaci\u00f3n de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesi\u00f3n deban prestar el servicio de televisi\u00f3n. La Comisi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 asignar las frecuencias que previamente le haya otorgado el Ministerio de Comunicaciones para la operaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente deber\u00e1 coordinar con dicho Ministerio la instalaci\u00f3n, montaje y funcionamiento de equipos y redes de televisi\u00f3n que utilicen los operadores para la cumplida prestaci\u00f3n del servicio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 48. De las concesiones a los operadores zonales. La escogencia de los operadores zonales, se har\u00e1 siempre y sin ninguna excepci\u00f3n por el procedimiento de licitaci\u00f3n p\u00fablica. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 en audiencia p\u00fablica. De ninguna manera la concesi\u00f3n se har\u00e1 por subasta p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para tales efectos, la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que ordene incluir en los correspondientes pliegos de condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;n) Adem\u00e1s de los establecidos en el literal b), los criterios de adjudicaci\u00f3n que se deber\u00e1n tener en cuenta son: experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(Se subraya la parte demandada). &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del pre\u00e1mbulo &nbsp;y los art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 16, 75, 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de la demanda, se concluye que son dos los argumentos fundamentales con los cuales el actor pretende demostrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas; el primero se dirige contra las disposiciones de la ley 182 de 1995, que le asignan funciones a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para que \u00e9stas se adelanten en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones, cuando, seg\u00fan el actor, por mandato constitucional la Comisi\u00f3n ejerce de manera aut\u00f3noma la regulaci\u00f3n y el manejo del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular sostiene el demandante que &#8220;mal puede (sic) existir dos (2) entes jur\u00eddicos que velen por la Televisi\u00f3n Nacional y tenemos al Ministerio de Comunicaciones y la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La primera con mayor influencia que la segunda; la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n sujeta a las condiciones impuestas por el Ministerio de Comunicaciones; la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n atada a lo que le otorgue el Ministerio de Comunicaciones, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n dependiente del Ministerio de Comunicaciones, etc\u00e9tera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, igualmente, que estos dos entes jur\u00eddicos contradicen los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 3o. y 4o. de la Ley 182 de 1.995, pues ellos indican que la televisi\u00f3n ser\u00e1 regulada por una entidad aut\u00f3noma del orden nacional sujeta a su propio r\u00e9gimen. As\u00ed, entonces, en su concepto existe flagrante violaci\u00f3n e intromisi\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones en la televisi\u00f3n nacional, pues a partir de la vigencia de la ley 182 de 1995 se despoj\u00f3 de esas funciones a dicho Ministerio, otorg\u00e1ndole plenas facultades y autonom\u00eda a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n en materia de televisi\u00f3n nacional, exclusivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que no deben existir dos entidades que regulen, desarrollen, y designen las frecuencias de la televisi\u00f3n nacional, ya que entran en contradicciones la una con la otra, gener\u00e1ndose un conflicto de intereses que s\u00f3lo lleva a un caos en materia de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al segundo cargo de la demanda, considera el demandante que el literal n) del art\u00edculo 48 de la ley 182 de 1995, viola el derecho a la igualdad al conceder un beneficio porcentual del 70% al registro de empresas concesionarias por acreditar dentro del pliego de condiciones los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo, pues son criterios que \u00fanicamente re\u00fanen las empresas que actualmente se encuentran prestando el servicio de televisi\u00f3n y no las otras personas naturales o jur\u00eddicas que participen de la licitaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces, de una prerrogativa especial que la ley otorga a dichas empresas en perjuicio de &#8220;aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que deseen participar en el desarrollo de la televisi\u00f3n privada y ante todo en la licitaci\u00f3n p\u00fablica que en su debida oportunidad realizar\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n&#8230;&#8221; Dicha disposici\u00f3n, genera igualmente, una intromisi\u00f3n en las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ya que es \u00e9sta quien &nbsp;se\u00f1ala las condiciones, requisitos y par\u00e1metros que deben cumplir quienes desean participar en la licitaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de apoderado debidamente acreditado, present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un escrito en que justifica la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 que la gesti\u00f3n y el control del espectro electromagn\u00e9tico que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 al Estado, la ejerce el Ministerio de Comunicaciones como \u00f3rgano rector del sector de las telecomunicaciones (ley 72 de 1989); y siendo el espectro un bien indivisible, es l\u00f3gico entender que dentro de las actividades del Ministerio est\u00e9 la de coordinar con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de la parte que pueda dedicarse &nbsp;para prestar el servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente que la coordinaci\u00f3n entre las dos entidades debe existir y &#8220;as\u00ed dar cumplimiento al art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado desarrollo de los fines del Estado&#8221; (Sentencia T-380 de 1994, de esta Corporaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a trav\u00e9s de los abogados Gustavo Humberto Rodr\u00edguez y Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez, quienes acreditaron debidamente su representaci\u00f3n, defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 5o., 12 y 23 demandados, se\u00f1alaron los apoderados que ning\u00fan derecho se vulnera con la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, pues, gramaticalmente, coordinar no significa intromisi\u00f3n arbitraria de una persona en la actividad o funciones de otra, &#8220;sino coparticipaci\u00f3n en la disposici\u00f3n de algo que de manera simult\u00e1nea esa otra persona ejerce para efecto de obtener un orden met\u00f3dico en lo dispuesto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvieron igualmente, que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico de comunicaci\u00f3n y por ello resulta obvio que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n requiera la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, &#8220;que precisamente tiene a su cargo las comunicaciones en general, o en sus varias modalidades de las cuales hace parte la televisi\u00f3n&#8221;. Asimismo sostuvieron, que de conformidad con la Ley 1901 de 1990, el Ministerio es el rector del sector de las comunicaciones y entre sus funciones est\u00e1 la de coordinar los diferentes servicios que presten las entidades que participen en el sector de comunicaciones, seg\u00fan su respectivo \u00e1mbito de competencia (art.3o., Ley 1901 de 1990).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 48 demandado, afirmaron los apoderados que &#8220;con el aludido 70% no pretende la ley restringir a las actuales programadoras el derecho a participar en las licitaciones, como las \u00fanicas que re\u00fanen los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo, porque no est\u00e1 demostrado que ellas los re\u00fanan y porque no s\u00f3lo la experiencia es factor de evaluaci\u00f3n para llegar a ese porcentaje, sino que tambi\u00e9n entran en juego los factores de capacidad y profesionalismo, que bien podr\u00edan acreditar en su momento personas distintas de las actuales programadoras.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostienen que, en toda licitaci\u00f3n, la experiencia del proponente es factor de especial importancia al momento de evaluar las ofertas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la discusi\u00f3n que plantea el demandante con respecto a la intromisi\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones en las funciones que le han sido asignadas de manera exclusiva a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, el se\u00f1or procurador se\u00f1al\u00f3, que dicho Ministerio &#8220;es un \u00f3rgano que act\u00faa a nombre del Estado y por ello tiene a su cargo, de acuerdo con lo previsto por la Ley 72 de 1989, entre otras funciones, la de adoptar la pol\u00edtica general del sector de las comunicaciones y ejercer las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de todos los servicios del mencionado sector.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo el funcionario que la gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico, que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 al Estado, tambi\u00e9n la ejerce el Ministerio de Comunicaciones, en su calidad de \u00f3rgano rector del servicio de telecomunicaciones. As\u00ed, dado que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico indivisible, para efectos de su manejo y control, debe entenderse que quien ejerce estas dos actividades es el Ministerio de Comunicaciones, siendo entendible que como parte de sus funciones se encuentre la de coordinar con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (art. 76 de la C.P.), los criterios de utilizaci\u00f3n de la parte del espectro electromagn\u00e9tico que puede dedicarse para prestar el servicio de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de coordinaci\u00f3n entre estos dos organismos, &#8220;debe existir con el fin de dar cumplimiento a los mandatos y preceptos constitucionales que buscan la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.&#8221; Y es precisamente la labor de coordinaci\u00f3n, la que impide que se presenten conflictos de intereses entre ellas, como quiera que as\u00ed se permite la posibilidad de conocer las actividades que est\u00e1 desarrollando cada una para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, &#8220;evitando dobles esfuerzos y caos administrativo en el manejo del mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las funciones de la Junta Directiva de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para establecer los criterios de adjudicaci\u00f3n de los contratos administrativos para los operadores zonales (art. 48 de la ley 182 de 1995), consider\u00f3 el Procurador que, siendo la ley 182 el ordenamiento legal b\u00e1sico a trav\u00e9s del cual se reglament\u00f3 el servicio de televisi\u00f3n, &#8220;es evidente que \u00e9sta contenga algunas disposiciones que regulen la prestaci\u00f3n del servicio, dentro de las cuales se se\u00f1alan algunos par\u00e1metros generales que ha de tener en cuenta la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para la escogencia de los operadores zonales y la adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con los criterios de adjudicaci\u00f3n se\u00f1alados en el art\u00edculo 48, &#8220;experiencia, capacidad y profesionalismo, condiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias, considera el Procurador que \u00e9stos resultan convenientes para el logro de los fines y principios generales del servicio de televisi\u00f3n enunciados no solamente en la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n en el mismo ordenamiento legal, &#8220;porque con ella se busca mejorar la calidad del servicio de televisi\u00f3n y garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que, &#8220;teniendo en cuenta que la Carta Fundamental pretende preservar la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, de tal manera que quienes presten sus servicios para el Estado lo hagan en condiciones de idoneidad, es justo que a aquellas empresas que acreditan los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo se les otorgue una prerrogativa especial en raz\u00f3n a tales condiciones, que resultan un claro indicativo para garantizar una mejor prestaci\u00f3n del servicio por parte de dichas empresas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. PRUEBA RECAUDADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El treinta (30) de mayo de 1996, la Corte Constitucional orden\u00f3 recaudar una prueba pericial para mejor proveer la decisi\u00f3n por tomar en este proceso. Con dicho objetivo, solicit\u00f3 al ingeniero y f\u00edsico Jos\u00e9 Fernando Isaza Delgado responder las preguntas que se consignan a continuaci\u00f3n, atinentes a ciertos aspectos t\u00e9cnicos relacionados con el espectro electromagn\u00e9tico. Las respuestas del experticio, en lo fundamental, se consignan despu\u00e9s de cada pregunta: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0 \u00bf Qu\u00e9 se entiende por espectro electromagn\u00e9tico y qu\u00e9 por espectro radioel\u00e9ctrico? &nbsp;<\/p>\n<p>R.\/ &#8220;El espectro electromagn\u00e9tico es el conjunto de las frecuencias de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica. Comprende desde la baj\u00edsima frecuencia aprox. 10 a 100 Hertzios que corresponde a los campos generados por las actividades de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiaci\u00f3n de los rayos c\u00f3smicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Por espectro radioel\u00e9ctrico, la Uni\u00f3n Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico usadas para los servicios de difusi\u00f3n, servicios m\u00f3viles, de polic\u00eda, &nbsp;bomberos, radioastronom\u00eda, meteorolog\u00eda y fijos.&#8221; Este &#8220;(&#8230;) no es un concepto est\u00e1tico, pues a medida que avanza la tecnolog\u00eda se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones, corresponde al estado de avance tecnol\u00f3gico.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 &nbsp;\u00bf Qu\u00e9 se entiende por gesti\u00f3n del espectro? &nbsp;<\/p>\n<p>R.\/&#8221; Involucra las actividades de planeaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, ingenier\u00eda, computaci\u00f3n y monitoreo del espectro. Es la combinaci\u00f3n de procedimientos administrativos, t\u00e9cnicos y de control, para garantizar la explotaci\u00f3n eficiente de los servicios de radio comunicaciones sin causar interferencia perjudicial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0 \u00bf C\u00f3mo se lleva a cabo en la pr\u00e1ctica la asignaci\u00f3n de frecuencias? &nbsp;<\/p>\n<p>R.\/ &#8220;La asignaci\u00f3n de una frecuencia o de un canal radioel\u00e9ctrico, es la autorizaci\u00f3n que da una administraci\u00f3n para que una estaci\u00f3n radioel\u00e9ctrica utilice una frecuencia o canal radioel\u00e9ctrico determinado, en condiciones especificadas. (&#8230;) En Colombia, el Ministerio de Comunicaciones (&#8230;) asigna las frecuencias previa una solicitud formulada por el interesado quien debe aportar el proyecto, el rango de frecuencias y las caracter\u00edsticas. El Ministerio realiza el an\u00e1lisis respectivo para determinar la zona y capacidad de los equipos con el fin de asignar las frecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Identificada la factibilidad, hace la respectiva asignaci\u00f3n en el cuadro t\u00e9cnico y emite una resoluci\u00f3n autorizando el uso de las frecuencias (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00b0 \u00bf Dentro del espectro electromagn\u00e9tico es posible distinguir t\u00e9cnicamente cuales frecuencias son asignables espec\u00edficamente para el servicio de televisi\u00f3n, respecto de otras que no sirven para tal efecto y solamente puedan asignarse para radiodifusi\u00f3n, radiocomunicaciones, banda ciudadana y otros servicios? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfO, por el contrario, todas las frecuencias sirven indistintamente para las diversas modalidades de telecomunicaci\u00f3n y depende del criterio de quien gestiona el espectro la distribuci\u00f3n de esas frecuencias entre los distintos servicios? &nbsp;<\/p>\n<p>R.\/ &#8220;El ancho de banda del espectro radioel\u00e9ctrico asignado a diferentes usos (televisi\u00f3n, radio, telefon\u00eda celular etc.), surge de acuerdos internacionales, que reflejan el estado tecnol\u00f3gico de las comunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00b0 \u00bfDesde el punto de vista t\u00e9cnico, es posible que dos autoridades distintas e independiente gestiones el espectro para servicios diferentes (una para televisi\u00f3n y otra para los dem\u00e1s servicios)? &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda t\u00e9cnicamente establecerse la coordinaci\u00f3n entre las dos autoridades sobre el supuesto de que su actividad de gesti\u00f3n puede coexistir? &nbsp;<\/p>\n<p>R.\/ &#8220;Como la regla general para la asignaci\u00f3n y empleo de las frecuencias es procurar limitar el n\u00famero de frecuencias y la extensi\u00f3n del espectro utilizado al m\u00ednimo indispensable para asegurar el funcionamiento satisfactorio de los servicios, toda asignaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de frecuencias deber\u00e1 realizarse de tal modo que no se produzcan interferencias perjudiciales a los servicios ofrecidos por las estaciones nacionales de los dem\u00e1s pa\u00edses o regiones y subregiones. En estas circunstancias a nivel mundial se requiere la inscripci\u00f3n en el Registro Internacional de Frecuencias con sede en Ginebra (caso sat\u00e9lites, enlaces fronterizos). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior lleva a nivel interno que sea preferible que exista una autoridad para la gesti\u00f3n del espectro lo cual garantiza su ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el supuesto de que la actividad de gesti\u00f3n del espectro la realicen dos autoridades, con el fin de que coexistan ser\u00eda necesario a nivel interno (Colombia), disponer de un Plan T\u00e9cnico Nacional de Ordenamiento del Espectro Radioel\u00e9ctrico, realizado por la de nivel superior, en nuestro caso, el Ministerio de Comunicaciones, convirti\u00e9ndose la otra en un gestor de Categor\u00eda 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)La coordinaci\u00f3n puede establecerse delimitando unas bandas o rangos de frecuencia que son administrados por cada autoridad (cada autoridad regula un servicio o rango de servicios comunes a una banda de frecuencia), o compartiendo la asignaci\u00f3n de frecuencias en todo el espectro, pero atendiendo a diferentes clases de clientes como se realiza en Estados Unidos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la demanda, el actor expone dos argumentos b\u00e1sicos alrededor de los cuales desarrolla la acusaci\u00f3n. El primero, est\u00e1 dirigido contra los art\u00edculos 5o., 12 y 23 parciales de la ley 182 de 1995, por considerar que \u00e9stos desconocen la autonom\u00eda administrativa otorgada por la Constituci\u00f3n de 1991 a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, al establecer un trabajo coordinado con el Ministerio de Comunicaciones en algunos aspectos relacionados con el manejo de la televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, contra el art\u00edculo 48, literal n) del mismo ordenamiento por considerar que viola el derecho a la igualdad al conceder un beneficio porcentual del 70% al registro de empresas concesionarios por acreditar los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo, criterios que s\u00f3lo re\u00fanen las empresas que actualmente se encuentran prestando el servicio de televisi\u00f3n y no las otras personas que participen de la licitaci\u00f3n p\u00fablica. Asimismo, dicha disposici\u00f3n, seg\u00fan el actor, genera una intromisi\u00f3n en las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ya que es ella quien debe se\u00f1alar las condiciones, requisitos y par\u00e1metros que deben cumplir quienes desean participar en la licitaci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Primer cargo: Supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al primer cargo, es importante recordar que las telecomunicaciones han sido definidas como un servicio p\u00fablico. El legislador colombiano, a trav\u00e9s del tiempo, las ha catalogado como tal y ello ha quedado expresado entre otras normas, en los art\u00edculos 5o., de la ley 72 de 1989 y 4o., del Decreto 1900 de 1990, que se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 5\u00b0.- Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico que el Estado prestar\u00e1 directamente o a trav\u00e9s de concesiones que podr\u00e1 otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jur\u00eddicas colombianas, reserv\u00e1ndose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 4o. Las telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que lo prestar\u00e1 por conducto de entidades p\u00fablicas de los \u00f3rdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas telecomunicaciones desde tiempo atr\u00e1s han sido catalogadas por el legislador colombiano como un servicio p\u00fablico (leyes 198\/36, 6\/43, 83\/45 decretos 1418\/45, 3418\/54, 1233 de 1950, entre otros), caracter\u00edstica que hoy aparece expresamente contemplada en el art\u00edculo 5o. de la ley 72 de 1989.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas disposiciones, en criterio de la Corte, tampoco vulneran la Constituci\u00f3n, ya que se adec\u00faan a lo contemplado en los art\u00edculos 75, 76 y 365 de ese Estatuto, que asigna a la ley la tarea de regular el uso del espectro electromagn\u00e9tico, y al Estado ejercer su control y vigilancia; adem\u00e1s, es labor del legislador regular los servicios p\u00fablicos, y las telecomunicaciones lo son.\u201d (Sentencia N\u00b0 C- 189 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al tema, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas telecomunicaciones son un servicio p\u00fablico a cargo del Estado (DL 1.900 de 1.990, art. 4). A voces de la norma citada (art. 2) se entiende por telecomunicaci\u00f3n toda emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de se\u00f1ales, escritura, im\u00e1genes, signos, sonidos, datos o informaci\u00f3n de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos. La telefon\u00eda m\u00f3vil celular es una especie de servicio de telecomunicaci\u00f3n y, por ende, la ley igualmente lo califica como servicio p\u00fablico (Ley 37 de 1.993, art. 1).\u201d (Sentencia N\u00b0 C-318 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es al Estado a quien corresponde el suministro de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos a la comunidad. Pero a pesar de tratarse de una de sus funciones prioritarias, la complejidad, los altos costos y el grado de extensi\u00f3n de algunos de estos servicios, ha dejado abierta la &nbsp;posibilidad de que sean los particulares quienes adelanten su prestaci\u00f3n, por lo menos en parte, como ocurre precisamente con el servicio de las telecomunicaciones, reserv\u00e1ndose el Estado como ya se dijo, su vigilancia y control para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente (art. 365 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones, la ley ha sido clara en delegar en el Ministerio de Comunicaciones, como representante del gobierno central, el manejo de la pol\u00edtica general del sector de las comunicaciones, ejerciendo entre otras, las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de estos servicios (art\u00edculos 1o., de la ley 72 de 1989 y 5\u00b0 del decreto 1900 de 1990). Esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de exequibilidad de algunas disposiciones demandadas del Decreto 1900 de 1990 se\u00f1al\u00f3 sobre el particular, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese que es el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Comunicaciones, quien debe adoptar la pol\u00edtica general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, y control de todos los servicios de dicho sector (art. 1o. ley 72 de 1989).\u201d (Sentencia N\u00b0 C- 189 de 1994, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos de llevar a cabo la emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de datos o informaciones, gran parte de los medios de comunicaci\u00f3n requieren del uso de instrumentos t\u00e9cnicos, algunos de los cuales son bienes de uso p\u00fablico que por su naturaleza pertenecen al Estado. Este es el caso del espectro electromagn\u00e9tico, que de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades de conformidad con los t\u00e9rminos que fije la propia ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el espectro electromagn\u00e9tico, el Diccionario de Ciencias F\u00edsicas de F. Baueche (Editorial Revert\u00e9) ha se\u00f1alado que el mismo est\u00e1 conformado por &#8220;las diversas ondas electromagn\u00e9ticas que se extienden desde las longitudes de ondas largas a las cortas del modo siguiente: radio, radar y microondas, infrarrojas y calor, luz ultravioleta, rayos X y rayos gamma&#8221;. Es decir que a trav\u00e9s del espectro, circulan las diversas ondas electromagn\u00e9ticas que transmiten los servicios de radio, televisi\u00f3n, telefon\u00eda, televisi\u00f3n por cable, telex, etc., siendo \u00e9stos s\u00f3lo algunos de los medios que lo utilizan para enviar y recibir mensajes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular del servicio de televisi\u00f3n, la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1 a cargo de un organismo de derecho p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen propio, que de conformidad con la ley 182 de 1995, es la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La autonom\u00eda entregada a esa entidad, tiene como prop\u00f3sito fundamental evitar que la televisi\u00f3n sea controlada por grupos pol\u00edticos o econ\u00f3micos, tratando siempre de conservar su independencia en beneficio del bien com\u00fan; dicha intenci\u00f3n se expres\u00f3 en las diferentes discusiones que sobre el tema adelant\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, y que coincidieron en &nbsp;la necesidad de crear un organismo de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n, independiente y aut\u00f3nomo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, vale la pena aclarar que la autonom\u00eda entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, no le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad p\u00fablica por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, al disponer la creaci\u00f3n de lo que es hoy la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en ning\u00fan momento pretendi\u00f3 aislar la entidad de otros \u00f3rganos del Estado que por naturaleza manejan la pol\u00edtica del servicio de telecomunicaciones a nivel general, como lo es, en primer t\u00e9rmino el Ministerio de Comunicaciones, m\u00e1s a\u00fan, cuando las funciones de gesti\u00f3n y control del espectro electromagn\u00e9tico asignado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Estado, la ejerce tambi\u00e9n el Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser el espectro electromagn\u00e9tico un bien p\u00fablico, indivisible en relaci\u00f3n con su control y manejo (art. 75 de la C.P.), es apenas comprensible que la ley 182 de 1995, le haya atribuido la funci\u00f3n de coordinar con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n los criterios sobre el uso de la parte del espectro electromagn\u00e9tico que se utiliza para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, pues \u00e9ste no es el \u00fanico medio que requiere de sus servicios y por tanto no puede el Ministerio ser ajeno a las pol\u00edticas trasadas por el Estado en el manejo del espectro. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia N\u00b0 C-189 de 1994, se refiri\u00f3 al espectro electromagn\u00e9tico y a su uso en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste bien p\u00fablico que forma parte del espacio Colombiano es inenajenable e imprescriptible, y est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, quien debe garantizar el acceso a su uso en igualdad de oportunidades y en los t\u00e9rminos que fije el legislador. El Estado puede intervenir por mandato de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del citado bien. (arts. 63, 75, 76, 101 y 102 de la Carta).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa radio, la televisi\u00f3n, la telefon\u00eda, la difusi\u00f3n por cable, el tel\u00e9grafo, el t\u00e9lex, etc, son algunos de los medios que utilizan el espectro electromagn\u00e9tico para enviar y recibir mensajes, y en general toda clase de datos o informaci\u00f3n. Por tanto tambi\u00e9n ven limitada su libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, pues al hacer uso del espectro electromagn\u00e9tico, tienen que subordinarse necesariamente a las normas que lo reglamentan.\u201d (Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La labor de coordinaci\u00f3n y apoyo expresada en las disposiciones acusadas, se ve amparada por la propia Carta Pol\u00edtica que en su art\u00edculo 113 deja entrever en forma, por dem\u00e1s clara, la colaboraci\u00f3n que debe existir entre los diferentes \u00f3rganos del Estado, a pesar de las funciones separadas que ellos adelanten; y en el art\u00edculo 209, que en relaci\u00f3n con las autoridades administrativas es a\u00fan m\u00e1s concreto, al se\u00f1alar que \u00e9stas &#8220;deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado\u201d. Al Ministerio de Comunicaciones, como organismo principal de la administraci\u00f3n para el manejo de las comunicaciones, se le ha asignado por la ley la funci\u00f3n de coordinar los diferentes servicios que prestan las entidades que participan en el sector de las comunicaciones, sin que exista raz\u00f3n jur\u00eddica alguna para excluir a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la labor de coordinaci\u00f3n t\u00e9cnica entre dos autoridades para el manejo del espectro electromagn\u00e9tico, se\u00f1al\u00f3 el experto Jos\u00e9 Fernando Isaza Delgado, cuyo concepto fue requerido por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el supuesto de que la actividad de gesti\u00f3n del espectro la realicen dos autoridades, con el fin de que coexistan ser\u00eda necesario a nivel interno (Colombia), disponer de un Plan T\u00e9cnico Nacional de Ordenamiento del Espectro Radioel\u00e9ctrico, realizado por la de nivel superior, en nuestro caso, el Ministerio de Comunicaciones, convirti\u00e9ndose la otra en un gestor de Categor\u00eda 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)La coordinaci\u00f3n puede establecerse delimitando unas bandas o rangos de frecuencia que son administrados por cada autoirdad (cada autoridad regula un servicio o rango de servicios comunes a una banda de frecuencia), o compartiendo la asignaci\u00f3n de frecuencias en todo el espectro, pero atendiendo a diferentes clases de clientes como se realiza en Estados Unidos.&#8221; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al interrogante formulado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n sobre \u00bfQue se entiende por gesti\u00f3n del espectro?, el experto sostuvo en su respuesta, que esta gesti\u00f3n \u201cInvolucra las actividades de planeaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n, ingenier\u00eda, computaci\u00f3n y monitoreo del espectro. Es la combinaci\u00f3n de procedimientos administrativos, t\u00e9cnicos y de control, para garantizar la explotaci\u00f3n eficiente de los servicios de radio comunicaciones sin causar interferencia perjudicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la labor de coordinaci\u00f3n a la que hacen referencia las normas legales demandadas, no pueden ser entendidas como una intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones dentro del organismo creado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el manejo exclusivo del servicio de televisi\u00f3n. Por el contrario, se trata de una tarea adelantada en forma arm\u00f3nica, tendiente a cumplir con uno de los fines esenciales del Estado social de derecho, como es la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos, para este caso, el de la televisi\u00f3n. Obviamente, la labor del Ministerio de Comunicaciones debe estar circunscrita a las funciones que estrictamente le ha se\u00f1alado la ley, sin pretender sobrepasar los l\u00edmites de lo dispuesto en las &nbsp;mismas normas, porque ello s\u00ed conducir\u00eda a una intromisi\u00f3n en las tareas asignadas a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no ha sido la intenci\u00f3n del legislador vulnerar el amplio margen de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (arts. 76 y 77). De haber sido as\u00ed en lugar de utilizar la formula \u201cprevia coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones\u201d, hubiera dicho: \u201cbajo la coordinaci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones\u201d. La utilizaci\u00f3n de la preposici\u00f3n \u201ccon\u201d significa, seg\u00fan una de las acepciones del Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola \u201cjuntamente y en compa\u00f1\u00eda\u201d, es decir, para el caso que nos ocupa implica actuar en concordancia y en armon\u00eda con el m\u00e1ximo organismo nacional de las comunicaciones como lo es el ministerio del ramo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no encuentra la Corte que las normas acusadas violen las disposiciones constitucionales citadas en la demanda por el simple hecho de que exijan, para efecto del manejo de las frecuencias de televisi\u00f3n, que las decisiones que se deban adoptar se hagan en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones, pues a pesar de existir un ente aut\u00f3nomo para el manejo de la televisi\u00f3n, hecho que adem\u00e1s ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-497 de 1995, el Ministerio del ramo sigue siendo el ejecutor de las pol\u00edticas en materia de comunicaciones, como representante del Estado para &nbsp;el control y la vigilancia del servicio en general. Su labor de coordinaci\u00f3n, no se contrapone con la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, a la cual, por mandato del art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica en este campo en la forma como lo determine la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra la Corte que los art\u00edculos 5\u00b0 literal f) y h) parcialmente, 12 numeral 3\u00b0 parcialmente, 23 parcialmente de la ley 182 de 1995, no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en ninguna de las normas se\u00f1aladas por el actor, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declaradas exequibles bajo el entendido de que la coordinaci\u00f3n a que se refieren es s\u00f3lo de car\u00e1cter t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Segundo cargo: Supuesta intromisi\u00f3n de la ley en las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El relaci\u00f3n con el segundo cargo dirigido contra el art\u00edculo 48 literal n) de la misma ley, no considera esta Corporaci\u00f3n que dicha norma se entrometa en el campo de las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por el hecho de indicar algunos aspectos condicionales a los cuales debe someterse la entidad para efectos de escoger a los operadores zonales, pues de conformidad con los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la ley reglamentar el servicio de televisi\u00f3n, quedando facultada no s\u00f3lo para conformar el organismo a trav\u00e9s del cual se van a desarrollar las pol\u00edticas del Estado en esta materia, sino, adem\u00e1s, para reglamentar el ejercicio de sus funciones de manera que la propia ley fije los par\u00e1metros bajo los cuales debe operar dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Constitucional ha tenido ocasi\u00f3n de referirse al tema y ha dicho al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 77 de la Constituci\u00f3n distingue con claridad entre la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica estatal en materia de televisi\u00f3n -que corresponde a la ley- y la direcci\u00f3n de la misma, con arreglo a la ley y sin menoscabo de las libertades consagradas en la Carta, que ha sido confiada al organismo previsto en los art\u00edculos 76 y 77 Ib\u00eddem, denominado Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por la Ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n es un organismo de ejecuci\u00f3n y desarrollo de la pol\u00edtica trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisi\u00f3n como ente aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, claro est\u00e1, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica de televisi\u00f3n ni en lo relativo a su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo dicho encaja en las previsiones generales del art\u00edculo 75 constitucional, sobre el espectro electromagn\u00e9tico. Este es un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado en virtud de competencias que, en lo que ata\u00f1e a televisi\u00f3n, corresponden a la Comisi\u00f3n Nacional, pero en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley.\u201d (Sentencia N\u00b0 C-564 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 182 de 1995 es precisamente el desarrollo de las normas superiores anteriormente citadas y, por tanto, es de su resorte reglamentar el servicio de televisi\u00f3n en todos aquellos campos que la propia Constituci\u00f3n habilite y que el legislador, en ejercicio de su autonom\u00eda, estime convenientes. As\u00ed entonces, es procedente que algunas de estas disposiciones contemplen los par\u00e1metros generales que debe tener en cuenta la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para la escogencia de los operadores zonales y la respectiva adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n, que de conformidad con las nuevas pol\u00edticas de privatizaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n, abre camino a los particulares para operarlo, a partir del 1\u00b0 de enero de 1998 (art\u00edculo 37 de la ley 182 de 1995, declarado exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-093 de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una cosa es establecer condiciones de calidad -experiencia, capacidad y profesionalismo-, lo que evidentemente se constituye en factor determinante para la efectiva y eficiente prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n; y otra muy distinta, es otorgarle un puntaje del 70% a las empresas concesionarias que los acrediten. Esto \u00faltimo, constituye &nbsp;un claro factor de diferenciaci\u00f3n entre las actuales programadoras y los dem\u00e1s participantes en la licitaci\u00f3n p\u00fablica para la escogencia de los operadores zonales, que a juicio de la Corte no encuentra justificaci\u00f3n alguna y, por tanto, genera una discriminaci\u00f3n manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, las programadoras p\u00fablicas o privadas que prestan el servicio de televisi\u00f3n, se encuentran en mejores condiciones para acreditar esas calidades frente a quienes, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley les asiste el derecho a participar del proceso licitatorio, pues estos \u00faltimos no est\u00e1n prestando actualmente el servicio de televisi\u00f3n y no gozan de la experiencia y profesionalismo de los primeros. No pretende la Corte en el presente caso desconocer dichas garant\u00edas, ni exonerar a los dem\u00e1s participantes de cumplir los requisitos establecidos en la ley; de lo que se trata, es de dar cumplimiento al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar que la competencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, se desarrolle \u201cen condiciones de igualdad efectiva y real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que el establecer formas de diferenciaci\u00f3n y tratos distintos no genera necesariamente una discriminaci\u00f3n ya que no pueden ignorarse las diversas condiciones que afectan o caracterizan a los sujetos. Pero tambi\u00e9n ha precisado en forma por dem\u00e1s reiterada, que el trato diferente debe ser razonable y objetivo, producto del an\u00e1lisis serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada, en forma tal que no admita la posibilidad de alegar violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEse principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica.\u201d (Sentencia N\u00b0 C-221 de 1992, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra la Corte raz\u00f3n alguna que justifique el otorgarle a quien acredite los requisitos de experiencia, calidad y profesionalismo tan alta calificaci\u00f3n -el 70%-. En cambio, como ya se anot\u00f3, observa que el mismo porcentaje favorece a las actuales programadoras, ya que a estas les asiste la mayor experiencia y profesionalismo en el ramo, como quiera que muchos de los dem\u00e1s participantes en el proceso de escogencia de los operadores no han tenido oportunidad de desarrollar la misma actividad. Ello contraviene el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica que consagra el derecho que tienen las personas a que no se establezcan excepciones ni privilegios que sean arbitrarios y que pretendan excluirlos de los beneficios que bajo id\u00e9nticas circunstancias se conceden s\u00f3lo para algunos. Igualmente, va en contrav\u00eda de los objetivos del servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 75) y la propia ley 182 de 1995 (arts. 1\u00b0 y 4\u00b0), propenden por garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en el servicio, y evitar las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su operaci\u00f3n y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico en los t\u00e9rminos que fije la ley; e Igualmente, agrega la norma, que para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la ley para evitar las pr\u00e1cticas monopolistas en el uso del espectro electromagn\u00e9tico. Por ello, si se le otorga tan alta calificaci\u00f3n a quienes acrediten los mencionados requisitos, se est\u00e1 permitiendo aquello que el constituyente quiso evitar: las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n y la desiguladad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el otorgamiento del 70% del puntaje a las empresas concesionarias que acrediten los requisitos de experiencia, capacidad y profesionalismo, fuera de desconocer el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, tambi\u00e9n ignora la importancia y operancia de los dem\u00e1s requisitos -algunos de orden t\u00e9cnico-, establecidos en el propio art\u00edculo 48-b de la ley demandada &nbsp;y de aquellos cuya reglamentaci\u00f3n le atribuye la ley (art. 48 inc. 2\u00b0 y literal-a) a la Comisi\u00f3n Nacional de televisi\u00f3n, como son los contenidos en el pliego de condiciones y en el registro \u00fanico de operadores del servicio de televisi\u00f3n, impidiendo la ejecuci\u00f3n adecuada de los planes y programas del Estado en el servicio p\u00fablico de &nbsp;televisi\u00f3n (art. 76 de la C.P.) y su eficiente prestaci\u00f3n (art. 365 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, &nbsp;partiendo de la base de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica busca preservar la eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, en forma tal que si no es el Estado quien presta directamente los servicios p\u00fablicos, quien los preste a su nombre lo haga en forma adecuada, es apenas l\u00f3gico suponer que para hacerse acreedor a la adjudicaci\u00f3n de una licitaci\u00f3n, sea necesario acreditar requisitos tales como la experiencia, capacidad y profesionalismo. Pero cosa muy distinta es establecer prerrogativas especiales como la contenida en la norma demandada, que discrimina a todos aquellos aspirantes que en la actualidad no participan del manejo de la televisi\u00f3n, y que por tanto no tendr\u00edan la experiencia suficiente para competir en un plano de igualdad con las actuales programadoras. Dicho porcentaje, ri\u00f1e como ya se dijo, con el principio de igualdad, pues antes de tener una explicaci\u00f3n razonable, establece privilegios en favor de un grupo de programadoras: aquellas que actualmente se encuentran vinculadas al servicio de la televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, se declarar\u00e1 inexequible en la parte resolutiva, la expresi\u00f3n \u201ccondiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias\u201d, contenida en el literal n) demandado del art\u00edculo 48 de la ley 182 de 1995, por ir en contrav\u00eda de los art\u00edculos 13 y 75 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>1. Declarar EXEQUIBLES las partes demandadas de los art\u00edculos 5o., 12, 23 de la Ley 182 de 1995, bajo el entendido de que la coordinaci\u00f3n a que se refieren dichos preceptos es s\u00f3lo de car\u00e1cter t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Declara INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccondiciones a las cuales se les debe conceder el 70% al registro de empresas concesionarias\u201d, contenida en el literal n) del art\u00edculo 48 de la ley 182 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, cumplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-310-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-310\/96 &nbsp; COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Alcance de la autonom\u00eda\/PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA &nbsp; La autonom\u00eda entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisi\u00f3n, no le da el car\u00e1cter de \u00f3rgano superior del Estado ni le concede un \u00e1mbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad p\u00fablica por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}