{"id":21938,"date":"2024-06-25T21:00:55","date_gmt":"2024-06-25T21:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-641-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:55","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:55","slug":"t-641-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-14\/","title":{"rendered":"T-641-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-641-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-641\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE \u00a0 DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la \u00a0 interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. En ese supuesto, el juez de \u00a0 tutela entrar\u00e1 a estudiar y\u00a0determinar los factores del caso en concreto, como \u00a0 lo son: (i)\u00a0 la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la \u00a0 existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y \u00a0 procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, para decretar o no \u00a0 su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su \u00a0 configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0 f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En \u00a0 segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero \u00a0 que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo en aquellos casos en los cuales los medios judiciales \u00a0 ordinarios resultan ser ineficaces, la acci\u00f3n de tutela pasar\u00e1 de ser un \u00a0 mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a ser un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO \u00a0 DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL \u00a0 PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD \u00a0 CONYUGAL-Proporcional \u00a0 al tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La c\u00f3nyuge que al momento del fallecimiento del causante, \u00a0 mantenga vigente la sociedad conyugal, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente,\u00a0en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia; as\u00ed, cuando haya separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, se establezca una nueva relaci\u00f3n que se mantenga vigente hasta el d\u00eda de \u00a0 la muerte, la pensi\u00f3n de la cual disfrutaba el causante, ser\u00e1 compartida\u00a0entre el (la) c\u00f3nyuge \u00a0 separado(a) de hecho y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tenga esa \u00a0 condici\u00f3n para la fecha del fallecimiento, en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la mesada \u00a0 pensional en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en forma transitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.312.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Silvina Trujillo de \u00a0 Barrag\u00e1n contra la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 por el Juzgado Noveno Administrativo del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 y el Tribunal Administrativo del Tolima, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n contra la Unidad \u00a0 Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social- UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante el Juzgado Noveno Administrativo del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Indic\u00f3 la apoderada, que la se\u00f1ora Silvina Trujillo \u00a0 de Barrag\u00e1n, de 83 a\u00f1os de edad, contrajo matrimonio cat\u00f3lico con el se\u00f1or \u00a0 Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido), el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos \u00a0 sesenta (1960), relaci\u00f3n que se mantuvo hasta 1987, fecha en la cual el se\u00f1or \u00a0 Barrag\u00e1n comenz\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa con la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Inform\u00f3, que a pesar de la separaci\u00f3n de cuerpos \u00a0 con el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido), nunca disolvieron la sociedad \u00a0 conyugal, y \u00e9ste continu\u00f3 visitando el hogar, as\u00ed como colaborando \u00a0 econ\u00f3micamente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once \u00a0 (2011), falleci\u00f3 el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n, a quien la Unidad Administrativa y \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social- UGPP-, le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de vejez, por haber trabajado en \u00a0 el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por lo anterior, la se\u00f1ora Silvina Trujillo de \u00a0 Barrag\u00e1n y la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses presentaron el diecinueve (19) de \u00a0 diciembre de dos mil once (2011), de manera conjunta, solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, atendiendo la voluntad del causante, quien hab\u00eda dejado un escrito en \u00a0 que indicaba que a la se\u00f1ora Herrera, se le sustituyera el 50% de su pensi\u00f3n, en \u00a0 calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Sin embargo, la Unidad Administrativa y Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP-, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n RDP-002404 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), \u00a0 dej\u00f3 en suspenso el posible derecho y el porcentaje de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que les pudiera corresponder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la se\u00f1ora \u00a0 Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, recurso que fue resuelto el treinta y uno (31) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n RDP-014136, confirmando \u00a0 la resoluci\u00f3n recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- La se\u00f1ora Trujillo manifest\u00f3, que con ocasi\u00f3n al \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n y mediando la ayuda de sus hijos, se \u00a0 afili\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Finalmente, indic\u00f3 que no percibe ninguna clase \u00a0 remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de salario, pensi\u00f3n o renta, siendo su \u00fanica \u00a0 esperanza el pago de la sustituci\u00f3n pensional correspondiente al 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n que percib\u00eda el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la se\u00f1ora \u00a0 Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia solicita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene a la Unidad Administrativa y Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP-, \u00a0 revocar la decisi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 02404 del 11 de mayo de 2012, \u00a0 confirmada por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 014136 del 31 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene a la Unidad Administrativa y Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, \u00a0 expedir resoluci\u00f3n reconociendo a la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n como \u00a0 sustituta del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n reconoci\u00e9ndole igualmente la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, en un porcentaje m\u00ednimo del 50%, con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el \u00a0 pago inmediato de la prestaci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ordene a la Unidad Administrativa y Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, \u00a0 el pago de la totalidad de las mesadas pensionales, primas y dem\u00e1s prestaciones \u00a0 sociales a que haya lugar, desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 once (2011) fecha de fallecimiento de su difunto esposo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 parte del Juzgado Noveno Administrativo del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9- Tolima, se orden\u00f3 mediante oficio del veintisiete (27) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013), correr traslado a la Unidad Administrativa y Especial \u00a0 de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- \u00a0 UGPP-, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie \u00a0 respecto de los hechos que lo motivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, reconoci\u00f3 personer\u00eda adjetiva a la doctora Ana Lucia Aristizabal Tamayo, \u00a0 para actuar como apoderada de la accionante en los t\u00e9rminos y con las facultades \u00a0 del poder conferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Administrativa y \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social -UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de esta entidad, \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013, por medio del cual se establece quienes \u00a0 son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008, que define el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia, argumentando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el medio judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago \u00a0 de prestaciones de car\u00e1cter laboral, atendiendo su naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional presentada por la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n y la \u00a0 se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses a la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, el \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) (folio 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, diligenciado por la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n \u00a0 (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Original de la Partida de Bautismo \u00a0 del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del formulario de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, diligenciado por la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses \u00a0 (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses (folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses (folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 la se\u00f1ora Argelia Guti\u00e9rrez Cabrera y Luz Marina Rodr\u00edguez Vanegas (folio 28 y \u00a0 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n suscrita por \u00a0 el se\u00f1or\u00a0 Gervasio Barrag\u00e1n, en la que solicita a la Unidad Administrativo \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social-UGPP- que, \u201cen caso de mi muerte, se sustituya el 50% del valor de mi \u00a0 pensi\u00f3n que devengue cuando este hecho suceda, a la se\u00f1ora Vitelma Herrera \u00a0 Meneses\u201d (Sic) (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Original de la Partida de Bautismo \u00a0 de la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n y la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n \u00a0 (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 002404 \u00a0 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se deja en \u00a0 suspenso la pensi\u00f3n de sobreviviente. (folio 41 al 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia\u00a0 del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP 002404 de 2012.(folio 48 y 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 014136 \u00a0 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), por medio de la cual \u00a0 se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n. (folio 50 al 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de tutela \u00a0 2013-0224 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la cual \u00a0 se amparan los derechos fundamentales a la salud y vida de la se\u00f1ora Silvina \u00a0 Trujillo de Barrag\u00e1n y se ordena el suministro de medicamentos (folio 57 al 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del diagn\u00f3stico m\u00e9dico de la \u00a0 se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n (folio 63 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido por \u00a0 Red Salud EPS en liquidaci\u00f3n, donde se indica que la se\u00f1ora Silvina Trujillo de \u00a0 Barrag\u00e1n registra como beneficiario del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge (folio 65 y 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido por \u00a0 Golden Group EPS, donde se informa que la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n se \u00a0 encuentra afilada a esa EPS como cotizante independiente desde el primero (01) \u00a0 de noviembre de dos mil once (2011) (Folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido por \u00a0 el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, donde se informa que la se\u00f1ora Silvina \u00a0 Trujillo de Barrag\u00e1n no se encuentra inscrita en la base de datos catastral a la \u00a0 fecha (5 de junio de 2013). (folio 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 intervenci\u00f3n y\/o investigaci\u00f3n por la suspensi\u00f3n del pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, presentada por la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n el d\u00eda diez \u00a0 (10) de julio de dos mil trece (2013) a la Unidad Administrativo Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social-UGPP-.(folio 69 al 71) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la \u00a0 solicitud presentada por la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n el d\u00eda diez (10) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013). (folio 72 y 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9- Tolima, mediante fallo del nueve (09) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), decidi\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar \u00a0 que en el presente sub lite la accionante cuenta otros medios de defensa \u00a0 judicial, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y que adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 fue interpuesta dentro de un termino oportuno y justo, toda vez que a la fecha \u00a0 han transcurrido cerca de 12 meses desde la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), la apoderada de la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9- Tolima, \u00a0 bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo o instrumento residual y subsidiario que no suple los medios \u00a0 ordinarios, tambi\u00e9n lo es, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el \u00a0 Consejo de estado, han sustentado que este instrumento constitucional es \u00a0 procedente como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata, cuando resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY uno de esos eventos es precisamente cuando se trata \u00a0 de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente a personas de la tercera edad, \u00a0 como es el caso de la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, que cuenta con 82 \u00a0 a\u00f1os de edad, con graves problemas de salud, sin bienes y sin recursos propios \u00a0 para su subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, \u00a0 manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n desde la primera petici\u00f3n, \u00a0 presentada de manera conjunta con la compa\u00f1era permanente, no ha cesado de \u00a0 presentar de manera directa y con la ayuda de sus hijos peticiones, \u00a0 reclamaciones y recursos, por lo que considera que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino razonable, \u201cm\u00e1xime cuando solo hasta ahora acudi\u00f3 \u00a0 al profesional del derecho para que se ejercitara a trav\u00e9s de apoderada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Actuaciones de la Corte Constitucional: pruebas \u00a0 decretadas por la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava De Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del \u00a0 cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, como parte interesada en la presente decisi\u00f3n, para que se pronuncie \u00a0 acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n \u00a0 de tutela. As\u00ed mimo, se decret\u00f3 como prueba oficiar a la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, con el fin de que informara al \u00a0 Despacho, si ha instaurado alguna acci\u00f3n judicial en la que pretenda la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en calidad de compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Gervasio \u00a0 Barrag\u00e1n fallecido, y para que allegara los elementos probatorios que \u00a0 considerara pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, mediante auto del veinte (20) de \u00a0 agosto de dos mil catorce se vincul\u00f3 al se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n Meneses, en \u00a0 calidad de hijo del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n, para que se pronunciar\u00e1 sobre las \u00a0 pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela, informar\u00e1 \u00a0 al Despacho si ha instaurado alguna acci\u00f3n judicial en la que pretenda la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n fallecido, \u00a0 y allegar\u00e1 el certificado de estudios y dem\u00e1s elementos probatorios que \u00a0 considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la \u00a0 se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, por medio \u00a0 de apoderado judicial, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en la cual confirma \u00a0 parcialmente los hechos relacionados en la misma, pues aclara, que el se\u00f1or \u00a0 Gervasio Barrag\u00e1n convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n desde el \u00a0 d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960), hasta mil \u00a0 novecientos ochenta y cinco (1985), y desde mil novecientos ochenta y siete \u00a0 (1987) hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011) con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la uni\u00f3n marital de hecho conformada por el \u00a0 se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n y la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, se procre\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Emiro Barrag\u00e1n Herrera quien a la fecha cuenta con 23 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y estudia una carrera profesional \u00a0 universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses inici\u00f3 proceso \u00a0 contenciosos administrativo, ordinario de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, cuya etapa prejudicial de conciliaci\u00f3n\u00a0 fue agotada ante la \u00a0 procuradur\u00eda 26 II delegada para lo contencioso administrativo de Ibagu\u00e9, donde \u00a0 fue declara fallida por falta de \u00e1nimo conciliatorio de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social- UGPP-, pese a que las partes, la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses y la \u00a0 se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n manifestaron ante el despacho estar de \u00a0 acuerdo en que la misma se divida en un 50% para cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n \u00a0 inicio proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- y \u00a0 la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, acci\u00f3n que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, se surti\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0 para su contestaci\u00f3n, se contest\u00f3 y se coloc\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n y se \u00a0 encuentra en espera de que las partes se pronuncien respecto de esta \u00faltima.\u201d(SIC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo escrito de la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses anexa como prueba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder conferido por la \u00a0 se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses al se\u00f1or Jos\u00e9 Hugo Var\u00f3n Carrillo. (folio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro de nacimiento \u00a0 del se\u00f1or Emiro Barrag\u00e1n Herrera. (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n. (folio 8 al 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n suscrita por \u00a0 el se\u00f1or\u00a0 Gervasio Barrag\u00e1n, en la que solicita a la Unidad Administrativo \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social-UGPP- que, \u201cen caso de mi muerte, se sustituya el 50% del valor de mi \u00a0 pensi\u00f3n que devengue cuando este hecho suceda, a la se\u00f1ora Vitelma Herrera \u00a0 Meneses\u201d (Sic) (folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 96115 de \u00a0 2011, por medio de la cual se reconoce el pago de un auxilio funerario a la \u00a0 se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses. (folio 32,33 y 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n rendida por la \u00a0 se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, en la manifiesta que: \u201clos dineros\u00a0 que \u00a0 ingresar\u00e1n a la cuenta de ahorros ser\u00e1n provenientes del auxilio funerario que \u00a0 le otorga la Caja Nacional de Previsi\u00f3n- CAJANAL-.\u201d (folio 36) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la factura de venta N\u00ba \u00a0 1262 de la funeraria Serfun Paz. (folio 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0 se\u00f1or Emiro Barrag\u00e1n Herrera, en la que manifiesta que depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de su padre, el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n. (folio 40) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de comprobantes de pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n. (folio 43, 44 y 45) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de fotograf\u00edas (folio 46 al \u00a0 54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n. (folio 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro de Defunci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n. (folio 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses. (folio 57 y 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 la se\u00f1ora\u00a0 Argelia Guti\u00e9rrez Cabrera y el se\u00f1ora Luz Marina Rodr\u00edguez \u00a0 Vanegas (folio 59) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 el se\u00f1or Manuel Eduardo Gracia Le\u00f3n y la se\u00f1ora Martha Lucia Giraldo. (folio 60) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n rendida por \u00a0 el se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Cutiva y la se\u00f1ora Gloria Constanza Manios Yara (folio \u00a0 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n RDP 2404 del once (11) de mayo \u00a0 de dos mil doce (2012), interpuesto por la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses. \u00a0 (folio62 al 66) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 013311 \u00a0 del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), por medio de la cual se \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2404 del 2012. \u00a0 (folio 67 al 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 8652 del \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por medio de la cual se \u00a0 resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 2404 del \u00a0 2012. (folio 73 al 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 2404 del \u00a0 once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se deja en \u00a0 suspenso la pensi\u00f3n de sobreviviente. (folio 81al 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de no conciliaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Procurador Veintisiete en lo administrativo con sede en Ibagu\u00e9. \u00a0 (folio 88 y 89) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses. (folio 90 al 165) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda ordinaria laboral. (folio 105 al 121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Subdirectora de Determinaci\u00f3n de Derechos Pensionales y Parafiscales de esta \u00a0 entidad, en respuesta al oficio B-538 de 2014[2], \u00a0 alleg\u00f3 un escrito a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en el que \u00a0 reitera los fundamentos planteados en la contestaci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n \u00a0 y la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Aristizabal Tamayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 escrito de la se\u00f1ora \u00a0 Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n y la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Aristizabal Tamayo, en \u00a0 calidad de apoderada de la accionante, por medio de los cuales, dan respuesta a \u00a0 los oficios B-537 de 201 y OPTB- 724 de 2014, manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014) se instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa y \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social-UGPP-, y contra la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, con el fin de que se \u00a0 le reconociera el cincuenta por ciento (50%) de la pensi\u00f3n que devengaba el \u00a0 se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda que correspondi\u00f3 por reparto, al Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, bajo Radicado 73001 3105 002 2014 00 096 \u00a0 00-; y que profiri\u00f3 auto admisorio de la demanda el siete (7) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014); el catorce (14) de marzo del a\u00f1o en curso se enviaron las \u00a0 citaciones de notificaci\u00f3n personal a las demandadas; y el tres (3) de abril, la \u00a0 se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses contest\u00f3 la demanda e instaur\u00f3 demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n, con el fin de que se le reconociera tambi\u00e9n el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) de la sustituci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n de compa\u00f1era \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Unidad Administrativa y Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, \u00a0 contest\u00f3 la demanda el 20 de junio de dos mil catorce (2014), ,luego de la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso[3], \u00a0 en la que se opone totalmente a las pretensiones, como se transcribe: \u00a0 \u201ccomedidamente manifiesto que me opongo a todas las pretensiones planteadas en \u00a0 la demanda que nos ocupa por ser carentes de fundamentos tanto f\u00e1cticos como \u00a0 legales, raz\u00f3n por la que niego toda causa o derecho en que la accionante \u00a0 pretende fundamentar sus impetraciones, solicitando en consecuencia se absuelva \u00a0 a mi mandante de los cargos imputados en el libelo y se condene en costas a la \u00a0 parte actora\u201d. (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan informaci\u00f3n del Juzgado, el proceso se encuentra \u00a0 en espera de auto que ordene correr traslado de la demanda de reconvenci\u00f3n a la \u00a0 Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo escrito anex\u00f3 como prueba lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotos de la se\u00f1ora Silvina Trujillo \u00a0 de Barrag\u00e1n. (folio 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del proceso ordinario \u00a0 laboral, que cursa ante el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. (folio 10 al 87) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 recibi\u00f3 escrito del se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n Meneses, por medio del cual da \u00a0 respuesta al oficio OPTB-773 de 2014 manifestando, que su padre convivio con su \u00a0 madre por m\u00e1s de 26 a\u00f1os, hogar que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que \u00a0 percib\u00eda el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n, la cual ascend\u00eda a un poco m\u00e1s de m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo inform\u00f3 que: \u201ccuando falleci\u00f3 mi padre, me \u00a0 encontraba prestando el servicio militar obligatorio como bachiller, como quiera \u00a0 que quede sin sustento econ\u00f3mico y atendiendo que mi madre es persona dedicada a \u00a0 labores del hogar, con la ayuda de otro hermano acudimos a realizar pr\u00e9stamos \u00a0 personales e iniciar mi carrera de Suboficial en el Ej\u00e9rcito Nacional- Fuerzas \u00a0 Armadas, como efectivamente lo acredito con lo certificados anexados, aclaro al \u00a0 despacho que recib\u00ed grado de sub-oficial el d\u00eda 28 de agosto del presente a\u00f1o y \u00a0 estoy esperando lugar donde me asignen para desempe\u00f1ar la carrera.\u201d (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, que pese a tener derecho a reclamar el 50% de \u00a0 la pensi\u00f3n, ya que al momento del fallecimiento de su padre depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l, tom\u00f3 junto con su madre, la decisi\u00f3n\u00a0 que ella \u00a0 solicitar\u00e1\u00a0 en compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora Silvina Trujillo la sustituci\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n, debido a que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, no cuenta con bienes o \u00a0 ingreso alguno, que le permita llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado de mi madre, me manifest\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 derecho a solicitar se me reconociera en un 50% , hasta la edad de 25 a\u00f1os, sin \u00a0 embargo que esa pensi\u00f3n hoy en d\u00eda la necesita mi madre, quien no tiene ingreso \u00a0 alguno y tambi\u00e9n depend\u00eda econ\u00f3micamente de mi padre\u201d (Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n\u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 manifest\u00f3 estar de acuerdo, siempre y cuando se reconozca\u00a0 a favor de su \u00a0 mam\u00e1\u00a0 y de la se\u00f1ora Silvia Trujillo, el 50% de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 para cada una de ellas y \u201c de ser posible se reconozca a mi favor una parte \u00a0 de los dineros que se encuentran e la entidad, ello para sufragar deudas que \u00a0 contraje para sufragar mis estudios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo no haber iniciado a la fecha ning\u00fan \u00a0 proceso para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de hijo del se\u00f1or \u00a0 Gervasio Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo escrito anex\u00f3 como prueba lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido por la \u00a0 jefatura de desarrollo humano del Ej\u00e9rcito Nacional, donde consta que el se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n fue alumno suboficial de la \u00a0 escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del diploma de grado de la \u00a0 Escuela de Suboficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o., de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y planteamiento \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP-, para que le sean amparados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno \u00a0 de la pensi\u00f3n. La acci\u00f3n interpuesta tiene fundamento en que, la entidad \u00a0 accionada dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 solicitada de manera conjunta por la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, y por la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, argumentando que, cuando existe conflicto para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas entre el c\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente, ser\u00e1 la \u00a0 justicia ordinaria laboral la competente para determinar qui\u00e9n tiene derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- arguy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no es procedente, atendiendo su naturaleza subsidiaria y \u00a0 residual, pues la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0 como lo es la justicia ordinaria, para dirimir sobre el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales (pensi\u00f3n de sobreviviente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales deprecados \u00a0 por la accionante, al considerar que existen otros medios de defensa judicial, \u00a0 como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala determinar, si la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la actora, al dejar en suspenso la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 argumentando que no puede esta entidad determinar con exactitud el tiempo \u00a0 convivido por cada una de las solicitantes con el causante, pues la UGPP es una \u00a0 entidad de car\u00e1cter administrativa\u00a0 y no tiene facultades para evaluar la \u00a0 pruebas allegadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta Sala se \u00a0 referir\u00e1 a i) la procedencia de acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio; ii) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reconocimientos de \u00a0 prestaciones sociales en materia pensional; iii) derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional para el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal, y por \u00faltimo proceder\u00e1 iv) al estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Procedencia de acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede cuando el interesado, cuenta con otros medios judiciales, salvo que la \u00a0 interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o \u00a0 cuando aquel medio no resulta eficaz ni id\u00f3neo. En ese supuesto, el juez de \u00a0 tutela entrar\u00e1 a estudiar y \u00a0 determinar los factores del caso en concreto, como lo son: (i) \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de \u00a0 protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del \u00a0 interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad \u00a0 administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos[4], \u00a0 para decretar o no su procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n tutela, tal como lo expresado la Corte en \u00a0 reiterada jurisprudencia al se\u00f1alar que \u201cla subsidiariedad y excepcionalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial como mecanismos leg\u00edtimos y prevalentes para \u00a0 la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, a ellos se debe \u00a0 acudir preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales de los individuos. De \u00a0 all\u00ed que, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por esta v\u00eda, \u00a0 debi\u00f3 agotar los medios de defensa disponibles por la legislaci\u00f3n para el \u00a0 efecto. Exigencia que pretende asegurar que una acci\u00f3n tan expedita no sea \u00a0 considerada una instancia adicional en el tr\u00e1mite procesal, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que reemplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 8\u00b0, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable[6]. \u00a0 Entendido este \u00faltimo como aquella afectaci\u00f3n inminente, urgente y grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la Corte Constitucional, el perjuicio \u00a0 irremediable se caracteriza: [e]n \u00a0 primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder.\u00a0 Este \u00a0 exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed \u00a0 lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, \u00a0 el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien \u00a0 altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas \u00a0 urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: \u00a0 como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0 respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solo en aquellos casos en \u00a0 los cuales los medios judiciales ordinarios resultan ser ineficaces, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela pasar\u00e1 de ser un mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, a ser un mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, establece que, \u00a0 los conflictos jur\u00eddicos que se originan directa o indirectamente en un contrato \u00a0 de trabajo, ser\u00e1n de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0 estipulando en su numeral 4 como una de sus competencias \u201c Las controversias \u00a0 referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0 sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela frente a un medio eficiente \u00a0 de defensa judicial; o su procedencia eventual, pese a existir un mecanismo \u00a0 expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. De esta \u00a0 forma, en materia de reconocimiento y pago pensional, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera excepcional cuando: \u00a0(i) el accionante pertenece a \u00a0 la tercera edad y por tanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) \u00a0 el peticionario acredita estar en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable; y \u00a0 que (iii) no exista otro medio de defensa \u00a0 judicial, o de existir, este carece de la aptitud suficiente para salvaguardar \u00a0 los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que la acci\u00f3n de tutela surge \u00a0 como medio principal de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en Sentencia T-971 de 2005 esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela debe verificar que: \u201c(i) la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido \u00a0 constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los \u00a0 beneficiaros de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o \u00a0 pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual \u00a0 quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sentencia T-083 de \u00a0 2004 se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. \u00a0 Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, \u00a0 excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es \u00a0 ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en \u00a0 cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, \u00a0 se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 \u00a0 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado \u00a0 de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en \u00a0 uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el \u00a0 art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en \u00a0 materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, \u00a0 por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo \u00a0 simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 \u00a0 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, como \u00a0 lo son las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 \u201cla sola condici\u00f3n de ser una persona \u00a0 de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. Para que el mecanismo de \u00a0 amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, \u00a0 es tambi\u00e9n condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante \u00a0 afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por \u00a0 conexidad &#8211; como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y la subsistencia digna \u00a0 -, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa \u00a0 hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo \u00a0 mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha se\u00f1alado que la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los factores que permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable deber\u00e1n ser valorados por el juez constitucional en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas del caso en concreto y no en abstracto, aclarando que en \u00a0 materia pensional la aparici\u00f3n de un perjuicio irremediable se evidencia cuando existe dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con el causante.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la sola existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, hace improcedente en principio la acci\u00f3n de tutela; sin \u00a0 embargo, la sola existencia formal de \u00a0 uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[10], toda vez que se debe verificar si las condiciones del \u00a0 peticionario hacen procedente de manera id\u00f3nea y eficaz los mecanismos \u00a0 ordinarios o si por el contrario, se requiere la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 Constitucional para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Derecho a la sustituci\u00f3n pensional para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho \u00a0 que conserve vigente la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 \u00a0 el derecho a la Seguridad Social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993, el legislador desarroll\u00f3 el \u00a0 sistema de Seguridad Social integral, donde re\u00fane un conjunto de entidades, \u00a0 normas y procedimientos a los cuales podr\u00e1n tener acceso las personas y la \u00a0 comunidad, con el fin principal de garantizar una calidad de vida que est\u00e9 \u00a0 acorde con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: \u201c el derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social ha adquirido dentro de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la connotaci\u00f3n de garant\u00eda iusfundamental, toda vez que ha cumplido con \u00a0 los criterios de fundamentalidad que caracterizan esta especial categor\u00eda de \u00a0 derechos. De este modo, se ha desarrollo mediante la concreci\u00f3n de derechos \u00a0 subjetivos prestacionales; cuenta con una estructura enderezada a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus contenidos; su goce y disfrute est\u00e1 \u00edntimamente relacionado \u00a0 con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos humanos; y la constataci\u00f3n de su \u00a0 cardinal importancia en la efectivizaci\u00f3n del principio de dignidad humana en \u00a0 cuanto se dirige a la superaci\u00f3n de las desigualdades materiales que la pobreza \u00a0 y la miseria entra\u00f1an. (\u2026) Igualmente, toda vez que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra en una relaci\u00f3n de \u00a0 interdependencia con la satisfacci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales \u00a0 reconocidos en la Carta, y los valores y principios en que se funda el \u00a0 ordenamiento superior, la jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de advertir \u00a0 al legislador que tales valores, principios y derechos representan un l\u00edmite a \u00a0 su margen de configuraci\u00f3n legislativa, al punto que al regular aquellos \u00a0 aspectos relativos al goce y disfrute del derecho a la seguridad social, debe \u00a0 evitar adoptar medidas que impliquen la anulaci\u00f3n o vaciamiento de tales bienes \u00a0 constitucionales.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, consagra el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, que se da ante la \u00a0 muerte de quien era pensionado por vejez, generando la subrogaci\u00f3n del pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo, en cabeza de los miembros del \u00a0 grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente; pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n \u00a0 al tiempo de convivencia con el fallecido\u2026\u201d. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, la c\u00f3nyuge que al momento del \u00a0 fallecimiento del causante, mantenga vigente la sociedad conyugal, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia; as\u00ed, cuando haya separaci\u00f3n de hecho, se establezca \u00a0 una nueva relaci\u00f3n que se mantenga vigente hasta el d\u00eda de la muerte, la pensi\u00f3n \u00a0 de la cual disfrutaba el causante, ser\u00e1 compartida entre el (la) c\u00f3nyuge separado(a) de hecho y el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tenga esa condici\u00f3n para la fecha del \u00a0 fallecimiento, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en Sentencia del \u00a0 veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), al resolver un recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, en el que se discut\u00eda el requisito de convivencia, en caso de no \u00a0 existir convivencia simult\u00e1nea, pero si vigente la uni\u00f3n conyugal con separaci\u00f3n \u00a0 de hecho y una relaci\u00f3n de convivencia con otra persona al momento del \u00a0 fallecimiento del causante, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que el precepto en cuesti\u00f3n establece \u00a0 como condici\u00f3n que la convivencia \u00abhaya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante\u201d; pero un an\u00e1lisis de esa disposici\u00f3n \u00a0 legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como est\u00e1 redactada, \u00a0 ese requisito se predica respecto de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente, \u00a0 mas no del c\u00f3nyuge porque, con claridad, no se refiere a \u00e9ste sino a aqu\u00e9llos, \u00a0 ya que est\u00e1 escrita, en la parte que interesa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte no tendr\u00eda ning\u00fan sentido y, por el \u00a0 contrario, seria carente de toda l\u00f3gica, que al tiempo que el legislador \u00a0 consagra un derecho para quien \u201cmantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una \u00a0 separaci\u00f3n de hecho\u201d, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los \u00a0 \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando \u00a0 se alude a la separaci\u00f3n de hecho, sin lugar a hesitaci\u00f3n se parte del supuesto \u00a0 de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separaci\u00f3n de hecho: en la \u00a0 ruptura de la convivencia, de la vida en com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la \u00a0 convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante por lo \u00a0 menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse as\u00ed \u00a0 la norma, se restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la \u00a0 comunidad de vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n en el trato \u00a0 dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n objetiva que la justifique, pues, \u00a0 como se ha visto, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene \u00a0 de configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo \u00a0 de que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 tal suerte que da origen a la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar, que la Corte \u00a0 Constitucional mediante Sentencia C-1035 de 2008 estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del literal b (parcial) del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, relativo a \u00a0 los derechos \u00a0 de que gozan la esposa y la compa\u00f1era permanente para ser beneficiarias del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en la que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente por \u00a0 los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de \u00a0 que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cINHIBIRSE de fallar respecto de la expresi\u00f3n \u201cno existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y\u201d contenida en el tercer p\u00e1rrafo del literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de \u00a0 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0atendiendo el derecho a la \u00a0 igualdad y el concepto de familia, seg\u00fan el cual, son integrantes del grupo \u00a0 familiar no solo aquellas personas que en virtud del v\u00ednculo jur\u00eddico o de \u00a0 consanguinidad forman una familia, sino tambi\u00e9n aquellas personas que en raz\u00f3n a \u00a0 la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos \u00a0 consolidan n\u00facleos familiares de hecho[12]; son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no solo \u00a0 la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite que al momento del fallecimiento \u00a0 del causante estaba haciendo vida en com\u00fan con \u00e9ste,[13]sino tambi\u00e9n \u00a0 el c\u00f3nyuge que, a pesar de la separaci\u00f3n de hecho, mantenga vigente la sociedad \u00a0 conyugal, en raz\u00f3n a la subsistencia jur\u00eddica de ese lazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n de 83 a\u00f1os de edad, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP-, al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al pago oportuno de la pensi\u00f3n, debido a que la entidad accionada dej\u00f3 \u00a0 en suspenso la solicitud de sustituci\u00f3n pensional presentada de manera conjunta \u00a0 con la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, argumentando que cuando existe conflicto \u00a0 para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas entre la c\u00f3nyuge y compa\u00f1era \u00a0 permanente, ser\u00e1 la justicia ordinaria laboral la competente para determinar \u00a0 qui\u00e9n tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a dirimir el asunto objeto de estudio, \u00a0 proceder\u00e1 esta Sala a constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas, establecidas por esta Corporaci\u00f3n, conforme a las \u00a0 circunstancias particulares del caso sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.7. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 cuando el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a esa regla general, para aquellos casos en los cuales, \u00a0 a pesar de la existencia de dichos medios, estos no fueran eficaces o id\u00f3neos \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, evento en el cual, proceder\u00e1 \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que procede \u00a0 el estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, pues \u00a0 la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n de 83 a\u00f1os de edad, es una persona de la \u00a0 tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que padece de \u00a0osteoartrosis, tensi\u00f3n arterial alta, obesidad moderada y escolisis lumbal, \u00a0 que no cuenta con una solvencia econ\u00f3mica, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 esposo debido a que nunca ejerci\u00f3 alguna labor que le generara ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo asegur\u00f3 la accionante en su escrito de tutela, \u00a0 resaltando que a pesar de estar separada de hecho con el causante por m\u00e1s de 23 \u00a0 a\u00f1os, \u00e9ste sigui\u00f3 aportando econ\u00f3micamente a su hogar; adicionalmente, la se\u00f1ora \u00a0 Trujillo carece de bienes inmuebles, como lo prueba el certificado catastral \u00a0 expedido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), por el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dadas las particularidades del caso \u00a0 bajo estudio, pues se trata de un adulto \u00a0 mayor, con dificultades de salud y sin un ingreso fijo que demuestre la garant\u00eda \u00a0 de su m\u00ednimo vital, y que por ende se encuentra en estado de vulnerabilidad tal \u00a0 que la afectaci\u00f3n a sus derechos generar\u00eda un perjuicio irremediable, ya que \u00a0 podr\u00edan afectarse de forma irreversible elementos indispensables para su vida en \u00a0 condiciones dignas, encuentra esta Sala, que se hace necesario y urgente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, para salvaguardar la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.8. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este requisito, la tutela debe ser interpuesta en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n, para lo cual, corresponder\u00e1 al juez de tutela evaluar las \u00a0particulares \u00a0 circunstancias que rodean el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se evidencia que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n RDP-014136 del treinta y uno (31) de octubre de dos \u00a0 mil doce (2012), la entidad accionada resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la accionante contra la resoluci\u00f3n que dej\u00f3 en suspenso la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional; sin embargo, la accionante present\u00f3 el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 julio de dos mil trece (2013) una nueva petici\u00f3n a la Unidad Administrativa y \u00a0 especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social- UGPP-, en la que solicit\u00f3 una \u201cintervenci\u00f3n o investigaci\u00f3n por el no \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional a su favor y la reconsideraci\u00f3n de la decisi\u00f3n\u201d, \u00a0 petici\u00f3n que fue resuelta el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), negando \u00a0 nuevamente la sustituci\u00f3n pensional hasta que se pronuncie la justicia \u00a0 ordinaria.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el asunto se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta un mes despu\u00e9s \u00a0 del \u00faltimo hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 actora, ya que posterior a la resoluci\u00f3n que dej\u00f3 en suspenso la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u00a0la peticionaria solicit\u00f3 \u201creconsiderar la determinaci\u00f3n de dejar \u00a0 en suspenso la pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[16], \u00a0 petici\u00f3n que fue nuevamente negada y con ello, el derecho a la pensi\u00f3n hasta que \u00a0 se pronuncie la justicia ordinaria, siendo est\u00e1, la \u00faltima actuaci\u00f3n que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Silvina Trujillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la presunta trasgresi\u00f3n del derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente de la accionante ha \u00a0 permanecido en el tiempo, por lo que resulta una amenaza actual a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.9. An\u00e1lisis sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a dirimir el fondo del asunto, aclara esta Sala de Revisi\u00f3n que \u00a0 con el fin de subsanar la omisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y del Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima al no vincular a la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses y \u00a0 al se\u00f1or Emilio Barrag\u00e1n Herrera como partes interesadas dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, los vincul\u00f3 \u00a0 mediante auto del cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014) y auto del \u00a0 veinte (20) de agosto del mismo a\u00f1o, para que \u00a0 se pronunciaran acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la \u00a0 aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al reconocimiento y pago del 50% de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n, recuerda esta Sala, \u00a0 que de conformidad con el par\u00e1grafo 3, literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003 tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente tanto la c\u00f3nyuge que \u00a0 mantenga vigente la uni\u00f3n conyugal al momento del fallecimiento del causante, \u00a0 como la (el) compa\u00f1era(o) permanente que haya convivido durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del mismo, en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a013.\u00a0Los art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.\u00a0Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y\u00a0una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa \u00a0 o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho,\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 \u00a0 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente.\u201d\u00a0(Sic) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP-, suspendi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n y la se\u00f1ora Vitelma \u00a0 Herrera Meneses, argumentando la existencia de una controversia, debido a que \u00a0 esta entidad \u201cno puede establecer con exactitud el tiempo convivido por cada \u00a0 una de las solicitantes con el causante, para poder aplicar lo se\u00f1alado por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual, no se puede determinar en \u00a0 realidad a qui\u00e9n le asiste el derecho ya que la UGPP es una entidad \u00a0 eminentemente administrativa y no tiene facultades para evaluar pruebas \u00a0 allegadas al expediente administrativo por lo anterior hasta tanto la justicia \u00a0 ordinaria no dirima dicho conflicto esta entidad no proceder\u00e1 a reconocer \u00a0 prestaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a quien le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, advierte esta Sala, que si bien la se\u00f1ora Silvina Trujillo de \u00a0 Barrag\u00e1n, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, \u00a0 en calidad de compa\u00f1era permanente, tienen derecho al reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues de las pruebas obrantes en el expediente de tutela se \u00a0 logr\u00f3 constatar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Silvina Trujillo de \u00a0 Barrag\u00e1n, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido) el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960),[17] fecha en la cual comenz\u00f3 \u00a0 la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A pesar de que la se\u00f1ora Silvina \u00a0 Trujillo de Barrag\u00e1n y el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido) se separaron de \u00a0 hecho, nunca disolvieron la sociedad conyugal, la cual se mantuvo vigente hasta \u00a0 el d\u00eda del fallecimiento del se\u00f1or Barrag\u00e1n (24 de septiembre de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n \u00a0 (fallecido), a pesar de haberse\u00a0 separado de hecho con la se\u00f1ora Silvina \u00a0 Trujillo de Barrag\u00e1n, sigui\u00f3 respondiendo econ\u00f3micamente por \u00e9sta; prueba de \u00a0 ello es que hasta el d\u00eda de su muerte, la accionante era beneficiaria del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en salud del se\u00f1or Barrag\u00e1n (fallecido). \u00a0 Situaci\u00f3n que permite inferir que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la petici\u00f3n firmada y \u00a0 autenticada ante notario por el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 enero de dos mil seis (2006), se constata que \u00e9ste ten\u00eda una relaci\u00f3n con la \u00a0 se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, relaci\u00f3n de la cual \u00a0 naci\u00f3 Emiro Barrag\u00e1n Herrera[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las declaraciones rendidas por \u00a0 las se\u00f1oras Vitelma Herrera Meneses, Argelia Guti\u00e9rrez Cabrera y Luz Marina \u00a0 Rodr\u00edguez Vanegas, se afirma que el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido) inici\u00f3 \u00a0 una relaci\u00f3n sentimental con la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses en el a\u00f1o 1987 \u00a0 hasta el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la \u00a0 cual fallece el se\u00f1or Barrag\u00e1n, relaci\u00f3n de la cual nace Emiro Barrag\u00e1n Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido), pues del \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el nueve (9) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), suscrito por el se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n Meneses en calidad de \u00a0 hijo del causan y la se\u00f1ora Herrera Meneses, \u00a0se manifest\u00f3, que debido a que su \u00a0 madre siempre se dedico a las labores relacionadas con el hogar, siempre \u00a0 dependieron econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que percib\u00eda su padre.[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n Meneses, hijo del se\u00f1or \u00a0 Gervasio Barrag\u00e1n, tambi\u00e9n podr\u00eda tener derecho a un porcentaje de esta pensi\u00f3n, \u00a0 pues el art\u00edculo 13, literal \u201cC\u201d de la Ley 797 de 2003, establece como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a los hijos menores de 18 a\u00f1os y los hijos entre los 18 y 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar, que dependan econ\u00f3micamente del causante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes\u00a0y cumplan con el m\u00ednimo \u00a0 de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos \u00a0 si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar \u00a0 cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 100 de 1993;\u00a0Texto subrayado declarado INXEQUIBLE por la Corte \u00a0 Constitucional mediante\u00a0Sentencia C-1094 de 2003\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, Teniendo en cuenta que en el tr\u00e1mite de \u00a0 Revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela por esta Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora Vitelma \u00a0 Herrera Meneses en cumplimiento del Oficio OPTB 723 de 2014[21], inform\u00f3 que \u201cde la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho conformada por el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n y la se\u00f1ora \u00a0 Vitelma Herrera Meneses, se procre\u00f3 al se\u00f1or Emiro Barrag\u00e1n Herrera quien a \u00a0 la fecha cuenta con 23 a\u00f1os de edad, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y \u00a0 estudia una carrera profesional universitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud a lo manifestado por la se\u00f1ora Vitelma Herrera, el Despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora vincul\u00f3 al se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n Meneses para que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela, allegar\u00e1 el certificado de estudios y \u00a0 dem\u00e1s elementos probatorios que considerar\u00e1 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 nueve (9) septiembre de dos mil catorce (2014) el se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n Meneses, en cumplimiento al \u00a0 oficio OPTB-773 de 2014 inform\u00f3 que \u201cal momento del fallecimiento de su padre \u00a0 se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como bachiller y \u00a0 posteriormente inici\u00f3 la carrera de suboficial en el Ejercito Nacional-Fuerzas \u00a0 Armadas, la cual culmin\u00f3 el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014); \u00a0 estudios que realiz\u00f3 a trav\u00e9s de \u201cprestamos personales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n antes descrita, que permite a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar, que si bien es cierto el se\u00f1or Emiliano Barrag\u00e1n Meneses al \u00a0 momento del fallecimiento del se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n ten\u00eda derecho a un \u00a0 porcentaje de la sustituci\u00f3n pensional como lo establece el art\u00edculo 13, literal \u00a0 \u201cC\u201d de la Ley 797 de 2003, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, era \u00a0 estudiante y ten\u00eda menos de 25 a\u00f1os de edad; en la actualidad, no cumple con los \u00a0 mismos, al haber terminado sus estudios superiores y no encontrarse en ninguna \u00a0 de las situaciones descritas en la cita ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, encuentra la Corte que el se\u00f1or Emiliano \u00a0 Barrag\u00e1n Meneses, perdi\u00f3 su derecho a la sustituci\u00f3n pensional desde el momento \u00a0 que t\u00e9rmino sus estudios, requisito indispensable, atendiendo el caso concreto, \u00a0 para ser beneficiario de la misma. No obstante, aclara esta Sala, que el se\u00f1or \u00a0 Barrag\u00e1n Meneses tiene derecho a reclamar las mesadas pensionales \u00a0 correspondientes al tiempo durante el cual cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a la misma, siempre y cuando estas no hayan prescrito. Prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, que podr\u00e1 solicitar ante la \u00a0 Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- y en caso de que dicha entidad se \u00a0 niegue a reconocerla, podr\u00e1 acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, tienen derecho al reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional (i) la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento \u00a0 del causante y, (ii) la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, al haber convivido durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la controversia alegada por la \u00a0 entidad accionada, en cuanto no puede establecer con exactitud el tiempo \u00a0 convivido por cada una de las solicitantes con el causante para poder aplicar lo \u00a0 se\u00f1alado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Encuentra esta Sala, que \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica rese\u00f1ada por la accionante y de las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente de tutela, la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n (accionante) \u00a0 convivi\u00f3 con el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido) desde el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 junio de mil novecientos sesenta (1960) cuando contrajo matrimonio con \u00e9ste, \u00a0 hasta el a\u00f1o de mil novecientos ochenta y siete (1987), fecha en la cual, el \u00a0 causante inici\u00f3 una relaci\u00f3n amorosa con la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ello, la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses \u00a0 mediante Oficio OPTB 723 de 2014 indic\u00f3 que el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n convivi\u00f3 \u00a0 con la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n desde el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio \u00a0 de mil novecientos sesenta (1960), hasta mil novecientos ochenta y cinco (1985), \u00a0 y desde mil novecientos ochenta y siete (1987) hasta el veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil once (2011) con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, evidencia esta Sala de Revisi\u00f3n, que \u00a0 si bien es cierto en el sub judice \u00a0 existen elementos probatorios que permiten inferir que la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n y la se\u00f1ora Vitelma \u00a0 Herrera Meneses tuvieron una relaci\u00f3n sentimental con el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n \u00a0 fallecido, por un tiempo prolongado, no se logra determinar el tiempo real de \u00a0 convivencia de la se\u00f1ora Silvina Trujillo con el causante, ya que del escrito \u00a0 allegado a esta Corporaci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora \u00a0 Vitelma Herrera Meneses se manifest\u00f3 que la accionante\u00a0 vivi\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0 Barrag\u00e1n desde el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos sesenta (1960), \u00a0 hasta mil novecientos ochenta y cinco (1985) y no hasta mil novecientos ochenta \u00a0 y siete (1987) como se indica en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, surge una diferencia sobre el tiempo \u00a0 real de convivencia de la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n y el se\u00f1or \u00a0 Gervasio Barrag\u00e1n, que impide a esta Sala determinar que porcentaje de la \u00a0 pensi\u00f3n le corresponde. Raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral la que establezca el tiempo convivido y el porcentaje de la pensi\u00f3n que \u00a0 le corresponde, de conformidad con el \u00a0 par\u00e1grafo 3, literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, recuerda la Sala que la se\u00f1ora Silvina Trujillo ya instaur\u00f3 una demanda ordinaria \u00a0 laboral contra la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- y la se\u00f1ora Vitelma \u00a0 Herrera Meneses, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, el cual cursa en el Juzgado Segundo Laboral de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al argumento de que \u201cla UGPP es una entidad eminentemente \u00a0 administrativa\u00a0 y no tiene facultades para evaluar pruebas allegadas al \u00a0 expediente administrativo\u201d, recuerda la Sala que toda actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que finaliza con un acto \u00a0 administrativo, debe ser una actividad en la que se garanticen adecuadamente los \u00a0 contenidos esenciales del derecho al debido proceso administrativo, entre los \u00a0 cuales se encuentra la valoraci\u00f3n probatoria por parte del funcionario \u00a0 judicial o administrativo, as\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reiterada jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de esos \u00a0 principios y finalidades, en el art\u00edculo 29 superior se ha consagrado que el \u00a0 debido proceso debe aplicarse tanto a las actuaciones judiciales como a las \u00a0 administrativas, garant\u00eda dentro de la cual se encuentra, no s\u00f3lo en el \u00e1mbito \u00a0 del\u00a0ius puniendi, como materializaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, la potestad de toda persona de\u00a0presentar\u00a0pruebas y controvertir aqu\u00e9llas que se \u00a0 alleguen en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal facultad o potestad de la \u00a0 persona interesada\u00a0dentro de un proceso \u00a0 judicial o una actuaci\u00f3n administrativa, adem\u00e1s de permitirle presentar las \u00a0 pruebas que considere necesarias para demostrar los supuestos f\u00e1cticos de las \u00a0 normas que desea sean aplicadas o no a una situaci\u00f3n en particular, \u00a0 tambi\u00e9n envuelve la garant\u00eda de que el funcionario judicial o administrativo, \u00a0 seg\u00fan el caso, les brinde el valor probatorio correspondiente, pues como \u00a0 se indica en los instrumentos internacionales previamente se\u00f1alados, dentro de \u00a0 las denominadas garant\u00edas judiciales se cuenta con el derecho a ser o\u00eddo por el \u00a0 juez o tribunal competente, en igualdad y total imparcialidad.\u201d[22]\u00a0 (Subrayado y negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, no es de recibo el argumento dado \u00a0 por la Unidad Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- para dejar \u201cen \u00a0 suspenso\u201d la sustituci\u00f3n pensional solicitada, m\u00e1s aun, cuando se trata de una \u00a0 entidad que a trav\u00e9s de sus actos administrativos definen situaciones jur\u00eddicas, \u00a0 como es la de reconocer o negar un derecho prestacional, que debe estar \u00a0 precedida por el debido proceso, entre cuyas garant\u00edas se encuentra presentar \u00a0 pruebas, controvertir y valorar las allegadas al proceso, con el fin determinar \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en atenci\u00f3n a que: (i) la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n, que demostr\u00f3 los requisitos establecidos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, como se expuso en el numeral \u201c2.6.7.\u201d de esta \u00a0 providencia; (ii) la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses a pesar de cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente, no cumple con los presupuestos establecidos para reconocer \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la pensi\u00f3n solicitada, pues si bien depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Barrag\u00e1n y actualmente no percibe ingreso alguno, es \u00a0 una persona de 50 a\u00f1os de edad, sin ning\u00fan problema de salud o condici\u00f3n \u00a0 especial que permita inferir o evidenciar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, que haga ineficaz\u00a0 los medios ordinarios, y (iii) que\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1204 de 2008 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0.\u00a0Definici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los \u00a0 beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y \u00a0 compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 \u00a0 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes \u00a0 iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0 convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0 Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos y no \u00a0 existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de \u00a0 la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, \u00a0 pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera \u00a0 a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se \u00a0 asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se \u00a0 proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en los \u00a0 criterios de igualdad material se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 5, \u00a0 13, 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la finalidad de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional[23], \u00a0 tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al \u00a0 pago oportuno de la pensi\u00f3n y al debido proceso de la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n. En consecuencia, ordenar\u00e1 \u00a0 a la Unidad Administrativa y Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP- \u00a0 que reconozca y pague el 50% de la prestaci\u00f3n que devengaba el se\u00f1or Gervasio \u00a0 Barrag\u00e1n (fallecido) de manera \u00a0 transitoria \u00a0a la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, \u00a0 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y dejar el otro 50% en suspenso,\u00a0 hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente determine cu\u00e1nto tiempo convivi\u00f3 la se\u00f1ora Silvina \u00a0 Trujillo y la se\u00f1ora Vitelma Herrera \u00a0 Meneses con el se\u00f1or Barrag\u00e1n y\u00a0 qu\u00e9 \u00a0 porcentaje de la pensi\u00f3n de sobreviviente le corresponde a cada uno de las \u00a0 peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el\u00a0 \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9, el nueve (9) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), para en su lugar TUTELAR como mecanismo transitorio \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social, al debido proceso y al pago oportuno de la pensi\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las de Resoluci\u00f3n RDP-014136 del treinta y uno (31) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012), que a su vez confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n RDP-002404 \u00a0 del once (11) de mayo de dos mil doce (2012), por medio de la cual se dej\u00f3 en \u00a0 suspenso la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa y Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social- UGPP-, que de manera transitoria, reconozca y pague el 50% \u00a0 de la mesada pensional que devengaba el se\u00f1or Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido) a la se\u00f1ora Silvina Trujillo de Barrag\u00e1n, \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como mecanismo \u00a0 transitorio y dejar en suspenso el otro 50%, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, determine cu\u00e1nto tiempo convivi\u00f3 la se\u00f1ora Silvina Trujillo y la se\u00f1ora \u00a0 Vitelma Herrera Meneses con el se\u00f1or Barrag\u00e1n y\u00a0 qu\u00e9 porcentaje de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente le corresponde a cada uno de las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Silvina Trujillo de \u00a0 Barrag\u00e1n, que los efectos de \u00a0 esta sentencia se mantendr\u00e1n mientras el Juzgado Segundo Laboral de Ibagu\u00e9, decide en forma definitiva el porcentaje de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional que le corresponde a cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Manifest\u00f3, que prueba de ello, es que era la \u00a0 beneficiar\u00eda en el Sistema General de Seguridad Social en Salud del se\u00f1or \u00a0 Gervasio Barrag\u00e1n (fallecido), en la EPS RED SALUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por medio del cual se da cumplimiento al auto de fecha del \u00a0 cuatro (4) agosto de dos mil catorce (2014), suscrito por el despacho de la \u00a0 magistrada sustanciadora la doctora Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La entidad accionada no compareci\u00f3 dentro de los 10 d\u00edas, \u00a0 siendo necesario tramitar l notificaci\u00f3n por aviso el 9 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Sentencia T-1249 de 2008, M.P., \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cARTICULO 8o. LA TUTELA COMO \u00a0 MECANISMO TRANSITORIO. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que \u00a0 su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial \u00a0 competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro \u00a0 (4) meses a partir del fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y de las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar \u00a0 que no se aplique el acto particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-537 de 2011 M.P., Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia 789 de \u00a0 2003 M.P., Manuel Jose Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-716 de 2011M.P., Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte Suprema de Justicia \u00a0en Sentencia \u00a0 del 29 de noviembre de 2011 citada, indic\u00f3: \u201cEn consecuencia, formar parte del grupo familiar del \u00a0 pensionado o afiliado fallecido, sigue siendo la regla general para poder ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mas, actualmente, esa no es la \u00a0 \u00fanica condici\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n porque, se reitera, con las nuevas \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n \u00a0 a esa regla, de tal suerte que el c\u00f3nyuge separado de hecho con v\u00ednculo \u00a0 matrimonial vigente tiene derecho, en forma proporcional al tiempo de su \u00a0 convivencia con el causante, a una parte de la pensi\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEL INSTITUTO \u00a0 GEOGR\u00c1FICO AGUST\u00cdN CODAZZI certifica que SILVINA TRUJILLO DE BARRAG\u00c1N \u00a0 identificada con C\u00c9DULA DE CIUDADAN\u00cdA N\u00ba 28514776 no se encuentra inscrita en la \u00a0 base de datos catastral del IGAC,\u00a0 a la fecha de corte de 5 de junio de \u00a0 2013\u201d (Folio 68) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cDe conformidad con lo \u00a0 anterior se concluye que la Resoluci\u00f3n RDP 013311 del 25 de octubre de 2012, \u00a0 quedo en firme por cuanto contra la misma no proceden los recurso de ley y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que no fueron aportados nuevos elementos de juicio, no habr\u00e1 \u00a0 lugar por parte de esta entidad a emitir nuevamente un pronunciamiento respecto \u00a0 del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente solicitada\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto) (folio 72) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Acta de matrimonio (folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cFundamento \u00a0 este derecho y esta petici\u00f3n, por llevar una uni\u00f3n conyugal en uni\u00f3 libre, por \u00a0 mas de veinte (20) a\u00f1os, con la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses, acompa\u00f1ados por \u00a0 nuestro hijo, y en raz\u00f3n a que durante este lapso de tiempo, me ha atendido y \u00a0 cumplido con todos sus deberes de compa\u00f1era permanente (\u2026)\u201d (folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 32,33 y 34 del cuaderno constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cnuestro hogar depend\u00eda econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que \u00a0 percib\u00eda mi padre que ascend\u00eda a un poco mas del m\u00ednimo.\u201d- folio 279- \u201c(\u2026) \u00a0la pensi\u00f3n hoy e d\u00eda la necesita mi madre, quien no tiene ingreso alguno y \u00a0 tambi\u00e9n depend\u00eda econ\u00f3micamente de mi padre\u201d-folio 280-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Mediante el cual se vincula a la se\u00f1ora Vitelma Herrera Meneses \u00a0 y se decreta prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver Sentencia T-893 de 2011<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-641-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-641\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE \u00a0 DEFENSA JUDICIAL-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0 El legislador ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede cuando el interesado, cuenta con 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