{"id":21930,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-627-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-627-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-627-14\/","title":{"rendered":"T-627-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-627-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-627\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Naturaleza \u00a0 y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud es fundamental \u00a0 de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su \u00a0 contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas normativas como la ley y \u00a0 la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los dem\u00e1s contenidos deben irse \u00a0 ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al principio de progresividad \u00a0 y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de empleador de afiliar \u00a0 trabajadores y pagar aportes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los habitantes de Colombia tienen el derecho a \u00a0 disfrutar los servicios en salud, de manera eficaz, continua e integral, sin \u00a0 importar el r\u00e9gimen en que se encuentre afiliado la calidad que ostente en el \u00a0 sistema de salud, atendiendo los principios de dignidad humana e igualdad \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado y participantes vinculados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que \u00a0 (i) por incapacidad de pago y (ii) aun no ser beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n en salud que \u00a0 prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que contraten con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HABEAS DATA EN EL SISBEN-Guarda estrecha relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n de datos en el sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas tienen derecho a que la informaci\u00f3n de las \u00a0 bases de datos con que cuenta el SISBEN sea actualizada, de acuerdo con el \u00a0 derecho fundamental al habeas data, por lo que la Corte ha aceptado la \u00a0 posibilidad de dirimir estos conflictos por medio de la acci\u00f3n de tutela, acci\u00f3n \u00a0 que puede resolverse teniendo en cuenta dos posibilidades, una vez la persona ha \u00a0 solicitado a las autoridades p\u00fablicas encargadas de focalizar el gasto social la \u00a0 mencionada actualizaci\u00f3n. Si se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ubicados en un nivel del SISBEN que no le \u00a0 corresponde y esto conlleva una afectaci\u00f3n al acceso a la salud, la Corte ha \u00a0 ordenado su clasificados en el nivel que les corresponde. Por el contrario, si \u00a0 no se cumplen estas circunstancias, pero se observa que podr\u00eda tratarse de una \u00a0 clasificaci\u00f3n equivocada, se ha dispuesto a la autoridad p\u00fablica responsable, la \u00a0 elaboraci\u00f3n de encuestas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Complejidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vac\u00edo normativo que existe en relaci\u00f3n a la \u00a0 determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son o no enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, no \u00a0 debe resolverse en contra de la protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, es \u00a0 decir, la inexistencia de claridad en cuanto a dichos padecimientos no se debe \u00a0 interpretar exeg\u00e9ticamente ni mucho menos, aplicar la normativa existente \u00a0 permitiendo vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social realizar una nueva encuesta de Sisben \u00a0 que permita actualizar los datos de la accionante, clasific\u00e1ndola en el nivel \u00a0 que corresponda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Orden a \u00a0 Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 autorizar y practicar valoraci\u00f3n por Neurolog\u00eda y el tratamiento que se requiera \u00a0 de acuerdo con el diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.341.662. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Adriana \u00a0 Cardona V\u00e1squez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida \u00a0 digna, seguridad social y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la \u00a0 naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud; (ii) la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, Sisben; (iii) categor\u00eda de vinculados al sistema de salud; (iv) \u00a0 el derecho a la actualizaci\u00f3n en el Sisben y deficiencias del sistema; (v) \u00a0 derecho a la recategorizaci\u00f3n de personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas; \u00a0 (vi) enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 a la seguridad social y a la salud de una se\u00f1ora que sufre de epilepsia, al \u00a0 negar la autorizaci\u00f3n para una evaluaci\u00f3n neurol\u00f3gica, argumentando que la \u00a0 actora fue clasificada en la encuesta del Sisben con un puntaje de 56,79 en el \u00a0 a\u00f1o 2009, lo cual hace presumir su capacidad econ\u00f3mica para afiliarse al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medell\u00edn, el doce \u00a0 (12) de febrero de dos mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 incoada por la se\u00f1ora Luz Adriana Cardona V\u00e1squez contra el Ministerio de Salud \u00a0 y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y protecci\u00f3n Social de Antioquia, que neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada por considerar improcedente el amparo al no presentarse \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer \u00a0 los antecedentes, las pruebas y la decisi\u00f3n judicial del expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Adriana Cardona \u00a0 V\u00e1squez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintinueve (29) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), contra la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia y el Ministerio de Salud, por considerar que vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud, al no \u00a0 autorizarle ni practicarle la evaluaci\u00f3n preferencial por neurolog\u00eda que le fue \u00a0 ordenada por su m\u00e9dico tratante, sin dar explicaciones acerca de dicha negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, \u00a0 solicita en primer lugar, medida provisional para que se ordene de manera \u00a0 urgente, llevar a cabo de manera inmediata, la evaluaci\u00f3n preferencial por \u00a0 neurolog\u00eda solicitada, y, en segundo lugar, \u201cque de acuerdo con los \u00a0 resultados cl\u00ednicos de esa evaluaci\u00f3n\u201d, se le d\u00e9 la asistencia integral que \u00a0 permita su plena recuperaci\u00f3n. Basa su solicitud en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 La peticionaria se\u00f1ala que, como se puede extraer de su \u00a0 historia cl\u00ednica, padece epilepsia y fue valorada por \u00faltima vez hace 4 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Indica que en los \u00faltimos d\u00edas ha tenido episodios \u00a0 continuos de crisis epil\u00e9pticas y los medicamentos que se le han prescrito le \u00a0 producen efectos secundarios como v\u00f3mito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Comenta que ha venido sido atendida en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud por la entidad Metrosalud ESE, durante los a\u00f1os 2013 y 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Manifiesta que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una \u00a0 \u201cevaluaci\u00f3n preferencial por neurolog\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0 no ha cumplido sus obligaciones, ya que no profiere la autorizaci\u00f3n, y no \u00a0 explica las razones de dicha negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Indica que por lo anterior, no ha podido acceder a la \u00a0 asistencia integral en salud, y mucho menos, tiene acceso a un diagn\u00f3stico \u00a0 actual y tratamiento efectivo de su padecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Concluye que con la negativa de la entidad se vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, pues su patolog\u00eda \u00a0 es epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, \u00a0 el Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medell\u00edn, avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0 amparo solicitado por la demandante, la admiti\u00f3, remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n a \u00a0 las entidades demandadas para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciaran \u00a0 al respecto y decidi\u00f3 negar la medida provisional solicitada aduciendo, que si \u00a0 bien la situaci\u00f3n de hecho de la accionante es delicada, \u201cno representa una \u00a0 situaci\u00f3n urgente o prioritaria, pues tal como se puede apreciar en la propia \u00a0 demanda y sus anexos, la accionante es valorada el 23 de enero de 2014 y no \u00a0 obstante la solicitud hecha por el m\u00e9dico que la atiende, fue negada el d\u00eda 27 \u00a0 de enero del a\u00f1o en curso por la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia, \u00a0 esta negativa permite esperar la resoluci\u00f3n definitiva del asunto con la emisi\u00f3n \u00a0 del fallo respectivo, ya que no se trata de una situaci\u00f3n que a primera vista \u00a0 amenace o ponga en peligro inminente sus derechos fundamentales m\u00e1s \u00edntimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, present\u00f3 escrito con n\u00famero \u00a0 Radicador 201400050507 y fechado 31 de enero de 2014, exponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que, de acuerdo con las bases de \u00a0 datos de la entidad, la accionante es una persona que no est\u00e1 afiliada a ninguno \u00a0 de los reg\u00edmenes en salud, es decir, no se encuentra ni en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo ni en el subsidiado, no obstante, ya le fue aplicada la encuesta \u00a0 Sisben metodolog\u00eda III en el municipio de Medell\u00edn, la cual arroj\u00f3 un puntaje de \u00a0 56,79, lo cual indica que no es una potencial beneficiaria del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, conforme a la Resoluci\u00f3n 3778 de 2011, expedida por el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Indica que, de conformidad con el Acuerdo \u00a0 415 de 2009, art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 2, expedido por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, pueden presumir que re\u00fane las condiciones para pertenecer al \u00a0 R\u00e9gimen Contributivo, por lo cual la peticionaria debe proceder a su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, solicita exonerar a la \u00a0 entidad de la responsabilidad de costear la atenci\u00f3n en salud requerida ya que \u00a0 la actora no tiene la condici\u00f3n de poblaci\u00f3n pobre y vulnerable a cargo del \u00a0 Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Adicionalmente solicita, incluir en el fallo \u00a0 que cuando la usuaria se encuentre debidamente afiliada al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud y su puntaje cumpla los requisitos para una \u00a0 reclasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, sea la aseguradora de riesgos en salud EPS \/ \u00a0 EPSS la responsable de la atenci\u00f3n en salud que requiera la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s de su director jur\u00eddico, contest\u00f3 el escrito de \u00a0 tutela, y realiz\u00f3 las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 La Resoluci\u00f3n 5521 2013, en su art\u00edculo 15, \u00a0 define el Plan Obligatorio de Salud, y se\u00f1ala que el r\u00e9gimen contributivo y \u00a0 subsidiado cuentan con una plan de beneficios unificado, que cuando el afiliado \u00a0 requiere un servicio que est\u00e1 excluido de \u00e9ste, la legislaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9n soluciones que en los dos reg\u00edmenes pueden presentar algunas diferencias \u00a0 en cuanto a la financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 Menciona que en caso de que no se trate de \u00a0 servicios como los se\u00f1alados anteriormente, las EPS del r\u00e9gimen subsidiado deben \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n a trav\u00e9s de los comit\u00e9s t\u00e9cnico cient\u00edficos, por lo que \u00a0 corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar ante dicho comit\u00e9 la evaluaci\u00f3n de su \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, solicita \u00a0 que: \u201c(1) en primer lugar proceda a verificar si el servicio solicitado es de \u00a0 aquellos alternativos a los cubiertos en el POS con un costo por evento o per \u00a0 c\u00e1pita igual o menor al que se encuentra incluido, en cuyo caso el mismo debe \u00a0 ser suministrado con cargo a la UPC (art\u00edculo 123 de la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013); en caso de que no sea as\u00ed (2) se solicita verificar si la solicitud fue \u00a0 estudiada por el CTC que es el mecanismo interno de las EPS para resolver este \u00a0 tipo de situaciones, y en caso de que el mismo no se haya agotado se solicita \u00a0 ordenar a la EPS que proceda a realizar dicho tr\u00e1mite de conformidad con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n vigente (Resoluci\u00f3n 5073 de 2013 y 3099 de 2008); (3) si, \u00a0 finalmente, este fue estudiado y negado por el CTC, se solicita constatar si se \u00a0 cumplen los requisitos jurisprudenciales que hacen procedente el amparo. En todo \u00a0 caso (4) se solicita no ordenar el recobro al Fosyga pues en estos casos, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional, la ley y el reglamento, \u00a0 corresponde a los entes territoriales asumir dicho costo. Por lo que, exigir a \u00a0 la Naci\u00f3n el pago de estos servicios a trav\u00e9s del FOSYGA, implicar\u00eda una doble \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos del tesoro nacional y un desequilibrio del sistema de \u00a0 salud\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que obran en \u00a0 el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 Copia del \u201cRESUMEN DE ATENCI\u00d3N\u201d, con membrete de \u00a0 Metrosalud, Empresa Social de Estado, en donde constan los siguientes datos, \u00a0 entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCentro de Atenci\u00f3n: Unidad \u00a0 Hospitalaria San Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha impresi\u00f3n: Ene. 23 de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Solicitud: Nov. 20\/2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario: Cardona V\u00e1squez Luz \u00a0 Adriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS\/ARS: Afiliaci\u00f3n: \u00a0 MUNICIPIO DE MEDELL\u00cdN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Socioecon\u00f3mico: 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3sticos: G409 EPILEPSIA \u00a0 TIPO NO ESPECIFICADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio solicitado: \u00a0 Neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y sello del M\u00e9dico \u00a0 Responsable: MAURICIO ALFONSO ESTRADA DEL VALLE\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Copia del \u201cRESUMEN DE ATENCI\u00d3N\u201d, con membrete de \u00a0 Metrosalud, Empresa Social de Estado, en donde constan los siguientes datos, \u00a0 entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCentro de Atenci\u00f3n: Unidad \u00a0 Hospitalaria San Antonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha impresi\u00f3n: Dic. 12\/2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Solicitud: Nov. 20\/2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usuario: Cardona V\u00e1squez Luz \u00a0 Adriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS\/ARS: Afiliaci\u00f3n: \u00a0 MUNICIPIO DE MEDELL\u00cdN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel Socioecon\u00f3mico: 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3sticos: G409 EPILEPSIA \u00a0 TIPO NO ESPECIFICADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio solicitado: \u00a0 Neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre y sello del M\u00e9dico \u00a0 Responsable: MAURICIO ALFONSO ESTRADA DEL VALLE\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Copia de \u201cSOLICITUD DE AUTORIZACI\u00d3N DE SERVICIOS DE \u00a0 SALUD\u201d, con membrete de Metrosalud, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Unidad Hospitalaria San Antonio de Prado, con fecha 20 de noviembre de 2013, en \u00a0 donde constan los siguientes datos, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINFORMACI\u00d3N DEL PRESTADOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre: Empresa Social del \u00a0 Estado Metrosalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio: Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD A LA QUE SE LE \u00a0 INFORMA (PAGADOR): DSSA Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL DE ANTIOQUIA Y O GOBE [SIC] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DATOS DEL USUARIO: CARDONA \u00a0 V\u00c1SQUEZ LUZ ADRIANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cobertura en salud: R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado Total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de servicios \u00a0 solicitados: Servicios electivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prioridad de la atenci\u00f3n: \u00a0 Prioritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio: Neurolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n: Consulta de \u00a0 primera vez por medicina especializada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n cl\u00ednica: \u00a0 PACIENTE CON DX DE EPILEPSIA, HA TENIDO CRISIS RECIENTES A PESAR DEL \u00a0 TRATAMIENTO. RECIENTEMENTE LE FORMULARON EL VALPROICO PERO LE CAE MUY MAL, LA \u00a0 PONE A VOMITAR, SU \u00daLTIMA EVALUACI\u00d3N NEUROL\u00d3GICA FUE HACE 4 A\u00d1OS. REQUIERE \u00a0 EVALUACI\u00d3N PREFERENCIAL POR NEUROLOG\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de quien reporta: \u00a0 MAURICIO ALFONSO ESTRADA DEL VALLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo o actividad: M\u00c9DICO \u00a0 GENERAL TC[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 Copia de la \u201cHISTORIA CONSULTA EXTERNA\u201d de la \u00a0 actora, registrada en Metrosalud.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 Copia de un formato de respuesta a una solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios de salud de la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u2013 Oficina de Atenci\u00f3n al Usuario \u2013 CRUE, con \u00a0 fecha 27 de enero de 2014, dirigida a Luz Adriana Cardona V\u00e1squez, donde se le \u00a0 se\u00f1ala que su solicitud no se le recibe por ser de \u201ccompetencia del \u00a0 Ministerio de Salud\u201d [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 Impresi\u00f3n de un pantallazo de la p\u00e1gina del SISBEN, \u00a0 donde aparece el nombre de la accionante, puntaje 56.79, estado \u201cValidado\u201d, \u00a0 fecha de modificaci\u00f3n 30 de octubre de 2009.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 Copia del texto de la Ley 1414 de 2010 \u201cpor la cual \u00a0 se establecen medidas especiales de protecci\u00f3n para las personas que padecen \u00a0 epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atenci\u00f3n integral\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9.\u00a0 Impresi\u00f3n de historia laboral de la accionante, \u00a0 descargada de la p\u00e1gina web de Colpensiones, donde consta que la se\u00f1ora Cardona \u00a0 cotiz\u00f3 en algunas ocasiones en los a\u00f1os 1991 a 2002, siempre teniendo como \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n el salario m\u00ednimo, e inclusive, menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0Fallo de \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno (21) Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, considerando que, a pesar de \u00a0 que la afectaci\u00f3n a la salud de la peticionaria parece continuar, la carencia de \u00a0 atenci\u00f3n a su solicitud \u201cse debe es a su propia desidia, a su negligencia en \u00a0 hacer lo que debe, al no afiliarse al r\u00e9gimen contributivo, teniendo, como lo \u00a0 dice la SECRETAR\u00cdA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCI\u00d3N SOCIAL DE ANTIOQUIA, la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica necesaria para ello y no, como lo viene haciendo, usurpando \u00a0 derechos ajenos al permanecer o querer vincularse al r\u00e9gimen subsidiado, sin que \u00a0 re\u00fana los requisitos legales para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observ\u00f3 que en el presente caso era necesario solicitar algunas pruebas con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ofici\u00f3 a la accionante mediante auto del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil catorce (2014), para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto, informara \u00a0 acerca de su situaci\u00f3n familiar actual, si percibe ingresos econ\u00f3micos y, \u00a0 adem\u00e1s, si se encuentra recibiendo atenci\u00f3n en salud para el tratamiento de su \u00a0 epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil catorce (2014), \u00a0 se recibi\u00f3 oficio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n informando que \u00a0 vencido el t\u00e9rmino legal, no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes planteados,\u00a0corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00a0si las \u00a0 entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social y a la salud de la tutelante, al negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n para una evaluaci\u00f3n neurol\u00f3gica, argumentando que la actora fue \u00a0 clasificada en la encuesta del Sisben con un puntaje de 56,79 el cual la hace no \u00a0 apta para pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado y que esta circunstancia hace \u00a0 presumir su capacidad econ\u00f3mica para afiliarse al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas analizar\u00e1: primero, \u00a0la naturaleza y alcance del derecho fundamental a la salud; segundo, la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, Sisben; \u00a0tercero, categor\u00eda de vinculados al sistema de salud; cuarto, el \u00a0 derecho a la actualizaci\u00f3n en el Sisben y deficiencias del sistema; quinto, \u00a0 derecho a la recategorizaci\u00f3n de personas que sufren enfermedades catastr\u00f3ficas; \u00a0sexto, enfermedades catastr\u00f3ficas; y s\u00e9ptimo, estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NATURALEZA Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace varios a\u00f1os, la jurisprudencia \u00a0 constitucional viene reconociendo la naturaleza fundamental del derecho a la \u00a0 salud en virtud de su orientaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana y a su \u00a0 expresa consagraci\u00f3n en el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-936 de 2011[10] expres\u00f3: \u201cA pesar de \u00a0 que en un comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a la naturaleza del \u00a0 derecho a la salud, raz\u00f3n por la cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el \u00a0 de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza \u00a0 fundamental aut\u00f3noma del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a \u00a0 que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo \u00a0 que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las \u00a0 instancias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha dejado de se\u00f1alar que ampara el derecho a la salud en conexidad con el \u00a0 derecho a la vida y a la integridad personal. En su lugar ha reconocido la \u00a0 connotaci\u00f3n fundamental y aut\u00f3noma del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia \u00a0 T-227 de 2003[11], la Corte estim\u00f3 que tienen el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental: \u201c(i) aquellos derechos respecto de los cuales existe \u00a0 consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que \u00a0 funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un \u00a0 derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, \u00a0 el derecho a la salud es fundamental en raz\u00f3n a que est\u00e1 dirigido a realizar el \u00a0 contenido de dignidad humana; asimismo su objeto ha venido siendo definido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y otras fuentes normativas como instrumentos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional, entre otras, las cuales le \u00a0 otorgan el car\u00e1cter de derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, la Sentencia T-760 de 2008, indic\u00f3: \u201cel \u00a0 \u00e1mbito del derecho fundamental a la salud est\u00e1 delimitado por la dogm\u00e1tica \u00a0 constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en \u00a0 virtud del mismo. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n, por tanto, no est\u00e1 delimitado por el \u00a0 plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el \u00a0 plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad \u00a0 de la persona o su integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a \u00a0 los servicios de salud que requiera el paciente, la Sentencia T-760 de 2008 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna entidad prestadora de servicios viola el derecho a la \u00a0 salud de una persona cuando no autoriza un servicio que requiera, \u00fanicamente por \u00a0 el hecho de que no est\u00e9 incluido en el plan obligatorio de servicios. Toda \u00a0 persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud que\u00a0requiera con necesidad. Adem\u00e1s, una EPS \u00a0 viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al \u00a0 servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la \u00a0 solicitud al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico: \u2018las EPS no pueden imponer como \u00a0 requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas \u00a0 administrativas propias de la entidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional, en \u00a0 virtud del principio de dignidad humana, ha considerado que el estado m\u00e1ximo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental, social y \u00a0 espiritual de una persona, debe lograrse paulatinamente conforme al \u00a0 principio de progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-599 de 1998[12] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 consagraci\u00f3n del derecho a la salud y la aplicaci\u00f3n al sistema general de salud \u00a0 de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad, no apareja la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar un sistema general de seguridad social que est\u00e9 \u00a0 en capacidad, de una sola vez, de cubrir integralmente y en \u00f3ptimas condiciones, \u00a0 todas las eventuales contingencias que puedan afectar la salud de cada uno de \u00a0 los habitantes del territorio. La universalidad significa que el servicio debe \u00a0 cubrir a todas las personas que habitan el territorio nacional. Sin embargo, es \u00a0 claro que ello se debe hacer en forma gradual y progresiva, pues trat\u00e1ndose de \u00a0 derechos prestacionales los recursos del Estado son limitados, de ah\u00ed la \u00a0 existencia del principio de solidaridad, sin el cual la poblaci\u00f3n de bajos \u00a0 recursos o sin ellos no podr\u00eda acceder a tales servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho a la \u00a0 salud es fundamental de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, su contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas \u00a0 normativas como la ley y la jurisprudencia son de inmediato cumplimiento. Los \u00a0 dem\u00e1s contenidos deben irse ampliando y desarrollando paulatinamente conforme al \u00a0 principio de progresividad y no regresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBLIGACI\u00d3N DE AFILIACI\u00d3N AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u2013 SISBEN. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993, normativa que regula el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, desarrolla los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, en lo que tiene que ver con el servicio de salud, el cual \u00a0 se determina como p\u00fablico, esencial, que debe regirse por los principios de \u00a0 universalidad, eficiencia, solidaridad y obligatoriedad, seg\u00fan el cual \u201c[l]a \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para \u00a0 todos los habitantes de Colombia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, existen tres \u00a0 tipos de participaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que \u00a0 prev\u00e9 los afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y \u2013 de forma temporal \u2013 \u00a0 los participantes vinculados. Cada uno de ellos se encuentra definido en el \u00a0 art\u00edculo 157 de la mencionada Ley[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que \u201cpara la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, la \u00a0 mencionada ley estableci\u00f3 dos reg\u00edmenes de afiliaci\u00f3n: el r\u00e9gimen contributivo y \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado -del \u00faltimo deben hacer parte las personas m\u00e1s pobres y \u00a0 vulnerables, que no tienen capacidad de pago, junto con su grupo familiar-. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la afiliaci\u00f3n constituye un mecanismo de acceso a los \u00a0 servicios en salud que se deben brindar a toda la poblaci\u00f3n, y bajo tal \u00f3ptica, \u00a0 es un derecho que se convierte en una condici\u00f3n necesaria para garantizar las \u00a0 prestaciones en salud a las personas que conforman el sistema.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo que, para que una persona pueda acceder a \u00a0 los servicios de salud que presta el sistema, debe pertenecer al dicho sistema. \u00a0 \u201cDe este modo, las herramientas jur\u00eddicas para lograr la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, resultan inocuas para quienes no forman parte del sistema. \u00a0 De ah\u00ed, que cobre enorme relevancia constitucional la efectividad de aquellos \u00a0 mecanismos para alcanzar la inclusi\u00f3n en dicho sistema. Por ello, el evento \u00a0 consistente en estar incluido en el sistema es un derecho, que obra como \u00a0 condici\u00f3n para garantizar el cumplimiento de las prestaciones que constituyen la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a la salud. Sin la garant\u00eda efectiva de dicho derecho, \u00a0 no es posible a su vez la garant\u00eda del contenido espec\u00edfico del derecho \u00a0 fundamental a la salud.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior, que la Corte Constitucional, ha \u00a0 ordenado en diferentes oportunidades[18] \u00a0a las entidades correspondientes, que afilien al sistema de seguridad social a \u00a0 ciertas personas, pues de esta manera es que se pueden llegar a cumplir los \u00a0 fines del Estado respecto del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cla Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo \u00a0 211 define el r\u00e9gimen subsidiado como un conjunto de normas que rigen la \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema de salud de aquellas personas sin capacidad de pago que \u00a0 acceden al mismo a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, \u00a0 con recursos fiscales o de solidaridad\u201d[19]. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 212 de la misma norma, se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de este r\u00e9gimen es el de \u00a0 \u201cfinanciar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables, incluidos \u00a0 sus grupos familiares. Luego, la norma reglamentaria, el acuerdo 415 de 2009 del \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispone en el art\u00edculo 3 que son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado, toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, \u00a0 clasificada en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo sustituya, \u00a0 siempre y cuando no est\u00e9n afiliados al r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l \u00a0 o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 por regla general son identificados por la encuesta del Sisben, la cual es \u00a0 realizada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, atendiendo los art\u00edculos 4 \u00a0 y 5 Ib\u00eddem, recordando que el desarrollo de la metodolog\u00eda de la clasificaci\u00f3n \u00a0 no implica necesariamente la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social ya que es \u00a0 necesario continuar el tr\u00e1mite. La encuesta es s\u00f3lo el primer paso. En \u00a0 consecuencia, con este procedimiento de selecci\u00f3n se establece la poblaci\u00f3n \u00a0 elegible para la asignaci\u00f3n de subsidios de salud (art. 8 acuerdo 415 de 2009).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando se tiene identificada la poblaci\u00f3n \u00a0 habilitada para acceder al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, debe conformar \u00a0 un listado nacional de poblaci\u00f3n elegible que deber\u00e1 ser utilizado de manera \u00a0 obligatoria por las entidades territoriales y as\u00ed determinar cu\u00e1l es la \u00a0 poblaci\u00f3n beneficiaria priorizada de los subsidios en salud e \u00a0 incorporarla al Sistema General de Seguridad Social (art. 11, 12, 15 ib\u00edd.); en este proceso la poblaci\u00f3n \u00a0 selecciona libremente una EPS-S y suscribe el formulario \u00fanico de afiliaci\u00f3n y \u00a0 traslado, con el cual una persona se entender\u00e1 dentro del sistema de salud[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CATEGOR\u00cdA DE VINCULADOS AL SISTEMA DE SALUD. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 al \u00a0 inicio del ac\u00e1pite 2.4., \u00a0 existen tres tipos de participaci\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, que prev\u00e9 los afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y \u2013 de forma \u00a0 temporal \u2013 los participantes vinculados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los participantes vinculados son aquellas personas que \u00a0 (i) por incapacidad de pago y (ii) aun no ser beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, tienen derecho a recibir los servicios de atenci\u00f3n en salud que \u00a0 prestan las instituciones p\u00fablicas y privadas que contraten con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 806 de 1998[25] se\u00f1ala que \u00a0 mientras se garantiza la afiliaci\u00f3n a toda la poblaci\u00f3n vulnerable y sin \u00a0 recursos econ\u00f3micos al Sistema de salud, pueden acceder a los servicios de salud \u00a0 que presten las instituciones del Estado, e incluso privadas que tengan contrato \u00a0 con \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-294 de 2008[26] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u2018participantes vinculados\u2019 tienen en \u00a0 com\u00fan con los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, que carecen de capacidad de pago; \u00a0 sin embargo, los \u00faltimos han sido afiliados a una entidad espec\u00edfica, que \u00a0 gestiona los servicios por ellos requeridos, con cargo a los recursos del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 Por su parte, los \u2018participantes vinculados\u2019 que a\u00fan \u00a0 deben surtir el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n a una ARS (enti\u00e9ndase Entidad Promotora \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 12 de la ley 1122 de 2007), \u00a0 tienen derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las \u00a0 instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado \u00a0 para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello debido a que, para ser \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado se requiere no s\u00f3lo estar identificado como \u00a0 beneficiario del subsidio, sino adem\u00e1s haber sido seleccionado e inscrito en una \u00a0 entidad promotora de dicho r\u00e9gimen. As\u00ed, se entender\u00e1 que el usuario tiene la \u00a0 calidad de afiliado en el momento en que la respectiva entidad territorial \u00a0 suscriba el contrato con determinada EPS del r\u00e9gimen subsidiado para atender al \u00a0 beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-579A de 2011[27] se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos participantes vinculados no \u00a0 constituyen de ninguna manera un \u201ctercer r\u00e9gimen\u201d adicional a los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y contributivo. Se trata en cambio de participantes que no \u00a0 cuentan con recursos y que no han sido todav\u00eda incluidos en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud. Por consiguiente, los participantes vinculados pueden \u00a0 acceder a los servicios e instituciones de salud sin que se encuentren afiliados \u00a0 ya que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y por ende, el Estado \u00a0 tiene el deber de garantizar la cobertura tanto a personas afiliadas como a \u00a0 participantes vinculados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos los habitantes de Colombia tienen \u00a0 el derecho a disfrutar los servicios en salud, de manera eficaz, continua e \u00a0 integral, sin importar el r\u00e9gimen en que se encuentre afiliado la calidad que \u00a0 ostente en el sistema de salud, atendiendo los principios de dignidad humana e \u00a0 igualdad consagrados en la Constituci\u00f3n colombiana[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el SISBEN se cre\u00f3 \u00a0 como un mecanismo que contempl\u00f3 mecanismos para focalizar los servicios \u00a0 sociales, as\u00ed como para asegurar que el gasto social se asigne a los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. Es as\u00ed como se convierte en un banco de \u00a0 informaci\u00f3n recaudada por el Estado para cumplir con su obligaci\u00f3n de brindar el \u00a0 acceso de toda la poblaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por \u00a0 lo mismo, en caso de presentar alguna inconsistencia u omisi\u00f3n, debe ser \u00a0 actualizado, conforme con los postulados del derecho fundamental al habeas \u00a0 data[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, cada tres a\u00f1os, \u00a0 el Conpes Social deber\u00e1 definir los criterios e instrumentos para la \u00a0 determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los beneficiarios. En este sentido, \u00a0 la Sentencia T-096 de 2009 indic\u00f3 que \u201c(\u2026) con el objeto de definir la \u00a0 poblaci\u00f3n favorecida del r\u00e9gimen subsidiado de salud se cre\u00f3 el SISBEN, Sistema \u00a0 de Selecci\u00f3n de beneficiarios de subsidios y beneficios sociales, que brinda a \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds servicios de atenci\u00f3n b\u00e1sica por \u00a0 parte del Estado\u201d[31]. \u00a0[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las calidades de este sistema en cuanto a su \u00a0 potencialidad para recoger informaci\u00f3n \u00fatil, en sentencia T- 949 de 2006[33] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el Sisben [,]prima \u00a0 facie[,] es un instrumento adecuado para focalizar el gasto social y para \u00a0 promover la igualdad material en lo que respecta al sistema de salud. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, ha expresado que, en principio, los jueces de tutela no deben intervenir \u00a0 en la evaluaci\u00f3n que el sistema hace de las condiciones socioecon\u00f3micas de la \u00a0 poblaci\u00f3n encuestada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es cierto tambi\u00e9n, que la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que este sistema puede resultar ineficiente a la hora \u00a0 de determinar condiciones particulares que deben ser tenidas en cuenta al \u00a0 momento de clasificar a los posibles beneficiarios, ya que no indaga, entre \u00a0 otras, por enfermedades, tratamientos m\u00e9dicos que se requieran o riesgos a los \u00a0 que se encuentren sometidas las diferentes personas. Esto es, no analiza las \u00a0 tensiones que puede originar frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 habeas data, en caso de no ser actualizado y rectificado conforme a la \u00a0 situaci\u00f3n particular de determinadas personas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, otra deficiencia del \u00a0 sistema que ha sido recalcada por esta Corporaci\u00f3n, radica en que las personas \u00a0 que consideren que la encuesta no refleja su situaci\u00f3n real, no cuentan con \u00a0 medios para demostrar lo contrario, pues si vuelven a ser clasificados, se \u00a0 utilizar\u00e1n los mismos criterios, por lo que el resultado obtenido tras la \u00a0 encuesta ser\u00e1 el mismo nivel del SISBEN que recibieron en la primera evaluaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, en la Sentencia T-220 de 2008[35], esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el SISBEN, como instrumento de \u00a0 focalizaci\u00f3n del gasto social, a la luz de los hechos de m\u00faltiples casos \u00a0 concretos (\u2026), puede ser incompatible con los principios y garant\u00edas \u00a0 constitucionales como la seguridad social y la solidaridad. En efecto, en la \u00a0 sentencia T-177 de 1999, la Corte explic\u00f3 que la metodolog\u00eda empleada por el \u00a0 SISBEN, esto es, la aplicaci\u00f3n de una encuesta que mide la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de las personas, es ineficiente para detectar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 Esto por cuanto, entre otras razones, una metodolog\u00eda de este tipo no indaga \u00a0 sobre las enfermedades que aquejan a los encuestados, el nivel de riesgo que \u00a0 tienen de contraer otras patolog\u00edas, la necesidad de un tratamiento m\u00e9dico y la \u00a0 imposibilidad de costearlo, y si padecen una enfermedad f\u00edsica o mental que los \u00a0 ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta. De la misma manera, de \u00a0 acuerdo con este criterio jurisprudencial, la metodolog\u00eda en comento \u00a8[H]ace \u00a0 nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a \u00a0 uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, \u00a0 s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que \u00a0 no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea \u00a0 irremediable.\u00a8 (negrilla del original)\u201d. Como se observa, todo lo anterior se relaciona con el \u00a0 derecho fundamental al habeas data, pues se trata de un sistema de \u00a0 informaci\u00f3n frente al cual las personas tienen el derecho de conocer los datos \u00a0 que comprende, al igual que solicitar que sea actualizado y rectificado. Esto, \u00a0 entre otras razones, por cuanto el sistema no se adecua necesariamente \u2013 en \u00a0 determinadas circunstancias &#8211; a la situaci\u00f3n real en la que se encuentran las \u00a0 personas.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el aludido sistema tiene \u00a0 por objeto focalizar el gasto social para que beneficie a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 necesitada, y que de estar desactualizado contrariar\u00eda el derecho fundamental al \u00a0 habeas data de las personas, pues las bases de datos recogidas para alcanzar \u00a0 el fin se\u00f1alado no estar\u00edan actualizadas. La Corte ha insistido en la existencia \u00a0 de un derecho fundamental a solicitar la reclasificaci\u00f3n y el consecuente deber \u00a0 \u2013 por parte del Estado \u2013 de determinar oportunamente si la persona corresponde o \u00a0 no a un nivel diferente en el SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que cuando las personas han solicitado, ante \u00a0 las autoridades competentes, que su calificaci\u00f3n dentro del SISBEN sea \u00a0 actualizada, probando su especial situaci\u00f3n, y \u00e9stas no analizan los casos en \u00a0 concreto, la Corporaci\u00f3n ha ordenado, dependiendo el caso, dos cosas: (i) cuando \u00a0 se trate de un conflicto que verse sobre reclasificaci\u00f3n en el sistema, donde el \u00a0 solicitante se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad y\/o incapacidad econ\u00f3mica, \u00a0 y se encuentre en un nivel superior al real, la autoridad judicial puede ordenar \u00a0 la reclasificaci\u00f3n[37]; \u00a0 y (ii) cuando no se re\u00fanen los requisitos, pero de las pruebas aportadas a la \u00a0 solicitud se puede evidenciar que el solicitante puede estar clasificado en un \u00a0 nivel superior al que le corresponde y que adelant\u00f3 las gestiones ante la \u00a0 entidad responsable de la focalizaci\u00f3n de gasto social, mas \u00e9sta no resolvi\u00f3 de \u00a0 fondo su solicitud, en aras de proteger el derecho fundamental al habeas data, \u00a0 la Corte ha ordenado a la entidad territorial competente la realizaci\u00f3n de una \u00a0 nueva encuesta individual que tenga en cuenta las circunstancias bajo las cuales \u00a0 se encuentra la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que en estos \u00a0 casos, el habeas data y el derecho de petici\u00f3n, con la consecuente \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de darles respuesta oportuna, se \u00a0 encuentran estrechamente ligados. En este sentido, en la sentencia T-949 \u00a0 de 2006, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u201c(\u2026) (i) que la \u00a0 pr\u00e1ctica de la encuesta Sisben es un derecho de toda la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable del pa\u00eds, ya que, por regla general, es el instrumento que permite el \u00a0 ingreso al r\u00e9gimen subsidiado de salud; (ii) que es obligaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades dar respuesta oportuna a las peticiones de los ciudadanos \u00a0 relacionadas con el instrumento de focalizaci\u00f3n bajo estudio, y (iii) que las \u00a0 personas tienen derecho a la actualizaci\u00f3n de sus datos en el sistema\u201d. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, las personas tienen \u00a0 derecho a que la informaci\u00f3n de las bases de datos con que cuenta el SISBEN sea \u00a0 actualizada, de acuerdo con el derecho fundamental al habeas data, por lo que la \u00a0 Corte ha aceptado la posibilidad de dirimir estos conflictos por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, acci\u00f3n que puede resolverse teniendo en cuenta dos \u00a0 posibilidades, una vez la persona ha solicitado a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 encargadas de focalizar el gasto social la mencionada actualizaci\u00f3n. Si se trata \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 ubicados en un nivel del SISBEN que no le corresponde y esto conlleva una \u00a0 afectaci\u00f3n al acceso a la salud, la Corte ha ordenado su clasificados en el \u00a0 nivel que les corresponde. Por el contrario, si no se cumplen estas \u00a0 circunstancias, pero se observa que podr\u00eda tratarse de una clasificaci\u00f3n \u00a0 equivocada, se ha dispuesto a la autoridad p\u00fablica responsable, la elaboraci\u00f3n \u00a0 de encuestas individuales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO A LA \u00a0 RECATEGORIZACI\u00d3N DE PERSONAS QUE SUFREN ENFERMEDADES CATASTR\u00d3FICAS[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reiteradamente, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 tutelado los derechos fundamentales a la salud de quienes, por su situaci\u00f3n de \u00a0 pobreza y delicado estado de salud, y en raz\u00f3n de su inadecuada clasificaci\u00f3n en \u00a0 los niveles del SISBEN, no han recibido la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida. En \u00a0 consecuencia, en algunas ocasiones, la Corte ha ordenado que la entidad \u00a0 correspondiente en el orden municipal realice las gestiones pertinentes para la \u00a0 aplicaci\u00f3n individual de una nueva encuesta del SISBEN, y con base en las \u00a0 circunstancias particulares del actor, determine si debe continuar clasificado \u00a0 en el nivel asignado, o si por el contrario le corresponde un nivel de \u00a0 clasificaci\u00f3n de mayor protecci\u00f3n. En estos casos, adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado a la entidad municipal competente que garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el paciente, y que determine \u00a0 de forma diligente y oportuna si corresponde la afiliaci\u00f3n del accionante al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, respetando el orden de prelaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentario vigente, adem\u00e1s de los cupos existentes.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en otras ocasiones, la Corte ha ordenado \u00a0 que la entidad correspondiente en el orden municipal adelante las gestiones \u00a0 necesarias para la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel uno (1) del SISBEN, \u00a0 advirtiendo en todo caso que mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado, la entidad debe asegurarse de que no exista ruptura en la \u00a0 prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, esta orden ha sido dada, particularmente, en los casos de \u00a0 personas que re\u00fanen las siguientes condiciones: (i) padecen una discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental; (ii) requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o la prestaci\u00f3n \u00a0 permanente de servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para sufragar por su cuenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitan; (iv) \u00a0 se encuentran clasificadas en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN a pesar \u00a0 de las limitaciones anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su incorrecta clasificaci\u00f3n en \u00a0 el SISBEN y de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han gozado de la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-061 de 2006[44], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de un hombre de 34 a\u00f1os de edad, discapacitado mental, \u00a0 quien requer\u00eda el suministro permanente de varios medicamentos para el \u00a0 mejoramiento de su estado de salud. Para esto, el actor deb\u00eda efectuar un copago \u00a0 seg\u00fan su clasificaci\u00f3n en el nivel tres (3) del SISBEN, aunque se encontraba \u00a0 probado que de acuerdo a los ingresos econ\u00f3micos de su grupo familiar \u00a0 \u2013conformado por dos personas de la tercera edad y su hermano-, no pod\u00eda cumplir \u00a0 tal exigencia. En esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede en caso de disponer sobre acciones \u00a0 afirmativas, las cuales- adem\u00e1s de dar cumplimiento a las obligaciones \u00a0 constitucionales de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaciones\u2013 deben estar sujetas a mecanismos sencillos, r\u00e1pidos y \u00a0 acordes con la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que las entidades administrativas \u00a0 accionadas, en cuanto no consideran la situaci\u00f3n del actor para definir su \u00a0 clasificaci\u00f3n en el SISBEN quebrantaron los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a y tendr\u00e1n que restablecerlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso, teniendo en cuenta que los \u00a0 derechos fundamentales del actor fueron vulnerados porque debido a su incorrecta \u00a0 clasificaci\u00f3n en el SISBEN no goz\u00f3 de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, la Corte \u00a0 decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as sentencias de instancia habr\u00e1n de \u00a0 revocarse, en el sentido de conceder al se\u00f1or Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos de la salud, la vida la igualdad y la seguridad \u00a0 social, ordenando al Municipio de Copacabana que realice las acciones \u00a0 administrativas tendientes a clasificar al afectado en el nivel 1 de SISBEN \u00a0 expidiendo el carn\u00e9 con la anotaci\u00f3n correspondiente, con el fin de que le sean \u00a0 prestados todos los tratamientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00e9ste \u00a0 requiera con cargo al Sistema de Seguridad Social en Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-1070 de 2006[46], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un hombre desempleado, invidente total por glaucoma \u00a0 cong\u00e9nito progresivo y con secuelas de poliomielitis en la pierna izquierda, \u00a0 quien interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal de Medell\u00edn, por considerar que su clasificaci\u00f3n en el \u00a0 nivel cuatro (4) del SISBEN violaba sus derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0 digna, pues no contaba con los recursos econ\u00f3micos suficientes para\u00a0 \u00a0 sufragar el costo de los copagos ni de los tratamientos m\u00e9dicos que requer\u00eda \u00a0 para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la citada sentencia, la Corte reiter\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, teniendo \u00a0 en cuenta\u00a0 (i) que \u201cel mandato de la Carta Pol\u00edtica, tendiente a hacer \u00a0 realidad la igualdad de las personas afectadas con minusval\u00edas, se logra entre \u00a0 otros aspectos, mediante su especial selecci\u00f3n en los niveles 1 y 2 del SISBEN[48]\u201d;[49] \u00a0y\u00a0 (ii) que \u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede en caso de disponer sobre acciones afirmativas, las \u00a0 cuales \u2014adem\u00e1s de dar cumplimiento a las obligaciones constitucionales de \u00a0 prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaciones\u2014 deben estar sujetas a mecanismos sencillos, r\u00e1pidos y acordes con \u00a0 la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada[50]\u201d;[51] \u00a0ha decidido que una entidad encargada de garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Salud, viola los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad y la seguridad social de \u00a0 una persona con discapacidad que carece de recursos econ\u00f3micos,[52] \u00a0cuando \u201cno considera la situaci\u00f3n del actor [\u2014la discapacidad\u2014] para definir su \u00a0 clasificaci\u00f3n en el SISBEN\u201d y \u201cdebido a su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN \u00a0 no goza de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala concluye que el Departamento \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n municipal, SISBEN; Alcald\u00eda de Medell\u00edn, viola los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y la seguridad \u00a0 social de Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 accionada, que realice las acciones administrativas tendientes a clasificar al \u00a0 afectado en el nivel 1 de SISBEN expidiendo el carn\u00e9 con la anotaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, con el fin de que le sean prestados todos los tratamientos, \u00a0 medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00e9ste requiera con cargo al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud.[54]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la metodolog\u00eda empleada por el SISBEN para la \u00a0 identificaci\u00f3n de los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, puede resultar \u00a0 ineficiente para hacer efectivo el derecho a la igualdad de quienes, debido a su \u00a0 discapacidad f\u00edsica o mental, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Por ello, en estos casos, previa la verificaci\u00f3n del cumplimiento de \u00a0 las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para el efecto, \u00a0 el juez de tutela puede ordenar que la entidad correspondiente en el orden \u00a0 municipal adelante las gestiones necesarias para la clasificaci\u00f3n del actor en \u00a0 el nivel uno (1) del SISBEN, advirtiendo en todo caso que mientras se decide su \u00a0 afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, la entidad debe asegurarse de que \u00a0 no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ENFERMEDADES CATASTR\u00d3FICAS &#8211; LA EPILEPSIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo se \u00a0 enumeran dentro de las excepciones para ciertos cobros dentro del sistema \u00a0 general de salud, pero al momento de definirlas se han presentado algunas \u00a0 situaciones que no permiten que sea un asunto resuelto dentro de la normativa \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-894 de 2013[55], \u00a0 hizo un estudio que, considera la Sala, es pertinente en el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento se se\u00f1ala que, \u201cseg\u00fan \u00a0 manifest\u00f3 el director jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d, \u00a0 en un concepto solicitado dentro del estudio del caso, \u201chan sido varias las \u00a0 entidades que hist\u00f3ricamente se han encargado de identificar cu\u00e1les enfermedades \u00a0 se pueden considerar como catastr\u00f3ficas. En un principio, la competencia para \u00a0 definir las enfermedades ruinosas o de alto costo le fue otorgada al Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud \u2013CNSSS-, luego a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n \u00a0 en Salud \u2013CRES- y por \u00faltimo, mediante Decreto 2562 de 2012 la competencia fue \u00a0 trasladada al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en cabeza de la Direcci\u00f3n \u00a0 de regulaci\u00f3n de beneficios, costos y tarifas del aseguramiento en salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que con respecto a los criterios que se \u00a0 tienen en cuenta para determinar cu\u00e1les son enfermedades de alto costo, se \u00a0 encuentra la \u201cResoluci\u00f3n 5261 de 1994 (tambi\u00e9n conocido como MAPIPOS[56]) \u00a0 que defini\u00f3 este tipo de patolog\u00edas como aquellas que \u201crepresentan una alta \u00a0 complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo \u00a0 efectividad en su tratamiento\u201d[57]. \u00a0\u201cN\u00f3tese como esta definici\u00f3n presenta de entrada un problema normativo, por \u00a0 cuanto la Resoluci\u00f3n de marras perdi\u00f3 vigencia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano[58]. \u00a0 Actualmente, el plan de servicios POS (tanto para el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 subsidiado) es el contenido dentro del Acuerdo 029 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 029 de 2011, por el cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud, no incluye una definici\u00f3n \u00a0 ni los criterios para establecer las enfermedades de alto costo, pero s\u00ed \u00a0 presenta el siguiente listado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Alto \u00a0 costo. Para efectos de las \u00a0 cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto costo incluidos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Trasplante renal, de coraz\u00f3n, de h\u00edgado, de m\u00e9dula \u00f3sea y de c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Di\u00e1lisis peritoneal y hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manejo quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reemplazos articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manejo m\u00e9dico-quir\u00fargico del Gran Quemado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Manejo del trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Diagn\u00f3stico y manejo del paciente infectado por VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Quimioterapia y radioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Manejo de pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Manejo quir\u00fargico de enfermedades cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional manifest\u00f3 \u00a0 que el concepto presentado por el representante del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201csugiere restringir taxativamente las \u00a0 enfermedades de alto costo al listado consagrado en los art\u00edculos 45 y 66 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011, dependiendo del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no comparte dicha postura por los argumentos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 desarrollan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, el art\u00edculo 66 se \u00a0 enmarca dentro del t\u00edtulo II referente a la cobertura de transici\u00f3n para la \u00a0 poblaci\u00f3n afiliada al r\u00e9gimen subsidiado sin unificaci\u00f3n, por lo que el mismo \u00a0 perdi\u00f3 sentido con la unificaci\u00f3n de los reg\u00edmenes en salud, promovido mediante \u00a0 el Acuerdo 032 de 2012 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La redacci\u00f3n misma del art\u00edculo 45 \u00a0 evidencia que se trata de tipos abiertos (v.gr. manejo del trauma mayor, manejo \u00a0 de pacientes en cuidados intensivos, manejo quir\u00fargico para enfermedades del \u00a0 sistema nervioso central), los cuales no delimitan estrictamente las tecnolog\u00edas \u00a0 en salud exceptuadas del sistema de copagos, sino que presentan directrices para \u00a0 la identificaci\u00f3n de los servicios que pueden ser considerados como de alto \u00a0 costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Como tercer aspecto, es necesario \u00a0 considerar que el Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 \u00a0 constitucional y legalmente \u201corientado a generar condiciones que protejan la \u00a0 salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y \u00a0 n\u00facleo articulador de las pol\u00edticas en salud\u201d[59]. Siguiendo este \u00a0 enfoque, la Corte Constitucional ha aplicado en numerosas ocasiones el principio \u00a0 \u201cpro homine\u201d para fijar el alcance y contenido de un derecho fundamental[60]. \u00a0 Es por ello que ante la ausencia de una definici\u00f3n legal y de los criterios para \u00a0 determinar las enfermedades de alto costo, se hace necesario llevar a cabo una \u00a0 interpretaci\u00f3n a favor de los ciudadanos y su derecho a acceder efectivamente a \u00a0 los servicios de salud, en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Otra caracter\u00edstica esencial del \u00a0 sistema del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 dado por su vocaci\u00f3n de actualizaci\u00f3n. \u00a0 En efecto, la Ley 1438 de 2011 prescribe que el POS \u201cdeber\u00e1 actualizarse \u00a0 integralmente una vez cada dos (2) a\u00f1os atendiendo a cambios en el perfil \u00a0 epidemiol\u00f3gico y carga de la enfermedad de la poblaci\u00f3n, disponibilidad de \u00a0 recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no expl\u00edcitos dentro del \u00a0 Plan de Beneficios\u201d[61]. \u00a0 Asimismo, que cada cuatro (4) a\u00f1os el Gobierno Nacional har\u00e1 una evaluaci\u00f3n \u00a0 integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en \u00a0 indicadores tales como \u201cla incidencia de enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles \u00a0 y en general las precursoras de eventos de alto costo\u201d[62]. Lo \u00a0 anterior, permite inferir que el listado contemplado en el art\u00edculo 45 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 no debe entenderse como un registro taxativo e inmodificable \u00a0 de los eventos de alto costo, sino por el contrario que el mismo debe \u00a0 actualizarse peri\u00f3dicamente con base en los indicadores epidemiol\u00f3gicos y de \u00a0 morbilidad que se realicen en el pa\u00eds, siendo uno de ellos precisamente los \u00a0 eventos de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Muestra de lo anterior es la ampliaci\u00f3n \u00a0 del cat\u00e1logo de enfermedades catastr\u00f3ficas que ha impulsado el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social[63]. \u00a0 En el a\u00f1o 2007, mediante el Decreto 2699 se consagr\u00f3 una cuenta de alto costo, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Cuenta de \u00a0 alto costo. Las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado y dem\u00e1s \u00a0 Entidades Obligadas a Compensar (EOC) administrar\u00e1n financieramente los recursos \u00a0 destinados al cubrimiento de la atenci\u00f3n de las enfermedades ruinosas y \u00a0 catastr\u00f3ficas -alto costo- y de los correspondientes a las actividades de \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de enfermedades de inter\u00e9s \u00a0 en salud publica directamente relacionadas con el alto costo, que en sendos \u00a0 casos determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en una cuenta denominada \u00a0 \u201ccuenta de alto costo\u201d que tendr\u00e1 dos subcuentas correspondientes a los recursos \u00a0 anteriormente mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 2565 de \u00a0 2007, se declar\u00f3 la enfermedad renal cr\u00f3nica como de alto costo y fij\u00f3 las \u00a0 actividades de protecci\u00f3n espec\u00edfica, detecci\u00f3n temprana y atenci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009, \u00a0 considerando conveniente incluir en esta cuenta otras enfermedades, y de esta \u00a0 manera evitar la selecci\u00f3n de riesgo de los usuarios por parte de las EPS y de \u00a0 los entes territoriales y evitar la distribuci\u00f3n inequitativa de los costos de \u00a0 la atenci\u00f3n de los distintos tipos de riesgo, dispuso incluir las siguientes \u00a0 enfermedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0Enfermedades \u00a0 de Alto Costo.\u00a0Para los efectos \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0 del\u00a0Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2565 de 2007, t\u00e9ngase como enfermedades de alto costo, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00e1ncer de\u00a0c\u00e9rvix \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) C\u00e1ncer de mama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) C\u00e1ncer de est\u00f3mago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) C\u00e1ncer de colon y recto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) C\u00e1ncer de pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Leucemia linfoide aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Leucemia\u00a0mieloide\u00a0aguda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Linfoma\u00a0hodgkin \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Epilepsia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Artritis\u00a0reumatoidea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Infecci\u00f3n por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y S\u00edndrome \u00a0 de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(subrayado fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el pronunciamiento referido, se aclara que en el \u00a0 momento del estudio del caso en sede de revisi\u00f3n el director jur\u00eddico del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que \u201cel Decreto 2699 de 2007 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 sobre la cuenta de alto costo, tienen una finalidad \u00a0 distinta a definir eventos de alto costo para efectos de excepci\u00f3n en el cobro \u00a0 de copagos\u201d[64]. \u00a0 Dicha aseveraci\u00f3n, adem\u00e1s de no explicar por qu\u00e9 tales eventos definidos como de \u00a0 alto costo no pueden invocarse para la excepci\u00f3n del sistema de copagos, \u00a0 contradice la postura del propio Ministerio de Salud plasmada en el Concepto \u00a0 124526[65], \u00a0 de junio 15 de 2012, el cual de forma expresa concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas y en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 2699 de 20072, se tiene que estando definidas las enfermedades \u00a0 descritas en el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 3974 de 2009 como de alto costo, \u00a0 \u00e9stas en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, \u00a0 tambi\u00e9n estar\u00e1n sujetas a la exoneraci\u00f3n del cobro de copagos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la SentenciaT-894 de \u00a0 2013, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, existe un vac\u00edo \u00a0 normativo en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n y los criterios para establecer las \u00a0 enfermedades de alto costo[66]. \u00a0 Dicha falencia no puede ser resuelta de forma exeg\u00e9tica en contra de la garant\u00eda \u00a0 del derecho fundamental a la salud. Adem\u00e1s por la naturaleza misma del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud es necesario que el listado de enfermedades \u00a0 consideradas como catastr\u00f3ficas no sea un cat\u00e1logo est\u00e1tico, sino uno que se \u00a0 actualice en atenci\u00f3n a los estudios epidemiol\u00f3gicos del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta \u00a0 Sala concluye, al igual que en el pronunciamiento estudiado, que el vac\u00edo \u00a0 normativo que existe en relaci\u00f3n a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son o no \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo, no debe resolverse en contra de la \u00a0 protecci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, es decir, la inexistencia de claridad \u00a0 en cuanto a dichos padecimientos no se debe interpretar exeg\u00e9ticamente ni mucho \u00a0 menos, aplicar la normativa existente permitiendo vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el caso bajo estudio, la Sala analizar\u00e1, en primer lugar, la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de la tutelante y luego examinar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 Superior y 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acci\u00f3n de tutela cualquier \u00a0 persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden \u00a0 hacerlo a trav\u00e9s de terceros apoderados, representantes o agentes oficiosos, \u00a0 cuando las personas no se encuentran en condiciones de interponer la acci\u00f3n por \u00a0 s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se observa que la \u00a0 se\u00f1ora Luz Adriana Cardona V\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, \u00a0 por lo que la Sala encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se \u00a0 encuentra legitimada para iniciar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se tiene que la \u00a0 accionante demand\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social por no autorizar ni practicar la evaluaci\u00f3n preferencial por neurolog\u00eda \u00a0 que le fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, sin dar explicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es a todas luces \u00a0 acertado, pues dichas entidades son las encargadas de autorizar la valoraci\u00f3n \u00a0 solicitada por la accionante, o resolver la situaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria, al Sistema de Salud, por lo cual dichas entidades se encuentran \u00a0 legitimadas en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 Examen de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 se cumple el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que la negaci\u00f3n de la \u00a0 valoraci\u00f3n solicitada fue el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el veintinueve (29) de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0 t\u00e9rmino transcurrido entre los hechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n es \u00a0 razonable, y evidencia que la trasgresi\u00f3n era actual en el momento en que se \u00a0 hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 Examen del cumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la \u00a0 Sala que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para amparar los derechos de la interesada, pues a trav\u00e9s de \u00e9sta se \u00a0 protegen de manera\u00a0oportuna las garant\u00edas invocadas y no hay otro instrumento a \u00a0 su alcance para solicitar la protecci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 accionante solicita se le autorice una valoraci\u00f3n preferencial por neurolog\u00eda, \u00a0 la cual fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, por padecer epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso est\u00e1 \u00a0 probado, a partir de la historia cl\u00ednica, que la se\u00f1ora Cardona V\u00e1squez padece \u00a0 epilepsia y que su \u00faltima valoraci\u00f3n fue realizada hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. En \u00a0 los \u00faltimos d\u00edas ha tenido episodios continuos de crisis epil\u00e9pticas y los \u00a0 medicamentos que se le han prescrito est\u00e1n produci\u00e9ndole efectos secundarios \u00a0 como v\u00f3mito, por lo tanto, su m\u00e9dico considera que es necesaria una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n prioritaria por neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 evidencia de las pruebas aportadas, que la modificaci\u00f3n a la clasificaci\u00f3n del \u00a0 Sisben fue el 30 de octubre de 2009, y obtuvo un puntaje de 56.79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es visible, adem\u00e1s, \u00a0 en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas anexas, que a la accionante se le ha venido prestando el \u00a0 servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, por la entidad Metrosalud ESE, en \u00a0 varias oportunidades, durante los a\u00f1os 2013 y 2014, es decir, la peticionaria ha \u00a0 recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera continua por parte del Estado, a trav\u00e9s de \u00a0 una de sus empresas sociales, hasta el momento en que su m\u00e9dico tratante le \u00a0 orden\u00f3 la valoraci\u00f3n por el neur\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la contestaci\u00f3n \u00a0 de las entidades demandadas se concluye que la peticionaria, en este momento, no \u00a0 se encuentra afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes que existen en la normativa \u00a0 colombiana, pues, afirman, a causa del puntaje arrojado en la encuesta del \u00a0 Sisben, es una persona que cuenta con los recursos necesarios para cotizar al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, lo cual excluye la posibilidad de ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. De tal manera, la accionante debe llevar a cabo los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para afiliarse al R\u00e9gimen contributivo y escoger una EPS e IPS para \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, para un \u00a0 mejor proceder, consider\u00f3 necesario y oportuno, preguntarle a la misma se\u00f1ora \u00a0 Luz Adriana, cu\u00e1l era su situaci\u00f3n familiar, laboral y econ\u00f3mica actual, puesto \u00a0 que era posible que su situaci\u00f3n se hubiera agravado, no estuviera percibiendo \u00a0 alg\u00fan salario o remuneraci\u00f3n, o estuviera a cargo de menores de edad, de adultos \u00a0 mayores o personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, pero no respondi\u00f3 la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n se encontr\u00f3, a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de Colpensiones, que la \u00a0 se\u00f1ora Cardona estuvo, en los a\u00f1os 1991 a 1998 y luego 2002, cotizando a \u00a0 pensiones con un ingreso base correspondiente al salario m\u00ednimo de cada a\u00f1o, e \u00a0 inclusive por debajo del mismo, y despu\u00e9s de esa fecha se desconoce el tipo de \u00a0 actividad econ\u00f3mica que realiza para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Sin \u00a0 embargo, puede inferirse que si a\u00f1os atr\u00e1s, fue atendida en el sistema de \u00a0 seguridad social en salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, es porque acredit\u00f3, en ese \u00a0 momento, la falta de capacidad econ\u00f3mica y, por consiguiente, su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, se observa que la \u00faltima encuesta del Sisben, para determinar su \u00a0 clasificaci\u00f3n data del a\u00f1o 2009, este hecho cobra relevancia si se tiene en \u00a0 cuenta que la se\u00f1ora Luz Adriana estaba accediendo a los servicios m\u00e9dicos en la \u00a0 entidad Metrosalud Empresa Social del Estado, como se pudo constatar en las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas fechadas noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014, es \u00a0 decir, se encontraba activa en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, ya que de otra \u00a0 manera no habr\u00eda sido posible que su m\u00e9dico tratante, adscrito a la entidad, le \u00a0 prescribiera la valoraci\u00f3n hoy solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 encuesta del Sisben que arroja un puntaje de 56.79, a la luz del cual la \u00a0 peticionaria no puede acceder a los servicios de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 s\u00f3lo fue tenida en cuenta para negar la valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica que solicit\u00f3 \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014. Sin embargo, puede colegirse que con posterioridad al a\u00f1o \u00a0 2009 fue beneficiaria de los servicios en salud ofrecidos por el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. Por ello, prima facie, esta Sala observa que se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de integralidad y la continuidad en el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar la \u00a0 importancia de la valoraci\u00f3n por\u00a0 neur\u00f3logo que solicita la tutelante para \u00a0 realizar su derecho al diagn\u00f3stico, pues, como se ha expuesto, a la se\u00f1ora \u00a0 Cardona le fue diagnosticada una epilepsia, pero no se ha podido determinar qu\u00e9 \u00a0 tipo es, por qu\u00e9 los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico no est\u00e1n siendo \u00a0 efectivos para el tratamiento, y por qu\u00e9, como se extrae de la historia cl\u00ednica, \u00a0 le est\u00e1n produciendo efectos secundarios, con el fin de determinar cu\u00e1l es el \u00a0 tratamiento que debe seguirse para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente traer \u00a0 a colaci\u00f3n, que la fecha en que se modific\u00f3 por \u00faltima vez la clasificaci\u00f3n del \u00a0 Sisben de la peticionaria, fue en el 2009, encuesta que, como se expuso en \u00a0 precedencia, puede contener deficiencias ya que en muchos casos no se tienen en \u00a0 cuenta situaciones particulares al momento de hacer la clasificaci\u00f3n, tales como \u00a0 enfermedades, tratamientos m\u00e9dicos que se requieran o riesgos a los que se \u00a0 encuentran sometidos los encuestados, dejando de lado aspectos que pueden llegar \u00a0 a vulnerar el derecho al habeas data, en caso de no ser actualizados o \u00a0 rectificados, adem\u00e1s, puede que en un lapso de tiempo de cinco (5) a\u00f1os, las \u00a0 condiciones de salud, familiares, econ\u00f3micas, de la actora pueden haber variado \u00a0 de forma sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente \u00a0 se\u00f1alar que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental que propende por la \u00a0 garant\u00eda de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, por lo tanto, el m\u00ednimo \u00a0 vital de una familia se puede garantizar cuando existe un ingreso econ\u00f3mico \u00a0 suficiente que permite suplir esos gastos b\u00e1sicos como alimento, vivienda, etc. \u00a0 Pero hay situaciones que cambian o modifican este concepto en cuanto a que es \u00a0 diferente el ingreso econ\u00f3mico necesario para suplir las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 una familia a la cual pertenecen personas en circunstancias especiales como el \u00a0 padecimiento de una enfermedad de atenci\u00f3n continua, catastr\u00f3fica o de alto \u00a0 costo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 solicitante es una mujer que padece epilepsia, que a pesar de no existir \u00a0 claridad en cuanto si es o no una enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, si es \u00a0 claro que para algunos cobros como los copagos o cuotas moderadoras se \u00a0 consideran como tales, al punto de estar exentas de estas exenciones. Adem\u00e1s, es \u00a0 claro que la epilepsia demanda una tratamiento continuo, que requiere un \u00a0 seguimiento y atenci\u00f3n ininterrumpida, lo que hace que la persona que la sufre \u00a0 tenga un tratamiento diferencial, y que el m\u00ednimo vital de la familia a la que \u00a0 pertenece, se vea afectado de una manera distinta, teniendo en cuenta que se \u00a0 necesitan medicamentos, ex\u00e1menes, y otro tipo de gastos en los que no incurrir\u00eda \u00a0 una familia en la que no se hallen personas en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en estos casos debe ser \u00a0 reforzada, teniendo en consideraci\u00f3n que el padecimiento de una enfermedad como \u00a0 la epilepsia demanda gastos extras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y \u00a0 atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, en lo que \u00a0 se decide la afiliaci\u00f3n de la actora a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado o \u00a0 contributivo, la entidad Metrosalud EPSS debe garantizar que no exista una \u00a0 ruptura en la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo \u00a0 anterior, y en aras de proteger el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante se garantizar\u00e1 el tratamiento continuo que debe recibir la accionante \u00a0 para su epilepsia, y se ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda y el tratamiento a \u00a0 que haya lugar para su padecimiento, mientras que su calificaci\u00f3n dentro del \u00a0 Sisben se aclara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 anotado, \u00a0 el Sisben incluye dentro de sus prop\u00f3sitos, compendiar una cantidad de \u00a0 informaci\u00f3n recaudada por el Estado, datos que, de acuerdo al derecho \u00a0 fundamental al habeas data, debe ser actualizado si presenta alguna \u00a0 inconsistencia u omisi\u00f3n, como debe verificarse en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en precedencia que si una persona considera que teniendo en cuenta su situaci\u00f3n \u00a0 de pobreza y delicado estado de salud, se encuentra calificada en los niveles \u00a0 del Sisben de manera equivocada, y por consiguiente, no ha podido recibir la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, puede solicitar la realizaci\u00f3n de una nueva encuesta del \u00a0 sistema, y con base en su situaci\u00f3n particular actual, se determine si debe \u00a0 seguir en el nivel asignado o, por el contrario, debe ser reubicada en uno de \u00a0 mayor protecci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que padecen \u00a0 discapacidades f\u00edsicas o mentales, que requieran una atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o \u00a0 permanente, que no cuentan con recursos econ\u00f3micos suficientes se encuentren en \u00a0 el nivel 3 o 4 del Sisben y no han podido gozar de una atenci\u00f3n m\u00e9dica, su nueva \u00a0 clasificaci\u00f3n deber\u00e1 ser en el nivel 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 estudio, a la se\u00f1ora Luz Adriana Cardona V\u00e1squez se le realiz\u00f3 la encuesta del \u00a0 Sisben en el a\u00f1o 2009, es decir, hace ya cinco (5) a\u00f1os. Ella no se ha afiliado \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo, a pesar de que no fue inscrita en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 por no cumplir los requisitos necesarios para ello, es decir que en estos \u00a0 momentos la peticionaria no est\u00e1 afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 esgrimido sobre el derecho a la reclasificaci\u00f3n en el Sisben y atendiendo los \u00a0 postulados del derecho fundamental al h\u00e1beas data, la se\u00f1ora Cardona V\u00e1squez, \u00a0 tiene el derecho a que sus datos consagrados en las bases de informaci\u00f3n que \u00a0 posee el Estado para la clasificaci\u00f3n en los niveles del Sisben sea actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, y en raz\u00f3n al desconocimiento de la situaci\u00f3n actual de la \u00a0 peticionaria, se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia, que realice una nueva encuesta de Sisben a la accionante \u00a0 para lograr determinar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentra y evaluar en \u00a0 qu\u00e9 nivel se debe clasificar para determinar si puede ser beneficiaria de los \u00a0 servicios en seguridad social en salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 La accionante fue clasificada en \u00a0 el Sisben a trav\u00e9s de una encuesta realizada en el a\u00f1o 2009, en donde el \u00a0 resultado fue la presunci\u00f3n de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le permit\u00eda afiliarse \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esto, ha \u00a0 venido siendo atendida por una Empresa Social del estado, Metrosalud, en donde \u00a0 se le ha dado tratamiento a sus padecimientos, en especial la epilepsia que le \u00a0 fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante \u00a0 le orden\u00f3 una valoraci\u00f3n preferencial por neurolog\u00eda, en el mes de noviembre de \u00a0 2013, para determinar el tratamiento pertinente para el padecimiento de la \u00a0 peticionaria ya que el actual no est\u00e1 siendo efectivo y le produce efectos \u00a0 colaterales, pero dicha valoraci\u00f3n le fue negada por considerar que, con base en \u00a0 la encuesta efectuada en el a\u00f1o 2009, contaba con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 cotizar al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encontr\u00f3 \u00a0 que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Cardona, en cuanto interrumpieron abruptamente el \u00a0 tratamiento necesario para la epilepsia que padece, aunado a que no tuvieron en \u00a0 cuenta que es una persona de especial protecci\u00f3n ya que sufre una enfermedad \u00a0 que, en ciertos casos es considerada catastr\u00f3fica, teniendo en cuenta que \u00a0 conlleva gastos especiales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Tambi\u00e9n se concluy\u00f3 que ante el \u00a0 periodo comprendido entre la encuesta del Sisben (2009) y la valoraci\u00f3n \u00a0 preferencial por neurolog\u00eda solicitada en el a\u00f1o 2014, han trascurrido varios \u00a0 a\u00f1os, lo cual puede comprometer el derecho al habeas data de la actora y su \u00a0 derecho a la reclasificaci\u00f3n en el Sisben, acorde con su situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Por lo tanto, y para proteger el \u00a0 derecho a la salud de la actora, la Sala ordenar\u00e1 la valoraci\u00f3n preferencial por \u00a0 neurolog\u00eda, de acuerdo con lo prescrito el 20 de noviembre de 2013 por el doctor \u00a0 Mauricio Alfonso Estrada, m\u00e9dico tratante de la accionante, adscrito a \u00a0 Metrosalud \u2013 Unidad Hospitalaria San Antonio del Prado, y el tratamiento \u00a0 necesario para la epilepsia que sufre la se\u00f1ora Luz Cardona, mientras se lleva a \u00a0 cabo la reclasificaci\u00f3n del nivel del Sisben de la actora y se determina si \u00a0 puede ser beneficiaria del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud en este \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Ordenar\u00e1 tambi\u00e9n, a la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, que realice una \u00a0 nueva encuesta de Sisben que permita actualizar los datos de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Adriana Cardona y reclasificarla en el nivel correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Veintiuno (21) Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, emitido el doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Luz Adriana Cardona V\u00e1squez contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Salud de Antioquia y el Ministerio de Salud, y en su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y a la salud \u00a0 invocados por la solicitante por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, realice una nueva encuesta de Sisben que permita actualizar los datos \u00a0 de la se\u00f1ora Luz Adriana Cardona V\u00e1squez, y, en consecuencia, clasificarla en el \u00a0 nivel que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia, autorice y practique, a trav\u00e9s de Metrosalud ESE u otra entidad con \u00a0 la cual se tenga convenio, si \u00e9sta no\u00a0 tiene el servicio, la valoraci\u00f3n por \u00a0 Neurolog\u00eda que le fue ordenada a la se\u00f1ora Luz Adriana Cardona V\u00e1squez, y el \u00a0 tratamiento que requiera de acuerdo con el diagn\u00f3stico de su enfermedad, \u00a0 mientras se define su situaci\u00f3n dentro del Sistema General de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General\u00a0librar\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 36, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 5 al 13, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 14, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 15, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 17 al 23, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consideraci\u00f3n basada en la Sentencia T-153 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 153 No. 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El primer inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0 \u201cTIPOS DE \u00a0 PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el \u00a0 servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-352 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-365 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-1223 de 2004, T-625 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-153 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-153 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-859 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El primer inciso del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u00a0 \u201cTIPOS DE \u00a0 PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. \u00a0A partir de la sanci\u00f3n de la presente Ley, todo colombiano participar\u00e1 en el \u00a0 servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. Unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n \u00a0 al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de \u00a0 inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-859 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-476 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El inciso primero del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone: \u00a0 \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su \u00a0 buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, \u00a0 tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan \u00a0 recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y \u00a0 privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual la \u00a0 accionante, como agente oficioso de sus hermanos que sufr\u00edan enfermedades \u00a0 mentales, demostr\u00f3 que a sus agenciados les hab\u00edan suspendido el suministro de \u00a0 medicamentos psiqui\u00e1tricos por haber sido reclasificados del nivel I del SISBEN \u00a0 al IV. La entidad demandada, contest\u00f3 que la clasificaci\u00f3n obedec\u00eda al resultado \u00a0 de la encuesta aplicada. La Corte, reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno al derecho \u00a0 a la reclasificaci\u00f3n y a las \u00f3rdenes brindadas por esta Corporaci\u00f3n en esta \u00a0 materia \u2013 entre las que se encuentra la asignaci\u00f3n de un nivel espec\u00edfico o la \u00a0 realizaci\u00f3n de una nueva encuesta que se ajuste a las condiciones especiales \u00a0 demostradas por la parte interviniente \u2013. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, los familiares de la accionante fueron reclasificados, por lo \u00a0 que la Corte orden\u00f3 se le expidiera el carn\u00e9 correspondiente a una EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-476 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En esta sentencia, la Corte se pronunci\u00f3 sobre un caso en el cual \u00a0 una mujer de la tercera edad, cuyo hijo fue herido con arma de fuego y qued\u00f3 \u00a0 discapacitado, hab\u00eda sido clasificada en el nivel II del SISBEN. La actora, \u00a0 considerando que dicho sistema no ten\u00eda en cuenta las condiciones espec\u00edficas de \u00a0 su situaci\u00f3n, solicit\u00f3 ser reclasificada. Por su parte, la entidad demandada \u00a0 indic\u00f3 que el sistema era objetivo y funcionaba seg\u00fan unos criterios \u00a0 establecidos. La Corte, tras pronunciarse sobre el derecho de las personas de \u00a0 ser reclasificadas e indicar que el SISBEN, a pesar de ser un sistema que \u00a0 prima facie sirve para clasificar a los diferentes beneficiarios, puede \u00a0 carecer en casos espec\u00edficos de elementos necesarios para determinar la \u00a0 condici\u00f3n de urgencia en la que se encuentran las personas, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y orden\u00f3 efectuarle una nueva encuesta a la gestora del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-476 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En esta providencia, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual una persona \u00a0 que sufr\u00eda de epilepsia hab\u00eda sido reclasificada del nivel II al nivel IV del \u00a0 SISBEN, cosa que la excluy\u00f3 del servicio de salud subsidiado, modificando \u00a0 sustancialmente su acceso a dicha prestaci\u00f3n. Por su parte, la entidad demandada \u00a0 indic\u00f3 que el cambio del nivel se deb\u00eda a una modificaci\u00f3n de la metodolog\u00eda y \u00a0 que los nuevos criterios eran objetivos, por lo que no era posible variar el \u00a0 resultado. La Corte, tras reiterar su jurisprudencia en torno al derecho a ser \u00a0 reclasificado y se\u00f1alar problemas que el sistema tiene para determinar qu\u00e9 \u00a0 poblaci\u00f3n es la m\u00e1s vulnerable, orden\u00f3 que el actor fuera reclasificado en el \u00a0 nivel I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-476 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 T-220 de 2008, donde indic\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la Corte ha ordenado que la \u00a0 entidad correspondiente en el orden municipal adelante las gestiones necesarias \u00a0 para la clasificaci\u00f3n del actor en el nivel uno (1) del SISBEN, advirtiendo en \u00a0 todo caso que mientras se decide su afiliaci\u00f3n a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, \u00a0 la entidad debe asegurarse de que no exista ruptura en la prestaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta \u00a0 orden ha sido dada, particularmente, en los casos de personas que re\u00fanen las \u00a0 siguientes condiciones: (i) padecen una discapacidad f\u00edsica o mental; (ii) \u00a0 requieren atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata o la prestaci\u00f3n permanente de servicios de \u00a0 salud; (iii) no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar \u00a0 por su cuenta la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesitan; (iv) se encuentran clasificadas \u00a0 en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN a pesar de las limitaciones \u00a0 anotadas; y (v) en raz\u00f3n de su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN y de su \u00a0 precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han gozado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-476 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-220 de 2008, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En esta oportunidad, la Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u201cTercero: \u00a0PREVENIR al Secretario Municipal de Salud P\u00fablica de Cali para que no \u00a0 vuelva a negar la calidad de beneficiarios del sistema subsidiado de seguridad \u00a0 social, a quienes, siendo pobres, constitucionalmente tienen derecho a una \u00a0 protecci\u00f3n especial en materia de salud, so pena de las sanciones previstas en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 para el desacato. Cuarto. ORDENAR al CONPES que \u00a0 proceda a revisar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, el sistema de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de la seguridad social en salud (Ley 100\/93 arts. 211-217), a fin de garantizar \u00a0 que su aplicaci\u00f3n no d\u00e9 como resultado, la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos \u00a0 fundamentales de los titulares de ese derecho que, enfermos, no pueden pagar por \u00a0 el diagn\u00f3stico y tratamiento de la clase de enfermedad epid\u00e9mica que sufri\u00f3 Y.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-903 de 2007, T-949 de 2006, T-747 de 2005, T-754 de 2005, \u00a0 T-643 de 2005, T-829 de 2004, T-714 de 2004, y T-274 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP \u00c1lvaro Taf\u00far \u00a0 Galvis, y T- 400de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] De acuerdo con esta sentencia, \u201cEn declaraci\u00f3n ante el Juez de \u00a0 instancia el se\u00f1or Jos\u00e9 Rubiel Giraldo Salazar motiv\u00f3 verbalmente su acci\u00f3n de \u00a0 tutela as\u00ed:\u00a0 \u201cPorque fui reclasificado por el SISBEN en el nivel 4 cuando \u00a0 antes era dos; sin embargo, luego de habernos encuestado nos lleg\u00f3 nivel 4; todo \u00a0 lo anterior por (sic) soy invidente desempleado, vivo con una hermana en su \u00a0 casa, ella es la que ve por mi me da techo y la comida, la casa no es m\u00eda \u00a0 eventualmente vendo dulcecitos, no tengo nada. Yo creo que me clasificaron as\u00ed \u00a0 nivel 4 porque vivo en Bel\u00e9n San Carlos, pero repito yo vivo de arrimado, yo no \u00a0 tengo nada y soy desempleado. No siendo m\u00e1s se cierra y firma por lo que en ella \u00a0 intervinieron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Ley 100 de 1993 regula todo lo \u00a0 relacionado con el sistema de seguridad social en salud, y respecto al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en su art\u00edculo. 211. Para la ejecuci\u00f3n de los anteriores lineamientos \u00a0 fue creado el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quien defini\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros generales para la selecci\u00f3n de beneficiarios y cre\u00f3 el SISBEN -, para \u00a0 que a trav\u00e9s de un procedimiento espec\u00edfico y objetivo se clasificara la \u00a0 poblaci\u00f3n en diferentes niveles de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006, MP \u00c1lvaro Taf\u00far \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver en este sentido las sentencias T-1936 de 2000 MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis, y T-400de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis) la Corte consider\u00f3 que en el caso concreto, \u201c(\u2026) el hermano del \u00a0 afectado devenga mensualmente $550.000 pesos que le permiten asumir los gastos \u00a0 generados en su grupo familiar conformado por sus padres mayores \u2014madre de 69 \u00a0 a\u00f1os y padre de 78\u2014 quienes no poseen ninguna fuente de ingreso y por [el \u00a0 accionante], quien en raz\u00f3n de su incapacidad no puede trabajar, de donde se \u00a0 colige que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe hacerse cargo de la \u00a0 atenci\u00f3n integral que requiere el afectado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). Dijo al respecto la Corte: \u201cLos derechos fundamentales del [accionante] \u00a0 fueron vulnerados porque debido a su incorrecta clasificaci\u00f3n en el SISBEN no \u00a0 goza de la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida, ya que no se le est\u00e1n suministrando los \u00a0 medicamentos y tratamientos que requiere.\u00a0 || Por todo lo anterior, las \u00a0 sentencias de instancia habr\u00e1n de revocarse, en el sentido de conceder al se\u00f1or \u00a0 Benito Heladio Restrepo Pe\u00f1a la protecci\u00f3n a los derechos de la salud, la vida \u00a0 la igualdad y la seguridad social (\u2026)\u201d. Para la Corte: \u201c(\u2026) las entidades \u00a0 administrativas accionadas, en cuanto no consideran la situaci\u00f3n del actor para \u00a0 definir su clasificaci\u00f3n en el SISBEN quebrantaron los derechos fundamentales \u00a0 del [accionante] y tendr\u00e1n que restablecerlos.\u201d\u00a0 En el caso concreto, el \u00a0 beneficiario de la acci\u00f3n de tutela, de 34 a\u00f1os de edad, padec\u00eda de marcado \u00a0 retraso mental y se encontraba clasificado en el nivel 3 del SISBEN, teniendo \u00a0 que cancelar un copago para obtener los medicamentos y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 requiere, circunstancia que no le permite acceder a los mismos y en consecuencia \u00a0 le impide \u2018mantener o aumentar su capacidad funcional\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). En este caso la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la entidad accionada (la \u00a0 Alcald\u00eda de Copacabana) que realizara las acciones necesarias para clasificar al \u00a0 accionante en el nivel 1 del SISBEN, le expidiera un carn\u00e9 en el que conste su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitado y realizara todo lo necesario para que el antes \u00a0 nombrado recibiera la atenci\u00f3n integral que su estado de salud demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, art. 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 se dict\u00f3 con \u00a0 fundamento en el Acuerdo 08 de 1994 del CNSSS y que dicho Acuerdo fue derogado \u00a0 de manera expresa por el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por ejemplo, como regla interpretativa de la convenciones \u00a0 internacionales se ha se\u00f1alado que\u00a0\u201c(\u2026) en caso de conflictos entre distintas \u00a0 normas que consagran o desarrollan estos derechos, el int\u00e9rprete debe preferir \u00a0 aquella que sea m\u00e1s favorable al goce de los derechos\u201d Sentencia C-251 de \u00a0 1997, C-318 de 1998, C-148 de 2005 y T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ahora Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Concepto que tiene los efectos determinados en el art\u00edculo 25 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ello sin mencionar que la noci\u00f3n misma de \u201calto costo\u201d es en s\u00ed \u00a0 misma altamente subjetiva: \u201cAdicionalmente, considera la Corte que el \u00a0 car\u00e1cter de \u201calto costo\u201d es un criterio que no s\u00f3lo debe ser fijado y analizado \u00a0 en cuanto al costo econ\u00f3mico de la prestaci\u00f3n en salud, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n \u00a0 con la capacidad de pago del usuario. Por tanto, la Sala considera que el \u00a0 criterio de \u201calto costo\u201d es un criterio relativo al status socio-econ\u00f3mico del \u00a0 ciudadano y su capacidad adquisitiva. En este sentido, bien puede suceder que \u00a0 una prestaci\u00f3n en salud tenga un costo econ\u00f3mico o precio relativamente alto en \u00a0 t\u00e9rminos econ\u00f3micos pero pueda ser sufragada por el usuario, mientras que por el \u00a0 contrario, puede suceder que una prestaci\u00f3n en salud no tenga un costo econ\u00f3mico \u00a0 alto, pero que no obstante no pueda ser sufragada por el usuario dada su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica y capacidad de pago\u201d Sentencia C-463 de 2008.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-627-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-627\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Naturaleza \u00a0 y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a la salud es fundamental \u00a0 de manera aut\u00f3noma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, su \u00a0 contenido m\u00ednimo as\u00ed como aquellos definidos por v\u00edas normativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}