{"id":21952,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-655-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-655-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-14\/","title":{"rendered":"T-655-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-655\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Buscan evitar la \u00a0 presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n\/ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Triple identidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cosa juzgada constitucional y temeridad respecto de un asunto \u00a0 puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes \u00a0 requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad \u00a0 de pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al \u00a0 ejercicio de la nueva acci\u00f3n de tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la \u00a0 interposici\u00f3n de la nueva tutela. Si se re\u00fanen los anteriores presupuestos, el juez de tutela se \u00a0 enfrenta a una actuaci\u00f3n temeraria que desconoce la cosa juzgada constitucional, \u00a0 por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, \u00a0 sino que adem\u00e1s deber\u00e1 promover las sanciones previstas para este tipo de \u00a0 actuaciones. Pero, si \u00fanicamente se llenan los primeros tres requisitos, \u00a0 llamados de\u00a0triple identidad, el juez se enfrenta a un asunto respecto del cual \u00a0 hay cosa juzgada constitucional pero no temeridad, por lo que solo despachar\u00e1 \u00a0 desfavorablemente las solicitudes sin imponer sanci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Inexistencia por no existir identidad de partes \u00a0 accionantes, presentarse nuevos hechos y no se desprende un actuar doloso o \u00a0 desleal de los actores al presentar las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa \u00a0 judiciales para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) \u00a0 existiendo esos mecanismos no sean\u00a0eficaces\u00a0o\u00a0id\u00f3neos\u00a0para salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela \u00a0 desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA \u00a0 DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a una vivienda digna para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene un amplio \u00a0 desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado \u00a0 de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la tutela es procedente en t\u00e9rminos \u00a0 formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada e integrada \u00a0 por subgrupos que existen al interior de \u00e9sta, como las personas de la tercera \u00a0 edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc, se vean \u00a0 abocados a desalojos en el curso de procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes \u00a0 ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los \u00a0 afectados con la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello no haya \u00a0 ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n y asumir las \u00a0 obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en \u00a0 cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado. As\u00ed mismo, (iv) en el tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, las autoridades de polic\u00eda deben respetar el \u00a0 derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se \u00a0 encuentran ocupando el inmueble y no puede materializarse hasta tanto no se \u00a0 adopten soluciones temporales en materia de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Garant\u00edas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado y dem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n, cuentan con garant\u00edas \u00a0 constitucionales reforzadas en el contexto de los procesos de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho en los cuales se ordenen desalojos. Las medidas adoptadas no \u00a0 pueden ejecutarse en perjuicio de su derecho a la vivienda digna o vulnerar \u00a0 otros derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar. Lo \u00a0 anterior supone que en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo sin \u00a0 antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas afectadas y \u00a0 en el largo plazo, luego de su reubicaci\u00f3n, deben vincul\u00e1rseles a programas de \u00a0 vivienda desarrollados por las autoridades p\u00fablicas competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA \u00a0 POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Orden a Alcald\u00eda e Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 abstenerse de realizar diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto se les \u00a0 garantice a los accionantes un albergue provisional en condiciones dignas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcald\u00eda en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 UARIV complementar y actualizar censo con el fin de identificar qui\u00e9nes ostentan \u00a0 realmente la condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Alcald\u00eda en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 UARIV garantizar un albergue provisional a todas las personas desplazadas que \u00a0 estaban asentadas en el predio \u2018La Pista\u2019 del Municipio de La Paz, Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Gobernaci\u00f3n y a Alcald\u00eda examinar en \u00a0 concreto si los accionantes cumplen con las condiciones y requisitos para \u00a0 acceder a los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda que a la fecha se encuentran \u00a0 adelantando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcald\u00eda informar por escrito a las \u00a0 personas que no hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada, cu\u00e1les son las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00a0 estos programas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4340569 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jos\u00e9 Emiliano Contreras Toro y otros, por conducto de apoderado \u00a0 judicial, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio \u00a0 de Vivienda, Cuidad y Territorio, la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la Paz, Cesar y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, el catorce (14) enero de dos mil catorce (2014) \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Emiliano Contreras Toro y otros \u00a0 contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de la Paz, Cesar y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del quince (15) de mayo de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Contreras Toro y \u00a0 otras personas en su misma situaci\u00f3n, presentaron acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y \u00a0 vivienda, los cuales consideran vulnerados por la Alcald\u00eda Municipal de la Paz, \u00a0 el Departamento del Cesar y otros entes territoriales, al iniciarles un proceso \u00a0 de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, sin antes ofrecerles una protecci\u00f3n \u00a0 cierta para procurarles una vivienda digna, a la cual tienen derecho en su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado y sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiestan los accionantes que \u00a0 alrededor de ciento tres (103) familias desplazadas por la violencia e \u00a0 integradas por adultos, menores de edad, personas de la tercera edad y en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, se asentaron de manera pac\u00edfica en el predio p\u00fablico \u00a0 de propiedad del municipio de la Paz, denominado \u2018La Pista\u2019,[1] desde el mes de julio de \u00a0 dos mil trece (2013), ante la ausencia de soluciones a sus problemas de vivienda \u00a0 por parte de las autoridades locales y nacionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostienen que viven en condiciones \u00a0 indignas e infrahumanas debido al hacinamiento en que se encuentran, pues en una \u00a0 sola habitaci\u00f3n residen hasta diez (10) personas sin contar con servicios \u00a0 p\u00fablicos adecuados, y adem\u00e1s carecen de alcantarillado, situaci\u00f3n que los expone \u00a0 a permanentes infecciones y enfermedades infectocontagiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El ocho (8) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), el Despacho del Alcalde municipal de La Paz, admiti\u00f3 una querella \u00a0 policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho instaurada de oficio por el \u00a0 Secretario de Planeaci\u00f3n Municipal contra las personas indeterminadas que \u00a0 ocuparon el predio de uso p\u00fablico. Como consecuencia de ello, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 000480 del nueve (9) julio de dos mil trece (2013), se decret\u00f3 el \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de las personas que ocupaban el \u00a0 terreno atr\u00e1s mencionado, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien a favor del \u00a0 municipio de la Paz y se comision\u00f3 al Inspector Municipal de Polic\u00eda para que \u00a0 adelantara la diligencia.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Exponen que las autoridades \u00a0 departamentales y locales, no han adoptado medidas provisionales para garantizar \u00a0 su desalojo en condiciones adecuadas. As\u00ed mismo, no han implementado pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, programas de atenci\u00f3n integral o proyectos productivos dirigidos a \u00a0 mitigar y contrarrestar la problem\u00e1tica de vivienda que actualmente viven, a\u00fan \u00a0 cuando es su obligaci\u00f3n constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El veintid\u00f3s (22) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), por conducto de apoderado judicial, los accionantes \u00a0 interpusieron la presente tutela en donde solicitan: (i) la construcci\u00f3n y \u00a0 entrega de viviendas en condiciones que garanticen su dignidad humana, (ii) la \u00a0 vinculaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n a proyectos productivos que permitan su estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, (iii) la entrega, por parte de la Unidad Administrativa de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, de los recursos necesarios para \u00a0 resolver los problemas de vivienda de la poblaci\u00f3n vulnerable, y (iv) la \u00a0 realizaci\u00f3n de un censo para determinar su estado de vulnerabilidad actual, ya \u00a0 sea en su condici\u00f3n de personas desplazadas o como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Como medida provisional y en caso de efectuarse un \u00a0 desalojo por parte de las autoridades municipales sobre el predio de su \u00a0 asentamiento actual, solicitan se adopten\u00a0 previamente las medidas \u00a0 necesarias que incluyen la construcci\u00f3n de albergues temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 y conceptos emitidos por entidades del orden nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, el seis (6) de diciembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Despacho orden\u00f3 notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 se negaran las \u00a0 pretensiones incoadas y se dispusiera su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite \u00a0 ante la ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 m\u00e1xime cuando no obraba constancia de solicitud para ser incluidos en los \u00a0 programas de vivienda del Departamento. Agreg\u00f3 que el ente territorial no se \u00a0 encuentra legitimado para resolver la problem\u00e1tica planteada, pues carece de \u00a0 competencia legal para brindar atenci\u00f3n directa a la poblaci\u00f3n desplazada y \u00a0 adoptar medidas tendientes a su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Plantea que ello \u00a0 es responsabilidad directa del Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social, el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Municipio de la Paz, \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza manifestando que, pese a lo \u00a0 anterior, actualmente se adelantan varios proyectos dirigidos a satisfacer las \u00a0 necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada del Departamento del Cesar a trav\u00e9s de un \u00a0 plan de desarrollo denominado \u201cProsperidad a Salvo\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal solicit\u00f3 se \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia del amparo invocado. Para ello consider\u00f3 que: (i) los \u00a0 tutelantes se encuentran asentados e invadiendo un predio perteneciente a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal[5] \u00a0y la mayor\u00eda de ellos cuentan con un techo donde vivir, ya sea en arriendo \u00a0 propio o familiar; otro tanto no vive en el municipio de la Paz sino en lugares \u00a0 aleda\u00f1os e incluso algunos no son v\u00edctimas del conflicto armado ni se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de pobreza extrema.[6] Ello se desprende de la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del SISB\u00c9N y en el censo que se \u00a0 realiz\u00f3 para determinar qui\u00e9nes de los accionantes pod\u00edan ser potenciales \u00a0 beneficiarios de programas sociales.[7] \u00a0(ii) Actualmente la Alcald\u00eda est\u00e1 reprogramando una nueva fecha para la \u00a0 realizaci\u00f3n del desalojo de quienes arbitrariamente residen en el predio \u2018La \u00a0 Pista\u2019, en desarrollo del proceso administrativo de restituci\u00f3n del bien \u00a0 inmueble de uso p\u00fablico que se adelanta oficiosamente.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera indica la entidad, que en su \u00a0 condici\u00f3n de ente territorial, se encuentra adelantando proyectos masivos de \u00a0 construcci\u00f3n de vivienda en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, la Gobernaci\u00f3n del Cesar y el Banco Agrario de Colombia dirigidos \u00a0 exclusivamente a la poblaci\u00f3n v\u00edctima de pobreza extrema y conflicto armado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza indicando, que en el presente \u00a0 asunto hay temeridad por cuanto ya existe un fallo de tutela incoado con \u00a0 fundamento en las mismas pretensiones que hoy se plantean, en el cual la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Departamento del Cesar decidi\u00f3 negarlas.[10] Agrega, que el \u00a0 apoderado judicial de los accionantes carece de legitimaci\u00f3n por activa, por \u00a0 cuanto los poderes anexados por sus representados obran en copia simple y no se \u00a0 aprecia nota de presentaci\u00f3n personal respecto de cada uno de ellos.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda \u00a0 Municipal \u00a0intervino en el proceso de la referencia para solicitar que se garantizaran los \u00a0 derechos fundamentales de los ocupantes del predio \u2018La Pista\u2019. En su concepto, \u00a0 la diligencia policiva en cuesti\u00f3n no se puede realizar sin antes asegurar los \u00a0 derechos a la vivienda digna y el m\u00ednimo vital de las personas vulnerables, y en \u00a0 ese sentido es necesario que les procuren soluciones concretas de albergue \u00a0 provisional y acceso a programas de vivienda. Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que estas personas requieran de una protecci\u00f3n constitucional reforzada por sus \u00a0 especiales condiciones de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n a causa de la \u00a0 violencia. Agrega el Defensor que estas familias si son desplazadas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo Regional del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad p\u00fablica solicit\u00f3, se protegieran \u00a0 los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n asentada en el predio de propiedad de \u00a0 la administraci\u00f3n municipal. Para ello, consider\u00f3 pertinente la implementaci\u00f3n \u00a0 de soluciones eficaces para garantizar su acceso a una vivienda digna, siguiendo \u00a0 las directrices que para el efecto hab\u00eda establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Intervenci\u00f3n de la Empresa de \u00a0 Servicios P\u00fablicos de la Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que, como consecuencia de \u00a0 la invasi\u00f3n que se realiza en el bien de propiedad de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, algunas familias residentes en predios aleda\u00f1os se han visto \u00a0 afectadas en la prestaci\u00f3n del servicio de agua potable debido a las conexiones \u00a0 fraudulentas en el predio que generan la interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n o la baja \u00a0 presi\u00f3n del l\u00edquido.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Inspecci\u00f3n ocular realizada sobre el \u00a0 predio \u201cVilla Deportiva\u201d o \u201cPista H\u00edpica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante inspecci\u00f3n realizada el d\u00eda ocho \u00a0 (8) de julio de dos mil trece (2013) por parte de la inspectora central de \u00a0 polic\u00eda de la Paz, Cesar, se constat\u00f3 lo siguiente: \u201cno solo la pista h\u00edpica \u00a0 se encuentra invadida tambi\u00e9n gran parte de las afueras del estadio de f\u00fatbol, \u00a0 todav\u00eda no se encuentran cambuchas, solo hay lotes separados con postes de \u00a0 madera, encerrados algunos con cuerdas y otros con alambr\u00e9 p\u00faa, tambi\u00e9n \u00a0 encontramos quema de lotes, los invasores son aproximadamente doscientas \u00a0 familias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera sostuvo que los habitantes \u00a0 de la invasi\u00f3n, manifestaron que ante el abandono del predio y la inminente \u00a0 necesidad de contar con una vivienda, resolvieron asentarse en dicho lugar.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 La \u00a0 Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, mediante fallo del catorce (14) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), resolvi\u00f3 negar el amparo invocado. A juicio del Despacho, no \u00a0 obra prueba id\u00f3nea o certificaci\u00f3n alguna que acredite la condici\u00f3n de \u00a0 desplazados de los accionantes, sumado a la inexistencia de vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales a cargo de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, previno a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de la Paz para que brindara a los ciudadanos \u00a0 demandantes informaci\u00f3n sobre la manera de acceder a los programas de vivienda, \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda de inter\u00e9s social y programas de generaci\u00f3n de ingresos \u00a0 dispuestos por el ente territorial, el Departamento y la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior decisi\u00f3n, no se \u00a0 interpusieron los recursos de ley comoquiera que los accionantes de la tutela \u00a0 \u00fanicamente contaron con la asistencia de un apoderado judicial durante la \u00a0 primera instancia, hecho que les impidi\u00f3 impugnar la decisi\u00f3n desfavorable a sus \u00a0 intereses ante la falta de conocimiento en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto \u00a0 del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Emiliano Contreras Toro y otros, por \u00a0 conducto de apoderado judicial, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de \u00a0 la Paz, Cesar y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Mediante oficio del catorce (14) de \u00a0 agosto de dos mil catorce (2014), la Alcald\u00eda Municipal de la Paz, dio \u00a0 contestaci\u00f3n a cada uno de los requerimientos consignados en el auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado contra \u00a0 las personas que ocupan el predio \u2018Villa Deportiva\u2019 o \u2018La Pista\u2019 y ordenado \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 000480 del nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), \u00a0 no se ha llevado a cabo debido a una serie de eventos ajenos a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal que han imposibilitado la ejecuci\u00f3n de lo ordenado. Dichos eventos, \u00a0 van desde la falta de agentes de polic\u00eda (escuadr\u00f3n ESMAD) en las fechas \u00a0 estipuladas para la realizaci\u00f3n de la diligencia de desalojo, inconvenientes \u00a0 log\u00edsticos (negaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los operarios de \u00a0 las maquinas), amotinamiento de la comunidad que afecta el orden p\u00fablico y \u00a0 amenazas de vida contra la Inspectora de Polic\u00eda encargada de realizar la \u00a0 diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n del censo respecto de las familias \u00a0 asentadas en el predio \u2018La Pista\u2019, el diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014) por el jefe del SISBEN del municipio de La Paz. Una vez obtenido el \u00a0 censo, por intermedio de la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal, se solicit\u00f3 a la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, Territorial Cesar, la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la informaci\u00f3n consignada en el censo con aquella contenida en \u00a0 su base de datos a efectos de determinar quienes realmente ostentaban la calidad \u00a0 de v\u00edctimas del conflicto. El ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), fue \u00a0 enviado un censo final, en el cual se indic\u00f3 que conforme la inspecci\u00f3n ocular \u00a0 realizada en el predio, aproximadamente (200) familias se encontraban asentadas \u00a0 en el mismo. De este n\u00famero, sesenta y tres (63) unidades familiares fueron \u00a0 censadas por ser las \u00fanicas presentes al momento de la diligencia, y de aquellas \u00a0 solo veintisiete (27) se encontraban incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que se est\u00e1n adelantando las medidas sociales, \u00a0 administrativas y econ\u00f3micas respecto de este segmento de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Actualmente el municipio de La Paz, no cuenta con programas ni \u00a0 con proyectos de vivienda que tengan la finalidad de resolver los problemas que \u00a0 afectan a la poblaci\u00f3n asentada en el predio \u2018La Pista\u2019, debido a que para el \u00a0 momento en que el Gobierno nacional adelant\u00f3 convocatorias para la construcci\u00f3n \u00a0 de viviendas, el municipio no contaba con un banco de tierras que permitiera su \u00a0 postulaci\u00f3n para ser beneficiario de dichos proyectos. Adem\u00e1s, se tuvo \u00a0 conocimiento de la condici\u00f3n de desplazados de los ocupantes del predio tan solo \u00a0 hasta el ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en la que la Unidad \u00a0 de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas hizo entrega del censo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, agrega que a la fecha, se encuentran (i) \u00a0 dise\u00f1ando los estudios previos para la realizaci\u00f3n de programas y proyectos que \u00a0 permitan la reubicaci\u00f3n de las familias asentadas en el predio y (ii) buscando \u00a0 los recursos y predios que permitan alcanzar este fin.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento \u00a0 del\u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes \u00a0 previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfen un proceso policivo adelantado con ocasi\u00f3n de la ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho de un predio, puede llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento sin antes \u00a0 ofrecerles soluciones a las familias asentadas en el lugar, pese a ser \u00a0 desplazadas, y estar conformadas entre otros, por menores, personas de la \u00a0 tercera edad y discapacitados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para \u00a0 resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: \u00a0 (i) la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 el derecho a la vivienda digna para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento; \u00a0 (iii) los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojos forzosos, \u00a0 (iv) el an\u00e1lisis del caso concreto y (v) los efectos inter comunis \u00a0de los fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No hay \u00a0 temeridad ni cosa juzgada constitucional en el asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En el \u00a0 tr\u00e1mite objeto de revisi\u00f3n, la Alcald\u00eda Municipal de La Paz solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por tratarse de una solicitud temeraria por cuanto \u00a0 previo a la presentaci\u00f3n de la tutela que se revisa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Valledupar se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n que \u00a0 (i) involucraba a las mismas partes (tanto accionantes como accionados)[17]; \u00a0 (ii) se fundaba en los mismos hechos, en este caso, el \u00a0 asentamiento pacifico de un grupo de personas en condici\u00f3n de desplazamiento en \u00a0 el predio \u2018La Pista\u2019; y (iii) conten\u00eda la misma \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo, consistente en la salvaguarda del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna de los accionantes y la necesidad de que las entidades accionadas \u00a0 implementaran y adoptaran las acciones, planes y programas necesarios para \u00a0 asegurarles el contenido de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Valledupar, mediante fallo del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes. Pese a ello, requiri\u00f3 a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de La Paz y a la Gobernaci\u00f3n del Cesar para que les \u00a0 brindaran informaci\u00f3n a cada uno de los peticionarios sobre la forma de acceder \u00a0 a subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social u otros programas en la \u00a0 materia. Igualmente los conmin\u00f3 para que adelantaran las gestiones pertinentes a \u00a0 efectos de lograr su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas si \u00a0 consideraban que ostentaban la calidad de desplazados y, de esta manera, obtener \u00a0 las ayudas humanitarias a que hubiere lugar previa caracterizaci\u00f3n de su estado \u00a0 actual de vulnerabilidad.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la pregunta de si \u00a0 efectivamente la acci\u00f3n impetrada por los peticionarios es temeraria y desconoce \u00a0 la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, deben declararse \u00a0 improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El art\u00edculo 38 del Decreto del 2591 \u00a0 de 1991 dispone que la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela id\u00e9nticas \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna constituye una actuaci\u00f3n temeraria, sujeta a las \u00a0 sanciones previstas en los art\u00edculos 72 y 73 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[19] Los ciudadanos tienen \u00a0 el deber de no abusar de los propios derechos y de \u201c[c]olaborar para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95, CP), por lo que \u00a0 deben evitar la presentaci\u00f3n de acciones constitucionales sucesivas por los \u00a0 mismos hechos, las mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones. Esa actuaci\u00f3n \u00a0 congestiona injustificadamente los despachos judiciales y le resta eficacia y \u00a0 eficiencia a la administraci\u00f3n de justicia. Pero adem\u00e1s, desconoce los \u00a0 principios de la cosa juzgada constitucional y la seguridad jur\u00eddica, en tanto \u00a0 busca reabrir una controversia\u00a0 finiquitada por otra decisi\u00f3n judicial \u00a0 previa.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que se configura cosa juzgada \u00a0 constitucional y temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez \u00a0 de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; \u00a0 (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva \u00a0 tutela.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se re\u00fanen los anteriores presupuestos, el \u00a0 juez de tutela se enfrenta a una actuaci\u00f3n temeraria que desconoce la cosa \u00a0 juzgada constitucional, por lo que no solo debe rechazar o decidir \u00a0 desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 promover las \u00a0 sanciones previstas para este tipo de actuaciones. Pero, si \u00fanicamente se llenan \u00a0 los primeros tres requisitos, llamados de triple identidad, el juez se \u00a0 enfrenta a un asunto respecto del cual hay cosa juzgada constitucional pero no \u00a0 temeridad, por lo que solo despachar\u00e1 desfavorablemente las solicitudes sin \u00a0 imponer sanci\u00f3n alguna.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que si la temeridad es el resultado de \u00a0 un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer intereses individuales \u00a0 en desmedro de la lealtad procesal y los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, \u00a0 resulta l\u00f3gico asumir que la misma se configure \u00fanicamente si la persona \u00a0 interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar de manera cuidadosa en cada caso las motivaciones \u00a0 de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la justicia es un \u00a0 derecho fundamental y cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio debe ser limitado, y \u00a0 que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las \u00a0 autoridades p\u00fablicas (art. 83, CP), por lo que resulta \u00a0 imperativo demostrar que se actu\u00f3 real y efectivamente de forma contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[22] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los \u00a0 que puede acudirse nuevamente a la acci\u00f3n de tutela sin \u00a0 incurrir en temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional. Se ha \u00a0 indicado que ello puede ocurrir cuando la solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos que aparecen con \u00a0 posterioridad a la primera acci\u00f3n que no han sido tenidos en cuenta con \u00a0 anterioridad por el juez o el surgimiento de nuevos elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos los cuales desconoc\u00eda el accionante y no ten\u00eda manera de haberlos \u00a0 conocido al momento de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n, hubiere \u00a0 considerado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la \u00a0 necesidad de protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1034 de 2005[23] \u00a0se precis\u00f3 que existen supuestos que facultan a una persona a interponer \u00a0 nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que sea considerada temeraria, que consisten \u00a0 en i) el \u00a0 surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00edan sustancialmente la situaci\u00f3n inicial, \u00a0y ii) la inexistencia de \u00a0 pronunciamiento sobre la pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En conclusi\u00f3n, puede afirmarse \u00a0 que (i) los ciudadanos tienen el deber de colaborar con la buena administraci\u00f3n \u00a0 de justicia evitando la interposici\u00f3n de tutelas sucesivas por los mismos hechos \u00a0 y pretensiones; (ii) cuando se demuestra que la duplicidad de acciones \u00a0 corresponde a una actuaci\u00f3n de mala fe contraria al principio de lealtad \u00a0 procesal, el juez constitucional est\u00e1 facultado para denegar las pretensiones y \u00a0 promover las sanciones respectivas; (iii) si las solicitudes de amparo son \u00a0 id\u00e9nticas en lo relativo a los sujetos, hechos y pretensiones, pero no concurre \u00a0 mala fe de la persona interesada, debe \u00fanicamente declararse improcedente la \u00a0 respectiva acci\u00f3n; y (iv) el surgimiento de un hecho nuevo puede \u00a0 obstaculizar el surgimiento de la cosa juzgada y la temeridad y permitir el \u00a0 nuevo ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1.4. En este caso, los accionantes no \u00a0 incurrieron en temeridad ni alteraron los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y confianza propios de la cosa juzgada \u00a0 con fundamento en las siguientes razones: (i) una vez analizado el contenido de \u00a0 las dos (2) acciones de tutela, se logra evidenciar que no existe identidad de \u00a0 partes accionantes. En la primera tutela presentada, se habla de un total de \u00a0 cuarenta y cuatro (44) ciudadanos que acuden al amparo y en la segunda de ciento \u00a0 tres (103).[24] De lo \u00a0 anterior, se infiere que existe un grupo de personas que acudieron por primera \u00a0 vez a la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de no existir plena coincidencia entre las \u00a0 cuarenta y cuatro (44) personas del primer grupo y las otras tantas del segundo \u00a0 grupo conformada por m\u00e1s integrantes. As\u00ed mismo, \u00a0 (ii) \u00a0entre las tutelas uno y dos surgi\u00f3 un hecho nuevo que les permiti\u00f3 \u00a0a los \u00a0 accionantes instaurar la acci\u00f3n que ahora es objeto de estudio por esta Sala. Al \u00a0 momento de presentarse la segunda tutela, las entidades responsables continuaron \u00a0 omitiendo su deber de realizar las acciones afirmativas ordenadas en la primera \u00a0 tutela, como el de brindar las ayudas necesarias a los ocupantes del predio. \u00a0 La situaci\u00f3n ha persistido e incluso se ha agravado y a la fecha no se \u00a0 han adoptado acciones concretas, que les asegure a los actores una soluci\u00f3n a \u00a0 mediano o largo plazo. Por \u00faltimo, (iii) \u00a0no se colige un actuar doloso o desleal de los \u00a0 actores al presentar las acciones de tutela. Pretenden se les proteja su derecho \u00a0 fundamental a una vivienda digna el cual consideran insatisfecho por parte de \u00a0 las entidades responsables en la materia. Se subraya que los mismos indican su \u00a0 pertenencia a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de desplazamiento, lo que de suyo los \u00a0 hace parte de un grupo poblacional que es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0no cuentan con otro mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo que les \u00a0 permita atender esas necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los accionantes presentan la tutela \u00a0 a trav\u00e9s de un abogado legitimado para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de La Paz considera \u00a0 que el apoderado judicial de los accionantes carece de legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 por cuanto los poderes anexados por sus representados obran en copia simple y no \u00a0 se aprecia nota de presentaci\u00f3n personal respecto de cada uno de ellos.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada \u00a0 por la persona directamente afectada o por quien act\u00fae en su nombre.[26] De igual manera, el \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991,[27] \u00a0establece: [l]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, \u00a0 por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los art\u00edculos citados, se deriva la \u00a0 posibilidad de que la demanda de tutela sea instaurada por interpuesta persona siempre que tenga lugar alguna de las hip\u00f3tesis \u00a0 reguladas por el Decreto 2591 de 1991 en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s y la \u00a0 legitimaci\u00f3n para promover la defensa iusfundamental de otro sujeto. En \u00a0 concreto, las circunstancias previstas para la interposici\u00f3n indirecta de la \u00a0 tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a las figuras de la \u00a0 representaci\u00f3n legal, el apoderamiento judicial, el agenciamiento oficioso y su \u00a0 ejercicio por parte de los Personeros o Defensores del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se constat\u00f3 que los \u00a0 accionantes le otorgaron poder a un abogado[28] \u00a0que est\u00e1 facultado para representar sus intereses.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el argumento de \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de la Paz, a prop\u00f3sito de que los poderes obran en copia \u00a0 simple, cabe anotar que conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, los \u00a0 poderes en casos como el que ocupa a la Sala, se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estas condiciones, la Sala reconoce el derecho que tiene el apoderado judicial \u00a0 para promover la presente acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se configura en el \u00a0 presente caso la legitimaci\u00f3n por activa y se torna \u00a0 procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el presente asunto se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La acci\u00f3n de tutela procede cuando \u00a0 (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean \u00a0eficaces o id\u00f3neos para salvaguardar los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario \u00a0 de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica), hip\u00f3tesis en la cual el amparo opera en principio como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, existir\u00edan otros medios de \u00a0 defensa judicial a trav\u00e9s de los cuales pudiera dirimirse la controversia \u00a0 planteada. En efecto, el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 de bienes inmuebles rurales est\u00e1 regulado por el Decreto 747 de 1992.[30] De acuerdo con esa \u00a0 normatividad, el ocupante puede oponerse a la ejecuci\u00f3n efectiva del lanzamiento \u00a0 dentro del proceso policivo, ya sea (i) oponiendo pruebas conducentes para \u00a0 aclarar los hechos (art\u00edculo 8)[31] o (ii) mediante \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la autoridad competente (art\u00edculo 10).[32] No obstante, estas dos \u00a0 formas de oposici\u00f3n no se orientan de modo espec\u00edfico a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, y ese es el cometido de los accionantes en \u00a0 esta ocasi\u00f3n. En este contexto se desconoce el hecho de que el asentamiento \u00a0 obedece a una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta y no a una discusi\u00f3n, por \u00a0 ejemplo, sobre el derecho de dominio del predio. Por lo tanto, al menos desde \u00a0 este punto de vista, no existen otros medios de defensa de los derechos de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es ese el \u00fanico medio de \u00a0 defensa que puede hacerse valer en los procesos policivos. Los accionantes \u00a0 cuentan con las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, si es \u00a0 que los actos expedidos en el proceso policivo violaron los derechos a la \u00a0 tenencia, la posesi\u00f3n o el dominio que tiene una persona sobre el bien. En este \u00a0 caso, empero, est\u00e1 claro que los tutelantes no reclaman la protecci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 derecho que ellos tengan sobre el bien \u2018La Pista\u2019, de modo que no procede ni la \u00a0 acci\u00f3n reivindicatoria, pues no son titulares del derecho de dominio sobre el \u00a0 bien; ni una acci\u00f3n posesoria, porque el bien no puede ser adquirido por \u00a0 prescripci\u00f3n (art. 407.7, C.P.C.); ni una acci\u00f3n restitutoria de la tenencia, \u00a0 por la raz\u00f3n de que los tutelantes no ostentan la calidad de tenedores \u00a0 leg\u00edtimos, ni alegan estar siendo despojados del bien ileg\u00edtimamente en su \u00a0 condici\u00f3n de tal. Como se indic\u00f3, la raz\u00f3n que conduce a los accionantes a la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n es la garant\u00eda de los derechos, \u00a0 especialmente a la vivienda digna, que tienen como v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin juzgar en este punto si ese es un motivo \u00a0 v\u00e1lido para ocupar de hecho un bien inmueble p\u00fablico, la Sala advierte que las \u00a0 acciones civiles previstas adem\u00e1s de no asegurar el fin perseguido con esta \u00a0 tutela, carecen de la idoneidad que caracteriza a la misma. En primer lugar, \u00a0 porque\u00a0 los procesos referidos de naturaleza civil est\u00e1n sometidos a otros \u00a0 tiempos, y no cuentan con el atributo de ser preferentes y sumarios, como el \u00a0 procedimiento de tutela. Pero a\u00fan si fueran tan expeditos como el amparo, no \u00a0 tendr\u00edan la potencialidad de ocasionar por parte del juez civil un \u00a0 pronunciamiento encaminado a garantizarle a los tutelantes, todos los derechos \u00a0 que se derivan del hecho de ser desplazados por la violencia. En segundo lugar, \u00a0 la naturaleza de estos medios no es adecuada para examinar la dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional que reviste el asunto. Est\u00e1n de por medio derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento tales como el derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas; los derechos de los ni\u00f1os, de las \u00a0 mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y \u00a0 de otros grupos especialmente protegidos; el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para \u00a0 huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se \u00a0 ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad; el derecho a la unidad familiar \u00a0 y a la protecci\u00f3n integral de la familia; el derecho a la salud; a la integridad \u00a0 personal; a la seguridad personal, entre otros[33] que, precisamente, exceden el \u00e1mbito de protecci\u00f3n legal que \u00a0 eventualmente se ocupar\u00eda de la tensi\u00f3n entre el propietario y el ocupante de \u00a0 hecho, pero no va m\u00e1s all\u00e1 de examinar la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 constitucionales de quienes adem\u00e1s son sujetos especialmente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento no puede \u00a0 exig\u00edrseles el agotamiento previo de los recursos ordinarios de defensa para \u00a0 interponer el amparo, de suerte que no podr\u00eda aducirse como argumento razonable \u00a0 para enervar la procedibilidad de esta acci\u00f3n, que los accionantes interpusieran \u00a0 las acciones civiles correspondientes, y s\u00f3lo ante su fracaso interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-821 de 2007[34] \u00a0este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas \u00a0 que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus \u00a0 constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En \u00a0 este sentido, la constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata \u00a0 de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0 dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la \u00a0 Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de \u00a0 los recursos ordinarios como requisito de procedencia de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0 que la regla antes mencionada ha sido aplicada espec\u00edficamente para casos de \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada que ocupa terrenos p\u00fablicos o privados, tal como se \u00a0 expondr\u00e1 con posterioridad.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, se entrar\u00e1 a estudiar de fondo el tema objeto de \u00a0 revisi\u00f3n para determinar si a los accionantes se les han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de las autoridades encargadas de protegerlos.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda digna de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Conforme lo establece el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el \u00a0 Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y \u00a0 promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n de largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de programas en la \u00a0 materia. Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales en adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales,[37] toda persona tiene \u00a0 derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso \u00a0 alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las \u00a0 condiciones de existencia\u201d (art. 11, num. 1\u00ba).[38] \u00a0No obstante, ser titular del derecho a la \u2018vivienda digna\u2019 \u00a0significa m\u00e1s que simplemente tener derecho a un tejado.[39] Implica, el derecho a \u00a0 satisfacer una necesidad humana real amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte Constitucional, el derecho a la vivienda digna se \u00a0 satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con \u00a0 un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y \u00a0 tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su \u00a0 dignidad, y sus dem\u00e1s derechos y libertades. O, como lo reconoci\u00f3 el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4, tener \u00a0 vivienda digna \u201csignifica disponer de un lugar donde poderse aislar si se \u00a0 desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n \u00a0 adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en \u00a0 relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuando se \u00a0 trata de poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado, esta Corporaci\u00f3n, ha \u00a0 indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes \u00a0 obligaciones de cumplimiento instant\u00e1neo: (i) reubicar a las personas \u00a0 desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en \u00a0 terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de \u00a0 car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter \u00a0 permanente. En tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo \u00a0 plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en \u00a0 condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre \u00a0 los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; \u00a0 (iv) tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta, como las personas \u00a0 de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, \u00a0 etc, y dise\u00f1ar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y (v) \u00a0 eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los \u00a0 programas de asistencia social del Estado, entre otras.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legal, tambi\u00e9n se ha establecido una protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada. Cabe mencionar, la Ley 387 de 1997[41] \u00a0que integra como \u00a0 componente de la consolidaci\u00f3n \u00a0 y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, el \u00a0 derecho a la vivienda, rural o urbana, \u00a0 para la poblaci\u00f3n desplazada. Tambi\u00e9n es importante \u00a0 destacar lo previsto en el Decreto 951 de 2001.[42] En el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0 citado Decreto se establece que los programas que desarrollen la asignaci\u00f3n del \u00a0 subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, deben tener en cuenta los \u00a0 componentes de (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que \u00a0 fueron desplazados, siempre y cuando las condiciones de orden p\u00fablico lo \u00a0 permitan y (ii) reubicaci\u00f3n de las familias desplazadas en municipios distintos \u00a0 al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. \u00a0 Posteriormente, se expidi\u00f3 el Decreto 4911 de 2009[43] \u00a0que modific\u00f3, entre otras, las soluciones a las que se puede acceder mediante el \u00a0 subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social[44] y mantuvo la opci\u00f3n de \u00a0 asignar el subsidio familiar para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento a \u00a0 trav\u00e9s de los componentes de retorno y reubicaci\u00f3n en otra parte del territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Ley 1448 de 2011,[45] \u00a0en su cap\u00edtulo IV, denominado \u201cRestituci\u00f3n de vivienda\u201d, se\u00f1al\u00f3 en su art\u00edculo \u00a0 123:\u201cLas v\u00edctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, \u00a0 p\u00e9rdida o menoscabo, tendr\u00e1n prioridad y acceso preferente a programas de \u00a0 subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcci\u00f3n en sitio \u00a0 propio y adquisici\u00f3n de vivienda, establecidos por el Estado\u201d. \u00a0 Finalmente, el Decreto 4800 de 2011[46] que reglament\u00f3 las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n de vivienda de las v\u00edctimas incluidas en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas en los art\u00edculos 131 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a la luz del derecho \u00a0internacional, tambi\u00e9n podemos encontrar par\u00e1metros que orientan y delimitan las \u00a0 responsabilidades del Estado en materia de vivienda digna de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Por ejemplo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos \u00a0 Internos, emanados de la ONU, se establece en el principio 18, literal b, que \u00a0 las autoridades competentes deben proporcionar a los desplazados, entre otros \u00a0 componentes, \u201calojamiento y vivienda b\u00e1sicos\u201d. Igualmente, en los \u00a0 Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los \u00a0 refugiados y las personas desplazadas, emanados tambi\u00e9n de Naciones Unidas, se \u00a0 establece en el principio 8.2 que \u201clos Estados deben adoptar medidas \u00a0 positivas para mejorar la situaci\u00f3n de los refugiados y desplazados que no \u00a0 tienen viviendas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en \u00a0la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda adecuada \u00a0se precisan como necesarios para su efectividad, el \u00a0 cumplimiento de los criterios de seguridad jur\u00eddica de \u00a0 la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e \u00a0 infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad;\u00a0 lugar; \u00a0 y, adecuaci\u00f3n cultural.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como vemos, \u00a0 el derecho a una vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada es un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel \u00a0 interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que \u00a0 el Estado debe asegurar a fin de garantizar su protecci\u00f3n real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento en materia de desalojos forzosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 (en adelante OG 7), se ocup\u00f3 del tema de los \u00a0 desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda \u00a0 digna, consagrado en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). El Comit\u00e9 defini\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdesalojo forzoso\u201d en el p\u00e1rrafo 3\u00ba de la OG 7 como \u201cel hecho de hacer salir a personas, familias y\/o comunidades de los \u00a0 hogares y\/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin \u00a0 ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles \u00a0 su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos no se \u00a0 aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las \u00a0 disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 si bien en principio, los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a \u00a0 una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los \u00a0 contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran \u00a0 compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En \u00a0 efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garant\u00edas del derecho \u00a0 al debido proceso y contemplar las siguientes medidas:\u201ca) una aut\u00e9ntica \u00a0 oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y \u00a0 razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la \u00a0 fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un \u00a0 plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a \u00a0 los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de \u00a0 funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente \u00a0 cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las \u00a0 personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal \u00a0 tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) \u00a0 ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea \u00a0 posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 resulta de gran importancia citar el p\u00e1rrafo 16 de la OG 7, seg\u00fan el cual: \u00a0 Los desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin \u00a0 vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los \u00a0 afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus \u00a0 recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a \u00a0 tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con base en \u00a0 estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que no se puede materializar una orden \u00a0 de desalojo en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas desplazadas \u00a0 por la violencia, lo que supone disponer a su favor alternativas habitacionales \u00a0 en el corto plazo, y luego facilitar la inclusi\u00f3n en programas habitacionales \u00a0 definitivos para el largo plazo. Ello por cuanto, ese grupo poblacional ha \u00a0 sufrido directamente las consecuencias adversas del conflicto interno, vi\u00e9ndose \u00a0 obligados a dejar sus hogares y dem\u00e1s enseres, por ende, es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n someterlos nuevamente a un desarraigo habitacional sin la garant\u00eda \u00a0 de que podr\u00e1n alcanzar en otro lugar cierta estabilidad econ\u00f3mica y emocional, \u00a0 en donde puedan rehacer sus planes de vida con el cubrimiento de sus necesidades \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la \u00a0 oportunidad de estudiar casos similares al que se analiza en esta oportunidad, \u00a0 en donde personas desplazadas se ven abocadas a un proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupar un inmueble que no es de su propiedad. En estos \u00a0 eventos, se ha ordenado a la administraci\u00f3n buscar una soluci\u00f3n de vivienda \u00a0 transitoria y previa al desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-967 de 2009,[49] la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, examin\u00f3 el caso \u00a0 de una mujer desplazada, y su hija, quienes hab\u00edan penetrado ileg\u00edtimamente en \u00a0 un bien inmueble que no era de su propiedad. Como consecuencia de ello, se \u00a0 inici\u00f3 un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n, por lo que la mujer \u00a0 solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se suspendiera la diligencia hasta \u00a0 tanto la Alcald\u00eda Municipal no realizar\u00e1 los esfuerzos necesarios para la \u00a0 atenci\u00f3n integral de sus necesidades como poblaci\u00f3n especial v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento. La Sala consider\u00f3 que no pod\u00eda accederse \u00a0 a la pretensi\u00f3n de la accionante en el sentido de suspender la diligencia de \u00a0 desalojo, ya que se estar\u00eda avalando una actuaci\u00f3n de \u00a0 hecho en contrav\u00eda del principio de legalidad, por m\u00e1s apremiantes que\u00a0 \u00a0 resultaran las circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser \u00a0 v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. Pese a lo anterior, consider\u00f3 que \u00a0 la tutelante y su hija ten\u00edan derecho a que se les garantizara su derecho a la \u00a0 vivienda digna, de una forma distinta a la pretendida. Por esta raz\u00f3n, le orden\u00f3 \u00a0 a la administraci\u00f3n municipal para que en coordinaci\u00f3n con Acci\u00f3n Social, \u00a0 adelantar\u00e1n las gestiones indispensables para proveerles a la accionante y a su \u00a0 hija, un albergue provisional digno suministrado por el Estado y su inclusi\u00f3n en \u00a0 los programas para la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-068 de \u00a0 2010,[50] \u00a0se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una familia desplazada que decidi\u00f3 asentarse en una \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social de propiedad del municipio de Fusagasug\u00e1, ante \u00a0 la falta de oportunidades y soluciones en materia de vivienda. La Administraci\u00f3n \u00a0 municipal orden\u00f3 desalojar del lugar a los accionantes, mediante querella \u00a0 policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, desconoci\u00e9ndose de esta manera \u00a0 las especiales condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban, pues \u00a0 dentro de los afectados hab\u00eda ni\u00f1os y personas de la tercera edad. En esta ocasi\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima consider\u00f3 que hab\u00eda existido una \u00a0 omisi\u00f3n e incuria reiterada de las autoridades municipales responsables para \u00a0 brindarles una protecci\u00f3n oportuna y efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0 Adem\u00e1s, de conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, los desalojos forzosos de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada resultaban, prima facie, contrarios a los principios del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, por lo que se \u00a0 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y la preservaci\u00f3n del lugar \u00a0 habitado por los peticionarios como albergue temporal hasta tanto se lograr\u00e1 una \u00a0 soluci\u00f3n habitacional definitiva.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, en la Sentencia T-946 \u00a0 de 2011,[52] \u00a0 \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de ochocientas (800) familias \u00a0 desplazadas por la violencia que se hab\u00edan asentado en un predio privado ubicado \u00a0 en el municipio de Valledupar en el cual construyeron improvisados refugios para \u00a0 suplir sus necesidades de vivienda. Ante esta situaci\u00f3n, el propietario del \u00a0 predio, inici\u00f3 un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. La \u00a0 Alcald\u00eda de Valledupar admiti\u00f3 la querella policiva instaurada y decret\u00f3 el \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de las personas que ocupaban el \u00a0 terreno atr\u00e1s mencionado. Por ello, las personas desplazadas procedieron a \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara la suspensi\u00f3n de dicho \u00a0 proceso y se les garantizara su derecho fundamental a la vivienda digna. La \u00a0 administraci\u00f3n encargada una vez fue notificada de la interposici\u00f3n de ella, \u00a0 dispuso la suspensi\u00f3n indefinida de la diligencia de desalojo fijada dentro del \u00a0 tr\u00e1mite del proceso policivo en menci\u00f3n, mientras se solucionaba el problema de \u00a0 vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala consider\u00f3 inaceptable que transcurridos tres (3) a\u00f1os desde la ocupaci\u00f3n \u00a0 de hecho llevada a cabo por este grupo de personas desplazadas ninguna autoridad \u00a0 accionada hubiere solucionado el problema de vivienda que los aquejaba teniendo \u00a0 conocimiento pleno de ello y contando adem\u00e1s con las herramientas legales para \u00a0 garantizar efectivamente su derecho a una vivienda digna a la luz de lo \u00a0 estipulado en el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las \u00a0 Naciones Unidas y la jurisprudencia constitucional. Con fundamento en lo \u00a0 expuesto, la Sala advirti\u00f3 que la diligencia de lanzamiento s\u00f3lo pod\u00eda llevarse \u00a0 a cabo cuando se reubicara en un albergue provisional a la poblaci\u00f3n asentada en \u00a0 el predio en cuesti\u00f3n, y orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses, los \u00a0 inscribiera en planes de acceso a vivienda de inter\u00e9s social. La orden cobij\u00f3 a \u00a0 todas las familias que ocupaban en predio, y no s\u00f3lo aquellas que acudieron \u00a0 directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0 misma l\u00ednea, en Sentencia T-119 de 2012,[53] \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, analiz\u00f3 el problema de vivienda que afectaba a un \u00a0 grupo de personas desplazadas que hab\u00edan ocupado un predio privado en el \u00a0 municipio de Riohacha, y por tal raz\u00f3n se les hab\u00eda iniciado un proceso de \u00a0 lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. La Sala constat\u00f3 que la administraci\u00f3n \u00a0 municipal no ten\u00eda una alternativa de vivienda para reubicar a la poblaci\u00f3n que \u00a0 iba a ser desalojada del predio privado, por lo que orden\u00f3 suspender la pr\u00e1ctica \u00a0 de la diligencia de lanzamiento hasta que se garantizar\u00e1 el acceso a un albergue \u00a0 en condiciones dignas a los accionantes. All\u00ed se dijo mediante un juicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n, que los intereses de la poblaci\u00f3n desplazada contaban con un \u00a0 \u201cpeso superior\u201d en relaci\u00f3n con los de las personas que se beneficiaban con \u00a0 el desalojo, pues se interven\u00eda intensamente en el goce efectivo de su derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Sala \u00a0 considera que tiene un peso superior prima facie la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada dado que se trata de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, como lo advirti\u00f3 el Defensor Regional del \u00a0 Pueblo entre los ocupantes se encuentran personas menores de edad, de la tercera \u00a0 edad, ind\u00edgenas, madres cabezas de familia, en quienes confluye una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad adicional. Esto, sin\u00a0 desconocer que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda de Riohacha responde a las competencias asignadas de conformidad con el \u00a0 principio de legalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 reconoce que el desarraigo al que han sido sometidas las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento forzado genera una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales y que de producirse el lanzamiento se agudizar\u00eda la afectaci\u00f3n \u00a0 intensa de sus derechos fundamentales. Por su parte, la no ejecuci\u00f3n de la orden \u00a0 de desalojo implica una alteraci\u00f3n intermedia de los derechos de la querellante \u00a0 que conf\u00eda en que las actuaciones de la administraci\u00f3n est\u00e1n guiadas por el \u00a0 principio, de legalidad, la igualdad formal y el respeto al orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 la Sentencia T-454 de 2012,[54] \u00a0en la que se estudi\u00f3 la solicitud de tutela elevada por el Fondo Ganadero del \u00a0 Meta S.A. para que se hiciera efectiva la diligencia de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho sobre los ocupantes ilegales de una hacienda de su propiedad, \u00a0 que eran en su mayor\u00eda personas desplazadas. Si bien la Sala Novena de Revisi\u00f3n, \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto, pues la diligencia de desalojo se hab\u00eda \u00a0 llevado a cabo, comunic\u00f3 la providencia a las autoridades encargadas de atender \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada para que las familias que fueron desalojadas del \u00a0 predio en cuesti\u00f3n, tuvieran acceso a: (i) un albergue en condiciones acordes \u00a0 para la dignidad humana; (ii) planes de vivienda que les permitieran garantizar \u00a0 este derecho a largo plazo; y (iii) los dem\u00e1s componentes de la ayuda \u00a0 humanitaria de emergencia y de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica previstos en la ley \u00a0 y en la jurisprudencia para esta poblaci\u00f3n. La Corte, luego de reiterar la \u00a0 jurisprudencia relativa a los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de \u00a0 desalojos forzosos, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 procedencia o no del desalojo en un caso concreto, este no puede llevarse a cabo \u00a0 por las autoridades administrativas y de Polic\u00eda sin tener en cuenta la previa \u00a0 verificaci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes se encuentran \u00a0 ocupando el predio, mucho menos cuando dentro del grupo hay personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 frente a los cuales la solicitud de las autoridades debe ser a\u00fan mayor. Deben \u00a0 cumplirse reglas m\u00ednimas que garanticen la razonabilidad y la proporcionalidad \u00a0 del procedimiento, del mismo modo que deben adoptarse medidas previas y \u00a0 posteriores al lanzamiento, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante mencionar la \u00a0 Sentencia T-907 de 2013,[55] \u00a0en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Ramiro Gonz\u00e1lez, quien con otras personas en condici\u00f3n de desplazamiento, se \u00a0 hab\u00edan asentado pac\u00edficamente en un predio de propiedad privada ubicado en el \u00a0 municipio de Puerto Gaitan, Meta. El propietario y poseedor del inmueble, \u00a0 solicit\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal que ordenar\u00e1 cesar la perturbaci\u00f3n en la \u00a0 tenencia de su bien, causada por un asentamiento de personas indeterminadas. Las \u00a0 autoridades locales iniciaron un proceso de lanzamiento en contra de los \u00a0 accionantes, bajo el argumento de que estaban ocupando ileg\u00edtimamente un \u00a0 inmueble que no les pertenec\u00eda. Antes de proceder al desalojo, la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal realiz\u00f3 esfuerzos para garantizar transporte y albergues provisionales \u00a0 a las personas afectadas; no obstante, representantes de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y la Procuradur\u00eda solicitaron la suspensi\u00f3n de la diligencia alegando que \u00a0 verdaderamente no estaban garantizado el derecho a la vivienda de los ocupantes, \u00a0 ni siquiera en su faceta inmediata. En esta ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que las \u00a0 entidades demandadas hab\u00edan vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0 de los accionantes, porque la jurisprudencia constitucional y el Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos dispon\u00edan que no pod\u00eda materializarse una \u00a0 orden de lanzamiento en perjuicio del derecho a la vivienda digna de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, y en este caso, aunque se hab\u00edan realizado \u00a0 esfuerzos para mitigar el impacto del desalojo, los mismos nunca hab\u00edan tenido \u00a0 la virtualidad de transformarse en acciones concretas de protecci\u00f3n para sus \u00a0 bienes constitucionales. Con fundamento en lo expuesto, se orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades demandadas, garantizar un albergue provisional a todas las personas \u00a0 asentadas en el predio hasta tanto se les brindar\u00e1 una soluci\u00f3n digna y \u00a0 definitiva en materia de vivienda.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como lo ejemplifican los casos citados, \u00a0 podemos concluir que: (i) la tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para \u00a0 estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada e integrada por subgrupos \u00a0 que existen al interior de \u00e9sta, como las personas de la tercera edad, madres \u00a0 cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc, se vean abocados a \u00a0 desalojos en el curso de procesos policivos de restituci\u00f3n de bienes ocupados \u00a0 irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con \u00a0 la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene \u00a0 el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n y asumir las obligaciones \u00a0 establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las \u00a0 distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 As\u00ed mismo, (iv) en el tr\u00e1mite de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho, las autoridades de polic\u00eda deben respetar el derecho al debido proceso \u00a0 tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el \u00a0 inmueble y no puede materializarse hasta tanto no se adopten soluciones \u00a0 temporales en materia de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Contreras Toro y \u00a0 dem\u00e1s accionantes consideran que la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, y otras \u00a0 entidades del orden territorial y nacional violaron sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, dignidad humana y vivienda, al decretar el desalojo del \u00a0 predio \u2018La Pista\u2019 sin antes ofrecerles alternativas concretas de vivienda, con \u00a0 el objetivo de mitigar el impacto que causaba en ellos el tr\u00e1mite de lanzamiento \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la Corte, el asentamiento de \u00a0 familias victimas del desplazamiento, en predios ajenos de propiedad privada o \u00a0 cuya titularidad resida en la Naci\u00f3n, es una situaci\u00f3n que se origina en la \u00a0 especial condici\u00f3n de vulnerabilidad que atraviesan, y que los obliga a adoptar \u00a0 medidas de hecho, como la ocupaci\u00f3n, precisamente en aras de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales. Ello ocurre, especialmente cuando es evidente la \u00a0 ausencia del Estado para superar esta situaci\u00f3n de desarraigo. En cualquier \u00a0 caso, la situaci\u00f3n de asentamiento y correlativa invasi\u00f3n no es una actuaci\u00f3n \u00a0 que est\u00e9 amparada por la jurisprudencia ni la normativa interna e internacional. \u00a0 No obstante, en desarrollo del deber de protecci\u00f3n del Estado frente a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, cuando tales hechos ocurren, las actuaciones deben ir \u00a0 encaminadas a evitar cualquier arbitrariedad que agudice su situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, de manera uniforme la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que en los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, no \u00a0 pueden tomarse medidas que atenten contra la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la vivienda de las personas desplazadas, o pongan en riesgo o vulneren sus \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. Por ello, trat\u00e1ndose de desalojos forzosos, en los que se vean \u00a0 involucrados derechos de personas en condici\u00f3n de desplazamiento o \u00a0 vulnerabilidad por tratarse de ni\u00f1os, madres cabeza de familia, personas de la \u00a0 tercera edad o en condici\u00f3n de discapacidad, solo podr\u00e1n efectuarse cuando se \u00a0 compruebe que la administraci\u00f3n ha adoptado un plan concreto de reubicaci\u00f3n (a \u00a0 corto plazo) y de acceso efectivo a vivienda (a largo plazo) que le permita a la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada continuar con su plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De \u00a0 conformidad con lo expuesto, es claro que en el presente asunto, las autoridades \u00a0 accionadas involucradas no han garantizado a los accionantes ni dem\u00e1s ocupantes \u00a0 del predio \u2018La Pista\u2019 su derecho a una vivienda digna a trav\u00e9s de planes y \u00a0 compromisos ciertos que se transformen en garant\u00edas efectivas y soluciones \u00a0 plausibles antes de proceder a materializar la orden de desalojo sobre el \u00a0 inmueble en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Cesar y la misma Alcald\u00eda de La Paz, hablan de proyectos masivos en materia \u00a0 de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada y en condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 pero de ellos no se desprende la existencia de un plan consolidado y definitivo \u00a0 que le permita a los accionantes y a otras familias en la misma situaci\u00f3n \u00a0 acceder a su derecho a la vivienda digna. Si bien existen una serie de \u00a0 compromisos adquiridos en la materia, con los cuales se podr\u00eda evidenciar una \u00a0 m\u00ednima intenci\u00f3n de avanzar lentamente en la mejor efectividad del derecho, \u00a0 atendiendo la gravedad del asunto y la urgencia en la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 permitan contrarrestar la situaci\u00f3n, no existe una garant\u00eda cierta frente al \u00a0 goce del derecho fundamental a la vivienda digna. Adicionalmente, no obra dentro \u00a0 del expediente de tutela, prueba alguna que acredite la realizaci\u00f3n de un \u00a0 estudio serio a cargo de ambas entidades en torno a la situaci\u00f3n actual de los \u00a0 tutelantes y la viabilidad de participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en estos proyectos que \u00a0 se est\u00e1n implementando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cesar indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actual \u00a0 administraci\u00f3n Departamental ha demostrado que se encuentra realizando varios \u00a0 proyectos dirigidos especialmente a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, proyectos que se encuentran incluidos en el Plan de Desarrollo \u00a0 denominado Prosperidad a Salvo\u201d. [57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Alcald\u00eda de La Paz, Cesar, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl municipio de \u00a0 La Paz, Cesar, actualmente adelanta la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda en \u00a0 el corregimiento de San Jos\u00e9 de Oriente y otro en la cabecera urbana, conocido \u00a0 como Urbanizaci\u00f3n La Esperanza, los cuales est\u00e1n dirigidos exclusivamente a \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima.\u00a0 Acabamos de firmar convenio con el Banco Agrario para \u00a0 la construcci\u00f3n de 71 soluciones de vivienda a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 Corregimiento de Varas Blancas, y tenemos radicado proyecto de vivienda en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cesar y el Ministerio de Vivienda Nacional, para construir 400 \u00a0 soluciones de vivienda ( torres de edificios) en un predio del municipio que se \u00a0 ubica a las afueras del per\u00edmetro urbano en la salida a Valledupar, que de ser \u00a0 aprobado est\u00e1 dirigido a los 3 grupos poblacionales mencionados anteriormente ( \u00a0 pobreza extrema, v\u00edctimas del conflicto armado y personas de escasos recursos \u00a0 pertenecientes a los niveles I y II del SISBEN\u201d. [58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse, que pese a lo enunciado \u00a0 previamente, durante el periodo probatorio decretado, la Alcald\u00eda de La Paz \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no cuenta con proyectos o programas de vivienda para \u00a0 resolver los problemas que afectan a la poblaci\u00f3n asentada en el predio \u2018La \u00a0 Pista\u2019, especialmente en lo relativo a su reubicaci\u00f3n. No obstante, se precis\u00f3 \u00a0 que se adelantan los estudios previos para la elaboraci\u00f3n de tales planes y \u00a0 luego se tratar\u00e1 de viabilizarlos consiguiendo los recursos y los predios que \u00a0 permitan alcanzar este fin.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 de lo expresado con anterioridad, se puede concluir que si bien se cuenta con \u00a0 algunos avances respecto a c\u00f3mo proceder en t\u00e9rminos generales, no se tiene un \u00a0 plan de acci\u00f3n debidamente consolidado para atender y asegurar, tarde o \u00a0 temprano, las necesidades de la comunidad a la cual pertenecen los accionantes. \u00a0 Es necesario que ambas entidades, se ocupen de realizar un plan que les permita \u00a0 en un lapso de tiempo que no sea desproporcionado, atender las necesidades \u00a0 urgentes de toda una poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora \u00a0 bien, desde el mes de julio del a\u00f1o dos mil trece (2013), los peticionarios se \u00a0 encuentran asentados en el predio denominado \u2018La Pista\u2019, situaci\u00f3n que fue \u00a0 conocida por la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, producto de la querella policiva \u00a0 por ocupaci\u00f3n de hecho instaurada de oficio por el Secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal. Resulta inaceptable que transcurrido un (1) a\u00f1o desde el asentamiento \u00a0 en el predio, la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, la Gobernaci\u00f3n del Cesar e \u00a0 incluso la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, no hayan \u00a0 unido esfuerzos para evitar las consecuencias adversas de un proceso de \u00a0 lanzamiento y no hayan implementado un plan alternativo mientras se construyen \u00a0 las viviendas para ofrecer soluciones habitacionales reales tanto a corto tiempo \u00a0 (albergue o reubicaci\u00f3n) como a largo plazo (planes concretos y apoyo decidido \u00a0 para garantizar su derecho a la vivienda digna a futuro), a efectos de enfrentar \u00a0 y mitigar las dificultades que depara el desarraigo del hogar sobretodo para \u00a0 este grupo vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta entonces que no existe \u00a0 una alternativa que ofrezca condiciones siquiera temporales para las familias de \u00a0 reubicaci\u00f3n, la orden de lanzamiento decretada mediante Resoluci\u00f3n No. 000480 \u00a0 del nueve (9) julio de dos mil trece (2013),[60] no podr\u00e1 materializarse \u00a0 hasta tanto se realicen acciones concretas para \u00a0 garantizar, al menos, un albergue provisional a los accionantes, quienes son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n por ser v\u00edctimas del desplazamiento forzado y \u00a0 haber estado sometidos a una violaci\u00f3n continua y masiva de sus derechos \u00a0 fundamentales. Ello significa, que aunque actualmente se encuentra suspendida la \u00a0 diligencia de desalojo, tal como lo indic\u00f3 la administraci\u00f3n municipal de La Paz \u00a0 en el curso del tr\u00e1mite y lo reiter\u00f3 durante el periodo probatorio[61], esta no podr\u00e1 \u00a0 reprogramarse ni mucho menos llevarse a cabo sin la previa adopci\u00f3n de un plan \u00a0 alternativo que les permita a las familias asentadas en el lugar tener una \u00a0 vivienda en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De producirse el \u00a0 lanzamiento sin reubicar a las familias o al menos garantizarles una plan \u00a0 habitacional temporal, interferir\u00eda intensamente en el goce efectivo de su \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna, pues las obligar\u00edan a dejar atr\u00e1s, \u00a0 nuevamente y sin justificaci\u00f3n alguna, su lugar de habitaci\u00f3n, someti\u00e9ndolas a \u00a0 la dif\u00edcil labor de encontrar otro espacio para vivir, por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Adem\u00e1s de \u00a0 lo expuesto, la Sala considera que la decisi\u00f3n de proteger a los accionantes, es \u00a0 necesaria en aras de evitar una mayor alteraci\u00f3n en sus derechos fundamentales. \u00a0 Ello se evidencia, cuando se ponderan los intereses en conflicto. Por una parte, \u00a0 est\u00e1n los de la propiedad del inmueble, predio \u2018La \u00a0 Pista\u2019, en este caso en discusi\u00f3n. La administraci\u00f3n \u00a0 municipal de La Paz, Cesar, dice que le pertenece y la Asociaci\u00f3n H\u00edpica, a esta \u00a0 entidad y de otra parte, est\u00e1n los intereses de los accionantes, quienes son \u00a0 personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado que buscan salvaguardar su derecho \u00a0 a la vivienda digna y sobre quienes pesa una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Ahora bien, en el presente caso se ha \u00a0 sostenido que algunas familias no tienen la calidad de desplazados y aun as\u00ed se \u00a0 encuentran ocupando el predio \u2018La Pista\u2019. Para ello, la Alcald\u00eda Municipal de La \u00a0 Paz, aport\u00f3 fichas de clasificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del SISBEN respecto de cada \u00a0 uno de los tutelantes para ser potenciales beneficiarios de programas sociales.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esta encuesta SISBEN permite \u00a0 demostrar aunque sumariamente la condici\u00f3n de vulnerabilidad en cabeza de los \u00a0 peticionarios, partiendo de la base que este sistema no es un mecanismo \u00a0 infalible que permita una focalizaci\u00f3n y una medici\u00f3n exacta de las \u00a0 circunstancias socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre. Sin embargo, en modo \u00a0 alguno acredita y define la condici\u00f3n de desplazamiento o no de los tutelantes, \u00a0 sumado a la inexistencia de otros elementos de juicio que apunten hacia esa \u00a0 direcci\u00f3n. Adem\u00e1s con los documentos aportados, no se demuestra una \u00a0 caracterizaci\u00f3n precisa y actualizada de su condici\u00f3n a trav\u00e9s de un censo \u00a0 debidamente elaborado, pues incluso en algunos casos la fecha de actualizaci\u00f3n \u00a0 de la encuesta data de los a\u00f1os dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), dos \u00a0 mil once (2011) y dos mil doce (2012),[63] \u00a0lo que arroja una informaci\u00f3n fragmentaria que no desvirt\u00faa su situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior no fuere suficiente, durante \u00a0 el periodo probatorio, la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, aport\u00f3 un nuevo censo de \u00a0 las familias residentes en el predio \u2018La Pista\u2019, el cual fue elaborado el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil catorce (2014) por el jefe del SISBEN y \u00a0 posteriormente actualizado el ocho (8) de julio del mismo a\u00f1o. Inicialmente, de \u00a0 las doscientas (200) familias asentadas en el predio seg\u00fan la inspecci\u00f3n ocular \u00a0 realizada,[64] \u00a0\u00fanicamente fueron evaluadas sesenta y tres (63) que eran las que al parecer se \u00a0 encontraban presentes al momento de la diligencia y se dijo que solo veintisiete \u00a0 (27) de ellas estaban incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dejaron por fuera ciento treinta y \u00a0 siete (137) familias que tambi\u00e9n habitan el lugar, la Alcald\u00eda le solicit\u00f3 a la \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas en el Cesar, que \u00a0 cotejara la informaci\u00f3n consignada en el censo con aquella existente en su base \u00a0 de datos a efectos de determinar el n\u00famero de familias desplazadas que en \u00a0 realidad se asentaron en el lugar. Esta \u00faltima entidad, indic\u00f3 que el acceso a \u00a0 informaci\u00f3n de esta naturaleza, depend\u00eda de la suscripci\u00f3n de un convenio de \u00a0 intercambio a fin de lograr la vinculaci\u00f3n del ente territorial con la Red \u00a0 Nacional de Informaci\u00f3n en donde reposan los datos precisos de las v\u00edctimas de \u00a0 la violencia en el territorio nacional.[65] \u00a0Aunque la Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que procedi\u00f3 a cumplir con lo solicitado, no precis\u00f3 \u00a0 si recibi\u00f3 los datos requeridos, ni aport\u00f3 durante el proceso de revisi\u00f3n los \u00a0 mismos. Sin embargo, la Defensor\u00eda del Pueblo insisti\u00f3 en que la mayor\u00eda de las \u00a0 familias asentadas en el predio son desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que el concepto de \u201cdesplazado\u201d \u00a0debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la \u00a0 complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en \u00a0 Colombia, no es posible establecer unas circunstancias f\u00e1cticas \u00fanicas o \u00a0 par\u00e1metros cerrados o definitivos que permitan configurar una situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado por tratarse de una situaci\u00f3n cambiante.[66] Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda \u00a0 resulta aplicable el principio pro homine. Al \u00a0 respecto, el int\u00e9rprete constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l concepto de \u00a0 desplazado no es un derecho o facultad sino una noci\u00f3n que describe una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos \u00a0 y garant\u00edas para el afectado y su n\u00facleo familiar, y de ah\u00ed que deba ser \u00a0 entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal \u00a0 como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y los organismos \u00a0 internacionales, tomando en consideraci\u00f3n, por lo menos tres elementos b\u00e1sicos \u00a0 identificados en los antecedentes rese\u00f1ados: (i) la coacci\u00f3n, que hace necesario \u00a0 el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n y \u00a0 (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar \u00a0 desarraigo\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta postura se determina de \u00a0 acuerdo a tres (3) par\u00e1metros principales: (i) el principio de favorabilidad en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, (ii) el principio de buena fe consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica,[68] y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el \u00a0 contexto del Estado Social de Derecho. En este sentido, \u00a0 las afirmaciones efectuadas por los accionantes en torno a su condici\u00f3n de \u00a0 desplazados se encuentran amparadas por estos postulados constitucionales y \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1n ser desvirtuadas por los funcionarios competentes de la Unidad \u00a0 Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas con base en \u00a0 pruebas fehacientes y detalladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La Sala es \u00a0 consciente que la labor de focalizar los recursos para la poblaci\u00f3n desplazada a \u00a0 trav\u00e9s de una distribuci\u00f3n eficiente de los mismos, no es sencilla, pues lo que \u00a0 se busca es evitar desviaciones fraudulentas del gasto social, lo cual supone un \u00a0 control riguroso y exhaustivo en la materia. Aunque esta puede ser la raz\u00f3n por \u00a0 la que la Alcald\u00eda Municipal de La Paz considera que el amparo no debe ser \u00a0 integral pues sospecha de personas con intereses ileg\u00edtimos en el asunto \u00a0 planteado, se advierte que en raz\u00f3n de la complejidad del asunto, no es posible \u00a0 dejar de proteger los derechos fundamentales de los ocupantes del predio \u2018La \u00a0 Pista\u2019, m\u00e1s a\u00fan con fundamento en informaci\u00f3n carente de respaldo probatorio y a \u00a0 la fecha incierta, pues la condici\u00f3n de desplazado de los accionantes no fue \u00a0 desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas, incluyendo a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, entidad con competencia en la \u00a0 materia,[69] \u00a0que guard\u00f3 silencio en el curso del tr\u00e1mite adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya efectuado la \u00a0 identificaci\u00f3n descrita en el numeral anterior, el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con aquellas \u00a0 personas y familias, respecto de quienes: (i) se haya reconocido o se acredite, \u00a0 con base en ese censo, su condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia; \u00a0 (ii) se hayan asentado en el predio \u2018La Pista\u2019 con \u00a0 anterioridad al inicio de la querella policiva, es decir el ocho (8) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) y (iii) sean objeto del proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 juez constitucional no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n de pobreza y \u00a0 marginalidad que afecta a las personas que ocupan el mencionado predio y no \u00a0 tienen la calidad de desplazados por la violencia. Por este motivo, y teniendo \u00a0 en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la vivienda digna, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, que en un plazo no \u00a0 mayor a un (1) mes contado a partir de la realizaci\u00f3n de un censo que le permita \u00a0 a la administraci\u00f3n contar con datos ciertos, les informe a las familias que no \u00a0 tengan la condici\u00f3n de desplazadas, por escrito, de manera clara y detallada, \u00a0 cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas municipales, departamentales y\/o nacionales, \u00a0 destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y \u00a0 los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos \u00a0 programas. Igualmente, la entidad municipal deber\u00e1 \u00a0 prestarles el acompa\u00f1amiento para optar por ser beneficiarios de dichos planes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ordenes a \u00a0 proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Bajo este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de \u00a0 primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0 Conocimiento de Valledupar, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 que resolvi\u00f3 negar el amparo invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Emiliano Contreras Toro \u00a0 y otros y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna de los accionantes, y de todas aquellas personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio \u2018La Pista\u2019 con \u00a0 anterioridad al inicio de la querella policiva, es decir el ocho (8) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) y sean objeto del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de \u00a0 hecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para \u00a0 efectos de materializar la protecci\u00f3n otorgada, se adoptar\u00e1n medidas tanto a \u00a0 corto como a largo plazo encaminadas a garantizar el derecho a la vivienda \u00a0 digna. En todo caso, teniendo en cuenta que despojar a los accionantes del \u00a0 predio que actualmente ocupan es inconstitucional, hasta tanto no se les \u00a0 garantice el contenido m\u00ednimo del derecho a la vivienda digna en su calidad de \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado, se ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n del Cesar, a \u00a0 la Alcald\u00eda de La Paz, Cesar y la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de La Paz \u00a0 (Cesar), abstenerse de realizar la diligencia de desalojo o lanzamiento hasta \u00a0 tanto se les garantice a todas las familias asentadas en el lugar un albergue \u00a0 provisional en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le \u00a0 ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de la Paz, Cesar que (i) en coordinaci\u00f3n con la\u00a0 \u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, y en un plazo no mayor \u00a0 a un (1) mes calendario contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 complementen y actualicen el censo realizado respecto de \u00a0 las familias asentadas en el predio denominado \u2018La Pista\u2019, con el fin de identificar qui\u00e9nes \u00a0 ostentan realmente la condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia; (ii) \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes calendario contado a partir del momento en \u00a0 que se realice el censo, garantice un albergue \u00a0 provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio se\u00f1alado \u00a0 hasta tanto se asegure una soluci\u00f3n definitiva en materia de vivienda digna \u00a0 mediante planes y programas debidamente estructurados; y (iii) que \u00a0 en un plazo de tres (3) meses calendario contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, informe por escrito, de manera clara y \u00a0 detallada, a las personas que no hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada pero que \u00a0 se encuentran en condiciones de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n, por su situaci\u00f3n de pobreza extrema o por estar constituidos sus \u00a0 n\u00facleos familiares por madres o padres cabeza de familia, menores, personas con \u00a0 discapacidad o de la tercera edad, sobre los procedimientos y requisitos \u00a0 que deben cumplir para ser incluidos en los programas para la adquisici\u00f3n de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 teniendo en cuenta que la Alcald\u00eda Municipal de La Paz y la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Cesar se encuentran adelantando unos planes y proyectos de construcci\u00f3n de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social conforme se extrae de su respuesta al presente \u00a0 tr\u00e1mite, y sin embargo no existe prueba alguna que acredite la inclusi\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de los accionantes en los mismos, se les ordenar\u00e1 que en un plazo \u00a0 no mayor a un (1) mes calendario contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, examinen en concreto si los accionantes cumplen con las condiciones y \u00a0 requisitos para acceder a dichos proyectos. Una vez culminen dicha labor, \u00a0 deber\u00e1n informarles por escrito los resultados del estudio efectuado, as\u00ed como \u00a0 los procedimientos y tr\u00e1mites a seguir en caso de ser favorable la respuesta, \u00a0 d\u00e1ndole prelaci\u00f3n a las familias desplazadas por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido y reiterado en numerosas oportunidades, que en \u00a0 raz\u00f3n a los\u00a0derechos constitucionales \u00a0 afectados por el desplazamiento y en consideraci\u00f3n a las especiales \u00a0 circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se \u00a0 encuentran los desplazados, esta poblaci\u00f3n tiene derecho a recibir de manera \u00a0 urgente un trato preferente por parte del Estado en la atenci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades vitales, que los haga menos vulnerables y permita la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-755 de 2009,[70] la Sala Sexta de \u00a0 revisi\u00f3n, examin\u00f3 la petici\u00f3n de una mujer desplazada por la violencia, madre \u00a0 cabeza de familia de cinco (5) hijos, uno de ellos en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 que invocaba la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia al no haber \u00a0 superado su estado de vulnerabilidad acentuado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, precis\u00f3 que el grupo poblacional de personas desplazadas merec\u00edan \u00a0 per se un tratamiento prioritario y particularmente atento por parte del \u00a0 Estado en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad marcada por la \u00a0 masiva vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y las condiciones concurrentes \u00a0 de debilidad. Con fundamento en ello, y en atenci\u00f3n a la presencia de otros \u00a0 sujetos de protecci\u00f3n reforzada al interior del n\u00facleo familiar de la \u00a0 accionante, orden\u00f3 el adelantamiento de los turnos para efectos de acceder a la \u00a0 asistencia requerida y lograr el mejoramiento de su calidad de vida en el marco \u00a0 de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, \u00a0 la Sentencia T-367 de 2010,[71] la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo de los derechos constitucionales de un grupo de \u00a0 personas v\u00edctimas de la violencia y en situaci\u00f3n de desplazamiento, a quienes se \u00a0 les exig\u00eda su inscripci\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n para la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, como requisito para obtener el reconocimiento y otorgamiento de \u00a0 todos los beneficios legales a que ten\u00edan derecho. La Sala consider\u00f3 que la \u00a0 exigencia de un t\u00edtulo plasmado en una declaraci\u00f3n administrativa constitu\u00eda una \u00a0 barrera de acceso para reclamar la protecci\u00f3n especial que el Estado deb\u00eda \u00a0 otorgarles. Sostuvo adem\u00e1s que con tal proceder, se hab\u00eda desconocido la \u00a0 reiterada jurisprudencia que reconoc\u00eda la prevalencia de los derechos y \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicas de los desplazados quienes merec\u00edan ser tratados \u00a0 con toda la consideraci\u00f3n que impon\u00eda su particular condici\u00f3n. Sobre el \u00a0 particular, se\u00f1alo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDebido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el \u00a0 desplazamiento y en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la \u00a0 jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente \u00a0 por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atenci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades, puesto que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se \u00a0 agravara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-853 de 2011,[72] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de desplazamiento a quien Acci\u00f3n Social se negaba a \u00a0 reconocerle la ayuda humanitaria a la que ten\u00eda derecho argumentando que ya se \u00a0 le hab\u00eda prestado la asistencia requerida. En esta ocasi\u00f3n, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que si bien exist\u00eda un periodo legalmente determinado como marco para la entrega \u00a0 de las ayudas en tanto ello contribu\u00eda al manejo adecuado de los recursos \u00a0 escasos frente al alto n\u00famero de personas v\u00edctimas del desplazamiento, dicho \u00a0 t\u00e9rmino deb\u00eda ser aplicado de forma\u00a0flexible,\u00a0analizando concretamente \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad del afectado, las que en el caso concreto \u00a0 exig\u00edan una protecci\u00f3n reforzada y prioritaria. Al respecto sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas \u00a0 desplazadas de su territorio constituyen un grupo poblacional en extremo \u00a0 vulnerable, merecedor de un trato especial -de car\u00e1cter preferente- por parte de \u00a0 las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de sus derechos resultan desproporcionadas o exorbitantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en \u00a0 la Sentencia T-218 de 2014,[73] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, a quien la Unidad Administrativa de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las v\u00edctimas le hab\u00eda negado la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de \u00a0 emergencia por tener dicha condici\u00f3n hace m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os. Para la Sala la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad actual del accionante le confer\u00eda el derecho a recibir un trato especial por \u00a0 parte del Estado, que se concretaba en uno de sus aspectos en el derecho a \u00a0 recibir la ayuda humanitaria de emergencia en forma \u00a0 efectiva, oportuna y sin dilaciones. Consider\u00f3 adem\u00e1s, que los argumentos \u00a0 aducidos para negar lo solicitado no eran fieles con la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encontraba la poblaci\u00f3n desplazada. Por ello, le advirti\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 sobre la necesidad de ajustar sus decisiones a las \u00a0 condiciones materiales y a las circunstancias reales en las que se encontraba \u00a0 este grupo de personas, quienes eran acreedores de un trato preferente.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La Sala de Revisi\u00f3n aclara que la protecci\u00f3n otorgada en este caso sigue \u00a0 los lineamientos jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, reiterados en la parte \u00a0 considerativa de este pronunciamiento. Sobre este aspecto, la raz\u00f3n que ha \u00a0 llevado a las diferentes Sala de Revisi\u00f3n a proteger a las personas desplazadas \u00a0 que ocupan de hecho un predio (a trav\u00e9s de ordenar a la administraci\u00f3n no \u00a0 ejercer actos de violencia y por el contrario buscar soluciones habitacionales \u00a0 que les permitan disfrutar de una vivienda digna) es mitigar los efectos del \u00a0 desarraigo que han sufrido. Dado que uno de los impactos m\u00e1s fuertes del \u00a0 desplazamiento por la violencia es la perdida de la vivienda, la Corte no es \u00a0 ajena a la necesidad de suplir dicha carencia, a trav\u00e9s de medios que en otros \u00a0 escenarios no ser\u00edan id\u00f3neos, como la ocupaci\u00f3n. Bajo ese orden de ideas, el \u00a0 fundamento esencial de la protecci\u00f3n se\u00f1alada es la condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 Dicho de otra forma, la Corporaci\u00f3n considera que la posible interrupci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio o posesi\u00f3n de un tercero afectado con una ocupaci\u00f3n de hecho, \u00a0 no puede ser protegida en todos los casos, pues se trata de un amparo \u00a0 excepcional que se otorga sobre la base de una condici\u00f3n de necesidad y \u00a0 vulnerabilidad extrema. Es a partir de ello que se solicita la concurrencia del \u00a0 particular, mientras la administraci\u00f3n busca, en un plazo razonable, soluciones \u00a0 id\u00f3neas para suplir la demanda de vivienda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los \u00a0 efectos inter comunis de esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991,[75]\u201clas sentencias en \u00a0 que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto\u201d. \u00a0 No obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender \u00a0 los efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas \u00a0 condiciones de \u00e9stos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. \u00a0 Al respecto, en la Sentencia SU-1023 de 2001[76] \u00a0se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay eventos \u00a0 excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en \u00a0 consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho \u00a0 fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie \u00a0 la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del \u00a0 accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente \u00a0 fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de \u00a0 aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. As\u00ed \u00a0 entonces, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a \u00a0 las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la \u00a0 calidad de accionantes, es preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela sea \u00a0 uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos con \u00a0 efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos:\u201c(i) \u00a0 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o \u00a0 amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) \u00a0 que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren \u00a0 en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de \u00a0 fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo \u00a0 de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva\u201d.[77]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En el caso concreto, la Sala advierte \u00a0 que es factible que los accionantes de la presente tutela, no sean las \u00fanicas \u00a0 personas que se han visto afectadas con ocasi\u00f3n de las acciones legales que han \u00a0 emprendido las autoridades municipales para desalojarlos del inmueble que \u00a0 actualmente ocupan y del que es titular del derecho real de dominio la \u00a0 administraci\u00f3n de La Paz, Cesar. En efecto, diferentes Sala de Revisi\u00f3n han \u00a0 considerado que procede decretar el efecto inter comunis de un \u00a0 pronunciamiento en el cual se discute sobre la ocupaci\u00f3n de hecho de un grupo de \u00a0 personas desplazados, con base en que \u00a0generalmente quien acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una de las personas que se ha asentado de forma irregular, lo cual no \u00a0 significa que no existan terceras personas en condiciones objetivas similares, \u00a0 pues estos asentamientos se caracterizan por estar conformados por un n\u00famero \u00a0 amplio de familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de (i) personas \u00a0 desplazadas y asentadas en el predio \u2018La Pista\u2019; (ii) que dicha situaci\u00f3n se \u00a0 haya presentado con anterioridad al inicio de la querella policiva, es decir el \u00a0 ocho (8) de julio de dos mil trece (2013); (iii) que se hayan visto afectadas \u00a0 con ocasi\u00f3n del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por el \u00a0 Despacho del Alcalde Municipal de La Paz y que (iv) no hayan presentado la \u00a0 tutela para buscar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, pero que pueden \u00a0 verse desconocidos si no se adoptan medidas de protecci\u00f3n a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En este orden de ideas, extender los \u00a0 efectos de la sentencia persigue alcanzar fines constitucionales leg\u00edtimos y \u00a0 relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del derecho a la \u00a0 vivienda digna de las dem\u00e1s personas que pueden estar ocupando el predio \u2018La \u00a0 Pista\u2019, sin que sea un obst\u00e1culo el hecho de que no hayan acudido como \u00a0 accionantes en el presente proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho, la Sala, en el \u00a0 caso concreto, no s\u00f3lo proteger\u00e1 a las partes que acudieron directamente a la \u00a0 tutela, sino a todas las familias desplazadas que se encuentren ocupando el \u00a0 predio \u2018La Pista\u2019 y acrediten las dem\u00e1s caracter\u00edsticas previamente mencionadas, \u00a0 para lo cual se ordenar\u00e1 la complementaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del censo realizado \u00a0 que permita acreditar definitivamente la concurrencia de estas circunstancias. \u00a0 Se trata de una medida excepcional que responde a la necesidad imperiosa de \u00a0 protegerlos, para que su situaci\u00f3n de vulnerabilidad no se refuerce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado y dem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n, cuentan con garant\u00edas \u00a0 constitucionales reforzadas en el contexto de los procesos de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho en los cuales se ordenen desalojos. Las medidas adoptadas no \u00a0 pueden ejecutarse en perjuicio de su derecho a la vivienda digna o vulnerar \u00a0 otros derechos superiores, como la integridad, la salud o la unidad familiar. Lo \u00a0 anterior supone que en el corto plazo, no puede materializarse el desalojo sin \u00a0 antes proteger el derecho a un albergue provisional de las personas afectadas y \u00a0 en el largo plazo, luego de su reubicaci\u00f3n, deben vincul\u00e1rseles a programas de \u00a0 vivienda desarrollados por las autoridades p\u00fablicas competentes.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de primera \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Valledupar, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), que resolvi\u00f3 \u00a0 negar el amparo invocado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0 Emiliano Contreras Toro y otros contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo \u00a0 Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad de Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el Departamento del Cesar, el Municipio de \u00a0 la Paz, Cesar y otros. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna de los accionantes, y de todas aquellas personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentren asentadas en el predio \u2018La \u00a0 Pista\u2019 con anterioridad al inicio de la querella policiva, es decir el ocho (8) \u00a0 de julio de dos mil trece (2013) y sean objeto del proceso de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de La Paz, Cesar y la Inspecci\u00f3n Central de Polic\u00eda de \u00a0 la misma localidad, que se abstengan de realizar la diligencia de desalojo o \u00a0 lanzamiento hasta tanto se les garantice a los ocupantes del predio \u2018La Pista\u2019 \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento un albergue provisional en condiciones dignas. \u00a0 Dichas diligencias se suspender\u00e1n durante el mes siguiente a la realizaci\u00f3n del \u00a0 censo, que ser\u00e1 el tiempo con que cuenta la Alcald\u00eda para ofrecer a los actores \u00a0 soluciones temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de La Paz, \u00a0 Cesar que en coordinaci\u00f3n con la\u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas, y en un plazo no mayor a un (1) mes calendario contado a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, complemente y actualicen el \u00a0 censo realizado respecto de las familias asentadas en el predio denominado \u2018La Pista\u2019 del Municipio de La Paz, Cesar con el \u00a0 fin de identificar qui\u00e9nes ostentan realmente la condici\u00f3n de personas \u00a0 desplazadas por la violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de esta manera se adelanten los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-. \u00a0 Una vez se haya efectuado la identificaci\u00f3n descrita, el amparo constitucional de los derechos fundamentales proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con aquellas personas y familias respecto de \u00a0 quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su condici\u00f3n de \u00a0 personas desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR a la Alcald\u00eda de La Paz, Cesar que en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la\u00a0 Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, y dentro del t\u00e9rmino del mes calendario siguiente al momento en que se \u00a0 realice el censo, garantice un albergue provisional a todas las personas \u00a0 desplazadas que estaban asentadas en el predio se\u00f1alado con anterioridad al \u00a0 inicio de la querella policiva, es decir el ocho (8) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013). Dicha situaci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta tanto puedan implementarse las \u00a0 condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente, tambi\u00e9n, \u00a0 con las condiciones m\u00ednimas necesarias para garantizarles una vivienda digna, \u00a0 para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y \u00a0 nacionales, deber\u00e1n en un t\u00e9rmino no superior a seis (6) meses, dise\u00f1ar y \u00a0 ejecutar los planes y programas a su alcance para solucionar en forma definitiva \u00a0 el problema de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del inmueble, lo cual incluye \u00a0 el acceso a proyectos de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, hasta tanto las \u00a0 condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Alcald\u00eda de La Paz, que en un plazo \u00a0 no mayor a un (1) mes calendario contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, examinen en concreto si los accionantes cumplen con las condiciones y \u00a0 requisitos para acceder a los proyectos de construcci\u00f3n de vivienda que a la \u00a0 fecha se encuentran adelantando. Una vez culmine dicha labor, deber\u00e1n \u00a0 informarles a los interesados por escrito los resultados del estudio efectuado, \u00a0 as\u00ed como los procedimientos y tr\u00e1mites a seguir en caso de ser favorable la \u00a0 respuesta, d\u00e1ndoles prelaci\u00f3n a las familias desplazadas por la violencia con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Como protecci\u00f3n para las personas \u00a0 que no hacen parte de la poblaci\u00f3n desplazada pero se encuentran ocupando el \u00a0 predio \u2018La Pista\u2019, ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de La Paz, Cesar, que \u00a0 en un plazo no mayor a tres (3) meses calendario contado a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, les informe por escrito, de manera clara y detallada \u00a0 cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas (municipales, departamentales y\/o nacionales), \u00a0 destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y \u00a0 los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en estos \u00a0 programas. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas \u00a0 pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (madres o \u00a0 padres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, de la tercera \u00a0 edad, ni\u00f1os, entre otros) para quienes se deben \u00a0 adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus condiciones de \u00a0 especial debilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, \u00a0 por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Igualmente, se les deber\u00e1 prestar acompa\u00f1amiento, para \u00a0 que en caso de que puedan ser beneficiarias de las pol\u00edticas de vivienda, \u00a0 efectivamente sean incluidos en ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- \u00a0 COMUNICAR la presente decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo\u00a0 Regional del Cesar, para que realice el seguimiento al cumplimiento \u00a0 de las decisiones adoptadas por la Sala, y si lo considera pertinente, informe a \u00a0 las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su \u00a0 ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre \u00a0 este punto, vale precisar que conforme se pudo extraer de los elementos de \u00a0 prueba aportados al proceso, existi\u00f3 una discusi\u00f3n judicial entre la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de la Paz y la Asociaci\u00f3n H\u00edpica del mismo municipio en torno a la \u00a0 propiedad del bien denominado \u00a0 \u201cVilla Deportiva\u201d o \u201cLa Pista\u201d (folios 288 al 319 del cuaderno No. 2). Sin \u00a0 embargo, la Corte no es competente para reabrir este debate y establecer en \u00a0 cabeza de que ente reside el derecho de propiedad, en tanto ello escapa a la \u00a0 orbita de la acci\u00f3n de tutela y las partes pueden ventilar sus controversias a \u00a0 trav\u00e9s de las acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 33 al 37 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folios 153 al 156 del cuaderno principal. En adelante cada vez que se haga \u00a0 alusi\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos \u00a0 que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Folios 15 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre \u00a0 el particular indica la entidad: \u201c La consulta de las personas que se \u00a0 encontraron all\u00ed al momento de la diligencia fue enviada a la Unidad de V\u00edctimas \u00a0 de la ciudad de Valledupar y desde la territorial Cesar, nos respondieron a \u00a0 trav\u00e9s de la Personer\u00eda que fue qui\u00e9n elev\u00f3 la consulta, que del listado \u00a0 aportado solo una persona de las anotadas ostentaba de la calidad de v\u00edctima y a \u00a0 esta persona, la administraci\u00f3n le garantiz\u00f3 un subsidio temporal de \u00a0 arrendamiento para que se reubicara voluntariamente el cual no quiso aceptar y \u00a0 decidi\u00f3 permanecer en el predio invadido que es un bien de uso p\u00fablico, \u00a0 esperando hasta que el Estado le otorgue una vivienda\u201d (folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 165 al 279 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 12 del cuaderno No. 2 obra oficio emitido por \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de la Paz, por medio del cual se avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 oficioso de la querella por ocupaci\u00f3n de hecho de un bien de uso p\u00fablico \u00a0 consistente en la Villa Deportiva del municipio de la Paz, Cesar, el cual viene \u00a0 siendo ocupado por personas indeterminadas desde el d\u00eda siete (7) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013). Igualmente a folios 33 a 37 del cuaderno No. 2 obra \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. 000480 del nueve (9) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), \u201cPor medio de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso \u00a0 p\u00fablico consistente en la villa deportiva del municipio de la Paz, Cesar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Folios 1 al 10 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En esta oportunidad, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Valledupar resolvi\u00f3, negar el amparo solicitado por los \u00a0 accionantes y requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de La Paz y a la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Cesar para que les brindar\u00e1n informaci\u00f3n a cada uno de los accionantes sobre la \u00a0 forma de acceder a subsidios familiares de vivienda de inter\u00e9s social u otros \u00a0 programas en la materia. Igualmente conmin\u00f3 a los peticionarios, para que \u00a0 adelantar\u00e1n las gestiones pertinentes a efectos de lograr su inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas si consideraban que ostentaban la calidad de \u00a0 desplazados y de esta manera obtener las ayudas humanitarias a que hubiere lugar \u00a0 previa caracterizaci\u00f3n de su estado actual de vulnerabilidad (folio \u00a0 77 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Concretamente la Alcald\u00eda sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201cAcerca de los poderes conferidos por el apoderado, manifiest\u00f3 que \u00a0 son un anexo m\u00e1s no una prueba, As\u00ed mismo quiero referir que del traslado que se \u00a0 corri\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal, los poderes obran en copia simple y por ninguna \u00a0 parte se aprecia nota de presentaci\u00f3n personal de cada uno de los mandantes que \u00a0 lo suscriben, por lo cual le solicito a su se\u00f1or\u00eda que si este formalismo \u00a0 procesal no se cuenta en los originales o al respaldo de los mismos, documentos \u00a0 que versan en su despacho, la acci\u00f3n de tutela sea inadmitida.\u201d (folio 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 45 al 47 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 78 y 79 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 69 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 24 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 13 al 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Vale la pena precisar que conforme se \u00a0 explicar\u00e1 con posterioridad, la coincidencia en los accionantes es solo parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 77 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u201c[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0 El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto \u00a0 de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta \u00a0 profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su \u00a0 tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar.\u201d \u00a0 Esta norma fue declarada exequible mediante sentencia C-054 de 1993 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia \u00a0 T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). Con ocasi\u00f3n de la una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta varias veces con la misma pretensi\u00f3n, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 sistematiz\u00f3 los presupuestos de la temeridad. Igualmente puede observarse la \u00a0 sentencia T-679 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] V\u00e9ase la sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-237 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa \u00a0 oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 present\u00f3 dos (2) acciones ordinarias y dos (2) solicitudes de amparo \u00a0 pretendiendo la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. All\u00ed se sostuvo que \u00a0 si bien la segunda acci\u00f3n de tutela no era temeraria porque la actora ten\u00eda una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida para solicitar nuevamente el amparo constitucional, la \u00a0 misma deb\u00eda declararse improcedente porque no concurr\u00edan hechos jur\u00eddicos nuevos \u00a0 que rompieran la triple identidad, por lo que deb\u00eda decretarse la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Es importante resaltar que en este caso tom\u00f3 especial \u00a0 relevancia el hecho de que la peticionaria hubiera presentado dos (2) demandas \u00a0 laborales ordinarias en procura de la actualizaci\u00f3n monetaria de su pensi\u00f3n, y \u00a0 que las mismas hubieran hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues por ello el examen \u00a0 de si hab\u00eda cosa juzgada constitucional entre las dos (2) tutelas fue m\u00e1s \u00a0 \u2018escrupuloso\u2019. Y adem\u00e1s, porque no existe abundante jurisprudencia sobre casos \u00a0 en los que se eval\u00faa la constitucionalidad de dos (2) procesos ordinarios, que \u00a0 sirva de base para alegar que existi\u00f3 un hecho jur\u00eddico nuevo. Cabe \u00a0 precisar que en los casos bajo examen los accionantes solo interpusieron una (1) \u00a0 demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que se formule \u00a0 m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que \u00a0 considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor \u00a0 se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) \u00a0 deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s \u00a0 de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0 justicia. V\u00e9ase la sentencia T-721 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 accionante no era temeraria ni afectaba los postulados de la cosa juzgada, por \u00a0 cuanto (i) la peticionaria no hab\u00eda actuado de mala fe; (ii) los jueces \u00a0 constitucionales en la primera oportunidad no se hab\u00edan pronunciado sobre la \u00a0 real afectaci\u00f3n de los derechos de la tutelante y (iii) hab\u00eda surgido un hecho \u00a0 nuevo que justificaba la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n. Dicha posici\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la sentencia T-185 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 3 y folio 92 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 160.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cArt\u00edculo 86.\u00a0Toda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] &#8220;Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El se\u00f1or Orlando D\u00edaz Rojas es abogado titulado con tarjeta profesional \u00a0 No. 170.146 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 1 al 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por el cual se dictan medidas \u00a0 policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que est\u00e1n \u00a0 ocasionando la alteraci\u00f3n del orden publico interno en algunos departamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 8\u00ba, Decreto 747 de 1992. \u201cLlegados el d\u00eda y hora se\u00f1alados para \u00a0 pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular, el funcionario de polic\u00eda se \u00a0 trasladar\u00e1 al lugar de los hechos donde oir\u00e1 a las partes, recepcionar\u00e1 y \u00a0 practicar\u00e1 las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de los \u00a0 hechos. || Par\u00e1grafo. La intervenci\u00f3n de cada una de las partes en la diligencia \u00a0 no podr\u00e1 exceder de quince (15) minutos. Cuando fueren m\u00e1s de dos querellados \u00a0 designaran un vocero para que intervenga en la diligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 747 de 1992 dice: \u201c[c]ontra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que \u00a0 haga sus veces, procede el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n \u00a0 ante el respectivo gobernador. La reposici\u00f3n se resolver\u00e1 dentro de la misma \u00a0 audiencia y el recurrente deber\u00e1 exponer las razones que la sustenten. Si se \u00a0 interpone la apelaci\u00f3n se enviar\u00e1 el expediente a la Gobernaci\u00f3n, al d\u00eda \u00a0 siguiente de resuelta la reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se han se\u00f1alado adem\u00e1s como derechos \u00a0 amenazados o vulnerados por la situaci\u00f3n de desplazamiento los siguientes: el derecho a la seguridad personal; el \u00a0 derecho a la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a \u00a0 permanecer en el sitio escogido para vivir; el derecho al trabajo y la libertad \u00a0 de escoger profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que \u00a0 se ven forzados a migrar a las ciudades; el derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima; \u00a0 el derecho a la educaci\u00f3n, en particular el de los menores de edad que sufren un \u00a0 desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n; el derecho a una vivienda digna; el derecho a la paz; el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad. Al respecto puede \u00a0 consultarse la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En esta ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n masiva, \u00a0 prolongada y reiterada de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, la cual a \u00a0 juicio de la Corporaci\u00f3n, no era imputable a una \u00fanica autoridad, sino que \u00a0 obedec\u00eda a un problema estructural que afectaba a toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1ada por el Estado. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala imparti\u00f3 una serie de \u00a0 \u00f3rdenes con el fin de solventar esa grave situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP (e) Catalina Botero Marino; AV. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. En esta oportunidad, se analiz\u00f3 si la decisi\u00f3n de Acci\u00f3n Social \u00a0 de no incluir a una mujer en condici\u00f3n de desplazamiento junto con sus dos (2) \u00a0 hijas menores en el RUPD, por considerar que en la declaraci\u00f3n rendida por esta \u00a0 se hab\u00eda faltado a la verdad,\u00a0 vulneraba sus derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana y al m\u00ednimo vital. La Sala Octava de revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en tanto se trataba de una persona en extrema \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n por su condici\u00f3n de desplazamiento, por lo que el \u00a0 mecanismo constitucional resultaba id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos \u00a0 fundamentales, ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de \u00a0 protegerlos. Sobre el caso concreto, precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad \u00a0 hab\u00eda sido arbitrar\u00eda en tanto: (1) cambi\u00f3 de manera constante las razones de \u00a0 hecho y de derecho en las que fundamentaba su negativa; (2) aplic\u00f3 las normas \u00a0 legales y reglamentarias al margen de las directrices constitucionales en \u00a0 materia de protecci\u00f3n especial a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado y (3) apoy\u00f3 sus decisiones en hechos que no resultaban probados en el \u00a0 expediente o incluso contrarios a lo que aparec\u00eda probado en el mismo. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, concedi\u00f3 el amparo, ordenando la inscripci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria y sus hijas en el RUPD, la entrega de la ayuda humanitaria y el \u00a0 acceso a informaci\u00f3n detallada que permitiera su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el particular, v\u00e9anse las sentencias \u00a0 T- 967 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T- 068 de 2010 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto), T-946 de 2011(MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-119 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-454 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-907 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), entre otras, a las cuales se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En casos similares al estudiado en esta \u00a0 oportunidad, las diferentes salas de revisi\u00f3n han sostenido que por ser personas \u00a0 desplazadas las querelladas en un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho \u00a0 que buscan el amparo de su derecho a la vivienda digna, es viable el estudio de \u00a0 fondo del caso sin el an\u00e1lisis de los requisitos para evaluar la procedencia de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. Al respecto, pueden observarse, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-323 de 2010 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-119 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-264 de \u00a0 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y T-239 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). En todas ellas, las respectivas salas de revisi\u00f3n ampararon el derecho \u00a0 a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada, ante una inminente orden de \u00a0 desalojo producto de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. Para el \u00a0 examen de procedibilidad, no se tuvieron en cuenta los requisitos establecidos \u00a0 para la tutela contra providencias judiciales, sino m\u00e1s bien el de \u00a0 subsidiariedad. Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-119 de 2012, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) si bien en la solicitud de amparo \u00a0 frente a procesos policivos se siguen las\u00a0subreglas\u00a0de la tutela contra providencias judiciales, en el caso \u00a0 especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el an\u00e1lisis de \u00a0 los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar contravenciones a \u00a0 los derechos fundamentales originadas en decisiones judiciales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De conformidad con lo dicho por el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 4, \u00a0 los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el \u00a0 derecho a una vivienda adecuada: \u201cel p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el \u00a0 p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el \u00a0 p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III de la declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los \u00a0 Asentamientos Humanos, 1976 [\u2026] el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendaci\u00f3n No. 115 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961\u201d. Punto 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Dice el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, \u201cel derecho a la vivienda no se debe interpretar en un \u00a0 sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que \u00a0 resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d. Punto 7 de \u00a0 la Observaci\u00f3n general No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el derecho a la vivienda digna, se ha \u00a0 indicado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de cubrir progresivamente todos los \u00a0 aspectos del mismo, manteniendo un equilibrio entre sus restricciones \u00a0 presupuestales y las necesidades de los asociados. Por tanto, el cumplimiento \u00a0 completo de esa obligaci\u00f3n no puede exig\u00edrsele de inmediato, o en per\u00edodos \u00a0 breves, lo cual no obsta, para que el Estado prive a los derechos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales de cualquier efecto inmediato. Sobre el particular \u00a0 pueden consultarse las sentencias T-967 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-068 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-946 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-907 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 entre otras, todas explicadas en el texto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente \u00a0 las Leyes 3\u00aa de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el \u00a0 subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor el cual se modifican los \u00a0 art\u00edculos 2, 5, 8, 10, 14, 24 y 25 del Decreto 951 de 2001 y se dictan otras \u00a0 disposiciones en relaci\u00f3n con el subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201c1. Mejoramiento de vivienda para hogares \u00a0 propietarios, poseedores u ocupantes. 2. Construcci\u00f3n en sitio propio para \u00a0 hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la \u00a0 modalidad de construcci\u00f3n en sitio propio en suelo rural se regir\u00e1 por las \u00a0 normas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo. 3. Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para \u00a0 hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver \u00a0 al lugar donde tengan su propiedad. 4. Arrendamiento de vivienda, para hogares \u00a0 no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al \u00a0 lugar donde tengan su propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor el cual se reglamenta la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201ca) Seguridad jur\u00eddica de la tenencia. La \u00a0 tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la \u00a0 vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la \u00a0 vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de \u00a0 tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben \u00a0 gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n \u00a0 legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (\u2026). b) \u00a0 Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una \u00a0 vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, \u00a0 la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a \u00a0 una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y \u00a0 comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el \u00a0 alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, \u00a0 de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u00a0 c) \u00a0 Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda \u00a0 deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas (\u2026). d) Habitabilidad. Una vivienda \u00a0 adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus \u00a0 ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento \u00a0 u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de \u00a0 enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes (\u2026). e) \u00a0 Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. \u00a0 Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y \u00a0 sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda \u00a0 garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la \u00a0 vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los \u00a0 incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, \u00a0 las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las \u00a0 v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen \u00a0 producirse desastres, y otros grupos de personas (\u2026). f) Lugar. La vivienda \u00a0 adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de \u00a0 empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, \u00a0 escuelas y otros servicios sociales (\u2026). De manera semejante, la vivienda no \u00a0 debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de \u00a0 fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes. \u00a0 g) Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en que se construye la vivienda, los \u00a0 materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben \u00a0 permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de \u00a0 la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la \u00a0 esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones \u00a0 culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios \u00a0 tecnol\u00f3gicos modernos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] OG 7 p\u00e1rrafo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En esta misma l\u00ednea, puede consultarse la \u00a0 Sentencia T-349 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varias familias conformadas por madres cabezas de \u00a0 hogar y v\u00edctimas de desplazamiento forzado a quienes la Gobernaci\u00f3n del Casanare \u00a0 hab\u00eda ofrecido un programa de vivienda de inter\u00e9s social que no se hab\u00eda llevado \u00a0 a cabo, por lo que dichas personas hab\u00edan ocupado un lote del municipio de \u00a0 Yopal, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n Departamental a ordenar el desalojo \u00a0 del inmueble ocupado. Esta Corporaci\u00f3n le orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 departamentales y municipales que se abstuvieran de realizar cualquier actuaci\u00f3n \u00a0 tendiente a ejecutar la diligencia de desalojo en el predio objeto de ocupaci\u00f3n, \u00a0 hasta tanto se garantizara a la poblaci\u00f3n afectada que resid\u00eda all\u00ed \u201cuna \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda adecuada, en principio temporal\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la misma l\u00ednea de las sentencias previamente expuestas, puede \u00a0 consultarse por ejemplo la \u00a0 sentencia SU-1150 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual la Sala Plena \u00a0 le orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica garantizar el \u201cderecho de albergue\u201d \u00a0 a unas personas desplazadas que estaban siendo desalojadas de un bien p\u00fablico, \u00a0 con el argumento de que se amenazaba su derecho a la vivienda digna. Si bien en \u00a0 ese caso no se suspendi\u00f3 la orden de lanzamiento porque los ocupantes estaban \u00a0 ubicados en una zona de alto riesgo de deslizamiento, y se requer\u00eda salvaguardar \u00a0 su vida e integridad f\u00edsica, la Corte estim\u00f3 importante proteger sus necesidades \u00a0 habitacionales en el corto plazo. \u00a0Un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida esta sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte profiri\u00f3 la Sentencia T-1346 de 2001 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), mediante la cual se garantiz\u00f3 el derecho a la vivienda digna de personas \u00a0 desplazadas por la violencia en el marco de un proceso de lanzamiento. En ese \u00a0 caso se hab\u00eda materializado una orden de desalojo en contra de la accionante, y \u00a0 la Corte sostuvo que tal actuaci\u00f3n era inconstitucional hasta tanto se le \u00a0 ofreciera una soluci\u00f3n \u201creal y efectiva\u201d a su problema de vivienda. \u00a0 Igualmente, la Sentencia T-282 de 2011(MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esta oportunidad, se \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un grupo de ind\u00edgenas desplazados que hab\u00edan ocupado un \u00a0 inmueble de naturaleza fiscal por lo que se inici\u00f3 un tr\u00e1mite de lanzamiento por \u00a0 ocupaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s del cual se program\u00f3 una diligencia de desalojo \u00a0 respecto de quienes irregularmente se asentaban en el predio. La Sala Novena \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que si bien la medida de desalojo persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, cual era el \u00a0 de proteger el patrimonio p\u00fablico, se afectaban gravemente los derechos de las \u00a0 personas desplazadas, por lo que deb\u00edan primar \u00e9stos sobre el inter\u00e9s de la \u00a0 autoridad de polic\u00eda accionada de recuperar los bienes del estado, teniendo en \u00a0 cuenta adem\u00e1s que no se hab\u00eda hecho un uso socialmente adecuado del bien, por lo \u00a0 que tambi\u00e9n se orden\u00f3 suspender la diligencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 168. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 7 y 8\u00a0 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 33 al 37 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 7 del cuaderno No. 2 y folio 14 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 165 al 279 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En los documentos anexados, se indaga por \u00a0 el n\u00famero de integrantes en el n\u00facleo familiar de cada accionante, su lugar de \u00a0 residencia, las condiciones de la misma en relaci\u00f3n con el uso de servicios \u00a0 p\u00fablicos y espacios habitacionales y el puntaje obtenido para ser potencial \u00a0 beneficiario del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 24 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 276 al 278 y 283 al 284 del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Se ha considerado que la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento es una cuesti\u00f3n de hecho, y en esa medida, son las condiciones \u00a0 materiales y las circunstancias f\u00e1cticas las que hacen a la persona acreedora \u00a0 del derecho a recibir especial protecci\u00f3n, y no un tr\u00e1mite de car\u00e1cter legal o \u00a0 reglamentario o la declaraci\u00f3n que para tal fin realice una entidad p\u00fablica o \u00a0 privada. El Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada es tan s\u00f3lo un instrumento \u00a0 que permite el funcionamiento de la pol\u00edtica p\u00fablica para atender a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada,\u00a0 y en esa medida, la inscripci\u00f3n en el mismo es un asunto de \u00a0 naturaleza distinta de la condici\u00f3n de desplazamiento forzoso, por lo cual\u00a0 \u00a0 no es un requisito para que la poblaci\u00f3n adquiera su condici\u00f3n de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C-372 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 SV Luis Ernesto Vargas Silva). En esta ocasi\u00f3n, se analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, \u201cPor la cual se adoptan \u00a0 medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la \u00a0 violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. El ciudadano demandante consider\u00f3 \u00a0 que la norma acusada quebrantaba los art\u00edculos 4, 93, 150 # 10 y 189 #11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte declar\u00f3 exequible la norma en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 83: \u201cLas \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La misi\u00f3n de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas es liderar acciones del Estado y \u00a0 la sociedad para atender y reparar integralmente a las v\u00edctimas, y contribuir a \u00a0 la inclusi\u00f3n social y la paz\u00a0 mediante la implementaci\u00f3n de mecanismos de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral eficientes y eficaces. Sobre el \u00a0 particular puede consultarse la p\u00e1gina web www.unidadvictimas.gov.co. \u00a0 En igual sentido, puede consultarse la Ley 1448 de 2011. ART\u00cdCULO 168. \u201cDe las \u00a0 funciones de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas. La Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las v\u00edctimas coordinar\u00e1 de manera ordenada, sistem\u00e1tica, coherente, \u00a0 eficiente y arm\u00f3nica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas en lo que se refiere a la \u00a0 ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas y asumir\u00e1 las competencias de coordinaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1aladas en las Leyes\u00a0387 y 418\u00a0de 1997,\u00a0975\u00a0de 2005,\u00a01190\u00a0de 2008, y en las dem\u00e1s normas que \u00a0 regulen la coordinaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a satisfacer los derechos a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. Igualmente, el Decreto 4800 de 2011. Art\u00edculo 258.\u00a0\u201cDe la estrategia de acompa\u00f1amiento. La estrategia de acompa\u00f1amiento de las entidades \u00a0 nacionales a las territoriales, que deber\u00e1 dise\u00f1ar la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, tendr\u00e1 el \u00a0 objetivo de asistir, acompa\u00f1ar permanentemente y apoyar a las entidades \u00a0 territoriales, para el fortalecimiento de capacidades t\u00e9cnicas, administrativas \u00a0 y presupuestales, para el dise\u00f1o de planes, programas y proyectos para la \u00a0 prevenci\u00f3n, asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Para la \u00a0 formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de esta estrategia, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, se apoyar\u00e1 en el equipo interinstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] MP. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Jurisprudencia Constitucional ha \u00a0 considerado que la poblaci\u00f3n desplazada pertenece a un grupo especialmente \u00a0 protegido por haber soportado \u00a0 cargas excepcionales que les han impedido desarrollar su vida en condiciones \u00a0 m\u00ednimas de dignidad. Por lo anterior, la protecci\u00f3n a la que tienen derecho \u00a0 supone la adopci\u00f3n de unas medidas judiciales efectivas y la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 trato digno, humanitario, reforzado y prioritario por parte del Estado. En la Sentencia T-919 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 dar prioridad en el acceso a un \u00a0 subsidio de vivienda a una persona desplazada que adem\u00e1s padec\u00eda una enfermedad \u00a0 degenerativa a pesar del orden \u00a0 preestablecido en la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que se trataba de un caso excepcional en el que concurr\u00edan varias circunstancias de \u00a0 especial indefensi\u00f3n, debilidad y vulnerabilidad, por lo que era un deber \u00a0 indiscutible de las autoridades proporcionar un trato marcado por una especial \u00a0 diligencia, consideraci\u00f3n y sensibilidad frente a la dif\u00edcil situaci\u00f3n por la \u00a0 que atravesaba el actor y de esta manera permitirle superar la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales que le hab\u00edan sido vulnerados. En este mismo sentido, \u00a0 en Sentencia T-182 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n le orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- la modificaci\u00f3n en su pol\u00edtica de \u00a0 asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y sus \u00a0 pr\u00f3rrogas, tomando en consideraci\u00f3n criterios de diferenciaci\u00f3n derivados del \u00a0 grado de vulnerabilidad de los beneficiarios, d\u00e1ndole\u00a0 prioridad, en \u00a0 consecuencia, a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. Para ello, sostuvo que un modelo de asignaci\u00f3n de turnos \u00a0 que consultar\u00e1 el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, resultaba a \u00a0 todas luces constitucional, pues atend\u00eda al grado de protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 requer\u00eda quien, adem\u00e1s de presentar la condici\u00f3n de desplazado por la violencia, \u00a0 pertenec\u00eda a uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] &#8220;Por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV. Jaime Araujo \u00a0 Renteria. En esta ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de 772 pensionados de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CIFM, en Liquidaci\u00f3n \u00a0 Obligatoria, quienes solicitaban se ordenara el pago de sus mesadas pensionales \u00a0 dejadas de pagar durante varios meses y el pago de los aportes del servicio de \u00a0 salud, cuya no cancelaci\u00f3n les estaba causando un perjuicio irremediable. La \u00a0 Corte concedi\u00f3 transitoriamente el amparo y orden\u00f3 el pago de todas las mesadas \u00a0 causadas y no pagadas a favor de los accionantes. Para ello, consider\u00f3 que era \u00a0 indispensable tomar medidas para garantizarles a los pensionados el pago \u00a0 oportuno de sus acreencias laborales ante el perjuicio que les estaba ocasionado \u00a0 no contar con recursos econ\u00f3micos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, pues \u00a0 depend\u00edan de dicho ingreso para subsistir y partiendo de la base que era \u00a0 responsabilidad exclusiva de la accionada asumir este pago. Consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n tendr\u00eda efectos inter comunis, en consideraci\u00f3n a que exist\u00edan \u00a0 otros pensionados que pertenec\u00edan a la misma comunidad de los accionantes, a \u00a0 quienes se les deb\u00eda garantizar la igualdad de participaci\u00f3n, y adem\u00e1s se \u00a0 buscaba con ello, evitar desequilibrios injustificados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-088 de 2011 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). En esta ocasi\u00f3n, se analiz\u00f3 si la acci\u00f3n de tutela resultaba \u00a0 procedente para solicitar la entrega de viviendas de inter\u00e9s social reguladas \u00a0 por un contrato ordinario de construcci\u00f3n, teniendo en cuenta que los \u00a0 contratantes eran\u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento y que a pesar de \u00a0 haber culminado el plazo para la entrega de las unidades habitacionales, las \u00a0 entidades responsables no hab\u00edan procedido a ello. La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo y le orden\u00f3 a las entidades responsables la construcci\u00f3n y \u00a0 adecuaci\u00f3n de las unidades habitacionales conforme a los t\u00e9rminos del contrato \u00a0 pactado con los accionantes. Para ello, consider\u00f3 que las entidades accionadas \u00a0 hab\u00edan desconocido el derecho a la vivienda digna de los accionantes en su \u00a0 faceta de asequibilidad y disponibilidad en tanto hab\u00edan transcurrido cuatro \u00a0 a\u00f1os sin que se procediera a la entrega formal de las viviendas concertadas \u00a0 priv\u00e1ndolos injustamente del acceso material a estos bienes inmuebles. Precis\u00f3 \u00a0 que ello revest\u00eda especial gravedad teniendo en cuenta que los beneficiarios del \u00a0 subsidio eran personas en condici\u00f3n de desplazamiento por lo que la ausencia de \u00a0 entrega de las unidades habitacionales constitu\u00eda una seria barrera para avanzar \u00a0 hacia el restablecimiento econ\u00f3mico y, por tanto, hacia la superaci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento, perpetuando las condiciones de extrema vulnerabilidad de esta \u00a0 poblaci\u00f3n especialmente protegida. En esta oportunidad, la decisi\u00f3n tuvo efectos \u00a0 inter comunis, considerando que exist\u00edan otros miembros pertenecientes a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y afectada por las mismas actuaciones de las entidades \u00a0 accionadas, a quienes por virtud del principio de igualdad se les deb\u00eda otorgar \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cabe precisar que el desalojo se suspende \u00a0 hasta tanto se garantice un albergue provisional, y no hasta cuando se inscriban \u00a0 a los afectados en programas de soluci\u00f3n definitiva de vivienda, porque, como se \u00a0 explic\u00f3 en el apartado anterior, las obligaciones del Estado en materia de \u00a0 vivienda digna son de car\u00e1cter progresivo, y no se puede limitar indefinidamente \u00a0 el derecho de dominio del propietario. Al respecto, puede observarse, entre \u00a0 otras, la sentencia T-239 de \u00a0 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda de un grupo de personas en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento, contra el cual se hab\u00eda emitido una orden de \u00a0 desalojo dentro de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. All\u00ed se \u00a0 sostuvo que el desalojo no se pod\u00eda ejecutar, hasta tanto le garantizaran a los \u00a0 accionantes \u201cun albergue provisional en condiciones dignas.\u201d, y adem\u00e1s se \u00a0 orden\u00f3 a las autoridades competentes que, luego de ejecutar el desalojo y \u00a0 garantizar un albergue temporal, inscribieran a los afectados en programas de \u00a0 vivienda definitiva. En el mismo sentido puede observarse la sentencia T-349 de \u00a0 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), citada anteriormente.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-655-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-655\/14 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Buscan evitar la \u00a0 presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE \u00a0 TUTELA-Configuraci\u00f3n\/ACCION \u00a0 DE TUTELA TEMERARIA-Triple [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}