{"id":21944,"date":"2024-06-25T21:00:55","date_gmt":"2024-06-25T21:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-647-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:55","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:55","slug":"t-647-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-647-14\/","title":{"rendered":"T-647-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-647-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-647\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en proceso por reparaci\u00f3n directa ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal incurri\u00f3 en un\u00a0defecto f\u00e1ctico en la modalidad omisiva de pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas,\u00a0al haber decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones \u00a0 se consideraban definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho \u00a0 estructural del mismo, y no haber empleado las herramientas jur\u00eddicas que ten\u00eda \u00a0 a su alcance para lograr su pr\u00e1ctica, ni haber desvirtuado su necesidad, \u00a0 conducencia y pertinencia dentro del proceso y, al mismo tiempo, haber ordenado \u00a0 la pr\u00e1ctica del citado dictamen bajo unas exigencias que no fueron debidamente \u00a0 justificadas y que se constituyeron en las razones eficientes que limitaron la \u00a0 realizaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: \u00a0 Expediente T-4.333.017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Ariel Nieto \u00a0 S\u00e1nchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera- \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n- y como vinculados el Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, y la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1- Secretar\u00eda de Salud-.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera y \u00fanica instancia, por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado el 30 \u00a0 de enero de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Ariel Nieto \u00a0 S\u00e1nchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera- \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n-, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES (tr\u00e1mite de instancia y sede de \u00a0 revisi\u00f3n)[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2013, Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez, \u00a0 obrando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo que se dejara sin efectos \u00a0 la providencia emitida por tal autoridad judicial el 30 de agosto de 2013, en la \u00a0 que se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que hab\u00eda declarado la \u00a0 responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos- INVIMA-, en el proceso del reparaci\u00f3n directa iniciado por el \u00a0 accionante, se\u00f1alando que adolec\u00eda de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la historia \u00a0 cl\u00ednica,[4] \u00a0el se\u00f1or Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez padec\u00eda \u201cfibrilaci\u00f3n auricular\u201d e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, por lo que deb\u00eda ingerir los medicamentos \u201cMetroprolol\u201d e \u00a0 \u201cHidrocloritiazida\u201d, as\u00ed como el f\u00e1rmaco anticoagulante \u201cCoumadin\u201d.[5] \u00a0De acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante, el accionante \u201c(\u2026) ven\u00eda \u00a0 tomando fidedignamente Coumadin de 2.5 mg diarios (\u2026) el cual lo ten\u00eda \u00a0 perfectamente anticoagulado con cifras ideales INR de 3 hasta unos 15 d\u00edas antes \u00a0 [del 9 de marzo de 2005] en que le toc\u00f3 comprar el gen\u00e9rico Warfar de 5 mg \u00a0 (warfarina) en la droguer\u00eda de Colsubsidio pues el producto comercial \u00e9tico de \u00a0 la marca Coumadin se agot\u00f3 en las droguer\u00edas del pa\u00eds.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de marzo de 2005, el \u00a0 accionante \u201cpresent\u00f3 en forma s\u00fabita mareos, p\u00e9rdida de estabilidad para la \u00a0 posici\u00f3n erecta, dificultad para hablar, dificultad para ingerir alimentos \u00a0 s\u00f3lidos, [ahogamiento con l\u00edquidos], compromiso marcado de p\u00e9rdida de visi\u00f3n por \u00a0 el ojo derecho y zumbido por el o\u00eddo derecho.\u201d[7] \u00a0Debido a esta situaci\u00f3n, fue trasladado a urgencias y estando hospitalizado se \u00a0 determin\u00f3 a trav\u00e9s de pruebas de laboratorio que presentaba un nivel de \u00a0 anticoagulaci\u00f3n de INR 1.3., es decir, que el paciente \u201c(\u2026) no estaba \u00a0 anticoagulado\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de marzo de 2005, el \u00a0 se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez fue dado de alta con un diagn\u00f3stico de \u201cinfarto cerebral \u00a0 debido a trombosis de arterias cerebrales\u201d, por lo que se le orden\u00f3 un \u00a0 \u201ccontrol de INR en 3 d\u00edas y 7 d\u00edas [con el fin de hacer un] seguimiento de los \u00a0 niveles de anticoagulaci\u00f3n\u201d y se le explic\u00f3 \u201cla importancia de [un] \u00a0 tratamiento anticoagulante permanente sin suspender [con coumadin 5 mgr al d\u00eda]. \u00a0 Asimismo, se prescribi\u00f3 \u201cvalorar las interacciones de Warfarina con [otros] \u00a0 medicamentos [y] alimentos\u201d y seguir un \u201ccontrol estricto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido al infarto, el \u00a0 demandante, quien se desempe\u00f1aba como m\u00e9dico, present\u00f3 una \u201c(\u2026) marcada \u00a0 rinorrea al ingerir alimentos (v\u00edas nerviosas cruzadas) lo que lo afect\u00f3 \u00a0 enormemente en la vida social\u201d y le \u201cincapaci[t\u00f3] total y permanente para \u00a0 el ejercicio de su profesi\u00f3n (\u2026)\u201d,[9] \u00a0pues, entre otras cosas, \u201chace ahora los nudos quir\u00fargicos al rev\u00e9s (\u2026) y \u00a0 cuando va a escribir algo [lo hace con] palabras o n\u00fameros diferentes o \u00a0 incompletos del (sic) lo que piensa anotar\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, y a ra\u00edz de su sospecha frente a que el medicamento \u201cWarfar\u201d \u00a0hab\u00eda sido el causante de infarto cerebral sufrido, el 22 de septiembre de 2005, \u00a0 el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez decidi\u00f3 presentar una queja frente al INVIMA, solicitando \u00a0 una investigaci\u00f3n sobre dicho medicamento, si el mismo \u201cera falso, (\u2026) si su \u00a0 componente [la warfarina] era activo en humanos y, (\u2026) si el veh\u00edculo que [la\u00a0 \u00a0 conten\u00eda] no la [hab\u00eda activado]\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de que el INVIMA \u00a0 adelantara las actuaciones respectivas con motivo de la queja del accionante, el \u00a0 26 de julio de 2006 se inform\u00f3 a este \u00faltimo que el Laboratorio de Medicamentos \u00a0 de tal instituto hab\u00eda conceptuado que el medicamento \u201cWarfar 5 mg\u201d no \u00a0 cumpl[\u00eda] con las especificaciones y, por tal raz\u00f3n, se le [hab\u00eda] indicado al \u00a0 representante legal de Bioquifar Farmac\u00e9utica S.A. [ y Gonher Farmac\u00e9utica \u00a0 LTDA.] que debe\u00eda retirar del mercado [el] lote\u201d correspondiente al \u00a0 consumido por el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez.[12] \u00a0En efecto, no se hab\u00eda cumplido con el debido control de calidad sobre tal \u00a0 medicamento, \u201c(\u2026) ya que [si bien] el resultado de identificaci\u00f3n de \u00a0 Warfarina fue positivo arrojando como resultado de valoraci\u00f3n (\u2026) 88.6%, [el \u00a0 mismo estuvo por debajo del] l\u00edmite inferior al establecido en la farmacopea \u00a0 americana USP 28 de [warfarina s\u00f3dica] (95-105%), y [adem\u00e1s] el resultado de \u00a0 ensayo de disoluci\u00f3n\u00a0 (32.8%), fue inferior al requerimiento establecido en \u00a0 la farmacopea americana USP 28 (No menos del 80%)\u201d.[13] \u00a0M\u00e1s tarde, mediante Resoluci\u00f3n del 28 de noviembre de 2008, se determinar\u00eda tal \u00a0 hallazgo como la causa de las sanciones pecuniarias impuestas por el INVIMA a \u00a0 Gonher Farmac\u00e9utica LTDA y Bioquifar Pharmaceutica S.A.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de noviembre de 2006, el \u00a0 se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra el Instituto \u00a0 Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social y la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1- Secretar\u00eda de \u00a0 Salud-, argumentando que tales entidades hab\u00edan omitido su deber de vigilancia \u00a0 frente a la circulaci\u00f3n del medicamento denominado \u201cWarfar\u201d, \u00a0permitiendo que el mismo fuera suministrado al p\u00fablico y que personas como \u00e9l lo \u00a0 consumieran, cuando el f\u00e1rmaco no cumpl\u00eda con los requerimientos m\u00ednimos de \u00a0 concentraci\u00f3n y disoluci\u00f3n, caus\u00e1ndole enormes da\u00f1os en su condici\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la demanda, entre otras \u00a0 pruebas, el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez present\u00f3 su historia cl\u00ednica[15] \u00a0y diversos testimonios[16] \u00a0con el fin de acreditar los perjuicios morales, materiales y el da\u00f1o a la vida \u00a0 de relaci\u00f3n que hab\u00eda sufrido como consecuencia, a su juicio, de la ingesta del \u00a0 medicamento \u201cWarfar\u201d. Asimismo, solicit\u00f3 al juez de conocimiento (Juzgado \u00a0 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1)[17] \u00a0que lo remitiera a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez o en su defecto a \u00a0 Medicina Legal,[18] \u00a0para que determinara el tipo de lesi\u00f3n padecida, las posibles secuelas a futuro, \u00a0 el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, su vida probable y el nivel de \u00a0 perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2008, el \u00a0 Secretario principal de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 y Cundinamarca, con motivo del dictamen pericial decretado por el Juez 32 \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1,[19] \u00a0envi\u00f3 la calificaci\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) del se\u00f1or Nieto \u00a0 S\u00e1nchez, indicando que su PCL era del 41.18% con un diagn\u00f3stico de \u201cInfarto \u00a0 Cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales, fibrilaci\u00f3n y aleteo \u00a0 auricular, hipertensi\u00f3n secundaria- no especificada y disminuci\u00f3n indeterminada \u00a0 de la agudeza visual en ambos ojos.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese lo anterior, mediante \u00a0 providencia del 21 de octubre de 2008, el Juez 32 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1\u201c(\u2026) con el fin de proferir el proyecto de sentencia, (\u2026) [consider\u00f3] \u00a0 que falta[ban] pruebas necesarias, para poder tomar una decisi\u00f3n de fondo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual [decret\u00f3] [pruebas] de oficio de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 180 del C.P.C y [el] 169 del C.C.A.(\u2026) [motivo por el que ofici\u00f3] al \u00a0 INVIMA para que [enviara] dentro del t\u00e9rmino perentorio de cinco d\u00edas contados a \u00a0 partir del recibo del oficio, copia de toda la actuaci\u00f3n ocasionada por la \u00a0 reclamaci\u00f3n del se\u00f1or CARLOS ARIEL NIETO referente al medicamento WARFARINA (\u2026) \u00a0 y los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos realizados al medicamento Warfarina, de muestras \u00a0 entregadas por el hoy demandante.\u201d[21] \u00a0En la oportunidad procesal,[22] \u00a0la apoderada del INVIMA anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica de toda la actuaci\u00f3n iniciada con \u00a0 ocasi\u00f3n de la reclamaci\u00f3n del Se\u00f1or Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez y, en especial, \u00a0 del resultado de los an\u00e1lisis de laboratorio practicados por el Instituto al \u00a0 producto \u201cWarfar\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de noviembre de 2008, en \u00a0 sentencia de primera instancia, el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad del INVIMA por los perjuicios causados al se\u00f1or \u00a0 Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez y a otros de sus familiares, por la falla del \u00a0 servicio de vigilancia, control y supervisi\u00f3n del medicamento \u201cWarfar\u201d, que \u00a0 produjo efectos nocivos en la salud de la v\u00edctima. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el da\u00f1o se hab\u00eda probado a partir de la historia cl\u00ednica del demandante y del \u00a0 dictamen pericial rendido en el proceso por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1. Asimismo, que la obligaci\u00f3n por parte del INVIMA era \u00a0 garantizar que los productos sometidos a su consideraci\u00f3n no solo gozaran de \u00a0 licencia sanitaria, sino que la calidad de los mismos se mantuviera durante todo \u00a0 el proceso de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y expendio seg\u00fan el Decreto 1290 de \u00a0 1994; motivo por el que, agreg\u00f3, la responsabilidad sobre la calidad de los \u00a0 medicamentos no solo pod\u00eda recaer en los titulares de las licencias de \u00a0 fabricaci\u00f3n o funcionamiento (laboratorios). Finalmente, frente al nexo causal, \u00a0 se determin\u00f3 que el medicamento \u201cWarfar\u201d no cumpl\u00eda con los \u00a0 requerimientos t\u00e9cnicos para su uso de acuerdo con el resultado de las pruebas \u00a0 de laboratorio practicadas por el INVIMA, motivo por el que el problema que \u00a0 deb\u00eda resolverse era si \u201c[\u00bf]la falta de calidad de la Warfarina [hab\u00eda \u00a0 incidido] o [hab\u00eda producido] efectos en la salud del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez?\u201d. \u00a0 Frente a dicho interrogante, el despacho expres\u00f3: \u201cAunque en el proceso no se \u00a0 solicit\u00f3 una prueba t\u00e9cnica que permitiera que galenos conceptuaran sobre el \u00a0 posible efecto que produjo el consumo del medicamento en la situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia que padeci\u00f3 la v\u00edctima, el despacho en aras de atender el marco legal \u00a0 que nos ordena proceder a que las decisiones judiciales tiendan a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral del da\u00f1o, utilizar\u00e1 la prueba indiciaria que consiste en que, para que \u00a0 un hecho pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar debidamente probado en el \u00a0 proceso.\u201d A partir de all\u00ed, el juez concluy\u00f3 que si el \u201cWarfar\u201d \u00a0era el medicamento que deb\u00eda mantener anticoagulado al paciente y que en el \u00a0 momento en que el mismo lleg\u00f3 a urgencias no ten\u00eda una cifra adecuada de \u00a0 anticoagulaci\u00f3n (el INR estaba en 1.3 cuando el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que con \u00a0 el \u201ccoumadin\u201d deb\u00eda estar en 3), ello ocurri\u00f3 porque el medicamento no \u00a0 cumpl\u00eda con los requerimientos necesarios, dando como resultado final, el \u00a0 infarto cerebral del que en la actualidad el demandante estaba padeciendo las \u00a0 secuelas. En ese sentido, deb\u00eda ser el INVIMA, como autoridad preventiva de \u00a0 vigilancia, control y supervisi\u00f3n sobre medicamentos y alimentos, quien deb\u00eda \u00a0 responder por los da\u00f1os acreditados en el proceso, puesto que los mismos, a \u00a0 partir de un an\u00e1lisis indiciario, se hab\u00edan producido por la permisi\u00f3n de que el \u00a0 \u201cWarfar\u201d, un medicamento del cual se comprob\u00f3 su mala calidad, circulara con \u00a0 autorizaci\u00f3n de dicho Instituto en las droguer\u00edas del pa\u00eds.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la oportunidad procesal,[25] \u00a0ambos extremos presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0 instancia. De un lado, el demandante solicit\u00f3 que el fallo fuera modificado en \u00a0 las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales y da\u00f1o a la vida de \u00a0 relaci\u00f3n, as\u00ed como que fuera aceptada la legitimaci\u00f3n por activa de otros \u00a0 familiares.[26] \u00a0Por su parte, la apoderada del INVIMA solicit\u00f3 que el fallo fuera revocado, en \u00a0 tanto la responsabilidad del Instituto no hab\u00eda logrado demostrarse, entre otras \u00a0 cosas, porque se hab\u00eda desconocido el principio de necesidad de la prueba, al no \u00a0 haberse solicitado, decretado o practicado pruebas cient\u00edficas en el proceso \u00a0 tendientes a demostrar que la causa eficiente de los da\u00f1os padecidos por el \u00a0 se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez era imputable al consumo del medicamento \u201cWarfar\u201d, \u00a0 motivo por el cual, se solicit\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, juez de segunda instancia, \u201cla pr\u00e1ctica de un peritaje cl\u00ednico \u00a0 con [dicho fin]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitido el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, se corri\u00f3 traslado para que las partes presentaran sus alegatos,[27] \u00a0oportunidad en la que la parte demandante manifest\u00f3 que \u201cel nexo causal, \u00a0 entre la falla del servicio, los da\u00f1os sufridos por el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez y su \u00a0 imputaci\u00f3n al INVIMA y dem\u00e1s entes demandados, se [reflej\u00f3] en la causaci\u00f3n de \u00a0 un da\u00f1o que recae sobre el [actor] del cual no hay duda (probado mediante \u00a0 testimonios, dictamen pericial y sentencia de primera instancia), derivado de \u00a0 las alteraciones del medicamento WARFARINA(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 18 de agosto \u00a0 de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca precis\u00f3 que, \u00a0 para decidir, era necesario \u201cesclarecer puntos oscuros o dudosos de la \u00a0 contienda\u201d, motivo por el que resolvi\u00f3 hacer uso de las facultades otorgadas \u00a0 por el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo,[28] \u00a0disponiendo la pr\u00e1ctica de pruebas. En primer lugar, dado que la incidencia del \u00a0 medicamento \u201cWarfar\u201d en la salud del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez era un asunto que \u00a0 vinculaba aspectos cient\u00edficos de la medicina y la farmacolog\u00eda, el Tribunal \u00a0 ofici\u00f3 a Medicina Legal con el fin de que, a trav\u00e9s de un equipo \u00a0 interdisciplinario conformado por m\u00e9dicos especializados en Hematolog\u00eda, \u00a0 Cardiolog\u00eda, Neurolog\u00eda y Farmacolog\u00eda, allegaran un informe sobre las \u00a0 consecuencias f\u00edsicas de la toma del medicamento \u201cWarfar\u201d en la salud del se\u00f1or \u00a0 Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez. Asimismo, el Tribunal inst\u00f3 a las partes a que, si \u00a0 requer\u00edan precisar alg\u00fan aspecto relativo al tema de esta prueba, aportaran el \u00a0 cuestionario correspondiente con el fin de que Medicina Legal se pronunciara al \u00a0 respecto. Por otra parte, el Tribunal requiri\u00f3 la copia aut\u00e9ntica e \u00edntegra de \u00a0 la historia cl\u00ednica del demandante, as\u00ed como de las actuaciones adelantadas por \u00a0 el INVIMA contra las farmac\u00e9uticas y el resultado de la queja elevada por el \u00a0 se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez. Finalmente, pregunt\u00f3 si se hab\u00edan hechos pagos por concepto \u00a0 de indemnizaci\u00f3n al quejoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de septiembre de 2011, \u00a0 Gonher Farmac\u00e9utica Ltda y Bioquifar Pharmaceutica \u00a0S.A. dieron respuesta a lo \u00a0 ordenado por el Tribunal precisando los resultados de la queja y se\u00f1alando que \u00a0 no se hab\u00edan hecho pagos al peticionario ni se hab\u00edan reconocido indemnizaciones \u00a0 porque, a su juicio, \u201c(\u2026) la queja [hab\u00eda sido] temeraria, de mala fe y sin \u00a0 pruebas.\u201d[29] \u00a0Asimismo, a\u00f1adieron que en los descargos presentados en el proceso \u00a0 sancionatorio seguido por el INVIMA, relacionaron el concepto del Director \u00a0 M\u00e9dico Alejandro Rodr\u00edguez con el prop\u00f3sito de establecer, clarificar y dejar \u00a0 constancia interna sobre otros acontecimientos cl\u00ednicos correlacionables al \u00a0 comportamiento f\u00e1rmaco-din\u00e1mico y f\u00e1rmaco-cin\u00e9tico espec\u00edfico del \u201cWarfar\u201d que \u00a0 pudieron haber desencadenado las consecuencias que el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez solo \u00a0 atribuy\u00f3 al medicamento. Advirtieron que (i) existen respuestas distintas de la \u00a0 warfarina debido a puntos fundamentales como: \u201cvariaciones en la afinidad del \u00a0 receptor hep\u00e1tico; variaciones en la disponibilidad de vitamina K; variaciones \u00a0 en su uni\u00f3n a las prote\u00ednas del plasma; empleo concomitante de medicamentos con \u00a0 potencial de interacci\u00f3n farmacol\u00f3gica; [e inclusive] condiciones \u00a0 idiosincr\u00e1ticas del paciente (uno entre miles)\u201d; asimismo, se\u00f1alaron que \u00a0 (ii) el tiempo transcurrido entre la \u00faltima dosis del medicamento anterior y la \u00a0 primera toma del \u201cWarfar\u201d era decisivo, en tanto el efecto terap\u00e9utico de \u00a0 este \u00faltimo demora de 8 a 10 horas, por lo que un cambio de marca de \u201cwarfarina\u201d \u00a0 deb\u00eda preverse con dos o tres d\u00edas antes del inicio de acci\u00f3n del nuevo \u00a0 medicamento y adem\u00e1s deb\u00eda (iii) hacerse un control diario de los \u00edndices de \u00a0 INR.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enviada la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante,[31] \u00a0mediante respuesta del 1 de marzo de 2012, el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses, inform\u00f3 al Tribunal que no contaba con los \u00a0 especialistas m\u00e9dicos en Hepatolog\u00eda, Cardiolog\u00eda, Neumolog\u00eda y Farmacolog\u00eda, \u00a0 motivo por el que no pod\u00eda rendir concepto en relaci\u00f3n con el oficio de pruebas. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que dichas especialidades m\u00e9dicas pod\u00edan ser consultadas en los \u00a0 Hospitales Universitarios que contaran con facultades de medicina pertenecientes \u00a0 a Universidades P\u00fablicas.[32] \u00a0Dada tal respuesta, mediante auto del 12 de abril de 2012, el Tribunal libr\u00f3 el \u00a0 oficio al Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel para que fuera dicha instituci\u00f3n la \u00a0 que diera respuesta a la solicitud probatoria de la corporaci\u00f3n judicial.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el 25 de mayo de \u00a0 2012, el subgerente cient\u00edfico del Hospital El Tunal E.S.E., de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el \u00e1rea de Talento Humano de la misma entidad, indic\u00f3 \u00a0 que la instituci\u00f3n no contaba con personal Hepat\u00f3logo ni Hemat\u00f3logo, solo con \u00a0 Cardiol\u00f3go, Neur\u00f3logo y Qu\u00edmico Farmac\u00e9utico, los cuales se encontraban \u00a0 vinculados a trav\u00e9s de contrato de prestaci\u00f3n de servicios y \u201cconvenio \u00a0 docencia servicio con la Universidad Nacional\u201d, lo que les imped\u00eda tener los \u00a0 peritazgos como institucionales y, en consecuencia, atender eficientemente el \u00a0 requerimiento probatorio del Tribunal.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de providencia del 28 \u00a0 de mayo de 2013, la magistrada sustanciadora dio por concluido el periodo de \u00a0 pr\u00e1ctica probatoria en segunda instancia y dio traslado a las partes para que se \u00a0 pronunciaran sobre lo recibido por el despacho, particularmente sobre las \u00a0 respuestas de las entidades oficiadas frente a la imposibilidad de atender el \u00a0 requerimiento y otros documentos aportados por las farmac\u00e9uticas sancionadas por \u00a0 el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 30 de \u00a0 agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y \u00a0 absolver al Instituto. Aunque reconoci\u00f3 que en este tipo de controversias el \u00a0 INVIMA, de acuerdo a sus funciones,[35] \u00a0era la entidad encargada de garantizar la calidad de los productos que sal\u00edan al \u00a0 mercado, advirti\u00f3 que el actor no hab\u00eda logrado demostrar la existencia del nexo \u00a0 causal entre el da\u00f1o y que este a su vez fuera imputable al demandado, pues el \u00a0 demandante \u201c(\u2026) se [hab\u00eda limitado] a hacer afirmaciones sin sustento alguno, \u00a0 ech\u00e1ndose de por s\u00ed de menos un dictamen pericial que permitiera al juez tener \u00a0 certeza de los hechos objeto de la presente litis, y\/o otro medio de prueba que \u00a0 llevaran el convencimiento, [de] que fue la WARFARINA, la causante del da\u00f1o que \u00a0 hoy padece el doctor Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez.\u201d \u00a0En efecto, precis\u00f3 que la queja radicada y que el proceso sancionatorio, no \u00a0 conduc\u00edan a que la causa efectiva del da\u00f1o hubiese sido el consumo del \u00a0 medicamento referenciado.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos anteriores, y luego de un \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, el peticionario solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar sin \u00a0 efectos la providencia emitida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual se \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que hab\u00eda encontrado responsable al \u00a0 INVIMA del da\u00f1o generado en la salud del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00e9ste \u00faltimo. Afirm\u00f3 que los magistrados hab\u00edan \u00a0 incurrido en un defecto f\u00e1ctico en sus dimensiones positiva y negativa, puesto \u00a0 que, de un lado, hab\u00edan valorado de forma equivocada o \u201csobrevalorado\u201d el \u00a0 dictamen de PCL de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, asegurando que tal \u00a0 prueba era el \u201celemento angular de conexidad esgrimido por la parte actora \u00a0 para atribuirle al INVIMA el da\u00f1o, [cuando en realidad el mismo era solo] una \u00a0 prueba del da\u00f1o y de [su] magnitud, m\u00e1s no de su imputaci\u00f3n en el sentido \u00a0 estricto de lo contenido en un dictamen\u201d y, de otro, hab\u00edan omitido valorar \u00a0 pruebas fundamentales que llevaron al fallador de primera instancia a establecer \u00a0 el nexo causal para la atribuci\u00f3n de la responsabilidad al INVIMA, tales como la \u00a0 historia cl\u00ednica del demandante que daba cuenta de los cambios de salud del \u00a0 mismo y las implicaciones de la sanci\u00f3n administrativa a los laboratorios \u00a0 fabricantes del medicamento \u201cWarfar\u201d; en efecto, explica, si se \u00a0 \u201c(\u2026)[hubieran establecido] puentes de comunicaci\u00f3n [entre una y otra prueba, \u00a0 permitiendo concluir que,] (\u2026) los da\u00f1os padecidos [se generaron] a partir de la \u00a0 ingesta de Warfarina y el hallazgo de su indebida anti coagulaci\u00f3n.\u201d \u00a0Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 el amparo de su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n \u00a0 del accionado y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C de \u00a0 Descongesti\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2013, el despacho de la magistrada \u00a0 sustanciadora solicit\u00f3 la negaci\u00f3n del amparo, argumentando que no hab\u00eda \u00a0 existido nexo causal que permitir\u00eda se\u00f1alar al INVIMA como la entidad \u00a0 responsable de los da\u00f1os causados al se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez. Sostuvo que la sanci\u00f3n \u00a0 a las farmac\u00e9uticas por el incumplimiento de las especificaciones del \u00a0 medicamento \u201cWarfar\u201d no era una prueba id\u00f3nea del nexo causal entre el \u00a0 infarto cerebral y el consumo de dicho f\u00e1rmaco; que la relaci\u00f3n entre ambos \u00a0 sucesos debi\u00f3 probarse con un dictamen pericial y que el que obraba en el \u00a0 proceso (calificaci\u00f3n de PCL) determinaba el da\u00f1o pero no que la causa del \u00a0 infarto hubiera sido la ingesta del medicamento. Finalmente, precis\u00f3 que de \u00a0 existir una raz\u00f3n del da\u00f1o, esta deb\u00eda ser atribuida a una \u201cprescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica errada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 13 de enero de 2014, el Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la entidad asegur\u00f3 que, con la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 demandante solo buscaba una \u201cnueva instancia\u201d para obtener el cambio de una \u00a0 decisi\u00f3n que le resultaba desfavorable pero que en ning\u00fan caso configuraba un \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que el Tribunal hab\u00eda desplegado un an\u00e1lisis \u00a0 probatorio integral, advirtiendo que ninguna prueba lograba acreditar la \u00a0 existencia de un nexo causal entre la enfermedad del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez y la \u00a0 conducta del INVIMA. Por lo anterior, solicit\u00f3 que el fallo de segunda instancia \u00a0 en el proceso de reparaci\u00f3n directa fuera respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1. Mediante providencia del 30 de enero de 2014, la Secci\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo al debido proceso solicitado por el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez. En primer lugar, \u00a0 advirti\u00f3 que el dictamen de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez hab\u00eda sido \u00a0 bien valorado por el Tribunal, puesto que, contrario a lo sostenido por el \u00a0 accionante, el mismo s\u00ed hab\u00eda sido considerado como plena prueba del infarto \u00a0 cerebral sufrido m\u00e1s no de que este \u00faltimo se hubiera generado por la ingesta \u00a0 del medicamento \u201cWarfar\u201d. En efecto, se\u00f1al\u00f3 el Consejo \u201ctanto el \u00a0 dictamen (\u2026) como la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez \u00fanicamente \u00a0 demostraban el infarto cerebral, pero no que el da\u00f1o fuera atribuible al INVIMA. \u00a0 Por lo tanto, no es cierto que el Tribunal demandado hubiese valorado \u00a0 indebidamente esas pruebas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Consejo estim\u00f3 que ni a partir de los actos sancionatorios ni \u00a0 de los oficios que ordenaron el retiro del medicamento \u201cWarfar\u201d pod\u00eda \u00a0 inferirse que el infarto cerebral del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez se hab\u00eda debido al \u00a0 consumo de tal f\u00e1rmaco, pues lo cierto era que tales pruebas solo acreditaban \u00a0 que el mismo \u201cno cumpl\u00eda con las especificaciones requeridas para su uso\u201d, \u00a0 pero no que tal situaci\u00f3n pudiera degenerar en lo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en lo expuesto, concluy\u00f3 que la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 hecha por el Tribunal no se trataba de un juicio arbitrario ni contrario el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el que no deb\u00eda prosperar el pedimento del \u00a0 actor frente a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el asunto sometido a Revisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras considerar que tal juez colegiado \u00a0 hab\u00eda vulnerado su derecho al debido proceso, al revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia, emitida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0 hab\u00eda declarado la responsabilidad del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0 Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, en el proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado \u00a0 por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras padecer una enfermedad que le obligaba a \u00a0 consumir un medicamento \u201canticoagulante\u201d para mantener unos \u00edndices de \u00a0 INR en 3 (Coumadin), se\u00f1ala el accionante que se vio en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reemplazarlo por un f\u00e1rmaco conocido como \u201cWarfar\u201d, dado que el primero \u00a0 se hab\u00eda agotado en las droguer\u00edas del pa\u00eds. Relata que quince d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 estar consumiendo el nuevo medicamento, sufri\u00f3 un infarto cerebral, el cual le \u00a0 trajo diversas secuelas mentales y f\u00edsicas, que le obligaron, entre otras cosas, \u00a0 a abandonar el ejercicio profesional de la medicina. M\u00e1s tarde, con motivo de \u00a0 una queja presentada al INVIMA, se determin\u00f3 que el lote del medicamento \u00a0 \u201cWarfar\u201d consumido por el accionante no cumpl\u00eda con los requerimientos \u00a0 m\u00ednimos de calidad para su distribuci\u00f3n y consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n, el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez \u00a0 present\u00f3 demanda de reparaci\u00f3n directa contra el INVIMA, el Ministerio de Salud \u00a0 y de la Protecci\u00f3n Social, y la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1- Secretar\u00eda de \u00a0 Salud-, argumentando que tales entidades hab\u00edan omitido su deber de vigilancia \u00a0 frente a la circulaci\u00f3n del medicamento denominado \u201cWarfar\u201d, permitiendo \u00a0 que el mismo fuera suministrado al p\u00fablico y que personas como \u00e9l lo \u00a0 consumieran, cuando no cumpl\u00eda con los requerimientos m\u00ednimos de concentraci\u00f3n y \u00a0 disoluci\u00f3n, caus\u00e1ndole enormes da\u00f1os en su condici\u00f3n f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda se presentaron algunas pruebas y se \u00a0 solicitaron otras, entre ellas la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez, \u00a0 algunos testimonios, el proceso sancionatorio contra las farmac\u00e9uticas \u00a0 fabricantes del medicamento y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 peticionario. Con fundamento en las mismas, el Juzgado 32 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, encontr\u00f3 responsable al INVIMA pues, \u00a0 si bien no se ten\u00eda prueba directa del nexo causal entre los da\u00f1os generados al \u00a0 demandante y el consumo del medicamento defectuoso, indiciariamente pod\u00eda \u00a0 determinarse que el infarto cerebral padecido se deb\u00eda a las alteraciones del \u00a0 INR medido en urgencias (1.3), a su vez generadas por la ausencia de \u00a0 requerimientos m\u00ednimos de concentraci\u00f3n del \u201cWarfar\u201d, medicamento, cuya \u00a0 circulaci\u00f3n, deb\u00eda estar controlada, vigilada y supervisada por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En consideraci\u00f3n a los antecedentes rese\u00f1ados y a la solicitud hecha por el \u00a0 se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez en sede de tutela, corresponde a la Sala determinar si la \u00a0 autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico (i) en su \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, al haber valorado err\u00f3neamente el dictamen de PCL y (ii), \u00a0 en su dimensi\u00f3n negativa, al haber omitido considerar la historia cl\u00ednica del \u00a0 demandante que mostraba las modificaciones a su estado de salud y las \u00a0 implicaciones de la sanci\u00f3n administrativa a los fabricantes del medicamento \u00a0 \u201cWarfar\u201d, \u00a0como elementos suficientes para establecer la relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0 infarto cerebral padecido por el actor y la responsabilidad del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala estima necesario determinar si el Tribunal accionado incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto f\u00e1ctico (iii) al haber decretado la realizaci\u00f3n de un \u00a0 dictamen pericial con el fin de que un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos \u00a0 estableciera la relaci\u00f3n probable entre la ingesta del medicamento defectuoso y \u00a0 las consecuencias cerebrales que ello pod\u00eda traerle a un paciente con los \u00a0 padecimientos del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez, pero haberse abstenido de su pr\u00e1ctica y, \u00a0 en consecuencia, haber resuelto la controversia sin contar con los resultados de \u00a0 dicho dictamen que, a juicio del mismo Tribunal, se consideraban como \u00a0 definitivos en la toma de la decisi\u00f3n, puesto que eran necesarios para demostrar \u00a0 uno de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal (imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al tratarse de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y luego, de ser necesario, deber\u00e1 establecerse si se configura la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia por el defecto f\u00e1ctico que se\u00f1ala el peticionario y \u00a0 que haga imperioso el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada \u00a0 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional. Entre otras razones, porque tales decisiones est\u00e1n revestidas por los efectos de la cosa juzgada, \u00a0 una de las instituciones que expresa la garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en un \u00a0 Estado democr\u00e1tico, y adicionalmente, \u00a0 porque la intangibilidad de aquellas representa el respeto por la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces, as\u00ed como del proceso, entendido como uno de \u00a0 los escenarios jur\u00eddicos de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en consideraci\u00f3n \u00a0 a que en algunos eventos las decisiones judiciales pueden incurrir en \u00a0 manifestaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico o pueden ser \u00a0 proferidas \u201c(\u2026) en flagrante violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas\u201d,[38] \u00a0la Corte ha llegado a la conclusi\u00f3n que de que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 resultar procedente, siempre que se acredite el cumplimiento de un estricto haz \u00a0 de presupuestos generales y espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha diferenciado, en primer lugar,\u00a0los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter general[39] orientados a asegurar el \u00a0 ejercicio razonable del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, los de car\u00e1cter espec\u00edfico,[40] relacionados \u00a0 propiamente con los defectos de las actuaciones judiciales -requisitos de \u00a0 prosperidad-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Respecto de los requisitos de \u00a0 procedencia (generales), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el \u00a0 juez de tutela debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia \u00a0 constitucional; (ii) el peticionario haya agotado los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, salvo que se trate de un perjuicio irremediable \u00a0 iusfundamental; \u00a0(iii) la demanda cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) si se tratare de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 presuntamente resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el \u00a0 accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n \u00a0 y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible y; (vi) el fallo cuestionado no sea de tutela.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00danicamente si los anteriores requisitos de procedibilidad son acreditados, el \u00a0 juez podr\u00e1 continuar con su an\u00e1lisis y verificar si se configura alguno de los \u00a0 vicios o causales para la prosperidad del amparo, que han sido singularizados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en defectos de naturaleza org\u00e1nica, sustantiva o material, procedimental, \u00a0 f\u00e1ctica o por consecuencia; aquellos relacionados con una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, los generados por desconocimiento del precedente constitucional y \u00a0 por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. Particularmente, este Tribunal ha precisado que \u00a0 el defecto f\u00e1ctico aparece \u201ccuando \u00a0 resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una \u00a0 determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[43] \u00a0y a su vez, ha expresado, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se \u00a0 hace claramente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el \u00a0 juez en su providencia. Esto \u00faltimo, es de central importancia, pues la falla en \u00a0 el examen probatorio debe ser de tal dimensi\u00f3n que se aprecie ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesta, al tiempo que comprometa y altere de manera directa el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.1. En un plano de an\u00e1lisis m\u00e1s espec\u00edfico, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico. En primer lugar, una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa que se refiere b\u00e1sicamente a la valoraci\u00f3n judicial \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba o a su falta de valoraci\u00f3n, sea \u00a0 que se trate de negaci\u00f3n u omisi\u00f3n, y arrojando como consecuencia, que sin raz\u00f3n \u00a0 plausible se d\u00e9 por no probado un hecho o una circunstancia que emerge clara y \u00a0 objetivamente del sumario.[44]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.2. Por \u00a0 otra parte, la dimensi\u00f3n positiva, se estructura en aquellos casos en que el \u00a0 juzgador \u201c(\u2026) aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n \u00a0 del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron \u00a0 indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas \u00a0 circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n.\u201d \u00a0[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.3. En ese orden, la misma jurisprudencia ha \u00a0 identificado distintas modalidades del defecto f\u00e1ctico, generado usualmente por \u00a0 (i) la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas; (ii) el desconocimiento \u00a0 de las reglas de la sana cr\u00edtica; y por (iii) la no valoraci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del acervo probatorio. Esta \u00faltima se presenta justamente \u201c(\u2026) \u00a0 cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0 separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido (&#8230;)\u201d [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. En todo caso, este Tribunal ha insistido en que el juez \u00a0 constitucional, en sede de tutela, no puede \u201c(\u2026) convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto (\u2026)\u201d,[47] entre otras cosas, porque \u00a0 ello equivaldr\u00eda a desconocer la reglas de competencia frente al juez natural y \u00a0 desfigurar\u00eda la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de procedencia excepcional \u00a0 ante violaciones del debido proceso convirti\u00e9ndola en una factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer lugar, la Sala observa que el asunto bajo an\u00e1lisis reviste una \u00a0 evidente significaci\u00f3n constitucional como quiera que se decide sobre la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respecto del segundo requisito, que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 al alcance de la \u00a0 persona afectada, se observa que el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 \u00a0 de noviembre de 2008 que result\u00f3 parcialmente adversa \u00a0 a sus intereses. Como bien se sabe, esta decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto del 2013, en \u00a0 una sentencia que absolvi\u00f3 al INVIMA y desestim\u00f3 todas las pretensiones del \u00a0 demandante. De conformidad con el Decreto 01 de 1984, norma bajo la cual se dio \u00a0 tr\u00e1mite al proceso de reparaci\u00f3n directa, el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez agot\u00f3 todos los \u00a0 medios de defensa judicial contra \u00e9sta \u00faltima decisi\u00f3n, en tanto no exist\u00edan m\u00e1s \u00a0 recursos ordinarios disponibles y frente a los extraordinarios, el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n no era procedente, puesto que ninguna causal lograba adecuarse al \u00a0 pedimento del demandante.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En tercer lugar, la Corte debe analizar si se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, esto es, que la demanda de tutela se hubiere presentado \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n, que en este caso se trata de la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, providencia \u00a0confirmatoria de la del ad quo que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y \u00a0 absolvi\u00f3 al INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0 finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n expedita de \u00a0 derechos fundamentales, demanda del juez constitucional la verificaci\u00f3n del \u00a0 tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de \u00a0 amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a revelar que la protecci\u00f3n que \u00a0 se reclama no se requiere con prontitud, y por tal virtud, alterar el car\u00e1cter \u00a0 preferente y sumario para el que est\u00e1 reservado la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal fue proferida el 30 de agosto de 2013 y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de noviembre del mismo a\u00f1o, es decir, 2 \u00a0 meses y medio despu\u00e9s de la conducta cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que entre ambos momentos \u00a0 existe un t\u00e9rmino proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de \u00a0 diferencia representan un periodo de diligencia promedio para acudir a la \u00a0 justicia constitucional, considerando que el peticionario debi\u00f3 aprovisionarse \u00a0 probatoria y jur\u00eddicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En relaci\u00f3n con el cuarto requisito, la Sala advierte que en \u00a0 el caso estudiado no se reprocha la ocurrencia de alguna irregularidad procesal, \u00a0 por lo que su an\u00e1lisis no aplica para la causa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora, respecto del quinto presupuesto, los hechos que \u00a0 generaron la presunta vulneraci\u00f3n se encuentran razonablemente identificados y \u00a0 son manifiestos en la acci\u00f3n de tutela. Para la Sala es claro que tales hechos \u00a0 est\u00e1n referidos a presuntas fallas en la valoraci\u00f3n de las pruebas que, a juicio \u00a0 del demandante, s\u00ed demostraban\u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 entre los defectos del medicamento y la generaci\u00f3n del infarto cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, la providencia que se cuestiona por esta v\u00eda no es \u00a0 una sentencia de tutela, como quiera que fue proferida en el marco de un proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Habi\u00e9ndose cumplido, en el caso concreto, con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a analizar \u00a0 si existe alg\u00fan defecto f\u00e1ctico manifiesto en las decisiones y atribuible a la \u00a0 respectiva autoridad del proceso contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con lo expresado por el accionante en el escrito de tutela y a \u00a0 lo precisado por esta Sala sobre el defecto f\u00e1ctico en su doble dimensi\u00f3n y con \u00a0 relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio (supra 3.2.2.1.1. y 3.2.2.1.3.), \u00a0 la Corte advierte que en este caso los reparos que propone el accionante a la \u00a0 sentencia del Tribunal deben analizarse bajo la mencionada causal espec\u00edfica en \u00a0 su plano negativo, por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En efecto, si bien el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez manifiesta que, adem\u00e1s del \u00a0 defecto f\u00e1ctico en sentido negativo, tambi\u00e9n debe analizarse la dimensi\u00f3n \u00a0 positiva por un presunta valoraci\u00f3n equivocada o \u201csobrevaloraci\u00f3n\u201d del dictamen \u00a0 de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, porque el Tribunal lo consider\u00f3 como \u00a0 el elemento angular del nexo causal en el caso concreto cuando solo era una \u00a0 prueba del da\u00f1o, esta Sala advierte que tal reparo es una censura t\u00edpica del \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa y no positiva, motivo por el que se \u00a0 analizar\u00e1 a la luz de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Adicionalmente, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 valorar \u00a0 pruebas fundamentales que lo hubieran llevado a establecer el nexo causal para \u00a0 la atribuci\u00f3n de la responsabilidad al INVIMA, tales como la historia cl\u00ednica \u00a0 del demandante que daba cuenta de los cambios de salud del mismo y las \u00a0 implicaciones de la sanci\u00f3n administrativa a los laboratorios fabricantes del \u00a0 medicamento \u201cWarfar\u201d; \u00a0en efecto, explica que, si se \u201c(\u2026)[hubieran establecido] puentes de \u00a0 comunicaci\u00f3n [entre una y otra prueba, se hubiera concluido que,] (\u2026) los da\u00f1os \u00a0 padecidos [se generaron] a partir de la ingesta de Warfarina y el hallazgo de su \u00a0 indebida anti coagulaci\u00f3n.\u201d Este se\u00f1alamiento, tal como lo advierte el \u00a0 demandante y lo comparte la Sala, tambi\u00e9n se adec\u00faa a un an\u00e1lisis de la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el sentido en que fue solicitada la pr\u00e1ctica del dictamen de invalidez \u00a0 en la demanda de reparaci\u00f3n directa,[49] \u00a0la misma ten\u00eda los siguientes prop\u00f3sitos: \u201c[determinar el tipo de lesi\u00f3n \u00a0 padecida, las posibles secuelas a futuro, el grado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, la vida probable del accionante y el nivel de perturbaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 y psiqui\u00e1trica]\u201d. De acuerdo con estos prop\u00f3sitos y con la definici\u00f3n que \u00a0 proporciona el propio Manual de Calificaci\u00f3n de Invalidez,[50] este tipo de dictamen \u00a0 solo constituye prueba del \u201cgrado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado\u201d, \u00a0motivo por el que en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00eda haberse empleado como prueba de la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 entre el da\u00f1o padecido y la ingesta del medicamento defectuoso. Y en efecto, la \u00a0 Sala, al inspeccionar detalladamente el fallo del Tribunal, no encuentra que \u00a0 dicha autoridad haya valorado erradamente el dictamen de invalidez, de hecho fue \u00a0 en el cap\u00edtulo del an\u00e1lisis del da\u00f1o de la providencia atacada en el que se \u00a0 relacion\u00f3 dicho dictamen:\u201c(\u2026) sin lugar a dudas la presencia del da\u00f1o \u00a0 padecido por el Doctor Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez, encontr\u00e1ndose debidamente \u00a0 probado con la copia aut\u00e9ntica de la historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica \u00a0 Reina Sof\u00eda y el acta de expedida (sic) por la Junta Regional de Invalidez, que \u00a0 dan cuenta del infarto cerebral por trombosis que padece actualmente, el doctor \u00a0 Nieto S\u00e1nchez, y que dej\u00f3 como secuela permanente una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del 41.18%, (\u2026)\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, contrario a lo que afirma el \u00a0 demandante, en la parte de la sentencia del Tribunal donde se analiza la \u00a0 imputaci\u00f3n f\u00e1ctica (relaci\u00f3n de causalidad) no se hace referencia al dictamen \u00a0 como prueba de este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, \u00a0 e inclusive, ni se menciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala considera que el reparo \u00a0 del peticionario frente a la valoraci\u00f3n del dictamen no debe ser estimado y que, \u00a0 en ese sentido, el Tribunal no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio, por lo ya analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora, frente a la presunta omisi\u00f3n de \u00a0 valorar la historia cl\u00ednica que da cuenta de los cambios en el estado de salud \u00a0 del accionante y relacionarla con las implicaciones de las sanciones \u00a0 administrativas contra los laboratorios fabricantes del medicamento \u201cWarfar\u201d, \u00a0esta Sala advierte que este reparo tampoco est\u00e1 ha llamado a prosperar, en \u00a0 tanto la valoraci\u00f3n efectuada por el Tribunal no desconoci\u00f3 la vocaci\u00f3n \u00a0 probatoria de tales elementos ni su alcance al interior del plenario. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la historia cl\u00ednica del demandante (i) \u00a0 se registran unos inadecuados \u00edndices de INR (anticoagulaci\u00f3n) al momento de su \u00a0 llegada a urgencias, seg\u00fan el concepto del m\u00e9dico Ricardo Alberto Guti\u00e9rrez; (ii) se ten\u00eda \u00a0 conocimiento de que el medicamento \u201cWarfar\u201d era un anticoagulante seg\u00fan \u00a0 las normas farmacol\u00f3gicas y; (iii) que tal f\u00e1rmaco debi\u00f3 salir del mercado como \u00a0 consecuencia de un proceso sancionatorio contra las empresas fabricantes debido \u00a0 a no cumpl\u00eda con los requerimientos \u00a0 m\u00ednimos de concentraci\u00f3n y disoluci\u00f3n, no por dichas circunstancias deb\u00eda \u00a0 concluirse necesariamente que el infarto cerebral padecido por el demandante se \u00a0 deb\u00eda a la ingesta del medicamento \u201cWarfar\u201d luego de varios d\u00edas de \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la multiplicidad de causas que podr\u00edan haber generado el infarto \u00a0 cerebral y las diversas reacciones del \u201cWarfar\u201d con otros elementos,[52] \u00a0fueron las razones que llevaron al juez de primera instancia a reconocer que la \u00a0 historia cl\u00ednica del peticionario y la informaci\u00f3n procedente del proceso \u00a0 sancionatorio\u00a0 no eran una prueba directa de la relaci\u00f3n de causalidad \u00a0 entre el da\u00f1o y su generaci\u00f3n, y por ello resolvi\u00f3 tomar una determinaci\u00f3n a \u00a0 partir de pruebas indiciarias: \u201cAunque en el proceso no se solicit\u00f3 una \u00a0 prueba t\u00e9cnica que permitiera que galenos conceptuaran sobre el posible efecto \u00a0 que produjo el consumo del medicamento en la situaci\u00f3n de urgencia que padeci\u00f3 \u00a0 la v\u00edctima, el despacho en aras de atender el marco legal que nos ordena \u00a0 proceder a que las decisiones judiciales tiendan a la reparaci\u00f3n integral del \u00a0 da\u00f1o, utilizar\u00e1 la prueba indiciaria que consiste en que, para que un hecho \u00a0 pueda considerarse como indicio, deber\u00e1 estar debidamente probado en el \u00a0 proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, aunque desechando la tesis de las pruebas indiciarias y en su \u00a0 lugar decretando de oficio un dictamen pericial, razon\u00f3 el Tribunal. En efecto, \u00a0 para el juez de segunda instancia tampoco resultaba suficiente la informaci\u00f3n de \u00a0 la historia cl\u00ednica del peticionario ni las implicaciones de las decisiones \u00a0 sancionatorias a las farmac\u00e9uticas para reconstruir un v\u00ednculo de causalidad \u00a0 entre el infarto cerebral y la ingesta del medicamento, motivo por el que se \u00a0 solicit\u00f3 tanto a Medicina Legal como al Hospital El Tunal E.S.E. III la \u00a0 conformaci\u00f3n de un grupo interdisciplinario para emitir un pronunciamiento al \u00a0 respecto.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, esto es, la necesidad de emplear \u00a0 juicios indiciarios o solicitar pruebas de oficio, son elementos que pondr\u00edan en \u00a0 evidencia que la relaci\u00f3n de causalidad (imputaci\u00f3n f\u00e1ctica) entre el da\u00f1o y la \u00a0 ingesta del medicamento de mala calidad, no pod\u00eda acreditarse con las pruebas \u00a0 que el peticionario hab\u00eda venido alegando como mal valoradas, pues los datos \u00a0 consignados en la historia cl\u00ednica por si solos, as\u00ed como la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 por el INVIMA a los laboratorios no lograban asegurar que la causa eficiente del \u00a0 infarto cerebral se debiera a la ausencia de requerimientos m\u00ednimos del \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para la Sala es importante aclarar \u00a0 que no se trata en esta oportunidad de pedir \u201cpruebas imposibles\u201d, puesto \u00a0 que la etiolog\u00eda de las enfermedades puede ser tan amplia como diversa, \u00a0 situaci\u00f3n que dificultar\u00eda hasta el extremo que, en el caso estudiado, alg\u00fan \u00a0 especialista pudiera determinar que la causa del infarto cerebral padecido por \u00a0 el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez fuera exclusivamente atribuida a la ingesta del \u00a0 \u201cWarfar\u201d \u00a0y que ning\u00fan otro factor hubiese influido. Distinto a ello, lo que la Corte \u00a0 valora como ausente en el sumario procesal y que hubiera sido determinante al \u00a0 momento de atribuir f\u00e1cticamente la responsabilidad al INVIMA, era la \u00a0 demostraci\u00f3n de la previsibilidad cl\u00ednica frente a las consecuencias f\u00edsicas y \u00a0 mentales, entre ellas un infarto cerebral, que generar\u00eda la ingesta de un \u00a0 medicamento anticoagulante sin las propiedades m\u00ednimas de concentraci\u00f3n y \u00a0 disoluci\u00f3n a un paciente con los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos del demandante, en otras \u00a0 palabras, que si el consumo del \u201cWarfar\u201d con los defectos encontrados \u00a0 pod\u00eda generar niveles inadecuados de anticoagulaci\u00f3n que desencadenaran en un \u00a0 infarto cerebral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese orden de ideas, la Sala no observa que el an\u00e1lisis desplegado por el \u00a0 Tribunal haya sido inadecuado en aras de establecer la \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad, puesto que al apreciar la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante as\u00ed como el proceso sancionatorio seguido contra la farmac\u00e9uticas, e \u00a0 inclusive agregando los dem\u00e1s elementos probatorios presentados y solicitados en \u00a0 el juicio de reparaci\u00f3n directa, no pod\u00eda concluirse que la causa eficiente del \u00a0 infarto cerebral padecido por el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez hubiera sido la ingesta del \u00a0 medicamento defectuoso \u201cWarfar\u201d que estaba bajo el control y supervisi\u00f3n \u00a0 del INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En todo caso, tal como se advirti\u00f3 en el cap\u00edtulo 2 de esta \u00a0 providencia (supra 2.2. (iii)), la Sala encuentra que cabe pronunciarse \u00a0 sobre un tercer problema jur\u00eddico que se enmarca dentro del defecto f\u00e1ctico \u00a0 alegado globalmente por el actor y que en aras de salvaguardar la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales encomendados al juez de tutela debe \u00a0 ser objeto de consideraci\u00f3n en esta sentencia.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Este problema jur\u00eddico consiste en determinar si el Tribunal accionado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al haber decretado la realizaci\u00f3n de un dictamen \u00a0 pericial con el fin de que un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos estableciera \u00a0 la relaci\u00f3n probable entre la ingesta del medicamento defectuoso y las \u00a0 consecuencias cerebrales que ello pod\u00eda traerle a un paciente con los \u00a0 padecimientos del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez, pero haberse abstenido de su pr\u00e1ctica y, \u00a0 en consecuencia, haber resuelto la controversia sin contar con los resultados de \u00a0 dicho dictamen que, a juicio del mismo Tribunal, se consideraban como \u00a0 definitivos en la toma de la decisi\u00f3n, puesto que eran necesarios para demostrar \u00a0 uno de los elementos estructurales de la responsabilidad estatal (imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En relaci\u00f3n con asuntos en los que se han dejado de \u00a0 practicar pruebas que previamente hab\u00edan sido decretadas de oficio, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia de unificaci\u00f3n SU- 915 de 2013, revis\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada contra los fallos de primera y segunda instancia en un proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa que terminaron por absolver a la Naci\u00f3n de la demanda \u00a0 presentada por dos ciudadanos, padres de un joven hallado muerto el 7 de junio de 1995 por asfixia mec\u00e1nica \u00a0en una celda de las instalaciones de la SIJIN en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el curso del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de \u00a0 primera instancia, ofici\u00f3 a la \u201cFiscal\u00eda No. 289 Seccional Delegada\u201d \u00a0para que remitiera copia del expediente penal adelantado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 muerte del joven; sin embargo, no fue posible obtenerlo dado que el proceso no \u00a0 se encontraba en tal oficina, situaci\u00f3n que, ante la ausencia de otras pruebas \u00a0 que acreditaran que el hijo de los demandantes hab\u00eda muerto en las instalaciones \u00a0 indicadas, provoc\u00f3 que el Tribunal no encontrara responsable al Estado por los \u00a0 presuntos hechos, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales supuestos, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que ambas autoridades \u00a0 judiciales hab\u00edan incurrido en un defecto f\u00e1ctico en su variable de omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. En esta oportunidad, tanto el Tribunal \u00a0 como el Consejo de Estado conocieron de unas copias simples del proceso penal \u00a0 que fueron aportadas por los demandantes, situaci\u00f3n que, si bien no permit\u00eda que \u00a0 fuesen valoradas por no encontrarse autenticadas, al menos s\u00ed constitu\u00eda un \u00a0 indicio suficiente para que se entendiera insinuada su existencia y, en ese \u00a0 sentido, para que pudieran hacer uso de sus poderes oficiosos en orden a \u00a0 requerir nuevamente a la instituci\u00f3n para el env\u00edo del plenario sancionatorio. \u00a0 Asimismo, reiterando un pronunciamiento de esta Corte en la sentencia T- 393 de \u00a0 1994,[55] \u00a0se sostuvo que la decisi\u00f3n de no practicar una prueba que previamente hubiera \u00a0 sido decretada s\u00f3lo pod\u00eda deberse, seg\u00fan el art\u00edculo 178 del C.P.C aplicable a \u00a0 los procesos administrativos en virtud del art\u00edculo 168 del C.C.A,[56] \u00a0a que \u201cellas [las pruebas] no condu[cieran] a establecer la verdad sobre los \u00a0 hechos materia del proceso o que [estuvieran] legalmente prohibidas o [fueran] \u00a0 ineficaces o ver[saran] sobre hechos notoriamente impertinentes o se [les \u00a0 considerara] manifiestamente superfluas\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la Corte advirti\u00f3 que el Tribunal ni siquiera de manera sumaria \u00a0 hab\u00eda proporcionado las razones por las cuales la prueba referida al expediente \u00a0 penal no era necesaria para resolver el caso de fondo, o no era conducente para \u00a0 esclarecer la verdad sobre los hechos, o era abiertamente ilegal. Por el \u00a0 contrario, la Sala Plena concluy\u00f3 que el proceso penal s\u00ed era determinante y \u00a0 fundamental para que el asunto fuera resuelto en un sentido diferente al que \u00a0 aconteci\u00f3, puesto que con la misma se hubiera logrado acreditar que \u00a0 efectivamente el joven hab\u00eda muerto en las instalaciones de la SIJIN. \u00a0 Finalmente, dicha actuaci\u00f3n del Tribunal, precisa esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) configur[\u00f3] un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 desconocer las garant\u00edas del debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 los accionantes, someti\u00e9ndolos a la imposibilidad de conocer la verdad \u00a0 jur\u00eddica y material acerca de los hechos que rodearon la muerte de su hijo.\u201d \u00a0 (negrita no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Con todo, el tema de la abstenci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas ya hab\u00eda sido motivo de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 oportunidades anteriores, como en las sentencias T-996 de 2003, SU-087 y T-488 de 1999; sin embargo, en los casos all\u00ed \u00a0 estudiados, el decreto de las pruebas que hab\u00edan dejado de practicarse era a \u00a0 solicitud de parte y no de oficio. Sin perjuicio de ello, la Sala observa que \u00a0 desde dichos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a construir una tendencia \u00a0 jurisprudencial frente al an\u00e1lisis de casos en los que el juez, a pesar de haber \u00a0 decretado las pruebas, no empleaba todas las herramientas a su alcance para \u00a0 lograr su cabal pr\u00e1ctica o limitaba la misma injustificadamente.[58] Frente a tales conductas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cLo que no [era] permitido al juez, a \u00a0 la luz de los postulados constitucionales, [era] decretar las pruebas y despu\u00e9s, \u00a0 por su capricho o para interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor [de \u00a0 una de las partes], abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, (\u2026). En el \u00a0 evento en que as\u00ed ocurra, resulta palmaria la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y ostensible la arbitrariedad judicial.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Si bien la Sala comprende que a dicha conclusi\u00f3n \u00a0 se lleg\u00f3 en el marco de casos en que la ausencia de la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 afectaba a una de las partes al haber sido solicitadas por la misma, no puede \u00a0 desconocerse, tal como en la SU- 915 de 2013, que no practicar una prueba \u00a0 determinante en la decisi\u00f3n aunque hubiere sido decretada de oficio, tambi\u00e9n \u00a0 implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso, puesto que \u00a0 \u201c[una f\u00f3rmula de] soluci\u00f3n de los conflictos que no se fundamente en la \u00a0 indagaci\u00f3n de los hechos [en la verdad] puede resultar contraproducente, pues \u00a0 genera desconfianza en el derecho y un riesgo para la paz social\u201d y, adem\u00e1s, \u201cdebe recalcarse que el juez no desplaza \u00a0 a las partes ni asume la defensa de sus intereses privados. Desde el punto de \u00a0 vista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la facultad de decretar pruebas de oficio \u00a0 implica un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial, y \u00a0 no con las partes del proceso. Por ello, el decreto de pruebas no afecta la \u00a0 imparcialidad del juez, ya que el funcionario puede decretar pruebas que \u00a0 favorezcan a cualquiera de las partes siempre que le ofrezca a la otra la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d.[60] \u00a0(negrita no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5 En ese sentido, la Sala advierte que, en consonancia con la \u00a0 SU-915 de 2013, la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en su modalidad de \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, tambi\u00e9n puede generarse cuando \u00a0 dejan de practicarse pruebas que aun siendo decretadas de oficio porque el juez \u00a0 las encontr\u00f3 ineludibles para el esclarecimiento de hechos apenas insinuados \u00a0 pero definitivos en la decisi\u00f3n,[61] \u00a0no se logra mostrar su impertinencia, inconducencia, superfluidad o prohibici\u00f3n \u00a0 de orden constitucional y legal al momento de su pr\u00e1ctica de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 168 del C\u00f3digo General del Proceso o, del entonces art\u00edculo 178 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[62] \u00a0O porque sencillamente, como tambi\u00e9n debe contemplarse por la Sala y debe ser \u00a0 evaluado en cada caso, durante el proceso y a pesar del agotamiento de los \u00a0 instrumentos que tuvo a su disposici\u00f3n, el juez ordinario se vio ante una \u00a0 dificultad manifiesta e insuperable para llevar a cabo la pr\u00e1ctica de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe agregarse que el hecho de que un juez no practique \u00a0 una prueba decretada por \u00e9l constituir\u00eda, en principio, una conducta que podr\u00eda \u00a0 afectar m\u00e1s abiertamente los compromisos de la justicia con el derecho \u00a0 sustancial. Esto, puesto que por antonomasia, cuando un juez decreta una prueba \u00a0 de oficio lo hace bajo la imperiosa necesidad de esclarecer hechos vitales para \u00a0 el proceso, por lo que justificar una decisi\u00f3n de negativa de la pr\u00e1ctica de esa \u00a0 misma prueba, a fortiori, requerir\u00eda una argumentaci\u00f3n m\u00e1s s\u00f3lida y \u00a0 consistente en orden a precisar porqu\u00e9 ello no atentar\u00eda contra la verdad \u00a0 procesal y por qu\u00e9 no estar\u00eda admitiendo una conducta en la que el funcionario \u00a0 judicial aceptar\u00eda fallar sin las pruebas concluyentes para la ratio \u00a0 decidendi del caso, como en los denominados fallos inhibitorios impl\u00edcitos.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. Ahora, frente a las circunstancias del caso concreto, se \u00a0 observa que el Tribunal ante la importancia de contar con una prueba que \u00a0 aclarara la posible relaci\u00f3n de orden f\u00e1ctico entre la ingesta del medicamento \u00a0 defectuoso y las consecuencias f\u00edsicas y mentales que ello pod\u00eda generar en la \u00a0 salud de un paciente con los rasgos patol\u00f3gicos del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez, ofici\u00f3 \u00a0 a Medicina Legal y al Hospital El Tunal E.S.E para que, a trav\u00e9s de un equipo \u00a0 interdisciplinario conformado por m\u00e9dicos \u00a0 especializados en Hematolog\u00eda, Cardiolog\u00eda, Neurolog\u00eda y Farmacolog\u00eda rindieran \u00a0 un dictamen al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de resultar jur\u00eddicamente relevante para el sentido de la decisi\u00f3n, dicha \u00a0 prueba fue decretada por la autoridad judicial en ejercicio del deber legal \u00a0 oficioso del entonces art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se \u00a0 justific\u00f3 en tanto era apta para otorgar al funcionario la certeza respecto de \u00a0 la relaci\u00f3n de causalidad que a pesar de estar insinuada a trav\u00e9s de otros \u00a0 medios de prueba, como la historia cl\u00ednica del accionante, el proceso \u00a0 sancionatorio adelantado por el INVIMA y el dictamen de PCL, no hab\u00edan ofrecido \u00a0 el grado de convicci\u00f3n requerido para acreditar dicha relaci\u00f3n, tal como en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores se vio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el Tribunal procur\u00f3 que las entidades oficiadas, en oportunidades \u00a0 diferentes, rindieran el citado concepto, tal prop\u00f3sito no logr\u00f3 llevarse a cabo \u00a0 porque ninguna contaba con el grupo interdisciplinario que hab\u00eda ordenado el \u00a0 Tribunal que deb\u00eda conformarse para emitir el dictamen. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 providencia del 28 de mayo de 2013 la magistrada sustanciadora dio por concluido \u00a0 el periodo de pr\u00e1ctica probatoria en segunda instancia y dio traslado a las \u00a0 partes para que se pronunciaran sobre lo recibido por el despacho, esto es, las \u00a0 respuestas de Medicina Legal y el Hospital El Tunal E.S.E manifestado la \u00a0 imposibilidad de atender el requerimiento y otros documentos allegados por la \u00a0 farmac\u00e9uticas sancionadas por el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.1. Aunque el Tribunal procur\u00f3 que ante la imposibilidad del Instituto otra \u00a0 entidad pudiera atender su requerimiento probatorio, fracasando nuevamente, la \u00a0 Sala observa que existen ciertos elementos en el actuar de la autoridad judicial \u00a0 que dar\u00edan lugar a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la modalidad \u00a0 omisiva de pr\u00e1ctica de pruebas (supra 5.5.5.). En primer lugar, no debe \u00a0 perderse de vista que aun cuando el Tribunal decret\u00f3 \u00a0 de oficio el dictamen porque lo encontr\u00f3 ineludible para el esclarecimiento de \u00a0 la relaci\u00f3n de causalidad entre la ingesta del medicamento y las consecuencias \u00a0 cerebrales que ello pod\u00eda generar, en la providencia en la que dio por concluido \u00a0 el periodo probatorio en segunda instancia, no se refiri\u00f3 en lo absoluto a las \u00a0 razones que justificaban el desistimiento en la b\u00fasqueda de dicha prueba. En \u00a0 efecto, nunca se refiri\u00f3 a su posible impertinencia, inconducencia, superfluidad \u00a0 o prohibici\u00f3n de orden constitucional y legal; por el contrario, nunca se \u00a0 desvirtu\u00f3 su importancia para el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.2. Por otra parte, para la Sala, las respuestas de las \u00a0 entidades oficiadas no constituyen una dificultad manifiesta e insuperable que \u00a0 impidiera al Tribunal llevar a cabo la pr\u00e1ctica del dictamen, puesto que, ante \u00a0 las limitaciones propias de cada entidad, hubiese podido acudir a la asistencia \u00a0 de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 respectivo para la \u00e9poca en que se desarroll\u00f3 el proceso contencioso \u00a0 administrativo.[64] Asimismo, para la Corte no pasa \u00a0 inadvertido que la prueba de oficio, tal y como fue decretada, estuvo sometida \u00a0 desde el inicio a una limitante que el Tribunal, en su calidad de juez y no de \u00a0 perito m\u00e9dico, determin\u00f3 para la pr\u00e1ctica de la misma sin una justificaci\u00f3n \u00a0 clara: quien conceptuara deb\u00eda ser un equipo conformado por m\u00e9dicos especializados en Hematolog\u00eda, Cardiolog\u00eda, \u00a0 Neurolog\u00eda y Farmacolog\u00eda, puesto que era \u201cun asunto que vinculaba aspectos \u00a0 cient\u00edficos de la medicina y la farmacolog\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, no habr\u00eda lugar para pensar que el decreto de una prueba en tales \u00a0 condiciones generar\u00eda alg\u00fan tipo de objeci\u00f3n. Sin embargo, luego de un detenido \u00a0 an\u00e1lisis, es posible advertir que la determinaci\u00f3n sobre las especialidades \u00a0 m\u00e9dicas que deb\u00edan conformar el equipo no aparece debidamente justificada, pues \u00a0 en este caso, solo una persona con conocimientos m\u00e9dicos podr\u00eda determinar si en \u00a0 realidad es necesaria la conformaci\u00f3n de una junta de m\u00e9dicos tal como la orden\u00f3 \u00a0 el Tribunal para emitir el dictamen solicitado o inclusive, precisar que el \u00a0 concepto podr\u00eda ser rendido por un solo especialista e indicar cu\u00e1l, el cual \u00a0 podr\u00eda o no estar dentro de lo propuesto por la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tal discusi\u00f3n no cobrar\u00eda relevancia si la imposibilidad de la pr\u00e1ctica \u00a0 de la prueba no hubiera estado relacionada con tal asunto, pero, contrario a \u00a0 esto, fueron precisamente las exigencias espec\u00edficas en las que se deb\u00eda \u00a0 practicar la prueba las que impidieron que se emitiera el dictamen. Exigencias \u00a0 que, observa la Sala, si hubiesen estado debidamente sustentadas en \u00a0 conocimientos m\u00e9dicos, hubieran constituido una garant\u00eda m\u00e1s de la pr\u00e1ctica de \u00a0 la prueba y no habr\u00eda reparo alguno frente a ello. Sin embargo, dichas \u00a0 exigencias al no estar plenamente justificadas y, a su vez, al constituir la \u00a0 raz\u00f3n eficiente que impidi\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen, se convirtieron en \u00a0 dificultades que no pod\u00edan ser imputables a nadie distinto de la misma autoridad \u00a0 judicial. En ese sentido, al ver las causas de la dificultad en la praxis \u00a0 probatoria, el juez inclusive pudo haber modificado su solicitud para que fueran \u00a0 los organismos correspondientes quienes determinaran que especialidades deb\u00edan \u00a0 intervenir en el concepto, con el fin de rendir posteriormente el mismo. No \u00a0 obstante, esto \u00faltimo no ocurri\u00f3 y el Tribunal opt\u00f3 por proferir una sentencia \u00a0 absolutoria de segunda instancia sin justificar porque hab\u00eda prescindido de la \u00a0 pr\u00e1ctica de una prueba determinante en la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6.3. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en la modalidad omisiva de pr\u00e1ctica de pruebas, al haber \u00a0 decretado de oficio un dictamen pericial cuyas conclusiones se consideraban \u00a0 definitivas en el curso del plenario, al referirse a un hecho estructural del \u00a0 mismo, y no haber empleado las herramientas jur\u00eddicas que ten\u00eda a su alcance \u00a0 para lograr su pr\u00e1ctica, ni haber desvirtuado su necesidad, conducencia y \u00a0 pertinencia dentro del proceso y, al mismo tiempo, haber ordenado la pr\u00e1ctica \u00a0 del citado dictamen bajo unas exigencias que no fueron debidamente justificadas \u00a0 y que se constituyeron en las razones eficientes que limitaron la realizaci\u00f3n \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, la Corte proceder\u00e1 a \u00a0 revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 30 de enero de 2014, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo para, \u00a0 en su lugar, amparar los derechos fundamentales del peticionario, dejar sin \u00a0 efecto la sentencia del 30 de agosto de 2013 y ordenar al Tribunal \u00a0 Administrativo accionado que emita un nuevo pronunciamiento de segunda instancia \u00a0 en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez contra \u00a0 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el \u00a0 Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, y la Alcald\u00eda Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1- Secretar\u00eda de Salud-, evaluando nuevamente los elementos de la \u00a0 responsabilidad estatal, particularmente el de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, de \u00a0 conformidad con un juicio probatorio completo y nutrido que le permita tener \u00a0 certidumbre sobre los hechos estructurales de la controversia jur\u00eddica, seg\u00fan lo \u00a0 expuesto en las consideraciones 5.5. a 5.6. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado el 30 de enero de 2014, mediante la cual se neg\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho al debido proceso del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Secci\u00f3n Tercera- \u00a0 Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n- y como vinculados el Instituto Nacional de \u00a0 Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de Salud y de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, y la Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1- Secretar\u00eda de Salud- para, \u00a0 en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Carlos Ariel Nieto S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la \u00a0 sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- subsecci\u00f3n C \u00a0 de Descongesti\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera- en el proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por el se\u00f1or Carlos Ariel \u00a0 Nieto S\u00e1nchez contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u00a0 y Alimentos- INVIMA-, el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, y la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Bogot\u00e1- Secretar\u00eda de Salud-, y ORDENAR a dicha \u00a0 autoridad judicial que emita un nuevo pronunciamiento evaluando nuevamente los \u00a0 elementos de la responsabilidad estatal, particularmente el de la imputaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, de conformidad con un juicio probatorio completo y nutrido que le \u00a0 permita tener certidumbre sobre los hechos estructurales de la controversia \u00a0 jur\u00eddica, seg\u00fan lo expuesto en las consideraciones 5.5. a 5.6. de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-647\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la autoridad judicial valor\u00f3 \u00a0 de manera adecuada el material probatorio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia se fundament\u00f3 en que no fue demostrado el nexo \u00a0 causal entre el hecho y el da\u00f1o causado al accionante, conforme al grado de \u00a0 convicci\u00f3n que ofrecieron las pruebas practicadas y anexadas al proceso. La \u00a0 construcci\u00f3n probatoria es un espacio que requiere de la diligencia de las \u00a0 partes, y aunque la prueba de oficio constituye un ejercicio propio de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, refleja una faceta discrecional que busca la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, ejercicio que en este caso, estimo fue manejado de manera \u00a0 adecuada por el funcionario judicial.\u00a0 Las pruebas de oficio deben brindar \u00a0 certeza en cuanto a los hechos que considera el juez no han ofrecido el grado de \u00a0 convicci\u00f3n requerido, sin embargo, no pueden constituir una camisa de fuerza que \u00a0 impida dictar el fallo con base en las pruebas recaudadas en el proceso, que \u00a0 resultan suficientes para que el juez argumente con solidez su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.333.017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0 Ariel Nieto S\u00e1nchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C de Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la \u00a0 postura mayoritaria de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n expongo \u00a0 brevemente el motivo por el cual discrepo de la decisi\u00f3n tomada en el presente \u00a0 asunto, que atribuye a la sentencia desestimatoria proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca un vicio de fondo que dio origen a su \u00a0 descalificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad oficiosa del juez en un proceso obedece a la necesidad de \u00a0 buscar la soluci\u00f3n justa para el conflicto jur\u00eddico que dirime, de tal manera \u00a0 que, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una debida \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la prueba de oficio se justifica \u00a0 cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar \u00a0 de estar insinuados a trav\u00e9s de otros medios de prueba, no han ofrecido el grado \u00a0 de convicci\u00f3n requerido.[65] Lo anterior, tampoco releva a las \u00a0 partes de sus cargas procesales, y controvertir en el juicio todas aquellas \u00a0 decisiones y providencias que considere le son desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso administrativo, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 169 del CCA, el juez podr\u00e1 decretar \u00a0 las pruebas que considere necesarias, y practicarlas conjuntamente con la \u00a0 solicitadas por las partes, para lo cual deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta 10 \u00a0 d\u00edas.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, \u00a0 en el caso sub examine el Tribunal Administrativo, como juez conductor \u00a0 del proceso, y en aras de disipar las circunstancias que le generaban duda, \u00a0 decret\u00f3 como prueba de oficio un dictamen pericial que pod\u00eda esclarecer los \u00a0 cuestionamientos respecto del nexo causal existente entre el hecho y el da\u00f1o \u00a0 causado al accionante. Requerimiento que dirigi\u00f3 a la entidad administrativa \u00a0 -Instituto de Medicina Legal-, que, dentro del marco de la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica garantiza la calidad e imparcialidad en este tipo de indagaciones, y \u00a0 cuya funci\u00f3n principal es brindar el auxilio y el soporte cient\u00edfico y t\u00e9cnico a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia en el territorio nacional.[67]\u00a0\u00a0 \u00a0 Ante la imposibilidad de obtener el dictamen m\u00e9dico por carecer dicha \u00a0 instituci\u00f3n de los especialistas id\u00f3neos, remiti\u00f3 la solicitud a otra entidad de \u00a0 salud, quien contest\u00f3 negativamente la petici\u00f3n efectuada, al carecer del \u00a0 personal especializado que pudiera rendir concepto frente al tema.\u00a0 Desde \u00a0 la fecha en que fue decretada la prueba -18 de agosto de 2011, hasta el momento \u00a0 en que se cerr\u00f3 el debate probatorio -28 de mayo de 2013-, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un \u00a0 a\u00f1o, sin que las partes se pronunciaran respecto de las respuestas allegadas o \u00a0 controvirtieran las pruebas decretadas por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, el \u00a0 manejo probatorio del caso concreto, considerando que se trata de hechos que \u00a0 requieren conocimientos profesionales y especializados, fue el correcto, \u00a0 advirtiendo que se otorg\u00f3 un t\u00e9rmino prudencial para ello y se observ\u00f3 un \u00a0 impulso procesal adecuado.\u00a0 Condicionar al juez a referirse a la \u00a0 impertinencia o inconducencia de una prueba a efectos de cerrar el debate \u00a0 probatorio lo considero excesivo, y determinar que la falta de dicho \u00a0 pronunciamiento constituye un defecto f\u00e1ctico, resulta desproporcionado, esto en \u00a0 atenci\u00f3n a que el juez como director del proceso, dentro del marco de su \u00a0 autonom\u00eda judicial, si decreta pruebas de oficio, lo hace con el fin de \u00a0 esclarecer los hechos dudosos, en este caso, que ameritan un pronunciamiento \u00a0 cient\u00edfico. Conminarlo a fundamentar el cierre del debate, cuando esta es una \u00a0 providencia que da impulso al proceso y no requiere motivaci\u00f3n, le impone \u00a0 realizar un ejercicio que puede situarlo en un escenario en el que puede verse \u00a0 afectada su imparcialidad, sobre todo cuando con el pretexto de inquirir la \u00a0 verdad, suple la iniciativa de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia se fundament\u00f3 en que no fue demostrado el nexo causal entre el \u00a0 hecho y el da\u00f1o causado al accionante, conforme al grado de convicci\u00f3n que \u00a0 ofrecieron las pruebas practicadas y anexadas al proceso. La construcci\u00f3n \u00a0 probatoria es un espacio que requiere de la diligencia de las partes, y aunque \u00a0 la prueba de oficio constituye un ejercicio propio de la autonom\u00eda judicial, \u00a0 refleja una faceta discrecional que busca la prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 ejercicio que en este caso, estimo fue manejado de manera adecuada por el \u00a0 funcionario judicial.\u00a0 Las pruebas de oficio deben brindar certeza en \u00a0 cuanto a los hechos que considera el juez no han ofrecido el grado de convicci\u00f3n \u00a0 requerido, sin embargo, no pueden constituir una camisa de fuerza que impida \u00a0 dictar el fallo con base en las pruebas recaudadas en el proceso, que resultan \u00a0 suficientes para que el juez argumente con solidez su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Entidades vinculadas mediante Auto del 22 de agosto de 2013. Folios 16 y 17 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante auto del 15 \u00a0 de mayo de 2014. Folios 8 al 12 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Teniendo en cuenta que con la acci\u00f3n de tutela solo fueron aportadas algunas \u00a0 piezas procesales del tr\u00e1mite judicial ordinario y que debido a ello, se debi\u00f3 \u00a0 solicitar en pr\u00e9stamo el expediente completo mediante auto de pruebas del 22 \u00a0 agosto de 2013 (folios 16 y 17 del cuaderno de revisi\u00f3n), la Sala considera que \u00a0 para una mejor comprensi\u00f3n del caso, en este cap\u00edtulo sobre \u201cANTECEDENTES\u201d, y \u00a0 particularmente en el ac\u00e1pite de hechos relevantes, se incluir\u00e1n tanto los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que figuran en el escrito de tutela y en los cuadernos del \u00a0 tr\u00e1mite de instancia, como aquellos que fueron puestos en conocimiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n completa del expediente \u00a0 ordinario compuesto por 13 cuadernos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 202 a 212 del cuaderno 2 y folios 13 al 22 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El 4 de octubre de 2005, en respuesta a un derecho de \u00a0 petici\u00f3n elevado por el accionante ante el INVIMA con motivo del tr\u00e1mite de una \u00a0 queja por presuntos defectos en el medicamento \u201cWarfar\u201d, la Subdirectora de \u00a0 Medicamentos y Productos Biol\u00f3gicos de la entidad, advirti\u00f3 que \u201cRespecto a \u00a0 la actividad del producto [del Warfar] en humanos me permito comunicarle que la \u00a0 Warfarina s\u00f3dica es un principio activo considerado en las normas farmacol\u00f3gicas \u00a0 como Anticoagulante\u201d. Folio 437 del cuaderno 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Resumen de historia cl\u00ednica por el m\u00e9dico Ricardo Alberto Guti\u00e9rrez. Folio 13 \u00a0 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Folio 408 del cuaderno 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Resumen de historia cl\u00ednica por el m\u00e9dico Ricardo Alberto Guti\u00e9rrez. Folio 407 \u00a0 del cuaderno 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 243 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 242 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Mediante Radicado No. 06003419 del 2 de febrero de 2006, el Coordinador de \u00a0 Laboratorio de Medicamentos del INVIMA, envi\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Alimentos y \u00a0 Bebidas Alcoh\u00f3licas de la misma entidad los informes de los an\u00e1lisis \u00a0 fisicoqu\u00edmicos practicados a las muestras del medicamento \u201cWarfar\u201d. \u00a0 Folios 412 a 415 del cuaderno 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Resoluci\u00f3n No. 2008034773 del 28 de noviembre de 2008, \u00a0 \u201cPor la cual se califica el proceso sancionatorio Nro. 200700117\u201d \u00a0y se impone la multa de 2.000 S.M.L.M.V a Gonher Farmace\u00fatica LTDA y 2.500 \u00a0 S.M.L.M.V. a Bioquifar Pharmaceutica S.A. Folio 425 a 451 del cuaderno 11. Presentado el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra tal sanci\u00f3n, el 28 de enero de 2010 el IVIMA resolvi\u00f3 no \u00a0 acceder a la petici\u00f3n del recurso y confirm\u00f3 en su integridad la sanci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, la farmac\u00e9uticas presentaron solicitud de revocatoria directa, \u00a0 la cual, mediante acto administrativo del 28 de octubre de 2010, fue negada. \u00a0 Folio 467 y 503 del cuaderno 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Frente a su historia cl\u00ednica, debe considerarse lo expuesto en los literales \u00a0 a) \u00a0al d) de los hechos relevantes de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Dentro de los testimonios decretados y practicados por el Juez 32 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, se encuentran el de los se\u00f1ores Jaime \u00a0 Rivera, Wilson Rodolfo Bornachera Nobles, Gustavo Adolfo Manjarres e Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 L\u00f3pez, quienes indicaron conocer el demandante y no tener ning\u00fan parentesco con \u00a0 \u00e9l. El se\u00f1or Rivera se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) a principios del 2005\u201d acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Nieto a comprar \u201c(\u2026) unas medicinas en un centro comercial cuyo nombre \u00a0 no recuerd]a] pero queda ubicado en la urbanizaci\u00f3n colina campestre, centro \u00a0 comercial de la 138(\u2026). Ah\u00ed [le] coment\u00f3 el Dr. Nieto de su necesidad vital de \u00a0 consumir medicamentos anti cuabulante (sic) para controlar problemas cardiacos y \u00a0 que la medicina comprada momentos antes era un gen\u00e9rico denominado warfarina. \u00a0 D\u00edas despu\u00e9s al indagar por el Dr. Nieto en llamada que hice a su casa supe que \u00a0 hab\u00eda sufrida (sic) un quebranto de salud muy grave.\u201d Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 no recordaba si hab\u00eda visto que el sr. Nieto S\u00e1nchez hubiera presentado la \u00a0 f\u00f3rmula facultativa al dependiente de la droguer\u00eda para adquirir el medicamento. \u00a0 Por su parte, el se\u00f1or Bornachera Nobles, expres\u00f3 que se \u201c(\u2026) enter\u00f3 de una \u00a0 trombosis que le dio [al se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez] por un medicamento que tomo, y a \u00a0 ra\u00edz de eso no [lo] pu[do] seguir atendiendo, [ya que] era [su] m\u00e9dico \u00a0 dermat\u00f3logo(\u2026) [y le trataba las] manchas en la piel o resequedad en las \u00a0 manos(\u2026).\u201d Por otro lado, el se\u00f1or Manjarres Gonz\u00e1lez, hijo de una paciente \u00a0 del se\u00f1or Nieto S\u00e1nchez, afirm\u00f3 que el accionante \u201cs\u00ed e[ra] m\u00e9dico \u00a0 dermat\u00f3logo y periodista (\u2026) y desde la trombosis no ha podido ejercer la \u00a0 medicina por secuelas de la enfermedad.\u201d Finalmente, el se\u00f1or L\u00f3pez se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que conoc\u00eda al accionante como \u201cM\u00e9dico de la Universidad de Caldas con una \u00a0 amplia consulta en dermatolog\u00eda y una gran experiencia como m\u00e9dico, [y que] (\u2026) \u00a0 hace tres a\u00f1os, el 9 de marzo tuvo un accidente cerebro vascular, [y] estuvo en \u00a0 la cl\u00ednica reina Sof\u00eda, [y que ese] accidente le ha tra\u00eddo otros problemas \u00a0 f\u00edsicos a \u00e9l, [siendo] algunos muy evidentes, por ejemplo \u00e9l est\u00e1 comiendo con \u00a0 uno y empieza a\u00a0 moquear y esas son cosas que a \u00e9l no le suced\u00edan, tambi\u00e9n \u00a0 s\u00e9 que ha tenido ca\u00eddas por ese motivo y ha perdido el campo de visi\u00f3n del ojo \u00a0 derecho(\u2026).\u201d Folios 85 al 93 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acta \u00a0 de reparto del 28 de noviembre de 2006 por la Oficina de Apoyo para los Juzgados \u00a0 Administrativos de Bogot\u00e1. Folio 33 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cada vez que\u00a0 en esta sentencia se haga menci\u00f3n a \u00a0 \u201cMedicina Legal\u201d deber\u00e1 entenderse que se est\u00e1 haciendo referencia al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Mediante Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2007. Folios 147 al 149 del \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Folios 167 a 171 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 216 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Los \u00a0 documentos fueron radicados ante el juzgado de primera instancia el 6 de \u00a0 noviembre de 2008. Folio 218 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Folios 222 al 367 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 370 al 401 del cuaderno 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La parte demandante present\u00f3 la apelaci\u00f3n el 26 de \u00a0 noviembre de 2008 y el INVIMA sustent\u00f3 la suya el 27 de julio de 2009. Folios \u00a0 403 al 417 y 436 al 449 del cuaderno 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Folios 405 al 436 del cuaderno 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Mediante auto del 22 de abril de 2010. Folio 466 del cuaderno 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 118 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Folios 115 al 122 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Folios 509 al 532 del cuaderno 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Respuesta del Coordinador del Grupo de Cl\u00ednica Forense \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folio 1 al 4 del cuaderno 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 535 del cuaderno 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Respuesta del Subgerente T\u00e9cnico del Hospital El Tunal E.S.E. Folios 325 y 326 \u00a0 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Incorporadas en el Decreto 1290 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 611 y 625 del cuaderno de 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Monter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-944 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] De conformidad con la Sentencia \u00a0 SU-813 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), los\u00a0criterios\u00a0generales\u00a0de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y \u00a0 suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que\u00a0\u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que en \u00a0 principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Por su parte, en \u00a0 sentencia T-1240 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se expuso que los\u00a0criterios\u00a0espec\u00edficos\u00a0o\u00a0defectos\u00a0aluden a los errores o yerros que contiene \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para \u00a0 irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), detall\u00f3 \u00a0 dichos requisitos as\u00ed: \u201cLos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los \u00a0 siguientes: \/\/ a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de \u00a0 tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que \u00a0 entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de las partes.\/\/ b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al \u00a0 alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima.\/\/ c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las \u00a0 decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\/\/ \u00a0d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna \u00a0 y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 No obstante, \u00a0 de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad \u00a0 comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los \u00a0 casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la \u00a0 incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio.\/\/ e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\/\/ f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 En la misma providencia, se individualizaron las causales espec\u00edficas de la \u00a0 siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \/\/ \u00a0 c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \/\/ g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ \u00a0 i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia T-567 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencias T-576 de 1993 y T-239 de 1996. En esta \u00faltima se afirma: \u00a0 \u201cPara la Corte es claro que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas \u00a0 que inciden de manera determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial \u00a0 sin tenerlas en cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la \u00a0 providencia dictada procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese \u00a0 caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de \u00a0 las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya \u00a0 de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien \u00a0 podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la \u00a0 decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n \u00a0 contraria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cART\u00cdCULO\u00a0188.\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989\u00a0,\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 57, Ley 446 de 1998\u00a0Son causales de revisi\u00f3n:\/\/ 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0 adulterados.\/\/ 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y \u00a0 que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o \u00a0 por obra de la parte contraria.\/\/ 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a \u00a0 favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar.\/\/ 4. No reunir la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida.\/\/ 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia \u00a0 o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.\/\/ 6. Existir nulidad originada \u00a0 en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n.\/\/ 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos \u00a0 condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\/\/ 8. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Demanda de reparaci\u00f3n directa, solicitud de pruebas \u00a0 documentales por medio de oficio. Folio 30 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cARTICULO \u00a0 4o. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA CALIFICACI\u00d3N DE LA INVALIDEZ Y LA \u00a0 FUNDAMENTACI\u00d3N DEL DICTAMEN.\u00a0Para efectos de la calificaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, los calificadores se orientar\u00e1n por los requisitos y procedimientos \u00a0 establecidos en el presente manual para emitir un dictamen. Deben tener en \u00a0 cuenta que dicho dictamen es el documento que, con car\u00e1cter probatorio, contiene \u00a0 el concepto experto que los calificadores emiten sobre el grado de la \u00a0 incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de un afiliado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre \u00a0 este punto debe recordarse lo que precisaron las farmac\u00e9uticas al respecto, \u00a0 sobre los diversos factores que pudieron \u00a0 haber generado el infarto cerebral del accionante y que fungieron como \u00a0 acontecimientos cl\u00ednicos correlacionables al comportamiento f\u00e1rmaco-din\u00e1mico y \u00a0 f\u00e1rmaco-cin\u00e9tico espec\u00edfico del \u201cWarfar\u201d (supra 1.1. o)). En efecto, se \u00a0 dijo que pod\u00edan existir respuestas distintas de la warfarina debido a puntos \u00a0 fundamentales como: \u201cvariaciones en la afinidad del receptor hep\u00e1tico; \u00a0 variaciones en la disponibilidad de vitamina K; variaciones en su uni\u00f3n a las \u00a0 prote\u00ednas del plasma; empleo concomitante de medicamentos con potencial de \u00a0 interacci\u00f3n farmacol\u00f3gica; [e inclusive] condiciones idisincr\u00e1ticas del paciente \u00a0 (uno entre miles)\u201d; asimismo, que (ii) el tiempo transcurrido entre la \u00a0 \u00faltima dosis del medicamento anterior y la primera toma del \u201cWarfar\u201d \u00a0pod\u00eda resultar decisivo, en tanto el efecto terap\u00e9utico de este \u00faltimo \u00a0 demoraba de 8 a 10 horas, por lo que un cambio de marca de \u201cwarfarina\u201d \u00a0deb\u00eda preverse con dos o tres d\u00edas antes del inicio de acci\u00f3n del nuevo \u00a0 medicamento y adem\u00e1s que (iii) el paciente deb\u00eda monitorear diariamente sus \u00a0 \u00edndices de INR, para llevar un control de posibles cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Recu\u00e9rdese que se solicitaron pruebas en virtud de las facultades oficiosas del \u00a0 entonces art\u00edculo 180 del C.P.C. y el 169 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha estipulado que al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u00a0\u201c\u2026\u00a0reviste \u00a0 al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo,\u00a0fallos ultra o extra petita.\u00a0Prerrogativa que permite al juez de tutela \u00a0 pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos\u00a0como fundamento del amparo solicitado, deben \u00a0 ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad \u00a0 de derechos de\u00a0rango constitucional \u00a0 fundamental\u201d. Al respecto puede verse la Sentencia\u00a0T-886 de 2000 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. Si bien la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n emple\u00f3 a su vez importantes fundamentos de esta providencia, \u00a0 en aquella oportunidad se adelant\u00f3 un an\u00e1lisis un tanto distinto, puesto que el \u00a0 caso estudiado se relacion\u00f3 con unas pruebas que siendo solicitadas por la \u00a0 partes en un proceso de naturaleza disciplinaria, su decreto fue negado por \u00a0 motivos que no resultaban justificados, en tanto \u201c(\u2026) la negativa a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas s\u00f3lo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no \u00a0 conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que \u00a0 est\u00e9n legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente \u00a0 impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y \u00a0 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y \u00a0 extralimitaci\u00f3n en la petici\u00f3n de la prueba debe ser objetivamente analizada por \u00a0 el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una \u00a0 prueba que legalmente sea conducente constituye una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa y del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De acuerdo con el art\u00edculo 168 del Decreto 01 de 1984, \u00a0 \u201cEn los procesos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo se aplicar\u00e1n en cuanto resulten \u00a0 compatibles con las normas de este C\u00f3digo, las del Procedimiento Civil en lo \u00a0 relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas \u00a0 y criterios de valoraci\u00f3n.\u201d En efecto, el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1ala que \u00a0\u201cLas pruebas deben ce\u00f1irse al asunto materia \u00a0 del proceso y el juez rechazar\u00e1 in limine las legalmente prohibidas o \u00a0 ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las \u00a0 manifiestamente superfluas.\u201d Debe tenerse en cuenta que las actuaciones \u00a0 materia de juicio en el caso citado, se adelantaron bajo la vigencia de los \u00a0 c\u00f3digos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-393 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Por \u00a0 ejemplo, en el caso revisado en la sentencia T- 488 de 1999, se analiz\u00f3 el caso \u00a0 de una tutela contra unas providencias judiciales dictadas en un proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n natural, en el que los jueces de ambas instancias dejaron de practicar, no obstante \u00a0 haber sido decretada, un experticio cient\u00edfico, conducente y determinante, al \u00a0 momento de determinar la relaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica, por motivos ajenos a \u00a0 la parte solicitante de la prueba y atribuibles a la falta de coordinaci\u00f3n para \u00a0 su realizaci\u00f3n entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva \u00a0 autoridad judicial que conoc\u00eda del asunto. Por su parte, en la sentencia T-996 de 2003, la \u00a0 conducta que se reproch\u00f3 al juez consisti\u00f3 en que, si bien algunas pruebas \u00a0 solicitadas por la parte interesada se dejaron de practicar por razones \u00a0 imputables a la misma, el funcionario declar\u00f3 concluido el debate probatorio, a \u00a0 pesar de que hab\u00edan otras pruebas pendientes de pr\u00e1ctica que hab\u00edan sido \u00a0 igualmente decretadas a solicitud de la misma parte y cuya praxis se neg\u00f3 por un \u00a0 especie de \u201csanci\u00f3n a muto propio\u201d que el juez impuso como consecuencia \u00a0 del comportamiento de la parte interesada con respecto a las primeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Esta conclusi\u00f3n se encuentra originalmente en la SU-087 de 1999 \u00a0 y es reiterada en las providencias T- 488 del mismo a\u00f1o y en la T-996 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. Sentencia C-159 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). A \u00a0 estas conclusiones se lleg\u00f3 para dar respuesta a dos objeciones que se presentan \u00a0 a menudo frente al deber de decretar pruebas de oficio, consistentes en el \u00a0 supuesto obst\u00e1culo que dicha facultad implicar\u00eda para la soluci\u00f3n oportuna de \u00a0 las controversias judiciales, y la probable parcialidad en que caer\u00eda el juez. \u00a0 Este planteamiento fue reiterado en la sentencia T-591 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Frente a este asunto, en concreto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que al menos en materia civil o administrativa, \u201cel decreto \u00a0 oficioso de pruebas, (\u2026) no es una atribuci\u00f3n o facultad postestativa del Juez: \u00a0 es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas \u00a0 oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de \u00a0 los medios de prueba que estas pretendan hacer valer [es decir, a partir de lo \u00a0 insinuado en el plenario], surja en el funcionario la necesidad de esclarecer \u00a0 espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero \u00a0 a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad \u00a0 puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material.\u201d \u00a0 Originalmente, este pronunciamiento fue hecho en la sentencia T-264 de 2009 y ha \u00a0 sido reiterado sucesivamente, por sentencias como la T-950 de 2011; T- 775 de \u00a0 2014; SU-768 de 2014; T-599 de 2009 y T-591 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] No \u00a0 obstante tal regla, debe tenerse en cuenta que en la misma sentencia SU- 087 de \u00a0 1999, se lleg\u00f3 a precisar un criterio a\u00fan m\u00e1s estricto sobre este tema, puesto \u00a0 que se indic\u00f3 que \u201cEl \u00a0 juez tiene una oportunidad procesal para definir si esas pruebas solicitadas son \u00a0 pertinentes, conducentes y procedentes, y si en realidad, considerados, \u00a0 evaluados y ponderados los elementos de juicio de los que dispone, ellos \u00a0 contribuyen al esclarecimiento de los hechos y a la definici\u00f3n acerca de la \u00a0 responsabilidad penal del procesado. Y, por supuesto, le es posible negar alguna \u00a0 o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no \u00a0 se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar.\/\/ Pero -se \u00a0 insiste- tal decisi\u00f3n judicial tiene que producirse en la oportunidad procesal, \u00a0 que corresponde al momento en el cual el juez resuelve si profiere o no el \u00a0 decreto de pruebas(\u2026)\u201d, y no analizarse en el momento en que despu\u00e9s de decretadas debe \u00a0 procederse a su pr\u00e1ctica. Con todo, tambi\u00e9n debe aclararse que este criterio fue \u00a0 introducido como obiter dicta, el cual no se reiter\u00f3 en ninguna otra \u00a0 oportunidad ni constituy\u00f3 la raz\u00f3n de decisi\u00f3n para la soluci\u00f3n de tal caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ella al resolver una \u00a0 tutela contra sentencia, la Corte manifest\u00f3 que \u201cel derecho fundamental al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia comporta la garant\u00eda de la obtenci\u00f3n de \u00a0 una respuesta de fondo por parte de los jueces, quienes, a su vez, se hallan \u00a0 obligados a evitar a toda costa fallos que, basados en obst\u00e1culos formales, \u00a0 impidan la vigencia del derecho material o de los derechos subjetivos. Esto \u00a0 ocurre tanto en los fallos que son inhibitorios de forma manifiesta como en \u00a0 aquellos que lo son de forma impl\u00edcita, es decir, bajo la apariencia de un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Al respecto, ver los art\u00edculos 8 al 11 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, aplicables a los procesos contenciosos administrativos\u00a0 \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 168 del Decreto 01 de 1984, C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo que rigi\u00f3 el desarrollo del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0T-599-09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ley 1437 de 2011 Pruebas.\u00a0Durante la actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se \u00a0 profiera la decisi\u00f3n de fondo se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que \u00a0 decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contar\u00e1 con \u00a0 la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n, antes de que se dicte una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos que ocasione la pr\u00e1ctica de pruebas correr\u00e1n por cuenta \u00a0 de quien las pidi\u00f3. Si son varios los interesados, los gastos se distribuir\u00e1n en \u00a0 cuotas iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n admisibles todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ley 938 de 2004, art\u00edculo 34, 35 y 36.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-647-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-647\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}