{"id":21953,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-656-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-656-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-14\/","title":{"rendered":"T-656-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-656-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-656\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de mujeres que afirman haber sido despedidas por causa de su estado \u00a0 de embarazo o en periodo de lactancia, el t\u00e9rmino que puede ser considerado como \u00a0 razonable para acudir a la acci\u00f3n de tutela es hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha \u00a0 de parto. De acuerdo con la mencionada sentencia: \u201cla Sala considera que en los \u00a0 casos en que hay indicios que la trabajadora fue despedida con ocasi\u00f3n de su \u00a0 estado de embarazo, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 igualmente ser presentada dentro \u00a0 del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. En consecuencia, en el presente caso \u00a0 la peticionaria no incumpli\u00f3 el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que fue presentada dentro de un t\u00e9rmino estimado como prudencial, \u00a0 adecuado y justo por esta Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA O EN ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que por esta raz\u00f3n le asiste una garant\u00eda de\u00a0 estabilidad \u00a0 laboral reforzada y que la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela solo \u00a0 debe cumplir en esencia dos requisitos \u201ca)\u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 o de prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro \u00a0 de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d\u00a0El alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo a la \u00a0 modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conoc\u00eda o no de \u00a0 su estado. Para este caso en concreto, debe tenerse en cuenta que se trataba de \u00a0 un contrato verbal de trabajo, que se entiende a t\u00e9rmino indefinido y que el \u00a0 empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la demandante.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA PROTECCION LABORAL \u00a0 REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN LACTANCIA\/PROTECCION LABORAL REFORZADA DE \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA O EN LACTANCIA-Fuerza vinculante con instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Obligaci\u00f3n \u00a0 de afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social y los \u00a0 tr\u00e1mites corren por su cuenta y no del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD-Permiso del inspector de trabajo para despedir a mujer embarazada o en \u00a0 periodo de lactancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DESPIDO DE \u00a0 MUJER EMBARAZADA-SU-070\/2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada sino para determinar el grado de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reconocer licencia de maternidad, pagar \u00a0 aportes al Sistema General de Pensiones y reconocer indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 injusto de mujer embarazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4335824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Leidy Karina Gonz\u00e1lez Rueda contra Ramiro \u00a0 Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus\u00a0 atribuciones\u00a0 \u00a0 constitucionales y\u00a0 previas a el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, \u00a0 en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, el \u00a0 quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia por \u00a0 Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Leidy Karina Gonz\u00e1lez Rueda present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el se\u00f1or Ramiro Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas, propietario del establecimiento \u00a0 de comercio Boutique Samantha -Venta y Alquiler-, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales y los de su hijo a la dignidad humana, al trabajo, \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n especial de los menores y fuero \u00a0 especial constitucional de maternidad. \u00a0Los hechos alegados por la accionante \u00a0 son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La actora fue vinculada por el demandado por medio de un contrato verbal de \u00a0 trabajo para realizar labores de atenci\u00f3n al cliente y oficios varios en el \u00a0 establecimiento denominado Boutique Samantha Venta y Alquiler en el municipio de \u00a0 Ch\u00eda (Cundinamarca). En la demanda no determina la fecha de inicio de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral; no obstante en interrogatorio de parte realizado por el juez \u00a0 de primera instancia fija el inicio de la misma en los \u00faltimos fines de semana \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La accionante recib\u00eda por concepto de salario la suma de trescientos mil pesos \u00a0 quincenales ($300.000). No fue afiliada a salud, pensiones ni riesgos laborales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De acuerdo con lo afirmado en la tutela, a finales de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012) el empleador le dijo que la esperaba el quince (15) de enero de dos mil \u00a0 trece (2013) para continuar labores. Sin embargo, el veintid\u00f3s (22) de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012), seg\u00fan relata, le comunic\u00f3 verbalmente[2] a su jefe de \u00a0 su estado de embarazo, respondi\u00e9ndole \u00e9ste: \u201c\u00a1ah, eso s\u00ed lo tenemos que \u00a0 hablar[3]!\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), la tutelante se comunic\u00f3 con \u00a0 su empleador con el fin de preguntarle si volv\u00eda a trabajar, a lo que este \u00a0 respondi\u00f3 que se comunicar\u00eda con ella posteriormente. Adiciona que: \u201cme \u00a0 reintegr\u00f3 con muchos reparos, que usted va estar incapacitada, me va a perder \u00a0 tiempo en la citas, etc., luego me desmejor\u00f3 cambi\u00e1ndome las reglas del juego le \u00a0 pago 23 mil diarios y me descansa dos d\u00edas, as\u00ed empez\u00f3 y termin\u00e9 trabajando sol \u00a0 (sic) 2 o 3 d\u00edas a la semana, recibiendo 23 mil diarios.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La accionante afirma que trabaj\u00f3 hasta el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013). Su hijo naci\u00f3 el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Posteriormente, el empleador no la quiso vincular de nuevo argumentando que ella \u00a0 hab\u00eda da\u00f1ado un tel\u00e9fono. Dado que nunca cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social, \u00a0 no le fue reconocida su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En la actualidad se encuentra desempleada y su compa\u00f1ero permanente asume la \u00a0 seguridad social tanto de ella como de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del demandado \u00a0 y de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diez (10) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda[5] \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar al demandado. As\u00ed mismo decidi\u00f3 vincular a \u00a0 Salud Total EPS y al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del se\u00f1or \u00a0 Ramiro Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de diciembre de \u00a0 2013, el accionado respondi\u00f3 la tutela y expuso los siguientes argumentos en su \u00a0 defensa. En primer lugar, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta de \u00a0 protecci\u00f3n subsidiaria y que en este caso la accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo judicial de defensa en la justicia ordinaria laboral. En segundo \u00a0 lugar, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n presentada tampoco cumple con el principio de \u00a0 inmediatez. Dijo al respecto: \u201c[\u2026] si su hijo naci\u00f3 en mayo de 2013, a la \u00a0 fecha han transcurrido 7 meses, igualmente t\u00e9rmino superior al consagrado por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que se ha definido en cuatro meses, \u00a0 por lo tanto, el amparo constitucional carece del principio de inmediatez\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega que haya recibido el \u00a0 aviso de su embarazo el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre porque \u201c\u00e9sta se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 hasta el d\u00eda 14 de diciembre de 2012, luego no pod\u00eda darme el supuesto \u00a0 aviso de su embarazo el d\u00eda 22 de diciembre como lo relata en el hecho tercero\u201d. \u00a0 Afirma que se enter\u00f3 del embarazo cuando volvi\u00f3 a trabajar con \u00e9l (no precisa la \u00a0 fecha) ya que era un hecho notorio. Confirma que la accionada trabaj\u00f3 hasta el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de mayo \u201csin que haya vuelto a laborar\u201d y que no hubo \u00a0 despido[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la EPS \u00a0 Salud Total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) la EPS Salud Total contest\u00f3 la tutela \u00a0 argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 pues revisada la base de datos la demandante no se afili\u00f3 nunca como cotizante. \u00a0 Informa que desde el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) se \u00a0 encuentra afiliada en calidad de beneficiaria del se\u00f1or Cristian Camilo Chavarro \u00a0 Cifuentes, su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara adem\u00e1s que, el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la Licencia de \u00a0 Maternidad, \u201cseg\u00fan lo ha dispuesto la normatividad vigente se encuentra \u00a0 relacionado con el hecho que el trabajador, quien es el COTIZANTE va a estar \u00a0 cesante y no debe dejar de percibir su sustento; sin embargo, en el caso que nos \u00a0 ocupa, encontramos que la se\u00f1ora LEYDI KARINA GONZALEZ RUEDA no ha cotizado \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud ni un solo d\u00eda a trav\u00e9s \u00a0 de la entidad que represento[8].\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n \u00a0 realizada al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social a trav\u00e9s de su director jur\u00eddico respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y solicitando la desvinculaci\u00f3n del Ministerio, considerando \u00a0 que en el caso en concreto existe otro medio de defensa y que en caso de surgir \u00a0 \u201centre el cotizante y la EPS una controversia por el reconocimiento de \u00a0 incapacidades, la misma debe ser dirimida por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, dentro de las funciones jurisdiccionales que el art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 le concediera para el efecto.[9]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de enero de \u00a0 dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, neg\u00f3 la \u00a0 tutela interpuesta por Leidy Karina Gonz\u00e1lez. Argument\u00f3 que la accionante cuenta \u00a0 con otros medios de defensa judicial de sus derechos y que no demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La juez, a petici\u00f3n del \u00a0 demandado, accedi\u00f3 a la realizaci\u00f3n de pruebas testimoniales, las cuales no se \u00a0 llevaron a cabo porque los citados se excusaron por compromisos adquiridos con \u00a0 anterioridad a la fecha fijada para la diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia el d\u00eda veintiuno (21) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la accionante, \u00a0 el proceso laboral no resulta ser el medio id\u00f3neo y eficaz para resolver su \u00a0 situaci\u00f3n toda vez que \u201csoy una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y las \u00a0 obligaciones no dan espera\u201d. Manifest\u00f3 que ante la falta de pruebas \u00a0 sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u201cno s\u00e9 c\u00f3mo probar el hambre y las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. Esto se me convierte en una obligaci\u00f3n de \u00a0 imposible cumplimiento\u201d. En ese orden de ideas, afirm\u00f3 que la tutela se \u00a0 constituye en el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Zipaquir\u00e1, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que \u00a0 la accionante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable ni \u00a0 en la demanda ni en la impugnaci\u00f3n presentada. En palabras del juez \u201c[c]omo \u00a0 se puede apreciar, la escasez probatoria de la actora juega en su contra, \u00a0 destacando que a pesar de la informalidad de la tutela, bastaba con que al menos \u00a0 se relacionara las dificultades que sobrevinieron con el despido y que se han \u00a0 mantenido en el tiempo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que la \u00a0 accionante desconoci\u00f3 la regla de inmediatez toda vez que \u201crecurri\u00f3 al \u00a0 mecanismo de amparo constitucional un (1) a\u00f1o y dos (2) meses despu\u00e9s de que se \u00a0 presentara su despido, sin que exista una raz\u00f3n o causa v\u00e1lida que justifique la \u00a0 demora en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ni el surgimiento de hechos \u00a0 nuevos que obliguen a la protecci\u00f3n actual de los derechos alegados\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento \u00a0 en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y aclaraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de \u00a0 dar respuesta al caso objeto de controversia, es preciso hacer claridad sobre \u00a0 varios puntos en relaci\u00f3n con los hechos pertinentes para hacer el estudio del \u00a0 caso.\u00a0 Se encuentra probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 tutelante y el accionado, que se dio por terminada el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de \u00a0 mayo de dos mil trece (2013) (en ello coinciden las partes). La relaci\u00f3n \u00a0 finaliz\u00f3 estando la accionante en estado de embarazo y desde antes de darla por \u00a0 terminada, el empleador ten\u00eda conocimiento de su condici\u00f3n, porque incluso \u00a0 afirma en su escrito de contestaci\u00f3n a la tutela, que tal estado era notorio[13]. Por \u00faltimo, no obra en \u00a0 el expediente prueba alguna de que el empleador haya solicitado autorizaci\u00f3n al \u00a0 Inspector de Trabajo para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulnera, por parte de un empleador el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social, de la mujer embarazada \u00a0 o lactante, cuando se da por terminado, sin justa causa, y sin autorizaci\u00f3n del \u00a0 Inspector de Trabajo, un contrato de trabajo verbal a t\u00e9rmino indefinido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Para dar soluci\u00f3n al \u00a0 anterior problema la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n especial a la mujer en estado de embarazo o lactante as\u00ed como el \u00a0 deber de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral. Con fundamento en ello, dar\u00e1 respuesta al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con respecto a la \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela se deben resolver dos (2) aspectos que \u00a0 fueron controvertidos por el demandado. En primer lugar, si se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez de la acci\u00f3n, en segundo lugar, si se cumple con el \u00a0 principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En el caso de mujeres \u00a0 que afirman haber sido despedidas por causa de su estado de embarazo o en \u00a0 periodo de lactancia, el t\u00e9rmino que puede ser considerado como razonable para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela es hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de parto, \u00a0 cumpliendo as\u00ed el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera que la \u00a0 accionante interpuso la demanda de tutela dentro de un tiempo razonable teniendo \u00a0 en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia T-900 de 2004 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), estableci\u00f3 que en el caso de mujeres que afirman haber sido \u00a0 despedidas por causa de su estado de embarazo o en periodo de lactancia, el \u00a0 t\u00e9rmino que puede ser considerado como razonable para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha de parto. De acuerdo con la \u00a0 mencionada sentencia: \u201cla \u00a0 Sala considera que en los casos en que hay indicios que la trabajadora fue \u00a0 despedida con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 igualmente ser presentada dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento de su hijo. En \u00a0 consecuencia, en el presente caso la peticionaria no incumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, puesto que fue presentada dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino estimado como prudencial, adecuado y justo por esta Corporaci\u00f3n\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 As\u00ed mismo, m\u00e1s recientemente esta Corte, en caso similar, en el cual la \u00a0 accionante present\u00f3 la solicitud de amparo siete (7) meses despu\u00e9s de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato consider\u00f3 que este constitu\u00eda un plazo razonable[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Deben tenerse en cuenta \u00a0 varios aspectos adicionales como (i) que la incapacidad m\u00e9dico legal entregada \u00a0 por la Cl\u00ednica Ch\u00eda fue de noventa y ocho (98) d\u00edas, la cual se termin\u00f3 el \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013); (ii) que la demandante elev\u00f3 \u00a0 una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud contra la EPS Salud Total, \u00a0 por el reconocimiento de su licencia de maternidad[16]; \u00a0 (iii) que recurri\u00f3 a la Casa de Justicia con el fin de ser asesorada en su \u00a0 situaci\u00f3n \u201ccomo a los tres meses de nacido mi bebe y all\u00e1 me dijeron con el \u00a0 Inspector de Trabajo, me dijo que eso era para una acci\u00f3n de tutela,\u00a0 de \u00a0 ah\u00ed pas\u00e9 con el defensor del pueblo y me ayud\u00f3 a hacer la tutela, por el tema de \u00a0 la licencia de maternidad.[17]\u201d. \u00a0 Ante la pregunta de la jueza de primera instancia sobre la demora en instaurar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la accionante manifest\u00f3: \u201cYo despu\u00e9s de que termin\u00e9 la \u00a0 licencia habl\u00e9 con \u00e9l para saber porque raz\u00f3n no me llamaba, despu\u00e9s me dijeron \u00a0 que hiciera unas cartas a la salud y mientras las respuestas pues paso mucho \u00a0 tiempo y despu\u00e9s de todo ese tr\u00e1mite el 10 de diciembre de 2013, fue que pude \u00a0 traer la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como puede verse, la \u00a0 actora busc\u00f3 por otros medios la efectividad de su derecho y tuvo la expectativa \u00a0 de que su empleador la recibiera de nuevo. \u00a0 Concluye esta Sala que la \u00a0 demandante present\u00f3 el amparo de tutela el diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), es decir seis (6) meses y 10 (diez) d\u00edas despu\u00e9s de haber dado a \u00a0 luz lo que constituye un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela en casos como el presente procede de manera \u00a0 excepcional no solo por la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital sino de otros derechos fundamentales como a no ser discriminado y a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conforme al art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, al \u00a0 respecto la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que puede ser \u00a0 utilizada para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Para determinar la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza \u00a0 actual e inminente, (ii) se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso \u00a0 concreto, considera la Sala que existe una afectaci\u00f3n del derecho de la \u00a0 accionante la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a su derecho a no \u00a0 ser discriminada; que esta afectaci\u00f3n es grave teniendo en cuenta la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la mujer embarazada o lactante y que se hace \u00a0 indispensable tomar medidas inmediatas para cesar la afectaci\u00f3n de estos \u00a0 derechos. En este caso, los mecanismos \u00a0 ordinarios no son id\u00f3neos para amparar los derechos afectados de la accionante, \u00a0 pues no protegen de manera\u00a0 oportuna la garant\u00eda invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, no \u00a0 encuentra esta Sala prueba alguna de que lo manifestado por la accionante, en \u00a0 relaci\u00f3n la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital haya sido desvirtuado. No obstante, es \u00a0 importante aclarar que en el caso de las trabajadoras que consideran que han \u00a0 sido despedidas por su condici\u00f3n de embarazo o lactancia, no solo ven amenazado \u00a0 o vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, sino a no ser discriminadas y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, tiene una \u00a0 connotaci\u00f3n constitucional plurivalente en la medida en que busca proteger \u00a0 varios derechos de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Concluye la Sala que en \u00a0 este caso se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y que se debe estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Para resolver de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, al trabajo, seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital protecci\u00f3n especial de los menores y fuero especial constitucional \u00a0 de maternidad se analizar\u00e1n los \u00a0 siguientes presupuestos: (i) La mujer embarazada o lactante como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia); (ii) la obligaci\u00f3n de los empleadores de \u00a0 afiliar a sus trabajadores a la seguridad social; (iii) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mujer embarazada o lactante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora \u00a0 gestante no es un simple agregado dentro del texto constitucional. Los \u00a0 fundamentos de esta protecci\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pueden resumirse en cuatro premisas: En primer lugar, el mandato \u00a0 contenido en el art\u00edculo 43 en relaci\u00f3n con la \u201cespecial asistencia y protecci\u00f3n del Estado\u201d a la mujer en estado de embarazo y despu\u00e9s del parto. De acuerdo con esta Corte \u201cEste enunciado \u00a0 constitucional implica a su vez dos obligaciones: la especial protecci\u00f3n estatal \u00a0 de la mujer embarazada y lactante, sin distinci\u00f3n, y un deber prestacional \u00a0 tambi\u00e9n a cargo del Estado: otorgar un subsidio cuando est\u00e9 desempleada o \u00a0 desamparada\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En segundo lugar, la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0 embarazada o lactante contra la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo; \u00a0 garant\u00eda habitualmente conocida como fuero de maternidad[19], que tiene como fin \u00a0 impedir el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, causados por el embarazo o la \u00a0 lactancia. Tal y como lo ha sostenido esta Corte \u201cuna de las manifestaciones \u00a0 m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido \u00a0 injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a \u00a0 los eventuales sobre costos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para \u00a0 las empresas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En tercer lugar, esta protecci\u00f3n se asienta en la concepci\u00f3n de la vida como \u00a0 valor fundante dentro del ordenamiento constitucional (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 11 \u00a0 y 44 Superior), \u201c[p]or ello la mujer en estado de embarazo es tambi\u00e9n \u00a0 protegida en forma preferencial por el ordenamiento como gestadora de la vida \u00a0 que es\u201d[21]. \u00a0 Tal y como lo ha expresado esta Corte, \u201cla protecci\u00f3n a la mujer trabajadora gestante tiene \u00a0 como fundamento a la presunci\u00f3n de que la vida que se est\u00e1 gestando es\u00a0 \u00a0 protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento econ\u00f3mico \u00a0 que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Finalmente, se considera que esta protecci\u00f3n tiene fundamento en la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la familia contenida en los art\u00edculos 5 y 42 constitucionales[23].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Debe tenerse en cuenta adem\u00e1s, que esta protecci\u00f3n se encuentra contenida en los distintos instrumentos internacionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos ratificados por Colombia como la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25); el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculos 2, 6 y 10.2); el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculos 3 y 26); la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (art\u00edculos 1 y 24) y la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u2013CEDAW- \u00a0 (art\u00edculos 11 y 12.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed mismo, en el rango legal, el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo art\u00edculo 239[24], \u00a0 establece la prohibici\u00f3n de despido de mujer por motivo del embarazo o \u00a0 lactancia, la presunci\u00f3n de que dicho despido se ha efectuado por motivo del \u00a0 embarazo o lactancia y las sanciones imponibles en caso de que se vulnere dicha \u00a0 prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 El art\u00edculo 240 del mismo \u00a0 estatuto se\u00f1ala que el despido de una mujer en estado de embarazo o lactante \u00a0 debe ser autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal, en los \u00a0 lugares en los que no exista inspector. Quien emita la autorizaci\u00f3n de despido, \u00a0 debe constatar que la solicitud del empleador se hizo con fundamento en alguna \u00a0 de las causales consagradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo y \u00a0 haber escuchado previamente a la trabajadora.[25] La infracci\u00f3n de lo dispuesto en esta \u00a0 norma genera la ineficacia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia ha establecido unos criterios[26] que le permiten determinar, al juez \u00a0 constitucional, si es procedente el amparo en virtud del fuero de maternidad los \u00a0 cuales fueron unificados en la citada sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El primero de estos criterios es que \u201cel \u00a0 conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si \u00a0 existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de la protecci\u00f3n\u201d. Al \u00a0 respecto la Corte distingui\u00f3 dos situaciones: si el empleador ten\u00eda \u00a0 conocimiento, \u00a0hay lugar a una \u201cprotecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que el despido \u00a0 se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del \u00a0 sexo\u201d. Mientras que, en el caso en que el empleador no ten\u00eda conocimiento \u00a0 del embarazo, \u201cdar\u00e1 lugar a una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio \u00a0 de solidaridad y en la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para \u00a0 asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los \u00a0 derechos del reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aclar\u00f3 que el \u00a0 conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, \u201cno exige mayores \u00a0 formalidades\u201d y que los criterios para inferir el conocimiento tienen \u00a0 car\u00e1cter indicativo y no taxativo. En ese sentido estim\u00f3 la Corte que \u201c[e]ste \u00a0 puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que resulta m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0 de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio o por la noticia \u00a0 de un tercero, por ejemplo\u201d. Tambi\u00e9n se infiere el conocimiento del \u00a0 empleador de las circunstancias que rodean el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Tambi\u00e9n unific\u00f3 los criterios en relaci\u00f3n con la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n de la mujer en estado de embarazo o lactancia que resultan \u00a0 pertinentes para determinar el alcance de la protecci\u00f3n. Precisa que \u201cresulta \u00a0 ineludible concluir que la modalidad de contrataci\u00f3n no hace nugatoria la \u00a0 protecci\u00f3n, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de una u otra \u00a0 medida de protecci\u00f3n.\u201d As\u00ed por ejemplo y por ser pertinente para el caso \u00a0 concreto, cuando se trata de un contrato a t\u00e9rmino indefinido, el empleador \u00a0 conoce del estado de la trabajadora y la despide sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad administrativa, \u201cen este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente \u00a0 reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de \u00a0 la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al \u00a0 supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n[27].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La ineficacia del despido de mujer embarazada o \u00a0 lactante\u00a0 se acompa\u00f1a con la obligaci\u00f3n del empleador de indemnizarla \u00a0 cuando la despide a pesar de la prohibici\u00f3n legal y sin cumplir los requisitos \u00a0 contemplados en la ley. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corte en sentencia C-470 de 1997[28] (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPor todo lo anterior, la Corte Constitucional concluye \u00a0 que la \u00fanica decisi\u00f3n admisible en este caso es integrar en el ordenamiento \u00a0 legal los mandatos constitucionales sobre la igualdad (CP art 13) y la \u00a0 protecci\u00f3n a la maternidad en el \u00e1mbito laboral (CP arts 43 y 53), de suerte que \u00a0 debe entenderse que carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante \u00a0 el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del funcionario competente. Esto significa que para que el \u00a0 despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato. Y en caso de que no lo haga, no s\u00f3lo debe pagar la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n sino que, adem\u00e1s, el despido es ineficaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Visto lo anterior puede concluirse que la mujer \u00a0 embarazada o lactante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 por esta raz\u00f3n le asiste una garant\u00eda de\u00a0 estabilidad laboral reforzada y \u00a0 que la protecci\u00f3n de sus derechos por v\u00eda de tutela solo debe cumplir en esencia \u00a0 dos requisitos \u201ca)\u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro \u00a0 de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d El alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 de acuerdo a la \u00a0 modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conoc\u00eda o no de \u00a0 su estado. Para este caso en concreto, debe tenerse en cuenta que se trataba de \u00a0 un contrato verbal de trabajo, que se entiende a t\u00e9rmino indefinido y que el \u00a0 empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de los empleadores de afiliar a sus trabajadores a la seguridad \u00a0 social (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 25 Constitucional establece el trabajo \u00a0 como un derecho y una obligaci\u00f3n social, con una especial protecci\u00f3n y con \u00a0 garant\u00eda de condiciones dignas y justas. Para esta Corporaci\u00f3n una de las \u00a0 condiciones para dar cumplimiento a este mandato constitucional es el pago \u00a0 oportuno de los salarios[29] \u00a0y el cumplimiento del deber de los empleadores de afiliar a sus trabajadores al \u00a0 sistema de seguridad social integral. Esta garant\u00eda incluye la afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador a pensiones, salud y riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La afiliaci\u00f3n de los trabajadores al sistema de \u00a0 seguridad social no solo constituye un desarrollo de la garant\u00eda de condiciones \u00a0 dignas y justas, se trata de una garant\u00eda destinada a la protecci\u00f3n de varios \u00a0 derechos tambi\u00e9n de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad \u00a0 social en s\u00ed misma. En ese sentido, la sentencia T-346 de 2000[30] determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere a la omisi\u00f3n de afiliar a la \u00a0 actora al sistema de seguridad social, debe recordarse que, de conformidad con \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico vigente (Ley 100 de 1993), el patrono est\u00e1 obligado a \u00a0 efectuar dicha afiliaci\u00f3n con el fin de proteger al trabajador de los riesgos en \u00a0 salud y por vejez, y su incumplimiento comporta, adem\u00e1s de sanciones \u00a0 pecuniarias, la carga de asumir el patrono, de su peculio, todos los costos que \u00a0 generen dichos riesgos, en los campos de la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, ex\u00e1menes, cirug\u00edas y tratamientos. El desconocimiento de \u00a0 ese deber patronal pone en peligro los derechos a la vida, a la salud y viola \u00a0 directamente el derecho a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En ese sentido, es indispensable que el empleador cumpla \u00a0 con su obligaci\u00f3n legal de afiliar a sus empleados a seguridad social con el fin \u00a0 de garantizar al trabajador, entre otros derechos, la vida, la salud, la \u00a0 seguridad social y el trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: la vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, a la no discriminaci\u00f3n y a la seguridad social de Leidy \u00a0 Karina Gonz\u00e1lez Rueda por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como se observa, en este caso la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez prest\u00f3 \u00a0 sus servicios personales al se\u00f1or Ramiro \u00a0 Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas.[31] Se trat\u00f3 de un contrato verbal que se presume a t\u00e9rmino indefinido.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Frente a la forma como la actora inform\u00f3 a su empleador de \u00a0 su estado de embarazo existen dos versiones. De acuerdo con lo dicho por ella: \u201cEl \u00a0 20 de diciembre me enter\u00e9 que estaba embarazada, ese d\u00eda descans\u00e9 y el 21 que \u00a0 regres\u00e9 a trabajar yo lo esper\u00e9 a \u00e9l para contarle pero \u00e9l lleg\u00f3 como a las \u00a0 6:30pm, me pag\u00f3 la prima y la semana que labor\u00e9, [\u2026] \u00a0en ese momento le dije que \u00a0 estaba embarazada y me dijo ah\u00ed no, ese lo tenemos que hablar\u2026\u201d[33]. \u00a0 Seg\u00fan la versi\u00f3n del empleador la trabajadora labor\u00f3 hasta el d\u00eda catorce (14) \u00a0 de diciembre, fecha en la cual sali\u00f3 a disfrutar de sus vacaciones, por lo que \u00a0 no podr\u00eda haberle dado el aviso el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de diciembre. Afirma que \u00a0 se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora cuando volvi\u00f3 a trabajar con \u00a0 \u00e9l, luego de su descanso y que ya para entonces era un hecho notorio su estado \u00a0 de gestaci\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo la Corte a prop\u00f3sito de este tema en la sentencia \u00a0 T-589 de 2006,[35] \u00a0que: \u201c(\u2026) el conocimiento \u00a0 del embarazo por parte del empleador da lugar a una protecci\u00f3n integral y \u00a0 completa, pues se asume que el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un \u00a0 factor de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo\u201d, criterio que fue reiterado en \u00a0 la SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la forma \u00a0 como debe darse a conocer al empleador el estado de embarazo, como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, la jurisprudencia ha sido clara en sostener: \u201c(\u2026) Ahora bien, el \u00a0 conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora, no exige mayores \u00a0 formalidades. Este puede darse por medio de la notificaci\u00f3n directa, m\u00e9todo que \u00a0 resulta m\u00e1s f\u00e1cil de probar, pero tambi\u00e9n, porque se configure un hecho notorio \u00a0 o por la noticia de un tercero, por ejemplo. En este orden de ideas, la \u00a0 notificaci\u00f3n directa \u201ces s\u00f3lo una de las formas por las cuales el empleador puede \u00a0 llegar al conocimiento de la situaci\u00f3n del embarazo de sus trabajadoras, pero no \u00a0 la \u00fanica\u201d.[36] \u00a0En conclusi\u00f3n no ser\u00eda necesaria \u201cla notificaci\u00f3n expresa del embarazo al empleador, \u00a0 sino su conocimiento por cualquier medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no existe \u00a0 duda sobre el hecho de que el empleador conoc\u00eda del estado de embarazo de la \u00a0 se\u00f1ora Gonz\u00e1lez, ya fuera a trav\u00e9s de la manifestaci\u00f3n por ella realizada o por \u00a0 hecho notorio tal y como lo reconoce en su documento de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adicionalmente, seg\u00fan se estableci\u00f3 en el interrogatorio \u00a0 de parte llevado a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda, la \u00a0 accionante afirm\u00f3 que labor\u00f3 inicialmente de la siguiente forma: (i) de lunes a \u00a0 s\u00e1bado de 9:30a.m. a 8p.m. y (ii) los domingos de 10a.m. a p.m., con una hora de \u00a0 almuerzo. Devengaba un salario quincenal de trescientos mil pesos ($300.000). \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que estas condiciones le fueron modificadas, hacia el mes de enero[37], \u00a0 pasando a laborar solo dos d\u00edas a la semana con una remuneraci\u00f3n de veintitr\u00e9s \u00a0 mil pesos diarios ($23.000).[38]Hubo \u00a0 entonces una variaci\u00f3n a las condiciones de trabajo de la actora una vez se \u00a0 conoci\u00f3 su estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En ninguno de estos periodos el empleador cumpli\u00f3 con su \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar a la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez a seguridad social pues, como qued\u00f3 \u00a0 establecido, durante todo este tiempo aparec\u00eda solo como beneficiaria de su \u00a0 compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala concluye que, de acuerdo con las pruebas que \u00a0 reposan en el expediente, el empleador termin\u00f3 unilateralmente la relaci\u00f3n \u00a0 laboral el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil trece (2013) y que dicha \u00a0 terminaci\u00f3n, precedida de la modificaci\u00f3n en las condiciones de trabajo de la \u00a0 accionante, se ajusta a la presunci\u00f3n legal de una desvinculaci\u00f3n por causa del \u00a0 embarazo de la trabajadora. El empleador no demostr\u00f3, por ning\u00fan medio, que la \u00a0 relaci\u00f3n laboral se hubiera finalizado porque la actividad que ven\u00eda realizando \u00a0 la trabajadora ya no fuera necesaria para su establecimiento de comercio. Ello \u00a0 es as\u00ed porque de acuerdo con lo afirmado por la actora, es claro que la \u00a0 actividad que realizaba antes de su embarazo en la Boutique a\u00fan se requer\u00eda. \u00a0 Seg\u00fan afirma y su empleador no lo desvirt\u00faa, en una ocasi\u00f3n requiri\u00f3 de sus \u00a0 servicios nuevamente con posterioridad al despido. Describiendo el hecho en la \u00a0 Diligencia de Interrogatorio de Parte: \u201cEstando \u00a0 incapacitada \u00e9l me llam\u00f3 a mitad de agosto de 2013, me llam\u00f3 casi una semana que \u00a0 por favor fuera, a cuidarle ese fin de semana y toda la semana ll\u00e1meme y ll\u00e1meme \u00a0 y ya faltando dos d\u00edas yo lo llam\u00e9 con tiempo y le dije que no pod\u00eda porque \u00a0 ten\u00eda delicado al beb\u00e9 porque estaba muy peque\u00f1o y me dijo que no hab\u00eda problema \u00a0 y que pod\u00eda llegar (sic) al ni\u00f1o, entonces yo fui el viernes y el s\u00e1bado si tuve \u00a0 al bebe conmigo en el negocio, el domingo yo fui y el domingo ya me llam\u00f3 y me \u00a0 dijo que no fuera el lunes\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sin embargo, debido al car\u00e1cter informal de la \u00a0 relaci\u00f3n, la protecci\u00f3n que se brinda a la actora no puede convertirse en una \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada al accionado, lo anterior teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de un peque\u00f1o establecimiento dedicado al comercio al por menor de prendas \u00a0 de vestir y accesorios y de r\u00e9gimen simplificado[40], en otras \u00a0 palabras una peque\u00f1a unidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido esta Sala ordenar\u00e1 (i) el reconocimiento de la licencia de maternidad a la que \u00a0 tiene derecho la trabajadora, (ii) el pago de los aportes al Sistema General de \u00a0 Pensiones por el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, (iii) adem\u00e1s de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos en segunda \u00a0 instancia por Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquir\u00e1 \u00a0 el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 el de \u00a0 primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ch\u00eda del quince \u00a0 (15) de enero de dos mil catorce (2014), y que negaron el amparo por considerar \u00a0 que la accionante ten\u00eda otros medios de defensa judicial y no demostr\u00f3 la \u00a0 existencia de una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, y en su lugar AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales de la peticionaria a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, a la no discriminaci\u00f3n y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al se\u00f1or Ramiro Mu\u00f1oz C\u00e1rdenas que en \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia que, (i) le reconozca la respectiva la licencia de maternidad \u00a0 comprendida entre el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil trece (2013) y el \u00a0 primero (1) de septiembre de dos mil trece (2013); (ii) pague los aportes al \u00a0 Sistema General de Pensiones por el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad y, \u00a0 (iii) reconozca la respectiva indemnizaci\u00f3n por despido injusto, as\u00ed como las \u00a0 dem\u00e1s prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana vigente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El proceso de la referencia fue escogido \u00a0 para su revisi\u00f3n por la Corte por medio de un auto proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero cinco del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 2 y 61. En adelante cuando se cita \u00a0 un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga \u00a0 expresamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 66-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 8 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 9 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En esta ocasi\u00f3n se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 y su hijo de nueve (9) meses de edad. La \u00a0 demandante present\u00f3 la solicitud de amparo el veinticinco (25) de febrero de dos \u00a0 mil cuatro (2004), seis (6) meses y quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de haber sido \u00a0 despedida y dos (2) meses despu\u00e9s del nacimiento de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-222 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio de 12 de noviembre a trav\u00e9s del cual \u00a0 Salud Total da respuesta a la queja NURC 1-2013-088842 SIGSC 11011319775. Folio \u00a0 5 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia SU-070 de 2013 (MP. Alexei Julio \u00a0 Estrada SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 En esta sentencia la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 unificar los \u00a0 criterios para el estudio de los casos de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la mujer gestante y lactante en las diferentes modalidades \u00a0 contractuales. Estudi\u00f3 el caso de treinta y tres (33) mujeres \u00a0 que en estado de embarazo fueron desvinculadas de sus actividades laborales, y \u00a0 han solicitado a jueces de tutela el amparo de su derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-005 \u00a0 de 2009. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta sentencia se resolvi\u00f3 negar el \u00a0 amparo de tutela a la estabilidad laboral por la maternidad, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os por considerar que la \u00a0 causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la decisi\u00f3n unilateral de no \u00a0 prorrogar el contrato y que para la fecha en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n la \u00a0 accionante no se encontraba en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-070 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T- 180 de 2012 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta \u00a0 sentencia se tutelaron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de una \u00a0 mujer que se desempe\u00f1aba como empleada de servicios generales en Embajada \u00a0de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n\u00a0y que \u00a0 fue despedida estando en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011, establece: \u201cArticulo \u00a0 239. Prohibici\u00f3n de despedir. \/\/1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por \u00a0 motivo de embarazo o lactancia.\/\/2. Se presume que el despido se ha efectuado \u00a0 por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo \u00a0 del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\/\/ 3. Las trabajadoras de que \u00a0 trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las \u00a0 indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de \u00a0 trabajo.\/\/ 4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago \u00a0 de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la \u00a0 presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de \u00a0 parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en \u00a0 caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la \u00a0 fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre la ineficacia del despido de la mujer \u00a0 trabajadora en estado de embarazo ver la sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto dice la sentencia SU-070 de \u00a0 2013 \u201cProcede la\u00a0protecci\u00f3n reforzada \u00a0 derivada de la maternidad, luego la adopci\u00f3n de medidas protectoras en caso de \u00a0 cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra \u00a0 exigencia adicional:\u00a0a)\u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n y,\u00a0b)\u00a0que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro \u00a0 de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de \u00a0 prestaci\u00f3n. De igual manera el alcance de la protecci\u00f3n se determinar\u00e1 seg\u00fan la \u00a0 modalidad de contrato y seg\u00fan si el empleador (o contratista) conoc\u00eda o no del \u00a0 estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-070 \u00a0 de 2013 que cita \u201cHay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en \u00a0 per\u00edodo de prueba (T-371 de 2009)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta posici\u00f3n de la Corte sigue vigente y \u00a0 de hecho es recogida en la sentencia SU-070 de 2013. En ese momento la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la demanda presentada por un ciudadano contra el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 239 por considerar esta facultaba al empleador a despedir a una mujer \u00a0 embarazada sin el permiso correspondiente y por considerar que con ella se \u00a0 discrimina a la mujer embarazada, dado que\u00a0 no le otorgaba la misma \u00a0 protecci\u00f3n de la cual gozan los trabajadores aforados. La Corte encontr\u00f3 \u00a0 exequible la norma aclarando que \u201ccarece de todo efecto el despido de una \u00a0 trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin \u00a0 la correspondiente autorizaci\u00f3n previa del funcionario del trabajo competente, \u00a0 quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 entre otras \u00a0 Sentencias: T-271 de 1997 (MP. Antonio Barrera Carbonell),\u00a0 T-346\/00 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T- 180 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), T-093 de 2010 (MP. Humberto Sierra Porto),\u00a0 T-214 de 2011 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 En esta sentencia se resolvi\u00f3 amparar los derechos de un trabajador\u00a0 que \u00a0 hab\u00eda celebrado con el demandado un \u00a0 contrato verbal\u00a0 de trabajo, y en el cual el\u00a0 patrono no le hab\u00eda\u00a0 \u00a0 pagado sus salarios ni le hab\u00eda afiliado al sistema de seguridad social. Orden\u00f3 \u00a0 entonces el pago de las sumas adeudadas as\u00ed como la inmediata afiliaci\u00f3n de la \u00a0 trabajadora al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] De acuerdo con el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo debe ser pactado por escrito. Dado que en el presente \u00a0 caso no se presenta dicha solemnidad, se presume a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, recogida en la \u00a0 SU-070 de 2013, (MP. Alexei Julio Estrada SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Nilson Pinilla Pinilla). Posici\u00f3n reiterada en la T-362 de 1999, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-778 de \u00a0 2000 y T-1084 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-589 de 2006 (MP. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Interrogatorio de Parte folio 61 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 12.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-656-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-656\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0 En el caso de mujeres que afirman haber sido despedidas por causa de su estado \u00a0 de embarazo o en periodo de lactancia, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}