{"id":21949,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-652-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-652-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-652-14\/","title":{"rendered":"T-652-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y \u00a0 preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a \u00a0 los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo \u00a0 de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se debe probar as\u00ed sea de forma sumaria la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para \u00a0 su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que \u00a0 el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez \u00a0 ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario acreditar, por una \u00a0 parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, \u00a0 vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida digna, el m\u00ednimo \u00a0 vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso \u00a0 judicial com\u00fan puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION \u00a0 POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha evolucionado en el \u00a0 sentido de sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n \u00a0 directa con el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado \u00a0 desarrollo, y excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el \u00a0 m\u00ednimo de dignidad y la calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda \u00a0 el 31 de julio de 2010\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador opt\u00f3 por reformar el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por esa v\u00eda elimin\u00f3 definitivamente el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo \u00a0 tanto, las personas que siendo beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no lograron \u00a0 acreditar, antes de la fecha se\u00f1alada, los requisitos legales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y, en consecuencia, solo podr\u00e1n adquirir su derecho de acuerdo con \u00a0 los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la complementan o \u00a0 adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgaci\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo 01\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su \u00a0 desmonte definitivo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional estar\u00e1 vigente hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho r\u00e9gimen que tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de \u00a0 julio de 2005 y, adem\u00e1s, cumplan con los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL \u00a0 REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE \u00a0 BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo \u00a0 pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 se ocup\u00f3 de unificar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan la regla fijada por la Corte, \u00fanicamente \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios cotizados \u00a0 pueden trasladarse en cualquier tiempo del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, conservando los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, tambi\u00e9n es posible el \u00a0 traslado, pero no en cualquier tiempo como sucede con la categor\u00eda anterior, \u00a0 sino por una sola vez cada 5 a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, \u00a0 salvo que les falte 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, circunstancia que de ning\u00fan modo dar\u00e1 lugar a recuperar los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LIBRE ELECCION DE \u00a0 REGIMEN PENSIONAL-Orden a Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas autorizar el \u00a0 traslado del accionante Colpensiones trasladando a \u00e9ste la totalidad del ahorro \u00a0 depositado en su cuenta individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA LIBRE ELECCION DE \u00a0 REGIMEN PENSIONAL-Orden a Colpensiones aceptar sin dilaci\u00f3n alguna, el traslado del accionante al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida junto con sus correspondientes aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.334.270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Alfonso Parra Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, el 18 de marzo de 2014, \u00a0 en el tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por el ciudadano Luis Alfonso \u00a0 Parra Pulido, contra el fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 7 de marzo de 2014, Luis Alfonso Parra Pulido, actuando en nombre propio, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen \u00a0 pensional que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, y el fondo de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas Porvenir S.A., al negarse a autorizar su traslado del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo \u00a0 constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luis Alfonso Parra Pulido, quien actualmente cuenta con 58 a\u00f1os de edad, \u00a0 afirma ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, por cumplir con el requisito de tiempo de servicios \u00a0 cotizados, en los t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Estando vinculado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, \u00a0 para la fecha en que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones, \u00a0 voluntariamente, decidi\u00f3 acogerse al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, raz\u00f3n por la cual, desde el 1\u00ba de diciembre de 1999, se encuentra \u00a0 afiliado al fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-130 de 2013, el demandante le solicit\u00f3 al fondo de pensiones y cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. y a Colpensiones su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En respuesta a su \u00a0 solicitud, las entidades demandadas se negaron a autorizar dicho traslado, bajo \u00a0 la consideraci\u00f3n de que a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la cual entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el Sistema General de Pensiones, el actor no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 tiempo de servicios, es decir, no contaba con 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados o su equivalente a 750 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En ese orden de ideas, considera el actor que la anterior decisi\u00f3n vulnera \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la libre \u00a0 elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional y, en esa medida, solicita al juez constitucional \u00a0 que disponga lo pertinente, a objeto de que se autorice y acepte su traslado del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, concretamente, de Porvenir S.A. a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, \u00a0 son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia simple de las solicitudes \u00a0 escritas dirigidas por Luis Alfonso Parra Pulido al fondo de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas Porvenir S.A. y a Colpensiones, en las que solicita el traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional, junto con las correspondientes constancias de recibido (fs. \u00a0 10 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Copia simple de los escritos que \u00a0 contienen la respuesta emitida por las entidades demandadas a la solicitud de \u00a0 traslado de r\u00e9gimen pensional (fs. 13 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante \u00a0 (f. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Original de la historia laboral del actor, en la que \u00a0 consta el resumen de semanas cotizadas a pensi\u00f3n desde enero de 1967 hasta \u00a0 octubre de 1999, impresa directamente de la p\u00e1gina web de Colpensiones (f. 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia simple de los certificados de informaci\u00f3n laboral \u00a0 y de salario para la emisi\u00f3n de bonos pensionales y\/o para el reconocimiento de \u00a0 pensiones, expedidos por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, correspondientes a los aportes efectuados por el actor a cajas \u00a0 de previsi\u00f3n social del sector p\u00fablico (fs. 46 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial \u00a0 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en \u00a0 conocimiento de Colpensiones, para efectos de que se pronunciara respecto de los \u00a0 hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el t\u00e9rmino de rigor transcurri\u00f3 sin respuesta alguna \u00a0 de quien fuera vinculada como parte pasiva de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE \u00a0 SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0 proferida el 18 de marzo de 2014, neg\u00f3 el amparo invocado por el actor, al \u00a0 considerar que cuenta con otro medio judicial de defensa, como lo es iniciar la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n ordinaria laboral o administrativa, seg\u00fan el caso, para \u00a0 controvertir, por dicha v\u00eda, la negativa de traslado de r\u00e9gimen pensional, \u00a0 m\u00e1xime cuando no logra acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciere posible una protecci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Ante la falta de vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n a tutela de una de \u00a0 las partes con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por Auto del 5 de agosto de 2014, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 poner en conocimiento del fondo de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas Porvenir S.A. el contenido del expediente de tutela de la referencia, \u00a0 para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante oficio del 14 de agosto de 2014, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador la respuesta \u00a0 emitida por la gerente jur\u00eddica previsional del fondo de pensiones y cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. En el correspondiente escrito, se inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Parra Pulido se encuentra afiliado a Porvenir S.A. desde el 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 1999, y que el 5 de diciembre de 2013, Colpensiones radic\u00f3 ante esa \u00a0 entidad solicitud de traslado de r\u00e9gimen pensional, la cual fue resuelta de \u00a0 manera desfavorable para el actor, toda vez que no acredit\u00f3 el cumplimiento del \u00a0 requisito de 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 Precisa, adem\u00e1s, que para esa fecha registra cero (0) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Corte resolver, si las entidades demandadas, al \u00a0 negarse a autorizar el traslado de Luis Alfonso Parra Pulido, del r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, concretamente, del fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. a \u00a0 Colpensiones, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Puntualmente, habr\u00e1 de establecer si el actor cumple con los prepuestos \u00a0 legales exigidos para el traslado de r\u00e9gimen pensional, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue interpretado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para tal efecto, esta Sala se ocupar\u00e1 de revisar la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con (i) la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 pensional; (ii) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social; (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 su desmonte definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005 y (iv) el \u00a0 criterio unificado de la Corte Constitucional respecto del traslado de r\u00e9gimen \u00a0 pensional y los efectos jur\u00eddicos del Acto Legislativo 01 de 2005 en esta \u00a0 materia, para, posteriormente, entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento \u00a0 de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que, \u00a0 en principio, dicho mecanismo resulta improcedente para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de \u00edndole pensional por encontrarse comprometidos derechos \u00a0 litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe \u00a0 procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan \u00a0 se trate. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, \u00a0 cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para la consecuci\u00f3n del objeto \u00a0 que buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita el amparo as\u00ed \u00a0 lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el \u00a0 marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00edndole \u00a0 constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bajo esa premisa, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del \u00a0 derecho en discusi\u00f3n es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y \u00a0 preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, dado que someterla a \u00a0 los rigores de un proceso judicial puede resultar disonante y altamente lesivo \u00a0 de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional no constituye per se raz\u00f3n \u00a0 suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, \u00a0 reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la \u00a0 materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor \u00a0 del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario \u00a0 acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de \u00a0 la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida \u00a0 digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad \u00a0 de un proceso judicial com\u00fan puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus \u00a0 derechos fundamentales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Del mismo modo, tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para efectos de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de tenerse en cuenta \u00a0 el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del \u00a0 interesado, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de los derechos que reclama por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter pensional, por \u00a0 cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. \u00a0 Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, la misma ser\u00e1 \u00a0 procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la \u00a0 amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, \u00a0 que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de \u00a0 manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social y su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una \u00a0 parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser \u00a0 garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos \u00a0 aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo al Sistema General de \u00a0 Pensiones en sus dos modelos estructurales: el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme con su configuraci\u00f3n constitucional y dado su car\u00e1cter de derecho \u00a0 irrenunciable, la seguridad social se inscribe en la categor\u00eda de los \u00a0 denominados derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, o de contenido \u00a0 prestacional, los cuales han sido entendidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como aquellos cuya realizaci\u00f3n efectiva exige un amplio \u00a0 desarrollo legal, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a la obtenci\u00f3n de \u00a0 los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n y la provisi\u00f3n de una estructura \u00a0 organizacional, que conlleva la realizaci\u00f3n de prestaciones positivas, \u00a0 principalmente en materia social, para asegurar unas condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas de exigibilidad.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, recientemente, la Corte ha venido sosteniendo que, \u00a0 independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, \u00a0 ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o culturales son \u00a0 fundamentales, en la medida en que \u201cse conectan de manera directa con los \u00a0 valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de \u00a0 bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 Bajo esa concepci\u00f3n, ha explicado que el contenido prestacional de algunos \u00a0 derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico, no es \u00a0 lo que determina su car\u00e1cter fundamental, aun cuando tal hecho s\u00ed tiene \u00a0 incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por v\u00eda de tutela, \u00a0 dada su definici\u00f3n y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, \u201cla jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad \u00a0 de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relaci\u00f3n con los \u00a0 valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que \u00a0 los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido \u00a0 prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y t\u00e9cnico \u00a0 necesario para su configuraci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese contexto, se ha establecido que la \u00a0 posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal \u00a0 que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma \u00a0 directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen \u00a0 por s\u00ed mismos un derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. \u00a0 Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que \u00a0 la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida \u00a0 de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese orden de ideas, la Corporaci\u00f3n ha evolucionado en el sentido de \u00a0 sostener que el derecho a la seguridad social, dada su vinculaci\u00f3n directa con \u00a0 el principio de dignidad humana, tiene en realidad el car\u00e1cter de derecho \u00a0 fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos legales que le han dado desarrollo, y \u00a0 excepcionalmente, cuando la falta de ciertos contenidos afecta el m\u00ednimo de \u00a0 dignidad y la calidad de vida del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993 y su desmonte definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 100 de 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableci\u00f3 en \u00a0 su art\u00edculo 36 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n[7], en virtud del cual, los afiliados del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media, que al momento de su entrada en vigencia estaban pr\u00f3ximos a cumplir \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pueden pensionarse de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentran afiliados, por \u00a0 resultarles m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed pues, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del citado ordenamiento, \u00a0 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 \u00a0 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es \u00a0 decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. M\u00e1s adelante, la norma se\u00f1ala que (i) la edad para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y (iii) el monto de la misma, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados, para las \u00a0 personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, \u00a0 esto es, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplan por lo menos con uno de los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si es hombre, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ese orden de ideas, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y as\u00ed quedar exento de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en lo \u00a0 referente a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0 se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de \u00a0 servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de \u00a0 la norma as\u00ed lo sugiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, tal y como fue concebido por la \u00a0 Ley 100 de 1993, parec\u00eda tener vocaci\u00f3n de continuidad. Sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, el legislador opt\u00f3 por reformar el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por esa v\u00eda elimin\u00f3 definitivamente el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. El aparte pertinente de la norma en cita dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho \u00a0 r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en \u00a0 tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a \u00a0 los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Lo anterior, significa entonces que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las personas que \u00a0 siendo beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no lograron acreditar, antes de la fecha \u00a0 se\u00f1alada, los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron cualquier \u00a0 posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 solo podr\u00e1n adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de \u00a0 1993 y las dem\u00e1s normas que la complementan o adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada \u00a0 en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, \u00a0 ten\u00edan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, \u00a0 pues seg\u00fan el citado acto legislativo, no pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 \u00a0 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, \u00a0 concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[9]. \u00a0 En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, \u00a0 conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n \u00a0 definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deber\u00e1n someterse a las \u00a0 exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo establecido \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para \u00a0 los sujetos de dicho r\u00e9gimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, adem\u00e1s, cumplan con \u00a0 los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados \u00a0 antes del 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El criterio unificado de la Corte Constitucional respecto del traslado de \u00a0 r\u00e9gimen pensional y los efectos jur\u00eddicos del Acto Legislativo 01 de 2005 en \u00a0 esta materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mediante la sentencia SU-130 de 2013, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional se ocup\u00f3 de unificar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Ello, en consideraci\u00f3n a que dicho tema no ven\u00eda recibiendo un \u00a0 tratamiento uniforme por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 resolver casos an\u00e1logos, generando problemas de inseguridad jur\u00eddica y falta de \u00a0 claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Luego de revisar las normas que consagran el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la \u00a0 p\u00e9rdida del mismo y la posibilidad de traslado entre reg\u00edmenes pensionales junto \u00a0 con sus correspondientes implicaciones, concretamente, los incisos 4\u00ba y 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 797 de 2003, as\u00ed \u00a0 como las decisiones que sobre este tema se profirieron por v\u00eda de tutela, centr\u00f3 \u00a0 sus an\u00e1lisis en las sentencias de constitucionalidad C-789 de 2002 y C-1024 de \u00a0 2004, en cuanto definieron el sentido y alcance de tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en el primero de dichos fallos, la Corte aval\u00f3 el mandato \u00a0 legal que excluye del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los beneficiarios por edad que se \u00a0 acogieran al r\u00e9gimen de ahorro individual o se trasladaran a \u00e9l, entendiendo que \u00a0 de ning\u00fan modo tal restricci\u00f3n resultar\u00eda aplicable para quienes cumplen con el \u00a0 requisito de tiempo de servicios cotizados, pues no resultar\u00eda acorde con el \u00a0 principio de proporcionalidad que quienes hab\u00edan contribuido con el 75% o m\u00e1s de \u00a0 cotizaciones al sistema, terminaran perdiendo las condiciones en las que \u00a0 inicialmente aspiraban a recibir su pensi\u00f3n. En el segundo pronunciamiento, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la prohibici\u00f3n de traslado de \u00a0 r\u00e9gimen cuando al afiliado le falten diez a\u00f1os o menos para cumplir la edad de \u00a0 pensi\u00f3n, bajo el entendido que tal prohibici\u00f3n no aplica para los sujetos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n beneficiarios por tiempo de servicios, quienes podr\u00e1n \u00a0 regresar al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u201cen cualquier tiempo\u201d \u00a0 conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Teniendo como fundamento las anteriores decisiones que gozan de efectos de \u00a0 cosa juzgada y, como tal, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible e \u00a0 inmutable, sin que quepa discusi\u00f3n alguna sobre ellas, la Corte se reafirm\u00f3 en \u00a0 el alcance que all\u00ed se fij\u00f3, en el sentido de que \u201csolo pueden trasladarse \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual al r\u00e9gimen de prima media, en cualquier tiempo, \u00a0 conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los afiliados con 15 a\u00f1os \u00a0 o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00ba de abril de 1994\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo esa premisa, y con el fin de aclarar y unificar la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el tema, en la sentencia SU-130 de 2013, sent\u00f3 las pautas \u00a0 definitivas en materia de traslado de r\u00e9gimen pensional, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que \u00fanicamente los afiliados con \u00a0 quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha en la \u00a0 cual entr\u00f3 en vigencia el SGP, pueden trasladarse \u201cen cualquier tiempo\u201d del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para \u00a0 tal efecto, deber\u00e1n trasladar a \u00e9l la totalidad del ahorro depositado en la \u00a0 respectiva cuenta individual, el cual no podr\u00e1 ser inferior al monto total del \u00a0 aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme qued\u00f3 definido en \u00a0 la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opci\u00f3n de aportar el dinero que \u00a0 haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un \u00a0 plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General \u00a0 de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, o \u00a0 cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres, \u00e9stas pueden trasladarse de r\u00e9gimen por \u00a0 una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la selecci\u00f3n inicial, \u00a0 salvo que les falte diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez, evento en el cual no podr\u00e1n ya trasladarse. En \u00a0 todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento \u00a0 de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna \u00a0 circunstancia, a recuperar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no est\u00e1 por dem\u00e1s precisar que, respecto de los dem\u00e1s afiliados al \u00a0 SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para \u00a0 efectos del traslado de r\u00e9gimen pensional, tambi\u00e9n se les aplica la regla \u00a0 anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100\/93, conforme fue modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, ambas \u00a0 normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, \u00a0 en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Seg\u00fan la regla fijada por la Corte, \u00a0 \u00fanicamente los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de servicios \u00a0 cotizados pueden trasladarse en cualquier tiempo del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, \u00a0 tambi\u00e9n es posible el traslado, pero no en cualquier tiempo como sucede con la \u00a0 categor\u00eda anterior, sino por una sola vez cada 5 a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 selecci\u00f3n inicial, salvo que les falte 10 a\u00f1os o menos para cumplir la edad para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, circunstancia que de ning\u00fan modo dar\u00e1 lugar a \u00a0 recuperar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Como ya se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 llamado a desaparecer definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por \u00a0 lo tanto, en materia de traslado de r\u00e9gimen pensional, puede decirse que sus \u00a0 efectos se extienden y repercuten sobre la \u00fanica categor\u00eda de trabajadores que \u00a0 al trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, siguen conservando el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, es decir, los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces que, los sujetos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se \u00a0 trasladen del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, conservar\u00e1n dicho beneficio solo hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, de tal suerte que si antes de esa fecha no cumplen con los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con las normas \u00a0 anteriores que los cobijaban, pese a su retorno al r\u00e9gimen de prima media con la \u00a0 expectativa de pensionarse en condiciones m\u00e1s beneficiosas, necesariamente les \u00a0 ser\u00e1 aplicada la Ley 100 de 1993 para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasa la Sala a dar soluci\u00f3n al caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal como se indic\u00f3 en los antecedentes de la \u00a0 presente providencia, Luis Alfonso Parra \u00a0 Pulido afirma ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que para la entrada en vigencia \u00a0 del Sistema General de Pensiones contaba con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, estando afiliado al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, voluntariamente se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, concretamente, al fondo de pensiones y cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A., entidad a la cual se encuentra afiliado actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00f3rdenes dictadas por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia SU-130 de 2013, solicit\u00f3 a las entidades \u00a0 demandadas su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, petici\u00f3n que fue despachada \u00a0 desfavorablemente, bajo el argumento de no cumplir con 15 a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994 o su equivalente a 750 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revisado el material probatorio que obra \u00a0 dentro del expediente, la Sala encuentra acreditada la siguiente informaci\u00f3n[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad a 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 a\u00f1os<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos de aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 a\u00f1os \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/1974 &#8211; 03\/05\/1975<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/1976 &#8211; 09\/03\/1977<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1977 &#8211; 30\/11\/1982<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>293.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/1984 &#8211; 07\/03\/1985<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/03\/1985 &#8211; 19\/07\/1990<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>276.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/08\/1990 &#8211; 12\/02\/1991<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/12\/1991 &#8211; 01\/04\/1994<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>117.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>808.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Acorde con lo anterior, se advierte que el \u00a0 actor, si bien es cierto no cuenta con 40 a\u00f1os de edad a 1\u00b0 de abril de 1994, s\u00ed \u00a0 registra para esa misma fecha 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, lo que se \u00a0 traduce en m\u00e1s de 750 semanas, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, de acuerdo con las reglas fijadas \u00a0 por esta Corte en la sentencia SU-130 de 2013, \u00fanicamente los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios \u00a0 cotizados a 1\u00b0 de abril de 1994 pueden trasladarse en cualquier tiempo del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En el presente caso, como quiera que la situaci\u00f3n del actor se \u00a0 enmarca dentro del anterior presupuesto, toda vez que cuenta con 808.56 semanas \u00a0 cotizadas a 1\u00ba de abril de 1994, su traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, concretamente, \u00a0 del fondo de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. a Colpensiones, manteniendo los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, s\u00ed es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En consecuencia, para que se haga efectivo dicho traslado en los t\u00e9rminos \u00a0 de la citada sentencia SU-130 de 2013, se reitera, es necesario que el actor (i)\u00a0traslade al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida la totalidad del ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad y\u00a0(ii)\u00a0que el monto trasladado no sea inferior al \u00a0 valor total del aporte legal correspondiente en caso de que hubiere permanecido \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, dentro de un \u00a0 plazo razonable, deber\u00e1 aportar el dinero que haga falta con el fin de cumplir \u00a0 con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Ahora bien, como se puso de presente en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo estar\u00e1 \u00a0 vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Tal situaci\u00f3n implica que, una vez \u00a0 efectuado el traslado del actor, aquel deber\u00e1 asegurarse que antes de la fecha \u00a0 se\u00f1alada cumpla con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado, pues de no ser posible, aun \u00a0 cuando haya retornado al r\u00e9gimen de prima media, necesariamente habr\u00e1 de \u00a0 someterse a las exigencias de la Ley 100 de 1993 para tales efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, el 18 de marzo de 2014, y, en \u00a0 su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional del se\u00f1or Luis Alfonso Parra Pulido. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Fondo \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 proceda a autorizar su traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones), trasladando a este la totalidad del ahorro depositado en su \u00a0 cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Del mismo modo, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, una vez se efect\u00fae el \u00a0 anterior tr\u00e1mite, acepte, sin dilaci\u00f3n alguna, el traslado del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Parra Pulido al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida junto con \u00a0 sus correspondientes aportes, reconoci\u00e9ndole su calidad de beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo hasta el 31 de diciembre de 2014, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en el Acto Legislativo 01 de 2005. Se advertir\u00e1, adem\u00e1s, que en caso de que no \u00a0 logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el \u00a0 Decreto 3995 de 2008, le ofrezca la posibilidad de aportar, dentro de un plazo \u00a0 razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1, el 18 de marzo de 2014, y, en \u00a0 su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la \u00a0 libertad de elecci\u00f3n de r\u00e9gimen pensional de Luis Alfonso Parra Pulido, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al gerente de \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 proceda a autorizar el traslado del se\u00f1or Luis Alfonso Parra Pulido a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), trasladando a este la \u00a0 totalidad del ahorro depositado en su cuenta individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, una vez \u00a0 se efect\u00fae el anterior tr\u00e1mite, acepte, sin dilaci\u00f3n alguna, el traslado del se\u00f1or \u00a0 Luis Alfonso Parra Pulido al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 junto con sus correspondientes aportes, reconoci\u00e9ndole su calidad de \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0 fecha l\u00edmite para hacer efectivo dicho beneficio seg\u00fan lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR\u00a0 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en caso de que no se \u00a0 logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el \u00a0 Decreto 3995 de 2008, le ofrezca al se\u00f1or Luis Alfonso Parra Pulido la posibilidad de aportar, dentro de un \u00a0 plazo razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha \u00a0 exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-652\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO \u00a0 DEFINITIVO-No se acreditaron \u00a0 probatoriamente especiales circunstancias del actor, que habilitaran el uso de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO \u00a0 DEFINITIVO-El accionante no se \u00a0 encuentra en un grupo de especial protecci\u00f3n, no se prob\u00f3 la presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que habilitara el uso de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo principal y definitivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.334.270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano Luis Alfonso \u00a0 Parra Pulido contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas (PORVENIR) y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a \u00a0 disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 4 de septiembre de 2014, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-652 de 2014 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que sustentaron la sentencia \u00a0 de la referencia, gravitaron en torno a: i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional; \u00a0 ii) el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social; iii) r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y su desmonte definitivo en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005; y iv) la reiteraci\u00f3n del criterio unificado de la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con el traslado de r\u00e9gimen pensional y los efectos \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes proferidas por la Sala fueron: i) revocar \u00a0 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Administrativo de \u00a0 Oralidad de Bogot\u00e1 del 18 de marzo de 2014 que hab\u00eda negado el amparo solicitado \u00a0 por el accionante; ii) ordenar al gerente de PORVENIR autorizar el traslado del \u00a0 actor a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES; y iii) ordenar \u00a0 al presidente de COLPENSIONES aceptar el traslado del se\u00f1or Luis Alfonso Parra \u00a0 Pulido a ese r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento de voto me aparto de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que sustenta la parte considerativa de la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, relacionada con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional y de la \u00a0 consecuente orden de amparar los derechos invocados por el accionante. En ese \u00a0 orden, fundan mi disenso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El cap\u00edtulo de la sentencia \u00a0 relacionado con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, hace un recuento de las \u00a0 reglas jurisprudenciales de procedencia del amparo cuando los medios ordinarios \u00a0 no son id\u00f3neos, ni eficaces, o bien cuando el titular del derecho es una persona \u00a0 de la tercera edad, o se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u00a0 atendiendo el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia cuando \u00a0 existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a \u00a0 pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario[12]; \u00a0 ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[13]. Adem\u00e1s, iii) cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de la tercera edad, entre otros, \u00a0 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, a trav\u00e9s \u00a0 de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante lo \u00a0 anterior, al analizar el caso concreto de la providencia de la cual me aparto, \u00a0 no se acreditaron probatoriamente especiales circunstancias del actor, que \u00a0 habilitaran el uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo. En efecto, \u00a0 del expediente se tiene que el accionante no se encuentra en un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s tiene 58 a\u00f1os de edad y no se prob\u00f3 la presencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, bien por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, u otra condici\u00f3n \u00a0 que habilitara el uso de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala debi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y confirmar la sentencia \u00a0 proferida en primera instancia, por la falta de acreditaci\u00f3n probatoria de las \u00a0 especiales condiciones del accionante para acudir a la solicitud de amparo como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias T-920 de 2009, T-528 de 2012 y T-391 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de \u00a0 2009, T-209 de 2010, T-897 de 2011 y T-528 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-628 de 2007, T-1040 de 2008, T-777 de \u00a0 2009, T-880 de 2009 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-404 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o \u00a0 quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Par\u00e1grafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan el concepto No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces comprensiva y no excluyente del \u00a0 a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un d\u00eda o un mes en ese a\u00f1o, se debe \u00a0 entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede hacer efectivo \u00a0 hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Los datos contenidos en el cuadro ilustrativo comprenden los per\u00edodos de \u00a0 cotizaciones efectuados por Luis Alfonso Parra Pulido a Cajas de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del sector p\u00fablico, certificados por el Senado de la Rep\u00fablica; as\u00ed como \u00a0 las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-, hoy Colpensiones, \u00a0 y que obran en la historia laboral del actor en esa entidad, a noviembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T\u2013859 de 2004 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio., T\u2013436 de 2005 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencias T\u2013328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de \u00a0 septiembre de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-652-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}