{"id":21943,"date":"2024-06-25T21:00:55","date_gmt":"2024-06-25T21:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-646-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:55","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:55","slug":"t-646-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-646-14\/","title":{"rendered":"T-646-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-646-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-646\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada \u00a0 vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los \u00a0 afecten directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede cada vez que se vayan a \u00a0 adoptar medidas legislativas o administrativas que los afecte directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al \u00a0 derecho general de participaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el mismo se orienta a \u00a0 garantizar que, en las pol\u00edticas y programas que de alguna manera les \u00a0 conciernan, ya sean de naturaleza legislativa o administrativa, los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales deben tener a su disposici\u00f3n oportunidades de participaci\u00f3n \u00a0 que sean equivalentes, al menos, a las que disponen otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-\u00c1mbitos de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha desarrollado tres \u00a0 \u00e1mbitos en los cuales se desenvuelve el mandato de autodeterminaci\u00f3n. Dos de \u00a0 ellos se relacionan con la participaci\u00f3n de las comunidades y el tercero con el \u00a0 autogobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Par\u00e1metros de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 \u00a0 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la \u00a0 consulta previa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Caracter\u00edsticas y \u00a0 consecuencias de su no realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado como elementos caracter\u00edsticos de la consulta \u00a0 previa, los siguientes: su tr\u00e1mite debe ser adelantado por personas que \u00a0 representen realmente a la comunidad, previo agotamiento de un proceso \u00a0 preconsultivo, cuyo fin es delimitar la manera como se adelantar\u00e1 o llevar\u00e1 a \u00a0 cabo el proceso de concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos. Adicionalmente, su \u00a0 desenvolvimiento debe estar fundado en el respeto mutuo y regirse por el \u00a0 principio de la\u00a0buena fe, lo que conlleva a que debe existir una real voluntad \u00a0 de las partes y claridad en el proceso. Finalmente, la consulta debe tener \u00a0 efectos sobre la decisi\u00f3n acordada y responder al enfoque diferencial que la \u00a0 caracteriza. El incumplimiento del deber de adelantar la consulta previa en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, en aquellos casos en que dicho proceder resulta \u00a0 obligatorio, constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Improcedencia de tutela por cuanto no \u00a0 exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.336.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por miembros de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras \u00a0 de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, septiembre cuatro (4) \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena y por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jarlewy Castro Hurtado \u00a0 y Wilman Herrera Imitola (en adelante: los accionantes), como representantes de \u00a0 los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro, \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR), el Ministerio de \u00a0 Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transportes, la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), el Ministerio \u00a0 del Interior, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica[1], \u00a0 al considerar vulnerado su derecho fundamental a la consulta previa, como \u00a0 consecuencia de que no fueron vinculados de forma anticipada en el tr\u00e1mite de \u00a0 las normas correspondientes al Estatuto Aduanero, el cual regula la operaci\u00f3n de \u00a0 cargue y descargue de mercanc\u00edas en fondeo, actividad de car\u00e1cter permanente, \u00a0 que se realizar\u00e1 en la Bah\u00eda de Cartagena o en sus aguas adyacentes. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n constitucional fue \u00a0 admitida por la autoridad judicial de primera instancia el siete de octubre de \u00a0 2013[2] \u00a0y los hechos relevantes se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los accionantes pertenecen a \u00a0 los consejos comunitarios de Ca\u00f1o de Oro y Bocachica, ubicados en la isla de \u00a0 Tierrabomba, zona insular del municipio de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tal regulaci\u00f3n se efect\u00faa \u00a0 para adaptar las normas aduaneras, entre otros aspectos, al plan de \u00a0 restablecimiento de la navegabilidad por el r\u00edo Magdalena que busca mejorar la \u00a0 competitividad comercial del pa\u00eds. Para ello se han adelantado reuniones con \u00a0 diferentes entidades p\u00fablicas y privadas, al tiempo que se ha dado a conocer el \u00a0 Proyecto de Estatuto, pero no se ha tenido en cuenta a las comunidades de manera \u00a0 espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Proyecto de Estatuto, en \u00a0 sus art\u00edculos 66 y 72, regula el transportador y establece que si lleva a \u00a0 cabo la operaci\u00f3n de aligeramiento de carga en una o varias zonas de fondeo, el \u00a0 que est\u00e9 inscrito bajo el r\u00e9gimen de cabotaje, s\u00f3lo requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de \u00a0 una \u00fanica garant\u00eda. A su vez, el art\u00edculo 200 contempla que los medios de \u00a0 transporte que vayan a realizar dicha actividad, ingresar\u00e1n al territorio \u00a0 aduanero nacional en las zonas de fondeo establecidas por la autoridad mar\u00edtima. \u00a0 Por su parte, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 213, indica que si, por razones de \u00a0 aligeramiento de carga, se descarga parte de la mercanc\u00eda en una zona de fondeo, \u00a0 la responsabilidad del transportador internacional en relaci\u00f3n con ella termina \u00a0 con la entrega al transportador fluvial, quien responder\u00e1 hasta su entrega al \u00a0 puerto o muelle fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan los accionantes, el \u00a0 aumento de la actividad comercial implica un riesgo ambiental derivado de la \u00a0 operaci\u00f3n de fondeo, que se ha vislumbrado a nivel nacional por lo ocurrido en \u00a0 la bah\u00eda de Santa Marta con el cargue de carb\u00f3n. Adem\u00e1s, al regular una \u00a0 actividad en las aguas adyacentes a sus comunidades, los posibles impactos los \u00a0 afectar\u00e1n inevitablemente, sobre todo en las actividades pisc\u00edcolas y tur\u00edsticas \u00a0 que desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en su mayor\u00eda, \u00a0 las entidades demandadas consideran que las disposiciones del Estatuto no tienen \u00a0 que ser consultadas, al no existir una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades, \u00a0 ya que se trata de un conjunto de normas de car\u00e1cter general que regulan \u00a0 aspectos de la operaci\u00f3n de fondeo, necesarios para el desarrollo de la \u00a0 actividad aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Con fundamento en los \u00a0 hechos relatados, los accionantes solicitaron al juez de tutela que ordenara la \u00a0 suspensi\u00f3n del Proyecto de Estatuto Aduanero, en especial en aquellas \u00a0 disposiciones que autorizan el cargue y descargue en fondeo o en puertos \u00a0 flotantes en la Bah\u00eda de Cartagena, en el Canal del Dique o en las aguas \u00a0 adyacentes, hasta tanto las comunidades sean consultadas[3]. Igualmente solicitaron que de manera previa se \u00a0 les dieran a conocer los estudios t\u00e9cnicos ambientales que sustentan la manera \u00a0 en que se realizar\u00e1 el fondeo y la justificaci\u00f3n de su incorporaci\u00f3n \u2013a \u00faltimo \u00a0 momento\u2013 en el Estatuto Aduanero, en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en la Ley \u00a0 1242 de 2008, las resoluciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte y \u00a0 de la DIMAR, que la consideran una actividad temporal y excepcional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Para sustentar su \u00a0 solicitud, indicaron que existe una afectaci\u00f3n directa a las comunidades negras \u00a0 de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro, por cuanto se utilizar\u00e1n aguas cercanas a los \u00a0 lugares donde habitan, sin que les hayan permitido participar en el tr\u00e1mite \u00a0 normativo, y sin ponerlos en conocimiento sobre la manera en que se realizar\u00e1n \u00a0 tales operaciones y los impactos ambientales que podr\u00edan generar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si los puertos en tierra \u00a0 requieren concesi\u00f3n portuaria y de manera previa una licencia ambiental que \u00a0 incluye la participaci\u00f3n de las comunidades, con m\u00e1s raz\u00f3n ha de incluirse tal \u00a0 procedimiento en la regulaci\u00f3n de una actividad que se llevar\u00e1 a cabo en las \u00a0 aguas aleda\u00f1as al lugar donde habitan. Por otra parte, afirman que no existen \u00a0 estudios de impacto ambiental ni social, que analicen los posibles da\u00f1os que se \u00a0 causar\u00edan sobre las comunidades, a partir de las operaciones de fondeo y los \u00a0 puertos flotantes. Esto genera un riesgo cierto que incluso ha conllevado \u00a0 da\u00f1os ambientales como aquellos de p\u00fablico conocimiento acaecidos en la bah\u00eda de \u00a0 Santa Marta por el cargue y descargue de carb\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con base en la \u00a0 ausencia de estudios de impacto ambiental, los accionantes consideran que existe \u00a0 una amenaza cierta para sus comunidades, que afecta su m\u00ednimo vital, que depende \u00a0 de la pesca, al igual que el acceso a la diversidad biol\u00f3gica y la actividad \u00a0 tur\u00edstica. Lo anterior, en su criterio, tambi\u00e9n repercute en sus actividades \u00a0 culturales, las cuales, por su ubicaci\u00f3n, se desarrollan en torno a la playa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indicaron que la \u00a0 actividad cuestionada no ser\u00e1 eventual y que se realizar\u00e1 en zonas definidas del \u00a0 espejo de agua que permitan el fondeo o anclaje. En cuanto a su tr\u00e1mite, las \u00a0 entidades demandadas se han reunido con diferentes actores (industriales, \u00a0 comerciantes portuarios, etc.) menos con ellos. De ah\u00ed que, se haya transgredido \u00a0 su derecho a la consulta previa, ya que se trata de medidas de car\u00e1cter \u00a0 legislativo que las afectan directamente, al permitir una operaci\u00f3n en aguas en \u00a0 las cuales sus comunidades desarrollan actividades. Para ilustrar este tema, \u00a0 entre otras, se mencionan las Sentencias T-172 de 2013, T-376 de 2012, T-745 de \u00a0 2010, SU-039 de 1997 y C-702 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Infraestructura del \u00a0 Ministerio de transporte solicit\u00f3 que dicha entidad fuese desvinculada del \u00a0 asunto, por carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a las pretensiones de los \u00a0 demandantes. En efecto, no se encuentra dentro de sus competencias la aprobaci\u00f3n \u00a0 del proyecto de Estatuto Aduanero, pues sus atribuciones se limitan a determinar \u00a0 las pol\u00edticas a desarrollar en materia de trasporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, enfatiz\u00f3 \u00a0 que el Gobierno Nacional y la DIAN han implementado mesas de trabajo con \u00a0 diferentes entidades del sector, con el prop\u00f3sito de determinar requerimientos \u00a0 t\u00e9cnicos y normativos dirigidos a definir par\u00e1metros que permitan la toma de \u00a0 decisiones sobre las operaciones de fondeo, como una actividad de car\u00e1cter \u00a0 permanente y constante. Para el Ministerio, este tipo de operaciones \u00a0 corresponden a una estrategia que se ha proyectado para fortalecer la \u00a0 competitividad del pa\u00eds, en torno a los planes que se tienen en el desarrollo \u00a0 del transporte multimodal[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Al momento de ejercer su \u00a0 derecho de defensa, la DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en la materia de fondeo su intervenci\u00f3n es subsidiaria, ya que la \u00a0 legislaci\u00f3n mar\u00edtima y la regulaci\u00f3n aduanera que se propone en el proyecto, \u00a0 disponen que s\u00f3lo le compete la autorizaci\u00f3n de ingreso y salida de mercanc\u00edas \u00a0 de origen o procedencia extranjera bajo el control aduanero[8]. \u00a0 De donde resulta que, \u201c(\u2026) en lo atinente a las zonas de fondeo, la \u00a0 competencia es de la Autoridad Mar\u00edtima (\u2026)\u201d[9]. \u00a0Precisamente, el numeral 8 del\u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2324 de \u00a0 1984, establece que la DIMAR tiene por funci\u00f3n la de regular, autorizar, \u00a0 controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobras, \u00a0 fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales. Por lo dem\u00e1s, el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 3 del Decreto 5057 de 2009, contempl\u00f3 que la Capitan\u00eda de \u00a0 Puerto autorizar\u00e1 el arribo, zarpe y fondeo de naves. En este orden de ideas, de \u00a0 conformidad con el Proyecto de Estatuto Aduanero, el fondeo es definido como una \u00a0 operaci\u00f3n de cargue y descargue de mercanc\u00edas que se realizar\u00e1 en zonas de \u00a0 fondeo autorizadas por la autoridad mar\u00edtima o fluvial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, en \u00a0 criterio de la DIAN, no cabe duda de que su competencia se limita a autorizar el \u00a0 ingreso o salida de mercanc\u00edas de origen o procedencia extranjera bajo el \u00a0 control aduanero, sin que le asista atribuci\u00f3n alguna en la definici\u00f3n de las \u00a0 zonas de fondeo, cuya potestad le compete de manera exclusiva a la Autoridad \u00a0 Mar\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. A continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 \u00a0 que la referencia al fondeo no es circunstancia \u00a0novedosa en la legislaci\u00f3n \u00a0 aduanera, pues el actual Estatuto previsto en el Decreto 2685 de 1999, lo \u00a0 contempla en su art\u00edculo 90. De manera que, en la medida en que ya se encuentra \u00a0 regulado, es claro que la consulta previa resulta innecesaria. De hecho, en la \u00a0 Bah\u00eda de Cartagena, existen zonas de fondeo habilitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 se afirma que la aprobaci\u00f3n del proyecto aduanero no conllevar\u00eda la \u00a0 proliferaci\u00f3n de zonas de fondeo adicionales, salvo que las mismas sean \u00a0 autorizadas por las autoridades competentes, siempre que se cumplan las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas, jur\u00eddicas, ambientales y operacionales que permitan tales \u00a0 autorizaciones. De all\u00ed que, con el Estatuto, tan s\u00f3lo se pretende actualizar \u00a0 las condiciones actuales del pa\u00eds en materia de comercio exterior, as\u00ed como \u00a0 integrar la normatividad que regula tales operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Para la DIAN, en relaci\u00f3n \u00a0 con las comunidades demandantes, no existe afectaci\u00f3n directa que d\u00e9 lugar al \u00a0 inicio del proceso de consulta previa, ya que se trata de una medida legislativa \u00a0 de car\u00e1cter general, la cual por su naturaleza tributaria no las cobija, \u00a0 siendo su campo de aplicaci\u00f3n el desarrollo de operaciones de comercio exterior, \u00a0 que requieran el cumplimiento de normas aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se trata de un \u00a0 estatuto de car\u00e1cter general, que no contiene condiciones espec\u00edficas para \u00a0 grupos \u00e9tnicos. Asunto diferente a cuando se pretenda el desarrollo \u00a0 reglamentario pr\u00e1ctico de las zonas de fondeo, para lo cual se requerir\u00e1n todas \u00a0 las autorizaciones legales, entre otras, las coordenadas concretas de las zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4. Al margen de lo anterior, \u00a0 la citada autoridad indic\u00f3 que hizo publicidad del proyecto de modificaci\u00f3n del \u00a0 Estatuto Aduanero, con lo cual garantiz\u00f3 a la comunidad en general la \u00a0 participaci\u00f3n en la etapa de elaboraci\u00f3n de la iniciativa. A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la inclusi\u00f3n de la operaci\u00f3n de cargue y descargue en zonas de fondeo, \u00a0 responde a la reactivaci\u00f3n de la navegabilidad por el r\u00edo Magdalena, a trav\u00e9s \u00a0 del transporte de carga, importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n. En la actualidad, esta \u00a0 operaci\u00f3n se realiza en Barranquilla y en el Urab\u00e1, y para su puesta en \u00a0 pr\u00e1ctica, se requiere autorizaci\u00f3n de la DIMAR y la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA)[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuese \u00a0 declarada improcedente. En primer lugar, aleg\u00f3 que no existe prueba de \u00a0 afectaci\u00f3n directa a las comunidades accionantes, pues no se pretende la \u00a0 construcci\u00f3n de un puerto flotante en la zona. En seguida explic\u00f3 que el fondeo \u00a0 supone, entre otras, el trasbordo o trasiego de mercanc\u00edas de una embarcaci\u00f3n de \u00a0 mayor calado a otra de menor calado (o viceversa) e incluso a barcazas, con el \u00a0 fin de que tales bienes puedan acceder o salir\u00a0 de terminales portuarios, \u00a0 que tengan restricciones para la parte sumergible de un barco. Esto permite, por \u00a0 ejemplo, que puertos fluviales participen en el tr\u00e1fico internacional de \u00a0 mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fondeo est\u00e1 contemplado en el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Navegaci\u00f3n y Actividades Portuarias y Fluviales (Ley 1242 de \u00a0 2008) e incluye el aligeramiento de carga. Se trata de una actividad que \u00a0 requiere regulaci\u00f3n aduanera, ya que supone el tr\u00e1fico internacional de \u00a0 mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. Por otra parte, expuso \u00a0 que la autoridad competente para modificar el proyecto de Estatuto Aduanero es \u00a0 la DIAN, raz\u00f3n por la cual carece de legitimaci\u00f3n por pasiva en esta causa. Si \u00a0 bien fue invitada a las mesas de trabajo para modificar la normatividad \u00a0 existente, su participaci\u00f3n se limit\u00f3 al desarrollo del principio de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3. Finalmente, CORMAGDALENA \u00a0 reiter\u00f3 aspectos de la regulaci\u00f3n de la consulta previa y enfatiz\u00f3 en la \u00a0 necesidad de la afectaci\u00f3n directa para que sea procedente. En su criterio, ello \u00a0 no ocurre en el asunto bajo examen, pues se trata de una norma general con \u00a0 incidencia para todas las personas que habitan en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR)[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1. La Direcci\u00f3n General \u00a0 Mar\u00edtima aclar\u00f3 que le compete la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica del gobierno en \u00a0 materia mar\u00edtima; lo cual incluye la autorizaci\u00f3n y control de las actividades \u00a0 de fondeo, as\u00ed como el establecimiento de las zonas adecuadas para ello[12]. \u00a0 Para tal efecto, explica que se trata de \u00e1reas p\u00fablicas que permiten \u2013conforme a \u00a0 lo previsto en la Resoluci\u00f3n 17 del 2 de febrero de 2007\u2013 la realizaci\u00f3n de \u00a0 varias actividades, entre ellas, la de cargue y descargue de mercanc\u00edas. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, es una actividad que existe en Colombia previa a la expedici\u00f3n del \u00a0 Estatuto Aduanero. De manera que, lo que pretende la DIAN, es darle claridad al \u00a0 tratamiento de las mercanc\u00edas que sean sometidas a dicha maniobra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n refiri\u00f3 in \u00a0 extenso a las normas que han desarrollado el fondeo desde el Siglo XIX, \u00a0 sobre todo en lo atinente al cobro por la operaci\u00f3n; as\u00ed como a los lugares en \u00a0 donde se ha adelantado, entre los cuales se incluyen Cove\u00f1as, Barranquilla, \u00a0 Buenaventura, Cartagena y Turbo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2. En cuanto a los hechos \u00a0 que se alegan en la tutela, la DIMAR se\u00f1al\u00f3 que se han establecido zonas de \u00a0 fondeo sin que se limiten en tiempo y jurisdicci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0372 del 13 de septiembre de 2001, modificada por la Resoluci\u00f3n No. 205 del \u00a0 31 de julio de 2006, la cual tambi\u00e9n fue reformada por la Resoluci\u00f3n No. 504 del \u00a0 27 de noviembre de 2009. Para el caso de Cartagena, se autorizaron tres zonas de fondeo y un \u00e1rea restringida, incluso mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 405 del 11 de octubre de 2001, se consagr\u00f3 un \u00e1rea de fondeo \u00a0 para yates. La delimitaci\u00f3n de estas zonas depende, por razones de seguridad en \u00a0 la navegaci\u00f3n, de ciertas caracter\u00edsticas de calidad, naturaleza y profundidad \u00a0 del fondo, con el fin de que las anclas encuentren buena sujeci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo excepcionalmente se \u00a0 permite el fondeo sin la autorizaci\u00f3n de la Capitan\u00eda de Puerto, en casos de \u00a0 fuerza mayor o de arribo forzoso. Con todo, seg\u00fan la Ley 1\u00aa de 1991, el cargue y \u00a0 descargue de mercanc\u00eda se considera una actividad portuaria, por lo cual le \u00a0 corresponde a la Autoridad prevista para tal fin establecer los requisitos que \u00a0 regulan dicha actividad. \u00a0En lo que a la carga se refiere, su tratamiento es \u00a0 competencia de la Superintendencia de Puertos y Trasporte y de la Autoridad \u00a0 Aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se considera que \u00a0 si bien la navegaci\u00f3n es una actividad peligrosa que representa un riesgo de \u00a0 contaminaci\u00f3n, se exigen seguros de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0 amparen la ocurrencia de los mismos. Adem\u00e1s enfatiz\u00f3 que en las zonas de fondeo \u00a0 se restringen actividades de embarcaciones artesanales, debido a posibles \u00a0 accidentes con barcos que no observen su presencia y puedan causar siniestros \u00a0 mar\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3. Finalmente, en lo que \u00a0 respecta a la consulta previa, la DIMAR se\u00f1al\u00f3 que no es procedente, ya que el \u00a0 Estatuto Aduanero no afecta zonas adjudicadas en propiedad colectiva a las \u00a0 comunidades negras. Sumado a lo anterior, la actividad de fondeo se ha \u00a0 adelantado desde hace tiempo, sin que se haya generado afectaci\u00f3n alguna. A \u00a0 pesar de lo expuesto, en todo caso, estima que la expedici\u00f3n del Estatuto no es \u00a0 competencia de la DIMAR, por lo que no estar\u00eda legitimada en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Cartagena[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena se \u00a0 opuso a las pretensiones de la demanda. En t\u00e9rminos generales, sostuvo que no \u00a0 resultaba necesaria la consulta previa, ya que se trata de una medida \u00a0 legislativa que no afecta especialmente a grupos \u00e9tnicos. En efecto, se trata de \u00a0 normas revestidas de un car\u00e1cter fiscal para operaciones de comercio exterior, \u00a0 que requieren el cumplimiento de disposiciones aduaneras, como lo es el ingreso \u00a0 y salida de mercanc\u00edas al o del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 del Ministerio del Interior intervino en la causa para oponerse a las \u00a0 pretensiones de los demandantes. Sustent\u00f3 su posici\u00f3n indicando que, en virtud \u00a0 del Decreto 2893 de 2011, le compete certificar la presencia o no de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de inter\u00e9s de un proyecto, obra o actividad. Relat\u00f3 que en \u00a0 caso de duda sobre la presencia de grupos humanos titulares del derecho de \u00a0 consulta, se realizan visitas de verificaci\u00f3n, y expuso elementos jur\u00eddicos \u00a0 sobre la manera como se adelanta tal actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el criterio esencial para establecer si opera o no la consulta \u00a0 previa, supone la afectaci\u00f3n directa de la comunidad, lo cual, para el caso \u00a0 objeto de estudio, implicar\u00eda la alteraci\u00f3n del estatus del citado grupo \u00a0 humano como consecuencia de la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n particular. Para \u00a0 sustentar este punto, cit\u00f3 in extenso dos sentencias de la Corte: la \u00a0 C-030 de 2008 y la C-175 de 2009. En este sentido, concluy\u00f3 que con la \u00a0 expedici\u00f3n del Estatuto Aduanero no se present\u00f3 tal variaci\u00f3n, ya que no est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ado para repercutir de manera directa en las comunidades accionantes. Por \u00a0 dicha raz\u00f3n, en su criterio, este acto no deber\u00eda ser objeto de consulta, sin \u00a0 perjuicio de que al momento de requerirse el desarrollo de algunas de sus \u00a0 medidas, el ejecutor de la misma o el responsable de ponerla en pr\u00e1ctica, \u00a0 requiera de una certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Contestaci\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transportes[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1. El apoderado de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte se opuso a las pretensiones de la \u00a0 demanda. Al respecto enfatiz\u00f3 que el proyecto de Estatuto Aduanero, que regula \u00a0 aspectos relacionados con el comercio exterior y no delimita una zona en \u00a0 concreto, no afecta el modo de vida de las comunidades accionantes o sus \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales, lo que conduce a su exclusi\u00f3n del deber de agotar la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien las \u00a0 autoridades demandadas se han venido reuniendo sin la participaci\u00f3n de estas \u00a0 comunidades, al no ser ello necesario, no se trasgredi\u00f3 derecho fundamental \u00a0 alguno. A la par de lo anterior, pone de presente que el Estatuto no requiere \u00a0 estudios de impacto ambiental, pues no autoriza ni implica la construcci\u00f3n de \u00a0 infraestructura. Por el contrario, regula la entrada y salidas de mercanc\u00edas del \u00a0 territorio, a trav\u00e9s de una norma general y abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2. Con posterioridad, aleg\u00f3 \u00a0 que el Estatuto pretende actualizar la legislaci\u00f3n conforme a las exigencias del \u00a0 comercio exterior, motivo por el cual reconoce la existencia de la actividad de \u00a0 fondeo que se ha desarrollado en Colombia desde hace a\u00f1os y que se lleva a cabo \u00a0 en espacios alejados de la playa, raz\u00f3n por la cual los demandantes podr\u00e1n \u00a0 seguir desarrollando sus actividades tradicionales de pesca. De hecho, seg\u00fan \u00a0 afirma, las comunidades de la isla de Tierrabomba han convivido con zonas de \u00a0 fondeo, operaci\u00f3n que no puede ser comprendida como un \u201cpuerto flotante\u201d, \u00a0 ya que es ocasional y s\u00f3lo la adelantar\u00e1n las embarcaciones que cuenten con los \u00a0 elementos t\u00e9cnicos adecuados (por ejemplo: gr\u00faas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3. Por lo dem\u00e1s, en la \u00a0 medida en que dentro de sus competencias no se encuentra la expedici\u00f3n de normas \u00a0 aduaneras, no se halla legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, en ning\u00fan \u00a0 caso, es su responsabilidad adelantar la consulta previa, ya que se trata de una \u00a0 entidad de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, con funciones delegadas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Contestaci\u00f3n del \u00a0 Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que no le corresponde \u00a0 expedir el Estatuto Aduanero, la Presidencia de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 que fuera \u00a0 desvinculada de la causa. Esta pretensi\u00f3n tambi\u00e9n la justifica en que sus \u00a0 actividades no se relacionan directa ni indirectamente con la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N Y ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En primera instancia \u00a0 conoci\u00f3 de la causa la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cartagena, la cual mediante sentencia del 27 de enero de 2014 ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales invocados[18]. \u00a0 Como consecuencia de dicha determinaci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 suspender el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto que modifica la regulaci\u00f3n aduanera del pa\u00eds, hasta tanto \u00a0 se realizara la consulta previa a las comunidades de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro. \u00a0 Una vez garantizada tal actuaci\u00f3n, las autoridades competentes podr\u00edan reanudar \u00a0 el tr\u00e1mite del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar cumplimiento a \u00a0 la citada orden, se decret\u00f3 la entrega de los estudios t\u00e9cnicos, ambientales o \u00a0 de cualquier otra naturaleza que justificaran la inclusi\u00f3n en el proyecto de las \u00a0 disposiciones relativas a la actividad de fondeo, luego de lo cual se podr\u00eda \u00a0 iniciar el proceso de consulta previa, siguiendo las directrices se\u00f1aladas en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. Para adelantar dicho proceso, por una \u00a0 parte, se dispuso el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de un soci\u00f3logo institucional; y por la \u00a0 otra, se encarg\u00f3 al Ministerio del Interior del deber de gestionar el \u00a0 asesoramiento para los reclamantes en materias ambientales y portuarias, para lo \u00a0 cual podr\u00eda acudir a universidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En la parte considerativa, \u00a0 el juez de instancia vincul\u00f3 el problema jur\u00eddico con la necesidad de establecer \u00a0 si las entidades encargadas de elaborar el proyecto que modifica la regulaci\u00f3n \u00a0 aduanera, al omitir la realizaci\u00f3n de la consulta previa, desconocieron los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. Para resolverlo, reiter\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 normativo y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a las materias objeto \u00a0 de controversia, en el especial frente a la protecci\u00f3n de las comunidades negras[19].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en cuanto a la \u00a0 exigibilidad de la consulta previa, refiri\u00f3 que opera ante medidas legislativas \u00a0 o administrativas que afectan a las comunidades de manera directa[20], \u00a0 sin importar la escala o nivel de afectaci\u00f3n[21], \u00a0 pues se trata de un derecho fundamental que propende por generar espacios de \u00a0 comunicaci\u00f3n basados en el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Inconformes con la decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, varias entidades formularon recurso de apelaci\u00f3n, entre \u00a0 ellas, la DIAN[23], \u00a0 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica[24], \u00a0 CORMAGDALENA[25], \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior[26], \u00a0 la DIMAR[27], \u00a0 la Superintendencia de Puertos y Transporte[28], \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartagena[29] \u00a0y el Ministerio de Transporte[30]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve resumen de las razones expuestas para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La DIAN insisti\u00f3 en los \u00a0 argumentos expuestos al momento de contestar la demanda y destac\u00f3 que la \u00a0 competencia para definir las zonas y operaciones permitidas de fondeo se \u00a0 encuentra radicada en cabeza de la autoridad mar\u00edtima. Enfatiz\u00f3 que en las zonas \u00a0 existentes para el desarrollo de dicha operaci\u00f3n no es conveniente el ejercicio \u00a0 de la actividad pesquera, al tiempo que reiter\u00f3 que su consagraci\u00f3n no es nueva \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de fondo, \u00a0 manifest\u00f3 que el proyecto aduanero es una medida de car\u00e1cter general dirigida a \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, por lo que carece de un componente netamente \u00e9tnico. A su \u00a0 juicio, s\u00f3lo al momento de adelantarse el desarrollo del estatuto, podr\u00eda ser \u00a0 viable la consulta, tras la realizaci\u00f3n de una visita de verificaci\u00f3n en \u00a0 terreno, a fin de constatar la afectaci\u00f3n directa de las comunidades \u00a0 demandantes. Finalmente, aleg\u00f3 que el juez de primera instancia decidi\u00f3 la causa \u00a0 sin tener certeza sobre la afectaci\u00f3n y cuestion\u00f3 que se extralimitara frente al \u00a0 amparo deprecado, al ordenar la suspensi\u00f3n de la totalidad del tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto, ya que \u00fanicamente cinco art\u00edculos hacen referencia a las operaciones \u00a0 de fondeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica expuso que ninguna disposici\u00f3n \u00a0 del Estatuto autoriza la operaci\u00f3n de fondeo, pues hace referencia a los \u00a0 requisitos y obligaciones que, desde la perspectiva aduanera, deben cumplir las \u00a0 mercanc\u00edas sujetas a dicha operaci\u00f3n, con el fin de permitir el correcto \u00a0 ejercicio del comercio exterior. Adem\u00e1s, se trata de normas de car\u00e1cter general, \u00a0 que no inciden de manera particular en zonas del territorio nacional, ya que el \u00a0 propio Estatuto indica que estas \u00e1reas deben ser establecidas por la autoridad \u00a0 mar\u00edtima. As\u00ed las cosas, estas \u00faltimas tendr\u00e1n que definir si se requiere la \u00a0 consulta previa, al momento de delinear dichas zonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, siendo normas de \u00a0 car\u00e1cter general, es imposible determinar los posibles impactos ambientales de \u00a0 las operaciones, aunado a que no existen medios probatorios que acrediten, en \u00a0 este momento, la afectaci\u00f3n directa a las comunidades demandantes. Por ende, el \u00a0 proyecto de Estatuto no tiene por qu\u00e9 ser sometido a consulta previa y menos a\u00fan \u00a0 pod\u00eda suspenderse su tr\u00e1mite, cuando tan s\u00f3lo algunas disposiciones regulan la \u00a0 actividad de fondeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. CORMAGDALENA insisti\u00f3 en \u00a0 que el Estatuto no requiere la realizaci\u00f3n de la consulta previa, pues se trata \u00a0 de una medida general que incide en todos los colombianos por igual, es decir, \u00a0 no causa una afectaci\u00f3n directa y espec\u00edfica en las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior reiter\u00f3 los fundamentos constitucionales, \u00a0 jurisprudenciales y legislativos de la consulta previa. A continuaci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 que no existe afectaci\u00f3n directa en este caso, pues se trata de una medida \u00a0 legislativa de car\u00e1cter general que aplica respecto de toda la poblaci\u00f3n y no \u00a0 contempla componentes netamente \u00e9tnicos. En su opini\u00f3n, una vez se expida el \u00a0 Estatuto, podr\u00eda requerirse dicha consulta, en aquellos eventos en que se \u00a0 definan zonas de fondeo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. La DIMAR manifest\u00f3 que le \u00a0 compete la delimitaci\u00f3n de las zonas de fondeo y el cobro por dicho servicio. \u00a0 Pone de presente que ha adelantado actuaciones en cumplimiento de la sentencia \u00a0 de primera instancia, que no comparte, por cuanto considera que no hay lugar a \u00a0 la consulta previa, en atenci\u00f3n a que no se cumplen los requisitos para que ella \u00a0 proceda, entre ellos la afectaci\u00f3n directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. La Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte explic\u00f3 que no proced\u00eda la consulta previa, pues no se \u00a0 vislumbraba afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, al tratarse el \u00a0 Estatuto de una regulaci\u00f3n sobre la entrada y salida de mercanc\u00edas dentro de las \u00a0 din\u00e1micas propias del comercio exterior. En este contexto, la referencia a la \u00a0 actividad fondeo se hace desde la perspectiva aduanera y no mar\u00edtima o \u00a0 portuaria. Por lo dem\u00e1s, dicha operaci\u00f3n no se desarrolla a trav\u00e9s de \u00a0 concesiones portuarias y no requiere licencia ambiental, pues est\u00e1 sometida, por \u00a0 una parte, a la expedici\u00f3n de una garant\u00eda y, por la otra, a la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la DIMAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Finalmente, el Ministerio \u00a0 de Transporte rese\u00f1\u00f3 que no existen evidencias de que las comunidades \u00a0 demandantes hayan sido afectadas por la operaci\u00f3n de fondeo. Adicionalmente, \u00a0 reiter\u00f3 que el Estatuto es una norma de car\u00e1cter general que no establece \u00a0 t\u00e9cnicamente cu\u00e1les son dichas zonas, por lo que no cabe exigir consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 3 de abril de 2014, resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito territorial, \u00a0 expuso que la consulta abarca el espacio geogr\u00e1fico del resguardo o del \u00a0 territorio titulado, pues ha de tenerse en cuenta las relaciones de las \u00a0 comunidades con la zona en la que habitan[31]. \u00a0 De esta forma, al abordar el asunto objeto de estudio, indic\u00f3 que las \u00a0 comunidades de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro se encuentran ubicadas en la isla de \u00a0 Tierra Bomba, al norte de la ciudad de Cartagena, conformadas por un n\u00famero \u00a0 cercano a las 1314 familias[32]. \u00a0 Para sobrevivir dependen de la pesca y del turismo, actividades sobre las que \u00a0 incidir\u00eda la operaci\u00f3n de fondeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expuso que la \u00a0 iniciativa en materia aduanera le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 que la regulaci\u00f3n que pretende modificar, incluye la citada actividad de fondeo. \u00a0 En este sentido, encontr\u00f3 que existe una afectaci\u00f3n directa por la manera en que \u00a0 est\u00e1n regulados los puertos flotantes en el proyecto de ley, ya que \u00a0 desconocen los controles y medidas establecidas para autorizar su funcionamiento \u00a0 (concesi\u00f3n portuaria y licencia ambiental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar de que \u00a0 las entidades demandadas alegaron que se trataba de una medida legislativa de \u00a0 car\u00e1cter general, lo cierto es que la actividad de fondeo tendr\u00e1 un impacto \u00a0 sobre la pesca en la zona que habitan las comunidades demandantes, la cual \u2013al \u00a0 ser una medio de subsistencia de estos pueblos\u2013 se haya contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 23 del Convenio 169 de la OIT[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Memorial remitido por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima Capitan\u00eda de Puerto de \u00a0 Cartagena, en el cual menciona tres resoluciones de la DIMAR que establecen las \u00a0 zonas de fondeo, sin limitar tiempo y jurisdicci\u00f3n, (i) en la Bah\u00eda Interior de \u00a0 Cartagena (No. 0405 del 11 de octubre de 2001), para yates y veleros; (ii) en la \u00a0 refiner\u00eda de Ecopetrol de Mamonal, denominada \u201cA\u201d (No. 205 del 31 de julio de \u00a0 2006) y (iii) en la cual se modifican las \u00e1reas de Fondeo del Mar Caribe, \u00a0 denominadas \u201cA\u201d y \u201cE\u201d para Tanqueros en Cartagena y el \u00c1rea de Fondeo de Bah\u00eda \u00a0 Portete, departamento de la Guajira (No. 504 del 27 de noviembre de 2009). \u00a0 Tambi\u00e9n se menciona la Carta N\u00e1utica No. 261 de la Bah\u00eda de Cartagena, donde se \u00a0 encuentran graficadas las 3 zonas de fondeo (Cuaderno 1, folio 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Escrito remitido por CORMAGDALENA a los demandantes, tras el fallo judicial del \u00a0 21 de octubre de 2013 \u2013que fue anulado\u2013 en el cual refiere que: \u201c(\u2026) los \u00a0 estudios contratados (\u2026) muestran que la mejora en las condiciones del R\u00edo desde \u00a0 Puerto Salgar hasta Barranquilla y Cartagena, permitir\u00e1 un incremento en el uso \u00a0 de este modo de transporte, pasando de un mill\u00f3n y medio de toneladas que hoy se \u00a0 movilizan a m\u00e1s de cinco millones (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que se requiere inversi\u00f3n en puertos, pero tambi\u00e9n se ha \u00a0 estudiado la carga y descarga en fondeo como alternativa para movilizar tal \u00a0 cantidad de mercanc\u00edas. Luego de lo cual se afirma que la citada actividad se ha \u00a0 adelantado antes en Colombia, y que \u201ces indispensable que [la misma] se \u00a0 autorice en las normas aduaneras, pues es de la esencia de estas operaciones, \u00a0 que estas sean de comercio internacional, esto es, de importaci\u00f3n o de \u00a0 exportaci\u00f3n\u201d[35]. \u00a0 Uno de los aspectos que destaca es la superaci\u00f3n de las dificultades para \u00a0 trasladar la producci\u00f3n de barriles de petr\u00f3leo y que se har\u00e1 de manera temporal \u00a0 (Cuaderno 1, folios 229 a 232). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido por el Ministerio del Interior a la autoridad judicial de \u00a0 primera instancia, en el cual le informa que, tras la decisi\u00f3n del 21 de octubre \u00a0 de 2013 (que posteriormente fue anulada), inici\u00f3 los tr\u00e1mites para la consulta \u00a0 previa y remiti\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos, los antecedentes y los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos que dieron lugar a la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aduanera (Cuaderno \u00a0 1, folios 241 a 243). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Acta de reuni\u00f3n efectuada los d\u00edas 21 y 22 de noviembre de 2013, en \u00a0donde \u00a0 participaron Wilmar Herrera Imitola, como representante de la comunidad Ca\u00f1o de \u00a0 Oro, el Ministerio del Interior, la DIAN y CORMAGDALENA. En el acta se expone \u00a0 que se describi\u00f3 el proyecto de c\u00f3digo aduanero y que se discutieron problemas \u00a0 log\u00edsticos en torno al tiempo dado por la autoridad judicial para realizar la \u00a0 consulta y las posibilidades reales de llevarla a cabo en dicho lapso. \u00a0 Igualmente, refieren los accionantes que no han recibido la informaci\u00f3n relativa \u00a0 a la operaci\u00f3n de fondeo. En dicho momento, se se\u00f1ala que en 15 d\u00edas se podr\u00eda \u00a0 iniciar la preconsulta (Cuaderno 1, folios 247 a 256). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de reuni\u00f3n informal realizada en la Isla de Tierra Bomba el 12 de \u00a0 diciembre de 2013. Se manifiestan inconvenientes de tiempo para realizar la \u00a0 consulta conforme a lo ordenado por el juez de primera instancia. Tambi\u00e9n se \u00a0 indica que, salvo la DIAN, \u00a0las entidades no han entregado a las comunidades los \u00a0 documentos contentivos de la informaci\u00f3n relativa a la operaci\u00f3n de fondeo. \u00a0 Finalmente, se desarrollan temas log\u00edsticos, como el lugar donde deber\u00eda \u00a0 adelantarse la preconsulta (Cuaderno 1, folios 259 a 264). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido por el Director de Infraestructura del Ministerio de \u00a0 Transporte a la autoridad judicial de primera instancia del 22 de enero de 2014, \u00a0 en el cual menciona que se han adelantado reuniones los d\u00edas 16 y 17 de enero \u00a0 con las comunidades demandantes, a fin de llevar a cabo el proceso de consulta \u00a0 previa. Se menciona que s\u00f3lo la Alcald\u00eda de Cartagena no hab\u00eda acreditado la \u00a0 entrega de los documentos ordenados en la sentencia que posteriormente fue \u00a0 declarada nula por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Con todo, se \u00a0 discuti\u00f3 ampliamente la realizaci\u00f3n de la consulta, debido a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el incidente de nulidad (Cuaderno 2, folios 76 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0372 del 13 de septiembre de 2001, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 establecen las \u00c1reas de Fondeo, \u00c1reas de cuarentena y \u00c1reas restringidas en \u00a0 aguas mar\u00edtimas jurisdiccionales colombianas del Mar Caribe, Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s y Providencia y Oc\u00e9ano Pac\u00edfico\u201d, expedida por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Armada Nacional, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima. En lo que a \u00a0 Cartagena se refiere, se establecen 3 \u00e1reas de fondeo y una restringida. Una de \u00a0 ellas comprendida entre Castillo Grande y la Isla de Tierra Bomba (Cuaderno 6, \u00a0 folios 41 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0405 del 11 de octubre de 2001, proferida por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, que crea las \u00e1reas de fondeo para \u00a0 yates y veleros en la Bah\u00eda interior de Cartagena (Cuaderno 8, folio 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 205 del 31 de julio de 2006, expedida por la Direcci\u00f3n \u00a0 General Mar\u00edtima, \u201cPor medio de la cual se modifica la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0372 \u00a0 del 13 de septiembre de 2001, en el sentido de reubicar el \u00e1rea de fondeo \u00a0 establecida para: Mar Caribe, Departamento de Bol\u00edvar, Cartagena, \u00c1rea de Fondeo \u00a0 \u201cA\u201d frente a la refiner\u00eda de Ecopetrol de Mamonal\u201d. En las consideraciones \u00a0 se se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n que justifica por cuanto se encontr\u00f3 que la \u00a0 sedimentaci\u00f3n del Canal del Dique se ha depositado en el \u00e1rea de fondeo, \u00a0 restringiendo su uso (Cuaderno 8, folios 98 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 0017 del 2 de febrero de 2007, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reglamenta el cobro y se establecen las tarifas por el uso de las \u00e1reas de \u00a0 fondeo\u201d. En el art\u00edculo 2\u00ba se regula el procedimiento para las \u00a0 autorizaciones de fondeo y se indica que deber\u00e1 ser tramitada ante la Capitan\u00eda \u00a0 de Puerto, al menos un d\u00eda antes del inicio de la maniobra, salvo que medien \u00a0 circunstancias excepcionales (Cuaderno 6, folios 54 a 58).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 504 del 27 de noviembre de 2009, expedida por la Direcci\u00f3n \u00a0 General Mar\u00edtima, que modifica la Resoluci\u00f3n No. 0372 de 2001. Para el asunto \u00a0 objeto de estudio, resulta relevante se\u00f1alar que modific\u00f3 las \u00e1reas \u201cA\u201d y \u201cE\u201d de \u00a0 fondeo, debido a que las caracter\u00edsticas de las embarcaciones y las condiciones \u00a0 \u201cmeteomarinas\u201d predominantes en dicha \u00e1rea, conllevan un alto riesgo (Cuaderno \u00a0 8, folios 103 a 164). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio remitido por varias cooperativas de pescadores pertenecientes a \u00a0 dis\u00edmiles Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, en el cual manifiestan \u00a0 coadyuvar la acci\u00f3n de tutela instaurada (Cuaderno 9, folios 144 y 151). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0 Comunicado \u00a0 de Prensa del 25 de octubre de 2013, expedido por la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el cual indica que el Estatuto Aduanero abarcar\u00e1, de manera \u00a0 general, los temas relativos a las operaciones de fondeo. Igualmente, se\u00f1ala que \u00a0 el Gobierno Nacional, en un plazo de 90 d\u00edas calendario, \u201creglamentar\u00e1 los \u00a0 temas relacionados con la seguridad operacional, ambiental legal y [ilegible], \u00a0 que tengan relaci\u00f3n con el fondeo (&#8230;)\u201d. Finalmente, se se\u00f1ala que \u2013hasta \u00a0 tanto lo anterior no suceda\u2013 se seguir\u00e1 con la normatividad vigente en materia \u00a0 de fondeo, que lo contempla como una operaci\u00f3n excepcional y no permanente \u00a0 (Cuaderno 9, folio 279).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Oficio remitido a los accionantes el 12 de noviembre de 2013 por la DIAN[36], \u00a0 en el que anexa el documento CONPES 3758 del 6 de agosto de 2013. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, en el citado documento se hace referencia a la idea del Gobierno \u00a0 Nacional de reestablecer la navegabilidad del Rio Magdalena y que, como \u00a0 consecuencia de ello, el Estatuto Aduanero se \u00a0 debe armonizar con las operaciones de ingreso y salida de mercanc\u00edas del \u00a0 territorio nacional (Cuaderno 9, folios 305 y 306). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Estatuto Aduanero (Cuaderno 9, folio 336 a \u00a0 355). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Proyecto de Estatuto Aduanero. En \u00e9l se incorporan los siguientes preceptos \u00a0 normativos referentes a la operaci\u00f3n de fondeo, a saber: (i) el art\u00edculo 66 \u00a0 incluye como transportador a aqu\u00e9l que ejecute la operaci\u00f3n de aligeramiento de \u00a0 carga en la zona de fondeo. (ii) Conforme con el art\u00edculo 72, para obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n y ejercer actividades de transporte internacional, manejo de carga \u00a0 y actividades relacionadas con las operaciones de tr\u00e1nsito aduanero, transporte \u00a0 multimodal y transporte combinado[37], \u00a0 entre otras, se deber\u00e1 constituir una garant\u00eda \u00fanica[38]. \u00a0 (iii) El art\u00edculo 200 establece que para la llegada de mercanc\u00edas al territorio \u00a0 nacional, en el caso de aligeramiento de carga, el medio de transporte deber\u00e1 \u00a0 arribar a \u201clas zonas de fondeo establecidas por la autoridad mar\u00edtima\u201d y \u00a0 el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo contempla que \u201cLa autoridad aeron\u00e1utica y la \u00a0 mar\u00edtima, deben suministrar los informes que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales les solicite, relacionados con la llegada y salida de naves y \u00a0 aeronaves del lugar habilitado o zonas de fondeo\u201d. A su vez, (iv) el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 213, contempla que: \u201cCuando por razones de \u00a0 aligeramiento de carga, se descarga parte de la mercanc\u00eda en la zona de fondeo, \u00a0 la responsabilidad del transportador internacional termina con la entrega al \u00a0 transportador fluvial, y \u00e9ste a su vez responde hasta su entrega al puerto o \u00a0 muelle fluvial\u201d. Finalmente, (v) el art\u00edculo 225 regula la entrega de las \u00a0 mercanc\u00edas. Al respecto, en el numeral 4\u00ba, se establece que para el trasportador \u00a0 fluvial se har\u00e1 \u201c(\u2026) en operaciones de aligeramiento de carga en zonas de \u00a0 fondeo (\u2026)\u201d (Cuaderno 10, folios 22 a 284). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 \u00a0 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico y esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentra impulsando la aprobaci\u00f3n de un proyecto \u00a0 de Estatuto Aduanero que, entre otros aspectos, hace referencia a las \u00a0 operaciones de fondeo. Esta decisi\u00f3n responde a un nuevo contexto comercial que \u00a0 incluye el plan de restauraci\u00f3n de la navegabilidad del R\u00edo Grande de la \u00a0 Magdalena, para incidir en las din\u00e1micas mercantiles del pa\u00eds. En la elaboraci\u00f3n \u00a0 de dicho proyecto, la DIAN ha sostenido reuniones con diferentes actores. Sin \u00a0 embargo, en criterio de los demandantes, omiti\u00f3 consultar de manera previa a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro, que habitan la Isla de \u00a0 Tierrabomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas comunidades consideran que \u00a0 con tal actuaci\u00f3n se les ha trasgredido su derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, ya que se trata de una medida legislativa que las afecta directamente, \u00a0 al regular una actividad \u2013como lo es el cargue o descargue en fondeo o en \u00a0 puertos flotantes\u2013 que se desarrolla dentro de las aguas aleda\u00f1as a sus \u00a0 territorios y que incide en los recursos pisc\u00edcolas de los cuales dependen, as\u00ed \u00a0 como en las actividades tur\u00edsticas que les sirven de sustento. En este sentido, \u00a0 cuestionan que carezcan de informaci\u00f3n sobre los posibles impactos ambientales y \u00a0 sociales que el aumento del fondeo conlleva dentro de la din\u00e1mica comercial que \u00a0 se proyecta y mencionan accidentes ocurridos durante la realizaci\u00f3n de esta \u00a0 operaci\u00f3n al momento de transportar carb\u00f3n, como ocurri\u00f3 en la ciudad de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su mayor\u00eda, las entidades \u00a0 demandadas alegan que carecen de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a las \u00a0 pretensiones formuladas por los accionantes, ya sea porque no les corresponde \u00a0 adelantar la consulta previa o porque no les compete impulsar el tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto de Estatuto Aduanero. Tambi\u00e9n enfatizan que se trata de una norma \u00a0 general que regula una actividad desde la perspectiva aduanera, que \u2013por lo \u00a0 dem\u00e1s\u2013 desde hace a\u00f1os se ha venido llevando a cabo en el pa\u00eds. A partir de lo \u00a0 anterior, sostienen que no existe una afectaci\u00f3n directa sobre las comunidades \u00a0 que impele la realizaci\u00f3n de la citada consulta, pues la regulaci\u00f3n que se \u00a0 propone se limita a actualizar la normatividad aduanera de acuerdo con las \u00a0 necesidades actuales del comercio. Por \u00faltimo, en criterio de los demandados, es \u00a0 exigible la consulta previa tan s\u00f3lo en el momento en el cual se delimiten zonas \u00a0 particulares de fondeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces instancia se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades demandantes, ya que \u00a0 la regulaci\u00f3n del Estatuto toca aspectos de la operaci\u00f3n de fondeo \u2013que \u00a0 comprendieron como una especie de puerto flotante\u2013, que se desarrolla en \u00a0 \u00e1reas aleda\u00f1as a dichas comunidades, por lo que existe una afectaci\u00f3n directa \u00a0 sobre ellas, m\u00e1xime cuando frente a dicha actividad no existen requisitos \u00a0 legales de orden ambiental, como s\u00ed sucede con la instalaci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0 infraestructuras portuarias. Por esta raz\u00f3n, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 de todo el Estatuto Aduanero hasta tanto se realizara la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. De los hechos narrados y \u00a0 probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si \u00a0 como consecuencia del tr\u00e1mite dirigido a la elaboraci\u00f3n del proyecto de Estatuto \u00a0 Aduanero, las entidades demandadas vulneraron el derecho a la consulta previa de \u00a0 las comunidades de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro, en la medida en que frente a ellas \u00a0 sus mandatos producen una afectaci\u00f3n directa, como lo exige el literal a) del \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Para resolver el citado \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en torno a la consulta previa frente a medidas legislativas que \u00a0 afecten directamente a las comunidades \u00e9tnicas. A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el \u00a0 asunto objeto de estudio, en donde se determinar\u00e1 el tipo de normas que rigen \u00a0 los componentes de la actividad de fondeo y se esclarecer\u00e1 si de ellas se deriva \u00a0 la obligaci\u00f3n de adelantar la mencionada consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0 La consulta previa ha sido objeto de estudio en varias providencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[39], \u00a0 por lo que en el presente caso su examen se limitar\u00e1 a aquellos\u00a0 aspectos \u00a0 necesarios para resolver el asunto sub-judice, vinculados con la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas legislativas que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas. Por \u00a0 lo anterior, en este ac\u00e1pite, se desarrollar\u00e1n los siguientes t\u00f3picos: (a) los \u00a0 par\u00e1metros generales de la consulta previa dentro del principio de diversidad \u00a0 cultural; (b) los par\u00e1metros de regulaci\u00f3n de dicha modalidad de participaci\u00f3n y \u00a0 (c) las caracter\u00edsticas y consecuencias derivadas de su no realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Par\u00e1metros generales de la \u00a0 consulta previa dentro del principio de diversidad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Conforme con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma \u00a0 de Rep\u00fablica unitaria, que tiene en el pluralismo una de sus caracter\u00edsticas \u00a0 principales[40]. \u00a0 A ello se suman otros mandatos establecidos dentro de los principios \u00a0 fundamentales de la Carta Pol\u00edtica, como el reconocimiento y protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana[41], \u00a0 la cual es contemplada como una riqueza que debe ser protegida por el Estado, al \u00a0 igual que por todas las personas[42]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el Texto Superior define que la cultura, en sus diversas \u00a0 manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad, por lo que se resalta la \u00a0 dignidad e igualdad de todas aquellas expresiones que conviven en el pa\u00eds[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0 De estos postulados se deriva el denominado principio de diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, el cual pretende proyectar en el plano jur\u00eddico el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, a trav\u00e9s \u00a0 de la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n \u00a0 del mundo. A partir de all\u00ed surge el objetivo de adaptar el derecho a las \u00a0 realidades sociales, con el fin de satisfacer las exigencias de aquellos grupos \u00a0 que se identifican como\u00a0diferentes por dis\u00edmiles cuestiones[44].\u00a0En suma, la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez m\u00e1s \u00a0 inclusiva y participativa, cuyo norte de actuaci\u00f3n es consecuente con las \u00a0 reivindicaciones de reconocimiento de las comunidades que tradicionalmente han \u00a0 sido excluidas por la sociedad[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los \u00a0 grupos ind\u00edgenas o pueblos tribales[46], \u00a0 el anotado principio brinda la posibilidad de otorgarles un estatus \u00a0jur\u00eddico\u00a0especial consecuente con sus valores culturales. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra la existencia de una jurisdicci\u00f3n especial para los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas (CP art. 246); el derecho de estos \u00faltimos de gobernarse por \u00a0 sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres (CP art. 330); el derecho de \u00a0 propiedad en resguardos y en tierras colectivas (CP arts. 63, 329 y 55 \u00a0 transitorio) y la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para los grupos \u00e9tnicos (CP arts. 171 y 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Esta nueva realidad \u2013en \u00a0 t\u00e9rminos de la Corte\u2013 supuso un cambio de paradigma, pues se elimin\u00f3 el modelo \u00a0 de asimilaci\u00f3n por el reconocimiento de la diversidad cultural como un elemento \u00a0 relevante objeto de protecci\u00f3n, en la medida en que existe el inter\u00e9s general en \u00a0 que estas culturas sobrevivan y sean amparadas por el Estado[47]. \u00a0 Este cambio no s\u00f3lo ha ocurrido a nivel nacional, sino primordialmente en el \u00a0 contexto internacional. Precisamente, uno de los elementos destacados del \u00a0 pre\u00e1mbulo del Convenio 169 de la OIT[48], \u00a0 supone que: \u201c(\u2026) la evoluci\u00f3n del derecho internacional desde 1957 y los \u00a0 cambios sobrevenidos en la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en \u00a0 todas las regiones del mundo[,] hacen aconsejable adoptar nuevas normas \u00a0 internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientaci\u00f3n hacia la \u00a0 asimilaci\u00f3n de las normas anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este cambio fue \u00a0 resaltado por la Corte. As\u00ed, en la Sentencia \u00a0C-030 de 2008[49], \u00a0 se expuso que \u201c(\u2026) el Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una \u00a0 nueva aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas \u00a0 las regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientaci\u00f3n \u00a0 hacia la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar \u00a0 el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional \u00a0 tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea salvaguardado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Una manera a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se manifiesta el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, que se \u00a0 contrapone al modelo de asimilaci\u00f3n, es por la v\u00eda del reconocimiento de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas o tribales. Esta autodeterminaci\u00f3n, \u00a0 entre otros, comprende la disposici\u00f3n sobre sus instituciones y autoridades de \u00a0 gobierno, y la posibilidad de guiarse por sus propias normas, costumbres, \u00a0 opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 ha desarrollado tres \u00e1mbitos en los cuales se desenvuelve el mandato de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. Dos de ellos se relacionan con la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades y el tercero con el autogobierno. En la Sentencia T-693 de 2011[50], \u00a0 reiterando precedentes sobre la materia, se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito \u00a0 externo, el respeto por la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas exige \u00a0 reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los \u00a0 afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos \u00a0 y el Estado, la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas juega un rol \u00a0 necesario en los t\u00e9rminos previamente enunciados, para asegurar que las \u00a0 aspiraciones culturales, espirituales y pol\u00edticas de los pueblos ind\u00edgenas sean \u00a0 consideradas en el ejercicio de las dem\u00e1s atribuciones y competencias de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados \u00a0 previamente con relaci\u00f3n a las decisiones que los afecten, en los t\u00e9rminos que \u00a0 determine la Constituci\u00f3n y la ley. Un segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 externo, tiene que ver con la participaci\u00f3n pol\u00edtica de estas comunidades, \u00a0 en la esfera de representaci\u00f3n nacional en el Congreso. As\u00ed, las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas tienen el derecho de participar en la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 existe un tercer \u00e1mbito de reconocimiento a la autonom\u00eda de estas comunidades \u00a0 que es de orden interno, y que est\u00e1 relacionado con las formas de \u00a0 autogobierno y de autodeterminaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas al interior de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir \u00a0 su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el \u00a0 pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con \u00a0 los l\u00edmites que se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley. La autonom\u00eda pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica, relacionada de este modo con una autogesti\u00f3n territorial, act\u00faa as\u00ed \u00a0 como un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus pr\u00e1cticas tradicionales, \u00a0 avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el \u00a0 auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. De lo expuesto se concluye \u00a0 que la consulta previa opera como una manifestaci\u00f3n del principio de diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, la cual, a su vez, permite el desarrollo de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n en una de sus fases, esto es, la externa. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, la consulta surge como un mecanismo de protecci\u00f3n que obedece a la \u00a0 superaci\u00f3n del paradigma de la asimilaci\u00f3n, por uno en el cual se ve a los \u00a0 grupos ind\u00edgenas y pueblos tribales como una riqueza a resguardar, tanto a nivel \u00a0 nacional como internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Par\u00e1metros de regulaci\u00f3n de \u00a0 la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Visto lo anterior, para los \u00a0 efectos de esta sentencia, la Sala har\u00e1 referencia a la consulta previa en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas legislativas que afectan directamente a los grupos \u00a0 ind\u00edgenas y pueblos tribales, sin perjuicio de que tambi\u00e9n se expongan elementos \u00a0 relevantes de esta figura cuando se trata de actuaciones administrativas. Para \u00a0 tal efecto, la Sala ahondar\u00e1 en su sustento constitucional, en el requisito de \u00a0 afectaci\u00f3n directa y en la caracterizaci\u00f3n de la consulta previa como derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. \u00a0 La consulta previa tiene su origen en m\u00faltiples normas consagradas en el Texto \u00a0 Superior. As\u00ed, en la Sentencia C-068 de 2013[51], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces expresi\u00f3n y desarrollo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que define a Colombia como una democracia participativa; del art\u00edculo 2\u00b0, que \u00a0 establece como una de las finalidades del Estado la de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; del art\u00edculo 7\u00b0, que \u00a0 reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo \u00a0 40, que garantiza el derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y finalmente, del art\u00edculo 70, que \u00a0 considera a la cultura como fundamento de la nacionalidad.\u201d Por su parte, \u00a0 en trat\u00e1ndose de explotaci\u00f3n de recursos naturales, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 330 de la Carta dispone que: \u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten \u00a0 respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta \u00a0 previa tambi\u00e9n encuentra fundamento normativo, como ya ha sido se\u00f1alado en las \u00a0 l\u00edneas precedentes, en normas internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, como lo es el Convenio 169 de la OIT. Al respecto, el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 6 del instrumento en cita, establece que: \u201cAl aplicar \u00a0 las disposiciones del (\u2026) Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) Consultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de los otros mecanismos generales de participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en \u00a0 la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n. A estos \u00a0 hace referencia el literal b) de la norma previamente mencionada, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl aplicar las disposiciones del (\u2026) Convenio, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n: (\u2026) b) establecer los medios a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la \u00a0 misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia \u00a0 C-030 de 2008[52], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201c(\u2026) cuando se adopten medidas en aplicaci\u00f3n \u00a0 del convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales: el que corresponde a las pol\u00edticas y programas que de alguna manera \u00a0 les conciernan, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n, y el que corresponde a las medidas administrativas o legislativas \u00a0 que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual se ha \u00a0 previsto un deber de consulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del citado Convenio, cabe distinguir dos niveles de afectaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales: (i) el que corresponde a las pol\u00edticas y programas \u00a0 que de alguna manera les conciernan, evento en el cual se hace efectivo el \u00a0 derecho general de participaci\u00f3n; y (ii) el que se concreta en las medidas \u00a0 administrativas o legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, \u00a0 caso en el cual se ha previsto la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta \u00a0 previa, como instrumento para asegurar su participaci\u00f3n real y efectiva, en el \u00a0 marco de un Estado democr\u00e1tico y pluralista. En esta misma l\u00ednea de \u00a0 interpretaci\u00f3n, la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del citado Convenio, se refiere en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos al art\u00edculo 6\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 \u00a0 requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos \u00a0 interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de \u00a0 instituciones legislativas y de organismos administrativos. Tambi\u00e9n exige que \u00a0 consulten a los pueblos ind\u00edgenas y tribales mediante procedimientos adecuados y \u00a0 sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas \u00a0 o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas \u00a0 llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y \u00a0 de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un \u00a0 acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. En primer lugar, en lo que \u00a0 corresponde al derecho general de participaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 mismo se orienta a garantizar que, en las pol\u00edticas y programas que de alguna \u00a0 manera les conciernan, ya sean de naturaleza legislativa o administrativa, los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales deben tener a su disposici\u00f3n oportunidades de \u00a0 participaci\u00f3n que sean equivalentes, al menos, a las que disponen otros sectores \u00a0 de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este compromiso se cumple, por una \u00a0 parte, con el reconocimiento que la Constituci\u00f3n realiza a todos los ciudadanos \u00a0 \u2013incluidos los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u2013 de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (CP \u00a0 art. 40); as\u00ed como con la posibilidad de hacer uso de los instrumentos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 103 del Texto Superior, no s\u00f3lo los que corresponden a los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda \u2013el voto, el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa \u00a0 legislativa y la revocatoria del mandato\u2013, sino tambi\u00e9n los que \u201csurgen de la \u00a0 posibilidad, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 103, de articularse \u00a0 libremente, con el apoyo del Estado, para la promoci\u00f3n de sus intereses, en \u00a0 asociaciones que tengan por objeto constituir mecanismos democr\u00e1ticos de \u00a0 representaci\u00f3n en las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d[53]. \u00a0 Por otra parte, el ordenamiento constitucional tambi\u00e9n les ha otorgado a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y pueblos tribales espacios concretos de participaci\u00f3n, \u00a0 que van m\u00e1s all\u00e1 de los establecidos para todos los colombianos, como ocurre, \u00a0 como ya se dijo, con la posibilidad de elegir dos senadores en circunscripci\u00f3n \u00a0 nacional y elegir tres representantes por circunscripciones especiales (CP arts. \u00a0 171 y 176), o de transformar los territorios ind\u00edgenas en entidades \u00a0 territoriales (CP art. 329), o de estar gobernados por sus propias autoridades, \u00a0 conformadas y reglamentadas seg\u00fan sus usos y costumbres, en el ejercicio de \u00a0 importantes funciones como la de velar por la aplicaci\u00f3n de las normas sobre \u00a0 usos del suelo, la de dise\u00f1ar planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social, la de vigilar la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y la de \u00a0 colaborar con el mantenimiento del orden p\u00fablico (CP art. 330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legislativo, en \u00a0 criterio de la Corte, este derecho general de participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales se manifiesta, entre otras, \u201c(1) en la posibilidad que sus \u00a0 integrantes tienen de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los \u00a0 colombianos, en la elecci\u00f3n de sus representantes en las corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular; (2) en el hecho de que, en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del \u00a0 proceso legislativo, pueden conocer las iniciativas en tr\u00e1mite, promover \u00a0 discusiones, remitir conceptos y solicitar audiencias; y (3) en las previsiones \u00a0 constitucionales sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien \u00a0 quienes all\u00ed resulten elegidos no representan formalmente a las distintas \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, si son voceros, de manera amplia, de su particular \u00a0 cosmovisi\u00f3n y pueden constituir efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las \u00a0 c\u00e9lulas legislativas y las autoridades representativas de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. En segundo lugar, en lo \u00a0 que se refiere al deber de consulta de las medidas que sean susceptibles de \u00a0 afectar directamente a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, la Corte ha dicho que \u00a0 el mismo es consecuencia directa del derecho que les asiste a dichas comunidades \u00a0 de decidir acerca de las prioridades en su proceso de desarrollo, con miras a la \u00a0 protecci\u00f3n de su cultura y la preservaci\u00f3n de su integridad \u00e9tnica[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la realizaci\u00f3n de \u00a0 esta consulta, en los casos exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, constituye un derecho fundamental colectivo de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 pueblos tribales, el cual se encuentra \u00edntimamente ligado a su sobrevivencia. De \u00a0 hecho, en la Sentencia T-769 de 2009[56] \u00a0se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) es consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades \u00a0 nativas de decidir las prioridades en su proceso de desarrollo y preservaci\u00f3n de \u00a0 la cultura y (\u2026) cuando procede ese deber de \u00a0 consulta, surge para las comunidades un derecho fundamental susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la importancia del \u00a0 mismo, a su significaci\u00f3n para la defensa de la \u00a0 identidad e integridad cultural y a su condici\u00f3n de mecanismo de participaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.11. Ahora bien, como se observa de lo expuesto, el requisito \u00a0 sine qua non que se exige para que sea obligatoria la consulta previa, \u00a0 cuando se trata de la adopci\u00f3n de medidas legislativas, es que exista una \u00a0 afectaci\u00f3n directa en los pueblos interesados. Sobre dicha afectaci\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia C-068 de 2013[57], \u00a0 reiterando lo expuesto en la Sentencia C-030 de 2008[58], se se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0existe una afectaci\u00f3n directa: \u2018cuando la ley altera el estatus de \u00a0 la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o \u00a0 grav\u00e1menes, o, por el contrario, le confiere beneficios\u2019. Esto significa que, \u00a0 para efectos de la consulta previa, es indiferente el efecto positivo o negativo \u00a0 de la medida legislativa propuesta\u201d. Esto se debe, precisamente, a que la \u00a0 consulta es una manera de proteger a dichas comunidades \u00a0 mediante su participaci\u00f3n en los asuntos que de manera espec\u00edfica les ata\u00f1en. \u00a0 Las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas, que no les afecten de manera diferenciable frente al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n colombiana, como ya se dijo, podr\u00e1n ser discutidas, pero \u00a0 dentro de los escenarios ordinarios de participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 en donde, como se ha reiterado, cuentan con una especial representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada \u00a0 Sentencia C-030 de 2008[59], \u00a0 tambi\u00e9n se delimitaron los par\u00e1metros para esclarecer cu\u00e1ndo una norma jur\u00eddica \u00a0 tiene incidencia directa sobre las comunidades ind\u00edgenas o pueblos tribales. Al \u00a0 respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso tener en cuenta que la especificidad que se \u00a0 requiere en una determinada medida legislativa para que en relaci\u00f3n con ella \u00a0 resulte predicable el deber de consulta en los t\u00e9rminos del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, puede ser el resultado de una decisi\u00f3n \u00a0 expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las materias previstas en el \u00a0 convenio, o puede provenir del contenido material de la medida como tal, que, \u00a0 aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa sobre las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y tribales\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal volvi\u00f3 a \u00a0 pronunciarse sobre la afectaci\u00f3n directa de las comunidades ind\u00edgenas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la Sentencia C-175 de 2009[61], \u00a0 referente a una demanda contra el Estatuto de Desarrollo Rural. En esta \u00a0 oportunidad, como se trascribe a continuaci\u00f3n, se vincul\u00f3 el citado concepto, en \u00a0 lo que se refiere a la alteraci\u00f3n del estatus de la persona o de la \u00a0 comunidad, con la definici\u00f3n del ethos o identidad \u00e9tnica de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con estas consideraciones, el deber de consulta previa \u00a0 respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible cuando las \u00a0 mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada \u00a0 con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad \u00e9tnica de dichos grupos.\u00a0 Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta \u00a0 cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n \u00a0 con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la \u00a0 comunidad diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el precedente constitucional estudiado en esta \u00a0 sentencia, para acreditar la exigencia de la consulta previa, debe determinarse \u00a0 si la materia de la medida legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la \u00a0 definici\u00f3n del ethos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En \u00a0 otras palabras, el deber guberna-mental consiste en identificar si los proyectos \u00a0 de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que \u00a0 inciden directamente en la definici\u00f3n de la identidad de las citadas ind\u00edgenas \u00a0 y, por ende, su previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se insisti\u00f3 en que \u00a0 uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas legislativas susceptibles de \u00a0 consulta, es su relaci\u00f3n con las materias reguladas por el Convenio 169 de la \u00a0 OIT. Por esta raz\u00f3n, se formul\u00f3 la siguiente regla: \u201cla consulta se predica s\u00f3lo \u00a0 de aquellas disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar \u00a0 directamente los intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas \u00a0 legislativas de car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a \u00a0 todos los ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, \u00a0 no est\u00e1n prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa \u00a0 normatividad general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del \u00a0 Convenio 169 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia \u00a0 C-063 de 2010[63], \u00a0 al pronunciarse sobre el sistema de aseguramiento en salud, la Corte reiter\u00f3 lo \u00a0 expuesto en la Sentencia C-030 de 2008, al tiempo que adicion\u00f3 nuevos criterios \u00a0 para identificar cu\u00e1ndo existe una afectaci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular \u00a0 derivada de una medida legislativa. En sus propias palabras, este Tribunal \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte [debe] recordar que el literal a. del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 convenio 169 de 1989 obliga a la realizaci\u00f3n de la consulta previa \u00fanicamente en \u00a0 aquellos casos en que las comunidades ind\u00edgenas se vean afectadas \u00a0 directamente \u00a0por una decisi\u00f3n del Estado, sea \u00e9sta de car\u00e1cter administrativo o legal, lo \u00a0 que, como no puede ser de otra forma, ha sido enfatizado por parte de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, como se pone de presente en el numeral 3.2.2 de la \u00a0 presente sentencia. De manera que en este caso, y habi\u00e9ndose establecido con \u00a0 plena certeza que no se llev\u00f3 a cabo procedimiento alguno de consulta, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si el precepto demandado es de aquellos que \u00a0 afecta directamente a las comunidades ind\u00edgenas ubicadas en nuestro \u00a0 territorio y, por consiguiente, de los que deb\u00eda ser fruto de un procedimiento \u00a0 de creaci\u00f3n que incluyera la realizaci\u00f3n de dicha consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia C-366 \u00a0 de 2011[65], \u00a0 se propusieron los siguientes criterios de identificaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n \u00a0 directa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la medida tiene por objeto \u00a0 regular un t\u00f3pico que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe ser sometido \u00a0 a procesos de decisi\u00f3n que cuenten con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, como sucede con la explotaci\u00f3n de recursos naturales; (ii) \u00a0cuando a pesar que no se trate de esas materias, el asunto regulado por la \u00a0 medida est\u00e1 vinculado con elementos que conforman la identidad particular de las \u00a0 comunidades diferenciadas; y (iii) cuando a pesar de tratarse de una \u00a0 medida de car\u00e1cter general, regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la \u00a0 identidad de las comunidades tradicionales, por lo que puede generarse bien una \u00a0 posible afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de las comunidades \u00a0 o una omisi\u00f3n legislativa relativa que las discrimine.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.12. En suma, cuando quiera que \u00a0 se pretenda adoptar una medida legislativa, la consulta previa \u2013entendida como \u00a0 un derecho fundamental colectivo\u2013\u00a0 se torna obligatoria, si existe una \u00a0 afectaci\u00f3n directa a los grupos \u00e9tnicos. En el resto de los casos, la \u00a0 intervenci\u00f3n de estos pueblos se garantiza a trav\u00e9s de los distintos \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana o mediante los instrumentos previstos en \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo (conceptos, promover discusiones o solicitar la pr\u00e1ctica \u00a0 de audiencias[67]), \u00a0 en igualdad de condiciones, con la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, \u00a0 teniendo en cuenta que gozan de unos interlocutores especiales que garantizan su \u00a0 representaci\u00f3n en el parlamento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a partir de la \u00a0 evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre el tema, se entiende que existe una afectaci\u00f3n \u00a0 directa, independientemente del efecto positivo o negativo de la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa adoptada, entre otras, en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando la \u00a0 medida regula un asunto que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, debe estar \u00a0 sometido a participaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas[68]; (ii) cuando la medida se \u00a0 encuentra estrechamente vinculada con el ethos o identidad \u00e9tnica de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas; (iii) cuando el objeto principal de la \u00a0 regulaci\u00f3n son una o varias comunidades o pueblos tribales o el desarrollo \u00a0 concreto de un derecho previsto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (iv) cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en \u00a0 el resto de la poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman \u00a0 la identidad de dichas comunidades, por lo que puede generarse bien una posible \u00a0 afectaci\u00f3n, un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de sus derechos o una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que las discrimine. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Caracter\u00edsticas de la consulta previa y consecuencias de su no realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.13. La consulta se constituye en un verdadero di\u00e1logo que busca el entendimiento entre las partes, \u00a0 sin que su alcance se limite a una mera comunicaci\u00f3n o evento informativo y en \u00a0 donde debe primar la buena fe. Conforme con el cambio de \u00a0 paradigma que abandon\u00f3 la asimilaci\u00f3n por el reconocimiento y valor de la \u00a0 diversidad, no resulta leg\u00edtimo imponer de manera abstracta la idea de inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular, pues la conservaci\u00f3n y sobrevivencia de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y pueblos tribales tambi\u00e9n hace parte de tal inter\u00e9s, cuya \u00a0 relevancia ha sido destacada incluso a nivel internacional[69]. \u00a0 De esta manera, al momento de abordar las caracter\u00edsticas de la consulta previa, \u00a0 no puede obviarse que con ella se busca la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses de dichos grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha abordado el examen de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la consulta previa, teniendo en cuenta que ni el Convenio \u00a0 169, ni la Constituci\u00f3n, ni la ley, establecen reglas de procedimiento para \u00a0 llevarla a cabo[70]. \u00a0 Precisamente, por jurisprudencia se ha entendido que el citado Convenio le \u00a0 otorga a los Estados la posibilidad de se\u00f1alar, por v\u00eda del derecho interno, los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades, conforme a un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad[71]. \u00a0 En todo caso, mientras ello no ocurra, acorde con el criterio de flexibilidad \u00a0 que se deriva del mencionado instrumento internacional, en cada proceso de \u00a0 consulta previa, se puede adoptan los c\u00e1nones, tr\u00e1mites y directrices que mejor \u00a0 permitan adelantar el proceso de concertaci\u00f3n sobre los intereses de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos que se encuentran en juego. Lo anterior, por ejemplo, excluye los \u00a0 acercamientos que se hacen a trav\u00e9s de miembros que no representan efectivamente \u00a0 a la comunidad[72], \u00a0 las simples reuniones informativas que no cumplen con el fin de la consulta[73], \u00a0 o los procesos que se adelantan sin una debida convocatoria previa[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado como elementos caracter\u00edsticos de \u00a0 la consulta previa, los siguientes: su tr\u00e1mite debe ser adelantado por personas \u00a0 que representen realmente a la comunidad, previo agotamiento de un proceso \u00a0 preconsultivo, cuyo fin es delimitar la manera como se adelantar\u00e1 o llevar\u00e1 a \u00a0 cabo el proceso de concertaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos[75]. Adicionalmente, su \u00a0 desenvolvimiento debe estar fundado en el respeto mutuo y regirse por el \u00a0 principio de la buena fe, lo que conlleva a \u00a0 que debe existir una real voluntad de las partes y claridad en el proceso. \u00a0 Finalmente, la consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n acordada[76] \u00a0y responder al enfoque diferencial que la caracteriza[77]. \u00a0 Algunos de estos puntos fueron condensados en la Sentencia T-693 de 2011[78], \u00a0 en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, en la sentencia SU-039 de 1997, la Corte \u00a0 dej\u00f3 claro que no puede tener el valor de consulta previa \u2018(\u2026) la \u00a0 informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un \u00a0 proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario \u00a0 que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de \u00a0 concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a \u00a0 trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con \u00a0 dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social \u00a0 y econ\u00f3mica.\u2019 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el caso que dio lugar a dicho pronunciamiento, la Corte \u00a0 estim\u00f3 que una reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda \u00a0 oportunidad a los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede \u00a0 hacer las veces de una consulta previa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-175 de 2009[79], \u00a0 al indicar que las audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite legislativo no agotan el \u00a0 requisito de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-461 de 2008[80], \u00a0 antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar \u00a0 conversaciones preliminares \u2013una especie de preconsulta\u2013 con la comunidad o comunidades concernidas, cuya finalidad es \u00a0 identificar las instancias de gobierno local y los representantes de la \u00a0 comunidad, as\u00ed como socializar el proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la \u00a0 consulta. Al respecto se indic\u00f3 lo siguiente en la sentencia citada: \u201cLa \u00a0 manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa,\u00a0 \u00a0 habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo \u00a0 espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese \u00a0 caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las \u00a0 especificidades culturales de la comunidad (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la consulta debe \u00a0 realizarse indefectiblemente antes de que se comience el proyecto de explotaci\u00f3n \u00a0 (incluso desde la formulaci\u00f3n del proyecto y antes del inicio de las actividades \u00a0 de prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n normativa que concierne a las comunidades \u00a0 directamente. La Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-039 de 1997[81] \u00a0que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el \u00a0 vicio que se genera por la ausencia de consulta previa[82]. En el \u00a0 mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 2010[83], \u00a0 en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto \u00a0 lugar, la Corte ha precisado que el proceso de consulta debe regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las comunidades y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. El que la consulta se rija por el principio de buena fe \u00a0 significa que los procesos de consulta no deben ser manipulados y que debe \u00a0 existir un ambiente de confianza y claridad en el proceso, para lo cual es \u00a0 necesario que las comunidades sean dotadas de informaci\u00f3n suficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, con miras a lograr que \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas est\u00e9n plenamente informadas de la propuesta y sus \u00a0 implicaciones, y puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que dirigen \u00a0 el proceso consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro \u00a0 de sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los \u00a0 respectivos grupos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, para la Corte, la \u00a0 consulta debe tener efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar[85]. La efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las \u00a0 autoridades de dar valor a la palabra de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.14. De este conjunto de \u00a0 caracter\u00edsticas, es preciso resaltar la importancia que tiene la buena fe y el \u00a0 respeto mutuo en el desarrollo del proceso de consulta, sobre todo, en lo que \u00a0 respecta a la voluntad de las partes para llevarlo a buen t\u00e9rmino. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-547 de 2010[86], \u00a0 se indic\u00f3 que el adelantamiento de este tr\u00e1mite de concertaci\u00f3n, entre otras, \u00a0 implica la \u201cdisposici\u00f3n para adelantar la consulta, acudir a los escenarios \u00a0 de participaci\u00f3n que resulten pertinentes, suministrar la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para que las comunidades puedan evaluar el impacto de la medida, ser receptivos \u00a0 a las inquietudes que surjan en el tr\u00e1mite de la consulta, valorarlas y obrar en \u00a0 consecuencia. Por el contrario, se opone al postulado de la buena fe, la \u00a0 reticencia en participar en los escenarios de consulta, o la obstaculizaci\u00f3n a \u00a0 los mismos, retener o demorar informaci\u00f3n relevante, actuar con actitud \u00a0 refractaria hacia las inquietudes de las comunidades ind\u00edgenas y en plan de \u00a0 confrontaci\u00f3n con ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, como \u00a0 en varias oportunidades se ha se\u00f1alado, son inadmisibles las posturas \u00a0 adversariales o de confrontaci\u00f3n en los procesos de consulta previa[87], \u00a0 pues esta instancia est\u00e1 prevista para asegurar que las comunidades \u00a0 tradicionales participen activamente en la definici\u00f3n de la medida legislativa \u00a0 que los afecta de manera directa, con el prop\u00f3sito de propiciar un acercamiento \u00a0 que asegure su concertaci\u00f3n o consentimiento con el contenido del proyecto de \u00a0 ley que se somete a esta instancia de participaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, visto su \u00a0 objetivo, tambi\u00e9n se ha considerado que el tr\u00e1mite de consulta previa no \u00a0 conlleva, ni puede conllevar, un poder de veto de las medidas legislativas por \u00a0 parte de los pueblos ind\u00edgenas y tribales[88].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.15. Con todo, \u00a0 la Corte de manera reiterada ha se\u00f1alado que, cuando no sea posible llegar a un \u00a0 acuerdo o concertaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas o pueblos tribales, o \u00e9stos \u00a0 por alg\u00fan motivo se nieguen a participar en los procesos de consulta previa, las \u00a0 autoridades preservan la competencia para tomar una determinaci\u00f3n final sobre la \u00a0 imposici\u00f3n de una medida legislativa[89]. \u00a0 A pesar de ello, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n no \u00a0pueda dar lugar a arbitrariedades, como se expuso en la Sentencia T-547 de 2010[90], en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) cuando no sea posible el \u00a0 acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de \u00a0 arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y \u00a0 proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n \u00a0 de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de que se mantengan inc\u00f3lumes las dem\u00e1s v\u00edas consagradas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, incluso la misma consulta previa, cuando se pretenda la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las medidas previstas en la ley que sean susceptibles de producir \u00a0 una afectaci\u00f3n directa. En este sentido, se ha distinguido la consulta previa \u00a0 que se debe realizar frente a una ley y aquella que resulta obligatoria frente a \u00a0 las medidas que en ella se disponen. En este orden de ideas, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-891 de 2002[91], \u00a0 al pronunciarse sobre varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Minas frente a los cuales \u00a0 el proceso de consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas fracas\u00f3, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no encuentra ning\u00fan reproche \u00a0 constitucional que admitir frente al proceso de consulta que se surti\u00f3 en \u00a0 relaci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la ley parcialmente demandada, por cuanto los \u00a0 canales de participaci\u00f3n ind\u00edgena fueron razonables y suficientes, a pesar de no \u00a0 haberse podido llegar a un acuerdo entre los interlocutores. Vale decir, se \u00a0 respet\u00f3 cabalmente el principio de participaci\u00f3n y el derecho fundamental de \u00a0 consulta que tienen los pueblos ind\u00edgenas respecto de la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 mineros yacentes en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que esta consulta previa a la ley, es adicional a \u00a0 la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos ind\u00edgenas a partir de su \u00a0 entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la expedici\u00f3n de la respectiva \u00a0 ley;\u00a0 destac\u00e1ndose el especial cuidado que deben observar las autoridades \u00a0 que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de la misma, particularmente \u00a0 en lo tocante a la adopci\u00f3n de las medidas administrativas susceptibles de \u00a0 afectar directamente los intereses de tales pueblos.\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como se expuso recientemente en la Sentencia C-068 de \u00a0 2013[93], \u00a0 en ciertos casos extraordinarios y excepcionales, la posibilidad de continuar \u00a0 adelante con la aprobaci\u00f3n de una iniciativa legislativa, debe ceder frente al \u00a0 derecho fundamental a la subsistencia de los grupos \u00e9tnicos, as\u00ed como frente al \u00a0 principio del Estado Social de Derecho de protecci\u00f3n de la diversidad de la \u00a0 Naci\u00f3n colombiana (CP art. 7), \u201ccuando \u00a0 una decisi\u00f3n de tal naturaleza tenga la virtualidad de poner en riesgo, de \u00a0 manera espec\u00edfica y concreta, la existencia misma de dichos pueblos, en virtud \u00a0 de la aplicaci\u00f3n preferente del principio pro homine. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 ocurrir\u00eda en aquellas hip\u00f3tesis en que por un mandato legal se permita el \u00a0 vertimiento de desechos t\u00f3xicos en tierras \u00e9tnicas o cuando se exija el traslado \u00a0 forzoso de sus territorios con perjuicio irreparable sobre su supervivencia y \u00a0 preservaci\u00f3n \u00e9tnica y cultural[94]\u201d. Con \u00a0 excepci\u00f3n de este tipo de hip\u00f3tesis, cuyo an\u00e1lisis debe realizarse en cada caso \u00a0 concreto, la regla que se aplica es la de la preservaci\u00f3n de la competencia, \u00a0 cuando no sea posible llegar a un acuerdo o concertaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas sobre el proyecto de ley que les afecta directamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.16. Respecto del tipo de medidas que deben ser objeto de consulta, este \u00a0 Tribunal ha sostenido que la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 del Convenio \u00a0 169 de 1989 de la OIT, se refiere a un concepto gen\u00e9rico de medidas \u00a0 legislativas[95], por lo que resulta aplicable a toda norma con fuerza de ley e \u00a0 incluso a las reformas constitucionales[96]. \u00a0 Igualmente, en las Sentencias C-030 y C-461 de 2008, se admiti\u00f3 que la \u00a0 afectaci\u00f3n directa puede provenir de una regulaci\u00f3n integral, as\u00ed como de \u00a0 algunas disposiciones espec\u00edficas y puntuales que se establezcan en un cuerpo \u00a0 normativo general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio de esta Corporaci\u00f3n, el incumplimiento del deber de adelantar la consulta \u00a0 previa en el tr\u00e1mite legislativo, en aquellos casos en que dicho proceder \u00a0 resulta obligatorio, constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica[97]. De ah\u00ed \u00a0 que, a juicio de este Tribunal, se presenta \u201cun vicio [que] impide declarar \u00a0 exequible la ley\u201d[98], \u00a0 ya sea que el control provenga del uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad o de algunas de las modalidades de control autom\u00e1tico que \u00a0 se consagran en la Constituci\u00f3n. No obstante, en ciertos casos, dependiendo del \u00a0 nivel de afectaci\u00f3n de la ley o de las materias que son objeto de regulaci\u00f3n, es \u00a0 posible adoptar otras f\u00f3rmulas que preserven el principio democr\u00e1tico o la \u00a0 supremac\u00eda e integridad del Texto Superior, como lo ser\u00eda suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas hasta tanto se surta el proceso de consulta respecto de \u00a0 ellas[99]. En este sentido, salvo la adopci\u00f3n de una formula especial que \u00a0 permita la existencia de la norma que omite el deber de consulta, su \u00a0 incumplimiento conlleva a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de \u00a0 la ley, o si es del caso, de los art\u00edculos espec\u00edficos correspondientes a los \u00a0 temas que afecten directamente a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) conclusiones sobre la \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.17. \u00a0 La consulta previa se fundamenta en una visi\u00f3n del pluralismo cultural como \u00a0 riqueza, que super\u00f3 la perspectiva de asimilaci\u00f3n que primaba antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Convenio 169 de la OIT y de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. Su consagraci\u00f3n obedece al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 conforme al cual los grupos \u00e9tnicos deben ser resguardados y deben poder \u00a0 autodeterminarse frente a las situaciones que les ata\u00f1en. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la consulta ha \u00a0 sido admitida como un derecho fundamental de car\u00e1cter colectivo, que tiene por \u00a0 finalidad la apertura de espacios de dial\u00f3gico y que se desarrolla con el objeto \u00a0 de alcanzar, en lo posible, el consentimiento o aquiescencia de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos respecto de una medida. Con todo, al ser un mecanismo espec\u00edfico en el \u00a0 orden constitucional, en los casos en que se discute la aprobaci\u00f3n de decisiones \u00a0 legislativas, s\u00f3lo resulta obligatorio cuando las mismas afectan directamente a \u00a0 las comunidades. Esto \u00faltimo sucede cuando el estatus de las mismas se ve \u00a0 modificado, ya sea de manera negativa o positiva o cuando a partir del concepto \u00a0 de ethos del grupo humano, lo que supone una incidencia en su identidad, \u00a0 se regula un tema contemplado expresamente en el Convenio 169 de la OIT o se \u00a0 expide una norma general que tiene una incidencia diferencial para con estos \u00a0 grupos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 ha identificado ciertas caracter\u00edsticas que han de ser seguidas para que \u00a0 efectivamente pueda hablarse de la realizaci\u00f3n de la consulta previa, entre las \u00a0 cuales se destacan, entre otras, el hecho de ser antecedida por una preconsulta, \u00a0 la necesidad de vincular a las personas que efectivamente representan al grupo \u00a0 \u00e9tnico, la b\u00fasqueda de que el proceso tenga una incidencia en la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar y la sujeci\u00f3n de su tr\u00e1mite a los postulados de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 incumplimiento del deber de adelantar la consulta previa en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, en aquellos casos en que dicho proceder resulta obligatorio, \u00a0 constituye una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica; la cual, a menos que se \u00a0 adopte una formula especial que permita la subsistencia de la norma, \u00a0 conlleva a la declaratoria de inexequibilidad de la totalidad de la ley, o si es \u00a0 del caso, de los art\u00edculos espec\u00edficos correspondientes a los temas que afectan \u00a0 directamente a los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes y al momento de hacer el planteamiento del caso, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentra impulsando la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un proyecto de Estatuto Aduanero que, entre otros aspectos, hace \u00a0 referencia a las operaciones de fondeo. Esta decisi\u00f3n responde a un nuevo \u00a0 contexto comercial que incluye el plan de restauraci\u00f3n de la navegabilidad del \u00a0 R\u00edo Grande de la Magdalena, para incidir en las din\u00e1micas mercantiles del pa\u00eds. \u00a0 En la elaboraci\u00f3n de dicho proyecto, la DIAN ha sostenido reuniones con \u00a0 diferentes actores. Sin embargo, en criterio de los demandantes, omiti\u00f3 \u00a0 consultar de manera previa a las comunidades \u00e9tnicas de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro, \u00a0 que habitan la Isla de Tierrabomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas comunidades consideran que \u00a0 con tal actuaci\u00f3n se les ha trasgredido su derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, ya que se trata de una medida legislativa que las afecta directamente, \u00a0 al regular una actividad \u2013como lo es el cargue o descargue en fondeo o en \u00a0 puertos flotantes\u2013 \u00a0que se desarrolla dentro de las aguas aleda\u00f1as a sus \u00a0 territorios y que incide en los recursos pisc\u00edcolas de los cuales dependen, as\u00ed \u00a0 como en las actividades tur\u00edsticas que les sirven de sustento. En este sentido, \u00a0 cuestionan que carezcan de informaci\u00f3n sobre los posibles impactos ambientales y \u00a0 sociales que el aumento del fondeo conlleva dentro de la din\u00e1mica comercial que \u00a0 se proyecta y mencionan accidentes ocurridos durante la realizaci\u00f3n de esta \u00a0 operaci\u00f3n al momento de transportar carb\u00f3n, como ocurri\u00f3 en la ciudad de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Como se \u00a0 observa de lo expuesto, en el asunto bajo examen, lo que se cuestiona es la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta previa frente al tr\u00e1mite \u00a0 de una iniciativa legislativa que se encuentra en proceso de discusi\u00f3n y \u00a0 elaboraci\u00f3n por parte de las autoridades competentes (el proyecto de Estatuto \u00a0 Aduanero), raz\u00f3n por la cual la Corte se pronunciar\u00e1 exclusivamente, por v\u00eda del \u00a0 amparo, sobre la protecci\u00f3n solicitada al citado derecho fundamental, sin que \u00a0 quepa adelantar un juicio sobre su constitucionalidad, al tener como objeto \u00a0 disposiciones que todav\u00eda no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 ello, es claro que el caso plantea una controversia constitucional, que apunta a \u00a0 determinar si en el desarrollo del citado proceso de elaboraci\u00f3n del proyecto de \u00a0 Estatuto Aduanero, se debe dar inicio a un tr\u00e1mite de consulta previa respecto \u00a0 de las comunidades de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro, en la medida en que se \u00a0 alega que frente a ellas sus mandatos producen una afectaci\u00f3n directa, como lo \u00a0 exige el literal a) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Convenio 169 de la OIT, a \u00a0 partir de las disposiciones que consagran la actividad de cargue o descargue en \u00a0 fondeo o en puertos flotantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de un juicio \u00a0 de constitucionalidad en el que se examina el cumplimiento de un tr\u00e1mite \u00a0 obligatorio para la aprobaci\u00f3n de una ley o de un an\u00e1lisis relativo a la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n que las comunidades puedan tener por el desarrollo de las \u00a0 citadas actividades (el cargue o descargue en fondeo o en puertos flotantes), \u00a0 sino de un juicio de amparo en el que se pretende proteger el derecho a la \u00a0 consulta previa de una colectividad, que considera que debe hacerse parte en el \u00a0 proceso de deliberaci\u00f3n de una iniciativa aduanera, por cuanto, en su opini\u00f3n, \u00a0 uno de sus aspectos regulatorios les afecta de manera directa.\u00a0 En otras \u00a0 palabras, la Corte ha de esclarecer si las normas del Proyecto de Estatuto \u00a0 Aduanero que se tramita, tienen o no la potencialidad de incidir en el estatus \u00a0 jur\u00eddico de dichas comunidades, ya sea gener\u00e1ndoles grav\u00e1menes o beneficios, \u00a0 \u00fanicamente desde la \u00f3ptica de un juicio de amparo y no desde la perspectiva de \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Como fue expuesto en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, la consulta previa es un derecho \u00a0 fundamental colectivo reconocido a nivel nacional e internacional, tras la \u00a0 superaci\u00f3n de un paradigma que pretend\u00eda la asimilaci\u00f3n de los diferentes grupos \u00a0 \u00e9tnicos y que no ve\u00eda en el pluralismo cultural una riqueza a resguardar. Con \u00a0 todo, para que ella opere, al ser una manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito externo de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de dichas comunidades, se requiere, como presupuesto \u00a0 ineludible, que se vean afectadas directamente por la medida legislativa que se \u00a0 pretenda adoptar. Ello sucede, como ya se dijo, en los siguientes eventos: (i) \u00a0 cuando la medida regula un asunto que, por expresa disposici\u00f3n constitucional, \u00a0 debe estar sometido a participaci\u00f3n directa de las comunidades \u00e9tnicas; (ii) \u00a0 cuando la medida se encuentra estrechamente vinculada con el ethos o \u00a0 identidad \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas; (iii) cuando el objeto principal de la regulaci\u00f3n son una o varias \u00a0 comunidades o pueblos tribales o el desarrollo concreto de un derecho previsto \u00a0 en el Convenio 169 de 1989 de la OIT; y (iv) \u00a0 cuando a pesar de tratarse de una medida general, (a) \u00e9sta \u00a0 tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que en el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n, o (b) regula sistem\u00e1ticamente materias que conforman la identidad de \u00a0 dichas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a\u00fan a pesar de que \u00a0 la consulta no sea procedente, de ello no se deriva la imposibilidad de las \u00a0 comunidades de incidir en la discusi\u00f3n o aprobaci\u00f3n de las disposiciones que se \u00a0 tramiten, ya que podr\u00e1n hacerlo a trav\u00e9s de los dem\u00e1s mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano o mediante los \u00a0 instrumentos que se otorgan para incidir en el tr\u00e1mite de las iniciativas \u00a0 legislativas, como ocurre con la posibilidad de \u00a0entregar \u00a0 conceptos, promover discusiones o solicitar la pr\u00e1ctica de audiencias en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica[100]. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen de acudir ante sus \u00a0 representantes elegidos mediante circunscripciones especiales (CP arts. 171 y \u00a0 176), los cuales se conciben como voceros que pueden constituir efectivos \u00a0 canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las autoridades \u00a0 representativas de las comunidades ind\u00edgenas y pueblos tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por lo anterior, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a establecer, si las normas del Proyecto de Estatuto \u00a0 Aduanero que se encuentran en tr\u00e1mite tienen o no la potencialidad de incidir en \u00a0 el estatus de las comunidades que act\u00faan en calidad de demandantes, ya \u00a0 sea generando grav\u00e1menes o beneficios para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En primer lugar, es \u00a0 menester indicar que estas disposiciones no regulan la figura de los \u201cpuertos \u00a0 flotantes\u201d, como erradamente lo interpretaron las autoridades judiciales de \u00a0 instancia, sino exclusivamente la actividad de fondeo en relaci\u00f3n con el flujo \u00a0 de mercanc\u00edas a trav\u00e9s de las zonas de frontera. Por lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no se pronuncia respecto de la primera hip\u00f3tesis, en la medida en \u00a0 que no tiene un respaldo normativo concreto en el proyecto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la definici\u00f3n de lo \u00a0 que se entiende por zonas de fondeo, el Proyecto de Estatuto contempla que se \u00a0 trata de: \u201cLa zona definida del espejo de agua cuyas condiciones permiten el \u00a0 fondeo o anclaje para que las embarcaciones esperen un lugar de atraque o el \u00a0 inicio de una operaci\u00f3n portuaria, la inspecci\u00f3n, cuarentena o aligeramiento de \u00a0 carga (\u2026)\u201d[101]. \u00a0 Como se observa, la operaci\u00f3n de aligeramiento (esto es, cargue o descargue de \u00a0 mercanc\u00eda) es s\u00f3lo una de aquellas que pueden ocurrir en una zona de fondeo. La \u00a0 citada definici\u00f3n, por su propia naturaleza, corresponde a un mandato general, \u00a0 el cual no genera ning\u00fan tipo de afectaci\u00f3n directa frente a las comunidades \u00a0 demandantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. En segundo lugar, el \u00a0 Proyecto de Estatuto Aduanero est\u00e1 compuesto de 686 art\u00edculos y cinco de ellos \u00a0 se relacionan con la operaci\u00f3n de fondeo. El resto trata aspectos referentes a \u00a0 las relaciones jur\u00eddicas que se establecen entre la administraci\u00f3n aduanera y \u00a0 quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las \u00a0 mercanc\u00edas, desde y hacia el territorio aduanero nacional. En lo que respecta a \u00a0 las disposiciones vinculadas con la actividad de fondeo, cuya consagraci\u00f3n \u00a0 constituye el origen del presente amparo constitucional, se destaca lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.1. El art\u00edculo 66 del \u00a0 Proyecto define como transportador a la \u201cPersona jur\u00eddica que mediante un \u00a0 contrato de transporte, asume la obligaci\u00f3n de trasladar mercanc\u00edas desde un \u00a0 punto de origen a un punto de destino, a cambio de un pago denominado flete (\u2026)\u201d. \u00a0 A continuaci\u00f3n, contempla que ser\u00e1 \u201c(\u2026) responsable de la carga que traslada, \u00a0 desde que le es entregada hasta que la entrega en el lugar y a la persona, \u00a0 acordados\u201d. En el tercer inciso de ese art\u00edculo se menciona que el \u00a0 transportador nacional que ejecute la operaci\u00f3n de \u201c(\u2026) aligeramiento de \u00a0 carga en la zona de fondeo, estar\u00e1 sujeto a las disposiciones previstas en \u00a0 [esta] secci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La secci\u00f3n b\u00e1sicamente regula (i) \u00a0 qui\u00e9nes son los agentes aeroportuarios y mar\u00edtimos de los transportadores (art. \u00a0 67), el agente de carga internacional (art. 68) y el operador de transporte \u00a0 multimodal (art. 69). A continuaci\u00f3n, (ii) exige la obtenci\u00f3n para el \u00a0 transportador y los citados sujetos de una autorizaci\u00f3n ante la DIAN, para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n y formalidades aduaneras (art. 70). \u00a0 Luego contempla el r\u00e9gimen de obligaciones generales en materia aduanera para el \u00a0 transportador, agentes y operadores (art. 71). Y, finalmente, se dispone el \u00a0 deber de constituir una garant\u00eda (art. 72), cuyo objeto consiste en asegurar el \u00a0 pago de las obligaciones derivadas de la actividad realizada de comercio \u00a0 exterior y el pago de derechos e impuestos a la importaci\u00f3n, cuando haya lugar a \u00a0 ello.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, y tras la \u00a0 definici\u00f3n de zona de fondeo transcrita anteriormente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 72 es el primero que se relaciona con dicha operaci\u00f3n. Este art\u00edculo contempla \u00a0 que: \u201cPara obtener la autorizaci\u00f3n y ejercer las actividades de transporte \u00a0 internacional, el manejo de la carga y actividades relacionas con las \u00a0 operaciones de tr\u00e1nsito aduanero, transporte multimodal y transporte combinado, \u00a0 se deber\u00e1 cumplir (\u2026) con la constituci\u00f3n de garant\u00eda en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (\u2026) Par\u00e1grafo: En los casos en que el transportador que lleve a \u00a0 cabo operaciones de aligeramiento de carga en una o varias zonas de fondeo, est\u00e9 \u00a0 inscrito como transportador bajo el r\u00e9gimen de cabotaje, solo requerir\u00e1 la \u00a0 constituci\u00f3n de una \u00fanica garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere de lo expuesto, \u00a0 ninguna de estas disposiciones se relaciona con el estatus de las \u00a0 comunidades demandantes, ni tampoco altera o se refiere a su identidad \u00e9tnica, \u00a0 de lo que se deriva necesariamente que no existe una afectaci\u00f3n directa que \u00a0 conlleve la realizaci\u00f3n de la consulta previa. En efecto, se trata de un \u00a0 conjunto de preceptos normativos dirigidos a regular c\u00f3mo se denominar\u00e1 a la \u00a0 persona que efectuar\u00e1 el trasporte de mercanc\u00edas y la obligaci\u00f3n que tiene de \u00a0 constituir una garant\u00eda \u00fanica para poder adelantar el aligeramiento de carga, \u00a0 cuando el transportador este inscrito bajo el r\u00e9gimen de cabotaje[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.2. Las siguientes \u00a0 disposiciones que tocan temas atinentes a operaciones en zonas de fondeo est\u00e1n \u00a0 contempladas en el cap\u00edtulo I, Formalidades Aduaneras previas al \u00a0 Desaduanamiento; en la Secci\u00f3n I, Llegada de Mercanc\u00edas al Territorio \u00a0 Aduanero Nacional; y en la Secci\u00f3n II, Recepci\u00f3n y Registro de los \u00a0 Documentos de Viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 200 se refiere a \u00a0 los medios de transporte que ingresen al territorio aduanero nacional \u2013definido \u00a0 como la demarcaci\u00f3n dentro de la cual se aplica la legislaci\u00f3n aduanera[103]\u2013 \u00a0 y se\u00f1ala que \u201cdeber\u00e1n arribar por los lugares habilitados por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (\u2026)\u201d A continuaci\u00f3n dispone que: \u201cEn los \u00a0 casos de aligeramiento de carga, la llegada del medio de transporte se realizar\u00e1 \u00a0 en las zonas de fondeo establecidas por la autoridad mar\u00edtima\u201d. A su vez, el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 213 desarrolla aspectos concernientes al descargue de \u00a0 las mercanc\u00edas, que se entiende como la operaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual aquellas \u00a0 son retiradas del medio de transporte en el que ingresaron al territorio \u00a0 aduanero. Dicho par\u00e1grafo contempla que: \u201ccuando por razones de \u00a0 aligeramiento de carga, se descarga parte de la mercanc\u00eda en una zona de fondeo, \u00a0 la responsabilidad del transportador internacional termina con la entrega al \u00a0 transportador fluvial, y \u00e9ste a su vez responde hasta su entrega al puerto o \u00a0 muelle fluvial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia de lo expuesto, \u00a0 se trata de normas que regulan el lugar por donde ingresar\u00e1n al territorio \u00a0 aduanero los medios de transporte con mercanc\u00edas y la responsabilidad del \u00a0 transportador durante la operaci\u00f3n de descarga. Esto es un conjunto de normas \u00a0 que responden al contexto de la legislaci\u00f3n aduanera.\u00a0 Por ello, en \u00a0 criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, las citadas disposiciones tampoco tienen una \u00a0 incidencia directa en el estatus jur\u00eddico de las comunidades accionantes, que \u00a0 conlleve la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en los t\u00e9rminos definidos en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.3. Finalmente, el art\u00edculo \u00a0 225 regula las reglas que se aplican en el comercio exterior para la entrega de \u00a0 mercanc\u00edas. All\u00ed, nuevamente un contexto general, dispone que: \u201cUna vez \u00a0 descargada la mercanc\u00eda, su entrega se har\u00e1 de la siguiente manera: (\u2026) 4. Al \u00a0 transportador fluvial en operaciones de aligeramiento de carga en zonas de \u00a0 fondeo, para el sometimiento al r\u00e9gimen de cabotaje, la continuaci\u00f3n de la \u00a0 operaci\u00f3n de transporte multimodal o de transporte combinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en los casos \u00a0 anteriores, no se trata de una norma vinculada con el ethos o identidad \u00a0 \u00e9tnica de las comunidades demandantes, ni tampoco es una norma general que \u00a0 repercuta de mayor manera en dichos pueblos. Por el contrario, es un mandato \u00a0 abstracto que tan s\u00f3lo refiere a las reglas de comercio, en lo que respecta al \u00a0 momento en que se considera que queda formalizada la entrega de lo que se \u00a0 transporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.4. De manera que ninguna de \u00a0 las citadas disposiciones tiene la potencialidad de incidir directa y \u00a0 espec\u00edficamente, de modo diferencial, en las comunidades \u00e9tnicas demandantes. De \u00a0 ellas no se desprende la regulaci\u00f3n de un asunto que por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e9 sujeto a consulta previa; tampoco se trata de medidas que \u00a0 est\u00e9n ligadas a la identidad \u00e9tnica de dichos pueblos; ni buscan el desarrollo \u00a0 concreto de aspectos atinentes al Convenio 169 de la OIT. Se trata, como ya se \u00a0 dijo, de disposiciones eminentemente aduaneras, que regulan las relaciones de \u00a0 quienes intervienen en el comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, su an\u00e1lisis y \u00a0 descripci\u00f3n, permite concluir que son medidas generales que repercuten por igual \u00a0 a toda la poblaci\u00f3n colombiana y, en especial, a quienes intervienen en el \u00a0 ingreso, traslado, permanencia y salida de mercanc\u00edas, desde y hacia el \u00a0 territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta manera, en las mismas \u00a0 consideraciones generales que motivan el tr\u00e1mite del Estatuto, se observa que \u00a0 con \u00e9l se busca \u201c(\u2026) modernizar, simplificar, compilar la regulaci\u00f3n aduanera \u00a0 y adecuarla a las mejores pr\u00e1cticas de\u00a0 legislaci\u00f3n comparada, para \u00a0 facilitar el comercio internacional y el cumplimiento de los compromisos \u00a0 adquiridos por el pa\u00eds dentro de los acuerdos comerciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no cabe duda de \u00a0 que se trata de disposiciones generales que, en lo atinente al fondeo, regulan \u00a0 c\u00f3mo se llevar\u00e1 a cabo el tr\u00e1fico internacional de mercanc\u00edas a trav\u00e9s de estas \u00a0 zonas y no inciden en el estatus jur\u00eddico de las comunidades demandantes, como \u00a0 acertadamente lo se\u00f1alaron varias entidades, entre ellas, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 Todas estas disposiciones tienen un car\u00e1cter eminentemente aduanero, el cual, \u00a0 para efectos de esta sentencia, basta con se\u00f1alar que se trata de normas de \u00a0 orden p\u00fablico que tienen por objeto la regulaci\u00f3n de actividades relacionadas \u00a0 con el comercio internacional, pues establecen \u2013entre otros\u2013 aspectos relativos \u00a0 a las importaciones, exportaciones, transbordos de mercanc\u00edas y dem\u00e1s \u00a0 operaciones aduaneras[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. La complejidad del r\u00e9gimen \u00a0 aduanero es posible que haya generado confusiones en torno a la obligatoriedad \u00a0 de la consulta previa en este evento. Con todo, tras el fallo de primera \u00a0 instancia, que fue anulado por la indebida integraci\u00f3n del contradictorio, se \u00a0 observa que existieron acercamientos entre las comunidades demandantes y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas demandadas, y que incluso CORMAGDALENA, a pesar de no ser \u00a0 responsable del tr\u00e1mite normativo, les expuso de qu\u00e9 se trata el Proyecto de \u00a0 Estatuto referido. En efecto, les inform\u00f3 dentro de qu\u00e9 contexto internacional \u00a0 comercial se adelanta la adecuaci\u00f3n normativa, y se\u00f1al\u00f3 que por tratarse del \u00a0 flujo de mercanc\u00edas, era indispensable que se efectuaran regulaciones aduaneras[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, en el \u00a0 asunto sub-judice, si bien las autoridades judiciales efectuaron un \u00a0 juicioso recuento de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a la \u00a0 consulta previa, al igual que un an\u00e1lisis detallado sobre las disposiciones \u00a0 nacionales e internacionales que regulan esta materia, erraron al analizar en \u00a0 concreto las normas del Proyecto de Estatuto Aduanero. En relaci\u00f3n con las \u00a0 cuales, de manera infundada, consideraron que incid\u00edan directamente en aspectos \u00a0 atinentes a las comunidades demandantes. Por lo dem\u00e1s, la Corte no puede dejar \u00a0 de lado un error cometido, ya que suspendieron la totalidad del tr\u00e1mite del \u00a0 Estatuto, a pesar de que la mayor\u00eda de sus normas \u2013681 en total\u2013 no regulan en \u00a0 absoluto la actividad de fondeo, sino m\u00faltiples aspectos relacionados con las \u00a0 mercanc\u00edas y el comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Con todo, la Sala no \u00a0 discute que la actividad de fondeo, como bien lo se\u00f1ala la DIMAR, pueda ser \u00a0 riesgosa \u2013calificativo que se aplica para toda actividad de navegaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 propia autoridad mar\u00edtima\u2013, pero ello supone un an\u00e1lisis diferente al sometido a \u00a0 juicio en esta oportunidad. Precisamente, un control sobre la citada operaci\u00f3n, \u00a0 ya sea previo o posterior, sugiere un examen respecto de su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, \u00a0 de la delimitaci\u00f3n de las zonas dispuestas para el efecto y de la reglamentaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de c\u00f3mo se llevar\u00e1 a cabo dicha actividad en un lugar del territorio \u00a0 aduanero nacional. Ninguno de dichos aspectos es objeto de regulaci\u00f3n en el \u00a0 Estatuto, en el que incluso expresamente se remite a lo dispuesto por las \u00a0 autoridades competentes, para entender cu\u00e1les son las zonas autorizadas para \u00a0 llevar a cabo la operaci\u00f3n de fondeo, acorde con el marco normativo actualmente \u00a0 vigente. Al respecto, el art\u00edculo 200, se\u00f1ala que: \u201cEn los casos de \u00a0 aligeramiento de carga, la llegada del medio de transporte se realizar\u00e1 en \u00a0 las zonas de fondeo establecidas por la autoridad mar\u00edtima\u201d[106].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de una regulaci\u00f3n \u00a0 sobre el tema en esta iniciativa y, por el contrario, su limitaci\u00f3n a la \u00a0 consagraci\u00f3n de un marco gen\u00e9rico de la actividad aduanera, impiden que esta \u00a0 Sala se pronuncie sobre una posible incidencia ambiental de la actividad de \u00a0 fondeo o de accidentes que hayan ocurrido en el pasado, frente a una pr\u00e1ctica \u00a0 preexistente en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en algunas zonas del territorio \u00a0 nacional. Para la Corte, es l\u00f3gico y \u00a0 razonable que las comunidades demandantes, tras los sucesos conocidos a nivel \u00a0 nacional en la bah\u00eda de Santa Marta, manifiesten su preocupaci\u00f3n, pero en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el asunto puesto en conocimiento de la Corte se circunscribe \u2013como ya \u00a0 se dijo\u2013 a normas aduaneras que en nada inciden en el estatus o identidad \u00e9tnica \u00a0 de dichos pueblos y que, por lo mismo, no est\u00e1n sujetas a la consulta previa. En \u00a0 efecto, no puede existir una afectaci\u00f3n directa cuando una regulaci\u00f3n no \u00a0 autoriza una actividad (la operaci\u00f3n de fondeo), ni la describe, ni se\u00f1ala la \u00a0 forma de llevarla a cabo, ni autoriza ni dispone su pr\u00e1ctica en una determinada \u00a0 zona del territorio nacional. Por el contrario, la regulaci\u00f3n propuesta tan s\u00f3lo \u00a0 refiere a dicha actividad y a las zonas demarcadas para el efecto, a partir de \u00a0 un marco vigente sobre navegaci\u00f3n y actividades portuarias y fluviales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. En este contexto, de los \u00a0 medios probatorios obrantes en el expediente es claro que en la actualidad \u00a0 existen varias zonas de fondeo a nivel nacional y que, en lo que a Cartagena se \u00a0 refiere, han sido delimitadas cuatro, siendo una de ellas para yates y veleros[107]. \u00a0 Tambi\u00e9n es claro que estas zonas var\u00edan seg\u00fan las condiciones espec\u00edficas del \u00a0 sitio en el cual han sido delimitadas. Por ejemplo, en atenci\u00f3n a la \u00a0 sedimentaci\u00f3n del suelo que restringe su uso. Lo anterior se observa en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 205 del 31 de julio de 2006, expedida por la Direcci\u00f3n General \u00a0 Mar\u00edtima. En sus consideraciones se lee que se modifica la zona previamente \u00a0 delimitada, por cuanto se encontr\u00f3 que \u201cla sedimentaci\u00f3n del Canal del Dique se \u00a0 ha depositado en el \u00e1rea de fondeo, restringiendo su uso\u201d[108]. \u00a0 Otro ejemplo de ello se vislumbra en la Resoluci\u00f3n No. 504 del 27 de noviembre \u00a0 de 2009, expedida por la citada autoridad, que modifica la Resoluci\u00f3n No. 0372 \u00a0 de 2001, debido a que las caracter\u00edsticas de las embarcaciones y las condiciones \u00a0 \u201cmeteomarinas\u201d predominantes en el \u00e1rea de fondeo, conllevan un alto riesgo[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de lo anterior, la Sala \u00a0 dispondr\u00e1 que cuando la DIMAR vaya a delimitar nuevas zonas de fondeo, a \u00a0 modificar las existentes o a implementar en concreto la operaci\u00f3n de alguna de \u00a0 ellas, siguiendo los postulados desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a este derecho fundamental, esclarezca con la \u00a0 participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, si \u00a0 resulta posible la afectaci\u00f3n directa de comunidades ind\u00edgenas o pueblos \u00a0 tribales y si, como consecuencia de ello, se debe dar inicio a un proceso de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. En suma, comoquiera que \u00a0 las autoridades judiciales de instancia concedieron el amparo del derecho a la \u00a0 consulta previa, cuando no exist\u00eda una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00a0 demandantes, la Sala revocar\u00e1 estas decisiones y, en su lugar, denegar\u00e1 las \u00a0 pretensiones formuladas. Con todo, ordenar\u00e1 a la DIMAR, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados anteriormente, para que, en dichos eventos, d\u00e9 tr\u00e1mite a la consulta \u00a0 previa si a ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, como se mencion\u00f3 con \u00a0 anterioridad, el presente juicio de amparo no constituye un l\u00edmite para que en \u00a0 el futuro, si la citada iniciativa llegare a convertirse en una ley, las \u00a0 disposiciones que all\u00ed se aprobaren pudiesen ser controvertidas por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, s\u00ed se observa que algunas de ellas, en \u00a0 concreto, debi\u00f3 haber sido sometida al proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la \u00a0 sentencia adoptada el 3 de abril de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, \u00a0 DENEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por los Consejos Comunitarios de las \u00a0 Comunidades Negras de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales y otros, por la presunta trasgresi\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa en el tr\u00e1mite del Proyecto de Estatuto Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-DISPONER \u00a0que cuando la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima \u00a0 (DIMAR)\u00a0 vaya a delimitar nuevas zonas de fondeo, a modificar las \u00a0 existentes o a implementar en concreto la operaci\u00f3n de alguna de ellas, \u00a0 esclarezca, con la participaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior, si resulta posible la afectaci\u00f3n directa de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o pueblos tribales y si, como consecuencia de ello, se debe dar inicio \u00a0 a un proceso de consulta previa, siguiendo las reglas desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-646\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES-No puede asimilarse el proceso de consulta \u00a0 que se cumple de manera previa, libre e informada, a aquellos que se realizan en \u00a0 forma posterior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 asimilarse el proceso de consulta que se cumple de manera previa, libre e \u00a0 informada, en relaci\u00f3n con medidas de intervenci\u00f3n en los territorios habitados \u00a0 por comunidades beneficiarias de la medida, a aquellos que se realizan en forma \u00a0 posterior, cuando ya el Congreso aprob\u00f3 el estatuto aduanero y este Tribunal \u00a0 valid\u00f3 constitucionalmente su contenido, lo que terminar\u00eda por desnaturalizar la \u00a0 esencia de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.336.338 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por miembros de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras \u00a0 de Bocachica y Ca\u00f1o de Oro contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el \u00a0 voto en la sentencia T-646 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso gira en torno a que los miembros de los Consejos Comunitarios de \u00a0 Bocachica y Ca\u00f1o de Oro, habitantes de la Isla de Tierrabomba en la ciudad de \u00a0 Cartagena, consideran que la DIAN les ha trasgredido su derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa, al impulsar la aprobaci\u00f3n de un proyecto de Estatuto Aduanero \u00a0 que, entre otros aspectos, hace referencia al cargue o descargue en fondeo o \u00a0 puertos flotantes. Esto dentro del contexto comercial que incluye el plan de \u00a0 restauraci\u00f3n de la navegabilidad del R\u00edo Grande de la Magdalena, para incidir en \u00a0 las din\u00e1micas mercantiles del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso, se especific\u00f3 que lo \u00a0 cuestionado hac\u00eda alusi\u00f3n a la obligaci\u00f3n de adelantar el proceso de consulta \u00a0 previa en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de una iniciativa legislativa que a\u00fan se \u00a0 encuentra en proceso de discusi\u00f3n y elaboraci\u00f3n, por lo que no se har\u00eda un \u00a0 juicio de constitucionalidad, toda vez que se trata de disposiciones que todav\u00eda \u00a0 no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, el fallo de tutela de la referencia, cuyo sentido \u00a0 general comparto, destaca que el Proyecto de Estatuto Aduanero est\u00e1 compuesto de \u00a0 686 art\u00edculos, de los cuales solo 5 tienen relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n de fondeo. \u00a0 As\u00ed, una vez se refiri\u00f3 a cada una de ellos, termin\u00f3 por establecer que ninguno \u00a0 se relaciona con la identidad de las comunidades accionantes, ni tampoco \u00a0 repercute de mayor manera en dichos pueblos, de donde infiere que no existe una \u00a0 afectaci\u00f3n directa que conlleve la realizaci\u00f3n de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo expuesto, en este caso se puede estar adelantando un estudio previo de \u00a0 constitucionalidad, en la medida que se examinan de manera preliminar algunas \u00a0 normas que integran el proyecto de estatuto aduanero y se termina se\u00f1alando que \u00a0 no hay afectaci\u00f3n directa, sin especificarse si las normas citadas tendr\u00edan \u00a0 incidencia en las actividades pisc\u00edcolas y tur\u00edsticas que desarrollan las \u00a0 comunidades accionantes, las que adem\u00e1s hacen parte de sus fuentes de \u00a0 sostenimiento, m\u00e1xime si se tienen en cuenta precedentes nefastos como los \u00a0 ocurridos en la bah\u00eda de Santa Marta a partir de la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n y de \u00a0 acuerdo a lo expuesto por la DIMAR, la actividad de fondeo pueda resultar \u00a0 riesgosa a nivel ambiental y consecuentemente social para los habitantes de la \u00a0 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 medida, el estudio adelantado por la Sala de Revisi\u00f3n no debe terminar avalando \u00a0 que el estudio previo a la definici\u00f3n de las zonas de fondeo, se termine \u00a0 haciendo de manera posterior y se d\u00e9 solamente en la fase de \u00a0 implementaci\u00f3n. Entonces no puede asimilarse el proceso de consulta que se \u00a0 cumple de manera previa, libre e informada, en relaci\u00f3n con medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los territorios habitados por comunidades beneficiarias de la \u00a0 medida, a aquellos que se realizan en forma posterior, cuando ya el Congreso \u00a0 aprob\u00f3 el estatuto aduanero y este Tribunal valid\u00f3 constitucionalmente su \u00a0 contenido, lo que terminar\u00eda por desnaturalizar la esencia de la consulta a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, no es viable descartar la posibilidad de garantizar una \u00a0 participaci\u00f3n activa de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas ya sea desde: \u00a0 (i) la \u201cparticipaci\u00f3n simple\u201d respecto de medidas que supongan un inter\u00e9s \u00a0 indirecto y solo accidental para la comunidad; (ii) la consulta previa en \u00a0 relaci\u00f3n a medidas que las afecten directamente; y (iii) el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado en relaci\u00f3n con aquellas que suponen una afectaci\u00f3n \u00a0 especialmente intensa, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Entonces, a pesar de que de manera desprevenida se advierta que en este caso no \u00a0 existe una afectaci\u00f3n directa cuando la regulaci\u00f3n no se\u00f1ala la forma de llevar \u00a0 a cabo la actividad de fondeo, ni autoriza ni dispone su pr\u00e1ctica en una \u00a0 determinada zona del territorio nacional, ello no implica que la implementaci\u00f3n \u00a0 de estas medidas no tenga una incidencia en la comunidad, lo que conllevar\u00eda a \u00a0 que se les permitiera su participaci\u00f3n, al menos en igual medida que el resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n, para su incidencia en asuntos de inter\u00e9s apenas accidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0 como el excluir a grupos vulnerables de decisiones asociadas al desarrollo, \u00a0 constituye una violaci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n que usualmente deriva en \u00a0 amenazas o violaciones de otros derechos, porque la omisi\u00f3n en la participaci\u00f3n \u00a0 lleva a la toma de decisiones que no consultan todos los aspectos \u00a0 constitucionalmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Estos \u00faltimos vinculados oficiosamente por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 9, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Es importante resaltar, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en la \u00a0 intervenci\u00f3n de la Autoridad Mar\u00edtima, que los puertos flotantes y las \u00a0 operaciones de fondeo son diferentes. Las normas se\u00f1aladas por los demandantes \u00a0 desarrollan esta \u00faltima actividad, que se despliega en una \u201c(\u2026) zona definida \u00a0 del espejo de agua cuyas condiciones permiten el fondeo o anclaje para que las \u00a0 embarcaciones esperen un lugar de atraque o el inicio de una operaci\u00f3n \u00a0 portuaria, la inspecci\u00f3n, cuarentena o aligeramiento de carga (\u2026)\u201d \u00a0(Proyecto de Estatuto Aduanero). En criterio de la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte, dicha operaci\u00f3n supone \u201cfijar una embarcaci\u00f3n en un lugar \u00a0 mediante un ancla. Tambi\u00e9n se denomina a la acci\u00f3n de dejar caer el ancla al \u00a0 fondo \u00a0(\u2026)\u201d (Cuaderno 2, folio 190). Por su parte, seg\u00fan la DIMAR, el fondeo puede \u00a0 desarrollarse para el cargue o descargue de mercanc\u00edas, para el embarque o \u00a0 desembarque de pasajeros, cuando no exista cupo para atracar o falten \u00a0 documentos, cuando la nave sea declarada en cuarentena, entre otros (Cuaderno 2, \u00a0 folio 197, respaldo). No obstante lo anterior, en el presente proyecto se \u00a0 seguir\u00e1 utilizando el t\u00e9rmino \u201cpuertos flotantes\u201d por constar en el \u00a0 l\u00edbelo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Al respecto se menciona la Resoluci\u00f3n No. 122 de 1995 de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 9, folios 65 y 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Seg\u00fan el Proyecto de Estatuto Aduanero, el transporte multimodal es: \u201c[El] \u00a0 Traslado de mercanc\u00edas por dos o m\u00e1s modos de transporte diferentes en virtud de \u00a0 un \u00fanico contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un pa\u00eds en \u00a0 que el operador de transporte multimodal toma las mercanc\u00edas bajo su custodia y \u00a0 responsabilidad, hasta otro lugar designado para su entrega en el que se cruza \u00a0 por lo menos una frontera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 2, folios 41 a 52; cuaderno 9, folios 995 a 998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Definido por la DIAN, como el conjunto de medidas adoptadas por \u00a0 la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar la observancia de las \u00a0 disposiciones sobre dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 42, respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 8, folios 38 a 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 8, folios 76 a 88 (respaldo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Menciona el Decreto Ley 2324 de 1984, numerales 8\u00ba y 24 del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Entre ellas mencion\u00f3: \u201cque en su fondo agarren bien las \u00a0 anclas, esto es, que no sea de piedra ni demasiado duro, pero s\u00ed consistente; \u00a0 que est\u00e9 resguardado de los vientos m\u00e1s frecuentes o peligroso,; que en \u00e9l no se \u00a0 arbole ni recale mucha mar; que sea f\u00e1cil de conducir los barcos hasta \u00e9l\u201d(Cuaderno \u00a0 8, folio 80, respaldo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 8, folios 114 a 115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 6, folios 65 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 6, folios 2 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 9, folios 15 a 18, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Con anterioridad a esta providencia, el a quo hab\u00eda resuelto la causa \u00a0 mediante sentencia del 21 de octubre de 2013. En dicha decisi\u00f3n ampar\u00f3 los \u00a0 derechos invocados. No obstante, la DIAN y la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transportes instauraron un incidente de nulidad, en el que alegaron la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio y la carencia de competencias para darle \u00a0 cumplimiento al fallo. La DIAN argumento que quien pod\u00eda desarrollar la consulta \u00a0 previa era el Ministerio del Interior, que no hab\u00eda sido vinculado por la \u00a0 autoridad judicial. Por su parte, la Superintendencia adujo que la admisi\u00f3n de \u00a0 la tutela no le hab\u00eda sido notificada, desconoci\u00e9ndose con ello su derecho de \u00a0 defensa. Igualmente, solicitaron la aclaraci\u00f3n del fallo, ya que, en su parecer, \u00a0 la sentencia carec\u00eda de congruencia y las \u00f3rdenes resultaban desorbitantes, \u00a0 entre otras, porque se decretaba en su totalidad la suspensi\u00f3n del Estatuto \u00a0 Aduanero mientras se desarrollaba la consulta previa y no s\u00f3lo de las \u00a0 disposiciones que regulaban la operaci\u00f3n de fondeo. La autoridad judicial \u00a0 consider\u00f3 que deb\u00eda resolver de manera independiente cada una de las citadas \u00a0 solicitudes, pues, de prosperar la nulidad, se tornar\u00eda inocua la aclaraci\u00f3n del \u00a0 fallo. En este orden de ideas, el a quo encontr\u00f3 que por un error \u00a0 involuntario se omiti\u00f3 oficiar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, de \u00a0 manera que decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, para que esta entidad fuera \u00a0 notificada en debida forma. Sin embargo, desestim\u00f3 el argumento de la DIAN, \u00a0 debido a que se hab\u00eda vinculado a la Presidencia de la Rep\u00fablica como autoridad \u00a0 administrativa que pod\u00eda tener inter\u00e9s en el asunto concreto y que, de \u00a0 considerarlo, bien pod\u00eda dirigir el asunto al respectivo ministerio. Adem\u00e1s, en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, quien estaba legitimada para solicitar la nulidad por ese \u00a0 argumento no era la DIAN, sino la Presidencia de la Rep\u00fablica, al ser la \u00a0 directamente afectada. Con todo, para evitar futuros inconvenientes, resolvi\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n vincular al Ministerio del Interior y al Ministerio de Transporte \u00a0 (cuaderno 1, folios 175 a 187). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto, se hizo referencia a la Ley 70 de 1993 y el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En desarrollo de este argumento, mencion\u00f3 la Sentencia T-378 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Para sustentar este punto, cit\u00f3 la Sentencia T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 2, folios 90 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, folio 121 a 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 1, folios 154 a 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 2, folio138 a 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 2, folios 175 a 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 2, folio 184 a 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar que recurr\u00eda la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 9, folios 282 a 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Para ello, cit\u00f3 principalmente las Sentencias T-547 de 201 y \u00a0 T-129 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 2, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Para sustentar este punto, cit\u00f3 la Sentencia C-274 de 2013 que \u00a0 estableci\u00f3, como un par\u00e1metro importante para determinar la afectaci\u00f3n directa a \u00a0 los grupos \u00e9tnicos, que la materia del proyecto se relacione con alguno de los \u00a0 asuntos regulados en el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 1, folios 230 y 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno 1, folio 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Seg\u00fan el Proyecto de Estatuto Aduanero, el transporte combinado es: \u201c(\u2026) [La] \u00a0 operaci\u00f3n que permite el transporte de mercanc\u00edas de procedencia extranjera, \u00a0 desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el \u00a0 territorio aduanero nacional, al amparo de hasta dos (2) contratos de transporte \u00a0 por cualquier modo, fluvial, terrestre o ferroviario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0En cuanto al fondeo se dice que: \u201cPar\u00e1grafo.- En los \u00a0 casos en que el transportador que lleve a cabo operaciones de aligeramiento de \u00a0 carga en una o varias zonas de fondeo, este inscrito como transportador bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de cabotaje, solo requerir\u00e1 la constituci\u00f3n de una \u00fanica garant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias: T-693 de \u00a0 2011, T-129 de 2011, T-116 de 2011, C-702 de 2010, T-547 de 2010, T-154 de 2009, \u00a0 T-973 de 2009, T-769 de 2009, C-175 de 2009, C-461 de 2008, C-038 de 2008, T-880 \u00a0 de 2006, C-742 de 2006, T-737 de 2005, SU 383 de 2003, C-891 de 2002, T-652 de \u00a0 1998, T-252 de 1998, SU-039 de 1997, T-342 de 1994, T-380 de 1993, T-257 de 1993 \u00a0 y T-188 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece: \u201cColombia es un \u00a0 Estado social de derecho organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 7\u00ba C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Art\u00edculo 8\u00ba C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El inciso segundo del art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n establece: \u00a0 \u201cLa cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El \u00a0 Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El \u00a0 Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de \u00a0 los valores culturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0En este sentido, en el Auto 005 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, \u00a0 proferido en el marco del seguimiento a las \u00f3rdenes dadas en la Sentencia T-025 \u00a0 de 2004 y con el objetivo de proteger a las comunidades afrocolombianas de la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el marco de la superaci\u00f3n del estado \u00a0 de cosas inconstitucionales, se indic\u00f3 que la identificaci\u00f3n de estas \u00a0 agrupaciones no depende exclusivamente de su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica territorial o \u00a0 del color de su piel. Por el contrario, existen elementos objetivos y subjetivos \u00a0 que -de manera concomitante- las diferencian. Para los efectos de esta \u00a0 sentencia, basta con se\u00f1alar que los primeros, obedecen a rasgos culturales que \u00a0 los distinguen de otros grupos humanos y los segundos a una identidad colectiva \u00a0 que genera sentimientos de pertenencia y autoreconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Precisamente, en el precitado Auto, se mencionaron como sustentos de la \u00a0 protecci\u00f3n a las comunidades afro el mandato de no discriminaci\u00f3n y el deber de \u00a0 superaci\u00f3n de la marginalidad hist\u00f3rica a la que han sido sometidos y que \u00a0 repercute negativamente en el acceso a las oportunidades de desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 y social a que todo colombiano tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0El Convenio 169 de la OIT define a los pueblos tribales, como \u00a0 aquella poblaci\u00f3n que al interior de cada Estado presenta \u201ccondiciones sociales, \u00a0 culturales y econ\u00f3micas [que los distinguen] de otros sectores de la \u00a0 colectividad nacional, y que [est\u00e1n] regidos total o parcialmente por sus \u00a0 propias costumbres o tradiciones o por una legislaci\u00f3n especial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ejemplos de esta riqueza, en trat\u00e1ndose de comunidades negras (t\u00e9rmino utilizado \u00a0 en el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n) pueden encontrarse en los \u00a0 m\u00faltiples reconocimientos dados por la UNESCO a sus pr\u00e1cticas culturales como \u00a0 patrimonio inmaterial de la humanidad. Vale la pena mencionar, entre ellas, la \u00a0 Fiesta de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3,\u00a0 el espacio cultural de San \u00a0 Basilio de Palenque, y las m\u00fasicas de marimba y cantos tradicionales del \u00a0 Pac\u00edfico Sur. Al respecto, puede consultarse \u201cListas del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial y Registro de mejores pr\u00e1cticas de salvaguardia\u201d en: http:\/\/www.unesco.org (\u00faltima consulta: 22 de agosto de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Incorporado a la legislaci\u00f3n nacional mediante la Ley 21 de \u00a0 1991, \u201cPor medio de la cual se aprueba el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa. Reuni\u00f3n de \u00a0 la Conferencia General de la O.I.T, Ginebra 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00eddem. En estos mismos t\u00e9rminos, en la Sentencia C-063 \u00a0 de 2010, este Tribunal manifest\u00f3 que: \u201cLa regulaci\u00f3n que sobre el tema \u00a0 estableci\u00f3 el art. 6\u00ba del Convenio y el an\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional arroja como resultado que la consulta previa ser\u00e1 un mecanismo \u00a0 que realice el derecho de participaci\u00f3n plural y democr\u00e1tica de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en aquellos espec\u00edficos \u00a0 casos en que una decisi\u00f3n vaya a afectarles directamente. Contrario sensu, \u00a0no ser\u00e1 obligatoria la realizaci\u00f3n de este procedimiento en los casos en que la \u00a0 afectaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena no tenga estas espec\u00edficas caracter\u00edsticas. \u00a0 Esto no significa que cuando la afectaci\u00f3n no sea directa las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas carezcan por completo de mecanismos que garanticen su derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en dichas decisiones, sino que \u00e9stas se podr\u00e1n involucrar a trav\u00e9s \u00a0 de otros mecanismos como la posibilidad que sus integrantes tienen de concurrir, \u00a0 en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la elecci\u00f3n de sus \u00a0 representantes en las corporaciones de elecci\u00f3n popular; la posibilidad de que, \u00a0 en desarrollo del car\u00e1cter p\u00fablico del proceso legislativo, puedan conocer las \u00a0 iniciativas en tr\u00e1mite, promover discusiones, remitir conceptos y solicitar \u00a0 audiencias; y en las posibilidades abiertas por las previsiones constitucionales \u00a0 sobre la circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena, porque si bien quienes all\u00ed resulten \u00a0 elegidos no representan formalmente a las distintas comunidades ind\u00edgenas, si \u00a0 son voceros, de manera amplia, de su particular cosmovisi\u00f3n y pueden constituir \u00a0 efectivos canales de comunicaci\u00f3n entre las c\u00e9lulas legislativas y las \u00a0 autoridades representativas de las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-208 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En esta providencia se hace igualmente referencia a la \u00a0 definici\u00f3n del ethos o identidad \u00e9tnica de los grupos ind\u00edgenas como \u00a0 supuesto de afectaci\u00f3n directa, en los mismos t\u00e9rminos expuestos en la Sentencia \u00a0 C-175 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Con fines de ilustraci\u00f3n, por ejemplo, el art\u00edculo 230 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 dispone que: \u201cPara expresar sus opiniones toda persona, natural o jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto \u00a0 legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en algunas de las \u00a0 Comisiones Constitucionales Permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 329 y 330 (par\u00e1grafo). Sobre \u00a0 la materia tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ejemplos de esta riqueza, trat\u00e1ndose de comunidades negras \u2013t\u00e9rmino utilizado en \u00a0 el art\u00edculo 55 transitorio de la Constituci\u00f3n\u2013 pueden encontrarse en los \u00a0 m\u00faltiples reconocimientos dados por la UNESCO a sus pr\u00e1cticas culturales como \u00a0 patrimonio inmaterial de la humanidad. Entre ellas, vale la pena mencionar: la \u00a0 Fiesta de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3,\u00a0 el espacio cultural de San \u00a0 Basilio de Palenque, y las m\u00fasicas de marimba y cantos tradicionales del \u00a0 Pac\u00edfico Sur. Al respecto, puede consultarse \u201cListas del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial y Registro de mejores pr\u00e1cticas de salvaguardia\u201d en: http:\/\/www.unesco.org (\u00faltima consulta: 22 de agosto de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Para ahondar en este punto, puede consultarse la Sentencia \u00a0 C-068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en la que se mencion\u00f3 que: \u00a0 \u201cNi la Constituci\u00f3n ni la ley definen el procedimiento para llevar a cabo la \u00a0 consulta previa de las medidas legislativas que afectan directamente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas. Sobre la materia se han proferido el Decreto 1320 de 1998, \u00a0 por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su \u00a0 territorio; y el Decreto 1397 de 1996, por el cual se crea la Mesa Permanente de \u00a0 Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas. El primero, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte, limita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las materias all\u00ed previstas, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de que sus mandatos \u2013en ciertos casos\u2013 \u00a0 han sido inaplicados por parte de esta Corporaci\u00f3n. El segundo, por su parte, ha \u00a0 sido acogido como una importante instancia de concertaci\u00f3n, en desarrollo de los \u00a0 procesos de consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En este Sentido, la Corte ha dicho que: \u201cDe conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses \u00a0 Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, los \u00a0 Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que \u00a0 habiten en sus territorios, \u2018mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente\u2019. (\u2026) De esta manera, existe, en principio, un compromiso \u00a0 internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el \u00a0 aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, \u00a0 legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a \u00a0 las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del \u00a0 mismo tratado estipula: \u2018La naturaleza y el alcance de las medidas que se \u00a0 adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con \u00a0 flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds\u2019. Es \u00a0 decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de \u00a0 discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar \u00a0 cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por \u00a0 supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin \u00a0 dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, \u00a0 consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las \u00a0 decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 \u00a0 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n \u00a0 de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de \u00a0 1969, seg\u00fan la cual \u2018un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al \u00a0 sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el \u00a0 contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u2019 (\u2026)\u201d .Sentencia \u00a0 C-891 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sobre este punto se puede consultar la Sentencia T-769 de 2009, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Un ejemplo se present\u00f3 en la Sentencia T-880 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0En la citada Sentencia C-068 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, se expuso que: \u201cPor \u00faltimo, en lo que se refiere al \u00a0 momento en que debe hacerse la consulta previa, este Tribunal ha reiterado en \u00a0 varias oportunidades que la misma debe ser oportuna, o lo que es lo mismo, debe \u00a0 tener ocurrencia con anterioridad a la adopci\u00f3n de la medida, pues \u00e9sta \u00a0 constituye la etapa id\u00f3nea para influir en el proceso decisorio. Expresamente, \u00a0 en la Sentencia C-175 de 2009, se sostuvo lo siguiente: \u2018la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar este procedimiento con anterioridad a la radicaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley, es una condici\u00f3n imprescindible para dotar de efectividad e \u00a0 incidencia material a la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes en la determinaci\u00f3n del contenido de las medidas susceptibles \u00a0 de afectarles directamente\u2019. En efecto, dicho escenario participativo est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ado para promover una concertaci\u00f3n entre las comunidades y las instancias \u00a0 gubernamentales, lo que implica que las autoridades representativas de aqu\u00e9llas \u00a0 deben (i) estar en la posibilidad de formular modificaciones y adiciones al \u00a0 proyecto propuesto por el Gobierno; y (ii) de lograrse un acuerdo sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n de esa modificaci\u00f3n, que la misma tenga la potencialidad de hacer \u00a0 parte del texto definitivo de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sobre este punto, en la Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3 que: \u201cLa manera en la que se habr\u00e1 de realizar \u00a0 cada proceso de consulta previa, habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con \u00a0 las autoridades de cada comunidad ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso pre-consultivo espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del \u00a0 procedimiento a seguir en ese caso en particular, respetando a las autoridades \u00a0 de cada comunidad y las especificidades culturales de la comunidad (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-068 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 se estableci\u00f3 que: \u201cUna vez radicada la iniciativa en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, como expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico, se abre la posibilidad de \u00a0 que el parlamento debata\u00a0 sobre las medidas acordadas y se pronuncie sobre \u00a0 la conveniencia de las mismas. En tal caso, en primer lugar, el \u00a0 escenario participativo de los pueblos ind\u00edgenas no se interrumpe, pues dichas \u00a0 comunidades pueden hacer uso de los distintos instrumentos previstos en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo que facilitan la participaci\u00f3n ciudadana, incluso pueden \u00a0 canalizar sus propuestas a trav\u00e9s de los congresistas elegidos por la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial ind\u00edgena; en segundo t\u00e9rmino, surge a cargo del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y conforme al reglamento, la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 espacios m\u00e1s amplios y efectivos de participaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que sean \u00a0 las propias comunidades \u2013a trav\u00e9s de sus representantes\u2013 quienes intervengan \u00a0 informalmente en las sesiones de las C\u00e1maras explicando el consenso logrado y \u00a0 defendiendo su contenido; y finalmente, como consecuencia del principio de la \u00a0 buena fe, el Gobierno Nacional debe intervenir activamente con el fin de \u00a0 justificar los acuerdos a los que se llegaron, brindado todos los elementos de \u00a0 juicio que permitan reconocer la importancia de la concertaci\u00f3n lograda, como \u00a0 herramienta destinada a asegurar la integridad \u00e9tnica y cultural de estos \u00a0 pueblos.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0En la Sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se dijo que: \u201cEs obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el \u00a0 proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que dicho t\u00e9rmino se \u00a0 adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las \u00a0 particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la Corte resulta claro \u00a0 que en la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la \u00a0 consulta requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha \u00a0 consulta debe ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, \u00a0 actuaciones posteriores a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la \u00a0 misma, carecen de valor y significaci\u00f3n. \/\/ Tampoco pueden considerarse o \u00a0 asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que \u00a0 seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado \u00a0 con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente \u00a0 compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan \u00a0 suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores \u00a0 envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la \u00a0 necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica \u00a0 ambiental relativa al desarrollo sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, las Sentencias SU-383 de 2003, C-461 de \u00a0 2008, T-129 de 2011 y C-366 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0En la Gu\u00eda para la Aplicaci\u00f3n del Convenio 169 se afirma que: \u201cning\u00fan \u00a0 segmento de la poblaci\u00f3n nacional de cualquier pa\u00eds tiene derecho a vetar las \u00a0 pol\u00edticas de desarrollo que afecte a todo el pa\u00eds. \u00a0 Durante las discusiones encaminadas a la adopci\u00f3n del Convenio, algunos \u00a0 representantes ind\u00edgenas afirmaban que esto permitir\u00eda a los gobiernos hacer lo \u00a0 que quisieran. La Conferencia no entendi\u00f3 de esta manera el contenido de este \u00a0 art\u00edculo del Convenio. \/\/ El art\u00edculo 7 exige a los gobiernos realizar \u00a0 verdaderas consultas en las que los pueblos ind\u00edgenas y tribales tengan el \u00a0 derecho de expresar su punto de vista y de influenciar el proceso de toma de \u00a0 decisiones. Lo anterior significa que los gobiernos tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 crear las condiciones que permitan a estos pueblos contribuir activa y \u00a0 eficazmente en el proceso de desarrollo. En algunos casos, esto puede traducirse \u00a0 en acciones dirigidas a ayudar a los referidos pueblos a adquirir el \u00a0 conocimiento y las capacidades necesarias para comprender y decidir sobre las \u00a0 opciones de desarrollo existentes.\u201d Subrayado y \u00a0 sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, se expuso que: \u201ccuando luego de agotado un procedimiento \u00a0 previamente definido, con pretensi\u00f3n de incidencia en la medida a adoptar y \u00a0 llevado a cabo bajo los postulados de la buena fe, las comunidades tradicionales \u00a0 no prestan su consentimiento, no por ello el Estado se ve inhabilitado para \u00a0 proferir la medida legislativa.\u201d En el mismo sentido se pueden consultar las \u00a0 Sentencias T-382 de 2006, C-030 de 2008, C-461 de 2008 y C-068 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sobre la materia, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre \u00a0 los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 10. Los pueblos ind\u00edgenas no ser\u00e1n desplazados por la fuerza \u00a0 de sus tierras o territorios. No se proceder\u00e1 a ning\u00fan traslado sin el \u00a0 consentimiento libre, previo e informado de los pueblos ind\u00edgenas interesados, \u00a0 ni sin un acuerdo previo sobre una indemnizaci\u00f3n justa y \u00a0equitativa y, siempre que sea posible, la opci\u00f3n del regreso.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 29. (\u2026) 2. Los Estados adoptar\u00e1n medidas \u00a0 eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en \u00a0 las tierras o territorios de los pueblos ind\u00edgenas sin su consentimiento libre, \u00a0 previo e informado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia C-196 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0En la Sentencia C-702 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 01 de 2009 que \u00a0 modificaba el art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n, sobre el \u00a0 aval de candidatos por parte de los partidos y movimientos pol\u00edticos cuya personer\u00eda jur\u00eddica se obtuvo por la circunscripci\u00f3n \u00a0 especial de minor\u00edas \u00e9tnicas, por no haber surtido el \u00a0 proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-615 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009 y C-196 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, mientras que en la Sentencia C-030 de 2008 se \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la totalidad de la Ley Forestal General por \u00a0 omitir la realizaci\u00f3n de la consulta previa; en la Sentencia C-461 de 2008, por \u00a0 el contrario, el fallo se limit\u00f3 a suspender la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u00a0 previstos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1151 de 2007), que \u00a0 afectaban en forma directa y espec\u00edfica a los grupos ind\u00edgenas y comunidades \u00a0 afrodescendientes de las zonas donde se pretend\u00edan implementar. En esta \u00faltima \u00a0 providencia, se dispuso que: \u201cconsidera la Sala Plena que en el presente \u00a0 proceso es posible, en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, \u00a0 proteger los valores y derechos constitucionales afectados por la inclusi\u00f3n en \u00a0 la Ley del Plan de disposiciones cuya consulta previa era obligatoria y se \u00a0 omiti\u00f3, sin necesidad de recurrir a una declaratoria de inexequibilidad de toda \u00a0 la ley ni de todos los art\u00edculos de sus partes general y espec\u00edfica. Es \u00a0 procedente en este caso declarar que la Ley 1151 de 2007 es exequible, siempre y \u00a0 cuando se entienda que se suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n de los proyectos \u2013y de los \u00a0 respectivos programas o presupuestos plurianuales\u2013 incluidos en la misma que \u00a0 tengan la potencialidad de incidir de manera directa y espec\u00edfica sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o comunidades afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma \u00a0 integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de \u00a0 constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la \u00a0 doctrina constitucional reiterada en la presente providencia.\u201d Sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Con fines de ilustraci\u00f3n, como previamente se se\u00f1al\u00f3, el art\u00edculo 230 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992 dispone que: \u201cPara expresar sus opiniones toda persona, natural o \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de \u00a0 acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en algunas de las \u00a0 Comisiones Constitucionales Permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Art\u00edculo 3, referente a las definiciones. Cuaderno 11, folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En palabras del Consejo de Estado, el cabotaje \u00a0 consiste: \u201cen una especie de cargamento que se transporta de un puerto a otro, \u00a0 por v\u00eda mar\u00edtima o a\u00e9rea, y a tal actividad, seg\u00fan\u00a0 el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2450 de 1997, expedida por el Director General de la DIAN,\u00a0 \u00a0 corresponde igual tratamiento que el que rige para el tr\u00e1nsito aduanero.\u201d \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Consejera ponente: Olga In\u00e9s Navarrete Barrero, febrero trece (13) de dos mil \u00a0 tres (2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0El proyecto de Estatuto define el concepto de Territorio \u00a0 Aduanero Nacional en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) Demarcaci\u00f3n dentro de la \u00a0 cual se aplica la legislaci\u00f3n aduanera; cubre todo el territorio nacional, \u00a0 incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma \u00a0 continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00a0 \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa el \u00a0 Estado colombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes \u00a0 colombianas a falta de leyes internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Definidas en el Proyecto de Estatuto como \u201cToda actividad de \u00a0 embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulaci\u00f3n y almacenamiento \u00a0 de las mercanc\u00edas objeto de comercio internacional, sujeta al control aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Cuaderno 1, folios 229 a 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cuaderno 6, folios 41 a 51 y cuaderno 8, folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Cuaderno 8, folios 98 a 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cuaderno\u00a0 8, folios 103 a 164.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-646-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-646\/14 \u00a0 \u00a0 CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n impuesta al Estado cada \u00a0 vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los \u00a0 afecten directamente \u00a0 \u00a0 CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}