{"id":21934,"date":"2024-06-25T21:00:54","date_gmt":"2024-06-25T21:00:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-637-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:54","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:54","slug":"t-637-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-637-14\/","title":{"rendered":"T-637-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-637-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-637\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido \u00a0 proceso en materia pensional, en armon\u00eda con el alcance del derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, demanda de la administraci\u00f3n una mayor diligencia y cuidado al \u00a0 momento de estudiar y tramitar la solicitud pensional. Ello, se traduce en el \u00a0 deber de la administraci\u00f3n de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) \u00a0 respetar los requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y \u00a0 (iii) comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se \u00a0 requieran para dar curso a la reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO \u00a0 DISCAPACITADO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n \u00a0 especial tiene por objeto central proteger de manera prioritaria a personas \u00a0 disminuidas f\u00edsica y\/o sensorialmente, grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, \u00a0 exonerando al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993. En otros t\u00e9rminos, permite \u00a0 adelantar el goce de la prestaci\u00f3n pensional de vejez una vez se ha acreditado \u00a0 un determinado n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, independientemente de la edad \u00a0 que tenga el titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO \u00a0 DISCAPACITADO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la madre \u00a0 (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente \u00a0 calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre \u2013 o de \u00a0 su padre, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por Colpensiones al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez sin\u00a0estudiar ni resolver \u00a0 de fondo la solicitud pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demostr\u00f3 que \u00a0 la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, (i) sin\u00a0estudiar ni resolver de fondo la solicitud pensional; (ii) \u00a0 impuso\u00a0requisitos m\u00e1s gravosos que no han sido contemplados en la ley de \u00a0 seguridad social y; (iii) omiti\u00f3 comunicar desde un principio al peticionario \u00a0 cuales eran los documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Orden a \u00a0 Colpensiones expedir resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.336.639 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Conocimiento de Pereira -Risaralda-, del 24 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hernando S\u00e1nchez Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales \u00a0 invocados. M\u00ednimo vital, igualdad, seguridad social, dignidad humana y salud \u00a0 en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. La negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a), primero, por no \u00a0 cumplir con los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, segundo, porque el \u00a0 actor no estaba cotizando al sistema en el momento de presentar la solicitud \u00a0 pensional y, tercero, con el argumento de que no aport\u00f3 prueba que acreditara la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia, de cuyo miembro inv\u00e1lido depende \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a \u00a0 Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n especial de vejez por hija inv\u00e1lida a \u00a0 favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez Figueroa de \u00a0 55 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 se encuentra afiliado a Colpensiones desde 1983, con un total de 1326 semanas \u00a0 cotizadas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Afirm\u00f3 el actor que es padre cabeza \u00a0 de familia y, que tiene a cargo su hija discapacitada Katleen Vanesa S\u00e1nchez \u00a0 Bahamon, quien es sordomuda y padece un trastorno mental y del comportamiento \u00a0 grave, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.45%, siendo el origen de su \u00a0 enfermedad com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de julio de 1990, seg\u00fan se \u00a0 desprende del dictamen emitido por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (en adelante ISS) del d\u00eda 13 de enero de 2012[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 13 de abril de 2012, el actor \u00a0 solicit\u00f3 al ISS Regional Risaralda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 hija inv\u00e1lida a cargo, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos previstos \u00a0 en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En raz\u00f3n a que la petici\u00f3n referida \u00a0 no fue contestada por el ISS, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando el \u00a0 amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual fue concedido por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Pereira mediante fallo del 3 de octubre de 2012, ordenando \u00a0 a la accionada dar respuesta de fondo a la petici\u00f3n. No obstante, el 13 de \u00a0 noviembre de 2012, el actor present\u00f3 incidente de desacato, debido a que la \u00a0 accionada no cumpli\u00f3 con la orden proferida por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 13 de abril de 2013, Colpensiones \u00a0 notific\u00f3 al actor la Resoluci\u00f3n GNR 037711 del 15 de marzo de 2013[4], \u00a0 mediante la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez supuestamente solicitada, sin tener \u00a0 en cuenta que la prestaci\u00f3n reclamada era la pensi\u00f3n especial de vejez por hija \u00a0 invalida a cargo. Contra esta decisi\u00f3n el actor present\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, argumentando: (i) que la entidad \u00a0 omiti\u00f3 determinar la clase de pensi\u00f3n que estaba solicitando el peticionario; \u00a0 (ii) que cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hija inv\u00e1lida; y (iii) que la accionada desconoci\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 12 de agosto de 2013, la accionada \u00a0 notific\u00f3 a la apoderada del actor la resoluci\u00f3n GNR 196267 del 30 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o[5], \u00a0 mediante la cual confirm\u00f3 integralmente el acto administrativo recurrido. \u00a0 Sostuvo que para el efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n especial es un \u00a0 requisito que \u201cel padre o la madre del hijo invalido debe estar cotizando al \u00a0 momento de la solicitud pensional, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 adjuntar con esta la \u00a0 intenci\u00f3n de retirarse de la fuerza laboral una vez le sea reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n, para dedicarse al cuidado de su hijo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que no \u00a0 basta estar cotizando al sistema al momento de la solicitud, sino que debe \u00a0 continuar con sus cotizaciones hasta tanto se resuelva de fondo su petici\u00f3n. De \u00a0 esta forma, neg\u00f3 la pensi\u00f3n, bajo el entendido que, en el presente caso no se \u00a0 cumpli\u00f3 con la condici\u00f3n de estar el peticionario activo en el sistema general \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 11 de diciembre de 2013, \u00a0 Colpensiones notific\u00f3 al actor de la Resoluci\u00f3n No. VPB 7004 del 19 de noviembre \u00a0 de 2013[6], \u00a0 mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 inicial. Esta vez la accionada argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 que el actor tuviera \u00a0 la condici\u00f3n de padre de familia, de cuyo miembro inv\u00e1lido depende \u00a0 econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de apoderado, por considerar que cumple con los \u00a0 requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hija inv\u00e1lida, pues al momento de radicar la solicitud pensional se \u00a0 encontraba activo al sistema general de pensiones, solo que por el estado de \u00a0 salud de su hija discapacitada se vio en la obligaci\u00f3n de retirarse de su \u00a0 trabajo y, que cuando present\u00f3 dicha solicitud, la accionada \u00fanicamente lo \u00a0 requiri\u00f3 para que aportara el registro civil de nacimiento autenticado, el cual \u00a0 fue allegado en t\u00e9rmino cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que dada su condici\u00f3n de \u00a0 padre cabeza de familia, realiza trabajos a domicilio consistentes en arreglos \u00a0 de electricidad que le representan mensualmente un monto muy inferior al salario \u00a0 m\u00ednimo, lo que le impide continuar cotizando a pensi\u00f3n y, adem\u00e1s, lo obliga a \u00a0 solicitarle ayuda econ\u00f3mica a sus familiares para garantizar su subsistencia y \u00a0 la de su hija discapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento, mediante auto del 13 de enero de 2014, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a \u00a0 Colpensiones. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino, \u00a0 la entidad demandada se abstuvo de participar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Pereira -Risaralda- del 24 de enero de 2014. Sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el actor, por considerar que el peticionario no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la ley para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo discapacitado, espec\u00edficamente, en lo relacionado con la existencia de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al \u00a0 sistema, por cuanto, no se aport\u00f3 con la solicitud pensional, ni en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, prueba que as\u00ed lo demostrara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adujo que si bien Colpensiones en \u00a0 principio no atendi\u00f3 el fondo del requerimiento hecho, durante el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo hubo una valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, determinando que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el total de los presupuestos exigidos, es decir, no existi\u00f3 \u00a0 evidencia de que el sustento econ\u00f3mico de Katleen \u00fanicamente se derivara de su \u00a0 padre. En ese sentido, aclar\u00f3 que dicho requisito no se tiene como probado con \u00a0 el registro civil de nacimiento, ya que, \u00e9ste solo es el documento id\u00f3neo para \u00a0 demostrar el parentesco paterno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Concluy\u00f3 que en la primera solicitud \u00a0 elevada por el actor no se anexaron el total de los presupuestos exigidos para \u00a0 conceder la pensi\u00f3n especial de vejez, por lo tanto, no puede predicarse que la \u00a0 accionada haya vulnerado los derechos fundamentales invocados con el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Los derechos fundamentales que \u00a0 considera la accionante fueron transgredidos con la actuaci\u00f3n de la accionada \u00a0 son el m\u00ednimo vital, la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana y la \u00a0 salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Colpensiones es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por tanto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna procedente. (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. \u00a0 13\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. La Sala \u00a0 considera que la tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, \u00a0 entre la conducta que caus\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n[9] (11 de \u00a0 diciembre de 2013) y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela[10] (13 de enero \u00a0 de 2014), transcurri\u00f3 aproximadamente un mes; plazo que a la luz de la \u00a0 jurisprudencia fijada por esta Corporaci\u00f3n, se considera prudente y oportuno \u00a0 para elevar la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Este requisito presupone que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente siempre que el afectado \u00a0disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial. No obstante, esta regla cuenta con dos excepciones que \u00a0 comparten como supuesto f\u00e1ctico la existencia del medio judicial ordinario, que \u00a0 consisten en: i) la falta de idoneidad o de eficacia de la acci\u00f3n ordinaria para \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales del accionante y, (ii) la instauraci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, aunque la acci\u00f3n ordinaria laboral ser\u00eda el medio id\u00f3neo \u00a0 para que el accionante plantee los argumentos a efectos de determinar si le \u00a0 corresponde o no la pensi\u00f3n especial de vejez, considera la Sala que dicha \u00a0 acci\u00f3n no es eficaz para la satisfacci\u00f3n de los derechos reclamados, si se tiene \u00a0 en cuenta el estado de vulnerabilidad al que se ve sometido el actor y su hija \u00a0 discapacitada por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesan. Es preciso \u00a0 resaltar que el se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez Figueroa es padre cabeza de familia y \u00a0 tiene a cargo a su hija sordomuda, quien requiere de un cuidado especial que \u00a0 obliga al actor a estar pendiente de ella y por lo tanto a renunciar a cualquier \u00a0 opci\u00f3n de permanecer en un trabajo estable. Con fundamento en ello, y atendiendo \u00a0 al grado de protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n otorga\u00a0 a las personas \u00a0 que padecen limitaciones f\u00edsicas y sensoriales, se puede colegir que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando, \u00a0 se constate el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0 de los hechos antes expuestos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo y a la seguridad social del se\u00f1or \u00a0 Hernando S\u00e1nchez Figueroa, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo (a) discapacitado \u00a0 (a), por: (i) no cumplir con los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, (ii) \u00a0 no estar cotizando al sistema al momento de presentar la solicitud pensional y, \u00a0 (iii) no aportar prueba que acreditara la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0 de cuyo miembro invalido depende econ\u00f3micamente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho al debido proceso administrativo en materia \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica define el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 como \u201cel que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados \u00a0 para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n \u00a0 involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que \u00a0 la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de \u00a0 un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, es \u00a0 claro que la Constituci\u00f3n reconoce expresamente que el alcance y \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de \u00e9ste derecho ius fundamental no se limita a las actuaciones \u00a0 judiciales, sino que se hace extensivo, de igual forma, a las actuaciones que \u00a0 adelanta la administraci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Entre los diferentes procedimientos que la administraci\u00f3n debe dirigir bajo \u00a0 el contenido del derecho fundamental al debido proceso, se encuentran aquellos \u00a0 cuyo objeto est\u00e1 relacionado con el reconocimiento de una pensi\u00f3n. En esos \u00a0 eventos, las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras \u00a0 del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben estar sujetas al debido \u00a0 proceso, en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados que se ven \u00a0 sometidos a las decisiones que adopta la administraci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, en el sentido que \u201cel administrado tambi\u00e9n es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra \u00a0 actos arbitrarios o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico que se producen, por \u00a0 ejemplo, con ocasi\u00f3n del reconocimiento de pensiones, escenario sobre el que la \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado profusamente.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese orden de ideas, es claro que integra el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, el deber que tienen las \u00a0 administradoras de pensiones de tramitar la solicitud pensional a la luz de los \u00a0 requisitos fijados en la ley, sin que haya lugar a que exijan el cumplimiento de \u00a0 condiciones adicionales que puedan resultar m\u00e1s gravosos para el afiliado que \u00a0 pretende el reconocimiento de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En igual sentido, en virtud del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo y de los art\u00edculo 15 y 17 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 que reglamenta el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n[14], \u00a0 quienes dirigen los tr\u00e1mites administrativos en materia de seguridad social, \u00a0 tienen el deber de informar al peticionario cuales son los documentos e \u00a0 informaciones requeridos por la ley, que falten al momento de radicar la \u00a0 petici\u00f3n. As\u00ed mismo, la obligaci\u00f3n de la entidad, una vez estudie y analice los \u00a0 documentos, de requerir al reclamante para que allegue las pruebas que hicieren \u00a0 falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Con todo, se concluye que el debido proceso en materia pensional, en \u00a0 armon\u00eda con el alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n, demanda de la \u00a0 administraci\u00f3n una mayor diligencia y cuidado al momento de estudiar y tramitar \u00a0 la solicitud pensional. Ello, se traduce en el deber de la administraci\u00f3n de (i) \u00a0 seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los requisitos previstos en \u00a0 la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) comunicar oportunamente cuales \u00a0 son los documentos y pruebas que se requieran para dar curso a la reclamaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco normativo de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez por hijo (a) discapacitado (a). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ley 100 de 1993 cre\u00f3 el sistema integral de seguridad \u00a0 social, del cual hace parte el sistema general de pensiones. El t\u00edtulo II \u00a0 de la ley 100 de 1993 reglamenta el r\u00e9gimen solidario de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida. En el cap\u00edtulo II de dicho t\u00edtulo, relativo a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, el legislador consagr\u00f3 dentro de las prestaciones para cubrir dicha \u00a0 contingencia, entre otras, las siguientes:\u00a0(i)\u00a0pensi\u00f3n ordinaria de vejez \u00a0 (art. 33.1);\u00a0(ii)\u00a0pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona \u00a0 inv\u00e1lida (art. 33. par. 4. inc. 1) y;\u00a0(iii)\u00a0pensi\u00f3n especial de madre o \u00a0 padre de hijo (a) discapacitado (a) (art. 33. par. 4. inc. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 atenci\u00f3n a los elementos del caso concreto, es preciso analizar la denominada pensi\u00f3n especial \u00a0 de madre o padre de hijo (a) discapacitado (a) regulada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993, esta norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 madre[15]\u00a0trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os[16] \u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto \u00a0 permanezca en este estado y contin\u00fae como\u00a0dependiente\u00a0de la\u00a0madre, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre \u00a0 que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza \u00a0 laboral. Si la\u00a0madre\u00a0ha fallecido y el padre tiene la patria \u00a0 potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las \u00a0 condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Acorde con el numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 797 de 2003[17], uno de los requisito para obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez es haber cotizado un m\u00ednimo \u00a0 de mil (1000) semanas en cualquier tiempo, n\u00famero de semanas que, por expreso \u00a0 mandato de esa norma, se ampli\u00f3 en 50 semanas a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o \u00a0 2005 y\u00a0\u201ca partir del 1\u00b0 de enero de \u00a0 2006 (\u2026) en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A partir de este \u00a0 contenido normativo, se concluye que esta pensi\u00f3n especial tiene por objeto \u00a0 central proteger de manera prioritaria a personas disminuidas f\u00edsica y\/o \u00a0 sensorialmente, grupos vulnerables de la poblaci\u00f3n, exonerando al solicitante \u00a0 del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 33 de la ley 100 de 1993. En otros t\u00e9rminos, permite adelantar el goce de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional de vejez una vez se ha acreditado un determinado n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, independientemente de la edad que tenga el titular del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Acerca del contenido \u00a0 de esta prestaci\u00f3n, la Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades, \u00a0 concluyendo que los presupuestos que debe cumplir el afiliado al sistema para \u00a0 acceder a este derecho son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1) que la madre (o el padre) haya cotizado al \u00a0 Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) que la persona discapacitada sea dependiente de su madre \u00a0 \u2013 o de su padre, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se exige como condici\u00f3n de permanencia \u00a0 dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental \u00a0 permanezca en esa condici\u00f3n \u2013seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como \u00a0 dependiente de la madre [o el padre];\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza laboral.\u201d [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De conformidad con lo anterior, es posible concluir que \u00a0 tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0 contemplada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, la persona que cumpla con los presupuestos referidos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En \u00a0 el asunto analizado, el accionante considera que Colpensiones vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo discapacitado contemplada en el inciso 2\u00ba par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de \u00a0 la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0 En efecto, la accionada por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 037711 del 15 de marzo de \u00a0 2013, \u201cpor la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 supuestamente solicitada por el peticionario, en raz\u00f3n a que no logr\u00f3 acreditar \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de edad y\/o semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0 Luego, mediante la resoluci\u00f3n GNR 196267 del 30 de julio de 2013, \u201cpor la \u00a0 cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n (\u2026)\u201d, Colpensiones confirm\u00f3 el \u00a0 acto recurrido, pero est\u00e1 vez porque el peticionario no estaba activo en el \u00a0 sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional. Para ello, \u00a0 expuso que es requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n que \u201cel padre o \u00a0 la madre del hijo invalido debe estar cotizando al sistema general de \u00a0 pensiones al momento de la solicitud pensional, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 \u00a0 adjuntar con su solicitud la intenci\u00f3n de retirarse de la fuerza laboral una vez \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n, para dedicarse al cuidado de su hijo\u201d. Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cno basta estar cotizando al sistema al momento de la solicitud, sino que \u00a0 debe continuar con sus cotizaciones hasta tanto se resuelva su petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0 Por \u00faltimo, en la resoluci\u00f3n VPB 7004 del 19 de noviembre de 2013, \u201cpor la \u00a0 cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d, la accionada confirm\u00f3 el acto \u00a0 apelado, por una raz\u00f3n diferente a las esgrimidas en las decisiones anteriores, \u00a0 consistente en que el peticionario no aport\u00f3 prueba que acreditara su condici\u00f3n \u00a0 de padre de familia, \u201cde cuyo miembro invalido depende econ\u00f3micamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0 Por su parte, el juez de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 deneg\u00f3 el amparo, por considerar que el actor no aport\u00f3 con la solicitud \u00a0 pensional, ni en el tr\u00e1mite de tutela, prueba que demostrara la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema. Adem\u00e1s, \u00a0 manifest\u00f3 que si bien en principio la accionada no atendi\u00f3 el fondo del \u00a0 requerimiento hecho, durante el tr\u00e1mite administrativo hubo una valoraci\u00f3n de \u00a0 los elementos probatorios aportados, determinando que no se cumpli\u00f3 con el total \u00a0 de los presupuestos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Analizados los hechos y elementos \u00a0 probatorios del caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de tutela en el presente asunto, y por el contrario, estima \u00a0 que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Para arribar a esta conclusi\u00f3n, se \u00a0 debe empezar por se\u00f1alar lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 consistente en que el campo de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso no solo se circunscribe a las actuaciones judiciales sino que se \u00a0 extiende a las actuaciones administrativas. \u00a0 Por ello, la Corte ha sostenido en materia de pensiones que las actuaciones de \u00a0 las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso, en respeto a los \u00a0 derechos y obligaciones de los afiliados sometidos a las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n. Desde esta perspectiva, se advierte que la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del \u00a0 actor, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, no estudi\u00f3 ni resolvi\u00f3 de \u00a0 fondo la solicitud pensional, en tanto, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, bajo el argumento que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, desconociendo que la prestaci\u00f3n solicitada era la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo discapacitado, raz\u00f3n por la cual, deb\u00eda estudiarse la \u00a0 procedencia de su reconocimiento a la luz de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100, par\u00e1grafo 4\u00ba, inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, \u00a0 impuso requisitos m\u00e1s gravosos que \u00a0 no han sido contemplados en la ley de seguridad social, al momento de oponerse \u00a0 al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial, por la raz\u00f3n consistente en que \u00a0 el peticionario no se encontraba cotizando de manera activa al momento de \u00a0 presentar la solicitud pensional. Tal exigencia resulta \u00edlegitima y constituye \u00a0 una barrera que impide el acceso al reconocimiento del derecho pensional y, en \u00a0 consecuencia, la materializaci\u00f3n del derecho a la seguridad social[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en tercer lugar, \u00a0 omiti\u00f3 comunicar desde un principio al peticionario cuales eran los documentos y \u00a0 pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo discapacitado. En efecto, Colpensiones al resolver el recurso de apelaci\u00f3n neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada por el actor, argumentando que no se aport\u00f3 prueba que acreditara la \u00a0 condici\u00f3n de padre de familia, \u201cde cuyo miembro inv\u00e1lido depende \u00a0 econ\u00f3micamente\u201d. Sin embargo, este argumento invocado para negar la pensi\u00f3n, \u00a0 llama la atenci\u00f3n de la Sala, por cuanto, una vez el se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez \u00a0 radic\u00f3 la solicitud pensional de la pensi\u00f3n especial ante la administradora de \u00a0 pensiones, \u00e9sta dej\u00f3 constancia de que no se hizo con el lleno de los \u00a0 requisitos, solo porque no se hab\u00eda adjuntado a la petici\u00f3n el registro civil de \u00a0 nacimiento autenticado del solicitante, resolviendo entonces requerir al \u00a0 interesado por escrito para que allegara el documento faltante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Ahora bien, demostrada la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en la \u00a0 actuaci\u00f3n adelantada por Colpensiones, procede la Sala a verificar si el actor \u00a0 acredita los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la madre (o el padre) haya \u00a0 cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez naci\u00f3 el 23 de noviembre de 1957, \u00a0 tiene 55 a\u00f1os de edad, cotiz\u00f3 a Colpensiones entre enero 17 de 1983 y junio 8 de \u00a0 2012, un total de 1326 semanas al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida[20]. \u00a0La Sala observa que el actor \u00a0 satisface el requisito del n\u00famero de semanas cotizadas para lograr el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, por cuanto, al momento de \u00a0 solicitar dicho reconocimiento, es decir, en el a\u00f1o 2013, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, el peticionario deb\u00eda tener un m\u00ednimo de 1250 semanas \u00a0 cotizadas, las cuales fueron acreditadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el dictamen sobre la determinaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral emitido por el ISS el 13 de enero de 2012, Katleen Vanesa \u00a0 S\u00e1nchez Bahamon es \u201csordomuda\u201d, padece \u201cretardo mental grave\u201d, y \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56,45%, estructurada el 15 de julio \u00a0 de 1990, por tanto, se encuentra acreditado este requisito[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la persona discapacitada sea \u00a0 dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Hernando S\u00e1nchez sostuvo en el escrito de tutela que es padre cabeza de familia \u00a0 y que su hija discapacitada Katleen Vanesa S\u00e1nchez Bahamon siempre ha dependido \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. Da sustento probatorio a la anterior afirmaci\u00f3n: (i) el \u00a0 dictamen de la perdida de la capacidad laboral expedido por el ISS el 13 de \u00a0 enero de 2012, el cual registra en el aparte relativo a los antecedentes \u00a0 laborales del calificado, que Katleen ostenta la calidad de beneficiaria de su \u00a0 padre[22]; \u00a0 y (ii) la copia que alleg\u00f3 la apoderada del peticionario en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, consistente en la declaraci\u00f3n extraprocesal \u00a0 rendida por tres testigos, en la que dan plena fe y testimonio de que el \u00a0 accionante es padre cabeza de familia y, que su hija sordomuda Katleen depende \u00a0 moral y econ\u00f3micamente en todos los aspectos de \u00e9l[23]. \u00a0 A partir de lo anterior, encuentra la Sala acreditado el requisito de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, conforme a lo dispuesto por la norma que \u00a0 consagra la pensi\u00f3n especial de vejez para la madre o el padre de un hijo \u00a0 discapacitado, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que es condici\u00f3n para conservar la \u00a0 anotada pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que \u00a0 el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 \u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como dependiente de la madre o el padre; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, est\u00e1 acreditado que Katleen \u00a0 Vanesa S\u00e1nchez, hija del accionante, es sordomuda y padece de retardo mental \u00a0 grave, raz\u00f3n por la cual fue calificada con el 56,45% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de julio de 1990, momento que \u00a0 coincide con la fecha de su nacimiento. En efecto, tal calificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-laboral demuestra que la hija del peticionario ha permanecido en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez desde su nacimiento, raz\u00f3n por la cual su cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n ha sido asumido por su padre tanto en el \u00e1mbito personal, sentimental \u00a0 y econ\u00f3mico, lo que en consecuencia ha generado un fuerte v\u00ednculo de dependencia \u00a0 entre padre e hija, que acredita el requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Que \u00a0 \u00e9sta [madre o padre] no se reincorpore a \u00a0 la fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se encuentra \u00a0 satisfecho, en la medida que el se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez se retir\u00f3 de su trabajo \u00a0 debido a la imperiosa necesidad de atender los cuidados especiales que requiere \u00a0 su hija inv\u00e1lida, quien se encuentra limitada para desempe\u00f1ar una actividad productiva que le \u00a0 permita subsistir dignamente de forma aut\u00f3noma. Unido a ello, cabe mencionar que \u00a0 la historia laboral del accionante registra que su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue \u00a0 realizada el 8 de junio de 2012, lo cual respalda la afirmaci\u00f3n que el actor \u00a0 hizo en el sentido de que no pudo seguir laborando porque ten\u00eda que dedicarse al \u00a0 cuidado de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, de la confrontaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 presupuestos normativos previstos en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4\u00ba inciso 2\u00ba de la \u00a0 ley 100 de 1993 con los elementos del caso concreto, queda demostrado que la \u00a0 titularidad del derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo discapacitado se \u00a0 encuentra en cabeza del se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez Figueroa. Por tanto, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de tutela de \u00fanica instancia, y en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y a la seguridad \u00a0 social del accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la administradora de \u00a0 pensiones accionada que reconozca y pague la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sintesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez Figueroa \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, para que se tutelaran sus \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por la negativa del reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo (a) discapacitado (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Corte Constitucional estima que los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial si bien son id\u00f3neos, no son eficaces para la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 reclamado, en tanto, con la negativa de la pensi\u00f3n especial adem\u00e1s de vulnerarse \u00a0 los derechos del actor, se ven afectadas las garant\u00edas ius fundamentales \u00a0de una persona discapacitada que en virtud de la Carta Pol\u00edtica goza de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En esa l\u00ednea, se concede el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo y a la seguridad social del actor, en raz\u00f3n a que, se \u00a0 demostr\u00f3 que la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez, (i) sin estudiar ni resolver de fondo \u00a0 la solicitud pensional; (ii) impuso \u00a0 requisitos m\u00e1s gravosos que no han sido contemplados en la ley de seguridad \u00a0 social y; (iii) omiti\u00f3 comunicar desde un principio al peticionario cuales eran \u00a0 los documentos y pruebas que eran necesarios para dar curso al reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se vulnera el derecho al debido proceso administrativo y \u00a0 a la seguridad social de una persona, cuando la administradora de pensiones, \u00a0 dentro del procedimiento administrativo encaminado al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n especial incumpla con el deber de (i) seguir el procedimiento prestablecido; (ii) respetar los \u00a0 requisitos previstos en la ley, sin lugar a exigir adicionales; y (iii) \u00a0 comunicar oportunamente cuales son los documentos y pruebas que se requieran \u00a0 para dar curso a la reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Pereira -Risaralda- el 24 de enero de 2014, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a Colpensiones que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a expedir \u00a0 la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo discapacitado, a favor del se\u00f1or Hernando S\u00e1nchez Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Resoluci\u00f3n N\u00famero VPB 7004 expedida por Colpensiones el 19 de \u00a0 noviembre de 2013. Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dictamen sobre la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de Katleen Vanesa S\u00e1nchez Figueroa, expedido por el ISS el 13 de enero de 2012. \u00a0 Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 26 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 29 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 32 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En Auto del \u00a0 quince (15) de mayo de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 5 de la Corte \u00a0 Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se desprende de la demanda de tutela que la \u00a0 conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, est\u00e1 \u00a0 relacionada con las resoluciones que negaron la pensi\u00f3n especial solicitada, \u00a0 siendo la \u00faltima de ellas, la Resoluci\u00f3n No. VPB 7004 del 19 de noviembre de \u00a0 2013, que fue notificada el 11 de diciembre del mismo a\u00f1o. Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0 13 de enero de 2014. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre el particular, en la sentencia T-1082 de 2012 se reiter\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEl debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta no s\u00f3lo en las actuaciones judiciales sino tambi\u00e9n en las \u00a0 administrativas. La garant\u00eda fundamental del debido proceso se aplica a toda \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento \u00a0 hasta su terminaci\u00f3n, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En \u00a0 este sentido, la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas debe desarrollarse \u00a0 bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden \u00a0 ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podr\u00e1n producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una \u00a0 potestad legal y una actuaci\u00f3n arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos \u00a0 en los que la actuaci\u00f3n de las autoridades respectivas carezcan de fundamento \u00a0 objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y \u00a0 caprichosa que traiga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como v\u00eda de \u00a0 hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-040 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-325 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 15 (Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-818 de 2011, inexequibilidad diferida hasta el \u00a0 31\/12\/2014).\u00a0\u201cPresentaci\u00f3n y radicaci\u00f3n de peticiones.\u00a0Las peticiones podr\u00e1n \u00a0 presentarse verbalmente o por escrito, y a trav\u00e9s de cualquier medio id\u00f3neo para \u00a0 la comunicaci\u00f3n o transferencia de datos. Los recursos se presentar\u00e1n conforme a \u00a0 las normas especiales de este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una petici\u00f3n no se acompa\u00f1e de los \u00a0 documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la \u00a0 autoridad deber\u00e1 indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que \u00a0 se radique, as\u00ed se har\u00e1 dejando constancia de los requisitos o documentos \u00a0 faltantes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 17. (Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-818 de 2011, inexequibilidad diferida hasta el \u00a0 31\/12\/2014).\u00a0\u00a0\u201cPeticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito.\u00a0En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad \u00a0 constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta pero la actuaci\u00f3n puede \u00a0 continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de un (1) mes. A partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los \u00a0 documentos o informes requeridos comenzar\u00e1 a correr el t\u00e9rmino para resolver la \u00a0 petici\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En sentencia C-989 de 2006, esta \u00a0 Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cmadre\u201d, consagrada \u00a0 en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que\u00a0\u201cal reconocerse el beneficio \u00a0 pensional previsto en la disposici\u00f3n legal acusada exclusivamente a la madre \u00a0 cabeza de familia, se produce una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del hijo \u00a0 discapacitado que depende econ\u00f3micamente del padre cabeza de familia, por el \u00a0 simple hecho de ser el hombre y no la mujer quien responde econ\u00f3micamente por su \u00a0 manutenci\u00f3n\u201d.\u00a0As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n en comento,\u00a0\u201cen el entendido,\u00a0que el beneficio \u00a0 pensional previsto en dicho art\u00edculo\u00a0se har\u00e1 extensivo\u00a0al padre cabeza de \u00a0 familia de hijos discapacitados y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia C-227 de 2004, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la previsi\u00f3n normativa\u00a0\u201cmenor de 18 \u00a0 a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 33 par\u00e1grafo 4 inciso 2 de la ley 797 de \u00a0 2003, en cuanto limitaba el beneficio pensional a las madres o padres de hijos \u00a0 menores edad. Para la Corte, no resulta ajustado a la Carta establecer una \u00a0 diferenciaci\u00f3n en torno a la edad de la persona discapacitada, pues no permite \u00a0 alcanzar el fin para el cual el beneficio pensional fue creado, ya que, de una \u00a0 parte, obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de rehabilitaci\u00f3n de quien est\u00e1 \u00a0 discapacitado, y de otra, deja sin protecci\u00f3n a los hijos discapacitados por el \u00a0 simple hecho de cumplir 18 a\u00f1os de edad, sin tener en cuenta que a pesar de la \u00a0 mayor\u00eda de edad, estos pueden continuar dependiendo econ\u00f3micamente de su madre o \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes \u00a0 Pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-563 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social, por la imposici\u00f3n de requisitos extra\u00f1os a la ley, que impiden \u00a0 ileg\u00edtimamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 discapacitado, se puede consultar la Sentencia T-729 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El cinco (5) de agosto de 2014, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, copia de la declaraci\u00f3n extraprocesal bajo la gravedad de \u00a0 juramento No.3680 rendida ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Pereira el d\u00eda \u00a0 10 de febrero de 2014, por los se\u00f1ores Gilberto Hurtado Mej\u00eda, Mar\u00eda Offir \u00a0 Garc\u00eda Arias y Gladis Jim\u00e9nez Conde, a petici\u00f3n del accionante. Folio 9 y 10 del \u00a0 cuaderno No.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-637-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-637\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., septiembre 4) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21934","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21934","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21934"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21934\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21934"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21934"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21934"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}