{"id":21933,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-636-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-636-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-636-14\/","title":{"rendered":"T-636-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-636-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-636\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la \u00a0 imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su \u00a0 defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, la carencia actual de objeto surge cuando se satisface \u00a0 completamente la pretensi\u00f3n de la tutela entre el momento de interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n y el momento del fallo. Mientras que en el segundo evento, tiene lugar \u00a0 cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales alegados ya ha \u00a0 generado el perjuicio que se buscaba evitar mediante la acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 acuerdo a la finalidad preventiva m\u00e1s no indemnizatoria de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en dichos eventos cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua, pues no ser\u00eda \u00a0 posible impedir la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y futuras violaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado o da\u00f1o consumado no impide al juez de tutela pronunciarse de \u00a0 fondo sobre el caso bajo estudio, salvo que se trate del acaecimiento de un da\u00f1o \u00a0 consumado previo a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual \u00a0 resultar\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al \u00a0 mismo tiempo un servicio p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de \u00a0 salud tiene una doble connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y como derecho, siendo \u00a0 ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio p\u00fablico de salud \u00a0 constituye la estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y \u00a0 \u00e9ste es quien tiene la obligaci\u00f3n de\u00a0organizar, dirigir, reglamentar y establecer las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las entidades \u00a0 estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el derecho sea \u00a0 progresivamente realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Calidad, oportunidad y la integralidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio a la salud se debe suministrarse en condiciones de integralidad, por lo \u00a0 cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atenci\u00f3n que implica la \u00a0 prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y \u00a0 posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los afiliados \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y los medicamentos \u00a0 esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista \u00a0 medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda \u00a0 suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) \u00a0 la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen situaciones \u00a0 concretas bajo las cuales una entidad promotora de salud debe garantizar el \u00a0 suministro de los mismos a sus usuarios, para efectos de garantizar el goce \u00a0 efectivo de su derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad, pues si \u00a0 bien se trata de servicios excluidos del POS, las especiales circunstancias de \u00a0 ciertos pacientes, cuya vida en condiciones de dignidad depende de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de dicho insumo, ha sido protegido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez \u00a0 de tutela para apartarse del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a resolver casos \u00a0 iguales, aplicando las mismas reglas jur\u00eddicas, a menos que el operador judicial \u00a0 justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por los cuales se \u00a0 aparta del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 \u00a0 de 2004 estableci\u00f3 la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, \u00a0 considerando que las primeras \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y estimular su buen uso\u201d, mientras que los segundos \u201cson los \u00a0 aportes en dinero que corresponden a una parte del servicio demandado y tienen \u00a0 como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que las \u00a0 cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicadas a los afiliados cotizantes y sus \u00a0 beneficiarios, diferente a los copagos que ser\u00e1n predicados \u00fanica y \u00a0 exclusivamente respecto de los afiliados beneficiarios. No habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud que hacen parte del nivel 1 del \u00a0 Sisben\u201d. Regla, que fue extendida por el Acuerdo 0365 de 2007 del CNSSS a \u00a0 sectores especialmente protegidos de la poblaci\u00f3n, como la poblaci\u00f3n infantil \u00a0 abandonada, la indigente, la desplazada, ind\u00edgena, desmovilizada, de la tercera \u00a0 edad y la poblaci\u00f3n rural y migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-No fue aplicado el precedente fijado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre en lo ateniente al alcance del derecho a \u00a0 la salud, ni se apartaron del precedente justificando de forma razonable y \u00a0 suficiente su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Orden a Juzgado volver a proferir fallo \u00a0 aplicando el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en lo ateniente al alcance \u00a0 del derecho a la salud en el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a Eps suministrar pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos, visitas m\u00e9dicas y servicio de enfermer\u00eda domiciliaria de manera \u00a0 provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Exonerar de los copagos que la EPS pueda \u00a0 cobrar por concepto del tratamiento de la enfermedad, al haberse acreditado la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de \u00a0 quien se interpuso la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.331.558, T-4.331.586, T-4.347.678, T-4.362.622 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.364.516. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-4.331.558 Sentencia del Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero Administrativo Oral de Cali del 13 de febrero de 2014 que neg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional. T- 4.331.586 Sentencia del Juzgado Quinto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Palmira del 19 de febrero de 2014 que declar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo constitucional. T- 4.347.678 Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 26 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn del 13 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2014 que confirm\u00f3 parcialmente el fallo proferido por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Medell\u00edn que concedi\u00f3 el amparo solicitado. T-4.362.622 Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Pitalito del 29 de octubre de 2013 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 el amparo tutelar. T-4.364.516 Sentencia del Juzgado Tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Cali del 18 de octubre de 2013 que neg\u00f3 por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.331.558 Jos\u00e9 Antonio Castillo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Landazuri como agente oficioso de Ruberta Landazuri de Agudelo. T- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.331.586 Yilmar V\u00e1squez Arguelles como agente oficioso de Jaime Alexis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e1squez Azc\u00e1rate. T- 4.347.678 Guillermo Arturo Vidales como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso de Elisabeth del Socorro Berm\u00fadez de Vidales. T-4.362.622 \u00a0 \u00a0Guillermo Medina D\u00edaz como agente oficioso de Duverney Medina Invachy. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.364.516 \u00a0 \u00a0Carlos Enrique Montes D\u00edaz como agente oficioso de Nydia Luc\u00eda D\u00edaz de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.331.558 Emssanar EPS. T- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04.331.586 Coomeva EPS S.A. T- 4.347.678 EPS Sura. T-4.362.622 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS-S Comfamiliar del Huila y Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.364.516 \u00a0 \u00a0Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones en los \u00a0 expedientes T-4.331.558[1], \u00a0 T-4.331.586[2], \u00a0 T-4.347.678[3], \u00a0 T-4.362.622[4] \u00a0y T-4.364.516[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. T-4.331.558 salud en conexidad con el derecho a la vida. T-4.331.586 \u00a0vida, salud, seguridad social y dignidad humana. T-4.347.678 salud, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana e igualdad. T-4.362.622 \u00a0salud y vida digna. T-4.364.516 salud, vida digna, igualdad, protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas de la tercera edad y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conductas que causan la \u00a0 vulneraci\u00f3n: T-4.331.558 la negativa por parte de la entidad accionada de suministrar y \u00a0 autorizar a favor de la accionante los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, visitas \u00a0 m\u00e9dicas, servicio de enfermera domiciliaria, alimentos y vitaminas bajo el \u00a0 argumento de ser servicios no POS, y de no existir orden m\u00e9dica que los \u00a0 prescriba. T-4.331.586 la \u00a0 negativa por parte de la entidad accionada de suministrar al accionante los \u00a0 pa\u00f1ales desechables talla M argumentando que no corresponde a la talla ordenada \u00a0 en una acci\u00f3n de tutela anterior. T-4.347.678 la \u00a0 negativa de la EPS accionada de autorizar y suministrar a favor de la agenciada \u00a0 los procedimientos y medicamentos requeridos, as\u00ed como brindar tratamiento \u00a0 integral a la patolog\u00eda que padece. T-4.362.622 la negativa de la entidad accionada de autorizar a favor del \u00a0 agenciado el suministro de la silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables, adem\u00e1s de \u00a0 brindarle tratamiento integral. T-4.364.516 la negativa de la EPS \u00a0 accionada de suministrar a favor de la agenciada los pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 para la piel, alimento y crema para pa\u00f1ales requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pretensiones: T-4.331.558 ordenar \u00a0 a la EPS accionada autorizar y suministrar los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, \u00a0 visitas m\u00e9dicas, servicio de enfermera domiciliaria, alimentos y vitaminas \u00a0 requeridos por la accionante; y la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0T-4.331.586 ordenar a la EPS accionada el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por el accionante; y brindar tratamiento integral a la \u00a0 patolog\u00eda que \u00e9l presenta, autorizando todos los procedimientos, insumos y \u00a0 medicamentos a favor del mismo, teniendo en cuenta las variaciones de las \u00a0 \u00f3rdenes expedidas por el m\u00e9dico tratante. T-4.347.678 ordenar a la EPS \u00a0 accionada autorizar todos los procedimientos y medicamentos POS y no POS \u00a0 requeridos por la agenciada de manera oportuna, y brindar tratamiento \u00a0 integral a la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora. T-4.362.622 ordenar a la \u00a0 EPS accionada autorizar y suministrar la silla de ruedas y pa\u00f1ales desechables a \u00a0 favor del agenciado, y brindar tratamiento integral a la patolog\u00eda del se\u00f1or \u00a0 Medina Ivanchy. T-4.364.516 ordenar a la EPS accionada suministrar los \u00a0 pa\u00f1ales desechables marca TENA SLIP TALLA M, crema para la piel LUBRIDERM, \u00a0 alimento ENSOY y crema para pa\u00f1ales ALMIPRO, requeridos por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Demanda de tutela T-4.331.558: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Castillo Landazuri actu\u00f3 \u00a0 en calidad de agente oficioso de su abuela Ruberta Landazuri de Agudelo de 102 \u00a0 a\u00f1os de edad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Debido a su edad avanzada, la se\u00f1ora Landazuri \u00a0 de Agudelo padece quebrantos en su visi\u00f3n y movilidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 30 de diciembre de 2013 la agenciada fue \u00a0 intervenida quir\u00fargicamente debido a la endoftalmitis purulenta que le \u00a0 diagnosticaron. No obstante, al momento de su salida le fue cobrado el copago \u00a0 correspondiente, que a juicio del agente oficioso no deb\u00eda ser asumido por una \u00a0 persona afiliada al nivel 1 del Sisben[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Asegur\u00f3 el accionante que en virtud del estado \u00a0 de postraci\u00f3n en que se encuentra la se\u00f1ora Ruberta Landazuri de Agudelo, es \u00a0 necesario el suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, visitas m\u00e9dicas, \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, alimentos y vitaminas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegur\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora \u00a0 Ruberta Landazuri de Agudelo se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud, clasificada en nivel 2 de SISBEN por parte del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n desde el a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los insumos de higiene personal como son \u00a0 los solicitados por el accionante, hacen parte de la canasta familiar cuya \u00a0 adquisici\u00f3n depende de la capacidad de econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar, m\u00e1s no del \u00a0 sector de la salud. As\u00ed mismo, argument\u00f3 su negativa en que no existe orden \u00a0 m\u00e9dica que prescriba los insumos solicitados, adem\u00e1s de encontrarse expresamente \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que los servicios de salud \u00a0 exentos del cobro de copagos, se encuentran establecidos de manera taxativa en \u00a0 el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004, y que de esta forma la EPS no es \u00a0 competente para autorizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 ser exonerado de \u00a0 responsabilidad por falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Landazuri de Agudelo; ordenar a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Valle del Cauca que asuma las prestaciones del servicio de salud que no se \u00a0 encuentren incluidas en el POS, pues es esta entidad la que se encuentra \u00a0 facultada para dicho fin; y oficiar al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para \u00a0 que realice el estudio de capacidad de pago de la se\u00f1ora y determinar el nivel \u00a0 de Sisben al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral de Cali, del 13 de febrero de 2014[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado y declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de vinculaci\u00f3n\u00a0 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca, el \u00a0 Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA) y el Departamento de Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional al considerar que actualmente la se\u00f1ora Landazuri de Agudelo se \u00a0 encuentra afiliada a la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que si bien requiri\u00f3 a la \u00a0 accionante para que allegara las \u00f3rdenes m\u00e9dicas donde constara la necesidad de \u00a0 suministrar los insumos solicitados, la misma no remiti\u00f3 documento alguno. \u00a0 Consider\u00f3 que no existe prueba de que efectivamente la accionante haya \u00a0 solicitado ante la entidad accionada los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, visitas \u00a0 m\u00e9dicas, servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, alimentos y vitaminas, lo que \u00a0 imposibilita su autorizaci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, asegur\u00f3 que la EPS accionada \u00a0 no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues no existe negaci\u00f3n \u00a0 del suministro de los anteriores insumos. Por el contrario, asegur\u00f3 que \u00a0 autorizar dicho suministro sin que medie una orden m\u00e9dica que los prescriba \u00a0 implica una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela T-4.331.586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Yilmar V\u00e1squez Arguelles se encuentra \u00a0 afiliado como cotizante a Coomeva EPS S.A., al igual que su hijo Jaime Alexis \u00a0 V\u00e1squez Azc\u00e1rate de 18 a\u00f1os que ostenta la calidad de beneficiario[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Jaime Alexis V\u00e1squez Azc\u00e1rate padece secuelas de \u00a0 encefalopat\u00eda hipoxia perinatal, enfermedad que le fue diagnosticada desde su \u00a0 nacimiento que se manifiesta en un retardo psicomotor severo, alteraciones de \u00a0 tono y control muscular, neumon\u00eda y deficiencia en el manejo de control de \u00a0 esf\u00ednteres[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 19 de septiembre de 2012 el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Penal Municipal de Palmira orden\u00f3 a Coomeva EPS suministrar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables talla S requeridos por Jaime Alexis V\u00e1squez Azc\u00e1rate, hasta que no \u00a0 fuera modificada la orden m\u00e9dica[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Adem\u00e1s de ratificar la patolog\u00eda que padece \u00a0 Jaime Alexis V\u00e1squez Azc\u00e1rate, el 16 de septiembre de 2013 Coomeva EPS certific\u00f3 \u00a0 una discapacidad laboral del 82%[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El accionante solicit\u00f3 ante la EPS accionada el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables talla M, pues Jaime Alexis continua creciendo. \u00a0 Sin embargo, en el mes de diciembre de 2013 de manera verbal, la EPS neg\u00f3 el \u00a0 suministro bajo el argumento que la orden proferida por el juez de tutela se \u00a0 refiri\u00f3 a pa\u00f1ales desechables talla S y no talla M[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 20 de enero de 2014 la doctora Mar\u00eda Lourdes \u00a0 Rangel orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables talla M requeridos por el \u00a0 accionante[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Coomeva EPS[20]: \u00a0\u00a0Confirm\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Jaime Alexis V\u00e1squez Azc\u00e1rate se encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de \u00a0 beneficiario, con 694 semanas cotizadas, rango salarial tipo 2 y un ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n de grupo familiar de $1.302.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la entidad ha puesto a disposici\u00f3n del \u00a0 accionante los ex\u00e1menes, medicamentos y procedimientos requeridos, pero que los \u00a0 insumos de aseo personal como los pa\u00f1ales desechables deben ser suministrados \u00a0 por los hijos o familiares del paciente, pues se trata de implementos suntuarios \u00a0 que no mejoran la salud de la persona ni hace parte de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que autorizar y suministrar este tipo de \u00a0 insumos es \u201cdar un manejo indebido a los recursos que tiene destinado el \u00a0 Estado y las aseguradoras para el suministro de aquellos servicios que si \u00a0 implican un mejoramiento en la salud de los usuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que no existe conexidad entre los \u00a0 implementos solicitados y la patolog\u00eda del paciente y que la aplicaci\u00f3n \u00a0 diferente de los recursos destinados para el cubrimiento de servicios de salud, \u00a0 constituye un delito castigado en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, solicit\u00f3 que no se tutelaran los \u00a0 derechos del accionante y que en caso de un fallo adverso se autorice el recobro \u00a0 por el 100% del costo de los servicios pretendidos por el accionante ante el \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Superintendencia de Salud[21]: \u00a0El 24 de febrero de 2014, de manera extempor\u00e1nea, la \u00a0 entidad alleg\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculada del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 pues como organismo encargado de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del sector \u00a0 salud no es competente para autorizar o suministrar pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s \u00a0 insumos requeridos como parte del tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables se \u00a0 encuentran excluidos del POS, por lo que en principio la EPS no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de asumir su cobertura, requiriendo el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, argument\u00f3 que para el \u00a0 reconocimiento del tratamiento integral, es necesario que las autorizaciones se \u00a0 encuentren sustentadas en \u00f3rdenes emitidas por el m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de \u00a0 hacer alusi\u00f3n a la regulaci\u00f3n referente al tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n y posterior \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Ministerio de Salud[22]: \u00a0El 28 de febrero de 2014, estando por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino establecido para dicho fin, el Ministerio de Salud remiti\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n, solicitando negar el amparo solicitado pues los insumos requeridos \u00a0 se encuentran expresamente excluidos del POS y abstenerse de emitir \u00a0 pronunciamiento sobre la facultad de recobro ante el FOSYGA para que la EPS \u00a0 utilice los medios legales y administrativos previamente establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que los copagos solo se aplican a \u00a0 los beneficiarios y no al cotizante, pues tienen el objeto de ayudar al \u00a0 financiamiento del sistema. Mientras que las cuotas moderadoras son aplicadas \u00a0 tanto a beneficiarios como a cotizantes pues su objeto es regular la utilizaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, por tanto es necesario verificar cu\u00e1les servicios se \u00a0 encuentran excluidos del pago de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tratamiento integral, consider\u00f3 \u00a0 que la pretensi\u00f3n es bastante gen\u00e9rica y\u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 estar encaminada a proteger derechos a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, solicit\u00f3 en caso de prosperar \u00a0 la acci\u00f3n, ordenar a la EPS la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud al \u00a0 afiliado, tanto en servicios POS como NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de Primera Instancia del \u00a0 Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, del 19 de febrero de 2014[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, \u00a0 al considerar que no se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que se trata de la misma afectaci\u00f3n \u00a0 que dio origen a la acci\u00f3n de tutela anterior y que sin importar lo establecido \u00a0 en el condicionamiento del numeral segundo de dicha sentencia, el cambio de \u00a0 talla de S a M no implica que la orden m\u00e9dica haya sido modificada, pues se \u00a0 trata de una consecuencia normal del desarrollo f\u00edsico del paciente. De esta \u00a0 forma, consider\u00f3 que tras el incumplimiento de una orden dictada en sede de \u00a0 tutela, la v\u00eda adecuada para su cumplimiento no es una nueva tutela sino el \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expuso lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 sobre el cumplimiento del fallo de tutela y \u00a0 orden\u00f3 instruir al accionante sobre los alcances del incidente de desacato y la \u00a0 autoridad ante la que procede, para que adopte la decisi\u00f3n m\u00e1s conveniente \u00a0 respecto a lo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Demanda de tutela T-4.347.678. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Guillermo Arturo Vidales interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de su esposa Elisabeth del \u00a0 Socorro Berm\u00fadez de Vidales, quien actualmente cuenta con 58 a\u00f1os de edad y \u00a0 padece carcinoma metast\u00e1sico de pulm\u00f3n y columna, es oxigenodependiente y se \u00a0 encuentra totalmente inm\u00f3vil[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La agenciada se encuentra afiliada como \u00a0 beneficiaria al r\u00e9gimen contributivo en salud, a trav\u00e9s de la EPS Sura[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Mediante fallo de tutela, el Juez 37 Penal \u00a0 Municipal de Medell\u00edn orden\u00f3 a la EPS accionada, autorizar el servicio de \u00a0 ambulancia desde el lugar de residencia de la se\u00f1ora Berm\u00fadez de Vidales hasta \u00a0 la IPS Cl\u00ednica del Poblado de la misma ciudad con el fin de recibir tratamiento \u00a0 con radioterapia. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que en dicha oportunidad no fue solicitado \u00a0 el tratamiento integral requerido por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De igual forma, el accionante manifest\u00f3 que la \u00a0 EPS accionada, ha dilatado de manera injustificada la entrega de medicamentos y \u00a0 la autorizaci\u00f3n de procedimientos, ex\u00e1menes, etc[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Solicit\u00f3 decretar como medida provisional, la \u00a0 autorizaci\u00f3n del tratamiento integral a la se\u00f1ora Berm\u00fadez de Vidales, y \u00a0 practicar de manera prioritaria los procedimientos de medicina del dolor y \u00a0 neurocirug\u00eda[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 19 de diciembre de 2014, mediante declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por el accionante ante el juez de primera instancia, \u00e9ste manifest\u00f3 que \u00a0 la EPS accionada no ha negado los servicios m\u00e9dicos, sino que ha dilatado de \u00a0 manera injustificada el proceso para su autorizaci\u00f3n; de igual forma, asegur\u00f3 \u00a0 ser pensionado con el salario m\u00ednimo raz\u00f3n por la cual no cuenta con los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para hacerse cargo de los insumos requeridos por \u00a0 su esposa. Finalmente, solicit\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables marca TENA \u00a0 SLIP talla L[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. EPS Sura[30]: \u00a0Solicit\u00f3 negar por \u00a0 improcedente la presente acci\u00f3n, por no existir negaciones de la entidad de \u00a0 servicios m\u00e9dicos solicitados por el accionante, de hecho asegur\u00f3 que ha sido \u00a0 diligente en la autorizaci\u00f3n de los servicios requeridos por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Berm\u00fadez de Vidales se encuentra \u00a0 afiliada a dicha entidad desde el 30 de marzo de 2001 y su estado de afiliaci\u00f3n \u00a0 se encuentra\u00a0 en \u201ctiene derecho a cobertura integral\u201d, es decir que \u00a0 tiene acceso a los servicios POS y para los no POS la posibilidad de ser \u00a0 estudiados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adjunt\u00f3 el historial de autorizaciones de \u00a0 los servicios m\u00e9dicos debidamente solicitados por el accionante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de Primera Instancia del \u00a0 Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, del 30 de \u00a0 diciembre de 2013[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo solicitado, ordenando \u00a0 brindar el tratamiento integral, suministro de los insumos requeridos y \u00a0 autorizaci\u00f3n de los procedimientos y medicamentos. Adem\u00e1s exoner\u00f3 de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, permiti\u00e9ndole a la accionada realizar el recobro ante el \u00a0 FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, asegur\u00f3 que los mismos se encuentran excluidos del POS \u00a0 salvo que se trate de una afectaci\u00f3n que vulnere o amenace el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud y a la dignidad humana, lo cual ocurre en el presente caso \u00a0 pues de acuerdo a la patolog\u00eda que padece la agenciada, la misma se encuentra en \u00a0 estado de postraci\u00f3n, adem\u00e1s de no controlar esf\u00ednteres. As\u00ed mismo, los insumos \u00a0 requeridos no pueden ser reemplazados por otro incluido en el POS, no cuentan \u00a0 con los recursos econ\u00f3micos para asumirlos, y acredit\u00f3 la necesidad del \u00a0 suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2014, la EPS accionada \u00a0 alleg\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, solicitando al juez de segunda instancia revocar \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada en cuanto al suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0 y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el juez no tuvo en cuenta que \u00a0 la solicitud de suministro de pa\u00f1ales se realiz\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica, impidi\u00e9ndole a \u00a0 la entidad tener conocimiento de la misma, as\u00ed como de la pretensi\u00f3n de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, debido a que los insumos \u00a0 requeridos, al ser de aseo personal, deb\u00edan ser asumidos por el accionante o sus \u00a0 familiares y que la finalidad de los copagos es ayudar con la financiaci\u00f3n del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de Segunda Instancia del \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 del 13 de febrero de 2014[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el numeral 2\u00ba de la sentencia \u00a0 proferida por el juez de primera instancia, que orden\u00f3 el suministro inmediato \u00a0 de los pa\u00f1ales desechables, y confirm\u00f3 el resto del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el reconocimiento del \u00a0 tratamiento integral debe ir acompa\u00f1ado de indicaciones que hagan determinable \u00a0 la orden, ya que no es posible dictar \u00f3rdenes indeterminadas. De esta forma, \u00a0 precis\u00f3 que el reconocimiento del tratamiento integral se supeditar\u00e1 a las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que en el presente caso procede la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras al tratarse de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica o ruinosa, expresamente contemplada por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto \u00a0 30 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 confirm\u00f3 que los mismos no hacen parte de las pretensiones consignadas en el \u00a0 escrito de tutela, por lo tanto no corresponde al juez de tutela ordenar el \u00a0 suministro cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que compruebe su pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Demanda de tutela T-4.362.622: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Guillermo Medina D\u00edaz actu\u00f3 en calidad \u00a0 de agente oficioso de su hijo Duverney Medina Invachy de 23 a\u00f1os, quien desde su \u00a0 nacimiento padece par\u00e1lisis cerebral infantil y retraso mental severo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El agenciado se encuentra afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En virtud de la patolog\u00eda que presenta el \u00a0 agenciado, el Doctor Fernando Echeverry, especialista en ortopedia orden\u00f3 el \u00a0 suministro de silla de ruedas y manejo por rehabilitaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Asegur\u00f3 el accionante que la EPS accionada se ha \u00a0 negado a suministrar la silla de ruedas, los pa\u00f1ales desechables y el manejo por \u00a0 rehabilitaci\u00f3n requerido por su hijo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. EPS-S Comfamiliar del Huila[40]: Solicit\u00f3 declarar improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n teniendo en cuenta que no obra prueba de que el accionante haya \u00a0 solicitado los insumos requeridos ante la entidad, adem\u00e1s de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no fue concebida para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, y \u00a0 porque existen precedentes que reconocen la necesidad de agotar un tr\u00e1mite \u00a0 previo ante la Superintendencia de Salud, antes de recurrir al amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la entidad ha garantizado los servicios \u00a0 ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, y que en este caso los servicios son \u00a0 prescritos por un m\u00e9dico particular no adscrito a la red de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tanto la silla de ruedas como los pa\u00f1ales \u00a0 desechables se encuentran excluidos del POS, siendo responsabilidad de la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila su suministro, de acuerdo a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila[41]: \u00a0Manifest\u00f3 que el agenciado \u00a0 se encuentra afiliado en estado activo al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s \u00a0 de la EPS accionada, por lo tanto dicha entidad se encuentra obligada a \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el afiliado. \u00a0 Adem\u00e1s de realizar un recuento jurisprudencial donde la Corte Constitucional ha \u00a0 tutelado los derechos de los afiliados y ordenado a las EPS cumplir con sus \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, solicit\u00f3 ser exonerado de \u00a0 responsabilidad y en su lugar ordenar a la EPS accionada cumplir con los \u00a0 servicios de salud solicitados por el accionante de manera integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado \u00danico \u00a0 Laboral\u00a0 del Circuito de Pitalito del 29 de octubre de 2013[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la \u00a0 salud y a la vida digna del agenciado, al considerar que la falta de suministro \u00a0 de la silla de ruedas amenaza la vida digna del mismo, teniendo en cuenta que \u00a0 este insumo se encuentra ordenado por el m\u00e9dico tratante y es afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado nivel 1, lo que indica su incapacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, consider\u00f3 no ser procedente por no haber sido ordenados por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito. Adicionalmente, asegur\u00f3 que no existe prueba de que la entidad \u00a0 accionada haya negado la solicitud de manejo por rehabilitaci\u00f3n adem\u00e1s de no ser \u00a0 lo suficientemente espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, autoriz\u00f3 a la EPS para realizar \u00a0 el recobro ante la entidad territorial correspondiente, a la vez que orden\u00f3 \u00a0 realizar los tr\u00e1mites necesarios para la autorizaci\u00f3n y entrega de la silla de \u00a0 ruedas requerida. Finalmente, desvincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Demanda de tutela T-4.364.516: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Carlos Enrique Montes D\u00edaz \u00a0 act\u00faa como agente oficioso de su madre Nydia Luc\u00eda D\u00edaz de Hern\u00e1ndez de 85 a\u00f1os \u00a0 de edad, quien se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 4 de marzo de 2013, la agenciada \u00a0 fue diagnosticada con \u201cartrosis degenerativa enf coronarias ins mitral \u00a0 moderada DM Toure cerebral meningioma da\u00f1o cornea ida\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegur\u00f3 el accionante que despu\u00e9s de \u00a0 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, su madre presenta hemiparesia izquierda con \u00a0 compromiso de control de esf\u00ednteres mixto[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 11 de abril de 2013, el \u00a0 especialista manifest\u00f3 que la agenciada presenta antecedente de amigdalotom\u00eda, \u00a0 catarata, valvulotom\u00eda, ces\u00e1reas, histerectom\u00eda, apendicetom\u00eda, tumoraci\u00f3n \u00a0 troc\u00e1nter mayor, columna lumbar y por tumoraci\u00f3n cr\u00e1neo-cervical[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 17 de septiembre de 2013 el m\u00e9dico \u00a0 tratante orden\u00f3 el uso de pa\u00f1ales desechables de manera permanente, debido a la \u00a0 incontinencia urinaria, secuela del cuadro de lesi\u00f3n cerebral que present\u00f3 la \u00a0 agenciada[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Nueva EPS S.A.[49]: Solicit\u00f3 negar la presente acci\u00f3n por falta de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en ning\u00fan momento la entidad \u00a0 se ha negado a suministrar los servicios alegados por la agenciada. No obstante, \u00a0 manifest\u00f3 que los pa\u00f1ales desechables y la crema Lubriderm, son insumos \u00a0 excluidos expresamente del POS, lo que de acuerdo a la normatividad vigente no \u00a0 deben ser suministrados por las EPS ni aprobados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, pues son productos de la canasta familiar cuya falta de suministro \u00a0 no compromete la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, asegur\u00f3 que la entidad no \u00a0 tiene conocimiento de orden m\u00e9dica que determine la pertinencia del suministro \u00a0 de los insumos solicitados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Salud y la \u00a0 Protecci\u00f3n Social[50]: \u00a0Consider\u00f3 que los insumos solicitados se encuentran \u00a0 excluidos expresamente del POS, por lo tanto la orden m\u00e9dica donde se encuentran \u00a0 prescritos debe someterse al concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tratamiento integral, manifest\u00f3 \u00a0 que es una pretensi\u00f3n muy gen\u00e9rica por lo que se hace necesario que el m\u00e9dico y \u00a0 paciente precise cada una de las prestaciones requeridas, con el fin de que en \u00a0 cada caso la entidad defina si la misma hace parte del POS. Esto, en el \u00a0 entendido que la acci\u00f3n de tutela no puede pretender proteger derechos a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que el juez debe \u00a0 abstenerse de autorizar el recobro ante el FOSYGA, pues de lo contrario \u00a0 vulnerar\u00eda el principio de legalidad del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 conceder el amparo y \u00a0 ordenar a la EPS accionada garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios POS y NO \u00a0 POS requeridos por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Cali del 18 de octubre de 2013[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado, \u00a0 teniendo en cuenta que no existe orden proferida por m\u00e9dico adscrito a la red de \u00a0 la entidad donde prescriba los insumos solicitados. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que el \u00a0 interesado debe agotar la v\u00eda en procura de obtener la autorizaci\u00f3n del servicio \u00a0 pues constituye requisito indispensable para determinar la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n de la Corte en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-4.331.558 interpuesta por Jos\u00e9 Antonio Castillo Landazuri, mediante auto del \u00a0 22 de julio de 2014, se requiri\u00f3 a Emssanar EPS, con el fin de que remitiera \u00a0 concepto m\u00e9dico emitido por el m\u00e9dico tratante para que explicara de forma \u00a0 detallada el estado de salud de la se\u00f1ora Ruberta Landazuri de Agudelo, y la \u00a0 necesidad del suministro de pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, visitas m\u00e9dicas, \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, alimentos y vitaminas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de agosto de 2014, Emssanar EPS-S \u00a0 manifest\u00f3 que ha prestado a cabalidad todos los servicios m\u00e9dicos requeridos por \u00a0 la se\u00f1ora Landazuri de Agudelo. As\u00ed mismo, con el fin de verificar las \u00a0 condiciones de salud de la agenciada, emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n de valoraci\u00f3n por \u00a0 visita domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 11 de agosto de 2014, \u00a0 la entidad accionada inform\u00f3 que en repetidas oportunidades fue realizada la \u00a0 visita domiciliaria con el fin de constatar el estado de salud de la se\u00f1ora \u00a0 Landazuri de Agudelo, no obstante la m\u00e9dica encargada manifest\u00f3 que \u201cno dejan \u00a0 realizar consulta refiriendo que no tienen la paciente lista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica el 3 de julio de 2014, el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Castillo Landazuri, \u00a0 manifest\u00f3 que debido a la edad avanzada de la se\u00f1ora Ruberta Landazuri de \u00a0 Agudelo, la misma se encuentra en un estado de postraci\u00f3n en el que le es \u00a0 imposible valerse por s\u00ed misma y requiere cuidados permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que si bien la agenciada se \u00a0 encuentra acompa\u00f1ada por sus familiares quienes le brindan los cuidados \u00a0 necesarios, estos deben trabajar, lo que no les permite un acompa\u00f1amiento \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 el accionante que no \u00a0 cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, asistencia m\u00e9dica y servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria, requeridos por la se\u00f1ora Landazuri de Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto al caso T-4.331.586, a trav\u00e9s \u00a0 de auto del 22 de julio de 2014, esta Sala solicit\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Penal \u00a0 Municipal de Control de Garant\u00edas Constitucionales de Descongesti\u00f3n de Palmira, \u00a0 informar si el se\u00f1or Yilmar V\u00e1squez Arguelles inici\u00f3 incidente de desacato \u00a0 respecto de la sentencia T-018 de 2012 proferida por dicho despacho, y en caso \u00a0 de ser afirmativa la respuesta aportar los documentos referentes a dicho \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Juzgado requerido no emiti\u00f3 \u00a0 respuesta alguna, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica el 23 de julio de 2014 dicho \u00a0 despacho inform\u00f3 que el 26 de febrero de 2014 el se\u00f1or Yilmar V\u00e1squez Arguelles \u00a0 inici\u00f3 incidente de desacato respecto de la sentencia T-018 de 2012, as\u00ed mismo \u00a0 afirm\u00f3 que el 12 de marzo el accionante alleg\u00f3 escrito en el que manifiesta que \u00a0 la entidad accionada ha venido atendiendo al suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 requeridos de manera satisfactoria, por lo que solicit\u00f3 el archivo del \u00a0 incidente. De esta forma, el 23 de abril de 2014 el Juzgado procedi\u00f3 a su \u00a0 archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 T-4.347.678, con el fin de verificar el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Elisabeth del Socorro Berm\u00fadez de Vidales, esta Sala evidenci\u00f3 que la agenciada \u00a0 aparece como \u201cAFILIADO FALLECIDO\u201d. De esta forma, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica el 15 de julio de 2014 a las 2:38 p.m., la se\u00f1ora Sandra Vidales, \u00a0 hija de la agenciada confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Elisabeth del Socorro falleci\u00f3 el 6 \u00a0 de marzo de 2014 a ra\u00edz de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En cuanto a la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Medina D\u00edaz en calidad de agente oficioso de su hijo Duverney \u00a0 Medina Ivanchy, en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n del estado de afiliaci\u00f3n del \u00a0 mismo, esta Sala encontr\u00f3 que el agenciado figura como \u201cAFILIADO FALLECIDO\u201d. Sin \u00a0 embargo, fue imposible establecer comunicaci\u00f3n con el se\u00f1or Medina D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, \u00a0 con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Los accionantes \u00a0 solicitaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la \u00a0 seguridad social, el m\u00ednimo vital, la igualdad, la vida digna, \u00a0 la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa: El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando su titular no se encuentre en capacidad de actuar en nombre propio y \u00a0 quien act\u00fae manifieste la calidad en la que lo hace. Circunstancias que en las \u00a0 presentes acciones se encuentran acreditadas, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. T-4.331.558 demanda \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Castillo Landazuri en \u00a0 calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Ruberta Landazuri de Agudelo, quien es \u00a0 una persona de 102 a\u00f1os que padece diferentes quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. T-4.331.586 fue \u00a0 interpuesta por Yilmar V\u00e1squez Arguelles como agente oficioso \u00a0 de su hijo Jaime Alexis V\u00e1squez Azc\u00e1rate quien por encontrarse en estado de \u00a0 discapacidad no puede actuar en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. T-4.347.678 interpuesta \u00a0 por Guillermo Arturo Vidales como agente oficioso de su esposa \u00a0 Elisabeth del Socorro Berm\u00fadez de Vidales quien por encontrarse en estado de \u00a0 discapacidad no puede actuar en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 T-4.362.622 \u00a0el se\u00f1or Guillermo Medina D\u00edaz act\u00faa en calidad de agente \u00a0 oficioso de su hijo Duverney Medina Ivanchy, quien tambi\u00e9n se encuentra en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. T-4.364.516 el se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Montes D\u00edaz act\u00faa como agente oficioso de su madre Nydia Lucia D\u00edaz de \u00a0 Hern\u00e1ndez de 85 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no \u00a0 establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las \u00a0 particularidades de cada caso en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo \u00a0 prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los \u00a0 derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[53]. \u00a0 Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Respecto al caso del se\u00f1or Castillo \u00a0 Landazuri quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de su abuela Ruberta \u00a0 Landazuri de Agudelo, la acci\u00f3n de tutela en contra de Emssanar EPS fue \u00a0 interpuesta el 30 de enero de 2014, ante la necesidad de suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y dem\u00e1s utensilios requeridos por la agenciada tras el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico que le fue practicado el 30 de diciembre de 2013. (Exp.T-4.331.558) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el caso del se\u00f1or Yilmar V\u00e1squez \u00a0 Arguelles, quien act\u00faa como agente oficioso de su hijo Jaime Alexis V\u00e1squez \u00a0 Azc\u00e1rate, este interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS el 11 de \u00a0 febrero de 2014, en virtud de la negativa de suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por el accionante en el mes de diciembre de 2013. \u00a0 (Exp.T-4.331.586) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En el caso de la se\u00f1ora Elisabeth del \u00a0 Socorro Berm\u00fadez de Vidales, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por su esposo \u00a0 en calidad de agente oficioso el 18 de diciembre de 2013, en cuanto la entidad \u00a0 accionada ha dilatado de manera injustificada la autorizaci\u00f3n y suministro de \u00a0 los procedimientos y medicamentos requeridos por la agenciada. En el escrito de \u00a0 tutela, el accionante aporta una serie de \u00f3rdenes m\u00e9dicas\u00a0 con fecha del \u00a0 mes de diciembre de 2013, que asegura no haber sido atendidas por la EPS. \u00a0 (Exp.T-4.347.678) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Respecto a la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Medina D\u00edaz en calidad de agente oficioso de su hijo Duverney \u00a0 Medina Ivanchy el 15 de octubre de 2013 en contra de la EPS a la que se \u00a0 encuentra afiliado y la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila, ante la \u00a0 omisi\u00f3n de la entidad de suministrar a favor del agenciado los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante en los meses de \u00a0 julio y septiembre del 2013. (Exp.T-4.362.622) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. El se\u00f1or Carlos Enrique Montes D\u00edaz \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela el 3 de octubre de 2013 al considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de su madre Nydia Luc\u00eda D\u00edaz de Hern\u00e1ndez de 85 a\u00f1os de \u00a0 edad, tras la omisi\u00f3n de la EPS de suministrar los pa\u00f1ales desechables, crema \u00a0 para la piel, alimento y crema para pa\u00f1ales requeridos por la agenciada, \u00a0 teniendo en cuenta la orden proferida por el m\u00e9dico tratante el 17 de septiembre \u00a0 del 2013. (Exp. T-4.364.516) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 anterior, la Sala considera que el requisito de inmediatez en todos los casos se \u00a0 encuentra superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha establecido algunos eventos en que dicha acci\u00f3n resultar\u00e1 procedente aun \u00a0 cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) \u00a0 aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas \u00a0 discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), \u00a0 y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de tutela\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando esta Sala en ocasiones \u00a0 anteriores y ante casos semejantes ha analizado el requisito de subsidiaridad a \u00a0 la luz del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 que a trav\u00e9s de la Ley 1438 de 2011 agiliz\u00f3 el procedimiento y se ampliaron las \u00a0 competencias jurisdiccionales de esta entidad; en el caso concreto, se concluir\u00e1 \u00a0 que no existe otro mecanismo judicial eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la los accionantes, \u00a0 raz\u00f3n por la cual procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no se ha podido verificar \u00a0 la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha reglamentado el \u00a0 procedimiento preferente y sumario que consagra esta \u00faltima ley en su art\u00edculo \u00a0 126, y en el caso de la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, no es del \u00a0 todo clara la competencia de la Superintendencia para resolver estos conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Carta, por lo cual, como en el caso concreto no se \u00a0 logr\u00f3 comprobar la idoneidad del mecanismo judicial previsto en la Ley 1438 de \u00a0 2011, esta Sala opta por realizar el mandato de efectividad del derecho \u00a0 fundamental a la salud de varios un menor de edad y varias personas en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En el caso de Jaime Alexis V\u00e1squez \u00a0 Azc\u00e1rate, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente pues la presente acci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el incumplimiento de la orden proferida por el juez de tutela en \u00a0 pronunciamiento anterior, raz\u00f3n por la cual el mecanismo id\u00f3neo para proteger \u00a0 los derechos del agenciado resulta ser el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad el accionante \u00a0 solicit\u00f3 el amparo de los derechos de su hijo, quien se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad tras la negativa de la EPS accionada de suministrar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por el agenciado; al confirmar la vulneraci\u00f3n el juez \u00a0 orden\u00f3 el suministro de dicho insumo, advirtiendo a la entidad de no incurrir en \u00a0 omisiones de esta \u00edndole en el futuro, pues constituye una clara vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada telef\u00f3nicamente por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control \u00a0 de Garant\u00edas Constitucionales de Descongesti\u00f3n de Palmira, despacho que tuvo \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante hace 2 a\u00f1os; \u00a0 el accionante inici\u00f3 incidente de desacato de la referida providencia el 26 de \u00a0 febrero de 2014, as\u00ed mismo manifest\u00f3 que present\u00f3 escrito el 12 de marzo de 2014 \u00a0 a trav\u00e9s del cual el actor asegur\u00f3 que la entidad ha venido suministrado los \u00a0 pa\u00f1ales requeridos, adem\u00e1s de solicitar el archivo del tr\u00e1mite. De esta forma, \u00a0 el 23 de abril de 2014, el referido despacho procedi\u00f3 a archivar el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este medio result\u00f3 ser tan \u00a0 id\u00f3neo y eficaz que el accionante hizo uso del mismo, siendo acogida su \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En los otros casos (i) Ruberta \u00a0 Landazuri de Agudelo[55], \u00a0 (ii) Elisabeth del Socorro Berm\u00fadez de Vidales[56] \u00a0(iii) Duverney Medina Ivanchy[57] \u00a0y (iv) Nydia Luc\u00eda D\u00edaz de Hern\u00e1ndez[58]; \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente por tratarse de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde a la Sala determinar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLas \u00a0 entidades promotoras de salud accionadas vulneran los derechos fundamentales a \u00a0 la \u00a0vida, salud, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, \u00a0 vida digna, protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los pacientes, al negarse a suministrar insumos \u00a0 m\u00e9dicos que requieren con necesidad y por estar excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud, trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro \u00a0 lado, de acuerdo al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas \u00a0 oportunidades respecto al suministro de pa\u00f1ales desechables para personas que lo \u00a0 requieran con urgencia, es necesario establecer si a la luz de dicha \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, los jueces de instancia en el caso concreto \u00a0asumieron la carga argumentativa razonable y suficiente \u00a0 para apartarse del precedente constitucional, para efectos de que, tal como lo \u00a0 consagr\u00f3 la sentencia T-752 de 2012, se falle de fondo los casos sometidos a \u00a0 revisi\u00f3n o, se dejen sin efectos por no seguir el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto \u00a0 se presenta cuando \u201cla orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo \u00a0 solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo[59].\u201d \u00a0Particularmente, se presenta en dos eventos: el hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero, la carencia actual de objeto \u00a0 surge cuando se satisface completamente la pretensi\u00f3n de la tutela entre el \u00a0 momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo. Mientras que en el \u00a0 segundo evento, tiene lugar cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0 fundamentales alegados ya ha generado el perjuicio que se buscaba evitar \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo a la finalidad preventiva m\u00e1s no \u00a0 indemnizatoria de la acci\u00f3n de tutela, en dichos eventos cualquier orden \u00a0 judicial resultar\u00eda inocua, pues no ser\u00eda posible impedir la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado o da\u00f1o consumado no impide al juez de tutela pronunciarse de fondo \u00a0 sobre el caso bajo estudio, salvo que se trate del acaecimiento de un da\u00f1o \u00a0 consumado previo a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual \u00a0 resultar\u00eda improcedente[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Caso concreto del expediente \u00a0 T-4.347.678 caso de Elisabeth del Socorro Berm\u00fadez de Vidales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el juez de primera instancia neg\u00f3 \u00a0 la medida provisional al considerar que no exist\u00eda negaci\u00f3n por parte de la EPS \u00a0 accionada que pusiera en riesgo la vida de la agenciada, procedi\u00f3 a conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Berm\u00fadez, ordenando a la \u00a0 entidad brindar el tratamiento integral a la afiliada, lo que implica la \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de los procedimientos, medicamentos y pa\u00f1ales \u00a0 desechables requeridos por la agenciada, al igual que la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 por la entidad y posteriormente revocada de manera parcial por el juez de \u00a0 segunda instancia, quien consider\u00f3 que la solicitud de pa\u00f1ales desechables no \u00a0 hizo parte de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela, adem\u00e1s de no \u00a0 contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordenara su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al precedente sentado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, esta Sala proceder\u00e1 a dejar sin efectos la providencia proferida \u00a0 por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn del 13 de febrero de 2014 por desconocimiento del aquel sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, en el entendido de que la se\u00f1ora Berm\u00fadez de Vidales \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables por parte de la EPS a la que encuentra afiliada, incluso sin \u00a0 orden m\u00e9dica que lo prescriba, pues se trata de una persona cuyo estado de \u00a0 postraci\u00f3n no le permite controlar esf\u00ednteres, ni valerse por s\u00ed misma. De igual \u00a0 forma, manifest\u00f3 no contar con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir \u00a0 dichos gastos, situaci\u00f3n que en ning\u00fan momento fue controvertida por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el presente tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 el fallecimiento de la agenciada, raz\u00f3n por la cual \u00a0 ser\u00e1 declarada la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, sin lugar a \u00a0 proferir \u00f3rdenes adicionales, pues las mismas resultar\u00edan inocuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso \u00a0 concreto del expediente T-4.362.622 caso de Duverney Medina Invachy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Medina D\u00edaz, en calidad de agente \u00a0 oficioso de su hijo Duverney Medina Invachy quien desde su nacimiento fue \u00a0 diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral infantil y severo retraso mental interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS-S Comfamiliar as\u00ed como la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Huila por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y \u00a0 a la vida digna al negar el suministro de la silla de ruedas, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y el manejo por rehabilitaci\u00f3n requeridos por el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el juez de instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor ordenando a la entidad \u00a0 accionada suministrar la silla de ruedas previamente ordenada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, pero neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales desechables, bajo el argumento \u00a0 de no existir orden proferida por un m\u00e9dico adscrito a la red de la entidad que \u00a0 los prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente \u00a0 jurisprudencial establecido por esta Corte en materia de suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y la condici\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Medina Invachy, quien no \u00a0 controla esf\u00ednteres, requiere de un tercero para realizar cualquier actividad, \u00a0 adem\u00e1s de la falta de recursos econ\u00f3micos para asumir dichos insumos, situaci\u00f3n \u00a0 que se entiende acreditada en este caso, al no haber sido controvertida por la \u00a0 entidad y estando el actor afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0 Laboral del Circuito de Pitalito del 29 de octubre de 2013, por apartarse del \u00a0 precedente sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no habr\u00e1 lugar a proferir orden \u00a0 alguna, debido a que durante el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 \u00a0 el fallecimiento del se\u00f1or Duverney Medina Invachy, raz\u00f3n por la cual proceder\u00e1 \u00a0 a declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho \u00a0 a la salud en el art\u00edculo 49 estableciendo que: \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de salud tiene una doble \u00a0 connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y como derecho, siendo ambos enfoques \u00a0 dependientes el uno del otro. El servicio p\u00fablico de salud constituye la \u00a0 estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo \u00a0 cual, la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste es quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y establecer las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las entidades \u00a0 estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el derecho sea \u00a0 progresivamente realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. El car\u00e1cter de universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es \u00a0 accesible a todas las personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, el car\u00e1cter de \u00a0 eficacia implica que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo \u00a0 a un manejo adecuado de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los art\u00edculos 2, 153 \u00a0 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios \u00a0 rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de \u00a0 escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 \u00a0 de 2010, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 la \u00a0 atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos \u00a0 iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario \u00a0 para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional \u00a0 para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus \u00a0 pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen \u00a0 de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los \u00a0 jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 sean necesarios para concluir un tratamiento\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al \u00a0 Sistema General de Salud independientemente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, \u00a0 tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es \u00a0 decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, \u00a0 desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe \u00a0 incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico \u00a0 tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para \u00a0 aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presupuestos\u00a0jurisprudenciales para \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, \u00a0 aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, expedido por \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, prev\u00e9 en el art\u00edculo 49, las exclusiones del \u00a0 plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado \u00a0 ciertas reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: (i) \u00a0 que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo \u00a0 incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no \u00a0 tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento \u00a0 o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en \u00a0 riesgo la vida digna e integridad del paciente[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez constitucional \u00a0 puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el suministro de \u00a0 una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio \u00a0 amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad \u00a0 personal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no \u00a0 tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia \u00a0 no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 14 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011, \u00a0 excluye tanto del r\u00e9gimen subsidiado como del contributivo, los pa\u00f1ales \u00a0 desechables pues seg\u00fan la clasificaci\u00f3n dada por el INVIMA, son elementos de \u00a0 aseo. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en \u00a0 que, en principio no es obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud \u00a0 suministrar dichos insumos, salvo que la ausencia de autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales \u00a0 amenace o vulnere el goce efectivo del derecho a la salud y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica \u00a0 proferida por varias Salas de Revisi\u00f3n, la Corte ha reiterado que cuando los \u00a0 servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las \u00a0 EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo \u00a0 expuso la sentencia T-760 de 2008 \u201cuna entidad de salud \u00a0 viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no est\u00e1 \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con \u00a0 necesidad\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, trat\u00e1ndose de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen situaciones concretas \u00a0 bajo las cuales una entidad promotora de salud debe garantizar el suministro de \u00a0 los mismos a sus usuarios, para efectos de garantizar el goce efectivo de su \u00a0 derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad, pues si bien se trata \u00a0 de servicios excluidos del POS, las especiales circunstancias de ciertos \u00a0 pacientes, cuya vida en condiciones de dignidad depende de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 dicho insumo, ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-752 de 2012, proferida por la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n, recogi\u00f3 la jurisprudencia proferida por la Corte \u00a0 Constitucional en la que se protegi\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna, \u00a0 ordenando el suministro de pa\u00f1ales desechables, cuando se cumple con los \u00a0 siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) las \u00a0 personas que requer\u00edan el servicio sufr\u00edan de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 accidentales \u00a0o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el \u00a0 control sobre sus esf\u00ednteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo \u00a0 permanente de un tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) finalmente, que en los casos considerados, los \u00a0 usuarios no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, \u00a0 para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables de forma particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia, recopil\u00f3 los fallos \u00a0 de tutela proferidos por esta Corporaci\u00f3n desde 1999, resumiendo los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos de aquellos casos, concluyendo que el elemento com\u00fan era \u00a0 la persona de especial protecci\u00f3n \u2013en su mayor\u00eda de la tercera edad y menores de \u00a0 edad- con diferentes diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que los hac\u00eda depender del apoyo de un \u00a0 tercero para alimentarse, vestirse, movilizarse y realizar sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas; despu\u00e9s de hacer un recuento de la jurisprudencia reiterada y \u00a0 pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n frente al tema de pa\u00f1ales desechables, consider\u00f3 \u00a0 que los jueces de tutela estaban imponiendo una barrera adicional a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y por ende al goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna al apartarse del precedente fijado por \u00a0 la Corte Constitucional, sin alegar una justificaci\u00f3n legal, argumentada en cada \u00a0 caso concreto, del por qu\u00e9 el juez constitucional y las EPS siguen neg\u00e1ndose a \u00a0 autorizar servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud que los \u00a0 usuarios requieren con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 no resolver de fondo los 18 casos concretos, sino que dej\u00f3 sin efectos \u00a0 las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n al no aplicar el precedente fijado \u00a0 por el \u00f3rgano de cierre sobre el alcance del goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud, ni haber justificado de forma razonable ni suficiente las razones por las \u00a0 cuales se apartaron del mismo, para que en su lugar volvieran a proferir un \u00a0 fallo en los casos objeto de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta las normas \u00a0 constitucionales, el precedente de la Corte Constitucional y el funcionamiento \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala seguir\u00e1 \u00a0 los planteamientos realizados en la mencionada sentencia \u2013T-752 de 2012\u2013, ya \u00a0 aplicada por esta sala en la sentencia T-152 de 2014, pues en los dos casos que \u00a0 se estudian en esta oportunidad, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es semejante y en virtud \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las autoridades judiciales deben resolver \u00a0 casos iguales, aplicando reglas iguales. No sin antes hacer unas breves \u00a0 consideraciones sobre la obligatoriedad del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Obligatoriedad del precedente. Carga \u00a0 argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a \u00a0 resolver casos iguales, aplicando las mismas reglas jur\u00eddicas, a menos que el \u00a0 operador judicial justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por \u00a0 los cuales se aparta del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-123 de 1995, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es violatorio del principio de igualdad, cuando un juez \u00a0 constitucional resuelve de manera diferente a una situaci\u00f3n anterior semejante o \u00a0 se aparta de la jurisprudencia vigente reiterada por los \u00f3rganos judiciales de \u00a0 rango superior, en un caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia C-133 de 1993 que \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones normativas del Decreto 2067 \u00a0 de 1991, espec\u00edficamente el\u00a0 art\u00edculo 23 que consagraba el valor de la \u00a0 doctrina constitucional con car\u00e1cter obligatorio. La Corte declar\u00f3 inexequible \u00a0 la palabra \u201cobligatorio\u201d, con fundamento en que es la propia Corte a quien \u00a0 corresponde precisar los efectos de sus sentencias a la luz del art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, porque la misma Carta reconoci\u00f3 determinadas \u00a0 categor\u00edas a las fuentes formales del derecho, con car\u00e1cter principal a la ley y \u00a0 la jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. En tercer lugar, por el car\u00e1cter erga omnes \u00a0de los fallos de constitucionalidad de esta Corporaci\u00f3n, lo cual implica el \u00a0 deber de todas las autoridades y los particulares de aplicarlas o reproducirlas \u00a0 nuevamente. Por \u00faltimo, al determinar que la cosa juzgada constitucional \u00a0 corresponde a la parte resolutiva de las sentencias y la parte motiva que guarda \u00a0 relaci\u00f3n con el sentido con la decisi\u00f3n adoptada \u2013ratio decidendi; mientras que \u00a0 las consideraciones consagradas en la parte motiva, son de car\u00e1cter auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-083 de \u00a0 1995, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de \u00a0 1887, en el fallo, esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 entre los conceptos de \u00a0 jurisprudencia y doctrina constitucional. La doctrina constitucional es una \u00a0 fuente de integraci\u00f3n del derecho en los casos en que exista lagunas normativas \u00a0 y s\u00f3lo ser\u00e1 obligatoria cuando, despu\u00e9s una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del derecho, el \u00a0 vac\u00edo legal persista, caso en el cual, se autoriza la aplicaci\u00f3n directa de \u00a0 normas de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-698 de 2004, en el cual la Corte estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 mujer que consider\u00f3 vulnerado su derecho a la igualdad por parte de un juez \u00a0 laboral que no decidi\u00f3 su caso como lo hab\u00eda hecho en una situaci\u00f3n anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que es v\u00e1lido constitucionalmente que los jueces se \u00a0 aparten en sus fallos de decisiones anteriores proferidas por ellos mismos o por \u00a0 jueces de la misma jerarqu\u00eda o la l\u00ednea fijada por un juez superior, siempre y \u00a0 cuando el juez cumpla la carga de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) referirse al \u00a0 precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o \u00a0 cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el \u00a0 respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el \u00a0 deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, \u00a0 sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el \u00a0 precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto \u00a0 es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera \u00a0 intencional, por desconocimiento o\u00a0 por despreocupaci\u00f3n, permite que la \u00a0 discrecionalidad del juez en su \u00e1rea pueda llegar a introducir criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n no avalados por la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 \u00a0 que cumplir con dicha carga argumentativa, permite al juez que en la aplicaci\u00f3n \u00a0 e interpretaci\u00f3n del derecho en casos f\u00e1cticamente semejantes, se supere la \u00a0 barrera que el derecho a la igualdad impone a quienes administran justicia. En \u00a0 dicho caso, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la igualdad, pues comprob\u00f3 que \u00a0 el juez ordinario no justific\u00f3 por qu\u00e9 se apartaba de su mismo precedente y de \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, teniendo \u00a0 en cuenta que el fundamento legal de ambos casos era el mismo, la entidad \u00a0 demanda era la misma y las dos personas se dedicaban a las mismas labores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos y eventos donde procede su exoneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 estableci\u00f3 la \u00a0 diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, considerando que las \u00a0 primeras \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso\u201d, mientras que los segundos \u201cson los aportes en dinero que \u00a0 corresponden a una parte del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a \u00a0 financiar el sistema\u201d. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que las cuotas moderadoras ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, diferente a los \u00a0 copagos que ser\u00e1n predicados \u00fanica y exclusivamente respecto de los afiliados \u00a0 beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los preceptos \u00a0 constitucionales, el mismo Acuerdo en su art\u00edculo 5 consagr\u00f3 la equidad, la \u00a0 informaci\u00f3n al usuario, la aplicaci\u00f3n general y la no simultaneidad como \u00a0 principios b\u00e1sicos para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos, que \u00a0 deber\u00e1n ser respetados por las entidades promotoras de salud en todo momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 tanto las cuotas moderadoras como los copagos ser\u00e1n aplicadas de acuerdo al \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante[66], mientras que el valor \u00a0 anual por concepto de copagos ser\u00e1 determinado para cada beneficiario con base \u00a0 en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 11 del \u00a0 citado Acuerdo, consagra la obligaci\u00f3n por parte de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud de contribuir con la financiaci\u00f3n del sistema, es decir \u00a0 asumir el valor del copago por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 requeridos, los cuales ser\u00e1n establecidos de acuerdo a las categor\u00edas o niveles \u00a0 del Sisben al que pertenezcan. As\u00ed, para la poblaci\u00f3n incluida en el nivel 1 del \u00a0 Sisben el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta sin que exceda una \u00a0 cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a diferencia del nivel 2 \u00a0 del Sisben para quienes el valor del copago ser\u00e1 del 10% del valor de la cuenta \u00a0 sin que en ning\u00fan evento exceda la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. Finalmente, la poblaci\u00f3n indigente debidamente verificada y las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas recibir\u00e1n atenci\u00f3n gratuita sin lugar a cobro de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en que \u201cen el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad \u00a0 expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual &#8216;en ning\u00fan caso los \u00a0 pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los mas pobres'[68]\u201d, \u00a0pues de ning\u00fan modo la falta de recursos econ\u00f3micos puede constituir un \u00a0 obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud, en el entendido que todas las \u00a0 personas tienen derecho a \u201cacceder al sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1122 de 2007, el Legislador consagr\u00f3 que \u201cno habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras \u00a0 para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud que hacen parte del nivel 1 \u00a0 del Sisben\u201d. Regla, que fue extendida por el Acuerdo 0365 de 2007 del CNSSS a \u00a0 sectores especialmente protegidos de la poblaci\u00f3n, como la poblaci\u00f3n infantil \u00a0 abandonada, la indigente, la desplazada, ind\u00edgena, desmovilizada, de la tercera \u00a0 edad y la poblaci\u00f3n rural y migratoria[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores \u00a0 planteamientos y principios, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-1055 de 2010 \u00a0 decidi\u00f3 exonerar de copagos a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 salud nivel 2 del Sisben, teniendo en cuenta que \u201cla actora no tiene \u00a0 capacidad de pago suficiente para sufragar lo que le cobran por concepto de \u00a0 copagos de los servicios que le prestan, afirmaci\u00f3n que se sustenta en el hecho \u00a0 de que ella se encuentra en el nivel 2 del Sisben y que afirma que no tiene \u00a0 ingresos propios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 en los expedientes T-4.331.558 caso de Ruberta Landazuri de Agudelo y \u00a0 T-4.364.516 caso de Nydia Lucia D\u00edaz de Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008, la Corte fij\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional respecto al derecho a la salud, estudiando los problemas del \u00a0 Sistema de Salud y la negligencia de las entidades prestadoras de servicios en \u00a0 cumplir el deber constitucional y legal de garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho fundamental a la salud. Uno de los problemas identificados ten\u00eda que ver \u00a0 con la cantidad de acciones de tutela interpuestas porque las EPS se niegan a \u00a0 autorizar servicios m\u00e9dicos incluidos o excluidos del POS y que los pacientes \u00a0 requer\u00edan con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, desde el a\u00f1o 1999 \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han concedido el amparo \u00a0 del derecho a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional afiliadas tanto el r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 al subsidiado, a quienes las entidades promotoras de salud les negaba el \u00a0 suministro de los pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s insumos excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, que los pacientes requer\u00edan con necesidad. En los casos \u00a0 estudiados y que fueron transcritos en las consideraciones de esta sentencia, se \u00a0 trataba de personas que presentan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) sufren \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o que como consecuencia de su avanzada \u00a0 edad requer\u00edan con necesidad los pa\u00f1ales desechables, (ii) no controlan \u00a0 esf\u00ednteres, (iii) requieren del apoyo permanente de un tercero para realizar las \u00a0 actividades diarias y b\u00e1sicas y, (iv) son usuarios del sistema que afirman no \u00a0 tener capacidad econ\u00f3mica, ni sus familiares, para costear los pa\u00f1ales \u00a0 desechables de manera particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo requisito, es necesario recordar que, tal como \u00a0 lo consagr\u00f3 la sentencia T-760 de 2008, el juez de tutela puede determinar si el \u00a0 usuario tiene o no capacidad econ\u00f3mica de diferentes formas. As\u00ed, cuando el \u00a0 actor aduce no tener recursos suficientes para acceder a los servicios que \u00a0 requiere con necesidad, se trata de una negaci\u00f3n indefinida que invierte la \u00a0 carga de la prueba y, de acuerdo al art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 19991, son \u00a0 prueba suficiente de la incapacidad de pago cuando la entidad accionada no se \u00a0 pronuncia en contrario y lo prueba. Lo anterior, en virtud del principio de \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela, que caracteriza este mecanismo \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, el juez de tutela puede solicitar de oficio informes y \u00a0 ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de establecer la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que los jueces de tutela est\u00e1n \u00a0 imponiendo una barrera adicional al goce efectivo del derecho a la salud, pues \u00a0 desconocen el precedente constitucional seg\u00fan el cual, (i) el derecho a la salud \u00a0 es fundamental en todos los casos, (ii) todo usuario del Sistema de Salud tiene \u00a0 derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera con necesidad que est\u00e9n \u00a0 incluidos en el POS o, que estando excluidos se cumpla con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales establecidos para inaplicar el plan de beneficios[71], \u00a0 (iii)\u00a0 de acuerdo al art\u00edculo 153 y 187 de la Ley 100 de 1993, los usuarios \u00a0 del Sistema de Salud que no tienen recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, pueden acceder a estos en virtud del principio de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que los jueces de tutela deben asumir una carga \u00a0 argumentativa m\u00ednima para apartarse del precedente constitucional, la Sala no \u00a0 dar\u00e1 tr\u00e1mite a la revisi\u00f3n de los expedientes que se estudian en esta \u00a0 oportunidad. Por lo cual se ordenar\u00e1 dejar sin efectos las sentencias de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n pues no fue aplicado el precedente fijado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre en lo ateniente al alcance del derecho a la \u00a0 salud, ni se apartaron del precedente justificando de forma razonable y \u00a0 suficiente su decisi\u00f3n. En este orden de ideas, los jueces de tutela deber\u00e1n \u00a0 proferir nuevamente los fallos de tutela en los casos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como los accionantes son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 como medida provisional, que la \u00a0 EPS accionada suministre los servicios de salud requeridos y solicitados \u00a0 mediante las presentes acciones de tutela debiendo seguir las instrucciones de \u00a0 los especialistas en lo referente a la cantidad, calidad y periodicidad de los \u00a0 mismos. Lo anterior, para efectos de garantizar el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud mientras se realiza nuevamente el tr\u00e1mite \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exoneraci\u00f3n de copagos \u00a0 solicitada por el accionante Jos\u00e9 Antonio Castillo Landazuri a favor de su \u00a0 abuela Ruberta Landazuri de Agudelo, encuentra esta Sala que la agenciada \u00a0 pertenece al nivel 2 del Sisben lo que en principio corresponder\u00eda al cobro \u00a0 m\u00e1ximo de 10% del valor de la cuenta por concepto de copagos sin que por un \u00a0 mismo evento exceda de la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Sin \u00a0 embargo, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Landazuri de Agudelo es una persona de \u00a0 102 a\u00f1os que goza de especial protecci\u00f3n constitucional y que adem\u00e1s manifiesta \u00a0 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por no contar con ingresos propios; el cobro de \u00a0 copagos se convierte en una barrera de acceso al servicio de salud, que amenaza \u00a0 sus derechos fundamentales, por lo que se acoger\u00e1 esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. T-4.331.558 El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Castillo Landazuri en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Ruberta Landazuri \u00a0 de Agudelo de 102 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Emssanar EPS por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la \u00a0 vida, ante la negativa de suministrar y autorizar a favor de la agenciada \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, visitas m\u00e9dicas, servicio de enfermera \u00a0 domiciliaria, alimentos y vitaminas bajo el argumento de ser servicios no POS, \u00a0 adem\u00e1s de no existir orden m\u00e9dica que los prescriba. De esta forma, solicit\u00f3 el \u00a0 suministro de los insumos mencionados adem\u00e1s de la exoneraci\u00f3n en el pago de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones de \u00a0 esta sentencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, al no aplicar el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de \u00a0 cierre, en lo referente al goce efectivo del derecho fundamental a la salud de \u00a0 las personas que sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales, de avanzada edad, \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que requieren con necesidad de \u00a0 insumos m\u00e9dicos, como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, asistencia m\u00e9dica y servicio \u00a0 de enfermer\u00eda domiciliario, pues requieren del apoyo permanente de un tercero \u00a0 para realizar actividades diarias b\u00e1sicas y afirman no tener capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar por sus propios medios el costo de los mismos. Adicionalmente, no \u00a0 se apart\u00f3 del precedente, justificando de forma \u00a0 razonable y suficiente su decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el juez de instancia \u00a0 deber\u00e1 proferir nuevamente un fallo de tutela en el caso de la referencia. \u00a0 Finalmente, se exonera de copagos a la agenciada Ruberta Landazuri de Agudelo, \u00a0 teniendo en cuenta su avanzada edad y falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. T-4.331.586 El se\u00f1or Yilmar V\u00e1squez \u00a0 Arguelles interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva E.P.S. por la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo Jaime Alexis V\u00e1squez \u00a0 Azc\u00e1rate, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta la \u00a0 negativa de la entidad de autorizar el suministro de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 talla M requeridos por el agenciado, argumentando que la orden proferida en sede \u00a0 de tutela hac\u00eda referencia al suministro de dichos insumos talla S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dicho fallo de tutela \u00a0 adem\u00e1s de ordenar el suministro de los pa\u00f1ales desechables talla S, tambi\u00e9n \u00a0 exhort\u00f3 a la entidad accionada de no incurrir en dichas omisiones a futuro pues \u00a0 estas constituyen una clara vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 afiliado, el juez que conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela decidi\u00f3 negar por \u00a0 improcedente el amparo deprecado, al considerar que una nueva acci\u00f3n no \u00a0 constitu\u00eda la v\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos del agenciado, \u00a0 sino el incidente de desacato de la orden previamente establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la documentaci\u00f3n remitida por \u00a0 el despacho encargado de tramitar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 accionante hace 2 a\u00f1os donde solicitaba el suministro de pa\u00f1ales desechables \u00a0 talla S, se prueba que el actor inici\u00f3 incidente de desacato, posteriormente \u00a0 archivado tras solicitud allegada por el se\u00f1or V\u00e1squez Arguelles debido a que la \u00a0 entidad ha venido suministrando los insumos requeridos. De esta forma, se \u00a0 evidencia la idoneidad y eficacia del incidente de desacato, que efectivamente \u00a0 fue iniciado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. T-4.347.678 El se\u00f1or Guillermo Arturo \u00a0 Vidales interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su esposa Elisabeth \u00a0 del Socorro Berm\u00fadez de Vidales, quien padece carcinoma metast\u00e1sico de pulm\u00f3n y \u00a0 columna, es oxigeno dependiente y se encuentra totalmente inm\u00f3vil, en contra de \u00a0 la EPS Sura, por dilatar de manera injustificada la autorizaci\u00f3n y suministro de \u00a0 los procedimientos y medicamentos requeridos por la agenciada para el \u00a0 tratamiento de su patolog\u00eda, lo que a juicio de la actora vulnera los derechos a \u00a0 la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana e \u00a0 igualdad de la se\u00f1ora Berm\u00fadez de Vidales. Esta Sala proceder\u00e1 a dejar sin \u00a0 efectos las decisiones objeto de revisi\u00f3n por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, adem\u00e1s de declarar la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, pues la agenciada falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. T-4.362.622 Guillermo Medina D\u00edaz, en \u00a0 calidad de agente oficioso de su hijo Duverney Medina Invachy quien desde su \u00a0 nacimiento fue diagnosticado con par\u00e1lisis cerebral infantil y severo retraso \u00a0 mental, en contra de la EPS-S Comfamiliar as\u00ed como la Secretar\u00eda Departamental \u00a0 de Salud del Huila por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida \u00a0 digna al negarse a suministrar la silla de ruedas, los pa\u00f1ales desechables y el \u00a0 manejo por rehabilitaci\u00f3n requeridos por el agenciado. Esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 dejar sin efectos las decisiones objeto de revisi\u00f3n por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, adem\u00e1s de declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 da\u00f1o consumado, pues el agenciado falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. T-4.364.516 El se\u00f1or Carlos Enrique \u00a0 Montes D\u00edaz como agente oficioso de Nydia Luc\u00eda D\u00edaz de Hern\u00e1ndez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 salud, vida digna, igualdad, protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera \u00a0 edad y al libre desarrollo de la personalidad, al negar el suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema para la piel, alimento y crema para pa\u00f1ales \u00a0 requeridos por la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones de \u00a0 esta sentencia, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la providencia de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, al no aplicar el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de \u00a0 cierre, en lo referente al goce efectivo del derecho fundamental a la salud de \u00a0 las personas que sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales, de avanzada edad, \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que requieren con necesidad de \u00a0 insumos m\u00e9dicos, como los pa\u00f1ales desechables, crema para la piel, alimento y \u00a0 crema para pa\u00f1ales requeridos, pues requieren del apoyo permanente de un tercero \u00a0 para realizar actividades diarias b\u00e1sicas y afirman no tener capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar por sus propios medios el costo de los mismos. Adicionalmente, no \u00a0 se apart\u00f3 del precedente, justificando de forma \u00a0 razonable y suficiente su decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el juez de instancia \u00a0 deber\u00e1 proferir nuevamente un fallo de tutela en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se configura \u00a0 un da\u00f1o consumado cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales ya ha causado el \u00a0 perjuicio que se pretende evitar con la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior no constituye un impedimento para el juez de tutela de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se dejar\u00e1 sin efectos las sentencias de \u00a0 tutela objeto de revisi\u00f3n cuando las autoridades judiciales no aplican el \u00a0 precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre sobre el alcance \u00a0 del derecho a la salud, ni justifican de forma razonable y suficiente los \u00a0 motivos por los cuales se apartan del precedente fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ning\u00fan caso, los pagos moderadores \u00a0 pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud para la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s pobre, de esta forma, las EPS no pueden negarse a prestar el servicio de \u00a0 salud requerido por el afiliado, argumentando la falta de pago de cuotas \u00a0 moderadoras o copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali del 13 de \u00a0 febrero de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Castillo Landazuri, actuando como \u00a0 agente oficioso de la se\u00f1ora Ruberta Landazuri de Agudelo contra la Emssanar EPS \u00a0 (Exp. T-4.331.558). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali \u00a0que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Castillo Landazuri, actuando como \u00a0 agente oficioso de la se\u00f1ora Ruberta Landazuri de Agudelo, contra Emssanar EPS, \u00a0atendiendo a las reglas constitucionales reiteradas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Emssanar EPS que en el \u00a0 t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, suministre a la se\u00f1ora Ruberta Landazuri de \u00a0 Agudelo los servicios solicitados mediante la presente \u00a0 acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, visitas m\u00e9dicas y servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria). Esta orden \u00a0 estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, momento a \u00a0 partir del cual se estar\u00e1 sujeto a lo que el juez de instancia decida, teniendo \u00a0 en cuenta las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. EXONERAR\u00a0a la se\u00f1ora Ruberta \u00a0 Landazuri de Agudelo de los copagos que Emssanar EPS pueda cobrarle por concepto \u00a0 del tratamiento de su enfermedad, al haberse acreditado la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del accionante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado Quinto \u00a0 Civil Municipal de Palmira, del 19 de febrero de 2014 que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Yilmar V\u00e1squez Arguelles como \u00a0 agente oficioso de Jaime Alexis V\u00e1squez Azcarate (Exp. T-4.331.586). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 configurarse un da\u00f1o consumado, frente a la solicitud de amparo instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Arturo Vidales, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 DEJAR SIN EFECTO la \u00a0providencia dictada por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn del 13 de febrero de 2014 que \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn del 30 de diciembre de 2013 que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el se\u00f1or Guillermo Arturo Vidales como agente oficioso de Elisabeth del \u00a0 Socorro Berm\u00fadez de Vidales. (Exp. T-4.347.678). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por \u00a0 configurarse un da\u00f1o consumado, frente a la solicitud de amparo instaurada por \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Medina D\u00edaz, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0 \u00a0DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Pitalito del 29 \u00a0 de octubre de 2013, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Medina D\u00edaz, actuando como agente oficioso del se\u00f1or Duverney \u00a0 Medina Invachy. (Exp. T-4.362.622). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali del 18 de \u00a0 octubre de 2013, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos invocados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Enrique Montes D\u00edaz, actuando como agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora\u00a0 Nydia Lucia D\u00edaz de Hern\u00e1ndez. (Exp. \u00a0 T-4.364.516). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Enrique Montes D\u00edaz, actuando como agente oficioso de la \u00a0 se\u00f1ora Nydia Lucia D\u00edaz de Hern\u00e1ndez, contra Nueva EPS, \u00a0 atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Nueva EPS que en el t\u00e9rmino de \u00a0 veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 suministre a la se\u00f1ora Nydia Luc\u00eda D\u00edaz de Hern\u00e1ndez los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales \u00a0 desechables, crema corporal, suplemento alimenticio y crema antipa\u00f1alitis). Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el \u00a0 juez de la causa profiera nuevo fallo, momento a partir del cual se estar\u00e1 \u00a0 sujeto a lo que el juez de instancia decida, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 30 de enero de 2014 (Folios 1 a 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de febrero de 2014 \u00a0 (Folios 2 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de tutela presentada el 18 de diciembre de 2013 \u00a0 (Folios 1-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acci\u00f3n de tutela presentada el 15 de octubre de 2013 (Folios \u00a0 1-11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acci\u00f3n de tutela presentada el 3 de octubre de 2013 (Folios 1-15): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se puede evidenciar en la historia cl\u00ednica aportada por el \u00a0 accionante. (Folio 2 a 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela e historia \u00a0 cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 2 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Tal como lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mediante auto del 5 de febrero de 2014 el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 notific\u00f3 a Emssanar EPS y requiri\u00f3 al accionante para que allegara pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 15 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 57 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 3 y 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Tal como lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 7 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante auto del 12 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y \u00a0 procedi\u00f3 a vincular al Ministerio de Salud y a la Superintendencia de Salud. \u00a0 (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 35 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 51 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 55 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 42 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Asi lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela, igualmente \u00a0 en los folios 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El accionante adjunta una serie de ordenes medicas que asegura no \u00a0 haber sido autorizadas por la EPS Sura. Folios 3-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de tutela (folios 1-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y neg\u00f3 la medida provisional solicitada \u00a0 debido a que no se cumplen las exigencias del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 al no encontrarse negaci\u00f3n por parte de la EPS que ponga en riesgo la vida \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 15-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 27-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 37-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 54-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 4-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] As\u00ed lo manifiesta el accionante en el escrito de tutela. De igual \u00a0 forma, es confirmado por la entidad accionada en su contestaci\u00f3n. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Escrito de tutela. Folio 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Mediante auto del 16 de octubre de 2013 el \u00a0 Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Pitalito admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 solicit\u00f3 a las accionadas informar si el servicio de salud ha sido suministrado \u00a0 de forma peri\u00f3dica al agenciado, y en caso de ser negativa la respuesta, indicar \u00a0 la justificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, informar cual ha sido el motivo por el cual no se \u00a0 ha autorizado o a sido negado el suministro de la silla de ruedas y adjuntar \u00a0 copia de los tr\u00e1mites que han sido adelantados sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 19-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 30-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 39-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Escrito de tutela. Folios 1-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Mediante auto del 4 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vinculando al Ministerio de Salud \u00a0 y al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 20-24 con fecha 17 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 35-40 con fecha 28 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 25-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En Auto del quince (15) de mayo de 2014 la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 5 de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T- 4.331.586 y T- 4.331.558 al \u00a0 presentar unidad de materia y procedi\u00f3 a su reparto. De igual forma, en Auto del \u00a0 veintinueve (29)\u00a0 de mayo de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 5 de \u00a0 la Corte Constitucional, dispuso la acumulaci\u00f3n de los expedientes T- 4.347.678, \u00a0 T-4.362.622 y T-4.364.516 a dicho tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-584 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Es una persona de \u00a0 102 a\u00f1os que goza de especial protecci\u00f3n constitucional y que adem\u00e1s manifiesta \u00a0 su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por no contar con ingresos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Es una persona en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Es una persona de 85 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-083 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes \u00a0 fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los \u00a0 siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de \u00a0 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de \u00a0 2009, T-574 de 2010 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 \u00a0 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3 de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-150 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 100 de 1993, art\u00edculos 187 y 188. Sentencia T-811 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-236\u00aa de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201ca. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a \u00a0 la salud, a la vida digna o a la integridad personal; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que \u00a0 s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de \u00a0 efectividad que el excluido del plan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico\u201d. (Sentencia T-970 de 2010, entre otras).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-636-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-636\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., septiembre 4) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la \u00a0 imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su \u00a0 defensa, el juez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}