{"id":2195,"date":"2024-05-30T16:55:49","date_gmt":"2024-05-30T16:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-317-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:49","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:49","slug":"c-317-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-317-96\/","title":{"rendered":"C 317 96"},"content":{"rendered":"<p>C-317-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-317\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Excepciones al r\u00e9gimen de deberes e incompatibilidades\/ACTIVIDAD DOCENTE-Alcance de la excepci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra raz\u00f3n constitucional o legal alguna que justifique dicha diferencia, pues si la finalidad de la excepci\u00f3n es la de que los servidores p\u00fablicos puedan ejercer labores de docencia, no resulta razonable el que la medida limite su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo al nivel universitario. As\u00ed pues, excluir s\u00f3lo a los docentes universitarios del r\u00e9gimen de deberes e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, y no a los dem\u00e1s que adelantan labores de docencia seg\u00fan el Estatuto Docente, es un claro desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que propende por el derecho que tienen las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o tratos especiales que sean arbitrarios y que por tanto los excluyan de los beneficios que a otros se conceden bajo las mismas circunstancias. As\u00ed entonces, encuentra la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de deberes e incompatibilidades contenida en los art\u00edculos 40 y 44 de la ley 200 de 1995 y 6\u00b0 de la ley 201 del mismo a\u00f1o, debe aplicarse sin discriminaci\u00f3n alguna a aquellos servidores p\u00fablicos que ejerzan la docencia, independientemente del nivel educativo en el que la desarrollen, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo, a declarar inexequible la palabra \u201cuniversitaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PUBLICO-Normas sobre contrataci\u00f3n\/ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Incorporaci\u00f3n de normas &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa no derog\u00f3 en forma expresa la totalidad de las disposiciones a las cuales remite la norma acusada, es porque consider\u00f3 que era procedente su aplicaci\u00f3n para el tema espec\u00edfico y adem\u00e1s, concordante con el texto del mencionado estatuto. El dejar vigente en forma expresa algunas normas del decreto 591 de 1991 sobre ciencia y tecnolog\u00eda, hace suponer que el estudio previo que adelant\u00f3 el legislador sobre el mencionado Decreto, determin\u00f3 su incorporaci\u00f3n al ordenamiento general sobre contrataci\u00f3n -ley 80 de 1993-. En relaci\u00f3n con la supuesta desigualdad -discriminaci\u00f3n- en que seg\u00fan el actor se encuentran las unidades administrativas especiales frente al Instituto de Estudios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cabe decir, que los argumentos anteriormente expuestos son v\u00e1lidos para rechazar la alegada discriminaci\u00f3n, por cuanto no &nbsp;s\u00f3lo las normas vigentes del decreto 591 se entienden incorporadas al estatuto general de contrataci\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n se encuentra plenamente justificada en la labor cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica que desarrolla dicha entidad y que no adelantan las dem\u00e1s unidades administrativas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-1112 y 1113 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 40 (parcial) y 44 (parcial) de la ley 200 de 1995, y los art\u00edculos 6 (parcial) y 35 (parcial) de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Rodr\u00edguez L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. 36 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano &nbsp;RAMIRO RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 40 (parcial) y 44 (parcial) de la ley 200 de 1995, y de los art\u00edculos 6 (parcial) y 35 (parcial) de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitidas la demandas, se resolvi\u00f3 su acumulaci\u00f3n, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y luego, se dio traslado al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n quien procedi\u00f3 a rendir el concepto de su competencia por haberse declarado impedido para hacerlo el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 40. LOS DEBERES. Son deberes de los servidores p\u00fablicos los siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &#8220;11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 44. OTRAS INCOMPATIBILIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elecci\u00f3n y hasta cuando est\u00e9 legalmente terminado el per\u00edodo, as\u00ed como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 2. &nbsp;Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ley 201 de 28 de julio de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6. Incompatibilidad. &nbsp;La investidura del cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n es incompatible con el ejercicio de otro cargo p\u00fablico o privado o con cualquier actividad profesional o empleo a excepci\u00f3n de la c\u00e1tedra universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; ARTICULO 35. R\u00e9gimen Jur\u00eddico de Actos y Contratos. Los contratos que realice el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico, se regir\u00e1n por las normas de ciencia y tecnolog\u00eda y por la parte general de la ley de contrataci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las donaciones que reciba esta Unidad Administrativa Especial, no requieren de insinuaci\u00f3n judicial y se podr\u00e1n aceptar sin procedimiento especial, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que consagra el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A. Cargos contra los art\u00edculos 40 ordinal 11 (parcial), y 44 ordinal segundo (parcial) de la ley 200 de 1995, y contra el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que la palabra &#8220;universitaria&#8221;, contenida en los art\u00edculos demandados, es violatoria del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque establece una discriminaci\u00f3n de trato entre los docentes universitarios y los que ejercen sus funciones en otras instituciones educativas. En su opini\u00f3n y con fundamento en la sentencia C-231 de la Corte Constitucional (Magistrado ponente, doctor Hernando Herrera Vergara), es evidente que carece de justificaci\u00f3n legal el hecho de que se excluya \u00fanicamente a los docentes de educaci\u00f3n superior y a los profesores universitarios del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales, y no a los dem\u00e1s que ejercen sus funciones dentro de los otros diferentes niveles de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Exponiendo sobre el particular los argumentos de la Corte Constitucional, el demandante manifiesta que la similitud que existe entre el caso analizado por la Corte en su sentencia C-231\/95 y el caso que consignan los art\u00edculos demandados, amerita que la decisi\u00f3n sobre \u00e9stos se adopte en el mismo sentido, y en consecuencia que se declare su inexequibilidad-. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Cargos contra el art\u00edculo 35 (parcial) de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la ley 80 de 1993, en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso final del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dict\u00f3 el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cuyo art\u00edculo primero determin\u00f3 la aplicabilidad del r\u00e9gimen a la totalidad de los organismos del Estado que tuviesen capacidad para contratar, incluyendo de manera expresa a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las unidades administrativas especiales. Asegura adem\u00e1s que, pese a la existencia de dicha disposici\u00f3n, la norma demandada establece con criterio contrario, que el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico se le aplicar\u00e1 en lo general el r\u00e9gimen de la ley 80, pero el r\u00e9gimen contractual contenido en las normas sobre &nbsp;ciencia y tecnolog\u00eda en los dem\u00e1s aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas -asegura el demandante- &#8220;bien puede sostenerse que en primer t\u00e9rmino se est\u00e1 sustrayendo de un r\u00e9gimen con claro origen constitucional a una instituci\u00f3n que deber\u00e1 estar \u00edntegramente regida por el mismo y, en segundo t\u00e9rmino, se est\u00e1 estableciendo una diferencia de tratamiento entre entidades iguales (las unidades administrativas especiales), lo cual implica una discriminaci\u00f3n, con lo cual (sic) se violan los c\u00e1nones constitucionales arriba anotados; &nbsp;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza que, precisamente, la mayor\u00eda de las normas sobre ciencia y tecnolog\u00eda fueron derogadas por el art\u00edculo 81 de la ley 80 de 1993, con lo cual la reglamentaci\u00f3n contractual espec\u00edfica resulta ser casi inexistente y su aplicaci\u00f3n no tiene sustento constitucional. Para corroborarlo, adjunta las motivaciones que expusiera el Gobierno ante el Congreso de la Rep\u00fablica con ocasi\u00f3n de los debates que dieron origen a la ley 80 de contrataci\u00f3n, y que se refieren al car\u00e1cter general y obligatorio del estatuto contractual; y concluye con que las normas del estatuto general derogaron las del estatuto particular, al desvertebrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer &#8220;&#8230;no es aventurado sostener que el r\u00e9gimen contractual determinado por la norma demandada deviene inconstitucional y, adem\u00e1s inaplicable, ya que se contrae a normas que fueron expresamente derogadas por el estatuto general que debe aplicarse a los contratos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se declar\u00f3 impedido para rendir el concepto de su competencia, por haber sido ponente del proyecto de ley que habr\u00eda de constituir posteriormente el c\u00f3digo \u00fanico disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, el viceprocurador general de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, se declarara inexequible la expresi\u00f3n &#8220;Universitaria&#8221; que se encuentra consignada en los art\u00edculos 44 y 40 de la ley 200; y 6 de la ley 201 de 1993. Por el contrario, solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad del aparte demandado del art\u00edculo 35 de la ley 201 de 1995. Fundamenta su posici\u00f3n en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el viceprocurador, la expresi\u00f3n &#8220;universitaria&#8221; que est\u00e1 consignada en las normas demandadas, involucra una clara y manifiesta &nbsp;vulneraci\u00f3n &nbsp;del principio constitucional de la igualdad, porque con disposiciones semejantes se promueven discriminaciones entre quienes se desempe\u00f1an como funcionarios p\u00fablicos y ejercen cargos docentes en los centros educativos \u201cnormales\u201d, y quienes lo hacen en los centros universitarios. Seg\u00fan su apreciaci\u00f3n, el legislador no puede crear condiciones desiguales cuando se encuentra con circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas, sin vulnerar el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el art\u00edculo 35 de la ley 201, acepta el viceprocurador la afirmaci\u00f3n que hace el actor en lo referente a que el r\u00e9gimen de ciencia y tecnolog\u00eda fue derogado casi \u00edntegramente por la ley 80 de 1993 en su art\u00edculo 81, pero se muestra en desacuerdo con las razones que aqu\u00e9l aduce para que se declare la inconstitucionalidad de la norma, por cuanto &nbsp;algunas de las disposiciones del estatuto de ciencia y tecnolog\u00eda siguen vigentes y conservan gran relevancia en el tema de los contratos administrativos que deba celebrar el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico. Esto porque la naturaleza del mismo exige un tratamiento diferente con respecto al que debe d\u00e1rsele a otras entidades estatales, si se quiere que se cumpla de manera \u00e1gil con el cometido que la ley le encarga.. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el viceprocurador, el hecho de que el legislador haya buscado que el estatuto de la contrataci\u00f3n fuera general, no quiere indicar que haya dejado de prever ciertas excepciones al r\u00e9gimen. Entre otras cosas, porque el estatuto de contrataci\u00f3n es una ley, y como tal, puede ser reformada, cuando las circunstancias lo ameriten, de acuerdo con la voluntad del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cargo contra los art\u00edculos 40-11 y 44-2 parciales de la ley 200 de 1995 y 6\u00b0 parcial de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los fundamentos de la demanda, el actor considera que la palabra \u201cuniversitaria\u201d contenida en las normas demandadas vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues establece una discriminaci\u00f3n de trato a favor de los funcionarios p\u00fablicos que ejercen labores de docencia en las universidades, en contra de aquellos que desempe\u00f1an la misma labor pero en otros niveles educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en sostener que el establecer formas de diferenciaci\u00f3n y tratos distintos no conduce necesariamente a una discriminaci\u00f3n, pues la aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad frente a una determinada circunstancia, no puede desconocer las exigencias propias de la diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta importante precisar que el trato diferente, como tambi\u00e9n se ha establecido en reiteradas oportunidades por esta Corte, debe estar amparado por una raz\u00f3n clara, objetiva y l\u00f3gica producto de un an\u00e1lisis serio de proporcionalidad entre los medios empleados y la medida considerada, de manera que no sea admisible alegar violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema, la Sentencia C- 530 de 1993 se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el concepto de la igualdad ha ido evolucionando en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: en un primer pronunciamiento, la Corporaci\u00f3n sostuvo que la igualdad implicaba el trato igual entre los iguales y el trato diferente entre los distintos. En un segundo fallo la Corte agreg\u00f3 que para introducir una diferencia era necesario que \u00e9sta fuera razonable en funci\u00f3n de la presencia de diversos supuestos de hecho. En una tercera sentencia la Corporaci\u00f3n ha defendido el trato desigual para las minor\u00edas. Ahora la Corte desea continuar con la depuraci\u00f3n del concepto de igualdad en virtud de la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d (Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces la estructura razonable, y proporcionada que tenga el trato diferente, lo que distingue claramente el derecho a la igualdad, de una posible discriminaci\u00f3n. S\u00f3lo dentro de este contexto, se puede considerar jur\u00eddicamente v\u00e1lido el propiciar un trato diferente a aquellas personas que se encuentran cobijadas por una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos expuestos, cuando en los art\u00edculos 40 y 44 de la ley 200 de 1995 se otorga un beneficio especial a los servidores p\u00fablicos que adelantan tareas de docencia universitaria, excluyendo de igual privilegio a los dem\u00e1s que ejercen la docencia a otros niveles, se configura de manera clara e inobjetable una manifiesta violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de consagrar discriminaciones entre personas, pues se est\u00e1n otorgando prerrogativas a un sector de docentes en perjuicio de otros sin justificaci\u00f3n alguna. La misma situaci\u00f3n se presenta en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 201 de 1995, cuando se establece igual privilegio para el ejercicio del cargo de Procurador General de la Naci\u00f3n, cual es el de dictar c\u00e1tedra \u201cuniversitaria.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente que no se encuentra raz\u00f3n constitucional o legal alguna que justifique dicha diferencia, pues si la finalidad de la excepci\u00f3n es la de que los servidores p\u00fablicos puedan ejercer labores de docencia, no resulta razonable el que la medida limite su aplicaci\u00f3n s\u00f3lo al nivel universitario. As\u00ed pues, excluir s\u00f3lo a los docentes universitarios del r\u00e9gimen de deberes e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, y no a los dem\u00e1s que adelantan labores de docencia seg\u00fan el Estatuto Docente, es un claro desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que propende por el derecho que tienen las personas a que no se consagren excepciones, privilegios o tratos especiales que sean arbitrarios y que por tanto los excluyan de los beneficios que a otros se conceden bajo las mismas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda tenido oportunidad de referirse al tema cuando se demand\u00f3 la inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 136 de 1994, en las cuales se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales en el ejercicio de sus cargos, consistente en permitirles a estos servidores p\u00fablicos el desarrollo de labores docentes en instituciones \u201cuniversitarias o de educaci\u00f3n superior\u201d. En esa oportunidad consider\u00f3 la Corte que se vulneraba en forma ostensible el ordenamiento constitucional en lo que hace al principio de igualdad, pues se otorgaba un privilegio injustificado en favor de un sector de docentes -universitarios- frente a otros que se desempe\u00f1aban en niveles diferentes de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia citada se\u00f1al\u00f3 expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte entonces, resulta evidente que, al consagrarse en la Ley 136 de 1994 un beneficio en favor de los docentes de Educaci\u00f3n Superior -art\u00edculo 43-3- y de c\u00e1tedra universitaria -art\u00edculo 45 par\u00e1grafo 1o-, consistente en que a aquellos se los except\u00faa de una de las inhabilidades previstas para ser concejal, mientras a estos del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los concejales, excluyendo del mismo privilegio a los dem\u00e1s docentes, se configura una clara y manifiesta violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n constitucional de consagrar discriminaciones entre personas, otorgando prerrogativas a un sector de docentes en detrimento de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, concluye la Corte que la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatiblidades consagrada en la norma legal que se examina, debe aplicarse sin discriminaci\u00f3n alguna a quienes ejerzan o bien, funciones docentes, o bien la c\u00e1tedra, seg\u00fan el caso, y por consiguiente, dichas normas resultan inconstitucionales por vulnerar el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cde Educaci\u00f3n Superior\u201d contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 43, as\u00ed como la palabra \u201cuniversitaria\u201d que aparece en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994.\u201d (Sentencia C-231 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, encuentra la Corte, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de deberes e incompatibilidades contenida en los art\u00edculos 40 y 44 de la ley 200 de 1995 y 6\u00b0 de la ley 201 del mismo a\u00f1o, debe aplicarse sin discriminaci\u00f3n alguna a aquellos servidores p\u00fablicos que ejerzan la docencia, independientemente del nivel educativo en el que la desarrollen, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 en la parte resolutiva del presente fallo, a declarar inexequible la palabra \u201cuniversitaria\u201d contenida en los art\u00edculos &nbsp;40 y 44 de la ley 200 de 1995 y 6\u00b0 de la ley 201 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en torno a las normas demandadas de la Ley 200 de 1995 es necesario precisar que el numeral 2o. del art\u00edculo 44 &nbsp;-que por una deficiente enumeraci\u00f3n pareciera como disposici\u00f3n aislada del contexto del numeral 1o.- se refiere espec\u00edficamente a \u00e9ste; es decir, que \u201clas excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho (8) horas semanales dentro de la jornada laboral\u201d de que habla el numeral 2o., se refieren a los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, es decir a los funcionarios que aparecen mencionados en el numeral 1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta tambi\u00e9n pertinente se\u00f1alar que en el caso de los congresistas -que no es objeto de la demanda bajo examen- es la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la que, en su art\u00edculo 180, par\u00e1grafo primero, except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades el ejercicio de la c\u00e1tedra universitaria, y que, por otra parte, la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, revisada por esta Corte, (Sentencia C-037 de febrero 5 de 1996) en su art\u00edculo 151, par\u00e1grafo segundo, se\u00f1ala como excepci\u00f3n a las incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, la de ejercer \u201cla docencia universitaria en materias jur\u00eddicas\u201d. En este caso la norma fija un l\u00edmite de hasta cinco (5) horas semanales, que, seg\u00fan la Sentencia de la Corte Constitucional, deben entenderse como horas h\u00e1biles. Obviamente estas dos normas, la del art\u00edculo 180 par\u00e1grafo primero de la Constituci\u00f3n y la del art\u00edculo 151, par\u00e1grafo segundo de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se mantienen en vigor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- An\u00e1lisis del cargo contra el art\u00edculo 35 (parcial) de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el impugnante que la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional por violar los art\u00edculos 13 y 150 inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirma que la ley 80 de 1993, expedida con base en el art\u00edculo 150 de la Carta, dict\u00f3 el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y dispuso en su art\u00edculo 1\u00b0 la aplicaci\u00f3n de dicho estatuto a la totalidad de los organismos del Estado que tuviesen capacidad para contratar e incluy\u00f3 expresamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las Unidades Administrativas Especiales. Sin embargo, sostiene el actor, la norma demandada establece un criterio contrario, al permitir que al Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico se le aplicara en lo general el r\u00e9gimen de la ley 80 y en lo particular las normas sobre ciencia y tecnolog\u00eda contenidas en el decreto ley 591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe anotar que, en materia de contrataci\u00f3n administrativa, la Constituci\u00f3n de 1886 no hac\u00eda referencia alguna a la necesidad de contar con un r\u00e9gimen general, y las \u00fanicas normas que se refer\u00edan al tema eran los art\u00edculos 76 numerales 11 y 12 y 120 numeral 13. Sin embargo, la Carta Pol\u00edtica de 1991 introdujo la necesidad de que el Congreso de la Rep\u00fablica expidiera un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n p\u00fablica, donde se establecieran reglas generales a las que se encontraran sometidas para efecto de la celebraci\u00f3n de contratos administrativos, no s\u00f3lo las entidades centralizadas y descentralizadas sino tambi\u00e9n las entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, acorde con la facultad establecida en la norma constitucional citada, el legislador profiri\u00f3 la Ley 80 de 1993, \u201cpor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, cuyo objetivo, descrito en el art\u00edculo art. 1\u00b0, es disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, y para ello define en su art\u00edculo 2\u00b0, las entidades, servidores y servicios p\u00fablicos a quienes cobija la ley, encontr\u00e1ndose incluidos la Procuradur\u00eda General y las unidades administrativas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de dicha ley se logr\u00f3 entonces, &nbsp;que &nbsp;en materia de contrataci\u00f3n administrativa existiera un estatuto general que &nbsp;determinara en forma clara algunas reglas y principios que rigen los contratos de todas las entidades estatales. Pero ello no significa de manera alguna, que la voluntad inequ\u00edvoca del Constituyente haya sido la de restringir de tal modo la contrataci\u00f3n, que deba exigirse en forma concluyente o terminante que todos los contratos de la administraci\u00f3n p\u00fablica deban seguir las pautas consignadas en la ley 80 de 1993; el precepto constitucional -art\u00edculo 150, inciso final-, no except\u00faa expresamente la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones legales que se refieran al tema, y tampoco se deduce de su texto tal interpretaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan no es as\u00ed, que el propio estatuto de contrataci\u00f3n derog\u00f3 expresamente en su art\u00edculo 81 algunas disposiciones que se refer\u00edan al tema, y consign\u00f3 excepciones a su aplicaci\u00f3n, en las cuales determinados entes p\u00fablicos pueden someterse a reg\u00edmenes especiales, como, por ejemplo, el caso del art\u00edculo 38 que se refiere a las entidades estatales que prestan el servicio de telecomunicaciones, o el del art\u00edculo 76, referido a las entidades que se encargan de celebrar contratos relacionados con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, porque en atenci\u00f3n a la necesidad de procurar un mejor funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es razonable que la ley admita excepciones o modificaciones posteriores, que la hagan m\u00e1s adecuada a los cambios socioecon\u00f3micos y pol\u00edticos de la \u00e9poca y que respondan mejor al ideal de justicia que debe regir el Estado Social de Derecho. &nbsp;Sobre todo cuando, desde el punto de vista normativo, la ley definitoria de la contrataci\u00f3n administrativa expedida con base en el art\u00edculo 150 de la Carta, adolece de las &nbsp;caracter\u00edsticas especiales predicables de algunas otras leyes -org\u00e1nicas o estatutarias-, y que le imponen al Congreso limitaciones especif\u00edcas o condicionan con su normatividad la actuaci\u00f3n administrativa y la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de otras leyes referidas a la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, se trata de una ley con tem\u00e1tica espec\u00edfica -la contrataci\u00f3n administrativa-, pero evidentemente ordinaria, susceptible desde todo punto de vista, de admitir excepciones a su apl\u00edcaci\u00f3n o de ser modificada por norma posterior de igual categor\u00eda. Otra situaci\u00f3n se plantea cuando el propio estatuto de contrataci\u00f3n deroga expresa o t\u00e1citamente disposiciones que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al art\u00edculo 35 demandado de la Ley 201 de 1995, \u00e9ste dispuso que los contratos que realice el Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico se regir\u00e1n por las normas de ciencia y tecnolog\u00eda y por la parte general de la ley de contrataci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n a las normas sobre ciencia y tecnolog\u00eda, cabe agregar que mediante el Decreto 591 de 1991, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 11 de la ley 29 de 1990 -ley de ciencia y tecnolog\u00eda-, se regularon \u201clas modalidades espec\u00edficas de contratos que celebren la naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas para el fomento de actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas\u201d, disposiciones a las cuales hace alusi\u00f3n la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, al expedirse el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -Ley 80 de 1995-, en su art\u00edculo 81 \u00e9ste derog\u00f3 expresamente parte de las disposiciones del Decreto en menci\u00f3n, pero a su vez dej\u00f3 vigentes algunos art\u00edculos, como son: el art\u00edculo 2\u00b0, que regula lo atinente a lo que se entiende por actividades cient\u00edficas y tecnol\u00f3gicas; el art\u00edculo 8\u00b0, que se refiere a las modalidades a trav\u00e9s de las cuales la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas pueden celebrar contratos de financiamiento, que tengan por objeto proveer de recursos al particular contratista o a otra entidad p\u00fablica; el art\u00edculo 9\u00b0, que permite a la Naci\u00f3n y a las entidades descentralizadas, celebrar contratos de administraci\u00f3n de proyectos; el art\u00edculo 17, que da v\u00eda libre a la Naci\u00f3n y a las entidades descentralizadas para realizar convenios especiales de cooperaci\u00f3n, y el art\u00edculo 19, que permite a la Naci\u00f3n y a las entidades descentralizadas, &nbsp;concretar las medidas que considere necesarias para efectos de permitir la transferencia tecnol\u00f3gica cuando la naturaleza del contrato as\u00ed lo exija, conforme con los lineamientos que defina el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello indica claramente que si el Estatuto General de Contrataci\u00f3n Administrativa no derog\u00f3 en forma expresa la totalidad de las disposiciones a las cuales remite la norma acusada, es porque consider\u00f3 que era procedente su aplicaci\u00f3n para el tema espec\u00edfico y adem\u00e1s, concordante con el texto del mencionado estatuto. El dejar vigente en forma expresa algunas normas del decreto 591 de 1991 sobre ciencia y tecnolog\u00eda, hace suponer que el estudio previo que adelant\u00f3 el legislador sobre el mencionado Decreto, determin\u00f3 su incorporaci\u00f3n al ordenamiento general sobre contrataci\u00f3n -ley 80 de 1993-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la supuesta desigualdad -discriminaci\u00f3n- en que seg\u00fan el actor se encuentran las unidades administrativas especiales frente al Instituto de Estudios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cabe decir, que los argumentos anteriormente expuestos son v\u00e1lidos para rechazar la alegada discriminaci\u00f3n, por cuanto no &nbsp;s\u00f3lo las normas vigentes del decreto 591 se entienden incorporadas al estatuto general de contrataci\u00f3n, sino porque, adem\u00e1s, su aplicaci\u00f3n se encuentra plenamente justificada en la labor cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica que desarrolla dicha entidad y que no adelantan las dem\u00e1s unidades administrativas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos precedentes son suficientes para que esta Corporaci\u00f3n decida que la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 35 de la ley 201 de 1995, no viola los art\u00edculos 13 y 150 inciso final de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra \u201cuniversitaria\u201d contenida en los art\u00edculos 40 ordinal 11 (parcial), y 44 ordinal segundo (parcial) de la ley 200 de 1995, y en el art\u00edculo 6\u00b0 (parcial) de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 35 de la ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-317-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-317\/96 &nbsp; SERVIDOR PUBLICO-Excepciones al r\u00e9gimen de deberes e incompatibilidades\/ACTIVIDAD DOCENTE-Alcance de la excepci\u00f3n &nbsp; No se encuentra raz\u00f3n constitucional o legal alguna que justifique dicha diferencia, pues si la finalidad de la excepci\u00f3n es la de que los servidores p\u00fablicos puedan ejercer labores de docencia, no resulta razonable el que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}