{"id":21941,"date":"2024-06-25T21:00:55","date_gmt":"2024-06-25T21:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-644-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:55","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:55","slug":"t-644-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-14\/","title":{"rendered":"T-644-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-644-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-644\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\/ACTUACION \u00a0 TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad se constituye en los eventos en que el \u00a0 demandante presenta varias acciones de tutela frente a hechos id\u00e9nticos, \u00a0 actuaci\u00f3n que debe ser dolosa y de mala fe. La temeridad se configura cuando \u00a0 concurren los siguientes elementos:\u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad \u00a0 de hechos; (iii) identidad de pretensiones\u201d; y\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n \u00a0 en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala \u00a0 fe por parte del demandante. La funci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 radica en que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando \u00a0 ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIABILIDAD DEL DERECHO A LA SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0justiciabilidad\u00a0del derecho a la salud surge cuando \u00a0 se verifica alguno de los siguientes puntos:\u00a0\u00a0\u201c(i) falta de reconocimiento de \u00a0 prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se \u00a0 haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en \u00a0 situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las \u00a0 personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. \u00a0 En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado \u00a0 con las prestaciones de los planes obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO SUPERIOR DE SALUD DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Composici\u00f3n, participaci\u00f3n y representaci\u00f3n de \u00a0 afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS \u00a0 MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco jur\u00eddico del Sistema Especial de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional solo estipul\u00f3 el traslado en \u00a0 ambulancia del paciente. Ante esa situaci\u00f3n, la Sala reitera que en los modelos \u00a0 especiales de seguridad social el grado de protecci\u00f3n de los derechos y de los \u00a0 servicios no puede ser inferior al sistema general. Por ello, en los casos de \u00a0 transporte se aplicaran las reglas jurisprudenciales con las cuales el Tribunal \u00a0 ha ordenado la remisi\u00f3n de los pacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS \u00a0 MEDICOS-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que por regla \u00a0 general la tutela es improcedente para conceder el reembolso de gastos m\u00e9dicos, \u00a0 porque: (i) la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental a la salud, se \u00a0 entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio \u00a0 requerido;\u00a0y (ii)\u00a0existe otra v\u00eda judicial para que el usuario obtenga el \u00a0 reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que pudo incurrir y que considera que \u00a0 legalmente no est\u00e1 obligado a asumir.\u00a0Sin embargo de forma excepcional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha ordenado el reembolso de los gastos en salud en que inciden los \u00a0 usuarios, lo cual ha sucedido cuando se observan ciertos supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE \u00a0 REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Orden a la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional autorizar y suministrar \u00a0 valoraciones m\u00e9dicas e insumos a menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Orden a las \u00a0 autoridades accionadas garantizar el pago de un subsidio de transporte a\u00e9reo y \u00a0 de los gastos de estad\u00eda para que la paciente acceda a los servicios que \u00a0 requiera su enfermedad con un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Reconocer los gastos en que se incurrieron \u00a0 por los insumos requeridos y prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, los cuales no \u00a0 fueron suministrados por los Establecimientos de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Orden a \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional garantizar el pago de un subsidio de transporte a\u00e9reo y \u00a0 de los gastos de estad\u00eda para la paciente con un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.310.129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Blanca Mireya Quintero en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez \u00a0 Quintero contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n A. S.P.C. No. 30 Guasimales de \u00a0 C\u00facuta y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2011 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil doce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 emitidos por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Blanca Mireya Quintero en \u00a0 representaci\u00f3n\u00a0 de Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez Quintero contra la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar \u00a0 2015del Batall\u00f3n A. S.P.C. No. 30 Guasimales de C\u00facuta y la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 Militar 2011 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se fundament\u00f3 en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez \u00a0 Quintero es una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os de edad, residente de la ciudad de Pamplona \u00a0 \u2013Norte de Santander-, afiliada al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares, debido a que su padre es suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Quintero \u00a0 manifest\u00f3 que su hija comenz\u00f3 a sufrir de problemas neurol\u00f3gicos que afectan su \u00a0 desarrollo sicomotor a la edad de 3 a\u00f1os. En la actualidad, los m\u00e9dicos han \u00a0 diagnosticado a la paciente las siguientes enfermedades \u201cregresi\u00f3n del \u00a0 neurodesarrollo, enfermedad neurodegenerativa en estudio hipoacusia mixta en \u00a0 estudio, sialorrea (producci\u00f3n excesiva de saliva), p\u00e9rdida de control de \u00a0 esf\u00ednteres del equilibrio, perdida del lenguaje y control de su propio cuerpo, \u00a0 lo que la hace dependiente de un tercero, con frecuentes ca\u00eddas que atentan \u00a0 contra su vida\u201d. Sin embargo, los m\u00e9dicos no han determinado con precisi\u00f3n \u00a0 la patolog\u00eda que padece la paciente. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que las patolog\u00edas \u00a0 enunciadas se han agravado, al punto que la menor tiene deficiencias en su \u00a0 alimentaci\u00f3n y nutrici\u00f3n. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que su hija tiene el peso de una ni\u00f1a \u00a0 de 3 a\u00f1os de edad, es decir 18 Kilos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2011, los \u00a0 m\u00e9dicos ordenaron que la peticionaria fuese valorada en otorrinolaringolog\u00eda, \u00a0 gen\u00e9tica y neurolog\u00eda en el Hospital Militar Regional de la ciudad de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante de la \u00a0 menor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin que se prestar\u00e1 los servicios \u00a0 ordenados en el municipio de Bucaramanga. En sentencia del 7 de febrero de 2012, \u00a0 el Tribunal Superior de Pamplona ampar\u00f3 el derecho a la salud de la solicitante, \u00a0 de modo que orden\u00f3 las valoraciones prescritas y dispuso que la entidad ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar a la paciente todos los tratamientos que ella \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la paciente \u00a0 dejo de acudir a las citas y tratamientos realizados en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga, debido a la falta de recursos de su familia para sufragar los \u00a0 costos del traslado y de estad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los a\u00f1os 2012 y 2013, \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes prescribieron a la paciente: i) gafas con marco miraflex; \u00a0 ii) entrenador auditivo; iii) pa\u00f1ales; iv) \u00a0pa\u00f1itos h\u00famedos; v) Ensure; vi) \u00a0 vitamina C; vii) acompa\u00f1amiento de una tutora; viii) \u00a0terapias f\u00edsicas, \u00a0 ocupacionales, de lenguaje y de neurodesarrollo; ix) la endoscopia pedi\u00e1trica; \u00a0 x) nasofibrolaringoscopia pedi\u00e1trica. As\u00ed mismo, los profesionales de la salud \u00a0 ordenaron que la paciente fuese valorada por: i) gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica; \u00a0 ii) neuropediatr\u00eda especializada en procesos metab\u00f3licos; iii) gen\u00e9tica \u00a0 pedi\u00e1trica; iv) endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica; v) neuro-psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica; y \u00a0 vi) fisiatr\u00eda pedi\u00e1trica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Establecimiento de \u00a0 Sanidad Militar 2011 de Pamplona omiti\u00f3 suministrar los servicios e insumos \u00a0 prescritos por los profesionales de la salud, porque la dependencia carece de \u00a0 presupuesto para financiar las atenciones. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no tiene la red \u00a0 de servicios adecuada para realizar varios de los ex\u00e1menes, al igual que las \u00a0 valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En marzo y agosto de \u00a0 2013, el Dispensario Militar de Pamplona detuvo la prestaci\u00f3n del Ensure al \u00a0 igual que de las terapias para la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de lo \u00a0 anterior, la dependencia prestadora del servicio de salud remiti\u00f3 a la paciente \u00a0 al Establecimiento Militar 2015 de la ciudad de C\u00facuta. La representante de la \u00a0 paciente se dirigi\u00f3 al municipio referido, empero las autoridades manifestaron \u00a0 que no ten\u00edan presupuesto para financiar las atenciones ordenadas por los \u00a0 m\u00e9dicos. A su vez, el Establecimiento de Sanidad de C\u00facuta env\u00edo a Bogot\u00e1 a la \u00a0 paciente, dado que esa divisi\u00f3n carece de los recursos humanos y f\u00edsicos para \u00a0 valorar a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los m\u00e9dicos han \u00a0 advertido que la ni\u00f1a debe desplazarse en avi\u00f3n a la ciudad de Bogot\u00e1, toda vez \u00a0 que el traslado terrestre afecta el sistema nervioso de la paciente, al punto \u00a0 que puede ocasionarle lesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Quintero \u00a0 inform\u00f3 que sus recursos son insuficientes para cubrir los costos del traslado \u00a0 a\u00e9reo y de estad\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1. Por ello, la representante solicit\u00f3 a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito el pago de los tiquetes de avi\u00f3n y los \u00a0 costos de hospedaje en el Distrito Capital, petici\u00f3n que fue negada por la \u00a0 entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La madre de la paciente \u00a0 inici\u00f3 el incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Pamplona, \u00a0 Corporaci\u00f3n que ampar\u00f3 el derecho a la salud de la ni\u00f1a Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez \u00a0 Quintero, porque la entidad demandada se neg\u00f3 a proporcionar: i) las gafas con \u00a0 marco miraflex; ii) los pa\u00f1ales; iii) la tutora permanente; y iv) los gastos de \u00a0 traslados adem\u00e1s de estad\u00eda de la actora con una acompa\u00f1ante al lugar de las \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas. El Juez Colegiado rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u00a0 desacato, porque las peticiones de la representante incluyen nuevos hechos que \u00a0 se encuentran por fuera de la sentencia objeto de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante ese escenario, la \u00a0 representante present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela con el fin que se ordenara el pago \u00a0 del transporte a\u00e9reo para desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1, al igual que los \u00a0 insumos de las gafas, los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos y la tutora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los hechos \u00a0 descritos, la se\u00f1ora Quintero demand\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hija. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que \u00a0 autorice y suministre: i) pa\u00f1ales; ii) gafas con marco, miraflex; iii) terapias; \u00a0 iv) Ensure; v) ex\u00e1menes de endoscopia pedi\u00e1trica asi como de \u00a0 nasofibrolaringoscopia. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 las valoraciones m\u00e9dicas de: i) \u00a0 gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica; ii) neuropediatr\u00eda especializada en procesos \u00a0 metab\u00f3licos; iii) gen\u00e9tica pedi\u00e1trica; iv) endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica; v) \u00a0 neuro-psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica; vi) fisiatr\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0Lo anterior para \u00a0 establecer con precisi\u00f3n el diagn\u00f3stico de la enfermedad de la paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la madre de la paciente deprec\u00f3 que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad desembolse los gastos de transporte a\u00e9reo, manutenci\u00f3n y \u00a0 vi\u00e1ticos de la usuaria con un acompa\u00f1ante del municipio de C\u00facuta a las ciudades \u00a0 de Bogot\u00e1 o de Bucaramanga, para asistir a las atenciones en salud que fueron \u00a0 ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes con el fin de identificar la enfermedad que \u00a0 padece la paciente y de ejecutar el tratamiento respectivo. De igual manera, \u00a0 demand\u00f3 que las instituciones de salud brinden a la peticionaria la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica integral. Por \u00faltimo, la representante exigi\u00f3 el reembolso de los gastos \u00a0 en que incurri\u00f3 al comprar con sus recursos los insumos y servicios prescritos \u00a0 por los m\u00e9dicos tratantes que no fueron entregados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n de \u00a0 la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Teniente Coronel \u00a0 Paulo Gabriel Jauregu\u00ed \u00a0Duran, Subdirector de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuese declarada \u00a0 improcedente apoy\u00e1ndose en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0La entidad ha \u00a0 proporcionado a la petente todos los servicios requeridos para su enfermedad, \u00a0 actuaciones que originan la carencia de objeto por hecho superado con relaci\u00f3n a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0La representante \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad, toda vez que el derecho a la salud de la ni\u00f1a Mar\u00eda Paula \u00a0 fue amparado en la sentencia del 7 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito no ha autorizado el pago del traslado y as\u00ed como de la manutenci\u00f3n \u00a0 de la paciente con un acompa\u00f1ante a la ciudad de Bogot\u00e1 o de Bucaramanga, en \u00a0 raz\u00f3n de que la madre y el padre de la paciente tienen la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para asumir los gastos de transporte y vi\u00e1ticos requeridos para acudir a los \u00a0 lugares de prestaci\u00f3n del servicio de salud. El oficial subray\u00f3 que la familia \u00a0 de la usuaria no se encuentra en debilidad manifiesta por la insuficiencia de \u00a0 recursos o en abandono de pobreza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar forma, se\u00f1al\u00f3 que es imposible \u00a0 jur\u00eddicamente conceder los vi\u00e1ticos para el desplazamiento de la representante y \u00a0 de su hija, dado que ese rubro solo se cancela entre el empleado y el trabajador \u00a0 con el fin que \u00e9ste acuda al lugar del trabajo, calidad inexistente de la \u00a0 representante frente a la Direcci\u00f3n de Sanidad. A juicio del Teniente Coronel \u00a0 acceder a la petici\u00f3n del pago del traslado implica que se incurra en el delito \u00a0 de peculado por apropiaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0El Acuerdo 042 de 2006, \u00a0 el Plan de Salud de las Fuerzas Militares precis\u00f3 que los pa\u00f1ales no son un \u00a0 servicio de salud, sino un elementos de aseo personal de los pacientes. Adem\u00e1s, \u00a0 el bien referido no tiene la finalidad de rehabilitar a la paciente o de atender \u00a0 sus enfermedades. Por consiguiente, existen normas que impiden que los pa\u00f1ales \u00a0 sean entregados a la usuaria o a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Mayor Andr\u00e9s Rolando \u00a0 Zamora Mantilla, Ejecutivo y 2\u00ba Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 Gr. \u00a0 Garc\u00eda Rovira en Pamplona, al responder la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que no ha \u00a0 autorizado los procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos, debido a la \u00a0 insuficiencia de recursos de la dependencia. Al mismo tiempo, advirti\u00f3 que ha \u00a0 sido imposible remitir a la paciente al Dispensario M\u00e9dico de C\u00facuta y a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, dado que tales oficinas carecen de los \u00a0 servicios solicitados y del presupuesto necesario para proporcionar esas \u00a0 atenciones en salud.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Teniente Carolina \u00a0 Calder\u00f3n Villamizar, Directora ESM del B.A.S.P.C No. 30 Guasimales en \u00a0 C\u00facuta, inform\u00f3 que: i) las valoraciones de endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, gen\u00e9tica \u00a0 pedi\u00e1trica, neurosicolog\u00eda pedi\u00e1trica, fisiatr\u00eda pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica y la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos especializados como la \u00a0 nasofibrolaringoscopia son procedimientos de Nivel IV, los cuales solo pueden \u00a0 realizarse en el Hospital Central de Bogot\u00e1. Por ello, la paciente debe ser \u00a0 remitida al Distrito Capital para que sean prestadas las atenciones en salud \u00a0 referidas; ii) no autoriz\u00f3 los insumos de entrenador auditivo y los lentes con \u00a0 especificaciones determinadas, porque son bienes excluidos del plan de salud que \u00a0 tiene el Sistema Especial de las Fuerzas Militares, de modo que deben ser \u00a0 sometidos a la autorizaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito; y iii) las terapias pueden ser suministradas en el \u00a0 municipio de Pamplona por el Dispensario 2011, dependencia que se encuentra \u00a0 adscrita al Establecimiento Militar 2015.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de \u00a0 instancia y fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto \u00a0 del 18 de diciembre de 2013, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta profiri\u00f3 medida cautelar en favor de los \u00a0 derechos de Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez Quintero. La protecci\u00f3n provisional consisti\u00f3 \u00a0 en ordenar a las Direcciones de Sanidad Militar 2015 \u2013Batall\u00f3n No 30 de C\u00facuta- \u00a0 y 2013 \u2013 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No 13 de Pamplona- que autorizar\u00e1: i) las \u00a0 valoraciones de gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica; y ii) los ex\u00e1menes de endoscopia \u00a0 adem\u00e1s de nasofibrolaringoscopia. Un d\u00eda despu\u00e9s, el Juez Colegiado precis\u00f3 que \u00a0 el Establecimiento Militar 2015 deb\u00eda sufragar los gastos de transporte a\u00e9reo de \u00a0 la paciente con una acompa\u00f1ante para el acceso a las atenciones referidas, \u00a0 puesto que \u00e9stas solo se proporcionan en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la representante de la peticionaria \u00a0 manifest\u00f3 que las entidades accionadas nunca cumplieron con la medida \u00a0 provisional emitida por el juez de primera instancia (Folios 142 y 149\u00a0 \u00a0 Cuaderno 2). Adem\u00e1s, comunic\u00f3 que sufrag\u00f3 la endoscop\u00eda con sus recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 24 \u00a0 de enero de 2014, la Sala Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras neg\u00f3 la tutela \u00a0 de los derechos de la petente, con base en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0\u00a0Los ex\u00e1menes de \u00a0 endoscopia adem\u00e1s de nasofibrolaringoscopia, las terapias f\u00edsicas, de lenguaje, \u00a0 de neurodesarrollo, de sicolog\u00eda y ocupacionales, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de \u00a0 gastroenterolog\u00eda son peticiones que fueron amparadas por el Tribunal Superior \u00a0 de Pamplona, en el fallo del 7 de febrero de 2012. Por consiguiente, se \u00a0 configur\u00f3 la cosa juzga de las pretensiones referidas con relaci\u00f3n a esa \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0En sentencia del 18 \u00a0 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las peticiones de: i) \u00a0 gafas con marco miraflex, entrenador auditivo,\u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00a0 Ensure, vitamina C, tutora para menor; ii) traslado a\u00e9reo, al igual que gastos \u00a0 de estad\u00eda de la paciente con un acompa\u00f1ante a otra ciudad diferente de su \u00a0 residencia; y iii) reintegro de gastos de los servicios en que incurri\u00f3 la \u00a0 representante derivado de la omisi\u00f3n de las entidades accionadas. As\u00ed, la \u00a0 presente demanda constituy\u00f3 temeridad, puesto que la madre de la ni\u00f1a volvi\u00f3 a \u00a0 pedir los mismos servicios que fueron negados por los jueces constitucionales en \u00a0 una ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Mireya Quintero apel\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia argumentando que promover la presente acci\u00f3n de tutela no \u00a0 constituye un acto de temeridad con relaci\u00f3n a la providencia proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el estado de salud de la \u00a0 paciente se agrav\u00f3 en la actualidad, por ejemplo ella no tiene presi\u00f3n oral, el \u00a0 paso far\u00edngeo se hizo m\u00e1s dif\u00edcil y aument\u00f3 la sialorrea. Todas esas patolog\u00edas \u00a0 afectan la nutrici\u00f3n de la ni\u00f1a, al punto que pone en riesgo su vida, pues su \u00a0 peso corresponde al de un infante de 3 a\u00f1os de edad cuando la menor tiene 8 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 que las siguientes \u00a0 peticiones fueron prescritas por los m\u00e9dicos tratantes despu\u00e9s de que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia profiriera el fallo de 2013: i) el entrenador auditivo; ii) \u00a0 los pa\u00f1ales; iii) los pa\u00f1itos h\u00famedos; iv) la nasofibrolaringoscopia; v) la \u00a0 endoscopia; vi) los gastos de traslado adem\u00e1s de estad\u00eda; y vii) la tutora para \u00a0 la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, subray\u00f3 que no actu\u00f3 con mala fe al \u00a0 presentar la actual acci\u00f3n de tutela, toda vez que promover los mecanismos \u00a0 constitucionales de defensa de derechos de su hija se sustent\u00f3 en la \u00a0 preocupaci\u00f3n que tiene sobre el dif\u00edcil estado de salud de la menor, m\u00e1xime si \u00a0 la entidad accionada no presta la atenci\u00f3n integral a las patolog\u00edas que ella \u00a0 padece.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En sentencia \u00a0 proferida el 13 de febrero de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo emitido en primera instancia, al \u00a0 considerar que en el caso sub-judice se configur\u00f3 la cosa juzgada de las \u00a0 actuales peticiones frente a la sentencia de febrero de 2013, dado que las \u00a0 pretensiones de la presente demanda fueron estudiadas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en esa ocasi\u00f3n. En contraste, la Sala precis\u00f3 que la representante no \u00a0 incurri\u00f3 en temeridad, comoquiera que el diagn\u00f3stico neurol\u00f3gico de la paciente \u00a0 requiere un tratamiento especializado, situaci\u00f3n que elimina la mala fe en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia del registro civil de la ni\u00f1a Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez \u00a0 Quintero, en el que se evidencia que es una menor de 8 a\u00f1os de edad y que su \u00a0 se\u00f1ora madre es Blanca Mireya Quintero. (Folio 51 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante que indica que ella carece de \u00a0 selle labial y de presi\u00f3n oral, adem\u00e1s que la alimentaci\u00f3n de la paciente se \u00a0 hizo m\u00e1s dif\u00edcil y aument\u00f3 la sialorrea (Folio 18 Cuaderno 2). Igualmente \u00a0 destaca el cuadro cl\u00ednico de retraso global de desarrollo, de hipoacusia, de \u00a0 falta de control de esf\u00ednteres y de alteraciones en la falta de coordinaci\u00f3n, la \u00a0 cual ha producido que la menor sufra lesiones (Folios 19 \u2013 Cuaderno 2). Ante ese \u00a0 escenario m\u00e9dico, los doctores precisaron que la accionante requiere la \u00a0 valoraci\u00f3n de gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, de sicolog\u00eda, de oftalmolog\u00eda, de \u00a0 gen\u00e9tica pedi\u00e1trica, de neuro-pedi\u00e1tria, de fonoaudiolog\u00eda y cirug\u00eda pedi\u00e1trica \u00a0 (Folios 18-22, 25, 81, 99 cuaderno 2). Tambi\u00e9n, los profesionales de la salud \u00a0 prescribieron: i) pa\u00f1ales; ii) Ensure; iii) Pediasure; iv) vitamina C; v) gafas \u00a0 de marco miraflex; vi) entrenador auditivo; vii) terapias f\u00edsicas, ocupacionales \u00a0 as\u00ed como de lenguaje y de neurodesarrollo; viii) acompa\u00f1amiento permanente de \u00a0 una tutora; ix) examen de nasofibrolaringoscopia al igual que la endoscopia; y \u00a0 x) el procedimiento EDVA bajo sedaci\u00f3n\u00a0 (Folios 23-24, 26-30, 35-45, 48-50, \u00a0 54, 58, 59, 81, y 204- 205 Cuaderno 2). As\u00ed mismo, los profesionales de la salud \u00a0 consideraron que la remisi\u00f3n de la paciente debe realizarse por transporte a\u00e9reo \u00a0 en trayectos largos para garantizar su seguridad e integridad personal (Folio \u00a0 31-34 y 143 Cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la valoraci\u00f3n realizada por los profesionales de apoyo \u00a0 de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental el 8 de octubre de 2013. El informe \u00a0 advierte que Mar\u00eda Paula: i) tiene dependencia en sus actividades b\u00e1sicas; ii) \u00a0 no controla esf\u00ednteres; iii) no se desplaza sola, adem\u00e1s necesita apoyo \u00a0 constante en su casa; iv) camina con auxilio de una persona, con el p\u00ede ca\u00eddo y \u00a0 tiene poca fuerza muscular; v) no prev\u00e9 peligros ni sortea obst\u00e1culos; vi) no \u00a0 puede bajar o subir escaleras, al punto que necesita ayuda de una persona en esa \u00a0 tarea, ya que las herramientas t\u00e9cnicas no suplen la necesidad de apoyo en el \u00a0 desplazamiento. En atenci\u00f3n a lo anterior, la fisioterapeuta que efectu\u00f3 el \u00a0 examen concluy\u00f3 que la ni\u00f1a requiere de tutor o profesor en la sombra (Folios \u00a0 75-76 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraci\u00f3n de fonoaudiolog\u00eda realizada en NEUROCOOP a la ni\u00f1a Mar\u00eda \u00a0 Paula Rodr\u00edguez Quintero el 17 de enero de 2013. En el estudio se recomiendan \u00a0 algunas atenciones para paciente, que consisten en: i) el acompa\u00f1amiento de un \u00a0 cuidador para que refuerce las terapias que se efect\u00faan en el consultorio; ii) \u00a0 el acceso integral a servicios, ex\u00e1menes y valoraciones especializados, los \u00a0 cuales requieren de profesionales de la salud de diferentes niveles de \u00a0 complejidad; iii) el entrenador auditivo que favorece el avance del progreso \u00a0 terap\u00e9utico del lenguaje expresivo y comprensivo; iv) la continuidad en las \u00a0 terapias miofuncionales, de lenguaje, de neurodesarrollo, de terapia ocupacional \u00a0 as\u00ed como f\u00edsica; y v) la necesidad de los insumos de pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, Ensure, las gafas con marco miraflex y pr\u00f3tesis que los m\u00e9dicos \u00a0 prescriban para el bienestar de la usuaria (Folios 150 y 189 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n elevado por la representante \u00a0 de la petente el 12 de septiembre de 2013, en el que se verifica que la entidad \u00a0 accionada neg\u00f3 el traslado a\u00e9reo, ya que implicaba la compra de pasajes, \u00a0 adquisici\u00f3n que obligaba al ordenador del gasto a incurrir en peculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n diferente. Ello, porque el Establecimiento de Sanidad Militar solo \u00a0 puede realizar dichas erogaciones, siempre que exista un v\u00ednculo laboral entre \u00a0 el Ej\u00e9rcito y el beneficiario (Folios 46-47 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia de la respuesta del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora \u00a0 Quintero, acto administrativo que ejemplifica que la entidad demandada no \u00a0 autoriz\u00f3 los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico para la paciente y el tratamiento de tercer \u00a0 as\u00ed como de cuarto nivel, dado que carec\u00eda de presupuesto para financiar esas \u00a0 atenciones (Folio 78 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia del comprobante de pago del salario devengado por la representante \u00a0 derivado de su trabajo de docente en el Colegio Provincial San Jos\u00e9 de Pamplona \u00a0 Norte de Santander, que asciende a $ 2.634.485.oo. Sin embargo, ese dinero se \u00a0 reduce a $ 1.707.439.oo despu\u00e9s de las deducciones legales correspondientes y de \u00a0 cr\u00e9ditos que tiene la madre de la paciente por $ 590.678.oo adem\u00e1s de $ \u00a0 65.000.oo (Folio 55 Cuaderno 2). La representante aport\u00f3 el certificado de la \u00a0 deuda que tiene con la financiera COMULTRASAN, acreencia por la que debe \u00a0 cancelar mensualmente $ 375.925.oo (Folio 56 Cuaderno 2). En la declaraci\u00f3n que \u00a0 ampli\u00f3 la demanda de tutela, la se\u00f1ora Quintero reconoci\u00f3 que el padre de la \u00a0 menor desembolsa una cuota alimentaria de $ 500.000.oo (Folios 96-97 Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las facturas de los insumos y servicios de salud que la se\u00f1ora \u00a0 Quintero compr\u00f3 con sus recursos para atender las necesidades de su hija, debido \u00a0 a que la entidad demandada no suministr\u00f3 los pa\u00f1ales, los pa\u00f1itos h\u00famedos, la \u00a0 crema No 4, la rehabilitadora f\u00edsica, el traslado de la ciudad de pamplona a \u00a0 Bogot\u00e1. La suma de los gastos referidos asciende a $ 1.504.400.oo (Folios 61-66 \u00a0 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto \u00a0 corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si las Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n A. \u00a0 S.P.C: No 30 Guasimales de C\u00facuta y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2011 del \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a \u00a0 la dignidad humana de la ni\u00f1a Mar\u00eda Paula Rodriguez Quintero, al omitir a \u00a0 suministrar, de un lado las valoraciones de: i) gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica; \u00a0 ii) sicolog\u00eda; iii) oftalm\u00f3log\u00eda; iv) gen\u00e9tica pedi\u00e1trica; v) neuro-pedi\u00e1tria \u00a0 especializada en procesos metab\u00f3licos; vi) endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica; vii) \u00a0 neurosiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica; viii) fisitar\u00eda; y ix) cirug\u00eda pedi\u00e1trica; de otro \u00a0 lado los insumos de i) los pa\u00f1ales; ii) el suplemento alimenticio Ensure o \u00a0 Pediasure; iv) la vitamina C; v) las gafas de marco miraflex; vi) el entrenador \u00a0 auditivo; vii) las terapias f\u00edsicas, ocupacionales as\u00ed como de lenguaje y de \u00a0 neurodesarrollo; viii) el acompa\u00f1amiento permanente de una tutora; ix) el examen \u00a0 de nasofibrolaringoscopia; y x) el procedimiento EDVA bajo sedaci\u00f3n. Cabe \u00a0 resaltar que los servicios referidos fueron prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, empero las entidades demandadas no suministraron tales atenciones, \u00a0 debido a problemas administrativos y de presupuesto, al igual que son \u00a0 procedimientos e insumos excluidos del plan de servicios de salud de las Fuerzas \u00a0 Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala deber\u00e1 determinar si las autoridades \u00a0 accionadas vulneraron los derechos anteriormente referidos de la paciente, al \u00a0 negar la autorizaci\u00f3n del pago de los gastos de traslado a\u00e9reo (con acompa\u00f1ante \u00a0 y estad\u00eda), la cual fue recomendada por los m\u00e9dicos tratantes, desde el \u00a0 municipio de C\u00facuta a las ciudades de Bogot\u00e1 D.C. o\/y Bucaramanga, con el fin de \u00a0 que acuda a las valoraciones y servicios m\u00e9dicos tendientes a identificar el \u00a0 diagn\u00f3stico completo de la actora, as\u00ed como para adelantar el tratamiento \u00a0 requerido por las enfermedades que padece. De similar forma, esta Corte \u00a0 analizar\u00e1 si los Establecimientos de Sanidad del Ej\u00e9rcito vulneraron el derecho \u00a0 a la salud de la peticionaria, al desestimar la solicitud de reembolso de los \u00a0 gastos en que incurri\u00f3 la representante legal al comprar bienes que no \u00a0 suministraron las instituciones demandadas, a pesar de que fueron prescritos por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, los jueces de instancia negaron el \u00a0 amparo de derechos de la menor, debido a que la representante promovi\u00f3 con \u00a0 anterioridad a la actual demanda dos acciones de tutela en las que solicit\u00f3 el \u00a0 amparo al derecho a la salud de su hija y varias prestaciones que ella requer\u00eda \u00a0 para atender sus padecimientos, procesos que fueron resueltos por medio de las \u00a0 sentencias dictadas en el mes de febrero de los a\u00f1os 2012 y 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, previo a los problemas descritos, \u00a0 la Sala debe determinar si existe cosa juzgada constitucional o temeridad \u00a0 respecto de la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para abordar los \u00a0 problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por reiterar los conceptos adem\u00e1s de \u00a0 alcances de la temeridad y de la cosa juzgada a partir de los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Constitucional. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia al car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud y rese\u00f1ar\u00e1 las condiciones de justiciabilidad \u00a0 del mismo. M\u00e1s adelante, enfatizar\u00e1 esa garant\u00eda en los ni\u00f1os. Despu\u00e9s, se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el marco jur\u00eddico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas \u00a0 Armadas. Posteriormente resaltar\u00e1 la importancia del transporte en ese modelo \u00a0 especial de salud. Luego, precisar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para ordenar el \u00a0 reembolso de los gastos m\u00e9dicos en que incurren los usuarios. Por \u00faltimo, \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que la temeridad y la cosa juzgada son \u00a0 dos fen\u00f3menos que nacen de la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples demandas de tutela con \u00a0 relaci\u00f3n a unos mismos hechos. Adem\u00e1s ha advertido que cada uno de esos \u00a0 conceptos son diferentes y tienen condiciones diversas para su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De \u00a0 un lado, en el balance constitucional actual, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han precisado que la temeridad se constituye en los eventos en que el demandante \u00a0 presenta varias acciones de tutela frente a hechos id\u00e9nticos, actuaci\u00f3n que debe \u00a0 ser dolosa y de mala fe[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha \u00a0 resaltado que el juez constitucional es el competente para establecer en cada \u00a0 caso concreto la existencia o no de la temeridad[3], \u00a0 evaluando si la conducta:\u201c(i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor \u00a0 se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones[4]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[5]; (iii) \u00a0 deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n[6]; \u00a0 o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u00a0 buena fe de los administradores de justicia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la \u00a0 temeridad en una actuaci\u00f3n, la cual responde a que el peticionario manifieste o \u00a0 no \u201cla existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo \u00a0 asunto\u201d[8], \u00a0 es decir, \u201c[e]l que interponga una acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo \u00a0 la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos \u00a0 hechos y\u00a0 derechos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reciente, la \u00a0 Sentencia T-045 de 2014 advirti\u00f3 que la temeridad se configura cuando concurren \u00a0 los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de \u00a0 hechos; (iii) identidad de pretensiones[10]\u201d[11]; y \u00a0 (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda[12], \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el juez \u00a0 de tutela concluir\u00e1 que la actuaci\u00f3n no es temeraria cuando \u201c\u2026[a] pesar de \u00a0 existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en \u00a0 la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los \u00a0 profesionales del derecho[13]; \u00a0 o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente \u00a0 es la declaratoria de \u2018improcedencia\u2019 de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante[14]. \u00a0Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deber\u00e1 ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el fallo T-1034 \u00a0 de 2005 precis\u00f3 que existen supuestos que facultan a una persona a interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten \u00a0 en[15]: \u00a0 i) el surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas. \u201cEs \u00a0 m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte[16], la \u00a0 consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[17]; y ii) la \u00a0 inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada radica en que las partes no puedan discutir de \u00a0 nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho \u00a0 principio concede a las sentencias el car\u00e1cter de inmutables, definitivas, \u00a0 vinculantes y coercitivas.\u00a0 Conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Corte precis\u00f3 que los requisitos \u00a0 para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa juzgada, respecto de otra, \u00a0 son la identidad de objeto, de hechos que fundamentan la demanda y de partes[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tutela, las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de \u00a0 constituir cosa juzgada cuando la Corte Constitucional \u201cadquiere conocimiento \u00a0 de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide \u00a0 excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o \u00a0 revocatoria\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe indicar que para la configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con \u00a0 posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso \u00a0 exista identidad jur\u00eddica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el \u00a0 mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se \u00a0 adelante por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos \u00a0 hechos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los \u00a0 que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, que consisten en[23]: \u00a0 i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no \u00a0 hab\u00edan sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez. Dentro de esta \u00a0 hip\u00f3tesis, se encuentra la vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales, \u00a0 situaci\u00f3n que puede ocurrir con el desconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas o \u00a0 de atenciones continuas. En esas hip\u00f3tesis, la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales se renueva y vuelve a ocurrir en los eventos en no se ejecuta la \u00a0 atenci\u00f3n, porque la prestaci\u00f3n es exigible a cada momento o surge la necesidad \u00a0 de la misma; y ii) alegar nuevos elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que fundan la \u00a0 solicitud, los cuales eran desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de \u00a0 haberlos conocido en la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 suma, la Corte concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad \u00a0 pretenden evitar la presentaci\u00f3n sucesiva de las acciones de tutela[24]. \u00a0Al mismo tiempo, tales conceptos tienen diferencias claras, al punto que se \u00a0 configuran como elementos dis\u00edmiles que traen diversas consecuencias. A partir \u00a0 de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si se \u00a0 presenta alguna de esas figuras procesales a partir del an\u00e1lisis de cada caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud y las condiciones de \u00a0 su justiciabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 ha reiterado de forma clara y enf\u00e1tica que el derecho a la salud tiene rango de \u00a0 fundamental, a pesar de su faceta prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la Sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es un error de \u00a0 categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica se predica de algunas de sus facetas y \u00a0 no del derecho considerado como un todo[25]. \u00a0 Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotaci\u00f3n compleja que \u00a0 cuenta con m\u00faltiples dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones \u00a0 positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter fundamental \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana es el fundamento \u00e9tico-jur\u00eddico de \u00a0 los derechos fundamentales, pues act\u00faa como principio-fuente que justifica la \u00a0 configuraci\u00f3n de normas creadoras de derechos adem\u00e1s de deberes[26]. De ah\u00ed que \u00a0 la Corte ha se\u00f1alado que la dignidad humana es el sustento que comparte todo \u00a0 derecho fundamental y el que concede esa calidad[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al nexo funcional con la dignidad humana, un \u00a0 derecho fundamental debe traducirse o concretarse en derechos subjetivos. \u00a0 Adem\u00e1s, debe existir alrededor del derecho consensos dogm\u00e1ticos, \u00a0 jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario sobre su \u00a0 fundamentalidad[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la salud, \u201c[e]l \u00e1mbito de protecci\u00f3n, \u00a0 por tanto, no est\u00e1 delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un \u00a0 servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y \u00a0 comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad \u00a0 personal\u201d[29]. \u00a0 Seg\u00fan ello, el derecho a la salud ha sido definido como\u00a0\u201cla facultad que \u00a0 tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica \u00a0 como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se \u00a0 presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser.\u201d[30] \u00a0Esta concepci\u00f3n vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad \u00a0 humana, toda vez que \u201cresponde a la necesidad de garantizar al individuo una \u00a0 vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho \u00a0 indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales[31]. \u00a0 El n\u00facleo esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia \u00a0 f\u00edsica del ser humano, y se extiende a los \u00e1mbitos ps\u00edquicos y afectivos de la \u00a0 persona[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-859 de 2003 que \u201cel \u00a0 derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se \u00a0 puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el \u00a0 derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la \u00a0 Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, \u00a0 finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema \u00a0 Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas \u00a0 tienen derecho\u201d. Adem\u00e1s resalt\u00f3 \u201cque la salud es un derecho fundamental \u00a0 que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo \u00a0 conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 inadmisible\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conceptualizaci\u00f3n de \u00a0 la fundamentalidad del derecho a la salud tambi\u00e9n hace parte del consenso \u00a0 de los instrumentos internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como \u00a0 elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en estricto sentido[34], entre las \u00a0 que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[35] \u00a0y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales[36]. \u00a0 En la Observaci\u00f3n No. 14, \u00a0 proferido por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00f3rgano \u00a0 autorizado para interpretar el pacto citado, se estableci\u00f3 que \u201c[l]a salud \u00a0 es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, las caracter\u00edsticas de los derechos fundamentales han impactado su \u00a0 justiciabilidad[37], \u00a0 dado que han diferenciado su procedibilidad frente al car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho, al punto que la ausencia de la primera no quita la calidad del segundo. \u00a0 Por consiguiente, \u201ces \u00a0 posible distinguir entre el car\u00e1cter fundamental de un derecho y la procedencia \u00a0 de la tutela para su protecci\u00f3n, enfoque bajo el cual se asume que son derechos \u00a0 fundamentales todos aquellos que cumplen los par\u00e1metros indicados previamente, y \u00a0 corresponde al juez determinar en cada caso si la tutela es procedente para \u00a0 hacer efectiva la faceta espec\u00edfica del derecho comprometido en el asunto \u00a0 sometido a su examen\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justiciabilidad \u00a0 del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0 \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes \u00a0 obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio \u00a0 estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas \u00a0 de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de \u00a0 garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho \u00a0 a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes \u00a0 obligatorios.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 En la primera hip\u00f3tesis, las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n han precisado que procede el amparo al derecho a la salud para \u00a0 ordenar servicios incluidos en el plan obligatorio de salud, cuando[40]: \u00a0 i) \u00e9stos pertenecen al POS; ii) fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante; y iii) \u00a0 la entidad prestadora del servicio de salud neg\u00f3 la atenci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 En la segunda situaci\u00f3n, la Corte \u00a0 ha advertido que la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el derecho a la salud \u00a0 y ordenar los servicios excluidos del POS, siempre que[41]: i) \u00e9ste sea necesario para mantener el m\u00e1ximo nivel de salud \u00a0 posible; (ii) exista el concepto, la recomendaci\u00f3n, o la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 suscrita por el profesional de la salud tratante; (iii) no se encuentre un \u00a0 sustituto de igual efectividad en los planes b\u00e1sicos de salud, aspecto que \u00a0 deber\u00e1 ser demostrado por la entidad accionada; iv) el paciente o su grupo \u00a0 familiar carezca de la capacidad econ\u00f3mica necesaria para asumir el costo del \u00a0 insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 En suma, el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental de la salud implica que sus dimensiones, adem\u00e1s de facetas pueden \u00a0 ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, la jurisprudencia ha \u00a0 construido unos criterios de justiciabilidad, los cuales determinan cu\u00e1ndo el \u00a0 juez constitucional tiene la posibilidad de amparar el derecho y dictar \u00f3rdenes \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tiene una protecci\u00f3n reforzada, puesto \u00a0 que ellos hacen parte del grupo de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Lo antepuesto, porque desarrolla el derecho a la igualdad, \u00a0 mandato que impone mayores obligaciones a las autoridades y a los particulares \u00a0 de atender las enfermedades que padezcan los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 el derecho a la igualdad se\u00f1alando que \u201ctodas \u00a0 las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d. Este mandato se \u00a0 complement\u00f3 con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que indica que \u201ctodas las \u00a0 personas recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato y gozaran de los mismos derechos, \u00a0 libertades, y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n\u201d. La dimensi\u00f3n \u00a0 descrita se conoce como la prestaci\u00f3n negativa del derecho a la igualdad[42]. \u00a0 Adicionalmente, la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al Estado la obligaci\u00f3n de promover las \u00a0 condiciones \u201cpara que la igualdad sea real y efectiva\u201d, de modo que tiene \u00a0 el deber de adoptar \u201cmedidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 Ese principio constitucional presupone un mandato de especial de protecci\u00f3n en \u00a0 favor de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o f\u00edsica se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia SU-819 \u00a0 de 1999, la Corte advirti\u00f3 la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud \u00a0 en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y \u00a0 para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto \u00a0 incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo \u00a0 esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber \u00a0 irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os ha concluido que en todos los casos relacionados con \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, \u201cel criterio primordial a seguir por las \u00a0 autoridades competentes debe ser el de la preservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 prevaleciente y superior del menor\u201d[46], lo \u00a0 cual se traduce en la ejecuci\u00f3n inmediata de las medidas necesarias para \u00a0 garantizar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n han precisado que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os obliga a \u00a0 que[47]: \u00a0 i) la atenci\u00f3n a \u00e9stos sea prestada de forma inmediata; ii) el servicio o \u00a0 insumo sea suministrado sin demora cuando se ha emitido la autorizaci\u00f3n \u00a0 respectiva; iii) los medicamentos al igual que tratamientos sean de calidad; y \u00a0 iv) la actualizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica se presente de forma repetida de \u00a0 acuerdo a las condiciones de salud del paciente[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el caso de menores discapacitados y que se encuentran afiliados al Sistema \u00a0 Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, la Corte ha \u00a0 reafirmado esas reglas jurisprudenciales, aumentando el nivel de satisfacci\u00f3n y \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho a la salud de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-155 de 2006, la Corte orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales para una menor \u00a0 que sufr\u00eda de mielitis transversa, enfermedad que afecta el control de \u00a0 esf\u00ednteres, debido a la negativa de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 de autorizar los insumos excluidos del Plan de Salud. La Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n estim\u00f3 que los pa\u00f1ales deb\u00edan suministrarse a la paciente, dado que \u00a0 garantizan el derecho a la dignidad humana y a la salud, con independencia de \u00a0 que sean prestaciones no incluidas en el Plan de Salud, m\u00e1xime si el insumo fue \u00a0 recomendado por el m\u00e9dico tratante. Para ello, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0 \u201cNo se pueden anteponer al reconocimiento de derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 restricciones de orden legal, como lo hacen los jueces de instancia, ni acudir \u00a0 al argumento de que el padre de la menor devenga un salario mucho mayor que el \u00a0 de gran parte de sus conciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la \u00a0 Sentencia T-382 de 2009, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la demanda \u00a0 promovida por la Personera Delegada de los Derechos Humanos de la Personer\u00eda del \u00a0 Pueblo de Cartagena en representaci\u00f3n de dos menores que padecen de s\u00edndrome \u00a0 convulsivo y retardo psicomotor, porque la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 de Cartagena neg\u00f3 un medicamento y un suplemento vitam\u00ednico, los cuales fueron \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0La Corte revoc\u00f3 las sentencias de \u00a0 instancia y ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, al considerar \u00a0 que esa garant\u00eda se vulnera cuando las entidades dilatan el cumplimiento de una \u00a0 orden m\u00e9dica proferida por los profesionales adscritos a la entidad. As\u00ed resalt\u00f3 \u00a0 que \u201cla dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y, \u00a0 eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables donde la recuperaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda resultar m\u00e1s gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e, \u00a0 incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligaci\u00f3n de la entidad \u00a0 prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible para \u00a0 que el usuario no padezca el rigor de su mal, m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente \u00a0 imprescindible.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el \u00a0 fallo T-765 de 2011[49], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o que padec\u00eda S\u00edndrome de Down y retraso de \u00a0 lenguaje. El tutelante de ese entonces requer\u00eda terapias para iniciar el proceso \u00a0 de habla, empero la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional neg\u00f3 los \u00a0 procedimientos, porque requieren aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, al \u00a0 ser un servicio excluido del POS. La Sala reiter\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud a menores discapacitados debe ser garantizado de manera integral, \u00a0 obligaci\u00f3n que incluye los tratamientos no incluidos en el plan de servicio de \u00a0 salud, entre ellos los tratamientos alternativos a la condici\u00f3n que ten\u00eda el \u00a0 actor. Por consiguiente, \u201cla negativa de suministrarles el tratamiento \u00a0 necesario para mejorar su calidad de vida, desconoce sus derechos fundamentales \u00a0 a la salud, la dignidad humana y a la igualdad\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, esta Corte ha considerado \u00a0 que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto m\u00ednimo para \u00a0 el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera \u00a0 preferente sobre los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y adolescentes, debido a su especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad. El acceso a los servicios de salud y la atenci\u00f3n \u00a0 preferente sobre sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, resultan \u00a0 insuficientes si no se prestan de manera inmediata, completa y en funci\u00f3n a las \u00a0 condiciones f\u00edsicas adem\u00e1s mentales. Esas normas judiciales se refuerzan en \u00a0 menores con discapacidad. Al mismo tiempo son aplicables al Sistema Especial de \u00a0 Salud de las Fuerzas Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico del \u00a0 Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 que la seguridad social es un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio e irrenunciable. Adem\u00e1s, atribuy\u00f3 al Estado el deber de \u00a0 garantizar a todas las personas el acceso, la promoci\u00f3n, la protecci\u00f3n y la \u00a0 recuperaci\u00f3n[51] \u00a0de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 legislador en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencias expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, por la que se estructur\u00f3 el Sistema de Seguridad Social integral, \u00a0 el cual \u201ctiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la \u00a0 persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad \u00a0 humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d. El \u00a0 sistema de salud se compone de un r\u00e9gimen contributivo y otro subsidiado, los \u00a0 cuales se diferencian seg\u00fan sus afiliados. Adem\u00e1s, en desarrollo del mandato \u00a0 constitucional, la norma ib\u00eddem dispuso que sus enunciados legislativos no eran \u00a0 aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, porque para esos servidores \u00a0 p\u00fablicos existe un r\u00e9gimen especial de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional ha manifestado que los Reg\u00edmenes Especiales de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda \u00a0 \u201cconsagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a \u00a0 reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, justamente, para que no fueran desconocidas por el \u00a0 sistema general de pensiones y salud\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 352 de \u00a0 1997 \u201cPor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d, el Congreso de la Rep\u00fablica regul\u00f3 el R\u00e9gimen Especial de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. La norma en \u00a0 comento defini\u00f3 la sanidad como el servicio p\u00fablico de salud esencial que \u00a0 se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y \u00a0 sus beneficiarios[53]. \u00a0 As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que ese sistema especial de salud se fundamenta en \u00a0 principios orientadores[54], \u00a0 mandatos entre los que se encuentran el de: i) universalidad, el cual \u00a0 advierte que todas las personas deben tener protecci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, obligaci\u00f3n que se aplica en las diferentes etapas de la vida; ii) \u00a0 solidaridad, \u00a0mandato que obliga a la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de \u00a0 las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional. y iii) protecci\u00f3n integral \u00a0a sus afiliados adem\u00e1s de beneficiarios en las facetas de educaci\u00f3n, de \u00a0 informaci\u00f3n as\u00ed como de fomento de la salud, de prevenci\u00f3n, de protecci\u00f3n, de \u00a0 diagn\u00f3stico, de recuperaci\u00f3n y de rehabilitaci\u00f3n[55]. \u00a0 Tales obligaciones se deben garantizar en los t\u00e9rminos y condiciones que \u00a0 establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Esas \u00a0 consideraciones fueron reiteradas en el Decreto Ley 1795 de 2000, norma que \u00a0 modific\u00f3 la Ley 352 de 2007 y estructur\u00f3 el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones de rango \u00a0 legal se\u00f1alaron que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (CSSMP) es el organismo rector y coordinador de ese Sistema \u00a0 de Salud, instancia que \u00a0le corresponde aprobar el Plan de Servicios de Sanidad \u00a0 Militar y Policial, al igual que los planes complementarios de salud, de acuerdo \u00a0 a los recursos disponibles para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de sus \u00a0 funciones, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional profiri\u00f3 los Acuerdos N\u00ba 002 de 2001 \u201cPor el cual se establece el \u00a0 Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial\u201d y 042 de 2005,\u00a0\u201cPor el cual se establece el Manual \u00danico \u00a0 de Medicamentos y Terap\u00e9utica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional\u201d, documentos que fungen como Plan Obligatorio de \u00a0 Salud. El primer acto administrativo contiene los servicios y tratamientos a que \u00a0 tiene derecho cada afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional (SSMP) y sus beneficiarios. El segundo acuerdo estipul\u00f3 los \u00a0 medicamentes que pueden prescribirse en el modelo de atenci\u00f3n en salud de las \u00a0 Fuerzas Armadas. Sin embargo, ese acto administrativo fue actualizado a trav\u00e9s \u00a0 de los Acuerdos 046 de 2007 y 052 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-210 de 2013, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que las autoridades que conforman el sistema especial de salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional tienen los siguientes l\u00edmites \u00a0 al regular el plan de servicios: \u201c(i) que los derechos en salud contengan beneficios y condiciones \u00a0 superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en ning\u00fan caso, \u00a0 consagren un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se otorga a \u00a0 los afiliados al sistema integral general[58]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han aplicado las reglas jurisprudenciales \u00a0 que se usan para amparar el derecho a la salud en el sistema general de salud a \u00a0 los modelos especiales de atenci\u00f3n, tal como sucede con las Fuerzas Armadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Verbigracia en la Sentencia T-1065 \u00a0 de 2012, la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional la entrega de varios insumos incluidos y excluidos del POS al paciente \u00a0 de ese entonces, con el fin de tratar la diabetes que padec\u00eda. As\u00ed, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n utiliz\u00f3 las reglas jurisprudenciales para reconocer al \u00a0 peticionario las jeringas \u2013insumo POS- y las\u00a0 lancetas, las tirillas adem\u00e1s \u00a0 de gluc\u00f3metro \u2013bienes No-POS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- 600 \u00a0 de 2013, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud de una persona afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen de salud de las fuerzas militares. En esa ocasi\u00f3n, El Tribunal desech\u00f3 \u00a0 los argumentos presentados por la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar para negar la \u00a0 atenci\u00f3n al paciente, los cuales consistieron en afirmar que la valoraci\u00f3n de \u00a0 medicina especializada y otros insumos m\u00e9dicos se encontraban excluidos del plan \u00a0 de salud[59]. \u00a0 Por ende, orden\u00f3 los servicios que el usuario necesitaba y requer\u00eda para atender \u00a0 su enfermedad usando las reglas jurisprudenciales que existen para la \u00a0 justiciabilidad del derecho a la salud en el Sistema General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0As\u00ed mismo, las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 han utilizado el precedente se\u00f1alado para negar el amparo del derecho a la salud \u00a0 de los afiliados al sistema especial de salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, porque no se cumpli\u00f3 con algunas de las normas judiciales. Una \u00a0 muestra de ello, se encuentra en la providencia T-689 de 2010. En esa sentencia, \u00a0 la Corte neg\u00f3 la tutela al derecho a la salud de una suboficial retirada del \u00a0 Ej\u00e9rcito que requer\u00eda un medicamento para tratar su enfermedad de \u00a0 hipotiroidismo, porque carec\u00eda de orden m\u00e9dica actualizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, el legislador al regular el Sistema General de Salud reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de modelos especiales de atenci\u00f3n, por ejemplo el Sistema de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. La Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que los servicios de salud en esos sistemas excepcionales no pueden ser \u00a0 inferiores al modelo general de atenci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha advertido que las reglas \u00a0 de justiciabilidad del derecho a la salud se aplican a todos los sistemas de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Transporte en el \u00a0 Sistema de Salud Especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El marco jur\u00eddico del \u00a0 Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional solo \u00a0 estipul\u00f3 el traslado en ambulancia del paciente. Ante esa situaci\u00f3n, la Sala \u00a0 reitera que en los modelos especiales de seguridad social el grado de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos y de los servicios no puede ser inferior al sistema general. Por \u00a0 ello, en los casos de transporte se aplicaran las reglas jurisprudenciales con \u00a0 las cuales el Tribunal ha ordenado la remisi\u00f3n de los pacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 S3.1 del anexo de servicios hospitalarios del Acuerdo 002 de 2001[60] \u00a0reconoci\u00f3 que el traslado en ambulancia se encuentra incluido dentro de plan de \u00a0 servicios de salud del Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. La remisi\u00f3n comprende la utilizaci\u00f3n del medio de transporte, recurso \u00a0 humano y dotaci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan los requisitos esenciales fijados en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 9279 de 1993. Adem\u00e1s, el Plan de Servicios contempla cualquier medio \u00a0 de transporte, ya sea terrestre, acu\u00e1tico o a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que el transporte dentro del sistema de \u00a0 salud no es un servicio m\u00e9dico, sino una prestaci\u00f3n que permite el acceso a las \u00a0 atenciones que requiere un paciente[61]. \u00a0Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201csi bien el transporte y \u00a0 hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al \u00a0 servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de \u00a0 desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y \u00a0 obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que \u00a0 requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar \u00a0 distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte ha ordenado el traslado en ambulancia\u00a0 de los pacientes y la \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento, adem\u00e1s de hospedaje de una persona \u00a0 para facilitarle el acceso a los servicios de salud que requer\u00eda. Esas \u00a0 decisiones se han sustentado en el principio constitucional de solidaridad, \u00a0 consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato \u00a0 que impone a toda persona el deber de responder \u201ccon acciones humanitarias \u00a0 ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que el transporte permite que los pacientes acudan a \u00a0 los servicios de salud, disposici\u00f3n que garantiza la accesibilidad, entre las \u00a0 dimensiones de este derecho se encuentra una faceta econ\u00f3mica, la cual ha sido \u00a0 definida en la Observaci\u00f3n General No.14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de la ONU, de la siguiente manera: \u201c(&#8230;) Accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud \u00a0 deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares m\u00e1s \u00a0 pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos \u00a0 de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa labor, la \u00a0 Corte ha reiterado que es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el \u00a0 paciente, siempre que se verifique: \u201c(i) ni el paciente ni sus \u00a0 familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha precisado que \u00a0 el amparo del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estad\u00eda \u00a0 del usuario con un acompa\u00f1ante es procedente, siempre que: \u201c(i) el paciente \u00a0 sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201ccuando se \u00a0 verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el \u00a0 desplazamiento medicalizado o el\u00a0 pago total del valor de transporte y \u00a0 estad\u00eda para acceder a servicios m\u00e9dicos que no revistan el car\u00e1cter de \u00a0 urgencias m\u00e9dicas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala las reglas \u00a0 jurisprudenciales rese\u00f1adas sirven para ordenar cualquier hip\u00f3tesis de \u00a0 transporte que requiera el paciente al modelo de salud de las Fuerzas Armadas &#8211; \u00a0 ya sea solo o acompa\u00f1ado-, con excepci\u00f3n del trasladado en ambulancia. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que el plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional solo previ\u00f3 el transporte medicalizado de los \u00a0 pacientes. La ausencia de una regulaci\u00f3n m\u00e1s amplia en el transporte obliga a \u00a0 que el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los \u00a0 casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial \u00a0 de salud, al punto que la protecci\u00f3n sea equivalente a la que tienen los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, la igualdad en el \u00a0 acceso a las atenciones hospitalarias se garantiza con la apertura de las \u00a0 hip\u00f3tesis en que el juez de tutela puede ordenar un desplazamiento para los \u00a0 usuarios de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n aclara \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y los Establecimientos de Sanidad \u00a0 Militar son los \u00f3rganos obligados a asumir los gastos de traslado, cuando las \u00a0 hip\u00f3tesis de transporte se encuentren previstas dentro del plan de servicios de \u00a0 las fuerzas militares. En contraste, la familia del paciente ser\u00e1 la encargada \u00a0 de sufragar los gastos de remisi\u00f3n en los eventos en que el servicio no se \u00a0 encuentre en el plan referido. Esta conclusi\u00f3n tiene la excepci\u00f3n que la persona \u00a0 no pueda acceder a la atenci\u00f3n en salud por los costos que ello implica, caso en \u00a0 que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el desplazamiento. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis las erogaciones ser\u00e1n responsabilidad de las autoridades que \u00a0 administran el Sistema Especial de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Lo anterior, en raz\u00f3n del principio de solidaridad y de la \u00a0 accesibilidad a los procedimientos m\u00e9dicos, dimensi\u00f3n que exige el derecho a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n han evaluado las pretensiones de transporte de los \u00a0 afiliados al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional con base en el precedente citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la \u00a0 Sentencia T-001 de 2011[67], \u00a0 la Corte neg\u00f3 el pago de los gastos de traslado de una paciente con su \u00a0 acompa\u00f1ante al Hospital Militar Central, debido a que en el expediente no \u00a0 exist\u00eda prueba que indicara que la salud de la peticionaria estar\u00eda en riesgo si \u00a0 el traslado no se produc\u00eda. Adem\u00e1s, la entidad accionada propuso a la \u00a0 peticionaria de ese entonces que viajara a la ciudad de Bogot\u00e1 en aviones \u00a0 militares, empero ella desech\u00f3 esa opci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante en la \u00a0 providencia T-440 de 2012, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que un paciente \u00a0 parapl\u00e9jico necesitaba el transporte en ambulancia para acceder a los \u00a0 tratamientos practicados en el Hospital Naval de Cartagena. En esa oportunidad, \u00a0 resalt\u00f3 que una persona en estado de discapacidad no pod\u00eda utilizar el servicio \u00a0 p\u00fablico de transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas que requer\u00eda con el objeto \u00a0 de atender la patolog\u00eda que sufre, de modo que orden\u00f3 el servicio de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la \u00a0 Sentencia T-505 de 2012, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 al tutelante de ese \u00a0 momento la petici\u00f3n de desembolso de los gastos de transporte del municipio de \u00a0 Paipa a Bogot\u00e1, para que el actor acudiera a los controles mensuales ordenados \u00a0 por los m\u00e9dicos de la entidad demandada, con el fin de seguir la evoluci\u00f3n del \u00a0 trasplante de ri\u00f1\u00f3n que se le realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, el transporte es un servicio que permite el acceso a las diferentes \u00a0 atenciones m\u00e9dicas. A pesar de que en el Sistema Especial de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, las autoridades competentes \u00a0 regularon con cobertura limitada el desplazamiento de los pacientes, la Corte ha \u00a0 construido reglas jurisprudenciales para que un usuario que carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos acuda a las atenciones de salud que requieren de remisi\u00f3n, precedente \u00a0 que se aplica a toda clase de hip\u00f3tesis en que el paciente necesite trasladarse \u00a0 a un lugar diferente de su residencia para que sea tratada su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0 jurisprudenciales para ordenar el reembolso de los gastos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 la Sentencia T-259 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reconstruy\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de reembolso de gastos m\u00e9dicos explicando de forma minuciosa los \u00a0 eventos en que esa pretensi\u00f3n hab\u00eda fracasado o prosperado. En esa oportunidad, \u00a0 precis\u00f3 que ese precedente era aplicable a los Sistemas General y Especiales de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas \u00a0 circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de defensa \u00a0 judicial no es id\u00f3neo, de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas del caso, \u00a0 entre las que se encuentran la edad del interesado o su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad; ii) la empresa \u00a0 prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atenci\u00f3n sin \u00a0 justificaci\u00f3n legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un \u00a0 servicio de urgencia; y iii) existe orden del m\u00e9dico tratante que sugiere su \u00a0 suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea \u00a0 adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo referido, la Corte estudi\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 reembolso de una docente pensionada de una Universidad del Estado que ten\u00eda un \u00a0 Sistema Especial de Salud. La servidora p\u00fablica solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de $ $14.500.000.oo., dinero que gast\u00f3 en la pr\u00e1ctica de la rehabilitaci\u00f3n oral con \u00a0 un odont\u00f3logo particular, a pesar de que la entidad accionada ofreci\u00f3 a la \u00a0 actora de ese entonces los profesionales de la salud que ten\u00eda dentro de su red.\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la pretensi\u00f3n, \u201cporque: i) no se presentan las \u00a0 circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad de la actora; ii) la \u00a0 entidad demandada nunca neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio; y iii) no existe la \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante sobre el suministro referido. Por ende, el reembolso \u00a0 del dinero en que incurri\u00f3 la tutelante debe ser denegado\u201d[70].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 forma reciente en la Sentencia T-105 de 2014, la Corte reiter\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales descritas y neg\u00f3 el reembolso de $ 55.488.184.oo que \u00a0 solicitaron los padres de un menor que padec\u00eda de par\u00e1lisis fl\u00e1cida por \u00a0 infecci\u00f3n[71]. \u00a0 Lo antepuesto se sustent\u00f3 en que: i) los mecanismos judiciales ordinarios para \u00a0 obtener el reintegr\u00f3 de dinero eran id\u00f3neos; y ii) la EPS accionada no neg\u00f3 o \u00a0 dilat\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se discute si la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito y los Establecimientos de Sanidad Militar de Pamplona y de \u00a0 C\u00facuta vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de \u00a0 Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez Quintero, al negar: i) las autorizaciones de varias \u00a0 valoraciones especializadas[72]; \u00a0 ii) el suministro de insumos incluidos as\u00ed como excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional[73]; iii) el pago \u00a0 de la estad\u00eda al igual que del transporte a\u00e9reo a la paciente con un acompa\u00f1ante \u00a0 de la ciudad de C\u00facuta a Bogot\u00e1 o Bucaramanga; y iv) el reembolso de los gastos \u00a0 m\u00e9dicos en que incurri\u00f3 la representante de la paciente para atender su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Quintero \u00a0 advirti\u00f3 que las valoraciones m\u00e9dicas, los insumos y el transporte a\u00e9reo fueron \u00a0 ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de la paciente. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los \u00a0 bienes que justificaron los gastos objeto de reembolso se causaron en la \u00a0 adquisici\u00f3n de suministros prescritos por profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Previo al estudio de esos cuestionamientos, la Corte deber\u00e1 analizar si en el \u00a0 caso sub-examine \u00a0se configur\u00f3 temeridad o cosa juzgada de la presente demanda frente a las \u00a0 sentencias del 7 de febrero de 2012 y del 18 de febrero de 2013, proferidas por \u00a0 el Tribunal Superior de Pamplona y la Corte Suprema de Justicia respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de \u00a0 temeridad y de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicialmente, la \u00a0 representante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que su hija fuese valorada \u00a0 en otorrinolaringolog\u00eda, gen\u00e9tica y neurolog\u00eda en el Hospital Militar Regional \u00a0 de la ciudad de Bucaramanga. En sentencia del 7 de febrero de 2012, el Tribunal \u00a0 Superior de Pamplona ampar\u00f3 el derecho a la salud de la solicitante, de modo que \u00a0 orden\u00f3 las valoraciones prescritas y dispuso que la entidad ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 de suministrar a la paciente todos los tratamientos que ella necesitara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, la madre \u00a0 de la paciente inici\u00f3 el incidente de desacato ante el Tribunal Superior de \u00a0 Pamplona para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, porque la entidad demandada se neg\u00f3 a proporcionar: i) las gafas \u00a0 con marco miraflex; ii) los pa\u00f1ales; iii) la tutora permanente; y iv) los gastos \u00a0 de traslado a\u00e9reo, adem\u00e1s de estad\u00eda de la actora con una acompa\u00f1ante al lugar \u00a0 de las prestaciones m\u00e9dicas en Bucaramanga y Bogot\u00e1. El Juez Colegiado rechaz\u00f3 \u00a0 de plano el incidente de desacato, toda vez que las peticiones de la \u00a0 representante incluyen nuevos hechos que se encuentran fuera de la sentencia \u00a0 objeto de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ante ese escenario, la \u00a0 se\u00f1ora Quintero present\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela con el fin de que se \u00a0 ordenara a la Direcci\u00f3n de Sanidad\u00a0 del Ej\u00e9rcito los insumos y servicios \u00a0 rese\u00f1ados en el p\u00e1rrafo anterior, sumado el reembolso de los gastos en que \u00a0 incurri\u00f3 para acceder a las atenciones en salud en la ciudad de Bucaramanga[74]. En sentencia del 13 de \u00a0 diciembre de 2013, la Sala \u00danica de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Pamplona \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, toda vez que consider\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito ha proporcionado todas las atenciones de salud que ha requerido la \u00a0 usuaria, seg\u00fan se orden\u00f3 en la providencia de febrero de 2012. Apelada la \u00a0 decisi\u00f3n, el 18 de febrero de 2013, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, porque: i) exist\u00eda un prove\u00eddo que ampar\u00f3 los \u00a0 derechos de la actora; y ii) la representante de la paciente tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para atender los gastos de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala proceder\u00e1 a \u00a0 analizar si con la presentaci\u00f3n de la demanda de la referencia se configur\u00f3 la \u00a0 temeridad o la cosa juzgada con relaci\u00f3n a las sentencias proferidas en el mes \u00a0 de febrero de los a\u00f1os 2012 y 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, la temeridad se \u00a0 constituye en los eventos en que el demandante presenta varias acciones de \u00a0 tutela frente a hechos id\u00e9nticos, actuaci\u00f3n que debe ser dolosa y de mala fe \u00a0 (Supra 2.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Corte concluye que la se\u00f1ora Quintero no incurri\u00f3 en temeridad con la \u00a0 presentaci\u00f3n de la actual tutela, pese a la existencia de la demanda que culmin\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la sentencia\u00a0 del 7 de febrero de 2012. Lo anterior, \u00a0 en raz\u00f3n a que no se evidencia un actuar doloso o de mala fe de la representante \u00a0 de la menor, pues ella inform\u00f3 en la demanda que el Tribunal Superior de \u00a0 Pamplona ampar\u00f3 el derecho a la salud de su hija en un proceso anterior. As\u00ed \u00a0 mismo, no existe identidad de pretensiones entre las demandas analizadas, porque \u00a0 en el primer escrito la representante solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n \u00a0 especializada en la ciudad de Bucaramanga, mientras en la segunda tutela la \u00a0 madre de la paciente pidi\u00f3 insumos espec\u00edficos, el pago del traslado a las \u00a0 ciudades de Bogot\u00e1 o Bucaramanga, y el reembolso de gastos m\u00e9dicos en que \u00a0 incurri\u00f3 para atender a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 supuesto dolo y la mala fe de la representante de la ni\u00f1a se desvanece, en la \u00a0 medida que el Tribunal Superior de Pamplona oblig\u00f3 a la representante a \u00a0 presentar una nueva demanda de tutela, al rechazar el incidente de desacato que \u00a0 ten\u00eda las peticiones de la se\u00f1ora Quintero argumentando que las pretensiones \u00a0 eran nuevos hechos a los supuestos f\u00e1cticos alegados en la demanda que \u00a0 termin\u00f3 con la providencia del 7 de febrero de 2012. Por consiguiente, no puede \u00a0 existir mala fe en una actuaci\u00f3n que caus\u00f3 una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 igual forma, la Sala considera que la presente demanda no implica que la \u00a0 representante hubiese actuado con temeridad derivado de la tutela que dio origen \u00a0 a la sentencia del 18 de febrero de 2013, proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Ello, porque la se\u00f1ora Quintero manifest\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito no ha suministrado varios de los tratamientos solicitados, \u00a0 procedimientos que tienen la virtualidad de tratar la enfermedad de la menor. \u00a0 Adicionalmente, existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas que fueron expedidas despu\u00e9s del fallo \u00a0 de la Sala Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situaci\u00f3n que \u00a0 advierte la necesidad actual de los procedimientos. Por \u00faltimo, el grado de \u00a0 indefensi\u00f3n de la paciente evidencia que su estado de salud continua \u00a0 deterior\u00e1ndose, de modo que es previsible que su se\u00f1ora madre active los \u00a0 mecanismos constitucionales tendientes a proteger sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia, la cosa juzgada es \u00a0 una instituci\u00f3n que torna inmutable, definitiva, vinculante y coercitivas \u00a0 ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el \u00a0 asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial (Supra 2.2.). Para verificar si se \u00a0 configur\u00f3 la instituci\u00f3n mencionada se debe analizar si existe identidad de \u00a0 partes, de objeto y de hechos o causa petendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo dichos elementos, la Sala concluye que no existe cosa juzgada en el \u00a0 presente asunto frente a la sentencia de febrero de 2012, porque la causa, el \u00a0 objeto del proceso y las partes no son las mismas. En la demanda m\u00e1s antigua se \u00a0 solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de valoraciones especializadas con el fin de obtener el \u00a0 amparo del derecho a la salud de la menor Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez Quintero, \u00a0 pretensi\u00f3n que dirigi\u00f3 contra el Hospital Regional de Bucaramanga. En la tutela \u00a0 sub-judicie, la representante de la paciente pretende que sean \u00a0 proporcionados varios insumos, valoraciones, el pago del traslado y el reembolso \u00a0 de gastos m\u00e9dicos, atenciones que tienen la virtualidad de proteger los derechos \u00a0 a la salud, a la dignidad humana y a la vida de la paciente. Al mismo tiempo, la \u00a0 demanda se entabl\u00f3 contra los Establecimientos de Sanidad Militar de Pamplona y \u00a0 de C\u00facuta, al igual que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito. Por consiguiente, \u00a0 de los elementos descritos se sintetiza que no existe la triple entidad \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 Sala estima que la demanda revisada por la Corte Constitucional no afecta la \u00a0 cosa juzgada que se estableci\u00f3 en la sentencia del 18 de febrero de 2013. Lo \u00a0 antepuesto, en raz\u00f3n de que no existe la identidad entre las partes, el objeto y \u00a0 la causa petendi o hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se \u00a0 evidencia que los extremos de la relaci\u00f3n procesal en los procedimientos \u00a0 analizados no son iguales. La acci\u00f3n de tutela m\u00e1s antigua tuvo como partes del \u00a0 proceso a la actora y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional y \u00a0 el Hospital Regional de Bucaramanga. La presente demanda tiene a la peticionaria \u00a0 en la parte activa y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n A. S.P.C. No 30 Guasimales de \u00a0 C\u00facuta y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2011 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. \u00a0 13 en la parte pasiva. En la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 subraya que por primera vez se vincul\u00f3 al proceso a los Establecimientos de \u00a0 Sanidad que se encuentran en la residencia de la paciente o cerca de aquella, \u00a0 situaci\u00f3n relevante si se tiene en cuenta que esas dependencias son las llamadas \u00a0 a suministrar el tratamiento de forma inmediata y las que han manifestado \u00a0 problemas administrativos en la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Folios 121, \u00a0 130 y 145 Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 actual demanda no versa sobre la misma pretensi\u00f3n material y\/o inmaterial que el \u00a0 amparo decidido en febrero de 2013. La demanda de la anualidad 2013, solo \u00a0 buscaba el amparo del derecho a la salud de la paciente, mientras la presente \u00a0 tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la \u00a0 dignidad humana de Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez Quintero. As\u00ed mismo, la actual petici\u00f3n \u00a0 recae sobre objeto diferente de la anterior, pues aquella tiene algunos \u00a0 servicios o atenciones difsimiles[75] \u00a0a las que se solicitaron en \u00e9sta[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la \u00a0 sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada no se sustent\u00f3 en los mismos hechos \u00a0 que fundamentaron la presente demanda. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la paciente \u00a0 padece una enfermedad permanente que evidencia que a cada momento se actualizan \u00a0 las atenciones en salud que requiere y que su derecho puede verse afectado al \u00a0 omitir el suministro de servicios. Es m\u00e1s, la actora necesita de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, la cuales son objeto de pretensi\u00f3n en la presente demanda, de modo \u00a0 que la importancia de su evaluaci\u00f3n se halla en que posiblemente se afecta su \u00a0 derecho a la salud al no proporcionar un servicio o insumo necesitado. El \u00a0 escenario descrito se demuestra con la existencia de ordenes m\u00e9dicas emitidas \u00a0 despu\u00e9s del fallo dictado en el a\u00f1o 2013, prescripciones que resaltan la \u00a0 necesidad de insumos negados en la providencia que se advierte como cosa \u00a0 juzgada, ello sucede con \u00a0i) el entrenador auditivo; ii) los pa\u00f1ales; iii) los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos; iv) la nasofibrolaringoscopia; v) la endoscopia; vi) los gastos \u00a0 de traslado adem\u00e1s de estad\u00eda; y vii) la tutora para la ni\u00f1a (Folio 75, 76, 150 \u00a0 y 189 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que a \u00a0 pesar de que varias peticiones de la presente demanda sean id\u00e9nticas a las \u00a0 pretensiones que se formularon en la acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 2013, \u00a0 la patolog\u00eda de la actora ejemplifica que requiere de prestaciones peri\u00f3dicas, \u00a0 las cuales son exigibles al momento que la usuaria las necesite. Esta situaci\u00f3n \u00a0 produce un nuevo hecho que faculta la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues los pacientes requieren de una prestaci\u00f3n para atender su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, la \u00a0 Corte considera que la presente demanda no incurre en temeridad o desconoce la \u00a0 cosa juzgada establecida en las sentencias dictadas en el mes de febrero de los \u00a0 a\u00f1os 2012 y 2013, proferidas por el Tribunal Superior de Pamplona y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n desea \u00a0 llamar la atenci\u00f3n, con relaci\u00f3n a la poca sensibilidad humana, y por ende, de \u00a0 entendimiento constitucional que tuvieron los jueces de instancia, al declarar \u00a0 improcedente la tutela de la referencia basados en argumentos formalistas que se \u00a0 distanciaron de la justicia material, pues desatendieron los efectos que tiene \u00a0 una enfermedad permanente para los pacientes y sus familias. De hecho, pasaron \u00a0 por alto que una persona que sufre una patolog\u00eda de esta clase necesita de \u00a0 atenciones de forma constante y que los servicios que requiere pueden cambiar, \u00a0 al punto que la actualizaci\u00f3n del tratamiento debe ser evaluada peri\u00f3dicamente. \u00a0 Entonces, soslayar la situaci\u00f3n en que se encuentra una ni\u00f1a que padece una \u00a0 enfermedad permanente no se compadece con el papel de protecci\u00f3n que tiene el \u00a0 juez constitucional frente a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de las \u00a0 reglas jurisprudenciales para ordenar los servicios incluidos en el Plan de \u00a0 Salud las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Sala los siguientes servicios se encuentran incluidos en el plan de \u00a0 servicios de salud de las Fuerzas Militares: i) las valoraciones especializadas \u00a0 de gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, de sicolog\u00eda, de oftalmolog\u00eda, de gen\u00e9tica \u00a0 pedi\u00e1trica, de neuro-pedi\u00e1tria especializada en procesos metab\u00f3licos, de \u00a0 endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica, de neurosiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica, de fisitar\u00eda, adem\u00e1s \u00a0 de cirug\u00eda pedi\u00e1trica; ii) las terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje; y \u00a0 iii) el examen de nasofibrolaringoscopia. En tal virtud, se proceder\u00e1 a aplicar \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar los procedimientos \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 3.1 y 3.1.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el \u00a0 c\u00f3digo 89.0.4 del Acuerdo 02 de 2001 reconoci\u00f3 que las consultas m\u00e9dicas \u00a0 especializadas se encontraban dentro del plan de servicios de salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed mismo, el c\u00f3digo 89.0.5 del \u00a0 Acuerdo Ib\u00eddem estipul\u00f3 que los pacientes tienen derecho a acceder a las juntas \u00a0 m\u00e9dicas conformadas por especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las \u00a0 terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, el acto administrativo general \u00a0 referenciado previ\u00f3 esos procedimientos en los c\u00f3digos 93.1.0, 93.8.3 y 93.7.0. Por \u00a0 \u00faltimo el examen de \u00a0 nasofibrolaringoscopia corresponde al c\u00f3digo 31.4.2.02 del Acuerdo 02 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la \u00a0 Sala encuentra que los m\u00e9dicos tratantes de la actora prescribieron cada uno de \u00a0 los servicios solicitados, tal como obra en el expediente: i) las valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas \u00a0proferidas entre los a\u00f1os 2012 y 2013 \u00a0(Folios 18-22, 25, 81 y 99 \u00a0 cuaderno 2); ii) las terapias prescritas por lo profesionales de la salud en el \u00a0 a\u00f1o 2013 (Folio 28, 29, 35 -40, 48-50, Cuaderno 2); y iii) el examen de \u00a0 nasofibrolaringoscopia se orden\u00f3 en octubre de 2013 y marzo de 2014 (Folios 80 y \u00a0 205 Cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En tercer lugar, la \u00a0 entidad demandada autoriz\u00f3 los servicios, empero no suministr\u00f3 los mismos, \u00a0 debido a problemas administrativos y presupuestales (Folios 80-81 Cuaderno). \u00a0 Incluso, El Dispensario de Pamplona remiti\u00f3 a la paciente al Establecimiento de \u00a0 Sanidad de C\u00facuta con el fin de que se practicara en ese lugar los \u00a0 procedimientos referidos, sin embargo esta dependencia tampoco ten\u00eda recursos \u00a0 para ejecutar las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Corte considera \u00a0 que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito, los Establecimiento Militares 2011 y \u00a0 2015 vulneraron los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la \u00a0 menor, porque no suministraron los insumos, adem\u00e1s de servicios solicitados. Es \u00a0 m\u00e1s, manifestaron que la carencia de recursos imped\u00eda que se efectuara esa \u00a0 prestaci\u00f3n, olvidando que los pacientes no pueden sufrir los inconvenientes \u00a0 administrativos, m\u00e1xime si los beneficiarios de las atenciones son ni\u00f1os (Supra \u00a0 4.2 y 4.3). La acci\u00f3n de la entidad demandada vulner\u00f3 el principio de \u00a0 continuidad, puesto que los problemas administrativos impidieron que no se \u00a0 prestara el servicio a la ni\u00f1a Mar\u00eda Paula (Supra 4.1). Escenario que se \u00a0 corresponde con la interrupci\u00f3n del servicio de salud y la falta de diligencia \u00a0 en la atenci\u00f3n inmediata que deben recibir los menores. As\u00ed, la paciente no \u00a0 recibi\u00f3 las atenciones ordenadas, situaci\u00f3n que se agrava en los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os. Por lo anterior, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 entregar y reconocer los servicios incluidos en el plan de servicios de \u00a0 las fuerzas militares, los cuales fueron prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de las \u00a0 reglas jurisprudenciales para ordenar los servicios de salud excluidos del plan \u00a0 de atenciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 Sala advierte que los pa\u00f1ales, el suplemento alimenticio Ensure o Pediasure, la \u00a0 vitamina C, las gafas de marco miraflex, el entrenador auditivo, el \u00a0 acompa\u00f1amiento permanente de una tutora y terapias de neurodesarrollo son \u00a0 prestaciones excluidas del plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 de Polic\u00eda Nacional, puesto \u00a0 que el Acuerdo 02 de 2001 y sus modificaciones no reconoci\u00f3 tales procedimientos \u00a0 o atenciones. \u00a0 Por consiguiente, la Corte aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales para los \u00a0 servicios excluidos del POS (Supra 3.1 y 3.1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, la Sala encuentra que los pa\u00f1ales, el suplemento alimenticio \u00a0 Ensure o Pediasure, la vitamina C, las gafas de marco miraflex, el entrenador \u00a0 auditivo, el acompa\u00f1amiento permanente de una tutora, terapias de \u00a0 neurodesarrollo \u00a0 son bienes necesarios para que la paciente mantenga el m\u00e1ximo nivel de salud \u00a0 posible, porque la falta de ellos puede eliminar la mitigaci\u00f3n de las \u00a0 consecuencias negativas de las enfermedades que padece la petente o evita una \u00a0 recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 pa\u00f1ales su ausencia puede afectar su dignidad humana, pues \u00e9stos tienen la \u00a0 finalidad que la paciente enfrente de forma m\u00e1s digna su falta de control de \u00a0 esfinteres. Otros bienes son necesarios para que la accionante inicie su proceso \u00a0 de aprendizaje o rehabilitaci\u00f3n, tal como sucede con\u00a0 las gafas con marco \u00a0 miraflex, el entrenador auditivo, el acompa\u00f1amiento de una tutora y las terapias \u00a0 de neurodesarrollo. Finalmente, los insumos de los suplementos alimenticios y la \u00a0 vitamina C garantizan el nivel m\u00e1s alto de salud para la ni\u00f1a, dado que atacan \u00a0 su problema de desnutrici\u00f3n, se recuerda que la menor tiene 8 a\u00f1os de edad y \u00a0 pesa 18 kilogramos, de modo que requiere ayudas nutricionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, la Sala encuentra que todos los insumos citados cuentan con orden \u00a0 o recomendaciones m\u00e9dicas. Ello se presenta de la siguiente forma: i) los \u00a0 pa\u00f1ales (Folios 23 y 54 Cuaderno 2); ii) el suplemento alimenticio Ensure o \u00a0 Pediasure (Folio 24 y 58 Cuaderno 2); iii) la vitamina C Folio 58; iv) las gafas \u00a0 de marco miraflex\u00a0 (Folio 26 Cuaderno 2); v) el entrenador auditivo (Folio \u00a0 27 Cuaderno 2); vi) el acompa\u00f1amiento permanente de una tutora (Folios 35 -40, \u00a0 150 y 189 Cuaderno 2); y viii) las terapias de neurodesarrollo (Folio 150 y 189 \u00a0 Cuaderno 2). En algunos casos las prestaciones son producto de valoraciones \u00a0 m\u00e9dicas de la menor con el correspondiente consejo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tercer lugar, los bienes solicitados no pueden ser sustituidos por otros \u00a0 suministros que se encuentren incluidos en el plan de servicios de salud de las \u00a0 Fuerzas Armadas, pues \u00e9stos no tienen prestaciones similares o equivalentes. \u00a0 Adem\u00e1s, las autoridades accionadas no alegaron que existiera un servicio o \u00a0 insumo equivalente a los solicitados dentro del plan de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, \u00a0a partir de la Sentencia T-683 de 2003[77], \u00a0 la Corte precis\u00f3 y fij\u00f3 las reglas probatorias para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y \u00a0 el juez ordene el mismo. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la \u00a0 cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la \u00a0 carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar \u00a0 lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, \u00a0 certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos \u00a0 bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o \u00a0 cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer \u00a0 activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de \u00a0 establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de \u00a0 las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema \u00a0 de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad \u00a0 cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar \u00a0 el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; \u00a0 (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su \u00a0 buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal \u00a0 afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunci\u00f3n de \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que \u00a0 hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d; vi) en los eventos en que \u00a0 existe alguna capacidad econ\u00f3mica, pero no es claro si ella es suficiente para \u00a0 cubrir el costo del examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su \u00a0 derecho a la salud \u2013 casos l\u00edmites-, el juez aplicara el principio \u00a0 pro-persona \u00a0para garantizar los derechos fundamentales de los actores ordenando los \u00a0 servicios hospitalarios y m\u00e9dicos que se requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 a las reglas probatorias previstas por la Corte, se tiene que el expediente \u00a0 sub-examine \u00a0es un \u201ccaso l\u00edmite\u201d de evaluaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica de la familia de \u00a0 la peticionaria. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la representante de la \u00a0 menor tiene alguna capacidad econ\u00f3mica, pero no es claro si \u00e9sta es suficiente \u00a0 para acceder al servicio solicitado. As\u00ed, la se\u00f1ora Quintero devenga $ 2.634.485.oo de su \u00a0 trabajo de docente, salario que podr\u00eda cubrir los costos de los insumos \u00a0 solicitados, sumado al aporte de $ 500.000.oo que entrega el padre de la ni\u00f1a. \u00a0 Sin embargo, la se\u00f1ora Quintero aduce que sus ingresos son insuficientes para \u00a0 atender la enfermedad de su hija, ya que tiene deudas que cancelar y con ese \u00a0 ingreso tambi\u00e9n debe cubrir las necesidades del hermano de Mar\u00eda Paula. Los \u00a0 siguientes elementos llevan a la Sala a inclinarse por la incapacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Quintero advirti\u00f3 que sus ingresos \u2013salario y cuota de alimentos- no \u00a0 alcanzan para sufragar los gastos de las enfermedades que padece la actora, \u00a0 puesto que debe cancelar mensualmente por concepto de cr\u00e9ditos: i) $ \u00a0 590.678.oo al Banco Popular (Folio 56 Cuaderno); ii) $ 65.000.oo a Comuldenorte \u00a0 (Folio 55 Cuaderno 2); y iii) $ 375.925.oo a la financiera COMULTRASAN. Con esos \u00a0 descuentos, los ingresos netos de la representante ascienden a $ 1.831.514., \u00a0 monto insuficiente para atender las necesidades de dos ni\u00f1os, m\u00e1xime si uno de \u00a0 ellos padece una enfermedad que exige gastos de forma constante. Es m\u00e1s, la \u00a0 se\u00f1ora Quintero aport\u00f3 al proceso recibos que indican que la enfermedad de la \u00a0 paciente puede causar erogaciones por $ 1.504.400.oo. Entonces, resulta \u00a0 desproporcionado que se asuman dichos gastos y se impida a la representante de \u00a0 la menor que use ese dinero para otras prestaciones tendientes a garantizar las \u00a0 necesidades de sus hijos, por ejemplo vestido o recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la \u00a0 representante hubiese suspendido el tratamiento de la paciente debido a la \u00a0 carencia de recursos que causa el traslado o que no hubiese adquirido algunos \u00a0 bienes por los costos constituye un indicio de que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica impide \u00a0 que acceda a los servicios solicitados por sus propios medios y vulnera la \u00a0 dignidad humana de la paciente. \u00a0 Se tiene como hecho indicador la interrupci\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas o la no \u00a0 adquisici\u00f3n de los insumos a pesar del paso del tiempo, lo cual con base en las \u00a0 reglas de la experiencia, se\u00f1ala que la familia de la ni\u00f1a carece de recursos \u00a0 para adquirir los insumos pedidos y que si sufraga los bienes con sus recursos, \u00a0 se producir\u00eda la afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, al punto que lo dejar\u00eda \u00a0 en un alto grado de vulnerabilidad \u2013 el hecho indicado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 mismo en la demanda de tutela, la representante inform\u00f3 que no cuenta con el \u00a0 dinero suficiente para sufragar los suministros solicitados. Ante esa negaci\u00f3n \u00a0 indefinida, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y los Establecimientos de \u00a0 Sanidad de Pamplona y de C\u00facuta ten\u00edan la carga probatoria de demostrar la \u00a0 solvencia econ\u00f3mica de la tutelante y de su familia, sin embargo las entidades \u00a0 accionadas no desvirtuaron la negaci\u00f3n indefinida que realiz\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0 Quintero. Conclusi\u00f3n que refuerza la aplicaci\u00f3n del principio pro-persona. \u00a0 Por tanto, la Empresa Promotora de Salud debe soportar la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 de su omisi\u00f3n, y darse por probado el hecho alegado por la representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del \u00a0 precedente para ordenar los suministros excluidos del plan de servicios como son \u00a0 Ensure o Pediasure, la vitamina C, las gafas de marco miraflex, el entrenador \u00a0 auditivo, el acompa\u00f1amiento permanente de una tutora y las terapias de \u00a0 neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de las reglas del pago de subsidio de \u00a0 transporte y estad\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Sala estudiar\u00e1 la procedencia del pago del traslado a\u00e9reo y de estad\u00eda del \u00a0 paciente con un acompa\u00f1ante de su residencia en el Municipio de Pamplona al \u00a0 lugar de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica en la ciudad de Bogot\u00e1 o de Bucaramanga, conforme \u00a0 a las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 6.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer orden para la \u00a0 Sala, la ni\u00f1a Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez Quintero depende de un tercero para el \u00a0 desplazamiento, puesto que es una menor de edad que no puede movilizarse sola, \u00a0 derivado de las afectaciones que sufre, las cuales impiden su libre movimiento. \u00a0 Lo anterior se desprende de la valoraci\u00f3n realizada por los profesionales de apoyo de la \u00a0 Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, informe que advierte que Mar\u00eda Paula: i) \u00a0 tiene dependencia en sus actividades b\u00e1sicas; ii) no controla esf\u00ednteres; iii) \u00a0 no se desplaza sola, adem\u00e1s necesita apoyo constante en su casa; iv) camina con \u00a0 auxilio de una persona, con el p\u00ede ca\u00eddo y tiene poca fuerza muscular; v) no \u00a0 prev\u00e9 peligros ni sortea obst\u00e1culos; vi) no puede bajar o subir escaleras, al \u00a0 punto que necesita ayuda de una persona en esa funci\u00f3n fisica, ya que las \u00a0 herramientas t\u00e9cnicas no suplen la necesidad de apoyo en el desplazamiento \u00a0 (Folios 75-76 Cuaderno 2). Por ende, es razonable concluir que la actora no puede acudir \u00a0 sola a las prestaciones m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo orden, la \u00a0 Corte concluye que la accionante requiere del transporte con el fin de que la \u00a0 paciente acceda a los servicios de nivel III y IV, los cuales se ofrecen en las \u00a0 ciudades de Bucaramanga y Bogot\u00e1, tal como advirtieron las entidades demandadas. \u00a0 Se resalta que si la actora no se somete a los procedimientos requeridos no se \u00a0 podr\u00e1 establecer con exactitud el diagn\u00f3stico de las enfermedades que sufre. Es \u00a0 indiscutible que la paciente requiere el pago de un traslado a\u00e9reo para los \u00a0 trayectos largos como los referenciados, pues ese medio de transporte es m\u00e1s r\u00e1pido y \u00a0 garantiza su seguridad e integridad personal, conclusi\u00f3n que los m\u00e9dicos de la \u00a0 ni\u00f1a manifestaron en la historia cl\u00ednica (Folio 31-34 y 143 Cuaderno 2). Entonces, no conceder el subsidio de \u00a0 remisi\u00f3n solicitado dificulta el acceso a los servicios hospitalarios o \u00a0 cl\u00ednicos, los cuales son necesarios para identificar el diagn\u00f3stico de las \u00a0 enfermedades de Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer orden, las \u00a0 reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que la paciente y sus \u00a0 familiares cercanos carecen de los recursos econ\u00f3micos para cubrir el valor del \u00a0 traslado y la estad\u00eda al lugar de las prestaciones en salud. La Sala encuentra \u00a0 cumplida esa condici\u00f3n, tal como se advirti\u00f3 en el supra 12.4.1. que se concreta \u00a0 en que: i) los ingresos de la representante son inferiores a sus gastos, \u00a0 erogaciones que comprenden las necesidades de la paciente y de su otro hijo, al \u00a0 igual que los cr\u00e9ditos que debe cancelar; ii) la ni\u00f1a ha suspendido su \u00a0 tratamiento o no ha adquirido ciertos insumos, debido a que carece de recursos \u00a0 para ello; y ii) la se\u00f1ora Quintero realiz\u00f3 una negaci\u00f3n indefinida que no fue \u00a0 desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de transporte, la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar el pago de un subsidio de traslado a\u00e9reo y estad\u00eda para que \u00a0 la paciente acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompa\u00f1ante \u00a0 a las ciudades de Bucaramanga o\/y Bogot\u00e1. La Sala precisa que el pago del \u00a0 traslado debe incluir los costos de la remisi\u00f3n de Pamplona a C\u00facuta, \u00a0 desplazamiento que puede ser por medio terrestre, y el transporte en avi\u00f3n de la \u00a0 capital del Departamento de Norte de Santander a las ciudades en que se preste \u00a0 el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de las reglas de reembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estima que se \u00a0 observan los requisitos para ordenar el reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 \u00a0 la representante para atender las necesidades de su hija, porque (Supra 7.1 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El medio de defensa \u00a0 judicial ordinario carece de idoneidad, debido al grado de vulnerabilidad en que \u00a0 se encuentra la ni\u00f1a, pues la se\u00f1ora Quintero no puede descuidar a la menor por \u00a0 atender las cargas procesales que implica un proceso ordinario. As\u00ed, esa carga \u00a0 juega en contra de la representante para no activar el aparato jurisdiccional y \u00a0 obtener las sumas que gast\u00f3 en servicios que Mar\u00eda Paula necesitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito y los Establecimientos de Sanidad Militar demandados dilataron el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas por los m\u00e9dicos, al punto que nunca \u00a0 suministraron algunos de ellos. Las entidades demandadas argumentaron problemas \u00a0 de presupuesto o administrativo, los cuales son inoponibles a los usuarios tal \u00a0 como ha advertido la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los m\u00e9dicos tratantes de \u00a0 la paciente ordenaron los pa\u00f1itos h\u00famedos, la crema No. 4, la rehabilitadora \u00a0 f\u00edsica, el traslado de la ciudad de pamplona a Bogot\u00e1, insumos que la \u00a0 representante adquiri\u00f3 con sus recursos por el valor de $ 1.504.400.oo, de \u00a0 acuerdo a las pruebas del expediente (Folios 23-24, 26-30, 31-45, 48-50, 54, 58, \u00a0 59, 81, 143 y 204- 205 Cuaderno 2).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la \u00a0 Corte ordenar\u00e1 el reintegro de los costos en que incurri\u00f3 la representante al \u00a0 adquirir los servicios prescritos por los m\u00e9dicos tratantes con cargo a sus \u00a0 finanzas, monto que asciende $ 1.504.400.oo tal como se demostr\u00f3 en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n reprocha que a pesar de la existencia de un fallo de amparo \u00a0 de derechos, las entidades demandadas interrumpieron la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud a una ni\u00f1a que requiere una atenci\u00f3n inmediata y constante. As\u00ed mismo, \u00a0 la Sala llama la atenci\u00f3n que todos los servicios solicitados se sustentaron en \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas, situaci\u00f3n que evidencia la grave afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la menor, pues se desconocieron las prestaciones que requiere la paciente. La \u00a0 situaci\u00f3n descrita obliga a que la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito y los \u00a0 Establecimiento de Sanidad 2011 y 2015 efect\u00faen un plan de seguimiento integral \u00a0 al estado de salud de la menor, de modo que programe una estrategia integral de \u00a0 acci\u00f3n para diagnosticar las patolog\u00edas que padece y atenderlas. Tal plan deber\u00e1 \u00a0 soportarse por medio de informes peri\u00f3dicos mensuales los cuales podr\u00e1n ser \u00a0 solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las \u00a0 anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones proferidas por las \u00a0 Salas Especializada de Restituci\u00f3n de Tierras y la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00a0 \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron el amparo constitucional, y en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida y a la dignidad humana de Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez Quintero. En consecuencia \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, a la \u00a0 Direcci\u00f3n Militar 2015 del Batall\u00f3n A. S.P.C: No 30 Guasimales de C\u00facuta y a la \u00a0 Direcci\u00f3n Militar 2011 del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 13 que autorice y \u00a0 suministre, de un lado las valoraciones de: i) gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica; ii) \u00a0 sicolog\u00eda; iii) oftalmolog\u00eda; iv) gen\u00e9tica pedi\u00e1trica; v) neuro-pedi\u00e1tria \u00a0 especializada en procesos metab\u00f3licos; vi) endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica; vii) \u00a0 neurosiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica; viii) fisitar\u00eda; y ix) cirug\u00eda pedi\u00e1trica; de otro \u00a0 lado los insumos de i) los pa\u00f1ales; ii) el suplemento alimenticio\u00a0 ensure o \u00a0 pediasure; iv) la vitamina C; v) las gafas de marco miraflex; vi) el entrenador \u00a0 auditivo; vii) las terapias f\u00edsicas, ocupacionales as\u00ed como de lenguaje, de \u00a0 neurodesarrollo; viii) el acompa\u00f1amiento permanente de una tutora; ix) el examen \u00a0 de nasofibrolaringoscopia; y x) el procedimiento EDVA bajo sedaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dispondr\u00e1 que las dependencias \u00a0 accionadas deben realizar las diligencias necesarias para garantizar el pago de \u00a0 un subsidio de transporte a\u00e9reo y de los gastos de estad\u00eda para que la paciente \u00a0 acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompa\u00f1ante en las \u00a0 ciudades de Bucaramanga o\/y Bogot\u00e1. La Sala precisa que el desembolso del \u00a0 traslado incluye los costos de la remisi\u00f3n de Pamplona a C\u00facuta, desplazamiento \u00a0 que puede ser por medio terrestre, y el transporte en avi\u00f3n de la capital del \u00a0 Departamento de Norte de Santander a las ciudades en que se preste el servicio \u00a0 de salud. Tambi\u00e9n se reconocer\u00e1 el reintegro de $ 1.504.400.oo, dinero derivado de los gastos en que \u00a0 incurri\u00f3 la se\u00f1ora Quintero al adquirir los insumos requeridos por su hija y \u00a0 prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, los cuales no fueron suministrados por los \u00a0 Establecimientos de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a las entidades demandadas que efect\u00faen un plan de seguimiento integral del \u00a0 estado de salud de la menor, de modo que programe una estrategia integral de \u00a0 acci\u00f3n para atender su problema de salud. Tal plan deber\u00e1 soportarse por medio \u00a0 de informes peri\u00f3dicos mensuales los cuales podr\u00e1n ser solicitados por parte del \u00a0 juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 \u00faltimo, advertir\u00e1 a las autoridades del Sistema de las Fuerzas Armadas que no \u00a0 vuelvan a incurrir en los hechos que dieran origen a la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 24 de \u00a0 enero del mismo a\u00f1o, emitido por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante el cual neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a \u00a0 la salud, a la vida y a la dignidad humana de la ni\u00f1a Mar\u00eda Paula Rodr\u00edguez \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR A la Direcci\u00f3n General de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n A. S.P.C: No 30 \u00a0 Guasimales de C\u00facuta y a la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2011 del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 13. que en el \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, \u00a0autoricen y suministren, de un lado las valoraciones de: i) gastroenterolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica; ii) sicolog\u00eda; iii) oftalmolog\u00eda; iv) gen\u00e9tica pedi\u00e1trica; v) \u00a0 neuro-pedi\u00e1tria especializada en procesos metab\u00f3licos; vi) endocrinolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica; vii) neurosiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica; viii) fisitar\u00eda; y ix) cirug\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica; de otro lado los insumos de i) los pa\u00f1ales; ii) el suplemento \u00a0 alimenticio\u00a0 ensure o pediasure; iv) la vitamina C; v) las gafas de marco \u00a0 miraflex; vi) el entrenador auditivo; vii) las terapias f\u00edsicas, ocupacionales \u00a0 as\u00ed como de lenguaje, de neurodesarrollo; viii) el acompa\u00f1amiento permanente de \u00a0 una tutora; ix) el examen de nasofibrolaringoscopia; y x) el procedimiento EDVA \u00a0 bajo sedaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0 a las autoridades \u00a0 accionadas que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realicen las diligencias necesarias para garantizar el pago de un \u00a0 subsidio de transporte a\u00e9reo y de los gastos de estad\u00eda para que la paciente \u00a0 acceda a los servicios que requiera su enfermedad con un acompa\u00f1ante en las \u00a0 ciudades de Bucaramanga o\/y Bogot\u00e1. El desembolso del traslado deber\u00e1 incluir \u00a0 los costos de la remisi\u00f3n de Pamplona a C\u00facuta, desplazamiento que puede ser por \u00a0 medio terrestre, y el transporte en avi\u00f3n de la capital del Departamento de \u00a0 Norte de Santander a las ciudades de Bucaramanga o Bogot\u00e1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- RECONOCER a la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Mireya Quintero que en el t\u00e9rmino improrrogable de un \u00a0 mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre $1.504.400.oo, dinero derivado de los gastos en que incurri\u00f3 la se\u00f1ora Quintero al \u00a0 adquirir los insumos requeridos por su hija y prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, los cuales no fueron suministrados por los Establecimientos de \u00a0 Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR A la Direcci\u00f3n General de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2015 del Batall\u00f3n A. S.P.C: No \u00a0 30 Guasimales de C\u00facuta y la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar 2011 del Batall\u00f3n de \u00a0 Infanter\u00eda No. 13. que efect\u00faen \u00a0 un plan de seguimiento integral a la condici\u00f3n de salud de la ni\u00f1a Mar\u00eda Paula \u00a0 Rodr\u00edguez Quintero y programen una estrategia integral de acci\u00f3n para atender su \u00a0 problema de salud. Tal estrategia deber\u00e1 soportarse por medio de informes \u00a0 peri\u00f3dicos mensuales los cuales podr\u00e1n ser solicitados por parte del juzgado \u00a0 encargado de verificar el cumplimiento de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a las entidades \u00a0 accionadas para que se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria y \u00a0 a cualquier paciente o desconocer las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En esta \u00a0 oportunidad la Sala reiterar\u00e1 lo establecido en la sentencia T-053 de 2012, \u00a0 T-185 de 2013 y T-045 de 2014 con relaci\u00f3n a las instituciones de la cosa \u00a0 juzgada y la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de \u00a0 1995, T-001 de 1997 y SU-1219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Sentencias T-560 de 2009, T-053 de 2012 y T-189 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-149 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-308 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-443 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-560 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencias T-502 de 2008, \u00a0 T-568 de 2006 y T-184 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia \u00a0T-568 de 2006 y T-053 de 2012; otras, en las cuales se efect\u00faa un recuento \u00a0 similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de \u00a0 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU-253 de 1998, T-263 de 2003\u00a0 T-707 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencias \u00a0T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y \u00a0 T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-266 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-566 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-009 de 2000.\u00a0 Si la causa petendi est\u00e1 constituida por las \u00a0 razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan\u00a0 la petici\u00f3n formulada, no \u00a0 cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, \u00a0 existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas solicitudes de \u00a0 amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, fue la \u00a0 expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva doctrina \u00a0 que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n persiste \u00a0 por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente posible la \u00a0 protecci\u00f3n judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los fallos de \u00a0 primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se trataba de \u00a0 un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de \u00a0 defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre los hechos del \u00a0 caso, como si ocurre en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-1034 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias C-622 \u00a0 de 2007 y T-441 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] J. \u00a0 Ram\u00f3n Ortega R. \u201cDe las excepciones previas y de m\u00e9rito\u201d Ed. Temis. P\u00e1g. 91, \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia \u00a0 C-774 de 2001, explic\u00f3 que:\u201cIdentidad de objeto, es decir, la demanda debe \u00a0 versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica \u00a0 la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho \u00a0 reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos \u00a0 consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad \u00a0 de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos \u00a0 elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el \u00a0 cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para \u00a0 proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al \u00a0 proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron \u00a0 vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. Cuando la \u00a0 cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la \u00a0 identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia \u00a0 T-649 de 2011 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-560 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia \u00a0 T-185 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-235 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Carvajal S\u00e1nchez Bernardo, El principio de dignidad de la persona humana en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana y francesa, Bogot\u00e1 Universidad \u00a0 Externado p. 27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la \u00a0 sentencia T-227 de 2003, la Corte Constitucional resalt\u00f3 dicho nexo \u201c(\u2026) el \u00a0 concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente \u00a0 se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del \u00a0 mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u00a0 \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones \u00a0 sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y de \u201cla posibilidad real y \u00a0 efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a \u00a0 todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y \u00a0 calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un \u00a0 papel activo en la sociedad\u201d, definen los contornos de lo que se considera \u00a0 esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas \u00a0 (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las \u00a0 mayor\u00edas transitorias. En este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-235 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-597 de 1993;\u00a0 T-454 de 2008; T-566 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-022 de 2011,\u00a0 T-091 de 2011, T-481 de 2011, y \u00a0 T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]Norma \u00a0 internacional que afirma en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que \u201ctoda persona tiene derecho a \u00a0 un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en \u00a0 especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 referido pacto contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas sobre \u00a0 el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes \u00a0 reconocen: \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud f\u00edsica y mental\u2019, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se \u00a0 indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas \u2018medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados \u00a0 Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La \u00a0 Salas de revisi\u00f3n han entendido dicho concepto como la posibilidad que tiene una \u00a0 persona de exigir judicialmente la protecci\u00f3n de un derecho fundamental o de una \u00a0 de sus facetas (T-235 de 2011 y T-388 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Es \u00a0 importante indicar que esa evoluci\u00f3n de los criterios de fundamentaci\u00f3n y \u00a0 exigibilidad de los derechos constitucionales es solo esquem\u00e1tica, pues como es \u00a0 natural, en el seno de la Corte la discusi\u00f3n sobre esos aspectos no debe \u00a0 considerarse como un asunto de desarrollo lineal sino tambi\u00e9n de construcci\u00f3n de \u00a0 consensos en distintos momentos hist\u00f3ricos. Cabe indicar, por ejemplo, que ya en \u00a0 el fallo T-427 de 1992, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes, se \u00a0 explicaba: \u201cLos derechos prestacionales de rango constitucional tienen una \u00a0 estre\u00adcha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del \u00a0 cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. \u00a0 Tambi\u00e9n los derechos de libertad \u2014derechos civiles y pol\u00edticos fundamentales\u2014 \u00a0 pueden contener un elemento prestacional. En t\u00e9rminos generales, el car\u00e1cter \u00a0 prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes \u00a0 p\u00fablicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar \u00a0 derivada del mismo texto constitucional\u201d. La cercan\u00eda a la posici\u00f3n \u00a0 construida entre los a\u00f1os 2003 y 2008 como puede verse, es evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencias T-999 de 2008.; T-931 de 2010; T-022 de 2011 y T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, T-931 de 2010; T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-388 de \u00a0 2012 y T-594 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-091 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cLos Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la salud. Los Estados partes se esforzar\u00e1n por asegurar que \u00a0 ning\u00fan ni\u00f1o sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. \u00a0 Los Estados Partes asegurar\u00e1n la plena aplicaci\u00f3n de este derecho y, en \u00a0 particular, adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para: (&#8230;) (b) asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean necesarias a \u00a0 todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n primaria de \u00a0 salud (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u2018[E]l \u00a0 ni\u00f1o debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deber\u00e1n proporcionarse tanto \u00a0 a \u00e9l como a su madre, cuidados especiales, incluso atenci\u00f3n prenatal y \u00a0 postnatal. El ni\u00f1o tendr\u00e1 derecho a disfrutar de alimentaci\u00f3n, vivienda, recreo \u00a0 y servicios m\u00e9dicos adecuados\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]: \u00a0 \u2018a), es obligaci\u00f3n de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para \u2018la \u00a0 reducci\u00f3n de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de \u00a0 los ni\u00f1os\u2019; mientras que el literal d) dispone que se deben adoptar medidas \u00a0 necesarias para \u2018la creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia \u00a0 m\u00e9dica y servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-907 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Respecto del derecho a la salud de los \u00a0 menores pueden consultarse las Sentencias T-625 de 2009, \u00a0 y T-170 de 2010, T-705 de \u00a0 2011y T-623 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En \u00a0 el expediente T-3088177, la \u00a0 representante de un menor que padec\u00eda de s\u00edndrome de down y de retraso de \u00a0 lenguaje, solicit\u00f3 estimulaciones \u201cmagn\u00e9ticas transcraneales\u201d, ordenadas por el \u00a0 neuropediatra para mejorar el lenguaje de su hijo, la actividad cerebral y las \u00a0 funciones sensomotoras, cognitivas y afectivas de su organismo, que requiere \u00a0 para iniciar el proceso verbal, a fin de mejorarle la calidad de vida. Sin \u00a0 embargo, la entidad no autoriz\u00f3 los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T-765 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia T-600 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-348 de 1997. En el mismo sentido sentencia T-210 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 4\u00b0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia T-210 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto \u2013 ley 1795 de 2000. En el mismo sentido las sentencia \u00a0 T-320 y T-600 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-1065 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-594 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]El \u00a0 peticionario era una personara de la tercera edad que sufr\u00eda de diabetes \u00a0 mellitus. El actor manifest\u00f3 que requer\u00eda de la valoraci\u00f3n por endocrinolog\u00eda y \u00a0 cardiolog\u00eda, as\u00ed como el suministro de los insumos del kit de gluc\u00f3metro con \u00a0 tirillas y lancetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia T-388 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-760 de 2008, T-022 de 2011 y T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia \u00a0 T-019 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias T-745 de 2009; \u00a0T-365 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010,\u00a0 T-022 de 2011, T-481 de 2011, \u00a0 T-173 de 2012 y T-073 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencias T-246 de 2010 y\u00a0 T-481 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-481 de 2011. En estos casos, sin importar la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente, la EPS est\u00e1 obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo \u00a0 ordena, entre otras, la Resoluci\u00f3n 52691 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En ese \u00a0 asunto, la actora solicit\u00f3 los gastos de traslado con un acompa\u00f1ante de \u00a0 Cartagena al Distrito Capital para tratar la enfermedad\u00a0 de Tumor de \u00a0 C\u00e9lulas Gigantes que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-621 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia T-259 de 2013. Por ejemplo frente a la demora en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, la Sala Novena de Revisi\u00f3n rese\u00f1\u00f3 la sentencia T-650 de 2011, \u00a0 caso en que una familia solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de los gastos de traslado a\u00e9reo \u00a0 en que incurri\u00f3 cuando el paciente fue remitido de la ciudad de Tumaco al \u00a0 municipio de Cali para que fuese atendido el infarto y derrame cerebral que \u00a0 padec\u00eda. Cabe acotar que la familia del actor asumi\u00f3 las erogaciones de la \u00a0 remisi\u00f3n, toda vez que la EPS autoriz\u00f3 los tr\u00e1mites y sugiri\u00f3 que as\u00ed lo hiciera \u00a0 mientras se adelantaba la legalizaci\u00f3n ante la entidad y luego solicitara el \u00a0 reembolso. La Corte reiter\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud en \u00a0 relaci\u00f3n con las prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: \u00a0 (i) en primer t\u00e9rmino, la prestaci\u00f3n efectiva, real y oportuna del servicio \u00a0 m\u00e9dico incluido en el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunci\u00f3n total de los \u00a0 costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la \u00a0 prestaci\u00f3n de los mismos\u201d. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la EPS accionada vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud del actor, porque dilat\u00f3 el cumplimiento del servicio m\u00e9dico, \u00a0 al punto que la familia del paciente tuvo que sufragarla.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El \u00a0 supuesto factico descrito se analiz\u00f3 en el Expediente T-4097397. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Valoraciones de: i) gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica; ii) sicolog\u00eda; iii) \u00a0 oftalmolog\u00eda; iv) gen\u00e9tica pedi\u00e1trica; v) neuro-pedi\u00e1tria especializada en \u00a0 procesos metab\u00f3licos; vi) endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica; vii) neurosiquiatr\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica; viii) fisitar\u00eda; y ix) cirug\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Los \u00a0 insumos de i) los pa\u00f1ales; ii) el suplemento alimenticio\u00a0 ensure o \u00a0 pediasure; iv) la vitamina C; v) las gafas de marco miraflex; vi) el entrenador \u00a0 auditivo; vii) las terapias f\u00edsicas, ocupacionales as\u00ed como de lenguaje, de \u00a0 neurodesarrollo; viii) el acompa\u00f1amiento permanente de una tutora; ix) el examen \u00a0 de nasofibrolaringoscopia; y x) el procedimiento EDVA bajo sedaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En \u00a0 concreto la representante solicit\u00f3 \u201cequipos de rehabilitaci\u00f3n, gastos de \u00a0 transporte terrestre y a\u00e9reo, alimentaci\u00f3n, estad\u00eda en cualquier lugar dentro o \u00a0 fuera del pa\u00eds, entrenador auditivo, una tutora, lentes con marco miraflex, \u00a0 pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas y cualquier otra cosa que necesite, dada su \u00a0 patolog\u00eda. Y que la accionada le reintegre los costos que ha tenido que cubrir \u00a0 durante los meses anteriores en cuanto a viajes y estad\u00eda en la ciudad de \u00a0 Bucaramanga\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Peticiones consistieron en: \u201catenci\u00f3n integral, los procedimientos, terapias, \u00a0 equipos de rehabilitaci\u00f3n, gastos de transporte terrestre y a\u00e9reo, alimentaci\u00f3n, \u00a0 estad\u00eda en cualquier lugar dentro o fuera del pa\u00eds, entrenador auditivo, una \u00a0 tutora, lentes con marco miraflex, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas y cualquier \u00a0 otra cosa que necesite, dada su patolog\u00eda. Y que la accionada le reintegre los \u00a0 costos que ha tenido que cubrir durante los meses anteriores en cuanto a viajes \u00a0 y estad\u00eda en la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]La \u00a0 sentencia citada estableci\u00f3 la s\u00edntesis de las reglas probatorias a partir de la \u00a0 l\u00ednea expuesta por la Corte. El precedente rese\u00f1ado fue reiterado en los \u00a0 siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011, T-091 de 2011, \u00a0 T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-644-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-644\/14 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN \u00a0 MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n\/ACTUACION \u00a0 TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0 La temeridad se constituye en los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}