{"id":21955,"date":"2024-06-25T21:00:56","date_gmt":"2024-06-25T21:00:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-658-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:00:56","modified_gmt":"2024-06-25T21:00:56","slug":"t-658-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-14\/","title":{"rendered":"T-658-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-658-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-658\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez como requisitos gen\u00e9ricos de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA INTERPRETACIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se reprochan \u00a0 interpretaciones judiciales, a saber:\u00a0(i)\u00a0el juez constitucional no puede \u00a0 suplantar al juez ordinario;\u00a0(ii)\u00a0el juez de conocimiento tiene amplia libertad \u00a0 interpretativa en materia de valoraci\u00f3n probatoria conforme al art\u00edculo 187 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 y en el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de los efectos de las disposiciones normativas \u00a0 aplicables al caso concreto; (iii)\u00a0la discrecionalidad judicial nunca puede \u00a0 confundirse con la arbitrariedad judicial y,\u00a0(iv)\u00a0las interpretaciones \u00a0 razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que \u00a0 considerar\u00eda viables el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso dentro proceso ordinario laboral, por cuanto la interpretaci\u00f3n \u00a0 discutida obedece a argumentos razonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4330329,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0T-4330400, \u00a0\u00a0T-4330436 y T-4338102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y otros despachos \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el expediente T-4330329, en primera \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero \u00a0 SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta. En el expediente \u00a0 T-4330400, los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), \u00a0 dentro del proceso de tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de C\u00facuta. En el expediente T-4330436, los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0 de C\u00facuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 Y en el expediente T-4338102, los fallos proferidos, en primera \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el primero (01) de abril \u00a0 de dos mil catorce (2014), dentro de los procesos de tutela iniciados por \u00a0 Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de \u00a0 la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante auto proferido el quince (15) de \u00a0 mayo de dos mil catorce (2014), por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4330329\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Arango Isaza, en su condici\u00f3n de apoderado especial de la Sociedad Termotasajero \u00a0 SA ESP (en adelante Termotasajero), interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0 laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, solicitando el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por los despachos \u00a0 judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario laboral[1] adelantado por \u00a0 el se\u00f1or Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez en contra de Termotasajero SA ESP. En \u00a0 consecuencia, peticion\u00f3 que se deje sin efecto la sentencia del diecinueve (19) \u00a0 de diciembre de dos mil once (2011), por interpretar en forma ilegal la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, al dar al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en \u00a0 forma pac\u00edfica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; adem\u00e1s, por \u00a0 no resolver la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente que en su momento fuera \u00a0 interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal. En su defecto, \u00a0 solicita se ordene \u201crehacer el tr\u00e1mite a partir del momento en que se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho al debido proceso, esto es, [\u2026] desde cuando se abstuvieron de \u00a0 resolver acerca de la excepci\u00f3n propuesta (hoy cosa juzgada)\u201d y que se \u00a0 ordene dar respuesta a dicha excepci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante \u00a0 fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que mediante sentencia del \u00a0 quince (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de C\u00facuta absolvi\u00f3 a la Empresa y declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a \u00a0 pronunciarse acerca de las excepciones propuestas por el apoderado de la \u00a0 demandada, entre ellas, la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Plante\u00f3 que apelada la anterior \u00a0 decisi\u00f3n por parte de Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, mediante providencia del \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta decidi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y \u00a0 pago de los incrementos dando cumplimiento a lo acordado en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, sin que se resolviera nada acerca de la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0 pendiente[7]. \u00a0 Precis\u00f3 que si bien la Empresa interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el mismo fue negado por auto \u00a0 del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012)[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En este marco, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, bajo las siguiente consideraciones: \u00a0 (i) \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) \u00a0existencia de v\u00eda de hecho derivada de la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba \u00a0 vigente[9], \u00a0 y (iii) existencia de v\u00eda de hecho derivada de la no resoluci\u00f3n de la \u00a0 excepci\u00f3n previa de pleito pendiente que fuera interpuesta por Termotasajero \u00a0 dentro de la oportunidad procesal[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 los despachos accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a las \u00a0 autoridades accionadas e informar a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario laboral, incluyendo al se\u00f1or Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, con el fin \u00a0 de que ejercieran su derecho de defensa[11]. \u00a0 Sin embargo, no hubo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del dos (2) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013)[12], \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta que \u201c[\u2026] deje sin efecto las actuaciones \u00a0 adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa \u00a0 G\u00f3mez][13] \u00a0a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez \u00a0 que se dio un alcance que no ten\u00eda a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 incurriendo as\u00ed en violaci\u00f3n al debido proceso\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, \u00a0 interviniente con inter\u00e9s dentro del tr\u00e1mite de tutela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del dos (2) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014)[16], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo recurrido, al considerar que el Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 con la decisi\u00f3n emitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso reclamado por Termotasajero, \u201cal darle al art\u00edculo \u00a0 20 de la convenci\u00f3n colectiva un alcance que en realidad no ten\u00eda, lo cual \u00a0 condujo a ordenar y reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, cuando del \u00a0 articulado se infiere que los incentivos econ\u00f3micos fueron pactados \u00fanicamente \u00a0 para los a\u00f1os 2000 y 2001\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4330400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Arango Isaza, en su condici\u00f3n de apoderado especial de Termotasajero, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y el \u00a0 Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por los \u00a0 despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral[18] adelantado \u00a0 por la se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en contra de Termotasajero SA ESP[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante \u00a0 fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes Rivera[20] \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, \u00a0 solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de \u00a0 trabajo en su condici\u00f3n de personal de planta, como son los reajustes a los \u00a0 salarios fijados por el ordenamiento legal y\/o convencional, desde el 1 de marzo \u00a0 de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del treinta y uno (31) \u00a0 de mayo de dos mil siete (2007).[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta.\u00a0 Adem\u00e1s, que \u00a0 mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el \u00a0 Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 probada \u00a0 parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y conden\u00f3 a la sociedad demandada a \u00a0 reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habr\u00eda \u00a0 operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente alegada por la demandada, neg\u00f3 su prosperidad al considerar que \u201c[\u2026] \u00a0 las pretensiones del proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Intersectorial, en tanto que \u00a0 las pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u2026\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Plante\u00f3 que apelada la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, mediante providencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta adicion\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero \u201creconozca \u00a0 y pague a la se\u00f1ora [Nancy Yaneth] las diferencias originadas en los reajustes \u00a0 que le corresponden [\u2026] por concepto de salarios (30 d\u00edas y d\u00eda 31) y horas \u00a0 extras laboradas en jornada diurna, nocturna, d\u00edas festivos, dominicales y el \u00a0 recargo por trabajo en d\u00edas domingos, [\u2026], que estos y los dem\u00e1s conceptos \u00a0 especificados en dicho ordinal deber\u00e1n ser indexados para el momento de su pago\u2026\u201d[23]. Precis\u00f3 que \u00a0 si bien la Empresa interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el mismo fue negado por auto del trece \u00a0 (13) de agosto de dos mil doce (2012).[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En este marco, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Juzgado Laboral Adjunto de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, bajo las mismas consideraciones que \u00a0 fueron planteadas en el ac\u00e1pite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral \u00a0 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente \u00a0 propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy \u00a0 Yaneth, plante\u00f3 que el reclamo se debe no a su falta de decisi\u00f3n sino a que se \u00a0 le dio \u201cun tr\u00e1mite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar \u00a0 acreditados los requisitos para ello\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 los despachos accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinticinco (25) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y corri\u00f3 traslado a los \u00a0 despachos accionados y orden\u00f3 informar a la se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes Rivera \u00a0 acerca del amparo interpuesto, con el fin de que ejercieran su derecho de \u00a0 defensa[26]. Sin embargo, \u00a0 no hubo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013)[27], \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta que \u201c[\u2026] deje sin efecto las actuaciones \u00a0 adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes \u00a0 Rivera, a partir de la sentencia del 22 de junio de 2012, que adicion\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 de C\u00facuta y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada y rehaga la actuaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con los lineamientos [\u2026] se\u00f1alados, toda vez que se dio un alcance \u00a0 que no ten\u00eda a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, incurriendo as\u00ed en violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso\u201d.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, \u00a0 interviniente con inter\u00e9s dentro del tr\u00e1mite de tutela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013).[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4330436 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Arango Isaza, en su condici\u00f3n de apoderado especial de Termotasajero, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y el \u00a0 Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por los \u00a0 despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral[32] \u00a0adelantado por el se\u00f1or Inocencio Cogollos Z\u00e1rate en contra de Termotasajero[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante \u00a0 fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Inocencio Cogollos Z\u00e1rate[34] interpuso \u00a0 demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, solicitando el \u00a0 reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su \u00a0 condici\u00f3n de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados \u00a0 por el ordenamiento legal y\/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el \u00a0 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta \u00a0 y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 siete (2007)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta.\u00a0 Adem\u00e1s, que \u00a0 mediante sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado \u00a0 Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 probada \u00a0 parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y conden\u00f3 a la sociedad demandada a \u00a0 reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al \u00a0 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n.\u00a0 Adem\u00e1s, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente \u00a0 alegada por la demandada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Plante\u00f3 que apelada la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, mediante providencia del primero (01) de junio de dos mil doce (2012), \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta adicion\u00f3 el fallo proferido por \u00a0 el juez de primera instancia, disponiendo que Termotasajero \u201creconozca y \u00a0 pague al se\u00f1or [Inocencio Cogollo Z\u00e1rate] las diferencias originadas en los \u00a0 reajustes que le corresponden [\u2026] por concepto de salarios (30 d\u00edas y d\u00eda 31) y \u00a0 horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, d\u00edas festivos, dominicales y \u00a0 el recargo por trabajo en d\u00edas domingos, [\u2026], que estos y los dem\u00e1s conceptos \u00a0 especificados en dicho ordinal deber\u00e1n ser indexados para el momento de su pago\u2026\u201d[37]. Precis\u00f3 que \u00a0 si bien interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, el mismo fue negado por auto del seis (6) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En este marco, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Juzgado Laboral Adjunto de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, bajo las mismas consideraciones que \u00a0 fueron planteadas en el ac\u00e1pite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral \u00a0 1.4.). Pero, en lo que hace referencia a la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente \u00a0 propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado por el \u00a0 se\u00f1or Cogollos Z\u00e1rate, se\u00f1al\u00f3 que el reclamo se debe no a su falta de decisi\u00f3n \u00a0 sino a que se le dio \u201cun tr\u00e1mite contrario a la ley, y al no declararla no \u00a0 obstante estar acreditados los requisitos para ello\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 los despachos accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y corri\u00f3 traslado a los \u00a0 despachos accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0 vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n a los intervinientes dentro del proceso controvertido, \u00a0 por tener inter\u00e9s en la acci\u00f3n constitucional, entre ellos, el se\u00f1or Inocencio \u00a0 Cogollos Z\u00e1rate[40]. \u00a0 Sin embargo, no hubo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013)[41], \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta que \u201c[\u2026] deje sin efecto las actuaciones \u00a0 adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos \u00a0 Z\u00e1rate [\u2026], a partir de la providencia del 1\u00b0 de junio de 2012, que adicion\u00f3 y \u00a0 dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados\u2026\u201d.[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Inocencio Cogollos Z\u00e1rate, \u00a0 interviniente con inter\u00e9s dentro del tr\u00e1mite de tutela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013).[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014)[44], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que \u201cno era dable del juez \u00a0 ordinario laboral en segunda instancia haber concedido las pretensiones de \u00a0 Inocencio Cogollo Z\u00e1rate, al imponer los aumentos salariales contenidos en la \u00a0 convenci\u00f3n de trabajo, los cuales estaban espec\u00edficamente determinados para el \u00a0 a\u00f1o 2000 y 2001, es decir, tan solo para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, [\u2026] en virtud \u00a0 del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n\u2026\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4338102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Miguel \u00a0 Arango Isaza, en su condici\u00f3n de apoderado especial de Termotasajero, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por los \u00a0 despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral[46] \u00a0adelantado por el se\u00f1or Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles en contra de \u00a0 Termotasajero.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la accionante \u00a0 fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Henry Alberto L\u00f3pez \u00a0 Arguelles[48] \u00a0interpuso demanda ordinaria laboral contra Termotasajero, \u00a0 solicitando el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de \u00a0 trabajo en su condici\u00f3n de personal de planta, como son los reajustes a los \u00a0 salarios fijados por el ordenamiento legal y\/o convencional, desde el 1 de marzo \u00a0 de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del treinta y uno (31) \u00a0 de mayo de dos mil siete (2007).[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Plante\u00f3 que como consecuencia de lo \u00a0 anterior, el proceso continu\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, el \u00a0 cual a trav\u00e9s de sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil once (2011) \u00a0 orden\u00f3 a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo a lo convenido en \u00a0 el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Apelada la anterior decisi\u00f3n, narr\u00f3 \u00a0 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta mediante providencia del \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), entre otras \u00f3rdenes, modific\u00f3 \u00a0 el ordinal primero de la sentencia del juez de primera instancia \u201cen cuanto \u00a0 al reajuste salarial ordenado el cual quedar\u00e1 comprendido desde el 29 de enero \u00a0 de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como hab\u00eda se\u00f1alado el A-quo por estar \u00a0 prescrito lo reclamado con fecha anterior a ese lapso\u201d[54]. Precis\u00f3 que si bien \u00a0 interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, el mismo fue negado por auto del diez (10) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012).[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En este marco, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de C\u00facuta, bajo las mismas consideraciones que \u00a0 fueron planteadas en el ac\u00e1pite correspondiente al expediente T-4330329 (numeral \u00a0 1.4.). \u00a0Pero, en lo que hace referencia a la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0 pendiente propuesta por Termotasajero en el proceso ordinario laboral adelantado \u00a0 por el se\u00f1or L\u00f3pez Arguelles, se\u00f1al\u00f3 que el reclamo se debe a \u201cque no se \u00a0 configuraba la excepci\u00f3n [indicada], dando a la convenci\u00f3n colectiva la \u00a0 naturaleza de fuente normativa, la cual no tiene, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de \u00a0 los despachos accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las \u00a0 autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso \u00a0 ordinario laboral promovido por Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles contra \u00a0 Termotasajero, para que se pronuncien sobre los hechos materia de petici\u00f3n.[57] Sin embargo, \u00a0 no hubo ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n del \u00a0 juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013)[58], \u00a0 concedi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta que \u201c[\u2026] deje sin efecto las actuaciones \u00a0 adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Henry Alberto L\u00f3pez \u00a0 Arguelles contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de \u00a0 febrero de 2012, que confirm\u00f3 el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0 solicitados por el se\u00f1or L\u00f3pez Arguelles\u2026\u201d[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles, \u00a0 interviniente con inter\u00e9s dentro del tr\u00e1mite de tutela, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia mediante sentencia del primero (01) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014)[61], \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n para efectos de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, en atenci\u00f3n a que \u00a0 la discusi\u00f3n planteada en las tutelas presentadas por la Empresa accionante \u00a0 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y los otros despachos \u00a0 judiciales, se centra en el alcance que se le dio al art\u00edculo 20 de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo de Termotasajero, en el que se regul\u00f3 lo \u00a0 referente al aumento del salario b\u00e1sico de los trabajadores; requiri\u00f3 al \u00a0 apoderado de la Sociedad el env\u00edo de copia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 vigente, con la constancia de dep\u00f3sito de la misma ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo, y de la denuncia realizada por la Empresa al art\u00edculo 20 de la \u00a0 convenci\u00f3n, si la hubiere. En respuesta a la anterior solicitud, fue allegada la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Fotocopia de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de trabajo suscrita entre Termotasajero SA ESP y sus trabajadores[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fotocopia de la constancia de \u00a0 dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, 2000-2002, vigencia primero (01) \u00a0 de marzo de dos mil (2000) al veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), \u00a0 firmada el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil (2000), depositada el \u00a0 veintiocho (28) de febrero del mismo a\u00f1o, expedida por la coordinadora general \u00a0 del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Fotocopia de la constancia de \u00a0 denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y \u00a0 Sintraelecol, del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 presentada por Natalia Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n en calidad de representante legal de la \u00a0 Empresa, ante la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo[65].\u00a0 \u00a0 Esta certificaci\u00f3n va acompa\u00f1ado de una carta en donde se lee: \u201c[\u2026] por medio \u00a0 del presente escrito me permito adjuntar por triplicado la denuncia de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 de Febrero de 2014\u2026\u201d y \u00a0 el documento de la denuncia parcial de la convenci\u00f3n \u201cque rige las relaciones \u00a0 entre [la Empresa] y sus trabajadores, la cual se encuentra vigente hasta el 28 \u00a0 de Febrero de 2014\u201d, en donde aparece el art\u00edculo 20, referente al aumento \u00a0 del salario b\u00e1sico, como una de las cl\u00e1usulas denunciadas.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Fotocopia de las constancias de \u00a0 denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada entre Termotasajero y \u00a0 Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013)[67]; veintisiete \u00a0 (27) de febrero de dos mil trece (2013)[68]; \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012)[69]; veintiocho (28) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012)[70]; \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)[71]; veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil diez (2010)[72]; \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)[73]; veinticuatro (24) de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009)[74]; \u00a0 dos (02) de marzo de dos mil nueve (2009)[75]; \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008)[76]; veintiocho (28) de \u00a0 febrero de dos mil ocho (2008)[77]; \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007)[78]; veintis\u00e9is (26) de \u00a0 febrero de dos mil siete (2007)[79]; \u00a0 veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)[80]; veinticuatro (24) de \u00a0 agosto de dos mil seis (2006)[81]; \u00a0 veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005)[82], y veintiocho (28) de \u00a0 febrero de dos mil cinco (2005)[83].\u00a0 \u00a0 En ninguna de ellas se denuncia el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0 la Sociedad Termotasajero interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta y otros despachos judiciales, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por los \u00a0 accionados dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los \u00a0 se\u00f1ores Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio \u00a0 Cogollos Z\u00e1rate y Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles contra de Termotasajero. El \u00a0 reclamo constitucional se fundament\u00f3 en que las autoridades judiciales \u00a0 interpretaron, supuestamente, en forma ilegal la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo, al dar al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo un alcance que \u00a0 no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pac\u00edfica por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia[84], \u00a0 adem\u00e1s, por no decidir la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente que en su momento \u00a0 fuera interpuesta por la demandada dentro de la oportunidad procesal, o no darla \u00a0 por probada[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos, corresponde \u00a0 a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfvulneraron el \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta y los dem\u00e1s despachos judiciales demandados, los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Termotasajero, por haber interpretado, supuestamente, de manera \u00a0 ilegal la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, al dar al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia \u00a0 sostenida en forma pac\u00edfica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 adem\u00e1s, por no decidir o no dar por probada, la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0 pendiente que fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los \u00a0 procesos laborales referidos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar \u00a0 el anterior interrogante, la Sala proceder\u00e1 a (i) reiterar la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) recordar el defecto sustantivo, \u00a0 especialmente, en lo que hace referencia a la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas; (iii) \u00a0recordar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra interpretaciones judiciales; (vi) \u00a0constatar, en los casos concretos, el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y (v) analizar la instituci\u00f3n de \u00a0 la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva en el contexto de la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional. \u00a0 Finalmente, \u00a0 \u00a0(iv) resolver\u00e1 los \u00a0 casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte\u00a0 \u00a0 Constitucional como int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 guardiana de su integridad, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos \u00a0 fundamentales del orden constitucional, de un lado, la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y, de otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para lograr \u00a0 este adecuado equilibrio, en primer lugar, la Corte ha partido de los principios \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos \u00a0 particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una \u00a0 providencia judicial; en segundo lugar, ha ido determinando los eventos en los \u00a0 cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos \u00a0 fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel \u00a0 adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. \u00a0 Por \u00faltimo, ha acentuado constantemente que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0 cuando se encuentre acreditada la amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se reiterar\u00e1 brevemente la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n de constitucionalidad C-590 de \u00a0 2005[87]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La tutela \u00a0 contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista \u00a0 literal e hist\u00f3rico[88], \u00a0 como desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[89] e, incluso, a \u00a0 partir de la ratio decidendi[90] \u00a0de la sentencia C-543 de\u00a0 1992[91], \u00a0 siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed, al \u00a0 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el juez debe constatar que se cumplen los \u00a0 siguientes requisitos formales, que no son m\u00e1s que los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales[92]: \u00a0(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente \u00a0 relevancia constitucional[93]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[94]; (iii) que la \u00a0 petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Adem\u00e1s de la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial es necesario acreditar la existencia de alguna o \u00a0 algunas de las causales de procedibilidad ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[96], \u00a0 a saber: defecto org\u00e1nico[97], \u00a0 sustantivo[98], \u00a0 procedimental[99] \u00a0o f\u00e1ctico[100]; \u00a0 error inducido[101]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[102];\u00a0 \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[103], y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Acerca de la \u00a0 determinaci\u00f3n de los vicios o defectos, es claro para la Corte que no existe un \u00a0 l\u00edmite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, \u00a0 que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra se\u00f1alar \u00a0 que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de \u00a0 1992 se mantiene inc\u00f3lume, esto es, la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un entendimiento sustancial de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial[106]. Por ello, el \u00e1mbito \u00a0 material de procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la vulneraci\u00f3n grave a un \u00a0 derecho fundamental y el \u00e1mbito funcional del estudio, se restringe a los \u00a0 asuntos de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De acuerdo \u00a0 con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de una providencia judicial debe verificarse la concurrencia \u00a0 de dos situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, y (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales \u00a0 establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer admisible el amparo material[107].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.\u00a0 Breve caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el \u00a0 defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia \u00a0 judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez[108]. Para que el defecto d\u00e9 \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal \u00a0 sentido, expres\u00f3 la Corte en sentencia T-462 de 2003[109]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma \u00a0 aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el \u00a0 fallador[110], \u00a0 (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es \u00a0 inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente[111] (interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las \u00a0 partes[112] \u00a0(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, en las sentencias \u00a0 T-018 de 2008[113] \u00a0y T-757 de 2009[114], \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar \u00a0 lugar a un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. Ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que \u00a0 convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que \u00a0 toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[115], bien \u00a0 sea, por ejemplo\u00a0 (i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y \u00a0 el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) \u00a0 porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional[116], \u00a0 (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[117] o, \u00a0 (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por lo \u00a0 tanto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la opci\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0 escogida por el juez natural resulta insostenible desde el punto de vista \u00a0 constitucional por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; \u00a0 (ii) \u00a0ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el \u00a0 debido proceso, o (iii) devenir desproporcionada, al lesionar \u00a0 excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esta afectaci\u00f3n \u00a0 ostente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las disposiciones jur\u00eddicas[119], debe \u00a0 advertirse que es un supuesto particularmente restringido de procedencia de la \u00a0 tutela.\u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda judicial. En efecto, en la tarea de \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades \u00a0 hermen\u00e9uticas que derivan de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, \u00a0 y no corresponde al juez constitucional se\u00f1alar cu\u00e1l es la \u201ccorrecta\u201d, o la m\u00e1s \u00a0 conveniente para la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico, porque con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el funcionario judicial al \u00a0 administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto \u00a0 de la independencia y la autonom\u00eda judicial, que lo ponen a salvo de injerencias \u00a0 indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico, y que \u00a0 \u00fanicamente encuentran l\u00edmite en la desviaci\u00f3n caprichosa y arbitraria de la ley[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra interpretaciones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia constitucional y \u00a0 la doctrina especializada han sostenido en forma pac\u00edfica que el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial no solo implica la aplicaci\u00f3n silog\u00edstica de reglas normativas \u00a0 para casos concretos que restringen claramente la libertad de apreciaci\u00f3n del \u00a0 juez, sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n de disposiciones de obligatorio \u00a0 cumplimiento que, por la complejidad propia del lenguaje, su ambig\u00fcedad o \u00a0 simplemente por su textura abierta, exigen que el aplicador jur\u00eddico ampl\u00ede el \u00a0 texto normativo y se\u00f1ale el alcance o sentido concreto del mismo. Es por eso \u00a0 que, al momento de atribuir el significado a la disposici\u00f3n normativa, puede \u00a0 verse que la funci\u00f3n judicial se desarrolla en varios momentos, algunos de los \u00a0 cuales en los que la valoraci\u00f3n del juez es determinante para la decisi\u00f3n y su \u00a0 entendimiento, resultan indispensables para concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico y \u00a0 pluralista del Estado social de derecho, en que \u00e9l se enmarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente porque se reconoce la \u00a0 especialidad de la funci\u00f3n judicial y la importancia que ella tiene para \u00a0 concretar los valores y principios que la Constituci\u00f3n proclama, los art\u00edculos \u00a0 228 y 230 consagraron la autonom\u00eda e independencia judicial \u2013que se resumen en \u00a0 que \u00fanicamente est\u00e1 sometido al imperio de la ley\u2013 como garant\u00edas \u00a0 institucionales que se deben preservar para efectos de articular correctamente \u00a0 el principio de separaci\u00f3n de poderes, adem\u00e1s, como medios para lograr los fines \u00a0 superiores de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 2 CP).\u00a0 De este modo, \u00a0 es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y est\u00e1 sometido al \u00a0 imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es evidente que la norma superior \u00a0 reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de \u00a0 discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo \u00a0 cual debe ser independiente y aut\u00f3nomo[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, incluso, tambi\u00e9n como una forma de \u00a0 garantizar la efectiva concreci\u00f3n del Estado social de derecho, el Constituyente \u00a0 consider\u00f3 importante preservar y promover el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 jurisdicciones en aras de garantizar la especialidad y la solvencia en los \u00a0 distintos temas que se someten al an\u00e1lisis judicial. Por esta raz\u00f3n, el T\u00edtulo \u00a0 VIII de la Constituci\u00f3n organiz\u00f3 a la Rama Judicial en jurisdicciones y, como \u00a0 \u00f3rganos de cierre, ubic\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, al Consejo de Estado en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y \u00a0 a la Corte Constitucional en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, entonces, que un juez \u00a0 competente para resolver una controversia sometida a su decisi\u00f3n es libre y \u00a0 aut\u00f3nomo para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley, pero bajo ning\u00fan punto lo ser\u00e1 \u00a0 para apartarse de ellas ni para aplicar reglas que no se deriven de las mismas. \u00a0 De hecho, no hay m\u00e1s riesgo de socavar un Estado social de derecho que un juez \u00a0 arbitrario, por lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 existir un instrumento judicial id\u00f3neo \u00a0 para combatir el capricho judicial y la arbitrariedad, imponer la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n y restablecer los derechos afectados[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De este modo, para efectos de \u00a0 armonizar las garant\u00edas constitucionales de independencia y autonom\u00eda judicial, \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales y supremac\u00eda constitucional, que resultan \u00a0 tan importantes para la estructura del Estado social de derecho, sin que se \u00a0 sacrifiquen unas a costa de las otras, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias cuando se reprochan \u00a0 interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede \u00a0 suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia \u00a0 libertad interpretativa en materia de valoraci\u00f3n probatoria conforme al art\u00edculo \u00a0 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[123], \u00a0 y en el an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n de los efectos de las disposiciones normativas \u00a0 aplicables al caso concreto[124]; \u00a0(iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la \u00a0 arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y \u00a0 proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que considerar\u00eda \u00a0 viables el juez de tutela[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la sentencia \u00a0 SU-120 de 2003[126] \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que una decisi\u00f3n judicial constituye un defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial, cuando: \u201cel juez elige la norma \u00a0 aplicable o determina su manera de aplicaci\u00f3n (i) contraviniendo o haciendo caso \u00a0 omiso de los postulados, principios y valores constitucionales[127], \u00a0 (ii) imponiendo criterios irracionales o desproporcionados[128], (iii) sin respetar \u00a0 el principio de igualdad[129], \u00a0 y (iv) en desmedro de los derechos sustantivos en litigio[130]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de una descripci\u00f3n \u00a0 en sentido negativo, tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro \u00a0 que no constituye un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial[131], \u00a0 cuando se trata de (i) la simple divergencia sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0 normativa[132]; \u00a0(ii) la contradicci\u00f3n de opiniones respecto de una decisi\u00f3n judicial[133]; \u00a0 (iii) \u00a0una interpretaci\u00f3n que no resulta irrazonable, no pugna con la l\u00f3gica jur\u00eddica, \u00a0 ni es abiertamente contraria a la disposici\u00f3n analizada[134], y (iv) discutir \u00a0 una lectura normativa que no comparte[135], \u00a0 porque para ese efecto debe acudirse a los mecanismos de defensa judicial \u00a0 ordinarios y extraordinarios y no a la acci\u00f3n de tutela, pues no se trata de una \u00a0 tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En s\u00edntesis, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0 v\u00eda de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretaci\u00f3n judicial de \u00a0 pruebas o de normas jur\u00eddicas debe ser excepcional\u00edsima, y \u00fanicamente procede \u00a0 cuando el juez se aparta de la ley y la Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por \u00a0 lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables debe \u00a0 prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de \u00a0 independencia, autonom\u00eda y especialidad de la labor judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Constataci\u00f3n \u00a0 de los requisitos formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Antes de asumir el estudio de fondo \u00a0 del problema jur\u00eddico que plantea la presente solicitud de amparo, debe la Sala \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Relevancia constitucional \u00a0 del asunto bajo examen.\u00a0 Observa la Sala que la tutela se orienta a \u00a0 desentra\u00f1ar si las decisiones tomadas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta y los dem\u00e1s despachos accionados, mediante las \u00a0 cuales se concedieron las pretensiones ordinarias laborales de Jairo Alonso \u00a0 Figueroa G\u00f3mez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Z\u00e1rate y Henry \u00a0 Alberto L\u00f3pez Arguelles, de reconocimiento y pago de los incrementos salariales \u00a0 solicitados con fundamento en el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo de Termotasajero, (i) vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 respectivamente, por haber interpretado presuntamente en forma ilegal la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, al dar al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en \u00a0 forma pac\u00edfica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s, por \u00a0 no decidir o no declarar probada la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente que \u00a0 fuera interpuesta oportunamente por la demandada dentro de los procesos \u00a0 laborales referidos. O, por el contrario, (ii) si las decisiones se \u00a0 ampararon en el ordenamiento legal y convencional vigente y, en raz\u00f3n de ello, \u00a0 no son caprichosas ni arbitrarias.\u00a0 En tal sentido, el amparo \u00a0 solicitado le plantea a la Sala un problema relacionado con el alcance del \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia judicial, que se relaciona directamente \u00a0 con las garant\u00edas de los art\u00edculos 29 (debido proceso), 86 (acci\u00f3n de tutela) y \u00a0 228 (prevalencia del derecho sustancial) de la misma. As\u00ed las cosas el asunto es \u00a0 de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. El agotamiento de los \u00a0 mecanismos ordinarios al alcance de la actora. En relaci\u00f3n con el \u00a0 agotamiento de \u00a0 los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez \u00a0 constitucional, la Sala encuentra que Termotasajero acudi\u00f3 a los mecanismos que \u00a0 ten\u00eda a su disposici\u00f3n para discutir la inconformidad con las decisiones de los \u00a0 despachos accionados dentro de los procesos ordinarios laborales, en lo que \u00a0 tiene que ver con la interpretaci\u00f3n que le dieron al art\u00edculo 20 de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4330329: \u00a0 Termotasajero luego de que tuvo conocimiento de la sentencia del diecinueve (19) de diciembre \u00a0 de dos mil once (2011), emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta, proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900374, \u00a0 mediante la cual se concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0 salariales solicitados por Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, desde el 29 de enero de \u00a0 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, en cumplimiento de lo acordado en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo; interpuso recurso de casaci\u00f3n contra dicha \u00a0 providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, por auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil \u00a0 doce (2012)[136]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Empresa accionada present\u00f3, en su orden, los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, \u00a0 mediante auto del mismo Tribunal del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil doce \u00a0 (2012)[137] \u00a0y, el segundo, a trav\u00e9s de auto emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[138]. \u00a0 Posterior a ello, interpuso la acci\u00f3n de tutela el veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4330400: \u00a0 Termotasajero luego de conocer la sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012), \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral radicado 200900207, a trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por Nancy Yaneth \u00a0 Jaimes Rivera, en cumplimiento de lo acordado en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo; interpuso recurso de casaci\u00f3n contra dicha providencia, el cual fue \u00a0 negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, por auto del trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)[139]. En \u00a0 t\u00e9rmino, la Empresa present\u00f3, en su orden, los recursos de reposici\u00f3n y queja, \u00a0 los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto del \u00a0 mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[140] y, el segundo, a trav\u00e9s \u00a0 de auto emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[141]. Seguidamente present\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de amparo el veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4330436: la \u00a0 apoderada de la sociedad Termotasajero, una vez conocida la sentencia del primero (01) \u00a0 de junio de dos mil doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900205, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0 salariales solicitados por Inocencio Cogollos Z\u00e1rate, con fundamento en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, interpuso recurso de casaci\u00f3n contra dicha \u00a0 providencia, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, por auto del seis (06) de diciembre de dos mil doce \u00a0 (2012)[142]. \u00a0 Acto seguido, la accionada present\u00f3, en su orden, los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 queja, los que fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante auto \u00a0 del mismo Tribunal del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)[143] y, el \u00a0 segundo, a trav\u00e9s de auto emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[144]. \u00a0 Posterior a ello, interpuso la acci\u00f3n constitucional el veinte (20) de noviembre \u00a0 de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-4338102: la \u00a0 Empresa accionada luego de conocer la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0 doce (2012), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral radicado 200900294, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 concedi\u00f3 el reconocimiento y pago de los incrementos salariales solicitados por \u00a0 Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles, con fundamento en la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo, interpuso recurso de casaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, el cual fue negado \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, por \u00a0 auto del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012)[145]. A \u00a0 continuaci\u00f3n, Termotasajero instaur\u00f3, en su orden, los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 queja, los cuales fueron despachados desfavorablemente, el primero, mediante \u00a0 auto del mismo Tribunal del catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012)[146] y, el \u00a0 segundo, a trav\u00e9s de auto emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)[147]. El \u00a0 paso siguiente fue la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el veinte (20) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con el asunto \u00a0 relacionado con la falta de decisi\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0 pendiente que fuera interpuesta por la Empresa accionante en el proceso \u00a0 ordinario laboral de Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez (expediente T-4330329), \u00a0 pues seg\u00fan afirm\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 cursaba un proceso ordinario con el \u00a0 mismo objeto y entre las mismas partes[148]; \u00a0 la Sala encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda laboral ordinaria interpuesta \u00a0 por algunos trabajadores de Termotasajero, entre ellos, Jairo Alonso Figueroa \u00a0 G\u00f3mez, Nancy Yaneth Jaimes Rivera, Inocencio Cogollos Z\u00e1rate y Henry Alberto \u00a0 L\u00f3pez Arguelles, contra Termotasajero, se fundament\u00f3 en el acuerdo marco \u00a0 sectorial suscrito por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y Sintraelecol[149]. Ello es confirmado en \u00a0 la sentencia del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) expedida por \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se absolvi\u00f3 a la Empresa demandada al declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia \u00a0 de obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 En las consideraciones de dicha providencia, se lee: \u201cUna \u00a0 lectura al libelo genitor permite concluir al rompe con la improsperidad de las \u00a0 pretensiones hoy exoneradas.\u00a0 En efecto, a juicio de esta operadora \u00a0 jur\u00eddica, resulta demasiado discutible pretender, como en efecto lo hace el \u00a0 apoderado judicial del demandante, que el denominado \u201cAcuerdo Marco Sectorial\u201d, \u00a0 obrante a folios 201 a 202, tenga la fuerza suficiente para obligar a una \u00a0 empresa que en su momento no aparece suscribi\u00e9ndolo. M\u00e1s a\u00fan, cuando la \u00a0 naturaleza del citado documento no resulta ser equiparable a una Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva como al parecer es entendido por los actores\u201d[150].\u00a0 \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez \u00a0 (2010)[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, la demanda \u00a0 ordinaria laboral presentada por Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez contra \u00a0 Termotasajero, y que fue tramitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de C\u00facuta bajo el radicado 03742009, pretendi\u00f3 el reconocimiento de \u201ctodos \u00a0 los derechos que emanan como persona de planta, con un contrato laboral de \u00a0 trabajo, como son los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal \u00a0 y\/o convencional, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, reafirmados en la sentencia del \u00a0 Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 31 de mayo de \u00a0 2007\u201d[152]. \u00a0 Dicha sentencia de tutela tuvo como fundamento la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo, espec\u00edficamente la cl\u00e1usula contenida en el art\u00edculo 20 relativa al \u00a0 aumento del salario b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, mediante fallo del quince \u00a0 (15) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 C\u00facuta absolvi\u00f3 a la Empresa y declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar a pronunciarse acerca \u00a0 de las excepciones propuestas por el apoderado de la demandada, entre ellas, la \u00a0 excepci\u00f3n previa de pleito pendiente[153], decisi\u00f3n esta que no \u00a0 fue impugnada por la Empresa. Sin embargo, el demandante, se\u00f1or Figueroa \u00a0 G\u00f3mez, si interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Mediante sentencia del diecinueve \u00a0 (19) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de C\u00facuta decidi\u00f3 revocar la providencia del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de los \u00a0 incrementos en cumplimiento de lo acordado en la convenci\u00f3n colectiva, sin que \u00a0 resolviera nada acerca de la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente[154]. Como \u00a0 se indic\u00f3 en renglones anteriores, la Empresa interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, el mismo \u00a0 que fue negado por auto del diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012)[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que la Sala analiza, \u00a0 si bien constata que la sentencia no se pronunci\u00f3 sobre la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente, la omisi\u00f3n procesal no puede ser subsanada por la v\u00eda de la tutela, \u00a0 como si esta acci\u00f3n pudiera constituirse en una tercera instancia.\u00a0 La \u00a0 Empresa desconoce la subsidiaridad porque: (i) no controvirti\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de tramitar como de fondo la excepci\u00f3n propuesta[156]; (ii) al \u00a0 momento de proferirse el fallo de primera instancia y descartarse expresamente \u00a0 por el juez el an\u00e1lisis del pleito pendiente (as\u00ed se constata en la parte \u00a0 resolutiva[157]), \u00a0 no se controvirti\u00f3 dicha decisi\u00f3n, ni se adhiri\u00f3 a la apelaci\u00f3n existente; \u00a0 (iii) \u00a0la propia actora invoca en la demanda que la irregularidad alegada constituye \u00a0 una nulidad insubsanable, la cual no fue planteada ante los jueces competentes, \u00a0 e (iv) incluso antes de que se fallara por el a quo, la excepci\u00f3n \u00a0 planteada ya se habr\u00eda transformado en una de cosa juzgada, y resulta \u00a0 contrario al principio de disponibilidad procesal y buena fe que no haya sido \u00a0 planteada ante los jueces laborales, como era su deber, y se busque, ahora, su \u00a0 reconocimiento a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 con anterioridad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues \u00a0 no est\u00e1 dise\u00f1ada para sustituir ni reemplazar los mecanismos ordinarios o \u00a0 extraordinarios de defensa judicial. En raz\u00f3n de ello, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela para controvertir el defecto \u00a0 procedimental planteado por Termotasajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proceso de Henry \u00a0 Alberto L\u00f3pez Arguelles (expediente T-4338102), en donde el reclamo \u00a0 esbozado por el apoderado de Termotasajero no vers\u00f3 sobre la falta de decisi\u00f3n \u00a0 de la excepci\u00f3n de pleito pendiente propuesta, ni en el tr\u00e1mite dado, sino en el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, la Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 respetado la interpretaci\u00f3n judicial realizada por los jueces naturales, y solo \u00a0 ha admitido la procedencia de la tutela cuando la aplicaci\u00f3n de la norma legal \u00a0 se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y abiertamente contraria\u201d \u00a0de la disposici\u00f3n normativa[158]. \u00a0 Sin embargo, teniendo en consideraci\u00f3n que la Empresa accionante agot\u00f3 el \u00a0 recurso que ten\u00eda a su alcance para controvertir la hip\u00f3tesis planteada, el \u00a0 asunto en cuesti\u00f3n ser\u00e1 retomado cuando se aborde el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. La incidencia directa de una \u00a0 irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en los procesos ordinarios laborales adelantados por Nancy Yaneth Jaimes \u00a0 Rivera (expediente T-4330400) e Inocencio Cogollos Z\u00e1rate (expediente \u00a0 T-4330436), se observa que la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente alegada \u00a0 por la Empresa si fue objeto de decisi\u00f3n pero bajo la categor\u00eda de excepci\u00f3n de \u00a0 fondo, por no disponer en la respectiva audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n y\/o \u00a0 primera de tr\u00e1mite, de las pruebas que acreditaban su configuraci\u00f3n. En este \u00a0 orden de ideas, la Sala debe analizar si el defecto advertido por la accionante \u00a0 pudo tener impacto directo en las decisiones judiciales que, supuestamente, \u00a0 comprometen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4330400. A trav\u00e9s del \u00a0 auto del primero (01) de septiembre de dos mil once (2011)[159], el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito precis\u00f3 que \u201c[r]evisado el escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda vemos que se proponen como excepciones la de Pleito pendiente entre las \u00a0 mismas partes y sobre el mismo asunto, como previa y se aportan documentos en \u00a0 fotocopia simple y como de fondo inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no \u00a0 debido y Prescripci\u00f3n, las cuales se califican como de m\u00e9rito o fondo, anotando \u00a0 que la excepci\u00f3n de pleito pendiente requiere del recaudo de pruebas y en este \u00a0 momento el Despacho no puede darle el car\u00e1cter de excepci\u00f3n dilatoria en raz\u00f3n a \u00a0 que deben reunirse los elementos probatorios necesarios para establecer la \u00a0 identidad de causa en las dos demandas\u2026\u201d[160].\u00a0 \u00a0 La sentencia del Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n de Circuito de C\u00facuta \u00a0 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), le dedica un ac\u00e1pite a \u00a0 la decisi\u00f3n de la excepci\u00f3n de pleito pendiente, se\u00f1alando: \u201c[\u2026] se ha de \u00a0 tener en cuenta que la Sala Laboral de nuestro Tribunal Superior en un asunto \u00a0 similar al sub lite, y en donde era accionada la aqu\u00ed demandada en donde \u00a0 consider\u00f3 la Sala, que las pretensiones del proceso que curs\u00f3 en el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, estaban [amparadas] en el Acuerdo Marco \u00a0 Sectorial en tanto que las pretensiones del presente proceso tiene[n] su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (C.C.T.), es \u00a0 decir la causa petendi diverge en ambos asuntos\u201d[161]. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, decidi\u00f3 declarar no probada la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente propuesta por Termotasajero[162], \u00a0 disposici\u00f3n esta que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012)[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4330436. Mediante \u00a0 sentencia del trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral \u00a0 Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, procedi\u00f3 a resolver la \u00a0 excepci\u00f3n de pleito pendiente propuesta por Termotasajero, \u201chabida cuenta que \u00a0 en la primera audiencia de tr\u00e1mite el Juzgado de conocimiento dispuso darle el \u00a0 car\u00e1cter de fondo al medio exceptivo\u201d[164]. \u00a0 En este orden de ideas, declar\u00f3 no probada dicha excepci\u00f3n, considerando que \u201cla \u00a0 Sala laboral de nuestro Tribunal Superior, en un asunto similar al sub lite, y \u00a0 en donde era accionada la aqu\u00ed demandada, en donde consider\u00f3 la Sala, que las \u00a0 pretensiones del proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, estaban amparadas en el Acuerdo Marco Sectorial, en tanto que las \u00a0 pretensiones del presente proceso, tiene[n] su fundamento en el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo (C.C.T.), es decir, la \u201ccausa petendi\u201d \u00a0 diverge en ambos asuntos\u201d[165]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 el primero (01) de junio de dos mil doce (2012)[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos anteriormente se\u00f1alados, \u00a0 la Empresa accionante controvierte (i) el tr\u00e1mite que se le dio a las \u00a0 excepciones previas de pleito pendiente propuestas en los procesos ordinarios \u00a0 laborales, y (ii) el hecho de que hayan sido declaradas no probadas por \u00a0 los operadores judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer punto, y \u00a0 conforme a los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando se plantea \u00a0 una irregularidad procesal esta debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. En los casos concretos, la \u00a0 Sala observa que el tr\u00e1mite dado a las excepciones previas de pleito pendiente, \u00a0 al ser decididas como de fondo en las audiencias de juzgamiento, no tuvo un \u00a0 impacto directo en las decisiones judiciales controvertidas por Termotasajero al \u00a0 considerar que afectan sus derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En efecto, para decidir dichas excepciones los \u00a0 jueces de primera instancia se apoyaron en las pruebas documentales que \u00a0 acreditaban que los procesos ordinarios laborales adelantados en Bogot\u00e1 y en \u00a0 C\u00facuta no versaban sobre las mismas pretensiones, pues, los primeros, se \u00a0 fundamentaban en el acuerdo marco sectorial ya referido, y, los segundos, en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, y de haber tenido oportunamente las pruebas en \u00a0 las audiencias respectivas, y haberse decidido bajo la ritualidad de una \u00a0 excepci\u00f3n previa, igual habr\u00eda sido el sentido de las decisiones, pues los \u00a0 hechos planteados que se entend\u00edan fundantes de las excepciones de pleito \u00a0 pendiente, no lograron demostrarse, por ende, no ten\u00edan la potencialidad de \u00a0 ponerle fin a los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo aspecto, esto es, el que \u00a0 hace referencia a que se hayan declarado no probadas las excepciones de \u00a0 pleito pendiente, la Sala observa que no le asiste raz\u00f3n a Termotasajero, \u00a0 pues cuando no se logra demostrar que los procesos que avanzan paralelamente, \u00a0 aunque con diferentes ritmos, versan sobre id\u00e9nticos elementos de la pretensi\u00f3n, \u00a0 es decir, sujetos, objeto y causa, no puede esperarse que se desencadene un \u00a0 resultado diferente a la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal hasta que se resuelva \u00a0 definitivamente el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante tener presente que en el \u00a0 proceso laboral el juez asume la direcci\u00f3n del mismo y debe adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizar la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite, sin que ello \u00a0 vaya en contrav\u00eda del respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio \u00a0 entre las partes[167]. \u00a0 En los casos concretos la Sala encuentra que antes los jueces de instancia \u00a0 redundaron en garant\u00edas, toda vez que ampliaron la posibilidad de probar los \u00a0 hechos que\u00a0 configuraban las excepciones previas de pleito pendiente al \u00a0 observar la insuficiencia de las pruebas aportadas por Termotasajero.\u00a0 \u00a0 Ello, igualmente, es coherente con el principio de primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal, conforme lo dispone el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, igualmente declarar\u00e1 la improcedencia de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela para controvertir el defecto procedimental alegado[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Satisfacci\u00f3n del requisito de \u00a0 inmediatez.\u00a0 En cuanto al requisito de inmediatez, se constata su \u00a0 cumplimiento debido a que no transcurrieron m\u00e1s de dos meses entre la expedici\u00f3n \u00a0 del auto de obedecimiento a lo resuelto por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de los recursos de queja instaurados por la \u00a0 apoderada judicial de Termotasajero, y la fecha de interposici\u00f3n de las \u00a0 diferentes acciones de tutela. Por ende, las demandas fueron interpuestas dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable, una vez qued\u00f3 confirmada la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales de la empresa Termotasajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. La identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial. \u00a0Los antecedentes de la demanda dan cuenta de que la Empresa \u00a0 accionante se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, principalmente, las \u00a0 decisiones tomadas por los jueces naturales tutelados debido a que interpretaron \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, supuestamente, en forma ilegal, al dar al \u00a0 art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo un alcance que no tiene y \u00a0 desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pac\u00edfica por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los procesos laborales tal situaci\u00f3n fue \u00a0 alegada y se intent\u00f3 impugnar las decisiones por la v\u00eda de la casaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, se encuentra igualmente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. No se trata de una tutela \u00a0 contra tutela.\u00a0 Como se indic\u00f3, en este caso se impugnan las decisiones \u00a0 proferidas por los despachos accionados tomadas en el marco de los procesos \u00a0 ordinarios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en \u00a0 cuenta que en el asunto objeto de estudio la accionante reprocha la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por los despachos judiciales demandados aduciendo, entre otras razones, \u00a0 que se fundamentaron en una interpretaci\u00f3n supuestamente ilegal del art\u00edculo 20 \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva de Termotasajero, al dar al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene; la Sala \u00a0 concretar\u00e1 el estudio de fondo al defecto sustantivo derivado de la \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La vigencia de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo en el contexto de la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de la importancia que tiene para la soluci\u00f3n de \u00a0los casos \u00a0concretos el tema relacionado con la vigencia de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo en el contexto de la legislaci\u00f3n nacional, la \u00a0 Sala har\u00e1 una breve referencia a la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, as\u00ed como al plazo, \u00a0 la denuncia y la \u00a0pr\u00f3rroga autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Convenci\u00f3n colectiva de trabajo. El legislador define en el art\u00edculo 467 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como \u201cla que \u00a0 se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una \u00a0 parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por \u00a0 la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante \u00a0 su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la definici\u00f3n legal se deduce que la convenci\u00f3n colectiva es \u00a0 un acuerdo bilateral que regula las condiciones de trabajo, usualmente buscando \u00a0 mejorar el cat\u00e1logo de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas les \u00a0 reconocen a todos los trabajadores[170]. \u00a0 De ah\u00ed que la convenci\u00f3n colectiva tenga un car\u00e1cter esencialmente normativo, \u00a0 tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, pues contiene las \u00a0 disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. \u00a0 As\u00ed, en la convenci\u00f3n colectiva se establecen en forma general y abstracta las \u00a0 estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las \u00a0 obligaciones del empleador frente a cada uno de sus trabajadores, como tambi\u00e9n \u00a0 las obligaciones que el empleador en forma com\u00fan adquiere respecto a la \u00a0 generalidad de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contenido de la convenci\u00f3n colectiva es regulado en el art\u00edculo 468 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, al determinar que \u201c[a]dem\u00e1s de las estipulaciones que \u00a0 las partes acuerden en relaci\u00f3n con las condiciones generales del trabajo, en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva se indicar\u00e1 la empresa o establecimiento, industria y \u00a0 oficios que comprenda, el lugar o lugares en donde ha de regir, la fecha en que \u00a0 entrar\u00e1 en vigor, el plazo o duraci\u00f3n y las causas y modalidades de su pr\u00f3rroga, \u00a0 su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva debe expresarse la voluntad de las partes por medio de \u00a0 las\u00a0 formalidades\u00a0 determinadas en el art\u00edculo 469 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, a saber: \u201cLa convenci\u00f3n colectiva debe celebrarse por \u00a0 escrito y se extender\u00e1 en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno m\u00e1s, \u00a0 que se depositar\u00e1 necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al de su firma. Sin el \u00a0 cumplimiento de todos estos requisitos la convenci\u00f3n no produce ning\u00fan efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la norma transcrita se infiere que la convenci\u00f3n produce efectos jur\u00eddicos, \u00a0 siempre y cuando conste por escrito y una copia del documento sea depositada en \u00a0 el Ministerio de Trabajo dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su \u00a0 firma. El legislador, al exigir que se presente por escrito y se surta el \u00a0 \u201cnecesario\u201d dep\u00f3sito de la convenci\u00f3n, la est\u00e1 revistiendo de las formalidades \u00a0 propias de un acto solemne, en el sentido que si no se cumple con las mismas, el \u00a0 acto jur\u00eddico laboral (convenci\u00f3n colectiva) carece de efecto alguno en lo que \u00a0 se refiere a terceros y a las mismas partes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-009 de 1994[171] \u00a0se refiri\u00f3 a la finalidad de las convenciones colectivas del trabajo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, seg\u00fan la norma transcrita, es la de \u201cfijar \u00a0 las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo\u201d, lo cual revela el \u00a0 car\u00e1cter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl elemento \u00a0 normativo de la convenci\u00f3n se traduce en una serie de disposiciones, con \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de \u00a0 trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se \u00a0 establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n \u00a0 las condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los \u00a0 contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas convencionales de tipo \u00a0 normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los \u00a0 contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del \u00a0 patrono frente a cada uno de los trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones \u00a0 que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los \u00a0 trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los \u00a0 salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las que establecen \u00a0 servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad \u00a0 social, cultural o recreacional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe distingue \u00a0 igualmente en la convenci\u00f3n colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el \u00a0 denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que est\u00e1 conformado por \u00a0 aquellas cl\u00e1usulas que se\u00f1alan deberes u obligaciones rec\u00edprocos de las partes, \u00a0 destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como son, por \u00a0 ejemplo, las cl\u00e1usulas que establecen las comisiones o tribunales de \u00a0 conciliaci\u00f3n y arbitraje, las que fijan sanciones por la violaci\u00f3n de las \u00a0 estipulaciones que constituyen la parte normativa[172], o las que establecen \u00a0 mecanismos para garantizar la libertad sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se \u00a0 destacan en la convenci\u00f3n, las regulaciones de orden econ\u00f3mico, que ata\u00f1en a las \u00a0 cargas econ\u00f3micas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones \u00a0 de la convenci\u00f3n, frente a los trabajadores en particular o ante la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 l\u00edmites de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, es claro que ella no puede \u00a0 menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, \u00a0 conforme lo prescribe el inciso final del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. La ley, con sujeci\u00f3n a los principios fundamentales que debe contener \u00a0 el Estatuto del Trabajo, regula lo concerniente a su ejercicio, en especial, la \u00a0 forma en que debe celebrarse, a qui\u00e9nes se aplica, a su extensi\u00f3n a otros \u00a0 trabajadores por ley o acto gubernamental, a su plazo, revisi\u00f3n, denuncia y \u00a0 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica (art\u00edculos 467 y ss. CST)[174]. Aspecto \u00a0 central en el presente proceso lo constituyen estos tres \u00faltimos puntos, esto \u00a0 es, el plazo, la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva y su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Plazo de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo. Conforme al art\u00edculo 477 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201c[c]uando la duraci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de \u00a0 la obra o trabajo, se presume celebrada por t\u00e9rminos sucesivos de seis (6) en \u00a0 seis (6) meses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Denuncia \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. La denuncia de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestaci\u00f3n escrita, \u00a0 procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de \u00a0 dar por terminada la convenci\u00f3n colectiva de trabajo (art\u00edculo 479 CST). Esta \u00a0 declaraci\u00f3n, para que sea v\u00e1lida, debe ser presentada dentro de los sesenta (60) \u00a0 d\u00edas anteriores a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la convenci\u00f3n colectiva (art\u00edculo \u00a0 478 CST), por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su \u00a0 defecto, ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir \u00a0 con el procedimiento legal dispuesto para el tr\u00e1mite de la denuncia, esto es, \u00a0 colocar la nota de presentaci\u00f3n que se\u00f1ale el lugar, fecha y hora de la misma y \u00a0 luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias las \u00a0 reservar\u00e1 para la instancia p\u00fablica de trabajo y para el propio denunciante de \u00a0 la convenci\u00f3n. El art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 1954[175], que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, vino a garantizar la vigencia de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando as\u00ed \u00a0 estabilidad al acuerdo colectivo entre empleador y trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 titulares del derecho a la denuncia, se deriva de los art\u00edculos 478 y 479 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que son las dos partes de la relaci\u00f3n laboral, es \u00a0 decir, tanto los trabajadores como el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n y \u00a0 la doctrina diferencian entre las instituciones de la revisi\u00f3n y la denuncia de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Con la primera, se introduce la teor\u00eda de la \u00a0 imprevisi\u00f3n al \u00e1mbito laboral, con lo que se permite a las partes pedir la \u00a0 revisi\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva cuando sobrevienen \u201cimprevisibles y \u00a0 graves alteraciones de la normalidad econ\u00f3mica\u201d (art\u00edculo 480 CST), que \u00a0 hacen excesivamente oneroso e incluso imposible continuar con la operaci\u00f3n de la \u00a0 empresa. En este evento, se ha entendido que la revisi\u00f3n no puede afectar toda \u00a0 la convenci\u00f3n sino solo las cl\u00e1usulas de contenido econ\u00f3mico que dieron lugar al \u00a0 desequilibro que se pretende corregir, bien sea mediante el acuerdo de las \u00a0 partes o mediante la intervenci\u00f3n del juez laboral. La denuncia de la \u00a0 convenci\u00f3n, por el contrario, no responde a condiciones imprevisibles, y es \u00a0 regulada legalmente como una facultad que pueden ejercer las partes contratantes \u00a0 para manifestar su inconformidad con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, \u00a0 sin que aquella sea suficiente para afectar la continuidad de la misma mientras \u00a0 se firma una nueva[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los efectos de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, dado que la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral no regula detalladamente el tema y estos pueden versar, \u00a0 entre otros aspectos, sobre la modificaci\u00f3n del plazo de la convenci\u00f3n, las \u00a0 facultades de las partes en la etapa de arreglo directo o las competencias de \u00a0 los \u00e1rbitros seg\u00fan se trate del arbitramento obligatorio o el voluntario, la \u00a0 Corte en la sentencia C-1050 de 2001[177] \u00a0precis\u00f3 el tema en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ha quedado expuesto atr\u00e1s, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo al consagrar \u00a0 la instituci\u00f3n de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva (art. 478 y 479 C.S.T.) \u00a0 no hace menci\u00f3n expl\u00edcita de todos sus efectos jur\u00eddicos. El legislador no \u00a0 determin\u00f3, por ejemplo, qu\u00e9 alcances jur\u00eddicos tiene la denuncia en la etapa de \u00a0 arreglo directo o cu\u00e1l es su incidencia sobre las facultades de negociaci\u00f3n del \u00a0 empleador o de los trabajadores; tampoco se refiri\u00f3 a los efectos de la denuncia \u00a0 sobre las competencias de los \u00e1rbitros que mediante laudos arbitrales ponen fin \u00a0 al conflicto colectivo de trabajo. || [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en lo que \u00a0 respecta a los efectos de la denuncia sobre la convenci\u00f3n colectiva denunciada, \u00a0 la norma demandada expresamente se\u00f1ala: || \u201cFormulada as\u00ed la denuncia de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una nueva \u00a0 convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera \u00a0 que los efectos de la denuncia sobre la convenci\u00f3n denunciada son limitados: \u00a0 primero, no le resta eficacia jur\u00eddica a lo pactado, ya que la convenci\u00f3n \u00a0 continua vigente; segundo, la vigencia de la convenci\u00f3n denunciada no tiene \u00a0 t\u00e9rmino legal fijo; tercero, la continuidad de la convenci\u00f3n est\u00e1 supeditada a \u00a0 que se firme una nueva convenci\u00f3n, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las \u00a0 partes en lugar de la imposici\u00f3n unilateral de condiciones laborales \u00a0 diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. El art\u00edculo 478 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, establece que \u201c[a] menos que se hayan pactado normas \u00a0 diferentes en la convenci\u00f3n colectiva, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas \u00a0 inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, las partes o una de \u00a0 ellas no hubieren hecho manifestaci\u00f3n escrita de su expresa voluntad de darla \u00a0 por terminada, la convenci\u00f3n se entiende prorrogada por per\u00edodos sucesivos de \u00a0 seis en seis meses, que se contar\u00e1n desde la fecha se\u00f1alada para su terminaci\u00f3n\u201d \u00a0 (negrillas fueras de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el legislador regula el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y la continuidad de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo mediante la presunci\u00f3n de iure \u00a0 consistente en su pr\u00f3rroga autom\u00e1tica en caso de no presentarse denuncia de la \u00a0 misma dentro del plazo establecido para ello por la convenci\u00f3n o, en su defecto, \u00a0 por la ley. As\u00ed las cosas, la convenci\u00f3n que termina por cumplimiento de su \u00a0 t\u00e9rmino se mantiene vigente por voluntad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala entra a estudiar los casos sometidos a su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis de los \u00a0 casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Un punto com\u00fan en todas las demandas \u00a0 interpuestas por Termotasajero, es que las decisiones adoptadas por los \u00a0 despachos judiciales demandados se fundamentaron en una interpretaci\u00f3n ilegal \u00a0 del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre Termotasajero y \u00a0 Sintraelecol el veintis\u00e9is (26) de diciembre de dos mil (2000), por considerar \u00a0 que deb\u00eda seguir aplic\u00e1ndose indefinidamente y, con ello, dar al art\u00edculo 478 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo un alcance que no tiene. Seg\u00fan afirmaci\u00f3n del \u00a0 apoderado judicial de la Empresa, el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo vigente para el per\u00edodo 2000-2002, fijaba un aumento del salario b\u00e1sico \u00a0 para los a\u00f1os 2000 y 2001, no siendo la voluntad de las partes la de establecer \u00a0 una vigencia indefinida para esta cl\u00e1usula como err\u00f3neamente lo interpretaron \u00a0 los operadores judiciales demandados[178].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAumento de \u00a0 salario b\u00e1sico.- Termotasajero S.A. E.S.P. aumentar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos de sus \u00a0 trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de marzo de 2000.\u00a0 A partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores. Los \u00a0 reajustes cobijar\u00e1n al personal que se encuentre de vacaciones. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P. no har\u00e1 aumentos personales discriminatorios distintos \u00a0 de los pactados en esta Convenci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan \u00a0 los trabajadores. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporar\u00e1 a la \u00a0 presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalaf\u00f3n con sus \u00a0 respectivos salarios. || [Gr\u00e1fica de salarios]. || Par\u00e1grafo Adicional. \u00a0 Beneficio por Acuerdo Nacional Los trabajadores de Termotasajero S.A. E.S.P. \u00a0 recibir\u00e1n por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al \u00a0 vencimiento de las respectivas Convenciones Colectivas, la suma de Ciento \u00a0 Treinta y Un Mil pesos moneda legal colombiana ($131.000.00), la cual no tendr\u00e1 \u00a0 incidencia laboral, ni prestacional\u201d.[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Como ya fue \u00a0 se\u00f1alado por la Sala, conforme al art\u00edculo 479 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, \u00a0 la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es la manifestaci\u00f3n escrita, \u00a0 procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de \u00a0 dar por terminada la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.\u00a0 Esta declaraci\u00f3n, \u00a0 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n[180], aparece realizada por \u00a0 parte de la sociedad Termotasajero, en la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca \u00a0 del Ministerio de Trabajo, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014)[181], \u00a0 y va acompa\u00f1ada de una carta suscrita por la representante legal de la Empresa, \u00a0 en donde se lee: \u201c[\u2026] por medio del presente escrito me permito adjuntar por \u00a0 triplicado la denuncia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente hasta el 28 \u00a0 de Febrero de 2014\u2026\u201d, y del documento de la denuncia parcial de la \u00a0 convenci\u00f3n \u201cque rige las relaciones entre [la Empresa] y sus trabajadores, la \u00a0 cual se encuentra vigente hasta el 28 de Febrero de 2014\u201d, en donde se \u00a0 explicita el art\u00edculo 20 referente al aumento del salario b\u00e1sico, como una de \u00a0 las cl\u00e1usulas denunciadas[182]. \u00a0 All\u00ed se expresa el fundamento de dicha denuncia en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante \u00a0 dejar sentados los par\u00e1metros y la esquematizaci\u00f3n de los salarios en la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda en concordancia con la actualizaci\u00f3n que se pretende efectuar del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n[183], \u00a0 a efectos de materializar los postulados de igualdad en el empleo y la \u00a0 remuneraci\u00f3n.\u00a0 La adecuada redacci\u00f3n del esquema de salarios, escalafones e \u00a0 incrementos en la Compa\u00f1\u00eda se constituye en la piedra angular de la ecuaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la misma, re[s]pecto de la cual los empleados juegan un papel \u00a0 fundamental.\u00a0 La Convenci\u00f3n en este aspecto debe tener una redacci\u00f3n \u00a0 pensada m\u00e1s hacia futuro y conforme a la realidad luego de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os \u00a0 de ejecuci\u00f3n de la convenci\u00f3n para garantizar la sostenibilidad econ\u00f3mica de \u00a0 la [compa\u00f1\u00eda] en el mediano y largo plazo, esto en b\u00fasqueda de mejorar \u00a0 continuamente el clima laboral y equidad en la remuneraci\u00f3n.\u00a0 De aqu\u00ed la \u00a0 importancia de la denuncia en este punto\u201d (negrillas fuera de texto)[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay varios hechos \u00a0 que resaltan: la Empresa (i) afirma que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo ha estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), y (ii) denuncia el art\u00edculo 20 de la misma en el \u00a0 esquema de incrementos, entre otros conceptos, por considerar que \u201cdebe tener \u00a0 una redacci\u00f3n pensada m\u00e1s hacia futuro y conforme a la realidad luego de m\u00e1s de \u00a0 diez (10) a\u00f1os de ejecuci\u00f3n de la convenci\u00f3n para garantizar la sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica de la [Empresa] en el mediano y largo plazo\u201d.\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 y teniendo en cuenta que una convenci\u00f3n colectiva de trabajo denunciada sigue \u00a0 vigente hasta tanto no se firme una nueva, y ello no ha pasado seg\u00fan la prueba \u00a0 acopiada en el tr\u00e1mite de las tutelas objeto de estudio, (iii) el \u00a0 art\u00edculo 20 de dicho documento convencional estaba vigente para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Como ya fue planteado por la Sala, \u00a0 para que una providencia pueda ser acusada de tener un defecto sustantivo, es \u00a0 necesario que el funcionario judicial aplique una norma inexistente o \u00a0 absolutamente impertinente o profiera una decisi\u00f3n que carece de fundamento \u00a0 jur\u00eddico; aplique una norma abiertamente inconstitucional, o interprete en \u00a0 forma contraevidente, irrazonable o desproporcionada la norma aplicable.\u00a0 \u00a0 Como el apoderado de Termotasajero plante\u00f3 en los escritos de tutela que los \u00a0 operadores judiciales interpretaron en forma ilegal la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo, al dar al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo un alcance que \u00a0 no tiene y desconocer la jurisprudencia sostenida en forma pac\u00edfica por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia[185], \u00a0 la Sala debe pronunciarse acerca de este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye un defecto material o \u00a0 sustantivo la decisi\u00f3n judicial que se funda en una interpretaci\u00f3n indebida de \u00a0 una disposici\u00f3n legal. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado con claridad que \u00a0 prima facie, los debates sobre la adecuada interpretaci\u00f3n de un texto legal \u00a0 o reglamentario no pueden dar origen a la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial.\u00a0 En su criterio, los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda funcional de los jueces consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, les confiere a estos funcionarios la facultad de escoger, \u00a0 entre las diversas opciones hermen\u00e9uticas de una disposici\u00f3n, la que consideren \u00a0 m\u00e1s ajustada al ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto.\u00a0 En aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta teor\u00eda, la Corte ha negado m\u00faltiples solicitudes de tutela, pues, a su \u00a0 juicio, la procedencia de la tutela en estas circunstancias equivaldr\u00eda a \u00a0 convertir al juez constitucional en una instancia m\u00e1s del proceso.\u00a0 En este \u00a0 sentido, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo las \u00a0 actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con \u00a0 evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede \u00a0 constitucional. No as\u00ed las decisiones que est\u00e9n sustentadas en un determinado \u00a0 criterio jur\u00eddico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas aplicables, pues de lo contrario se estar\u00eda \u00a0 atentando contra el principio de la autonom\u00eda judicial\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala recalca la \u00a0 prudencia y deferencia del juez de tutela hacia las opciones valorativas del \u00a0 juez natural de cada tr\u00e1mite. Las alternativas que acoge, tanto en materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley como de determinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1cticas, no solo est\u00e1n cubiertas por la independencia y autonom\u00eda del \u00a0 funcionario, sino que se presumen correctas y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. A partir de la exposici\u00f3n \u00a0 precedente, no puede afirmarse que los funcionarios judiciales tutelados hayan \u00a0 interpretado el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 manera irrazonable, cuando en su actuaci\u00f3n ejercieron su independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y procuraron que su entendimiento de la ley redundara en el \u00a0 goce efectivo de los derechos constitucionales y, en especial, del art\u00edculo 53 \u00a0 Superior[187]. En \u00a0 la indicada norma, el Constituyente consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los \u00a0 trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse, \u00a0 renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al \u00a0 legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que \u00a0 surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n \u00a0 entiende como la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0 Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la \u00a0 hip\u00f3tesis de la cual parte la norma \u2013la duda\u2013, no puede ser ninguna diferente de \u00a0 la que m\u00e1s favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e \u00a0 ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo expone la Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0 en la sentencia T-001 de 1999[188], \u00a0 \u201call\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser \u00a0 muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable \u00a0 hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o m\u00e1s \u00a0 entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es \u00a0 forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea \u00a0 la que beneficie en mejor forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo \u00a0 cual, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para \u00a0 el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con \u00a0 libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constituci\u00f3n lo ha hecho \u00a0 por \u00e9l y de manera imperativa y prevalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no vacila la Corte en \u00a0 afirmar que toda transgresi\u00f3n a esta regla superior en el curso de un proceso \u00a0 judicial constituye un defecto sustantivo e implica el desconocimiento flagrante \u00a0 de los derechos fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 CP).\u00a0 Ya lo dijo la Corte en Sala Plena y lo reitera esta Sala \u00a0 sin ambages en la presente oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] considera la \u00a0 Corte que la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d para el trabajador, se encuentra \u00a0 plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que \u00a0 se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n \u00a0 legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s \u00a0 ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o \u00a0 interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se \u00a0 halla regulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho\u201d, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que \u00a0 expida el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad \u00a0 con este mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en \u00a0 distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas \u00a0 escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador.\u00a0 La \u00a0 favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas \u00a0 de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la \u00a0 norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 \u00a0 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, \u00a0 pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. (Cfr. Corte Constitucional. Sala \u00a0 Plena. Sentencia C-168 del 20 de abril de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz)\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse en \u00a0 cuenta que el inciso final del art\u00edculo 1 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 reza: \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 trabajo vigente, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se \u00a0 adopte debe aplicarse en su integridad\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de controversia, no hay \u00a0 duda alguna en el sentido de que la interpretaci\u00f3n favorable a los trabajadores \u00a0 era la que part\u00eda de la vigencia del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 Termotasajero, para reconocer, con fundamento en dicha cl\u00e1usula, los incrementos \u00a0 salariales en los t\u00e9rminos que fueron descritos por los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 Lo anterior, por cuanto (i) oper\u00f3 la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al art\u00edculo \u00a0 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes \u00a0 manifest\u00f3 por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, es \u00a0 decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[190]; \u00a0(ii) la misma Empresa se\u00f1al\u00f3 que la convenci\u00f3n ha \u00a0 estado vigente hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014)[191], y \u00a0 (iii) \u00a0se denunci\u00f3 el art\u00edculo 20 de la misma, en el esquema de incrementos, el \u00a0 veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), sin embargo, hasta hoy no \u00a0 se ha firmado una nueva cl\u00e1usula al respecto.\u00a0 Se concluye, entonces, que \u00a0 (iv) \u00a0para la \u00e9poca de los hechos que fueron objeto de controversia en los procesos \u00a0 ordinarios laborales adelantados por los trabajadores, el art\u00edculo 20 de dicho \u00a0 instrumento convencional se encontraba vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Teniendo en cuenta los anteriores \u00a0 argumentos, pasa la Sala a hacer el estudio de cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1. Expediente T-4330329\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termotasajero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala laboral del Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por los \u00a0 despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral[192] \u00a0adelantado por Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez en su contra, en donde solicitaba el \u00a0 reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su \u00a0 condici\u00f3n de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados \u00a0 por el ordenamiento legal y\/o convencional[193], \u00a0 desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, reafirmados en la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia del quince (15) de \u00a0 abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0 absolvi\u00f3 a la Empresa[195], \u00a0 pero, apelada la anterior decisi\u00f3n por parte del se\u00f1or Figueroa G\u00f3mez, a trav\u00e9s \u00a0 de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta decidi\u00f3 revocar la sentencia del \u00a0 juez de primera instancia, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de \u00a0 los incrementos solicitados dando cumplimiento a lo acordado en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, concedi\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n de incremento salarial solicitada por Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, \u00a0 considerando que la cl\u00e1usula contenida en el inciso primero del art\u00edculo 20 de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se \u00a0 encontraba vigente, toda vez que (i) se\u00f1ala que \u201cA partir del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de \u00a0 variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o completo\u2026\u201d, y (ii) \u00a0no fija una fecha de cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el \u00a0 cual debe ser aplicada la voluntad de las partes en relaci\u00f3n con el aumento del \u00a0 salario b\u00e1sico. Adem\u00e1s, (iii) entendiendo que hab\u00eda operado la pr\u00f3rroga \u00a0 autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva, por per\u00edodos sucesivos de seis en seis \u00a0 meses, conforme al art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debido a que \u00a0 ninguna de las partes manifest\u00f3 por escrito su expresa voluntad de darla por \u00a0 terminada dentro de los sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la \u00a0 expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, es decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos \u00a0 (2002)[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, Termotasajero interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, argumentando la existencia de \u00a0 una v\u00eda de hecho derivada de la indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se encontraba vigente[198].\u00a0 \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia \u00a0 del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013)[199], \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Termotasajero, y orden\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta que \u201c[\u2026] deje sin efecto las actuaciones \u00a0 adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por [Jairo Alonso Figueroa \u00a0 G\u00f3mez][200] \u00a0a partir de la sentencia del [19] de diciembre de 2011, que orden\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el demandante, toda vez \u00a0 que se dio un alcance que no ten\u00eda a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 incurriendo as\u00ed en violaci\u00f3n al debido proceso\u201d[201].\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 mediante sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)[202], al \u00a0 considerar que el Tribunal Superior de C\u00facuta con la decisi\u00f3n emitida el \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0 reclamado por Termotasajero, \u201cal darle al art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva un alcance que en realidad no ten\u00eda, lo cual condujo a ordenar y \u00a0 reconocer los incrementos deprecados dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, cuando del articulado se infiere que \u00a0 los incentivos econ\u00f3micos fueron pactados \u00fanicamente para los a\u00f1os 2000 y 2001\u201d[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto encuentra la Sala \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del art\u00edculo 478 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, es razonable y no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Es \u00a0 razonable en el sentido que hace una hermen\u00e9utica correcta de las disposiciones \u00a0 legales y convencionales, en coherencia con la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 trabajador Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad conforme al art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se involucr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0 correspond\u00eda al juez natural, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal del mencionado \u00f3rgano \u00a0 de cierre aval\u00f3 esa intromisi\u00f3n.\u00a0 Al hacerlo, impusieron su criterio sobre \u00a0 el de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, lo que implic\u00f3 que se \u00a0 restara eficacia a las conclusiones a las que arrib\u00f3 el juez de instancia y se \u00a0 desconociera que \u00e9l era el int\u00e9rprete autorizado.\u00a0 En este orden de ideas, \u00a0 el juez constitucional invadi\u00f3 el \u00e1mbito funcional del juez competente, sin \u00a0 reparar en el hecho de que el operador judicial, con apoyo en las pruebas \u00a0 recaudadas, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n que (i) no puede ser calificada de \u00a0 contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de \u00a0 la parte que no fue favorecida con la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, por tanto, que la \u00a0 decisi\u00f3n atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la \u00a0 interpretaci\u00f3n discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos \u00a0 razonables que no pugnan con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a \u00a0 la normativa aplicable al caso debatido. \u00a0Lo anterior, es coherente con art\u00edculo \u00a0 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece la \u00a0 libre formaci\u00f3n del convencimiento en el sentido de que \u201c[e]l Juez no estar\u00e1 \u00a0 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que informan la \u00a0 cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a \u00a0 la conducta procesal observada por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, en el marco del proceso ordinario laboral adelantado \u00a0 por Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez[204], \u00a0 \u00a0no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Termotasajero, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 20 de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del dos (2) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, mediante las cuales se tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de Termotasajero.\u00a0 En su lugar, negar\u00e1 el amparo solicitado \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2. Expediente T-4330400 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termotasajero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y \u00a0 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por los \u00a0 despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral[205] \u00a0adelantado por la se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes Rivera en su contra, en donde \u00a0 solicitaba \u00a0 el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su \u00a0 condici\u00f3n de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados \u00a0 por el ordenamiento legal y\/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el \u00a0 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta \u00a0 y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 siete (2007)[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticuatro (24) \u00a0 de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de C\u00facuta conden\u00f3 a la sociedad demandada a reconocer y pagar las \u00a0 sumas pretendidas, salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil cuatro (2004), sobre las cuales ya habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n[207]. \u00a0\u00a0En el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, la anterior decisi\u00f3n fue adicionada por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta a trav\u00e9s de la providencia del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce (2012), en la que se dispuso que \u00a0 Termotasajero \u201creconozca y pague a la se\u00f1ora [Nancy Yaneth] las diferencias \u00a0 originadas en los reajustes que le corresponden [\u2026] por concepto de salarios (30 \u00a0 d\u00edas y d\u00eda 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, nocturna, d\u00edas \u00a0 festivos, dominicales y el recargo por trabajo en d\u00edas domingos, [\u2026], que estos \u00a0 y los dem\u00e1s conceptos especificados en dicho ordinal deber\u00e1n ser indexados para \u00a0 el momento de su pago\u2026\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0 incremento salarial solicitada por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, considerando que \u00a0 la cl\u00e1usula contenida en el inciso primero del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, \u00a0 toda vez que (i) se\u00f1ala que \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor a\u00f1o completo\u2026\u201d, y (ii) no fija una fecha de \u00a0 cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada \u00a0 la voluntad de las partes en relaci\u00f3n con el aumento del salario b\u00e1sico. Adem\u00e1s, \u00a0 (iii) entendiendo que hab\u00eda operado la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al art\u00edculo \u00a0 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes \u00a0 manifest\u00f3 por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, es \u00a0 decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la Empresa interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y \u00a0 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, argumentando la \u00a0 existencia de una v\u00eda de hecho derivada de la indebida interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, dado que la misma ya no se \u00a0 encontraba vigente[210]. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia \u00a0 del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[211], tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Termotasajero, y orden\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta que \u201c[\u2026] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0 proceso ordinario instaurado por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, a partir de la \u00a0 sentencia del 22 de junio de 2012, que adicion\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta y confirm\u00f3 en lo \u00a0 dem\u00e1s la sentencia impugnada y rehaga la actuaci\u00f3n de conformidad con los \u00a0 lineamientos [\u2026] se\u00f1alados, toda vez que se dio un alcance que no ten\u00eda a la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, incurriendo as\u00ed en violaci\u00f3n al debido proceso\u201d[212].\u00a0 \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia a trav\u00e9s de la providencia del veinte (20) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014)[213], \u00a0 al considerar que \u201cla Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta le otorg\u00f3 \u00a0 un alcance equ\u00edvoco al art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva, lo cual gener\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de las pretensiones reclamadas por Nancy Yaneth Jaimes Rivera, \u00a0 desconociendo que los aumentos salariales a que se hac\u00eda estaban determinados \u00a0 para los a\u00f1os 2000 y 2001, y no hasta el a\u00f1o 2007 como lo entiende la demandante\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto encuentra la Sala \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del art\u00edculo 478 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0 Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Es \u00a0 razonable en el sentido que hace una hermen\u00e9utica correcta de las disposiciones \u00a0 legales y convencionales, en coherencia con la protecci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 trabajadora Nancy Yaneth Jaimes Rivera y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad conforme al art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se involucr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0 correspond\u00eda a los jueces de instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal del \u00a0 mencionado \u00f3rgano de cierre aval\u00f3 esa intromisi\u00f3n.\u00a0 Al hacerlo, impusieron \u00a0 su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, lo que implic\u00f3 \u00a0 que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores \u00a0 judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los int\u00e9rpretes \u00a0 autorizados.\u00a0 En este orden de ideas, el juez constitucional invadi\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito funcional de los \u00f3rganos competentes, sin reparar en el hecho de que \u00a0 estos, con apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusi\u00f3n que \u00a0 (i) no puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o \u00a0 desproporcionada; (ii) \u00a0fue sustentada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y (iii) no agravia los derechos \u00a0 fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, por tanto, que la \u00a0 decisi\u00f3n atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la \u00a0 interpretaci\u00f3n discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos \u00a0 razonables que no pugnan con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a \u00a0 la normativa aplicable al caso debatido.\u00a0 Lo anterior, es coherente con \u00a0 art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que \u00a0 establece la libre formaci\u00f3n del convencimiento en el sentido de que \u201c[e]l \u00a0 Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que \u00a0 informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes \u00a0 del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por la se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes Rivera[215], no \u00a0 vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Termotasajero, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 20 de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negar\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.3. Expediente T-4330436 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termotasajero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y \u00a0 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, solicitando el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados por los \u00a0 despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral[216] \u00a0adelantado por el se\u00f1or Inocencio Cogollos Z\u00e1rate en su contra, en donde \u00a0 solicitaba \u00a0 el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su \u00a0 condici\u00f3n de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados \u00a0 por el ordenamiento legal y\/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el \u00a0 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta \u00a0 y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 siete (2007)[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la sentencia del trece (13) \u00a0 de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de C\u00facuta declar\u00f3 probada parcialmente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 y conden\u00f3 a la sociedad demandada a reconocer y pagar las sumas pretendidas, \u00a0 salvo aquellas que fueran anteriores al treinta (30) de enero de dos mil cuatro \u00a0 (2004), sobre las cuales ya habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n[218]. \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n, mediante providencia del primero (01) de junio \u00a0 de dos mil doce (2012), la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta adicion\u00f3 \u00a0 la condena proferida por el juez de primera instancia, disponiendo que \u00a0 Termotasajero \u201creconozca y pague al se\u00f1or [Inocencio Cogollo Z\u00e1rate] las \u00a0 diferencias originadas en los reajustes que le corresponden [\u2026] por concepto de \u00a0 salarios (30 d\u00edas y d\u00eda 31) y horas extras laboradas en jornada diurna, \u00a0 nocturna, d\u00edas festivos, dominicales y el recargo por trabajo en d\u00edas domingos, \u00a0 [\u2026], que estos y los dem\u00e1s conceptos especificados en dicho ordinal deber\u00e1n ser \u00a0 indexados para el momento de su pago\u2026\u201d.[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0 incremento salarial solicitada por Inocencio Cogollos Z\u00e1rate, considerando que \u00a0 la cl\u00e1usula contenida en el inciso primero del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, \u00a0 toda vez que (i) se\u00f1ala que \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor a\u00f1o completo\u2026\u201d, y (ii) no fija una fecha de \u00a0 cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada \u00a0 la voluntad de las partes en relaci\u00f3n con el aumento del salario b\u00e1sico. Adem\u00e1s, \u00a0 (iii) \u00a0entendiendo que hab\u00eda operado la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al art\u00edculo 478 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes manifest\u00f3 por \u00a0 escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los sesenta (60) \u00a0 d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, es decir, el \u00a0 veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, Termotasajero interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y \u00a0 el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de la misma ciudad, \u00a0 argumentando la existencia de una v\u00eda de hecho derivada de la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, dado que \u00a0 la misma ya no se encontraba vigente[221].\u00a0 \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia \u00a0 del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[222], tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Termotasajero, y orden\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta que \u201c[\u2026] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0 proceso ordinario instaurado por Inocencio Cogollos Z\u00e1rate [\u2026], a partir de la \u00a0 providencia del 1\u00b0 de junio de 2012, que adicion\u00f3 y dispuso el reconocimiento y \u00a0 pago de los incrementos solicitados\u2026\u201d[223].\u00a0 \u00a0 Este fallo fue confirmado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014)[224], \u00a0 al estimar que \u201cno era dable del juez ordinario laboral en segunda instancia \u00a0 haber concedido las pretensiones de Inocencio Cogollo Z\u00e1rate, al imponer los \u00a0 aumentos salariales contenidos en la convenci\u00f3n de trabajo, los cuales estaban \u00a0 espec\u00edficamente determinados para el a\u00f1o 2000 y 2001, es decir, tan solo para un \u00a0 per\u00edodo de dos a\u00f1os, [\u2026] en virtud del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n\u2026\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto encuentra la Sala \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del art\u00edculo 478 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0 Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Es \u00a0 razonable en el sentido que hace una hermen\u00e9utica correcta de las disposiciones \u00a0 legales y convencionales, en coherencia con la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 trabajador Inocencio Cogollos Z\u00e1rate y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad conforme al art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se involucr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0 correspond\u00eda a los jueces de instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal del \u00a0 mencionado \u00f3rgano de cierre aval\u00f3 esa intromisi\u00f3n.\u00a0 Al hacerlo, impusieron \u00a0 su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, lo que implic\u00f3 que se restara eficacia a \u00a0 las conclusiones a las que arribaron los operadores judiciales naturales y se \u00a0 desconociera que ellos eran los int\u00e9rpretes autorizados.\u00a0 En este orden de \u00a0 ideas, el juez constitucional invadi\u00f3 el \u00e1mbito funcional de los \u00f3rganos \u00a0 competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con apoyo en las pruebas \u00a0 recaudadas, arribaron a una conclusi\u00f3n que (i) no puede ser calificada de \u00a0 contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) fue sustentada \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y (iii) no agravia los derechos fundamentales de \u00a0 la parte que no fue favorecida con la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, por tanto, que la \u00a0 decisi\u00f3n atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la \u00a0 interpretaci\u00f3n discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos \u00a0 razonables que no pugnan con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a \u00a0 la normativa aplicable al caso debatido.\u00a0 Lo anterior, es coherente con \u00a0 art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que \u00a0 establece la libre formaci\u00f3n del convencimiento en el sentido de que \u201c[e]l \u00a0 Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que \u00a0 informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes \u00a0 del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, en el marco del proceso ordinario laboral \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Inocencio Cogollos Z\u00e1rate[226], no \u00a0 vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Termotasajero, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 20 de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso de Termotasajero. En su lugar, negar\u00e1 el amparo solicitado por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.4. Expediente T-4338102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termotasajero \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, \u00a0 solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su representada al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera vulnerados \u00a0 por los despachos judiciales al proferir sus decisiones dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral[227] \u00a0adelantado por el se\u00f1or Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles en su contra, en donde \u00a0 solicitaba \u00a0 el reconocimiento de todos los derechos derivados del contrato de trabajo en su \u00a0 condici\u00f3n de personal de planta, como son los reajustes a los salarios fijados \u00a0 por el ordenamiento legal y\/o convencional, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el \u00a0 31 de mayo de 2007, reafirmados en la sentencia proferida por el Juzgado Treinta \u00a0 y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil \u00a0 siete (2007)[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de C\u00facuta, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), \u00a0 resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente propuesta por la \u00a0 sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el proceso seguido \u00a0 por Henry Alberto L\u00f3pez contra Termotasajero[229]. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de C\u00facuta.\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el proceso continu\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito, el cual a trav\u00e9s de sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de \u00a0 dos mil once (2011) orden\u00f3 a la Empresa realizar el reajuste salarial de acuerdo \u00a0 a lo convenido en el art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva[230]. \u00a0 Apelada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 mediante providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), \u00a0 entre otras \u00f3rdenes, modific\u00f3 el ordinal primero de la sentencia del juez de \u00a0 primera instancia \u201cen cuanto al reajuste salarial ordenado el cual quedar\u00e1 \u00a0 comprendido desde el 29 de enero de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007 y no como \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado el A-quo por estar prescrito lo reclamado con fecha anterior a \u00a0 ese lapso\u201d[231]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, concedi\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0 incremento salarial solicitada por Inocencio Cogollos Z\u00e1rate, considerando que \u00a0 la cl\u00e1usula contenida en el inciso primero del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva celebrada entre Termotasajero y Sintraelecol, se encontraba vigente, \u00a0 toda vez que (i) se\u00f1ala que \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor a\u00f1o completo\u2026\u201d, y (ii) no fija una fecha de \u00a0 cierre que permita determinar un plazo concreto hasta el cual debe ser aplicada \u00a0 la voluntad de las partes en relaci\u00f3n con el aumento del salario b\u00e1sico. Adem\u00e1s, \u00a0 (iii) entendiendo que hab\u00eda operado la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, por per\u00edodos sucesivos de seis en seis meses, conforme al art\u00edculo \u00a0 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debido a que ninguna de las partes \u00a0 manifest\u00f3 por escrito su expresa voluntad de darla por terminada dentro de los \u00a0 sesenta (60) d\u00edas inmediatamente anteriores a la expiraci\u00f3n de su t\u00e9rmino, es \u00a0 decir, el veintiocho de febrero de dos mil dos (2002)[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, Termotasajero interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, \u00a0 argumentando la existencia de una v\u00eda de hecho derivada de la indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, dado que \u00a0 la misma ya no se encontraba vigente[233]. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia \u00a0 del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013)[234], concedi\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Termotasajero, y orden\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta que \u201c[\u2026] deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0 proceso ordinario instaurado por Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles contra la \u00a0 sociedad accionante, a partir de la providencia del 28 de febrero de 2012, que \u00a0 confirm\u00f3 el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el se\u00f1or \u00a0 L\u00f3pez Arguelles\u2026\u201d[235]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia a trav\u00e9s de la sentencia del primero (01) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014)[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto encuentra la Sala \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a0 suscrita entre Termotasajero y Sintraelecol, a la luz del art\u00edculo 478 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y que fuera realizada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, es razonable y no \u00a0 constituye una violaci\u00f3n flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Es \u00a0 razonable en el sentido que hace una hermen\u00e9utica correcta de las disposiciones \u00a0 legales y convencionales, en coherencia con la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 trabajador Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles y la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad conforme al art\u00edculo 53 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se involucr\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de las normas que \u00a0 correspond\u00eda a los jueces de instancia, y la Sala de Casaci\u00f3n Penal del \u00a0 mencionado \u00f3rgano de cierre aval\u00f3 esa intromisi\u00f3n.\u00a0 Al hacerlo, impusieron \u00a0 su criterio sobre el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, lo que implic\u00f3 \u00a0 que se restara eficacia a las conclusiones a las que arribaron los operadores \u00a0 judiciales naturales y se desconociera que ellos eran los int\u00e9rpretes \u00a0 autorizados. En este orden de ideas, el juez constitucional invadi\u00f3 el \u00e1mbito \u00a0 funcional de los \u00f3rganos competentes, sin reparar en el hecho de que estos, con \u00a0 apoyo en las pruebas recaudadas, arribaron a una conclusi\u00f3n que (i) no \u00a0 puede ser calificada de contraevidente, irrazonable o desproporcionada; (ii) \u00a0fue sustentada f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, y (iii) no agravia los derechos \u00a0 fundamentales de la parte que no fue favorecida con la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Sala, por tanto, que la \u00a0 decisi\u00f3n atacada no envuelve un defecto sustantivo, toda vez que la \u00a0 interpretaci\u00f3n discutida obedece a un juicio que descansa en argumentos \u00a0 razonables que no pugnan con la l\u00f3gica jur\u00eddica, ni es abiertamente contraria a \u00a0 la normativa aplicable al caso debatido.\u00a0 Lo anterior, es coherente con \u00a0 art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que \u00a0 establece la libre formaci\u00f3n del convencimiento en el sentido de que \u201c[e]l \u00a0 Juez no estar\u00e1 sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formar\u00e1 \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos que \u00a0 informan la cr\u00edtica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes \u00a0 del pleito y a la conducta procesal observada por las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, \u00a0en \u00a0 el marco del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Henry Alberto \u00a0 L\u00f3pez Arguelles[237], \u00a0 \u00a0no vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de Termotasajero, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 20 de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, toda vez que esta es razonable y no constituye una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante ni grosera de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual entendimiento tiene en relaci\u00f3n con \u00a0 el reclamo planteado por la Empresa accionante, de configurarse un defecto \u00a0 sustantivo en raz\u00f3n del sentido de la decisi\u00f3n dado a la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente propuesta por Termotasajero en el tr\u00e1mite del proceso de Henry Alberto \u00a0 L\u00f3pez Arguelles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en cuesti\u00f3n, mediante auto del \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de C\u00facuta, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de pleito pendiente \u00a0 propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, dar por terminado el \u00a0 proceso seguido por Henry Alberto L\u00f3pez contra Termotasajero[238]. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior de C\u00facuta al considerar que \u201cen \u00a0 el proceso tramitado en Bogot\u00e1 la fuente normativa era el Acuerdo Marco \u00a0 Intersectorial, mientras que el proceso adelantado por el Juzgado Segundo ten\u00eda \u00a0 como fuente la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo\u201d[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, reitera la Sala que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha respetado la interpretaci\u00f3n judicial realizada por los jueces \u00a0 de instancia, y solo ha admitido la procedencia de la tutela cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma legal se basa en una \u201cinterpretaci\u00f3n ostensible y \u00a0 abiertamente contraria a la norma jur\u00eddica aplicable\u201d[240]. Aspecto este que no \u00a0 observa en esta oportunidad, pues despu\u00e9s de estudiar los elementos probatorios \u00a0 obrantes en el expediente y que fueron precisados con anterioridad, coincide con \u00a0 la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias del primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales se tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de Termotasajero.\u00a0 En su lugar, negar\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- (Expediente \u00a0 T-4330329).\u00a0 DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, para \u00a0 controvertir el asunto relacionado con la falta de decisi\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0 previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa en el proceso ordinario \u00a0 laboral adelantado por Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, por las razones expuestas en \u00a0 la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- (Expediente \u00a0 T-4330329). REVOCAR las sentencias \u00a0 del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del dos (2) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013) emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante las cuales se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso \u00a0 de Termotasajero.\u00a0 En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la \u00a0 Empresa por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- (Expediente \u00a0 T-4330400). DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y el \u00a0 Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, para controvertir el asunto \u00a0 relacionado con el tr\u00e1mite dado a la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente \u00a0 planteada por la Empresa en el proceso ordinario laboral adelantado por Nancy \u00a0 Yaneth Jaimes Rivera, por las razones expuestas en la parte motiva de la \u00a0 presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- (Expediente \u00a0 T-4330400). REVOCAR las sentencias \u00a0 del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de \u00a0 dos mil trece (2013) emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, por medio de las cuales se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de Termotasajero.\u00a0 En su lugar, NEGAR el amparo solicitado \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- (Expediente \u00a0 T-4330436).\u00a0 DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por \u00a0 Termotasajero SA ESP, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y el \u00a0 Juzgado Laboral Adjunto de Descongesti\u00f3n del Circuito de C\u00facuta, para controvertir el asunto \u00a0 relacionado con el tr\u00e1mite dado a la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente \u00a0 planteada por Termotasajero SA ESP en el proceso ordinario laboral adelantado \u00a0 por Inocencio Cogollos Z\u00e1rate, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- (Expediente \u00a0 T-4330436). REVOCAR las sentencias del veinticinco \u00a0 (25) de marzo de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013) emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante las cuales se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 Termotasajero.\u00a0 En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- (Expediente \u00a0 T-4338102).\u00a0 REVOCAR las sentencias del primero (01) de \u00a0 abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, y del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) \u00a0 emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 medio de las cuales se tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 Termotasajero.\u00a0 En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Proceso radicado 540003105003-200900374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La \u00a0 demanda de tutela obra a folios 1 al 45 del cuaderno principal.\u00a0 En \u00a0 adelante, cuando se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que corresponde al \u00a0 cuaderno principal a menos que se diga otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En los \u00a0 antecedentes de la providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once \u00a0 (2011), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, se afirma que el \u00a0 se\u00f1or Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, trabaja en Termotasajero desde el 10 de marzo \u00a0 de 1985 de manera continua e ininterrumpida, y que est\u00e1 afiliado a Sintraelecol \u00a0 (folio 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En parte, \u00a0 amparaba sus reclamos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Termotasajero SA \u00a0 ESP, que estableci\u00f3 en su art\u00edculo 20: \u201cAumento de salario b\u00e1sico.- \u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P. aumentar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos de sus trabajadores en \u00a0 un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0 marzo de 2000.\u00a0 A partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se \u00a0 incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores.\u00a0 Los reajustes cobijar\u00e1n \u00a0 al personal que se encuentre de vacaciones. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Termotasajero S.A. \u00a0 E.S.P. no har\u00e1 aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en \u00a0 esta Convenci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la \u00a0 incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los \u00a0 trabajadores. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporar\u00e1 a la \u00a0 presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalaf\u00f3n con sus \u00a0 respectivos salarios\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 8 al 10. \u00a0 \u00a0En el marco de una acci\u00f3n de tutela promovida por el Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra Termotasajero, \u00a0 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y \u00a0 Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juez de segunda instancia en dicho tr\u00e1mite, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 el \u00a0 veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorg\u00f3 el mecanismo transitorio \u00a0 del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y orden\u00f3 a Termotasajero \u00a0 \u201cque en el perentorio e improrrogable t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, y con la plena \u00a0 observancia de lo determinado en la parte motiva, [\u2026] proceda a INDEXAR y \u00a0 pagarle a sus trabajadores ac\u00e1 representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE \u00a0 LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneraci\u00f3n \u00a0 salarial\u2026\u201d (folio 95). Precisando \u201c[\u2026] que debe ocurrir la compensaci\u00f3n como \u00a0 producto de la indexaci\u00f3n efectuada del salario congelado desde su causaci\u00f3n con \u00a0 posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y la \u00a0 liquidaci\u00f3n que reporten los valores pagados como salario congelado pero tambi\u00e9n \u00a0 tra\u00eddos a valor presente desde cuando ocurriera su pago hasta el 31 de mayo de \u00a0 2007, para entonces proseguir simplemente el salario ya indexado cada vez que se \u00a0 siga causando\u201d (folio 94 reverso).\u00a0 La sentencia en cita obra a folios 91 \u00a0 (reverso) al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La providencia \u00a0 judicial obra a folios 152 al 164.\u00a0 En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n previa de \u00a0 pleito pendiente, afirm\u00f3 el apoderado judicial de Termotasajero en el escrito de \u00a0 tutela, que en la instancia procesal se propuso dicha excepci\u00f3n en raz\u00f3n a que \u00a0 \u201c[e]l fundamento de la demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al \u00a0 aumento salarial a partir de la existencia del Acuerdo Marco Sectorial y la \u00a0 consagraci\u00f3n en la convenci\u00f3n colectiva de Termotasajero, del referido art\u00edculo \u00a0 20. || En otras palabras: lo que se pretendi\u00f3, tambi\u00e9n en este caso, fue el \u00a0 reconocimiento de que el aumento pactado en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n, \u00a0 deb\u00eda aplicarse indefinidamente a partir del a\u00f1o 2002, a pesar de haber perdido \u00a0 su vigencia\u201d; asunto este que ven\u00eda siendo objeto de discusi\u00f3n en otro proceso \u00a0 ordinario laboral adelantado por algunos trabajadores de Termotasajero, entre \u00a0 ellos, el se\u00f1or Figueroa G\u00f3mez, que culmin\u00f3 con la sentencia de la Sala Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del veintis\u00e9is (26) de marzo de \u00a0 dos mil diez (2010) (folios 76 al 81), a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 del veintinueve (29) de mayo de dos mil nueve (2009) \u00a0 (folios 72, reverso, al 75), mediante la cual se denegaron las pretensiones de \u00a0 la demanda (folios 50 al 59).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 165 al \u00a0 188. En la parte motiva de la sentencia se lee: \u201cEn cuanto a la interpretaci\u00f3n \u00a0 [del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo] TERMOTASAJERO S.A. \u00a0 E.S.P. refiere que los aumentos a los que se hace referencia tan s\u00f3lo inclu\u00edan \u00a0 los a\u00f1os 2000 y 2001, y no los a\u00f1os subsiguientes. || [\u2026] estima la Sala que \u00a0 cuando el texto convencional dispone que \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, \u00a0 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores\u201d, la \u00a0 misma ha de interpretarse en el sentido que el 1\u00b0 de enero de 2001 constituye la \u00a0 base inicial desde la cual se aplicar\u00e1 el mencionado incremento al salario de \u00a0 los trabajadores sin imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 del pacto colectivo se\u00f1ala que \u201cEn caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de trabajo vigente, \u00a0 prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 La norma que se adopte debe \u00a0 aplicarse en su integridad\u201d, ha de entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro \u00a0 pues no cerr\u00f3 su aplicaci\u00f3n para un determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme \u00a0 al principio de la ultractividad, las cl\u00e1usulas normativas del convenio han \u00a0 prorrogado sus consecuencias en raz\u00f3n a que no ha entrado en vigor un nuevo \u00a0 pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 478 del C.S.T. que dispone la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones y \u00a0 la presunci\u00f3n en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos \u00a0 que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los \u00a0 trabajadores mantendr\u00e1 en vigor todo su contenido normativo\u201d (folios 179 y 180).\u00a0 \u00a0 El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez present\u00f3 salvamento de voto a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n (folios 190 al 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 auto que niega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Empresa \u00a0 demandada obra a folios 197 al 202.\u00a0 A continuaci\u00f3n Termotasajero interpuso \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y queja, este \u00faltimo despachado desfavorablemente al \u00a0 declarar \u201cbien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u2026\u201d (folios 208 al \u00a0 217). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Afirm\u00f3 \u00a0 que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n del Tribunal desconoce la que sobre el particular ha \u00a0 hecho la C.S.J. al igual que los principios de interpretaci\u00f3n aplicables\u2026\u201d. Cita \u00a0 las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporaci\u00f3n: sentencia del 22 de \u00a0 septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008, \u00a0 proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado \u00a0 33971.\u00a0 Asimismo, expuso: \u201c[\u2026] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al resolver sobre procesos id\u00e9nticos a aquel que aqu\u00ed se \u00a0 cuestiona [Rad. 2009-31101], consider\u00f3, como en efecto lo ordena la ley, que no \u00a0 hab\u00eda lugar a los incrementos porque dicha cl\u00e1usula Convencional ya se \u00a0 encontraba agotada.\u00a0 [\u2026] || Esta argumentaci\u00f3n sirvi\u00f3 para negar id\u00e9nticas \u00a0 pretensiones en los siguientes procesos que, en segunda instancia, fueron \u00a0 conocidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 En este punto, cita los procesos adelantados por William Alberto Quintero \u00a0 (radicado 2009-311) y Mart\u00edn Alfonso Zambrano (radicado 2009-296) contra \u00a0 Termotasajero (folios 26 al 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al \u00a0 respecto se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] la sociedad que represento, al contestar la demanda, \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de pleito pendiente, pues en la ciudad de Bogot\u00e1 cursaba un \u00a0 proceso ordinario con el mismo objeto y entre las mismas partes.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, \u00e9sta nunca fue resuelta. Al proferirse la sentencia de primera \u00a0 instancia, se afirma que no hay lugar a pronunciarse sobre las excepciones \u00a0 propuestas (tanto previas como de m\u00e9rito) debido al resultado del proceso. || El \u00a0 Tribunal demandado revoc\u00f3 la providencia y conden\u00f3 a mi representada, pero \u00a0 tampoco se pronunci\u00f3 sobre las excepciones planteadas, como era su obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 En lo que se refiere a las previas, \u00e9stas tampoco fueron consideradas en la \u00a0 sentencia de segunda instancia, lo que condujo a la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa que a continuaci\u00f3n se analiza.\u00a0 || La falta de estudio y definici\u00f3n \u00a0 sobre las excepciones, especialmente las previas, implic\u00f3 una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de defensa del cual es titular mi representada, pues una de las \u00a0 garant\u00edas propias de su ejercicio, radica en el estudio oportuno de los medios \u00a0 exceptivos, m\u00e1xime si, como en el caso de las previas, \u00e9stas tienen como \u00a0 prop\u00f3sito evitar el tr\u00e1mite del proceso\u201d (folios 33 y 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP. \u00a0 Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 33920 (folios 13 al 22 del cuaderno \u00a0 dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A \u00a0 trav\u00e9s de auto \u00a0 del doce \u00a0 (12) de febrero de dos mil catorce (2014), acta No. 4, bajo la radicaci\u00f3n No. \u00a0 33920, se corrige el fallo de tutela del dos (2) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), en cuanto al nombre del demandante del proceso ordinario laboral, se\u00f1or \u00a0 Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, que hab\u00eda quedado errado en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00a0 Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en un pronunciamiento similar al que se le \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que \u00a0 se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio \u00a0 de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, m\u00e1s \u00a0 recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En el primero \u00a0 de los mencionados fallos, se se\u00f1ala: \u201c[\u2026] el anterior marco legislativo [se \u00a0 hace referencia a los art\u00edculos 477, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo] permitir\u00e1, en t\u00e9rminos generales, afirmar que una convenci\u00f3n denunciada \u00a0 debidamente, contin\u00faa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una \u00a0 nueva la remplace.\u00a0 Empero, dentro de las cl\u00e1usulas normativas puede haber \u00a0 algunas a las que las partes le han se\u00f1alado un preciso t\u00e9rmino de duraci\u00f3n o de \u00a0 vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales \u00a0 que son fijados para cada a\u00f1o de vigencia del acuerdo colectivo.\u00a0 Y cuando \u00a0 las partes celebrantes as\u00ed lo disponen, esas cl\u00e1usulas pierden validez, pues se \u00a0 les se\u00f1al\u00f3 un t\u00e9rmino de vigencia por las mismas partes, que no es posible \u00a0 comprender dentro de la nueva vigencia que le se\u00f1ala la ley en torno a la \u00a0 pr\u00f3rroga autom\u00e1tica o cuando sucede el fen\u00f3meno de la denuncia. ||\u00a0 Para \u00a0 ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las \u00a0 cl\u00e1usulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto \u00a0 colectivo de trabajo se les permite a los \u00e1rbitros, cuando la soluci\u00f3n del \u00a0 conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, \u00a0 justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salario durante per\u00edodos \u00a0 largos que son propios de esa conflictividad.\u00a0 Pero esa situaci\u00f3n, es \u00a0 propia de la din\u00e1mica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, \u00a0 debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los \u00a0 contratantes. || En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta quebrant\u00f3 el debido proceso que le asiste a la accionada.\u00a0 Y como de \u00a0 otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial \u00a0 general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior \u00a0 al m\u00ednimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, \u00a0 unos aumentos convencionales de salarios que ten\u00edan claramente determinada su \u00a0 vigencia, a a\u00f1os posteriores a los de dicha vigencia\u201d.\u00a0 La magistrada Elsy \u00a0 del Pilar Cuello Calder\u00f3n present\u00f3 salvamento de voto a la anterior decisi\u00f3n \u00a0 (folios 54 al 58 del cuaderno dos), en el sentido de que no es viable imponer a \u00a0 los tribunales la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 La misma magistrada, present\u00f3 conjuntamente con Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo \u00a0 salvamento de voto, argumentando: (i) que la sentencia controvertida, en \u00a0 la que se resolvi\u00f3 entre otros puntos, lo relacionado con la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente propuesta por la accionada, resuelve una queja constitucional que \u00a0 carece de inmediatez, y (ii) \u201cque no es admisible que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio \u00a0 interpretativo a los juzgadores de instancia cuando, como en este asunto, su \u00a0 determinaci\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica que se aleja del capricho y la \u00a0 arbitrariedad, pues ello terminar\u00eda lesionando principios superiores\u201d (folios 80 \u00a0 al 84 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 34 al 38 del cuaderno dos. Present\u00f3 en su \u00a0 escrito los siguientes argumentos: (i) La Corporaci\u00f3n debi\u00f3 respaldar la \u00a0 sentencia emitida por el Tribunal accionado y no amparar la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, toda vez que la entidad continuar\u00e1 desconociendo sus \u00a0 derechos salariales y prestacionales, los cuales mantuvo congelados durante m\u00e1s \u00a0 de 5 a\u00f1os. (ii) La sociedad accionante aleg\u00f3 una presunta v\u00eda de hecho \u00a0 tras argumentar que hubo una errada interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, en el entendido de no estar vigente y ser contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 Sin embargo, aquella denunci\u00f3 el acuerdo colectivo \u00a0 cada seis meses, lo cual significa que ha sido prorrogada en el espacio y en el \u00a0 tiempo. (iii) Precisa que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara lo \u00a0 expuesto por el Tribunal Superior de C\u00facuta, en cuanto a que no existe norma \u00a0 legal que disponga un incremento salarial para los trabajadores del sector \u00a0 privado, si la hay a nivel constitucional, y consiste en el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que fue reconocido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. (iv) Explica su criterio en relaci\u00f3n con la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva, en el sentido de que \u00a0 el t\u00e9rmino \u201ca partir\u201d debe entenderse hacia el futuro y no con la \u00f3ptica con la \u00a0 cual la parte actora pretende inducir en error a los falladores.\u00a0 Precisa \u00a0 que dicha expresi\u00f3n le dio intemporalidad al acuerdo. (v) \u00a0Plantea que la posici\u00f3n jur\u00eddica por medio de la cual se reconocen diferencias \u00a0 salariales y prestacionales fue adoptada por diferentes operadores judiciales \u00a0 mediante m\u00faltiples fallos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP \u00a0 Luis Guillermo Salazar Otero, radicado No. 71561 (folios 8 al 20 del cuaderno \u00a0 tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 16 del \u00a0 cuaderno tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Proceso radicado 54001315004-200900207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 1 al 45. \u00a0 En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el \u00a0 expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado \u00a0 540013105004-200900207, adelantado por la se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes Rivera.\u00a0 \u00a0 En todo caso, solicita que \u00a0 se deje sin efecto la sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), por interpretar en forma ilegal la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0 d\u00e1ndole al art\u00edculo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la \u00a0 Jurisprudencia sostenida en forma pac\u00edfica por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u201d (folio 2). Adem\u00e1s, por \u201cdarle a la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente un tr\u00e1mite contrario a la ley, y al no declararla no obstante estar \u00a0 acreditados los requisitos para ello\u201d (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En los \u00a0 antecedentes de la sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil \u00a0 doce (2012), de la Sala de Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta se \u00a0 afirma que la se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes Rivera, labor\u00f3 en Termotasajero desde \u00a0 el 1\u00b0 de junio de 1988 hasta el 10 de noviembre de 2007, de manera continua e \u00a0 ininterrumpida, y que estuvo afiliada a Sintraelecol (folio 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta sentencia \u00a0 fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 \u00a0 (reverso) al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La providencial \u00a0 judicial obra a folios 151 al 160. El apoderado judicial de Termotasajero, en el \u00a0 escrito de tutela, cuando hace referencia a los hechos relacionados con la \u00a0 demanda presentada por Nancy Yaneth Jaimes y otros contra Termotasajero, que \u00a0 culmin\u00f3 con la sentencia de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 del veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diez (2010), \u00a0 anteriormente referida (folios 76 al 81), reconoce que las \u201cpretensiones se \u00a0 sustentaron en la existencia del denominado ACUERDO MARCO INTERSECTORIAL para \u00a0 las empresas del sector el\u00e9ctrico\u201d, en donde se consagr\u00f3 una cl\u00e1usula de aumento \u00a0 de salario b\u00e1sico, que fue incluida en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de \u00a0 Termotasajero en el art\u00edculo 20 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 165 al \u00a0 187. En relaci\u00f3n con la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] considera la Sala que bien se haya denunciado o no la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre el 1\u00b0 de marzo de 2000 y el 28 de \u00a0 febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.P.S., lo cierto es que el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 478 del CST dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se \u00a0 firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no \u00a0 han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto \u00a0 colectivo. || M\u00e1s a\u00fan, si la organizaci\u00f3n sindical denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva por fuera de los sesenta d\u00edas anteriores a su vencimiento, dicha \u00a0 denuncia no produce los efectos jur\u00eddicos enunciados en las normas anotadas\u201d \u00a0 (folio 177). Frente a la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 20 de la \u00a0 convenci\u00f3n, y que la Empresa accionante fija tan solo en los a\u00f1os 2000 y 2001, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que \u00a0 \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el \u00a0 porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o completo, para \u00a0 los doce (12) meses anteriores\u201d, la misma ha de interpretarse en el sentido \u00a0 que el 1\u00b0 de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicar\u00e1 \u00a0 el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha \u00a0 l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 pacto colectivo se\u00f1ala que \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas de trabajo vigente, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador\u2026\u201d, \u00a0 ha de entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la C.C.T., ha \u00a0 mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerr\u00f3 su aplicaci\u00f3n \u00a0 para un determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme al principio de la \u00a0 ultractividad, las cl\u00e1usulas normativas del convenio han prorrogado sus \u00a0 consecuencias en raz\u00f3n a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, \u00a0 yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 478 del CST \u00a0 que dispone la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones y la presunci\u00f3n en cuanto \u00a0 a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan \u00a0 pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores \u00a0 mantendr\u00e1 en vigor todo su contenido normativo\u201d (cursivas originales) (folios \u00a0 178 y 179). El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo present\u00f3 salvamento de voto a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n (folios 188 al 194), en el sentido que, a su parecer, el \u00a0 incremento convenido para el a\u00f1o 2001 s\u00ed ten\u00eda una fecha l\u00edmite, la del 28 de \u00a0 febrero de 2002, que fue pactada como de terminaci\u00f3n de dicha vigencia seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 7 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El \u00a0 auto que niega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Empresa \u00a0 demandada obra a folios 196 al 201. A continuaci\u00f3n la apoderada de la Empresa \u00a0 accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y queja, este \u00faltimo despachado \u00a0 desfavorablemente al declarar \u201cbien denegado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n\u2026\u201d (folio 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 2 y 3 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] MP \u00a0 Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 34620 (folios 13 al 23 del cuaderno \u00a0 dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] De nuevo la \u00a0 Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en un pronunciamiento similar al que se le \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que \u00a0 se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio \u00a0 de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, m\u00e1s \u00a0 recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En s\u00edntesis, \u00a0 consider\u00f3 que el Tribunal accionado vulner\u00f3 el debido proceso al dar a la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo un alcance que en realidad no ten\u00eda, derivado \u00a0 del reconocimiento de unos aumentos convencionales de salarios que no ten\u00edan \u00a0 claramente determinada su vigencia, y menos aun cuando no existe norma legal que \u00a0 ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que \u00a0 devenguen un salario superior al m\u00ednimo. Las magistradas Elsy del Pilar Cuello \u00a0 Calder\u00f3n y Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo presentaron salvamento de voto a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n (folios 40 al 44 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios \u00a0 33 al 38 del cuaderno dos. Concreta su reclamo al hecho de que la Empresa no \u00a0 agot\u00f3 los otros mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Sostuvo: \u201c[\u2026] pretender a trav\u00e9s de la tutela, sortear el demandante su propia \u00a0 inactividad en el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0 pues resulta, que en el presente asunto, se resolvi\u00f3 lo pertinente contra el \u00a0 auto que deneg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n por parte del Tribunal\u2026\u201d, y agreg\u00f3: \u201c[\u2026] \u00a0 la sentencia que declar\u00f3 favorablemente su derecho fue atacada por v\u00eda de \u00a0 Casaci\u00f3n; el Magistrado de conocimiento, deneg\u00f3 este recurso extraordinario; \u00a0 pero la empresa, no utiliz\u00f3 los recursos de los cuales pod\u00eda hacerse valer, en \u00a0 relaci\u00f3n a esa negativa, para ser m\u00e1s precisos, el Recurso de Reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de Queja\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP \u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera, radicado No. 72450 (folios 3 al 11 del cuaderno \u00a0 tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 9 del \u00a0 cuaderno tres. La providencia precis\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n a la impugnante \u00a0 respecto al motivo de su inconformidad, toda vez que la empresa accionante \u00a0 interpuso el recurso del cual se extra\u00f1a, pues frente al auto que deneg\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n inco\u00f3 el recurso de queja ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el cual le fue denegado en auto del 24 de junio de 2013\u201d \u00a0 (folio 9 del cuaderno tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Proceso radicado 540013105004-200900205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 1 al 45. \u00a0 En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el \u00a0 expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado \u00a0 540013105004-200900205, adelantado por el se\u00f1or Inocencio Cogollos Z\u00e1rate.\u00a0 \u00a0 En todo caso, solicita que se deje sin \u00a0 efecto la sentencia del primero (1\u00b0) de junio de dos mil doce (2012), por haber \u00a0 interpretado en forma ilegal la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, d\u00e1ndole al \u00a0 art\u00edculo 478 del CST un alcance que no tiene y desconocer la jurisprudencia \u00a0 sostenida en forma pac\u00edfica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Adem\u00e1s, por darle a la excepci\u00f3n de pleito pendiente un tr\u00e1mite contrario a la \u00a0 ley, y no declararla no obstante estar acreditados los requisitos para ello \u00a0 (folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En los \u00a0 antecedentes de la sentencia del primero (1\u00b0) de junio de dos mil doce \u00a0 (2012), emanada de la sala laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, se \u00a0 afirma que el se\u00f1or Inocencio Cogollos Z\u00e1rate ingres\u00f3 a laborar en Termotasajero \u00a0 desde el 14 de diciembre de 1988, de manera continua e ininterrumpida hasta el \u00a0 31 de enero de 2009, y que estuvo afiliado a Sintraelecol (folio 169). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta sentencia \u00a0 fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 \u00a0 (reverso) al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La providencial \u00a0 judicial obra a folios 153 al 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 168 al \u00a0 189. El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez present\u00f3 salvamento de voto a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n (folios 190 al 196), conforme al argumento planteado con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El \u00a0 auto que niega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Empresa \u00a0 demandada obra a folios 198 al 205. A continuaci\u00f3n la apoderada de la Empresa \u00a0 accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y queja, este \u00faltimo despachado \u00a0 desfavorablemente al declarar \u201cbien denegado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n\u2026\u201d (folio 214). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios \u00a0 2 y 3 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP \u00a0 Rigoberto Echeverri Bueno, radicado No. 34624 (folios 13 al 21 del cuaderno \u00a0 dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En esta \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado quebrant\u00f3 el debido proceso que le asiste a Termotasajero, precisando: \u00a0 \u201cY como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un \u00a0 incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen \u00a0 un salario superior al m\u00ednimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo \u00a0 hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que ten\u00edan claramente \u00a0 determinada su vigencia, a a\u00f1os posteriores a los de dicha vigencia\u201d (folio 19 \u00a0 del cuaderno dos).\u00a0 Las magistradas Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo y Elsy del \u00a0 Pilar Cuello Calder\u00f3n presentaron sendos salvamento de voto (folios 22 al 25 y \u00a0 26 al 30, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios \u00a0 38 al 41 del cuaderno dos. Plante\u00f3 los mismos argumentos que se expusieron con \u00a0 anterioridad al hablar del recurso interpuesto por la se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes \u00a0 Rivera (ver nota de pie de p\u00e1gina 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP \u00a0 Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicado No. 72476 (folios 3 al 12 del cuaderno \u00a0 tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 9 y 10 \u00a0 del cuaderno tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Proceso radicado 540013105002-200900294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 1 al 45. \u00a0 En el escrito de tutela, repite el sentido de las pretensiones realizadas en el \u00a0 expediente radicado T-4330329, pero vinculadas con el proceso radicado \u00a0 540013105002-200900294, iniciado por el se\u00f1or Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles.\u00a0 \u00a0 En todo caso, solicita que \u00a0 se deje sin efecto la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012), porque se interpret\u00f3 en forma ilegal la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 al darle al art\u00edculo 478 del CST un alcance que no tiene y desconocer la \u00a0 jurisprudencia sostenida en forma pac\u00edfica por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Adem\u00e1s, por declarar \u201cque no se configuraba la excepci\u00f3n de \u00a0 pleito pendiente, dando a la convenci\u00f3n colectiva la naturaleza de fuente \u00a0 normativa, la cual no tiene\u2026\u201d (folios 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En los \u00a0 antecedentes de la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil doce \u00a0 (2012), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, se afirma que el \u00a0 se\u00f1or Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles ingres\u00f3 a laborar en Termotasajero desde el \u00a0 1\u00b0 de abril de 2001 de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha, y que \u00a0 est\u00e1 afiliado a Sintraelecol (folio 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta sentencia \u00a0 fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 \u00a0 (reverso) al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La providencial \u00a0 judicial obra a folios 149 al 150, y da cuenta de la continuaci\u00f3n de la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite. En los considerandos se lee: \u201cEn el caso que nos ocupa, \u00a0 debe decirse que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y la contestaci\u00f3n \u00a0 de la misma, oportunidad en la que se propone la excepci\u00f3n a que nos hemos \u00a0 venido refiriendo, ya un despacho judicial estaba [conociendo] sobre la \u00a0 solicitud de un reajuste con fundamento en el IPC, de ah\u00ed que era al juzgado en \u00a0 menci\u00f3n a quien le corresponde efectuar los pronunciamientos[s], sin que se \u00a0 pueda pretender que sobre el mimo tema, valga decir la aplicaci\u00f3n del IPC, se \u00a0 puedan estar presentando reiteradas demandas. || Como entre una y otra de las \u00a0 de4mandas instauradas por el accionante, existe identidad de pretensi\u00f3n \u00a0 referente al reajuste salarial, del cual se derivan como consecuencia os \u00a0 reajustes prestacionales y de horas extras que se reclaman, debe decirse que se \u00a0 encuentra[n] acreditados los supuestos de hecho que nos llevan a declarar la \u00a0 prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta, lo cual se dir\u00e1 en la parte resolutiva, \u00a0 al tiempo que se dar\u00e1 por terminado el presente proceso\u2026\u201d (folios 149 y 150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El apoderado \u00a0 judicial de Termotasajero, en el escrito de tutela hace referencia a la \u00a0 existencia de un acuerdo marco intersectorial para las empresas del sector \u00a0 el\u00e9ctrico en donde se consagr\u00f3 una cl\u00e1usula de aumento de salario b\u00e1sico, que \u00a0 fue sustento de la demanda presentada por Henry Alberto L\u00f3pez Arguelles y otros \u00a0 contra Termotasajero (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El \u00a0 fallo obra a folios 154 al 159.\u00a0 El art\u00edculo primero del resuelve se\u00f1ala: \u00a0 \u201cORDENAR a la Sociedad TERMOTASAJEROS.A., a efectuar al Se\u00f1or HENRY ALBERTO \u00a0 LOPEZ ARGUELLES, el reajuste salarial reclamado por los periodos comprendidos \u00a0 entre el 1 de marzo del 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita por la empresa \u00a0 con la organizaci\u00f3n sindical denominada SINTRAELECOL el 26 de diciembre de \u00a0 2000\u2026\u201d (folio 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 160 al \u00a0 182. En los considerandos, se lee: \u201c[\u2026] estima la Sala que cuando el texto \u00a0 convencional citado dispone que \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores\u201d, la \u00a0 misma ha de interpretarse en el sentido que el 1\u00b0 de enero de 2001 constituye la \u00a0 base inicial desde la cual se aplicar\u00e1 el mencionado incremento al salario de \u00a0 los trabajadores sin imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 del pacto colectivo se\u00f1ala que \u201cEn caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de trabajo vigente, \u00a0 prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe \u00a0 aplicarse en su integridad\u201d, ha de entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro \u00a0 pues no cerr\u00f3 su aplicaci\u00f3n para un determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme \u00a0 al principio de la ultractividad, las cl\u00e1usulas normativas del convenio han \u00a0 prorrogado sus consecuencias en raz\u00f3n a que no ha entrado en vigor un nuevo \u00a0 pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 478 del C.S.T., que dispone la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones \u00a0 y la presunci\u00f3n en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a \u00a0 menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los \u00a0 trabajadores mantendr\u00e1 en vigor todo su contenido normativo\u201d (cursivas \u00a0 originales) (folio 174). El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0 salvamento de voto a la anterior decisi\u00f3n (folios 190 al 196), conforme al \u00a0 argumento planteado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El \u00a0 auto que niega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Empresa \u00a0 demandada obra a folios 184 al 188. A continuaci\u00f3n la apoderada de la Empresa \u00a0 accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y queja, este \u00faltimo despachado \u00a0 desfavorablemente al declarar \u201cbien denegado el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n\u2026\u201d (folio 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios \u00a0 2 y 3 del cuaderno dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] MP. \u00a0 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicado No. 34622 (folios 12 al 22 del cuaderno \u00a0 dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios \u00a0 30 al 33 del cuaderno dos. Plante\u00f3 los mismos argumentos que se expusieron con \u00a0 anterioridad al hablar del recurso interpuesto por la se\u00f1ora Nancy Yaneth Jaimes \u00a0 Rivera (ver nota de pie de p\u00e1gina 28).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. \u00a0 Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicado No. 72603 (folios 4 al 14 del cuaderno \u00a0 tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 9 y 10 \u00a0 del cuaderno tres.\u00a0 En la sentencia se afirm\u00f3 que \u201cya la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, hab\u00eda \u00a0 sentado su posici\u00f3n frente al caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que \u00a0 se le dio a la convenci\u00f3n colectiva para efectos de ampliar el t\u00e9rmino pactado \u00a0 para el aumento salarial.\u00a0 Para el efecto se pueden encontrar, entre otras, \u00a0 las sentencia SCJ STP, 14 de May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad. \u00a0 67838\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios \u00a0 22 al 65 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente 4330329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio \u00a0 21 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio \u00a0 66 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios \u00a0 67 al 74 ib\u00edd. En este documento, fechado el veintiocho (28) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), adem\u00e1s del art\u00edculo 20 se denuncian los art\u00edculos 1, 2, 4, \u00a0 8, 9, 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 \u00a0de la \u00a0 convenci\u00f3n. El fundamento de la denuncia del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n, es el \u00a0 siguiente: \u201cEs importante dejar sentados los par\u00e1metros y la esquematizaci\u00f3n de \u00a0 los salarios en la Compa\u00f1\u00eda en concordancia con la actualizaci\u00f3n que se pretende \u00a0 efectuar del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n, a efectos de materializar los \u00a0 postulados de igualdad en el empleo y la remuneraci\u00f3n.\u00a0 La adecuada \u00a0 redacci\u00f3n del esquema de salarios, escalafones e incrementos en la Compa\u00f1\u00eda se \u00a0 constituye en la piedra angular de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica de la misma, re[s]pecto \u00a0 de la cual los empleados juegan un papel fundamental.\u00a0 La Convenci\u00f3n en \u00a0 este aspecto debe tener una redacci\u00f3n pensada m\u00e1s hacia futuro y conforme a la \u00a0 realidad luego de m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de ejecuci\u00f3n de la convenci\u00f3n para \u00a0 garantizar la sostenibilidad econ\u00f3mica de la com[p]a\u00f1\u00eda en el mediano y largo \u00a0 plazo, esto en b\u00fasqueda de mejorar continuamente el clima laboral y equidad en \u00a0 la remuneraci\u00f3n.\u00a0 De aqu\u00ed la importancia de la denuncia en este punto\u201d \u00a0 (folio 71 ib\u00edd.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios \u00a0 75 al 82 ib\u00edd.\u00a0 En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, \u00a0 22, 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios \u00a0 83 al 90 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, 23, \u00a0 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios \u00a0 91 al 98 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, 23, \u00a0 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios \u00a0 99 al 105 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, 23, \u00a0 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios \u00a0 106 al 112 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios \u00a0 113 al 119 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios \u00a0 120 al 126 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios \u00a0 127 al 133 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folios \u00a0 137 al 139 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios \u00a0 140 al 146 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios \u00a0 147 al 153 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios \u00a0 154 al 160 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios \u00a0 161 al 167 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios \u00a0 168 al 173 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios \u00a0 175 al 180 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 25, 35, 45, 46, 48, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la convenci\u00f3n de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios \u00a0 188 al 192 ib\u00edd. En este documento se denuncian los art\u00edculos 2, 4, 8, 9, 22, \u00a0 23, 24, 25, 35, 35, 39, 45, 46, 48, 51, 54, 55, 56, 57, 63, 64, 65 y 68 de la \u00a0 convenci\u00f3n de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios \u00a0 26 al 37 de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 38 al 42 \u00a0 de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Al respecto, ver \u00a0 las sentencias T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y \u00a0 T-949 2003 (todas ellas del MP Eduardo Montealegre Lynett), C-590 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 Entre muchas otras, la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 \u00a0 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-451 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o.\u00a0 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cEn la citada \u00a0 norma superior (art\u00edculo 86 CP) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 \u00a0 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de \u00a0 excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma \u00a0 superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello \u00a0 as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, \u00a0 contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana \u00a0 tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir \u00a0 decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el \u00a0 estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. \u00a0Cfr. \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cLa procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sobre \u00a0 los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la \u00a0 sentencia SU-047 de 1999\u00a0 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo (SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Se reitera, se \u00a0 sigue la exposici\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver sentencia \u00a0 T-173 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-590 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sobre el \u00a0 agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Esta regla se \u00a0 desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a \u00a0 trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue \u00a0 seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Es importante \u00a0 precisar que esta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 inicialmente bajo el concepto \u00a0 de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n \u00a0 restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el \u00a0 capricho y la arbitrariedad judicial, la Corporaci\u00f3n sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de \u00a0 v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales\u201d que responde mejor a su realidad constitucional.\u00a0 La \u00a0 sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se \u00a0 est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado \u00a0 hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que de v\u00eda de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El defecto \u00a0 org\u00e1nico hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del \u00a0 funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El defecto \u00a0 sustantivo se configura cuando se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n (ver sentencia C-590 de 2005); \u00a0 igualmente, los fallos T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de \u00a0 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El defecto \u00a0 procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias \u00a0 T-008 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda), SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda), T-996 de 2003 (MP\u00a0 \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-196 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-937 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El defecto \u00a0 f\u00e1ctico est\u00e1 referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio. En raz\u00f3n al principio de independencia judicial, el campo de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El error \u00a0 inducido, tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia \u00a0 al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho \u00a0 por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de \u00a0 derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por \u00a0 fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, las \u00a0 sentencias SU-014 de 2001 (MP Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de 2001 \u00a0 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; AV \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed \u00a0 como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia \u00a0 T-114 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Conforme a la \u00a0 sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) y SU-168 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n se presenta cuando el juez le da un alcance a una \u00a0 disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 Al \u00a0 respecto, ver sentencias T-1625 de 2000 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), \u00a0 SU-1184 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett).\u00a0 Asimismo, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver \u00a0 sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Es decir, que \u00a0 las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, \u00a0 representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver sentencias \u00a0 C-590 de 2005 y T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, \u00a0 la sentencia T-701 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El \u00a0 defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha sido ampliamente estudiado por la Corte.\u00a0 Para una exposici\u00f3n completa \u00a0 del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), \u00a0 T-462 de 2003 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y \u00a0 T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. \u00a0 sentencia T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Cfr. \u00a0 sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Cfr. \u00a0 sentencia T-001 de 1999 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sobre el particular, adem\u00e1s de la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr. \u00a0 la sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por \u00a0 ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00a0 \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cfr. \u00a0 la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia \u00a0 SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] En \u00a0 este aparte, la Sala seguir\u00e1 el esquema expositivo de la sentencia T-1031 de \u00a0 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0En este caso, un miembro de un grupo \u00a0 armado al margen de la ley que se hallaba fuera del pa\u00eds, ofreci\u00f3 colaboraci\u00f3n a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a cambio de los beneficios previstos por la ley \u00a0 para este tipo de asuntos. La Fiscal\u00eda consider\u00f3 que no podr\u00edan otorgarse tales \u00a0 beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretaci\u00f3n fue \u00a0 considerada irrazonable, pues no exist\u00eda norma que prohibiera otorgar los \u00a0 beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que los \u00a0 jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de \u00a0 una raz\u00f3n jur\u00eddica para negar una interpretaci\u00f3n penal m\u00e1s favorable, fue \u00a0 considerada suficiente para otorgar el amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] As\u00ed lo expres\u00f3 \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett): \u201cPara la realizaci\u00f3n de este ejercicio hermen\u00e9utico, el \u00a0 juez ha de estar rodeado de algunas garant\u00edas, que corresponden a su \u00a0 independencia (pretensi\u00f3n de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales \u00a0 \u2013frente a las otras ramas del poder\u2013) y autonom\u00eda (ausencia de inherencias \u00a0 verticales \u2013libertad frente al superior\u2013), que han tenido consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional apropiada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver la sentencia \u00a0 T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib\u00eddem. En este \u00a0 sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), se\u00f1al\u00f3: \u201cLa \u201cefectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, constituyen el par\u00e1metro de la \u00a0 actuaci\u00f3n leg\u00edtima de los poderes p\u00fablicos.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0 resulta evidente que la labor de los jueces al interpretar el derecho para \u00a0 aplicarlo al caso concreto, si bien supone que sea realizada de manera aut\u00f3noma, \u00a0 no puede convertirse en patente de corzo para aplicar cualquier interpretaci\u00f3n \u00a0 posible. El sistema jur\u00eddico, en sus distintos niveles, impone restricciones a \u00a0 las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo \u00a0 distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho \u00a0 requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El art\u00edculo 176 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, establece: \u201cApreciaci\u00f3n de las pruebas. Las \u00a0 pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para \u00a0 la existencia o validez de ciertos actos. ||\u00a0 El juez expondr\u00e1 siempre \u00a0 razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] La \u00a0 sentencia T-588 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), explic\u00f3 al respecto: \u201c[\u2026] no es posible \u00a0 cuestionar, por v\u00eda de tutela, una sentencia, \u00fanicamente porque el actor o el \u00a0 juez constitucional consideran que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones legales por el juez ordinario fueron discutibles. Es \u00a0 necesario que las interpretaciones y valoraciones probatorias del juez ordinario \u00a0 sean equivocadas en forma evidente y burda para que pueda proceder el amparo \u00a0 constitucional.\u00a0 Cualquier tesis distinta implicar\u00eda no s\u00f3lo desconocer la \u00a0 autonom\u00eda funcional que tienen los jueces para interpretar el derecho y valorar \u00a0 las pruebas (CP. art. 230) sino que adem\u00e1s desconocer\u00eda la separaci\u00f3n funcional \u00a0 entre la justicia constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En \u00a0 este sentido, pueden verse las sentencias T-066 de 2005 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-345 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-588 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), \u00a0 T-070 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-028 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 \u00a0T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 AV. Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0T-661 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 AV. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sobre la \u00a0 posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias \u00a0 a la Constituci\u00f3n, y en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los casos en que la interpretaci\u00f3n que el juez hace de una norma contrar\u00eda un \u00a0 criterio hermen\u00e9utico establecido por esta Corporaci\u00f3n, ver las sentencias T-001 \u00a0 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-522 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-842 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La Corte se ha \u00a0 referido a los casos en que la interpretaci\u00f3n judicial resulta contra evidente o \u00a0 irracional, entre otras, en las sentencias T-1017 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) y T-1072 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sobre las \u00a0 decisiones proferidas en contravenci\u00f3n del principio de igualdad se pueden \u00a0 consultar, entre otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-321 de 1998 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra), SU-1300 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-068 de 2001 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1306 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La \u00a0 jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede \u00a0 ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-596 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y T-1306 \u00a0 de 2001(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver la sentencia T-1263 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La sentencia \u00a0 T-565 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] siempre que la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal \u00a0 permanezca dentro de los l\u00edmites de lo objetivo y lo razonable, la mera \u00a0 divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una \u00a0 irregularidad que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Al \u00a0 respecto, la sentencia T-1001 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la \u00a0 sentencia T-565 de 2006 del mismo ponente, explic\u00f3: \u201cEn materia de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de \u00a0 hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la \u00a0 actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de \u00a0 que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades \u00a0 judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico a \u00a0 quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la \u00a0 compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u00a0 una v\u00eda de derecho distinta que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro \u00a0 de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio \u00a0 democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la \u00a0 adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Es \u00a0 clara la sentencia T-1036 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), al afirmar: \u00a0 \u201c[\u2026] las divergencias en la interpretaci\u00f3n de las normas legales, en principio, \u00a0 no son materia que pueda ser objeto de acci\u00f3n de tutela, sobre todo en presencia \u00a0 de recursos ordinarios, dise\u00f1ados precisamente para lograr \u2018la superaci\u00f3n de las \u00a0 diferencias de interpretaci\u00f3n de las normas y promover, a su vez, la unificaci\u00f3n \u00a0 de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicaci\u00f3n \u00a0 uniforme de la ley\u2019. Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por \u00a0 el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser \u00a0 \u2018cuestionada, ni menos de ser calificada como una v\u00eda de hecho, y por lo tanto, \u00a0 cuando su decisi\u00f3n sea impugnada porque una de las partes no comparte la \u00a0 interpretaci\u00f3n por \u00e9l efectuada a trav\u00e9s del mecanismo extraordinario y \u00a0 excepcional de la tutela, \u00e9sta ser\u00e1 improcedente\u2019 [\u2026]. En suma, el juez de \u00a0 tutela no puede controvertir la interpretaci\u00f3n que de las situaciones de hecho o \u00a0 de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta \u00a0 hermen\u00e9utica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos \u00a0 fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] En la \u00a0 sentencia T-955 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] la labor adelantada por el Tribunal hace \u00a0 parte de su funci\u00f3n interpretativa de las normas, y que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 \u00a0 en el presente caso no surge subjetiva o irrazonable, por el simple hecho de que \u00a0 el accionante no comparta la forma en que dicho tribunal aplic\u00f3 las normas \u00a0 pertinentes en su caso. || Ciertamente en materia de interpretaci\u00f3n judicial, es \u00a0 claro que los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho se \u00a0 circunscriben a la actuaci\u00f3n arbitraria que adelante el juez, y que por ello sea \u00a0 abiertamente contraria al derecho, lo cual no se aprecia en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Copia del \u00a0 escrito de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n obra a folio 196 \u00a0 y el \u00a0 auto que niega su concesi\u00f3n, aparece a folios 197 al 202. La negativa se \u00a0 fundamenta en que no se alcanza la cuant\u00eda exigida por el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0 712 de 2001 \u2013vigente para la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0 instancia\u2013 para hacer viable el recurso de casaci\u00f3n, pues no supera los sesenta \u00a0 y cuatro millones doscientos setenta y dos mil pesos ($64.272.000) requeridos, \u00a0 pues el total de la condena asciende a la suma de treinta y seis millones \u00a0 quinientos treinta y dos mil ochocientos ochenta y tres pesos con noventa y \u00a0 siete centavos ($36.532.883,97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Copia \u00a0 ilegible del escrito del recurso de reposici\u00f3n se encuentra en el folio 203 y el \u00a0 auto que le da respuesta, a folios 204 al 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] A \u00a0 folios 208 al 217 aparece el auto que resuelve el recurso de queja, el cual \u00a0 declara bien denegado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque la parte \u00a0 accionada no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir (MP. Rigoberto Echeverri \u00a0 Bueno, radicaci\u00f3n No. 56939, acta No. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Copia del \u00a0 escrito de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n obra a folio 195 \u00a0 y el \u00a0 auto que niega su concesi\u00f3n, aparece a folios 196 al 201.\u00a0 La negativa se \u00a0 fundamenta en que no se alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad \u00a0 del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues no supera los sesenta y ocho \u00a0 millones cuatro mil pesos ($68.004.000) requeridos, pues el total de la condena \u00a0 asciende a la suma aproximada de dieciocho millones setecientos sesenta y dos \u00a0 mil quinientos setenta y cuatro pesos con treinta y seis centavos \u00a0 ($18.762.574,36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Copia \u00a0 del escrito del recurso de reposici\u00f3n se encuentra en el folio 202 y el auto que \u00a0 le da respuesta, a folios 203 al 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] A \u00a0 folio 208 se observa el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), de obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo \u00a0 el No. 59692, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en donde se indica que se resolvi\u00f3 declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 formulado por la apoderada de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Copia del \u00a0 escrito de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n obra a folio 197 \u00a0 y el \u00a0 auto que niega su concesi\u00f3n, se observa a folios 198 al 206. La negativa se \u00a0 fundamenta en que Termotasajero debe asumir el pago aproximado de treinta y tres \u00a0 millones quinientos once mil quinientos treinta y dos pesos con diecis\u00e9is \u00a0 centavos ($33.511.532,16), suma que no alcanza, aun cuando se le sume el \u00a0 porcentaje correspondiente como consecuencia de los aportes de salud y pensi\u00f3n, \u00a0 el monto exigido por la ley para la viabilidad del recurso de casaci\u00f3n de \u00a0 sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Copia \u00a0 del escrito del recurso de reposici\u00f3n se encuentra en el folio 207 y el auto que \u00a0 le da respuesta, a folios 208 al 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] A \u00a0 folio 214 se observa el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), de obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo \u00a0 el No. 60330, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en donde se indica que se resolvi\u00f3 declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 formulado por la apoderada de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Copia del \u00a0 escrito de interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n obra a folio 183 \u00a0 y el \u00a0 auto que niega su concesi\u00f3n, se observa a folios 184 al 188. La negativa se \u00a0 fundamenta en que Termotasajero debe asumir el pago aproximado de treinta y tres \u00a0 millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres pesos \u00a0 ($33.688.433), valor que inclusive si se le adiciona el 20% correspondiente al \u00a0 porcentaje que debe asumir el empleador como consecuencia de los aportes en \u00a0 salud y pensi\u00f3n, no alcanza el monto exigido por la ley para la viabilidad del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n de sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Copia \u00a0 del escrito del recurso de reposici\u00f3n se encuentra en el folio 189 y el auto que \u00a0 le da respuesta, a folios 190 al 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] A \u00a0 folio 194 obra el auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), de \u00a0 obedecimiento a lo resuelto dentro del recurso de queja radicado bajo el No. \u00a0 59685, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde \u00a0 se indica que se resolvi\u00f3 declarar bien denegado el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 formulado por la apoderada de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Afirm\u00f3 el \u00a0 apoderado judicial de Termotasajero en el escrito de tutela, que en la instancia \u00a0 procesal se propuso dicha excepci\u00f3n el raz\u00f3n a que \u201c[e]l fundamento de la \u00a0 demanda fue nuevamente el reconocimiento del derecho al aumento salarial a \u00a0 partir de la existencia del Acuerdo Marco Sectorial y la consagraci\u00f3n en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de Termotasajero, del referido art\u00edculo 20. || En otras \u00a0 palabras: lo que se pretendi\u00f3, tambi\u00e9n en este caso, fue el reconocimiento de \u00a0 que el aumento pactado en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n, deb\u00eda aplicarse \u00a0 indefinidamente a partir del a\u00f1o 2002, a pesar de haber perdido su vigencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] La \u00a0 demanda obra a folios 50 al 59 del cuaderno principal de todos los expedientes. \u00a0 Las pretensiones consist\u00edan en la condena a Termotasajero a reconocer y cancelar \u00a0 a los trabajadores el aumento indexado del salario a partir del 1\u00b0 de marzo de \u00a0 2002, m\u00e1s los intereses de mora por el no pago oportuno de esos aumentos \u00a0 salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio \u00a0 74 del cuaderno principal de todos los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folios \u00a0 76 al 81 del cuaderno principal de todos los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] La \u00a0 demanda obra a folios 125 al 132 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-4330329. En el marco de una acci\u00f3n de tutela promovida por Sintraelecol contra \u00a0 Termotasajero, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juez de segunda instancia en \u00a0 dicho tr\u00e1mite, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez Primero Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 el veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorg\u00f3 el mecanismo \u00a0 transitorio del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al \u00a0 m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y orden\u00f3 a \u00a0 Termotasajero que proceda a indexar y pagarles lo correspondiente a su \u00a0 remuneraci\u00f3n salarial, desde su causaci\u00f3n con posterioridad al mes de febrero de \u00a0 2002 hasta el 31 de mayo de 2007. La sentencia se encuentra en los folios 91 \u00a0 (reverso) al 95 del cuaderno principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] La providencia \u00a0 judicial obra a folios 152 al 164. En la audiencia de conciliaci\u00f3n y\/o primera \u00a0 de tr\u00e1mite realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta el \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), se resolvi\u00f3 tomar como de \u00a0 fondo la excepci\u00f3n previa de pleito pendiente propuesta por la Empresa y se \u00a0 dispuso que fuera decidida junto con las dem\u00e1s al momento de dictarse la \u00a0 correspondiente sentencia.\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue notificada por estrados en el \u00a0 curso de la audiencia y frente a ella no observa la Sala que haya sido \u00a0 interpuesto alg\u00fan recurso (folios 146 al 149 del cuaderno principal del \u00a0 expediente T-4330329).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 165 al \u00a0 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] El \u00a0 auto que niega la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la Empresa \u00a0 demandada obra a folios 197 al 202.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Se reitera que \u00a0 en la audiencia de conciliaci\u00f3n y\/o primera de tr\u00e1mite realizada por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta el veinticinco (25) de noviembre de dos \u00a0 mil nueve (2009), se resolvi\u00f3 tomar como de fondo la excepci\u00f3n previa de pleito \u00a0 pendiente propuesta por la Empresa y se dispuso que fuera decidida junto con las \u00a0 dem\u00e1s al momento de dictarse la correspondiente sentencia. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 notificada por estrados en el curso de la audiencia y frente a ella no observa \u00a0 la Sala que haya sido interpuesto alg\u00fan recurso (folios 146 al 149 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-4330329).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] La providencia \u00a0 judicial obra a folios 152 al 164 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-4330329.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Obrante a folios 146 al 148 del cuaderno principal del expediente T-4330400. El \u00a0 auto da cuenta de la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n y\/o primera de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folios \u00a0 146 y 147 ib\u00edd. Esta decisi\u00f3n fue notificada por estrados en la audiencia de \u00a0 tr\u00e1mite. Seguidamente, la apoderada judicial de Termotasajero presenta recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la misma, \u201ccomo quiera que la \u00a0 excepci\u00f3n previa de pleito pendiente planteada en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 [\u2026], por su naturaleza no se puede resolver como de fondo\u2026\u201d (folio 147 ib\u00edd.). A \u00a0 continuaci\u00f3n decide el Despacho no reponer la decisi\u00f3n y conceder la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Plantea: \u201c[\u2026] considera que no presenta elementos nuevos, la se\u00f1ora apoderada \u00a0 recurrente, para reponer la decisi\u00f3n adoptada, puesto que no podemos aseverar \u00a0 que estamos frente a los mismos hechos y pretensiones, en tal virtud tampoco \u00a0 puede hablarse con absoluta propiedad de un pleito pendiente\u2026\u201d (folio 148 \u00a0 ib\u00edd.). No se aportan pruebas que ayuden a identificar el desenlace del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folios \u00a0 156 al 157 ib\u00edd.\u00a0 El documento anexo presenta algunas palabras ilegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio \u00a0 160 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio \u00a0 186 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] En el \u00a0 auto del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito, en la audiencia p\u00fablica de conciliaci\u00f3n y\/o tr\u00e1mite, \u00a0 precis\u00f3 que \u201c[r]evisado el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda vemos que se \u00a0 proponen como excepciones la de Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre \u00a0 el mismo asunto, como previa y se aportan documentos en fotocopia simple y como \u00a0 de fondo Inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido y Prescripci\u00f3n, \u00a0 las cuales se califican como de m\u00e9rito o fondo, anotando que la excepci\u00f3n de \u00a0 pleito pendiente requiere del recaudo de pruebas y en este momento el Despacho \u00a0 no puede darle el car\u00e1cter de excepci\u00f3n dilatoria en raz\u00f3n a que deben reunirse \u00a0 los elementos probatorios necesarios para establecer la identidad de causa en \u00a0 las dos demandas, tanto la que se tramita en este Juzgado como la que ya obtuvo \u00a0 sentencia en el Juzgado de Bogot\u00e1, por lo que a la excepci\u00f3n de pleito pendiente \u00a0 se le da el car\u00e1cter de fondo y se resolver\u00e1n al momento de dictar sentencia\u201d \u00a0 (folios 145 al 147 del cuaderno principal del expediente T-4330436). Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue notificada por estrados en la audiencia de tr\u00e1mite. Seguidamente, \u00a0 la apoderada judicial de Termotasajero presenta recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n contra la misma, \u201ccomo quiera que la excepci\u00f3n previa de \u00a0 pleito pendiente planteada en la contestaci\u00f3n de la demanda [\u2026], por su \u00a0 naturaleza no se puede resolver como de fondo\u2026\u201d (folio 146 ib\u00edd.). A \u00a0 continuaci\u00f3n decide el Despacho no reponer la decisi\u00f3n y conceder la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Plantea: \u201c[\u2026] considera que no presenta elementos nuevos, la se\u00f1ora apoderada \u00a0 recurrente, para reponer la decisi\u00f3n adoptada, puesto que no podemos aseverar \u00a0 que estamos frente a los mismos hechos y pretensiones, en tal virtud tampoco \u00a0 puede hablarse con absoluta propiedad de un pleito pendiente\u2026\u201d (folio 147 \u00a0 ib\u00edd.). En el auto del diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil once (2011), que \u00a0 da cuenta de la continuaci\u00f3n de la tercera audiencia de tr\u00e1mite, se refiere: \u00a0 \u201cObrante a folios 346 a 354, se encuentra lo remitido del Tribunal con respecto \u00a0 al recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual el despacho dispone Obedecer y Cumplir lo \u00a0 resuelto por el tribunal y seguir el tr\u00e1mite del proceso\u201d (folio 152 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio \u00a0 158 del cuaderno principal del expediente T-4330436. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folio \u00a0 189 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Art\u00edculo 48 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 1149 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ha \u00a0 expresado la Corporaci\u00f3n que la configuraci\u00f3n de alg\u00fan vicio procesal que no \u00a0 tenga un efecto determinante en la providencia judicial que afecta los derechos \u00a0 sustanciales de las partes, no puede servir de pretexto para impugnar, mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima decisi\u00f3n. En la sentencia T-008 de 1998 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cPara que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda contra una decisi\u00f3n judicial, se requiere que el acto, \u00a0 adem\u00e1s de ser considerado una v\u00eda de hecho, lesione o amenace lesionar un \u00a0 derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se produzca \u00a0 una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden \u00a0 jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En \u00a0 estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no \u00a0 puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda \u00a0 de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto \u00a0 que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho \u00a0 constitucional fundamental [sentencia T-055 de 1994, MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En \u00a0 este tema se siguen de cerca las sentencias T-1263 de 2008 \u00a0 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) y \u00a0 T-661 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En \u00a0 la primera providencia, correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver si la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho al haber admitido y tramitado una demanda de casaci\u00f3n formulada dos meses \u00a0 y medio despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia reprochada y, de \u00a0 todos modos, antes de 30 d\u00edas de la notificaci\u00f3n personal a la parte que acude \u00a0 al recurso extraordinario. Para ese efecto, analiz\u00f3 la imposibilidad de acudir a \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional para definir interpretaciones razonables de la ley \u00a0 aplicable al caso. Por su parte, en la sentencia T-661 de 2011 le correspondi\u00f3 a \u00a0 la misma Sala resolver si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia incurri\u00f3 en una causal de procedibidad de la acci\u00f3n de tutela al haber \u00a0 casado, supuestamente de manera err\u00f3nea, una\u00a0 sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9, dictada en el marco de un proceso laboral de reintegro de \u00a0 unos trabajadores que alegaban ser beneficiarios de las convenciones \u00a0 colectivas que fueron suscritas con el sindicato del cual hac\u00edan parte. De igual forma, \u00a0 la Sala analiz\u00f3 la imposibilidad de acudir a esta acci\u00f3n constitucional para \u00a0 definir interpretaciones razonables de la ley aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sobre este \u00a0 particular, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia de 24 de agosto de 2000 (Rad. 14489),\u00a0 sostuvo: \u201c[&#8230;] Es sabido \u00a0 que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de \u00a0 trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo \u00a0 superar el m\u00ednimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley&#8230;\u201d. \u00a0Al respecto, tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-661 de 2011 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Nilson Pinilla Pinilla), ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] En cuanto al \u00a0 contenido de la convenci\u00f3n el art. 468 del CST, se refiere a un aspecto de \u00a0 fondo, como es \u201cla responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ver sentencia \u00a0 C-009 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell. Un\u00e1nime). Mediante esta decisi\u00f3n \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cdurante su vigencia\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 467 del CST \u2013relativo a la definici\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo y su funci\u00f3n de fijar las condiciones que rigen los contratos de trabajo \u00a0 durante su vigencia\u2013 para lo cual se ocup\u00f3, entre otros, de los alcances del \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo, de la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n en materia del \u00a0 derecho laboral colectivo y de los derechos adquiridos de los trabajadores. \u00a0 Dicho estudio fue reiterado en la sentencia C-1050 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime), a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo \u00a0 478 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 profusa. Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional C-009 de 1994 \u00a0 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, del 1 de junio de 1983 y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, del 7 de abril de 1995, MP. Rafael M\u00e9ndez Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Por el cual se \u00a0 modifican los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Se \u00a0 sigue de cerca la \u00a0 sentencia C-1050 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime), ya \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Folios \u00a0 23 al 25 y 33 de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] El \u00a0 texto se toma textual de las demandas presentadas por el apoderado de \u00a0 Termotasajero (folios 5 y 6 de los cuadernos principales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] El apoderado \u00a0 judicial de Termotasajero alleg\u00f3 fotocopia de las constancias de denuncia de \u00a0 otros art\u00edculos diferentes al 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada \u00a0 entre Termotasajero y Sintraelecol, de fechas veintisiete (27) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013); veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013); \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de \u00a0 dos mil doce (2012); veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011); \u00a0 veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de febrero \u00a0 de dos mil diez (2010); veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009); dos \u00a0 (02) de marzo de dos mil nueve (2009); veintisiete (27) de agosto de dos mil \u00a0 ocho (2008); veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008); veintisiete (27) \u00a0 de agosto de dos mil siete (2007); veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil siete \u00a0 (2007); veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006); veintiocho (28) de \u00a0 febrero de dos mil seis (2006); veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco \u00a0 (2005), y veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).\u00a0 Folios 75 al \u00a0 1992 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente 4330329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folio \u00a0 66 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-4330329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Folios \u00a0 67 al 74 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Esta \u00a0 cl\u00e1usula hace referencia al campo de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo (folio 22 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Folio \u00a0 71 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Cita \u00a0 las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporaci\u00f3n: sentencia del 22 de \u00a0 septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008, \u00a0 proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado \u00a0 33971.\u00a0 Asimismo, expuso: \u201c[\u2026] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al resolver sobre procesos id\u00e9nticos a [los] que aqu\u00ed se \u00a0 cuestiona[n], consider\u00f3, como en efecto lo ordena la ley, que no hab\u00eda lugar a \u00a0 los incrementos porque dicha cl\u00e1usula Convencional ya se encontraba agotada. [\u2026] \u00a0 || Esta argumentaci\u00f3n sirvi\u00f3 para negar id\u00e9nticas pretensiones en los siguientes \u00a0 procesos que, en segunda instancia, fueron conocidos por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral\u2026\u201d. En este punto, cita los procesos \u00a0 adelantados por William Alberto Quintero (radicado 2009-311) y Mart\u00edn Alfonso \u00a0 Zambrano (radicado 2009-296) contra Termotasajero (folios 26 al 33 del cuaderno \u00a0 principal del expediente T-4330329).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ver la \u00a0 sentencia T-100 de 1998 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Bajo esta misma \u00a0 l\u00ednea argumentativa, la sentencia T-173 de 1993 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo), se\u00f1al\u00f3: \u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico las convierte \u2013pese a su forma\u2013 en verdaderas v\u00edas de \u00a0 hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los \u00a0 efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o \u00a0 la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad \u00a0 constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. La doctrina de \u00a0 la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana \u00a0 distinci\u00f3n entre las providencias judiciales \u2013que son invulnerables a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y \u00a0 respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios \u00a0 judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u2013 y las v\u00edas de \u00a0 hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda \u00a0 administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y \u00a0 abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar \u00a0 en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. La violaci\u00f3n flagrante y grosera \u00a0 de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto \u00a0 respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la \u00a0 defensa de su derecho. El objeto de la acci\u00f3n y de la orden judicial que puede \u00a0 impartirse no toca con la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en el proceso, sino \u00a0 que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un \u00a0 derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0 Incluso, en la sentencia T-001 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 una Sala de Revisi\u00f3n que \u201c[e]s evidente que dentro de ese concepto \u00a0 constitucional de autonom\u00eda, que impide al juez de tutela ingresar en el \u00a0 terreno propio del examen que \u00fanicamente ata\u00f1e al juez competente ordinario, \u00a0 \u00e9ste goza de independencia cuando, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, interpreta \u00a0 las disposiciones legales que le corresponde aplicar. Por ese motivo, no cabe \u00a0 tampoco proceso disciplinario alguno que busque responsabilizarlo por el \u00a0 entendimiento que, dentro de su competencia y autonom\u00eda, haya dado a determinado \u00a0 precepto\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 En esa oportunidad la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso laboral adelantado por un \u00a0 trabajador que gozaba de fuero sindical contra Foncolpuertos, y concedi\u00f3 la \u00a0 tutela impetrada, al considerar que \u201c[c]omo consecuencia de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del Tribunal, desfavorable para el trabajador, se aplicaron err\u00f3neamente las \u00a0 normas procesales y, por tanto, fueron desconocidas las reglas que gobiernan el \u00a0 juicio, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.), \u00a0 negando a la persona el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0 229 C.P.) y haciendo prevalecer sobre el Derecho sustancial un necio concepto \u00a0 formal acerca de la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, con lo cual \u00a0 fueron violados los art\u00edculos 53 y 228 de la Carta. || Esto ha repercutido, \u00a0 adem\u00e1s, en que no se ha podido establecer judicialmente si fueron vulneradas o \u00a0 no las disposiciones legales sobre fuero sindical, haciendo nugatoria para el \u00a0 actor la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio \u00a0 22 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-4430329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Esta \u00a0 fecha se toma de la copia de la convenci\u00f3n colectiva aportada por el apoderado \u00a0 de Termotasajero, en cuyo art\u00edculo 7 se indica: \u201cVigencia de la Convenci\u00f3n.- La \u00a0 presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo regir\u00e1 las relaciones laborales y \u00a0 econ\u00f3micas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002\u201d (folio 23 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-4330329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Folio \u00a0 66 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-4330329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0 Proceso radicado 540003105003-200900374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] En parte, \u00a0 amparaba sus reclamos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de Termotasajero SA \u00a0 ESP, que estableci\u00f3 en su art\u00edculo 20: \u201cAumento de salario b\u00e1sico.- \u00a0 Termotasajero S.A. E.S.P. aumentar\u00e1 los salarios b\u00e1sicos de sus trabajadores en \u00a0 un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1\u00b0) de \u00a0 marzo de 2000.\u00a0 A partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se \u00a0 incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor \u00a0 a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores.\u00a0 Los reajustes cobijar\u00e1n \u00a0 al personal que se encuentre de vacaciones. || Par\u00e1grafo 1\u00b0. Termotasajero S.A. \u00a0 E.S.P. no har\u00e1 aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en \u00a0 esta Convenci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 2\u00b0. Termotasajero S.A. E.S.P. reconoce la \u00a0 incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los \u00a0 trabajadores. || Par\u00e1grafo 3\u00b0. Termotasajero S.A. E.S.P. incorporar\u00e1 a la \u00a0 presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, el esquema de Escalaf\u00f3n con sus \u00a0 respectivos salarios\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folios 8 al 10. \u00a0 \u00a0En el marco de una acci\u00f3n de tutela promovida por el Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, contra Termotasajero, \u00a0 el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Treinta y \u00a0 Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, juez de segunda instancia en dicho tr\u00e1mite, \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Bogot\u00e1 el \u00a0 veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y otorg\u00f3 el mecanismo transitorio \u00a0 del amparo de los derechos fundamentales a la subsistencia y al m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil de los trabajadores afiliados a Sintraelecol, y orden\u00f3 a Termotasajero \u00a0 \u201cque en el perentorio e improrrogable t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas, y con la plena \u00a0 observancia de lo determinado en la parte motiva, [\u2026] proceda a INDEXAR y \u00a0 pagarle a sus trabajadores ac\u00e1 representados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE \u00a0 LA ELECTRICIDAD EN COLOMBIA SINTRAELECOL lo correspondiente a su remuneraci\u00f3n \u00a0 salarial\u2026\u201d (folio 95). Precisando \u201c[\u2026] que debe ocurrir la compensaci\u00f3n como \u00a0 producto de la indexaci\u00f3n efectuada del salario congelado desde su causaci\u00f3n con \u00a0 posterioridad al mes de febrero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 y la \u00a0 liquidaci\u00f3n que reporten los valores pagados como salario congelado pero tambi\u00e9n \u00a0 tra\u00eddos a valor presente desde cuando ocurriera su pago hasta el 31 de mayo de \u00a0 2007, para entonces proseguir simplemente el salario ya indexado cada vez que se \u00a0 siga causando\u201d (folio 94 reverso).\u00a0 La sentencia en cita obra a folios 91 \u00a0 (reverso) al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] La providencial \u00a0 judicial obra a folios 152 al 164.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 165 al \u00a0 188. En la parte motiva de la sentencia se lee: \u201cEn cuanto a la interpretaci\u00f3n \u00a0 [del art\u00edculo 20 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo] TERMOTASAJERO S.A. \u00a0 E.S.P. refiere que los aumentos a los que se hace referencia tan s\u00f3lo inclu\u00edan \u00a0 los a\u00f1os 2000 y 2001, y no los a\u00f1os subsiguientes. || [\u2026] estima la Sala que \u00a0 cuando el texto convencional dispone que \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, \u00a0 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores\u201d, la \u00a0 misma ha de interpretarse en el sentido que el 1\u00b0 de enero de 2001 constituye la \u00a0 base inicial desde la cual se aplicar\u00e1 el mencionado incremento al salario de \u00a0 los trabajadores sin imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 del pacto colectivo se\u00f1ala que \u201cEn caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de trabajo vigente, \u00a0 prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador.\u00a0 La norma que se adopte debe \u00a0 aplicarse en su integridad\u201d, ha de entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro \u00a0 pues no cerr\u00f3 su aplicaci\u00f3n para un determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme \u00a0 al principio de la ultractividad, las cl\u00e1usulas normativas del convenio han \u00a0 prorrogado sus consecuencias en raz\u00f3n a que no ha entrado en vigor un nuevo \u00a0 pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 478 del C.S.T. que dispone la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones y \u00a0 la presunci\u00f3n en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos \u00a0 que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los \u00a0 trabajadores mantendr\u00e1 en vigor todo su contenido normativo\u201d (folios 179 y 180).\u00a0 \u00a0 El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez present\u00f3 salvamento de voto a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n (folios 190 al 195). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Esta \u00a0 fecha se toma de la copia de la convenci\u00f3n colectiva aportada por el apoderado \u00a0 de Termotasajero, en cuyo art\u00edculo 7 se indica: \u201cVigencia de la Convenci\u00f3n.- La \u00a0 presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo regir\u00e1 las relaciones laborales y \u00a0 econ\u00f3micas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002\u201d (folio 23 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-4330329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Afirm\u00f3 \u00a0 que \u201c[l]a interpretaci\u00f3n del Tribunal desconoce la que sobre el particular ha \u00a0 hecho la C.S.J. al igual que los principios de interpretaci\u00f3n aplicables\u2026\u201d. Cita \u00a0 las siguientes decisiones emanadas de dicha Corporaci\u00f3n: sentencia del 22 de \u00a0 septiembre de 2009, proceso radicado 38537; sentencia del 7 de octubre de 2008, \u00a0 proceso radicado 34234, y sentencia del 5 de febrero de 2009, proceso radicado \u00a0 33971.\u00a0 Asimismo, expuso: \u201c[\u2026] debe tenerse en cuenta que el [T]ribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, al resolver sobre procesos id\u00e9nticos a aquel que aqu\u00ed se \u00a0 cuestiona [Rad. 2009-31101], consider\u00f3, como en efecto lo ordena la ley, que no \u00a0 hab\u00eda lugar a los incrementos porque dicha cl\u00e1usula Convencional ya se \u00a0 encontraba agotada.\u00a0 [\u2026] || Esta argumentaci\u00f3n sirvi\u00f3 para negar id\u00e9nticas \u00a0 pretensiones en los siguientes procesos que, en segunda instancia, fueron \u00a0 conocidos por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0 En este punto, cita los procesos adelantados por William Alberto Quintero \u00a0 (radicado 2009-311) y Mart\u00edn Alfonso Zambrano (radicado 2009-296) contra \u00a0 Termotasajero (folios 26 al 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] A \u00a0 trav\u00e9s de auto \u00a0 del doce \u00a0 (12) de febrero de dos mil catorce (2014), acta No. 4, bajo la radicaci\u00f3n No. \u00a0 33920, se corrige el fallo de tutela del dos (2) de octubre de dos mil trece \u00a0 (2013), en cuanto al nombre del demandante del proceso ordinario laboral, se\u00f1or \u00a0 Jairo Alonso Figueroa G\u00f3mez, que hab\u00eda quedado errado en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] La \u00a0 Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en un pronunciamiento similar al que se le \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que \u00a0 se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio \u00a0 de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, m\u00e1s \u00a0 recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En el primero \u00a0 de los mencionados fallos, se se\u00f1ala: \u201c[\u2026] es palmar que el Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta quebrant\u00f3 el debido proceso que le asiste a la accionada.\u00a0 Y como de \u00a0 otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial \u00a0 general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior \u00a0 al m\u00ednimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, \u00a0 unos aumentos convencionales de salarios que ten\u00edan claramente determinada su \u00a0 vigencia, a a\u00f1os posteriores a los de dicha vigencia\u201d.\u00a0 La magistrada Elsy \u00a0 del Pilar Cuello Calder\u00f3n present\u00f3 salvamento de voto a la anterior decisi\u00f3n \u00a0 (folios 54 al 58 del cuaderno dos), en el sentido de que no es viable imponer a \u00a0 los tribunales la interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas convencionales con fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0 La misma magistrada, present\u00f3 conjuntamente con Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo \u00a0 salvamento de voto, argumentando: (i) que la sentencia controvertida, en \u00a0 la que se resolvi\u00f3 entre otros puntos, lo relacionado con la excepci\u00f3n de pleito \u00a0 pendiente propuesta por la accionada, resuelve una queja constitucional que \u00a0 carece de inmediatez, y (ii) \u201cque no es admisible que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio \u00a0 interpretativo a los juzgadores de instancia cuando, como en este asunto, su \u00a0 determinaci\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica que se aleja del capricho y la \u00a0 arbitrariedad, pues ello terminar\u00eda lesionando principios superiores\u201d (folios 80 \u00a0 al 84 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] MP \u00a0 Luis Guillermo Salazar Otero, radicado No. 71561 (folios 8 al 20 del cuaderno \u00a0 tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Folio 16 del \u00a0 cuaderno tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0 Proceso radicado 540003105003-200900374. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0 Proceso radicado 54001315004-200900207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Esta sentencia \u00a0 fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 \u00a0 (reverso) al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] La providencial \u00a0 judicial obra a folios 151 al 160.\u00a0 El documento aportado no es legible, \u00a0 sin embargo algunos pasajes de la providencia pueden leerse.\u00a0 A folio 158 \u00a0 se indica: \u201cLo anterior permite que se materialicen los Principios del Derecho \u00a0 Laboral como son el de PROTECCI\u00d3N AL TRABAJADOR y el de PROGRESIVIDAD tendientes \u00a0 a mejorar las condiciones de los trabajadores.\u00a0 Y desde esa perspectiva se \u00a0 tienen que el TRABAJADOR COMO M\u00cdNIMO TIENE DERECHO AL IPC por lo que no se puede \u00a0 desconocer lo pactado en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo en donde se dispuso \u00a0 el aumento reclamado el que no puede ser desconocido por la empleadora \u00a0 demandada.\u00a0 || Diferencia que debiera ser reconocida durante el periodo que \u00a0 va del 1\u00b0 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007 [\u2026] sin embargo se tiene que la \u00a0 parte demandada ha propuesto la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N\u201d.\u00a0 Esta decisi\u00f3n \u00a0 se apoya en el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta dentro \u00a0 del proceso adelantado por Carlos Alberto Villamizar contra Termotasajero, bajo \u00a0 el radicado No. 13.946, fechada el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once \u00a0 (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 165 al \u00a0 187. En relaci\u00f3n con la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, el \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] considera la Sala que bien se haya denunciado o no la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre el 1\u00b0 de marzo de 2000 y el 28 de \u00a0 febrero de 2002 en TERMOTASAJERO S.A. E.P.S., lo cierto es que el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 478 del CST dispone que la misma se mantiene vigente hasta tanto se \u00a0 firme una nueva, lo cual no ha ocurrido en este caso pues los trabajadores no \u00a0 han presentado nuevo pliego de peticiones para dar origen al conflicto \u00a0 colectivo. || M\u00e1s a\u00fan, si la organizaci\u00f3n sindical denunci\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva por fuera de los sesenta d\u00edas anteriores a su vencimiento, dicha \u00a0 denuncia no produce los efectos jur\u00eddicos enunciados en las normas anotadas\u201d \u00a0 (folio 177). Frente a la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al art\u00edculo 20 de la \u00a0 convenci\u00f3n, y que la Empresa accionante fija tan solo en los a\u00f1os 2000 y 2001, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] estima la Sala que cuando el texto convencional citado dispone que \u00a0 \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el \u00a0 porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor a\u00f1o completo, para \u00a0 los doce (12) meses anteriores\u201d, la misma ha de interpretarse en el sentido \u00a0 que el 1\u00b0 de enero de 2001 constituye la base inicial desde la cual se aplicar\u00e1 \u00a0 el mencionado incremento al salario de los trabajadores sin imponer una fecha \u00a0 l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 pacto colectivo se\u00f1ala que \u201cEn caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas de trabajo vigente, prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador\u2026\u201d, \u00a0 ha de entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la C.C.T., ha \u00a0 mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro pues no cerr\u00f3 su aplicaci\u00f3n \u00a0 para un determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme al principio de la \u00a0 ultractividad, las cl\u00e1usulas normativas del convenio han prorrogado sus \u00a0 consecuencias en raz\u00f3n a que no ha entrado en vigor un nuevo pacto colectivo, \u00a0 yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el art\u00edculo 478 del CST \u00a0 que dispone la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones y la presunci\u00f3n en cuanto \u00a0 a la Ultractividad Exlege, es decir, que a menos que se hayan \u00a0 pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los trabajadores \u00a0 mantendr\u00e1 en vigor todo su contenido normativo\u201d (cursivas originales) (folios \u00a0 178 y 179). El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo present\u00f3 salvamento de voto a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n (folios 188 al 194), en el sentido que, a su parecer, el \u00a0 incremento convenido para el a\u00f1o 2001 s\u00ed ten\u00eda una fecha l\u00edmite, la del 28 de \u00a0 febrero de 2002, que fue pactada como de terminaci\u00f3n de dicha vigencia seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 7 de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Esta \u00a0 fecha se toma de la copia de la convenci\u00f3n colectiva aportada por el apoderado \u00a0 de Termotasajero, en cuyo art\u00edculo 7 se indica: \u201cVigencia de la Convenci\u00f3n.- La \u00a0 presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo regir\u00e1 las relaciones laborales y \u00a0 econ\u00f3micas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002\u201d (folio 23 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-4330329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] MP. \u00a0 Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicado No. 34620 (folios 13 al 23 del cuaderno \u00a0 dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] De nuevo la \u00a0 Corporaci\u00f3n sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en un pronunciamiento similar al que se le \u00a0 someti\u00f3 a consideraci\u00f3n, del 6 de febrero de 2013, bajo el radicado 31400, y que \u00a0 se ha reiterado entre otras, en las sentencias del 8 de mayo y del 31 de julio \u00a0 de 2013, en los procesos radicados 32324 y 33198, respectivamente, y, m\u00e1s \u00a0 recientemente, en el fallo STL3179 del 17 de septiembre de 2013. En s\u00edntesis, \u00a0 consider\u00f3 que el Tribunal accionado vulner\u00f3 el debido proceso al dar a la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo un alcance que en realidad no ten\u00eda, derivado \u00a0 del reconocimiento de unos aumentos convencionales de salarios que no ten\u00edan \u00a0 claramente determinada su vigencia, y menos aun cuando no existe norma legal que \u00a0 ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que \u00a0 devenguen un salario superior al m\u00ednimo. Las magistradas Elsy del Pilar Cuello \u00a0 Calder\u00f3n y Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo presentaron salvamento de voto a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n (folios 40 al 44 del cuaderno dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] MP. \u00a0 Eyder Pati\u00f1o Cabrera, radicado No. 72450 (folios 3 al 11 del cuaderno \u00a0 tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Folio 9 del \u00a0 cuaderno tres. La providencia precis\u00f3 que \u201cno le asiste raz\u00f3n a la impugnante \u00a0 respecto al motivo de su inconformidad, toda vez que la empresa accionante \u00a0 interpuso el recurso del cual se extra\u00f1a, pues frente al auto que deneg\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n inco\u00f3 el recurso de queja ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el cual le fue denegado en auto del 24 de junio de 2013\u201d \u00a0 (folio 9 del cuaderno tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0 Proceso radicado 54001315004-200900207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0 Proceso radicado 540013105004-200900205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Esta sentencia \u00a0 fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 \u00a0 (reverso) al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] La providencial \u00a0 judicial obra a folios 153 al 162. Esta decisi\u00f3n se apoya en el fallo de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta dentro del proceso adelantado por Carlos \u00a0 Alberto Villamizar contra Termotasajero, bajo el radicado No. 13.946, fechada el \u00a0 dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011). La sentencia en el art\u00edculo \u00a0 tercero, conden\u00f3 a Termotasajero a reconocer y pagar al se\u00f1or Cogollo Z\u00e1rate, \u00a0 las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden por concepto de \u00a0 salarios, as\u00ed como los derivados de la prima de vacaciones, prima de servicios \u00a0 legal y convencional, prima de carest\u00eda, prima de antig\u00fcedad y desgaste f\u00edsico, \u00a0 cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas causadas desde el 30 de enero de 2004 \u00a0 hasta el 31 de mayo de 2007, debidamente indexados a la fecha de la cancelaci\u00f3n \u00a0 (folio 162). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 168 al \u00a0 189. El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez present\u00f3 salvamento de voto a la \u00a0 anterior decisi\u00f3n (folios 190 al 196), conforme al argumento planteado con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Esta \u00a0 fecha se toma de la copia de la convenci\u00f3n colectiva aportada por el apoderado \u00a0 de Termotasajero, en cuyo art\u00edculo 7 se indica: \u201cVigencia de la Convenci\u00f3n.- La \u00a0 presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo regir\u00e1 las relaciones laborales y \u00a0 econ\u00f3micas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002\u201d (folio 23 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-4330329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] MP. \u00a0 Rigoberto Echeverri Bueno, radicado No. 34624 (folios 13 al 21 del cuaderno \u00a0 dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] En esta \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el Tribunal \u00a0 accionado quebrant\u00f3 el debido proceso que le asiste a Termotasajero, precisando: \u00a0 \u201cY como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un \u00a0 incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen \u00a0 un salario superior al m\u00ednimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo \u00a0 hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que ten\u00edan claramente \u00a0 determinada su vigencia, a a\u00f1os posteriores a los de dicha vigencia\u201d (folio 19 \u00a0 del cuaderno dos).\u00a0 Las magistradas Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo y Elsy del \u00a0 Pilar Cuello Calder\u00f3n presentaron sendos salvamento de voto (folios 22 al 25 y \u00a0 26 al 30, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] MP. \u00a0 Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicado No. 72476 (folios 3 al 12 del cuaderno \u00a0 tres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Folios 9 y 10 \u00a0 del cuaderno tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0 Proceso radicado 540013105004-200900205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0 Proceso radicado 540013105002-200900294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Esta sentencia \u00a0 fue referenciada en renglones anteriores, y en el expediente obra a folios 91 \u00a0 (reverso) al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Folios 149 y \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] El \u00a0 fallo obra a folios 154 al 159.\u00a0 El art\u00edculo primero del resuelve se\u00f1ala: \u00a0 \u201cORDENAR a la Sociedad TERMOTASAJEROS.A., a efectuar al Se\u00f1or HENRY ALBERTO \u00a0 LOPEZ ARGUELLES, el reajuste salarial reclamado por los periodos comprendidos \u00a0 entre el 1 de marzo del 2002 hasta el 31 de mayo de 2007 con base en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita por la empresa \u00a0 con la organizaci\u00f3n sindical denominada SINTRAELECOL el 26 de diciembre de \u00a0 2000\u2026\u201d (folio 159). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] La sentencia, \u00a0 con ponencia del magistrado Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, obra a folios 160 al \u00a0 182. En los considerandos, se lee: \u201c[\u2026] estima la Sala que cuando el texto \u00a0 convencional citado dispone que \u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2001, la \u00a0 asignaci\u00f3n b\u00e1sica se incrementar\u00e1 en el porcentaje de variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor a\u00f1o completo, para los doce (12) meses anteriores\u201d, la \u00a0 misma ha de interpretarse en el sentido que el 1\u00b0 de enero de 2001 constituye la \u00a0 base inicial desde la cual se aplicar\u00e1 el mencionado incremento al salario de \u00a0 los trabajadores sin imponer una fecha l\u00edmite respecto del mismo, y por cuanto \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 1\u00b0 del pacto colectivo se\u00f1ala que \u201cEn caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de las normas de trabajo vigente, \u00a0 prevalecer\u00e1 la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe \u00a0 aplicarse en su integridad\u201d, ha de entenderse que el aparte en discusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 20 de la C.C.T., ha mantenido su vigencia y sus efectos para el futuro \u00a0 pues no cerr\u00f3 su aplicaci\u00f3n para un determinado lapso, y m\u00e1s a\u00fan porque conforme \u00a0 al principio de la ultractividad, las cl\u00e1usulas normativas del convenio han \u00a0 prorrogado sus consecuencias en raz\u00f3n a que no ha entrado en vigor un nuevo \u00a0 pacto colectivo, yendo lo anterior en consonancia con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 478 del C.S.T., que dispone la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica de las convenciones \u00a0 y la presunci\u00f3n en cuanto a la Ultractividad Exlege, es decir, que a \u00a0 menos que se hayan pactado normas diferentes, lo dispuesto en el estatuto de los \u00a0 trabajadores mantendr\u00e1 en vigor todo su contenido normativo\u201d (cursivas \u00a0 originales) (folio 174). El magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0 salvamento de voto a la anterior decisi\u00f3n (folios 190 al 196), conforme al \u00a0 argumento planteado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Esta \u00a0 fecha se toma de la copia de la convenci\u00f3n colectiva aportada por el apoderado \u00a0 de Termotasajero, en cuyo art\u00edculo 7 se indica: \u201cVigencia de la Convenci\u00f3n.- La \u00a0 presente Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo regir\u00e1 las relaciones laborales y \u00a0 econ\u00f3micas entre Termotasajero S.A. E.S.P. y sus trabajadores, a partir del \u00a0 primero (1\u00b0) de marzo de 2000 hasta el 28 de febrero de 2002\u201d (folio 23 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-4330329). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Folio \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] MP. \u00a0 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicado No. 34622 (folios 12 al 22 del cuaderno \u00a0 dos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Las \u00a0 magistradas Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo y Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n \u00a0 presentaron salvamento de voto conjunto a la anterior decisi\u00f3n (folios 37 al \u00a0 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] MP. \u00a0 Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicado No. 72603 (folios 4 al 14 del cuaderno \u00a0 tres).\u00a0 \u00a0En \u00a0 la sentencia se afirm\u00f3 que \u201cya la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, hab\u00eda sentado su posici\u00f3n frente al \u00a0 caso de TERMOTASAJERO y el alcance extralegal que se le dio a la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva para efectos de ampliar el t\u00e9rmino pactado para el aumento salarial.\u00a0 \u00a0 Para el efecto se pueden encontrar, entre otras, las sentencia SCJ STP, 14 de \u00a0 May 2013, Rad. 66880 y SCJ STP, 13 Ago 2013, Rad. 67838\u201d (folios 9 y 10 del \u00a0 cuaderno tres).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0 Proceso radicado 540013105002-200900294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] La providencial \u00a0 judicial obra a folios 149 al 150 del cuaderno principal del expediente \u00a0 T-4338102, y da cuenta de la continuaci\u00f3n de la primera audiencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Folio \u00a0 13 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Ver las \u00a0 sentencias SU-692 de 1999, T-382 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y T-668 de \u00a0 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-658-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-658\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 excepcional\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez como requisitos gen\u00e9ricos de procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-21955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}