{"id":21946,"date":"2024-06-25T21:00:55","date_gmt":"2024-06-25T21:00:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-649-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:55","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:55","slug":"t-649-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-649-14\/","title":{"rendered":"T-649-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-649\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y \u00a0 oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido como presupuesto procesal del \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que esta debe instaurarse dentro de un plazo \u00a0 razonable a ponderarse por el juez en el caso concreto, tal exigencia, se ha \u00a0 reconocido en la jurisprudencia como el respeto al principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n \u00a0 cuando violaci\u00f3n persiste en el tiempo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo de amparo, solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no tenga otro medio de defensa, salvo que se acuda a aquel como una v\u00eda \u00a0 transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Deber de proteger los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel que cumplen \u00a0 autoridades y jueces en la protecci\u00f3n de los derechos, comporta importantes \u00a0 consecuencias que trascienden la \u00f3rbita del caso concreto, alcanzando una \u00a0 incidencia colectiva. En este engranaje, el Juez de Revisi\u00f3n vela porque la \u00a0 demanda de protecci\u00f3n quede satisfecha. Puede en este sentido sostenerse que la \u00a0 revisi\u00f3n de tutela implica, entre otras cosas, un control respecto de la \u00a0 eventual vulneraci\u00f3n por parte de los jueces al deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e \u00a0 internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.331.551 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Claudia Mercedes Ni\u00f1o Infante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS) y \u00a0 Uni\u00f3n Temporal &#8211; Los Comuneros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia de tutela proferida el 18 de febrero de 2014 por la Sala Civil \u00a0 Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por \u00a0 medio del cual se revoc\u00f3 la dictada el 29 de noviembre de 2013 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Socorro &#8211; Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Claudia Ni\u00f1o Infante, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal-Concesi\u00f3n Vial Los Comuneros, el Instituto Nacional de \u00a0 Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas \u2013 Territorial de Santander; con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por dichas entidades al no adoptar las medidas \u00a0 pertinentes de reconstrucci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de la alcantarilla \u00a0 ubicada en la v\u00eda nacional Zipaquir\u00e1-Bucaramanga (Palenque)[1] en el PR65+900, \u00a0 la cual, en \u00e9poca de invierno se desborda y aumenta el cauce de la quebrada \u00a0 Santa Mar\u00eda, que a su vez, desemboca en la alcantarilla ubicada en el punto \u00a0 PR66+050, causando su taponamiento y la posterior inundaci\u00f3n de la vivienda de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La \u00a0 se\u00f1ora Claudia Mercedes Ni\u00f1o Infante, es \u00a0 poseedora de buena fe, de un terreno ubicado en la Vereda Santa Mar\u00eda en el \u00a0 municipio de Oiba, Santander, en el cual, construy\u00f3 una casa habitaci\u00f3n, \u00a0 residida por cuatro adultos y un menor de diez a\u00f1os; inmueble que se encuentra a \u00a0 escasos cuarenta metros de una alcantarilla recolectora de aguas lluvias \u00a0 provenientes de la v\u00eda nacional Zipaquir\u00e1-Bucaramanga (Palenque), las cuales se \u00a0 mezclan con caudales derivados de varias quebradas y, el colector no posee la \u00a0 capacidad requerida para controlar el flujo de agua generado en \u00e9poca invernal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Lo anterior ha generado el \u00a0 taponamiento de dicho desag\u00fce y el desbordamiento de las aguas lluvias que este \u00a0 deb\u00eda encauzar, inundando la vivienda de la accionante; la problem\u00e1tica le fue \u00a0 informada a la Uni\u00f3n Temporal Los Comuneros desde el 2008, debido a que era la \u00a0 entidad encargada del mantenimiento de la v\u00eda en la que el colector se encuentra \u00a0 ubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La Uni\u00f3n Temporal Los Comuneros \u00a0 construy\u00f3 un muro de gaviones para estabilizar la banca de la referida v\u00eda \u00a0 nacional, y dej\u00f3 prevista la ampliaci\u00f3n de una obra hidr\u00e1ulica que, a la fecha, \u00a0 no se ha realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Posteriormente, el 23 de agosto de \u00a0 2010, la accionante present\u00f3 queja ante la Procuradur\u00eda Provincial de San Gil y \u00a0 elev\u00f3 petici\u00f3n ante el Instituto Nacional de Concesiones, lo que motiv\u00f3 a que se \u00a0 adelantaran inspecciones oculares al predio afectado, por parte de dicha entidad \u00a0 y la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Oiba, la cual, seg\u00fan refiere la se\u00f1ora \u00a0 Ni\u00f1o Infante, entreg\u00f3 a la familia afectada, a modo de ayuda, dos colchonetas, \u00a0 cobijas y sabanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Seg\u00fan se indica en un concepto \u00a0 t\u00e9cnico de la Uni\u00f3n Temporal Los Comuneros, el 7 de marzo de 2011, se realiz\u00f3 un \u00a0 Comit\u00e9 de atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres y tras visita adelantada el 9 de \u00a0 marzo de 2011, se concluy\u00f3 que \u201cse requiere la construcci\u00f3n de una estructura \u00a0 hidr\u00e1ulica que pueda mantener las aguas de esta cuenca, que permita la \u00a0 conducci\u00f3n de las aguas provenientes de la quebrada Santa Mar\u00eda, por \u00a0 consiguiente y por tratarse de la construcci\u00f3n de obras nuevas, las cuales no se \u00a0 encuentran estipuladas dentro de los t\u00e9rminos del contrato no. 001161 de 2001. \u00a0 Dicha solicitud ser\u00e1 remita (sic) al Instituto Nacional de Concesiones (INCO), \u00a0 para que autorice dicha inversi\u00f3n. Adicionalmente el concesionario ha incluido \u00a0 este punto dentro de las obras de urgencia por afectaciones de la ola invernal y \u00a0 est\u00e1 siendo reportada a la Superintendencia de Transporte\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 A la fecha, explica la afectada, la \u00a0 vivienda se ha seguido inundado en varias ocasiones, siendo necesaria la \u00a0 colaboraci\u00f3n de la Defensa Civil para efectos del rescate de sus residentes y el \u00a0 drenaje del agua empozada en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vivienda digna \u00a0 y, como consecuencia de ello, se ordene a la Uni\u00f3n Temporal-Concesi\u00f3n Vial Los \u00a0 Comuneros, al Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura y al Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 Territorial de Santander, \u00a0 reconstruyan de manera inmediata la alcantarilla ubicada en el punto denominado \u00a0 PR 65+900, ampliando su tuber\u00eda e implementando rejillas que eviten el \u00a0 taponamiento de la misma, con lo cual se impedir\u00eda la ocurrencia de nuevos \u00a0 desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta proferida por el \u00a0 Coordinador Modo Carretero del Instituto Nacional de Concesiones, en la que le \u00a0 manifiesta a la accionante que la concesi\u00f3n vial construy\u00f3 unos gaviones en el \u00a0 2008 y dej\u00f3 prevista una obra hidr\u00e1ulica adicional, advirti\u00e9ndole que no se \u00a0 cuenta con recursos para obras adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la contestaci\u00f3n emitida por la \u00a0 representante legal de la Uni\u00f3n Temporal- Concesi\u00f3n Vial los Comuneros, a la \u00a0 Secretaria de Gobierno Municipal de Oiba, en ella, se advierte que el \u00a0 taponamiento en la alcantarilla en el PR66+050 aumenta el volumen de aguas \u00a0 causando\u00a0 \u201c (\u2026) inundaci\u00f3n de las viviendas aleda\u00f1as, debido a que el \u00a0 caudal excede la capacidad hidr\u00e1ulica de la alcantarilla\u201d (Folio 2 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Concepto T\u00e9cnico 001-2011, emitido por \u00a0 la Ingeniera Directora del tramo IIIA peaje Oiba-Chiflas-la Uni\u00f3n Temporal- \u00a0 Concesi\u00f3n Vial los Comuneros, mediante el cual, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular a \u00a0 la alcantarilla ubicada en el PR 06+050 de la v\u00eda Puente Nacional- San Gil, \u00a0 Vereda Santa Mar\u00eda y cuya conclusi\u00f3n se transcribi\u00f3 en el antecedente 2.5 (Folio \u00a0 3 al 6 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del contrato de donaci\u00f3n celebrado entre \u00a0 Rosalba Infante de Ni\u00f1o y la se\u00f1ora Claudia Ni\u00f1o Infante, sobre el inmueble \u00a0 ubicado en la Vereda Santa Mar\u00eda del Municipio de Oiba, documento con el cual se \u00a0 quiere acreditar la calidad de poseedora de la accionante sobre el predio (Folio \u00a0 7 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n escrita presentada por la \u00a0 actora ante el Gerente General del Instituto Nacional de Concesiones, hoy \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura, con la intenci\u00f3n de que se le informara si \u00a0 dicha entidad ten\u00eda programada la ejecuci\u00f3n de alguna obra tendiente a evitar la \u00a0 inundaci\u00f3n de su vivienda (Folio 8 y 9 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio N. 6123 del 30 de noviembre de \u00a0 2010, emitido por la Procuradur\u00eda Provincial de San Gil, en el cual se informa \u00a0 que la queja interpuesta por la tutelante el 23 de agosto de 2010, contra la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Oiba, por no solucionar el taponamiento del alcantarillado \u00a0 de aguas lluvias que genera la inundaci\u00f3n de su vivienda; fue remitida al \u00a0 Instituto Nacional de Concesiones por competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso electr\u00f3nico que contiene im\u00e1genes de la \u00a0 vivienda de la accionante y de la alcantarilla objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0 decretadas por la Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, para mejor proveer, consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas a fin \u00a0 de verificar hechos relevantes para la decisi\u00f3n. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. COMISIONAR a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Oiba-Santander para que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n \u00a0 de este prove\u00eddo, realice una inspecci\u00f3n a las condiciones de alcantarillado y \u00a0 salubridad del sector PR600+50 de la vereda Santa Mar\u00eda de esa municipalidad y, \u00a0 puntualmente, del predio que en dicha marcaci\u00f3n se encuentra ubicado, de \u00a0 propiedad de la se\u00f1ora Claudia Mercedes Ni\u00f1o Infante, con la finalidad de que \u00a0 brinde de manera inmediata un informe detallado sobre: (i) las condiciones \u00a0 actuales que presenta, (ii) si el inmueble sufre de inundaciones generadas por \u00a0 fallas en el sistema de alcantarillado o por falencias en la infraestructura \u00a0 atribuibles a terceros, (iii)en caso de evidenciarse una afecci\u00f3n, indicar si \u00a0 esta transgrede en\u00a0 forma alguna las prerrogativas fundamentales de la \u00a0 demandante y si se advierte posible soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que presuntamente \u00a0 est\u00e1 padeciendo por el vertimiento de aguas negras en los alrededores de su \u00a0 residencia.\u201d [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos, \u00a0 frente a los cuales el Personero Municipal de Oiba-Santander, ofreci\u00f3 respuesta \u00a0 allegando un C.D. con im\u00e1genes del desag\u00fce objeto de inspecci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n copia del Acta de Visita Especial, mediante la cual se determin\u00f3 que: \u00a0 (i) \u00a0la se\u00f1ora Claudia Ni\u00f1o es poseedora de buena fe del terreno, que se encuentra a \u00a0 una distancia aproximada de cuarenta metros de una alcantarilla recolectora de \u00a0 aguas lluvias provenientes de la carretera y de una quebrada innominada, (ii) \u00a0que dicha alcantarilla es de propiedad del INVIAS y que, actualmente, tiene uno \u00a0 de los dos tubos obstruidos por el deslizamiento de la tierra, situaci\u00f3n que \u00a0 genera la inundaci\u00f3n o represamiento del agua cuando el caudal crece y, en el \u00a0 sitio de salida se encuentra otra reducci\u00f3n por el deslizamiento de tierra y la \u00a0 maleza que crece en el sector, y (iii) la vivienda presenta humedad y \u00a0 est\u00e1 ubicada a escasos veinte metros de distancia del caudal por el que \u00a0 transitan las aguas lluvias y de la quebrada, por lo que las inundaciones se han \u00a0 presentado de manera constante, situaci\u00f3n que coloca en inminente riesgo la vida \u00a0 de la accionante y la de su familia. (iv) adem\u00e1s se observ\u00f3 una \u00a0 construcci\u00f3n en guadua en el nivel superior de la casa, la que seg\u00fan la \u00a0 accionante, se utiliza como habitaci\u00f3n en caso de inundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Socorro-Santander, puso en conocimiento de la Uni\u00f3n Temporal-Concesi\u00f3n Vial Los \u00a0 Comuneros, del Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura y del Instituto Nacional de V\u00edas &#8211; Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 Santander, la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Claudia Mercedes Ni\u00f1o Infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Uni\u00f3n \u00a0 Temporal Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d, ejerci\u00f3 \u00a0 su derecho a la defensa al interior del proceso de la referencia, solicitando \u00a0 que se le absolviera de toda responsabilidad, entre otras razones, porque no le \u00a0 consta la calidad de poseedora de buena fe que tiene la accionante frente al \u00a0 terreno objeto de las inundaciones, ni las denuncias y peticiones presentadas \u00a0 por ella al Instituto Nacional de Concesiones o, las visitas oculares realizadas \u00a0 por esta entidad y el municipio de Oiba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, adujo que durante la vigencia de la etapa de \u00a0 operaci\u00f3n y mantenimiento de la v\u00eda nacional, se adelantaron las actividades de \u00a0 mantenimiento consignadas en el contrato de concesi\u00f3n y, que no es cierto que la \u00a0 Uni\u00f3n Temporal Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d haya dejado pendiente la \u00a0 construcci\u00f3n de obras hidr\u00e1ulicas, toda vez, que estas no se encontraban dentro \u00a0 del contrato celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea argumentativa, solicit\u00f3 se tuviera en \u00a0 cuenta que las peticiones realizadas por la accionante se encuentran por fuera \u00a0 de las obligaciones contractuales a cargo de la Uni\u00f3n Temporal Concesi\u00f3n Vial \u00a0 \u201cLos Comuneros\u201d y, que en la inspecci\u00f3n ocular llevada a cabo en el \u00a0 predio, se inform\u00f3 que no era competencia de la aqu\u00ed demandada la realizaci\u00f3n de \u00a0 obras hidr\u00e1ulicas requeridas por cuanto dicho corredor vial fue revertido al \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas hace m\u00e1s de a\u00f1o y medio y, actualmente, no conocen el \u00a0 estado de la carretera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requerimientos elevados por ese despacho, \u00a0 afirm\u00f3 que durante la vigencia del contrato de concesi\u00f3n, la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d, realiz\u00f3 las limpiezas de las obras hidr\u00e1ulicas \u00a0 ubicadas sobre la v\u00eda nacional, no encontr\u00e1ndose dentro de su objeto contractual \u00a0 la reconstrucci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de las mismas, de igual manera, la construcci\u00f3n \u00a0 de los muros en gaviones obedeci\u00f3 a la necesidad de estabilizar a la banca de la \u00a0 v\u00eda que comunica al Municipio del Puente Nacional con San Gil, situaci\u00f3n \u00a0 distinta al manejo de aguas sugerido y, finalmente, que frente a la soluci\u00f3n \u00a0 definitiva de las inundaciones y el t\u00e9rmino en la que se realizar\u00e1, esta entidad \u00a0 es ajena a su conocimiento, ya que le compete al Estado dar soluci\u00f3n a la misma. \u00a0 Adicionalmente, manifiesta que no aparece probada la responsabilidad de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal en lo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de V\u00edas-Territorial Santander, \u00a0 ofreci\u00f3 respuesta a los requerimientos esgrimidos en la demanda y, al respecto, \u00a0 indic\u00f3 que no le consta la calidad de poseedora que tiene la accionante sobre el \u00a0 predio ubicado en la Vereda de Santa Mar\u00eda, ni sobre las presuntas inundaciones \u00a0 de las que ha sido v\u00edctima y, aclar\u00f3 que la v\u00eda objeto de examen, para la \u00e9poca \u00a0 del 2008 al 1 de abril de 2012, no se encontraba bajo su responsabilidad, toda \u00a0 vez, que hab\u00eda sido entregada en concesi\u00f3n a la Uni\u00f3n Temporal Concesi\u00f3n Vial \u00a0 \u201cLos Comuneros\u201d, y desconocen si el nombrado concesionario se comprometi\u00f3 con la \u00a0 accionante a realizar la obra hidr\u00e1ulica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, el Instituto Nacional de Concesiones, hoy \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura, no le inform\u00f3 acerca de la problem\u00e1tica que \u00a0 ven\u00eda presentando la vivienda de la accionante a causa de las inundaciones, al \u00a0 momento de la entrega de la v\u00eda objeto de examen el 1 de abril de\u00a0 2012, \u00a0 conforme al acta de revisi\u00f3n y entrega de la Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0 al Instituto Nacional de V\u00edas, &#8211; contrato de concesi\u00f3n 01161 de 2001, del \u00a0 corredor vial Zipaquir\u00e1-Bucaramanga (Palenque). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, solicitaron la declaratoria de improcedencia de \u00a0 la tutela por cuanto, a su juicio, no existe perjuicio irremediable, pues este, \u00a0 no se puede entender como el menoscabo patrimonial del afectado y, adem\u00e1s, la \u00a0 peticionaria cuenta con otro medio de defensa jur\u00eddica para amparar sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Agencia Nacional de Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Infraestructura dio contestaci\u00f3n a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, aclarando que conforme al anexo N. 3 del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n N. 001161 de 2011, suscrito entre la demandada y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d, durante la vigencia de la etapa de operaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de la v\u00eda nacional, la concesionaria adelant\u00f3 las actividades de \u00a0 mantenimiento consignadas en la misma y culminada esta, la ANI recibi\u00f3 el \u00a0 corredor vial, el cual, a su vez, fue revertido al Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 para que a partir del 1 de abril de 2012, se encargara de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, propuso la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, toda vez que conforme al nombrado contrato de concesi\u00f3n, \u00a0 no son los llamados a responder por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 demandados, debido a que las obras requeridas por la accionante no hacen parte \u00a0 del alcance contractual del contrato 001161 de 2011; en este mismo sentido, \u00a0 afirm\u00f3 que las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, se \u00a0 circunscriben a la administraci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n, mediante los \u00a0 cuales, el concesionario obtiene una remuneraci\u00f3n por la materializaci\u00f3n de unos \u00a0 proyectos de infraestructura. Explica que los da\u00f1os generados en el desarrollo \u00a0 de la ejecuci\u00f3n del contrato son del resorte del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta accionada la tutela no procede dado que se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad. Refiere que la construcci\u00f3n o \u00a0 adecuaci\u00f3n de una obra no puede adelantarse de manera inmediata y urgente, pues, \u00a0 requiere dise\u00f1os previos, presupuesto y ejecuci\u00f3n coordinada. Alega que el \u00a0 perjuicio irremediable no consiste, en una presunci\u00f3n o predeterminaci\u00f3n de la \u00a0 parte accionante, pues debe ser real y, ello no ocurre en el caso presente; \u00a0 configur\u00e1ndose otra causal de improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Municipio \u00a0 de Oiba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Socorro-Santander, vincul\u00f3 al municipio de Oiba, Santander y, en consecuencia, \u00a0 la puso en conocimiento de la demanda. Al respecto, dispuso el despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR la \u00a0 vinculaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, al Municipio de Oiba Santander, a \u00a0 quien se le notificar\u00e1 la presente acci\u00f3n de tutela, a efectos de que ejerza su \u00a0 derecho de defensa, para lo cual se le remitir\u00e1 copia del escrito de tutela y \u00a0 sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edrvase manifestar si ante este ente territorial o alguna de sus \u00a0 dependencias la se\u00f1ora Claudia Mercedes Ni\u00f1o Infante, C.C. N. 37.944.757 \u00a0 expedida en el Socorro, ha interpuesto queja alguna frente a la problem\u00e1tica \u00a0 ocasionada por una alcantarilla que recibe las aguas lluvias provenientes de la \u00a0 v\u00eda nacional, que se mezclan con las aguas provenientes de varias quebradas y \u00a0 que no cuenta con la capacidad requerida para encausar dichas aguas. En caso \u00a0 afirmativo indique cual ha sido la soluci\u00f3n o informaci\u00f3n a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el ente municipal en alguna \u00e9poca realiz\u00f3 alguna construcci\u00f3n u \u00a0 obra de ampliaci\u00f3n hidr\u00e1ulica en la vereda Santa Mar\u00eda, del Municipio de Oiba \u00a0 Santander, en caso afirmativo, manifi\u00e9stele al despacho qui\u00e9n la realiz\u00f3 y en \u00a0 qu\u00e9 \u00e9poca fue efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edrvase manifestar a qu\u00e9 dependencia se encuentra adscrita la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras concernientes a la construcci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0 reparaci\u00f3n de las redes de alcantarillado p\u00fablico de este municipio y si es de \u00a0 su competencia responder por las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos frente a los cuales, el Alcalde del \u00a0 municipio de Oiba, Santander, manifest\u00f3 que la accionante requiri\u00f3 a \u00a0la \u00a0 Administraci\u00f3n para que se le realizara una visita de inspecci\u00f3n y se emitiera \u00a0 el correspondiente concepto referente a la situaci\u00f3n expuesta, y previa reuni\u00f3n \u00a0 del Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de Desastres y, de la Secretaria de \u00a0 Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, se le indic\u00f3 que ese inconveniente deb\u00eda ser \u00a0 atendido por el ente de orden nacional al ser una afectaci\u00f3n causada por una v\u00eda \u00a0 de orden primario a cargo de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no se ha efectuado construcci\u00f3n alguna \u00a0 u obra de ampliaci\u00f3n hidr\u00e1ulica en la Vereda Santa Mar\u00eda sobre el margen de la \u00a0 v\u00eda Nacional y, que en el sector rural, no existen redes p\u00fablicas de \u00a0 alcantarillado, debido a que este tipo de infraestructura es utilizado en el \u00a0 sector urbano de las poblaciones para la evacuaci\u00f3n de las aguas negras y \u00a0 residuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba \u201cOibana de Servicios \u00a0 P\u00fablicos EICE-ESP\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 por medio de auto del 11 de agosto de 2014, esta Corporaci\u00f3n vincul\u00f3 a la \u00a0 Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Oiba, \u201cOibana de Servicios P\u00fablicos EICE-ESP\u201d y, en \u00a0 consecuencia, la puso en conocimiento de la demanda. Al respecto, textualmente, \u00a0 dispuso la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en \u00a0 conocimiento de la Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Oiba, \u201cOibana de Servicios P\u00fablicos \u00a0 EICE-ESP\u201d, el contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente \u00a0 T-4.331.551, para que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en \u00a0 ella se plantea o, en todo caso, act\u00fae en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos \u00a0 frente a los cuales ofreci\u00f3 respuesta argumentando que no le consta que la \u00a0 accionante sea propietaria de la edificaci\u00f3n ubicada en la vereda Santa Mar\u00eda \u00a0 del municipio de Oiba, ni que la misma haya sufrido inundaciones que le sean \u00a0 imputadas como quiera que ellos no prestan el servicio de alcantarillado en las \u00a0 veredas, sino que se limitan al casco urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, expuso \u00a0 que la construcci\u00f3n, preservaci\u00f3n, mantenimiento y adecuaci\u00f3n de la alcantarilla \u00a0 que genera las inundaciones en la vivienda de la actora, le corresponde \u00fanica y \u00a0 exclusivamente a la Agencia Nacional de Infraestructura o a la empresa que tenga \u00a0 la concesi\u00f3n del mantenimiento de esa v\u00eda; as\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que no es cierto que \u00a0 la problem\u00e1tica presentada le haya sido informada o, tuviera conocimiento de la \u00a0 denuncia presentada ante la Procuradur\u00eda o, que se hayan realizado las \u00a0 diligencias mencionadas por parte de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque inicialmente el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Oiba, dicho operador jur\u00eddico, con sustento en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, consider\u00f3 carecer de \u00a0 competencia para asumir su conocimiento y lo remiti\u00f3 al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la acci\u00f3n de tutela por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de San Gil, Sala Civil, Familia y Laboral, este decidi\u00f3 rechazar el \u00a0 amparo instaurado por la actora fundament\u00e1ndose en el inciso 2\u00ba del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura, es un ente de naturaleza especial, del sector descentralizado \u00a0 del orden nacional como lo contempla el art\u00edculo 1 del Decreto 4165 de 2011 y, \u00a0 por ende, corresponde el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 primera instancia, a los jueces del circuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reasignado el caso, le fue repartido, en primera instancia, al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander, despacho que mediante \u00a0 providencia del 29 de noviembre de 2013, concedi\u00f3 la medida de amparo \u00a0 pretendido, argumentando que conforme a las obligaciones contractuales \u00a0 contra\u00eddas por dicha entidad en el Contrato de Concesi\u00f3n N.001161 de 2001, se \u00a0 deduce el deber que ten\u00eda de corregir la falencia que ven\u00eda presentando la v\u00eda \u00a0 nacional que generaba la inundaci\u00f3n en la vivienda de la accionante, toda vez \u00a0 que era propio de sus funciones velar por la conservaci\u00f3n y sostenimiento de las \u00a0 v\u00edas p\u00fablicas destinadas a la circulaci\u00f3n de las personas, veh\u00edculos o cosas y, \u00a0 por ende, de los elementos que hacen parte de la misma como lo son las redes de \u00a0 acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que si bien el art\u00edculo 1 del Decreto 80 de \u00a0 1987, no atribuye a los municipios el mantenimiento y la se\u00f1alizaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edas nacionales ubicadas fuera del per\u00edmetro urbano de la vida municipal, la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y, las buenas condiciones de \u00a0 habitabilidad, no se encuentran dadas por la calidad de urbano o rural que \u00a0 ostente el peticionario y, le deben ser garantizadas de manera oportuna, por lo \u00a0 cual, la Uni\u00f3n Temporal- Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 municipio de Oiba-Santander, corregir\u00e1n la construcci\u00f3n de la alcantarilla sobre \u00a0 la v\u00eda Nacional ubicada en el sitio PR65+900, ampliando la tuber\u00eda, colocando \u00a0 rejillas que eviten su obstrucci\u00f3n y las consecuentes inundaciones, para efecto \u00a0 de lo cual, se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, determin\u00f3 dicho despacho, que el Instituto Nacional \u00a0 de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas, conforme a la cl\u00e1usula 24 del Contrato N.001161 de 2001, se encuentran \u00a0 liberados de responsabilidad, pues la misma consagra que el concesionario, en \u00a0 este caso la Uni\u00f3n Temporal \u201cLos Comuneros\u201d, se oblig\u00f3 a recibir los trayectos \u00a0 en el estado en que se encontraran y, a asumir desde su recibo, todas las \u00a0 obligaciones de resultado que se prev\u00e9n en ese contrato\u00a0 y sus anexos, por \u00a0 lo cual, le correspond\u00eda dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica sufrida por la \u00a0 accionante, debido a las inundaciones causadas por el mal estado de la red de \u00a0 alcantarillado de la v\u00eda objeto de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de la providencia se destac\u00f3 la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela dada la persistencia del desamparo a los derechos del \u00a0 accionante. Se estim\u00f3 la importancia del derecho a la vida, a la dignidad humana \u00a0 y en particular, a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial impugn\u00f3 el fallo proferido, en primera instancia, \u00a0 argumentando que la decisi\u00f3n se produjo por una inadecuada interpretaci\u00f3n de los \u00a0 alcances del contrato de concesi\u00f3n N. 001161 de 2001, el cual, se encuentra \u00a0 terminado y recibido satisfactoriamente por el ente concedente, toda vez que el \u00a0 juzgado en primera instancia confundi\u00f3 la funci\u00f3n de mantener, limpiar y \u00a0 rehabilitar la v\u00eda nacional, con la obligaci\u00f3n de reconstruir una alcantarilla \u00a0 ubicada sobre la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que nunca le correspondi\u00f3 la construcci\u00f3n de una nueva alcantarilla en \u00a0 las inmediaciones del predio de la accionante, en raz\u00f3n a que no estuvo incluida \u00a0 en el contrato de concesi\u00f3n 001161 de 2001, por lo que no le son exigibles obras \u00a0 fuera de lo pactado, situaci\u00f3n que se inform\u00f3 en el concepto N. 001-2011, \u00a0 emitido por esta entidad, con ocasi\u00f3n de la inspecci\u00f3n ocular realizada el 9 de \u00a0 marzo de 2011, el cual mediante oficio CVCG-0754-2011, fue remitido a la \u00a0 Secretaria de la Gobernaci\u00f3n de Oiba y al Comit\u00e9 de Prevenci\u00f3n de Desastres de \u00a0 dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el \u00a0 recurrente que actualmente no posee la capacidad jur\u00eddica para desarrollar \u00a0 nuevas obras con motivo del contrato de concesi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis; habida \u00a0 cuenta que esta asociaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas privadas, se produjo con la \u00a0 \u00fanica meta de desarrollar dicho contrato, el cual, a la fecha se encuentra \u00a0 terminado. Destac\u00f3 que la responsabilidad del asunto, est\u00e1 en cabeza del Estado \u00a0 y que el contratista se contrae a ce\u00f1irse a lo que mande el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha impugnaci\u00f3n \u00a0 fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala \u00a0 Civil, Familia y Laboral, magistratura que, mediante pronunciamiento efectuado \u00a0 el 18 de febrero de 2014, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Socorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 dicha magistratura, que la inactividad injustificada por parte de la \u00a0 accionante, demuestra la inexistencia de un perjuicio irremediable que permita \u00a0 la procedencia de esta acci\u00f3n, al menos en forma transitoria, en la medida que \u00a0 no se evidencia un da\u00f1o grave e inminente y no meramente eventual, que solo \u00a0 pueda evitarse con las medidas urgentes e impostergables de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expuso que la Uni\u00f3n Temporal Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d, carec\u00eda de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al interior del referido proceso, debido a \u00a0 que al haberse efectuado la reversi\u00f3n y entrega de la infraestructura vial y los \u00a0 bienes destinados al contrato de concesi\u00f3n N. 001161 de 2001, se restituye a la \u00a0 entidad concedente y, por ende al Estado, la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de las obras y bienes destinados al servicio o uso p\u00fablico dado en \u00a0 concesi\u00f3n. Como la labor fue concluida el 9 de enero de 2012, estim\u00f3 el Tribunal \u00a0 que a partir de esa fecha qued\u00f3 finiquitada la responsabilidad contractual a la \u00a0 que estaba sometida la Uni\u00f3n Temporal accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[3], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n \u00a0 de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Claudia Ni\u00f1o Infante quien \u00a0 alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por cual se encuentra \u00a0 legitimada para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas, son entidades p\u00fablicas adscritas y dependientes, \u00a0 respectivamente, al Ministerio de Transporte, que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso \u00a0 de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. Al respecto, la citada normatividad dispone \u00a0 textualmente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante \u00a0 del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u \u00a0 otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por \u00a0 un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida \u00a0 contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la \u00a0 identidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Temporal \u00a0 Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d, es la asociaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas privadas, \u00a0 cuyo objetivo, en virtud del contrato de concesi\u00f3n N. 001161 de 2001, era \u00a0 desarrollar la ejecuci\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os definitivos, las obras de \u00a0 construcci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, la operaci\u00f3n, mantenimiento y prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios del proyecto vial Zipaquir\u00e1-Bucaramanga (Palenque); acuerdo mediante \u00a0 el cual, ejerci\u00f3 labores con fundamento en un contrato con la Administraci\u00f3n; \u00a0 por tanto, de conformidad con el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, \u00a0 debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de \u00a0 Oiba fue vinculado por el Juzgado 2 Civil del Circuito del Socorro mediante auto \u00a0 de noviembre 27 de 2013 tal como se refiri\u00f3 en el antecedente 6.4 y, por \u00a0 tratarse de ente territorial, en cabeza de una autoridad p\u00fablica, procede frente \u00a0 a ella un eventual requerimiento de amparo, seg\u00fan el citado art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto 2591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los derechos vulnerados o amenazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 respecta a los derechos invocados por la accionante, cuales son, la vida, la \u00a0 salud y la vivienda digna; suficientemente decantado tiene esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 car\u00e1cter de fundamentales de los mismos, con lo cual, se entiende cumplida la \u00a0 exigencia respecto de este punto, establecida por art\u00edculo 86 Superior y el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El \u00a0 Principio de Inmediatez en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 advertido como presupuesto procesal del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 esta debe instaurarse dentro de un plazo razonable a ponderarse por el juez en \u00a0 el caso concreto, tal exigencia, se ha reconocido en la jurisprudencia como el \u00a0 respeto al principio de inmediatez. Espec\u00edficamente, ha sentado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sede de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio \u00a0 quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser \u00a0 preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(\u2026)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0 subexamine \u00a0la sentencia de segunda instancia se limita a cuestionar el tiempo transcurrido \u00a0 desde 2008, cuando la interesada se dirigi\u00f3 por primera vez a las autoridades y, \u00a0 concluye, sin mayor an\u00e1lisis, una presunta e injustificada inactividad para \u00a0 accionar en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este \u00a0 Tribunal encuentra, en el caso concreto, dos razones que la Sala Civil \u00a0 Familia-Laboral del Tribunal de San Gil, ignor\u00f3 al momento de estudiar el punto. \u00a0 De un lado, no fueron pocos los requerimientos de la accionante en busca de \u00a0 soluciones a la dificultad que atraviesa; tanto es as\u00ed que, se observan las \u00a0 respuestas que, en su momento, le dieron el Instituto Nacional de Concesiones, \u00a0 la Procuradur\u00eda y, como resultado de ello, la convocatoria al Comit\u00e9 de Atenci\u00f3n \u00a0 y Prevenci\u00f3n de Desastres, adelantado para examinar el caso. Estas actuaciones \u00a0 tuvieron lugar a lo largo de 2011, salvo el requerimiento a la Procuradur\u00eda. Es \u00a0 importante destacar que en las respuestas dadas por la Uni\u00f3n Temporal y, seg\u00fan \u00a0 lo que se dijo en el Comit\u00e9, la alcantarilla pod\u00eda ser corregida y, estaba \u00a0 prevista una obra al respecto, con lo cual, se entiende que la accionante haya \u00a0 cre\u00eddo en la buena voluntad de las varias instancias para atender su \u00a0 requerimiento materializando la soluci\u00f3n del caso. S\u00f3lo hasta finales de 2013 y, \u00a0 frente al apremio de las lluvias, se percat\u00f3 de la displicencia e inactividad de \u00a0 las diversas entidades para con su problema, qued\u00e1ndole como v\u00eda inmediata la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro aspecto \u00a0 que no hizo parte de la valoraci\u00f3n del Tribunal, en segunda instancia, hace \u00a0 relaci\u00f3n a la permanente amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 en particular, la salud, la vida y la vivienda digna. No advirti\u00f3 el juzgador \u00a0 que los motivos generadores de la afectaci\u00f3n a los derechos de la interesada, \u00a0 a\u00fan persist\u00edan, con lo cual el riesgo no hab\u00eda cesado. Se consol\u00f3 la Sala Civil \u00a0 Familia\u2013Laboral con contabilizar el tiempo y nada dijo sobre la negligencia de \u00a0 los diversos entes que enterados del asunto, nada hicieron. En su equivocado \u00a0 an\u00e1lisis, prefiri\u00f3 afirmar la presunta negligencia de la accionante y, omiti\u00f3 \u00a0 considerar su paciencia y credulidad frente a lo que pudieran hacer las \u00a0 autoridades y la Uni\u00f3n Temporal accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso que \u00a0 guarda alguna similitud con el que ahora se estudia, pues, se valoraba si se \u00a0 hab\u00eda desconocido el principio de inmediatez por parte de una accionante que \u00a0 buscaba el amparo de una situaci\u00f3n configurada desde hac\u00eda 20 a\u00f1os, pero, que en \u00a0 los \u00faltimos 4 a\u00f1os hab\u00eda elevado requerimientos a las autoridades para lograr \u00a0 que se le indemnizara o, se le comprara su vivienda, sobre la cual pesaban \u00a0 restricciones por una empresa de servicios p\u00fablicos, pues, en raz\u00f3n de tales \u00a0 limitaciones no le resultaba posible modificar el inmueble y, adem\u00e1s, estaba \u00a0 afectado por las contaminadas aguas de un r\u00edo, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se tiene que la amenaza a la que alude la accionante ha sido \u00a0 constante en el tiempo y con el pasar de los a\u00f1os se ha agravado a\u00fan m\u00e1s, puesto \u00a0 que con el cambio clim\u00e1tico y los inviernos que \u00e9ste ha propiciado, afirma que \u00a0 se han presentado derrumbes tanto en la parte frontal como trasera de su \u00a0 vivienda. Adem\u00e1s, cabe mencionar que la misma fue instaurada despu\u00e9s de que \u00a0 la accionante interpusiera derechos de petici\u00f3n ante la EAAB, los cuales si \u00a0 bien fueron respondidos de manera negativa, no la orientaron sobre los \u00a0 procedimientos que pod\u00eda adelantar para evitar la afectaci\u00f3n a la que se ha \u00a0 visto expuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la persistencia del peligro en el tiempo permite deducir \u00a0 que la acci\u00f3n interpuesta por Dora Emma Nieto de Moreno no resulta inocua como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, la Corte considera que en este caso \u00a0 el requisito de inmediatez se encuentra cumplido (\u2026)\u201d(negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no \u00a0 observa la Sala de Revisi\u00f3n que se desconozca en el caso concreto el requisito \u00a0 de inmediatez, imponi\u00e9ndose en lo que ata\u00f1e a este aspecto la procedencia del \u00a0 mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El \u00a0 Principio de Subsidiariedad en el Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra exigencia \u00a0 procesal a observarse al momento de examinar si procede la acci\u00f3n de tutela hace \u00a0 relaci\u00f3n al principio de subsidiariedad consagrado por el constituyente en el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86, el cual estipula que el mecanismo de amparo, solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no tenga otro medio de defensa, salvo que se acuda \u00a0 a aquel como una v\u00eda transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en \u00a0 estudio, dada la latente amenaza que implica para los derechos de la accionante, \u00a0 \u00a0un posible desbordamiento del colector de aguas y, atendiendo que las m\u00faltiples \u00a0 diligencias llevadas a cabo por aquella, han arrojado infructuosos resultados; \u00a0 tiene lugar a acudir a la solicitud de tutela. Mal podr\u00eda esperarse alguna \u00a0 gesti\u00f3n judicial o administrativa con el riesgo que para los derechos de la \u00a0 persona implica y, m\u00e1s a\u00fan, cuando los antecedentes permiten entrever la escasa \u00a0 voluntad de las diversas partes involucradas para proteger a la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no se \u00a0 advierte infracci\u00f3n al principio de subsidiariedad, ni a las restantes \u00a0 exigencias de procedibilidad de la acci\u00f3n, con lo cual, deber\u00e1 indicarse y \u00a0 desatarse el problema jur\u00eddico como se hace seguidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos referidos y, en particular con la demanda de tutela, \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la omisi\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal-Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d, el Instituto Nacional \u00a0 de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas \u2013 Territorial de Santander, al no reparar la alcantarilla ubicada en el \u00a0 PR66 + 050 de la v\u00eda Puente Nacional, en proximidad de la residencia de la \u00a0 se\u00f1ora Claudia Ni\u00f1o Infante, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la \u00a0 vivienda digna de la mencionada accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad \u00a0 de resolver el problema planteado, el Juez de Revisi\u00f3n recordar\u00e1 (i) el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) el car\u00e1cter de fundamental del \u00a0 derecho a la vivienda digna y, finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano comporta un \u00a0 deber de protecci\u00f3n en cabeza no solo de los jueces, sino de las diversas \u00a0 autoridades cuyas competencias les permiten desplegar la actividad requerida \u00a0 para la realizaci\u00f3n efectiva de tales derechos. En favor de esta consideraci\u00f3n \u00a0 milita lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, cuando se se\u00f1ala entre los \u00a0 fines esenciales del Estado, la garant\u00eda de la \u201c(\u2026) efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. En el \u00a0 mismo precepto se dispone \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas \u00a0 para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y, para asegurar el cumplimiento \u00a0 de los deberes sociales del Estado y los Particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos \u00a0 transcritos permiten afirmar que existe un deber estatal de hacer efectivos los \u00a0 derechos y, por ende, tal efectividad es predicable de los que alcanzan la \u00a0 calidad de fundamentales. Dicho deber no solo supone velar por el respeto de las \u00a0 libertades, sino que implica el cumplimiento de deberes sociales en cabeza del \u00a0 Estado, con el fin de asegurar aquellos otros que no corresponden a la \u00a0 calificaci\u00f3n doctrinal de libertades. Adicionalmente, lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n al contemplar \u201c(\u2026) la primac\u00eda de los \u00a0 derechos inalienables de la persona (\u2026)\u201d da lugar a sostener ese compromiso \u00a0 en favor de los derechos, pues, una interpretaci\u00f3n que no implicase dicha \u00a0 obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n, tornar\u00eda en nugatorio el imperativo del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Superior que se orienta entre otras disposiciones a acentuar el vigor normativo \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mandatos \u00a0 encuentran concreci\u00f3n en el marco reglamentario de la tutela, cuando el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, indica en lo pertinente \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 garantiza los derechos constitucionales fundamentales\u201d. Entiende la Sala que \u00a0 la garant\u00eda a la que se alude en el enunciado transcrito, trasciende la mera \u00a0 estipulaci\u00f3n de un dispositivo procesal con ciertas especificidades, cuya \u00a0 ignici\u00f3n, est\u00e1 autorizada cuando se vulnera o amenaza un derecho fundamental. \u00a0 Para la Sala, se trata de un verdadero deber de protecci\u00f3n, pues sin ese \u00a0 componente, se podr\u00eda estar frente a un mecanismo inocuo y, de contera, \u00a0 desconocerse los mandatos establecidos por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de un \u00a0 lado se advierte un deber general de las autoridades estatales en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, incluidos los derechos fundamentales y, de otro, un \u00a0 deber especial de la administraci\u00f3n de justicia de tutelar tales garant\u00edas. El \u00a0 deber general irradia de manera permanente la gesti\u00f3n de las autoridades, el \u00a0 deber especial requiere la solicitud de amparo en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anotado, se \u00a0 colige que le est\u00e1 vedado a las autoridades administrativas, eludir su \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para materializar el derecho, bien \u00a0 impidiendo la interferencia en la realizaci\u00f3n del mismo, bien cumpliendo con el \u00a0 deber social respectivo que permita la satisfacci\u00f3n del derecho correspondiente. \u00a0 As\u00ed pues, resultar\u00eda lesivo de los derechos fundamentales un actuar negligente \u00a0 so pretexto de no ser del resorte de autoridades estatales una cierta tarea \u00a0 cuando, entre las funciones de tal ente administrativo, se adviertan aquellas \u00a0 que permitan atender la demanda de la persona afectada. En relaci\u00f3n con los \u00a0 deberes referidos, dijo la Corporaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No deben las autoridades administrativas esperar a que los \u00a0 ciudadanos instauren acciones judiciales o administrativas para poner en marcha \u00a0 las medidas que hagan efectivos los derechos de las personas; la eficacia de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa es un claro mandato constitucional, tal y como esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, por lo cual deben las \u00a0 autoridades administrativas actuar oficiosamente para mejorar el nivel de vida \u00a0 de la poblaci\u00f3n y remover aquellos obst\u00e1culos que impiden al ciudadano el goce \u00a0 de sus derechos. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos \u00a0 constitucionales de las personas, es un deber oficioso que no est\u00e1 condicionado \u00a0 a la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n administrativa o judicial por los particulares.(\u2026)\u201d \u00a0(Sentencia T- 666 de 1999)\u00a0 (negrillas fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 puede afirmar, en relaci\u00f3n con el citado deber especial de los administradores \u00a0 de justicia que, cuando fungen como jueces de tutela, recae sobre ellos por \u00a0 mandato constitucional, la tarea de disponer lo que corresponda con miras a que \u00a0 cese la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho sobre el que se discuta. Incumplen los \u00a0 jueces este cometido cuando ante el requerimiento de tutela, se inclinan por una \u00a0 pac\u00edfica preservaci\u00f3n de la situaci\u00f3n violatoria de derechos, cual si se \u00a0 requiriese el quebrantamiento de derechos como la vida para tener por admisible \u00a0 la solicitud de tutela. Del mismo modo, lo incumplen cuando, reconociendo la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, omiten adoptar la medida protectora, es por \u00a0 ello que la Corte en providencia de unificaci\u00f3n ha dicho: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En nuestro sistema no basta la consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 del cat\u00e1logo de derechos. La Constituci\u00f3n tiene una vocaci\u00f3n hacia la \u00a0 realizaci\u00f3n y efectividad de sus postulados y mandatos, no en el plano de los \u00a0 te\u00f3rico sino en el campo de lo real y tangible, que es justamente el que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n aborda la Corte. Por tal motivo, la decisi\u00f3n judicial que se limita a \u00a0 anunciar que se amparan ciertos derechos, sin que se disponga nada en concreto, \u00a0 es inocua y distorsiona la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela.(\u2026)\u201d (Sentencia SU-256 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con tales deberes desde la doctrina se ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si sobre el Estado recae la tarea \u00a0 de proteger los derechos fundamentales de los individuos y preservarlos ante \u00a0 lesiones de los dem\u00e1s, los Tribunales devendr\u00e1n l\u00f3gicamente obligados a \u00a0 garantizar esta protecci\u00f3n de derecho fundamental a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n del derecho a concretizar en el caso particular (\u2026)\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales incide de manera importante en las funciones que cumplen estos en \u00a0 la sociedad. As\u00ed por ejemplo, la defensa de aquellos hace viable la coexistencia \u00a0 pac\u00edfica y justifica en mucho los modelos democr\u00e1ticos. Igualmente, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contribuye a legitimar las actuaciones \u00a0 del poder, de tal modo que el quebrantamiento de los derechos redunda en \u00a0 desconfianza hacia las autoridades y, de contera, en escepticismo frente al uso \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el papel que cumplen autoridades y jueces en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos, comporta importantes consecuencias que trascienden \u00a0 la \u00f3rbita del caso concreto, alcanzando una incidencia colectiva. En este \u00a0 engranaje, el Juez de Revisi\u00f3n vela porque la demanda de protecci\u00f3n quede \u00a0 satisfecha. Puede en este sentido sostenerse que la revisi\u00f3n de tutela implica, \u00a0 entre otras cosas, un control respecto de la eventual vulneraci\u00f3n por parte de \u00a0 los jueces al deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los deberes de protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 por parte de los jueces y otras autoridades, se proceder\u00e1 seguidamente a \u00a0 recordar el car\u00e1cter de derecho fundamental de la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El car\u00e1cter de fundamental del derecho a la vivienda digna. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 vivienda digna cuenta con reconocimiento normativo, tanto en el \u00e1mbito nacional, \u00a0 como en el internacional. Respecto del primer tipo de reconocimiento, se tiene \u00a0 lo dispuesto en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos cuyo art\u00edculo 25 precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, \u00a0 la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la \u00a0 vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene \u00a0 asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, \u00a0 viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por \u00a0 circunstancias independientes de su voluntad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales estableci\u00f3 en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 11 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho \u00a0 de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de \u00a0 las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas apropiadas \u00a0 para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la \u00a0 importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre \u00a0 consentimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las implicaciones de las disposiciones transcritas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de tutela ha indicado que: \u201c(i) la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la vivienda digna est\u00e1 estrechamente ligada al derecho a la vida digna,\u201d \u00a0 y, \u201c(ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de\u00a0fijar las \u00a0 condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d (Sentencia T-986A de 2012). Por lo que ata\u00f1e a la \u00a0 primera premisa, es oportuno observar que se trata de la irradiaci\u00f3n de uno de \u00a0 los pilares del constitucionalismo occidental, la dignidad humana, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n al derecho a la vivienda. En ese sentido, el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, consign\u00f3 en la observaci\u00f3n No. 4 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En primer lugar, el derecho a \u00a0 la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los \u00a0 principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la \u00a0 dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los \u00a0 derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido \u00a0 que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el \u00a0 derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus \u00a0 ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta a la segunda, se advierte que se trata de un mandato inspirado \u00a0 en el constitucionalismo social, el cual, radica en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de materializar las demandas. Explica Gerardo Pisarello que \u201cLos \u00a0 primeros debates en torno a la vivienda como derecho se remontan a la eclosi\u00f3n \u00a0 de la cuesti\u00f3n social y con ella, de la cuesti\u00f3n urbana, en el \u00faltimo tercio del \u00a0 siglo XIX(\u2026)\u201d y, frente a la presi\u00f3n de importantes sectores populares \u00a0 despose\u00eddos, canalizada por los sindicatos, se inicia la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 orientadas a mejorar las condiciones de vida de los sectores afectados en \u00a0 materia de vivienda.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco constitucional colombiano el art\u00edculo 51 Superior establece \u00a0 como derecho de los nacionales el de la vivienda digna y, conmina al Estado a \u00a0 fijar las condiciones necesarias para el logro del citado derecho. El art\u00edculo \u00a0 64 de la Carta al referirse a los trabajadores agrarios establece para ellos el \u00a0 acceso progresivo a diversos derechos y servicios, entre ellos, la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, atendiendo los compromisos internacionales derivados \u00a0 de los preceptos contenidos en los instrumentos internacionales arriba citados \u00a0 y, acorde con los mandatos constitucionales inmediatamente referidos, ha \u00a0 considerado que la vivienda es un derecho de car\u00e1cter fundamental, avanzando \u00a0 sobre la tesis que predicaba la fundamentalidad del derecho a partir de la \u00a0 conexidad con otros derechos aut\u00f3nomamente fundamentales. En la sentencia T- 016 \u00a0 de 2007 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, \u00a0 de forma tal, que despojar a los derechos prestacionales \u2013 como el derecho \u00a0a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable \u00a0 entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales resultar\u00eda no s\u00f3lo \u00a0 confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que \u00a0 todos \u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son \u00a0 civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen \u00a0 un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los \u00a0 derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la \u00a0 fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los \u00a0 derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas \u00a0 de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se \u00a0 ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed \u00a0 sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundada sobre esta apreciaci\u00f3n, la Corte ha advertido que debe \u00a0 establecerse cu\u00e1l es el derecho subjetivo en cabeza del accionante que implica \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda, para que resulte procedente el amparo \u00a0 solicitado. En este sentido se ha precisado:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez de tutela no puede argumentar la ausencia del \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna o acudir a la teor\u00eda de la \u00a0 conexidad para evaluar la procedibilidad del amparo. Por el contrario, debe \u00a0 analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el derecho subjetivo \u00a0 en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado plan de adquisici\u00f3n \u00a0 de vivienda propia, pues, de ser as\u00ed, la protecci\u00f3n se torna procedente. (\u2026)\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha precisado el contenido del derecho a la \u00a0 vivienda digna a partir de la Observaci\u00f3n No. 4, del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en la cual se ha dicho que la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda no se logra con la mera consecuci\u00f3n de un techo sino que \u00a0 \u00a0aquella debe ser adecuada entendiendo, por esto \u00faltimo, que se trate \u00a0\u201c(\u2026) de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad \u00a0 adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica \u00a0 adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios \u00a0 b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable (\u2026)\u201d . Espec\u00edficamente se han \u00a0 identificado como aspectos que permiten determinar el car\u00e1cter adecuado de la \u00a0 vivienda los siguientes: a) seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) \u00a0 disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) \u00a0 gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuaci\u00f3n \u00a0 cultural.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la pertinencia que para este caso representa el concepto de \u00a0 habitabilidad, merece recordarse lo que varias veces la mencionada observaci\u00f3n \u00a0 No. 4 ha precisado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Habitabilidad. Una \u00a0 vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio \u00a0 adecuado a sus ocupantes y de protegerlos \u00a0 del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas \u00a0 para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe \u00a0 garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. El Comit\u00e9 exhorta a los \u00a0 Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la \u00a0 Vivienda v preparados por la OMS, que consideran la vivienda como el factor \u00a0 ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las condiciones que \u00a0 favorecen\u00a0 las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho de otro \u00a0 modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y deficientes se \u00a0 asocian invariablemente a tasas de mortalidad y morbilidad m\u00e1s elevadas.(\u2026)\u201d(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, las condiciones de la vivienda inciden de manera \u00a0 importante en la calidad de otros derechos como la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordados sucintamente los aspectos m\u00e1s significativos que permiten \u00a0 determinar el alcance del derecho a la vivienda digna y, predicar el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de dicho derecho, se impone resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde pues a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, examinar si la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, se \u00a0 aviene con lo dispuesto en los mandatos Superiores. En concordancia con el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, se debe examinar si\u00a0 la omisi\u00f3n de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal-Concesi\u00f3n Vial \u201cLos Comuneros\u201d, el Instituto Nacional de Concesiones, \u00a0 hoy Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de V\u00edas \u2013 \u00a0 Territorial de Santander, al no reparar la alcantarilla localizada en el PR66 + \u00a0 050 de la v\u00eda Puente Nacional, contigua a la residencia de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Ni\u00f1o Infante, vulnera sus derechos a la vida, a la salud y a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que las pruebas allegadas permiten afirmar \u00a0 que la alcantarilla ubicada en proximidad de la vivienda de la accionante, no \u00a0 tiene la capacidad suficiente para colectar las aguas tanto lluvias, como \u00a0 provenientes de fuentes naturales cercanas a la casa de la se\u00f1ora Claudia Ni\u00f1o. \u00a0 La situaci\u00f3n se torna gravosa en \u00e9poca de lluvias, cuando el antedicho desag\u00fce \u00a0 se desborda y, el fluido inunda los predios aleda\u00f1os. Estas apreciaciones se \u00a0 fundan no solo en los dichos de la afectada, sino en la comunicaci\u00f3n firmada por \u00a0 la representante legal de la Uni\u00f3n Temporal y la copia del concepto firmado por \u00a0 la Ingeniera Directora de la Obra, documentos en los que no solo se advierte el \u00a0 taponamiento del colector y, la inundaci\u00f3n de la viviendas cercanas, sino que \u00a0 adem\u00e1s, recomienda la construcci\u00f3n de una estructura hidr\u00e1ulica, advirti\u00e9ndose \u00a0 en los mismos que la eventual obra no estaba contemplada dentro del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las atestaciones provenientes tanto de la parte \u00a0 accionante como de una de las demandadas, tienen la entidad suficiente para \u00a0 brindar certeza sobre la insuficiencia del desag\u00fce y la consecuencia relevante \u00a0 de dicha falencia, cual es en este proceso, la anegaci\u00f3n eventual de la vivienda \u00a0 de la se\u00f1ora Claudia Ni\u00f1o. Por ello, no deja de causar extra\u00f1eza, el singular \u00a0 alegato del apoderado de la Uni\u00f3n Temporal, cuando frente a tales hechos afirma \u00a0 que \u201cno nos consta\u201d, lo que resulta incomprensible si se entiende que se \u00a0 trata de aseveraciones en calidad de representante y no a t\u00edtulo personal. De \u00a0 haber revisado atentamente el expediente, el citado profesional habr\u00eda advertido \u00a0 lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante tambi\u00e9n, en la verificaci\u00f3n de los hechos, resulta la visita \u00a0 llevada a cabo por la Personer\u00eda Municipal de Oiba a los lugares en los que se \u00a0 ubican tanto la alcantarilla mencionada, como el inmueble en el cual habita la \u00a0 afectada. De las fotograf\u00edas tomadas en los sitios indicados y del acta de \u00a0 visita, se concluye, la proximidad entre el colector de aguas que no funciona \u00a0 debidamente y el inmueble de la afectada. Un aspecto de singular trascendencia, \u00a0 del cual dej\u00f3 constancia la autoridad municipal en la referida visita, hace \u00a0 relaci\u00f3n a la habitaci\u00f3n adicional construida provisionalmente en guadua y que, \u00a0 al parecer, funge y fungir\u00eda como habitaci\u00f3n cuando la casa se anega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, todos estos elementos evidencian la existencia de \u00a0 circunstancias que amenazan el derecho a la vida y a la salud de los habitantes \u00a0 de la casa de la accionante y, de contera quebrantan el derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la amenaza, cabe recordar lo dicho por la Corte \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-256 de 1999, en la que haci\u00e9ndose eco de lo \u00a0 sentado en la T-349 de 1993, se reiteraba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene \u00a0 m\u00faltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos \u00a0 positivos e inequ\u00edvocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de \u00a0 ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en \u00a0 el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de \u00a0 que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero \u00a0 que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al \u00a0 convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal \u00a0 comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente \u00a0 pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo \u00a0 permite que aparezca o se acreciente un riesgo; tambi\u00e9n es factible\u00a0\u00a0 \u00a0 que\u00a0 se\u00a0\u00a0 configure\u00a0 por\u00a0 la\u00a0 existencia\u00a0 de\u00a0 \u00a0 una\u00a0 norma\u00a0 -autorizaci\u00f3n o mandato- contraria a la preceptiva \u00a0 constitucional, cuya aplicaci\u00f3n efectiva en el caso concreto ser\u00eda en s\u00ed misma \u00a0 un ataque o un desconocimiento de los derechos fundamentales(\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n, se est\u00e1 ante una omisi\u00f3n, \u00a0 atribuible a diversos actores que en distintos momentos, tuvieron a su cargo el \u00a0 deber de tomar las medidas correspondientes, mejorando la recolecci\u00f3n de aguas \u00a0 y, dren\u00e1ndolas debidamente, con lo cual, hubiesen impedido las varias \u00a0 inundaciones sufridas por el predio en el que reside la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la presencia eventual de aguas en el inmueble, \u00a0 comporta un riesgo, tanto para el derecho a la vida, como para el derecho a la \u00a0 salud. No puede esperar la Sala de Revisi\u00f3n una ocasi\u00f3n en la cual el volumen de \u00a0 aguas generado en una ola invernal, tenga la capacidad de comprometer la \u00a0 estructura del inmueble materializando la vulneraci\u00f3n de los derechos\u00a0 a la \u00a0 vida y a la salud de los moradores de la casa referida, as\u00ed como de otros \u00a0 predios pr\u00f3ximos que pudiesen resultar afectados del mismo modo. Suficiente \u00a0 evidencia f\u00e1ctica se tiene en el territorio nacional de las cat\u00e1strofes \u00a0 generadas por las aguas desbordadas y, de la falta de prevenci\u00f3n de aquellos \u00a0 encargados del bienestar de las personas. Adicionalmente, no se puede desconocer \u00a0 lo que implica para la salud la permanente humedad en un sitio de habitaci\u00f3n o, \u00a0 en la proximidad inmediata del mismo, situaci\u00f3n que en el caso presente, se \u00a0 verific\u00f3 por el Personero Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el Juez de Revisi\u00f3n estima que permitir indefinidamente \u00a0 en el tiempo, el mal funcionamiento del colector varias veces mencionado y, la \u00a0 consecuente afectaci\u00f3n a la casa de habitaci\u00f3n pose\u00edda por la accionante, \u00a0 implica prohijar un riesgo para la vida y la salud de quienes viven en el \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al quebrantamiento del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna, la Corte valora que la habitabilidad del inmueble se ve \u00a0 comprometida cuando al estar la casa anegada, no brinda a sus moradores una \u00a0 protecci\u00f3n contra la humedad y circunstancialmente contra el frio. Tales \u00a0 condiciones no solo menoscaban las condiciones materiales de existencia de las \u00a0 personas[9] \u00a0conculcando su dignidad misma, sino que tambi\u00e9n, exponen su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n est\u00e1 probada la causa de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna como la amenaza a los derechos a la \u00a0 salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juez de Revisi\u00f3n, resulta cuestionable lo considerado y resuelto \u00a0 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, cuando en el \u00a0 prove\u00eddo de segunda instancia, no solo desconoci\u00f3 las probanzas allegadas y, los \u00a0 argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, sino que justific\u00f3 su \u00a0 equivocada decisi\u00f3n aduciendo el desconocimiento del principio de inmediatez sin \u00a0 tener en cuenta que los derechos conculcados continuaban en esa inadmisible \u00a0 situaci\u00f3n. Lo que parece subyacer a la reflexi\u00f3n de los Magistrados es una idea, \u00a0 seg\u00fan la cual, si la accionante no hab\u00eda sido m\u00e1s diligente, bien pod\u00eda \u00a0 continuar en su gravosa situaci\u00f3n. Se interes\u00f3 m\u00e1s el fallador en censurar el \u00a0 an\u00e1lisis de la primera instancia sobre la posible responsabilidad que le cabr\u00eda \u00a0 a la Uni\u00f3n\u00a0 Temporal en los hechos examinados, que en su papel de Juez de \u00a0 Amparo. Para la Corte tal actitud ri\u00f1e con el deber de protecci\u00f3n especial que \u00a0 le asiste al juzgador cuando el ciudadano, confiando en el derecho, busca un \u00a0 pronunciamiento judicial que d\u00e9 lugar al cese de la amenaza o violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, rechaza la Corte la actitud de la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura\u00a0 y el Instituto Nacional de V\u00edas, los cuales \u00a0 alternativamente expresaron que la responsabilidad por eventuales perjuicios no \u00a0 era de su resorte, sin explicar las razones por las que, cuando el corredor vial \u00a0 estuvo bajo su control, no asumieron la diligencia que el asunto requer\u00eda. As\u00ed, \u00a0 la Agencia Nacional de Infraestructura en su alegato manifest\u00f3 que desde el 1 de \u00a0 abril de 2012, una vez acontecida la reversi\u00f3n por parte del concesionario, le \u00a0 hab\u00eda hecho entrega del corredor vial a INVIAS. A su vez, esta \u00faltima en su \u00a0 intervenci\u00f3n excus\u00f3 su falta de atenci\u00f3n al asunto pretextando que ni la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal ni la Agencia le informaron sobre el asunto. Ninguna de las entidades \u00a0 estatales que en uno u otro momento tuvieron a su cargo el corredor vial, \u00a0 tomaron cartas en el asunto conocido desde el 2008 y, despu\u00e9s al notificarse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, su actividad se contrajo a discutir los reclamos de la \u00a0 accionante y, ni siquiera, se tiene noticia de alg\u00fan posible despliegue de \u00a0 actividad, orientado a verificar si los dichos de la solicitante, se \u00a0 correspond\u00edan con la realidad, m\u00e1s cuando en el caso de INVIAS, el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 2056 de 24 de julio de 2003, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Objeto del Instituto Nacional de V\u00edas. El Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas, Inv\u00edas, tendr\u00e1 como objeto la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas, \u00a0 estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada \u00a0 de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, f\u00e9rrea, fluvial \u00a0 y de la infraestructura mar\u00edtima, de acuerdo con los lineamientos dados por el \u00a0 Ministerio de Transporte.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el numeral 2.2 del art\u00edculo 2\u00a0 del mismo cuerpo \u00a0 legislativo, en el cual se consagran las funciones generales del instituto \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Funciones del Instituto Nacional de V\u00edas. Para el \u00a0 cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de V\u00edas desarrollar\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los \u00a0 planes, programas y proyectos tendientes a la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, atenci\u00f3n de emergencias, y \u00a0 dem\u00e1s obras que requiera la infraestructura de su competencia (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, no solo se trataba del reclamo de la se\u00f1ora Ni\u00f1o Infante, sino \u00a0 de la atenci\u00f3n que acorde con las normas transcritas, le compete al Instituto en \u00a0 relaci\u00f3n con la red vial y aquellos elementos que pueden afectarla, como puede \u00a0 ser el caso del colector tantas veces mencionado. En cuanto a la Agencia, est\u00e1 \u00a0 claramente demostrado que oper\u00f3 como concedente hasta la conclusi\u00f3n del contrato \u00a0 en el a\u00f1o 2012 y, tampoco se advierte alguna gesti\u00f3n record\u00e1ndole al \u00a0 concesionario el cumplimiento de sus compromisos contractuales o, bien estimando \u00a0 que ello no era de la \u00f3rbita de la Uni\u00f3n Temporal y, adelantando las diligencias \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cabe reprochar la indiferencia de las autoridades \u00a0 municipales de Oiba, las cuales, se desentendieron del asunto una vez le \u00a0 informaron a la interesada que su \u201c(\u2026) inconveniente deb\u00eda ser atendido por \u00a0 el ente de orden nacional por ser una afectaci\u00f3n causada por una v\u00eda de orden \u00a0 primario a cargo de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d. Para la Sala resulta claro, que si bien \u00a0 es cierto la obra pendiente de ser corregida, es del resorte de una entidad \u00a0 nacional, la accionante es una habitante de Oiba y son las autoridades de esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n a las que compete la protecci\u00f3n de los derechos de la afectada. \u00a0 Bien pudo la administraci\u00f3n del ente territorial, adoptar medidas transitorias \u00a0 de protecci\u00f3n hasta tanto los entes encargados de reparar o reestructurar el \u00a0 desag\u00fce, lo hubiesen hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, la actitud asumida por las entidades estatales \u00a0 referidas, implica un claro incumplimiento desde los asuntos de su competencia, \u00a0 para con sus obligaciones de realizaci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas. La adopci\u00f3n de medidas encaminadas a corregir el colector de \u00a0 aguas, hubiese sido en el contexto valorado, un acatamiento de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Similar observaci\u00f3n cabe hacer \u00a0 respecto de la inactividad de la Uni\u00f3n Temporal-Los Comuneros, la cual, pudiendo y debiendo adelantar \u00a0 las gestiones de su resorte, no lo hizo, desatendiendo sus deberes en el \u00a0 desempe\u00f1o de su actividad como Contratista de la Administraci\u00f3n. Por ende, se \u00a0 impone exhortar a la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura (ANI) para que de conformidad con las disposiciones \u00a0 que rijan el contrato de concesi\u00f3n No. 001161 de 2001, eval\u00fae el cumplimiento \u00a0 del mismo, en particular respecto de los hechos objeto de an\u00e1lisis en esta \u00a0 providencia y, si tienen lugar, inicie las acciones judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo inocuo del pronunciamiento emitido por la Sala Civil Familia \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de San Gil, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Ni\u00f1o, corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n proveer el amparo deprecado, debiendo para ello adoptar las medidas \u00a0 correspondientes. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta la informaci\u00f3n consignada \u00a0 en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), seg\u00fan \u00a0 la cual la Concesi\u00f3n Zipaquir\u00e1 \u2013 Bucaramanga (Palenque) est\u00e1 a cargo de la ANI \u00a0 desde el 1 de enero de 2014[10] \u00a0y, adem\u00e1s, se observa que en la contestaci\u00f3n de la demanda de INVIAS, presentada \u00a0 el 20 de noviembre de 2013, se advert\u00eda que la v\u00eda nuevamente ser\u00eda otorgada en \u00a0 concesi\u00f3n a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual se \u00a0 deneg\u00f3 la tutela\u00a0 solicitada por la se\u00f1ora Claudia Ni\u00f1o y, en su lugar, \u00a0 ordenar\u00e1 las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dado que acorde con la informaci\u00f3n obtenida, la V\u00eda Nacional \u00a0 Zipaquir\u00e1 \u2013 Bucaramanga (Palenque), est\u00e1 a cargo de la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura (ANI) desde el 1 de enero de 2014, se ordenar\u00e1 a la referida \u00a0 entidad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia inicie los estudios necesarios para definir el \u00a0 tipo de obra que se requiera con miras a obtener el correcto funcionamiento de \u00a0 la alcantarilla ubicada en el punto PR66+050, debiendo materializar dicha \u00a0 soluci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, t\u00e9rmino que se podr\u00e1 prorrogar por el mismo plazo \u00a0 por una vez, siempre y cuando, medie una clara y suficiente justificaci\u00f3n de la \u00a0 extensi\u00f3n del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atendiendo que el inmueble se encuentra ubicado en jurisdicci\u00f3n del \u00a0 municipio de Oiba (Santander), se ordenar\u00e1 al Alcalde que dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas \u00a0 provisionales necesarias para salvaguardar los derechos de la accionante puestos \u00a0 en riesgo por la alcantarilla localizada en el punto PR66+050, las cuales, \u00a0 deber\u00e1n mantenerse hasta que culmine la obra que permita el correcto \u00a0 funcionamiento de la alcantarilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cumplimiento de las medidas previamente descritas, \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo por el Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander \u00a0 que surti\u00f3 la primera instancia, quien adem\u00e1s, deber\u00e1 recibir y podr\u00e1 solicitar \u00a0 los informes a que haya lugar, ejerciendo su funci\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 cuyo inciso final, en lo \u00a0 pertinente, establece \u201cen todo caso, el juez (\u2026) mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, el \u00a0 fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 18 de febrero de 2014 que, a su \u00a0 vez, revoc\u00f3 el dictado, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Socorro \u2013 Santander, el 29 de Noviembre de 2013 y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo por v\u00eda de tutela de los derechos a la vida,\u00a0 \u00a0 la salud y, la vivienda digna de la se\u00f1ora CLAUDIA MERCEDES NI\u00d1O INFANTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructuras (ANI) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie los estudios necesarios para \u00a0 definir el tipo de obra que se requiera con miras a obtener el correcto \u00a0 funcionamiento de la alcantarilla ubicada en el punto PR66+050, debiendo \u00a0 materializar dicha soluci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los noventa (90) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, t\u00e9rmino que se podr\u00e1 prorrogar por \u00a0 el mismo plazo, por una vez, siempre y cuando medie una clara y suficiente \u00a0 justificaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Oiba que, dentro \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 adopte las medidas provisionales necesarias para salvaguardar los derechos de la \u00a0 accionante puestos en riesgo por la alcantarilla localizada en el punto \u00a0 PR66+050, las cuales deber\u00e1n mantenerse hasta que culmine la obra que permita el \u00a0 correcto funcionamiento del desag\u00fce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) para que de conformidad con \u00a0 las disposiciones que rijan el contrato de concesi\u00f3n No. 001161 de 2001, eval\u00fae \u00a0 el cumplimiento del mismo, en particular respecto de los hechos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en esta providencia y, si tienen lugar, inicie las acciones judiciales \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al \u00a0 Juez Segundo Civil del Circuito de Socorro-Santander, que proceda a verificar el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] V\u00eda Pescadero-Puente de la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10 y 11 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T- 491 de 2011 M.P. Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Villacorta M., L. y Villacorta C., Nuevas dimensiones de \u00a0 Protecci\u00f3n asumidas por los Derechos Fundamentales, Dykinson, Madrid, 2013, \u00a0 p.101. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Una consideraci\u00f3n similar, pero vinculada a la tesis de la \u00a0 asunci\u00f3n judicial en el contexto de las relaciones jur\u00eddicas entre \u00a0 particulares y, prohijada por la jurisprudencia espa\u00f1ola; se puede apreciar en \u00a0 Villacorta M. y Villacorta C., ib\u00eddem p. 103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Pisarello G., \u201cEl derecho a la vivienda como derecho humano y \u00a0 constitucional\u201d en Historia de los Derechos Fundamentales Tomo IV Siglo \u00a0 XX, Volumen VI, El derecho positivo de los derechos humanos, Libro III, Los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, Direcci\u00f3n Peces-Barba, G., Fern\u00e1ndez \u00a0 E., y otros. Dykinson, Fundaci\u00f3n Gregorio Peces-Barba, Instituto de Derechos \u00a0 Humanos Bartolom\u00e9 de las Casas, Universidad Carlos III, de Madrid, 2013 p. 1901 \u00a0 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver p\u00e1rrafo 8 de la observaci\u00f3n No. 4. En la jurisprudencia nacional \u00a0 se pueden revisar las sentencias T- 585 de 2006, T- 484 de 2012 y T- 986A de \u00a0 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la Sentencia T- 881 de 2002, la Corte contempl\u00f3 las varias \u00a0 dimensiones de la dignidad humana, entre ellas, la que alude a su \u00a0 desconocimiento en raz\u00f3n de las condiciones materiales de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] http:\/\/ani.gov.co\/article\/concesion-zipaquira-bucaramanga-palenque-esta-cargo-de-la-ani-desde-el-1-de-enero-de-2014 P\u00e1gina actualizada el 2 de enero de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-649-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-649\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}