{"id":21951,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-654-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-654-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-14\/","title":{"rendered":"T-654-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-654-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-654\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para \u00a0 obtener el pago de mesadas pensionales\/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE \u00a0 MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la\u00a0tutela procede de manera excepcional si \u00a0 se demuestra que la acci\u00f3n tiene como finalidad\u00a0proteger \u00a0 el m\u00ednimo vital del pensionado. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede para procurar el pago de la mesada \u00a0 pensional cuando se presenta una omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de \u00a0 esta prestaci\u00f3n, pues hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, \u00a0 correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MESADA \u00a0 PENSIONAL EN CUENTA CORRIENTE O CUENTA DE AHORRO-Imposibilidad \u00a0 del pensionado para otorgar autorizaci\u00f3n general o que la administraci\u00f3n de la \u00a0 cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han \u00a0 pronunciado en relaci\u00f3n con la posibilidad de que\u00a0cuando el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de una persona y su grupo familiar est\u00e1 en grave riesgo, la Constituci\u00f3n \u00a0 autoriza a un tercero de confianza para que sea \u00e9l quien reclame las mesadas \u00a0 pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Imposibilidad del \u00a0 pensionado para otorgar autorizaci\u00f3n general o que la administraci\u00f3n de la \u00a0 cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley consagra la existencia de \u00a0 procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas guardadores, \u00a0 consejeros o administradores, se hagan cargo de la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0 de quienes no pueden actuar por s\u00ed mismos. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus circunstancias actuales \u00a0 de salud les es imposible reclamar personalmente la mesada pensional y, a\u00fan \u00a0 emitir una autorizaci\u00f3n especial a un tercero para que la solicite en su nombre. \u00a0 Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestaci\u00f3n puede implicar \u00a0 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo \u00a0 familiar, en especial del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Vulneraci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna por parte de banco que se neg\u00f3 a reconocerle al \u00a0 accionante el derecho de reclamar en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el pago de \u00a0 las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Banco iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 para que el accionante pueda reclamar y administrar temporalmente los dineros \u00a0 que se encuentran en la cuenta bancaria de su esposa, correspondientes a la \u00a0 mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL GOCE EFECTIVO DE LA MESADA PENSIONAL-Se advierte al \u00a0 accionante que debe iniciar las acciones judiciales pertinentes para \u00a0 obtener la guarda y representaci\u00f3n legal de su c\u00f3nyuge, so pena que la orden \u00a0 impartida por esta Corporaci\u00f3n pierda su eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4344056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por el se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n, en calidad de \u00a0 agente oficioso de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez de Castillo, contra \u00a0 el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Cuarenta Civil Municipal, el cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Buenaventura Castillo \u00a0 Mill\u00e1n contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco GNB Colombia SA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, \u00a0 mediante Auto proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez de Castillo, contra el Banco HSBC Colombia (hoy Banco \u00a0 GNB Colombia SA) por considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, al igual que los de su n\u00facleo \u00a0 familiar. La presunta vulneraci\u00f3n tendr\u00eda origen en la negativa de la entidad \u00a0 accionada de reconocer al se\u00f1or Castillo como representante de su c\u00f3nyuge para \u00a0 reclamar el pago de las mesadas pensionales de esta \u00faltima, debido a que la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e9rez al padecer una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral \u00a0 amiotr\u00f3fica) perdi\u00f3 la capacidad \u201cde movilidad en sus miembros superiores e \u00a0 inferiores y en su habla\u201d, raz\u00f3n por la cual no puede reclamar por s\u00ed \u00a0 misma la mesada pensional de que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n pasa a narrar los hechos del caso, la respuesta de las \u00a0 entidades accionadas y las decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Buenaventura Castillo Mill\u00e1n, quien tiene setenta y seis (76) a\u00f1os,[1] \u00a0manifiesta que contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez de \u00a0 Castillo, el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que \u00a0 su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su c\u00f3nyuge de sesenta y siete (67) a\u00f1os, \u00a0 \u00a0[3] \u00a0\u00a0y su hijo mayor de edad, tiene treinta y tres (33) a\u00f1os de edad, padece \u00a0 esquizofrenia cr\u00f3nica desde hace diez (10) a\u00f1os, por lo que a\u00fan vive con el \u00a0 accionante y su c\u00f3nyuge.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expuso que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 031357 de dos mil seis (2006),[5] \u00a0expedida por el Instituto de Seguro Social, le fue reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez, por un valor de quinientos ochenta y \u00a0 nueve mil pesos ($589.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En el mes de \u00a0 noviembre del a\u00f1o dos mil trece (2013) se le diagnostic\u00f3 a la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0 esclerosis lateral amiotr\u00f3fica,[6] \u00a0por lo que fue perdiendo de forma progresiva \u201cla capacidad de movilidad \u00a0 en sus miembros superiores e inferiores y en su habla\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud de la se\u00f1ora P\u00e9rez, una de sus hijas \u00a0 reclam\u00f3, en su nombre, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de \u00a0 agosto y septiembre de dos mil trece (2013), pues para tal fecha \u201cla \u00a0 enfermedad no hab\u00eda atacado sus miembros superiores ni su habla, pudiendo as\u00ed \u00a0 expresar su voluntad para el retiro de la mesada por medio de un tercero \u00a0 mediante su firma en el documento de autorizaci\u00f3n de cobro de mesada, exigido \u00a0 por el Banco HSBC-Colombia\u2026\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Expres\u00f3 el \u00a0 accionante que en el mes de enero del dos mil catorce (2014), acudi\u00f3 ante la \u00a0 entidad accionada con el fin de cobrar las mesadas pensionales de su c\u00f3nyuge. \u00a0 Sin embargo, tal solicitud fue rechazada argumentando que deb\u00eda contar con la \u00a0 autorizaci\u00f3n escrita de la se\u00f1ora P\u00e9rez, quien para esa fecha, ya hab\u00eda perdido \u00a0 la movilidad en los miembros superiores debido al avance de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Debido al \u00a0 cr\u00edtico estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez, el se\u00f1or Buenaventura \u00a0 Castillo no ha podido reclamar las mesadas pensionales de su c\u00f3nyuge desde el \u00a0 mes de octubre de dos mil trece (2013) hasta las causadas al momento de \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.[9] Situaci\u00f3n que \u00a0 est\u00e1 afectando la estabilidad econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar y con ello se est\u00e1 \u00a0 poniendo en riesgo el m\u00ednimo vital de sus miembros, en tanto, seg\u00fan la \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada por el agente, \u00e9l no percibe ingresos en virtud de una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ya que no cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En este \u00a0 contexto, el se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 reclamando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su c\u00f3nyuge a la vida \u00a0 digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional reconocer el \u00a0 derecho que le asiste de reclamar ante el Banco GNB Colombia SA, en nombre y representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, las mesadas \u00a0 pensionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez causadas desde el mes de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) y las que se causen durante el tr\u00e1mite, mientras el estado \u00a0 de salud de la se\u00f1ora P\u00e9rez no mejore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia \u00a0 del Acta de Matrimonio contra\u00eddo entre la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez del \u00a0 Castillo y el se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n el d\u00eda cinco (5) de enero de \u00a0 mil novecientos setenta y cuatro (1974) en la parroquia del Ni\u00f1o Jes\u00fas de \u00a0 Bogot\u00e1.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez del Castillo y el se\u00f1or Buenaventura \u00a0 Castillo Mill\u00e1n, en el cual consta que el d\u00eda cinco (5) de enero de mil \u00a0 novecientos setenta y cuatro (1974) contrajeron matrimonio religioso en la \u00a0 parroquia del Ni\u00f1o Jes\u00fas de Bogot\u00e1.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 031357 de 2006 proferida por el ISS \u201cpor la cual se resuelve una solicitud de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas en el sistema general de pensiones-r\u00e9gimen solidario de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d, mediante la cual esta entidad \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez Castillo a partir \u00a0 del primero (1\u00ba) de agosto de dos mil seis (2006).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Fotocopia de los comprobantes de \u00a0 pago de las mesadas pensionales del primero (1) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) y primero (1) de septiembre de dos mil trece (2013), donde consta que a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez del Castillo le fueron consignados quinientos \u00a0 ochenta y nueve mil pesos ($589.000.00) por concepto de cada mesada pensional \u00a0 por parte del HSBC.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Fotocopia de la respuesta a la \u00a0 solicitud de certificado de hospitalizaci\u00f3n de la paciente Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez \u00a0 emitida por la Asociaci\u00f3n de Amigos Contra el C\u00e1ncer-Proseguir, en la cual se \u00a0 indic\u00f3 que \u201cla paciente de 66 a\u00f1os quien ingresa el d\u00eda 7 de enero de 2014 \u00a0 remitida de la cl\u00ednica San Nicol\u00e1s, por presentar cuadro de esclerosis lateral \u00a0 amiotr\u00f3fica con deterioro de su estado general, par\u00e1lisis de cuatro \u00a0 extremidades, disminuci\u00f3n de la fuerza de m\u00fasculos respiratorios que manifiestan \u00a0 por respiraciones superficiales\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Fotocopia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez del Castillo en la cual se \u00a0 indica que la accionante tiene como diagn\u00f3stico general esclerosis sist\u00e9mica y \u00a0 diagn\u00f3stico relacionado con esclerosis lateral amiotr\u00f3fica e insuficiencia \u00a0 respiratoria, d\u00e9ficit neurol\u00f3gico y con urgencia HTA.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0 legal del Banco GNB Colombia solicit\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en cuanto existe un procedimiento judicial para que a la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e9rez le sea nombrado \u201cun guarda y que por tanto sea \u00e9l quien ejerza \u00a0 su representaci\u00f3n y le sean pagadas las mesadas\u201d.[17] \u00a0Por lo que indic\u00f3 que en el presente caso, no se presenta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados ya que el Banco ha cumplido los t\u00e9rminos del \u00a0 convenio celebrado con Colpensiones y lo dispuesto en el ordenamiento civil para \u00a0 el pago de las mesadas pensionales a un tercero, en el cual se establece una \u00a0 presunci\u00f3n de capacidad en cabeza de las persona, hasta tanto no sea declarada \u00a0 su interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el reconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, mediante sentencia del cuatro (4) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014). En su concepto, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 ser utilizada para remplazar procedimientos ordinarios instituidos para resolver \u00a0 el asunto planteado, pues el accionante puede recurrir\u00a0 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para que la se\u00f1ora P\u00e9rez, que se encuentra en incapacidad f\u00edsica para \u00a0 celebrar actos jur\u00eddicos, sea declarada en interdicci\u00f3n judicial y le sea \u00a0 nombrado un representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes reci\u00e9n \u00a0 expuestos, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si \u00bfuna entidad \u00a0 encargada de cancelar las mesadas pensionales (Banco GNB Colombia SA) vulnera el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una de sus usuarias (Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0 P\u00e9rez de Castillo) y su grupo familiar, al negarse a reconocerle al se\u00f1or \u00a0 Castillo el derecho de reclamar en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el pago de las \u00a0 mesadas pensionales, bajo el argumento de que no existe autorizaci\u00f3n expresa \u00a0 para ello, a pesar de que (i) es imposible para la agenciada otorgar dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n pues padece una enfermedad degenerativa (esclerosis lateral \u00a0 amiotr\u00f3fica) que le ha tra\u00eddo como consecuencia la perdida \u201cde movilidad en \u00a0 sus miembros superiores e inferiores y en su habla\u201d; (ii) el tercero que \u00a0 reclama el pago de las mesadas es su c\u00f3nyuge y ha vivido junto a la reclamante \u00a0 por cuarenta (40) a\u00f1os, y (iii) la prestaci\u00f3n es fundamental para garantizar el \u00a0 m\u00ednimo vital de la beneficiaria y su grupo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico que plantea el caso sometido a consideraci\u00f3n, la \u00a0 Sala desarrollar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) se ocupar\u00e1 del tema de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando esta es interpuesta para agenciar los \u00a0 derechos de otro; (ii) har\u00e1 \u00a0 referencia al tema de la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando se reclama el pago de las mesadas pensionales; (iii) abordar\u00e1 el tema relativo a la \u00a0 posibilidad que tiene un tercero de reclamar, a nombre de una persona con \u00a0 limitaciones graves para manifestar su voluntad, las mesadas pensionales sin \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa, siempre y cuando est\u00e9 en riesgo el m\u00ednimo vital del \u00a0 pensionado, y se tengan razones vigorosas para entender que la representa, y (iv) finalmente, \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto con base en los anteriores elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n en calidad de \u00a0 agente oficioso de su c\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en \u00a0 su nombre.[18]\u00a0 \u00a0 Esto fue desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De los \u00a0 art\u00edculos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda de tutela sea \u00a0 instaurada por quien no es el titular de los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 Sin embargo, para poder agenciar los derechos de otro, en sede de tutela, deben \u00a0 observarse m\u00ednimamente los siguientes requisitos: (i) que el directamente \u00a0 afectado se encuentre imposibilitado para interponer directamente la acci\u00f3n, y, \u00a0 adem\u00e1s, (ii) manifestar que se obra en calidad de agente oficioso. Solo \u00a0 cuando estos dos (2) requisitos est\u00e9n satisfechos, se afirma que el agente goza \u00a0 de legitimaci\u00f3n por activa para agenciar los derechos fundamentales de su \u00a0 titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 En \u00a0 esta medida, \u00a0 la Sala considera que el se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n goza \u00a0 de legitimidad para incoar la presente acci\u00f3n de tutela en nombre de su c\u00f3nyuge, \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez de Castillo,[19] \u00a0en tanto cumple con los requisitos contemplados por la Corte Constitucional en \u00a0 materia de agencia oficiosa. En efecto, se encuentra que: (i) el se\u00f1or Castillo \u00a0 manifest\u00f3 en el escrito de la tutela que act\u00faa en calidad de \u00a0agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez,[20] \u00a0y que (ii) al momento de presentarse la acci\u00f3n la se\u00f1ora P\u00e9rez se encontraba \u00a0 hospitalizada,[21] \u00a0por un diagn\u00f3stico de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica que actualmente le \u00a0 causa una limitaci\u00f3n funcional relevante, por lo que no est\u00e1 en condiciones \u00a0 materiales para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 excepcional para el pago de mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estar\u00e1 \u00a0 supeditada a que el actor no cuente con otro medio de defensa judicial; o que el \u00a0 medio existente no sea id\u00f3neo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo \u00a0 amparo se pretende, o, finalmente, que se busque evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela se concede de manera \u00a0 transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por \u00a0 la v\u00eda judicial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el juez \u00a0 constitucional debe verificar si el perjuicio que busca conjurarse con la tutela \u00a0 es: (i) actual o inminente, es decir, si est\u00e1 ocurriendo o est\u00e1 pr\u00f3ximo a \u00a0 ocurrir; (ii) grave, o tiene la potencialidad de da\u00f1ar o menoscabar material o \u00a0 moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante, y si requiere \u00a0 medidas (iii) urgentes e (iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando se solicita el pago oportuno de las mesadas pensionales, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo \u00a0 de defensa principal en tanto este debe reclamarse a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la tutela procede de manera excepcional si se demuestra \u00a0 que la acci\u00f3n tiene como finalidad proteger el m\u00ednimo vital del pensionado.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En esta medida, en aras de proteger \u00a0 los derechos fundamentales de los pensionados cuyas acreencias laborales no han \u00a0 sido satisfechas en su integridad, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela procede para procurar el pago de la mesada \u00a0 pensional cuando se presenta una omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de \u00a0 esta prestaci\u00f3n, pues hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del \u00a0 pensionado o de su familia. Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, \u00a0 correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-133 de 2005,[24] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de la tercera edad (78 a\u00f1os) que \u00a0 alegaba que la falta de pago de sus mesadas pensionales por parte del Banco \u00a0 Agrario y el municipio El Banco (Magdalena), afectaba su m\u00ednimo vital, dado que la pensi\u00f3n era el \u00fanico \u00a0 ingreso de su familia. La Sala consider\u00f3 que \u00a0 las accionadas no desvirtuaron la afirmaci\u00f3n efectuada por el accionante \u00a0 referente a la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por no contar con ingresos \u00a0 adicionales a su pensi\u00f3n de vejez, por medio de los cuales pudiera satisfacer \u00a0 sus necesidades m\u00ednimas, por lo que estim\u00f3 prevalente la presunci\u00f3n de \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado, pues al \u201ctratarse del pago de \u00a0 pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del \u00a0 pensionado, y por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta \u00a0 prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta medida, resalt\u00f3 que la falta de pago puntual de la mesada pensional, \u00a0 implica que el pensionado no pueda cubrir sus necesidades b\u00e1sicas ni las de su \u00a0 n\u00facleo familiar, lo que implica la violaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia T-027 de \u00a0 2003,[25] \u00a0enunci\u00f3 los elementos que deben concurrir para que se pueda establecer con \u00a0 certeza la existencia de una lesi\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, como \u00a0 consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo \u00a0 del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes \u00a0 para la cobertura de sus necesidad b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico \u00a0 como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Adicionalmente, se debe reiterar que cuando se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como lo son las personas de la tercera edad, el \u00a0 Estado debe brindarles \u00a0 una \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n especial \u00a0 para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.[26] \u00a0 \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose concretamente de acciones de tutela presentadas por \u00a0 adultos mayores en las cuales solicitan el pago o reconocimiento de una pensi\u00f3n, \u00a0 el juez constitucional debe tener en cuenta que, por lo general, este grupo \u00a0 poblacional depende exclusivamente de su mesada pensional para tener una vida en \u00a0 condiciones m\u00ednimas de dignidad. Entonces, el juicio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso debido a las especiales circunstancias \u00a0 que rodean al demandante.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Pues bien, en este caso la Sala \u00a0 considera que existe formalmente un medio de defensa judicial de los derechos \u00a0 fundamentales supuestamente conculcados por el Banco accionado. En efecto, lo \u00a0 que cuestiona el peticionario es esencialmente que se le permita reclamar la \u00a0 mesada pensional de su c\u00f3nyuge sin requerir la autorizaci\u00f3n de esta \u00faltima. Tal \u00a0 cometido podr\u00eda lograrlo por medio de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0 dise\u00f1ado para \u201cla designaci\u00f3n de guardadores, \u00a0 consejeros o administradores\u201d, mediante el cual sea elegido \u00a0 administrador de los bienes de la se\u00f1ora P\u00e9rez y con esa autorizaci\u00f3n pueda \u00a0 reclamar mensualmente las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que formalmente \u00a0 existe un proceso para resolver este caso, la Sala considera que la tutela es \u00a0 procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual est\u00e1 \u00a0 acreditado en el proceso al tratarse del m\u00ednimo vital de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que si bien si dispone de otros recursos adicionales \u00a0 a la pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, estos no son suficientes para satisfacer las \u00a0 necesidades m\u00ednimas de su n\u00facleo familiar.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Adem\u00e1s, como se indicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, el presente asunto reune los requisitos para la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable. En primer lugar, se encuentra que el perjuicio es \u00a0 actual. Esto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, en las cuales \u00a0 se evidencia que desde el mes de octubre del a\u00f1o dos mil trece (2013), la se\u00f1ora \u00a0 P\u00e9rez dej\u00f3 de percibir su mesada pensional al no poder otorgar ninguna \u00a0 autorizaci\u00f3n para que un tercero reclamara en su nombre tal prestaci\u00f3n.[29] \u00a0Dando lugar a una afectaci\u00f3n en la situaci\u00f3n economica del grupo familiar, ya \u00a0 que los ingresos de la familia est\u00e1n constituidos por la pensi\u00f3n de la agenciada \u00a0 y el arriendo que perciben por un bien inmueble, los que no resultan suficientes \u00a0 para satisfacer las necesidades m\u00ednimas de su n\u00facleo familiar, puesto que el \u00a0 se\u00f1or Castillo no goza de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, una \u00a0 vez determinado que el perjuicio al que se enfrenta en este caso concreto, es \u00a0 actual, procede la Sala a establecer la gravedad del mismo. Para esto, se debe \u00a0 tener en cuenta que el grupo familiar de la agenciada est\u00e1 integrado por sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son personas de la tercera edad y \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud.[30] \u00a0Pues el mismo est\u00e1 conformado por: (i) el se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n, \u00a0 persona de setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, (ii) un hijo de treinta y tres \u00a0 (33) a\u00f1os de edad que padece esquizofrenia y, (iii) la agenciada, de sesenta y \u00a0 siete (67) a\u00f1os de edad que padece esclerosis lateral amiotr\u00f3fica. \u00a0 Sujetos que, por sus condiciones particulares, tienen derecho por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a un trato especial del Estado y de la sociedad (CP arts. 13 y \u00a0 46), lo que significa que la falta de pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez de la agenciada conlleva un menoscabo en sus derechos, y \u00a0 los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, impone la necesidad de \u00a0 adoptar medidas urgentes que eviten la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de dichos sujetos. Por lo que es indispensable la protecci\u00f3n por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Un tercero \u00a0 puede reclamar, a nombre de una persona con limitaciones graves para manifestar \u00a0 su voluntad, las mesadas pensionales sin autorizaci\u00f3n expresa, siempre y cuando \u00a0 est\u00e9 en riesgo el m\u00ednimo vital del pensionado, y se tengan razones vigorosas \u00a0 para entender que la representa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en \u00a0 los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, \u00a0 el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el sistema de \u00a0 seguridad social integral, que a su vez comprende el sistema general de \u00a0 pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo frente a las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es \u00a0 uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege \u00a0 a las personas cuando su vejez produce una esperable disminuci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para \u00a0 disfrutar de una vida digna. No obstante, el derecho a la pensi\u00f3n no se limita \u00a0 al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n con ocasi\u00f3n al cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales, pues para lograr la satisfacci\u00f3n plena de este derecho se \u00a0 requiere garantizar que la prestaci\u00f3n llegue al beneficiario de forma directa o \u00a0 indirecta, para que pueda realmente percibir la suma de dinero correspondiente y \u00a0 procurarse sus necesidades b\u00e1sicas para llevar una vida digna.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Para garantizar el goce efectivo del derecho a la pensi\u00f3n, el Legislador \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 700 de 2001 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los \u00a0 pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d,[32] buscando \u00a0 proteger a los pensionados como reales beneficiarios de la mesada pensional y \u00a0 evitar que \u00a0 intermediarios tuvieran acceso a su manejo, estableciendo requisitos para el \u00a0 giro y pago de las mismas. \u00a0 [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-721 de 2004,[34] \u00a0conoci\u00f3 de la demanda de inconstitucionalidad en contra el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001, referente a la exigencia de la presentaci\u00f3n \u00a0 personal o la autorizaci\u00f3n especial para el cobro de las mesadas pensionales, se \u00a0 argument\u00f3 que \u00a0 el inciso acusado vulneraba el art\u00edculo 13 Superior por cuanto establece una \u00a0 diferencia de trato entre \u201cel ciudadano com\u00fan y corriente\u201d y el \u00a0 pensionado, al impedirle a \u00e9ste conferir poder de car\u00e1cter general a uno o \u00a0 varios abogados como principal y sustituto para cobrar la pensi\u00f3n \u201cdebido a \u00a0 la imposibilidad f\u00edsica que padece y que le impide actuar personalmente\u201d. \u00a0 Agreg\u00f3 el actor, que la norma demandada violaba los derechos del pensionado a \u00a0 manejar su cuenta a trav\u00e9s de un apoderado designado por este imponi\u00e9ndole tener \u00a0 un mandatario al que le conf\u00ede la gesti\u00f3n de sus negocios\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 discriminando al pensionado por considerarlo incapaz para ejercer sus derechos \u00a0 constitucionales y legales.\u00a0 La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e al mecanismo en s\u00ed mismo considerado, es claro que la exigencia \u00a0 de la presentaci\u00f3n personal o la autorizaci\u00f3n especial se revelan como medios \u00a0 id\u00f3neos para lograr el objetivo de ejercer control sobre el pago de la mesada \u00a0 pensional, pues le permite al Estado verificar la supervivencia del pensionado \u00a0 titular del derecho, as\u00ed como proteger los recursos de la seguridad social, \u00a0 impidiendo que bajo el amparo de una autorizaci\u00f3n general o la constituci\u00f3n de \u00a0 apoderados o representantes para la administraci\u00f3n de la cuenta, personas \u00a0 inescrupulosas puedan defraudar al pensionado o al sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones, llegando a cobrar pensiones de quienes han fallecido como muchas \u00a0 veces lo han denunciado las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de la presentaci\u00f3n personal o de la autorizaci\u00f3n especial es \u00a0 adem\u00e1s un mecanismo necesario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY para el sistema, la ventaja consiste en que obtiene la certeza de que los\u00a0 \u00a0 recursos de la seguridad social lleguen a sus destinatarios y titulares \u00a0 leg\u00edtimos, para cumplir los fines propios de la pensi\u00f3n de procurarle una digna \u00a0 subsistencia a los pensionados. Sobre este particular, no escapa a la Corte que \u00a0 la exigencia de una autorizaci\u00f3n especial, cada vez que se pretende cobrar una \u00a0 mesada pensional a trav\u00e9s de este mecanismo, puede acarrear alguna molestia o \u00a0 incomodidad para el pensionado, pero es lo cierto que ella se ve ampliamente \u00a0 compensada con los beneficios que reporta su aplicaci\u00f3n tanto para \u00e9l como para \u00a0 el sistema general de seguridad social en pensiones, tal como se ha explicado \u00a0 anteriormente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, resulta claro que la obligaci\u00f3n que tienen las entidades \u00a0 financieras de exigir a los pensionados para que puedan debitar de las cuentas \u00a0 de ahorro o corrientes de que son titulares y donde se consignan sus mesadas \u00a0 pensionales, la presentaci\u00f3n personal o la presentaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n \u00a0 especial, no constituye una medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta \u00a0 al cumplimiento de fines sociales leg\u00edtimos, y lo que es m\u00e1s importante, no \u00a0 causa un perjuicio a los pensionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De lo expuesto, se observa que el \u00a0 prop\u00f3sito del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001, es facilitar el cobro de las \u00a0 mesadas pensionales y garantizar que estas sean disfrutadas efectivamente por \u00a0 los pensionados. Ahora bien, dicha norma as\u00ed como la sentencia citada no se \u00a0 refieren a la situaci\u00f3n del pensionado que por razones de incapacidad f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica se encuentra imposibilitados para reclamar de manera personal el pago \u00a0 de su mesada, y a\u00fan para emitir una autorizaci\u00f3n especial a un tercero para tal \u00a0 efecto, dando lugar a una suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales y, \u00a0 posiblemente, a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pensionado y de \u00a0 su grupo familiar.[35] \u00a0Para resolver tal circunstancia, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 los mecanismos \u00a0 que permiten que las personas con discapacidad puedan por intermedio de \u00a0 guardadores, consejeros o administradores, ser representados. En este sentido, \u00a0 la Ley 1306 de 2009 \u00a0 \u201cpor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad \u00a0 mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces \u00a0 emancipados\u201d, regul\u00f3 en el art\u00edculo 41[36] \u00a0y siguientes lo relativo al procedimiento para los procesos de designaci\u00f3n y \u00a0 remoci\u00f3n de los guardadores y en los art\u00edculos 52,[37] \u00a055,[38] \u00a0y 59[39] \u00a0la forma en que opera cada una de las figuras y la gesti\u00f3n desempe\u00f1ada por los \u00a0 guardadores, consejeros o administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, se estableci\u00f3 en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 577 que se sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria \u201cla designaci\u00f3n de guardadores, consejeros a administradores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este orden de ideas, las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado en relaci\u00f3n con la posibilidad \u00a0 de que cuando el derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 de una persona y su grupo familiar est\u00e1 en grave riesgo, la Constituci\u00f3n \u00a0 autoriza a un tercero de confianza para que sea \u00e9l quien reclame las mesadas \u00a0 pensionales del pensionado que se encuentra imposibilitado para expresar su \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En la sentencia T-449 de 2007,[40] \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la cual se solicitaba \u00a0 autorizaci\u00f3n para retirar las mesadas pensionales de una cuenta bancaria, debido \u00a0 a que el titular se encontraba en estado de inconsciencia en un hospital y se \u00a0 evidenciaba que la ausencia de esa prestaci\u00f3n generaba un perjuicio \u00a0 irremediable, por la falta de medios econ\u00f3micos que permitiesen solventar las \u00a0 responsabilidades familiares y los gastos m\u00e9dicos de pensionados. En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]orresponde a los jueces de tutela, dada la competencia constitucional que \u00a0 les ha sido asignada, relacionada con la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados y en ausencia de un mecanismo eficaz establecido \u00a0 para el efecto, autorizar el pago de la mesada pensional de quien, por su estado \u00a0 de inconciencia, no puede acudir personalmente a la entidad financiera, ni \u00a0 autorizar u otorgar poder, para el efecto. Lo anterior como una soluci\u00f3n \u00a0 temporal, porque frente a estados irreversibles lo conducente tiene que ver con \u00a0 iniciar el proceso de interdicci\u00f3n correspondiente, previo el concepto m\u00e9dico \u00a0 que as\u00ed lo indique\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) verificada la condici\u00f3n de ineptitud temporal para actuar de la \u00a0 persona a nombre de quien se instaura la tutela, ii) establecido que la misma no \u00a0 ha sido sometida a guarda o curadur\u00eda, de manera que no tiene representante \u00a0 legal y iii) determinada la persona m\u00e1s id\u00f3nea para agenciar sus intereses, lo \u00a0 conducente tiene que ver con disponer que \u00e9sta acceda a la mesada pensional, \u00a0 mientras el facultativo que atienda al afectado certifique que el estado \u00a0 temporal de inconciencia contin\u00faa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en las consideraciones realizadas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida extraordinaria, consistente en el pago inmediato de la \u00a0 mesada pensional, en cuanto la ausencia de tal reconocimiento compromete el \u00a0 derecho a la vida en condiciones dignas del beneficiario de la pensi\u00f3n y de su \u00a0 familia, con la salvedad de que si el pensionado afronta una situaci\u00f3n \u00a0 irreversible de salud lo conducente es promover el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Asimismo, en la sentencia T-416 de \u00a0 2008,[41] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de un \u00a0 pensionado de Cajanal de setenta y siete (77) a\u00f1os de edad, agenciado por \u00a0 su hija debido a que se encontraba hospitalizado en estado de coma y, en \u00a0 consecuencia, no pod\u00eda cobrar personalmente la pensi\u00f3n pagada a trav\u00e9s del \u00a0 FOPEP. Ante dicha entidad la agente oficiosa solicit\u00f3 le fuera permitido el pago \u00a0 de la mesada correspondiente, sin embargo esta petici\u00f3n fue negada tras \u00a0 considerar que se requiere la autorizaci\u00f3n del pensionado para realizar dicho \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2005, modificado por la Ley 952 de \u00a0 2005, no hay certeza respecto de la situaci\u00f3n de los pensionados que se \u00a0 encuentran imposibilitados para presentarse personalmente para el pago de su \u00a0 mesada, y a\u00fan para emitir una autorizaci\u00f3n especial a un tercero para tal \u00a0 efecto. En raz\u00f3n de ello, consider\u00f3 que \u201cen casos excepcionales, el no pago \u00a0 de las mesadas pensionales a aquellos pensionados que, por condiciones f\u00edsicas o \u00a0 ps\u00edquicas se encuentren en imposibilidad de presentarse personalmente o \u00a0 autorizar a un tercero el cobro de dichas mesadas, de igual manera podr\u00eda \u00a0 vulnerar sus derechos fundamentales\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.3. Por otro lado, en la \u00a0 sentencia T-062 de 2014,[43] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una se\u00f1ora, en calidad de agente \u00a0 oficiosa de su padre, quien es pensionado del ISS y se encontraba en ese \u00a0 momento en estado \u201cvegetal\u201d debido a que sufri\u00f3 un \u201cACV IZQU\u00c8MICO PARIETAL\u201d. \u00a0 Por esta situaci\u00f3n dej\u00f3 de percibir su mesada pensional, toda vez que la clave \u00a0 de la tarjeta d\u00e9bito se bloque\u00f3 y deb\u00eda ser \u00e9l mismo qui\u00e9n solicitara su \u00a0 activaci\u00f3n. La Corte resalt\u00f3 que el Banco AV VILLAS, actu\u00f3 \u00a0 de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia, sin \u00a0 embargo, \u201cpas\u00f3 por alto el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n bajo una perspectiva \u00a0 constitucional, e ignor\u00f3 que la Carta del 91 protege a los pensionados y a sus \u00a0 familias ante situaciones como las de este asunto. Sobre este aspecto no se debe \u00a0 olvidar que la constituci\u00f3n en su art\u00edculo 46 establece: \u201cEl \u00a0 Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia \u00a0 de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa \u00a0 y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social \u00a0 integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna y, en consecuencia, orden\u00f3 a COLPENSIONES y el Banco AV VILLAS que mientras se resuelven las \u00a0 acciones de interdicci\u00f3n judicial ordinarias, se le permita a la c\u00f3nyuge del \u00a0 pensionado administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta \u00a0 bancaria de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De lo expuesto se puede concluir que la ley \u00a0 consagra la existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, \u00a0 denominadas guardadores, consejeros o administradores, se hagan cargo de la \u00a0 administraci\u00f3n de los bienes de quienes no pueden actuar por s\u00ed mismos. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado sobre la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de aquellos pensionados que debido a sus \u00a0 circunstancias actuales de salud les es imposible reclamar personalmente la \u00a0 mesada pensional y, a\u00fan emitir una autorizaci\u00f3n especial a un tercero para que \u00a0 la solicite en su nombre.[44] \u00a0Lo anterior, porque la imposibilidad de acceder a tal prestaci\u00f3n puede implicar \u00a0 una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del pensionado y de su grupo \u00a0 familiar, en especial del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Banco GNB \u00a0 Colombia SA vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez de Castillo y su n\u00facleo familiar, al negarse a \u00a0 reconocerle al se\u00f1or Castillo el derecho de reclamar en representaci\u00f3n de su \u00a0 c\u00f3nyuge, el pago de las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Buenaventura Castillo \u00a0 Mill\u00e1n, en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de su agenciada y \u00a0 su n\u00facleo familiar, presuntamente vulnerados por el Banco GNB \u00a0 Colombia SA \u00a0 al negarse a reconocerle el derecho de reclamar las mesadas pensionales de la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e9rez, bajo el argumento de que requiere autorizaci\u00f3n expresa de esta \u00a0 \u00faltima, desconociendo que le es imposible obtener tal consentimiento debido a \u00a0 que en virtud de su situaci\u00f3n de salud actual, presenta una par\u00e1lisis de sus \u00a0 extremidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico contempla la figura de las guardas por medio de las cuales una persona \u00a0 como la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez puede ser representada. Concretamente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 25 y 27 de la Ley 1306 de 2009, establece que \u201cla interdicci\u00f3n de las personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta es tambi\u00e9n una medida de restablecimiento de los derechos del \u00a0 discapacitado\u201d, y que el juez de familia puede \u00a0 decretar la interdicci\u00f3n provisoria \u201cde la persona con discapacidad \u00a0 mental absoluta, cuando cuente con un dictamen pericial que lo determine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en primera \u00a0 instancia el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del cuatro \u00a0 (4) de abril de dos mil catorce (2014), neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez al considerar que por medio de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela se pretende desplazar la competencia asignada a otras \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De la informaci\u00f3n suministrada por \u00a0 el agente oficioso y la entidad accionada, puede concluirse que el Banco GNB \u00a0 Colombia SA desconoci\u00f3 que el caso bajo estudio gira en torno a un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por tratarse de una persona de la tercera \u00a0 edad, que adicionalmente se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, la cual de acuerdo con el art\u00edculo 13[45] \u00a0y 46[46] \u00a0de la Constituci\u00f3n, es titular de una protecci\u00f3n especial en aras de garantizar \u00a0 el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia T-833 de 2010,[47] \u00a0hizo referencia al deber de las entidades y los particulares que integran el \u00a0 sistema de seguridad social, de desplegar sus deberes cuando atienden \u00a0 solicitudes de una persona de la tercera edad. En este sentido indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de los derechos de las personas de la tercera edad, los deberes que \u00a0 se imponen al Estado resultan imperiosos para procurar verdaderas condiciones \u00a0 materiales de existencia digna. De esa manera, las personas que se encuentran en \u00a0 la mencionada categor\u00eda son acreedoras de una especial protecci\u00f3n, proveniente \u00a0 no s\u00f3lo del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situaci\u00f3n tiene su \u00a0 fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por otra, en lo dispuesto por el art\u00edculo 46 del mismo \u00a0 texto constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el caso objeto de revisi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or Castillo Mill\u00e1n manifiesta que su agenciada se encuentra imposibilitada \u00a0 para cobrar directamente su mesada pensional y a\u00fan para emitir una autorizaci\u00f3n \u00a0 especial a un tercero para tal efecto, por cuanto al momento de la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n se encontraba hospitalizada y adem\u00e1s est\u00e1 totalmente paralizada \u00a0 \u201cde las 4 extremidades\u201dy sin habla.[48] \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala estima que la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez, debido a su \u00a0 delicado estado de salud, se encuentra en una situaci\u00f3n en la que no puede \u00a0 cumplir con la formalidad exigidas por la Ley 700 de 2001, consistente en emitir \u00a0 una autorizaci\u00f3n a un tercero para que reclame en su nombre dicha prestaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, se reafirma al analizar la informaci\u00f3n obrante en su historia cl\u00ednica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica de especialistas \u00a0 el veintiocho (28) de noviembre del dos mil trece (2013), debido a la \u00a0 esclerosis lateral amiotrofica \u00a0y a una falla respiratoria, donde \u00a0 permaneci\u00f3 hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013).[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Posteriormente, fue remitida \u00a0 a la Asociaci\u00f3n de Amigos contra el C\u00e1ncer donde se encontraba internada el \u00a0 veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), donde se inform\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora P\u00e9rez \u201cpresenta cuadro de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica con deterioro \u00a0 de su estado general, par\u00e1lisis de 4 extremidades, disminuci\u00f3n de la fuerza de \u00a0 m\u00fasculos respiratorios\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que en este \u00a0 caso concreto no es procedente exigirle a la se\u00f1ora P\u00e9rez que haga uso de la \u00a0 figura de la firma a ruego, la cual, de acuerdo con el art\u00edculo 39 \u00a0 del Decreto 960 de 1970,[52] \u00a0establece que esta procede \u201csi alguno de los otorgantes no supiere o no \u00a0 pudiere firmar, el instrumento ser\u00e1 suscrito por la\u00a0 persona\u00a0 a quien \u00a0 \u00e9l ruegue, cuyo nombre, edad, domicilio e identificaci\u00f3n se anotar\u00e1 en la \u00a0 escritura. El otorgante imprimir\u00e1 a continuaci\u00f3n su huella\u00a0 dactilar\u00a0 \u00a0 de\u00a0 lo cual se dejar\u00e1\u00a0 testimonio\u00a0 escrito con indicaci\u00f3n de cu\u00e1l \u00a0 huella ha sido impresa\u201d.\u00a0\u00a0De la informaci\u00f3n obrante en el expediente se colige \u00a0 que es palmaria la precaria situaci\u00f3n de salud en que se encuentra la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez, pues no puede hablar debido a las secuelas de su \u00a0 enfermedad, por ello no podr\u00eda hacer\u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad para \u00a0 autorizar a un tercero para que firme en su lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En consideraci\u00f3n a los \u00a0 anteriores hechos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la entidad \u00a0 accionada omiti\u00f3 analizar la solicitud del se\u00f1or Castillo desde una perspectiva \u00a0 constitucional, y se limit\u00f3 a estudiar el asunto desde un punto de vista legal, \u00a0 desconociendo la protecci\u00f3n especial que tienen las personas de la tercera edad \u00a0 y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, como es el caso de la agenciada quien padece una grave \u00a0 enfermedad que le imposibilita actuar por s\u00ed misma. Es as\u00ed como, al negarle al \u00a0 se\u00f1or Castillo la posibilidad de reclamar la mesada pensional de su c\u00f3nyuge, se \u00a0 atenta contra los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna de la \u00a0 agenciada y su n\u00facleo familiar, por no tener recursos suficientes para cubrir \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala es relevante \u00a0 el hecho de que la persona que est\u00e1 reclamando el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n no es un sujeto ajeno a la accionante ni a su n\u00facleo familiar, pues \u00a0 se trata de su c\u00f3nyuge, con quien la agenciada ha convivido por cuarenta (40) \u00a0 a\u00f1os,[54] \u00a0y puede observarse prima facie que es una persona de confianza, que no \u00a0 busca defraudar a la beneficiaria de la pensi\u00f3n o al sistema. De donde se \u00a0 desprende que, en este caso concreto, se cumple con la finalidad de la norma que \u00a0 exige autorizaciones (art\u00edculo 2, modificado por la \u00a0 Ley 952 de 2005 Ley 700 de 2001), cual es que la pensi\u00f3n sea realmente percibida \u00a0 por el pensionado en aras de garantizar unas condiciones de vida dignas. Por \u00a0 otra parte, se debe reiterar que la familia del accionante est\u00e1 compuesta por \u00a0 una persona con una limitaci\u00f3n psicof\u00edsica relevante, el cual tambi\u00e9n depende de \u00a0 la mesada pensional percibida por su madre para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Sala a concluir \u00a0 que la actuaci\u00f3n desplegada por el Banco GNB Colombia SA es desproporcionada, \u00a0 pues se ampara en una formalidad para imponer una barrera de acceso \u00a0 infranqueable al goce efectivo del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna de una familia que est\u00e1 compuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En esta medida, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada para que realice \u00a0 el pago al se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n, en calidad de c\u00f3nyuge de la \u00a0 agenciada de las mesadas pensionales -causadas y las que se causen en el futuro- \u00a0 a las que tiene derecho, previa la presentaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 indique que la se\u00f1ora P\u00e9rez contin\u00faa en un delicado estado de salud que le \u00a0 impide otorgar un poder para que un tercero retire a su nombre las respectivas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Con base en \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, tras considerar que para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de la agenciada y su n\u00facleo familiar, contaba con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, se conceder\u00e1 de manera \u00a0 transitoria el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez y su grupo familiar y, se ordenar\u00e1 al Banco GNB \u00a0 Colombia SA que mientras se resuelve el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para \u00a0 la designaci\u00f3n de guardador, le permita al se\u00f1or Castillo reclamar y administrar \u00a0 la mesada pensional de la se\u00f1ora P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Sala precisa que el presente amparo se concede de forma transitoria, porque \u00a0 aunque la naturaleza del padecimiento y la situaci\u00f3n progresiva de la enfermedad \u00a0 de la se\u00f1ora P\u00e9rez, adem\u00e1s de la historia cl\u00ednica, permiten presumir que la \u00a0 situaci\u00f3n de la agenciada no mejorar\u00e1, debe ser el juez natural quien en virtud \u00a0 de un proceso ordinario valore las pruebas aportadas por las partes, decrete las \u00a0 que considere pertinentes, oiga las voces de los hijos de la pareja y decida en \u00a0 forma definitiva sobre la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada de pagar mesadas \u00a0 pensionales vulnera el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una de sus \u00a0 usuarias y su grupo familiar, cuando se niega a reconocer el derecho a un \u00a0 tercero de reclamar en representaci\u00f3n del pensionado el pago de las mesadas \u00a0 pensionales, tras considerar que no existe autorizaci\u00f3n expresa para ello, (i) a \u00a0 pesar de que es imposible para la agenciada otorgar dicho permiso pues padece \u00a0 una enfermedad que le imposibilita otorgar una autorizaci\u00f3n, (ii) que el tercero \u00a0 que reclama el pago de las mesadas acredita guarda y confianza respecto de la \u00a0 beneficiaria, y (iii) la prestaci\u00f3n es fundamental para garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de la beneficiaria y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogot\u00e1 proferido \u00a0 el cuatro (4) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014), que neg\u00f3 la protecci\u00f3n por considerar que el \u00a0 se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n contaba con otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0 P\u00e9rez y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0al \u00a0Banco GNB Colombia SA, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que el se\u00f1or \u00a0 Buenaventura Castillo Mill\u00e1n pueda reclamar y administrar temporalmente los \u00a0 dineros que se encuentran en la cuenta bancaria de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez \u00a0 de Castillo, correspondientes a la mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ADVERTIR al \u00a0 se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n que debe iniciar dentro del t\u00e9rmino de cuatro \u00a0 (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, las acciones \u00a0 judiciales pertinentes para obtener la guarda y representaci\u00f3n legal de su \u00a0 c\u00f3nyuge, so pena que la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n pierda su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n No. \u00a0 2.333.252, en la cual se indica que naci\u00f3 el diecisiete (17) de julio de mil \u00a0 novecientos treinta y ocho (1938) (folio 9 del cuaderno principal). En adelante \u00a0 siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Registro Civil de Matrimonio, en donde se puede constatar que el se\u00f1or \u00a0 Buenaventura Castillo Mill\u00e1n y la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez contrajeron \u00a0 matrimonio religioso el cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro \u00a0 (1974) (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En la \u00a0 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez del \u00a0 Castillo se constata que naci\u00f3 el cinco (5) de mayo de mil novecientos cuarenta \u00a0 y siete (1947) (folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se debe aclarar que a la presente \u00a0 acci\u00f3n no se aport\u00f3 prueba alguna que ratificara la enfermedad que padece el \u00a0 hijo de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A \u00a0 folios 12 al 28 obra copia de la Historia Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0 P\u00e9rez, expedida por la Cl\u00ednica de Especialistas el veintiocho (28) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013) en la cual se indica que tiene esclerosis lateral \u00a0 amiotr\u00f3fica, insuficiencia respiratoria, urgencia HTA con secuelas neurol\u00f3gicas. \u00a0 Adicionalmente, se se\u00f1al\u00f3 que el \u201cestado de conciencia es m\u00ednimo\u201d y que se trata \u00a0 de una \u201cpaciente en criticas condiciones generales por cuadro neurol\u00f3gico \u00a0 ascendente progresivo tipo esclerosis lateral amiotr\u00f3fica, con indicaci\u00f3n de \u00a0 cuidado intensivo por soporte ventilatorio y vasopresor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el accionante que \u201cdebido a la incapacidad de [su] esposa de mover sus miembros \u00a0 superiores e inferiores y de hablar, sin poder manifestar su voluntad mediante \u00a0 una firma o por medio de notario con su asentimiento\u201d (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El \u00a0 se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n indic\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 su n\u00facleo familiar que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la \u00a0 pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades \u00a0 m\u00ednimas de su n\u00facleo familiar, en este sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLos \u00a0 ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que me \u00a0 brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada en la Carrera 12 \u00a0 N\u00ba 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran arrendados \u00a0 los dos locales. Soy un hombre de 76 a\u00f1os de edad y a la fecha no logr\u00e9 obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a raz\u00f3n de que trabajaba como empleado oficial para la Caja \u00a0 de Vivienda Popular, la cual por razones de restructuraci\u00f3n de personal en el \u00a0 a\u00f1o 2001 me vi afectado, no logrando as\u00ed las semanas requeridas para obtener el \u00a0 beneficio pensional\u201d (folio 18 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 4 al 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 12 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A \u00a0 folio 29 consta que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A \u00a0 folio 7 obra copia de la respuesta del certificado de hospitalizaci\u00f3n de la \u00a0 paciente Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez, expedido por la Asociaci\u00f3n de Amigos Contra el \u00a0 C\u00e1ncer, en el cual se indica que la paciente fue remitida a dicha instituci\u00f3n el \u00a0 veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s, \u00a0 \u201cpor presentar cuadro de esclerosis lateral amiotr\u00f3fica con deterioro de su \u00a0 estado general, par\u00e1lisis de cuatro extremidades, disminuci\u00f3n en la fuerza de \u00a0 sus m\u00fasculos respiratorios que manifiestan por respiraciones superficiales esto \u00a0 conlleva a la falla ventilatoria e ingreso a la unidad de cuidado intensivo\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En \u00a0 este sentido, se pueden consultar las sentencias: T-959 de 2001 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-751 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-142 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-416 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de las \u00a0 mesadas, pueden observarse las sentencias: T-426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-147 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-118 de 1997 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 959 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-751 de 2002 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-133 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 y T-416 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-133 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En dicha providencia, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al alcalde del municipio de El Banco incluir \u00a0 en la n\u00f3mina del municipio al actor a fin de que se le asegure el pago efectivo \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez que le fue legalmente reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cTodas las personas nacen libres e \u00a0 iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado promover\u00e1 las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En \u00a0 este sentido, se pueden consultar, entre otras las siguientes sentencias: T-789 \u00a0 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) y T-645 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 18 cuaderno de revisi\u00f3n. En este sentido, el se\u00f1or Castillo afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cLos ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que \u00a0 me brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada en la Cra 12 \u00a0 N\u00ba 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran arrendados \u00a0 los dos locales. Soy un hombre de 76 a\u00f1os de edad y a la fecha no logr\u00e9 obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a raz\u00f3n de que trabajaba como empleado oficial para la Caja \u00a0 de Vivienda Popular, la cual por razones de restructuraci\u00f3n de personal en el \u00a0 a\u00f1o 2001 me vi afectado, no logrando as\u00ed las semanas requeridas para obtener el \u00a0 beneficio pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A \u00a0 folios 4 y 5, obra copia de los comprobantes de pago de la mesada pensional a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara P\u00e9rez, correspondientes a los meses de agosto y septiembre \u00a0 del a\u00f1o dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A \u00a0 folios 12 al 28 obra copia de la Historia Cl\u00ednica de la accionante en la cual \u00a0 consta su dif\u00edcil condici\u00f3n de salud al tener como diagn\u00f3stico general \u00a0 esclerosis sist\u00e9mica y diagn\u00f3stico relacionado esclerosis lateral amiotr\u00f3fica e \u00a0 insuficiencia respiratoria, d\u00e9ficit neurol\u00f3gico, urgencia HTA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-062 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En esta ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Linda \u00a0 Constanza Castro, en calidad de agente oficioso de su padre. La accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su padre \u00a0 es pensionado del ISS desde hace nueve (9) a\u00f1os y el d\u00eda veintiuno (21) de abril \u00a0 de dos mil trece (2013) qued\u00f3 en estado \u201cvegetal\u201d debido a que sufri\u00f3 un \u201cACV \u00a0 IZQU\u00c8MICO PARIETAL\u201d. Por esta situaci\u00f3n dej\u00f3 de percibir su mesada \u00a0 pensional, en raz\u00f3n a que la clave de la tarjeta d\u00e9bito se bloque\u00f3 y debe ser \u00e9l \u00a0 mismo qui\u00e9n solicite su activaci\u00f3n. Exigencia que, seg\u00fan la accionante, es \u00a0 imposible de cumplir ya que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico concluye que el paciente \u00a0 tiene dif\u00edcil recuperaci\u00f3n. Con base en los hechos del caso, la Corte despu\u00e9s de \u00a0 hacer un recuento respecto de las normas que consagran la \u00a0 existencia de procedimientos que garantizan que terceras personas, denominadas \u00a0 curadores, tutores, o representantes, gestionen los dineros que son consignados \u00a0 a t\u00edtulo de pensi\u00f3n cuando una persona se encuentra en incapacidad de \u00a0 administrarlos, concluy\u00f3 que \u201c[\u2026] en ciertas circunstancias los mecanismos \u00a0 judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para declarar a una \u00a0 persona interdicta, debido a su complejidad y duraci\u00f3n en el tiempo, carecen de \u00a0 idoneidad y eficacia para amparar las garant\u00edas que nacen del derecho a gozar y \u00a0 disfrutar de la pensi\u00f3n de vejez. Por esta raz\u00f3n la tutela puede, \u00a0 transitoriamente, desplazar las acciones judiciales existentes, para as\u00ed \u00a0 garantizar que mientras se desarrollan dichos procedimientos no se vean \u00a0 afectados los derechos del agenciado y los de su n\u00facleo familiar\u201d. Con base en \u00a0 esto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que en esta oportunidad \u201ces \u00a0 evidente la existencia de un perjuicio [\u2026], ya que la pareja Castro Gelvez se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n que compromete su vida e integridad, debido \u00a0 a que la ausencia de la mencionada asignaci\u00f3n vitalicia \u00a0afecta la capacidad para costear los medicamentos, tratamientos, \u00a0 alimentos y transportes que requiere su esposo\u201d, y aunque la entidad accionada \u00a0 actu\u00f3 de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, pas\u00f3 por \u00a0 alto el an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n bajo una perspectiva constitucional, e ignor\u00f3 \u00a0 que la Carta del 91 protege a los pensionados y a sus familias ante situaciones \u00a0 como las de este asunto, desconociendo que \u201cla negativa de permitir a la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Oliva Gelvez que retire los montos consignados a t\u00edtulo de pensi\u00f3n en la \u00a0 cuenta de su esposo, atenta no solo contra el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo \u00a0 familiar, sino contra la vida del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Castro Fortul, por no tener \u00a0 a la mano los recursos necesarios para atender sus necesidades hospitalarias\u201d. \u00a0 Con base en lo expuesto, la Corte tutel\u00f3 de manera transitoria los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, orden\u00f3 al Banco AV VILLAS \u00a0 y a Colpensiones que mientras se resuelven las acciones de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial ordinarias, se le permita a la se\u00f1ora Rosa Oliva Gelvez \u00a0 administrar temporalmente los dineros que se encuentran en la cuenta bancaria \u00a0 del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Castro Fortul. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0\u201cEn desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 46 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la presente ley tiene por objeto agilizar el pago de las mesadas \u00a0 a los pensionados de las entidades p\u00fablicas y privadas en todos los reg\u00edmenes \u00a0 vigentes, con el fin de facilitar a los beneficiarios el cobro de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 700 de 2001, modificado por el art. 1, Ley 952 \u00a0 de 2005, establece: \u201cA partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley se crea la obligaci\u00f3n, para todos los operadores p\u00fablicos y privados del \u00a0 sistema general de pensiones que tengan a su cargo el giro y el pago de las \u00a0 mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en \u00a0 cuentas individuales, en la sucursal de la entidad financiera que el \u00a0 beneficiario elija y que tenga sucursal bancaria en la localidad donde se \u00a0 efect\u00faa regularmente el pago y en la cual tenga su cuenta corriente o de \u00a0 ahorros, si \u00e9ste as\u00ed lo decide. || Para que proceda la consignaci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social deber\u00e1n realizar previamente, un convenio con la respectiva \u00a0 entidad financiera; especificando que dichas cuentas s\u00f3lo podr\u00e1n debitarse por \u00a0 su titular mediante presentaci\u00f3n personal o autorizaci\u00f3n especial. No podr\u00e1n \u00a0 admitirse autorizaciones de car\u00e1cter general o que la administraci\u00f3n de la \u00a0 cuenta se conf\u00ede a un apoderado o representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad un ciudadano solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar \u00a0 inexequible el inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001, por \u00a0 considerar que tal disposici\u00f3n vulnera el derecho de igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto establece una diferencia de \u00a0 trato entre \u201cel ciudadano com\u00fan y corriente\u201d y el pensionado, al \u00a0 impedirle a este conferir poder de car\u00e1cter general a uno o varios abogados como \u00a0 principal y sustituto para cobrar la pensi\u00f3n. La Sala Plena de la Corte \u00a0 constitucional analiz\u00f3 la finalidad de la norma cuestionada y concluy\u00f3 que la \u00a0 exigencia realizada a los pensionados consistente en la presentaci\u00f3n personal o \u00a0 la presentaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n especial, para que puedan debitar de las \u00a0 cuentas de ahorro o corrientes las mesadas pensionales, \u201cno constituye una \u00a0 medida irrazonable o desproporcionada, y se orienta al cumplimiento de fines \u00a0 sociales leg\u00edtimos, y lo que es m\u00e1s importante, no causa un perjuicio a los \u00a0 pensionados\u201d, por lo que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00a0 este sentido se pueden consultar las sentencias T-449 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-416 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-062 de 2014 (MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Art\u00edculo\u00a0\u00a041. V\u00eda procesal:\u00a0Derogado por el literal c), art. \u00a0 626, Ley 1564 de 2012. Modif\u00edquense el numeral 3\u00b0 del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del articulo\u00a0427\u00a0y los \u00a0 numerales 4\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo\u00a0649\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, as\u00ed: || Art\u00edculo 427.\u00a0Se tramitar\u00e1n en \u00a0 proceso verbal por el procedimiento consagrado en este cap\u00edtulo, los siguientes \u00a0 asuntos: || Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0En consideraci\u00f3n a su naturaleza: || 1. (&#8230;) || 3. la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n de los dem\u00e1s personas con discapacidad mental y su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. || Art\u00edculo 649.\u00a0Asuntos sujetos a su tr\u00e1mite. Se sujetar\u00e1n al \u00a0 procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: || 1. (&#8230;) || \u00a0 4. De la designaci\u00f3n y remoci\u00f3n de guardadores, consejeros o administradores. 7. \u00a0 la interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta y su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n\u201d. Al respecto, debe precisarse que los art\u00edculos 427 y 649 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil derogados, fueron reemplazados por los art\u00edculos \u00a0 368 y 577, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Art\u00edculo 52. \u201cCurador de la persona con discapacidad mental absoluta:\u00a0A la \u00a0 persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria \u00a0 potestad, se le nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que tendr\u00e1 a su cargo el \u00a0 cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de sus bienes. El curador es \u00fanico, pero podr\u00e1 \u00a0 tener suplentes designados por el testador o por el Juez. Las personas que \u00a0 ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores fiduciarios de \u00a0 que trata el presente cap\u00edtulo, se denominan generalmente guardadores, y la \u00a0 persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Art\u00edculo 55. Consejeros:\u00a0A la persona con discapacidad mental relativa \u00a0 inhabilitado se le nombrar\u00e1 un consejero, persona natural, que lo guie y asista \u00a0 y complemente su capacidad jur\u00eddica en los negocios objeto de la inhabilitaci\u00f3n. \u00a0 El consejero es \u00fanico, pero podr\u00e1 tener suplentes designados por el testador o \u00a0 por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Art\u00edculo 59. Administradores adjuntos:\u00a0Los bienes de un menor o mayor de edad \u00a0 con discapacidad mental absoluta, sometido a patria potestad, que no puedan ser \u00a0 administrados por los padres por las causas establecidas en el numeral 30 del \u00a0 art\u00edculo 291 y en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo Civil o de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y con discapacidad que por expresa disposici\u00f3n del testador o \u00a0 donante no deban ser administrados por los respectivos padres o guardadores, \u00a0 ser\u00e1n dados en administraci\u00f3n en las condiciones de la presente ley. [\u2026]. Par\u00e1grafo \u00a0 Primero:\u00a0Si los bienes no exceden de la suma prevista en el art\u00edculo 59 de la \u00a0 presente ley o no se trate de bienes productivos que deban conservar su \u00a0 naturaleza, podr\u00e1 designarse una persona natural para la administraci\u00f3n adjunta \u00a0 siguiendo las reglas para la designaci\u00f3n de curadores. El administrador adjunto \u00a0 seguir\u00e1 administrando dichos bienes a\u00fan en el evento de que durante el ejercicio \u00a0 del cargo \u00e9stos superen el mencionado valor, a menos que el Juez disponga lo \u00a0 contrario, con conocimiento de causa. Par\u00e1grafo segundo:\u00a0La \u00a0 designaci\u00f3n de una persona natural como administrador adjunto, se tendr\u00e1 por no \u00a0 escrita cuando, al hacer el inventario, los bienes superen las cuant\u00edas \u00a0 previstas o el Juez considere que la complejidad de los negocios amerita que \u00a0 sean manejados por una fiduciaria. Par\u00e1grafo tercero:\u00a0El administrador \u00a0 persona natural tendr\u00e1 las facultades de los curadores respecto de los bienes e \u00a0 intereses que administra y de igual manera queda sometido a todas aquellas \u00a0 limitaciones, incapacidades e incompatibilidades de \u00a0 los curadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sin \u00a0 embargo, dentro del t\u00e9rmino en que la Sala Novena de Revisi\u00f3n se dispon\u00eda a \u00a0 tomar una decisi\u00f3n sobre el presente asunto, se inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 fallecimiento del agenciado, por tanto, se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al \u00a0 considerar que no es posible considerar que el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del pensionado pudieren proyectarse a su familia sup\u00e9rstite, \u00a0 teniendo en cuenta que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la actora, el pago de la mesada \u00a0 pensional de su padre ser\u00eda destinado exclusivamente a los \u201cgastos de \u00a0 atenci\u00f3n de mi padre y al mantenimiento de su hogar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-062 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 13. \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. || \u00a0 El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 46. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les \u00a0 garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio \u00a0 alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una persona de la tercera edad contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9 y la Secretar\u00eda de Bienestar Social, en la cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, los cuales consider\u00f3 conculcados por las accionadas. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 el accionante que debido a su\u00a0\u201cgrave y deplorable situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica\u201d\u00a0en el a\u00f1o 2005 acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 en \u00a0 procura de que se le brindara alguna ayuda econ\u00f3mica,\u00a0\u201csobre todo la relativa \u00a0 al subsidio para las personas de la tercera edad\u201d,\u00a0por lo cual solicit\u00f3 \u00a0 verbalmente se le incluyera en el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, \u00a0 PPSAM, en el cual fue inscrito en el a\u00f1o 2007 por lo que present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de Bienestar Social solicitando se le entregara el \u00a0 subsidio dirigido a las personas de la tercera edad. Sin embargo le indicaron \u00a0 que \u201cno existen cupos disponibles\u201d. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 tutel\u00f3\u00a0el derecho a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante y en \u00a0 consecuencia,\u00a0orden\u00f3\u00a0a las accionadas, incluir al actor en el\u00a0Programa \u00a0 de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, PPSAM,\u00a0\u00a0y se otorguen todos los \u00a0 beneficios a que tendr\u00eda derecho por ser parte del mismo, incluido el subsidio \u00a0 econ\u00f3mico directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio \u00a0 6. Situaci\u00f3n que fue comprobada a trav\u00e9s de su historia cl\u00ednica (folios 12 al \u00a0 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folios 12 al 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio \u00a0 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Estatuto del Notariado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El \u00a0 se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n indic\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de su n\u00facleo familiar que si bien si dispone de otros recursos adicionales a la \u00a0 pensi\u00f3n de su c\u00f3nyuge, estos no son suficientes para satisfacer las necesidades \u00a0 m\u00ednimas de su n\u00facleo familiar, en este sentido se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLos \u00a0 ingresos con los cuales actualmente sobrevivo, los obtengo de la renta que me \u00a0 brinda una casa ubicada en el barrio la Despensa Soacha ubicada en la Cra 12 N\u00ba \u00a0 11-95 los cuales suman en promedio $600.000 cuando se encuentran arrendados los \u00a0 dos locales. Soy un hombre de 76 a\u00f1os de edad y a la fecha no logr\u00e9 obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a raz\u00f3n de que trabajaba como empleado oficial para la Caja de \u00a0 Vivienda Popular, la cual por razones de restructuraci\u00f3n de personal en el a\u00f1o \u00a0 2001 me vi afectado, no logrando as\u00ed las semanas requeridas para obtener el \u00a0 beneficio pensional\u201d (folio 18 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] A \u00a0 folio 11, obra copia del Registro Civil de Matrimonio de la se\u00f1ora Mar\u00eda B\u00e1rbara \u00a0 P\u00e9rez del Castillo y el se\u00f1or Buenaventura Castillo Mill\u00e1n, en el cual consta \u00a0 que el d\u00eda cinco (5) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) \u00a0 contrajeron matrimonio religioso en la parroquia del Ni\u00f1o Jes\u00fas de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-654-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-654\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-C\u00f3nyuge en representaci\u00f3n de esposa \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para \u00a0 obtener el pago de mesadas pensionales\/ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE \u00a0 MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}