{"id":21931,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-628-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-628-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-628-14\/","title":{"rendered":"T-628-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-628\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\/OBLIGACION \u00a0 DE HACER-Cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los fallos judiciales ejecutoriados \u00a0 son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las \u00a0 personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el \u00a0 cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean \u00a0 resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela \u00a0 y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del \u00a0 incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligaci\u00f3n contenida \u00a0 en el pronunciamiento, concluyendo que esta acci\u00f3n puede utilizarse como \u00a0 mecanismo para que se cumplan las obligaciones de\u00a0hacer, mas no es admisible \u00a0 frente a las obligaciones de\u00a0dar, toda vez que para estos asuntos la acci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea es la ejecutiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia \u00a0 excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido de manera \u00a0 excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligaci\u00f3n del fallo \u00a0 incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n se \u00a0 afecten otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana y \u00a0 la integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las instituciones de \u00a0 seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, verificar el cumplimiento de los requisitos, as\u00ed como la legalidad \u00a0 de los documentos que sirven para acreditar el derecho, en los casos en que se \u00a0 sospecha que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica, fue \u00a0 indebido. Cuando no sea posible acreditar el cumplimiento de los requisitos o se \u00a0 establezca que los documentos aportados son falsos, el funcionario debe proceder \u00a0 a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento del particular, e \u00a0 inmediatamente deber\u00e1 informar a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a la UGPP dar cumplimiento a fallo que \u00a0 orden\u00f3 reajuste de mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Fiduciaria dar cumplimiento a fallo que \u00a0 orden\u00f3 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expedientes \u00a0 \u00a0T-4.330.573 y T-4.335.374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Pedro Antonio Rua Polo y Francisco Javier \u00a0 Murillo, como agente oficioso de Rafael Uribe Toro, en contra de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- y la Fiduciaria la Previsora S.A y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital y \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Principio de inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo de tutela, \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos \u00a0 judiciales como elemento constitutivo del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfVulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales \u00a0 de los peticionarios, al no dar cumplimiento a las providencias judiciales \u00a0 proferidas en el curso de procesos ordinarios laborales interpuestos en su \u00a0 contra, argumentando para ello que las solicitudes de pago se encuentran en \u00a0 diferentes tr\u00e1mites administrativos al interior de las entidades?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente \u00a0 de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i)la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo en contra de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n\u00a0 Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP; y (ii) la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada por el se\u00f1or Francisco Javier Murillo, en calidad de agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Rafael Uribe Toro en contra la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), decidi\u00f3 acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los \u00a0 expedientes \u00a0 T-4.330.573 y T-4.335.374, \u00a0 por presentar unidad de materia relacionada con la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes derivada del no cumplimiento de los fallos \u00a0 judiciales, mediante los cuales se les reconoci\u00f3 prestaciones pensionales a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las \u00a0 decisiones judiciales de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 4.330.573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00a0Pedro Antonio Rua Polo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 13 de diciembre de 2013, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- , al no \u00a0 reconocer y cancelar el retroactivo pensional reconocido a su favor por el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia del 29 de noviembre de \u00a0 1995, argumentado para ello encontrarse en tr\u00e1mite su solicitud, para lo cual le \u00a0 fue asignado un turno que a la fecha no ha sido provisto por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata el apoderado judicial del accionante, que a trav\u00e9s de Sentencia del 29 de \u00a0 noviembre de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla orden\u00f3 \u00a0 a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial, reajustar a su \u00a0 pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n la suma de trescientos veintid\u00f3s mil trescientos \u00a0 dos pesos con noventa y tres centavos\u00a0 ( $322.302.93), a partir del 1\u00b0 de \u00a0 diciembre de 1995, as\u00ed como el pago de varias sumas de dinero correspondientes a \u00a0 la diferencia salarial, de cesant\u00edas y pensional, junto con la indemnizaci\u00f3n \u00a0 moratoria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0 mediante fallo del 8 de abril de 1996, libr\u00f3 mandamiento de pago condenando \u00a0 a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla a \u00a0 dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anteriormente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que mediante Resoluci\u00f3n No. 1263 del 7 de mayo de 1998, el Fondo del \u00a0 Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia orden\u00f3 dar cumplimiento a lo \u00a0 prescrito en la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de cancelar la suma \u00a0 de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), acordada con el \u00a0 accionante mediante acta de conciliaci\u00f3n del 30 de abril de 1998. No obstante, \u00a0 no realiz\u00f3 el respectivo reajuste pensional, igualmente ordenado en la citada \u00a0 sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, en escrito del 21 de noviembre de 2000, solicit\u00f3 al Director de \u00a0 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos \u00a0 de Colombia del Ministerio de Trabajo cancelar el reajuste de la pensi\u00f3n, el \u00a0 retroactivo causado y no cancelado y la indexaci\u00f3n de los respectivos valores \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 del 22 de enero de 2001, le manifest\u00f3 que su pretensi\u00f3n hab\u00eda sido incluida en \u00a0 el orden cronol\u00f3gico de pago, indic\u00e1ndole adem\u00e1s que \u201cse est\u00e1 elaborando en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1211 de 1999, el cual ser\u00e1 publicado \u00a0 con la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con \u00a0 fundamento en la misma norma se proceder\u00e1 a verificar la legalidad de los \u00a0 t\u00edtulos que conforman el referido orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que al no obtener ning\u00fan pago de lo reclamado, solicit\u00f3 nuevamente, \u00a0 mediante escrito del 19 de junio de 2013, a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, en \u00a0 adelante UGPP, el cumplimiento de la sentencia que orden\u00f3 su reajuste pensional, \u00a0 as\u00ed como la cancelaci\u00f3n del respectivo retroactivo, de los intereses moratorios \u00a0 causados y la indexaci\u00f3n de dichas sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que el 21 de junio de 2013, el Director de Servicios Integrados de \u00a0 Atenci\u00f3n de la UGPP le manifest\u00f3 que se deb\u00eda realizar la digitalizaci\u00f3n e \u00a0 indexaci\u00f3n documental, la autenticidad de los documentos, la certificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00faltima mesada pensional, entre otros requerimientos para el tipo de novedad \u00a0 solicitado, sin que a la fecha haya obtenido ning\u00fan tipo de respuesta adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos \u00a0 fundamentales y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad \u00a0 accionada el cumplimiento de la sentencia laboral que orden\u00f3 su reajuste \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Barranquilla procedi\u00f3 a \u00a0 admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, a trav\u00e9s del \u00a0 Subdirector Jur\u00eddico Pensional, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 impetrada por el se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo, por cuanto a trav\u00e9s de la misma \u00a0 se pretende evadir, de manera injustificada, los procedimientos contemplados \u00a0 para resolver los turnos del Orden Secuencial de Pagos, establecidos en el \u00a0 Decreto 1211 de 1999. Igualmente, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela, en la medida en que no cuenta con la informaci\u00f3n requerida, toda vez que \u00a0 el turno del accionante \u201cno ha sido entregado por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que a partir del 1\u00ba de diciembre de 2011, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 63 del Decreto 4170 de 2011, la UGPP asumi\u00f3 el conocimiento de la pensiones que \u00a0 estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social \u00a0 de Puertos de Colombia, quedando las obligaciones de car\u00e1cter laboral en cabeza \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De eta \u00a0 manera, indic\u00f3 que verificados los expedientes entregados por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, as\u00ed como los aplicativos de la UGPP, no se encontr\u00f3 \u00a0 en su poder los t\u00edtulos o conceptos pendientes de pago a cargo de la entidad y a \u00a0 favor del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que consultado el Sistema Integrado de Informaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se verific\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Antonio \u00a0 Rua Polo tiene asignado, dentro del Orden Secuencial de Pagos, el turno No. 7277 \u00a0 de reclamaci\u00f3n de pago de \u201clas acreencias reconocidas en el fallo objeto de \u00a0 discusi\u00f3n dentro de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, el cual, reiter\u00f3, no ha \u00a0 sido entregado por parte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien a la \u00a0 fecha s\u00f3lo ha entregado los dos mil doscientos (2.200) primeros turnos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precis\u00f3 que muchos de los t\u00edtulos que conforman el Orden \u00a0 Secuencial de Pagos son objeto de investigaci\u00f3n penal, han sido revocados en \u00a0 grado de consulta o se encuentran incursos en alguna de las causales \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1211 de 1999, en virtud de las cuales \u00a0 la administraci\u00f3n puede sustraerse del pago de una de las obligaciones hasta la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso judicial que resuelve la impugnaci\u00f3n del t\u00edtulo o acto \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, destac\u00f3 que el Orden Secuencial de Pagos contempla una \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica, que conlleva un determinado tiempo de estudio para \u00a0 resolver de fondo la solicitud presentada, el cual se ajusta a un estricto orden \u00a0 cronol\u00f3gico que no se puede saltar, pues implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad frente a los otros reclamantes que poseen turnos anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. DECISI\u00d3N DE \u00a0 PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD \u00a0 DE BARRANQUILLA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el treinta y uno (31) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Barranquilla tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de petici\u00f3n y debido proceso administrativo del se\u00f1or Pedro Antonio Rua \u00a0 Polo, y, en consecuencia, orden\u00f3 a la UGPP resolver la solicitud del accionante, \u00a0 mediante la cual solicita el reajuste de la pensi\u00f3n de vejez, reconocido \u00a0 mediante providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, de forma sucinta, el contenido del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, en virtud del cual, la administraci\u00f3n cuenta en principio con un \u00a0 t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para informar al interesado sobre la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que resulta incoherente lo manifestado por la \u00a0 UGPP en relaci\u00f3n con que el expediente correspondiente al turno No. 7.277 no ha \u00a0 sido entregado por el Ministerio de la Salud y la Protecci\u00f3n Social, y la \u00a0 respuesta dada el 21 de junio de 2013, en la que afirma que la solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina est\u00e1 siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 \u00a0 y No. SNN201300038500. Lo cual evidencia una actitud dilatoria frente a la \u00a0 petici\u00f3n del demandante, motivo por el cual orden\u00f3 resolver de fondo la \u00a0 solicitud relacionada con el reajuste pensional reconocido en providencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP-, impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n reproduciendo exactamente los mismos argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6.\u00a0 DECISI\u00d3N DE \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0 BARRANQUILLA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante Sentencia del veinte \u00a0 (20) de febrero de dos mil catorce (2014), revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, y, en su lugar, neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, advirti\u00f3 un error de congruencia entre lo pretendido y la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia recurrida, puesto que en la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, mientras que el juez de primera instancia \u00a0 resolvi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n, el cual no hab\u00eda sido invocado y frente \u00a0 al que no exist\u00eda ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, en relaci\u00f3n con el problema jur\u00eddico planteado, cual es la tardanza \u00a0 del accionado de efectuar el reajuste pensional ordenando mediante una sentencia \u00a0 judicial, consider\u00f3 que pese a que el peticionario agot\u00f3 todos los medios \u00a0 judiciales que ten\u00eda a su alcance, pues interpuso el respectivo proceso \u00a0 ejecutivo para obtener el cumplimiento del fallo judicial, no se observa que la \u00a0 demora en la resoluci\u00f3n de su solicitud, vulnere ostensiblemente sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia del 29 de noviembre de 1995, de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se conden\u00f3 a la Empresa \u00a0 Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla al pago de \u00a0 sumas de dinero a favor del se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo, por concepto de \u00a0 diferencias salariales, de cesant\u00edas y pensionales, y al reajuste pensional \u00a0 desde el 1\u00b0 de diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del fallo del 8 de abril de 1996, proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Barranquilla, en el que se libr\u00f3 mandamiento de pago en contra \u00a0 de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Mar\u00edtimo y Fluvial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1263 del 7 de mayo de 1998, mediante la cual el \u00a0 Director del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en \u00a0 Liquidaci\u00f3n orden\u00f3 dar cumplimiento a la providencia del 8 de abril de 1996, \u00a0 proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en \u00a0 consecuencia orden\u00f3 el pago de treinta y cinco millones setecientos mil pesos \u00a0 ($35.700.000), suma acordada mediante acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre las \u00a0 partes, correspondiente al \u201cvalor de la sentencia, valor de intereses \u00a0 corrientes y el valor de los intereses moratorios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito presentado por el se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo ante el Director \u00a0 del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa \u00a0 Puertos de Colombia, con fecha de recibido el 21 de noviembre de 2010, en el que \u00a0 solicita reajustar su pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con lo ordenado en la \u00a0 Sentencia judicial precitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio calendado el 22 de enero de 2001, mediante el cual la \u00a0 Coordinadora General del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifiesta al \u00a0 peticionario que su solicitud, \u201cpor referirse al cumplimiento de una orden \u00a0 judicial, contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 proferido por el \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla \u2013 Sala Laboral- as\u00ed como, por existir \u00a0 mandamiento de pago dentro del mismo asunto, ha sido incluida en el Orden \u00a0 Cronol\u00f3gico de Pago, que se esta (sic) elaborando en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 del Decreto 1211 de 1999, el cual ser\u00e1 publicado con la mayor brevedad \u00a0 posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma \u00a0 se proceder\u00e1 a verificar la legalidad de los t\u00edtulos que conforman el referido \u00a0 orden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n presentado el 14 de junio de 2013, por el se\u00f1or \u00a0 Pedro Antonio Rua Polo ante el Jefe de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, \u00a0 solicitando dar cumplimiento al fallo judicial que orden\u00f3 cancelar su reajuste \u00a0 pensional, el retroactivo y los intereses moratorios, indexando los respectivos \u00a0 valores reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta otorgada por el Director de Servicios Integrados de \u00a0 Atenci\u00f3n UGPP al se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo, de fecha 21 de junio de 2013, en \u00a0 la que le manifiesta que su solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se encontraba \u00a0 siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500. \u00a0 Informando adem\u00e1s, que para el efecto al interior de la entidad se deben surtir \u00a0 ciertas etapas, entre las que se cita la digitalizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n documental, \u00a0 unificaci\u00f3n y completitud del expediente, estudio y verificaci\u00f3n de autenticidad \u00a0 de los documentos y solicitud de certificaci\u00f3n de la \u00faltima mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio suscrito por el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP, que data del \u00a0 24 de diciembre de 2013, dirigido al apoderado judicial del se\u00f1or Pedro Antonio \u00a0 Rua Polo, en el que manifiesta que el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social \u00a0 viene adelantando el proceso de dicisi\u00f3n por competencia y entrega de los \u00a0 \u201caproximadamente 70.000 reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos y fruto de \u00a0 dicha actividad a la fecha, nos han entregado los primeros 2.200 turnos\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 4.335.374 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Murillo, en calidad de agente oficioso del se\u00f1or \u00a0Rafael Uribe Toro, \u00a0 demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0 a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., al no realizar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional ordenada mediante providencia judicial del 21 de marzo \u00a0 de 2012, del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata el accionante que presenta acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente \u00a0 oficioso del presb\u00edtero Rafael Uribe Toro, puesto que es una persona de 80 a\u00f1os \u00a0 de edad que no puede movilizarse por sus propios medios, no ve bien y presenta \u00a0 problemas de memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que mediante fallo judicial del 21 de marzo de 2012, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia orden\u00f3 al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Rafael Uribe Toro, con \u00a0 base en el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes \u00a0 realizados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, present\u00f3 ante la entidad accionada la respectiva cuenta de \u00a0 cobro, quien lo ha requerido para que aporte documentos que, en su opini\u00f3n, \u00a0 deben obrar en la Administraci\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que en varias ocasiones han visitado el Centro Administrativo \u00a0 Departamental, donde les manifiestan que la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se \u00a0 encuentra en proceso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. En \u00a0 virtud de lo anterior, y ante la inminencia de la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, dadas las condiciones de salud y la avanzada edad del agenciado, \u00a0 solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en \u00a0 consecuencia, ordenar a la accionada el reconocimiento de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional ordenada mediante sentencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, \u00a0 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tal como se le inform\u00f3 a la apoderada del accionante, una vez se \u00a0 recibieron los documentos solicitados el 24 de septiembre de 2013, se procedi\u00f3 a \u00a0 \u201crealizar las consultas de la cuota parte al Departamento de Antioquia y a \u00a0 Pensiones Antioquia, entidades cuota partistas de esta pensi\u00f3n, las cuales \u00a0 fueron objetadas y ante la reiteraci\u00f3n de las objeciones se procedi\u00f3 a dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al procedimiento consagrado en el Decreto 2831 de 2005\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, transcribi\u00f3 lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del citado \u00a0 decreto, y se\u00f1al\u00f3 que se realiz\u00f3 el correspondiente procedimiento, remiti\u00e9ndose \u00a0 el d\u00eda 20 de noviembre de 2013, la sentencia que ordena la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n del demandante a la Fiduciaria la Previsora, entidad que administra los \u00a0 recursos del Fondo Prestacional del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que al accionante no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y \u00a0 las actuaciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n han estado ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley. Igualmente, destac\u00f3 que en el caso del peticionario no \u00a0 se presenta ning\u00fan perjuicio irremediable que requiera de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 urgentes, argumentado en todo caso, que el peticionario cuenta con otro medio \u00a0 judicial para reclamar el derecho que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n, por \u00a0 no ser competente para pronunciarse sobre las prestaciones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, indic\u00f3 que en virtud de la descentralizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n del sector educativo, el ministerio no resuelve temas que \u00a0 correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni \u00a0 representa a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n ni a la Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden, asever\u00f3 que de conformidad con la normativa vigente, las \u00a0 entidades territoriales certificadas son quienes atienden las solicitudes \u00a0 relacionadas con las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, as\u00ed como quienes elaboran y remiten el \u00a0 proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduciaria la \u00a0 Previsora, entidad encargada de aprobarlo, manejar y administrar los recursos \u00a0 del fondo, incluyendo los pagos de las sentencias judiciales, sin que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tenga ning\u00fan tipo de injerencia en este \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones \u2013 Fiduprevisora S.A., \u00a0 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de amparo interpuesta por el se\u00f1or Rafael Uribe Toro \u00a0 con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar un recuento sobre la naturaleza jur\u00eddica y las funciones en \u00a0 cabeza de la entidad, precis\u00f3 que el accionante no radic\u00f3 ning\u00fan derecho de \u00a0 petici\u00f3n ante sus dependencias sino ante la Secretaria de Educaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 se\u00f1alando que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia hasta la fecha no \u00a0 ha comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a favor del se\u00f1or Rafael Uribe Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las secretarias de educaci\u00f3n no requieren de aprobaci\u00f3n del ente \u00a0 fiduciario para negar dichas prestaciones, solo para reconocerlas, por lo que \u00a0 advierte que es la respectiva entidad territorial la \u00fanica competente para \u00a0 expedir los actos administrativos de reconocimiento o negaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0 MEDELL\u00cdN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que, en \u00a0 el caso en estudio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, puesto que no se \u00a0 logr\u00f3 acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud y a la seguridad social, en la medida en que el se\u00f1or Rafael Uribe Toro \u00a0 percibe una pensi\u00f3n mensual. Adicionalmente, tampoco demostr\u00f3 haber agotado la \u00a0 totalidad del tr\u00e1mite administrativo previsto, ni activar el tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0 contemplado para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial, \u00a0 sumado a que \u201cni siquiera de las afirmaciones del peticionario se desprende \u00a0 que padezca o est\u00e9 al borde de padecer un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Rafael Uribe Toro impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, reiterando los mismos \u00a0 argumentos expuestos en el libelo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 no someter al agenciado al tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n la avanzada edad con la que cuenta y sus quebrantos de salud, \u00a0 situaci\u00f3n que lo pone en desventaja para afrontar el tiempo que demora dicho \u00a0 tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su improcedencia cuando \u00a0 existen otros recursos o mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para lograr lo \u00a0 pretendido, salvo que se trate de conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso estudiado precis\u00f3 que el accionante cuenta con la v\u00eda ejecutiva, \u00a0 como mecanismo eficaz e id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no existe la \u00a0 amenaza de un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y de atenci\u00f3n \u00a0 urgente que amerite la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que el peticionario se encuentra recibiendo su mesada pensional, de lo \u00a0 cual se colige que se encuentra cubierta su subsistencia y no existe una \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 451 del 14 de septiembre de 1988, mediante la cual la \u00a0 Rectora del Instituto Central Femenino de Antioquia resolvi\u00f3 reconocer a favor \u00a0 del se\u00f1or Rafael Uribe Toro, por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la suma de \u00a0 treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos \u00a0 ($33.148.94), a partir del 19 de mayo de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia del 21 de marzo del 2012, proferida en segunda instancia \u00a0 por la Sala Novena de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, \u00a0 mediante la cual orden\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio reliquidar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del demandante con base \u00a0 en el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 para la fecha de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la cuenta de cobro presentada por la apoderada judicial del se\u00f1or \u00a0 Rafael Uribe Toro ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, con fecha de recibido el 9 de abril de 2013, mediante la cual \u00a0 solicita se d\u00e9 cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta otorgada por la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas del Magisterio de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia del 20 de junio de \u00a0 2013, en la que solicita al se\u00f1or Rafael Uribe Toro aportar el tiempo de \u00a0 servicio y salarios de los a\u00f1os 1998 y 1999, as\u00ed como copia de la Resoluci\u00f3n 451 \u00a0 del 6 de septiembre de 1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito dirigido a la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas del Magisterio de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, datada el 23 de agosto \u00a0 de 2013, mediante el cual la apoderada judicial del se\u00f1or Rafael Uribe Toro \u00a0 indica que en relaci\u00f3n con la solicitud del tiempo de servicio y salario \u00a0 devengado, procedi\u00f3 a solicitarlo a la entidad donde prest\u00f3 sus servicios los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os. Adicionalmente, advierte que dicha informaci\u00f3n reposa en el \u00a0 archivo de icho despacho, por cuanto fue anexada por el se\u00f1or Rafael Uribe Toro \u00a0 en su petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n al retiro del servicio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito del 10 de septiembre de 2013, expedido por la Oficina de \u00a0 Seguridad Social y Prestaciones Econ\u00f3micas del Magisterio de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia, en el que solicita copia de la Resoluci\u00f3n 451 del 6 de septiembre de \u00a0 1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito presentado el 20 de septiembre de 2013 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, a trav\u00e9s del cual, la apoderada del \u00a0 accionante, adjunta copia de la Resoluci\u00f3n No.451 del 6 de septiembre de 1988, y \u00a0 en consideraci\u00f3n a haber satisfecho todos los requerimientos exigidos, solicita, \u00a0 en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el cumplimiento del fallo judicial del \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto \u00a0 del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), considerando que era \u00a0 necesario contar con mayores elementos de juicio para verificar los hechos \u00a0 descritos por los accionantes, y al observarse, en relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-4.330.573, que la decisi\u00f3n que se profiera en la presente \u00a0 providencia podr\u00eda conculcar la garant\u00eda constitucional de defensa que le asiste \u00a0 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien, de conformidad con lo \u00a0 expuesto por la entidad accionada, es quien cuenta con la informaci\u00f3n del \u00a0 accionante para efectos de reconocer el pago de las acreencias reclamadas, \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la solicitud de tutela de la \u00a0 referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime \u00a0 conveniente. Igualmente, suministre a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0Indicar qu\u00e9 criterio tuvo en cuenta para la asignaci\u00f3n del turno 7277 a la \u00a0 solicitud elevada por el se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es el tiempo aproximado de respuesta para el reconocimiento de acreencias \u00a0 ordenadas mediante decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0Las razones por las cu\u00e1les no se ha entregado el t\u00edtulo correspondiente al se\u00f1or \u00a0 Pedro \u00a0Antonio Rua Polo a la UGPP, para efectos de dar tr\u00e1mite a \u00a0 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se ponga en conocimiento del Ministerio del Trabajo la solicitud de tutela de la \u00a0 referencia y los fallos de instancia, para que en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n, exprese lo que estime \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR esta decisi\u00f3n a las partes dentro del proceso de la \u00a0 referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante informe del 26 de agosto de 2014, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el Auto del 13 de agosto del presente a\u00f1o fue comunicado \u00a0 mediante oficios de prueba OPTB-750\/14, OPTB-751\/14 y B-556\/14, sin que durante \u00a0 el t\u00e9rmino concedido se haya recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los \u00a0 presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las \u00a0 solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente \u00a0 vulnerados por las entidades accionadas, al abstenerse de dar cumplimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes dadas mediante fallos judiciales en su contra, relacionados con el pago \u00a0 de acreencias pensionales, argumentando para ello situaciones de \u00edndole \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 cumplimiento de fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que \u00e9stas son proferidas por \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n de administradores de justicia y \u00a0 protectores del ordenamiento jur\u00eddico, raz\u00f3n por la cual deben ser acatadas por \u00a0 todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en varias oportunidades que tanto \u00a0 las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las \u00a0 decisiones judiciales, pues as\u00ed se garantiza la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia y al mismo \u00a0 tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, debe entenderse no s\u00f3lo como \u00a0 la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un \u00a0 problema, sino que su materializaci\u00f3n implica que el problema se resuelva y que \u00a0 se cumpla lo ordenado en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en Sentencia T-553 de 1995[2], \u00a0 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exactitud y \u00a0 oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para \u00a0 garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su \u00a0 derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, \u00a0 un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la \u00a0 democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones \u00a0 de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad \u00a0 con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes las f\u00f3rmulas pacificas de \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de \u00a0 desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa \u00a0 como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico debe ser sancionada \u00a0 con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los \u00a0 derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0 de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene \u00a0 derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con \u00a0 exactitud y oportunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en \u00a0 ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que \u00a0 en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos, \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia \u00a0 proferida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sea respetada y que los derechos \u00a0 fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Lo anterior se ve \u00a0 reflejado en la Sentencia T-363 de 2005[3], \u00a0 en la que la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad \u00a0 demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia \u00a0 judicial que le fue adversa no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00a0 \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una \u00a0 decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales, \u00a0 el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento \u00a0 Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos \u00a0 fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo \u00a0 judicial, distingue el tipo de obligaci\u00f3n contenida en el pronunciamiento, \u00a0 concluyendo que esta acci\u00f3n puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan \u00a0 las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones \u00a0 de dar, toda vez que para estos asuntos la acci\u00f3n id\u00f3nea es la ejecutiva. \u00a0 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en Sentencia T-599 de 2004[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo \u00a0 incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una \u00a0 dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para \u00a0 hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se \u00a0 interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es \u00a0 admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos \u00a0 el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-403 de1996[5]: \u00a0En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por v\u00eda de \u00a0 tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia \u00a0 incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer, es viable lograr su cumplimiento por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos \u00a0 fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se trata del \u00a0 cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n \u00a0 garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir, ya \u00a0 que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes \u00a0 del deudor y su posterior remate, para asegurar as\u00ed el pago que se pretende \u00a0 evadir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo la Corte ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela en aquellos \u00a0 casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen \u00a0 pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de los peticionarios convalida la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital de los mismos[7], \u00a0 lo cual constituye una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual la tutela es \u00a0 improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones \u00a0 de dar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es importante traer a colaci\u00f3n el precedente fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-151 de 2007[8], en la que se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona de 79 a\u00f1os de edad, a quien en el a\u00f1o 2005, en \u00a0 virtud de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, sin que a la fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, el Departamento del Valle del Cauca hubiera \u00a0 dado cumplimiento a lo ordenado. En esta oportunidad, la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo \u00a0 vital del actor, pese a que los jueces de instancia consideraron que no estaba \u00a0 suficientemente acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y exist\u00eda \u00a0 la v\u00eda ejecutiva para reclamar sus pretensiones. As\u00ed, advirti\u00f3 que las \u00a0 especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se \u00a0 encontraba el accionante, resultaba desproporcionado el hecho de exigirle \u00a0 promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de su reajuste pensional \u00a0 previamente ordenado por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial en \u00a0 la que se condena a una entidad p\u00fablica, resulta pertinente consultar las normas \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9] \u00a0que regulan el tema. De esta manera, el art\u00edculo 192 se\u00f1ala que \u201cCuando la \u00a0 sentencia imponga una condena que no implique el pago o devoluci\u00f3n de una \u00a0 cantidad l\u00edquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecuci\u00f3n dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados desde su comunicaci\u00f3n, adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades \u00a0 p\u00fablicas consistentes en el pago o devoluci\u00f3n de una suma de dinero ser\u00e1n \u00a0 cumplidas en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha \u00a0 de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 195 dispone que \u201cEl incumplimiento a las disposiciones \u00a0 relacionadas con el reconocimiento de cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos y con \u00a0 el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarrear\u00e1 las sanciones \u00a0 penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anteriormente expuesto, puede concluirse que no obstante ser la acci\u00f3n de tutela \u00a0 un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer \u00a0 cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y \u00a0 excepcionalmente cuando de \u00e9l se derivan obligaciones de dar, siempre que con su \u00a0 inobservancia se evidencie una clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los \u00a0 mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocatoria directa y suspensi\u00f3n de actos \u00a0 administrativos de contenido particular y concreto, espec\u00edficamente, en lo \u00a0 atinente a la modificaci\u00f3n de derechos de contenido pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por estar estrechamente ligado a una de las controversias que pasar\u00e1 \u00a0 a analizar la Sala, se estima pertinente hacer unas breves consideraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00a0la instituci\u00f3n de la revocatoria directa de los actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tema se encuentra previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, de conformidad con el \u00a0 cual existe la posibilidad de que puedan ser revocados por la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, atendiendo el debido proceso administrativo y teniendo en cuenta unas \u00a0 circunstancias especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Ley 1437 de 2011[10], \u00a0 en su art\u00edculo 93, establece un procedimiento que debe observarse \u00a0 espec\u00edficamente, cuando se\u00f1ala que los actos administrativos deber\u00e1n ser \u00a0 revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus superiores \u00a0 inmediatos de oficio o a petici\u00f3n de parte, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 93. CAUSALES DE REVOCACI\u00d3N.\u00a0Los actos administrativos deber\u00e1n ser \u00a0 revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en \u00a0 cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley ha dispuesto que sea imprescindible obtener previamente \u00a0 el consentimiento expreso y por escrito del titular, cuando se trata de la \u00a0 revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto, \u00a0 que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o reconocido un \u00a0 derecho en iguales circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello, el art\u00edculo 97 de la citada normativa indica \u201c(\u2026) cuando \u00a0 un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de \u00a0 igual categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y \u00a0 escrito del respectivo titular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional[11] \u00a0ha reiterado que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto son \u00a0 esencialmente irrevocables o inmutables, salvo que el titular del derecho \u00a0 manifieste su consentimiento expreso y por escrito para que puedan ser revocados \u00a0 por la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior como garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica, del respeto a los \u00a0 derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas radicadas en \u00a0 cabeza de una persona, aunado a la presunci\u00f3n de legalidad de la que est\u00e1n \u00a0 revestidos esos actos, la cual s\u00f3lo puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de la \u00a0 providencia judicial que decrete su nulidad[12]. De esta \u00a0 forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la \u00a0 medida en que se tiene la certeza de que la decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser modificada por \u00a0 la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que si el titular \u00a0 niega su consentimiento para revocar el acto y la autoridad considera que el \u00a0 mismo es contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley, deber\u00e1 demandarlo ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, si la Administraci\u00f3n \u00a0 considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o fraudulentos lo demandar\u00e1 \u00a0 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y solicitar\u00e1 al juez su \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es necesario precisar que la Ley 1437 de 2011, no contempl\u00f3, \u00a0 como si lo hacia el C\u00f3digo Contencioso Administrativo[14] \u00a0en el art\u00edculo 73, la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del \u00a0 titular cuando los mismos \u201cresulten de la aplicaci\u00f3n del silencio \u00a0 administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo, o si \u00a0 fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d[15], \u00a0sino que dispuso que la administraci\u00f3n debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa a debatir la legalidad del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen procedimientos \u00a0 regulados por normas especiales para la revocatoria de ciertos actos \u00a0 administrativos. Al respecto, en sentencia T-344 de 2010[16] \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003[18] dispone que \u00a0 corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su \u00a0 cargo el pago de prestaciones econ\u00f3micas, verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos, as\u00ed como la legalidad de los documentos que sirven para acreditar el \u00a0 derecho, en los casos en que se sospecha que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica peri\u00f3dica, fue indebido. Cuando no sea posible acreditar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos o se establezca que los documentos aportados son \u00a0 falsos, el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto, sin el \u00a0 consentimiento del particular, e inmediatamente deber\u00e1 informar a las \u00a0 autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 citada norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o \u00a0 peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n \u00a0 de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el \u00a0 funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema de la \u00a0 revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones \u00a0 pensionales, ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, al \u00a0 estudiar la constitucionalidad de la citada norma en la Sentencia C-835 de 2003[19] \u00a0resolvi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003,de \u00a0 manera condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo \u00a0 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del \u00a0 debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las \u00a0 conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento \u00a0 administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el \u00a0 titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas \u00a0 las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, \u00a0 destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la \u00a0 necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, \u00a0 imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con \u00a0 que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o \u00a0 lapso procedimental. As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, \u00a0 deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n \u00a0 probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera \u00a0 evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del \u00a0 funcionario competente para resolver. En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la \u00a0 parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de \u00a0 consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y \u00a0 legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos \u00a0 adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la manifiesta ilegalidad de las \u00a0 conductas reprochadas y de los medios utilizados para acceder al derecho, deben \u00a0 estar plenamente probados en el procedimiento administrativo anotado. En \u00a0 consonancia con lo anterior, la decisi\u00f3n adoptada debe ser concordante con el \u00a0 procedimiento administrativo y con las pruebas que se allegaron. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que se deben garantizar los mandatos constitucionales y \u00a0 legales, del debido proceso, de la legalidad de los derechos adquiridos y de la \u00a0 defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la citada sentencia, tambi\u00e9n advirti\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en materia de supresi\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo \u00a0 que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un \u00a0 acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede \u00a0 declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas \u00a0 de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces \u00a0 competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en \u00a0 consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el \u00a0 consentimiento del particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a la suspensi\u00f3n del pago de \u00a0 las mesadas pensionales, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia T-214 de \u00a0 2004[20], \u00a0 cuando estudi\u00f3 el caso de unos jubilados de la extinta Empresa Puertos de \u00a0 Colombia a quienes el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del \u00a0 Trabajo, les suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas pensionales, alegando no tener los \u00a0 archivos de las historias laborales correspondientes. En esa oportunidad se \u00a0 ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago \u00a0 oportuno de las mismas y, se orden\u00f3 reanudar su pago. All\u00ed se estim\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla administraci\u00f3n no puede excusarse en \u00a0 su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los \u00a0 actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de \u00a0 garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. \u00a0 La Corte reitera el inter\u00e9s que supone la guarda de las finanzas del Estado, \u00a0 s\u00f3lo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe de los administrados. En conclusi\u00f3n, la revocatoria de \u00a0 este tipo de actos s\u00f3lo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso \u00a0 de un proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la revocatoria directa del acto \u00a0 propio de la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, \u00a0 lealtad y seguridad jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas \u00a0 circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es \u00a0 controvertible, de manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en \u00a0 el numeral (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria \u00a0 directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la \u00a0 situaci\u00f3n subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo \u00a0 positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente \u00a0 fraudulentas, violando la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible \u00a0 inferir que la ilegalidad que gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del \u00a0 derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede \u00a0 fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la \u00a0 obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o pensional no es evidentemente ilegal, la \u00a0 administraci\u00f3n asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n \u00a0 de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso \u00a0 administrativo el dolo del beneficiario.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-567 de 2005[21], \u00a0 esta corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, \u00a0 concluy\u00f3 la Corte que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la \u00a0 Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida \u00a0 salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley \u00a0 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el \u00a0 futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas \u00a0 de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva \u00a0 constitucional\u201d. (Negrillas y subrayados fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, en Sentencia T-776 de 2008[22], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que para realizar la suspensi\u00f3n, deben anteceder \u00a0 motivos reales, objetivos y trascendentes. De esta forma se determinaron \u00a0 tres diferentes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la Administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin \u00a0 consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el \u00a0 procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se \u00a0 identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas \u00a0 tipificadas en la ley penal, \u2018aunque no se den los otros elementos de la \u00a0 responsabilidad penal\u2019[23]; \u00a0 (ii) se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de \u00a0 silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo; (iii) la Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e \u00a0 indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no \u00a0 identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas \u00a0 tipificadas en la ley penal.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 forma, este Alto Tribunal Constitucional decidi\u00f3 en la Sentencia T-494 de 2009,[24] \u00a0proteger el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 un pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, a quien el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social le revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n, en virtud de la cual su mesada \u00a0 pensional fue reajustada. En ella, la Corte indic\u00f3 que \u201cComo bien expuso el \u00a0 ad quem, no pod\u00eda revocarse de manera unilateral una resoluci\u00f3n \u201csin aplicar los \u00a0 procedimientos consagrados en los art\u00edculos 73 y 74 del C.C.A., en la medida que \u00a0 la administraci\u00f3n tuviera fundamentada una raz\u00f3n justificada de las que trata el \u00a0 art\u00edculo 69 ib\u00eddem, para iniciar esa revocatoria directa\u201d\u2026\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-066 de 2010[25], \u00a0 la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso \u00a0 de un pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quien el Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio del Trabajo, suspendi\u00f3 el pago de su \u00a0 mesada de jubilaci\u00f3n, sin previo aviso, argumentando que era beneficiario de \u00a0 otra prestaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, advirti\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el llamado a \u00a0 ordenar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo es el juez \u00a0 contencioso. En segundo lugar, dicha decisi\u00f3n no estuvo precedida de un acto \u00a0 administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que \u00a0 le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por \u00a0 tratarse de una \u201csuspensi\u00f3n transitoria\u201d del pago de las mesadas pensionales, no \u00a0 se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera \u00a0 expedido un acto debidamente notificado. Por tanto, considera la Sala que la \u00a0 entidad demandada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al haberle impedido al accionante \u00a0 con su decisi\u00f3n, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera observamos que esta Corte ha \u00a0 desarrollado la materia relativa a la suspensi\u00f3n y revocatoria directa por parte \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de los actos administrativos que reconocen \u00a0 pensiones. \u00a0 Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general, \u00a0 para revocar o suspender un acto administrativo de forma unilateral, se necesita \u00a0 el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepci\u00f3n de los casos en \u00a0 los que exista manifiesta ilegalidad, evento en el cual la Administraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 demandarlo ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala entra al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0OBSERVACIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que los asuntos objeto de revisi\u00f3n se refieren al no \u00a0 cumplimiento por parte de las entidades accionadas de lo ordenado a trav\u00e9s de \u00a0 fallos judiciales, en el curso de procesos ordinarios laborales impetrados en su \u00a0 contra, arguyendo para ello encontrarse su solicitud de cobro en diferentes \u00a0 tr\u00e1mites administrativos al interior de la entidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 con fundamento en que, por una parte, no puede obviarse el reglamento \u00a0 establecido para el pago de las acreencias reconocidas a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial y, por otra parte, se cuenta con la v\u00eda procesal ejecutiva para lograr \u00a0 lo pretendido, sin que se vislumbre la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas se ocupar\u00e1 de analizar si en \u00a0 los asuntos objeto de estudio, es procedente otorgar el amparo solicitado, \u00a0 conforme con las circunstancias particulares de cada cao y, en atenci\u00f3n a la \u00a0 idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la soluci\u00f3n de las controversias planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.330.573 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente caso, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el se\u00f1or \u00a0 Pedro Antonio Rua Polo mediante providencia del 29 de noviembre de 1995, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, obtuvo el reconocimiento de \u00a0 un incremento o reajuste a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, as\u00ed como el pago de varias \u00a0 sumas de dinero correspondientes a la diferencia salarial y de cesant\u00edas \u00a0 reclamadas en la acci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tras iniciar el respectivo proceso ejecutivo laboral, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla libr\u00f3 mandamiento de pago en contra \u00a0 de la Empresa Puertos de Colombia, ordenando dar cumplimiento a la providencia \u00a0 del 29 de noviembre de 1995 del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1263 de 1998, orden\u00f3 dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva y, en ese \u00a0 orden cancelar una suma de dinero previamente acordada con el demandante a \u00a0 trav\u00e9s de un acta de conciliaci\u00f3n, referente a las condenadas realizadas en el \u00a0 proceso ordinario laboral y sus respectivos intereses corrientes y moratorios; \u00a0 No obstante, ni en la resoluci\u00f3n en comento ni en la conciliaci\u00f3n celebrada \u00a0 entre las partes, se dijo o acord\u00f3 algo sobre el reajuste pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, el accionante ha venido presentando diferentes escritos y derechos \u00a0 de petici\u00f3n, primero, ante el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0 Colombia, y luego, ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-, solicitando el pago \u00a0 del reajuste pensional, ordenado mediante sentencia judicial ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 dichos requerimientos, el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante \u00a0 escrito del 22 de enero de 2001, le manifest\u00f3 que su pretensi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 incluida en el orden cronol\u00f3gico de pago, el cual debe ce\u00f1irse a lo establecido \u00a0 en el Decreto 1211 de 1999, advirti\u00e9ndole en todo caso que el mismo \u201cser\u00e1 \u00a0 publicado con la mayor brevedad posible\u201d. Luego, la UGPP, a trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 21 de junio de 2013, le indic\u00f3 que su solicitud se encontraba siendo \u00a0 tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y SNN201300038500, explic\u00e1ndole \u00a0 que al interior de la entidad se deben surtir ciertas etapas, las cuales fueron \u00a0 enumeradas. Finalmente, en el expediente se observa una respuesta otorgada el 24 \u00a0 de diciembre de 2013, por el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la UGPP, en la \u00a0 que le comunica al apoderado judicial del accionante que la informaci\u00f3n de su \u00a0 caso no ha sido entregada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien \u00a0 de las reclamaciones contenidas en el Orden Secuencial de Pagos, dentro del que \u00a0 se encuentra su solicitud, s\u00f3lo ha entregado los primeros 2.200 turnos, siendo \u00a0 el turno asignado para el actor el No. 7277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os sin que ni el Fondo Pasivo Social de Puertos de \u00a0 Colombia ni la UGPP hayan dado cumplimiento a la orden impartida por el juez \u00a0 laboral, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite tutelar, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculado de la acci\u00f3n, puesto que no contaba con la informaci\u00f3n requerida \u00a0 por el peticionario, en la medida en que la misma no ha sido entregada por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Agreg\u00f3 que \u201cmuchos\u201d de los \u00a0 t\u00edtulos que conforman el Orden Secuencial de Pagos, en el que se encuentra la \u00a0 reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Rua Polo, han sido objeto de investigaci\u00f3n penal, se han \u00a0 revocado en el grado de consulta o est\u00e1n incursos en algunas de las causales en \u00a0 virtud de las cuales se puede sustraer del pago de la obligaci\u00f3n hasta tanto se \u00a0 profiera una decisi\u00f3n judicial que defina la legalidad del t\u00edtulo contentivo de \u00a0 la prestaci\u00f3n, motivo por el cual la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de dichas solicitudes \u00a0 debe sujetarse al estricto procedimiento establecido para el efecto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de tutela, el juez de primera instancia ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n del accionante y, tras considerar que las respuestas ofrecidas por la \u00a0 entidad demandada eran dilatorias, orden\u00f3 dar una respuesta de fondo al \u00a0 peticionario. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y neg\u00f3 la solitud de tutela. Consider\u00f3 el tribunal que no se \u00a0 hab\u00eda invocado la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, motivo por el cual \u00a0 el a quo fallo incongruentemente; adicionalmente, destac\u00f3 que existe un \u00a0 procedimiento especial para el pago de las obligaciones a cargo del Pasivo \u00a0 Social de la Empresa de Puertos de Colombia, el cual debe ser cumplido, m\u00e1xime \u00a0 cuando no se observa que la demora en la resoluci\u00f3n de la solicitud vulnera los \u00a0 derecho fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el recuento f\u00e1ctico realizado, le corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo, al abstenerse de \u00a0 dar cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla el 29 de noviembre de 1995, en la que se le conden\u00f3 a \u00a0 reconocer y pagar a favor de \u00e9ste un reajuste a su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar es importante se\u00f1alar que la orden proferida por el despacho \u00a0 judicial, contienen una obligaci\u00f3n de dar consistente en pagar una \u00a0 determinada suma de dinero al peticionario por concepto del reajuste de su \u00a0 mesada pensional. En este orden, y en atenci\u00f3n a los fundamentos expuestos en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, contra dicha decisi\u00f3n es procedente el \u00a0 proceso ejecutivo laboral, mecanismo que ya fue agotado oportunamente por el \u00a0 accionante desde el a\u00f1o 1996, es decir, hace 18 a\u00f1os, habi\u00e9ndose proferido \u00a0 mandamiento de pago en contra del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que est\u00e1 satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, \u00a0 frente al cumplimiento del requisito de la inmediatez, debe precisarse que si \u00a0 bien, la providencia cuyo cumplimiento se reclama en esta sede data del 29 de \u00a0 noviembre de 1995, y la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el 13 de diciembre de \u00a0 2013, es decir 19 a\u00f1os despu\u00e9s, en este caso, resulta procedente el amparo \u00a0 tutelar \u00a0debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. De esta manera, \u00a0 se observa que el accionante, por un lado, ha solicitado en el transcurso del \u00a0 tiempo, a trav\u00e9s de varios derechos de petici\u00f3n, el pago del reajuste pensional \u00a0 ordenado en sede judicial, obteniendo en todo caso, respuesta de que su \u00a0 solicitud se encuentra en tr\u00e1mite; por otro lado, para la Sala es evidente que \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, \u00a0 es decir, su situaci\u00f3n desfavorable, como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual, puesto que pese a los requerimientos realizados \u00a0 en el sentido de obtener un pago \u00edntegro de su mesada pensional, la entidad \u00a0 accionada contin\u00faa con su conducta omisiva bajo el argumento de estar sujeto al \u00a0 cumplimiento de un reglamento especial que regula esa clase de solicitudes. \u00a0 Siendo adem\u00e1s, el prolongado tiempo en que la Administraci\u00f3n no ha dado \u00a0 cumplimiento a una orden judicial, uno de los aspectos importantes tenidos en \u00a0 cuenta por esta Sala, para, en el caso concreto, determinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue \u00a0 advertido por el juez de primera instancia constitucional, pese haberse otorgado \u00a0 respuesta por parte de la entidad demandada a las solicitudes presentadas por el \u00a0 peticionario, las mismas no comportan los elementos que constituyen el derecho \u00a0 de petici\u00f3n, resultan ser contradictorias y no satisfacen el requerimiento \u00a0 realizado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto analizadas las diferentes respuestas dadas por el Fondo del Pasivo Social \u00a0 de Puertos de Colombia y por la UGPP, contenidas en el expediente, se encuentra \u00a0 que siempre han manifestado al se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo que lo pretendido se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite dentro de la entidad, referenciando incluso los radicados \u00a0 internos mediante los cuales se identifica la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 contestado en precedencia, en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y en posterior respuesta otorgada al apoderado judicial del actor, la entidad \u00a0 accionada presenta 2 nuevos argumentos, nunca antes expuestos y conocidos por el \u00a0 peticionario, mediante los cuales justifica la tardanza en el cumplimiento de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial. De esta forma, asevera que no puede dar tr\u00e1mite a lo \u00a0 requerido, por cuanto no reposa en sus archivos la informaci\u00f3n concerniente al \u00a0 accionante, en tanto no ha sido entregada por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, quien hasta la fecha s\u00f3lo ha hecho entrega de los primeros \u00a0 2.200 turnos del Orden Secuencial de Pagos, correspondi\u00e9ndole al se\u00f1or Rua Polo \u00a0 el turno n\u00famero 7. 277. A su vez, explica que la sujeci\u00f3n al procedimiento \u00a0 especial establecido para atender las reclamaciones del Orden Secuencial de \u00a0 Pagos se justifica en que \u201cmuchos de los t\u00edtulos\u201d que lo conforman son \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n penal o se encuentran en alguna causal de indicio de \u00a0 haber sido obtenidos ilegalmente, frente a lo cual la administraci\u00f3n puede \u00a0 sustraerse del pago hasta tanto verifique la autenticidad del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo \u00a0 anterior, cuestiona la Sala que aun cuando la entidad siempre fue coherente en \u00a0 afirmar que la solicitud se encontraba en tr\u00e1mite interno de \u201cdigitalizaci\u00f3n \u00a0 e indexaci\u00f3n documental, unificaci\u00f3n del expediente y estudio y verificaci\u00f3n de \u00a0 autenticidad de los documentos\u201d, luego asevera que la informaci\u00f3n ni \u00a0 siquiera reposa en sus archivos sino que se encuentran en cabeza del Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, previniendo al peticionario que su solicitud \u00a0 corresponde al turno n\u00famero 7.277, habi\u00e9ndose hecho entrega de tan s\u00f3lo los \u00a0 primeros 2.200. En este sentido, resulta confusa la afirmaci\u00f3n de encontrarse \u00a0 siendo tramitada la solicitud por la entidad, cuando, seg\u00fan lo expresa, no \u00a0 cuenta con el expediente del accionante, informaci\u00f3n que adem\u00e1s, ha debido ser \u00a0 suministrada al peticionario, para que \u00e9ste hubiera tenido la oportunidad de \u00a0 requerir a la autoridad competente o a lo sumo tener conocimiento sobre el \u00a0 estado real de su solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el argumento seg\u00fan el cual la pretensi\u00f3n del reajuste pensional, \u00a0 reconocido mediante sentencia judicial, se encuentra contenida en el Orden \u00a0 Secuencial de Pagos, dentro del cual existen varios t\u00edtulos sobre los que se ha \u00a0 determinado fueron obtenidos por medios ilegales o fraudulentos, considera la \u00a0 Sala que el mismo no puede ser utilizado en el presente caso como \u00f3bice para el \u00a0 no cumplimiento de lo ordenado por un juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 es importante traer a colaci\u00f3n las consideraciones se\u00f1aladas en la parte motiva \u00a0 de esta providencia, en relaci\u00f3n con la revocatoria directa y suspensi\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos de reconocimiento de prestaciones pensionales. Sobre el \u00a0 particular, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que los actos de \u00a0 contenido particular mediante los cuales se han reconocido derechos pensionales \u00a0 no pueden ser revocados, sin el consentimiento del titular del derecho, lo cual \u00a0 garantiza el debido proceso en la toma de la decisi\u00f3n, contempl\u00e1ndose en todo \u00a0 caso, que de no darse la autorizaci\u00f3n del titular y ante el indicio de que el \u00a0 mismo hubiese sido producto de una actuaci\u00f3n ilegal o\u00a0 indebida, la \u00a0 administraci\u00f3n deber\u00e1 demandar el acto administrativo ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa[26]. \u00a0 En atenci\u00f3n a dichas consideraciones, la Corte Constitucional ha protegido \u00a0 reiterativamente los derechos fundamentales de las personas a quien la \u00a0 Administraci\u00f3n ha suspendido intempestivamente y sin autorizaci\u00f3n de sus \u00a0 titulares actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, se resalta que si la Administraci\u00f3n debe ser respetuosa del debido \u00a0 proceso en la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular, \u00a0 lo cual implica que el titular del derecho tenga conocimiento sobre la situaci\u00f3n \u00a0 y pueda ejercer su derecho de defensa, el mismo presupuesto debe ser atendido \u00a0 trat\u00e1ndose de una decisi\u00f3n judicial con efectos de cosa juzgada, en la que se \u00a0 reconozcan derechos pensionales. En esta medida, no puede la entidad accionada \u00a0 excusarse del cumplimiento de un fallo judicial, aduciendo que el mismo \u00a0 podr\u00eda estar viciado de ilegalidad, cuando nunca le ha manifestado dicha \u00a0 situaci\u00f3n al accionante, ni adjunta ninguna prueba que corrobor\u00e9 que el derecho \u00a0 reconocido al actor se encuentra siendo debatido en un proceso judicial, por lo \u00a0 que, no se encuentra de ninguna manera justificado la omisi\u00f3n de dar \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por un juez de la rep\u00fablica dentro de un proceso \u00a0 laboral en el que tambi\u00e9n fue parte la entidad accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 resalta que las afirmaciones realizadas por la entidad accionada son globales y \u00a0 generalizadas en cuanto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la extinta Empresa de Puertos \u00a0 de Colombia, sin que, en ning\u00fan momento se refiera particularmente al caso \u00a0 objeto de estudio, por lo que considera la Sala, al no encontrarse el caso del \u00a0 se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo incurso en ninguna de las causales referidas por la \u00a0 accionada, no puede verse negada la efectiva realizaci\u00f3n de sus derechos, por \u00a0 situaciones en las que no se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar \u00a0 por el alto este Tribunal el tiempo excesivo que el se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo \u00a0 ha debido soportar para ver realizado su derecho al reajuste pensional, tiempo \u00a0 que, en relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, ha debido ser m\u00e1s que suficiente \u00a0 para que la administraci\u00f3n, si as\u00ed lo hubiese estimado, hubiera iniciado alg\u00fan \u00a0 proceso judicial para desvirtuar la legalidad de la decisi\u00f3n judicial que orden\u00f3 \u00a0 el reajuste. Motivo por el cual, se resalta, el tener en suspenso el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional por cerca de casi 20 a\u00f1os, va en \u00a0 contrav\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y atenta contra los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, quien despu\u00e9s de haber agotado todo un tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional, ahora ve frustrado su derecho por motivos de \u00edndole \u00a0 administrativo que no son imputables o atribuibles a su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0 tal como se expuso en la parte argumentativa de esta providencia, el \u00a0 cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 debido a que en estos fallos se reconocen derechos a favor de las personas y, \u00a0 por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo \u00a0 dicho, la Corte conceder\u00e1 el amparo deprecado por el accionante y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que en el t\u00e9rmino \u00a0 de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, inicie las acciones conducentes al cumplimiento de la sentencia a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 el reconocimiento y pago del reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-4.335.374\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 tutelar fue interpuesta por el se\u00f1or Francisco Javier Murillo, quien manifest\u00f3 \u00a0 actuar como agente oficioso del presb\u00edtero Rafael Uribe Toro, puesto que no \u00a0 puede valerse por s\u00ed mismo, al presentar problemas de visi\u00f3n, movilidad y de \u00a0 memoria, debido a su avanzada edad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a lo manifestado por el accionante, encuentra la Sala que se \u00a0 presentan los elementos para la configuraci\u00f3n de la agencia oficiosa. En \u00a0 efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la necesidad de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la \u00a0 imposibilidad del titular de defenderlos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al revisar la presente actuaci\u00f3n, se observa que el se\u00f1or Rafael \u00a0 Uribe Toro obtuvo, mediante Sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia, la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria \u00a0 la Previsora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 tutela, la Fiduprevisora indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, \u00a0 ente encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, no \u00a0 ha remitido el expediente relacionado con alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor \u00a0 del se\u00f1or Rafael Uribe Toro. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia asegur\u00f3 que el d\u00eda 20 de noviembre de 2013, remiti\u00f3 la sentencia que \u00a0 ordena la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del peticionario a la Fiduprevisora, \u00a0 entidad que administra los recursos del Fondo Prestacional del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que hasta el momento han transcurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os en los que \u00a0 la Fiduciaria la Previsora no ha dado cumplimiento al fallo judicial en menci\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que como se advirti\u00f3 en precedencia quebranta el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los jueces de instancia que no procede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 otorgar las pretensiones del actor, toda vez que cuenta con otros mecanismos \u00a0 ordinarios judiciales para la consecuci\u00f3n de sus fines, como lo ser\u00eda el proceso \u00a0 ejecutivo. Aunque bien, en principio podr\u00eda considerarse que trat\u00e1ndose del \u00a0 cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial, la acci\u00f3n constitucional deviene improcedente por existir otro \u00a0 medio de defensa judicial, destaca la Sala que el mismo no resulta ser id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En este \u00a0 orden, se apartar\u00e1 de estas consideraciones teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del accionante, especialmente su condici\u00f3n de \u00a0 persona de la tercera edad, al tener 80 a\u00f1os, y sus quebrantos de salud, \u00a0 manifestados por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las anteriores circunstancias, para la Sala resulta desproporcionado \u00a0 y abiertamente contrario a los postulados constitucionales someter al accionante \u00a0 nuevamente a un tr\u00e1mite judicial, espec\u00edficamente al proceso ejecutivo, cuando \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ya le fue reconocido su derecho a \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional, del cual es Estado est\u00e1 obligado a garantizar su \u00a0 efectividad. Adicionalmente, debe considerarse que el tiempo de resoluci\u00f3n del \u00a0 proceso ejecutivo puede legar a superar la expectativa de vida del se\u00f1or Rafael \u00a0 Uribe Toro, quien se insiste tiene 80 a\u00f1os de edad, encontr\u00e1ndose dentro del \u00a0 grupo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y eficacia de los medios \u00a0 ordinarios de defensa con los que cuenta el actor para lograr el cumplimiento \u00a0 del fallo en menci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como el \u00fanico \u00a0 mecanismo existente para obtener la protecci\u00f3n de su derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el \u00a0 amparo deprecado y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que en el t\u00e9rmino de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, de cumplimiento a la decisi\u00f3n contenida en la providencia del 21 de \u00a0 marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, concluye \u00a0 la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales invocados en la presente acci\u00f3n y hacer cumplir las \u00a0 decisiones proferidas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, puesto que, pese a \u00a0 contener dichas decisiones obligaciones de car\u00e1cter patrimonial, en el primero \u00a0 de los casos analizados, ya se han agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0 al alcance del actor para lograr el cumplimiento de la providencia judicial, \u00a0 habiendo soportado el peticionario m\u00e1s de 18 a\u00f1os para lograr la efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de su derecho pensional y, en el segundo caso, aunque no se acudi\u00f3 \u00a0 al proceso ejecutivo laboral, se trata de una persona de 80 a\u00f1os de edad, \u00a0con \u00a0 varios quebrantos de salud, lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, en la medida en que se trata de un sujeto que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y no puede ser sometido a un nuevo proceso judicial \u00a0 que podr\u00eda llegar a superar su expectativa de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el expediente T-4.330.573, REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla el veinte (20) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- o quien haga sus veces que en el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el 29 de noviembre de \u00a0 1995 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que orden\u00f3 el reajuste de la \u00a0 mesada pensional del se\u00f1or Pedro Antonio Rua Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el expediente T-4.335.374, REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Rafael Uribe Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0a la Fiduciaria la Previsora, Fiduprevisora S.A, o quien haga sus veces \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el \u00a0 21 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que orden\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Rafael Uribe Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0 \u00a0por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-537 del 29 de 1994, MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, T-553 de 1995, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T- 809 del 29 de \u00a0 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-510 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- \u00a0 1051 de 2002, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia T-403 del 23 de agosto de 1996, MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, \u00a0 en particular, las sentencias T-720 del 5 de septiembre de 2002, MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y T-498 del 27 de junio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-344 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 T-381 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias C-672 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-720 de \u00a0 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-344 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decreto 1 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general \u00a0 de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 97 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este sentido la Sentencia SU- 707 de \u00a0 1996, estableci\u00f3: \u201cEsta Sala estima pertinente \u00a0 precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados s\u00f3lo \u00a0 pueden actuar dentro de los precisos l\u00edmites que la ley ha se\u00f1alado a sus \u00a0 actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribuci\u00f3n \u00a0 de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que est\u00e9 \u00a0 justificado plenamente el supuesto f\u00e1ctico que la norma exige para legitimar sus \u00a0 actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda \u00a0 promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo e indefensi\u00f3n o que solicite la intervenci\u00f3n de dicho defensor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-628-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-628\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance\/OBLIGACION \u00a0 DE HACER-Cumplimiento \u00a0 \u00a0 Como los fallos judiciales ejecutoriados \u00a0 son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las \u00a0 personas, la Corte ha reconocido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}