{"id":21940,"date":"2024-06-25T21:00:55","date_gmt":"2024-06-25T21:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-643-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:55","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:55","slug":"t-643-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-14\/","title":{"rendered":"T-643-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-643\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO \u00a0 DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital \u00a0 del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general las reclamaciones de \u00a0 acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, \u00a0 resultar\u00e1 procedente para reconocer el pago de incapacidades m\u00e9dicas. Esto, en \u00a0 el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para \u00a0 garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de \u00e9l, la negativa \u00a0 de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna, caso \u00a0 en el cual es imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Tambi\u00e9n ha \u00a0 resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las \u00a0 incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperaci\u00f3n del \u00a0 trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y \u00a0 poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES \u00a0 LABORALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 originadas en enfermedad general por allanamiento a la mora de las EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Tribunal Constitucional \u00a0 colombiano, ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a \u00a0 los casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la EPS no actu\u00f3 de \u00a0 forma clara a trav\u00e9s de las acciones que tiene a su disponibilidad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o \u00a0 no rechaz\u00f3 los pagos realizados por el cotizante fuera del t\u00e9rmino, no puede \u00a0 oponerse al pago de una incapacidad m\u00e9dica general, al momento en que el \u00a0 trabajador presenta la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, SALUD \u00a0 Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS \u00a0 reconocer y liquidar el pago de las incapacidades laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.340.351 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Omar D\u00edaz Luna contra \u00a0 COOMEVA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 Permanente, el \u00a0 6 de febrero de 2014, y en segunda instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, el 17 de marzo de 2014, dentro del proceso de tutela de \u00a0 Omar D\u00edaz Luna contra COOMEVA EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco, mediante Auto proferido el 15 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Omar D\u00edaz Luna present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA EPS por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, vida \u00a0 digna y seguridad social, basado en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 2012, Omar D\u00edaz Luna sufre de S\u00edndrome \u00a0 Postromb\u00f3tico con ulceraci\u00f3n 2 en tratamiento, por lo cual fue sometido a \u00a0 cirug\u00edas y otros tratamientos. Esto trajo como consecuencia numerosas \u00a0 incapacidades en el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 2012 hasta el 27 \u00a0 de julio de 2013 para un total de 54 d\u00edas. (Folios No. 1 &#8211; 7, 35) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta el accionante, que es trabajador \u00a0 independiente afiliado a COOMEVA EPS, y que a pesar de cotizar mensualmente sin \u00a0 interrupci\u00f3n, la entidad se ha negado a pagar las incapacidades argumentando la \u00a0 existencia de pagos extempor\u00e1neos y la obligaci\u00f3n del empleador de asumir los \u00a0 primeros 3 d\u00edas de incapacidad. (Folios 1 &#8211; 7 y 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, el 14 de mayo, el 11 de \u00a0 julio y el 29 de agosto de 2013, present\u00f3 tres derechos de petici\u00f3n ante la \u00a0 entidad accionada solicitando \u201cla revalidaci\u00f3n de las incapacidades\u201d y anexando \u00a0 recibos de pago que probaban la continuidad de sus aportes, los cuales fueron \u00a0 negados por COOMEVA EPS. (Folios No. 8 &#8211; 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de enero de 2014 el se\u00f1or Omar D\u00edaz Luna \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, salud, vida digna y seguridad social, presuntamente vulnerados por \u00a0 COOMEVA EPS, al negar el pago de las incapacidades de trabajo por enfermedad \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Primero Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 Permanente, a trav\u00e9s de auto fechado 27 de\u00a0 \u00a0 enero de 2014, y se corri\u00f3 traslado de la demanda de tutela a COOMEVA EPS, para \u00a0 que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. As\u00ed mismo, se vincul\u00f3 de \u00a0 manera oficiosa al Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA. \u00a0 (Folios No. 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Respuesta del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 informe radicado en el Juzgado de primera instancia el 29 de Enero de 2014, el \u00a0 Ministerio citando el art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000, que modific\u00f3 el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 2000, y el art\u00edculo 21 del Decreto \u00a0 1804 de 1999, sostuvo que de no acreditarse el \u201cpago de aportes de forma \u00a0 completa, ininterrumpida y oportuna por los menos cuatro (4) meses de los seis \u00a0 (6) anteriores a la causaci\u00f3n del derecho, la EPS no asumir\u00e1 el reconocimiento \u00a0 de la incapacidad\u201d. (Folio No. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que se trata de una \u201ccontroversia de car\u00e1cter \u00a0 contractual y econ\u00f3mico\u201d, por lo cual la tutela s\u00f3lo es procedente al existir un \u00a0 perjuicio irremediable. Por otro lado, seg\u00fan el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de \u00a0 2011, las controversias entre los cotizantes y las EPS con respecto al \u00a0 reconocimiento de incapacidades, es competencia de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, consideran se debe exonerar al Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, de toda responsabilidad por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos en este caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de COOMEVA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de documento radicado el 5 de Febrero de 2014 en el Juzgado, la entidad \u00a0 menciona que efectivamente Omar D\u00edaz Luna es afiliado activo en calidad de \u00a0 cotizante independiente, y que debido al \u00faltimo d\u00edgito de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, debe cotizar el primer d\u00eda h\u00e1bil del mes. Por lo anterior, afirma la \u00a0 accionada que \u201cen los \u00faltimos 6 periodos de cotizaci\u00f3n a la fecha de inicio \u00a0 de la incapacidad realiz\u00f3 todos los pagos extempor\u00e1neos\u201d, existiendo \u00a0 mensajes de voz que consideran suficientes para que no se configure allanamiento \u00a0 a la mora. (Folio No. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y los art\u00edculos 1, 2, y 4 el \u00a0 Decreto 1607 de 2007, se sostiene que si bien el pago de las incapacidades es un \u00a0 derecho, existen unos deberes del cotizante como lo son \u201crealizar los pagos y \u00a0 aportes a la seguridad social dentro de las fechas establecidas por el \u00a0 legislador para tal fin\u201d. (Folio No. 50)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, se concluye que la conducta irresponsable del cotizante al realizar \u00a0 los aportes de manera inoportuna y extempor\u00e1nea conlleva a la inviabilidad de \u00a0 otorgar el pago de las incapacidades.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as \u00a0 Causas Laborales de Bogot\u00e1 Permanente decidi\u00f3 declarar como improcedente la \u00a0 tutela, ya que no se cumpl\u00eda con los criterios constitucionales para el pago de \u00a0 incapacidades. As\u00ed, en primer lugar asumi\u00f3 que no hab\u00eda afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital al pasar aproximadamente seis (6) meses desde la \u00faltima actuaci\u00f3n (derecho \u00a0 de petici\u00f3n) hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, en ning\u00fan momento le fueron negados tratamientos, citas m\u00e9dicas o \u00a0 cualquier prestaci\u00f3n del servicio de salud. Y por \u00faltimo, consider\u00f3 que el \u00a0 accionante no se encontraba en una situaci\u00f3n que ameritara especial protecci\u00f3n \u201cpues \u00a0 a la fecha no se encuentra incapacitado, ni menos que pertenezca a la tercera \u00a0 edad.\u201d (Folio No. 58). Adicionalmente, al no demostrarse que exist\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable, se deb\u00eda acudir al tr\u00e1mite preferente y sumario ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, el cual ser\u00eda el correspondiente por ser la \u00a0 tutela un mecanismo subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, al no \u00a0 haberse evidenciado una conducta que vulnerara los derechos del accionante, no \u00a0 hab\u00eda lugar a tutelar ning\u00fan derecho a favor suyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 20 de febrero de 2014, el se\u00f1or Omar D\u00edaz Luna impugna la sentencia proferida el \u00a0 6 de febrero de 2014. Lo anterior, argumentando que si bien se demor\u00f3 \u00a0 aproximadamente seis (6) meses en presentar la acci\u00f3n de tutela, esto no se \u00a0 deb\u00eda a una mejora en su estado de salud, sino que por el contrario se \u00a0 encontraba bajo seguimientos m\u00e9dicos que llevaron a establecer una nueva \u00a0 incapacidad el 5 de febrero de 2014 por 20 d\u00edas. (Folio No. 70) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la enfermedad que padece ya no le permite desplazarse con facilidad \u00a0 y mucho menos trabajar. Por esto, se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 complicada al deber dinero del arriendo y mercado, y verse obligado a empe\u00f1ar \u00a0 bienes para poder realizar los aportes a seguridad social. (Folios No. 71 &#8211; 73) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al derecho a la salud, manifiesta que aunque no le han negado el servicio \u00a0 ni los tratamientos, la atenci\u00f3n no ha sido oportuna al no programarse las citas \u00a0 m\u00e9dicas con prontitud. Adicional a esto, hasta la fecha la EPS no le ha \u00a0 autorizado el medicamento Rivaroxaban, prescrito por el m\u00e9dico tratante, al no \u00a0 estar incluido en el POS. (Folio No. 68)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de 2014, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Se consider\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, \u201ctoda vez que transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses \u00a0 para impetrar este medio de defensa, como lo ha reiterado la jurisprudencia en \u00a0 varias ocasiones uno de los requisitos fundamentales para que prospere esta \u00a0 acci\u00f3n es la inmediatez\u201d. (Folio No. 104). As\u00ed mismo, tampoco se demostr\u00f3 \u00a0 que el accionante haya pagado oportunamente los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 del Decreto 783 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los \u00a0 fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el Auto del quince (15) \u00a0 de mayo de dos mil catorce (2014), \u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala resolver si COOMEVA \u00a0 EPS vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del \u00a0 se\u00f1or Omar D\u00edaz Luna, al negarse a liquidar y pagar las licencias por \u00a0 incapacidad laboral general bajo el argumento de que los pagos a salud no fueron \u00a0 realizados dentro de los plazos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala examinar\u00e1: primero, la procedibilidad excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales, con relaci\u00f3n a \u00a0 incapacidades laborales; segundo, el alcance del principio de inmediatez \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; tercero, los requisitos para el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas generales de trabajadores independientes y el concepto de \u00a0 allanamiento en la mora; y cuarto, el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el pago de incapacidades laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. Del concepto desarrollado por esta disposici\u00f3n, se entiende que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cfue dise\u00f1ada como un mecanismo constitucional de car\u00e1cter \u00a0 residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos \u00a0 judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, a\u00fan \u00a0 frente a la existencia en el ordenamiento jur\u00eddico de otros mecanismo ordinarios \u00a0 id\u00f3neos, ante la inminente vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, si bien por regla general las reclamaciones de \u00a0 acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n en numerosos casos similares al sometido a revisi\u00f3n, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, resultar\u00e1 procedente para \u00a0 reconocer el pago de incapacidades m\u00e9dicas.[2] Esto, en el entendiendo que al no contar \u00a0 el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el \u00a0 de las personas que dependan de \u00e9l,[3] la \u00a0 negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar \u00a0 en una vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y vida \u00a0 digna, caso en el cual es imperativa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Al \u00a0 respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad \u00a0 asegura al trabajador un ingreso econ\u00f3mico durante el periodo de su \u00a0 convalecencia, permiti\u00e9ndole asumir su proceso de recuperaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones m\u00e9dicamente diagnosticadas[4], \u00a0 particularmente por la especial protecci\u00f3n a que tiene derecho en vista de su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[5], \u00a0 adem\u00e1s de garantiz\u00e1rsele su derecho al m\u00ednimo vital[6], \u00a0 permitiendo la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de \u00e9l y su grupo familiar \u00a0 econ\u00f3micamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, con el \u00a0 reconocimiento de \u00e9ste tipo de prestaciones se pretende garantizar las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de \u00e9l \u00a0 depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden \u00a0 econ\u00f3mico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en \u00a0 instrumentos internacionales.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante circunstancias como las anteriores, \u00a0 en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de \u00a0 una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial \u00a0 apropiado para consolidar la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, tambi\u00e9n ha resaltado la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como \u00a0 un mecanismo que garantice la adecuada recuperaci\u00f3n del trabajador, quien no \u00a0 debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, \u00a0 a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades m\u00e9dicas, si bien \u00a0 constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, tambi\u00e9n \u00a0 pueden generar una afectaci\u00f3n directa al m\u00ednimo vital, a \u201cla salud y en casos \u00a0 extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a \u00a0 interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para \u00a0 suministrar el necesario sustento a los suyos\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda vez que la negativa de pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica puede generar la afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la \u00a0 gravedad que las consecuencias de esa negativa puede generar en sus derechos \u00a0 fundamentales, evento en el cual, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer la existencia \u00a0 de las vulneraciones descritas anteriormente en perjuicio del accionante, para \u00a0 as\u00ed concluir que la acci\u00f3n de tutela si es el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales afectados o puestos en peligro en el marco \u00a0 de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que plantea el caso sometido a examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 dispon\u00eda que \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o \u00a0 providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos \u00a0 meses de ejecutoriada la providencia correspondiente\u201d. El t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad al que se refiere esta norma, fue declarada inexequible por la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992, por considerar que la tutela puede ser interpuesta en \u00a0 cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 considerado que \u201c(\u2026) dada su naturaleza cautelar, la acci\u00f3n de amparo debe \u00a0 ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental de manera palpable e inminente\u201d.[12] En \u00a0 ese sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el marco del mencionado an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de \u00a0 las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: \u00a0(\u2026) la segunda, \u00a0 puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n \u00a0 urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y \u00a0 actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.[13] Luego no \u00a0 es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a \u00a0 reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ha sido \u00a0 concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho \u00a0creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un \u00a0 derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene \u00a0 previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de \u00a0 lograr la protecci\u00f3n del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento \u00a0 constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, \u00a0 (\u2026) el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensi\u00f3n \u00a0 frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental\u201d.[14] (Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el principio de inmediatez se concreta \u00a0 en el requisito de que \u201cla acci\u00f3n de tutela debe ejercerse dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, circunstancia \u00e9sta, que deber\u00e1 ser valorada \u00a0 por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada \u00a0 caso\u201d.[15] \u00a0Al respecto sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-961 de 1999, en \u00a0 la cual se trat\u00f3 de forma extensa el tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posibilidad de interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad.\u00a0 La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con \u00a0 fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el \u00a0 asunto de fondo.\u00a0 Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este \u00a0 punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n \u00a0 al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las consecuencias de la premisa \u00a0 inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se \u00a0 limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, \u00a0 sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia.\u00a0 \u00a0 Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser \u00a0 fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea \u00a0 irrelevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido \u00a0 de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable.\u00a0 La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el \u00a0 juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de \u00a0 manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de \u00a0 alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice \u00a0 la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al contenido que el elemento razonabilidad que el \u00a0 juez constitucional deber\u00e1 ponderar en cada caso concreto para establecer si una \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple o no con el principio de inmediatez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido una serie de factores para determinar si el \u00a0 recurso jurisdiccional fue interpuesto de forma oportuna. Con ese fin ha \u00a0 considerado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para el reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas generales de trabajadores independientes y el concepto de \u00a0 allanamiento en la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas generales, se encuentran consignados en el art\u00edculo 21 de Decreto 1804 \u00a0 de 1999 \u201cPor el cual se expiden normas sobre el r\u00e9gimen subsidiado del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 En dicha disposici\u00f3n, se establece que los trabajadores independientes tienen \u00a0 \u201c(\u2026) derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por \u00a0 enfermedad general (\u2026)\u201d, \u00a0siempre y cuando al momento de la solicitud y durante la incapacidad, cumplan \u00a0 con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La primera regla contaba con dos disposiciones de igual rango \u00a0 normativo que regulaban el mismo asunto de forma diferente. Por un lado, de \u00a0 acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, el \u00a0 trabajador independiente deb\u00eda haber cancelado durante el a\u00f1o anterior a la \u00a0 solicitud, de forma completa sus aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. Por otra parte, el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 783 de 2000, que a su vez \u00a0 derog\u00f3 el numeral 1 del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, dispone que \u00a0 \u201c[p]ara acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por \u00a0 enfermedad general, los trabajadores (\u2026) independientes deber\u00e1n haber cotizado, \u00a0 un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que en virtud \u00a0 de los principios de temporalidad y favorabilidad, el requisito que deben \u00a0 cumplir los trabajadores independientes, es haber cotizado completa e \u00a0 ininterrumpidamente m\u00ednimo cuatro (4) semanas antes de presentar la solicitud de \u00a0 pago de las indemnizaciones.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La segunda regla obedece al pago oportuno de los aportes antes de \u00a0 la solicitud de la licencia y durante el periodo de incapacidad. As\u00ed, en el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, se establece que los \u00a0 aportes \u201c(\u2026) deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante \u00a0 cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo 21 dispone que \u201cel \u00a0 trabajador independiente no tendr\u00e1 derecho al pago de licencias por enfermedad \u00a0 general o maternidad o perder\u00e1 este derecho en caso de no mediar el pago \u00a0 oportuno de las cotizaciones que se causen durante el per\u00edodo en que est\u00e9 \u00a0 disfrutando de dichas licencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La tercera regla, al igual que la segunda parte de la anterior, \u00a0 se encuentra consignada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de \u00a0 1999, de acuerdo con el cual el trabajador independiente no debe tener ninguna \u00a0 deuda con \u201c(\u2026) las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras \u00a0 de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas \u00a0 entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricci\u00f3n de acceso a \u00a0 los servicios asistenciales en caso de mora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 21, \u201c[h]aber \u00a0 suministrado informaci\u00f3n veraz dentro de los documentos de afiliaci\u00f3n y de \u00a0 autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema\u201d, corresponde a la cuarta regla que \u00a0 debe cumplir un trabajador independiente para ejercer su derecho al pago de una \u00a0 incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Finalmente, como quinto requisito, el Decreto 1804 de 1999 \u00a0 establece el haber cumplido \u201c(\u2026) con las reglas sobre per\u00edodos m\u00ednimos para \u00a0 ejercer el derecho a la movilidad durante los dos a\u00f1os anteriores a la exigencia \u00a0 del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El allanamiento a la mora aplicada al \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades generales a favor de trabajadores \u00a0 independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del allanamiento a la mora aplicada a los contratos de \u00a0 seguridad social en salud, fue desarrollada en la Sentencia T-059 de 1997 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, a la luz de los principios de continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud[20] \u00a0y buena fe. Estableci\u00f3 dicha providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el beneficiario del servicio \u00a0 de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al \u00a0 prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. A \u00a0 partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la \u00a0 prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena \u00a0 fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. \u00a0 Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender \u00a0 el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada \u00a0 por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar \u00a0 la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no \u00a0 ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el \u00a0 servicio que ven\u00eda prestando, en primer lugar, porque hay un t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses que la ley se\u00f1ala para no perder la antig\u00fcedad acumulada y en segundo \u00a0 lugar, porque el recibo extempor\u00e1neo de las cuotas allan\u00f3 a\u00fan m\u00e1s el \u00a0 incumplimiento. (\u2026)\u201d. \u00a0(Subrayado en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un principio, la teor\u00eda del allanamiento a la mora fue utilizada de \u00a0 forma reiterada en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[21] para evitar \u00a0 que las entidades prestadoras de servicio de salud que no hubiesen utilizado los \u00a0 mecanismo de cobro a su alcance, se fundamentaran en el no pago oportuno del \u00a0 cotizante para no reconocer el pago de una licencia de maternidad. Fue a partir \u00a0 de la Sentencia T- 413 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra que, en virtud de \u00a0 la similitud existente entre las situaciones que generan el reconocimiento y \u00a0 pago de una incapacidad m\u00e9dica con el de una licencia de maternidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo extensiva a esos casos la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del \u00a0 allanamiento en la mora en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien hasta el momento la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora a negativas de pago \u00a0 de licencia de maternidad, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tal criterio \u00a0 tambi\u00e9n puede ser aplicado, mutatis mutandi, cuando por la mora en el pago de \u00a0 los aportes en salud por parte del patrono se niega el pago de una incapacidad \u00a0 laboral, lleg\u00e1ndose a afectar el m\u00ednimo vital. En esta situaci\u00f3n se presentan \u00a0 tres elementos comunes a las situaciones hasta ahora contempladas por la \u00a0 jurisprudencia: (i) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante por el no pago \u00a0 oportuno de una acreencia de tipo laboral, (ii) actuaci\u00f3n contraria a la buena \u00a0 fe por parte de la entidad promotora de salud al no haber requerido \u00a0 oportunamente al empleador para el pago oportuno del aporte, y (iii) pago \u00a0 efectivo, aunque tard\u00edo, de los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta similitud justifica la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 doctrina jurisprudencial desarrollada, hasta el momento, en los casos de no pago \u00a0 de licencia de maternidad a los casos de incapacidades laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano, \u00a0 tambi\u00e9n ha sido reiterada en extender la figura del allanamiento a la mora a los \u00a0 casos de trabajadores independientes, entendiendo que si la EPS no actu\u00f3 de \u00a0 forma clara a trav\u00e9s de las acciones que tiene a su disponibilidad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, con el fin de requerir el pago oportuno de los aportes, o \u00a0 no rechaz\u00f3 los pagos realizados por el cotizante fuera del t\u00e9rmino, no puede \u00a0 oponerse al pago de una incapacidad m\u00e9dica general, al momento en que el \u00a0 trabajador presenta la solicitud.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de Enero de 2014 el se\u00f1or Omar D\u00edaz Luna, trabajador \u00a0 independiente, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COOMEVA EPS alegando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, salud, vida digna y seguridad \u00a0 social, en virtud de la negativa de la EPS de reconocer y pagar las \u00a0 incapacidades de trabajo por enfermedad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene en su demanda el se\u00f1or D\u00edaz Luna: \u201cMe encuentro afiliado a \u00a0 la E.P.S. COOMEVA en calidad de persona independiente (\u2026). Durante el tiempo que \u00a0 he estado vinculado y debido a varias afecciones en mi salud como ocurri\u00f3 el a\u00f1o \u00a0 pasado, los m\u00e9dicos tratantes me incapacitaron varias veces para laborar por \u00a0 enfermedad general. || No obstante haber agotado el procedimiento ante COOMEVA \u00a0 para el pago de mis incapacidades, esta se niega a recomend\u00e1rmelas supuestamente \u00a0 por dos (2) razones (\u2026): La primera, porque debe pag\u00e1rmelas mi empleador, y la \u00a0 otra porque supuestamente, no he pagado dentro de las fechas l\u00edmites mis aportes \u00a0 a la seguridad social, vulnerando con este proceder la entidad prestadora en \u00a0 salud, mis derechos fundamentales (\u2026)\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona que la enfermedad que padece ya no le permite \u00a0 desplazarse con facilidad y mucho menos trabajar. Por esto, se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica complicada al deber dinero del arriendo y mercado, y verse \u00a0 obligado a empe\u00f1ar bienes para poder realizar los aportes a seguridad social.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de los anteriores hechos \u00a0 relevantes, corresponde a esta Sala resolver si COOMEVA EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital, vida digna y seguridad social del se\u00f1or Omar D\u00edaz Luna, al \u00a0 negarse a liquidar y pagar las licencias por incapacidad laboral general bajo el \u00a0 argumento de que los pagos a salud no fueron realizados dentro de los plazos \u00a0 establecidos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0 Acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces constitucionales de instancia \u00a0 declararon la improcedencia de al acci\u00f3n de tutela por considerar que no se \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, este \u00faltimo \u201ctoda \u00a0 vez que transcurrieron m\u00e1s de seis (6) meses para impetrar este medio de \u00a0 defensa\u201d,[25] \u00a0lo que a su vez permit\u00eda presumir que no se presentaba una afectaci\u00f3n real al \u00a0 m\u00ednimo vital y derechos fundamentales del accionado y su familia que permitiera \u00a0 evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la \u00a0 intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, consideraron que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico cuenta con otros mecanismo ordinarios id\u00f3neos, como por ejemplo el \u00a0 procedimiento preferente y sumario desarrollado ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, desarrollado en el art\u00edculo 126 de la Ley 1430 de 2011, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, incluyendo dentro de las \u00a0 funciones jurisdiccionales que tiene dicho \u00f3rgano de control, \u201c[c]onocer y \u00a0 decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte \u00a0 de las EPS o del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte las consideraciones \u00a0 llevadas a cabo por los jueces de instancia, ya que en primer lugar y como se \u00a0 expuso en las consideraciones generales de esta providencia, la negativa del \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad, generan una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del trabajador y su familia, cuando se \u00a0 demuestra que \u00e9ste no tiene ninguna fuente de ingresos distinta al empleo que, \u00a0 precisamente por encontrarse enfermo, no puede realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de una simple \u00a0 consideraci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que por el contrario, la negativa de la EPS \u00a0 conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la \u00a0 seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus escritos de tutela y de impugnaci\u00f3n al \u00a0 fallo de primera instancia, el accionante expone su situaci\u00f3n demostrando una \u00a0 clara afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, lo cual justificaba la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. Sostiene el accionante que: \u201cCaminar, o \u00a0 desplazarme sumado al dolor permanente que siento, me han impedido trabajar y \u00a0 conseguir el m\u00ednimo vital para proveer el sustento de mi mujer y la hijastra de \u00a0 14 a\u00f1os, cumplir con el pago oportuno de la seguridad social, pues no es menos \u00a0 que debo arriendo (ANEXO 3), debemos lo del mercado (ANEXO 4), y me ha tocado \u00a0 empe\u00f1ar algunos bienes y enseres (ANEXO 5), (\u2026)\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como lo afirma el se\u00f1or D\u00edaz \u00a0 Luna, en el Anexo No. 3 de su escrito de impugnaci\u00f3n, se presenta una carta de \u00a0 fecha 20 de febrero de 2014, en la que la arrendadora de la casa en la que \u00e9l \u00a0 habita con su familia, deja constancia que le debe hasta esa fecha seis (6) \u00a0 meses de arriendo m\u00e1s algunos servicios p\u00fablicos, y que el accionante siempre le \u00a0 dice que \u201ccuando le paguen las incapacidades\u201d va a cancelar sus deudas.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el Anexo No. 4 se presenta una \u00a0 nota manuscrita en la que se deja constancia de una deuda que tiene en una \u00a0 tienda por razones de mercado.[28] \u00a0Finalmente, en el Anexo No. 5, se acompa\u00f1a al expediente contrato de compraventa \u00a0 con pago de retroventa en el que se evidencia la entrega de una consola de \u00a0 sonido a cambio de dinero.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anteriormente demostrado en el \u00a0 expediente, encuentra la Sala que con la negativa del pago de la incapacidad, el \u00a0 accionante y su familia, sufrieron una afectaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital y \u00a0 en ese sentido, los jueces constitucionales de instancia deb\u00edan intervenir para \u00a0 evitar que esas vulneraciones se agravaran. Por tal motivo, no encuentra la Sala \u00a0 justificada la raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela fue declarada improcedente, \u00a0 en las providencias sometidas a revisi\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco encuentra justificada \u00a0 la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que los jueces de \u00a0 instancia omitieron considerar elementos que resultan relevantes para establecer \u00a0 si la demora en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, fue razonable y \u00a0 justificado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante es una persona \u00a0 que no sabe escribir, como se demuestra en la notificaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0 instancia en donde consta una nota manuscrita que reza: \u201cEl accionante nos \u00a0 informa que no sabe escribir. Pero manifiesta que quiere impugnar la presente \u00a0 tutela. Pero si sabe firmar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el se\u00f1or D\u00edaz Luna sufre de \u00a0 un s\u00edndrome postromb\u00f3tico con ulceraci\u00f3n en su pierna, que le impide movilizarse \u00a0 con facilidad, a tal punto que despu\u00e9s de presentada la acci\u00f3n de tutela, el 5 \u00a0 de febrero de 2014, el especialista nuevamente le orden\u00f3 una incapacidad por una \u00a0 duraci\u00f3n de veinte (20) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, como ha sido reconocido por la \u00a0 Corte en casos an\u00e1logos,[30] \u00a0la actitud del demandante \u00a0no fue pasiva o desidiosa ante la falta de pago de \u00a0 sus m\u00faltiples incapacidades. Por el contrario, la \u00faltima de sus incapacidades \u00a0 fue en el mes de julio de 2013 y en el expediente obran derechos de petici\u00f3n \u00a0 presentados ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 14 de mayo de 2013, y \u00a0 ante COOMEVA EPS los d\u00edas 11 de julio y 29 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de los escritos presentados ante la \u00a0 entidad accionada, la Sala concluye que el tiempo que en realidad pas\u00f3 antes de \u00a0 que el se\u00f1or D\u00edaz Luna presentara la acci\u00f3n de tutela el 21 de enero de 2014, \u00a0 fue un poco m\u00e1s de cuatro (4) meses, tiempo que no resulta desproporcional si \u00a0 adicionalmente se tienen en cuenta las circunstancias especiales que afronta el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala de \u00a0 revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es el medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el no pago \u00a0 de las incapacidades m\u00e9dicas generales. Tampoco encuentra la Sala que el aparente retardo en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, contradiga el principio de inmediatez y haga \u00a0 inadmisible la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 revocar las decisiones de los jueces de instancia que declararon improcedente la \u00a0 acci\u00f3n y, en su lugar, entrar\u00e1 a verificar si en el caso concreto, el se\u00f1or D\u00edaz Luna tiene \u00a0 derecho al pago de sus incapacidades y al no haberlo hecho, la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades a favor del se\u00f1or Omar D\u00edaz Luna a la luz del concepto \u00a0 de allanamiento a la mora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se ordene a COOMEVA EPS el pago de las \u00a0 indemnizaciones que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se \u00a0 relacionan a continuaci\u00f3n, con el fin de que no se vean comprometidos sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna, salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6412462 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/03\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/03\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6254065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6412470 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6412483 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6412505 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6412534 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6505264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6505284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/07\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/07\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En total, el accionante solicita que le sean \u00a0 pagadas las incapacidades que le fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante, las \u00a0 cuales equivalen a 54 d\u00edas, junto con los intereses de mora hasta el d\u00eda que \u00a0 efectivamente se efect\u00fae el pago total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las incapacidades arriba \u00a0 referenciadas fue negado por COOMEVA EPS por pagos extempor\u00e1neos, alegando el \u00a0 incumplimiento con el requisito de pago oportuno de las cotizaciones dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, analizado en detalle en la \u00a0 consideraci\u00f3n pertinente. (Ver supra consideraci\u00f3n 5.1.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta al requerimiento realizado por \u00a0 el juez de primera instancia, la entidad accionada manifest\u00f3 que \u201c[e]n la \u00a0 base de datos de la EPS se evidencia, que el aportante OMAR DIAZ LUNA CC \u00a0 13.995.102, reportado como Aportante independiente, le corresponde realizar pago \u00a0 de aportes al Sistema General de Seguridad Social el 1 d\u00eda h\u00e1bil \u00a0 del mes de acuerdo al \u00faltimo d\u00edgito del n\u00famero de identificaci\u00f3n; por lo cual en \u00a0 los \u00faltimos 6 periodos de cotizaci\u00f3n a la fecha de inicio de la incapacidad \u00a0 realiz\u00f3 todos los pagos extempor\u00e1neos (\u2026)\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COOMEVA EPS acompa\u00f1a la arriba citada \u00a0 afirmaci\u00f3n de extractos sacados de su sistema en el que se evidencia que el \u00a0 accionante realiz\u00f3 sus aportes los d\u00edas: 02\/07\/2013, 04\/06\/2013, 03\/05\/2013, \u00a0 08\/04\/2013, 13\/03\/2013, 18\/02\/2013, 23\/01\/2013, 10\/12\/2012, y 06\/11\/2012.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la entidad alega que no aplica \u00a0 el allanamiento a la mora, toda vez que se realizaron las siguientes llamadas al \u00a0 cotizante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 14\/12\/2012, una llamada con una duraci\u00f3n \u00a0 de 0 segundos, clasificada como mensaje en contestadora y con una observaci\u00f3n \u00a0 que hace referencia al env\u00edo de un correo electr\u00f3nico para recordaci\u00f3n del pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10\/01\/2013, una llamada de 186 segundos, \u00a0 clasificada como mensaje con terceros y una observaci\u00f3n que se lee: \u201cMensaje \u00a0 a titular, se comunica a cartera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala, que de acuerdo con las pruebas \u00a0 allegadas por la entidad accionada con el fin de desvirtuar la existencia del \u00a0 allanamiento a la mora: (i) dos de las llamadas se realizaron el 11 y 14 de \u00a0 diciembre de 2012, cuando de acuerdo con los propios registros de COOMEVA EPS, \u00a0 el se\u00f1or D\u00edaz Luna hab\u00eda realizado su cotizaci\u00f3n el 10 de diciembre de esa misma \u00a0 anualidad. (ii) la \u00faltima de las comunicaciones fue realizada el 10 de enero de \u00a0 2013, sin que existiera ninguna otra que permitiera \u00a0demostrar que se intent\u00f3 \u00a0 recurrir el pago por parte del cotizante, y (iii) ninguna de las tres \u00a0 comunicaciones referenciadas ni el an\u00e1lisis realizado en la respuesta al \u00a0 requerimiento del juez de instancia, permiten concluir que las llamadas \u00a0 cumplieron su finalidad de contactar al cotizante, de forma tal que se pudiese \u00a0 concluir que \u00e9ste actu\u00f3 de mala fe incumpliendo deliberadamente sus obligaciones \u00a0 con el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00e1lisis realizado, la \u00a0 Sala de revisi\u00f3n encuentra que no resulta plausible el argumento presentado por \u00a0 la EPS, consistente en la extemporaneidad del pago de los aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social como fundamento para no reconocer el pago de la incapacidad, \u00a0 toda vez que, como ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional, \u201c(\u2026) \u00a0las Empresas Prestadoras de Salud est\u00e1n obligadas a reconocer y pagar las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, \u201cpor haber incumplido tambi\u00e9n su deber \u00a0 de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente \u00a0 al pago extempor\u00e1neo\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, no se demostr\u00f3 \u00a0 que COOMEVA EPS haya utilizado los instrumentos jur\u00eddicos para exigir al \u00a0 accionante el pago de sus aportes, ni que se haya opuesto a los pagos por \u00e9l \u00a0 realizados extempor\u00e1neamente. Por esta raz\u00f3n, no puede a posteriori \u00a0transferirle las consecuencias negativas que se generan como consecuencia de su \u00a0 aquiescencia y falta de diligencia, pues de hacerlo, eso resultar\u00eda contrario a \u00a0 los principios de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y buena fe, en los \u00a0 que se basa la teor\u00eda del allanamiento a la mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la secci\u00f3n \u00a0 6.1. de esta providencia sobre la probada situaci\u00f3n precaria en que se encuentra \u00a0 el se\u00f1or D\u00edaz Luna, y no habi\u00e9ndose demostrado la existencia de otros ingresos \u00a0 que permitieran su subsistencia digna durante el per\u00edodo dejado de pagar, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia del 17 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado \u00a0 Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2014 del Juzgado Primero \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 Permanente y declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales invocados por el actor y, en \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS reconocer, liquidar y pagar, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, las \u00a0 incapacidades laborales expedidas en favor del Se\u00f1or Omar D\u00edaz Luna, con sus \u00a0 respectivos intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veinticinco \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 17 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 \u00a0 Permanente, el 6 de febrero de 2014, y en su lugar CONCEDER el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud, vida \u00a0 digna y seguridad social del se\u00f1or Omar D\u00edaz Luna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a COOMEVA EPS S.A. que, por intermedio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, reconozca, liquide y pague, dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, todas las incapacidades laborales expedidas a favor del se\u00f1or Omar D\u00edaz \u00a0 Luna, con sus respectivos intereses de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-132 de \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias T-972 \u00a0 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de \u00a0 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T \u2013 018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de \u00a0 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia T-311 \u00a0 de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia T-789 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En sentencia T-818 de \u00a0 2000 se indic\u00f3 que el concepto de m\u00ednimo vital \u00a0no se circunscribe a una \u00a0 subsistencia biol\u00f3gica sino que el mismo \u201cdebe permitir el ejercicio y \u00a0 realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta \u00a0 compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende \u00a0 econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-789 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y art\u00edculo 4 del decreto 2591 de 1991. Este \u00a0 \u00faltimo establece \u201cInterpretaci\u00f3n de los derechos tutelados. Los derechos \u00a0 protegidos por la acci\u00f3n de tutela se interpretar\u00e1n de conformidad con los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. De la \u00a0 misma manera sobresalen la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo \u00a0 22, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 74 de 1968, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la \u00a0 Persona, en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogot\u00e1, 1948, el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Ley 319 de 1996, art\u00edculo 9; la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son\u00a0Nacionales \u00a0 del Pa\u00eds en que viven y, finalmente, la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer o Ley 51 de 1981, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-334 de \u00a0 2009. Ver en el mismo sentido Sentencias T-416 de 2009 y T-797 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 \u00a0Sentencia T-311 de 1996: \u201cEl \u00a0 pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el \u00a0 trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente \u00a0 certificada, seg\u00fan las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se \u00a0 constituye en una forma de remuneraci\u00f3n del trabajo sino en garant\u00eda para la \u00a0 salud del trabajador, quien podr\u00e1 recuperarse satisfactoriamente, como lo exige \u00a0 su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera \u00a0 anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por d\u00edas \u00a0 laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene \u00a0 derecho a que se le retribuyan sus servicios pero tambi\u00e9n a que se le otorgue \u00a0 justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por \u00a0 causa de perturbaciones en su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-311 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-828 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-828 de 2011, reiterada en la \u00a0 Sentencia T-984 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-814 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-772 de 2007, T-530 de 2008 y \u00a0 T-334 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia T-458 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencias T-458 de 1999, T-765 de \u00a0 2000, T-794 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver Sentencias T-1059 de 2004, T-530 de \u00a0 2008, T-956 de 2008, T-334 de 2009, T-797 de 2010 y T-984 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio No. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios No. 71 \u2013 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio No. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios No. 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio No. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio No. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio No. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver Sentencia T-984 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio No. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-956 de 2008, reiterada en la \u00a0 Sentencia T-984 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-643\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL PAGO \u00a0 DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta m\u00ednimo vital \u00a0 del trabajador y su familia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Si bien por regla general las reclamaciones de \u00a0 acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela, de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21940","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21940","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21940"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21940\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21940"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21940"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21940"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}