{"id":21932,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-629-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-629-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-629-14\/","title":{"rendered":"T-629-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-629-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-629\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando\u00a0la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, \u00a0 se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00c9ste se presenta, entre otras razones:\u00a0i)\u00a0cuando existe \u00a0 una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el \u00a0 proceso,\u00a0ii)\u00a0cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas \u00a0 existentes, o\u00a0iii)\u00a0cuando no se valora en su integridad el acervo \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las conductas que configuran el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se encuentran: i)\u00a0defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n: cuando el juez se niega a \u00a0 dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el \u00a0 funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la \u00a0 facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas; y \u00a0 ii)\u00a0defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n:\u00a0se da cuando a pesar de que las pruebas reposan \u00a0 en el proceso, hay: a) una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de ellas, bien sea porque se \u00a0 da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de \u00a0 manera incompleta, b) cuando las valor\u00f3 siendo ineptas o ilegales, o c) fueron \u00a0 indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa de la contraparte;\u00a0entonces, es aqu\u00ed cuando entra el juez \u00a0 constitucional a evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad \u00a0 judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta \u00a0 misi\u00f3n el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que \u00a0 revise el an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello ser\u00eda \u00a0 contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela e implicar\u00eda \u00a0 invadir la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotarse todos los medios de defensa \u00a0 judicial que se ten\u00edan al alcance, en particular la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.081.408 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Virginia \u00a0 Angulo de Pacheco en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala \u00a0 Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) el defecto f\u00e1ctico como causal especifica de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si los \u00a0 despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, al declarar la prosperidad del incidente de oposici\u00f3n a la \u00a0 diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las \u00a0 opositoras. Lo anterior, al \u00a0considerar que existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico fundado \u00a0 en la valoraci\u00f3n caprichosa de las pruebas que declararon pr\u00f3spera la excepci\u00f3n \u00a0 del incidente de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez (E) y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Virginia Angulo de \u00a0 Pacheco en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Virginia Angulo de Pacheco, \u00a0por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos \u00a0 fundamentales al\u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En consecuencia, pide se dejen sin efectos las providencias proferidas \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, el veintid\u00f3s (22) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013) y el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), \u00a0 respectivamente. En su lugar, solicita se declare la\u00a0 falta de prosperidad \u00a0 del incidente de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue \u00a0 iniciado por las opositoras Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de \u00a0 Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la \u00a0 adquiriente. Lo anterior bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Manifiesta la \u00a0 accionante que el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres \u00a0 (1993), adquiri\u00f3 mediante compraventa celebrada con los herederos de la se\u00f1ora \u00a0 Dolores Coneo Ayola, una casa ubicada en la Calle del Esp\u00edritu Santo N\u00b0. 29-171, \u00a0 barrio Getseman\u00ed, Cartagena de Indias, la cual se encuentra identificada con \u00a0 N\u00famero de Matr\u00edcula 060-(\u2026) y c\u00f3digo catastral 01-01-1 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Indica que dicho \u00a0 negocio se encuentra registrado en la escritura p\u00fablica N\u00b0 42(\u2026), otorgada por \u00a0 la Notar\u00eda Primera de Cartagena, y se inscribi\u00f3 en el certificado de tradici\u00f3n \u00a0 inmobiliaria el cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro \u00a0 (1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Aduce que \u00a0 celebrado el negocio, los vendedores se negaron a entregar el bien inmueble, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, inici\u00f3 proceso abreviado de entrega del tradente al \u00a0 adquiriente, el cual fue tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Afirma que \u00a0 mediante sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), por \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se fall\u00f3 a favor de sus \u00a0 pretensiones y se orden\u00f3 la entrega del bien inmueble, para lo cual se comision\u00f3 \u00a0 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la localidad \u00a01\u00aa de Bocagrande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Expresa que el \u00a0 catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), una vez iniciada la diligencia de \u00a0 entrega del bien inmueble, se encontraron tres tenedores habitando diferentes \u00a0 partes de la casa. En el primer piso se encontraban las se\u00f1oras Ana Betulia \u00a0 Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza,\u00a0 instaladas en \u00a0 habitaciones separadas, y en el segundo piso del inmueble se encontraba el se\u00f1or \u00a0 El\u00edas Segura Fr\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Sostiene que de \u00a0 los tres tenedores, las se\u00f1oras Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0 N\u00fa\u00f1ez de Barraza, debidamente asistidas por\u00a0 apoderados, se opusieron a la \u00a0 diligencia de entrega y manifestaron ser poseedoras de los sectores del inmueble \u00a0 ocupados. Por el contrario, el se\u00f1or Segura Fr\u00edas, tambi\u00e9n asistido por \u00a0 apoderado, no se opuso a la entrega, por lo cual el segundo piso fue recibido \u00a0 por la adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 diligencia se aplaz\u00f3 en varias ocasiones y el cuatro (04) de septiembre de dos \u00a0 mil seis (2006), a solicitud de una de las opositoras, se recibi\u00f3 el testimonio \u00a0 del Se\u00f1or Juan Carlos Hern\u00e1ndez del Toro, vecino del lugar, quien manifest\u00f3 \u201cconocer \u00a0 a la Se\u00f1ora N\u00fa\u00f1ez de Barraza desde 1974, que le constaba que viv\u00eda en el \u00a0 inmueble objeto de litigio, que pagaba los servicios p\u00fablicos e incluso lo hab\u00eda \u00a0 contratado para algunos arreglos locativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0 opositora Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n y manifest\u00f3 que \u201centr\u00f3 \u00a0 a ocupar esa habitaci\u00f3n del inmueble porque un hermano suyo, ten\u00eda negocios con \u00a0 la antigua propietaria del inmueble\u00a0 y para compensar algunas cuentas le \u00a0 permiti\u00f3 utilizar parte de la casa a t\u00edtulo de arrendamiento. Ante el deceso de \u00a0 quien fuera la propietaria, las cosas quedaron de igual manera, sin que los \u00a0 herederos hicieran reproche alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10.\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el \u00a0 incidente fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito Adjunto de Cartagena, despacho en el que se practicaron los \u00a0 interrogatorios de parte de quienes promovieron el incidente, el testimonio del \u00a0 Se\u00f1or Jhon Mendoza Ayola y se aportaron varios documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la \u00a0 accionante que el Se\u00f1or Jhon Mendoza Ayola, nieto de la causante, afirm\u00f3 dentro \u00a0 del testimonio rendido, que las se\u00f1oras Riapira y N\u00fa\u00f1ez siempre hab\u00edan sido \u00a0 inquilinas de la casa que perteneci\u00f3 a su abuela y aport\u00f3 un recibo de pago \u00a0 expedido por la inmobiliaria \u201cGestora Comercial\u201d en el que constaba el pago de \u00a0 algunos c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, \u00a0 dentro de las declaraciones de parte rendidas, las se\u00f1oras N\u00fa\u00f1ez de Barraza y\u00a0 \u00a0 Riapira de \u00c1lvarez informaron al despacho que hab\u00edan iniciado procesos de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia en contra de Virginia Angulo de Pacheco, pero la Sra. \u00a0 Riapira de \u00c1lvarez en el a\u00f1o dos mil siete (2007) desisti\u00f3 del proceso en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13.\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa la \u00a0 tutelante que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, \u00a0 mediante auto interlocutorio del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), \u00a0 consider\u00f3 que estaba probada la posesi\u00f3n por parte de las dos opositoras, \u00a0 teniendo como fundamento los testimonios previamente recaudados y se\u00f1alando que \u00a0 para probar la calidad de inquilinas, exist\u00edan diversos medios de prueba, que la \u00a0 misma ley civil sugiere, los cuales no fueron utilizados por la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.\u00a0\u00a0 Refiere que inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, despacho que mediante fallo del\u00a0 \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirm\u00f3 la providencia \u00a0 judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, la accionante mediante acci\u00f3n de tutela solicita el \u00a0 amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 consecuencia,\u00a0 pide se deje sin efectos las providencias proferidas por los \u00a0 despachos judiciales accionados. En su lugar, solicita se declare la \u00a0falta de \u00a0 prosperidad del incidente de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble objeto de \u00a0 litigio, iniciado por Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de \u00a0 Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la \u00a0 adquiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente insta que se revoquen las providencias acusadas y se remita el \u00a0 expediente al tribunal de origen para que falle nuevamente conforme a las \u00a0 directrices que se fijen, para que se respeten los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 La \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto adiado el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil trece (2013), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed \u00a0 mismo, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y librar comunicaci\u00f3n a las accionadas \u00a0 para que rindieran informe \u00a0 detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Mediante escrito del veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), el doctor Javier Caballero Amador, en calidad de Juez Primero \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena y en respuesta a la acci\u00f3n, expres\u00f3 que no se \u00a0 incurri\u00f3 \u201cen v\u00eda de hecho alguna, por cuanto la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en el \u00a0 acervo probatorio obrante en el expediente, el cual fue valorado\u00a0 en su \u00a0 integridad y dentro de los cauces racionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n del funcionario accionado se \u00a0 enfoc\u00f3 en las condiciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de providencias judiciales y espec\u00edficamente sobre el denominado defecto \u00a0 f\u00e1ctico. Indic\u00f3 que la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema en Sentencia del \u00a0 05 de abril de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIndependientemente de que se comparta o no \u00a0 la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0 caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar \u00a0 a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una \u00a0 actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0 jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias \u00a0 que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Por su parte, mediante escrito de la misma fecha, la \u00a0 Doctora Emma Hern\u00e1ndez Bonfante actuando en calidad de Magistrada Ponente del \u00a0 Tribunal expres\u00f3 que: \u201ccontrario a lo afirmado por el accionante, esta \u00a0 judicatura efectu\u00f3 un an\u00e1lisis detallado al amparo de la sana critica (SIC) \u00a0 probatoria del material obrante en autos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda a la \u00a0 parte demandante o interesada desvirtuar la posesi\u00f3n de las se\u00f1oras Ana Betulia \u00a0 Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza, situaci\u00f3n que no se present\u00f3. \u00a0 Adem\u00e1s,\u00a0 indic\u00f3 que realizado el an\u00e1lisis\u00a0 de los elementos de juicio, \u00a0 se encontr\u00f3 acreditada la posesi\u00f3n, esto por las declaraciones de los deponentes \u00a0 en las que coincidieron en afirmar que las opositoras habitan el inmueble objeto \u00a0 de litigio desde hace aproximadamente 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, asegur\u00f3: (i) que la se\u00f1ora \u00a0 Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez figura como suscriptora del servicio p\u00fablico de \u00a0 agua y gas natural, (ii) que las pruebas fueron aportadas y practicadas en \u00a0 presencia de la parte accionante, y (iii) que esta \u00faltima tuvo la oportunidad de \u00a0 controvertirlas, tanto as\u00ed que intervino activamente en la diligencia y realiz\u00f3 \u00a0 preguntas a los declarantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la\u00a0 funcionaria accionada \u00a0 hizo \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solo \u00a0 procede de manera excepcional, por tanto, al juez de tutela le queda vedado \u00a0 usurpar el papel que le corresponde al juez natural, indic\u00e1ndole el sentido del \u00a0 fallo o cuestionando el criterio jur\u00eddico tenido en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia &#8211; Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el treinta y \u00a0 uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, bajo \u00a0 el argumento de que los funcionarios no incurrieron en la irregularidad \u00a0 enrostrada al declarar probada la oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccorresponde a la \u00a0 parte demandada o interesada en la entrega, desvirtuar la posesi\u00f3n acreditada \u00a0 por las se\u00f1oras Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) analizada la providencia \u00a0 censurada, advierte la sala que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 sustentada en un haz \u00a0 argumentativo que, independientemente que la Corte lo proh\u00edje, no puede ser \u00a0 calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional, habida cuenta, como ya se dijera, obedecen a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que el funcionario judicial hizo de las normas que regulan la \u00a0 materia y al an\u00e1lisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho \u00a0 juzgador a concluir que le asist\u00eda raz\u00f3n al a quo al declarar prospera la \u00a0 oposici\u00f3n a la entrega del bien presentada por las opositoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 el despacho que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante, no es otra que \u201ca trav\u00e9s de este mecanismo, \u00a0 revivir el debate propuesto en el referido asunto, relacionado con la discusi\u00f3n \u00a0 de la posesi\u00f3n de las opositoras, desconociendo el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario de esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 la accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional, por \u00a0 considerar que existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico fundado en la valoraci\u00f3n caprichosa de \u00a0 las pruebas; lo anterior, si se tiene en cuenta que aparece plenamente probado \u00a0 en el incidente que las opositoras no ten\u00edan la calidad de poseedoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con lo mencionado, advirti\u00f3 la \u00a0 parte demandante que \u201clas opositoras confesaron que no ten\u00edan calidad de \u00a0 poseedoras. Una de ellas admiti\u00f3 que comenz\u00f3 a ocupar el inmueble como \u00a0 inquilina, la otra, que no fue ella sino su esposo el ocupante del inmueble, y \u00a0 que no sabe o no recuerda en raz\u00f3n a que t\u00edtulo su marido ocup\u00f3 esas \u00a0 habitaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado,\u00a0 la impugnaci\u00f3n se \u00a0 sustenta en la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de los testimonios y de la prueba documental \u00a0 aportada (en la cual constaba el contrato de arrendamiento celebrado con una de \u00a0 las opositoras), en que incurrieron los despachos accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u2013 Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, toda vez \u00a0 que a su juicio las decisiones atacadas estuvieron soportadas en las pruebas \u00a0 recaudadas y en el estudio del art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se\u00f1al\u00f3: \u201clas decisiones \u00a0 anteriores resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al Juez \u00a0 constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opini\u00f3n \u00a0 diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el \u00a0 conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se \u00a0 presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0\u00a0Certificado de \u00a0 tradici\u00f3n de la Matr\u00edcula Inmobiliaria, expedido el veinticuatro (24) de abril \u00a0 de dos mil trece (2013) por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Cartagena (Folios 4 y 5, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia simple \u00a0 de la providencia judicial mediante la cual resuelve el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0(Folios 7- 20, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Fotocopia simple \u00a0 de la providencia judicial mediante la cual resuelve el incidente de oposici\u00f3n, \u00a0 del \u00a0dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito Adjunto de Cartagena, \u00a0(Folios 21 \u2013 24, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.\u00a0 \u00a0Copia del escrito \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), \u00a0 contra el\u00a0 auto que declar\u00f3 prospera la oposici\u00f3n, (Folios 26 \u2013 35, \u00a0 cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5.\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 auto proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena,\u00a0 mediante el cual \u00a0 da por terminado el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia por desistimiento \u00a0 t\u00e1cito, promovido por la Sra. Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez contra la Sra. \u00a0 Virginia Angulo de Pacheco (Folios 36 \u2013 37, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6.\u00a0 \u00a0\u00a0Acta del \u00a0 Interrogatorio de parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez Barraza dentro del \u00a0 incidente de oposici\u00f3n de entrega de inmueble, rendido el doce (12) de junio de \u00a0 dos mil ocho (2008) (Folios 38 \u2013 40, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7.\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n jurada \u00a0 del se\u00f1or Jhon Mendoza Ayola dentro del incidente de oposici\u00f3n de entrega de \u00a0 inmueble,\u00a0 rendido el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (Folios 41 \u00a0 \u2013 43, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.8.\u00a0 \u00a0Acta de \u00a0 continuaci\u00f3n de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, \u00a0 realizada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Localidad 01 de Bocagrande el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil seis (2006) (Folios 48 \u2013 49, cuaderno \u00a0 No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.9.\u00a0 \u00a0\u00a0Acta de \u00a0 continuaci\u00f3n de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente, \u00a0 realizada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Localidad 01 de Bocagrande el siete \u00a0 (07) de noviembre de dos mil seis (2006) (Folios 50 \u2013 54, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.10.\u00a0\u00a0 Copia del recibo del servicio domiciliario \u00a0 de agua, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez (Folio 59, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.11.\u00a0\u00a0 Copia del recibo del servicio domiciliario \u00a0 de gas, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez (Folio 60, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.12.\u00a0\u00a0 Acta de diligencia de entrega de inmueble \u00a0 del tradente al adquirente, realizada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la \u00a0 Localidad 01 de Bocagrande el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006) \u00a0 (Folios 56 \u2013 58, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.13.\u00a0\u00a0 Acta de continuaci\u00f3n de diligencia de \u00a0 entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de la Localidad 01 de Bocagrande el cuatro (04) de septiembre de dos mil \u00a0 seis (2006) (Folios 63 \u2013 65, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.14.\u00a0\u00a0 Copia simple de sentencia proferida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de \u00a0 Cartagena, el seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001) dentro del proceso \u00a0 abreviado de entrega del tradente al adquirente (Folios 66 \u2013 71, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.15.\u00a0\u00a0 Copia del despacho comisorio No 018. del \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, expedido el dieciocho \u00a0 (18) de abril de dos mil seis (2006) (Folio 72, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.16.\u00a0\u00a0 Copias simples del proceso abreviado \u00a0 tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo la \u00a0 radicaci\u00f3n N\u00b0. 651-1999 y del incidente de oposici\u00f3n (Cuadernos No.\u00a0 4 y \u00a0 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.17.\u00a0\u00a0 Copia simple de la sentencia de primera \u00a0 instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena \u00a0 dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que data del \u00a0 seis (06) de noviembre\u00a0 de dos mil seis (2006) (Folios 78 \u2013 82, cuaderno \u00a0 No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.18.\u00a0\u00a0 Demanda de entrega del tradente al \u00a0 adquirente promovida por Virginia Angulo de Pacheco, el tres (03) de septiembre \u00a0 de dos mil nueve (2009) (Folios 88 &#8211; 91, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 SOLICITADAS POR LA SALA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014), con el fin de \u00a0 contar con mayores elementos de juicio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, poner en conocimiento de las se\u00f1oras Ana Betulia \u00a0 Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza (Carrera 10C No. 29-171; \u00a0 Calle del Esp\u00edritu Santo, Barrio Getseman\u00ed de Cartagena),\u00a0 la solicitud de \u00a0 tutela de la referencia, anexos y los fallos de instancia, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n, expresen lo que estimen conveniente. De igual forma, informen al \u00a0 Despacho si han iniciado proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de \u00a0 Cartagena, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 practique una INSPECCI\u00d3N JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Informe si las se\u00f1oras Ana Betulia Riapira \u00a0 de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza, efectivamente ocupan o n\u00f3 el inmueble \u00a0 de propiedad de la se\u00f1ora Virginia Angulo de Pacheco, el cual se encuentra \u00a0 ubicado en el barrio Getseman\u00ed de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Informe a este Despacho si en la vivienda \u00a0 objeto de controversia, se encuentran otras personas residi\u00e9ndola o hay \u00a0 inquilinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe como se encuentra dividida la casa \u00a0 y si es cierto que hay otros apartamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 OFICIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de \u00a0 la comunicaci\u00f3n, env\u00ede copia del expediente contentivo del proceso de entrega \u00a0 del tradente al adquiriente iniciado por la se\u00f1ora Virginia Angulo de Pacheco,\u00a0 \u00a0 y de todas las actuaciones que se hayan surtido dentro del mismo, incluyendo \u00a0 desde luego el incidente de oposici\u00f3n iniciado por las se\u00f1oras Ana Betulia \u00a0 Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SUSPENDER los t\u00e9rminos para emitir un fallo dentro \u00a0 del presente proceso, de manera que s\u00f3lo vuelvan a correr cuando se haya \u00a0 verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y, se hayan \u00a0 evaluado las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. COMUNICAR y suministrar copia completa de esta \u00a0 providencia a la accionante, Virginia Angulo de Pacheco (Barrio San Diego, Calle \u00a0 de los Puntales No. 37-19 de Cartagena), y a los despachos accionados, Tribunal \u00a0 Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Adjunto de Cartagena\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Posteriormente, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del \u00a0 veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), teniendo en cuenta que el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante oficio del veinte (20) \u00a0 de marzo de la misma anualidad, inform\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho a quien \u00a0 se comision\u00f3 inicialmente, ya no exist\u00eda, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, para que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 practique una INSPECCI\u00d3N JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Informe si las se\u00f1oras Ana Betulia Riapira \u00a0 de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza, efectivamente ocupan o n\u00f3 el inmueble \u00a0 de propiedad de la se\u00f1ora Virginia Angulo de Pacheco, el cual se encuentra \u00a0 ubicado en el barrio Getseman\u00ed de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Informe a este Despacho si en la vivienda \u00a0 objeto de controversia, se encuentran otras personas residi\u00e9ndola o hay \u00a0 inquilinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informe como se encuentra dividida la casa \u00a0 y si es cierto que hay otros apartamentos [&#8230;]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORMES \u00a0 RECIBIDOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0Informe de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial con testimonios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del cuatro (4) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014), el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena remiti\u00f3 el informe del despacho \u00a0 comisario No. 7 realizado el dos (2) de marzo de la misma anualidad. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de la comisi\u00f3n conferida por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la cual se llevar\u00e1 a cabo en el \u00a0 inmueble identificado con FMI No. 060-32[\u2026] y Referencia catastral No. \u00a0 01010133000[\u2026], ubicado en Cartagena, calle Esp\u00edritu Santo o Cra. 10 C No. \u00a0 29-171 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en el lugar de la diligencia, es \u00a0 decir en la direcci\u00f3n aportada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Cartagena, en el barrio Getseman\u00ed, calle del Esp\u00edritu Santo o Cra. 10 C No. \u00a0 21-171, fuimos atendidos por la se\u00f1ora ANA BETULIA RIAPIRA DE \u00c1LVAREZ, quien se \u00a0 identific\u00f3 con la CC. No. 20. [\u2026] quien hizo entrar a la se\u00f1ora Juez con su \u00a0 secretaria, al inmueble para poder llevar a cabo la diligencia, donde se pudo \u00a0 constatar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora ANA \u00a0 BETULIA RIAPIRA DE \u00c1LVAREZ, efectivamente ocupa el inmueble objeto de la \u00a0 inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora ANA \u00a0 BETULIA RIAPIRA DE \u00c1LVAREZ, nos manifiesta que con ella vive su hija CLAUDIA \u00a0 TERESA \u00c1LVAREZ\u00a0 y su nieta SINDY MARGARITA PACHECO \u00c1LVAREZ, quienes al \u00a0 momento de la diligencia no se encontraban presenten (Sic) en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la casa se \u00a0 encuentra conformada as\u00ed: por sala, comedor, cinco (5) habitaciones, cocina, un \u00a0 ba\u00f1o y un patio interno; y en el mismo no hay otros apartamentos; Igualmente \u00a0 observ\u00f3 el despacho que arriba del inmueble objeto de inspecci\u00f3n\u00a0 se \u00a0 encuentra en el segundo piso otro apartamento independiente, al que no accede a \u00a0 trav\u00e9s de este inmueble, sino por una entrada diferente y el mencionado \u00a0 apartamento es ocupado por otra persona diferente a la se\u00f1ora ANA BETULIA \u00a0 RIAPIRA DE \u00c1LVAREZ, quien no tiene ninguna relaci\u00f3n con ella y se llama ELIAS \u00a0 SEGURA FRIAS. La se\u00f1ora ANA BETULIA RIAPIRA DE \u00c1LVAREZ nos informa que la se\u00f1ora \u00a0 MAR\u00cdA IN\u00c9S NU\u00d1EZ DE BARRAZA no tiene conjuntamente con ella la posesi\u00f3n del \u00a0 apartamento objeto de inspecci\u00f3n, sino que tiene es la posesi\u00f3n del apartamento \u00a0 de al lado que tiene una nomenclatura diferente a la de la suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente procede el despacho a \u00a0 trasladarse al inmueble cuya posesi\u00f3n ostenta la se\u00f1ora MAR\u00cdA INES NU\u00d1EZ DE \u00a0 BARRAZA, donde fuimos atendidos por la poseedora antes mencionada, quien se \u00a0 identific\u00f3 [\u2026] enterada de la diligencia hizo seguir a la Jueza y a su \u00a0 secretaria, para llevar a cabo la misma, donde se puedo constatar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que MARIA INES \u00a0 NU\u00d1EZ DE BARRAZA efectivamente ocupa el inmueble objeto de inspecci\u00f3n y que se \u00a0 encuentra ubicado en el Barrio Getseman\u00ed en la Calle Esp\u00edritu Santo o Cra. 10 C \u00a0 No. 29-177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0 INES NU\u00d1EZ DE BARRAZA\u00a0 manifest\u00f3 que con ella vive en esta casa su hija \u00a0 ELENA RUIZ MORALES, quien se encuentra presente al momento de la diligencia, y \u00a0 un hijo de crianza que vive con su hijo en el mismo inmueble de nombres \u00a0 CRISTOBAL JULIO BERTEL y el menor CRISTOFER DAVID\u00a0 BERTEL, quienes no se \u00a0 encontraban presentes al momento de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la casa se \u00a0 encuentra dividida as\u00ed: consta de un pasillo, sala, comedor, cocina, un ba\u00f1o y \u00a0 tres (3) habitaciones, la cubierta del inmueble se encuentra en madera, como \u00a0 plaf\u00f3n, ya que en el segundo piso hay otro apartamento independiente, y lo ocupa \u00a0 el se\u00f1or ELIAS SEGURA FRIAS, quien lo hace en calidad de cuidandero pero que el \u00a0 mismo, al igual que el apartamento que se encuentra en la parte superior del \u00a0 inmueble que ocupa la se\u00f1ora ANA BETULIA RIAPIRA DE \u00c1LVAREZ, tienen una \u00a0 nomenclatura diferente a la de ellas, como es el Barrio Getseman\u00ed en la Calle \u00a0 Esp\u00edritu Santo o Cra. 10 C No. 29-175, a los que se accede por una entrada \u00a0 diferente a los apartamentos del primer piso a trav\u00e9s de una puerta de madera, a \u00a0 los que se sube por unas escaleras en cemento con baldosa de cemento, tal y como \u00a0 lo constat\u00f3 el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo otro el objeto de la presente \u00a0 diligencia se da por terminada despu\u00e9s de ser le\u00edda y aprobada por los que en \u00a0 ella han intervenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0De igual forma, \u00a0 mediante oficio del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el \u00a0 apoderado de las accionantes anex\u00f3: (i) fotograf\u00edas del inmueble y de las \u00a0 actora, (ii) oficio donde realiza una descripci\u00f3n detallada de los apartamentos \u00a0 objeto de litigio, iii) copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia \u00a0 contra la se\u00f1ora Virginia Angulo de Pacheco, emitido por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), \u00a0 (iv) copia del auto de traslado de excepciones de m\u00e9rito del treinta de \u00a0 septiembre del dos mil nueve (2009), (v) copia del auto que abre a prueba el \u00a0 tres (3) de junio de dos mil diez (2010), (vi) copia del auto de traslado de \u00a0 alegatos del trece (13) de junio de dos mil diez (2010), y (vi) 69 fotos del \u00a0 inmueble\u00a0 (Folios\u00a0 26-66, cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima\u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el \u00a0 proceso de esta referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la se\u00f1ora Virginia \u00a0 Angulo de Pacheco inicia acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto \u00a0 de la misma ciudad, toda vez que a su juicio los accionados vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Lo anterior, al \u00a0considerar que existi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico fundado en \u00a0 la valoraci\u00f3n caprichosa de las pruebas que declararon pr\u00f3spera la excepci\u00f3n del \u00a0 incidente de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide se revoquen los \u00a0 fallos proferidos por los despachos accionados, el veintid\u00f3s (22) de marzo de \u00a0 dos mil trece (2013) y el\u00a0 dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), \u00a0 respectivamente y, en su lugar, se declare la falta de prosperidad del incidente \u00a0 de oposici\u00f3n a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por \u00a0 las opositoras Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza, y \u00a0 se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la adquiriente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 rese\u00f1ada, le corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 determinar si efectivamente \u00a0 el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto \u00a0 de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, al declarar la \u00a0 prosperidad del incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del inmueble \u00a0 objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras. Espec\u00edficamente, se \u00a0 deber\u00e1 examinar si los despachos incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 tal como lo afirma la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; segundo, \u00a0 los \u00a0requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 tercero, \u00a0las causales especiales de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; cuarto, \u00a0 el defecto f\u00e1ctico como causal especifica de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, \u00a0 y \u00a0por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N \u00a0 DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo \u00a0 5\u00b0, establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos \u00a0 constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales son autoridades p\u00fablicas que \u00a0 en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley, y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho \u00a0 al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos \u00a0 constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atenci\u00f3n a los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 constitucional, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 previ\u00f3 la posibilidad de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte \u00a0 Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se refer\u00edan a la caducidad y la \u00a0 competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel \u00a0 momento, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido concebida para \u00a0 impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales \u00a0 providencias, vulnerar\u00eda los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, \u00a0 adem\u00e1s de transgredir la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando \u00e9stas constituyeran manifiestas v\u00edas de hecho. As\u00ed, a partir de \u00a0 1992, esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir la procedencia de la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, es decir, decisiones \u00a0 manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas \u00a0 evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia (defecto org\u00e1nico), (iii) se basan en una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria de las pruebas (defecto f\u00e1ctico), o (iv) fueron proferidas \u00a0 en un tr\u00e1mite que se apart\u00f3 ostensiblemente del procedimiento fijado por la \u00a0 normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto \u00a0 Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de \u00a0 v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el desarrollo \u00a0 jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: unos \u00a0 requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los \u00a0 defectos que antes eran denominados v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de providencia judicial comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin \u00a0 embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales \u00a0 y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS \u00a0 GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia se\u00f1alados en la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer \u00a0 compatible la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, y la \u00a0 distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama judicial.[1] \u00a0Estos requisitos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[3].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[4].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una\u00a0 \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[5].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[6].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia referida \u00a0 anteriormente se estableci\u00f3 que despu\u00e9s de probar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales se\u00f1alados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o vicios en que pudo \u00a0 incurrir la autoridad judicial al proferir la decisi\u00f3n cuestionada.\u00a0Esas \u00a0 causales se examinan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la \u00a0 jurisprudencia sobre las v\u00edas de hecho, la Corte se\u00f1al\u00f3 las siguientes causales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Se \u00a0 trata de defectos sustanciales que\u00a0 por su gravedad hacen incompatible la \u00a0 decisi\u00f3n judicial de los preceptos constitucionales[9].Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 es el defecto que se deduce de \u00a0 infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente \u00a0 vinculables a la Constituci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que para la Sala resulta \u00a0 relevante analizar a fondo el defecto f\u00e1ctico, debido a que a juicio de la \u00a0 tutelante los despachos accionados no valoraron en conjunto las pruebas \u00a0 testimoniales, las cuales eran determinantes para la resoluci\u00f3n del caso, se \u00a0 proceder\u00e1 a hacer una breve caracterizaci\u00f3n de dicho defecto como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO F\u00c1CTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPEC\u00cdFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra como uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, \u00a0 garantizar a todas las personas el goce real y efectivo de los principios y \u00a0 garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho amparo es competencia de todos los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica dentro de las etapas de cada uno de los procesos \u00a0 judiciales, raz\u00f3n por la cual el juez debe desarrollar la etapa probatoria \u00a0 conforme a los par\u00e1metros constitucionales y legales, lo anterior, con la \u00a0 finalidad de llegar a una soluci\u00f3n jur\u00eddica con base en elementos de juicio \u00a0 s\u00f3lidos, ya que s\u00f3lo as\u00ed puede adquirir certeza y convicci\u00f3n\u00a0 sobre la \u00a0 realidad de los hechos que originan\u00a0 una determinada controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los jueces \u00a0 dentro de sus competencias gozan de autonom\u00eda e independencia y en sus \u00a0 providencias tienen la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, \u00a0 atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica y los par\u00e1metros de la l\u00f3gica y la \u00a0 experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no quiere decir que tengan \u00a0 facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n, \u00a0 ya que la libre valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo se\u00f1alado \u00a0 con anterioridad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez \u00a0 ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento \u00a0 del debido proceso por la presencia de un defecto f\u00e1ctico, que hace procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Al respecto,\u00a0 en la \u00a0 Sentencia C- 1270 de 2000[14], \u00a0 esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParte esencial de dichos procedimientos lo \u00a0 constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada \u00a0 por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos \u00a0 procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y \u00a0 practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes \u00a0 a su valoraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Aun cuando el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido \u00a0 proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es \u00a0 menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular \u00a0 ciertas garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo \u00a0 consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los \u00a0 procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el \u00a0 derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las \u00a0 pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la \u00a0 prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el \u00a0 derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido \u00a0 proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el \u00a0 derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para \u00a0 asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y \u00a0 228); y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Siendo el proceso un conjunto sucesivo \u00a0 y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el \u00a0 derecho objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o \u00a0 puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, \u00a0 resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro \u00a0 del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, \u00a0 pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas \u00a0 oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe \u00a0 atender a los par\u00e1metros relativos al debido proceso, puesto que de \u00a0 contravenirse este derecho se incurrir\u00eda en un defecto f\u00e1ctico, que ha sido \u00a0 entendido por esta Corte como una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede \u00a0 presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar \u00a0 una determinada norma es absolutamente inadecuado.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos ha \u00a0 determinado el alcance del defecto f\u00e1ctico como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 estableciendo que \u00e9ste se presenta, entre otras razones: i) cuando existe \u00a0 una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) \u00a0cuando se da una valoraci\u00f3n caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o \u00a0iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base dichos presupuestos, \u00a0 por ejemplo, esta Corte, en la Sentencia \u00a0 T- 1065 de 2006[16], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or que inici\u00f3 proceso laboral con el fin de que le \u00a0 fuera reconocida su pensi\u00f3n de invalidez; sin embargo, aunque le asist\u00eda al \u00a0 actor el derecho a obtener dicha prestaci\u00f3n, esta le fue negada, ya que \u00a0 supuestamente le hab\u00eda sido reconocida y pagada la pensi\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad el actor \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el despacho que profiri\u00f3 tal decisi\u00f3n, pues a \u00a0 su juicio hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto si \u00a0 bien es cierto le hab\u00eda sido reconocido el pago por concepto de pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva, esta suma nunca le fue cancelada, de manera que dio \u00a0 por probada la cancelaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sustitutiva cuando el pago de la misma \u00a0 nunca tuvo lugar y, no obstante, con fundamento en dicha prueba, resolvi\u00f3 negar \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse presenta \u00a0 defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n cuando el juzgador se abstiene de decretar \u00a0 pruebas. Lo anterior trae como consecuencia &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al \u00a0 proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del \u00a0 asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n del \u00a0 acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en \u00a0 el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto \u00a0 f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio cuando o bien &#8216;el \u00a0 funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene \u00a0 de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso \u00a0 a un defecto f\u00e1ctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera \u00a0 il\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento, la Corte ampar\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso del accionante, por considerar que la sentencia objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela lo vulneraba, pues el despacho accionado interpret\u00f3 de manera arbitraria el acervo \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la Sentencia T-417 de 2008[17], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona que \u00a0present\u00f3 demanda de reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados contra el Banco \u00a0 Popular, y a quien el juez de segunda instancia le neg\u00f3 su derecho por una \u00a0 interpretaci\u00f3n errada del art\u00edculo 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, se reconocieron algunos eventos que pueden dar lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de acciones de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 configurarse el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos \u00a0 el defecto f\u00e1ctico. Dichos eventos son[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, por omisi\u00f3n: sucede \u00a0 cuando sin raz\u00f3n justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que \u00a0 aparece claramente en el proceso. N\u00f3tese que esta deficiencia probatoria no s\u00f3lo \u00a0 se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora \u00a0 arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, \u00a0 sino tambi\u00e9n cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el \u00a0 deber de decretar la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan \u00a0 justificadas. De hecho, no debe olvidarse que a\u00fan en los procesos con tendencia \u00a0 dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[19] \u00a0cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le \u00a0 impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento \u00a0 v\u00e1lido para percibir la real ocurrencia de un hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontr\u00f3 que \u00a0 el juez de la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la \u00a0 persona sometida al proceso penal, y que adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que correspond\u00eda al juez decretar las pruebas \u00a0 pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta \u00a0 de ellas constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez \u00a0 competente la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. En el mismo sentido, la \u00a0 sentencia T-554 de 2003, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso \u00a0 la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de \u00a0 Medicina Legal que se requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima \u00a0 del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia \u00a0 T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de una sentencia de \u00a0 segunda instancia porque el juez no se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que el actor hab\u00eda formulado en ese momento procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo pronunciamiento, la Corte \u00a0 explic\u00f3 que \u201cel defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n se presenta cuando a \u00a0 pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretaci\u00f3n \u00a0 de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, \u00a0 o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de \u00a0 que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa de la contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, esta providencia resalt\u00f3 que procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto f\u00e1ctico resulta \u00a0 determinante para la decisi\u00f3n, esto es, \u201ccuando el error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las \u00a0 reglas generales de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte consider\u00f3 que los jueces de \u00a0 instancia incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n, al no valorar un concepto t\u00e9cnico que \u00a0 aport\u00f3 al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulner\u00f3 el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa de la accionante. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, dentro de las conductas \u00a0 que configuran el defecto f\u00e1ctico se encuentran: i) defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en \u00a0 el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no \u00a0 valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no \u00a0 lo hace por razones injustificadas; y ii) defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n: se \u00a0 da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no \u00a0 aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta,\u00a0 b) cuando \u00a0 las valor\u00f3 siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la \u00a0 contraparte; entonces, es aqu\u00ed cuando \u00a0 entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la \u00a0 autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso; sin embargo, \u00a0 en esta misi\u00f3n el administrador de justicia no puede convertirse en una \u00a0 instancia que revise el an\u00e1lisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues \u00a0 ello ser\u00eda contrario al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela e \u00a0 implicar\u00eda invadir la competencia y la autonom\u00eda de las otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS PROBADOS \u00a0 DENTRO DEL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 Para comenzar es preciso recordar c\u00f3mo se surti\u00f3 el \u00a0 proceso sobre el cual versa la censura de la peticionaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de un proceso de entrega del \u00a0 tradente al adquiriente instaurado por la se\u00f1ora Virginia Angulo de Pacheco, hoy \u00a0 accionante, contra los vendedores del inmueble objeto de litigio, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante sentencia del siete \u00a0 (7) de febrero de dos mil seis (2006), orden\u00f3 a los demandados la entrega del \u00a0 bien, para lo cual se comision\u00f3 al Inspector de Polic\u00eda No. 1 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha diligencia de entrega, el catorce \u00a0 (14) de junio de dos mil seis \u00a0(2006)[20], \u00a0 cuando la inspecci\u00f3n de polic\u00eda se dirig\u00eda a realizar la entrega, se presentaron \u00a0 como opositoras las se\u00f1oras Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de \u00a0 Barraza, quienes por intermedio de sus apoderados, anunciaron demostrar la \u00a0 calidad de poseedoras p\u00fablicas y pac\u00edficas del inmueble con diferentes \u00a0 testimonios que se practicaron en la continuaci\u00f3n de la diligencia de entrega, \u00a0 el d\u00eda 4 de septiembre de 2006[21] \u00a0y el 16 de octubre del mismo a\u00f1o[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de las \u00a0 opositoras, en dichas diligencias se recibieron los testimonios de los se\u00f1ores JUAN CARLOS HERNANDEZ DEL TORO, LUIS CALVO \u00a0 PERI\u00d1AN, ROCIO DEL PILAR OLAVE DEL TORO Y CARMEN PERI\u00d1AN ZARATE, quienes \u00a0 afirmaron conocer como due\u00f1as del inmueble a las se\u00f1oras Ana Betulia Riapira de \u00a0 \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza, desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os, y que \u00a0 durante dicho tiempo han realizado diferentes reparaciones locativas al \u00a0 inmueble. Coincidieron en afirmar que nunca han visto a persona alguna acercarse \u00a0 a la vivienda a cobrar canon de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en dicha diligencia se \u00a0 escucharon las declaraciones de las se\u00f1oras Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de \u00a0 Barraza, quienes indicaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ana Betulia Riapira: \u00a0 Pregunta: \u201cS\u00edrvase decir a este Despacho con quien y como ingres\u00f3 usted al \u00a0 inmueble\u201d\u2026Respuesta: Yo llegu\u00e9 porque mi esposo viv\u00eda en esa casa, hace \u00a0 m\u00e1s de 4 a\u00f1os, desde ese tiempo tengo m\u00e1s de 30 a\u00f1os de vivir all\u00ed, yo llegue \u00a0 porque mi esposo me trajo con mis hijos, y me dijo que all\u00ed ten\u00eda la casa (SIC) \u00a0 para que viviera\u2026: Pregunta \u201cS\u00edrvase decir si o no, entro como \u00a0 arrendataria al inmueble\u201d\u2026Respuesta: NO\u2026Pregunta: \u201cExplique al \u00a0 Despacho cu\u00e1les han sido las mejoras realizadas al inmueble objeto de la \u00a0 diligencia\u201d\u2026Respuesta: \u201c\u2026por ejemplo en la cocina puse el enchape al \u00a0 mes\u00f3n, he pintado la casa todos los a\u00f1os, las habitaciones no ten\u00edan cielo razo, \u00a0 yo se los puse, en el ba\u00f1o se coloc\u00f3 la taza de la regadera y toda la tuber\u00eda, \u00a0 yo hice meter el agua, la luz, el gas, el tel\u00e9fono todos los arreglos que se \u00a0 presentan en una casa para evitar su deterioro. Pregunta: \u201cS\u00edrvase decir \u00a0 al despacho en que (SIC) a\u00f1o ingres\u00f3 a\u00a0 la casa\u201d Respuesta: \u201c31 de \u00a0 diciembre de 76\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de \u00a0 Barraza: \u201cS\u00edrvase decir a este Despacho con quien y como (SIC) ingres\u00f3 usted \u00a0 al inmueble\u201d\u2026Respuesta: \u201cYo ingres\u00e9 all\u00ed por intermedio de un hermano, \u00a0 ese hermano ten\u00eda una droguer\u00eda\u2026 (SIC) el hace negocios con la se\u00f1ora Ayola, el \u00a0 nombre completo es Dolores Coneo de Ayola porque ella no ten\u00eda para parle y le \u00a0 dijo mete all\u00ed a tu hermana me mete a mi a vivir all\u00ed (SIC)\u201d Pregunta: \u201cExplique \u00a0 al Despacho cu\u00e1les han sido las mejoras realizadas al inmueble objeto de la \u00a0 diligencia\u201d\u2026Respuesta: \u201cDe todas le he hecho\u2026, ella conoci\u00f3 el \u00a0 apartamento\u00a0 para tener 36 a\u00f1os, yo le he metido bastante\u201d Pregunta: \u201cS\u00edrvase \u00a0 decir al despacho en que (SIC) a\u00f1o ingres\u00f3 a\u00a0 la casa\u201d. Respuesta: \u00a0 \u201cdesde el a\u00f1o 71\u201d.Pregunta: \u201cPuede usted especificar a este despacho cual \u00a0 (SIC) fue el negocio que su hermano hizo con la se\u00f1ora Dolores Coneo de Ayola, \u00a0 por el cual usted ingres\u00f3 al inmueble objeto de esta diligencia\u201d. Respuesta: \u00a0 \u201c\u2026descontar la deuda con los arriendos que yo iba a descontar de esa deuda, pero \u00a0 ella muere en diciembre del 71 ya las cosas quedaron ah\u00ed, los herederos no saben \u00a0 por donde va rumbo ninguno sabia eran las cosas (SIC)\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 Una vez recibido el despacho comisorio, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena,\u00a0 mediante auto del 8 de \u00a0 junio de 2007, conforme lo estipulado en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 338 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, concedi\u00f3 traslado por tres (3) d\u00edas a las partes \u00a0 para que aportaran o solicitaran pruebas[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 25 de \u00a0 junio de 2007, el abogado de la parte demandante solicita como pruebas la \u00a0 recepci\u00f3n de los testimonios de los se\u00f1ores Jhon Mendoza Ayola y Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Taborda Puello. De igual forma, solicit\u00f3 realizar interrogatorio a las \u00a0 opositoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsiguientemente, se recibi\u00f3 de manera \u00a0 aparte el interrogatorio de cada una de las opositoras, en el cual ratificaron \u00a0 su calidad de poseedoras. A\u00f1adieron que en ning\u00fan momento hab\u00edan ingresado como \u00a0 arrendatarias al inmueble,[26] afirmaron estar viviendo en el inmueble \u00a0 objeto del litigio desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, e incluso allegaron recibos de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios donde figuran como suscriptoras.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2008, se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n del testigo JOHN MENDOZA \u00a0 AYOLA, quien se enfoc\u00f3 en probar la solvencia econ\u00f3mica que ten\u00edan sus abuelos, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, \u201cbajo ninguna circunstancia su abuela le deb\u00eda dinero a \u00a0 (nadie)\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que las opositoras siempre han sido inquilinas. \u00a0 En cuanto a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Taborda Puello, no se present\u00f3 a la citaci\u00f3n y tampoco justific\u00f3 su \u00a0 incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 Con base en lo anterior, mediante fallo del 18 de enero \u00a0 de 2012, el Juzgado Primero del Circuito Adjunto de Cartagena resolvi\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0 pr\u00f3spera la oposici\u00f3n\u201d. Lo anterior, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] visto los elementos \u00a0 recaudados como material probatorio, los mismos, al ser sometidos al tamiz de la \u00a0 sana critica probatoria, arrojan la conclusi\u00f3n de que las opositoras ANA BETULIA \u00a0 RIAPIRA DE \u00c1LVAREZ Y MAR\u00cdA IN\u00c9S NU\u00d1EZ DE BARRAZA son poseedoras del bien que \u00a0 ocupan y del cual iban a ser despojadas en el proceso de entrega del tradente al \u00a0 adquiriente, lo conteste (SIC) de las declaraciones de la vecindad en torno a la \u00a0 calidad de las mismas, impiden a esta judicatura, sostener conclusi\u00f3n distinta a \u00a0 que efectivamente, por un amplio lapso de tiempo las opositoras han ejercido \u00a0 actos de se\u00f1or\u00edo y duelo en el inmueble donde residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adidamente, los recibos de servicios \u00a0 p\u00fablicos aportados, consignan como suscriptora a la se\u00f1ora \u00c1lvarez Ana B. \u00a0 Riapira \u2026siendo apenas evidente que los servicios y el factor psicol\u00f3gico de la \u00a0 posesi\u00f3n reposan en la opositora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la parte \u00a0 demandante, mediante oficio del 17 de octubre de 2012, present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n[30].\u00a0 \u00a0 Como sustento del mismo, la parte reclamante indic\u00f3 que: (i) la oposici\u00f3n \u00a0 hecha por la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza debi\u00f3 ser rechazada de plano por \u00a0 ilegal, toda vez que la mencionada se\u00f1ora se identific\u00f3 con una copia simple de \u00a0 la c\u00e9dula\u00a0 de ciudadan\u00eda, manifestando la p\u00e9rdida de dicho documento de \u00a0 identidad; (ii) la se\u00f1ora Ana Betulia Riapira de \u00c1lvarez instaur\u00f3 proceso \u00a0 de pertenencia ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena, el cual \u00a0 termin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito y tal decisi\u00f3n tiene fuerza de cosa juzgada; \u00a0 (iii) la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza, en el interrogatorio de parte \u00a0 absuelto, confes\u00f3 haber sido inquilina desde hace cuatro a\u00f1os y esa confesi\u00f3n \u00a0 fue pasada por alto; (iv) de las pruebas recaudadas no se puede inferir \u00a0 la posesi\u00f3n de las opositoras; y (v) hubo un error grave en la parte \u00a0 resolutiva del auto interlocutorio, puesto que se menciona al se\u00f1or SALUSTIANO \u00a0 FORTICH AVILA como propietario del bien e incluso es condenado en costas, siendo \u00a0 que este aparece en el proceso cuando en la trascripci\u00f3n de uno de los testigos, \u00a0 este manifiesta que no lo conoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.\u00a0 \u00a0El encargado de \u00a0 resolver la apelaci\u00f3n fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena- Sala Civil- Familia, despacho que mediante fallo del veintid\u00f3s (22) \u00a0 de marzo de dos mil trece (2013), resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Cartagena, que resolvi\u00f3 \u201cDeclarar Pr\u00f3spera la \u00a0 Oposici\u00f3n\u201d, lo anterior con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A juicio de esta judicatura\u2026 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or JOHN MENDOZA \u00a0 AYOLA, se enfoc\u00f3 en probar la solvencia econ\u00f3mica que ten\u00edan sus abuelos, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, \u201cbajo ninguna circunstancia su abuela le deb\u00eda dinero al hermano de \u00a0 una de las opositoras, y en lo referente a la afirmaci\u00f3n que hace el declarante \u00a0 de que las opositoras siempre han sido inquilinas,\u00a0 palidece ante las \u00a0 declaraciones de los se\u00f1ores JUAN CARLOS HERN\u00c1NDEZ, LUIS E. CALVO PERI\u00d1AN, ROCIO \u00a0 DEL PILAR OLAVE DEL TORO, CARMEN PERI\u00d1AN ZARATE, quienes al un\u00edsono reconocen \u00a0 como poseedoras del inmueble objeto de oposici\u00f3n a las opositoras y aseveran que \u00a0 las mismas no tienen la calidad de arrendatarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al hecho de que\u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza, haya \u00a0 manifestado en su interrogatorio de parte que hace cuatro a\u00f1os era arrendataria \u00a0 pero ya no lo es, ello no quiere decir que no se encuentre acreditada su \u00a0 posesi\u00f3n sobre el inmueble por ella ocupado, ya que en su respuesta si bien \u00a0 acepta que en alg\u00fan momento tuvo la calidad de arrendataria del inmueble objeto \u00a0 de la oposici\u00f3n, tambi\u00e9n afirma que ha tenido la posesi\u00f3n del inmueble durante \u00a0 los \u00faltimos 4 a\u00f1os y como quiera que no se requiere que la posesi\u00f3n tenga un \u00a0 tiempo determinado para la prosperidad de la oposici\u00f3n, solo se pide acreditar \u00a0 la posesi\u00f3n sobre el inmueble cuya entrega se pretende, prueba aportada a \u00a0 creces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el hecho de que ambas \u00a0 opositoras (SIC) hayan presentado demanda de pertenencia, tratando de obtener \u00a0 mediante prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, el inmueble que ocupan, denota sin \u00a0 lugar a dudas el hecho de que se reputan se\u00f1ores y due\u00f1os del bien por ellas \u00a0 pose\u00eddo, y que desconocen a la demandante el dominio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se tiene que la parte \u00a0 demandante no pudo rebatir la posesi\u00f3n que sobre el inmueble en disputa, ejercen \u00a0 las opositoras, por el contrario estas acreditaron en debida forma la posesi\u00f3n \u00a0 alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza debi\u00f3 ser rechazada de plano por ilegal, toda vez que la \u00a0 mencionada se\u00f1ora se identific\u00f3 con una copia simple de la c\u00e9dula\u00a0 de \u00a0 ciudadan\u00eda, manifestando la p\u00e9rdida de dicho documento de identidad, por ese \u00a0 motivo no puede pretender el recurrente la nulidad o ilegalidad de la oposici\u00f3n, \u00a0 aunado a que en la misma diligencia nada dijo al respecto sobre la supuesta \u00a0 irregularidad que ahora alega, pese a que estuvo presente en la misma. No es \u00a0 la oportunidad para dirimir supuestas inconformidades con hechos que ocurrieron \u00a0 en el normal desarrollo de la audiencia y que son propios de ella, tal como es \u00a0 la identificaci\u00f3n de las partes al inicio de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al hecho de que se que se haya decretado mediante auto el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito del proceso de pertenencia iniciado por Ana Betulia Riapira \u00a0 de \u00c1lvarez,\u00a0 no quiere decir que existe cosa juzgada, pues la figura del \u00a0 desistimiento no es m\u00e1s que una forma anormal de terminaci\u00f3n de procesos, con un \u00a0 contenido netamente sancionatorio impuesto la parte que deja de adelantar la \u00a0 carga procesal que le correspond\u00eda realizar. Sin embargo, eso no quiere decir \u00a0 que se generen efectos de cosa juzgada, ya que la demanda se puede volver a \u00a0 presentar pasados seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que \u00a0 decreta la terminaci\u00f3n. Solo cuando el desistimiento es decretado por segunda \u00a0 vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones se puede \u00a0 llegar a extinguir el derecho [\u2026)\u201d.[31] [32](Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al resolverse \u00a0 desfavorablemente a sus intereses el recurso formulado, sin que hubiera lugar a interponer el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, ya que en el a\u00f1o 2006, cuando se instaur\u00f3 la demanda, la \u00a0 casa materia de controversia estaba avaluada por 22 millones de pesos y el monto \u00a0 establecido para recurrir en casaci\u00f3n era de 173.400.000 millones de pesos, la \u00a0 parte demandante interpone acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones \u00a0 proferidas por los despachos en el curso del incidente de oposici\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, por considerar que dichos fallos al declarar la prosperidad del \u00a0 incidente de oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del inmueble objeto de \u00a0 litigio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que los despachos \u00a0 accionados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para atender el problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este \u00a0 caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0\u00a0El asunto \u00a0 debatido reviste relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, en \u00a0 el marco de un incidente de oposici\u00f3n en el que se discute la posesi\u00f3n de un \u00a0 inmueble ubicado en el barrio Getseman\u00ed de Cartagena. En dicho escenario, la hoy \u00a0 tutelante pretendi\u00f3 que se procediera con la entrega del inmueble objeto del \u00a0 litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el asunto reviste de relevancia constitucional, toda \u00a0 vez que lo que se discute en el incidente de oposici\u00f3n es la posesi\u00f3n de un bien \u00a0 inmueble, por tanto, tambi\u00e9n podr\u00eda verse afectado el derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la \u00a0 misma ciudad, en el curso de un incidente de oposici\u00f3n a la entrega ordenada en \u00a0 el proceso abreviado de \u201centrega del tradente al adquiriente\u201d que inici\u00f3 \u00a0 la se\u00f1ora Virginia\u00a0 Angulo de Pacheco en contra de los vendedores del \u00a0 inmueble, y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la \u00a0 Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se \u00a0 produjo el veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil trece (2013) y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada el veinte (20) de mayo de la misma anualidad, es \u00a0 decir, dos (2) meses despu\u00e9s. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0 \u00a0Agotamiento de todos los medios de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la accionante \u00a0 Virginia Angulo de Pacheco no agot\u00f3 todos los medios de defensa judiciales a \u00a0 su alcance, como a continuaci\u00f3n se analiza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Advierte la Sala que aunque la tutelante hizo uso \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, de los recursos que proced\u00edan en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n aludida, no ha agotado todos los mecanismos de defensa que \u00a0 tiene a su alcance en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para hacer valer sus derechos \u00a0 como propietaria del inmueble, pues puede en cualquier momento iniciar un \u00a0 proceso reivindicatorio[33], \u00a0el cu\u00e1l es el escenario \u00a0 adecuado para ventilar ese tipo de controversias. Es el\u00a0\u00a0 juez \u00a0 ordinario de dicho proceso el competente para realizar un estudio detallado y \u00a0 solicitar las pruebas que a su juicio sean pertinentes para aclarar si en \u00a0 realidad son las opositoras poseedoras o no del inmueble objeto de discordia, y \u00a0 si el dominio alegado por la demandante en el proceso reivindicatorio es \u00a0 anterior a la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 946 ha \u00a0 definido la acci\u00f3n reivindicatoria, como \u00a0 aquella \u201cque tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de que no est\u00e1 en \u00a0 posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.\u201d Esta \u00a0 acci\u00f3n se dirige contra el actual poseedor[34] \u00a0y a trav\u00e9s de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, ra\u00edces y \u00a0 hasta los bienes muebles[35], \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta en el caso objeto de estudio, pues la accionante, a \u00a0 pesar de tener la propiedad del inmueble, no tiene la posesi\u00f3n del mismo como \u00a0 concluyeron las autoridades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el \u00a0 resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la \u00a0 existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) que el \u00a0 demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) que \u00a0 el demandando tenga la posesi\u00f3n material\u00a0 del bien; (iii) que se \u00a0 trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) que haya \u00a0 identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y \u00a0 adem\u00e1s, (v) que los t\u00edtulos del demandante sean anteriores a la posesi\u00f3n \u00a0 del demandado,[36] \u00a0requisitos que sin af\u00e1n de prejuzgar se cumplen en el caso objeto de estudio[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, es la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, el escenario adecuado para resolver la controversia tra\u00edda a \u00a0 colaci\u00f3n toda vez que: (i) por medio de esta acci\u00f3n se busca comprobar la existencia del \u00a0 dominio o propiedad y demostrar la calidad de due\u00f1o o propietario de quien la \u00a0 interpone, calidad que no puede ser decretada mediante acci\u00f3n de tutela, porque \u00a0 estar\u00eda con ello el juez constitucional usurpando competencias que legalmente le \u00a0 fueron atribuidas al juez civil; (ii) por ser el derecho de dominio de \u00a0 car\u00e1cter perpetuo, la acci\u00f3n reivindicatoria es imprescriptible; y (iii) \u00a0el poseedor que detenta la cosa, puede oponerse a la acci\u00f3n interpuesta por el \u00a0 propietario, deteniendo esta acci\u00f3n como consecuencia de la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, de \u00a0 conformidad con los anteriores argumentos, para la Sala de Revisi\u00f3n, no se \u00a0 cumple con el requisito consistente en el agotamiento por parte de la \u00a0 tutelante de todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico; en particular, la Sala observa que la peticionaria no ha acudido a la \u00a0 acci\u00f3n reivindicatoria, espacio id\u00f3neo para resolver la pretensi\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n del inmueble materia de controversia y discutir la reasunta posesi\u00f3n \u00a0 de las se\u00f1oras Ana \u00a0 Betulia Riapira de \u00c1lvarez y Mar\u00eda In\u00e9s N\u00fa\u00f1ez de Barraza . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala concluye que debe declararse la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n, pues la accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0 judicial que ten\u00eda a su alcance, en particular no ha acudido a la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria, raz\u00f3n por la cual no puede pretender convertir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el escenario para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la cual declar\u00f3\u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n de tutela proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 a su vez, la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual\u00a0 la cual \u00a0 declar\u00f3\u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRAR las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Ver al respecto la \u00a0 sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia 173\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-504\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre otras la \u00a0 reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-008\/98 \u00a0 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver al respecto sentencias T-088 de \u00a0 1999, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 de 2001, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 de 2005, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver al respecto la \u00a0 sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-522 de 2001, \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-590 \u00a0 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T- 732 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se pueden consultar \u00a0 las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998, \u00a0 T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de \u00a0 2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509 \u00a0 de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de \u00a0 2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Eventos que han sido \u00a0 reiterados por esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos de sus salas de \u00a0 revisi\u00f3n, a saber: T-671 de 2010, T-733 de 2011 y T-205 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Los art\u00edculos 180 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. \u00a0 Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues \u00a0 en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de \u00a0 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de \u00a0 oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto \u00a0 a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de \u00a0 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Acta de diligencia, \u00a0 Folio 48, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Copia del acta de diligencia realizada el 4 de septiembre de 2006, \u00a0 Folios 175 al 177 del Cuaderno anexo presentado como copias del proceso \u00a0 abreviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Copia del acta de diligencia realizada el 16 de octubre de 2006, \u00a0 Folios 184 al 190 del Cuaderno anexo presentado como copias del proceso \u00a0 abreviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Folio 186 y 187, Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Folio 192, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Acta del Interrogatorio de parte, rendido el 12 de junio de 2008 (Folios 38 \u2013 \u00a0 40, cuaderno No.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Ver \u00a0Folio \u00a0 59-60, cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 El se\u00f1or John Mendoza Ayola durante la diligencia, aporta documento que \u00a0 supuestamente consigna un estado de cuenta suscrito por Gestora Comercial. \u00a0 Documento que no se encuentra dentro del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 220-223, \u00a0 Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 26 \u2013 35, \u00a0 cuaderno No.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] LEY 1194 DEL 9 DE MAYO DE 2008. &#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE \u00a0 REFORMA EL C\u00d3DIGO \u00a0DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 346. Desistimiento T\u00e1cito. Cuando para continuar el tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garant\u00eda, del incidente, \u00a0 o de cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el \u00a0 cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado \u00a0 aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta \u00a0 d\u00edas siguientes, t\u00e9rmino en el cual, el expediente deber\u00e1 permanecer en \u00a0 secretaria. Vencido dicho t\u00e9rmino sin que el demandante o quien promovi\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedar\u00e1 \u00a0 sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondr\u00e1 la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso o de la actuaci\u00f3n correspondiente, condenar\u00e1 en costas y perjuicios \u00a0 siempre que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n haya lugar al \u00a0 levantamiento de medidas cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que \u00a0 ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificar\u00e1 por estado y se \u00a0 comunicar\u00e1 al d\u00eda siguiente por el medio m\u00e1s expedito. El auto que disponga la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso o de la actuaci\u00f3n, se notificar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretado el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de \u00a0 las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al \u00a0 decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben desglosarse los documentos que \u00a0 sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la demanda o libramiento del mandamiento \u00a0 ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder tener conocimiento de \u00a0 ello ante un eventual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>nuevo \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 1\u00b0. El presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en contra de los incapaces, cuando \u00a0 carezcan de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0. Cuando se decrete la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito de la \u00a0 demanda, esta podr\u00e1 formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la \u00a0 ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo haya dispuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 7-20, \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria es imprescriptible, debido al car\u00e1cter perpetuo \u00a0 del derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 952 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 947 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Requisitos reiterados \u00a0 por esta Corte en la Sentencia T- 456 de 2011, MP. Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El\u00a0 titular de esta acci\u00f3n es el propietario de \u00a0 la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesi\u00f3n. \u00a0 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil[37], \u00a0 en sentencia de 28 de septiembre de 2004, se ha pronunciado de la siguiente \u00a0 manera: \u201cConforme lo declaran los art\u00edculos 946, 950 y 952 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 la acci\u00f3n reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular \u00a0 o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser \u00e9ste el \u00a0 \u00fanico con aptitud jur\u00eddica y material para disputarle al actor el derecho de \u00a0 dominio, en cuanto no s\u00f3lo llega al proceso amparado por la presunci\u00f3n de \u00a0 propietario (art\u00edculo 762, ib\u00eddem}, sino porque en un momento dado su \u00a0 situaci\u00f3n de hecho le permitir\u00eda consolidar un derecho cierto de propiedad, \u00a0 ganado por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva, ordinaria o extraordinaria \u00a0 (art\u00edculos 2518 y 2527, ejusdem). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, entonces, de una acci\u00f3n real, que constituye la m\u00e1s eficaz \u00a0 defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde \u00a0 acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que \u00a0 reclama, con el fin de aniquilar la presunci\u00f3n de due\u00f1o que ampara al poseedor \u00a0 material, porque al fin de cuentas la defensa de aqu\u00e9lla, tambi\u00e9n, por regla \u00a0 general, implica la protecci\u00f3n de \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n reivindicatoria le corresponde al demandante \u00a0 seg\u00fan lo expresado por la Corte Suprema de Justicia demostrar su derecho de \u00a0 propiedad, y as\u00ed desvirtuar la presunci\u00f3n que recae sobre el poseedor, entonces \u00a0 la carga de la prueba recae sobre el demandante [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-629-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-629\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO \u00a0 CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}