{"id":21947,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-650-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-650-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-650-14\/","title":{"rendered":"T-650-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-650-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-650\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la salud, la Corte ha sostenido que dicha \u00a0 garant\u00eda se vulnera cuando el servicio requerido con necesidad es negado a una \u00a0 ni\u00f1a o a un ni\u00f1o. Por obvias razones, principalmente, por tratarse de personas \u00a0 que por su edad se encuentran en un estado de vulnerabilidad permanente, la \u00a0 protecci\u00f3n se refuerza m\u00e1s en el evento en que el menor padezca alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad, toda vez que, en consonancia con el art\u00edculo 13 de la Carta, es \u00a0 deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en ciertos casos la aplicaci\u00f3n absoluta de las \u00a0 limitaciones del POS puede resultar lesiva de garant\u00edas fundamentales, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha inaplicado la anterior regla que excluye el tratamiento o \u00a0 medicamento requerido, para ordenar su suministro cuando el mismo es \u00a0 indispensable para evitar el deterioro f\u00edsico o mental y la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 dignidad de una persona que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para costearlo, \u00a0 pues ello implicar\u00eda dar primac\u00eda a una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico sobre \u00a0 un derecho fundamental, a trav\u00e9s de una norma legal o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la garant\u00eda con que cuenta \u00a0 el usuario\u00a0de\u00a0\u201cexigir de las entidades prestadoras de \u00a0 salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo \u00a0 de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el m\u00e9dico \u00a0 cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine \u2018las \u00a0 prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la \u00a0 gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del \u00a0 afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a \u00a0 garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda \u00a0 que padece el paciente, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido \u00a0 por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s \u00a0 eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, (iii) poder iniciar \u00a0 dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA VIDA DIGNA-Cuando se trata de suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, no es aceptable exigir someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 para determinar la necesidad de ordenarlos\/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE \u00a0 ATENCION INTEGRAL-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional \u00a0 estima que, debido a que ciertas personas dentro del Sistema de Salud sufren de \u00a0 especial\u00edsimas condiciones de vulnerabilidad f\u00edsica o mental, existen algunos \u00a0 criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la l\u00ednea \u00a0 de protecci\u00f3n de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, a saber:\u00a0(i)\u00a0que se trate de un individuo que sufra una enfermedad \u00a0 grave, sea\u00a0cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad \u00a0 (deterioro);\u00a0(ii)\u00a0que dependa totalmente de un tercero para movilizarse, \u00a0 alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas y;\u00a0(iii)\u00a0que no tenga la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, ni su familia, para sufragar el costo del servicio \u00a0 requerido y solicitado a la E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Constitucional ha optado por conceder \u00a0 directamente la prestaci\u00f3n, si las circunstancias del caso demuestran que es \u00a0 imprescindible para asegurar la eficacia de la dignidad humana; o bien, ordenar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente \u00a0 para que los m\u00e9dicos tratantes, bajo par\u00e1metros cient\u00edficos, y vinculados por \u00a0 las normas \u00e9ticas y disciplinarias de la profesi\u00f3n, determinen y precisen la \u00a0 necesidad de un servicio y la forma en que debe prestarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DOMICILIARIO DE ENFERMERIA-Si no \u00a0 existe orden del m\u00e9dico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las \u00a0 pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no \u00a0 exista orden m\u00e9dica en la que se prescriba el servicio de enfermer\u00eda y, dado que \u00a0 la E.P.S. accionada tiene el deber de prestar los servicios que el paciente \u00a0 requiera, la Corte ha ordenado a las entidades que se valore la condici\u00f3n del \u00a0 demandante, en aras de determinar si necesita el servicio de enfermer\u00eda, tal y \u00a0 como lo solicita mediante la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para determinar el servicio que se requiere \u00a0 pero no es el \u00fanico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estimado que el concepto del m\u00e9dico tratante es \u00a0 el principal criterio para establecer si se requiere o no un servicio de salud, \u00a0 pero no el exclusivo. As\u00ed, aun cuando la orden del m\u00e9dico tratante constituye el \u00a0 fundamento sobre el cual se apoya el criterio de necesidad de un determinado \u00a0 servicio y cuando existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 \u00a0 o no incluido en el POS, tambi\u00e9n lo es que por el solo hecho de la ausencia de \u00a0 tal prescripci\u00f3n no se le puede negar, de plano, el acceso al mismo, pues es \u00a0 deber de la E.P.S. valorar las condiciones del paciente, en aras de determinar \u00a0 si un servicio solicitado en estas condiciones debe ser autorizado o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la menor y con \u00a0 fundamento en los resultados deber\u00e1n determinar si se requieren los servicios \u00a0 m\u00e9dicos solicitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.343.418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ella Judith Medrano Escand\u00f3n en \u00a0 representaci\u00f3n de Stefannia S\u00e1nchez Medrano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: E.P.S. Sanitas S.A. y Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 -Fosyga &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 12 de noviembre de \u00a0 2013 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante el cual \u00a0 se confirm\u00f3 la providencia dictada el 27 de septiembre de 2013 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ella Judith Medrano \u00a0 Escand\u00f3n, en representaci\u00f3n de Stefannia S\u00e1nchez Medrano, en contra de la E.P.S. \u00a0 Sanitas S.A. y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco por medio de Auto de 15 de mayo de 2014 y repartido a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hija, Stefannia S\u00e1nchez Medrano, de 5 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, a trav\u00e9s de la E.P.S. Sanitas S.A., en calidad de beneficiaria de \u00a0 su padre, John Mauricio S\u00e1nchez Araque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, padece \u00a0 de s\u00edndrome de Down; ha sido intervenida quir\u00fargicamente por vitrectom\u00eda, \u00a0 catarata cong\u00e9nita y luxaci\u00f3n de r\u00f3tulas; y presenta retraso en el desarrollo \u00a0 psicomotor como consecuencia del paro cardiorespiratorio que sufri\u00f3 en enero de \u00a0 2012, al encontrarse hospitalizada por mediastinitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a dicho diagn\u00f3stico, presenta las siguientes condiciones: no \u00a0 camina, lenguaje m\u00ednimo (monos\u00edlabos), hemiparesia izquierda y alteraciones \u00a0 cognitivas, patolog\u00edas que han venido siendo tratadas mediante la pr\u00e1ctica de \u00a0 terapias f\u00edsicas, de lenguaje y ocupacional, ordenadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista en neurolog\u00eda \u2013 pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sostiene que en julio de 2013, la terapista f\u00edsica adscrita a la \u00a0 I.P.S. Rehabilitemos Ltda., advirti\u00f3 la necesidad de ayuda ort\u00e9sica con el fin \u00a0 de entrenar una marcha efectiva y funcional y de prevenir futuras deformidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Asimismo, indica que, el 2 de septiembre de 2013, mediante \u00a0 evaluaci\u00f3n terap\u00e9utica, la fisioterapeuta adscrita al Centro de Atenci\u00f3n a la \u00a0 Familia y al Ni\u00f1o, Creciendo Ltda., instituci\u00f3n que ven\u00eda prestando el servicio, \u00a0 expres\u00f3 que la menor \u201crequiere aditamentos ort\u00e9sicos para realizar \u00a0 tratamiento y manejo en la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica y en casa: inmovilizadores \u00a0 para MMSS Izquierdo, inmovilizadores a nivel de rodilla, f\u00e9rulas posteriores en \u00a0 polipropileno para evitar deformidad y para mejorar apoyo y alineamiento de MMII \u00a0 para llevarla a bipedestaci\u00f3n; bipedestador; silla o coche adecuados a su \u00a0 discapacidad, la ni\u00f1a es muy pesada y ya es imposible que la madre la transporte \u00a0 cargada; y adicionalmente ser\u00eda conveniente hidroterapia y manejo por educaci\u00f3n \u00a0 especial como ayudas educativas para su desenvolvimiento social y acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En tal virtud, en cita con el ortopedista tratante, la progenitora \u00a0 solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de las f\u00e9rulas recomendadas, petici\u00f3n que fue \u00a0 despachada desfavorablemente, dado que, seg\u00fan el galeno, dichos insumos \u00a0 resultaban in\u00fatiles en las condiciones en que se encuentra su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Frente a la anterior negativa, la accionante decidi\u00f3 acudir ante otro \u00a0 ortopedista adscrito a la E.P.S. demandada, quien el 28 de agosto orden\u00f3 f\u00e9rulas \u00a0 OTP (\u00f3rtesis de tobillo y pie) din\u00e1micas par No. L (seg\u00fan orden). Sin embargo, \u00a0 Sanitas E.P.S. neg\u00f3 su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De igual manera, asevera que, pese a los requerimientos, la entidad \u00a0 no ha realizado la valoraci\u00f3n integral a la menor, carga econ\u00f3mica que no puede \u00a0 asumir, pues carece de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Considera que los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 se abstienen de ordenar insumos y servicios excluidos del POS, para evitar \u00a0 costos a la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Refiere la petente que, \u00a0 como consecuencia de las afectaciones de salud que padece, su hija se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad; no controla esf\u00ednteres; y requiere la ayuda \u00a0 permanente de un tercero para vestirse, alimentarse y asearse. A ello agrega que \u00a0 se vio compelida a renunciar a su trabajo para dedicarse \u00a0 al cuidado de la ni\u00f1a, circunstancia que le ha afectado emocional y \u00a0 econ\u00f3micamente, toda vez que no puede contribuir a la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar, integrado por su esposo, sus dos hijas menores y su madre, quien \u00a0 cuenta con 86 a\u00f1os de edad y requiere cuidado especial. Por ello, el \u00a0 sostenimiento de su familia depende exclusivamente del ingreso econ\u00f3mico de su \u00a0 c\u00f3nyuge, el cual resulta insuficiente para adquirir los insumos y servicios \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela sean \u00a0 amparados los derechos fundamentales de Stefannia S\u00e1nchez Medrano, a la vida digna, a la salud, y los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. \u00a0 Sanitas S.A., autorizar el suministro de f\u00e9rulas OTP (Ortesis de tobillo y pie) \u00a0 din\u00e1micas par No. L, y dem\u00e1s aditamentos ort\u00e9sicos; pa\u00f1ales desechables; coche o \u00a0 silla de ruedas; caminador; la \u00a0 continuaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas, de lenguaje y ocupacional de cuarenta \u00a0 sesiones mensuales cada una; la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n integral de las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas con un grupo interdisciplinario; el servicio de una \u00a0 enfermera domiciliaria 24 horas; la exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos \u00a0 o cuotas moderadoras, y en general, brindar la atenci\u00f3n integral necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder para actuar conferido por Ella Judith \u00a0 Medrano Escand\u00f3n (folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la \u00a0 menor Stefannia S\u00e1nchez Medrano (folio 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la epicrisis de la menor, emitida en la \u00a0 Cl\u00ednica Materno Infantil San Luis, por un m\u00e9dico tratante especialista en \u00a0 pediatr\u00eda, en la que consta que padeci\u00f3 un enfisema subcut\u00e1neo traum\u00e1tico y \u00a0 perforaci\u00f3n del es\u00f3fago el 30 de enero de 2012 (folio 38 a 44 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del examen realizado el 16 de enero de 2013 \u00a0 por un m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, en que consta que la menor padece de catarata \u00a0 cong\u00e9nita y endotropia concomitante adquirida (folio 45 al 33 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del resumen de la historia cl\u00ednica, de \u00a0 fecha 1\u00ba de agosto de 2013, emitida por un ortopedista traumat\u00f3logo, adscrito a \u00a0 la Cl\u00ednica Omimed, en la que consta que la menor es una paciente con s\u00edndrome de \u00a0 Down, que recibi\u00f3 tratamiento con correcci\u00f3n quir\u00fargica luxaci\u00f3n de r\u00f3tulas y \u00a0 que sufri\u00f3 un paro cardiorespiratorio a los dos a\u00f1os y medio de edad (folios 56 \u00a0 y 57 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, emitida por una \u00a0 terapista f\u00edsica, en la que indica que se hace necesaria ayuda ort\u00e9sica con el \u00a0 fin de entrenar una marcha efectiva y funcional, adem\u00e1s de prevenir futuras \u00a0 deformidades (folio 73 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la evaluaci\u00f3n terap\u00e9utica, de fecha 2 de \u00a0 septiembre de 2013, emitida por una fisioterapeuta adscrita al Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n a la Familia y al Ni\u00f1o, Creciendo, en la que se expresa \u201cStefannia \u00a0 requiere un tratamiento integral en las \u00e1reas de terapia f\u00edsica, ocupacional y \u00a0 del lenguaje con \u00e9nfasis en un manejo interdisciplinario con el objetivo de \u00a0 mejorar su calidad de vida. Requiere aditamentos ort\u00e9sicos para realizar \u00a0 tratamiento y manejo en la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica y en casa: inmovilizadores \u00a0 para MMSS izquierdo; inmovilizadores para MMII a nivel de rodilla; f\u00e9rulas \u00a0 posteriores en polipropileno para evitar deformidad y para mejorar apoyo y \u00a0 alineamiento de MMII para llevarla a bipedestaci\u00f3n; bipedestador; silla o coche \u00a0 adecuados a su discapacidad, la ni\u00f1a es muy pesada y ya es imposible que la \u00a0 madre la transporte cargada. Adicionalmente ser\u00eda conveniente hidroterapia y \u00a0 manejo por educaci\u00f3n especial como ayudas educativas para su desenvolvimiento \u00a0 social y acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. E.P.S. \u00a0 Sanitas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 medida, sostiene que no existe soporte cient\u00edfico alguno que justifique la \u00a0 utilizaci\u00f3n de f\u00e9rulas, pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas; ni la autorizaci\u00f3n \u00a0 de las terapias y del servicio de enfermer\u00eda permanente. Por ende, indica que \u00a0 los mismos se suministrar\u00e1n en el momento en que se presente la respectiva \u00a0 prescripci\u00f3n proferida por el galeno tratante y de acuerdo con los contenidos \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, asevera \u00a0 que el \u00fanico servicio solicitado ha sido una cita por ortopedia, la cual se \u00a0 cubri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0 concretamente al servicio de enfermer\u00eda, sostuvo que la menor requiere de un \u00a0 cuidador encargado de apoyarla en sus cuidados b\u00e1sicos, labores que corresponden \u00a0 exclusivamente a los familiares, por ser los primeros obligados, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 destaca que el programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria proporciona el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda en situaciones en que la paciente requiera la administraci\u00f3n de \u00a0 l\u00edquidos o medicamentos endovenosos, inicio de soporte nutricional especial, y \u00a0 en los primeros d\u00edas de entrenamiento a la familia, circunstancias que no se \u00a0 configuran en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Centro \u00a0 M\u00e9dico IPS Sinapsis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que \u00a0 el auto proferido por el a quo el 16 de septiembre de 2013 solicit\u00f3 a dos \u00a0 de los m\u00e9dicos tratantes de la menor, pronunciarse, seg\u00fan su especialidad, \u00a0 respecto a las pretensiones de la actora, el neur\u00f3logo infantil adscrito a la \u00a0 I.P.S. Sinapsis emiti\u00f3 concepto m\u00e9dico mediante escrito de fecha 23 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa \u00a0 a la descripci\u00f3n de sus recomendaciones, se pronunci\u00f3 acerca de las patolog\u00edas \u00a0 padecidas por la ni\u00f1a y los procedimientos a los que ha sido sometida desde su \u00a0 nacimiento, a saber: cataratas cong\u00e9nitas bilaterales; mediastinitis con \u00a0 hospitalizaci\u00f3n presentando paro cardiorespiratorio que requiri\u00f3 reanimaci\u00f3n por \u00a0 cinco minutos; luxaci\u00f3n rotuliana bilateral tratada mediante cirug\u00eda correctiva \u00a0 y terapias tendientes a la recuperaci\u00f3n de la sedestaci\u00f3n y el lenguaje, lo cual \u00a0 a\u00fan no ha sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 manifiesta que es necesaria la continuidad de las terapias f\u00edsicas, \u00a0 ocupacionales y de lenguaje para una adecuada rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0 expresando que la prescripci\u00f3n de los dem\u00e1s requerimientos, tales como f\u00e9rulas y \u00a0 ayudas t\u00e9cnicas, corresponde a m\u00e9dicos de otras especialidades, como fisiatr\u00eda, \u00a0 ortopedia y pediatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ricardo \u00a0 Guzm\u00e1n Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la \u00a0 solicitud realizada el 16 de septiembre de 2013 por el juez de primera \u00a0 instancia, el ortopedista traumat\u00f3logo tratante de la menor indic\u00f3 que las \u00a0 f\u00e9rulas OTP din\u00e1micas y la fisioterapia son fundamentales en el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 sugiri\u00f3 que se realizara valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, en aras de determinar la \u00a0 pertinencia de la silla de ruedas, caminador o coche permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 recomienda valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda infantil para determinar la necesidad de \u00a0 las terapias de lenguaje y ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 27 de \u00a0 septiembre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga, concedi\u00f3 parcialmente el amparo pretendido por la \u00a0 se\u00f1ora Ella Judith Medrano Escand\u00f3n, con fundamento en las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la entidad ha vulnerado las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de la menor, por cuanto a pesar de existir orden m\u00e9dica \u00a0 frente a las terapias ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje, e incluso respecto del \u00a0 suministro de f\u00e9rulas OTP din\u00e1micas, coche o silla adecuada y caminador, a la \u00a0 fecha, no se ha dado efectivo cumplimiento a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los derechos fundamentales de \u00a0 la menor requieren la inmediata protecci\u00f3n e intervenci\u00f3n y, adem\u00e1s, que las \u00a0 terapias ordenadas, ocupacional, f\u00edsica y de lenguaje, se encuentran incluidas \u00a0 en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, coche o silla de ruedas y al servicio de enfermer\u00eda permanente, el \u00a0 despacho pronuncia su negativa debido a la ausencia de orden m\u00e9dica o por lo \u00a0 menos la enunciaci\u00f3n de la misma en los documentos allegados al escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, sostiene que es la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica o la menci\u00f3n siquiera de la ausencia total de control de \u00a0 esf\u00ednteres y la necesidad de vigilancia y cuidado permanente por una persona que \u00a0 tenga ciertos conocimientos especiales, que impidan que la propia familia del \u00a0 paciente vele por sus cuidados primarios, lo que posibilita conceder unos \u00a0 servicios e insumos que por su naturaleza requieren de justificaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la historia cl\u00ednica allegada en \u00a0 nada se pronuncia frente a los pa\u00f1ales desechables y al servicio de enfermer\u00eda, \u00a0 ni tampoco permite establecer con certeza la ausencia de control de esf\u00ednteres o \u00a0 la necesidad de suministrar l\u00edquidos o atenciones especiales que no puedan \u00a0 realizar sus familiares. Por ende, al no contarse con el criterio del m\u00e9dico \u00a0 tratante para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud que requiere la \u00a0 paciente, la manera como deben ser suministrados, el tiempo de duraci\u00f3n de los \u00a0 mismos y la fundamentaci\u00f3n cient\u00edfica que permite dar aval a su prescripci\u00f3n, el \u00a0 a quo se abstiene de ordenarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n integral, el \u00a0 despacho encuentra viable la solicitud, pues dada la gravedad de la patolog\u00eda, \u00a0 es necesario brindar una atenci\u00f3n a tiempo y garantizar su continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a garantizar la continuidad del \u00a0 servicio de salud, la autoridad judicial orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral, de modo \u00a0 que la paciente no se ponga en situaci\u00f3n de tener que acudir a nuevas \u00a0 solicitudes para obtener tratamientos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos y\/o cuotas moderadoras, el despacho accedi\u00f3 a la solicitud impetrada, \u00a0 con fundamento en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el n\u00facleo \u00a0 familiar, ya que la actora manifiesta haber tenido que dejar de laborar para \u00a0 atender el padecimiento de su peque\u00f1a, y contar \u00fanicamente con el ingreso \u00a0 econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge, el cual no fue desvirtuado por la E.P.S. Sanitas y con \u00a0 el que deben suplirse todas las necesidades requeridas por los miembros de la \u00a0 familia, conformada por sus dos hijas, su esposo y su madre perteneciente a la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el a quo orden\u00f3 a \u00a0 Sanitas E.P.S. autorizar, realizar y entregar todo lo necesario para la \u00a0 materializaci\u00f3n de la orden expedida por los m\u00e9dicos tratantes y la \u00a0 fisioterapeuta, consistente en el suministro del servicio de terapias \u00a0 ocupacionales, f\u00edsicas y de lenguaje, as\u00ed como el suministro de las f\u00e9rulas OTP \u00a0 din\u00e1micas, el coche o silla adecuada y caminador, todo ello por el t\u00e9rmino y la \u00a0 cantidad que el galeno tratante prescriba, para lo cual deber\u00e1 coordinar en \u00a0 asocio de las IPS con las que tenga suscrito contrato en la actualidad, est\u00e9 o \u00a0 no incluido en el POS. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 exonerar de la cancelaci\u00f3n de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 brindar atenci\u00f3n \u00a0 integral a la menor, proporcion\u00e1ndole los ex\u00e1menes, procedimientos, \u00a0 intervenciones, medicamentos e insumos y, en general, todo cuanto sea prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante encaminado a brindar una atenci\u00f3n acorde con sus \u00a0 m\u00faltiples diagn\u00f3sticos de s\u00edndrome de Down y luxaci\u00f3n de r\u00f3tulas, incluso el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y el servicio de enfermer\u00eda, siempre y cuando \u00a0 se presente la respectiva orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, neg\u00f3 el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria por \u00a0 las razones esgrimidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. E.P.S. Sanitas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subgerente regional de Bucaramanga de \u00a0 la E.P.S. Sanitas present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el 4 de octubre de 2013, en el \u00a0 que solicit\u00f3 revocar la totalidad de la decisi\u00f3n, o en su defecto, aclarar la \u00a0 parte resolutiva del fallo, en el entendido que la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 procede siempre y cuando medie orden m\u00e9dica del galeno adscrito a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, solicita se ordene al \u00a0 Fosyga que reintegre a la E.P.S. accionada, en un t\u00e9rmino perentorio, el 100% de \u00a0 los servicios excluidos del POS que en cumplimiento de lo ordenado se \u00a0 suministren a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto no existe orden \u00a0 m\u00e9dica conocida por la E.P.S. relativa al servicio de enfermer\u00eda permanente, a \u00a0 la realizaci\u00f3n de terapias ni al suministro de f\u00e9rulas, pa\u00f1ales desechables ni \u00a0 silla de ruedas, es decir, no hay soporte m\u00e9dico que justifique su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo manifestado en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela atinente a la necesidad de un cuidador, el cual debe \u00a0 ser un miembro de la familia; al programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria; a los \u00a0 requisitos que deben cumplirse para el suministro de los pa\u00f1ales desechables y \u00a0 de la silla de ruedas, toda vez que se encuentran excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la orden de brindar tratamiento \u00a0 integral, indica que no es procedente, toda vez que la E.P.S. Sanitas en ning\u00fan \u00a0 momento ha realizado actuaciones que permitan inferir que tiene intenci\u00f3n de no \u00a0 brindar la atenci\u00f3n requerida por la paciente, y por el contrario, en todo \u00a0 momento ha suministrado los servicios de manera oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que de ordenarse \u00a0 un tratamiento integral se estar\u00eda protegiendo hechos futuros e inciertos, por \u00a0 cuanto se trata de ex\u00e1menes, medicamentos o tratamientos que el usuario no ha \u00a0 requerido, o que no han sido ordenados por su m\u00e9dico, o su capacidad econ\u00f3mica \u00a0 ha variado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la exoneraci\u00f3n de \u00a0 los copagos y\/o cuotas moderadoras, considera que no se encuentra acreditado el \u00a0 requisito correspondiente a la incapacidad econ\u00f3mica del grupo familiar del \u00a0 paciente para su cubrimiento, ni tampoco se evidencia que la cantidad de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos que se debe asumir desborde dicha capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la E.P.S. \u00a0 Sanitas cubrir\u00e1 los servicios que requiera la menor con ocasi\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, conforme con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante y con los contenidos \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que en el evento en \u00a0 que el despacho considere que pese a lo anterior, esta entidad debe suministrar \u00a0 los insumos excluidos del POS, se ordene que sobre la cobertura de los mismos se \u00a0 puede acudir al Fosyga para obtener el 100% del reembolso de los valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Apoderada de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 8 de octubre de 2013, \u00a0 la apoderada de la demandante presenta impugnaci\u00f3n parcial al fallo de tutela, \u00a0 con relaci\u00f3n al ordinal tercero, en el que se neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria las 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicit\u00f3 se ordenara una \u00a0 valoraci\u00f3n integral con un grupo interdisciplinario y se remitiera a la menor a \u00a0 medicina legal, con el fin de obtener un dictamen que brinde mayor claridad \u00a0 sobre sus condiciones m\u00e9dicas actuales. Sin embargo, no fueron ordenadas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual estima que se est\u00e1 vulnerando el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la juez ofici\u00f3 al \u00a0 neur\u00f3logo-pediatra tratante para que conceptuara sobre las pretensiones de la \u00a0 actora acerca de la necesidad de suministrar los pa\u00f1ales desechables y el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, dicho galeno se limit\u00f3 a enviar copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica, la cual hab\u00eda sido aportada como prueba por la accionante, omitiendo el \u00a0 concepto sobre las necesidades expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en reiterada jurisprudencia, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia T-023 de 2013, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que, en trat\u00e1ndose del suministro de pa\u00f1ales desechables, no es dable exigir \u00a0 someterse a ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de ordenarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 24 horas, indica que el tribunal constitucional ha manifestado que pese a que es \u00a0 necesaria la orden del m\u00e9dico tratante para apoyar la labor de cuidado de la \u00a0 persona que por sus condiciones no puede valerse por s\u00ed misma para satisfacer \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, el usuario tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos indispensables para determinar si el servicio de salud solicitado, \u00a0 debe ser autorizado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que la actora se \u00a0 ha visto obligada a abandonar su trabajo para dedicarse exclusivamente al \u00a0 cuidado de su hija, lo cual ha afectado gravemente la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 hogar. Aunado a ello, sostiene que no cuenta con un pariente id\u00f3neo que brinde \u00a0 apoyo integral a la menor, pues aparte de su esposo, encargado de generar el \u00a0 \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para el sostenimiento de la familia, tan solo cuenta con \u00a0 una hija de 12 a\u00f1os de edad y con su madre de 86 a\u00f1os de edad, quienes no tienen \u00a0 la capacidad f\u00edsica para asumir el cuidado de Stefannia S\u00e1nchez Medrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, estima que es una situaci\u00f3n especial que afecta el m\u00ednimo vital \u00a0 del n\u00facleo familiar, por lo cual el sistema de salud debe asumir la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el 7 de octubre de 2013 \u00a0 requiri\u00f3 cita con el neur\u00f3logo-pediatra tratante, insistiendo nuevamente en la \u00a0 realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico completo acerca de las condiciones m\u00e9dicas de la \u00a0 ni\u00f1a, en el sentido que no controla esf\u00ednteres y que requiere del cuidado \u00a0 especial de una enfermera, ya que no puede sostenerse, alimentarse, ni vestirse \u00a0 por s\u00ed sola. Frente a ello, el galeno guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la madre se vio en la \u00a0 necesidad de conseguir dinero prestado con sus amigos y familiares, para costear \u00a0 la cita con un m\u00e9dico internista particular, el cual la examin\u00f3 de manera \u00a0 integral y dictamin\u00f3 la conveniencia de una valoraci\u00f3n neurol\u00f3gica y \u00a0 psicol\u00f3gica, entre otras, como el hecho de brindarle apoyo no solo a nivel \u00a0 institucional sino tambi\u00e9n domiciliario,\u00a0 teniendo en cuenta las \u00a0 limitaciones econ\u00f3micas de la familia y la necesidad de laborar que tienen los \u00a0 padres para lograr subsistir, como tambi\u00e9n el hecho notorio de que la menor no \u00a0 controla esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y dado que no fue \u00a0 ordenado por no estar inserto en la historia cl\u00ednica, solicita se tenga en \u00a0 cuenta el dictamen del m\u00e9dico particular, el cual aporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicita se ampare el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico, ordenando al neur\u00f3logo \u2013 pediatra tratante se pronuncie \u00a0 expresamente sobre la necesidad de los pa\u00f1ales desechables y el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, concepto que no aport\u00f3 en primera instancia, a pesar de haber sido \u00a0 ordenado por el a quo. Asimismo, solicita se ordene a la E.P.S. realizar \u00a0 un diagn\u00f3stico integral con un grupo interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 12 de \u00a0 noviembre de 2013, el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Bucaramanga, \u00a0 desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con \u00a0 fundamento en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la silla de ruedas, indica que \u00a0 han sido claros los diferentes especialistas que han valorado a la ni\u00f1a, a \u00a0 saber, el ortopedista, el traumat\u00f3logo y la fisioterapeuta, seg\u00fan los cuales, \u00a0 para complementar el tratamiento de las terapias se requieren elementos, tales \u00a0 como, f\u00e9rulas OTP din\u00e1micas, silla o coche adecuados y caminador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pa\u00f1ales desechables y al \u00a0 servicio de enfermer\u00eda, decidi\u00f3 atenerse a lo resuelto por el a quo, en \u00a0 tanto dichos servicios fueron negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tratamiento integral, el \u00a0 ad quem considera procedente la solicitud, con el fin de evitar que la \u00a0 interesada tenga que acudir de manera reiterada a similares acciones \u00a0 constitucionales en procura de obtener una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 recobro ante el Fosyga de los valores que debe asumir la E.P.S. para atender los \u00a0 gastos derivados del suministro de los medicamentos o tratamientos excluidos del \u00a0 POS, estima que si bien a dichas entidades les asiste el derecho de obtener el \u00a0 recobro, no es necesario que la facultad quede plasmada expresamente en la \u00a0 sentencia de tutela, en la medida en que basta con que se acredite que no est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de asumir el costo para que proceda el recobro y no es dable \u00a0 que el Fosyga lo niegue por el simple hecho de no estar reconocido de manera \u00a0 literal en la parte resolutiva del correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, manifiesta que es evidente la precariedad econ\u00f3mica en la \u00a0 que se encuentra el n\u00facleo familiar, pues la demandante se vio compelida a \u00a0 renunciar a su trabajo para atender el padecimiento de su hija discapacitada, \u00a0 por ende, \u00fanicamente se cuenta con el ingreso de su c\u00f3nyuge para suplir todas \u00a0 las necesidades, circunstancias que no fueron desvirtuadas en manera alguna por \u00a0 la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la negativa de los \u00a0 pa\u00f1ales y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria por 24 horas, confirma lo \u00a0 decidido, toda vez que, por regla general, es el m\u00e9dico adscrito a la EPS quien \u00a0 puede prescribir un servicio o procedimiento de salud, con el fin de tratar las \u00a0 enfermedades que padezca alguno de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que pese a lo \u00a0 anterior, la prescripci\u00f3n presentada por un paciente y ordenada por un galeno no \u00a0 vinculado a la E.P.S. a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada de \u00a0 manera instant\u00e1nea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la \u00a0 E.P.S., puesto que puede resultar vinculante para la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que para que proceda la anterior \u00a0 excepci\u00f3n, se debe contar con una raz\u00f3n suficientemente motivada que permita \u00a0 justificar el hecho de no haber acudido a la red de servicios de la entidad y a \u00a0 los profesionales adscritos a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la circunstancia de que exista un \u00a0 diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico particular, no adscrito a la E.P.S., le corresponde a \u00a0 esta, determinar, conforme con las valoraciones del estado actual de salud y a \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y cient\u00edficos pertinentes, la necesidad o no de la pr\u00e1ctica \u00a0 del procedimiento prescrito por el galeno particular y no descartarla de manera \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, confirma la sentencia, \u00a0 aclarando que, en el evento de que si en forma previa se da la valoraci\u00f3n de un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la red de servicios de la E.P.S. Sanitas y se estima la \u00a0 necesidad de los servicios denegados por el a quo, estos deber\u00e1n ser \u00a0 autorizados por la accionada en raz\u00f3n de la atenci\u00f3n integral que fuese \u00a0 concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 15 de mayo de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Katiuska Guti\u00e9rrez Pinz\u00f3n, apoderada de la se\u00f1ora Ella Judith Medrano \u00a0 Escand\u00f3n, madre de la menor de edad, Stefannia S\u00e1nchez Medrano, raz\u00f3n por la que \u00a0 se encuentra legitimada para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. Sanitas S.A., y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 -Fosyga-, demandadas, se encuentran legitimadas en la causa como parte pasiva, \u00a0 en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuyo amparo se demanda. Por tratarse de una entidad de car\u00e1cter \u00a0 privado encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y de una \u00a0 entidad de naturaleza p\u00fablica, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 y el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n es procedente en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 de Stefannia S\u00e1nchez Medrano, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 al negarse a autorizar y entregar los insumos y servicios m\u00e9dicos que requiere, \u00a0 bajo el argumento de no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica y encontrarse excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de temas como: (i) El derecho fundamental a la salud \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad; (ii) la autorizaci\u00f3n de medicamentos, \u00a0 tratamientos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud y el derecho al diagn\u00f3stico; (iii) el suministro de pa\u00f1ales desechables sin \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y; iv) el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. Reiteraci\u00f3n jurispudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os \u00a0 y de las ni\u00f1as con discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 44 Superior y con \u00a0 la normativa internacional, esta Corporaci\u00f3n, en diversos pronunciamientos, ha \u00a0 reiterado el car\u00e1cter prevalente y fundamental de todos los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y el cuidado integral que tanto el Estado, la familia y sociedad les debe \u00a0 dispensar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la salud, la \u00a0 Corte ha sostenido que dicha garant\u00eda se vulnera cuando el servicio requerido \u00a0 con necesidad es negado a una ni\u00f1a o a un ni\u00f1o. Por obvias razones, \u00a0 principalmente, por tratarse de personas que por su edad se encuentran en un \u00a0 estado de vulnerabilidad permanente, la mentada protecci\u00f3n se refuerza m\u00e1s en el \u00a0 evento en que el menor padezca alg\u00fan tipo de discapacidad, toda vez que, en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 13 de la Carta, es deber del Estado proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada en salud de \u00a0 la que son acreedores, las entidades prestadoras de salud se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de brindar la atenci\u00f3n especializada que los ni\u00f1os y ni\u00f1as requieran \u00a0 y los servicios ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, no siendo de recibo una \u00a0 justificaci\u00f3n de su negativa, la circunstancia de que se encuentran excluidos \u00a0 del POS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo manifestado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-862 de 2007[1] \u201cel Estado debe asegurar que a los \u00a0 discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su \u00a0 enfermedad\u201d. Asimismo, en la sentencia T-408 de 2011[2], esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que \u201ca los ni\u00f1os \u00a0 discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, \u00f3ptimo en \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para que mejoren las condiciones de vida, valor \u00a0 \u00e9ste que est\u00e1 en la Constituci\u00f3n y es una facultad inherente a todos los seres \u00a0 humanos, con mayor raz\u00f3n a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan \u00a0 perspectiva de derrota de la dolencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autorizaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos, tratamientos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio \u00a0 de Salud y el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de propender hacia la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema de seguridad social en salud, y teniendo en cuenta el \u00a0 car\u00e1cter limitado de sus recursos, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 admisible la exclusi\u00f3n de ciertos servicios, procedimientos y medicamentos del \u00a0 Plan Obligatorio en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, por regla general, frente a un \u00a0 evento en el que una persona requiera de un servicio, procedimiento o \u00a0 medicamento que no est\u00e9 incluido en el POS, debe obtenerlo por su propia cuenta \u00a0 y asumir su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, debido a que en ciertos casos la \u00a0 aplicaci\u00f3n absoluta de las limitaciones del POS puede resultar lesiva de \u00a0 garant\u00edas fundamentales, esta Corporaci\u00f3n ha inaplicado la anterior regla que \u00a0 excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar su suministro \u00a0 cuando el mismo es indispensable para evitar el deterioro f\u00edsico o mental y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la dignidad de una persona que no cuenta con capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para costearlo, pues ello implicar\u00eda dar primac\u00eda a una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico sobre un derecho fundamental, a trav\u00e9s de una norma legal o \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar que se incurra en tales situaciones, ha establecido \u00a0 una serie de condiciones sine qua non para asegurar, por medio de la \u00a0 acci\u00f3n tuitiva, la protecci\u00f3n de la garant\u00eda a la salud y prevenir que los \u00a0 recursos del sistema sean indebidamente asignados. Dichos requisitos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnere o \u00a0 amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por \u00a0 otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que el interesado no pueda directamente \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado \u00a0 por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d [3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando quiera que la persona solicite, \u00a0 por v\u00eda de tutela, la autorizaci\u00f3n de un servicio, procedimiento, insumo, \u00a0 tratamiento o medicamento excluido del POS \u00a0y se configuren las anteriores condiciones, es deber de la \u00a0 Entidad Prestadora de Salud suministrarlo, independientemente de que el \u00a0 financiamiento del mismo recaiga en ella, o no, evento \u00faltimo en el que estar\u00e1 \u00a0 habilitada para recobrar lo correspondiente al Fosyga o a la entidad territorial \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta pertinente indicar que en \u00a0 los eventos en los que no exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica, y que del an\u00e1lisis de los \u00a0 elementos de juicio existentes en el proceso no sea evidente con suficiente \u00a0 certeza la necesidad del insumo, servicio o medicamento pretendido en sede de \u00a0 tutela, pero se observe una actuaci\u00f3n poco diligente de la E.P.S., la Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que se desconoce el derecho al diagn\u00f3stico, es \u00a0 decir, la garant\u00eda con que cuenta el usuario de \u201cexigir de las \u00a0 entidades prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten \u00a0 precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia para que, de \u00a0 esa manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda \u00a0 y determine \u2018las prescripciones m\u00e1s adecuadas\u2019 que permitan conseguir la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea \u00a0 posible debido a la gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado \u00a0 de salud del afectado\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a dichos eventos, aun \u00a0 cuando el juez de tutela no tiene la obligaci\u00f3n de ordenar el suministro del \u00a0 insumo, procedimiento o medicamento, s\u00ed debe requerir a la entidad demandada \u00a0 para que determine, dentro de los par\u00e1metros y criterios m\u00e9dicos posibles, la \u00a0 enfermedad que padece el usuario y el tratamiento, medicaci\u00f3n y manejo id\u00f3neo \u00a0 para contrarrestarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta pertinente \u00a0 recordar que \u201c(\u2026) el derecho al examen diagn\u00f3stico est\u00e1 orientado a \u00a0 garantizar los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda \u00a0 que padece el paciente, (ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido \u00a0 por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s \u00a0 eficiente el derecho al \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud\u201d, (iii) poder iniciar \u00a0 dicho tratamiento con la prontitud requerida, seg\u00fan la enfermedad sufrida\u201d[5].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que, con miras a \u00a0 determinar la necesidad o no de un servicio, las causas de una enfermedad, o \u00a0 poder diagnosticar la situaci\u00f3n de un paciente, toda persona tiene derecho a que \u00a0 le sean practicados de forma expedita y completa las pruebas y ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos indispensables para conocer su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo \u00a0 dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008, acerca de la \u00a0 importancia del derecho al diagn\u00f3stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en sentencia T-047 de 2010[6],\u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional sostuvo que el mentado derecho incluye tres aspectos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas \u00a0 presentados por el paciente, ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y \u00a0 completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la \u00a0 especialidad que requiera el caso, y iii) la prescripci\u00f3n, por el \u00a0 personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se \u00a0 considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o \u00a0 m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos \u00a0 disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Suministro de pa\u00f1ales sin \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en principio, la regla de diagn\u00f3stico \u00a0 es aplicable para el acceso a cualquier servicio de salud sobre el que no haya \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante, existen algunas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Tribunal Constitucional \u00a0 estima que, debido a que ciertas personas dentro del Sistema de Salud sufren de \u00a0 especial\u00edsimas condiciones de vulnerabilidad f\u00edsica o mental, existen algunos \u00a0 criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran recogidos en la l\u00ednea \u00a0 de protecci\u00f3n de acceso de los usuarios del Sistema al suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, a saber: (i) que se trate de un individuo que sufra una \u00a0 enfermedad grave, sea\u00a0cong\u00e9nita, \u00a0 accidental o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro); (ii) que \u00a0 dependa totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse y realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas y; (iii) que no tenga la capacidad econ\u00f3mica, ni \u00a0 su familia, para sufragar el costo del servicio requerido y solicitado a la \u00a0 E.P.S.[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se encuentran frente alguno de los anteriores eventos, \u00a0 requieren servicios m\u00e9dicos encaminados a garantizar una vida digna, y no a \u00a0 mejorar su salud, dado que la gravedad de las patolog\u00edas que padecen afectan \u00a0 negativamente la probabilidad de recuperaci\u00f3n. Los servicios asistenciales \u00a0 facilitan a las familias la labor de cuidado, y cuando ellas no cuentan con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para asumir su costo, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, el Estado debe proveer lo necesario para que haya continuidad en su \u00a0 labor y no se afecten las condiciones del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de lo adverado es que procede el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales sin orden del m\u00e9dico tratante respecto de una persona que \u00a0 cumpla las condiciones de grave enfermedad, dependencia y falta de recursos, por \u00a0 cuanto no es de recibo, a la luz del Texto Superior, exigir someterse a ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus \u00a0 condiciones de salud, requiere. Y mucho menos, pedirle que cada cierto tiempo se \u00a0 acerque el paciente o su familia, a la E.P.S. por una nueva orden de servicios, \u00a0 tal como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-023 de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que la negativa de un servicio de salud imprescindible para el \u00a0 bienestar del paciente, aun cuando no se trate del suministro de un medicamento \u00a0 o de un insumo espec\u00edfico, viola el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de dicha circunstancia lo \u00a0 configura, indudablemente, la negativa de la atenci\u00f3n domiciliaria por \u00a0 enfermer\u00eda, cuando esta resulta necesaria para el mantenimiento de la vida digna \u00a0 y la salud del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que se solicita la \u00a0 atenci\u00f3n en comento, es frecuente la presencia de un problema adicional, bien \u00a0 sea la ausencia de una orden m\u00e9dica, o la ausencia de una definici\u00f3n lo \u00a0 suficientemente precisa del servicio, para facilitar su exigencia o su adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n. Dichas circunstancias suelen ser el fundamento de las E.P.S. para \u00a0 negar el servicio o prestarlo inadecuadamente, aun en trat\u00e1ndose de cuidados \u00a0 elementales y de indiscutible importancia para la preservaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de tener en cuenta que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia T-594 de 2013[9], se\u00f1al\u00f3: \u201cDebe el juez tomar en cuenta, adem\u00e1s, que el car\u00e1cter cualitativo de \u00a0 una recomendaci\u00f3n como \u201ccuidados de enfermer\u00eda\u201d no debe ser el fundamento para \u00a0 una prestaci\u00f3n inadecuada, ineficiente, discontinua, o de baja calidad de los \u00a0 servicios requeridos por cada peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 Tribunal Constitucional, frente a este tipo de tr\u00e1mites, ha optado por i) \u00a0 conceder directamente la prestaci\u00f3n, si las circunstancias del caso demuestran \u00a0 que es imprescindible para asegurar la eficacia de la dignidad humana; o bien, \u00a0 ii) \u00a0ordenar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del paciente para que los m\u00e9dicos tratantes, bajo \u00a0 par\u00e1metros cient\u00edficos, y vinculados por las normas \u00e9ticas y disciplinarias de \u00a0 la profesi\u00f3n, determinen y precisen la necesidad de un servicio y la forma en \u00a0 que debe prestarse[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 tambi\u00e9n se debe considerar la incapacidad econ\u00f3mica del afectado, en virtud del \u00a0 principio constitucional de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, es viable concluir que aunque no exista orden m\u00e9dica en la que se \u00a0 prescriba el servicio de enfermer\u00eda y, dado que la E.P.S. accionada tiene el \u00a0 deber de prestar los servicios que el paciente requiera, la Corte ha ordenado a \u00a0 las entidades que se valore la condici\u00f3n del demandante, en aras de determinar \u00a0 si necesita el servicio de enfermer\u00eda, tal y como lo solicita mediante la acci\u00f3n \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los par\u00e1metros indicados procede la Sala a estudiar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, la menor Stefannia S\u00e1nchez Medrano, quien actualmente cuenta con 5 \u00a0 a\u00f1os de edad, padece de s\u00edndrome de Down, ha sido intervenida quir\u00fargicamente en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones y presenta retraso en el desarrollo psicomotor, patolog\u00eda \u00a0 debido a la cual no camina, su lenguaje se limita a la expresi\u00f3n de monos\u00edlabos \u00a0 y padece de hemiparesia izquierda y alteraciones cognitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del \u00a0 cuadro cl\u00ednico descrito, la terapista f\u00edsica adscrita a la I.P.S. Rehabilitemos \u00a0 Ltda., advirti\u00f3 la necesidad de ayuda ort\u00e9sica con el fin de entrenar una marcha \u00a0 efectiva y funcional, en tanto que la fisioterapeuta adscrita a la instituci\u00f3n \u00a0 Creciendo Ltda., expres\u00f3 que \u201crequiere aditamentos ort\u00e9sicos para realizar \u00a0 tratamiento y manejo en la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica y en casa: inmovilizadores \u00a0 para MMSS Izquierdo, inmovilizadores a nivel de rodilla, f\u00e9rulas posteriores en \u00a0 polipropileno para evitar deformidad y para mejorar apoyo y alineamiento de MMII \u00a0 para llevarla a bipedestaci\u00f3n; bipedestador; silla o coche adecuados a su \u00a0 discapacidad, la ni\u00f1a es muy pesada y ya es imposible que la madre la transporte \u00a0 cargada; y adicionalmente ser\u00eda conveniente hidroterapia y manejo por educaci\u00f3n \u00a0 especial como ayudas educativas para su desenvolvimiento social y acad\u00e9mico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, el ortopedista tratante se rehus\u00f3 a autorizar los insumos \u00a0 recomendados, al considerar que eran in\u00fatiles en las condiciones en que se \u00a0 encuentra la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la demandante acudi\u00f3 ante otro ortopedista adscrito a la E.P.S. accionada, quien \u00a0 orden\u00f3 f\u00e9rulas OTP (\u00f3rtesis de tobillo y pie) din\u00e1micas par No. L (seg\u00fan orden). \u00a0 Sin embargo, la E.P.S. accionada neg\u00f3 su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a los \u00a0 m\u00faltiples requerimientos, la entidad no ha realizado la valoraci\u00f3n integral a la \u00a0 menor, carga econ\u00f3mica que no puede ser asumida por sus progenitores, toda vez \u00a0 que las condiciones econ\u00f3micas de su familia son precarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples afecciones graves que padece la ni\u00f1a, \u00a0 las circunstancias de encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad, no controlar \u00a0 esf\u00ednteres, requerir ayuda permanente para vestirse, alimentarse y asearse y, \u00a0 ante la falta de capacidad econ\u00f3mica de la familia, la se\u00f1ora Ella Judith Medrano Escand\u00f3n, acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales a la salud, a la vida \u00a0 digna y los derechos de los ni\u00f1os de su hija, las cuales considera vulneradas \u00a0 por la E.P.S. Sanitas S.A. y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-, por \u00a0 negar el suministro de f\u00e9rulas OTP (Ortesis de tobillo y pie) din\u00e1micas par No. \u00a0 L, y dem\u00e1s aditamentos ort\u00e9sicos; pa\u00f1ales desechables; coche o silla de ruedas; \u00a0 caminador; la continuaci\u00f3n de las \u00a0 terapias f\u00edsicas, de lenguaje y ocupacional de cuarenta sesiones mensuales cada \u00a0 una; la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n integral de las condiciones m\u00e9dicas con un \u00a0 grupo interdisciplinario; el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas; la \u00a0 exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras, y en general, \u00a0 la atenci\u00f3n integral necesaria. Destaca, adem\u00e1s, que se vio compelida a \u00a0 renunciar a su trabajo para atender exclusivamente a Stefannia; que su n\u00facleo \u00a0 familiar se encuentra integrado por su c\u00f3nyuge, otra hija menor de edad y su \u00a0 madre de 86 a\u00f1os de edad; que los ingresos m\u00ednimos para satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de su familia, los cuales son insuficientes, se derivan de \u00a0 la actividad econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge y que debido a la condici\u00f3n actual de salud \u00a0 de la menor y a que debe retomar sus actividades laborales, requiere con \u00a0 urgencia el servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la E.P.S. demandada pidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el mecanismo de amparo, pues a su juicio, no se le est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la ni\u00f1a, en raz\u00f3n a que en el expediente \u00a0 no obra orden m\u00e9dica para el suministro de f\u00e9rulas, \u00a0 pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas, ni la autorizaci\u00f3n de las terapias y del \u00a0 servicio de enfermer\u00eda permanente, los cuales se suministrar\u00e1n al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la respectiva prescripci\u00f3n proferida por el galeno tratante y de \u00a0 acuerdo con los contenidos del POS. Refiere a su vez, que le fue autorizada cita \u00a0 por ortopedia en una oportunidad anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 solicitud del servicio de enfermer\u00eda, sostuvo que la ni\u00f1a requiere de un \u00a0 cuidador encargado de apoyarla en sus cuidados b\u00e1sicos, labores que corresponden \u00a0 a sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 el neur\u00f3logo tratante indic\u00f3 que es necesaria la continuidad de las terapias \u00a0 f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje para una adecuada rehabilitaci\u00f3n, en tanto \u00a0 que el ortopedista traumat\u00f3logo tratante, expres\u00f3 que las f\u00e9rulas OTP din\u00e1micas \u00a0 y la fisioterapia son fundamentales en el tratamiento de la paciente y sugiri\u00f3 \u00a0 valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda para determinar la pertinencia de la silla de ruedas, \u00a0 caminador o coche permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de \u00a0 primera instancia concedi\u00f3 parcialmente la petici\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora \u00a0 Medrano Escand\u00f3n al ordenar (i) que se autorice y entregue todo lo \u00a0 necesario para la materializaci\u00f3n de la orden expedida por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 de la menor y su fisioterapeuta, consistente en el \u00a0 suministro del servicio de terapias ocupacionales, f\u00edsicas y de lenguaje, as\u00ed \u00a0 como el de las f\u00e9rulas OTP din\u00e1micas, el coche o silla adecuada y caminador, \u00a0 todo ello por el t\u00e9rmino y la cantidad que el galeno tratante prescriba; la \u00a0 exoneraci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos; (ii) \u00a0 brindar tratamiento integral acorde con sus m\u00faltiples diagn\u00f3sticos, inclusive el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y el servicio de enfermer\u00eda, siempre y cuando \u00a0 se allegue la respectiva prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante; y (iii) negar \u00a0 el suministro de pa\u00f1ales desechables y el servicio de enfermer\u00eda debido a la \u00a0 ausencia de orden m\u00e9dica o por lo menos la enunciaci\u00f3n de la misma en los \u00a0 documentos allegados o la menci\u00f3n siquiera de la ausencia total de control de \u00a0 esf\u00ednteres y la necesidad de vigilancia y cuidado permanente de una persona que \u00a0 tenga ciertos conocimientos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 posteriormente confirmada por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, bajo los mismos argumentos expuestos por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 segunda instancia agreg\u00f3 que en el evento en que de la valoraci\u00f3n de un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la E.P.S. demandada se desprenda la necesidad de los servicios e \u00a0 insumos denegados por el a quo, estos deber\u00e1n ser autorizados por Sanitas \u00a0 S.A. en virtud de la atenci\u00f3n integral concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, \u00a0 observa la sala que la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que aqu\u00ed se plantea se \u00a0 contrae a la necesidad de determinar si la E.P.S. Sanitas S.A. transgredi\u00f3 las \u00a0 garant\u00edas fundamentales a la vida digna, a la salud y los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 en relaci\u00f3n con la menor Stefannia S\u00e1nchez Medrano, quien padece s\u00edndrome de \u00a0 Down y retraso en el desarrollo psicomotor, al negarle la autorizaci\u00f3n del \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables y de atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda 24 \u00a0 horas, bajo el argumento seg\u00fan el cual, dichos servicios no cuentan con \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica y est\u00e1n excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se expuso en las consideraciones precedentes, las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas a garantizar a sus usuarios el acceso a los \u00a0 servicios de salud que requieran y que se encuentren incluidos en el plan de \u00a0 beneficios. Por tanto, respecto a aquellos servicios excluidos del POS, es el \u00a0 paciente el primer llamado a asumir su costo, y solo en aquellos casos en los \u00a0 que se demuestre que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para tal efecto, procede su autorizaci\u00f3n por parte de la E.P.S., \u00a0 pudiendo repetir luego contra el Fosyga, para garantizar la efectiva concreci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha estimado que \u00a0 el concepto del m\u00e9dico tratante es el principal criterio para establecer si se \u00a0 requiere o no un servicio de salud, pero no el exclusivo. As\u00ed, aun cuando la \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante constituye el fundamento sobre el cual se apoya el \u00a0 criterio de necesidad de un determinado servicio y cuando existe, es deber de la \u00a0 entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en el POS, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que por el solo hecho de la ausencia de tal prescripci\u00f3n no se le puede negar, \u00a0 de plano, el acceso al mismo, pues es deber de la E.P.S. valorar las condiciones \u00a0 del paciente, en aras de determinar si un servicio solicitado en estas \u00a0 condiciones debe ser autorizado o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, en casos similares al que en esta \u00a0 oportunidad se revisa, en los que se solicitan insumos, servicios o tratamientos \u00a0 sin orden m\u00e9dica, esta Corporaci\u00f3n ha optado por amparar el derecho fundamental \u00a0 a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, absteni\u00e9ndose de proferir una orden \u00a0 directa de autorizaci\u00f3n de servicios a cargo de la E.P.S., pero orden\u00e1ndole a la \u00a0 respectiva entidad que, a trav\u00e9s de su red de profesionales, valore las \u00a0 condiciones de salud del paciente, de tal manera que, fundados en su \u00a0 conocimiento cient\u00edfico y en la correspondiente historia cl\u00ednica, se determine \u00a0 si el servicio solicitado se requiere o no.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, encuentra la Sala que la \u00a0 solicitud de suministro de pa\u00f1ales desechables y del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 permanente en beneficio de la menor discapacitada, consistentes en la \u00a0 autorizaci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales desechables y de atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda, carecen de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, bien sea de galeno \u00a0 adscrito a Sanitas E.P.S. o particular. Sin embargo, una vez la entidad \u00a0 accionada conoci\u00f3 de la anterior solicitud, la rechaz\u00f3 sin atender las \u00a0 circunstancias especiales de debilidad que rodean a la menor, -quien, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, presenta un diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down y retraso en el desarrollo \u00a0 psicomotor, debido al cual su lenguaje se limita a la expresi\u00f3n de monos\u00edlabos y \u00a0 le es imposible caminar, controlar esf\u00ednteres, sostenerse, alimentarse y \u00a0 vestirse por s\u00ed sola-, omitiendo realizar la valoraci\u00f3n correspondiente a fin de \u00a0 establecer el grado de necesidad y pertinencia para el otorgamiento de dichos \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta concretamente al suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, cabe indicar que, en el presente caso, es evidente que \u00a0 Stefannia S\u00e1nchez Medrano \u2013 (i) al padecer de una enfermedad grave, \u00a0 (ii) \u00a0depender totalmente de un tercero para movilizarse, alimentarse, vestirse y \u00a0 (iii) \u00a0al carecer, tanto ella como su familia, de los recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 el costo de los pa\u00f1ales desechables-, de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se encuentra en especial\u00edsimas condiciones de vulnerabilidad \u00a0 f\u00edsica, lo cual permite autorizar el suministro de dichos insumos, pese la \u00a0 ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Sala de Revisi\u00f3n se abstendr\u00e1 \u00a0 de autorizar su entrega, toda vez que se desconoce las caracter\u00edsticas que estos \u00a0 deben reunir, pues aun cuando en la tutela se indica que la ni\u00f1a no controla \u00a0 esf\u00ednteres, no se alude a la talla ni a la cantidad diaria que requiere, por \u00a0 ende, esta Corporaci\u00f3n estima que es el especialista en el manejo de la \u00a0 patolog\u00eda que padece la menor quien tiene a cargo determinar de qu\u00e9 forma y bajo \u00a0 qu\u00e9 condiciones de calidad deben ser suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como quiera que, en el \u00a0 sub examine es manifiesta la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud y a los derechos de los ni\u00f1os de Stefannia S\u00e1nchez Medrano, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo invocado por la actora. En consecuencia, se ordenar\u00e1 al \u00a0 representante legal de Sanitas E.P.S. o, quien \u00a0 haga sus veces, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo ha hecho, efect\u00fae \u00a0 una valoraci\u00f3n de las condiciones de salud de la menor, \u00a0 a trav\u00e9s de su red de especialistas y, conforme con la historia cl\u00ednica de la \u00a0 representada, de tal manera que se determine si requiere el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables \u00a0y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, as\u00ed como la cantidad y periodicidad de \u00a0 los mismos, debiendo garantizar su adecuado cubrimiento en los t\u00e9rminos \u00a0 prescritos por dichos especialistas, de manera continua e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 CONFIRMAR \u00a0parcialmente por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva, la sentencia proferida el doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Penal del Circuito de Bucaramanga que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR el fallo de doce \u00a0 (12) de noviembre de dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado D\u00e9cimo Civil \u00a0 del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de ordenar a la E.P.S. Sanitas S.A., \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, practique una \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la menor Stefannia S\u00e1nchez Medrano, la cual deber\u00e1 estar a \u00a0 cargo de especialistas en el manejo de la patolog\u00eda que padece la paciente, \u00a0 adscritos a la entidad y con base en su historia cl\u00ednica. Y con fundamento en \u00a0 los resultados de esa valoraci\u00f3n esos mismos profesionales deber\u00e1n determinar si \u00a0 la ni\u00f1a requiere el servicio de una enfermera permanente, el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales desechables, hidroterapia y manejo por educaci\u00f3n especial como ayudas \u00a0 educativas para su desenvolvimiento social y acad\u00e9mico. La entidad deber\u00e1 \u00a0 ordenar los servicios, siguiendo las instrucciones de los especialistas con \u00a0 respecto a la calidad y regularidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] V\u00e9ase la sentencia T-760 de 31 de julio de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, se puede consultar, entre \u00a0 otras, la sentencia T-274 de 13 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Ver, entre otras, la sentencia T-359 de 11 \u00a0 de mayo de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] V\u00e9ase la sentencia T-023 de 25 de enero de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, las recientes sentencias \u00a0 T-841\/12, T-739\/11 y T-320\/11.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-650-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-650\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 En lo concerniente al derecho a la salud, la Corte ha sostenido que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}