{"id":21942,"date":"2024-06-25T21:00:55","date_gmt":"2024-06-25T21:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-645-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:55","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:55","slug":"t-645-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-645-14\/","title":{"rendered":"T-645-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-645-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-645\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional y restrictiva de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos \u00a0 en los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0 fue\u00a0\u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al precedente judicial \u00a0 aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Eventos que, sin \u00a0 duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la actividad \u00a0 judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para \u00a0 administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor dentro de \u00a0 proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de cuestionamiento no se constituye \u00a0 en una actuaci\u00f3n arbitraria o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, \u00a0 encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, dentro del marco de la autonom\u00eda funcional e independencia judicial, \u00a0 sustent\u00e1ndose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo \u00a0 del material probatorio aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento \u00a0 establecido para tramitar la acci\u00f3n contenciosa de reparaci\u00f3n directa como al \u00a0 precedente jurisprudencial fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo para este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no configurarse defectos f\u00e1ctico, procedimental, sustantivo, decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n y desconocimiento del precedente en proceso contencioso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.342.981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sa\u00fal Ni\u00f1o Arenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Girardot y Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 C de Descongesti\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado \u00a0 por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta-, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela formulada por Sa\u00fal Ni\u00f1o Arenas \u00a0 contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot \u00a0 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de septiembre de 2013, el se\u00f1or Sa\u00fal \u00a0 Ni\u00f1o Arenas, actuando por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la \u00a0 igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n-, al despachar desfavorablemente, en el marco de un proceso \u00a0 contencioso administrativo \u00a0\u00a0\u00a0de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, las pretensiones de la demanda, \u00a0 encaminadas a que se declarara la ocurrencia de una falla en el servicio por \u00a0 defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y consideraciones que respaldan \u00a0 la solicitud de amparo constitucional de que trata el art\u00edculo 86 Superior, son \u00a0 los que seguidamente se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 Relevantes[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan se expresa en el escrito demandatorio, el 10 \u00a0 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., el patrullero de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s, asignado a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 del municipio de Cabrera, Cundinamarca, luego de haber terminado el \u00a0 correspondiente turno de centinela, se encontraba desarmado en el patio trasero \u00a0 de la tienda que colinda con la referida estaci\u00f3n[2], al parecer, hablando por \u00a0 tel\u00e9fono celular, cuando fue impactado por un disparo en la cabeza que le caus\u00f3 \u00a0 la muerte de manera inmediata[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los patrulleros Oscar Ricardo Buitrago Molina y \u00a0 Oscar Fernando Gamba Moyano accionaron sus armas de dotaci\u00f3n oficial y de uso \u00a0 privativo en contra de su compa\u00f1ero desde el balc\u00f3n del segundo piso de las \u00a0 instalaciones de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, sin previo aviso, pues no hicieron uso \u00a0 de la alarma ni del respectivo santo y se\u00f1a para identificar la potencial \u00a0 amenaza[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 17 de noviembre de 2010[5], Sa\u00fal Ni\u00f1o Arenas y \u00a0 Ormilda Garc\u00e9s Figueroa, en calidad de padres del polic\u00eda fallecido y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores Bryan Andr\u00e9s G\u00f3mez Garc\u00e9s y Edward Esteban \u00a0 G\u00f3mez Garc\u00e9s, as\u00ed como Amanda Elizabeth C\u00e1rdenas Castellanos, en condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1era permanente de aqu\u00e9l y en representaci\u00f3n de su hija menor Stephany Ni\u00f1o \u00a0 C\u00e1rdenas, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, promovieron proceso contencioso contra\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, para que se le declarara \u00a0 administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y \u00a0 morales causados por la muerte de su hijo y compa\u00f1ero permanente[6]. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, solicitaron condenar a la entidad demandada a reparar el da\u00f1o \u00a0 producido, tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta \u00a0 y cinco mil pesos ($270.375.000)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los razonamientos jur\u00eddicos que sirvieron de \u00a0 soporte a las mencionadas pretensiones se invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de una \u00a0 \u201cfalla en el servicio\u201d bajo dos concretas situaciones en donde predomina la \u00a0 culpa o negligencia por parte de la Polic\u00eda Nacional: una primera, vinculada al \u00a0 hecho de que los agentes que abrieron fuego con sus armas de dotaci\u00f3n oficial \u00a0 \u201cse topaban dentro del establecimiento y dieron muerte a una persona que yac\u00eda \u00a0 en el exterior, sola, desarmada, sin que revistiera amenaza o peligro alguno\u201d. \u00a0 La segunda, por su parte, tiene que ver con la omisi\u00f3n en la que ellos mismos \u00a0 incurrieron \u00a0\u201cfrente a la puesta en marcha de los procedimientos, protocolos y planes \u00a0 operativos de alerta y seguridad exigidos cuando se trata de contrarrestar la \u00a0 perpetraci\u00f3n de ataques u hostigamientos a las unidades policiales\u201d, como \u00a0 sucedi\u00f3, por ejemplo, en el caso del m\u00e9todo del santo, se\u00f1a y contrase\u00f1a, cuya \u00a0 utilizaci\u00f3n a prevenci\u00f3n fue por entero desatendida para lograr que se \u00a0 identificara al uniformado Ni\u00f1o Garc\u00e9s[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El proceso fue tramitado, en primera instancia, \u00a0 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot y, en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Mediante Sentencia del 10 de agosto de 2012[9], el juzgado de \u00a0 conocimiento resolvi\u00f3 denegar las s\u00faplicas vertidas en la demanda y excluir de \u00a0 toda responsabilidad a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional por la \u00a0 muerte del patrullero Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s, toda vez que, a su juicio, se \u00a0 hab\u00eda suscitado la ruptura del nexo de causalidad entre la acci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n y el da\u00f1o antijur\u00eddico, reflejada en el \u00a0 comportamiento exclusivo de la propia v\u00edctima. A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3 despu\u00e9s \u00a0 de analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron probadas en el \u00a0 proceso[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, a pesar de haberse verificado que el \u00a0 patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s feneci\u00f3 el 10 de junio de 2009 como resultado de las \u00a0 severas lesiones craneoencef\u00e1licas y faciales ocasionadas por proyectil de arma \u00a0 de fuego de dotaci\u00f3n oficial accionada por un agente de polic\u00eda, ese \u00a0 acontecimiento \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0se desencaden\u00f3 \u201cal no haberse escuchado respuesta de \u00a0 los llamados de alerta que se hicieron al hombre uniformado que ingresaba \u00a0 trepando un muro de la parte de atr\u00e1s de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cabrera, sin \u00a0 saberse que se trataba de otro patrullero al que se le caus\u00f3 la muerte\u201d. \u00a0 Cuesti\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 de la aplicaci\u00f3n de un t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n para \u00a0 determinar la responsabilidad patrimonial del ente estatal, conduc\u00eda a que se \u00a0 declarara\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la ocurrencia de una \u00a0 causa extra\u00f1a que daba lugar a su absoluci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que siendo necesario, entonces, que se \u00a0 reunieran los elementos determinantes que identifican a la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima como causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado, la \u00a0 autoridad judicial procedi\u00f3 a su escrutinio, como en seguida se muestra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) una relaci\u00f3n causal entre el hecho de la \u00a0 v\u00edctima y el da\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) el hecho de la v\u00edctima debe ser il\u00edcito y \u00a0 culpable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primero, se puede decir, de \u00a0 acuerdo con las pruebas aportadas, la v\u00edctima, patrullero JHON ALEXANDER NI\u00d1O \u00a0 GARC\u00c9S, contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del evento perjudicial, por varias \u00a0 causas, entre las que se encuentran 1) el haber salido de las instalaciones \u00a0 policiales sin autorizaci\u00f3n de su superior, incumpliendo con los deberes del \u00a0 personal uniformado disponible; 2) por su propia voluntad sali\u00f3 a sabiendas de \u00a0 las condiciones de orden p\u00fablico de la zona y del riesgo que corr\u00eda al ingresar \u00a0 en horas de la noche por un lugar no acostumbrado por el personal de la \u00a0 Estaci\u00f3n; 3) no respondi\u00f3, ni acat\u00f3 los llamados que hicieron sus compa\u00f1eros \u00a0 cuando preguntaron \u201cqui\u00e9n anda ah\u00ed\u201d \u201c\u00a1alto!\u201d y \u201capoyo, apoyo\u201d en varias \u00a0 oportunidades para ser identificado; 4) el an\u00e1lisis toxicol\u00f3gico realizado a la \u00a0 v\u00edctima dictamin\u00f3 presencia de \u201cEtanol menor que 15mg% (fl. 166 Cuaderno Anexo \u00a0 2)\u201d, lo que evidencia el grado de irresponsabilidad del patrullero, ya que se \u00a0 encontraba en servicio, produciendo de esa forma la v\u00edctima una actuaci\u00f3n \u00a0 determinante del da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo requisito, n\u00f3tese \u00a0 que era imprevisible e irresistible[12] \u00a0para los centinelas de turno, la conducta realizada por el occiso, en tanto que \u00a0 no era normal que a esas horas de la noche y dadas las condiciones de orden \u00a0 p\u00fablico de la zona (fls. 87, 163-8 Cuaderno Anexo 1), sumado al aviso de alerta \u00a0 de una posible incursi\u00f3n subversiva, originada por la informaci\u00f3n ciudadana a \u00a0 ra\u00edz de ruidos extra\u00f1os en la parte posterior de la Estaci\u00f3n[13], \u00a0 produciendo un permanente estado de zozobra por la tensi\u00f3n de ser atacados; \u00a0 adem\u00e1s, al indagar sobre la identidad, \u00e9ste no contest\u00f3 impidiendo as\u00ed su \u00a0 identificaci\u00f3n, resulta apenas normal, reaccionar como los centinelas lo \u00a0 hicieron. Bajo \u00e9stas consideraciones no es reprochable la conducta realizada por \u00a0 los centinelas, quienes actuaron de acuerdo a las circunstancias que los \u00a0 rodeaban, previniendo un posible ataque subversivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al \u00faltimo de los \u00a0 enunciados, la actividad del occiso fue il\u00edcita, en tanto que la v\u00edctima no \u00a0 ten\u00eda ninguna orden, permiso o autorizaci\u00f3n para salir de las instalaciones, \u00a0 contraviniendo las normas de seguridad y disciplina emanadas de su profesi\u00f3n, \u00a0 sumado al hecho de ingerir alcohol en servicio; por otra parte, en lo referente \u00a0 a la culpabilidad de la v\u00edctima, \u00e9sta se vislumbra en la actividad imprudente e \u00a0 irresponsable del patrullero JHON ALEXANDER NI\u00d1O GARC\u00c9S al tratar de ingresar a \u00a0 la Estaci\u00f3n por un sitio no acostumbrado, m\u00e1s aun sin dar aviso o contestar para \u00a0 ser identificado\u201d \u00a0(Negrillas propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la muerte del patrullero Ni\u00f1o \u00a0 Garc\u00e9s tuvo como causa \u00fanica su propia culpa, en raz\u00f3n a que los centinelas \u00a0 dispararon sus armas de fuego suponiendo que se trataba de insurgentes, cuando \u00a0 la v\u00edctima fue la que gener\u00f3 con su conducta el da\u00f1o por ella sufrido, \u00a0 para el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot no queda \u00a0 camino distinto a exonerar de responsabilidad a la Polic\u00eda Nacional en la \u00a0 producci\u00f3n de dicho perjuicio[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El anterior fallo fue recurrido por el apoderado \u00a0 de los demandantes el 27 de agosto de 2012, sobre la base de que, contrario a lo \u00a0 inferido por el juez de primera instancia, un an\u00e1lisis en conjunto del acervo \u00a0 probatorio recaudado en el proceso apuntaba, en realidad, a que la muerte de \u00a0 Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s estuvo influida por una actuaci\u00f3n an\u00f3mala de la \u00a0 administraci\u00f3n consistente en el desbordamiento de las funciones radicadas en \u00a0 cabeza de los agentes de polic\u00eda que dispararon injustificadamente en su contra, \u00a0 a pesar de hallarse \u201csolo, desprovisto de armas, sin implicar un peligro para \u00a0 los dem\u00e1s uniformados y en un lugar permitido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, adujo que, aun en el evento en que el \u00a0 patrullero hubiese estado armado y en esa medida entra\u00f1ara una verdadera amenaza \u00a0 para el restante grupo de polic\u00edas, la reacci\u00f3n fue por completo \u00a0 desproporcionada, ya que si bien es cierto que el Estado puede hacer uso \u00a0 leg\u00edtimo de la fuerza y, por ende, recurrir a las armas para su defensa, esa \u00a0 potestad s\u00f3lo puede ser utilizada como \u00faltimo recurso, apenas se agoten los \u00a0 medios a su alcance que presupongan un menor da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier forma, rechaz\u00f3 los argumentos que \u00a0 alentaron la tesis acerca de la existencia de una causal que impide la \u00a0 imputaci\u00f3n de responsabilidad en el caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n que \u00a0 i) la Polic\u00eda Nacional calific\u00f3 en su informe administrativo que la muerte \u00a0 hab\u00eda acontecido en servicio activo, cuando debi\u00f3 calificarla como ocurrida \u00a0 simplemente en actividad, habida cuenta de la comisi\u00f3n de actos violatorios \u00a0 de la ley, reglamentos u \u00f3rdenes del servicio, al tenor de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 71 del Decreto 1091 de 1995[15]; \u00a0ii) no se demostr\u00f3 categ\u00f3ricamente que el patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s haya \u00a0 intentado ingresar por un lugar no acostumbrado para el personal de la estaci\u00f3n, \u00a0 pues solo logr\u00f3 certificarse en el sub lite que \u201cel cuerpo del occiso fue \u00a0 descubierto en el patio trasero de la casa de al lado, sitio en el que no \u00a0 exist\u00eda ninguna clase de riesgo, por fuera de lo cual era imposible acceder o \u00a0 escalar el muro en condiciones normales\u201d; iii) el patrullero descart\u00f3 \u00a0 las advertencias prorrumpidas por los uniformados en atenci\u00f3n a que no exist\u00eda \u00a0 ninguna clase de procedimiento para el reconocimiento del personal policial, \u00a0 como una alarma o un santo y se\u00f1a para identificarse; y iv) \u00a0las presuntas contravenciones de normas de disciplina y de seguridad en que \u00e9ste \u00a0 hubiese podido incurrir por conductas como salir de las instalaciones sin \u00a0 permiso o ingerir licor durante el servicio, no son propiamente reprensibles en \u00a0 sede contenciosa administrativa, sino que deben calificarse al amparo del \u00a0 ordenamiento penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, al asumir el estudio de la apelaci\u00f3n[16], \u00a0 en Sentencia del 27 de junio de 2013, decidi\u00f3 confirmar el pronunciamiento del \u00a0 a-quo \u00a0ante la ausencia de irregularidades constitutivas de tipolog\u00edas de falla en el \u00a0 servicio, luego de que una aproximaci\u00f3n a la normatividad sobre la \u00a0 responsabilidad del Estado por da\u00f1os a miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 contraste con el repaso de las pruebas recaudadas en el proceso le permitieran \u00a0 colegir que los miembros de la Polic\u00eda Nacional accionaron sus armas de dotaci\u00f3n \u00a0 oficial contra el patrullero Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s en momentos en que \u00e9ste \u00a0 trataba de ingresar subrepticiamente a las instalaciones de la Estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda, \u201ccreyendo que se encontraban en inminente riesgo, dada la situaci\u00f3n \u00a0 de orden p\u00fablico que se vive en dicho municipio, por sus constantes ataques \u00a0 subversivos, y en cumplimiento de la orden de \u201cdisparar a lo que se creyera era \u00a0 peligro inminente, en aras de defender la integridad f\u00edsica tanto del personal \u00a0 como de las mismas instalaciones\u201d dentro del plan de defensa determinado por la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d. Escenario particular que dejaba en claro que \u201cel extinto \u00a0 patrullero conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la localidad de Cabrera, \u00a0 de la constante amenaza en la que se encontraba la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda ante los \u00a0 frecuentes ataques guerrilleros y de las instrucciones emitidas para la defensa \u00a0 del personal y de las instalaciones, y que por tales circunstancias era \u00a0 sumamente arriesgado no solamente evadirse de su sitio de trabajo sino tambi\u00e9n \u00a0 tratar de ingresar al mismo en horas de la noche y a trav\u00e9s de un predio vecino\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, puntualiz\u00f3 que si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que efectivamente \u00a0 sobrevino una irregularidad generadora de un da\u00f1o atribuible a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, \u201cla misma no ser\u00eda definida como la causa adecuada, como quiera que \u00a0 las condiciones de orden p\u00fablico en el Municipio de Cabrera (Cundinamarca), las \u00a0 actuaciones del se\u00f1or P.T. Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s y el desconocimiento de \u00a0 \u00e9stas \u00faltimas por parte de sus compa\u00f1eros de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de esa \u00a0 localidad permiten afirmar que el deceso de aqu\u00e9l fue un hecho imprevisible e \u00a0 irresistible para la Entidad demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Tribunal el se\u00f1or Sa\u00fal Ni\u00f1o Arenas entabl\u00f3 la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por considerar que aquella era constitutiva de una v\u00eda de \u00a0 hecho judicial, no ya solamente por haber incurrido en los defectos \u00a0 procedimental, f\u00e1ctico y sustantivo, sino tambi\u00e9n por adolecer de la falta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de una motivaci\u00f3n adecuada y pertinente, desconoci\u00e9ndose, dicho sea de paso, el \u00a0 precedente jurisprudencial fijado en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. V\u00eda de hecho procedimental: Seg\u00fan sostiene el actor, la sentencia, \u00a0 proferida en segunda instancia, incurri\u00f3 en un defecto de este tipo, porque \u00a0 estuvo motivada \u201cen las indagatorias realizadas a los sindicados dentro del \u00a0 proceso penal que se adelanta en el Juzgado 146 Penal Militar, diligencias que, \u00a0 valga anotar, no pueden asimilarse a una prueba testimonial, ya que son rendidas \u00a0 sin la formalidad del juramento\u201d. De ah\u00ed que su inconformidad resida en que \u00a0 las pruebas trasladadas de la causa penal militar no fueron debidamente \u00a0 controvertidas por el juez contencioso administrativo ni confrontadas por los \u00a0 sujetos procesales, siendo, por consiguiente, nulas de pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. V\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico: En punto de la declaraci\u00f3n de culpa de la \u00a0 v\u00edctima como causal exonerativa de responsabilidad estatal, anota que la misma \u00a0 comprende un defecto de car\u00e1cter f\u00e1ctico, puesto que los elementos materiales de \u00a0 juicio en los que se apoy\u00f3 el operador jur\u00eddico carecen de sustento probatorio. \u00a0 En tal sentido, pone de manifiesto que \u201cen el respectivo fallo se afirma que \u00a0 los polic\u00edas dispararon sus armas prevenidos por los constantes, frecuentes, \u00a0 inminentes o posibles (m\u00faltiples sin\u00f3nimos) ataques, atentados o incursiones \u00a0 guerrilleras\u201d que, en definitiva, nunca se demostraron, asign\u00e1ndole especial \u00a0 valor a las reci\u00e9n mencionadas indagatorias rendidas por los sujetos \u00a0 involucrados y contrariando a todas luces \u201cla prueba sobreviniente indicativa \u00a0 de que en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os no reposan antecedentes relacionados con \u00a0 ataques a las instalaciones policiales de la estaci\u00f3n ubicada en Cabrera, \u00a0 Cundinamarca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, igualmente, que dentro de los \u00a0 fundamentos de la providencia se dio por sentado que la v\u00edctima \u201cse \u00a0 encontraba ingresando, trepando o saltando subrepticiamente\u201d, y que \u00a0 \u201chab\u00eda ingerido una gran cantidad de alcohol \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el d\u00eda de los lamentables \u00a0 acontecimientos\u201d, con absoluta prescindencia del an\u00e1lisis, por un lado, de \u00a0 la experticia del perito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en la \u00a0 diligencia de fijaci\u00f3n topogr\u00e1fica determin\u00f3, conforme a su experiencia t\u00e9cnica \u00a0 y profesional, \u201cque era imposible que una persona, en condiciones normales, \u00a0 accediera o escalara el muro de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda desde la parte externa \u00a0 del mismo\u201d; y por otro, del informe de laboratorio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de toxicolog\u00eda \u00a0 forense que arroj\u00f3 un nivel de alcoholemia menor a 15mg de etanol, \u201cel cual \u00a0 ha de interpretarse como estado de embriaguez negativo, con arreglo a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 414 de 2002, por obra de la cual se \u00a0 fijan los par\u00e1metros cient\u00edficos y t\u00e9cnicos relacionados con el examen de \u00a0 embriaguez y alcoholemia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, concluye en l\u00edneas generales \u00a0 que \u00a0\u201chubo un error en la apreciaci\u00f3n probatoria, ya que no se ordenaron las \u00a0 pruebas solicitadas, las operadoras judiciales no tomaron en cuenta las pruebas \u00a0 sobrevinientes allegadas al proceso y las que la entidad demandada debi\u00f3 arrimar \u00a0 para justificar el eximente de responsabilidad, las cuales desvirt\u00faan las \u00a0 motivaciones \u00ednsitas en ambas Sentencias, pues en el croquis del levantamiento \u00a0 de la Polic\u00eda Judicial y Medicina Legal se indica que el cuerpo de Jhon \u00a0 Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s fue encontrado a unos metros del muro, en contrav\u00eda de lo \u00a0 que supuestamente expresaron los sindicados en las indagatorias sobre que el \u00a0 fallecido estaba trepando\u201d, aseveraci\u00f3n esta \u00faltima que resulta \u00a0 desafortunada al dar por cierto un hecho desconocido que se funda, a su vez, en \u00a0 una prueba que es ilegal por no haberse debatido al interior de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. V\u00eda de hecho por defecto sustantivo: Para el actor, la sentencia del Tribunal \u00a0 incurri\u00f3 en este defecto al zanjar el litigio con base en las declaraciones \u00a0 aportadas por los acusados dentro del procedimiento adelantado por el Juzgado \u00a0 146 Penal Militar, a sabiendas de que no consultan los requerimientos propios \u00a0 que caracterizan a las pruebas testimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. V\u00eda de hecho por haberse proferido una \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: A \u00a0 trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n del citado defecto, afirma que en las sentencias \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de primera y segunda instancia que resolvieron la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa \u201cno se argumentaron ni nombraron siquiera los temas jur\u00eddicos \u00a0 propuestos en la demanda, apelaci\u00f3n, alegatos de conclusi\u00f3n, entre otros, muerte \u00a0 causada con arma de dotaci\u00f3n oficial, uso excesivo de las armas de fuego de \u00a0 dotaci\u00f3n, riesgo propio del servicio, inaplicaci\u00f3n e inobservancia de los \u00a0 reglamentos de la Polic\u00eda Nacional (reglamento de supervisi\u00f3n y control de \u00a0 servicios para la Polic\u00eda Nacional en sus Arts. 67, 68, 69 y 70 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 03514 de 2009, el Art. 35 de la Resoluci\u00f3n No. 9857 de 1992 de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, relativos al plan de defensa, santo y se\u00f1a, entre otras), riesgo \u00a0 actividad peligrosa, ni hubo valoraci\u00f3n estudiosa de las pruebas y evidencias \u00a0 sobrevinientes, pues los elementos en los cuales se sustentan los argumentos de \u00a0 la demanda no pueden enervarse ni evadirse por parte de las operarias \u00a0 judiciales\u201d. Dicho en otras palabras, los fallos cuestionados descartaron \u00a0 sin argumentos las hip\u00f3tesis medulares que reforzaban la petitoria de condena \u00a0 por responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. V\u00eda de hecho por desconocimiento del \u00a0 precedente: En criterio del \u00a0 demandante, la estructuraci\u00f3n de esta causal se explica en el m\u00e9rito que la \u00a0 sentencia de segunda instancia otorg\u00f3 \u201ca las diligencias disciplinarias \u00a0 acometidas en la oficina de control disciplinario del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0 Cundinamarca No. DECUN-2009-2013 contra los patrulleros sindicados de la muerte \u00a0 de Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s (en donde se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso y \u00a0 el archivo de las actuaciones)\u201d que, sin regirse por normas, principios u \u00a0 objetivos similares a los establecidos en materia administrativa, influyeron \u00a0 palmariamente en el posterior veredicto de liberaci\u00f3n de responsabilidad a \u00a0 partir de la antijuridicidad del da\u00f1o provocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cuanto hasta ahora ha sido expuesto, el \u00a0 tutelante presupone que los alegados yerros cometidos por el Tribunal fueron \u00a0 determinantes en la decisi\u00f3n adoptada en el marco del proceso contencioso \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n directa, pues de haber respetado las normas \u00a0 procedimentales b\u00e1sicas, de haber analizado correctamente los hechos ocurridos y \u00a0 alegados, de haber examinado a cabalidad las pruebas arrimadas a la causa y de \u00a0 haber justificado los planteamientos consignados utilizando como referencia el \u00a0 precedente judicial respectivo, su decisi\u00f3n no habr\u00eda sido la de consentir un \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico que, en la pr\u00e1ctica, torna ilusoria la posibilidad de \u00a0 adjudicar cualesquier gravamen a la Polic\u00eda Nacional en su condici\u00f3n de agente \u00a0 causante de la infracci\u00f3n que origin\u00f3 la controversia. Esto \u00faltimo, a su juicio, \u00a0 se traduce en el quebrantamiento de sus derechos constitucionales fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a \u00a0 la igualdad ante la ley, dado que se pretermitieron las reglas del proceso y se \u00a0 excluyeron del an\u00e1lisis los elementos que perfilan la responsabilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n por falla derivada de la defectuosa prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a que se amparen las prerrogativas \u00a0 iusfundamentales \u00a0que estima le han sido conculcadas, el actor insta al juez de tutela para que \u00a0 deje sin efectos la Sentencia del 27 de junio de 2013, proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, dentro del proceso contencioso administrativo de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que impuls\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0 Nacional, as\u00ed como para que se le ordene a dicha autoridad judicial dictar una \u00a0 nueva providencia que \u201cest\u00e9 debidamente motivada en una correcta valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas existentes y de aquellas sobrevinientes expedidas por la propia \u00a0 Polic\u00eda Judicial y el Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, \u00a0 por medio de Auto del 19 de septiembre de 2013, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca integrantes de la Subsecci\u00f3n demandada y al Juez Tercero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot, al igual que al Ministerio de \u00a0 Defensa y a la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional en calidad de terceros con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en las resultas del proceso, para que se pronunciaran acerca de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos y de la problem\u00e1tica planteada en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n-, intervino en el tr\u00e1mite de la presente demanda por intermedio de \u00a0 la magistrada que actu\u00f3 como ponente en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la sentencia contra la cual \u00a0 se deprec\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional. Dicha servidora, en memorial dirigido \u00a0 al juez de primera instancia, propuso la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 Sostuvo al respecto, que el Tribunal no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, en tanto \u00a0 el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa fue gestionado con \u00a0 estricta sujeci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, por lo que no es dable que se le \u00a0 endilgue ning\u00fan tipo de tacha o anomal\u00eda ni mucho menos que se predique su \u00a0 enlace con una causal espec\u00edfica que haga factible la procedencia excepcional \u00a0 del mecanismo de amparo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En \u00a0 todo caso, de llegar a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, \u00a0 sugiri\u00f3 que en aquel deb\u00edan denegarse las pretensiones delineadas por el se\u00f1or \u00a0 Sa\u00fal Ni\u00f1o Arenas, por cuanto no se evidenciaba vulneraci\u00f3n alguna de sus \u00a0 derechos fundamentales, ya que la sentencia de segunda instancia, que finiquit\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite objeto de censura, apreci\u00f3 en su integridad las piezas probatorias \u00a0 aportadas al expediente, dot\u00e1ndolas de valor para as\u00ed encarar la verdad \u00a0 sustancial de lo sucedido. Dicho material, que incluye pruebas trasladadas, \u00a0 expuso, \u201cpermaneci\u00f3 en el sumario durante el transcurso del proceso sin que \u00a0 su eficacia o validez haya sido rebatida por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. \u00a0 Finalmente resalt\u00f3, en armon\u00eda con las declaraciones de conformidad con las \u00a0 cuales no se practicaron las pruebas solicitadas y sobrevinientes, que \u00e9sta no \u00a0 era la coyuntura procesal pertinente para ese tipo de interpelaciones, dado que \u00a0 ello incumb\u00eda ventilarse dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades previstos en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013 Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Al dar respuesta \u00a0 oportuna al requerimiento judicial, el Secretario General del Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional enfatiz\u00f3 en la improcedencia del mecanismo tuitivo de \u00a0 los derechos fundamentales en el caso concreto por fuerza de i) la \u00a0 inexistencia de transgresi\u00f3n del debido proceso, ii) la congruencia de \u00a0 las providencias judiciales atacadas y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0iii) la inobservancia \u00a0 del principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. As\u00ed, en primer \u00a0 lugar, manifest\u00f3 que en la calidad que le asiste de parte demandada en el \u00a0 proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa \u201cno tuvo injerencia en las \u00a0 determinaciones de las autoridades jurisdiccionales que participaron de la \u00a0 causa, lo que hace imposible que se le fije la responsabilidad por violar el \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En segundo t\u00e9rmino, \u00a0 precis\u00f3 que el patrullero fallecido \u201cno guard\u00f3 las medidas de seguridad en \u00a0 las instalaciones policiales y el cumplimiento de \u00a0\u00a0\u00a0las \u00f3rdenes de sus \u00a0 superiores, situaciones con las cuales se demostr\u00f3 en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el proceso que la \u00a0 ocurrencia de la muerte se produjo por culpa exclusiva \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la v\u00edctima, ya \u00a0 que el da\u00f1o surge como consecuencia de su libre, espont\u00e1neo y aut\u00f3nomo actuar; \u00a0 siendo jur\u00eddicamente adecuado que la Polic\u00eda Nacional quedara eximida de la \u00a0 responsabilidad que se pretend\u00eda endilgar, teniendo en cuenta que se rompi\u00f3 el \u00a0 nexo causal entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n\u201d. Siendo \u00a0 ello as\u00ed, la discusi\u00f3n que se propone carece por completo de relevancia \u00a0 constitucional, pues tal caracterizaci\u00f3n no se adquiere con la sola afirmaci\u00f3n \u00a0 del accionante sobre el desconocimiento de sus derechos, desprovista, por lo \u00a0 dem\u00e1s, de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo ilustrativo de lo \u00a0 anterior es la supuesta estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, cuando quienes \u00a0 fungieron como jueces realizaron una valoraci\u00f3n cuidadosa y sistem\u00e1tica de las \u00a0 pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso, \u201csin evidencia alguna de \u00a0 que se hubiese invocado alguna causal de nulidad o ejercitado un mecanismo \u00a0 ordinario o extraordinario de defensa para su contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En tercer y \u00faltimo \u00a0 lugar, advirti\u00f3 que adem\u00e1s de haberse desconocido la naturaleza excepcional\u00edsima \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de refutar sentencias judiciales, se pas\u00f3 \u00a0 por alto el criterio de inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional \u00a0 ha elaborado como pauta para determinar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la procedibilidad de la misma, \u00a0 en raz\u00f3n, principalmente, a que aquella fue interpuesta luego de m\u00e1s de 3 meses \u00a0 despu\u00e9s de dictada la sentencia de segunda instancia en el proceso contencioso \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, todas de origen documental, conformadas por las principales piezas \u00a0 del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, promovido por el \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal Ni\u00f1o Arenas contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, \u00a0 son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simples de las principales actuaciones surtidas en el marco del proceso \u00a0 contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, tales como la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n prejudicial, la demanda, el recurso de apelaci\u00f3n, los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n e informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal de la Polic\u00eda Nacional (Folios 40 \u00a0 a 158 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de la Sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de Girardot, mediante la cual decidi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda y \u00a0 excluir de toda responsabilidad a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por la muerte del patrullero Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s al \u00a0 configurarse la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima (Folios 26 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Copia simple de la Sentencia del 27 de junio de 2013, dictada, en segunda \u00a0 instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar el pronunciamiento del a quo (Folios 13 a 24 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, en providencia dictada el 16 de diciembre de \u00a0 2013, decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n iusfundamental impetrada por el actor \u00a0 bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En un principio verific\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0 presupuestos generales de procedibilidad del recurso de amparo contra \u00a0 providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a estudiar una a una las \u00a0 causales espec\u00edficas esbozadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Frente a la presunta v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico al valorarse pruebas indebidamente recaudadas en un proceso dis\u00edmil del \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, precis\u00f3 que las autoridades judiciales demandadas no \u00a0 hab\u00edan incurrido en este tipo de defecto, puesto que el mismo art\u00edculo 185 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 168 \u00a0 del Decreto 01 de 1984 a los procesos que se siguen en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, establece que las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en \u00a0 un proceso pueden trasladarse a otro en copia aut\u00e9ntica, con la condici\u00f3n de que \u00a0 \u201cen el proceso primitivo se hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra \u00a0 quien se aduce o con audiencia de ella\u201d. Premisa que si bien, prima facie, \u00a0 llevar\u00eda a reconocer que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Girardot pretermiti\u00f3 ese requisito al citar las diferentes declaraciones sin la \u00a0 audiencia de la parte demandante, deja de lado el criterio acogido por la propia \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Corporaci\u00f3n que ha sostenido al respecto que \u201clas \u00a0 pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del \u00a0 proceso contencioso administrativo (\u2026) si las dos partes solicitan su traslado, \u00a0 pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las \u00a0 partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que en el \u00a0 evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades \u00a0 legales para su inadmisi\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que aunque en el proceso contencioso \u00a0 administrativo objeto de censura no se haya pedido expresamente el traslado de \u00a0 las declaraciones rendidas en el proceso penal militar, lo cierto es que en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades la parte demandante se vale de esas pruebas para \u00a0 reclamar la responsabilidad administrativa de la Polic\u00eda Nacional bajo el t\u00edtulo \u00a0 de falla en el servicio. Basta mencionar que \u201cjunto con la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n del subintendente John Fredy Luis \u00a0 Sierra, prueba que la parte demandante solicit\u00f3 que fuera valorada y que hace \u00a0 parte del proceso penal que se inici\u00f3 por la muerte del patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s\u201d, \u00a0 para que emerja con claridad \u201cuna actitud del actor contraria a la lealtad \u00a0 procesal, pues en la demanda solicit\u00f3 que se tuvieran como pruebas las \u00a0 declaraciones rendidas en el proceso penal militar(por los polic\u00edas Omar Gonzalo \u00a0 Galindo Mora, Jhon Fredy Luis Sierra y Marco Tulio Acosta M\u00e9ndez), pero en vista \u00a0 de que la valoraci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales result\u00f3 \u00a0 desfavorable a sus intereses, acude a esta acci\u00f3n para descalificarlas y \u00a0 tacharlas como pruebas nulas de pleno derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, resulta de capital importancia advertir que la \u00a0 mayor\u00eda de las declaraciones \u201cno se recibieron en diligencias de indagatoria, \u00a0 sino que fueron rendidas bajo la gravedad del juramento en diligencias de \u00a0 testimonio llevadas a cabo con las formalidades propias previstas en el C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar y en la Ley 906 de 2004\u201d, por lo que no es aplicable el \u00a0 precedente seg\u00fan el cual las indagatorias que obran en los procesos penales no \u00a0 pueden valorarse como prueba testimonial en el proceso contencioso \u00a0 administrativo. Es m\u00e1s, pese a que \u201cen las sentencias censuradas se citan las \u00a0 declaraciones de los patrulleros \u00d3scar Ricardo Buitrago Molina y Oscar Fernando \u00a0 Gamba Moyano, recibidas en diligencia de indagatoria en el proceso penal \u00a0 militar, es claro que esas no fueron las \u00fanicas pruebas ni las determinantes \u00a0 para demostrar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la inconformidad del demandante en \u00a0 relaci\u00f3n con la llamada prueba sobreviniente, en la que consta que en los \u00a0 \u00faltimos 10 a\u00f1os no se produjeron ataques contra la estaci\u00f3n de polic\u00eda del \u00a0 municipio de Cabrera, \u201cno es de recibo, en la medida en que no es un cargo \u00a0 susceptible de endilgarse a los jueces del proceso de reparaci\u00f3n porque se trata \u00a0 de una certificaci\u00f3n expedida con posterioridad a la ejecutoria de las \u00a0 sentencias atacadas que no pudo ser valorada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De otra parte, es de mencionar que el actor \u00a0 aduce que las sentencias se dictaron sin probarse los \u201cconstantes, frecuentes \u00a0 e inminentes o posibles ataques, atentados o incursiones guerrilleras en el \u00a0 municipio de Cabrera\u201d, sin reparar espec\u00edficamente en \u201clos memorandos \u00a0 Nos. 138, 139 y 140, suscritos por el Comandante de seguridad ciudadana del \u00a0 Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca, en los que se advert\u00eda una alta \u00a0 planificaci\u00f3n terrorista de la FARC y de eventuales ataques de ese grupo armado \u00a0 al margen de la ley, principalmente dirigidos contra el sector pol\u00edtico, \u00a0 poblaci\u00f3n civil, fuerza p\u00fablica e infraestructura estrat\u00e9gica\u201d, \u00a0 circunstancias que estaban debidamente fundamentadas en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa y que orientaron en su momento la interpretaci\u00f3n de los jueces respecto \u00a0 a la evaluaci\u00f3n del material probatorio, especialmente, frente a una posible \u00a0 incursi\u00f3n subversiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. As\u00ed mismo, por lo que hace a la omisi\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria del material probatorio relacionado con los peritazgos \u00a0 topogr\u00e1fico y toxicol\u00f3gico, \u201ctanto el Juzgado como el Tribunal dictaron sus \u00a0 sentencias con base en la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al \u00a0 proceso, decidiendo negar las pretensiones por encontrar acreditada la causal \u00a0 eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la v\u00edctima, sin que \u00a0 ello hubiera obedecido a la existencia de una \u00fanica prueba y determinante\u201d. \u00a0 Desde luego, en cada una de las providencias se observa una relaci\u00f3n detallada \u00a0 de los hechos probados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron \u00a0 al convencimiento sobre la ausencia de responsabilidad administrativa de la \u00a0 entidad demandada. Tesis aceptada de manera razonable al inferirse que \u201cel \u00a0 patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del evento da\u00f1ino porque sali\u00f3 \u00a0 de la estaci\u00f3n de polic\u00eda sin permiso, intent\u00f3 ingresar en la noche por un lugar \u00a0 diferente al acostumbrado y no respondi\u00f3 a los llamados de alerta que le \u00a0 hicieron los compa\u00f1eros\u201d. Por fuerza que el hecho de que la prueba de \u00a0 toxicolog\u00eda registre uno u otro nivel de alcoholemia, en nada afecta la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto, pues no fue ni la \u00fanica prueba ni la determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, si se llegara a admitir, verbigracia, que los \u00a0 jueces omitieron valorar el dictamen del perito top\u00f3grafo, \u201ctal prueba no \u00a0 tiene el alcance que el demandante pretende darle, pues aunque inicialmente \u00a0 estima que es imposible para una persona en condiciones normales acceder o \u00a0 escalar \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el muro, seguidamente acepta que la continuidad del mismo es en \u00a0 escalas con distancias horizontales diferentes y una altura de 1.45 metros en \u00a0 cada escal\u00f3n y que en la parte media si es posible acceder a ambos predios, es \u00a0 decir de la estaci\u00f3n a la tienda y viceversa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por lo dem\u00e1s, huelga concluir \u201cque las \u00a0 autoridades judiciales no incurrieron en v\u00eda de hecho por falta de motivaci\u00f3n de \u00a0 las sentencias cuestionadas\u201d, pues, por el contrario, \u201clos jueces, una \u00a0 vez verificaron que la muerte del patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s se produjo como \u00a0 consecuencia del uso de armas de dotaci\u00f3n oficial por parte de miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en servicio activo, plantearon que el caso deb\u00eda resolverse \u00a0 bajo el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n de falla del servicio (\u2026) lo que sucede es que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional logr\u00f3 demostrar la existencia de la causal eximente de \u00a0 responsabilidad conocida como culpa exclusiva de la v\u00edctima\u201d, lo que condujo \u00a0 a que se denegaran las pretensiones deprecadas por los actores en el proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con lo visto, la mera inconformidad de \u00a0 alguno de los sujetos procesales frente al sentido de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 ordinaria no implica, per se, que pueda representar una afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n del a-quo fue \u00a0 recurrida oportunamente por el apoderado del actor al insistir en que las \u00a0 autoridades judiciales hicieron nugatoria la posibilidad a la parte demandante \u00a0 de controvertir los elementos materiales probatorios trasladados del proceso \u00a0 penal militar -nulos, en su parecer,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de pleno derecho-, al tiempo que se resistieron a asumir el conocimiento de la \u00a0 prueba sobreviniente -certificaci\u00f3n de la Comandancia de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 certifica que en el municipio de Cabrera no existen antecedentes de ataques \u00a0 subversivos desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os- por haberse allegado al proceso por fuera \u00a0 del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, solicita la revocatoria \u00a0 de la Sentencia proferida por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, para que, en su lugar, se \u00a0 conceda la protecci\u00f3n tutelar invocada, de suerte que sean protegidos los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de su prohijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la causa conoci\u00f3 el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que, en Sentencia del 27 \u00a0 de marzo de 2014, confirm\u00f3 el fallo judicial adoptado en primera instancia, tras \u00a0 acoger en su integridad los argumentos all\u00ed expuestos relacionados con la \u00a0 inexistencia de las irregularidades planteadas por el actor en la demanda de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de mayo de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se habr\u00e1 advertido en la rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica descrita en precedencia, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la problem\u00e1tica de \u00edndole jur\u00eddica por \u00a0 resolver, en sede de revisi\u00f3n, se contrae a la necesidad de establecer, si por \u00a0 obra de la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n directa, promovido por Sa\u00fal Ni\u00f1o Garc\u00e9s -y otros- \u00a0 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, se viol\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental del primero al debido proceso, \u00a0 por el hecho de haberse denegado en ella las s\u00faplicas de la demanda con sustento \u00a0 en la configuraci\u00f3n de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva \u00a0 de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tal panorama conduce a la Sala, \u00a0 indefectiblemente, a examinar si, en efecto, el fallo cuestionado (i) \u00a0respet\u00f3 las normas procedimentales b\u00e1sicas aplicables al caso concreto, (ii) \u00a0si analiz\u00f3 correctamente los hechos realmente ocurridos y alegados, y (iii) \u00a0si examin\u00f3 adecuadamente las pruebas allegadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con ese objetivo entonces, se iniciar\u00e1 \u00a0 por (i) reiterar la doctrina de la Corte Constitucional en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para luego \u00a0 verificar (ii) si en el caso bajo examen, se cumplen con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Bien es sabido que la posibilidad de \u00a0 controvertir las decisiones judiciales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ha sido objeto de un cuidadoso y esmerado proceso de construcci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda del control \u00a0 concreto, como a trav\u00e9s del control abstracto de constitucionalidad[19]. Es en tales escenarios, precisamente, \u00a0 donde ha llegado a erigirse la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 como un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es \u00a0 uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esa \u00faltima premisa no es del todo \u00a0 absoluta. La propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de dejar en \u00a0 claro que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n de sentencias judiciales por v\u00eda del mecanismo de la \u00a0 tutela es de alcance excepcional\u00edsimo y restrictivo, en la medida en que se \u00a0 encuentran de por medio los principios constitucionales de los que se desprende \u00a0 el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 la garant\u00eda de independencia y autonom\u00eda de los jueces, y el sometimiento \u00a0 general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica que el art\u00edculo 86 Superior le \u00a0 atribuya a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter residual y subsidiario, lo que revela \u00a0 que solo es procedente supletivamente, esto es, cuando no existan otros medios \u00a0 de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva \u00a0 para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa particular nota distintiva, ha dicho la Corte, \u00a0 permite entender, adem\u00e1s, que el recurso de amparo no puede ser utilizado como \u00a0 un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos \u00a0 por la ley para la defensa de los derechos, pues con aquel no se busca \u00a0 reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los \u00a0 mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se \u00a0 adopten[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esa manera, la procedencia excepcional y \u00a0 restrictiva de la acci\u00f3n de tutela para debatir providencias judiciales se \u00a0 circunscribe a aquellos casos en los que logre comprobarse que la actuaci\u00f3n del \u00a0 funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden jur\u00eddico, o al \u00a0 precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en \u00a0 especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[23]. \u00a0 Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia y que, por consiguiente, debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De ah\u00ed que esta Corte se diera a la tarea de \u00a0 elaborar una serie de par\u00e1metros a partir de los cuales el operador jur\u00eddico \u00a0 pudiera identificar aquellos escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resultara \u00a0 procedente para controvertir los posibles defectos de que puedan adolecer las \u00a0 decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n excepcional de los derechos fundamentales por v\u00eda del recurso de \u00a0 amparo constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de la necesidad de armonizar intereses \u00a0 constitucionales tales como la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional del \u00a0 Estado y la seguridad jur\u00eddica, junto con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, logr\u00f3 consolidarse una doctrina en torno a los eventos y \u00a0 condiciones conforme a los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por eso, como resultado de un ejercicio de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte \u00a0 distingui\u00f3 entre dos tipos de requisitos, siendo unos generales, \u00a0 referidos a la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0de tutela y los otros \u00a0 espec\u00edficos, atinentes a la tipificaci\u00f3n de las situaciones que conducen al \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los primeros, tambi\u00e9n denominados \u00a0 requisitos formales, debe decirse que son aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento habilita al juez de tutela para entrar a evaluar, en el caso \u00a0 concreto, si se ha presentado alguna causa espec\u00edfica de procedibilidad del \u00a0 amparo constitucional contra una decisi\u00f3n judicial. En otras palabras, son \u00a0 condiciones sin las cuales no ser\u00eda posible abordar el estudio del fallo objeto \u00a0 de censura[27]. Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la controversia planteada sea \u00a0 constitucionalmente relevante. Ello significa que el asunto a debatir en \u00a0 sede de tutela debe trascender el \u00e1mbito de la mera legalidad, pues el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en temas que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. En cumplimiento del tal presupuesto, \u00a0 el juez de tutela tiene la carga de explicar por qu\u00e9 el asunto sometido a su \u00a0 conocimiento es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que previamente se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance \u00a0 de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual que identifica la acci\u00f3n de tutela, es deber del actor agotar \u00a0 previamente todos los mecanismos judiciales que el sistema jur\u00eddico le otorga \u00a0 para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no entenderse as\u00ed, esto es, \u201cde \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima\u201d. Solo en caso que se demuestre la existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, es posible darle tr\u00e1mite a la tutela, aun a pesar de \u00a0 la existencia de otros medios de defensa judicial. En estos casos, adem\u00e1s de \u00a0 tener que concurrir los elementos de la irremediabilidad fijados por la \u00a0 jurisprudencia,\u00a0 la medida de protecci\u00f3n que se adopte tiene un car\u00e1cter a \u00a0 penas transitorio, en espera a que la autoridad competente profiera la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla con el requisito de la \u00a0 inmediatez. Esto \u00a0 es, que la tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de \u00a0 la ocurrencia del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 Considerando que la \u00a0 tutela persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, es \u00a0 absolutamente necesario, para que se logre ese objetivo espec\u00edfico,\u00a0 que la \u00a0 misma se promueva dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos, esto es, en forma consecutiva o pr\u00f3xima al suceso ileg\u00edtimo. De no \u00a0 ser as\u00ed, de aceptar que el amparo constitucional pueda promoverse meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n cuestionada, se desvirtuar\u00eda el alcance \u00a0 reconocido por el Constituyente del 91 a la acci\u00f3n de tutela, y se sacrificar\u00edan \u00a0 tambi\u00e9n los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas \u00a0 las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. En todo caso, frente al cumplimiento de este requisito, la \u00a0 jurisprudencia constitucional[28] \u00a0ha estimado que, al \u00a0 momento de determinar si se presenta el fen\u00f3meno de la inmediatez en materia de \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los \u00a0 siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique \u00a0 la inactividad del peticionario; (ii) si se est\u00e1 en presencia de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n o de persona que se encontraba en una situaci\u00f3n de especial \u00a0 indefensi\u00f3n; y (iii) la existencia de un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad \u00a0 procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Cuando se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, es necesario que el vicio alegado incida de tal forma en la decisi\u00f3n \u00a0 final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habr\u00eda \u00a0 variado sustancialmente el alcance de tal decisi\u00f3n. No obstante, de acuerdo con \u00a0 la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una \u00a0 grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Por oposici\u00f3n a la informalidad que \u00a0 caracteriza la tutela, cuando est\u00e1 se invoca contra providencias judiciales, es \u00a0 necesario que quien reclama la protecci\u00f3n se\u00f1ale los derechos afectados e \u00a0 identifique con cierto nivel de detalle en que consiste la violaci\u00f3n alegada, \u00a0 debiendo haber planteado el punto previamente en el respectivo proceso. Esta \u00a0 exigencia es razonable, pues, sin buscar imprimirle a la tutela formalidades que \u00a0 la desnaturalicen, s\u00ed se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 f. Que la tutela no se dirija \u00a0 contra sentencias de tutela. No es posible demandar por tutela una sentencia de tutela, por cuanto \u00a0 los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no pueden \u00a0 prolongarse indefinidamente. M\u00e1xime cuando todas las sentencias proferidas en \u00a0 sede de tutela son remitidas a la Corte y sometidas a un riguroso proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por \u00a0 decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Superada la observancia de los \u00a0 presupuestos antedichos, el juez debe comprobar que se configura por lo menos \u00a0 uno de los requisitos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de procedibilidad especiales, o \u00a0 defectos materiales, identificados en la jurisprudencia constitucional y \u00a0 decantados en la misma como las fuentes de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. En una sentencia relativamente reciente, esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 abordar el estudio de un asunto similar, tuvo la oportunidad de citarlos y \u00a0 complementarlos de la manera que a continuaci\u00f3n se cita[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual \u00a0 se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se \u00a0 aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que \u00a0 era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que \u00a0 al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando \u00a0 una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que \u00a0 se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i)\u00a0 cuando \u00a0 se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde \u00a0 arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si \u00a0 la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva \u00a0 de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto \u00a0 real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el \u00a0 acto por otros medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el \u00a0 cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial \u00a0 pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente \u00a0 hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara \u00a0 deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades \u00a0 discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado \u00a0 que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e \u00a0 ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de \u00a0 intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de \u00a0 car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve \u00a0 a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de \u00a0 valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden \u00a0 considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones \u00a0 diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los \u00a0 criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l \u00a0 es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de \u00a0 sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial \u00a0 adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando \u00a0 una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica\u00a0 manifiestamente \u00a0 equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, \u00a0 aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe \u00a0 dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o \u00a0 declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional \u00a0 frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo \u00a0 constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez \u00a0 o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo \u00a0 conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En \u00a0 estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en \u00a0 cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en \u00a0 error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos \u00a0 fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa \u00a0 la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les \u00a0 competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se \u00a0 presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus \u00a0 pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta \u00a0 aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se \u00a0 presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, \u00a0 fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La \u00a0 misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Corolario \u00a0 imperativo de las consideraciones hasta aqu\u00ed expuestas, es que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las \u00a0 decisiones judiciales, siempre que \u00a0 (i) se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) se observe que la decisi\u00f3n cuestionada haya \u00a0 incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0se determine que el defecto sea de tal magnitud que implique una amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Habi\u00e9ndose dicho esto, pasa la Sala a \u00a0 verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el \u00a0test de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y \u00a0 hacen factible, por consiguiente, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n \u00a0 del Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En la l\u00ednea de las consideraciones \u00a0 plasmadas, encuentra la Corte que en el presente asunto, pueden tenerse como \u00a0 cumplidos los requisitos generales de procedencia establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En efecto, vale destacar que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se debate es, a primera vista, (i) de indiscutible \u00a0 relevancia constitucional, puesto que se persigue la efectiva protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 frente a una presunta actuaci\u00f3n arbitraria del juez contencioso que ha adquirido \u00a0 firmeza; (ii) As\u00ed mismo, es claro que dentro del \u00a0 proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa, el actor agot\u00f3 todos los medios \u00a0 ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para procurar la salvaguarda de \u00a0 las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, pues contra la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Girardot, promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y \u00a0 resuelto mediante sentencia por \u00a0\u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0C de Descongesti\u00f3n-, siendo esta \u00faltima \u00a0 providencia la que se reprocha en sede de tutela. En este punto espec\u00edfico, \u00a0 interesa aclarar que, aun cuando por expreso mandato del art\u00edculo 248 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos procede el \u00a0 Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, el mismo no es susceptible de ser invocado \u00a0 en el caso de autos, ya que los hechos alegados en la acci\u00f3n de amparo \u00a0 presentada no se enmarcan en ninguna de las causales de procedibilidad del \u00a0 citado recurso, previstas en el art\u00edculo 250 ejusdem; (iii) \u00a0 adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela fue promovida en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente origin\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n, pues \u00e9sta se interpuso con cerca de 3 meses de diferencia luego \u00a0 de haberse dictado \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la sentencia en segunda instancia -la tutela se \u00a0 present\u00f3 el 11 de septiembre de 2013 y la providencia de segunda instancia se \u00a0 profiri\u00f3 el 27 de junio de ese mismo a\u00f1o-; (iv) de igual forma, estima la \u00a0 Sala que en el presente caso el actor logra identificar con claridad los hechos \u00a0 que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos \u00a0 presuntamente violados, as\u00ed como \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la incidencia de los defectos en la \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona; (v) finalmente, la pol\u00e9mica que se plantea no \u00a0 gira en torno a una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n- no se enmarca en ninguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En el asunto bajo estudio, el actor \u00a0 sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido \u00a0 contra el fallo de primera instancia, dentro del curso de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 a la defensa y a la igualdad ante la ley, por cuenta de haber denegado las \u00a0 pretensiones de la demanda encaminadas a que se declarara administrativa y \u00a0 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional \u00a0 por los da\u00f1os y perjuicios tanto morales como materiales sufridos por los \u00a0 demandantes a causa de la muerte del patrullero Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s, \u00a0 ocasionada por miembros de la Polic\u00eda Nacional el 10 de junio de 2009. Esto \u00a0 \u00faltimo, al encontrarse acreditada una causa extra\u00f1a correspondiente a la causal \u00a0 eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tal situaci\u00f3n se configur\u00f3, gracias a que el \u00a0 Tribunal no contaba con pruebas \u00a0 propiamente dichas para sustentar la decisi\u00f3n, as\u00ed como tampoco aplic\u00f3 las \u00a0 normas sustantivas y procesales pertinentes al caso, por fuera de lo cual \u00a0 efectu\u00f3 una desacertada valoraci\u00f3n, sin motivaci\u00f3n, de los elementos de prueba \u00a0 que se aportaron al proceso, con desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 fijado en la materia. En este sentido, \u00a0 aduce el actor que la autoridad acusada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico, \u00a0 procedimental, sustantivo, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 Pues bien, evaluadas las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al proceso de reparaci\u00f3n directa, las \u00a0 pruebas acopiadas al mismo y el contenido de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 no encuentra la Corte que en ella, el Tribunal haya vulnerado los derechos del \u00a0 actor al debido proceso, al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, y tampoco \u00a0 que hubiere incurrido en alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales que aqu\u00e9l le endilga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En criterio de esta Sala, la \u00a0 sentencia objeto de cuestionamiento no se constituye en una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 o abusiva del juez del proceso y, por el contrario, encuentra que la misma fue \u00a0 proferida de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, dentro del marco de la \u00a0 autonom\u00eda funcional e independencia judicial, sustent\u00e1ndose en disposiciones \u00a0 claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio \u00a0 aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento establecido para tramitar \u00a0 la acci\u00f3n contenciosa de reparaci\u00f3n directa como al precedente jurisprudencial \u00a0 fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 para este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. As\u00ed las cosas, conviene recordar simplemente el \u00a0 tr\u00e1mite impartido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n- a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa entablada contra la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional para confirmar este aserto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.1. Con fecha 10 de junio de 2009, \u00a0 siendo las 10:00 p.m., en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cabrera, Cundinamarca, los \u00a0 patrulleros Oscar Ricardo Buitrago Molina y Oscar Fernando Gamba Moyano \u00a0 dispararon sus armas de dotaci\u00f3n oficial y de uso privativo contra la humanidad \u00a0 del tambi\u00e9n patrullero Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s, el cual se encontraba en la \u00a0 parte trasera del patio del predio que colinda con la referida Estaci\u00f3n, \u00a0 produci\u00e9ndole la muerte de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.2. El 17 de Noviembre de 2010, el \u00a0 actor, en su calidad de padre del fallecido, junto con otros familiares, \u00a0 presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de \u00a0 Defensa-Polic\u00eda Nacional para que se le declarara administrativa y \u00a0 patrimonialmente responsable de los perjuicios morales y materiales -presentes y \u00a0 futuros- causados por la muerte del mencionado patrullero de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, solicitando condenar a la administraci\u00f3n a reparar el da\u00f1o ocasionado, \u00a0 tasado en la suma de doscientos setenta millones trescientos setenta y cinco mil \u00a0 pesos ($270.375.000). Afirm\u00f3 en la demanda que el da\u00f1o fue resultado de una \u00a0 falla en la prestaci\u00f3n del servicio por negligencia o culpa en el obrar de los \u00a0 agentes de polic\u00eda que accionaron sus armas de dotaci\u00f3n contra su compa\u00f1ero sin \u00a0 que el mismo hubiera representado un peligro o amenaza para ellos o para la \u00a0 propia Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, pues se hallaba solo, desarmado y en un lugar en el \u00a0 que no existen restricciones de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la falla en el servicio por \u00a0 defectuoso funcionamiento de la administraci\u00f3n, fueron aportadas pruebas \u00a0 documentales tales como: (i) copia del informe administrativo por muerte \u00a0 expedido por la Polic\u00eda Nacional,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (ii) registros civiles de nacimiento del occiso y de los familiares, \u00a0 (iii) registro civil de defunci\u00f3n del occiso, (iv) copia de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial, (v) copia del bosquejo topogr\u00e1fico, \u00a0 (vi) constancia de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, (vii) \u00a0 copia del auto de apertura de investigaci\u00f3n por parte del Juzgado 146 Penal \u00a0 Militar, (viii) \u00a0copia de oficio de la oficina de control disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0(ix) copia del informe del investigador de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y (x) copia de declaraci\u00f3n rendida por el Subintendente Jhon Fredy Luis \u00a0 Sierra dentro del proceso penal militar correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.3. El Juzgado Tercero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Girardot, que conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0 referido proceso, en sentencia del 10 de agosto de 2012, decidi\u00f3 denegar las \u00a0 pretensiones de la demanda por haber encontrado que en el caso se configuraban \u00a0 los elementos determinantes que caracterizaban la culpa de la v\u00edctima como \u00a0 eximente de responsabilidad estatal. As\u00ed, despu\u00e9s de haber repasado las nociones \u00a0 b\u00e1sicas de la responsabilidad patrimonial del Estado y de poner en consideraci\u00f3n \u00a0 los hechos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos probados en el proceso de conformidad con las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del patrullero \u00a0 Ni\u00f1o Garc\u00e9s -extractadas principalmente de las declaraciones rendidas ante el \u00a0 Juzgado 146 de Instrucci\u00f3n Penal Militar-, la autoridad judicial arrib\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual deb\u00eda declararse dicha causal exonerativa porque el \u00a0 resultado da\u00f1oso hab\u00eda tenido como \u00fanica causa su actuar imprudente que implic\u00f3 \u00a0 la desatenci\u00f3n a obligaciones o reglas a las que deb\u00eda estar sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio aportado al proceso \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n directa se encontraron probados los siguientes hechos: \u00a0(i) el fallecimiento del patrullero Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s producto \u00a0 de severas lesiones craneoencef\u00e1licas y faciales producidas por proyectil de \u00a0 arma de fuego de carga sencilla y de alta velocidad[32]; (ii) \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar analizadas a partir Informe \u00a0 Administrativo por Muerte No. 005, del 1\u00ba de julio de 2009 suscrito por el \u00a0 Comandante de Polic\u00eda de Cundinamarca que calific\u00f3 el fallecimiento del \u00a0 patrullero como ocurrida en actos del servicio, las consignas del libro de la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cabrera que suger\u00edan extremar las medidas de seguridad y \u00a0 tener el armamento y municiones a la mano, as\u00ed como varias declaraciones \u00a0 rendidas dentro del proceso adelantado por el Juzgado 146 de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0 Militar, entre las que cabe destacar la del Teniente Omar Gonzalo Galindo Mora, \u00a0 el Subintendente Jhon Fredy Luis Sierra, el Agente Marco Tulio Acosta M\u00e9ndez, el \u00a0 patrullero Oscar Buitrago Molina, el Subintendente Oscar Fernando Gamba Moyano, \u00a0 la propietaria del local comercial que colinda con la Estaci\u00f3n Rosalba Postor \u00a0 Ardila y de quien habitaba el segundo piso del local comercial Yurani Prieto \u00a0 Gonz\u00e1lez (en todas ellas puede extractarse, como com\u00fan denominador, que el \u00a0 patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s hab\u00eda terminado su turno de centinela pero que deb\u00eda \u00a0 mantenerse en las instalaciones de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, raz\u00f3n por la cual \u00a0 para salir de la estaci\u00f3n debi\u00f3 pedir permiso al Comandante y hacerlo con \u00a0 armamento para evitar un plan pistola, por fuera de lo cual no atendi\u00f3 los \u00a0 llamados de los uniformados que custodiaban la estaci\u00f3n cuando se encontraba \u00a0 ingresando por la parte de atr\u00e1s, lo cual estaba expresamente prohibido); \u00a0 (iii) certificado expedido por el Juzgado 146 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0 del proceso adelantado en contra de los agentes que dispararon en contra del \u00a0 patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s por el delito de homicidio; (iv) \u00a0fallo emitido por la Inspecci\u00f3n Delegada Regional 1 de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia de resolver la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso y archivar con car\u00e1cter definitivo la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria adelantada por los sucesos ocurridos el 10 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.4. La decisi\u00f3n fue apelada por el \u00a0 actor, sosteniendo que, en su caso, no solo se daban los elementos de la \u00a0 responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, los presupuestos para la procedencia de la reparaci\u00f3n directa, en la \u00a0 medida en que (i) la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda calificado la muerte como \u00a0ocurrida simplemente en actividad por haberse producido a partir de una \u00a0 infracci\u00f3n al reglamento y \u00f3rdenes del servicio, \u00a0\u00a0\u00a0(ii) no se demostr\u00f3 \u00a0 que el occiso hab\u00eda intentado ingresar por la parte de atr\u00e1s de la Estaci\u00f3n, \u00a0 pues era imposible hacerlo en condiciones normales, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(iii) no \u00a0 hubo santo, se\u00f1a y contrase\u00f1a para intentar identificar al uniformado y llamar \u00a0 su atenci\u00f3n, y (iv) las supuestas contravenciones a las normas de \u00a0 disciplina y de seguridad por parte del patrullero no eran objeto de estudio en \u00a0 el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, sino que deb\u00edan ser \u00a0 puestas en conocimiento de la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.5. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia cuestionada, proferida el 27 de junio de 2013, resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0 pronunciamiento del\u00a0\u00a0 a-quo. En id\u00e9ntico parecer a lo decidido por el \u00a0 juez de primera instancia, la mencionada colegiatura, luego de repasar el concepto de responsabilidad del \u00a0 Estado por da\u00f1os a miembros de la Fuerza P\u00fablica y las pruebas allegadas al \u00a0 proceso -entre las que se cuentan los mencionados testimonios recaudados dentro \u00a0 del proceso penal adelantado por el Juzgado 146 de Instrucci\u00f3n Penal Militar- \u00a0 coligi\u00f3 que los agentes de polic\u00eda accionaron sus armas contra Jhon Alexander \u00a0 Ni\u00f1o Garc\u00e9s en momentos en que \u00e9ste trataba de ingresar subrepticiamente a las \u00a0 instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda sin dar respuesta a los llamados de \u00a0 alerta, desconociendo, por tanto, que se trataba de un patrullero de la misma \u00a0 dependencia que hab\u00eda salido sin autorizaci\u00f3n y bajo la convicci\u00f3n de que se \u00a0 encontraban frente a un inminente ataque subversivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De conformidad con lo hasta ahora \u00a0 apuntado, considera la Sala que, de manera general, no se advierte en la \u00a0 decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el demandante, pues claro est\u00e1 que el Tribunal accionado lleg\u00f3 al \u00a0 convencimiento de que la causa desencadenante de la muerte del patrullero Ni\u00f1o \u00a0 Garc\u00e9s obedeci\u00f3, en puridad, a su imprudencia y desacato a las \u00f3rdenes de \u00a0 seguridad de sus superiores, adecu\u00e1ndose la conducta a la figura de la culpa \u00a0 exclusiva y determinante de la v\u00edctima, lo cual impide que se radique \u00a0 responsabilidad alguna en cabeza de \u00a0\u00a0\u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica[33]. Empero, no se puede \u00a0 perder de vista que los cuestionamientos en el presente asunto recaen, \u00a0 concretamente, sobre el tema del traslado de pruebas que se surti\u00f3 del proceso \u00a0 penal militar al contencioso de reparaci\u00f3n directa, la valoraci\u00f3n que la \u00a0 autoridad judicial hizo del material probatorio arrimado al proceso y la \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 ulteriormente con asidero en el \u00a0 precedente jurisprudencial aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1. Para comenzar, uno de los \u00a0 razonamientos de disidencia que present\u00f3 el actor para justificar la violaci\u00f3n \u00a0 de su derecho al debido proceso, se refiere a un indebido traslado de las \u00a0 pruebas decretadas en el proceso penal militar que, adem\u00e1s, no fueron \u00a0 debidamente confrontadas por los sujetos procesales en el tr\u00e1mite del \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n directa -defecto procedimental-; igualmente, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial tuvo como soporte tales elementos materiales que no pod\u00edan \u00a0 tenerse como pruebas trasladadas, en tanto no se cumpli\u00f3 con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; por \u00faltimo, a aquella norma se \u00a0 le dio una aplicaci\u00f3n indebida, como quiera que no pod\u00edan admitirse como pruebas \u00a0 trasladadas las evidencias acopiadas en el proceso penal militar -defecto \u00a0 sustantivo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.2. En virtud de lo anterior, es de \u00a0 inter\u00e9s para esta Sala de Revisi\u00f3n efectuar una breve rese\u00f1a de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, en \u00a0 su condici\u00f3n de m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, en cuanto hace relaci\u00f3n al m\u00e9rito de las pruebas trasladadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, sin embargo, es necesario mencionar \u00a0 de manera preliminar que el \u00a0 art\u00edculo 40 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0lo \u00a0 Contencioso Administrativo dispone que durante la actuaci\u00f3n administrativa y \u00a0 hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y \u00a0 practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos \u00a0 especiales. El interesado tambi\u00e9n contar\u00e1 con la oportunidad de controvertir las \u00a0 pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuaci\u00f3n, antes de que se dicte \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. La misma norma prev\u00e9 que ser\u00e1n admisibles todos los \u00a0 medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, en plena concordancia con la \u00a0 citada disposici\u00f3n legal, el art\u00edculo 306 del mismo ordenamiento prev\u00e9 que en \u00a0 los aspectos no contemplados en el c\u00f3digo habr\u00e1n de seguirse las normas \u00a0 dispuestas en el ordenamiento procesal civil en cuanto sean compatibles con la \u00a0 naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. De ese modo, se acude a las normas del Estatuto \u00a0 Procesal Civil en cuya virtud se establece que las pruebas trasladadas son \u00a0 apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se \u00a0 hubieren practicado a petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con \u00a0 audiencia de ella. El art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del proceso es del \u00a0 siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas v\u00e1lidamente en un \u00a0 proceso podr\u00e1n trasladarse a otro en copia y ser\u00e1n apreciadas sin m\u00e1s \u00a0 formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a \u00a0 petici\u00f3n de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso \u00a0 contrario, deber\u00e1 surtirse la contradicci\u00f3n en el proceso al que est\u00e1n \u00a0 destinadas. La misma regla se aplicar\u00e1 a las pruebas extraprocesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de las pruebas trasladadas o extraprocesales y \u00a0 la definici\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas corresponder\u00e1n al juez ante quien \u00a0 se aduzcan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Consejo de Estado, \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones, ha indicado que para el traslado de pruebas se deben \u00a0 tener en cuenta las reglas que gobiernan la materia, en el sentido de que \u00a0 aqu\u00e9llas que no cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento procesal \u00a0 civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso \u00a0 administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hubieren sido \u00a0 practicadas con audiencia de aqu\u00e9lla, no podr\u00e1n ser valoradas en el primer \u00a0 proceso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha puesto de presente que, en los \u00a0 eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro \u00a0 proceso hubiere sido solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser \u00a0 tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan \u00a0 sido practicadas sin su citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n en el proceso original y no \u00a0 hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en \u00a0 tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes \u00a0 solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, ante la \u00a0 circunstancia de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades \u00a0 legales para su inadmisi\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, de no cumplirse alguno de \u00a0 los mencionados requisitos, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la posibilidad de apreciar tales pruebas \u00a0 depender\u00e1 de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades \u00a0 que la ley ha establecido respecto de cada una de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el art\u00edculo 229 del mismo c\u00f3digo dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo podr\u00e1n ratificarse en un proceso \u00a0 las declaraciones de testigos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se \u00a0 hayan rendido en otro, sin citaci\u00f3n o intervenci\u00f3n de la persona contra quien se \u00a0 aduzcan en el posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se hayan \u00a0 recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 298 y 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prescindir\u00e1 de la ratificaci\u00f3n cuando las \u00a0 partes lo soliciten de com\u00fan acuerdo, mediante escrito autenticado como se \u00a0 dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera \u00a0 necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ratificaci\u00f3n se repetir\u00e1 el \u00a0 interrogatorio en la forma establecida para la recepci\u00f3n del testimonio en el \u00a0 mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaraci\u00f3n anterior\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se tiene que los \u00a0 testimonios practicados en un proceso diferente de aqu\u00e9l en el que se \u00a0 pretende su valoraci\u00f3n s\u00f3lo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando \u00a0 son trasladados, en copia aut\u00e9ntica, y siempre que hayan sido practicados con \u00a0 audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este \u00a0 \u00faltimo requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el \u00a0 procedimiento previsto en el art\u00edculo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas \u00a0 condiciones, las pruebas aludidas no podr\u00e1n apreciarse v\u00e1lidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indagatoria de un agente \u00a0 estatal, practicada \u00a0 dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede \u00a0 ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ning\u00fan \u00a0 caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificaci\u00f3n. En efecto, si bien se \u00a0 trata de una declaraci\u00f3n rendida por un tercero, que no se identifica con la \u00a0 entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, \u00a0 no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. As\u00ed \u00a0 las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaraci\u00f3n del respectivo \u00a0 agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la pr\u00e1ctica de \u00a0 su testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los documentos, p\u00fablicos o \u00a0 privados autenticados, \u00a0 podr\u00e1n ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son \u00a0 trasladados, siempre que se haya cumplido el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 289 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, \u00a0 deber\u00e1 expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual \u00a0 se aduce podr\u00e1 tacharlo de falso dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan lo dispuesto en la misma norma, \u00a0 no se admitir\u00e1 la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de \u00a0 influencia en la decisi\u00f3n, o se trate de un documento privado no firmado ni \u00a0 manuscrito por la parte a quien perjudica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los informes t\u00e9cnicos y peritaciones \u00a0 de entidades y dependencias oficiales, el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 establece que deber\u00e1n ponerse en conocimiento de las partes por el t\u00e9rmino de \u00a0 tres d\u00edas, para que puedan pedir su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, de manera que, \u00a0 una vez trasladados a un proceso administrativo, deber\u00e1 surtirse este tr\u00e1mite \u00a0 para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de la parte contra la que se \u00a0 pretenden hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las inspecciones judiciales y \u00a0 los dict\u00e1menes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aqu\u00e9llos en los que \u00a0 fueron practicados, cuando ello no se hizo a petici\u00f3n o con audiencia de la \u00a0 parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad \u00a0 a las partes de estar presentes, seg\u00fan se desprende de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 237 y 246 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no \u00a0 podr\u00e1 lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe \u00a0 respectivos. Por lo anterior, la inspecci\u00f3n o el peritazgo deber\u00e1n practicarse \u00a0 nuevamente en el nuevo proceso\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto en precedencia, se consider\u00f3 en \u00a0 el caso que en dicha oportunidad era objeto de estudio que, aun cuando no se \u00a0 agotaron las formalidades del traslado que cada medio de prueba exig\u00eda y no se \u00a0 surti\u00f3 el traslado de los mismos para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n de \u00a0 la contraparte contra la cual se adujeron, la misma no configuraba vicio de \u00a0 nulidad alguno a la luz del art\u00edculo 140 del C. de P. C., raz\u00f3n por la cual \u00a0 resultaba procedente dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo de dicho \u00a0 art\u00edculo, seg\u00fan el cual las irregularidades no constitutivas de nulidad procesal \u00a0 \u201cse tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los \u00a0 recursos que este C\u00f3digo establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, a juicio de la mencionada Secci\u00f3n, se encontraba \u00a0 reforzado por el hecho de que durante la etapa probatoria ninguna de las partes \u00a0 se pronunci\u00f3 al respecto y que dentro del traslado para alegar de conclusi\u00f3n el \u00a0 apoderado de la entidad demandada no hizo se\u00f1alamiento alguno en relaci\u00f3n con \u00a0 dicho asunto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.1.3. As\u00ed pues, aplicando los anteriores criterios \u00a0 al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, se tiene que las \u00a0 diligencias contentivas del proceso penal adelantado por el Juzgado 146 de \u00a0 Instrucci\u00f3n Penal Militar, pod\u00edan ser valoradas plenamente en el proceso \u00a0 contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, pues, a pesar de que no se \u00a0 evidencia en el material aportado al plenario el cumplimiento del tr\u00e1mite \u00a0 establecido en el art\u00edculo 289 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, que \u00a0 una vez allegada la respectiva documentaci\u00f3n, se expida auto que ordene tenerlo \u00a0 como prueba para, entre otras cosas, asegurar que la parte contra la cual se aduce pueda tacharla de \u00a0 falsa dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, lo cierto es que, \u00a0 conforme lo ha dejado en claro el mismo Consejo de Estado, ello no configura un \u00a0 vicio insubsanable constitutivo de nulidad procesal, m\u00e1xime, cuando en el \u00a0 proceso originario las pruebas -diligencias testimoniales que fueron rendidas \u00a0 bajo la gravedad del juramento-[40] \u00a0fueron practicadas con pleno conocimiento de la entidad p\u00fablica contra la cual \u00a0 se invocaron[41] \u00a0y el quejoso, a no ser porque aspir\u00f3 a valerse de varias de ellas en su demanda \u00a0 para justificar las pretensiones all\u00ed esgrimidas, nunca se pronunci\u00f3 al respecto \u00a0 en el tr\u00e1mite del correspondiente litigio de reparaci\u00f3n directa, ni en el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n ni en los respectivos alegatos de conclusi\u00f3n, permaneciendo \u00a0 ese material a su disposici\u00f3n durante todo el transcurrir del juicio sin ser \u00a0 objeto de reparo alguno[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese aqu\u00ed, c\u00f3mo el cabal entendimiento de la \u00a0 precedente acotaci\u00f3n resulta particularmente relevante de cara a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que, tal y como qued\u00f3 consignado en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, el recurso de amparo no puede ser \u00a0 utilizado como una instancia judicial alternativa, paralela o complementaria de \u00a0 las establecidas por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0pues con aquel no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales \u00a0 y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en dichos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que all\u00ed se adopten. Por eso, situada en esa \u00a0 perspectiva, la Sala estima pertinente desestimar los cargos planteados por el \u00a0 actor en relaci\u00f3n con la presunta existencia de un defecto procedimental y uno \u00a0 sustantivo en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, trat\u00e1ndose del tema del traslado de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo, entonces, la l\u00ednea de argumentaci\u00f3n trazada, \u00a0 restar\u00eda por analizar, en todo caso, los cargos correspondientes al presunto \u00a0 defecto f\u00e1ctico, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2. Otro de los cuestionamientos del actor contra \u00a0 la referida providencia estaba especialmente dirigido a poner de manifiesto que \u00a0 los elementos materiales probatorios en los que se apoy\u00f3 la autoridad judicial \u00a0 para declarar la culpa exclusiva de la v\u00edctima como causal que impide la \u00a0 imputaci\u00f3n de responsabilidad estatal, carecen de asidero jur\u00eddico. As\u00ed, en un \u00a0 primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que en el respectivo fallo se dio por sentado, siendo un \u00a0 hecho no probado, que los polic\u00edas dispararon sus armas de dotaci\u00f3n oficial \u00a0 advertidos por los \u201cconstantes, frecuentes, inminentes o posibles ataques, \u00a0 atentados o incursiones guerrilleras\u201d, sin que se hayan demostrado a lo \u00a0 largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala estima, en plena sinton\u00eda con \u00a0 los criterios esbozados por los jueces de tutela, tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia, que en el expediente de reparaci\u00f3n directa obra prueba de los \u00a0 memorandos 138, 139 y 140, todos suscritos por el Comandante de Seguridad \u00a0 Ciudadana del Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca, en los que se da cuenta \u00a0 de una \u201calta planificaci\u00f3n terrorista de las FARC\u201d y de eventuales \u00a0 ataques de ese grupo armado al margen de la ley. De modo que es apenas l\u00f3gico \u00a0 que tales documentos fueran objeto de an\u00e1lisis por parte del operador jur\u00eddico \u00a0 para efectos de precisar, conforme a los criterios de la sana cr\u00edtica, las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acaecidos el 10 de junio de \u00a0 2009, sin que quepa se\u00f1alarse la ocurrencia de una calificaci\u00f3n abiertamente \u00a0 desacertada o contraevidente del juicio valorativo realizado a la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.1. Por otro lado, el actor tambi\u00e9n sostiene que \u00a0 no se tuvo en cuenta una \u201cprueba sobreviniente\u201d que resultaba indicativa \u00a0 de que en los \u00faltimos 10 a\u00f1os no reposaban antecedentes relacionados con ataques \u00a0 a las instalaciones policiales del municipio de Cabrera. Resulta que ese \u00a0 documento, expedido por la Comandancia del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0 Cundinamarca, el 21 de julio de 2013, esto es, despu\u00e9s de la fecha de expedici\u00f3n \u00a0 de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, por su car\u00e1cter posterior no pudo ser objeto de \u00a0 validaci\u00f3n en el correspondiente proceso contencioso administrativo de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, raz\u00f3n por la cual no cabr\u00eda que se le endilgase omisi\u00f3n \u00a0 alguna al operador jur\u00eddico. De cualquier forma, es de m\u00e9rito puntualizar que la \u00a0 respuesta otorgada por el Departamento de Polic\u00eda de Cundinamarca no supone \u00a0 necesariamente que en la jurisdicci\u00f3n del municipio de Cabrera no se haya \u00a0 establecido un reglamento de servicios de guarnici\u00f3n dispuesto para regular las \u00a0 formas de supervisi\u00f3n y control a los servicios y actividades externas e \u00a0 internas que se prestaban en la instalaci\u00f3n policial, el cual, aparentemente, \u00a0 desconoci\u00f3 el patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s no solamente al salir de la estaci\u00f3n a \u00a0 altas horas de la noche sin el permiso de su superior jer\u00e1rquico, sino tambi\u00e9n \u00a0 por intentar ingresar por la parte de atr\u00e1s de manera subrepticia, aun cuando \u00a0 ello no estuviere permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.2.2. Ahora bien, frente a los reproches \u00a0 efectuados contra la providencia contenciosa por haberse descifrado en ella \u00a0 equ\u00edvocamente, tanto el peritazgo topogr\u00e1fico del Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en el que se indica que era imposible escalar el muro, como el dictamen \u00a0 toxicol\u00f3gico que arroj\u00f3 un nivel de alcoholemia que, seg\u00fan las previsiones \u00a0 normativas, deb\u00eda darse como negativo, esta Sala nuevamente comparte los \u00a0 argumentos planteados por los jueces de tutela en sede de las correspondientes \u00a0 instancias, en el sentido de apreciar, por una parte, que el peritazgo \u00a0 topogr\u00e1fico no fue considerado en su integridad, como quiera que all\u00ed, adem\u00e1s de \u00a0 haberse aceptado que era dif\u00edcil escalar dicho muro, tambi\u00e9n se explic\u00f3 que la \u00a0 continuidad del mismo pod\u00eda apreciarse en escalas \u201ccon distancias \u00a0 horizontales diferentes y una altura de 1.45 metros en cada escal\u00f3n, en la parte \u00a0 media de este muro, por lo que si era posible acceder a ambos predios del patio, \u00a0 es decir de la estaci\u00f3n a la tienda y viceversa\u201d[43]; \u00a0 y por otra, que el hecho de que la prueba de toxicolog\u00eda registrara un nivel de \u00a0 alcohol en la sangre menor a 15mg, indicativo de un grado cero de alcohol, no \u00a0 fue el \u00fanico elemento probatorio ni el determinante al momento de proferirse el \u00a0 fallo censurado, ya que una valoraci\u00f3n integral de los documentos obrantes en el \u00a0 expediente contencioso permiti\u00f3 concluir que el da\u00f1o fue producto del actuar \u00a0 culposo de la propia v\u00edctima, en tanto como ya se ha tenido la oportunidad de \u00a0 subrayar, \u00e9sta fue la que sali\u00f3 de la estaci\u00f3n de polic\u00eda sin permiso, intent\u00f3 \u00a0 ingresar en la noche por un lugar distinto al que usualmente se utiliza y no \u00a0 respondi\u00f3 a los llamados de alerta que realizaron los patrulleros que estaban \u00a0 haciendo las veces de centinelas, antes a usar sus armas de dotaci\u00f3n oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.3. Por \u00faltimo, cabe se\u00f1alar que el actor expuso \u00a0 que se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n respectiva sin una adecuada motivaci\u00f3n en tanto \u00a0 que la sentencia del Tribunal, sin justificarlo espec\u00edficamente, hab\u00eda omitido \u00a0 el estudio de temas tales como \u201cmuerte causada con arma de dotaci\u00f3n oficial, uso excesivo de las armas \u00a0 de fuego de dotaci\u00f3n, riesgo propio del servicio, inaplicaci\u00f3n e inobservancia \u00a0 de los reglamentos de la Polic\u00eda Nacional (reglamento de supervisi\u00f3n y control \u00a0 de servicios para la Polic\u00eda Nacional en sus Arts. 67, 68, 69 y 70 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 03514 de 2009, el Art. 35 de la Resoluci\u00f3n No. 9857 de 1992 de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, relativos al plan de defensa, santo y se\u00f1a, entre otras), \u00a0 riesgo actividad peligrosa\u201d. \u00a0 En este contexto, interesa resaltar que el Tribunal examin\u00f3 los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos probados en el expediente y determin\u00f3 que, aunque a primera vista el \u00a0 r\u00e9gimen de imputaci\u00f3n que deb\u00eda emplearse para fallar el presente asunto y \u00a0 concretar si era posible desencadenar la obligaci\u00f3n indemnizatoria del Estado \u00a0 era el de falla del servicio por la presunta extralimitaci\u00f3n de funciones de los \u00a0 agentes de polic\u00eda que dispararon contra el patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s, lo cierto \u00a0 era que, teniendo en cuenta que la parte demandada hab\u00eda alegado la ocurrencia \u00a0 de una causa extra\u00f1a que romp\u00eda el nexo causal necesario para imputarle la \u00a0 responsabilidad por el da\u00f1o, deb\u00eda traerse a colaci\u00f3n la instituci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la culpa exclusiva de la v\u00edctima para efectos de verificar si en el caso \u00a0 resid\u00edan los tres elementos que la configuraban como causal eximente de \u00a0 responsabilidad estatal. Cotejo que, al ser practicado y contrastado con los \u00a0 elementos de prueba obrantes en el proceso -circunstancias que rodearon la \u00a0 producci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0 del da\u00f1o reclamado, su mayor o menor previsibilidad \u00a0 y los medios de que dispon\u00edan las autoridades para contrarrestarlo-, dej\u00f3 \u00a0 entrever al operador jur\u00eddico que el hecho de la v\u00edctima ten\u00eda plenos efectos \u00a0 liberadores de la responsabilidad que se le endilgaba a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 porque la conducta desplegada era tanto causa del da\u00f1o como la ra\u00edz determinante \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.4. Por \u00faltimo, el estudio de la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n por el presunto desconocimiento del precedente judicial no habr\u00e1 de \u00a0 ser llevado a cabo por parte de esta Sala, como quiera que no se estructur\u00f3 el \u00a0 cargo en debida forma. Ciertamente, la imputaci\u00f3n que hizo el actor, en el \u00a0 sentido de que el Tribunal demandado hab\u00eda desconocido la l\u00ednea de \u00a0 jurisprudencia en la materia aplicable al caso, le impon\u00eda la carga de \u00a0 establecer con certeza y claridad qu\u00e9 providencias conformaban dicha l\u00ednea y de igual manera de qu\u00e9 forma el \u00a0 pronunciamiento censurado deven\u00eda en contrav\u00eda de la doctrina as\u00ed consolidada \u00a0 por la m\u00e1xima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Tal \u00a0 an\u00e1lisis se echa de menos, y por el contrario, lo que se advierte es la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ajustada a \u00a0 las especificidades propias ofrecidas por el asunto controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, la \u00a0 ponderaci\u00f3n de las pruebas y de los hechos alegados que realiz\u00f3 el operador \u00a0 jur\u00eddico fue el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0 aplicables al mismo, entendiendo, por supuesto, que su decisi\u00f3n de negar las \u00a0 pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa, tuvo como principal fundamento \u00a0 la acreditaci\u00f3n de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de \u00a0 la v\u00edctima, al apreciarse que el proceder del patrullero Jhon Alexander Ni\u00f1o \u00a0 Garc\u00e9s tuvo directa e indiscutible incidencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, lo que \u00a0 suger\u00eda, desde luego, el fracaso de la reclamaci\u00f3n presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Dicho en otros t\u00e9rminos, de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas que dieron paso al proceso de reparaci\u00f3n directa sometido a estudio, y \u00a0 de los fundamentos jur\u00eddicos que expuso el Tribunal accionado para justificar su \u00a0 decisi\u00f3n, no se deduce, en modo alguno, que dicha autoridad haya incurrido en un \u00a0 flagrante error judicial, violatorio de derechos fundamentales, que justifique \u00a0 la procedencia de la tutela formulada. Es m\u00e1s, la decisi\u00f3n cuestionada en esta \u00a0 sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoraci\u00f3n judicial y, \u00a0 antes de configurar una actuaci\u00f3n subjetiva o arbitraria, es en realidad, como \u00a0 ya se dijo, el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio \u00a0 aportado, a su vez enfrentado con las preceptivas legales que delimitan el marco \u00a0 del proceso contencioso de reparaci\u00f3n directa y que resultaban aplicables al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Por lo dem\u00e1s, la Corte advierte que \u00a0 el planteamiento de la demanda de tutela, sobre la estructuraci\u00f3n de los \u00a0 defectos f\u00e1ctico, procedimental, sustantivo, de motivaci\u00f3n sin decisi\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del precedente de la providencia acusada, se funda, en realidad, \u00a0 en una evidente discrepancia sobre la forma de los argumentos jur\u00eddicos y la \u00a0 metodolog\u00eda de estimaci\u00f3n de las pruebas evaluadas que fueron trasladadas del \u00a0 proceso penal al contencioso de reparaci\u00f3n directa, lo cual, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no puede considerarse ni calificarse como errores \u00a0 o defectos susceptibles de correcci\u00f3n judicial v\u00eda tutela. De hecho, frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto, \u00a0 estando el juez de tutela en la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo \u00a0 hechos que tajantemente demuestren lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Sobre esa base, al margen de que la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n- no satisfaga las expectativas del \u00a0 demandante, no es posible afirmar que la autoridad judicial demandada vulner\u00f3 flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso, por el hecho de haberse negado las pretensiones de la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa. Como ya se explic\u00f3, tal decisi\u00f3n, lejos de \u00a0 apartarse de las normas procedimentales que le sirven de soporte, se adopt\u00f3 \u00a0 conforme a una valoraci\u00f3n razonable de los elementos \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de juicio aportados al \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. En virtud de lo \u00a0 consignado en precedencia, la Corte proceder\u00e1 a confirmar el fallo de \u00a0 tutela de segunda instancia proferido por el \u00a0 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- que, a \u00a0 su turno, confirm\u00f3 el dictado por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal Ni\u00f1o Arenas contra la Sentencia de segunda instancia dictada \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 que promovi\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la Sentencia de \u00a0 segunda instancia, proferida por el Consejo \u00a0 de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta- que, a su \u00a0 turno, confirm\u00f3 la dictada por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta-, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0 se\u00f1or Sa\u00fal Ni\u00f1o Arenas contra la providencia de segunda instancia dictada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n-, dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que promovi\u00f3 \u00a0 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos que a continuaci\u00f3n se despliega incluye algunos aspectos \u00a0 objeto de rese\u00f1a en el proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa \u00a0 entablado por el actor a efectos de lograr que se declarara administrativa y \u00a0 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional \u00a0 por los da\u00f1os y perjuicios tanto morales como materiales sufridos a causa de la \u00a0 muerte del patrullero Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s, ocasionada por miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. Ver folios 1 a 36 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Al igual que en la demanda de reparaci\u00f3n directa, el actor, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela describe que el sitio donde fue hallado el cad\u00e1ver del patrullero \u201cse \u00a0 trata de un patio que pertenece a la casa que se encuentra al lado de la \u00a0 estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la cual opera como tienda-restaurante y funciona a la vez \u00a0 como agencia de transportes, siendo frecuentado por obvias razones, por sus \u00a0 comensales, moradores, visitantes y animales, no existiendo restricci\u00f3n alguna \u00a0 para su paso o permanencia all\u00ed\u201d. Ver folios 1, 55 y 56 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De acuerdo con la diligencia de levantamiento del cad\u00e1ver, el patrullero se \u00a0 encontr\u00f3 con un disparo en la cabeza, producido por proyectil de arma de fuego \u00a0 de carga sencilla y alta velocidad. Ver folios 1 y 85 a 93 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Seg\u00fan pone de presente el accionante en la demanda, se trat\u00f3 de \u201cun homicidio \u00a0 en persona indefensa, de una muerte causada con arma de dotaci\u00f3n oficial que se \u00a0 produjo por la inaplicaci\u00f3n e inobservancia de los reglamentos de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por lo que la responsabilidad reca\u00eda en la administraci\u00f3n por culpa o \u00a0 negligencia de los agentes del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el presente \u00a0 proceso deb\u00eda contabilizarse desde el 11 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio \u00a0 de 2011. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mismo se suspendi\u00f3 entre el \u00a0 29 de julio de 2010, fecha en que se radic\u00f3 la solicitud de conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial ante el Ministerio P\u00fablico, y el 21 de octubre de ese a\u00f1o, momento \u00a0 en que se expidi\u00f3 constancia de ausencia de \u00e1nimo conciliatorio entre las \u00a0 partes, por lo que el t\u00e9rmino restante transcurri\u00f3 entre el 22 de octubre de \u00a0 2010 y el 3 de septiembre de 2011. Ver folio 17 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Tambi\u00e9n demandaron como personas \u00a0 interesadas en la reparaci\u00f3n del da\u00f1o Mar\u00eda del Carmen Arenas S\u00e1nchez, Ciro \u00a0 Antonio Garc\u00e9s Camacho y Mar\u00eda Doris Ana Figueroa de Garc\u00e9s Camacho, en su \u00a0 condici\u00f3n de abuelos de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El apoderado efectu\u00f3 una estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda con base en el Decreto 5053 de \u00a0 2009, que estableci\u00f3 el salario m\u00ednimo mensual legal vigente para el a\u00f1o 2010 en \u00a0 la suma de quinientos quince mil pesos ($515.000). Adicionalmente, a manera de \u00a0 condena subsidiaria, pidi\u00f3 que los da\u00f1os resultantes de la p\u00e9rdida de la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica por parte de las personas que depend\u00edan del patrullero Jhon Alexander \u00a0 Ni\u00f1o Garc\u00e9s se reajustaran desde el mismo d\u00eda de su muerte, por fuera de lo cual \u00a0 inst\u00f3 al juez administrativo para que reconociera el lucro cesante y los \u00a0 intereses de capital representativo de la indemnizaci\u00f3n. Ver folios 54 y 55 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Las presuntas violaciones de los contenidos obligacionales en cabeza de la \u00a0 entidad demandada se sustentan en el contenido de las Resoluciones No. 9857 de \u00a0 1992 \u201cPor la cual se expide el Reglamento de Servicios de Guarnici\u00f3n para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d y 03514 de 2009 \u201cPor la cual se expide el Reglamento de \u00a0 Supervisi\u00f3n y Control de servicios para la Polic\u00eda Nacional\u201d, en donde se \u00a0 definen y aclaran m\u00e9todos de prevenci\u00f3n e identificaci\u00f3n del personal como es el \u00a0 caso del santo, se\u00f1a y contrase\u00f1a, as\u00ed como el uso de alarmas para enfrentar \u00a0 hechos de car\u00e1cter b\u00e9lico, humano o de origen natural. Es m\u00e1s, en la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa se expone que es claro que la responsabilidad le asiste a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, pues adem\u00e1s de estar comprobado el da\u00f1o (muerte del \u00a0 patrullero), se identifica f\u00e1cilmente que el hecho generador de la falla del \u00a0 servicio reside en \u201cla acci\u00f3n impropia e irresponsable de los patrulleros que \u00a0 accionaron sus armas de dotaci\u00f3n contra Ni\u00f1o Garc\u00e9s sin que \u00e9ste generara ning\u00fan \u00a0 tipo de peligro, siendo la acci\u00f3n imprudente, innecesaria y desproporcionada\u201d, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n la plena existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre esa \u00a0 falla y el da\u00f1o, habida cuenta del desconocimiento de los m\u00e9todos y protocolos \u00a0 de seguridad que la Polic\u00eda Nacional deb\u00eda manejar para hacerle frente a ese \u00a0 tipo de situaciones. Ver folios 56 a 61 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El 7 de abril de 2011 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, ente que de inmediato se opuso a las pretensiones bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual el da\u00f1o hab\u00eda sido resultado de la conducta imprudente \u00a0 del uniformado Ni\u00f1o Garc\u00e9s, materializ\u00e1ndose as\u00ed la llamada figura de la culpa \u00a0 exclusiva de la v\u00edctima. El 19 de enero de 2012 se dio por contestada la \u00a0 demanda, se abri\u00f3 el proceso a pruebas y se ofici\u00f3 a la entidad demandada para \u00a0 que allegara los documentos solicitados por la parte actora en el escrito \u00a0 demandatorio. En Auto del 14 de junio de 2012 se corri\u00f3 traslado para alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n, los cuales fueron allegados de manera extempor\u00e1nea por las \u00a0 partes. Adicionalmente, el agente del Ministerio P\u00fablico no emiti\u00f3 concepto de \u00a0 fondo sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 En relaci\u00f3n con las mencionadas circunstancias, fueron relacionadas las \u00a0 siguientes pruebas: (i) Informe Administrativo por Muerte No. 005\/2009 \u00a0 del 1\u00ba de julio de 2009, suscrito por el Comandante de Polic\u00eda de Cundinamarca, \u00a0 que calific\u00f3 el fallecimiento del patrullero como ocurrida en actos del \u00a0 servicio; (ii) \u00a0Consignas del libro de anotaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cabrera, en \u00a0 las que se ordenaba extremar al m\u00e1ximo las medidas de seguridad, tener el \u00a0 armamento y las municiones a la mano, estar atentos al plan pistola y no ingerir \u00a0 bebidas embriagantes (Se deja constancia de la novedad relacionada con la \u00a0 activaci\u00f3n del plan de defensa en la parte trasera de la Estaci\u00f3n por ruidos y \u00a0 de la muerte del patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s); \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(iii) \u00a0 Declaraciones dentro del proceso adelantado por el Juzgado 146 de Instrucci\u00f3n \u00a0 Penal Militar sobre el homicidio del patrullero Ni\u00f1o Garc\u00e9s, rendidas por el \u00a0 Teniente Omar Gonzalo Galindo Mora, Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0 Cabrera, el Subintendente Jhon Fredy Luis Sierra, los agentes de Polic\u00eda Marco \u00a0 Tulio Acosta M\u00e9ndez y \u00d3scar Buitrago Molina, la propietaria del local comercial \u00a0 que colinda con la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cabrera Rosalba Postor Ardila, la \u00a0 persona que habitaba en ese momento el segundo piso de ese local comercial \u00a0 Yurani Prieto Gonz\u00e1lez, el Subintendente \u00d3scar Fernando Gamba Moyano y la \u00a0 compa\u00f1era permanente del patrullero fallecido Amanda Elizabeth C\u00e1rdenas \u00a0 Castellano; (iv) \u00a0An\u00e1lisis Toxicol\u00f3gico realizado a Jhon Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s, el 10 de \u00a0 noviembre de 2009, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses que arroj\u00f3 un nivel de alcoholemia menor a 15 mg de etanol; \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(v) \u00a0Extractos de hojas de vida de los patrulleros \u00d3scar Fernando Gamba Moyano y \u00a0 \u00d3scar Ricardo Buitrago Molina, (vi) Certificado expedido por el Juzgado \u00a0 146 de Instrucci\u00f3n Penal Militar sobre el proceso adelantado a causa de los \u00a0 hechos ocurridos en el Municipio de Cabrera el 10 de junio de 2009; (vii) \u00a0 Fallo emitido por la Inspecci\u00f3n Delegada Regional 1 de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia, en cuanto resolvi\u00f3 la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso y dispuso el archivo definitivo de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria adelantada contra los patrulleros \u00d3scar Gamba Moyano y \u00d3scar \u00a0 Fernando Buitrago Molina; \u00a0(viii) Resoluci\u00f3n No. 02029 del 28 de \u00a0 diciembre de 2011 expedida por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, por \u00a0 medio de la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0 compensaci\u00f3n por muerte en cuant\u00eda de $15.123.310 a la compa\u00f1era permanente del \u00a0 patrullero fallecido y (ix) pruebas varias provenientes del proceso \u00a0 disciplinario y de la investigaci\u00f3n penal militar en las que se da cuenta de que \u00a0 las armas involucradas son de dotaci\u00f3n oficial y de uso privativo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, as\u00ed como el hecho de que los patrulleros involucrados eran miembros \u00a0 activos para la fecha de los acontecimientos y se encontraban prestando \u00a0 servicios en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Cabrera de \u00a0 Cundinamarca. Ver folios 29 a 34 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sobre el punto, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Girardot \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, se ha considerado que la utilizaci\u00f3n de armas de dotaci\u00f3n \u00a0 por la Fuerza P\u00fablica y otros organismos del Estado resulta necesaria para \u00a0 garantizar la seguridad de los ciudadanos, no obstante el ejercicio de esta \u00a0 actividad peligrosa constituye un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n id\u00f3neo para deducir la \u00a0 responsabilidad al Estado, cuando se causa un da\u00f1o antijur\u00eddico a alguna \u00a0 persona. Sin embargo, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica no solo reciben suficiente instrucci\u00f3n y preparaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0 esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el \u00a0 manejo mec\u00e1nico y las medidas de seguridad, sino que tambi\u00e9n son capacitados \u00a0 para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucci\u00f3n les \u00a0 debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el presente caso, de \u00a0 manera que cuando se advierte que \u00e9stos actuaron de manera irregular en el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los \u00a0 procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del \u00a0 servicio que debe declararse, salvo que logre probar una causa extra\u00f1a, \u00a0 circunstancia que como se ver\u00e1 ocurri\u00f3 en el proceso\u201d. Ver folio 34 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias del 29 de agosto de 2007 (Exp. 16.052) y del 23 de abril de 2008 \u00a0 (Exp. 16525). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Entrevista realizada a YURANI PRIETO el d\u00eda 11 de junio de 2009 por investigador \u00a0 judicial. (fls. 24 y 25 Cuaderno Anexo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En la providencia judicial se hace claridad acerca de que si bien el proceso \u00a0 disciplinario adelantado por la entidad demandada culmin\u00f3 con decisiones \u00a0 favorables a los investigados, lo cierto era que este aspecto nada tuvo que ver \u00a0 con las pautas, gu\u00edas y orientaciones acogidas a la hora de evaluar la \u00a0 responsabilidad del Estado, citando al efecto un aparte de la Sentencia del 18 \u00a0 de febrero de 1999, Exp. 10517, seg\u00fan el cual \u201c (\u2026) dado que en materia penal \u00a0 y administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, los fallos \u00a0 proferidos por el juez penal no determinan las decisiones del juez \u00a0 administrativo, el cual juzga no la responsabilidad del sujeto involucrado en el \u00a0 hecho sino la institucional de la persona jur\u00eddica demandada a partir de la \u00a0 antijuridicidad del da\u00f1o producido (\u2026)\u201d. Ver folio 36 del Cuaderno Principal \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo en \u00a0 referencia que \u201ccuando la muerte \u00a0 sobrevenga en la comisi\u00f3n de actos violatorios de la ley, los reglamentos u \u00a0 \u00f3rdenes del servicio o como consecuencia de suicidio, \u00e9sta se calificar\u00e1 para \u00a0 todos los efectos como ocurrida simplemente en actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0El 30 de abril de 2013 se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se dispuso la \u00a0 notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico y por estado a las partes. \u00a0 Posteriormente, el 3 de mayo de ese a\u00f1o, tanto la parte demandante como la \u00a0 demandada presentaron alegatos de conclusi\u00f3n en los que reiteraron las posturas \u00a0 esbozadas a lo largo del proceso. Finalmente, el 12 de junio de 2013, el Agente \u00a0 del Ministerio P\u00fablico rindi\u00f3 concepto destacando que \u201cno toda muerte con \u00a0 arma oficial debe ser responsabilidad estatal, bien dice el accionante que el \u00a0 patrullero se encontraba en servicio activo, para este despacho, esa \u00a0 aseveraci\u00f3n, se vuelve en contra de los demandantes por las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y se torna irrelevante, ya que \u00a0 en efecto, el patrullero s\u00ed se encontraba en servicio, pero sali\u00f3 de las \u00a0 instalaciones de la estaci\u00f3n sin la previa autorizaci\u00f3n de su superior, lo que \u00a0 afect\u00f3 en el desenlace del hecho, ya que si el subintendente encargado de la \u00a0 estaci\u00f3n hubiera sabido que el patrullero no se encontraba dentro de las \u00a0 instalaciones, sino que se hallaba en la casa contigua, probablemente otro \u00a0 hubiese sido el resultado \u2026 el hecho de que el patrullero hubiera intentado \u00a0 ingresar por un lugar prohibido\u2026, se logr\u00f3 probar a trav\u00e9s de los testimonios de \u00a0 los dem\u00e1s integrantes de la estaci\u00f3n que se encontraban el d\u00eda de los hechos, \u00a0 quienes afirmaron que al escuchar ruidos por la parte trasera de la estaci\u00f3n y \u00a0 preguntar qui\u00e9n andaba ah\u00ed y no recibir respuesta abrieron fuego pensando que se \u00a0 trataba de un ataque insurgente, deducci\u00f3n l\u00f3gica al ser el Municipio de Cabrera \u00a0 considerado como zona roja\u2026 analizados los hechos concurri\u00f3 una de las causales \u00a0 eximentes de responsabilidad administrativa la cual es la culpa exclusiva de la \u00a0 v\u00edctima, toda vez que el hoy occiso actu\u00f3 de manera irregular al intentar \u00a0 ingresar a la estaci\u00f3n de polic\u00eda por un lugar prohibido, que adem\u00e1s era oscuro \u00a0 y no permit\u00eda la visibilidad de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de estaci\u00f3n, lo que \u00a0 conllev\u00f3 al fatal hecho. Evidenci\u00e1ndose que con la conducta del patrullero, \u00e9ste \u00a0 particip\u00f3 de manera eficaz en la producci\u00f3n del da\u00f1o y posterior desenlace del \u00a0 resultado\u201d. Ver folio 16 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En la parte resolutiva de la providencia resolvi\u00f3 declararse la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00a0\u00a0 de la se\u00f1ora Amanda Elizabeth \u00a0 C\u00e1rdenas Castellanos, quien actuaba en calidad de compa\u00f1era permanente de Jhon \u00a0 Alexander Ni\u00f1o Garc\u00e9s, como quiera que si bien \u201cen la Resoluci\u00f3n No. 02029 \u00a0 del 28 de diciembre de 2011, el Ministerio de Defensa Nacional la reconoci\u00f3 como \u00a0 compa\u00f1era permanente porque el Juzgado 19 \u00a0\u00a0de Familia de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0 existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a su favor, \u00e9sta no alleg\u00f3 fotocopia autenticada del supuesto \u00a0 fallo emitido ni arrim\u00f3 otra prueba tendente a establecer la afectaci\u00f3n y el \u00a0 dolor que hubiera padecido como consecuencia del deceso de aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Subsecci\u00f3n deber\u00e1 declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 Ver folio 18 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al efecto, la interviniente asevera que la Corte Constitucional, en las \u00a0 Sentencias C-543 de 1992, T-231 de 1994, T-327 de 1994, T-462 de 2003 y C-590 de \u00a0 2005 \u201cdefini\u00f3 la circunstancias, defectos, pautas, causales y requisitos \u00a0 generales y especiales para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d. Ver folios 174 y 175 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sobre el tema se pueden consultar, entre muchas otras sentencias, las \u00a0 siguientes, que son particularmente relevantes: C-543 de 1992, T-079 de 1993, \u00a0 T-231 de 1994, T-327 de 1994, SU-014 de 2001, T-705 de 2002, T-949 de 2003, \u00a0 T-774 de 2004, C-590 de 2005, T-363 de 2006, T-565 de 2006, T-661 de 2007, T-213 \u00a0 de 2008, T-249 de 2008, T-027 de 2008, T-066 de 2009, T-162 de 2009, T-267 de \u00a0 2009, T-425 de 2009, T-167 de 2010, T-214 de 2010, T-217 de 2010, T-285 de 2010, \u00a0 T-351 de 2011, T-269 de 2012, T-152 de 2013,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0T-399 de 2014 y \u00a0 T-490 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005 y T-285 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-233 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia \u00a0T-1066 de 2007. Consultar, adem\u00e1s, las Sentencias T-233 de 2007, T-012 de 2008 y T-1275 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2008 y T-789 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-217 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-590 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Por ejemplo, en la Sentencia T-152 de 2013 \u00a0 se caracteriz\u00f3 la labor del juez constitucional a la hora de abordar el estudio \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cla intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, \u00a0 en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o \u00a0 desplazarse al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, le compete. Su misi\u00f3n, entonces, es la de vigilar si la providencia \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en \u00a0 especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. De all\u00ed se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al \u00a0 juez constitucional anular decisiones que no comparte o remplazar al juez \u00a0 ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio \u00a0 del caso, sino que le permite determinar si la actividad judicial estuvo \u00a0 conforme o no al ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Acreditado por el Registro Civil de Defunci\u00f3n y el Informe Pericial \u00a0 de Necropsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La \u00a0 culpa exclusiva de la v\u00edctima como elemento que excluye la responsabilidad del \u00a0 Estado, ha sido entendida por el Consejo de Estado como \u201cla violaci\u00f3n por \u00a0 parte de \u00e9sta de las obligaciones a las cuales est\u00e1 sujeto el administrado que \u00a0 se concreta en la demostraci\u00f3n de la simple causalidad material seg\u00fan la cual la \u00a0 v\u00edctima directa particip\u00f3 y fue causa eficiente en la producci\u00f3n del resultado o \u00a0 da\u00f1o, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que \u00a0 implic\u00f3 la desatenci\u00f3n a obligaciones o reglas a las que deb\u00eda estar sujeta\u201d. \u00a0 Sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. La Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C del Consejo de Estado tuvo en cuenta esta argumentaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Consultar, entre otras, la Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Consejero Ponente: Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cabe anotar que el contenido de la \u00a0 jurisprudencia en cita alude a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 sobre la materia y no a las disposiciones actuales que integran el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Sobre la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las Sentencias de 4 de febrero de 2010, expediente 18109; Sentencia de 18 \u00a0 de marzo de 2010, expediente 32.651; Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente \u00a0 18.078; Sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 21.894; Sentencia de 16 de \u00a0 septiembre de 2011, expediente 19.642 y Sentencia de 29 de septiembre de 2011, \u00a0 expediente 23.182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia del 13 de abril de 2000 (Expediente 11.898). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En el mismo sentido, consultar la Sentencia \u00a0 de junio 5 de 2008, expediente 16.589. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Llevadas a cabo con las formalidades propias previstas en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar y en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El Consejo de Estado ha determinado que \u00a0 respecto de los testimonios rendidos ante la jurisdicci\u00f3n penal militar, tales \u00a0 pruebas pueden ser valoradas, pues se practican con audiencia de la parte contra \u00a0 quien se aducen. Sobre este punto, ha expresado que \u201csi bien los testimonios rendidos en la citada investigaci\u00f3n \u00a0 penal no fueron objeto de la ratificaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 185 (sic) del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo \u00a0 en raz\u00f3n de la remisi\u00f3n que en materia probatoria expresamente consagra el \u00a0 art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de conformidad con el \u00a0 reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios \u00a0 pueden y deben ser v\u00e1lidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la \u00a0 propia entidad en contra de quien se pretenden hacer valer, es decir, con su \u00a0 previo y pleno conocimiento &#8230;.\u2019 \u201d. Sentencia de 4 de diciembre de 2002, expediente 13623. \u00a0 Consultar, as\u00ed mismo, Sentencias de 19 de septiembre de 2002, expediente 13399; \u00a0 de 20 de mayo de 2004, expediente 15650; y de 13 de noviembre de 2008, \u00a0 expediente 16741, todas de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente 14174, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Informe presentado por el perito topogr\u00e1fico. Folios 60 a 62 del Cuaderno No. 1 \u00a0 del expediente de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-645-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-645\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional y restrictiva de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para debatir providencias judiciales se circunscribe a aquellos casos \u00a0 en los que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}