{"id":21948,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-651-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-651-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-651-14\/","title":{"rendered":"T-651-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-651-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-651\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es \u00a0 el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 ordenada puede o no estar dentro del Plan Obligatorio de Salud, ha determinado \u00a0 que, en principio, debe ser prescrita por el galeno tratante, quien conoce al \u00a0 paciente y est\u00e1 adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud. No \u00a0 obstante, la EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripci\u00f3n \u00a0 de un m\u00e9dico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha f\u00f3rmula \u00a0 m\u00e9dica y no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, pues la falta de \u00a0 adscripci\u00f3n de un profesional calificado no ha de constituir una barrera para \u00a0 acceder a los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que \u00a0 medicamento comercial puede ser reemplazado por otro gen\u00e9rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-M\u00e9dico tratante es el \u00a0 \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico\/MEDICO \u00a0 TRATANTE-Persona id\u00f3nea para determinar cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico a \u00a0 seguir frente a patolog\u00eda concreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisi\u00f3n relativa a los \u00a0 tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la patolog\u00eda de un \u00a0 paciente est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos y no le corresponde al juez. \u00a0 La Corte ha insistido en que el m\u00e9dico es la persona especializada en la \u00a0 medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, \u00a0 a trav\u00e9s de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del \u00a0 paciente, y que le permite ir m\u00e1s all\u00e1 de un conocimiento general. Seg\u00fan \u00a0 el\u00a0criterio de necesidad\u00a0se debe procurar por que se haga un uso adecuado y \u00a0 racionalizado tanto de las posibilidades del personal m\u00e9dico, de las \u00a0 instituciones prestadoras del servicio de salud, de los medios cient\u00edficos y \u00a0 tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como de los recursos que los sustentan. El m\u00e9dico tratante es \u00a0 la persona id\u00f3nea para determinar qu\u00e9 procedimiento y\/o tratamiento debe seguir \u00a0 el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Juez solo puede ordenar lo indicado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido de manera \u00a0 reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes \u00a0 para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos no prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante al paciente. En t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento \u00a0 cient\u00edfico adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una \u00a0 situaci\u00f3n dada, un paciente en particular. \u00a0 Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que son \u00a0 ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, (\u2026) -lo cual supone un \u00a0 desaprovechamiento de los recursos \u2013 o incluso, podr\u00eda ordenarse alguno que \u00a0 cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto\/DERECHO \u00a0 AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho a la salud, adem\u00e1s de incluir la facultad de reclamar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y \u00a0 medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagn\u00f3stico. Entendido este \u00a0 como la seguridad de que si los profesionales de la medicina as\u00ed lo requieren, \u00a0 con el objeto de establecer con claridad la situaci\u00f3n actual del paciente en un \u00a0 momento espec\u00edfico, se deben practicar con prontitud y de manera completa los \u00a0 ex\u00e1menes y pruebas para determinar el tratamiento indicado y as\u00ed controlar \u00a0 oportuna y eficientemente las dolencias padecidas y, de esta manera, restablecer \u00a0 su salud o por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Aspectos que \u00a0 contiene \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico reconoce tres aspectos:\u00a0(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y \u00a0 estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, \u00a0 (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) \u00a0 la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento \u00a0 o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS-S practicar valoraci\u00f3n por medicina especializada para \u00a0 determinar el estado actual de salud del actor y la procedencia o no de la \u00a0 cirug\u00eda de pr\u00f3stata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.342.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Carmona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capital Salud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado 28 Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo \u00a0 impetrado en la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime de Jes\u00fas Restrepo Carmona contra Capital Salud \u00a0 EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Carmona \u00a0present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Capital Salud EPS-S para que le fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida digna, los cuales considera vulnerados \u00a0 por la accionada ante la decisi\u00f3n negativa de practicarle una cirug\u00eda de \u00a0 pr\u00f3stata y retiro de la sonda urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, de acuerdo con los hechos que son \u00a0 resumidos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de abril de 2013 fue valorado en el servicio m\u00e9dico de \u00a0 urgencias del Hospital Universitario San Ignacio por cuadro de dolor en regi\u00f3n \u00a0 perineal. Posteriormente, el 26 de abril de 2013, asisti\u00f3 a consulta de medicina \u00a0 general del mismo establecimiento hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue examinado nuevamente, el 20 de noviembre de 2013, en el \u00a0 Hospital de la Victoria, y le fueron formulados unos medicamentos, ecograf\u00eda y \u00a0 control de urolog\u00eda en dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de enero de 2014, en su control con la especialidad de \u00a0 urolog\u00eda, luego de la ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias, fue diagnosticado con \u00a0 Hiperplasia prost\u00e1tica y retenci\u00f3n urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud \u00a0 y vida digna y, en consecuencia, se ordene a Capital Salud EPS-S le practique \u00a0 con car\u00e1cter prioritario la operaci\u00f3n de pr\u00f3stata y retiro de sonda urinaria. \u00a0 As\u00ed mismo, que se autorice el tratamiento integral derivado de los \u00a0 procedimientos y cirug\u00edas a realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 Respuesta de los entes accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de febrero \u00a0 de 2014, Juzgado 28 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 accionada para que se pronunciara sobre los fundamentos de la demanda.\u00a0 De \u00a0 otra parte, ofici\u00f3 a la DIAN para establecer la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Capital \u00a0 Salud EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, Capital Salud EPS-S, a trav\u00e9s de su apoderado especial, solicit\u00f3 que se negara el amparo pretendido por el actor Jaime de Jes\u00fas \u00a0 Restrepo Carmona en su escrito de tutela y manifiesta que la entidad ha cumplido \u00a0 con la obligaci\u00f3n de prestarle todos los servicios ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos desde su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 explica que el actor fue afiliado a Capital Salud EPS-S, \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, el 1\u00ba de junio de 2013 y relaciona los servicios prestados \u00a0 desde esa fecha, sin dilaci\u00f3n o negligencia alguna. Adicionalmente, \u00a0 informa que Capital Salud EPS-S procedi\u00f3 a comunicarse telef\u00f3nicamente con JAIME DE JES\u00daS RESTREPO CARMONA, el d\u00eda 12\/02\/2014 hora 10:20 am al \u00a0 tel\u00e9fono celular n\u00famero 320-8228683, quien nos indica que el m\u00e9dico tratante no \u00a0 le ha ordenado la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, pero que \u00e9l quiere que le sea \u00a0 practicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene la cirug\u00eda de \u00a0 pr\u00f3stata, por lo que mal har\u00eda en acceder a la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico \u00a0 sin la orden del m\u00e9dico tratante, acorde con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 constitucionales. As\u00ed mismo, afirma que no es procedente el tratamiento integral \u00a0 solicitado por el actor, dado que esto constituye un hecho futuro e incierto y, \u00a0 a la fecha, no ha sido determinado su requerimiento teniendo en cuenta la \u00a0 patolog\u00eda del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1ala que es de anotar que una vez el m\u00e9dico tratante ordene cualquier tipo \u00a0 de servicio, Capital Salud EPS-S estar\u00e1 dispuesta a garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 mismo, dentro de los par\u00e1metros establecidos por la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 12 de febrero de 2014, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 inform\u00f3 que consultado el Registro \u00danico Tributario el accionante \u00a0 Jaime de Jes\u00fas Restrepo Carmona no figura registrado en su base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 Documentos relevantes cuyas \u00a0 copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0 relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta de afiliaci\u00f3n de Jaime de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Carmona a Capital Salud EPS-S, expedido por el FOSYGA (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de Jaime de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Carmona (folios 9 al 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 21 de febrero de 2014, el Juzgado 28 Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada, por considerar que no existe vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, toda vez que no se evidencia prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que \u00a0 ordene los procedimientos solicitados por el accionante: cirug\u00eda de pr\u00f3stata y \u00a0 retiro de sonda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 consider\u00f3 el a quo que al no existir orden m\u00e9dica que ordene los \u00a0 procedimientos solicitados por el se\u00f1or RESTREPO \u00a0 CARMONA, mal har\u00eda el suscrito juez ordenar unos procedimientos que no tienen \u00a0 aval de m\u00e9dico especializado (Cuaderno 1, Folio 36).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad \u00a0 Capital Salud EPS-S desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida \u00a0 digna de Jaime de Jes\u00fas Restrepo Carmona, al no autorizarle el procedimiento de \u00a0 cirug\u00eda de pr\u00f3stata y retiro de sonda, ante la ausencia de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un breve recuento \u00a0 jurisprudencial de temas como: (i) el concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante como principal criterio para otorgar los servicios en salud, \u00a0(ii) la imposibilidad del Juez de ordenar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones en salud sin orden m\u00e9dica en dicho sentido y \u00a0 (iii) \u00a0el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El concepto del m\u00e9dico tratante \u00a0 como principal criterio para otorgar los servicios en salud (criterio de \u00a0 necesidad). Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y las entidades promotoras de salud, se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran sus usuarios de \u00a0 conformidad con el tratamiento ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, con sujeci\u00f3n a los principios de celeridad, eficiencia, \u00a0 continuidad y oportunidad, pilares establecidos desde el ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica ordenada puede o no \u00a0 estar dentro del Plan Obligatorio de Salud, ha determinado que, en principio, \u00a0 debe ser prescrita por el galeno tratante, quien conoce al paciente y est\u00e1 \u00a0 adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud. No obstante, la EPS \u00a0 correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha f\u00f3rmula m\u00e9dica y no la \u00a0 descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica[1], pues la falta \u00a0 de adscripci\u00f3n de un profesional calificado no ha de constituir una barrera para \u00a0 acceder a los servicios de salud requeridos. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha concluido que las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 se encuentran autorizadas para ordenar medicamentos gen\u00e9ricos o comerciales, \u00a0 siempre y cuando estos cumplan con los criterios de calidad, seguridad, eficacia \u00a0 y comodidad para el paciente, siguiendo el criterio del m\u00e9dico tratante; sin \u00a0 embargo, dicha facultad otorgada por la legislaci\u00f3n Colombiana, fue limitada por \u00a0 el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien\u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 4377 \u00a0 de 2010 estableci\u00f3 que, los m\u00e9dicos deben formular medicamentos en presentaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rico; y en caso que se prescriban en presentaci\u00f3n comercial, deber\u00e1 \u00a0 acompa\u00f1arse con su respectiva justificaci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisi\u00f3n \u00a0 relativa a los tratamientos y medicamentos id\u00f3neos o adecuados para atender la \u00a0 patolog\u00eda de un paciente est\u00e1 \u00fanicamente en cabeza de los m\u00e9dicos y no le \u00a0 corresponde al juez. La reserva m\u00e9dica en el campo de los tratamientos se \u00a0 sustenta en los siguientes criterios: (i) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es \u00a0 el que da cuenta de la necesidad de un tratamiento o medicamento, para \u00a0 justificar la implementaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos y humanos del sistema de \u00a0 salud (criterio de necesidad); (ii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que \u00a0 vincula al m\u00e9dico con el paciente, de tal manera que el primero se obliga para \u00a0 con el segundo y de dicha obligaci\u00f3n se genera la responsabilidad m\u00e9dica por las \u00a0 decisiones que afecten a los pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo \u00a0 tanto, (iii) el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede \u00a0 ser sustituido por el criterio jur\u00eddico, so pena de poner en riesgo al paciente \u00a0 (criterio de especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a \u00a0 cabalidad su obligaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, \u00a0 incluso en la din\u00e1mica de la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente (criterio de \u00a0 proporcionalidad)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte[5] \u00a0ha insistido en que el m\u00e9dico es la persona especializada en la medicina humana, \u00a0 capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a trav\u00e9s de \u00a0 medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que le \u00a0 permite ir m\u00e1s all\u00e1 de un conocimiento general. Seg\u00fan el criterio de \u00a0 necesidad se debe procurar por que se haga un uso adecuado y racionalizado \u00a0 tanto de las posibilidades del personal m\u00e9dico, de las instituciones prestadoras \u00a0 del servicio de salud, de los medios cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, as\u00ed como de los \u00a0 recursos que los sustentan. Ha precisado la Corte que el acceso a los \u00a0 servicios m\u00e9dicos est\u00e1 sujeto a un criterio de necesidad y el \u00fanico con los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos indispensables para establecer la necesidad de un \u00a0 servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el m\u00e9dico tratante[6]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, el m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para \u00a0 determinar qu\u00e9 procedimiento y\/o tratamiento debe seguir el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Sala reitera la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 constitucional en cuanto a que una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud a una persona, vulnera sus derechos si se niega a \u00a0 suministrar lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, sin fundamentarse en una raz\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica clara, expresa y debidamente sustentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Imposibilidad del juez de ordenar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones en salud sin orden m\u00e9dica en dicho sentido. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en un nivel de abstracci\u00f3n distinto, ha sostenido la \u00a0 Corte Constitucional que el juez de tutela debe garantizar de manera efectiva la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho a la salud, en aquellos casos en que se discute la \u00a0 conveniencia m\u00e9dica de una determinada prestaci\u00f3n o servicio. Esto, mediante la \u00a0 prerrogativa que prima facie tiene el derecho fundamental a la autonom\u00eda \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas situaciones, resulta especialmente importante para el juez \u00a0 de amparo la determinaci\u00f3n de que el proceso de decisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento o medicamento tiene tanto una prohibici\u00f3n como una obligaci\u00f3n, que \u00a0 son componentes de la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio como elemento \u00a0 esencial del derecho de salud. De un lado, se proh\u00edbe de manera general que \u00a0 el juez sustituya criterios m\u00e9dicos por criterios jur\u00eddicos, por lo cual s\u00f3lo se \u00a0 autoriza al mencionado juez, ordenar tratamientos y\/o medicamentos que \u00a0 previamente hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. De otro, es deber del \u00a0 juez de tutela velar por el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda de los \u00a0 pacientes, mediante \u00f3rdenes que posibiliten a estos decidir libre y \u00a0 conscientemente sobre el sometimiento a ciertos tratamientos m\u00e9dicos, cuando la \u00a0 negativa de su reconocimiento se sustenta en razones de inconveniencia[7].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha establecido de manera \u00a0 reiterada por parte de este Tribunal Constitucional que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos m\u00e9dicos y\/o medicamentos \u00a0 no prescritos por el m\u00e9dico tratante al paciente. Por lo cual no est\u00e1n llamados \u00a0 a decidir sobre la idoneidad de los mismos. Se ha afirmado pues, que [l]a \u00a0 actuaci\u00f3n del Juez Constitucional no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y \u00a0 conocimientos del m\u00e9dico sino a impedir la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del paciente, luego el juez no puede valorar un tratamiento.[8] Por ello, la condici\u00f3n esencial para que \u00a0 el juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento \u00a0 m\u00e9dico (\u2026) [es] que este haya sido ordenado por \u00a0 el m\u00e9dico tratante.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los jueces carecen del conocimiento cient\u00edfico \u00a0 adecuado para determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, \u00a0 un paciente en particular. Por ello, podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, \u00a0 ordenar tratamientos que son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, \u00a0 (\u2026) -lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos \u2013 o incluso, podr\u00eda \u00a0 ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la \u00a0 tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 que, se reitera, la \u00a0 Corte ha insistido en que el m\u00e9dico es la persona especializada en la medicina \u00a0 humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a trav\u00e9s \u00a0 de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que \u00a0 le permite ir m\u00e1s all\u00e1 de un conocimiento general. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 se ha considerado que su m\u00e9dico tratante es la persona id\u00f3nea para determinar \u00a0 qu\u00e9 procedimiento y\/o tratamiento debe seguir la paciente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante \u00a0 jurisprudencia[12] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado del an\u00e1lisis del derecho al diagn\u00f3stico como \u00a0 supuesto indispensable para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud. En \u00a0 efecto, la Corte[13] \u00a0ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, adem\u00e1s de incluir la facultad de reclamar \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y \u00a0 medicinas, incorpora obligatoriamente el derecho al diagn\u00f3stico[14]. Entendido este como \u00a0 la seguridad de que si los profesionales de la medicina as\u00ed lo requieren, con el \u00a0 objeto de establecer con claridad la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento \u00a0 espec\u00edfico, se deben practicar con prontitud y de manera completa los ex\u00e1menes y \u00a0 pruebas para determinar el tratamiento indicado y as\u00ed controlar oportuna y \u00a0 eficientemente las dolencias padecidas y, de esta manera, restablecer su salud o \u00a0 por lo menos garantizar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 la Corte[15] \u00a0ha indicado que el derecho al diagn\u00f3stico reconoce tres aspectos: (i) la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los \u00a0 s\u00edntomas presentados por el paciente[16], \u00a0 (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) \u00a0 la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento \u00a0 o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados no \u00a0 pueden negarse a realizar procedimientos y actividades de \u00a0 diagn\u00f3stico sobre la base de aspectos de tipo administrativo o presupuestal, \u00a0 pues esto pone en peligro el derecho a la salud y, en consecuencia, los derechos \u00a0 a la vida y a la dignidad humana de quien padece las dolencias, ya que se \u00a0 prolonga en el tiempo el dolor, as\u00ed como la posibilidad de comenzar un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que permita el restablecimiento total del paciente o el logro \u00a0 del mayor nivel de bienestar posible.[17]\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este caso en \u00a0 particular, la Corte reitera que las personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en salud tienen el derecho a que las entidades encargadas de garantizarles el \u00a0 acceso a los servicios de salud, aseguren la pr\u00e1ctica de aquellos ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos que sean necesarios para confirmar que el paciente padece una \u00a0 patolog\u00eda que est\u00e1 cubierta por el sistema o que comprometa su vida o su \u00a0 integridad.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio que obra en el expediente se colige lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de abril de 2013, Jaime de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Carmona fue valorado en el servicio m\u00e9dico de \u00a0 urgencias del Hospital Universitario San Ignacio por cuadro de dolor en regi\u00f3n \u00a0 perineal, siendo formulados los medicamentos Cefalexina (500mg), \u00a0 Ibuprofeno \u00a0(400mg) y Tamsulosina (0.4mg) y referido a consulta de control por \u00a0 medicina especializada (urolog\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 26 de abril de 2013, fue valorado en consulta \u00a0 de medicina general del mismo establecimiento hospitalario, concluyendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpaciente de 56 \u00a0 a\u00f1os usuario de sonda vesical desde hace 25 d\u00edas, quien consulta por cuadro de 5 \u00a0 d\u00edas de dolor en regi\u00f3n perineal, constante, con hematuria por la sonda, no \u00a0 fiebre, no dolor abdominal, no otra sintomatolog\u00eda, niega ingesta de \u00a0 medicamentos atenuantes. Al examen f\u00edsico hemodin\u00e1micamente estable, sin sirs, \u00a0 sin evidencia de lesiones en regi\u00f3n perineal, tacto rectal sin evidencia de \u00a0 dolor a la palpaci\u00f3n de la pr\u00f3stata, se considera dolor probablemente secundario \u00a0 a la sonda vesical. Se decide retirar la misma e iniciar nuevamente Tamsulosina, \u00a0 sin embargo, se explica al paciente que existe riesgo de retenci\u00f3n urinaria \u00a0 nuevamente, por lo cual deber\u00eda volver a urgencias. Asimismo, se explican signos \u00a0 de alarma para regresar (fiebre cuantificada, v\u00f3mito, dolor abdominal)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de agosto y el 15 de octubre de 2013 se le autorizan \u00a0 consultas por medicina especializada &#8211; Urolog\u00eda, siendo formulados los \u00a0 medicamentos Prazosina, los servicios de laboratorio cl\u00ednico, ecograf\u00eda \u00a0 abdominal y de v\u00edas urinarias y se le remite a control de urolog\u00eda en dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue valorado nuevamente, el 20 de noviembre de 2013, en el \u00a0 Hospital de la Victoria, siendo formulados los medicamentos Prazosina, \u00a0 Ciprofloxacina \u00a0y Hioscina butil bromuro, ordenados los servicios de laboratorio cl\u00ednico, \u00a0 ecograf\u00eda abdominal y de v\u00edas urinarias y se le remite a control de urolog\u00eda en \u00a0 dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de enero de 2014, en su control con la especialidad de \u00a0 urolog\u00eda, luego de la ecograf\u00eda de v\u00edas urinarias, es diagnosticado con \u00a0 \u201cHiperplasia prost\u00e1tica y retenci\u00f3n urinaria\u201d. Los servicios a realizar son: \u00a0 control por Urolog\u00eda, cambio mensual de sonda vesical y la entrega de insumos \u00a0 para cambio de sonda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de febrero de 2014 se le autoriza consulta por medicina \u00a0 especializada -Urolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n rendida por la EPS accionada, en sede de \u00a0 tutela, a Jaime de Jes\u00fas Restrepo Carmona le han \u00a0 prestado los servicios m\u00e9dicos (consultas m\u00e9dicas generales, especializadas y de \u00a0 urgencias, ex\u00e1menes de laboratorio, medicamentos, ecograf\u00edas, etc.) requeridos \u00a0 para su patolog\u00eda diagnosticada como Hipertrofia Prost\u00e1tica Benigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, advierte la Sala que la EPS accionada ha sido garante de los derechos a \u00a0 la salud y vida digna de Jaime de Jes\u00fas Restrepo Carmona y, \u00a0 como tal, ha asumido la atenci\u00f3n medica indicada por los m\u00e9dicos tratantes, \u00a0 autorizando la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en acatamiento de la l\u00ednea jurisprudencial antes \u00a0 expuesta, coincide la Sala de Revisi\u00f3n con el despacho de instancia de tutela en \u00a0 que no le es dado al juez constitucional ordenar procedimientos o tratamientos \u00a0 que no cuentan con el aval del galeno tratante. El proceder de Capital Salud \u00a0 EPS-S no ha vulnerado los derechos fundamentales de Jaime de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Carmona, toda vez que se la ha garantizado efectivamente la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por \u00a0 las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia del 21 de febrero de 2014, \u00a0 proferida por el Juzgado 28 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el amparo impetrado en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en virtud de garantizar la protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico del \u00a0 accionante, la Sala considera pertinente que la entidad Capital Salud EPS-S \u00a0 determine su actual estado de salud y la procedencia de la cirug\u00eda de pr\u00f3stata, \u00a0 de no haberlo realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones \u00a0 expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el fallo de tutela \u00a0 proferido el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado 28 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo impetrado por Jaime de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Carmona \u00a0 contra Capital Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Con el fin de asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos constitucionales a la salud y al diagn\u00f3stico de Jaime \u00a0 de Jes\u00fas Restrepo Carmona, ORDENAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a Capital Salud EPS-S que, si a\u00fan no se ha hecho, dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 ordene la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n por medicina especializada -Urolog\u00eda-, a \u00a0 efectos de determinar el estado actual de salud del actor y la procedencia o no \u00a0 de la cirug\u00eda de pr\u00f3stata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la pr\u00e1ctica de las pruebas diagn\u00f3sticas requeridas \u00a0 deber\u00e1 realizarse en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. Estas \u00a0 actuaciones habr\u00e1n de adelantarse sin dilaciones ni omisiones injustificadas, \u00a0 siempre con la plena observancia y acatamiento de los requisitos normativos y \u00a0 procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad \u00faltima la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico solicitado, a la mayor brevedad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. T-760 de 2008, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Extracto de la sentencia T-061 de 2014 (M.P. \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Extracto de la sentencia T-607 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. sentencia T-1214 de 2008 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia T-410 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. sentencia T-427 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Extracto de la sentencia T-050 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] T-569 de 2005. Cr. tambi\u00e9n entre otras, las \u00a0 sentencias T-059 de 1999, T-1325 de 2001, T-398 de 2004 y T-412 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] T-569 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-1325 de 2001, reiterada en las sentencias \u00a0 T- 427 de 2005, T-1214 de 2008, T-298, T-769 y T-882 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia T-410 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el derecho al diagn\u00f3stico como parte \u00a0 del derecho a la salud ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-050 de \u00a0 2010 y T-717 de 2009 (M.P. Gabriel Mendoza Martelo); T-274 de 2009, as\u00ed como \u00a0 T-398 y T-795 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-500 de 2007 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1004 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-1331 \u00a0 de 2005 (M.P. Humberto Sierra Porto); \u00a0\u00a0\u00a0T-185 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra); T-1015 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) de 2003;\u00a0 T-627 de 2002 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-289 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia T-101 del 16 \u00a0 de febrero de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00a0 diagn\u00f3stico se refiere a \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e \u00a0 intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado \u00a0 de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el \u00a0 paciente y la comunidad (Decreto 1938 de 1994, art\u00edculo 4, literal \u00a0 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia T-725 de \u00a0 2007 (M.P. Catalina Botero Marino (E)), Sentencia T-717 de 2009 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre esta dimensi\u00f3n del derecho ha \u00a0 sostenido la Corporaci\u00f3n que \u201cLa realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico puede \u00a0 llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la \u00a0 vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta \u00a0 la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un \u00a0 examen para precisar qu\u00e9 enfermedad o anomal\u00eda en la salud la aqueja, y la \u00a0 entidad prestadora de salud decide no prestarlo. As\u00ed pues, no atender una orden \u00a0 m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de una \u00a0 persona enferma, es casi como negar el servicio\u00a0 mismo, quedando en vilo la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica y por ende el resultado del tratamiento, y el posible \u00a0 pron\u00f3stico de una enfermedad\u201d. Sentencia T-1053 de 2002 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia T-790 del 28 \u00a0 de septiembre de 2007. MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, sentencia T-717 del 10 de \u00a0 octubre de 2009, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. la Sentencia T-698 de 2005 (M.P.Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 En tales t\u00e9rminos, la Corte ha reiterado su \u00a0 jurisprudencia en la sentencia T-549 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u00a0 En este caso el m\u00e9dico tratante de la accionante consider\u00f3 que es necesario \u00a0 practicar un examen diagn\u00f3stico (resonancia nuclear magn\u00e9tica simple con \u00e9nfasis \u00a0 en los l\u00f3bulos temporales) para determinar el tratamiento de una afecci\u00f3n grave \u00a0 de su salud (esclerosis mesial del hipocampo) contemplada dentro de los \u00a0 servicios del POSS, lo cual incide gravemente en la vida digna y en la \u00a0 integridad de la tutelante. La sentencia T-549 de 2004 reiter\u00f3, especialmente, \u00a0 la sentencia T-984 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-651-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-651\/14 \u00a0 \u00a0 CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es \u00a0 el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0 \u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la prestaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 ordenada puede o no estar dentro del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}