{"id":21936,"date":"2024-06-25T21:00:55","date_gmt":"2024-06-25T21:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-639-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:55","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:55","slug":"t-639-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-639-14\/","title":{"rendered":"T-639-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-639\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Septiembre 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representaci\u00f3n de madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representaci\u00f3n de hija \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud \u00a0 como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y, el servicio p\u00fablico de salud constituye \u00a0 la estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo \u00a0 cual, la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste es quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las entidades \u00a0 estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el derecho sea \u00a0 progresivamente realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, \u00a0 eficiencia, calidad, integralidad, continuidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No vulneraci\u00f3n por EPS por cuanto el cobro \u00a0 de copagos no ha sido una barrera administrativa para prestar los servicios \u00a0 m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS exonerar de copagos en virtud de \u00a0 la enfermedad catastr\u00f3fica que se padece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS brindar el tratamiento integral \u00a0 para la patolog\u00eda de tumor de piel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.331.157 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Exp. T-4.331.157: Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 10 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn el 30 de diciembre de 2013, que tutel\u00f3 los derechos a la salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.345.745: Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn del 18 de febrero de 2014, que neg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Exp. T-4.331.157: Edilma de Jes\u00fas Ortiz \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Henao; Exp. T-4.352.142: Luz Marina Sabogal actuando como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa de Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal; \u00a0Exp. T-4.356.089: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mario Fernando Santana Rodr\u00edguez; Exp. T-4.345.745: In\u00e9s Elena Cano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuando como agente oficiosa de Luz Helena Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Savia Salud EPS, Golden Group S.A. EPS y Capital Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EPS-S y otros; Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud y vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n \u00a0 de las EPS accionadas de exonerar el cobro de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n \u00a0 para las enfermedades que padecen los accionantes y la falta de autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a \u00a0 las demandadas exonerar a los accionados del pago de copagos y cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n en virtud de las enfermedades que padecen y\u00a0 presten los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requieren con necesidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.331.157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por Edilma de Jes\u00fas Ortiz \u00a0 Henao contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la EPS Savia Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Desde el 1\u00ba de abril de 2012, la se\u00f1ora Edilma de Jes\u00fas Ortiz, \u00a0 de 53 a\u00f1os de edad[2] \u00a0se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS Alianza Medell\u00edn Antioquia SAS (Savia \u00a0 Salud)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La accionante fue diagnosticada con enfermedades del sistema \u00a0 digestivo y fibromialgia[4], \u00a0 raz\u00f3n por la cual ha estado sometida a varios tratamientos m\u00e9dicos y citas con \u00a0 especialistas, por lo cual, la EPS ha exigido el desembolso de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. De acuerdo a lo anterior, afirma la se\u00f1ora Ortiz que la EPS \u00a0 vulnera sus derechos a la salud, seguridad social y vida digna, pues ella no \u00a0 cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los copagos por las atenciones \u00a0 m\u00e9dicas y los tratamientos prescritos. Lo anterior, porque debido a la \u00a0 enfermedad que padece debe practicarse varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos para evaluar su \u00a0 patolog\u00eda, sin que pueda solventar su pago, pues ella es responsable de sufragar \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas de su madre -quien padece de c\u00e1ncer- y no tiene un \u00a0 trabajo estable para poder cubrir los gastos por servicios m\u00e9dicos en los que \u00a0 incurre en raz\u00f3n de su enfermedad. En virtud de lo anterior, solicita ser \u00a0 exonerada del desembolso de copagos para todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiera por la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS (Savia Salud)[5]: Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta \u00a0 de legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Ortiz est\u00e1 clasificada como nivel 2 del Sisben, raz\u00f3n por la cual a la \u00a0 luz del Acuerdo 260 de 2004 y el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993, no cumple \u00a0 con los requisitos para ser exonerada de copagos y cuotas moderadoras, pues \u00a0 \u00e9stas est\u00e1n previstas para sostener el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la accionante tampoco padece una patolog\u00eda de alto \u00a0 costo, para que pueda ser exonerada de conformidad con el art\u00edculo 45 del \u00a0 Acuerdo 29 de 2011. Por otro lado, inform\u00f3 que los copagos s\u00f3lo corresponden al \u00a0 10% del valor de cada servicio m\u00e9dico autorizado por la EPS, siendo el tope \u00a0 m\u00e1ximo por concepto de cuotas de recuperaci\u00f3n, un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Ortiz, presenta un \u201cs\u00edndrome de cuidador quemado con desgaste f\u00edsico y \u00a0 emocional, fibromialgia, artropat\u00eda inflamatoria, hemorragia gastrointestinal y \u00a0 s\u00edndrome de colon irritable\u201d. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que si se decide ordenar \u00a0 el tratamiento integral, se especifique en la sentencia las enfermedades \u00a0 respecto de las cuales se debe garantizar la atenci\u00f3n y el alcance de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia[6]: manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda no ha vulnerado o amenazado derecho \u00a0 fundamental alguno, pues no es competente para autorizar la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras, ya que la destinaci\u00f3n de dichos cobros es para el \u00a0 provecho de las entidades promotoras de salud, porque se generan como \u00a0 consecuencia de la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud que han sido \u00a0 autorizados por la EPS-Subsidiada a sus afiliados. Inform\u00f3 que est\u00e1n exonerados \u00a0 del cobro de copagos, las personas clasificadas en el nivel 1 del Sisben, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 14, literal g) de la Ley 1122 de \u00a0 2007. Por lo dem\u00e1s, la EPS es quien debe tramitar ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud y posteriormente, gestionar el recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de \u00a0 Control de Conocimiento de Medell\u00edn, del 30 de diciembre de 2013[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, la vida y la dignidad humana de la se\u00f1ora Edilma Ortiz, por lo cual \u00a0 orden\u00f3 a la EPS Savia Salud que autorizar\u00e1 la exoneraci\u00f3n del copago y cuota de \u00a0 recuperaci\u00f3n exigida en el tratamiento que requiera con necesidad por la \u00a0 enfermedad que la accionante padece, \u201csin exigirle el pago de porcentaje \u00a0 alguno a ella o a sus parientes, en relaci\u00f3n con el costo del tratamiento, el \u00a0 que deber\u00e1 ser efectuado y asumido\u201d por la EPS accionada. Consider\u00f3 que la \u00a0 accionante padece una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, que le dificulta pagar el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que requiere, por lo cual decidi\u00f3 inaplicar la normatividad \u00a0 que regula las cuotas de recuperaci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 \u00a0 de 1995 y el art\u00edculo 11 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la EPS Alianza \u00a0 Medell\u00edn-Antioquia EPS SAS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el a quo, \u00a0 por estimar que la exoneraci\u00f3n de cuotas de recuperaci\u00f3n es obligaci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, por ser \u00e9sta la encargada de \u00a0 autorizar los servicios No POS, mientras que la EPS \u201csolo genera cobro de \u00a0 copagos, los cuales ser\u00e1n exonerados en cumplimiento del fallo de la \u00a0 referencia\u201d. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que si se autorizaba la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios Pos y No Pos, que se posibilitar\u00e1 el recobro ante la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud, del 100% de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito de Medell\u00edn, del 10 de febrero de 2014[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a \u00a0 quo y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que la \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante est\u00e1 dirigida a la exoneraci\u00f3n de cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n que se causen en virtud de servicios m\u00e9dicos futuros e inciertos, \u00a0 que requiera para tratar la enfermedad que padece. Sin embargo, el cobro de los \u00a0 copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n no se ha constituido en una barrera para el \u00a0 acceso de los servicios y tratamientos ordenados para su patolog\u00eda, que si bien \u00a0 son reiteradas las prestaciones m\u00e9dicas que requiere y expresa estar en \u00a0 dificultad de asumirlas, se sabe de las pruebas que obran en el expediente que \u00a0 el cobro por copagos oscila entre mil y cuatro mil pesos aproximadamente. Por lo \u00a0 tanto, estim\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, pues la pretensi\u00f3n esta soportada en hechos futuros e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.352.142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luz Marian Sabogal, actuando como \u00a0 agente oficioso de su madre, Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal, contra Golden \u00a0 Group S.A. EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Clementina Moreno, de \u00a0 85 a\u00f1os de edad[10], \u00a0 est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Golden Group S.A, en \u00a0 calidad de cotizante[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 14 de septiembre de 2013, fue \u00a0 diagnosticada de un tumor maligno de piel, \u201cde otras partes y de las no \u00a0 especificadas de la cara\u201d[12], \u00a0 raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 cita por cirug\u00eda, junta \u00a0 m\u00e9dica por medicina especializada[13], \u00a0 cirug\u00eda convencional en profundidad de tejido celular subcut\u00e1neo con marcaci\u00f3n \u00a0 precisa y reconstrucci\u00f3n[14], \u00a0 en la IPS Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En virtud de lo anterior, su hija, \u00a0 actuando como agente oficiosa, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y vida digna. Solicit\u00f3 que se exonere del \u00a0 cobro de copagos, se otorgue el tratamiento integral y se autorice de manera \u00a0 urgente y continua la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera su madre \u00a0 para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u00a0 E.S.E[15]: Pidi\u00f3 desvincularla del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues dicha \u00a0 instituci\u00f3n no es la competente para autorizar los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiere la agenciada, ya que son responsabilidad de la EPS, adem\u00e1s, son \u00e9stas \u00a0 entidades quienes est\u00e1n facultadas para exonerar el costo por copagos o cuotas \u00a0 moderadoras. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la IPS ha atendido a la paciente de forma \u00a0 oportuna, eficiente y con continuidad, sin embargo es responsabilidad de la \u00a0 aseguradora que cubra y autorice los servicios m\u00e9dicos que la se\u00f1ora Moreno \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Golden Group S.A E.P.S[16]: \u00a0Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la junta m\u00e9dica solicitada fue \u00a0 autorizada el 18 de marzo[17] \u00a0y en \u00e9sta se prescribi\u00f3 una \u201cresecci\u00f3n de tumor de piel en punta de nariz\u201d, \u00a0 sin embargo, para ello debe asistir previamente a una cita con especialista en \u00a0 oncolog\u00eda para determinar la \u201cpertinencia desde el punto de vista m\u00e9dico de \u00a0 la cirug\u00eda solicitada\u201d. Por lo tanto, le fue autorizada la consulta de \u00a0 medicina especializada por cirug\u00eda pl\u00e1stica de acuerdo a lo establecido por la \u00a0 junta m\u00e9dica[18], \u00a0\u201cpara lo cual la consulta ser\u00e1 pagada de manera anticipada al Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda en vista de que a la fecha no hay un contrato vigente \u00a0 entre Golden Group S.A EPS y la IPS accionada, pero ante la necesidad del \u00a0 servicio se toma la v\u00eda de pago anticipado en protecci\u00f3n de la salud de la \u00a0 usuaria presuntamente afectada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, solicit\u00f3 que no se accediera a la pretensi\u00f3n, pues a la \u00a0 fecha no hay certeza de que la patolog\u00eda que padece la se\u00f1ora Moreno este \u00a0 clasificada dentro de las denominadas catastr\u00f3ficas o ruinosas, las cuales est\u00e1n \u00a0 exentas del cobro. Adem\u00e1s, porque se trata de valores que sirven para el \u00a0 sostenimiento y financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud y la agenciada se \u00a0 encuentra al d\u00eda con el pago de sus aportes, \u201clo que demuestra que cuenta con \u00a0 un ingreso fijo mensual para el cubrimiento de sus obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostuvo que la EPS \u00a0 ha garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica de manera oportuna y de calidad a la paciente \u00a0 y ha cumplido con todos los deberes legales para ello, sin vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social[19]: \u00a0La Subdirectora de Asuntos Normativos del\u00a0 \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social requiri\u00f3 al juez que se abstuviera de \u00a0 recobrar ante el Fosyga pues para ello se han previsto unos mecanismos legales y \u00a0 administrativos para que la EPS lo soliciten, porque de lo contrario, podr\u00eda \u00a0 afectarse los recursos p\u00fablicos y \u201cse violar\u00eda el principio de legalidad del \u00a0 gasto\u201d. Estim\u00f3 que en el caso de que la tutela fuera concedida, se ordenar\u00e1 \u00a0 a la EPS accionada a garantizar los servicios Pos y No Pos que el afiliado \u00a0 requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la consulta con m\u00e9dico \u00a0 especialista est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin embargo, la \u00a0 cirug\u00eda convencional de tejido celular subcut\u00e1neo con marcaci\u00f3n precisa y \u00a0 reconstrucci\u00f3n se encuentra excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 3 de abril de 2014[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Luz Marian Sabogal, actuando como agente oficioso de su \u00a0 madre, Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal. Por lo tanto, orden\u00f3 a la EPS Golden \u00a0 Group que (i) materializar\u00e1 las autorizaciones de servicios emitidas por la EPS, \u00a0 debiendo pagar de manera anticipada a la IPS \u2013Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda; \u00a0(ii) garantizar\u00e1 la prestaci\u00f3n del servicio de salud prescrito \u00a0 por la Junta M\u00e9dica el 18 de marzo de 2014 a la paciente, debi\u00e9ndola remitir a \u00a0 la mencionada IPS o a una con la que tenga convenio, siempre y cuando pueda \u00a0 darse continuidad en el tratamiento iniciado en el Instituto de Cancerolog\u00eda; \u00a0 (iii) garantizar\u00e1 el tratamiento integral para la patolog\u00eda de \u201ctumor maligno \u00a0 de la piel, de otras partes y de los no especificadas en la cara\u201d, de \u00a0 conformidad con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. Sin embargo, (iv) decidi\u00f3 \u00a0 negar la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al estimar que exist\u00eda un hecho \u00a0 superado frente a la pretensi\u00f3n de autorizaci\u00f3n de la consulta con especialista \u00a0 por cirug\u00eda y cirug\u00eda convencional, aun cuando estaba pendiente la realizaci\u00f3n \u00a0 de consulta por medicina especializada en cirug\u00eda pl\u00e1stica \u2013aprobado mediante \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios No. 9516007[21]-. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que era necesario garantizar la continuidad del tratamiento, \u00a0 independientemente de que la IPS que lo suministre y, tambi\u00e9n el tratamiento \u00a0 integral derivado del tumor de piel, previas prescripciones m\u00e9dicas del \u00a0 tratante, \u00a0porque se trata de un adulto mayor y la enfermedad es catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exoneraci\u00f3n de las cuotas \u00a0 moderadoras y copagos, concluy\u00f3 que no se evidencia una posible afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, porque no hay elementos probatorios para verificar la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica de la accionante o su n\u00facleo familiar y, por el contrario, \u00a0 la EPS accionada controvirti\u00f3 su afirmaci\u00f3n diciendo que la actora es cotizante \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo como independiente, vigente en el pago de sus\u00a0 \u00a0 aportes lo que demuestra un ingreso fijo mensual para el pago de sus \u00a0 obligaciones, raz\u00f3n por la cual no se cumplen con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales establecidos para la exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-4.356.089. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario Fernando Santana Rodr\u00edguez, actuando en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija, Eymi Marian Santana Acosta, contra \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u00a0 Salud Total EPS y Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Eymi Mirian Santana, de 8 a\u00f1os de \u00a0 edad[22], \u00a0 est\u00e1 afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de \u00a0 Capital Salud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado[23]; \u00a0 su padre, Mario Fernando Santana, de 53 a\u00f1os[24], \u00a0 est\u00e1 pensionado por invalidez y afiliado al r\u00e9gimen contributivo en Salud Total \u00a0 EPS, en calidad de cotizante[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 18 de abril de 2013, la menor fue \u00a0 diagnosticada con d\u00e9ficit cognitivo leve, trastorno hipercin\u00e9tico de la \u00a0 conducta, perturbaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y la actividad y trastorno de la conducta \u00a0 no especificado[26], \u00a0por lo cual le prescribieron \u201cterapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 22 de noviembre de 2013, el se\u00f1or \u00a0 Mario Santana elev\u00f3 una petici\u00f3n[28] \u00a0ante la EPS solicitando la cobertura familiar de su n\u00facleo, la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y \u00a0 copagos, pues en virtud de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede hacerse cargo de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requiere su hija menor para tratar las patolog\u00edas que \u00a0 padece, al fungir como cabeza de familia tiene un ingreso mensual de $518.000, \u00a0 producto de una pensi\u00f3n de invalidez[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Santana interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la Secretar\u00eda Distrital de Salud, Salud Total EPS y Capital Salud EPS-S, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0 salud suyos y de su n\u00facleo familiar, pues las diferentes entidades del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud han prestado de manera deficiente los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, sin garantizar la continuidad, la integralidad y sin exonerar \u00a0 del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n, por omitir valorar su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Secretar\u00eda Distrital de Salud[30]: \u00a0La Subdirectora de Gesti\u00f3n Judicial solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no es la entidad competente \u00a0 para prestar el servicio de salud del se\u00f1or Santana, pues \u00e9l se encuentra \u00a0 afiliado a Salud Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo desde el 1 de octubre de \u00a0 2013 y por lo tanto, su grupo familiar debe estar afiliado como beneficiarios en \u00a0 el mismo r\u00e9gimen. Inform\u00f3 que el accionante fue pensionado por invalidez, por lo \u00a0 cual, el cobro de cuotas moderadoras y copagos se generan seg\u00fan el ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n del cotizante, perdi\u00e9ndose as\u00ed, las prerrogativas de gratuidad que \u00a0 ten\u00eda el actor como discapacitado severo, cuando se encontraba afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado \u2013Decreto 345 de 2008-, porque ahora tiene capacidad de pago y \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n legal de afiliar a su grupo familiar al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Capital Salud EPS-S[31]: \u00a0El apoderado judicial de la EPS solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculado del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, porque el se\u00f1or Mario Fernando \u00a0 Santana se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo por medio de Salud Total \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que mientras el actor \u00a0 estuvo afiliado en Capital Salud EPS-S, se le garantizaron todos los servicios \u00a0 de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. Frente a la exoneraci\u00f3n del cobro \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras especific\u00f3 que no era responsabilidad de dicha \u00a0 EPS, pues el actor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo y su n\u00facleo \u00a0 familiar deber\u00eda estar afiliado igualmente como beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[32]: El Director Jur\u00eddico del Ministerio pidi\u00f3 que de ser concedido el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados y de ordenar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud POS o NO POS, el juez de tutela se abstuviera de autorizar el \u00a0 recobro al Fosyga, pues para ello existen mecanismos previstos en la ley para \u00a0 que la EPS lo realice y as\u00ed, no se afecten los recursos p\u00fablicos ni se viole el \u00a0 principio de legalidad del gasto. Por otro lado, manifest\u00f3 que la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor es \u201cmuy gen\u00e9rica, por lo que se hace necesario que el paciente o su m\u00e9dico \u00a0 tratante, precise, cu\u00e1les son los medicamentos o procedimientos requeridos\u201d, con \u00a0 el fin de determinar los que est\u00e1n incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Salud Total EPS[33]: \u00a0El Director Administrativo de Salud Total EPS \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, ya que la EPS \u00a0 no ha realizado acci\u00f3n u omisi\u00f3n tendiente a vulnerar o amenazar los derechos \u00a0 del se\u00f1or Santana, pues la obligaci\u00f3n de pagar las cuotas moderadoras est\u00e1 \u00a0 prevista legalmente para los afiliados en calidad de cotizantes, \u201cm\u00e1s cuando \u00a0 su cancelaci\u00f3n ($2.300) no ocasiona la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital o barrera en \u00a0 el acceso a los servicios de salud del accionante\u201d. Por otro lado, inform\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Mario Santana est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo en la EPS \u00a0 Salud Total, en calidad de cotizante, con 12 semanas cotizadas y su ingreso base \u00a0 de cotizaci\u00f3n mensual es de $589.500, sin que el accionante cuente con alguna \u00a0 patolog\u00eda que se encuentre incluida en la normatividad vigente para la \u00a0 exoneraci\u00f3n de los mismos, pues padece de un cuadro de Halluz valgus (com\u00fanmente \u00a0 conocido como juanetes) y se encuentra en tratamiento por un equipo \u00a0 multidisciplinario. Comunic\u00f3 que seg\u00fan la historia cl\u00ednica, el actor \u201cse \u00a0 encuentra en control peri\u00f3dico por medicina general y, medicina interna\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la EPS no ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico prescrito y ha \u00a0 otorgado una cobertura integral. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n sobre \u00a0 gratuidad en la salud no es posible, pues ya no cumple con los requisitos \u00a0 legales para ser parte del r\u00e9gimen subsidiado, en vista de que ostenta la \u00a0 calidad de pensionado por invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Fundaci\u00f3n HOMI \u2013 Hospital de la \u00a0 Misericordia[34]: \u00a0Manifest\u00f3 que la menor Eymi Marina Santana ha sido \u00a0 atendida en esta instituci\u00f3n desde febrero de 2011, en servicios hospitalarios, \u00a0 ambulatorios y por urgencias, de acuerdo con la atenci\u00f3n en salud que ha \u00a0 requerido y recibiendo un tratamiento integral autorizado por la EPS Capital \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 7 de marzo de 2014[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Consider\u00f3 que dado que el accionante se encuentra \u00a0 afiliado al r\u00e9gimen contributivo, cuenta con capacidad econ\u00f3mica para cubrir los \u00a0 copagos y cuotas moderadoras y, a pesar de que el accionante dice que requiere \u00a0 con premura el tratamiento integral y citas m\u00e9dicas, en el expediente no obra \u00a0 prueba alguna de que alguna de las entidades accionadas haya omitido o negado la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera ni \u00e9l ni su hija Eymi Marian \u00a0 Santana, por el contrario, \u00e9sta afirma haber programado las citas m\u00e9dicas y \u00a0 autorizado los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo, reiterando los problemas a los que se ha visto enfrentado en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, tanto \u00e9l como su familia, como barreras \u00a0 administrativas, demoras en la atenci\u00f3n m\u00e9dica y retardo en la entrega de \u00a0 medicamentos, raz\u00f3n por la cual las entidades accionadas han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la vida digna. As\u00ed, hace un recuento de \u00a0 cu\u00e1les han sido desde el 2006, las diferentes negligencias a las que se ha visto \u00a0 sometido \u00e9l y su familia en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 21 de abril de 2014[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a \u00a0 quo. Estim\u00f3 que la EPS Salud Total no ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico, pues \u00a0 ha autorizado las citas con reumatolog\u00eda y neurocirug\u00eda[38] y, consider\u00f3 \u00a0 que no hay pruebas que verifiquen la situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, por el contrario s\u00ed obran elementos que \u00a0 prueban que la EPS accionada ha sido diligente en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Expediente T-4.345.745. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por In\u00e9s Elena Cano Arboleda, actuando como \u00a0 agente oficiosa de la se\u00f1ora Luz Helena Montoya Palacio, contra Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Luz Helena Montoya, de 68 \u00a0 a\u00f1os de edad[39], \u00a0 est\u00e1 afiliada en el Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la \u00a0 Nueva EPS, en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La se\u00f1ora Montoya fue diagnosticada \u00a0 de \u201chipertensi\u00f3n pulmonar multifactorial (fibrosis pulmonar y tromboembolica \u00a0 pulmonar cr\u00f3nica), fibrosis pulmonar idiop\u00e1tica\u201d [40], \u00a0 raz\u00f3n por la cual es oxigeno dependiente y tiene una movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 30 de enero de 2014, la EPS \u00a0 autoriz\u00f3 un examen denominado \u201carteriograf\u00eda pulmonar bilateral con \u00a0 cateterismo derecho\u201d[41], \u00a0sin embargo no ha podido realiz\u00e1rselo, porque le exigen un copago del 23% sobre \u00a0 el valor de la atenci\u00f3n que es de un total de $1.416.800, y en los dem\u00e1s \u00a0 tratamientos y procedimientos oscila entre $25.000 a $100.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirm\u00f3 que no devenga ning\u00fan salario \u00a0 y quien responde por los gastos de la familia es su c\u00f3nyuge, por lo cual no \u00a0 tiene recursos econ\u00f3micos para poder trasladarse hacia los lugares donde recibe \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni c\u00f3mo cubrir los copagos y cuotas moderadoras para poder \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Nueva EPS[42]: La Coordinadora Jur\u00eddica de la Regional Noroccidente de la Nueva \u00a0 EPS solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 agenciada, pues la EPS ha cumplido con sus obligaciones legales de prestar el \u00a0 servicio de salud. Sin embargo, la respuesta otorgada a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 corresponde a la afiliaci\u00f3n y situaci\u00f3n m\u00e9dica de quien act\u00faa como agente \u00a0 oficioso, es decir, de la se\u00f1ora In\u00e9s Elena Cano Arboleda y se abstuvo de \u00a0 informar sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Helena Montoya Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Quince Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, del 18 de febrero de 2014[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Estim\u00f3 que las cuotas moderadoras y copagos est\u00e1n previstas para el \u00a0 sostenimiento del Sistema de Salud, que en los eventos excepcionales en que el \u00a0 paciente carezca de capacidad econ\u00f3mica se debe inaplicar la normatividad que \u00a0 las prev\u00e9, para que no se obstaculice el goce efectivo del derecho a la salud; \u00a0 lo cual no fue probado en el caso concreto, pues el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora \u00a0 Montoya tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el pago de las cuotas de \u00a0 recuperaci\u00f3n, esto, en tanto que la se\u00f1ora Luz Helena afirm\u00f3 que su esposo \u00a0 devenga m\u00e1s de seis salarios m\u00ednimos mensuales vigentes de pensi\u00f3n y son \u00a0 propietarios de la vivienda en la que habitan, por lo cual no hay afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna y salud (arts. 1, 11, 44 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Edilma Jes\u00fas Ortiz Henao, titular de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio (Exp. \u00a0 T-4.331.157), raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada por activa, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 10 del D. 2591 de 1991. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por su parte, la se\u00f1ora Luz Marian \u00a0 Sabogal present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal (Exp. T-4.352.142), al igual que Mario Fernando Santana Rodr\u00edguez, actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija, Eymi Marian Santana Acosta (Exp. T-4.356.089) e In\u00e9s \u00a0 Elena Cano Arboleda, actuando como agente oficiosa de la se\u00f1ora Luz Helena \u00a0 Montoya Palacio (Exp. T-4.345.745). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La \u00a0 jurisprudencia constitucional[45]\u00a0ha \u00a0 reconocido que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre que quien actu\u00e9 en \u00a0 nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad; (ii) demuestre \u00a0 que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su \u00a0 propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa; y \u00a0 que, (iii) sea identificada \u201cplenamente a la persona por quien se intercede \u00a0 (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de \u00a0 los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su \u00a0 derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d[46].\u00a0Porque la agencia \u00a0 oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los \u00a0 requisitos anteriormente mencionados, cuando se trata de la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, \u00a0 reconociendo la presunci\u00f3n de estar incapacitado para acudir directamente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y por ende, actuar leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de un agente \u00a0 oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que \u00a0 padece una enfermedad catastr\u00f3fica.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En todos los casos se trata de \u00a0 personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica para ejercer su propia \u00a0 defensa, lo cual fue acreditado de acuerdo con los diagn\u00f3sticos que padecen: (i) \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal (Exp. \u00a0 T-4.352.142), tiene 85 a\u00f1os[48] y padece un tumor maligno de la piel[49], \u00a0 por lo tanto, su hija est\u00e1 legitimada para actuar en su nombre, (ii) la menor \u00a0 Eymi Marian Santana tiene 8 a\u00f1os de edad[50] \u00a0y diagnosticada con d\u00e9ficit cognitivo leve, trastorno hipercin\u00e9tico de la \u00a0 conducta, perturbaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y la actividad y trastorno de la conducta \u00a0 no especificado[51], \u00a0 por lo tanto, su padre, Mario Fernando Santana est\u00e1 legitimado para actuar en su \u00a0 nombre[52] \u00a0(Exp. T-4.356.089). Por su parte, (iii) la se\u00f1ora Luz Elena Montoya, tiene 68 \u00a0 a\u00f1os[53], \u00a0 padece \u201chipertensi\u00f3n pulmonar multifactorial (fibrosis pulmonar y \u00a0 tromboembolica pulmonar cr\u00f3nica), fibrosis pulmonar idiop\u00e1tica\u201d [54], \u00a0 por la cual es oxigeno dependiente y tiene una movilidad reducida; en este caso, \u00a0 act\u00faa en su nombre una se\u00f1ora llamada In\u00e9s Elena Cano, que es la persona que le \u00a0 ayuda en la fundaci\u00f3n a la que la se\u00f1ora Montoya asiste de vez en cuando[55], \u00a0 raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n se encuentra legitimada para actuar (Exp. \u00a0 T-4.345.745). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Las EPS Savia Salud, Golden Group S.A., Capital Salud \u00a0 EPS-S, Salud Total y la Nueva EPS son entidades particulares prestadoras del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, a las cuales se encuentran afiliados los accionantes[56], \u00a0 como tal, son demandables en \u00a0 el proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el expediente T-4.356.089, \u00a0 el se\u00f1or Mario Fernando Santana Rodr\u00edguez interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud y Capital Salud EPS-S.\u00a0 Seg\u00fan indica el accionante, todas las \u00a0 entidades del Sistema General de Seguridad Social han sido negligentes en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. Pero, el Ministerio no es responsable de la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, sino tal como lo indica la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es la entidad competente para formular y adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas, \u00a0 programas y proyectos para el sector salud[57]. \u00a0 Por lo tanto, no existe una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del Ministerio que \u00a0 vulnere o amenace los derechos fundamentales del se\u00f1or Santana o su grupo \u00a0 familiar, por lo cual no se encuentra legitimado para actuar por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La se\u00f1ora Edilma de Jes\u00fas Ortiz fue diagnosticada el 20 de noviembre \u00a0 de 2013 de enfermedades gastrointestinales, veinte d\u00edas despu\u00e9s present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[58] \u00a0por medio de la cual reclama la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras \u00a0 relacionadas con la mencionada patolog\u00eda.\u00a0 En el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Clementina Moreno se le diagnostic\u00f3 el 14 de septiembre de 2013 c\u00e1ncer de piel y \u00a0 se le prescribieron los diferentes tratamientos por los cuales solicita la \u00a0 exoneraci\u00f3n, el 18 de marzo de 2014, es decir, dos d\u00edas antes de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[59]. \u00a0 Por su parte, el se\u00f1or Mario Santana solicit\u00f3 por medio de petici\u00f3n del 22 de \u00a0 noviembre de 2013, la cobertura de su n\u00facleo familiar, la continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, \u00a0 sin que obtuviera respuesta por parte de la EPS Capital Salud, quince d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s[60] \u00a0inco\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con las mismas pretensiones. Por \u00faltimo, en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Luz Helena Montoya, interpuso la acci\u00f3n de tutela siete \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s[61] \u00a0de que se le autorizar\u00e1 el examen m\u00e9dico por el cual le exigen un copago de \u00a0 $325.000 pesos. As\u00ed las cosas, en todos los casos se trata de un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no se ha podido verificar \u00a0 la idoneidad del mecanismo jurisdiccional, toda vez que no se ha reglamentado el \u00a0 procedimiento preferente y sumario que consagra esta \u00faltima ley en su art\u00edculo \u00a0 126, y en el caso de la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, no es del \u00a0 todo clara la competencia de la Superintendencia para resolver estos conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en desarrollo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Carta, por lo cual, como en el caso concreto no se \u00a0 logr\u00f3 comprobar la idoneidad del mecanismo judicial previsto en la Ley 1438 de \u00a0 2011, esta Sala opta por realizar el mandato de efectividad del derecho \u00a0 fundamental a la salud de varios un menor de edad y varias personas en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si \u00bflas entidades promotoras de salud vulneran el derecho fundamental a la salud \u00a0 y la vida al negarse a exonerar el cobro de copagos a personas que padecen \u00a0 enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas y no cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragarlos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo y, el servicio p\u00fablico de salud constituye la \u00a0 estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo \u00a0 cual, la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste es quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las entidades \u00a0 estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el derecho sea \u00a0 progresivamente realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse conforme a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El car\u00e1cter de \u00a0 universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es accesible a todas las \u00a0 personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n y el car\u00e1cter de eficacia implica que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo tanto, \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de \u00a0 integralidad, garantizando una protecci\u00f3n completa a los usuarios del sistema, \u00a0 brind\u00e1ndoles calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y \u00a0 posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, ofreciendo a los usuarios \u00a0 atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales que ofrezca el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La jurisprudencia constitucional ha determinado el \u00a0 alcance del principio de integralidad, tiene el prop\u00f3sito de mejorar las \u00a0 condiciones de existencia de los pacientes, debi\u00e9ndose prestar los servicios \u00a0 m\u00e9dicos en el momento oportuno, es decir, responde \u201ca la necesidad de \u00a0 garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema \u00a0 puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, \u00a0 que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en \u00a0 relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida de \u00a0 manera efectiva.\u201d[62] \u00a0En virtud de este principio, las entidades promotoras de salud no pueden \u00a0 interponer barreras administrativas o presupuestarias para entorpecer la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica y que impida a los usuarios acceder a las prestaciones m\u00e9dicas \u00a0 necesarias y requeridas para garantizar el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su \u00a0 exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. A la luz del art\u00edculo 187 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, que est\u00e1n \u00a0 conformados por pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0 Estos pagos tienen el objetivo de racionalizar el uso de los servicios del \u00a0 sistema \u2013en el caso de los afiliados cotizantes-, o complementar la financiaci\u00f3n \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud \u2013en el caso de los afiliados beneficiarios-. En \u00a0 todo caso, la misma norma se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n \u00a0 convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d, lo cual ha sido igualmente reiterado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[63]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Por su parte, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y \u00a0 cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y\u00a0 \u00a0 establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos[64]. \u00a0 En el art\u00edculo 7 se establecen cu\u00e1les servicios m\u00e9dicos est\u00e1n excluidos de \u00a0 copagos, entre otras, la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u2013num. 5\u2013. Por otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 8 menciona que los montos de las cuotas moderadoras se \u00a0 cobraran por cada una de las atenciones m\u00e9dicas establecidas en el art\u00edculo 6, \u00a0 tanto a los afiliados cotizantes como a sus beneficiarios y el monto depende del \u00a0 ingreso del afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 establece cu\u00e1les \u00a0 servicios est\u00e1n exentos de copagos, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Servicios de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n \u00a0 materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n \u00a0 de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de \u00a0 alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el \u00a0 art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En la sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n antes mencionada y \u00a0 estableci\u00f3 que deb\u00eda interpretarse bajo el entendido de que \u201csi el usuario del servicio no dispone de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la \u00a0 validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, \u00a0 quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los \u00a0 cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 dos escenarios en los cuales se vulneran los derechos fundamentales cuando no se \u00a0 exime al afiliado de realizar los copagos o las cuotas moderadoras, ante la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio \u00a0 m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor \u00a0 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en las EPS reposan informaci\u00f3n sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de sus afiliados, por lo cual tienen c\u00f3mo controvertir las \u00a0 afirmaciones sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pues saben cu\u00e1l es el ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el primero de los casos \u00a0 (T-4.331.157), la se\u00f1ora Edilma de Jes\u00fas Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Savia Salud EPS-S, por considerar que al cobrar cuotas de recuperaci\u00f3n y \u00a0 copagos, se le vulnera el derecho a la salud y la vida digna. La accionante hace \u00a0 parte del r\u00e9gimen subsidiado, calificada en el nivel 2 del Sisben. Edilma fue \u00a0 diagnosticada con enfermedades del sistema digestivo y fibromialgia[66], \u00a0 raz\u00f3n por la cual ha estado sometida a varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos y citas con \u00a0 especialistas, por los cuales han tenido que pagar por copagos unas sumas entre \u00a0 $1.200 y $32.000, correspondientes al 10% del valor total del servicio m\u00e9dico, \u00a0 seg\u00fan consta en el expediente[67]. \u00a0 Seg\u00fan afirma la accionante, ella no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 costo de los copagos, porque se hace cargo de su madre, quien padece c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Por su parte, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por In\u00e9s Elena Cano Arboleda, actuando como agente oficiosa \u00a0 de la se\u00f1ora Luz Helena Montoya Palacio, contra Nueva EPS, se alega la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y salud porque, seg\u00fan afirma, no devenga ning\u00fan salario para asumir los gastos de trasladarse hacia \u00a0 los lugares donde recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni c\u00f3mo cubrir los copagos y cuotas \u00a0 moderadoras para poder acceder a los servicios m\u00e9dicos. La se\u00f1ora Luz Helena fue \u00a0 diagnosticada con \u201chipertensi\u00f3n pulmonar multifactorial (fibrosis pulmonar y \u00a0 tromboembolica pulmonar cr\u00f3nica), fibrosis pulmonar idiop\u00e1tica\u201d \u00a0[68], \u00a0 por la cual es oxigeno dependiente y tiene una movilidad reducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. El 30 de enero de 2014 la EPS \u00a0 autoriz\u00f3 un examen denominado \u201carteriograf\u00eda pulmonar bilateral con \u00a0 cateterismo derecho\u201d, pero afirma que no se lo ha podido realizar porque le \u00a0 exigen un copago del 23% del valor total que es de $1.416.800[69], \u00a0 y en los dem\u00e1s tratamientos y procedimientos oscila entre $25.000 a $100.000 \u00a0 pesos, seg\u00fan afirm\u00f3 la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En los anteriores casos, considera la \u00a0 Sala que las EPS accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y al m\u00ednimo vital al cobrar el pago de cuotas moderadoras y copagos, pues \u00a0 en los dos primeros casos, el cobro de copagos no ha sido una barrera \u00a0 administrativa para prestar los servicios m\u00e9dicos, ni cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud para ser exoneradas del mismo. Y, aunque afirman que \u00a0 el cobro de las cuotas moderadoras y copagos afecta su m\u00ednimo vital, en ninguno \u00a0 de los dos casos esa afectaci\u00f3n est\u00e1 plenamente comprobada; con lo cual, tampoco \u00a0 se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 exonerar el pago de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Lo anterior, porque de las pruebas \u00a0 que obran en los expedientes de tutela: (i) Edilma de Jes\u00fas Ortiz, aunque fue \u00a0 diagnosticada con enfermedades del sistema digestivo, \u00e9sta no es una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica o de alto costo, de acuerdo a lo establecido en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3974 de 2009[70] \u00a0y en la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994[71]; \u00a0 no est\u00e1 clasificada como Sisben 1 y ella ha asumido el valor de los copagos, los \u00a0 cuales no exceden el monto de $3.800 \u2013generalmente[72]-, \u00a0 excepcionalmente se le cobr\u00f3 la suma de $32.000 por un examen m\u00e9dico denominado \u00a0 endoscopia[73], \u00a0 el cual fue asumido por la accionante. (ii) En el caso de la se\u00f1ora Luz Helena \u00a0 Montoya, tampoco \u00a0padece \u00a0de enfermedades catastr\u00f3ficas y el cobro de los \u00a0 copagos no ha sido una barrera administrativa para el acceso a servicios de \u00a0 salud, m\u00e1s aun, cuando consta en expediente que la se\u00f1ora Montoya tiene \u00a0 capacidad de pago, pues su c\u00f3nyuge es pensionado con un monto de seis salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tiene casa propia[74]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, sus derechos fundamentales no est\u00e1n siendo vulnerados, con la decisi\u00f3n de \u00a0 la EPS de no exonerar los copagos ni asumir el valor del transporte desde su \u00a0 domicilio hasta los lugares donde recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n proferida en el caso T-4.331.157 por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Medell\u00edn el 10 de febrero de 2014 que decidi\u00f3 revocar la sentencia \u00a0 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Control de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn, del 30 de diciembre de 2013, y en su lugar declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edilma de Jes\u00fas Ortiz \u00a0 contra Savia Salud EPS y en su lugar, se negar\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Por \u00faltimo, en el expediente T-4.345.745 se confirmar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medell\u00edn del \u00a0 18 de febrero de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocadas en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por In\u00e9s Elena Cano Arboleda \u00a0 actuando como agente oficiosa de Luz Helena Montoya contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, \u00a0 en el caso del se\u00f1or Mario Santana (T-4.356.089), quien \u00a0 actuando en nombre propio y de su hija, Eymi Marian Santana, de 8 a\u00f1os de edad, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Capital Salud EPS-S, entidad a la que se \u00a0 encuentra afiliada su hija y contra Salud Total EPS, a la cual \u00e9l se encuentra \u00a0 afiliado, con fundamento en que se vulneran sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, vida digna y seguridad social, porque han prestado una deficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, al no garantizar la continuidad, la \u00a0 integralidad y negarse a exonerar del cobro de cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En el expediente consta que el se\u00f1or \u00a0 Santana fue pensionado por invalidez, recibiendo un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 vigente y est\u00e1 a cargo de su n\u00facleo familiar, compuesto por cuatro personas. \u00a0 Seg\u00fan afirma el accionante, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para asumir el \u00a0 costo de las cuotas de recuperaci\u00f3n por concepto de servicios m\u00e9dicos prescritos \u00a0 tanto para \u00e9l como su hija que padece de d\u00e9ficit cognitivo leve, trastorno \u00a0 hipercin\u00e9tico de la conducta, perturbaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y trastorno de la \u00a0 conducta no especificado[76], \u00a0por lo cual le fue prescrito \u201cterapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda\u201d[77]. \u00a0Sin embargo, en el expediente no hay constancia del cobro de copagos para \u00a0 tratar la enfermedad suya, ni la de su hija, en parte porque hay un fallo de \u00a0 tutela del a\u00f1o 2013 en el cual se concedi\u00f3 el tratamiento integral para tratar \u00a0 la enfermedad de epilepsia y se le exoner\u00f3 del cobro de copagos o cuotas \u00a0 moderadoras a la menor[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Si bien en el caso concreto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, pues se trata de una menor de 8 a\u00f1os que est\u00e1 en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad por presentar un d\u00e9ficit cognitivo leve, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n poseen un trato preferencial por parte del Estado \u00a0 y la sociedad en general. Al igual que su padre, quien por su condici\u00f3n de salud \u00a0 fue pensionado por invalidez, esto, a la luz del art\u00edculo 47 C.P. Sin embargo, \u00a0 las enfermedades que padece el se\u00f1or Santana no est\u00e1n catalogadas como de alto \u00a0 costo; las que le fueron diagnosticadas a su hija, excepto por la epilepsia \u2013que \u00a0 fue objeto de otro fallo de tutela en el cual fue exonerado de copagos[79]-, \u00a0 no son enfermedades catastr\u00f3ficas, adem\u00e1s consta que \u00e9l recibe un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual por concepto de pensi\u00f3n de invalidez y no se prob\u00f3 en el expediente en \u00a0 qu\u00e9 consiste la negligencia de las EPS accionadas de suministrar un servicio \u00a0 m\u00e9dico integral y continuidad, pues de acuerdo a lo se\u00f1alado por \u00e9stas en sus \u00a0 escritos de tutela, han autorizado los servicios m\u00e9dicos requeridos[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 21 de abril de \u00a0 2014, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 7 de marzo de 2014 que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Manuel Santana contra Capital \u00a0 Salud y Salud Total EPS (T-4.356.089). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el caso T-4.352.142, en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por la se\u00f1ora Luz Marian Sabogal, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su madre, Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal contra Golden Group \u00a0 S.A. EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales a la vida digna \u00a0 y la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Clementina tiene 85 \u00a0 a\u00f1os de edad[81] y padece un tumor maligno de la piel \u201cde \u00a0 otras partes y de las no especificadas de la cara\u201d[82], raz\u00f3n por la \u00a0 cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 una cita por cirug\u00eda, junta m\u00e9dica por \u00a0 medicina especializada[83], \u00a0 cirug\u00eda convencional en profundidad de tejido celular subcut\u00e1neo con marcaci\u00f3n \u00a0 precisa y reconstrucci\u00f3n[84], \u00a0 en la IPS Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. Sin embargo, en la contestaci\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la EPS accionada afirm\u00f3 que fue autorizada la consulta de \u00a0 medicina especializada por cirug\u00eda pl\u00e1stica de acuerdo a lo establecido por la \u00a0 junta m\u00e9dica[85] \u00a0y \u00e9sta ser\u00eda pagada previamente al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda porque ya \u00a0 no exist\u00eda un contrato vigente con dicha IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan que se exonere \u00a0 del cobro de copagos, se otorgue el tratamiento integral y se autorice de manera \u00a0 urgente y continua la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera su madre \u00a0 para tratar la enfermedad que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. La Sala considera que en este caso, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues se trata de un adulto mayor, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, que en virtud de su condici\u00f3n de salud y \u00a0 su edad, la omisi\u00f3n de suministrar un tratamiento m\u00e9dico oportuno y eficiente, \u00a0 genera un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, pasa la Sala a \u00a0 establecer si en el caso concreto, la EPS Golden Group vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 salud y la vida digna al negarse a autorizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 POS y No POS que se requieren con necesidad y no exonerar el cobro de copagos a \u00a0 una persona que padece una enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, y que no \u00a0 cuenten con recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que trat\u00e1ndose de enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas, se \u00a0 demanda una protecci\u00f3n reforzada de Estado y la sociedad, pues se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, que requieren de medidas urgentes, efectivas y \u00a0 continuas en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, por lo cual ha ordenado a \u00a0 las EPS autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y No POS que \u00a0 requiera el paciente y el tratamiento integral[86]. \u00a0 Tal es el caso de la se\u00f1ora Moreno, quien tiene 85 a\u00f1os de edad, y fue \u00a0 diagnosticada con un tumor en la piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.4 En segundo lugar, frente a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, el Acuerdo 260 de 2004, prev\u00e9 en el art\u00edculo 7\u00ba que se \u00a0 cobraran los copagos para todos los servicios del POS, excepto para \u201cenfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o de alto costo\u201d. Por su parte, la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994[87], \u00a0 prev\u00e9 en el art\u00edculo 16 que \u201cpara efectos del presente decreto se definen \u00a0 como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta \u00a0 complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo \u00a0 efectividad en su tratamiento\u201d. Y en el art\u00edculo 17, establece que son \u00a0 tratamientos utilizados para enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, los \u00a0 tratamientos con \u201cradioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer\u201d[88]. \u00a0\u00a0En el caso concreto, la se\u00f1ora Mar\u00eda Clementina fue diagnosticada en enero \u00a0 de 2014 con \u201ccanciroma basocelular\u201d, una enfermedad catastr\u00f3fica, por lo \u00a0 cual, de acuerdo a lo establecido en la normatividad antes enunciada, tiene \u00a0 derecho a que sea exonerada de copagos para los tratamientos de dicha \u00a0 enfermedad. Frente a la pretensi\u00f3n de autorizar el tratamiento integral, la \u00a0 sentencia T-531 de 2009 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces procedente el \u00a0 amparo por medio de la acci\u00f3n de tutela del tratamiento integral, pues con ello \u00a0 se garantiza la atenci\u00f3n, en conjunto, de las prestaciones\u00a0relacionadas con las \u00a0 patolog\u00edas de los pacientes previamente determinadas por su m\u00e9dico tratante.\u00a0Sin \u00a0 embargo, en aquellos casos en que no se evidencie de forma clara, mediante \u00a0 criterio, concepto o requerimiento m\u00e9dico, la necesidad que tiene el paciente de \u00a0 que le sean autorizadas las prestaciones que conforman la atenci\u00f3n integral, y \u00a0 las cuales pretende hacer valer mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; la protecci\u00f3n de este derecho lleva a que el juez constitucional \u00a0 determine la orden en el evento de conceder el amparo, cuando se dan los \u00a0 siguientes presupuestos:\u00a0\u201c(i) la descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda \u00a0 o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante,\u00a0(ii) por el \u00a0 reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el \u00a0 diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay prueba en el \u00a0 expediente que el m\u00e9dico tratante haya definido con claridad las prestaciones \u00a0 que integran el tratamiento integral que solicit\u00f3 la accionante, por lo cual no \u00a0 se conceder\u00e1 dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.5. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 3 de abril de 2014, \u00a0que \u00a0 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clementina Moreno y, modificar\u00e1 la orden de exonerar de copagos por la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padece y que se brinde el tratamiento integral y \u00a0 continuo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 La \u00a0 se\u00f1ora Edilma de Jes\u00fas Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela contra Savia Salud \u00a0 EPS-S, por considerar que al cobrarle cuotas moderadoras y copagos, vulnera el \u00a0 derecho a la salud y la vida digna, pues afirma no tener recursos econ\u00f3micos \u00a0 para asumir frecuentemente su costo, pues en virtud de sus patolog\u00edas del \u00a0 sistema digestivo debe acudir constantemente al sistema de salud (T-4.331.157). \u00a0 Por su parte, In\u00e9s Elena Cano, actuando como agente oficiosa de Luz Helena \u00a0 Montoya interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y salud, porque afirma carecer de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir los gastos de traslado y cubrir los copagos y \u00a0 cuotas moderadoras para acceder a servicios m\u00e9dicos que requiere en virtud de \u00a0 las enfermedades cardiacas y pulmonares de las que fue diagnosticada (T-4.345.745). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mario Fernando Santana present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y actuando como agente oficioso de su hija \u00a0 menor, contra Capital Salud EPS-S y Salud Total EPS, con fundamento en que se \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, \u00a0 al prestar deficientemente los servicios m\u00e9dicos que requiere y no exonerar del \u00a0 cobro de cuotas moderadoras y copagos (T-4.356.089). Aunque la acci\u00f3n de tutela es procedente por la calidad de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n del accionante y de su hija, se niega el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales invocados, toda vez que en estos tres casos \u00a0 concretos no se cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales para \u00a0 ser exonerados del cobro de copagos, ni acceder a las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mar\u00eda \u00a0 Clementina Moreno, actuando por intermedio de agente oficioso, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Golden Group S.A. EPS, porque al negarse a autorizar servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere y no exonerar de copagos y cuotas moderadoras, se vulneran \u00a0 los derechos a la salud, vida digna y seguridad social. Por otro lado, al \u00a0 verificarse la necesidad de los servicios m\u00e9dicos y el cumplimiento de \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales para ser exonerada de copagos, la Sala \u00a0 concede el amparo de los derechos fundamentales, pues la se\u00f1ora Moreno padece de \u00a0 enfermedades catalogadas como catastr\u00f3ficas, las cuales est\u00e1n excluidas del \u00a0 cobro de cuotas moderadoras y copagos, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 (T-4.352.142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se niega el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida digna y\u00a0 m\u00ednimo vital cuando no se cumplen con los presupuestos legales y jurisprudenciales para \u00a0 ser exonerados del cobro de copagos, ni acceder a las dem\u00e1s pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se concede el amparo del derecho a la \u00a0 salud y la vida digna de un adulto mayor diagnosticado con una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica cuando se verifica que la omisi\u00f3n de suministrar un tratamiento \u00a0 integral y exonerar del cobro de copagos, afecta el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Medell\u00edn \u00a0 el 10 de febrero de 2014 que decidi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Control de Conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, del 30 de diciembre de 2013, y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Edilma de Jes\u00fas Ortiz contra Savia Salud EPS. En su \u00a0 lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados. (Expediente \u00a0 T-4.331.157) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 del 21 de abril de 2014, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 7 de marzo de 2014 que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Manuel Santana contra Capital Salud y Salud Total EPS. \u00a0 (Expediente T-4.356.089). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn del 18 de febrero de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por In\u00e9s Elena Cano Arboleda \u00a0 actuando como agente oficioso de Luz Helena Montoya contra la Nueva EPS. \u00a0 (Expediente T-4.345.745). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 3 de abril de 2014, \u00a0que decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Clementina Moreno de Sabogal (T-4.352.142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a Golden Group S.A. EPS que exonere de \u00a0 copagos a la se\u00f1ora Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal en virtud de la \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica que padece, esto es, tumor de piel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a Golden Group S.A. EPS que brinde el \u00a0 tratamiento integral para la patolog\u00eda de tumor de piel, de conformidad con las \u00a0 indicaciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Exp. T-4.331.157: Acci\u00f3n de tutela presentada el trece (13) \u00a0 de diciembre de 2013 (Folios 1 a 4). Exp. T-4.352.142: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta el veinte (20) de marzo de 2014 (Folios 1 a 12); Exp. \u00a0 T-4.356.089: acci\u00f3n de tutela presentada el tres (3) de diciembre de 2013 \u00a0 (Folios 17 a 19). Exp. T-4.345.745: acci\u00f3n incoada el siete (7) de \u00a0 febrero de 2014. (Folios 1 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Tal como lo afirma la accionante en el escrito de tutela y la EPS \u00a0 en la contestaci\u00f3n suministrada. (Folios 1-3 y 27, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 33 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Folios 36 a 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 54 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal naci\u00f3 el 5 de enero de 1929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 33 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 36 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 44 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 48 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Folios 54 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la copia de la tarjeta de identidad consta que Eymi Marian \u00a0 Santana Acosta naci\u00f3 el 4 de mayo de 2006 (Folio 5 \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en la copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. (Folio 5 \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda consta que el se\u00f1or Mario \u00a0 Fernando Santana Rodr\u00edguez naci\u00f3 el de 31 de julio de 1960. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] De acuerdo a la Base de datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social del Fosyga. (Folio 48 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 8 a 10 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 8 a 10 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 11 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 3 y 14 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 23 a 27 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 34 a 36 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 39 a 42 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 59 a 83 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 148 a 151 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 104 a 106 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 3 a 9 del cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 142 a 147 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Luz Helena Montoya Palacio naci\u00f3 el 5 de mayo de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 17 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 21 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por medio de los autos del quince (15) \u00a0 de mayo de 2014, del veintinueve (29) de mayo de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Cinco dispuso la revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. Adem\u00e1s, por medio de auto del \u00a0 treinta y uno (31) de julio de 2014, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 acumular el expediente T-4.356.089. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Entre otras, \u00a0 sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de \u00a0 2005 y T-1007 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia\u00a0T-947 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias: T-750 de \u00a0 2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal naci\u00f3 el 5 de enero de 1929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la copia de la tarjeta de identidad consta que Eymi Marian \u00a0 Santana Acosta naci\u00f3 el 4 de mayo de 2006 (Folio 5 \u00a0 cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 8 a 10 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil establece: \u00a0 \u201cLa representaci\u00f3n judicial \u00a0 del hijo corresponde a cualquiera de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hijo de familia \u00a0 s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de \u00a0 sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados \u00a0 para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil para la designaci\u00f3n del curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones civiles contra \u00a0 el hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para \u00a0 que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n \u00a0 las normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad \u00a0 litem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Luz Helena Montoya Palacio naci\u00f3 el 5 de mayo de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan la se\u00f1ora In\u00e9s Elena Cano Arboleda \u00a0 en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela de primera instancia, actu\u00f3 \u00a0 como agente oficioso de la se\u00f1ora Montoya porque \u201ces una se\u00f1ora oxigeno \u00a0 dependiente y con diagn\u00f3sticos muy delicados que acude a la fundaci\u00f3n a que le \u00a0 ayudemos a que la exoneren de copago (\u2026)\u201d. (Folio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Exp. T-4.331.157: tal como lo afirma la accionante y la EPS \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Edilma de Jes\u00fas Ortiz Henao \u00a0 est\u00e1 afiliada a Savia Salud EPS. (Folios 1-3 y 27). Exp. T-4.352.142: Mar\u00eda \u00a0 Clementina Moreno de Sabogal est\u00e1 afiliada a Golden Group S.A. (Folio 13). Exp. \u00a0 T-4.356.089: Mario Fernando Santana Rodr\u00edguez est\u00e1 pensionado por \u00a0 invalidez y afiliado al r\u00e9gimen contributivo en Salud Total EPS, en calidad de \u00a0 cotizante (Folio 48), mientras que su hija, Eymi Marian Santana est\u00e1 afiliada a \u00a0 Capital Salud EPS-S (Folio 5). Exp. T-4.345.745: la se\u00f1ora Luz Helena Montoya \u00a0 est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS, seg\u00fan consta en la base de datos del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 173 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Exp. T-4.331.157: Acci\u00f3n de tutela presentada el trece (13) \u00a0 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Exp. T-4.352.142: Acci\u00f3n de tutela interpuesta el veinte \u00a0 (20) de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Exp. T-4.356.089: Acci\u00f3n de tutela presentada el tres (3) \u00a0 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Exp. T-4.345.745: Acci\u00f3n incoada el siete (7) de febrero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencia T-178 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-150 de 2012, T-T-725 de 2010, T-466 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Los copagos aplican para los beneficiarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues tienen la finalidad de \u00a0 ayudar al financiamiento del sistema. Por su parte, las cuotas moderadoras son \u00a0 aplicables tanto a los beneficiarios como a los cotizantes, su objetivo es \u00a0 regular el uso del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-388 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 5 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se adoptan unas \u00a0 determinaciones en relaci\u00f3n con la Cuenta de Alto Costo.\u201d Que en el art\u00edculo 1\u00ba define como enfermedades de alto costo, las \u00a0 siguientes: 1. C\u00e1ncer de c\u00e9rvix, 2. C\u00e1ncer de mama, 3. C\u00e1ncer de \u00a0 est\u00f3mago, 4. C\u00e1ncer de colon y recto, 5. C\u00e1ncer de pr\u00f3stata, 6. Leucemia \u00a0 linfoide aguda, 7. Leucemia mieloide aguda, 8. Linfoma hodgkin, 9. Linfoma no \u00a0 hodgkin, 10. Epilepsia, 11. Artritis reumatoidea, 12.\u00a0 VIH y SIDA. Adem\u00e1s, \u00a0 13. Insuficiencia renal (Resoluci\u00f3n No. 2565 de 2007) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Tal como consta en las facturas adjuntadas \u00a0 en el expediente. (Folios 5 a 14.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Realizado el 8 de noviembre de 2013. \u00a0 (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la obligaci\u00f3n de costear los gastos de transporte que est\u00e1 \u00a0 dentro de aquellos incluidos en el POS, son en principio, responsabilidad del \u00a0 paciente o de su familia. Lo anterior, salvo que se debe determinar que \u00a0 el paciente:\u00a0\u201c(i) dependa totalmente de un tercero para su movilizaci\u00f3n, (ii) \u00a0 necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su \u00a0 familia cuenten con los recursos econ\u00f3micos para cubrir el transporte del \u00a0 tercero\u201d.\u00a0 (Sentencias T-350 de 2003, reiterada en la T-567 de 2013.) \u00a0 En el caso concreto, no se logr\u00f3 comprobar ninguno de los supuestos mencionados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 8 a 10 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 8 a 10 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 49 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 142 a 147 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Clementina Moreno de Sabogal naci\u00f3 el 5 de enero de 1929. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-066 de 2012, T-118 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones \u00a0 y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Numeral b) del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-639-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-639\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Septiembre 4) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representaci\u00f3n de madre \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}